Las candidaturas independientes: los entresijos del precedente constitucional para el diálogo legislativo
| Páginas | 271-319 |
| Fecha | 01 Enero 2024 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2024 |
| Autor | Nikauris Báez Ramírez |
| Materia | Derecho Constitucional |
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 271
Las candidaturas independientes: los
entresijos del precedente constitucional
para el diálogo legislativo
NIKAURIS BÁEZ RAMÍREZ
Docente de las universidades Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), Federico
Henríquez y Carvajal (UFHEC), Félix Adam (UNEFA) y Tecnológica del
Cibao Oriental (UTECO). Servidora del Tribunal Constitucional (TC)
SUMARIO: I. EXORDIO. II. ORIGEN Y CONTEXTO. 2.1. La norma en proyección: la incongruencia manifiesta.
2.2. La sentencia del Tribunal Constitucional: la razonabilidad y el anclaje constitucional. 2.3. Ejecución de la
sentencia e iniciativas legislativas: proyección de los desacuerdos políticos. III. REPAROS A LA SENTENCIA.
3.1. Divergencias en torno a la decisión: competencia, alcance y legitimidad. 3.2. Reparos. 3.2.1. Vacíos cons-
titucionales: representación, sucesión y vacancia. 3.2.1.1. Sobre las vacancias en el legislativo y la sucesión
presidencial. 3.2.1.2. Sobre la segunda mayoría y la composición del Consejo Nacional de la Magistratura.
3.2.2. Inobservancia de la jurisprudencia previa (Sentencia TC/0050/13). 3.2.3. La denominación introducida:
“agrupaciones cívicas y sociales” . 3.2.4. Riesgos de desigualdad estructural en la competencia electoral. IV.
ENTRESIJOS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: ENTRE LA COSA JUZGADA Y EL DIÁLOGO LEGISLATIVO.
V. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA
Resumen: el presente estudio analiza la sentencia TC/0788/24 dictada por el
Tribunal Constitucional dominicano en la que, mediante la utilización de la técnica
interpretativa aditiva y reductora, modifica la morfología de un precepto legal:
elimina del ordenamiento jurídico la supeditación de la postulación de candidaturas
independientes a estructuras de cuadros análogas a las de los partidos políticos,
instituyendo en su lugar a las agrupaciones cívicas y sociales como vehículos para
apalancarlas. Se examina si la decisión fue adoptada en correspondencia con el
tejido constitucional en su integralidad, en particular respecto de los elementos
de postulación, representación e integración, así como con la coherencia sistémica
del andamiaje electoral. El trabajo concluye delineando alternativas de actuación
legislativa frente al precedente y discutiendo si, desde el prisma del carácter
vinculante y erga omnes que se predica de las decisiones constitucionales, y de la
infranqueabilidad de la barrera de la cosa juzgada como garantía de la seguridad
jurídica, resulta posible reconocer un eximente del veto legislativo que permita un
auténtico diálogo entre el Tribunal Constitucional y el Poder Legislativo.
CRÓNICAS JURISPRUDENCIALES VOLVER AL CONTENIDO
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Palabras clave: candidaturas independientes, precedente constitucional, cosa
juzgada, sistema electoral, diálogo legislativo.
Abstract: this study analyzes ruling TC/0788/24, issued by the Dominican Constitutional
Court, in which, through the use of additive and reductive interpretative techniques,
the morphology of a legal provision is modified: it eliminates from the legal system
the subordination of the nomination of independent candidacies to organizational
structures analogous to those of political parties, and instead establishes civic and
social associations as vehicles to support them. The analysis explores whether the
decision was adopted in accordance with the constitutional framework, particularly
with regard to the elements of nomination, representation, and integration, as well
as with the systemic coherence of the electoral framework. The paper concludes
by outlining legislative alternatives in response to this precedent and by discussing
whether, from the perspective of the binding and erga omnes nature attributed to
constitutional decisions, and the inviolability of res judicata as a guarantee of legal
certainty, it is possible to recognize an exception to the legislative veto that would
allow for a genuine dialogue between the Constitutional Court and the Legislative
Powe r.
Keywords: independent candidacies, constitutional precedent, res judicata, electoral
system, legislative dialogue.
I. EXORDIO
El fortalecimiento de la democracia representativa y participativa1 requiere
que el ordenamiento jurídico garantice mecanismos efectivos para el ejercicio de
los derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad2. La tendencia por un
mayor control directo de la sociedad sobre el ejercicio del poder político se ha po-
pularizado en años recientes, en contraposición al monopolio de los partidos sobre
las candidaturas a los puestos de elección3. Así, uno de los elementos principales
1 El Artículo 2 de la Constitución dominicana explicita que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de
quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en
los términos que establecen la Constitución y las leyes. De conformidad con el artículo 4 constitucional, el
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
2 Artículo 22 de la Constitución dominicana de 2024.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; (…)
3 MUÑOZ POGOSSIAN (Betilde), «Las Candidaturas Independientes en América Latina: Repasando las Reformas,
sus Ventajas y los Retos pendientes», colaboración de Reformas Políticas, Organización de los Estados Ame-
ricanos, National Endowment For Democracy, UNAM, disponible en línea, Betilde Muñoz, Las Candidaturas
Independientes en América Latina [consulta: 17 mayo 2025].
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de cualquier sistema electoral es el relativo a la denición de los mecanismos de
postulación y elección de las candidaturas a los puestos de elección popular4.
En República Dominicana, la sentencia TC/0788/24 del Tribunal Constitucional
ha reabierto esta discusión, al declarar inconstitucional que las estructuras instru-
mentales para la postulación de candidaturas independientes sean organizaciones
con cuadros directivos similares a los de los partidos políticos, como disponían los
instituyó —por vía interpretativa— que el vehículo para apalancar estas postula-
ciones independientes son organizaciones cívicas y sociales de carácter accidental.
Adicionalmente —en apretada síntesis— puntualizó que tal examen debe llevarse
a efecto «sin ningún requisito previo de registro»; que las candidaturas independientes
deben ser inscritas en un plazo no menor de 75 días previos a las elecciones; y, que
la recolección de firmas debe realizarse con base en el 2 % del padrón electoral.
Esta decisión ha generado reacciones diversas. Mientras algunos sectores
la consideran un avance hacia una democracia más abierta, plural y participativa,
otros la interpretan como una interferencia indebida del poder de la jurisdicción
constitucional en la esfera del legislador e, incluso, como una afectación al tejido
constitucional5, cuyos enunciados orgánicos parecerían organizarse y articularse
en favor exclusivo y excluyente de las estructuras partidarias. Asimismo, se ha
cuestionado la técnica interpretativa utilizada por el Tribunal —la llamada “inter-
pretación aditiva”— por su potencial efecto creador o innovador en el sistema
normativo y su impacto en el equilibrio entre poderes.
Las objeciones no encuentran un punto de conexión, sino que suponen
opciones mutuamente excluyentes por las que se podría decantar el legislador:
i) el desechamiento del precedente y, por tanto, la extirpación legislativa de las
candidaturas independientes; ii) como extremo opuesto y diferenciado, regular
las candidaturas, de modo que compitan en condiciones de igualdad y equidad
con las organizaciones políticas; y, iii) en un extremo más laxo, los que consideran
que el fallo se basta en sí mismo, y que para la efectividad de las candidaturas
4 TEMORES OROZCO (Christian), «Candidaturas independientes. Desafíos y propuestas», Revista de la Biblioteca
Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en línea, https://revistas-cola-
boracion.juridicas.unam.mx/index.php/sufragio/article/viewFile/34200/31171 [consulta: 28 mayo 2025].
5 Para Manuel GARCÍA PELAYO, la Constitución forma parte integrante del orden estatal, pues el Estado es una
unidad de poder que actúa mediante despliegue de tal poder. Mas, para la existencia de dicha unidad, y para
hacerla actuante se precisa una organización, y esta organización de los poderes públicos es precisamente la
Constitución. En verdad que ni la organización del Estado se agota en la Constitución, ni esta se agota en la
organización del Estado; pero sí es, en una u otra forma, parte integrante y supuesto de la existencia de esta.
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independientes no hace falta una intervención legislativa ni reglamentaria que
pormenorice la forma de postulación, los plazos de inscripción ni cualquier otro
aspecto que le fuera inherente.
El presente ensayo tiene como objetivo analizar la sentencia TC/0788/24 desde
un enfoque constitucional y político, partiendo de la premisa de que la Constitución
no puede entenderse al margen de lo político y lo social, del mismo modo que lo po-
lítico y lo social no puede —o no debe— desarrollarse al margen de la Constitución.
Para ello, se abordará el contexto normativo y político previo al fallo, se estudiará el
contenido sustantivo de la decisión y sus fundamentos, así como las consecuencias
que se derivan de su ejecución, y se concluirá con las opciones del legislador ante el
fallo, especialmente a propósito del Informe No Favorable emitido en fecha nueve
(9) de julio de dos mil veinticinco (2025) por una Comisión Especial de la Cámara de
Diputados de la República Dominicana emitido como consecuencia de los proyec-
tos de ley para regular todo lo concerniente a las candidaturas independientes.
II. ORIGEN Y CONTEXTO
El ordenamiento jurídico dominicano reconoce la figura de las candidaturas
independientes desde 19236, es decir, que a la fecha tiene más de cien años —más
de un siglo— pululando en la esfera política y jurídica nacional. Se han dispuesto
desde entonces diversas estructuras para su presentación a través de distintas
nominaciones legales: desde su postulación completamente autónoma, solo con
la previsión del requerimiento de un mínimo de firmas que la respalde; luego,
pasando por las denominadas organizaciones accidentales hasta la más reciente,
6 Para consulta, refiérase al artículo 82 de la Ley 35 del 8 de marzo de 1923 que dispuso que habrá dos clases
de candidatos: 1.-De los partidos; 2.- Independientes. De conformidad con el artículo 85 de la misma Ley, los
candidatos independientes, para gozar del beneficio de esta ley, deberán ser propuestos en la forma siguiente:
por medio de escrito dirigido a la Junta Central Electoral, para los cargos de elección nacional y apoyado por
no menos de 1,000 sufragantes, previa comprobación por medio de certificados suscritos por el presidente y
secretario de las Juntas Municipales Electorales, de la condición electoral de los firmantes. La certificación pue-
de ser colectiva y abarcar a los sufragantes de una misma Comuna. En este caso, las adhesiones a la propuesta
podrán hacerse por pliegos separados. La propuesta contendrá: 1. Nombre simbólico de la candidatura; 2.
Una enseña o emblema que no podrá ser escudo ni la bandera nacional, ni símbolo, ni imagen del emblema
religioso; 3. Nombre, edad, profesión, domicilio y residencia del candidato o candidatos; 4. Cargo y duración del
mismo; 5. Nombramiento por los proponentes de un Comité, compuesto por lo menos de cinco miembros,
un presidente y cuatro vocales, que funcionará en el lugar de la residencia de la Junta Electoral de superior
jerarquía, para la elección; 6. La designación de las comunes en que los proponentes estén inscritos como su-
fragantes; 7- Las firmas de los proponentes. Por quien no supiere firmar, lo hará un Notario Público, declarando
que lo hace por poder. Para los cargos electivos provinciales, las propuestas serán hechas por 500 sufragantes;
por 300 sufragantes en cabeceras de provincias y por 150 en las demás comunes.
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organizaciones de cuadros establecida en la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Elec-
toral, pero con una confección previa en idénticos términos en la derogada Ley
15-19, también Orgánica del Régimen Electoral.
dichos vehículos como estructuras con cuadros directivos similares a los de las orga-
nizaciones políticas, en relación del nivel de elección al que aspire a postularse la
candidatura independiente respectiva. Bajo ese paraguas normativo, para el nivel
presidencial se requería una estructura equiparable a la de un partido político;
para los niveles senatoriales y de diputaciones, una análoga a una agrupación; y
para una única candidatura en los niveles municipales (alcaldías, regidurías, direc-
ciones distritales y vocalías), una comparable con un movimiento.
2.1. La norma en proyección: la incongruencia maniesta
La diferencia respecto a la estructura de cuadros que exigía la Ley 20-23,
responde al alcance electoral que, en el sistema tradicional de organizaciones
partidarias, posee cada tipo de instituto político. Así, la Ley 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, prevé que un partido político tiene alcan-
ce nacional8, por lo que tiene derecho a postular el universo de candidaturas que
7 Artículo 156.- Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, pro-
vincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección.
Párrafo I.- Las agrupaciones que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional,
provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral,
cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección. Párrafo II.- Para sustentar candidaturas in-
dependientes, provinciales, municipales o en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar
constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Artículo 157.-
Requisitos candidaturas independientes. Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la
República, se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la
República, y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse. Párrafo I.- Las
candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la
misma organización de cuadros directivos fijos para los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, pero
limitada a la demarcación electoral respectiva. Párrafo II.- Las candidaturas para cargos de elección popular
en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un
programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos. Párrafo III.- Serán aplicables a las candi-
daturas independientes y a las organizaciones que las sustenten, las demás disposiciones que establece esta
ley, en lo que se refiere a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y a las candidaturas sustentadas
por estos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central
Electoral. Artículo 158.- Candidaturas municipales en elecciones sucesivas. Las agrupaciones que sustenten
candidaturas independientes para cargos electivos en los municipios podrán mantener sus organizaciones
locales e intervenir en elecciones sucesivas, siempre que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.
8 Artículo 3.- Deniciones. Para los fines de aplicación de esta ley se entenderá por: 1) Partidos, agrupaciones, mo-
vimientos políticos: los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones dotadas de personería
jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que, de manera voluntaria y de
conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de
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se someten al escrutinio del electorado en cada nivel de elección y demarcación
electoral incluyendo, naturalmente, la candidatura presidencial9. Por lo tanto, solo
los partidos tienen derecho a postular candidaturas en ese nivel de elección. En
esa lógica, la Ley exigía que la organización de cuadros que postulara la candida-
tura independiente en ese nivel de elección tuviese una morfología jurídica similar
a la de los partidos, equiparando las condiciones de registro.
Tal confección se extiende, mutatis mutandis, a los requerimientos respecto
al tipo de organización de cuadros que se exigía para la postulación de indepen-
dientes en los demás niveles de elección. En concreto, la agrupación10 solo puede
postular candidaturas en el nivel de senadurías11 y diputaciones12 y, además, en los
niveles municipales de la demarcación a la que se extiende su alcance electoral,
de conformidad con su registro. Por extensión —en la lógica del legislador— un
candidato independiente para la senaduría o diputación debía contar con una
dirección de cuadros con estructura similar a ella [a la agrupación].
