Aspectos centrales del realismo jurídico y sus presupuestos en la teoría analítica

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"Aspectos centrales del realismo jurídico y sus presupuestos en la teoría analítica"

Fernando Martínez Mejía

Director Ejecutivo del IDDP, miembro del IIDP, profesor de Derecho Procesal Civil en APEC.

fdomartinezm@hotmail.com

RESUMEN:

Las corrientes del pensamiento jurídico universal se han caracterizado por algunas identidades peculiaridades según el lado del planeta en que se crean. La cuestión de la idiosincrasia de los pueblos juega un papel importante en la determinación de los criterios con que se ejerce la justicia a partir de determinados conceptos jurídicos. El realismo jurídico es hoy en día en una parte del mundo la filosofía imperante en la aplicación y el modo de entender el derecho.

PALABRAS CLAVES:

Realismo jurídico americano y escandinavo, deber jurídico, derecho subjetivo, conceptos metafísicos, sociología jurídica.

El realismo jurídico surge como una nueva concepción del derecho y, diríamos, de la manera en que se desarrolla la relación jurídica entre los ciudadanos y entre estos y el Estado en función de la manera en que los jueces decidirán los casos de los cuales son apoderados.

Nace como una negación de los criterios decisionales de la época en dos sentidos principales, a saber: el formalismo jurídico, expresado en un conjunto de normas preexistentes a las cuales el juez debía rigurosa sujeción (normativismo jurídico) y a unos conceptos dogmáticos que, como el deber, derecho, propiedad privada, etc., eran entendidos como metafísica del derecho.

Para el realismo estas son palabras vacías, que nada significan y que no pueden ser verificables en la realidad en razón de que no existe una relación entre las construcciones intelectivas y nociones jurídicas estables y la realidad que representa para el juez la aplicación de una consecuencia al objeto cognoscente en juicio. Por otro lado, el conjunto de normas como fuentes de derecho a las que debe estarse el juez al momento de la decisión es insuficiente y eventualmente defectuosa para resolver satisfactoriamente el caso; antes han de ser tomadas razones sociológicas y pragmáticas acerca de lo que procede decidir sin que estas razones estén en ningún caso preconcebidas como motivos imperantes para la acción.

El realismo ha sido considerado por la doctrina como movimiento jurídico (Brian Leiter, José I. Solar Canyón) y corriente de pensamiento (Campos Zamora, Barberis, Villoro Toranzo) que parte de una afirmación central estructurada en unos presupuestos epistemológicos constitutivos que colocan los hechos por encima de las abstracciones ideológicas o metafísicas.

La respuesta jurídica acerca de lo que es derecho parte de los hechos, la experiencia y las actuaciones de los operadores jurídicos. Esta afirmación central se erige sobre unos topos que pueblan la filosofía del juez en sentidos como las afirmaciones del juez Chancellor Kent: "primero me hago un maestro de los hechos. Yo veo dónde yace la justicia, y el sentido moral le dicta a la corte la mitad del tiempo; entonces yo me siento a buscar las autoridades (razones autoritarias)… pero yo casi siempre encuentro principios adecuados a mi interpretación del caso" ;Oliver Wender Holmes: "La vida del derecho nunca fue la lógica, sino la experiencia", y el juez Joseph Hutchinson: "el impulso motivante principal para la decisión es el sentido intuitivo de lo que es correcto o incorrecto en el caso".

El rechazo a las concepciones jurídicas ideológicas propias de la dogmática se inscribe, como se ha dicho, en la negación de la metafísica impulsada por el realismo jurídico escandinavo, por su creador y principal representante Axel Hagerstom. El conocimiento no es más la investigación y el "descubrimiento" de asertos y verdades conceptualizadas no verificables empíricamente, sino la facultad de crear mecanismos útiles para la realización del objetivo con sentido funcional, metodología que sintetiza W. James en la idea de buscar "una filosofía que actúe".

La verdad, asimismo, ya no es una propiedad estable y unívoca inherente al objeto cognoscente, sino que se presenta como un proceso de verificación en el manejo de la experiencia y subsiste en la medida en que esta verificación constituye un proceso continuo.

La filosofía puesta en boga en el quehacer jurídico contemporáneo se construye, como ya se puede sospechar, a partir de otras ciencias y movimientos epistemológicos, principalmente el pragmatismo de Peirce (Charles S. Peirce, 1839-1914)), la jurisprudencia sociológica de Roscoe Pound (1882-1964. decano de Harvard) y el conductismo sicológico de John Watson (1878-1958).

