La bifurcación del proceso arbitral en la corte de arbitraje de la cámara de comercio y producción de Santo Domingo

AutorJosé de Jesús Bergés Martín
CargoAbogado, especialista en Derecho Civil y Comercial y en arbitraje internacional
Páginas1-14

REGLAMENTOS LOCALES

El artículo 25.1 del Reglamento de Arbitraje del 21 de julio del 2011 (RA) y el artículo 26.1 del Reglamento de Arbitraje Deportivo del 10 de marzo del 2015 (RAD) requieren al tribunal instruir “la causa en la mayor brevedad posible, con eficiencia y eficacia…”, lo cual es cónsono con el espíritu y los motivos de la Ley de Arbitraje Comercial núm. 489-08 (LAC) de “solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones del comercio nacional e internacional…”1. Para cumplir con este deber de diligencia y economía procesal, dichos artículos facultan a los árbitros a “adoptar las medidas de procedimiento que entienda apropiadas…”, entre las cuales se encuentra la bifurcación o separación del procedimiento, en los casos y situaciones que lo ameritan, objeto de este trabajo.

La prerrogativa del árbitro de bifurcar o separar el proceso nunca ha estado prevista expresamente en ninguno de los reglamentos de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Tal prerrogativa estuvo implícitamente incluida en el artículo 25 del reglamento del antiguo Consejo de Conciliación y Arbitraje del 6 de mayo de 2005, como uno de los “medios que considere apropiados […] para instruir la causa a la mayor brevedad posible…”, al igual que en las versiones vigentes de los respectivos reglamentos de la Corte de Arbitraje del 21 de julio del 2011 (RA) y del Deportivo (RAD) del 10 de marzo del 2015, en sus artículos 25.1 y 26.1 antes indicados, bajo la fórmula “… el Tribunal Arbitral podrá, luego de consultar a las partes, adoptar las medidas de procedimiento que entienda apropiadas […], que no sean contrarias del acuerdo de las partes…”. De consiguiente, si las partes han pactado en la cláusula arbitral o compromiso o en el acta de misión que los árbitros no bifurcarán el proceso sin su previo consentimiento, carecen de poder para disponerla de oficio sin dar oportunidad razonable a las partes de exponer sus posiciones al respecto.

INCIDENTES SUSCEPTIBLES DE PROVOCAR BIFURCACIÓN

Generalmente surgen al inicio y son conocidos prima facie por el bufete directivo de la corte que, a su vez, apodera un tribunal arbitral a fin de que sea este el que conozca de la solicitud de bifurcación o separación y decida si la ordena o la acumula para fallarla conjuntamente con el fondo en un laudo final. A continuación algunos de los incidentes previstos expresamente por RA y RAD:

a) La validez o existencia de la cláusula o compromiso arbitral, art.6.2 de RA y art. 7.2 de RAD:

Si la parte demandada presentare uno o varios alegatos que cuestionaren la validez o alcance de la cláusula arbitral o pacto compromisorio, el Bufete Directivo, decidirá, prima facie, el apoderamiento de un Tribunal Arbitral, a fin de que sea éste el que conozca y decida tales argumentos. En este caso, la decisión del Bufete Directivo no prejuzga la competencia del Tribunal Arbitral, que sólo puede ser decidida por éste.

b) La intervención voluntaria o forzosa de terceros, art. 9.1 de RA y art. 10.1 de RAD:

9.1.- El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, aceptar la intervención en el procedimiento arbitral de uno o más terceros como partes, siempre que el tercero sea parte del acuerdo de arbitraje, se formulen en su contra demandas específicas y exista un interés directo y legítimo en el resultado del arbitraje. El Tribunal Arbitral podrá emitir un solo laudo o varios, con respecto a todas las partes implicadas en el procedimiento.

10.1.- El Tribunal Arbitral podrá luego de su constitución, bien sea a solicitud de una de las partes o por iniciativa de un tercero, aceptar la intervención en el procedimiento arbitral de uno o más terceros como partes, siempre que el tercero interviniente sea parte del acuerdo de arbitraje, se formulen en su contra demandas específicas y exista un interés directo y legítimo en el resultado del arbitraje. El Tribunal Arbitral podrá emitir un solo laudo o varios, con respecto a todas las partes implicadas en el procedimiento.

c) La competencia del tribunal arbitral, art.10.1 de RA y art. de 11.1 de RAD:

10.1.- Sin perjuicio de aquellos casos en los que no existe acuerdo de arbitraje o cláusula compromisoria o que los mismos sean contrarios al Reglamento o que este no les es aplicable, en los cuales el Bufete Directivo puede decidir prima facie que el arbitraje no continuará, el Tribunal Arbitral es el único con calidad para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya ponderación impida entrar en el fondo de la controversia.

11.1.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en cuanto a las facultades del Bufete Directivo, una vez apoderado, el Tribunal Arbitral es el único con calidad para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya ponderación impida entrar en el fondo de la controversia.

d) Aseguramiento de confidencialidad de información privilegiada que una de las partes aporte al proceso y que deba mantenerse fuera del alcance de las demás, art. 25.4 de RA y art. 26.4 de RAD disponen:

El Tribunal Arbitral podrá tomar medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial.

La Ley 834 del 15 de julio de 1978, en su artículo 44, consigna algunos de los medios de inadmisión que también pueden causar la bifurcación, tales como prescripción, falta de calidad o derecho para actuar, la autoridad de la cosa juzgada o el plazo prefijado2:

Art. 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

Existen, además, innumerables causas de bifurcación que pueden originarse en cuestiones preliminares, tales como la autenticidad de un documento3, la cuestión relativa a la ley aplicable4, cuantificación de daños5, la arbitrabilidad de la controversia6, entre otros.

CRITERIOS PARA ORDENAR LA SEPARACIÓN O BIFURCACIÓN

Ninguna de las “Normas Complementarias al Reglamento de Arbitraje CRC” de fecha 1 de diciembre 2011 contiene una guía respecto de cuándo se impone la necesidad de bifurcar o separar ante la presencia de los diferentes casos o situaciones procesales que pueden surgir. En efecto, en la parte “III Instrucción del proceso” de “Lineamientos para árbitros en la conducción de un proceso arbitral” de las normas antes mencionadas se indica escuetamente la potestad de los árbitros de “acumularlos para decidirlos en el laudo final o, dependiendo de su naturaleza, resolverlos de inmediato…”, sin explicar ni señalar cuáles situaciones o circunstancias justificarían su juzgamiento inmediato por separado o diferido junto con el fondo:

El tribunal invitará a las partes a presentar los incidentes de procedimiento antes de la primera audiencia. Si surgiesen posteriormente, el tribunal deberá ponderar la oportunidad en que se presentan. El tribunal podrá acumularlos para decidirlos en el laudo final o, dependiendo de su naturaleza, resolverlos de inmediato mediante una orden procedimental cuya motivación...

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