Para cualesquiera de los cargos municipales (alcaldías, regidurías, direccio-
nes distritales y vocalías13) se exigía la creación de un movimiento político14, el
contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir
legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir
al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad.
9 De conformidad con el artículo 96.1 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, el nivel presidencial se
refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República.
10 Numeral 3 del artículo 3 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Agrupaciones Polí-
ticas: Las agrupaciones políticas son de alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial y municipal
o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas
municipales en todos los municipios de la provincia. Las agrupaciones políticas provinciales, además de presentar
candidaturas congresuales podrán presentar candidaturas municipales, en todos los municipios de la provincia.
Estas agrupaciones políticas tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el numeral 1) de
este artículo, en el artículo 10 de esta ley y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.
11 De conformidad con el artículo 96.2 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, el nivel senatorial se
refiere a la elección de senadores.
12 De conformidad con el artículo 96.3 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, el nivel de diputaciones
se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumula-
ción de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior
13 Artículo 96 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral.- Niveles de elección. Se denomina niveles de
elección los que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas y, se clasificarán en los
siguientes niveles (…) 4) Nivel de alcaldías: Se refiere a la elección conjunta de alcaldes y vicealcaldes; 5) Nivel
de regidurías: Se refiere a la elección conjunta de los regidores y sus suplentes; 6) Nivel de directores distritales:
Se refiere a la elección conjunta de los directores y subdirectores de distritos municipales; y 7) Nivel de vocalías:
Se refiere a la elección conjunta de los vocales de los distritos municipales.
14 Numeral 4 del artículo 3 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Agrupaciones
Políticas: 4) Movimientos Políticos: Los movimientos políticos son de alcance local y un ámbito de carácter
municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos
políticos pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos movi-
mientos tienen los mismos objetivos señalados en el numeral 1) de este artículo y en el artículo 10 de esta ley
y están igualmente sujetos a la Constitución y las leyes.
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cual, como estructura política, solo tiene alcance electoral dentro del municipio y
demarcación a la que se circunscribe su registro.
Lo expuesto autoriza a concluir que la naturaleza normativa de las candi-
daturas independientes quedaba sujeta a canales de presentación similares a los
establecidos para las organizaciones políticas. Para ilustrarlo, antes de la sentencia
TC/0788/24 del Tribunal Constitucional, un ciudadano que deseaba presentar su
candidatura independiente para la alcaldía del municipio de Azua de Compostela
debía constituir una estructura similar a la de un movimiento político. Sin embargo,
ese ciudadano se postulaba de manera individual, autónoma, como una candida-
tura exclusiva a un cargo especifico, a diferencia de un movimiento político que, al
recibir personería jurídica, puede postular múltiples candidaturas dentro del nivel
municipal al que se circunscribe su alcance electoral. Es decir, un movimiento re-
conocido en el municipio de Azua de Compostela puede presentar candidaturas a
la alcaldía, a las direcciones de distritos municipales, así como a vocalías y regidurías.
En cambio, un movimiento que nazca con la intención de respaldar la postulación
de una candidatura independiente solo podría postular a una persona a un cargo
dentro de ese mismo ámbito territorial: la alcaldía referida.
A nivel presidencial ocurre algo aún más grave, que agudiza la contradicción
o antinomia normativa que intento poner de relieve: una candidatura indepen-
diente estaba obligada a contar con una estructura operativa casi idéntica a la de
un partido político, aunque solo aspirase a una única postulación. En contraste, los
partidos, como se ha dicho y se reitera —por su naturaleza y alcance electoral—
tienen derecho a postular candidaturas en todos los niveles, en cada rincón del
territorio nacional e incluso para los puestos de representación de los dominica-
nos en el exterior.
Lo anterior evidencia que la incongruencia normativa no solo pivotaba en el
núcleo de la objeción —denominar la postulación como “independiente”, lo que
supone o implica que se realice sin el concurso de una estructura partidaria— sino
que, además, implicaba que dichas candidaturas no se beneficiarían del régimen
electoral propio de los institutos partidarios, aunque se les exigiera una estructura
similar a la de estos.
Por tanto, ello pone de relieve dos aspectos, cuando menos, llamativos: i) el
camuflaje normativo de la independencia; y ii) la incompatibilidad de requisitos
que, por la naturaleza de las candidaturas sin partidos y el gobierno de estos, no
podían ser extensibles ni oponibles en iguales términos a ambos modelos, sin
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evaluar las diferencias que están llamadas a representar cada forma de postula-
ción en el régimen de elección y representación política.
A estos elementos se suman factores legales estructurales: 1. La falta de ar-
monización entre los plazos para la recolección de firmas y el calendario electoral;
2. La indefinición sobre el orden en la boleta; 3. La inexistencia de reglas sobre el
régimen de las alianzas y coaliciones electorales15; 4. La falta de previsión actual16
sobre la erogación de financiamiento político público17: directo ni indirecto18;
5. Las formas de inversión del financiamiento público solo aluden a estructuras
15 El ordenamiento jurídico no prevé si las candidaturas independientes pueden aliarse entre sí
para niveles plurinominales o si, para cualesquiera de los niveles de elección pueden aliarse
con partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Al respecto, hay ordenamientos jurídicos
en Latinoamérica que lo autorizan, mientras que en otros se considera que ello vulnera el
sentido de su autorización en el ordenamiento; de ahí que se concluye que esté vedado, en
tanto supone que ese ciudadano recabe el apoyo ciudadano con el que resultaría electo por
la ciudadanía de forma independiente.
16 En el artículo 50 de la Ley 275-97, que contemplaba una distribución de fondos públicos para las candidaturas
independientes. Dicha norma disponía:
Artículo 50.- La distribución de las contribuciones ordinarias del Estado se hará de la siguiente manera:
a) En los años de elecciones generales, el veinticinco por ciento (25 %) se distribuirá en partes iguales entre los
partidos políticos o alianzas a los cuales la Junta Central Electoral les haya aprobado candidaturas indepen-
dientes, a más tardar diez (10) días después de la fecha de cierre de la presentación de candidaturas.
b) El restante setenta y cinco por ciento (75 %) se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por
cada partido, alianza o coalición política en las últimas dos elecciones generales ordinarias: las presidenciales y
las congresionales y municipales.
Sin embargo, en la actualidad, la distribución del financiamiento político público establecida en el artículo 61
de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se basa exclusivamente en la fuerza
electoral de las organizaciones. Esto implica que, para que el Estado otorgue fondos, debe necesariamente trans-
currir un proceso electoral previo, que permita clasificar a cada organización en una categoría determinada, y a
partir de ahí, asignarle un porcentaje correspondiente del financiamiento. Este diseño no solo excluye de forma
directa a las candidaturas independientes, sino que también perjudica a las organizaciones de nuevo reconoci-
miento, así como a las agrupaciones y movimientos políticos que participaron en las elecciones previas, es decir,
que ya contaban con personería jurídica (aunque este es un tema que merece un análisis aparte).
17 Artículo 61 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.- Distribución de los recursos
económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos,
agrupaciones y movimientos políticos se hará conforme al siguiente criterio: 1) Un ochenta por ciento (80
%), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5 %) de los
votos válidos emitidos en la última elección. 2) Un doce por ciento (12 %), distribuido entre todos los partidos
que hayan alcanzado más del uno por ciento (1 %) y menos del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos
emitidos en la última elección. 3) Un ocho por ciento (8 %), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado
entre cero punto cero uno por ciento (0.01 %) y uno por ciento (1 %) de los votos válidos obtenidos en la última
elección.
18 Artículo 212 de la Constitución dominicana de 2024.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un
órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y finan-
ciera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones
y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad
reglamentaria para los asuntos de su competencia. (…) Párrafo IV. - La Junta Central Electoral velará porque los
procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las cam-
pañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar
los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.
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partidarias19; 6. Se encuentran exceptuadas del régimen de infracciones administra-
tivas y penales electorales, en tanto tales hacen referencia a precandidaturas y can-
didaturas, sin pormenorizar los tipos que atañen a las candidaturas independientes,
lo que pudiera traducirse en una afectación al principio de tipicidad estricta o taxa-
tividad20; 7. Reglas sobre el financiamiento privado. 8. Límites al financiamiento en la
campaña; 9. Ausencia de un régimen propio de fiscalización y control; 10. Inexisten-
cia de especificaciones sobre la constitución del patrimonio: contribuciones lícitas e
ilícitas; 11. Momento del período electoral en el que pueden iniciar sus actividades
proselitistas para la presentación de su programa político a la ciudadanía, la pro-
yección de su proyecto y la organización de actividades para obtener el voto; 12.
Reglas de competencia frente a las organizaciones políticas, de modo que no se
participe en condiciones de desigualdad, pero tampoco bajo un régimen de privi-
legios que suponga competir con ventajas frente al sistema tradicional; 13. La forma
de postulación para los cargos plurinominales, considerando que la asignación de
escaños se efectúa mediante la fórmula proporcional D´Hondt; y, 14. La proscripción
de postulación de candidaturas a las diputaciones nacionales por acumulación de
votos y representantes al Parlamento Centroamericano (PARLACEN)21.
2.2. La sentencia del Tribunal Constitucional: la razonabilidad y el anclaje
constitucional
Este contexto —evidentemente anterior a la sentencia TC/0788/24 del
Tribunal Constitucional— fue recientemente reconfigurado por dicha decisión,
la cual introduce una interpretación de tipo manipulativa, tanto aditiva como
19 Artículo 62 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.- Inversión de los recursos del
Estado. Los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán inverti-
dos de la siguiente manera: 1) No menos de un diez ciento (10%) será destinado a los gastos de educación y
capacitación atendiendo al contenido del numeral 1), del artículo 38 de esta ley. 2) Un cincuenta por ciento
(50%) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal,
alquiler, servicios y otros). 3) Un cuarenta por ciento (40%) para apoyar las candidaturas a puestos de elección
popular de manera proporcional en todo el territorio nacional. Párrafo I.- En los años en que no se celebren
elecciones de dirigentes, primarias y candidaturas a puestos de elección popular, el porcentaje establecido en
el numeral 3) de este artículo será distribuido de acuerdo a las obligaciones del partido. Párrafo II. Durante los
primeros diez días del mes de febrero de cada año, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos con
vocación para acceder al financiamiento público presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto
general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar en el año de que se trate.
20 Véase Título XIV De las medidas cautelares, las sanciones administrativas electorales y las infracciones jurisdic-
cionales electorales de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral.
21 Ello, en tanto estas candidaturas resultan electas a partir del total de votos obtenidos por el partido político
en el nivel de diputaciones (diputaciones nacionales por acumulación de votos) o del total de votos a nivel
nacional en el nivel de senadurías (escaños correspondientes al Parlamento Centroamericano – PARLACEN).
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reductora. En efecto, el Tribunal califica estas estructuras como “agrupaciones cí-
vicas y sociales” (manipulación aditiva), reemplazando la denominación instituida
por el legislador: la de estructuras de cuadros directivos análogos a los de los partidos
políticos (manipulación reductora). El argumento central del Colegiado consti-
tucional estriba en que no resulta jurídicamente viable atribuir la naturaleza de
independencia a candidaturas que, en el andamiaje normativo, se subordinan a
estructuras de carácter casi semejante al partidario, desdibujando y mimetizando
lo que es —o debería ser— su naturaleza orgánica electoral.
Para el Tribunal Constitucional, haciendo eco del pensamiento de Raúl FE-
RREYRA, «la candidatura independiente es la nominación para ocupar un cargo
electivo, cuyo rasgo peculiar y sobresaliente consiste en que tal oferta política se
realiza sin el concurso, ni principal ni complementario, de un partido político»22. A
seguidas, sostiene que el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios
Políticos23 define al candidato independiente como «un aspirante a un cargo
de elección popular que no esté afiliado a un partido político». A su vez, alude
a que en la doctrina clásica de DUVERGER24 se define la indicada figura como la
posibilidad de que un ciudadano se postule para un cargo público sin necesidad
de estar afiliado a un partido político, siendo esta una expresión de los derechos
fundamentales de participación política y pluralismo; estas candidaturas, al no
representar una organización partidista, se colocan en una posición de autonomía
política, ofreciendo una alternativa al electorado que busca opciones fuera del
esquema partidista.
La alta corte sostuvo que, a partir de la definición intrínseca, al someter las
normas cuestionadas al primer criterio del test de razonabilidad, que evalúa el n
buscado por la medida, deviene palmario que la norma impugnada no lo supera.
Ello en tanto que, aunque los artículos están enmarcados bajo el título de «candi-
daturas independientes», su contenido impone cargas “desproporcionadas” y “res-
trictivas” para presentar este tipo de candidaturas, condicionando la posibilidad de
participar a la creación de una cuasi organización política, lo que demuestra una
22 Citado en la sentencia TC/0788/24 - FERREYRA, R. (2002), “Sobre las candidaturas electorales independientes de
los partidos políticos”, Exposición presentada en las Jornadas sobre reforma política y constitucional, Comisión
de Asuntos Constitucionales, Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, p. 7, 5 de agosto de 2002, en ZOVATTO
(D.) (2008), Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina, p. 138.
23 Citado en la sentencia TC/0788/24 MARTÍNEZ SILVA, M. SALCEDO AQUINO, R. (1999). Diccionario electoral 2000.
Ciudad de México, Instituto Nacional de Estudios Políticos, 1999.
24 Citado en la sentencia TC/0788/24 DUVERGER (M.) (1951), Los partidos políticos.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 281
desconexión entre el título y el contenido de los artículos25. Concluye a ese respecto
que, aunque la legislación contempla esta figura, su implementación práctica
resulta extremadamente difícil y contraria a la esencia misma de las candidaturas
independientes.
El colegiado constitucional prosiguió con su desarrollo argumentativo, indi-
cando que el medio empleado y la relación entre este y el n buscado no cumple con
los “criterios establecidos”, en tanto el mecanismo previsto para la presentación
de candidaturas independientes requiere la creación de agrupaciones políticas
accidentales, estructuradas de manera similar a los partidos políticos tradicionales.