PRAGMATISMO JURÍDICO:

El pragmatismo surge en las postrimerías del siglo XIX, ideado por Peirce y ordenado más tarde por William. James. Su factura antimetafísica, empirista y funcional vino a ser gratamente acogida por sectores políticos y jurídicos que propugnaban por una línea de pensamiento estructurado mediante criterios antiformalistas y de eficiencia finalistas en la tarea de la organización social.

El concepto de realidad es afirmado en razón de valoraciones constatativas y funcionales a partir de la idea de verdad determinada por sus consecuencias prácticas. La erradicación de los conceptos dogmáticos que edifican la justicia se plantea con el abandono de la inclinación hacia las primeras cosas; las valoraciones subjetivas, principios, expectativas, son sustituidas por criterios teleológicos en función de las últimas cosas, esto es, los resultados provenientes de las acciones del individuo y su posible respuesta estatal. En esta filosofía se inscribe la idea de Wever: "El conocimiento del derecho debe ser avalorativo, y la valoración moral no es conocimiento".

CONDUCTISMO SOCIOLÓGICO:

La tesis central del conductismo es la negación de los deseos, creencias y aspiraciones de las personas en la medida en que estos no son verificables empíricamente y miran más, partiendo de este discutible criterio, a los estímulos y las consecuencias de los hechos. Este postulado es el asumido por los conductistas para creer en la elaboración de leyes que muestren cuáles estímulos generan cuales respuestas, es decir, cuáles hechos podían generar determinadas decisiones.

JURISPRUDENCIA SOCIOLÓGICA DE ROSCOE POUND:

Roscoe Pound, por su parte, concibe la experiencia jurídica como una tarea de ingeniería social. Para el decano de Harvard la labor forense es un mecanismo de control de las relaciones sociales cuyo objetivo es la armonización de las relaciones humanas para lograr la satisfacción de los intereses intersubjetivos con la menor fricción posible.

Solar Canyón lo explica así:

En este sentido, Pound concibe la experiencia jurídica como una formidable tarea de ingeniería social. El quehacer jurídico constituye a su entender una tarea altamente especializada de control y ajuste de las relaciones sociales en busca de un sistema de compromisos entre demandas en conflicto. Siguiendo una metodología que inevitablemente nos recuerda a Bentham —por lo que tiene de cálculo de costes y beneficios— y a Ihering —de quien adopta el término "intereses" para designar toda posible reclamación o expectativa—, concibe el derecho como un instrumento de ordenación social cuyo objetivo es el control y el ajuste de las relaciones humanas de tal modo que pueda lograrse la satisfacción de la mayor cantidad de intereses y necesidades humanas con el menor coste y fricción posibles.

ESCUELAS DEL REALISMO JURÍDICO:

El pensamiento humano está fuertemente tendenciado por las eras, que lo encasillan en una determinada concepción de la vida y sus cosas. Una idea vuela en el ambiente y si prende en el ánimo de los intelectuales del momento se convierte velozmente, como se propaga el fuego, en un movimiento epocal más o menos prolongado.

Indudablemente esa filosofía logró la prevalencia por mucho tiempo del derecho estático, el formalismo jurídico basado en el normativismo: "la ley no puede interpretarse más allá de su texto". Y aun cuando ya la humanidad había experimentado los efectos de la Revolución francesa, la codificación se impuso venida como un mecanismo de ordenación del derecho, que erróneamente asumida a posteriori involucionó en una camisa de fuerza para los jueces, apoyados en la emblemática frase de Montesquieu: "el juez es una boca muda que solo pronuncia las palabras de la ley".

Es en la segunda mitad del siglo XIX cuando surgen corrientes del pensamiento iusfilosóficos en toda Europa y los Estados Unidos, que tienen en común su rompimiento con la concepción estática del derecho y la metodología de la interpretación jurídica. Esos movimientos van a extrapolarse a la América hispana principalmente por la salida de grandes pensadores de sus países de nacimiento, que, huyendo de la convulsión política y social de sus naciones, sobre todo de la Alemania nazi y del franquismo español, gratamente van a parar a México (Niceto Alcalá Zamora), Argentina (Luis Jiménez de Azua), Uruguay (James Goldschmitd), entre otros.

La teoría del derecho de los nuevos tiempos mira ahora a la función social y a la humanización del proceso a partir de la teoría de la acción de Oscar von Bulow, y en el plano mundial a partir de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos se pasa del Estado legalista al Estado constitucional mediante la denominación de Estado social y democrático de derecho.

Lo que digo es que la llamada revuelta contra el formalismo no es exclusiva del realismo jurídico, sino más bien una efervescencia intelectual que viene como un cambio de época, en la medida en que las nuevas sociedades acceden por la experiencia a los resultados de un derecho de autoridad, no de razón.

En ese contexto...

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