La ausencia de un interés legal y las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil

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"La ausencia de un interés legal y las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil"

J. A. Biaggi

La promulgación de la Ley 183-02 contentiva de lo que se ha dado en denominar el Código Monetario y Financiero, por la cual y en su artículo 91 se derogo expresamente la Orden Ejecutiva 312 del 19 de junio del 1919, y en la que se fijaba en un uno por ciento mensual (1%) el Interés Legal, ha producido en nuestro ordenamiento jurídico un inmenso vacío legislativo, dejando sin sustento, o punto de referencia para su aplicación, las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil.

Al efecto, en la Ley 183-02, y en específico, en el párrafo tercero del artículo 24 se consagra que "Las operaciones monetarias y financieras se realizaran en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera están determinadas libremente entre los agentes del mercado", mientras que por su parte el artículo 1153 del Código Civil dispone: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los danos y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor este obligado a justificar perdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho."

La ausencia de ese interés legal, al que remite el pre citado artículo 1153 del C. C., ha llevado a diferentes tribunales del país a buscar, para no violar la obligación esencial que le impone el artículo 4 del Código Civil, al disponer que "El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.", a ensayar diversas fórmulas y maneras de dar cumplimiento a ambas disposiciones, y es así que algunos jueces han a cunado la figura jurídica, hartamente cuestionable, del denominado, eufemísticamente, "interés judicial", arrogándose de esta manera poderes propios del Poder Legislativo. Otros han optado por hacer uso de las tasas de interés activa que prevalece en el mercado, y los que menos, se han auxiliado de un mecanismo que no es extraño en nuestra legislación, y que se halla consagrado en las disposiciones finales del artículo 5371 del Código de Trabajo, la indexación.

La situación ha llevado a la Segunda Sala de la Corte de casación dominicana, y en una de sus más recientes decisiones, la sentencia del 22 de junio del 2005, y en el caso Sixto Rafael Pérez Escaño Vs. Seguros Popular, C. por A., a sentar el siguiente criterio:

"Que, los recurrentes S. R. P. E., imputado y persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A. (continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A.), entidad aseguradora, invocan el siguiente medio en contra de la sentencia impugnada: "Violación a la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero";

Que, en síntesis, los recurrentes sostienen que en el ordinal sexto de la sentencia, se consigna lo siguiente: "más el pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia", cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, quedo derogada la Orden Ejecutiva 311 del 1ro. De junio de 1919 que instituyo el interés legal;

Que, ciertamente el artículo 91 del referido código derogo expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogo todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Que, por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: "Las operaciones monetarias y financieras se realizaran en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado", lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Que, el artículo 1153 del Código Civil establece: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los danos y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la fianza", texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1% por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada;

Que, de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una...

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