Esto, agrega, desnaturaliza la figura de las candidaturas independientes y limita su
accesibilidad para quienes deseen optar por esta vía26.
Por último, puntualiza que la relación entre el medio —candidaturas
independientes— y el fin perseguido —fomentar el pluralismo político y ofrecer
opciones más sencillas para acceder a cargos de elección popular—, tampoco se
verifica. Objeta que, en lugar de crear una figura genuinamente independiente, la
legislación introduce una nueva categoría de organización política, la accidental,
que termina siendo indistinguible en esencia de las estructuras partidarias tradi-
cionales. Sostiene que si se trata de diferenciar entre candidaturas independientes
y las candidaturas por medio de partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
la legislación no logra ese cometido, al someter las candidaturas independientes
a las mismas condiciones que los partidos y agrupaciones, convirtiéndose –de
facto– en una candidatura partidaria tradicional. De ahí que, concluye, el medio
es insuciente para poder alcanzar el n que es permitir la participación plural de las
personas27.
De los argumentos del Tribunal Constitucional se advierte, esencialmente,
que en su análisis: i) la postulación de candidaturas independientes resulta ex-
tremadamente difícil; ii) su configuración legal desnaturaliza su naturaleza polí-
tico-electoral; y, iii) el fin que se procura —fomentar el pluralismo político y ofrecer
opciones más accesibles para aspirar a cargos de elección popular— no puede cum-
plirse, nuevamente, por su incongruencia legal, lo que impediría superar la barrera
infranqueable de la razonabilidad.
25 Refiérase al párrafo 10.20 de la sentencia TC/0788/24.
26 Refiérase al párrafo 10.21 de la sentencia TC/0788/24.
27 Refiérase al párrafo 10.22 de la sentencia TC/0788/24.
282 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Respecto de los dos primeros puntos, poco cabe agregar, toda vez que he
señalado la incongruencia manifiesta entre la norma y los argumentos del Tribu-
nal Constitucional a ese respecto, con los cuales concuerdo. En esencia, no puede
afirmarse la existencia de candidaturas independientes cuando su postulación se
asimila o supedita a estructuras propias del ecosistema partidario tradicional, lo
cual representa una contradicción insalvable. Empero, en cuanto al tercer punto,
la determinación del n perseguido por la norma —esto es, “fomentar el pluralismo
político”— no debe examinarse desde una interpretación reduccionista. Atribuir
dicho propósito en el ejercicio hermenéutico exige al juzgador considerar inte-
gralmente el diseño constitucional de representación. No se trata, pues, de una
interpretación literal u originaria, sino de dotar a la disposición legal de un sentido
teleológico, que demanda del juzgador un análisis más robusto y ponderado.
De ahí que, al analizar la sentencia TC/0788/24 la pregunta que subyace es:
¿la colisión sobre la naturaleza de la postulación de independientes es de carácter
legal (¿incluso intranorma, pues el resto del andamiaje legal da la impresión de
no prohijar las candidaturas independientes?) o, ¿supone una confrontación con
el tejido constitucional? Me permito afirmar que esta decisión solo aborda una
contradicción de carácter legal, supeditada a la norma, y que a ello se redujo —al
menos en apariencia— el análisis del Tribunal Constitucional. Este realizó una
interpretación literalista y circunscrita al enunciado normativo y a la configura-
ción formal de la postulación: al atribuirle un sentido teleológico no evaluó su
dimensión constitucional; no efectuó un análisis de su fisionomía jurídica dentro
del sistema electoral en su conjunto y, con mayor razón, un examen desde una
perspectiva constitucional ampliada, como se verá en el título III sobre los reparos.
Lo anterior manifiesta entresijos y da paso a interrogantes de raigambre
constitucional: ¿Sería deseable una discusión constitucional sobre las candida-
turas independientes como mecanismo de participación política?; ¿El artículo
21628 constitucional reserva a los partidos el monopolio de la representación?;
¿Cuáles vacíos podría generar la elección de un representante sin el respaldo
28 Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre,
con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben
sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esen-
ciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan
al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación
de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los
cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la
sociedad dominicana.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 283
de una estructura partidaria?; ¿Qué tipo de normas complementarias podrían
establecerse para manejar las vacantes de estos representantes independientes,
legales o necesariamente constitucionales29?; ¿Qué implica y cómo impacta
la integración de bloques legislativos cuando existen legisladores electos sin
afiliación partidaria?; ¿Cómo podría definirse la segunda mayoría congresual en
un escenario con presencia de candidaturas independientes?; ¿Cuáles implica-
ciones tendría la participación de candidaturas independientes en la composi-
ción de órganos como el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)?30; ¿Cuáles
criterios podrían considerarse para garantizar una competencia equitativa entre
partidos y candidaturas independientes?; y, ¿Es viable mantener la lógica actual
de representación legislativa si se permite la participación de candidaturas sin
estructuras partidarias?
Estas interrogantes, fundamentales para la arquitectura constitucional del
sistema representativo, ponen de manifiesto que el anclaje constitucional de las
candidaturas independientes no está del todo amparado por el constituyente
dominicano o, al menos, que no existe meridiana certidumbre sobre la voluntad
de este para la postulación de candidaturas a través de estructuras distintas a las
de los partidos. Aunque la sentencia TC/0788/24 no aborda todas estas aristas, sí
reconoce, en su párrafo 10.23, que:
«(…) la Constitución, en particular su artículo 216, no monopoliza en ma-
nos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos
de elección nacional, ni que debe realizarse a través de aquellos. No solo
fue una protección insuficiente para las candidaturas independientes, por
igual una regulación excesiva que frustra la eficacia de este tipo de candi-
29 Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio
universal directo en los términos que establezca la ley. 1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de
senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el orga-
nismo superior del partido que lo postuló; 2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la
vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no
estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
30 Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 1) El presidente de
la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el vicepresidente de la República; 2) El presidente del
Senado de la República; 3) Un senador o senadora escogido por el Senado de la República que pertenezca
al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la
segunda mayoría; 4) El presidente de la Cámara de Diputados; 5) Un diputado o diputada escogido por la
Cámara de Diputados, que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente de la Cámara
de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El presidente de la Suprema Corte de
Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por su Pleno, quien fungirá
de secretario; 8) El presidente del Tribunal Constitucional.
284 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
titucionales por violación al principio de razonabilidad».
Esto implica que para la jurisdicción de lo constitucional el artículo 216 de
la Constitución no supone una proscripción de las candidaturas independientes,
pues no implica que los partidos tienen el monopolio de la representación [cues-
tión que será desarrollada, grosso modo, en el título III sobre los reparos]. De ahí
que exhortara al Congreso, en ejercicio de sus competencias constitucionales, para
que regule las candidaturas independientes en un sentido compatible con lo decidido
en la sentencia, conforme al artículo 93.1, literal q).
2.3. Ejecución de la sentencia e iniciativas legislativas: proyección de los
desacuerdos políticos
Haciendo acopio de este mandato, se presentaron tres proyectos: primero,
un proyecto de ley del senador Ramón Rogelio Genao, destinado a eliminar los
artículos que instituyen y, aunque someramente, regulan las candidaturas inde-
pendientes, con el propósito de abrogar su existencia31; segundo, un proyecto
presentado por la Junta Central Electoral, en el ejercicio de su iniciativa legislativa,
que propone una regulación particularizada de las candidaturas independientes.
Este último contempla la creación de un tipo de asociación especíca, limitada
en su naturaleza jurídica al ámbito electoral, denominadas asociaciones civiles.
Conforme al proyecto, su registro se llevaría a cabo, de manera obligatoria, ante
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), el Registro Mercantil de
la Cámara de Comercio y Producción territorialmente competente y la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)32.
A la par, se establece que, una vez obtenida la personería jurídica —y dentro
de los plazos señalados en ese proyecto—, la asociación civil deberá presentar
una sola candidatura, lo cual fija su objeto como asociación. Es decir, que no
puede postular una pluralidad de candidaturas, aun en los cargos plurinominales
(diputaciones, regidurías y vocalías), sino que, en el marco de los distintos niveles
electorales, está obligado a postular un solo candidato.
31 Rogelio Genao: senado.gov.do/mlx/DOCS/1C/2/…
32 Junta Central Electoral (JCE): s-sil.camaradediputados.gob.do:8095/ReportesGenera…
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 285
Asimismo, fija límites para la postulación de candidaturas por nivel de
elección y demarcación electoral, al igual que las causas de pérdida de la
personalidad jurídica y el procedimiento para la emisión de la certificación
de cese de función electoral, a cargo de la Junta Central Electoral. Se incluyen
disposiciones relativas a las alianzas, al transfuguismo preelectoral y electo-
ral, al proceso de recolección de firmas, al orden en la boleta electoral, a la
jurisdicción competente para conocer y decidir los conflictos contenciosos
o de naturaleza civil, así como la inclusión de sujetos punibles en caso de
infracciones de carácter administrativo o penal; y tercero, un proyecto de ley
presentado por el diputado Elías Wessin Chávez33. Sobre tales iniciativas, una
Comisión Especial de la Cámara de Diputados presentó un Informe No Favorable,
concluyendo que las candidaturas independientes carecen de respaldo en el
texto constitucional.
Lo anterior autoriza a concluir que coexisten múltiples visiones en torno a
la posible regulación de las candidaturas independientes y, en el extremo opues-
to, una aparente imposibilidad normativa de desarrollarlas, derivada —según la
Cámara de Diputados— de la ausencia de anclaje constitucional que sustente su
viabilidad. Ello permite aseverar que la evolución normativa de las candidaturas
independientes en la República Dominicana se ha caracterizado por un recono-
cimiento formal, mas no material: en unos contextos normativos, por ausencia de
normas integrales, y en otros, por el condicionamiento a estructuras organizativas
análogas a las de los partidos políticos; es decir, con poca —o ninguna— voluntad
política de efectividad.
El señalamiento de responsabilidad por la existencia de una norma amorfa
—si hubiese que endilgar alguno— recae, de forma primigenia, en el legisla-
dor, a quien corresponde evitar legislar en el vacío constitucional. No puede
hacerse resonar una disposición cuyo eco de percusión no encuentra corres-
pondencia en las teclas del piano constitucional, pues ello implica proyectar
normativamente una voluntad sin anclaje en el orden superior que estructura
y condiciona la validez del sistema jurídico. Esta disonancia condujo a una her-
menéutica compleja, en la que, observando más de cien años de regulación
legislativa de las candidaturas independientes, nadie inquirió su viabilidad cons-
titucional. La respuesta, incluso para los entendidos en la materia, era obvia,
33 Elías Wezssin Chávez: s-sil.camaradediputados.gob.do:8095/ReportesGenera…
286 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
cristalina, evidente: hay incongruencia en la norma que debe ser subsanada34.
Sin embargo, la verdadera cuestión no era su razonabilidad sino —primero— su
confrontación con el andamiaje constitucional.
Por ello, con la sentencia TC/0788/24 se ha abierto la discusión desde otras
perspectivas y ello —bueno o malo— siempre pivota en ampliar la radiografía
del análisis, es decir, en extender el espectro del debate jurídico, político y social.
Y eso, también, es democracia. Al redefinir parcialmente el marco de participación y
representación, y en ausencia de un consenso legislativo, sumado a las tensiones
constitucionales y legales aún no resueltas, salta a la vista que la discusión sobre
la plena viabilidad jurídica y política de las candidaturas independientes sigue
abierta y lejos de clausurarse sin aparejar un costo político: la pregunta es, ¿quién
cargaría con él?
A seguidas, en el Título III, relativo a los reparos, se abordarán las observacio-
nes jurídicas formuladas en torno a la sentencia analizada, el espectro de los temas
discutidos y se puntualizarán los aspectos desarrollados en este acápite, a saber: i)
la apariencia de un análisis centrado exclusivamente en la legalidad; ii) la inviabi-
lidad normativa desde la perspectiva de la integralidad del sistema electoral; y, iii)
los reparos relacionados con el andamiaje constitucional. Todo ello será articulado
con las contradicciones que se pretenden evidenciar. Veamos.
III. REPAROS A LA SENTENCIA
3.1. Divergencias en torno a la decisión: competencia, alcance y
legitimidad
El vicepresidente del Partido Revolucionario Moderno (PRM), Eddy Oli-
vares, manifestó que la nueva redacción a los artículos 156 y 157 de la Ley
Orgánica de Régimen Electoral, significa una desconsideración y desconfianza
al Poder Legislativo, proferida por el Tribunal Constitucional35.. Esta posición
fue compartida por Participación Ciudadana, concluyendo que el Tribunal
Constitucional se atribuye una función que es del Congreso al modificar los
34 ALCANTARA OSSER (Stalin), «Candidaturas independientes sin respaldo normativo», disponible en línea, ht-
tps://abogadosdq.com/candidaturas-independientes-sin-respaldo-normativo/#google_vignette [consulta:
30 mayo 2025].
35 «Eddy Olivares critica sentencia del TC de candidatos independientes», periódico digital diariolibre.com, 23
diciembre 2024, disponible en línea, Eddy Olivares critica sentencia del TC de candidatos independientes -
Diario Libre [consulta: 11 junio 2025].
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 287
didaturas independientes36.
En contraste, Rafael Augusto SÁNCHEZ sostiene que con esta decisión el siste-
ma político dominicano se acerca a la verdadera representación democrática, donde
el poder no es monopolio de los partidos, sino una expresión genuina de la voluntad
ciudadana. A su decir, este nuevo panorama trae consigo retos importantes, como
garantizar la transparencia en el financiamiento de las candidaturas independientes
y establecer reglas claras que fomenten la equidad en la competencia electoral37.
En esa misma línea, el profesor Eduardo JORGE PRATS y los juristas Luis SOU-
SA DUVERGÉ, Roberto MEDINA REYES y Pedro Justo CASTELLANOS HERNÁNDEZ38
consideran que la sentencia revitaliza la figura de las candidaturas independientes,
permitiendo una mayor participación de ciudadanos que no se sienten representa-
dos por los partidos políticos tradicionales, en la medida en que tales disposiciones
resultan plenamente conformes con el ordenamiento constitucional y robustecen los
derechos de ciudadanía39. De su lado, el abogado y político Alberto FIALLO enfatizó
que esta decisión beneficiaría especialmente a las mujeres. Desde su perspectiva,
las mujeres que son lideresas naturales en los barrios y comunidades podrán participar
directamente para ser regidoras, alcaldesas, diputadas y senadoras, sin tener que ingresar
a un partido político y enfrentarse a sus estructuras internas, marcadas por una cultura
“masculina y tóxica”40.
