El avenir, En vía de dejar de ser un acto recordatorio

Páginas33728735

"El avenir: ¿En vía de dejar de ser un acto recordatorio?"

Fabio J. Guzmán Ariza y Rhadaisis Espinal Castellanos

Reflexiones sobre la sentencia No. 9 de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 noviembre 2007 (B. J. 1164, pp. 226-235).

El principio de la contrariedad protege a las partes litigantes de cualquier efecto sorpresivo que pudiera impedirles el buen ejercicio de sus derechos. Como principio regulador de primer orden, se impone tanto a las partes como al propio juez, en su misión de árbitro de la regularidad y legalidad del proceso y en interés de garantizar un juicio justo e imparcial.

Por aplicación de este principio, las partes deben hacerse en el curso del litigio las comunicaciones, notificaciones y declaraciones que correspondan con tiempo suficiente para que su contrario pueda organizar de manera oportuna su defensa, y el juez debe verificar que los actos notificados hayan llegado a su destinatario dentro de los plazos previstos en ley, de tal suerte que la parte notificada tenga la oportunidad de tomar conocimiento de los mismos en tiempo útil.

En Francia, el principio de la contrariedad o de la contradicción tiene como base legal a los artículos 14 al 16 del Código de Procedimiento Civil. En la República Dominicana, la fuente tiene rango constitucional: la muy socorrida letra j, numeral 2, del Artículo 8 de nuestra Constitución, que expresa que "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa." Como vemos, la Carta Sustantiva salvaguarda el principio de la contradicción y de la igualdad entre las partes en litis y categóricamente prescribe -repetimos- que nadie podrá ser juzgado sin haber sido debidamente citado ni sin observancia a los procedimientos legales establecidos para asegurar el ejercicio del derecho de defensa. Es el llamado debido proceso de ley.

En consonancia con este precepto constitucional, la Ley No. 362 del 16 de septiembre de 1932 establece en su único artículo que todo abogado que fije audiencia en materia civil debe notificar al abogado contrario un acto recordatorio o avenir que contenga información sobre la fecha, hora y lugar de la celebración de dicha audiencia, al mismo tiempo que ordena que la notificación debe hacerse dos (2) días francos, por lo menos, antes de la fecha de la audiencia. Se trata pues de un plazo mínimo creado por el legislador, quien se debe presumir que entendió que sólo en ese plazo –y no en un plazo inferior– podría el abogado a quien se le notifica el avenir preparar adecuadamente su defensa, y que, en consecuencia, la notificación del avenir hecha en contravención al plazo mínimo establecido, si no suprime totalmente el derecho de defensa de la parte adversa, por lo menos lo menoscaba, merma o deteriora.

Ese fue hasta fecha muy reciente el criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia. En efecto, en sus sentencias de fechas 28 de febrero de 2001 y del 16 de marzo de 2005, la Primera Cámara de nuestro más alto tribunal expresó en términos idénticos lo siguiente:

Considerando, que ha sido juzgado que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente elavenir, que es el acto mediante el cual, de conformidad con la Ley núm. 632 de 1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto a los tribunales, el cual no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR