Las astreintes provisionales en el Centro de Resolución Alternativa de Controversias

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"Las astreintes provisionales en el Centro de Resolución Alternativa de Controversias"

José de Jesús Bergés Martín

RESUMEN:

Los árbitros tienen poder de dictar astreintes provisionales para hacer cumplir sus laudos en los procesos arbitrales en el CRC, siempre que la pena pecuniaria sea a favor de un tercero y que las partes en el arbitraje lo hayan previsto.

PALABRAS CLAVES:

Arbitraje, cláusula de compromiso, acta de misión, consentimiento tácito, laudo, astreinte, pena pecuniaria, indemnizatoria, jurisprudencia, precedente, jurisdictio, imperium mixtum, imperium merum, fuerza ejecutoria, única instancia, última instancia, ejecución forzosa, buena fe, mala fe, lex causae, lex fori, liquidación, competencia, tercero, Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC), República Dominicana.

  1. El artículo 15 de la Ley 50-87, del 4 de junio del 1987 , modificado por la Ley 181-09, del 6 de junio del 2009, confiere a la jurisdicción arbitral del CRC la llamada jurisdictio, consistente en el poder de decidir los diferendos susceptibles de transacción que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras de Producción de la República, que hayan acordado someter su resolución a los métodos y reglamentos de dichas Cámaras.

  2. Los párrafos I, II, III y IV del artículo 17 de la citada norma 181-09 dotan de la fuerza ejecutoria que tienen las sentencias en segundo grado de jurisdicción a los laudos que dicten los tribunales arbitrales del CRC, haciéndolos no susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario, salvo la acción principal en nulidad, conforme al artículo 40 de la Ley de Arbitraje Comercial, número 489-08 del 30 de diciembre del 2008.

  3. El ya citado párrafo II de la Ley 181-09 exime a los laudos del CRC de llevar a cabo el proceso de reconocimiento y autorización de ejecución ante el juez de primera instancia del lugar donde se reputen dictados, proceso que exigen los artículos 9.4 y 41.1 de la precitada Ley de Arbitraje. El artículo 1.9 del Reglamento de Arbitraje del CRC, vigente a partir del 21 de julio del 2011, establece que los laudos "son obligatorios, de cumplimiento inmediato y dictados en única y última instancia".

  4. Dotados los laudos del CRC de los poderosos efectos de cosa juzgada en única y última instancia y ejecutoriedad inmediata, falta determinar (debido a que la astreinte provisional no está contemplada en nuestra legislación arbitral) si los árbitros poseen, además de la jurisdictio, el imperium que tienen los magistrados del orden judicial para imponerla a su discreción y aun de oficio, a fin de constreñir a las partes a respetar...

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