La politóloga Rosario ESPINAL41 exhortó a los partidos políticos con repre-
sentación congresual a que revisen las posiciones sobre candidaturas indepen-
dientes, y a que sus congresistas legislen con claridad, para evitar interpretaciones
36 «Opiniones encontradas sobre las candidaturas independientes», periódico digital elCaribe.com, 20 diciembre
2024, disponible en línea Opiniones encontradas sobre las candidaturas independientes - Periódico El Caribe,
[consulta: 11 junio 2025].
37 «Candidaturas independientes: Un paso hacia la verdadera democracia y el fin del monopolio partidario»,
periódico digital acento.com, 30 diciembre 2024, disponible en línea Candidaturas independientes: Un paso
hacia la verdadera democracia y el fin del monopolio partidario | Acento, [consulta: 11 junio 2025].
38 «Opiniones encontradas sobre las candidaturas independientes», periódico digital elCaribe.com, 20 diciem-
bre 2024, disponible en línea Opiniones encontradas sobre las candidaturas independientes - Periódico El
Caribe, [consulta: 11 junio 2025].
39 Artículo 22 de la Constitución dominicana. - Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudada-
nos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución.
40 «Alberto Fiallo dice candidaturas independientes beneficiarán a las mujeres», periódico digital elnuevodiario.
com, 29 enero 2025, disponible en línea Alberto Fiallo dice candidaturas independientes beneficiarán a las
mujeres – El Nuevo Diario (República Dominicana), [consulta: 11 junio 2025].
41 «Opiniones encontradas sobre las candidaturas independientes», periódico digital elCaribe.com, 20 diciembre
2024, disponible en línea Opiniones encontradas sobre las candidaturas independientes - Periódico El Caribe,
[consulta: 11 junio 2025].
288 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
o derogaciones (SIC) del Tr ibunal Constitucional. A su juicio42, el derecho a elegir y ser
elegible es fundamental, pero no constituye el único referente para estructurar los
sistemas electorales. ESPINAL puntualiza que, una función esencial de los partidos
en la democracia liberal es presentar las candidaturas para las posiciones electivas
de gobierno y, con precisión quirúrgica subraya que esa no atribución de los mo-
vimientos políticos ni de las organizaciones cívicas y sociales, ni de la ciudadanía
como entes individuales. Finalmente, indica que en la Junta Central Electoral exis-
ten 34 partidos registrados —una cifra que considera excesiva— suficientes para
que quienes aspiren a un cargo puedan encontrar una nominación.
El profesor Cristóbal RODRÍGUEZ43 sostiene que el Tribunal realizó una “lec-
tura inadecuada” de la Constitución, al interpretar la viabilidad de las candidaturas
independientes. A su juicio, la Constitución establece de manera inequívoca que
la participación política debe canalizarse a través de organizaciones políticas, por
lo que, según su criterio, la introducción de candidaturas independientes podría
contravenir dicho principio. Así, la cuestión relativa a la eventual confrontación
normativa con el orden constitucional no debía plantearse en términos de si la
disposición garantizaba o no la postulación independiente, sino que, con carácter
previo, era necesario inquirir sobre su fundamento de origen: ¿se encuentran
dichas estructuras previstas en el texto constitucional? Esa visión es igualmente
compartida por el expresidente del Tribunal Constitucional, Milton RAY GUEVARA44,
quien ha subrayado que puede flexibilizarse por ley la inscripción de candidaturas
independientes, pero únicamente en la forma de partidos [Esta es la conclusión a
la que había arribado el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0050/13, que de-
claró constitucional la exigencia de estas estructuras], agrupaciones o movimientos
políticos, nunca como grupos sociales o cívicos. Para Ray Guevara, si se pretende
incorporar a estos últimos dentro del esquema constitucional vigente, sería nece-
sario realizar un referendo aprobatorio que sustituya el modelo actual e instaure un
nuevo modelo de representación.
Las posiciones se dividen entre quienes entienden que la decisión del Tribu-
nal Constitucional constituye una extralimitación de sus atribuciones al modificar
42 «Las llamadas candidaturas independientes, periódico digital acento.com, 08 enero 2025, disponible en línea
Las llamadas candidaturas independientes | Acento, [consulta: 11 junio 2025].
43 «Rodriguez: TC hizo una lectura “inadecuada” de la Constitución sobre candidaturas independentes», 19 enero
2025, disponible en línea Rodríguez: TC hizo una lectura “inadecuada” de la Constitución sobre candidaturas
independientes – El Nuevo Diario (República Dominicana), [consulta: 11 junio 2025].
44 «Constitución y partidos políticos”.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 289
disposiciones que competen al Congreso, debilitando el papel del Poder Legislati-
vo y desnaturalizando el diseño constitucional de canalización de la participación
política a través de los partidos; y, por otro lado, quienes valoran que la sentencia
fortalece la democracia representativa, al revitalizar las candidaturas independien-
tes como un mecanismo que amplifica el espectro de los derechos de ciudadanía,
permitiendo una mayor inclusión de sectores tradicionalmente marginados —
como las mujeres45 y los liderazgos comunitarios— y fomentando la pluralidad
política, aunque reconocen que ello representa retos importantes en materia de
financiamiento, transparencia y equidad electoral. Otros sostienen que, si bien el
derecho a elegir y ser elegible es fundamental, no puede desconocerse que en
la democracia liberal los partidos cumplen la función central de presentar candi-
daturas, por lo que incorporar movimientos sociales o grupos cívicos al esquema
vigente exigiría una reforma constitucional aprobada mediante referendo.
En concreto, de lo expuesto se desprende: primero) la objeción por posible
usurpación de la función legislativa; segundo) la postura según la que ni siquiera
el legislador puede habilitar esos mecanismos de participación, por corresponder
en forma exclusiva al Poder Constituyente, lo que exigiría una reforma constitu-
cional; tercero) la posición que entiende que la decisión amplifica derechos funda-
mentales de participación y, en sentido contrario, quienes sostienen que existen
suficientes partidos a través de los cuales canalizar cualquier nominación a un
cargo de elección popular; y, cuarto) la tesis de que la medida presumiblemente
favorecería la representación de las mujeres —afirmación que amerita un análisis
aparte, ajeno al objeto de este ensayo—, pues podría, en cambio, introducir ma-
yores escollos estructurales vinculados a reglas electorales y a patrones de cultura
política; pero eso es tema aparte.
3.2. Reparos
Mis reparos principales se concentran en cinco ejes fundamentales: a. el
conflicto con el diseño constitucional de representación y sucesión política; b. la
separación no justificada del precedente del Tribunal Constitucional respecto de
45 Aunque utilizo la expresión “sectores tradicionalmente marginados” por ser la empleada por la doctrina
política clásica para aludir a la exclusión sistémica e histórica de las mujeres en espacios de poder, considero
que las mujeres no constituyen un simple grupo o sector, sino más de la mitad de la población. Por tanto, no
se trata de la exclusión de un grupo determinado, sino –se insiste– de la exclusión de más de la mitad del
cuerpo social.
290 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
la exequibilidad constitucional del régimen de candidaturas independientes; c. el
vacío normativo generada por la introducción de la nominación de las “agrupacio-
nes cívicas y sociales”; y, d. la desigualdad estructural en el régimen de participación
política que podría derivarse de su ejecución literal.
3.2.1. Vacíos constitucionales: representación, sucesión y vacancia
Una norma no debe ser interpretada en forma aislada porque la Constitu-
ción es una unidad46. Para Konrad HESSE, la relación e interdependencia existentes
entre los distintos elementos normativos de la Constitución obligan a no contem-
plar, en ningún caso, solo la norma aislada, sino siempre en el conjunto en que
debe ser situada. La única solución del problema coherente con este principio es
la que está en consonancia con las decisiones básicas de la Constitución y evita
su limitación unilateral a aspectos parciales. Así, se deben identificar los principios
fundamentales de la parte dogmática, orgánica y económica de la Constitución47.
Este principio de unidad en la interpretación constitucional exige interpretar la
Constitución como un todo armónico y coherente48.
3.2.1.1. Sobre las vacancias en el legislativo y la sucesión presidencial
Por tanto, la respuesta sobre la constitucionalidad o no de las candidaturas
independientes no se ubica únicamente en una interpretación extensiva del artí-
culo 216 de la Constitución, relativo a los partidos políticos. El Tribunal, de manera
reduccionista —a mi juicio—, aludió a que, si bien el Constituyente los perfiló
como las estructuras de representación política, no dispuso que fueran las únicas,
concluyendo así que no existe un ‘monopolio’. Este razonamiento, sin embargo,
implicó una limitación unilateral y parcial del análisis, desconociendo el impacto
sistémico de la decisión.
Si se examina el asunto en el conjunto normativo en el que corresponde
situarlo, se advertirá —como lo señaló el profesor Cristóbal RODRÍGUEZ y lo
concluyó el Informe No Favorable de una Comisión Especial de la Cámara de
46 Sentencia C-444/95- Corte Constitucional de Colombia.
47 HESSE (Konrad) en OLANO GARCÍA (Hernán Alejandro), Hermenéutica Constitucional, grupo editorial Ibáñez.
48 Sentencia T-575/95 de la Corte Constitucional de Colombia.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 291
Diputados— que se está ante una lectura que no evaluó de forma holística e in-
tegradora la disposición concernida, particularmente en relación con los artículos
relativos a las vacantes legislativas (art. 77), la sucesión presidencial (art. 129) y
la segunda mayoría para la integración del Consejo Nacional de la Magistratura
(art. 178). Rodríguez también aludió a que colide con el artículo 214, que refiere
la competencia del Tribunal Superior Electoral, supeditando su competencia fun-
cional a dirimir conflictos de naturaleza partidaria: entre partidos o a lo interno de
estos, es decir, con su militancia.
Ilustrativamente, la sustitución de senadurías y diputaciones en caso de va-
cancia requiere, conforme al artículo 77 de la Constitución, que el partido político
que las hubiese postulado presente una terna. La ausencia de partidos en las can-
didaturas independientes deja sin un vehículo definido este mecanismo, ¿Quién
presentará tal terna? Ello se agrava si se considera que la estructura que respalda
a un candidato independiente, por el carácter espontáneo atribuido por el propio
Tribunal Constitucional, pierde automáticamente su registro, una vez concluido el
proceso electoral y, además, nace con el propósito exclusivo de postular a dicho
candidato. Por tanto, es dable inquirir: ¿cómo se llenaría la vacante cuando estas
candidaturas carecen de suplencias?
La respuesta parece conducir a la necesidad de elecciones extraordinarias,
lo cual implicaría un rediseño normativo integral. Supone, pues, una cuestión de
fondo: ¿puede el legislador ordinario instituir dicho rediseño o se trata de una ta-
rea exclusiva del Poder Constituyente? Si bien la Constitución posee un contenido
orgánico y no debe entenderse como un instrumento de desarrollo normativo
exhaustivo —pues su finalidad es estructurar el Estado y no pormenorizarlo, tarea
propia del legislador—, resulta difícil sostener que las reglas de representación
política, diseñadas de manera quirúrgica por el constituyente, puedan ser amplia-
das por el legislador. Ello no se trataría de un mero desarrollo o pormenorizado,
sino de la creación de una figura que el constituyente no previó, modificando
con ello el sentido constitucional de la participación y representación política. Más
concretamente, no solo se trataría de consignar una figura que no contempla la
Constitución a través de la ley —a pesar de que, paradójicamente, las candidatu-
ras independientes han sido legalmente reconocidas por más de un siglo—, sino
de cambiar el sentido estructural de la representación constitucional.
Ello se replica mutatis mutandis al escenario de la sucesión presidencial. El ar-
tículo 129 constitucional prevé que, en caso de vacancia definitiva del presidente
292 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
y del vicepresidente, la Asamblea Nacional debe elegir sustitutos a partir de ternas
presentadas por el partido que los postuló. Si se permite una candidatura presi-
dencial independiente sin partido, ¿cómo se supliría esa vacante?
A nuestro juicio, el Tribunal Constitucional terminó realizando un análisis de
legalidad intranorma, limitándose a ponderar la literalidad de las disposiciones
concernidas y dejando en evidencia una incoherencia manifiesta: se denominó
“independientes” a candidaturas que, en la práctica, reproducen una estructura
partidaria. No obstante, de ello no podía derivarse la conclusión de que el artículo
216 constitucional no supedita la postulación a los partidos políticos, pues el an-
damiaje normativo, considerado en su integridad, así lo demuestra. El sistema está
diseñado para que la configuración de las postulaciones esté, necesariamente,
condicionada a las estructuras partidarias de ahí que la participación política se
dé a través de esos canales.
Huelga decir que, en el marco del diseño normativo vigente, las candidatu-
ras extrapartidarias constituyen una excepción a la regla general de aliación, en
virtud de la cual la postulación a cargos de elección popular se realiza a través de
partidos políticos. Esta figura permite que una persona no inscrita como miembro
de una organización política pueda ser presentada como candidata por dicha
organización, siempre que así lo autoricen sus estatutos internos49.
Si bien se mantiene la mediación partidaria —lo que impide calificarla como
una candidatura independiente en sentido estricto—, esta modalidad representa
una alternativa más flexible y pragmática frente a la exclusión absoluta de las pos-
tulaciones no partidarias. En efecto, conserva un componente político-electoral
claro, al requerir el respaldo formal de una estructura partidaria, pero introduce un
margen de apertura en el régimen de participación, que en cierta medida atenúa
las restricciones del modelo de representación vigente.
3.2.2. Sobre la segunda mayoría y la composición del Consejo Nacional de
la Magistratura
Los reparos respecto del andamiaje constitucional no se agotan en ese pun-
to. La existencia de candidaturas independientes, en el marco de la conformación
de los bloques legislativos y la determinación de la segunda mayoría —aun cuando
49 Refiérase a la sentencia TSE-123-2019 del Tribunal Superior Electoral dominicano.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 293
el propio concepto de “segunda mayoría” permanece en una zona de indeni-
ción— supone implicaciones sustantivas en la integración de órganos constitu-
cionales autónomos, como el Consejo Nacional de la Magistratura (art. 178). Existe,
al menos, claridad en que cualquiera que sea la interpretación que se asuma para
atribuirle contenido al vocablo “segunda mayoría”, su naturaleza es esencialmente
partidaria. La eventual participación de legisladores independientes rompe con
esa lógica: ¿puede formarse una “segunda mayoría” integrada por independientes?
