La caducidad de la sentencia

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"La caducidad de la sentencia"

Lucas A. Guzmán López

RESUMEN:

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil prevé una herramienta garantista y hasta controversial en provecho del defectante. Esta garantía consiste en la extinción de los efectos de la sentencia rendida en su contra si la sentencia no le es notificada dentro de los seis meses de su obtención. Se analiza el porqué de esta previsión, sus efectos procesales, las sentencias que le son aplicables, el punto de partida del plazo y el giro propuesto en el anteproyecto de Código Procesal Civil dominicano.

PALABRAS CLAVES:

Sentencia, defecto, reputada contradictoria, contradictoria, defectante, caducidad, anteproyecto Código Procesal Civil, Constitución, Código de Procedimiento Civil, República Dominicana.

PREÁMBULO

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la ley número 845-78 , dispone como sigue:

Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.

La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.

En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

Antes de entrar en materia, debe decirse que del texto legal estudiado se extraen varias previsiones procesales importantes respecto de la forma e instrumentación del acto de notificación de las sentencias rendidas en defecto y las sentencias reputadas contradictorias.

En efecto, esta importante actuación procesal -la notificación de las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias- posee su propio régimen particular, distinto de la notificación de las sentencias contradictorias, el cual amerita un estudio pormenorizado. En primer lugar, el citado artículo 156 CPC es el insumo normativo de la obligación procesal de notificar los mencionados tipos de sentencias a través del alguacil elegido por el tribunal que dictó la sentencia. El interés de comisionar a un alguacil en particular -y no cualquier otro- es asegurarse que la sentencia sea notificada correctamente -y que la información llegue efectivamente a su destinatario- a través de un alguacil que goce de la confianza del tribunal y que a su vez le rinda cuentas al juez sobre las gestiones para dar con el paradero de la persona a notificar (se trata de una aparente relación de mandato entre el juez y el alguacil). Cabe destacar, empero, que constituye un criterio jurisprudencial firme, por aquello de que "no hay nulidad sin agravio", la imposibilidad de anular -en principio- aquel acto de notificación instrumentado por un alguacil distinto al comisionado, en contravención al mandato del tribunal. En igual sentido, al momento de precisar al alguacil el tribunal debe tomar en cuenta la demarcación geográfica del lugar donde debe efectuarse la notificación, de modo que el alguacil tenga aptitud territorial para trasladarse válidamente y realizar la notificación.

Otro aspecto relevante establecido en el artículo 156 CPC es que el acto de notificación de los indicados tipos de sentencias debe contener el señalamiento expreso de los plazos de los que dispondría el requerido para recurrir en apelación u oposición. Esta disposición persigue advertir al defectante de las actuaciones que tendría a su alcance para defenderse y atacar la sentencia que se le notifica, ante la presunción de que no estuvo aconsejado por un abogado, único profesional conocedor de la técnica procesal. Tómese nota que (i) solo se requiere la indicación de los plazos de los recursos hipotéticos en caso de sentencias en defecto o reputadas contradictorias, ya que el artículo 156 CPC excluye por omisión al tipo de sentencia restante -las contradictorias-, y (ii) solo se requiere la indicación de los plazos para los recursos de apelación y de oposición, lo que en cualquier caso exime la obligación de expresar los plazos de los recursos extraordinarios, incluyendo el recurso especial de casación.

JUSTIFICACIÓN PROCESAL Y SENTENCIAS APLICABLES:

Los fragmentos del artículo 156 CPC que en verdad interesan a este trabajo son la primera parte del segundo párrafo y el tercer párrafo completo del referido artículo. La institución procesal analizada en este artículo, que -como se verá más adelante- cabe llamarle caducidad de la sentencia, determina que las sentencias en defecto y las sentencias reputadas contradictorias deben notificarse dentro de un plazo de seis meses, so pena de considerarse que nunca existieron. Dicho de otra forma, estos tipos de sentencias tienen una "vida útil" de seis meses o, lo que es lo mismo, la parte compareciente solo cuenta con cierta cantidad de tiempo (seis meses) para promover actuaciones procesales -sea ejecutarla o recurrirla- con la sentencia recaída al efecto, a sabiendas que el acto de notificación de la sentencia es el preliminar de la ejecución o -por lo general- de los recursos.. El artículo 156 CPC tiene un norte eminentemente persuasivo, que es presionar al demandante para que haga uso efectivo de la sentencia y no permita que el demandado se olvide del proceso o deje perder las pruebas que bien podría utilizar en un escenario de apelación o de cualquier otro recurso, según se trate1. También puede decirse que esta fórmula "constituye una especie de advertencia al defectante de actuar, interponiendo recurso"2. Un aspecto importante a destacar es que antes de la ley núm. 845, el antiguo art. 156 CPC establecía que las sentencias en defecto (obviando las reputadas contradictorias) se debían ejecutar (en lugar de notificar) dentro de los seis (6) meses.

Solo las sentencias dictadas en defecto y las sentencias que se reputan...

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