Tesis Jurisprudencial de 17 de Octubre de 2001 sobre BIEN DE FAMILIA.

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001

BIEN DE FAMILIA:

Que al comprobar la Corte a-qua que la parte apelada en esa instancia, señora A.E.A.M., no depositó el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, para poder verificar su domicilio real o de elección, y haber establecido dicho tribunal de álzada que dicha parte intimada omitió invocar el o los agravios que pudo haberle causado la notificación del acto de apelación en el domicilio elegido por ella, esa parte, como consta en la sentencia atacada, tampoco produjo la prueba de la existencia de agravio alguno provocado por dicha irregularidad de forma, como dispone la parte final del artículo 37 de la Ley No. 834 del año 1978; que, como se desprende del contexto general del fallo impugnado, la intimada en esa instancia, hoy recurrente en casación, compareció oportunamente ante la jurisdicción anterior y expuso regularmente sus medios de defensa, lo que demuestra sin duda que su derecho de defensa no fue objeto de violación alguna; que, en consecuencia, los argumentos que sustentan el medio examinado son improcedentes e infundados y deben ser desestimados;

Que, por otra parte, el medio que se examina denuncia la violación de una jurisprudencia sentada en el año 1980, por esta

Suprema Corte de Justicia, en relación con la notificación del acto de apelación en el domicilio elegido y no en la persona o en el domicilio real del apelado;

Que, en relación a este último aspecto, si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente planteó la recurrente respecto del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y que, como se ha comprobado, tal violación ha resultado inexistente, por lo que el referido aspecto también debe ser desestimado;

Que los planteamientos expuestos en el fallo atacado, transcritos precedentemente, ponen de relieve que la Corte a-qua ha violado, por desconocimiento, la Ley No. 339 de fecha 22 de agosto de 1968, vigente, que...

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