¿Puede un legislador independiente integrar el CNM? La Constitución parecería
cerrar esa posibilidad, pues alude de manera expresa a bloques partidarios.
Esta no es una cuestión meramente semántica. La sola definición de la se-
gunda mayoría ha aparejado vacilaciones que abarcan aspectos de i) alianzas y la
extensión de sus efectos; ii) si la representación debe entenderse por porcentaje de
votación o por número de escaños agenciados por la organización política; y, iii) el
cambio de un legislador electo hacia otro bloque legislativo, con la consecuen-
te renuncia al partido político por el cual obtuvo la curul. Esto último ha tenido
manifestación concreta en procesos electorales dominicanos, generando una
amplia discusión académica y política respecto a cómo debía definirse la segunda
mayoría en esa circunstancia, si a partir de los bloques legislativos o sobre la base
de los resultados electorales, prevaleciendo la primera hipótesis.
Todos esos aspectos exigen precisar si deben excluirse los partidos aliados
al que obtuvo la primera mayoría, o si las alianzas deben entenderse como me-
ramente instrumentales y de carácter temporal, vinculadas exclusivamente al
proceso electoral. De ser así, sus efectos no subsistirían con posterioridad a dicho
proceso y, por ende, los partidos aliados a la primera mayoría no podrían ostentar
la condición de segunda mayoría, al no representar la otredad política que la Cons-
titución busca garantizar. A partir de los resultados electorales de las elecciones
dominicanas del 2024 y la conformación de las alianzas concertadas por el partido
que obtuvo la mayoría de los votos, esto pudo haber generado una crisis con el
partido de oposición que reclamaba ser considerado como la segunda mayoría, al
haber sido el segundo en votación. El conflicto no surgió por el consenso político
mayoritario de compartir la tesis de que dicho partido era quien debía ser recono-
cido como segunda mayoría, por lo que hoy tiene dos asientos en la composición
del Consejo Nacional de la Magistratura.
Asimismo, en el deslinde conceptual del término se ha discutido la nece-
sidad de determinar si la calificación de segunda mayoría debe depender del
294 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
porcentaje de votos válidos obtenidos por el partido a nivel nacional en las dipu-
taciones o senadurías —según la cámara de que se trate—, o si, en cambio, debe
partirse del número de representantes electos. También, si deben contabilizarse
los escaños obtenidos por una organización política cuando el legislador electo
renuncia al partido que lo postuló y pasa a integrar otro bloque legislativo, o si, por
el contrario, dicho legislador se suma a un nuevo bloque y con ello endosa que
pueda tener vocación para ser considerado segunda mayoría.
Todos estos aspectos se complejizan aún más si se tiene en cuenta que,
conforme a la sentencia TC/0216/22, el acto político emitido por cualquiera de las
cámaras legislativas con el objeto de fijar la segunda mayoría no puede ser objeto
de control constitucional directo. Ello evidencia que todo el esquema pivota so-
bre una deferencia al poder político para definir sus efectos y concretar qué es la
segunda mayoría, la cual —se insiste—, sea cual sea el criterio que se adopte, está
diseñada en clave estrictamente partidaria.
En consecuencia, se pone de manifiesto no solo la existencia de dificultades
normativas que afectan la coherencia del régimen vigente —dificultades que,
como he señalado en líneas anteriores, se han evidenciado en la práctica tras
los torneos electorales de 2010, 2016, 2020 y 2024—, lo cual amerita un análisis
aparte, sino también que el andamiaje constitucional actual ha dejado fuera de
consideración las candidaturas independientes, al no contemplar el porcentaje
de votación, ni la configuración de los bloques legislativos, ni el cambio de ads-
cripción partidaria de un legislador electo, ni los efectos jurídicos de las alianzas
contemplan la variable de independencia del dignatario que ocupe una curul en
las cámaras legislativas, ya sea en las diputaciones o en las senadurías.
3.2.3. Inobservancia de la jurisprudencia previa (Sentencia TC/0050/13)
Otro elemento cuestionable es que el Tribunal Constitucional no abor-
dó ni distinguió la doctrina sentada en la sentencia TC/0050/13. En ella se
declaró conforme con la Constitución las disposiciones de los artículos 76
50
y
50 Artículo 76.- DECLARACION. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, pro-
vincial o municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas accidentes (sic) en cada elección. Al efecto,
las agrupaciones que se propongan sustentarlas deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral,
cuando menos sesenta (60) días antes de cada elección. Para sustentar candidaturas independientes provin-
ciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas por un número
de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado sobre el número de inscritos
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 295
77
51
de Ley 275-97, que reconocía la posibilidad de candidaturas independien-
tes a través de agrupaciones políticas accidentales, siempre que tuviesen una
organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda
la República, y que dispongan de un programa de gobierno definido para el
período en el que hayan de presentarse.
Para el Tribunal, esa forma de postulación no vulneraba el derecho de elegir
y ser elegible ni suponía una vulneración a los estándares internacionales, pues
la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos52 había señalado que tales
derechos no son absolutos, y que la postulación de candidaturas independientes
no constituye la única vía para garantizar una competencia conforme al principio
de integridad electoral. Existen Estados en los que, aun autorizando formalmente
la postulación de candidaturas independientes, en los hechos se erigen mayores
obstáculos para el ejercicio efectivo de los derechos políticos. De ahí que la verda-
dera garantía no radique exclusivamente en los mecanismos de postulación, sino en
la viabilidad real de la asociación, la participación y la representación política.
Por otro lado, en la citada sentencia, el Colegiado constitucional puntualizó
al respecto que no se deben confundir las condiciones de elegibilidad para optar
por un cargo público, esto es, aquellos requisitos mínimos y necesarios que debe
reunir toda persona con el objeto de estar jurídicamente acreditada para aspirar a
un cargo público, con las formalidades de inscripción de una candidatura, que son
los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones políticas (en-
tre estas últimas las accidentales) para formalizar la postulación de sus candidaturas
a participar en un certamen electoral. Como corolario preceptuó que:
en el Registro Electoral: Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,000
o menos……….………………….……… 20 % Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un
municipio sea de 5,001 a 20,000………………………………….. 15 % Cuando el número de inscritos en el Dis-
trito Nacional o en el municipio sea de 20,001 hasta 60,000…………………………… 12 .% Cuando el número
de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio exceda de 60.000……………………………………….
51 Artículo 77.- REQUISITOS. Para sustentar candidatura independiente para la presidencia de la República se
requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República, y
un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse. Las candidaturas para los
cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la misma organización
de cuadros directivos fijos para los partidos políticos, pero limitadas a la demarcación electoral respectiva. Las
candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral
una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candi-
datos. Serán aplicables a las candidaturas independientes y a las agrupaciones que las sustenten las demás
disposiciones que establece la presente ley en lo que se refiere a los partidos políticos y a las candidaturas
sustentadas por estos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta
Central Electoral.
52 Refirió al respecto el Caso Castañeda Gutman Vs. México; Sentencia del 6 de agosto del 2008; Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos.
296 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
(…) los artículos 76 y 77 de la Ley Electoral establecen los requisitos para
formalizar una candidatura independiente, mediante una agrupación po-
lítica accidental, esto es, una corporación que a diferencia de los partidos
políticos, sólo posee personería jurídica para los fines y propósitos exclusi-
vos de un proceso electoral determinado. Por tanto, dichos requisitos no
constituyen condiciones de elegibilidad adicionales a las prescritas por el
texto constitucional, pues no se refieren a cualidades de aptitud o idonei-
dad para un cargo electivo, sino a formalidades jurídicas que deben ser
observadas para la postulación de una candidatura.
Argumentado lo transcrito, realizó un test, determinando que la norma lo
superaba en tanto cumplía con el criterio de legalidad en razón de que estaba
instituido en una norma de rango legal emitida por el Congreso Nacional. Sobre
la nalidad legitima aseguró que la legislación procura garantizar el derecho al
sufragio pasivo fuera de los partidos políticos, mediante agrupaciones políticas
accidentales que, sin embargo, deben cumplir con unos requisitos mínimos que
permitan alcanzar los fines esenciales de toda agrupación política establecidos en
el artículo 216 de la Constitución, como son: garantizar la participación de la ciu-
dadanía en los procesos políticos (al permitir la postulación mediante agrupaciones
accidentales y no necesariamente a través de partidos); contribuir a la formación
y la voluntad ciudadana (mediante una organización de cuadros igual a la de los
partidos, lo que implica la existencia de directivas, comités locales, departamen-
tos de educación política y asambleas de delegados) y servir al interés nacional,
el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad dominicana (al exigirle
un programa de gobierno donde se puedan establecer líneas de acción en ese
sentido).
Por último, que la norma cumple con el elemento de proporcionalidad, en
tanto: al exigirles el artículo 77 de la Ley Electoral a las agrupaciones políticas
accidentales para postular una candidatura nacional independiente, una organi-
zación de cuadros igual a la de los partidos políticos, se garantizan los principios
de la democracia representativa como son: la elección de representantes perió-
dicamente; la independencia de los mismos; la libertad de opinión pública a lo
interno de las agrupaciones y la toma de decisiones después de un proceso de
discusión y deliberación en los órganos partidarios; requerimientos todos que de-
ben cumplirse a lo interno de los partidos políticos, por lo que al exigirles la ley a las
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 297
agrupaciones políticas accidentales una organización similar a la de los partidos,
está resguardando, de este modo, el reconocimiento de esos principios de la democra-
cia representativa.
Este fallo (TC/0050/13), abordó cuestiones que no fueron analizadas en la
sentencia TC/0788/24, tales como: i) la necesidad de que las candidaturas indepen-
dientes se postulen en condiciones de igualdad y equidad respecto de los partidos
políticos; ii) el examen de si estas cumplen con los mismos fines constitucionales
vinculados a la representación política; y, iii) la conclusión, de carácter indefectible,
de que su postulación solo puede materializarse a través de organizaciones de
cuadros estructuralmente similares a las organizaciones políticas. Lo expuesto
evidencia que hay elementos que, a la luz de la doctrina del precedente, debieron
ser observados y expresamente abordados por el Tribunal Constitucional. Es cierto
que, como se verá en el último título relativo a la cosa juzgada, existe cosa juzgada
aparente: esto es, que, tras una declaración previa de constitucionalidad, la Corte
puede en un ejercicio de control posterior declarar la inconstitucionalidad de la
misma disposición, pero ello, a mi modo de ver, obliga al Tribunal a referirse a la
primera declaratoria de conformidad, por unidad, coherencia, congruencia y, como
garantía de la supremacía de la interpretación constitucional.
Podrá alegarse que no se trató de la “misma disposición” por estar derogada.
En efecto, el Tribunal ha sostenido que cuando, por modificación o derogación,
la infracción constitucional ya no subsiste en el ordenamiento, la acción carece
de objeto (v. gr., TC/0126/13, 2 de agosto de 2013, y TC/0153/14). Si se extendie-
ra estrictamente este criterio, podría entenderse que carece de interés jurídico
referirse a un precedente que examinó una norma ya derogada, lo que llevaría a
cuestionar —no sin ironía— si también se ‘deroga’ el precedente. Sin embargo, lo
verdaderamente decisivo en este caso no es el rótulo formal del precepto normati-
vo, sino su contenido sustantivo: si el enunciado normativo impugnado se replica
materialmente —aunque cambie su ubicación o numeración—, el Tribunal debe
verificar esa identidad sustancial y pronunciarse al respecto. No bastaba, por tanto,
con invocar la derogación para desvincularse del precedente.
Cierto es que en República Dominicana no se exige, como regla, paráme-
tros adicionales para conocer una nueva acción directa de inconstitucionalidad
contra “las mismas disposiciones normativas” entendidas en sentido material y no
meramente nominal, que previamente resultaran constitucionales a la luz de su
decisión. Ahora bien, si el Tribunal va a declarar inexequible una norma a la que
298 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
antes tuvo por conforme, se impone, —a mi juicio—, un deber de motivación
reforzada: o bien justificar que concurren cuestiones no examinadas previamente,
o bien explicar que, aun tratándose de materias ya consideradas, éstas han adqui-
rido una nueva dimensión constitucional —dado el carácter viviente del texto
constitucional— por variación o mutación social que autoriza una conclusión
distinta. Nada de ello aconteció en el caso.
Tal déficit de motivación y de consistencia con el precedente vulnera prin-
cipios elementales del Estado de Derecho —en particular, la seguridad jurídica, la
igualdad y la autovinculación del Tribunal a su propio precedente— y trasciende
la esfera de las partes. En el control concentrado de constitucionalidad, la senten-
cia tiene naturaleza de orden público y efectos proyectados sobre la generalidad,
de modo que su afectación incide en el colectivo.
3.2.4. La denominación introducida: “agrupaciones cívicas y sociales”
La indefinición del término “agrupaciones cívicas y sociales”, introducido
precisamente por el Tribunal Constitucional, unida a la previsión de su carác-
ter simultáneo, sin exigir ningún requisito previo de inscripción, genera una
indeterminación respecto de cuál es exactamente la estructura habilitada para
apalancar estas candidaturas. Esta ambigüedad condujo, en la práctica, a que se
considerara su postulación a través de asociaciones sin fines de lucro, lo que no
se compadece con la fisonomía propia de una organización electoral. Dichas
entidades funcionarían normalmente fuera del espectro político —cumpliendo
su objeto estatutario— y, únicamente durante el período electoral activarían
una especie de “personería electoral” que les permitiría postular un universo
de candidaturas en todos los niveles y demarcaciones electorales. Esto, en los
hechos, equivaldría a un partido político, con la particularidad de competir en
evidente condición de privilegio: ser y no ser, actuar y no actuar. Un harakiri para
las organizaciones políticas.
Posteriormente, el proyecto de ley de la Junta Central Electoral procuró
dotar de mayor precisión a dicha nomenclatura mediante la creación de la figura
de la “asociación cívica” (AC), cuyo objeto sería exclusivamente electoral. Estas AC
nacerían con el propósito único de postular una sola candidatura para un cargo
de elección popular en una demarcación determinada, quedando expresamente
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 299
prohibida la postulación de más de una candidatura. Asimismo, se exigiría la re-
colección de firmas con constancia expresa de que el respaldo ciudadano se en-
dilgaba a la autorización del registro de esa persona en particular; de manera que,
en caso de desistimiento, fallecimiento o cualquier otra causa de inhabilitación del
candidato, la postulación carecería de objeto y, con ello, se extinguiría también la
finalidad electoral de la AC, la cual no podría sustituirlo ni postular a otro aspirante.
Adicionalmente, se establecía un límite máximo de tres AC por demarcación y
nivel de elección.
Lo anterior ilustra la multiplicidad de fisonomías jurídicas a las que es sus-
ceptible el término “agrupaciones cívicas y sociales”, cuya ausencia de definición
concreta por parte del Tribunal Constitucional ha suscitado muchas objeciones
frente a cualquier intento de precisarlo, bajo la alegación de una eventual “vulnera-
ción del precedente”. De este vacío de concreción nace el tercer reparo: la introduc-
ción de dicha nominación constituye el núcleo mismo de la decisión y, por ello, la
ratio a la que el Tribunal se encontraba vinculado debía, por definición, dotar de
contenido al enunciado que él mismo había introducido.
3.2.5. Riesgos de desigualdad estructural en la competencia electoral
A los elementos previamente examinados se suman factores de carácter
estructural, que impactan directamente en condiciones de igualdad en la
competencia electoral. Entre estos pueden destacarse: la falta de armoniza-
ción entre los plazos para la recolección de firmas y el calendario electoral. La
indefinición sobre el orden en la boleta. Ninguna regla sobre el régimen de las
alianzas. Ninguna previsión actual sobre la erogación de financiamiento polí-
tico público: directo ni indirecto: las formas de inversión aluden a estructuras
partidarias.
Que las candidaturas independientes están exceptuadas del régimen de
infracciones administrativas y penales electorales, en tanto estas hacen referencia
a precandidaturas y candidaturas, sin incluir los tipos que atañen a las candidatu-
ras independientes, lo que pudiera traducirse en una afectación al principio de
tipicidad estricta o taxatividad. No existen respecto a ellas reglas sobre el financia-
miento privado ni límites al financiamiento en la campaña.
Hay ausencia de un régimen propio de fiscalización y control e inexistencia
de especificaciones sobre la constitución del patrimonio: contribuciones lícitas
300 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
e ilícitas. No se establece el momento del período electoral en el que pueden
iniciar sus actividades proselitistas para la presentación de su programa político a
la ciudadanía, la promoción de su proyecto y la organización de actividades para
obtener el voto. No hay previsiones sobre reglas de competencia frente a las orga-
nizaciones políticas, de modo que no se participe en condiciones de desigualdad,
pero tampoco bajo un régimen de privilegios que suponga competir con ventajas
frente al sistema tradicional.
No hay ninguna salvedad de la postulación única o en lista, es decir, cuál
sería la forma de postulación para los cargos plurinominales, considerando que
la asignación de escaños se efectúa mediante la fórmula proporcional D´Hondt,
así como la consiguiente proscripción de postulación de candidaturas a las di-
putaciones nacionales por acumulación de votos y representantes al Parlamento
Centroamericano (PARLACEN).
Precisamente, el análisis de los resultados de las elecciones congresuales de
2024 sustentado en el método D’Hondt permite dimensionar estas dificultades.
Este examen se realizó con base en los resultados de las elecciones congresuales
del año 2024 en cuarenta y cinco (45) demarcaciones territoriales, excluyendo los
cinco (5) escaños correspondientes a las diputaciones nacionales por acumula-
ción de votos y los siete (7) de las tres circunscripciones del exterior en las que,
ultimas en las que, huelga decir, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) obtuvo
la totalidad de los escaños. En consecuencia, se evaluaron ciento setenta y ocho
(178) escaños, distribuidos en demarcaciones de distintos tamaños. A efectos me-
todológicos, estas se clasifican en pequeñas, medianas y grandes, según el núme-
ro de escaños asignados: pequeñas, aquellas que van de 2 a 5 escaños; medianas,
las que tienen entre 6 y 10; y grandes, las que superan los 10 escaños. Sin embargo,
en la Tabla1 se ilustra la distribución de la geografía electoral considerando todas
las demarcaciones. En la Tabla2, la representación por organización política.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 301
Tabla 1
GEOGRAFÍA ELECTORAL DISTRIBUCIÓN DE
ESCAÑOS POR TIPO DE DEMARCACIÓN, 2024
Tipo de circunscripción
por número de escaños
Cantidad de
circunscripciones por
número de escaños
Escaños
Pequeñas
Dos escaños 16 32
Tres escaños 10 30
Cuatro escaños 8 32
Cinco escaños 6 30
Totales pequeñas 40 124
Medianas
Seis escaños 4 24
Siete escaños 2 14
Ocho escaños 1 8
Nueve escaños 1 9
Totales medianas 8 55
Grandes
Once escaños 1 11
Totales grandes 1 11
Totales 49* 190**
* Se incluyen las circunscripciones territoriales nacionales del Distrito Nacional y las provincias; la única
circunscripción plurinominal nacional del nivel de diputados por acumulación de votos; y las tres circuns-
cripciones del exterior.
** Se eligieron 190 diputaciones: se incluyen los 178 diputados o diputadas electos por circunscripción
territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias; 5 diputados o diputadas electos a nivel
nacional por acumulación de votos; y 7 diputados o diputadas electas en representación de la comunidad
dominicana en el exterior.
Fuente: elaboración propia con datos de la Junta Central Electoral, Resultados Electorales 2024.
302 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Tabla 2
REPRESENTACIÓN PARTIDISTA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS POR
TIPO DE DEMARCACIÓN, 2024 EXCLUYENDO DEMARCACIONES DEL
EXTERIOR Y LA ÚNICA DIPUTACIÓN NACIONAL
Tipo de demarcación Total de
escaños PRM (%) FP (%) PLD (%)
Pequeñas (2 escaños) 28 96.4 3.6 0
Pequeñas (3 escaños) 27 81.5 11.1 7.4
Pequeñas (4 escaños) 32 81.3 15.6 9.4
Pequeñas (5 escaños) 25 84 16 0
Medianas (6 escaños) 24 66.7 20.8 12.5
Medianas (7 escaños) 14 71.4 21.4 7.1
Medianas (8 escaños) 8 75 12.5 12.5
Medianas (9 escaños) 9 55.6 33.3 11.1
Grandes (11 escaños) 11 63.6 18.2 18.2
Fuente: elaboración propia, a partir de datos publicados por la JCE.
En las catorce (14) demarcaciones territoriales pequeñas de dos escaños, el
Partido Revolucionario Moderno (PRM) obtuvo la totalidad de los escaños en trece
de ellas. Solo en una demarcación este patrón fue interrumpido, ya que el PRM
obtuvo un escaño y la Fuerza del Pueblo (FP) el otro. En consecuencia, de los 28
escaños disponibles en estas demarcaciones, el PRM obtuvo 27, lo que representa
un 96.4 %, mientras que la FP obtuvo uno, equivalente al 3.6 %. El Partido de la
Liberación Dominicana (PLD) no logró representación en este grupo. Esto significa
que el PRM, aunque no obtuvo el 100 % de la votación en las 13 demarcaciones en
las que se llevó los dos escaños, si se llevó el 100 % de la representación, por tanto,
no se verifica el cumplimiento de la proporcionalidad que persigue la implemen-
tación del método D’Hondt.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 303
En las nueve (9) demarcaciones de tres escaños cada una, se registró una
leve mayor pluralidad. El PRM obtuvo los tres escaños en cuatro demarcaciones,
mientras que en otras dos obtuvo dos escaños y el PLD uno en cada caso. En las
tres demarcaciones restantes, el PRM también obtuvo dos escaños y la FP uno en
cada una. De los 27 escaños disponibles, el PRM alcanzó 22, lo que representa un
81.5 %, la FP obtuvo 3 (11.1 %) y el PLD 2 (7.4 %).
En las ocho (8) demarcaciones de cuatro escaños cada una, se observó una
composición con tendencia al predominio del PRM, aunque con cierta pluralidad.
En tres demarcaciones, el PRM obtuvo la totalidad de los escaños (4 de 4). En
otras cinco demarcaciones, el PRM obtuvo tres escaños, mientras que el cuarto se
distribuyó entre otras fuerzas políticas: en cuatro casos correspondió a la FP y en el
otro al PLD. Finalmente, en una demarcación el reparto fue más equilibrado: PRM
2, PLD 1 y FP 1. De los 32 escaños disponibles, el PRM alcanzó 26, lo que representa
el 81.3 %; la FP obtuvo 5 (15.6 %) y el PLD 3 (9.4 %).
En cuanto a las demarcaciones de cinco escaños, que son cinco, el PRM logró
los cinco escaños en una sola demarcación. En las cuatro restantes, obtuvo cuatro
escaños, mientras que la FP obtuvo uno en cada una. En total, el PRM consiguió 21
de los 25 escaños posibles, lo que representa un 84 %, mientras que la FP obtuvo 4
escaños, equivalente al 16 %. El PLD no logró representación en este grupo.
En las cuatro demarcaciones de seis escaños cada una, el PRM obtuvo
consistentemente cuatro escaños en cada una, totalizando 16. El PLD obtuvo un
escaño en tres demarcaciones, y la FP obtuvo un escaño en tres y dos escaños en
una de ellas. Así, el PRM obtuvo 66.7 % de los escaños (16 de 24), la FP un 20.8 %
(5 escaños) y el PLD un 12.5 % (3 escaños).
Las dos demarcaciones de siete escaños reflejan una distribución similar. En
ambas, el PRM obtuvo cinco escaños. En una de las demarcaciones, la FP obtuvo
un escaño y el PLD otro, mientras que, en la otra, la FP obtuvo dos y el PLD ningu-
no. El resultado consolidado fue 10 escaños para el PRM (71.4 %), 3 para la FP (21.4
%) y 1 para el PLD (7.1 %).
En la única demarcación de ocho (8) escaños, se registró un claro predominio
del PRM, que obtuvo seis escaños (75 %). Los dos restantes se distribuyeron de mane-
ra equitativa entre la FP y el PLD, con un escaño cada uno (12.5 % respectivamente).
En la única demarcación de nueve escaños, el PRM obtuvo cinco escaños,
la FP tres y el PLD uno. Esto equivale a un 55.6 % para el PRM, 33.3 % para la FP y
11.1 % para el PLD.
304 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Finalmente, en la única demarcación de once escaños, el PRM alcanzó siete
escaños, mientras que el PLD y la FP obtuvieron dos escaños cada uno. Esto repre-
senta un 63.6 % para el PRM, y un 18.2 % tanto para el PLD como para la FP.
A lo largo de las cuarenta y cinco demarcaciones territoriales consideradas,
el PRM obtuvo 140 de los 178 escaños analizados, lo que representa un 78.7% del
total. La Fuerza del Pueblo logró 27 escaños, equivalente al 15.2 %, y el Par tido de la
Liberación Dominicana obtuvo 13 escaños, alcanzando un 7.3%. El análisis confirma
la clara hegemonía del PRM en la mayoría de las demarcaciones, especialmente en
las más pequeñas. Sin embargo, tanto la FP como el PLD lograron insertarse con
mayor éxito en las demarcaciones medianas y grandes, lo que sugiere que la propor-
cionalidad del sistema electoral ofrece mayores oportunidades de representación
partidaria conforme aumenta el número de escaños por circunscripción.
Representación partidista en Cámara de Diputados
Si bien el método D’Hondt presenta desafíos importantes para los par-
tidos tradicionales en la obtención de escaños a nivel de diputaciones, tales
dificultades se exacerban en el caso de las candidaturas independientes. Estas,
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 305
al concurrir en solitario —sin posibilidad de integrar listas colectivas—, verían
aún más reducidas sus probabilidades de alcanzar el porcentaje necesario para
agenciarse un escaño. En concreto, la naturaleza individual y fragmentaria de
estas postulaciones, frente a un sistema de reparto proporcional basado en listas
cerradas y desbloqueadas, torna prácticamente nula su viabilidad electoral en
demarcaciones plurinominales, en especial diputaciones y vocalías (que todas
tienen, mínimo, 3 y máximo, 5), pudiendo ser más laxo en regidurías por tener
demarcaciones más grandes en ese nivel. Este cuarto elemento estructural con-
tinúa objetando el fondo, pues incluso desde una perspectiva estrictamente
legal, el Tribunal obvió que su sentencia podía resultar ineficaz frente al núcleo
sistémico del andamiaje electoral.
IV. ENTRESIJOS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: ENTRE LA COSA
JUZGADA Y EL DIÁLOGO LEGISLATIVO
Los reparos de índole constitucional y el Informe No Favorable emitido
por una Comisión Especial de la Cámara de Diputados podrían configurar un
escenario de incertidumbre jurídica y costo político. Ante este panorama,
surgen preguntas clave: ¿tiene opciones el legislador frente a un precedente
vinculante? ¿Desechar dicho precedente implicaría un resquebrajamiento de la
institucionalidad? Estas interrogantes serán abordadas a partir del análisis de la
cosa juzgada constitucional, la fuerza vinculante del precedente y las posibles
alternativas normativas del legislador. El objetivo es deconstruir la idea —por
momentos, ingenua— del veto constitucional como límite absoluto, y destacar,
en cambio, la necesidad de un diálogo legislativo respetuoso del principio de
separación de poderes. No se trata de erosionar la institucionalidad, sino de pro-
tegerla dentro del sistema de frenos y contrapesos, garantizando que, en todo
momento, exista “quien controle al controlador”.
Los efectos de la cosa juzgada constitucional tienen carácter de inmutables,
son definitivos y vinculantes, de forma que los asuntos tratados en ella no tienen
lugar a litigio o nuevo pronunciamiento del Tribunal. Sus efectos se imponen por
mandato constitucional53. Para algunos autores, la función judicial de defensa de
53 CORREDOR VILLAMIL (Nelson) y VILLAMIZAR JARA (Zaluya), «Criterios de la corte constitucional sobre la cosa
juzgada constitucional», Trabajo de grado para optar al título de Abogados, Universidad Libre Seccional Cúcuta
– Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.
306 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
la Constitución sería por completo inútil —y fracasaría, por tanto— si no fuera por
el respaldo que le ofrece la aplicación de la cosa juzgada.
En paralelo, se sostiene que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa,
según el alcance de la decisión correspondiente. Para lo que aquí interesa, José
Gregorio HERNÁNDEZ puntualiza que si el estudio de constitucionalidad fue ape-
nas parcial; si se verificó la conformidad de la norma enjuiciada tan solo respecto
a determinados mandatos de la carta política, o si se dilucidaron algunos aspectos
de posible vulneración constitucional, y queda aún la posibilidad —no tratada
por el tribunal— de que esa norma pueda ser inconstitucional, la cosa juzgada es
relativa; únicamente se predica respecto de lo expresamente examinado por el
juez de constitucionalidad54.
El concepto de cosa juzgada constitucional se encuentra expresamente
instituido en el artículo 45 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales. Este precepto normativo establece
que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma o acto
—y dispongan su consecuente anulación— producirán cosa juzgada y elimina-
rán dicho texto del ordenamiento jurídico, con efectos vinculantes a partir de
la publicación de la decisión. Tiene dos derivaciones connaturales: i) efecto erga
omnes; y, ii) eficacia derogatoria automática; es decir, es expulsada del ordena-
miento jurídico desde su declaratoria de inexequibilidad o no conformidad con
la Constitución.
El Tribunal Constitucional analizó el fundamento de este instituto, señalan-
do que su finalidad esencial es resguardar la seguridad jurídica y el principio de
conanza legítima. En razón de ello, apareja como consecuencia el impedimento
de reapertura de un juicio de constitucionalidad sobre una norma anulada, ase-
gurando la coherencia y estabilidad del ordenamiento (TC/0193/13). De ahí que
el carácter de cosa juzgada de la sentencia estimatoria es una consecuencia lógica
del hecho de que una vez anulado un texto, por ser inconstitucional, este sale del
sistema jurídico, de manera que no tendría interés ni objeto conocer de nuevo
una acción contra una norma que ya no existe (TC/0238/14).
Posteriormente, consolidó un entendimiento más completo y técnico de la
cosa juzgada constitucional. Indicó que, en los casos de acogimiento de la acción
54 HERNÁNDEZ GALINDO (José), «Cosa juzgada y control de constitucionalidad», Revista de la Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en línea, 19 - hernandez.vp [consulta:
28 mayo 2025].
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 307
directa de inconstitucionalidad, no tiene el típico alcance de cosa juzgada relativa
de los procesos civiles que solo alcanza a las partes involucradas en dichos litigios,
sino que se trata de una cosa juzgada constitucional que tiene el carácter irrevo-
cable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional,
por lo que están revestidas de la presunción de verdad jurídica que se deriva de
la condición de cosa juzgada, de ahí que no solo atañe a las partes procesales,
sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes
(TC/0631/19), lo que queda fijado, encuadrado y reforzado por el artículo 184
constitucional55.
Sin embargo, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo
sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. En efecto,
las decisiones que deniegan la acción únicamente surtirán efecto entre las par-
tes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada, conforme al artículo 44
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Por tanto, ante una declaratoria previa de constitucionalidad, el Tribunal
puede, posteriormente:
A) Conocer una nueva acción directa de inconstitucionalidad y declarar,
nuevamente, la conformidad de la norma con la Constitución56;
B) Conocerla y declarar su inexequibilidad, fundamentando los motivos de
la no conformidad de la norma confrontada con la Constitución.
En estos casos de declaratoria de conformidad constitucional se produce
cosa juzgada relativa. Existe otra casuística en la que, según la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, también se configura cosa juzgada relativa: cuando se
impugna la redacción resultante de una sentencia interpretativa aditiva emitida por
el propio Tribunal.
Sobre este último aspecto, en la sentencia TC/1071/23, el Tribunal Consti-
tucional conoció una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra
55 Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisio-
nes son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria
56 Ejemplo de ello lo constituyen las sentencias del Tribunal constitucional sobre las encuestas
como mecanismo para la elección de candidaturas a través de las organizaciones políticas,
declaradas conforme con la Constitución mediante las sentencias TC/0332/19 y TC/0441/19.
308 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
modificado mediante una sentencia interpretativa anterior (TC/0411/22). El Tribu-
nal fue categórico al señalar que el nuevo texto, al provenir de una interpretación
aditiva previa, constituía una norma distinta y, por tanto, podía ser objeto de un
nuevo control de constitucionalidad. Así, aclaró que: i) no se estaba revisando
una norma ya expulsada del ordenamiento, ni ii) revocando su decisión previa,
sino ejerciendo control sobre una nueva versión de la norma surgida de su propia
intervención.
Ello podría tener una implicación directa en la discusión sobre las candida-
turas independientes. En esa sentencia, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad
de estructuras “similares a partidos políticos” que pretendieran postular candi-
daturas, y en su interpretación, para que los textos cuya expulsión se promovía
puedan reputarse constitucionales, incluyó el concepto de organizaciones cívicas
y sociales: esta construcción sintáctica surgió de una manipulación interpretativa
aditiva del propio Tribunal. Puede sostenerse —a la luz del criterio establecido en
la TC/1071/23— que el contenido final de esa decisión es producto de una inter-
pretación que reformula el alcance normativo inicial, habilitando así su eventual
revisión sin que ello vulnere la cosa juzgada constitucional, pues —se insiste— a
ese respecto se ha producido cosa juzgada relativa.
Esta comprensión más matizada de la cosa juzgada contradice las posicio-
nes que exigen la revocación de sentencias constitucionales por vía directa, como
han planteado actores como Servio Tulio CASTAÑOS GUZMÁN57 —vicepresidente
ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS)—, quien consideró
que, aunque la Junta Central Electoral (JCE) estaba inmersa en la elaboración de la
normativa legislativa para “cumplir” con lo ordenado por el Tribunal Constitucional,
lo más fácil sería que el Colegiado constitucional “reconsidere o varíe su criterio”,
porque “la figura de las candidaturas independientes no está consignada en la
Carta Magna”. Manifestó que el órgano constitucional ha variado su criterio “en
muchas ocasiones”. Igualmente, Ricardo DE LOS SANTOS, presidente del Senado
de la República, ha sugerido que el Tribunal debería “reconsiderar” su decisión so-
bre las candidaturas independientes. Tales planteamientos, aunque políticamente
comprensibles, olvidan que el ordenamiento ya contempla canales legítimos para
57 «Piden al Tribunal Constitucional variar criterio candidaturas independientes», periódico digital elCaribe.com,
07 febrero 2025, disponible en línea Piden al Tribunal Constitucional variar criterio candidaturas independien-
tes - Periódico El Caribe, [consulta: 11 junio 2025].
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 309
cuestionar y revisar los efectos de las decisiones interpretativas aditivas del Tribu-
nal, sin necesidad de socavar su autoridad institucional.
En esa línea, el magistrado José Alejandro VARGAS58, sostuvo que el Tribu-
nal Constitucional debe tener la capacidad de rectificar sentencias que generen
desigualdad o infrinjan derechos fundamentales. Destacó que las cortes deben
contar con mecanismos jurídicos para corregir errores, evitando así que sus fallos
produzcan consecuencias injustas o inconstitucionales, ilustrando su propuesta
citando ejemplos puntuales de México y Colombia.
La observación primigenia a este argumento es que, justamente en los casos
que comenta, se trató —en puridad— de situaciones concretas en las que las ju-
risdicciones constitucionales que menciona, en ejercicio del control concentrado
de constitucionalidad, primero declararon la conformidad con la Constitución de
determinadas disposiciones normativas y, luego, ante nuevas acciones directas
de inconstitucionalidad, al confrontarlas con otros preceptos constitucionales o
frente a variaciones en el contexto social que modificaron el tejido normativo
constitucional, declararon su inconstitucionalidad en un nuevo juicio.
A mi modo de ver, esto no constituye una “rectificación”, como sostiene
el magistrado Vargas, sino que se enmarca —en rigor— en el principio de cosa
juzgada relativa. Como ya se ha señalado, en República Dominicana, al igual que
en los casos citados por el magistrado, el Tribunal Constitucional puede —y lo
ha hecho—, tras declarar la constitucionalidad de una norma, conocer posterior-
mente nuevas acciones directas de inconstitucionalidad respecto de esa misma
disposición y, eventualmente, declarar su compatibilidad o incompatibilidad con
el texto constitucional. La verdadera cuestión que plantea el magistrado parece
estar más vinculada a la posibilidad de una expulsión normativa seguida de una
ulterior rectificación para su eventual reinserción en el sistema jurídico: es decir,
incluir de nuevo en el sistema normativo positivo un precepto legal previamente
declarado inconstitucional.
Esto sí implicaría una modificación del criterio anterior y, en consecuencia,
la “revocación” de la calificación de cosa juzgada firme que reviste la decisión ori-
ginal, en tanto está revestida de “verdad jurídica”59. Justamente en esa dirección
apunta Carles VIVER, en su ensayo titulado Los efectos vinculantes de las sentencias
58 «Rectificación de sentencias constitucionales», periódico digital Acento.com, 12 febrero 2025, disponible en
línea Rectificación de sentencias constitucionales | Acento, [consulta: 11 junio 2025].
59 Parafraseando al Tribunal Constitucional en la sentencia (TC/0631/19).
310 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
del Tribunal Constitucional sobre el legislador: ¿puede este reiterar preceptos legales
que previamente han sido declarados inconstitucionales?
60, aunque —conviene
precisar— su análisis se enmarca en el contexto específico de las facultades del
legislador para apartarse válidamente de la doctrina constitucional.
Carles Viver analiza cómo la doctrina del veto ignora lo que sucede en la
práctica: la discrepancia del legislador con la doctrina del Tribunal Constitucional.
En lugar de intentar encauzar esa discrepancia mediante reglas normativas estric-
tas, sostiene que esta podría abordarse mediante pautas que no necesariamente
deben positivizarse. Expone dos escenarios en los que puede producirse la reite-
ración legislativa de un precepto previamente declarado inconstitucional:
A) Petricación vs. constatación del cambio social. Dado que los tribu-
nales constitucionales actúan por justicia rogada, puede suceder que una norma
declarada inconstitucional, según una interpretación concreta de la Constitución,
no resulte incompatible con interpretaciones posteriores, surgidas a raíz de
cambios sociales. Si asumimos que la Constitución es un texto vivo, el legislador
podría, en virtud de estos cambios externos, reincorporar al ordenamiento una
disposición anteriormente declarada inexequible. En este caso, el legislador no
estaría eludiendo la doctrina constitucional, sino constatando una evolución en
la realidad social que ha modificado tácitamente el sentido constitucional, y con
ello, también la doctrina previamente establecida por el Tribunal.
B) Una jurisdicción sin contrapesos jurídicos relevantes vs. diálogo
entre el legislador y la jurisdicción constitucional. Aquí, el autor propone la
posibilidad de un “diálogo” entre legislador y Tribunal Constitucional. Según Viver,
el medio para propiciar este diálogo es permitir que el legislador, en determinadas
condiciones, pueda promover la revisión de una doctrina constitucional con la
que discrepa mediante la reiteración legal de una disposición previamente decla-
rada inconstitucional.
Parafraseando a Viver, los requisitos que debe cumplir el legislador
para apartarse válidamente de la doctrina constitucional:
1. Reconocimiento formal: debe reconocerse expresamente el aparta-
miento de la doctrina del Tribunal Constitucional y exponerse las razones
que lo justifica.
60 VIVER PI-SUNYER (Carles), «Los Efectos Vinculantes de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el le-
gislador: ¿puede este reiterar preceptos legales que previamente han sido declarados inconstitucionales?»,
disponible en línea, 36593carlesviverpi-sunyerredc97.pdf [consulta: 6 de junio 2025].
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 311
2. Votos particulares: la existencia de votos disidentes en la sentencia no
constituye, por sí sola, un argumento relevante en un eventual nuevo
juicio de constitucionalidad del legislador, salvo quizás en casos excep-
cionales que evidencien la ausencia de una mayoría clara en torno a la
ratio decidendi.
3. Novedad de los argumentos: la discrepancia debe fundamentarse en
argumentos o motivos nuevos, distintos de los considerados en el juicio
de constitucionalidad que llevó a la declaración de inconstitucionalidad
del precepto que se pretende reintroducir.
4. Presupuestos fácticos: aunque el autor no los considera válidos desde
el punto de vista jurídico, admite como hechos relevantes: i) el cambio
en la composición del Tribunal Constitucional; ii) la aprobación de la
nueva ley mediante referéndum.
Además, en un tercer aspecto, José Gregorio HERNÁNDEZ GALINDO sostiene
una cuestión de cosa juzgada aparente no solo en los casos en los que formalmen-
te está dispuesto en nuestro ordenamiento: ante la declaratoria de conformidad
constitucional del precepto normativo confrontado61, sino también ante la declara-
toria de inconstitucionalidad, aunque en realidad no haya sido confrontada con
la Constitución durante el proceso, y en consecuencia, no sea posible encontrar
en la motivación las razones por las cuales se produjo el juicio correspondiente,
por lo que, según sus palabras, mal podría atribuirse a una sentencia proferida con
esas características el efecto denitorio propio de la cosa juzgada constitucional, ya
que ello equivaldría a admitir que puede el juez, sin dar razones, mantener en el
ordenamiento jurídico, o retirar del mismo, una disposición que no ha estudiado
con todo el contenido de la Constitución62.
La posición de Viver no es la más ampliamente aceptada dentro de la doc-
trina constitucional. En aquellos ordenamientos donde no se admite, se invoca el
principio de supremacía constitucional y el hecho de que, al emitirse una sentencia
61 Vale decir que el autor sostiene el escenario de cosa juzgada aparente por falta motiva ante las declaratorias de
conformidad con la Constitución. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano ello es excepcional, a
diferencia del dominicano, que opera “de pleno derecho” (evaluar si en este contexto aplica el término de pleno
derecho).
62 HERNÁNDEZ GALINDO (José), «Cosa juzgada y control de constitucionalidad», Revista de la Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en línea, 19 - hernandez.vp [consulta:
28 mayo 2025].
312 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
por el Tribunal Constitucional, esta —en el sistema dominicano— se incorpora al
bloque de constitucionalidad. Por tanto, desechar el precedente significaría des-
dibujar el efecto vinculante que lo reviste, y vulnerar de manera directa el artículo
184 de la Constitución. Sin embargo, puede asumirse que, ante la constatación
de cambios sociales que se traduzcan en la reinterpretación de preceptos cons-
titucionales o ante la posibilidad de un diálogo entre el legislador y el órgano
constitucional, se está frente a canales válidos de fortalecimiento institucional,
pues se permite cuestionar el precedente bajo pautas específicas, sin que este
quede exento de ser sometido nuevamente a control. No se trataría, entonces, de
un capricho legislativo, sino de situaciones concretas que habilitan dicho diálogo.
Por lo tanto, si admitiéramos esta segunda hipótesis como una posibilidad
—sin que ello implique vaciar de contenido la doctrina del veto—, cabe pre-
guntarse: ¿puede el legislador apartarse del precedente sobre las candidaturas
independientes y, aun así, no desdibujar la institucionalidad democrática? Según
lo que hemos sostenido, las vías que tendría el legislador frente a una sentencia de
inconstitucionalidad no parecen estar cerradas por el principio de cosa juzgada
constitucional, especialmente cuando esta reviste carácter relativo. A partir del
marco normativo y jurisprudencial dominicano, y conforme a la doctrina de Viver
—aunque no necesariamente la más armónica ni exenta de legítimos reparos—,
pueden identificarse tres caminos para actuar frente a una norma previamente
declarada inconstitucional.
Primer escenario: cabe la posibilidad de que se promueva una nueva
acción directa de inconstitucionalidad contra la norma cuya redacción ha sido
modificada —por vía interpretativa por el Tribunal Constitucional—, lo que per-
mite reabrir el juicio constitucional sin vulnerar la firmeza de decisiones previas,
en virtud del carácter relativo o presunto de la cosa juzgada en esos supuestos.
Segundo escenario: por otro lado, el legislador puede apartarse del prece-
dente constitucional, derogando las disposiciones legales que reproducen el crite-
rio previamente añadido por el Tribunal Constitucional, siempre que observe ciertas
condiciones mínimas de legitimidad institucional, como ha sido planteado por
Viver: el reconocimiento explícito del apartamiento, la fundamentación de nuevas
razones jurídicas, la incorporación de cambios sociales relevantes y, eventualmente,
la doctrina del salvamento de los votos para formar la ratio decidendi, sobre lo cual el
magistrado REYES-TORRES tiene un interesante voto salvado que aborda los matices
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 313
del precedente ante una decisión tomada por pluralidad vs. mayoría (TC/0164/24).
Ello promueve un diálogo constitucional razonado entre legislador y Tribunal Cons-
titucional, evita tanto la petrificación del ordenamiento como la deslegitimación del
precedente, y contribuye a una cultura constitucional más dinámica y respetuosa
del equilibrio de poderes. Hay que tener en cuenta que no toda reinterpretación
legislativa supone una regresión institucional ni un quiebre de esta.
Tercer escenario: si admitimos el ‘tercer escenario’ propuesto por José
Gregorio Hernández Galindo —esto es, aquel en el que no hay lugar a cosa juz-
gada irrevocable, porque el tribunal no se pronunció sobre la integralidad de los
aspectos constitucionales relevantes—, no se estaría desechando el precedente,
sino delimitando correctamente su alcance y, en esa medida, privilegiando la
aplicación normativa conforme a la Constitución. Bajo este planteamiento, aun
cuando exista una declaratoria de (in)constitucionalidad previa, si en realidad la
disposición no fue confrontada integralmente con el parámetro constitucional
durante el proceso, de modo que no sea posible encontrar en la motivación las
razones que sustentan el juicio correspondiente, no podría —según las palabras
del propio Hernández Galindo— atribuírsele a tal sentencia el efecto definitorio
propio de la cosa juzgada constitucional. Lo contrario equivaldría a admitir que
el juez, sin ofrecer razones suficientes, puede mantener en el ordenamiento o
retirar de él una disposición que no ha sido examinada a la luz de la totalidad del
texto constitucional. En consecuencia, frente a fallos con motivación insuficiente
o examen fragmentario, procede un nuevo control que permita colmar la omisión
y restituir la supremacía y unidad de la Constitución. Esto es precisamente lo que
se evidencia en el caso, en razón de la ausencia de una evaluación integral de los
parámetros constitucionales antes aludidos: vacancias legislativas, sucesión pre-
sidencial, conformación de los bloques legislativos, determinación de la segunda
mayoría y composición del Consejo Nacional de la Magistratura.
V. CONCLUSIONES
El presente ensayo se inscribe no solo en un ejercicio académico, sino
también en una experiencia institucional concreta. Tuve el honor de integrar la
subcomisión designada por el pleno de la Junta Central Electoral para la elabo-
ración del proyecto de ley que tuvo a bien presentar al Congreso Nacional en el
314 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa que le reconoce el artículo 212 de
la Constitución dominicana, persiguiendo en todo momento armonizar el marco
legislativo con el precedente constitucional fijado por la sentencia TC/0788/24.
Sin embargo, a pesar del rigor técnico desplegado, el órgano de administración
electoral se confrontó con una barrera constitucional infranqueable: la imposibili-
dad de colmar, por la sola vía legislativa, aspectos cuya delineación se encuentra
constitucionalmente reservada al Poder Constituyente. Nos referimos, en particu-
lar, a tres elementos medulares del diseño de representación política: la vacancia
legislativa (art. 77), la sucesión presidencial (art. 129) y la segunda mayoría para la
integración del Consejo Nacional de la Magistratura (art. 178).
Tales objeciones, no obstante, no impidieron que se desplegaran esfuerzos
orientados a materializar, dentro del marco del precedente constitucional, los
aspectos normativos susceptibles de regulación por vía legislativa. En efecto, la
Junta Central Electoral procuró establecer disposiciones que permitieran integrar
las candidaturas independientes al sistema electoral. El propósito fue configurar
un régimen normativo que garantizara condiciones de equidad e igualdad frente
a las organizaciones políticas, procurando un equilibrio entre la participación y
postulación ciudadana, la regeneración institucional, el rediseño del modelo par-
tidario y la conservación de la estabilidad política.
La pluralidad de proyectos legislativos presentados ante el Congreso Na-
cional, así como la diversidad de posturas expresadas —tanto en relación con
las aristas específicas a ser reguladas como respecto de la posibilidad misma de
apartarse del precedente constitucional— evidencian que las opiniones no son
lineales y que existen desacuerdos jurídicamente atendibles; no estamos, por
tanto, frente a un tema pacífico. El Informe No Favorable emitido por una Comisión
Especial de la Cámara de Diputados constituye la manifestación más concreta
del desacuerdo político frente a los referidos proyectos de ley. Dicho dictamen
se sustenta en la tesis de que aspectos medulares vinculados a la figura de las
candidaturas independientes están reservados al ámbito de regulación constitu-
cional. Bajo ese paraguas, sostiene que no se trataría de vulnerar el precedente al
abstenerse de regular la figura, sino que, en puridad, se estaría materializando lo
que los legisladores consideran el sentido propio del diseño constitucional de la
representación política.
El llamado que ha generado este parteaguas jurisprudencial es, en esencia,
a la reflexión. A menor claridad normativa —particularmente si se trata de figuras
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 315
que llevan más de un siglo presentes en el entramado político-electoral nacional
(aun no fueran aplicadas)—, mayor es el vacío constitucional que el legislador
ha eludido en términos de evaluar su compatibilidad con la Carta Política y, por
ende, más amplio —y con un mayor margen de error al intentar identificar su
sentido teleológico— será el espacio interpretativo del juez constitucional. En tal
escenario, existe una responsabilidad política que antecede a la intervención del
Tribunal Constitucional y que, si bien no excusa los aspectos cuestionables de la
decisión que se han analizado en este ensayo, sí permite comprender la ambi-
güedad normativa que históricamente ha rodeado la figura de las candidaturas
independientes.
Esa ambigüedad fue compartida incluso por especialistas en materia elec-
toral, predominando la idea de que debía allanarse el camino para la viabilidad
normativa de dichas candidaturas, sin detenerse lo suficiente en las restricciones
de orden constitucional que delineaban el núcleo duro de este tipo de postula-
ción. Se asumía, casi como una obviedad, que la intervención legislativa bastaría
para remover los obstáculos y conferirles una auténtica “independencia” a las
candidaturas que no provienen de estructuras políticas institucionales. El punto de
inflexión introducido por la sentencia TC/0788/24 ha forzado a repensar tales pre-
misas, activando un diálogo político, social y jurídico que, más allá de los disensos,
constituye una de las dinámicas esenciales de toda democracia constitucional
madura o, al menos, en proceso de maduración constante.
Como parte de una nueva generación de juristas, apuesto al diálogo sin
ametrallar aquello que confiere al Estado su identidad democrática: sus institucio-
nes. En ese marco, sostengo que el compromiso debe ser también hacia el forta-
lecimiento del sistema de partidos. Ello no implica ignorar la creciente tendencia
a la abstención, ni soslayar los sectores en los que esta se expresa con mayor
fuerza, particularmente entre los jóvenes y en las provincias que concentran el
dinamismo económico del país, variables que constituyen indicadores sustantivos
a considerar.
Tampoco puede desconocerse el contenido de los informes del Latino-
barómetro, que año tras año evidencian un aumento sostenido en la desafec-
ción ciudadana hacia la democracia y un preocupante decrecimiento de la
confianza en los partidos políticos. Apostar a estas estructuras, en un contexto
como ese, podría parecer una fe ingenua en medio de la desesperanza. Sin em-
bargo, frente a datos tan desalentadores, la respuesta no debe ser desechar lo
316 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
político por el simple hecho de serlo, sino comprender la trayectoria histórica
del país y apostar a la reconfiguración y fortalecimiento de las organizaciones
partidarias como vehículo esencial de representación, pluralismo y estabilidad
política.
Es en el espacio de ese diálogo —necesario, por demás— donde me
posiciono, no como una voz disidente, sino como vox clamantis in deserto, con
la convicción —casi con la misma fuerza normativa que reviste al precedente
constitucional— de que, más que hablar de un desacato legislativo, resulta per-
tinente repensar la extensión de la vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal
Constitucional. Ello permitiría abrir el veto constitucional y, con ello, propiciar un
genuino diálogo legislativo. Ello cobra particular sentido si se consideran las con-
diciones bajo las cuales se produce el precedente constitucional en general: i)
sin requerimiento de reiteración; ii) sin la obligación de delimitación clara de la
ratio decidendi; y, iii) sin una distinción entre decisiones adoptadas por mayoría o
por pluralidad de votos para efectos de la fuerza obligatoria de la ratio. Además,
iv) considerando la laxitud con la que en nuestro sistema hay cosa juzgada re-
lativa para los preceptos normativos declarados conforme, sobre los que puede
volver el Tribunal Constitucional y declarar su inexequibilidad, ello para no vaciar
de contenido la mutación constitucional, dado que la Constitución es un texto
vivo: si el Tribunal Constitucional puede volver sobre sus decisiones, ¿con mayor
razón no debería dialogar con el poder político, sin que suponga una violación al
precedente o un choque de trenes?
Consciente de la osadía que implica fijar cualquier postura, aporto al deba-
te que frente al precedente contenido en la sentencia TC/0788/24, el legislador
dominicano tiene ante sí tres rutas constitucionalmente posibles —que han sido
desarrolladas en este ensayo—, todas dentro del marco de respeto al Estado cons-
titucional de derecho y al principio de separación de poderes:
• Primera alternativa: promover una nueva acción directa de inconsti-
tucionalidad contra la norma modificada por vía interpretativa, lo que
permite reabrir el juicio constitucional sin vulnerar la cosa juzgada
previa, en virtud de su carácter relativo, en aplicación del precedente
TC/1071/23, en el que se aclaró que: i) no se estaba revisando una norma
ya expulsada del ordenamiento, ni ii) revocando su decisión previa, sino
ejerciendo control sobre una nueva versión de la norma surgida de su
propia intervención.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 317
• Segunda alternativa: apartarse abiertamente del precedente, derogan-
do las normas modificadas mediante la sentencia manipulativa, siempre
con justificación suficiente y reconocimiento expreso del apartamiento.
La motivación debe aludir a cambios sociales relevantes o a razones
constitucionales no evaluadas en el análisis de constitucionalidad
realizado por la jurisdicción constitucional. En el caso que nos ocupa,
como se ha desarrollado en este ensayo, la justificación del legislador
se apoyaría en lo segundo: razones constitucionales omitidas o insucien-
temente evaluadas por el Tribunal, en su sentencia. Este camino, como
plantea Viver, permite un diálogo constitucional razonado y evita tanto
la petrificación como la deslegitimación del precedente.
• Tercera alternativa: implica delimitar el alcance del precedente, si este
no evaluó integralmente los parámetros constitucionales, apoyándose en
la tesis de Hernández Galindo. Según este autor, no puede predicarse cosa
juzgada constitucional de un fallo que no confrontó el texto legal con todos
los aspectos constitucionales relevantes. Por tanto, habría que entender, a
ese respecto, que no existe cosa juzgada definitiva, sino aparente. No por la
razón aludida en la primera alternativa —esto es, la incorporación de un nue-
vo precepto normativo por la vía interpretativa aditiva—, sino por la omisión
de aspectos constitucionales directamente vinculados con el precepto
normativo objeto del análisis de constitucionalidad, lo que parecería ocurrir
respecto a las vacancias, la sucesión presidencial y la segunda mayoría.
Si bien las candidaturas extrapartidarias constituyen una válvula de apertura
dentro del sistema —una excepción a la regla general de afiliación para la postu-
lación—, no pueden ser asimiladas a las candidaturas independientes, ni tampoco
sustituir el debate de fondo que estas últimas suscitan. Tal debate exige reflexionar
sobre la eventual incorporación de dichas figuras desde una lógica de equidad y
competencia, en condiciones de igualdad frente a los partidos políticos. En con-
secuencia, si el poder político y la pulsión social así lo estiman, su integración al
sistema de representación debe ser objeto de una reforma constitucional.
Si bien este ensayo analiza aspectos medulares, entendemos de utilidad, en
un próximo estudio, abordar si ha habido postulaciones de candidaturas indepen-
dientes y en qué forma, el anclaje comparado de las candidaturas independientes
en ordenamientos de la región y un tema que fue objeto de agudo debate: el
318 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
alcance de las decisiones interpretativas del Tribunal Constitucional. Estos te-
mas, ya sea de forma conjunta o individual, quedarán reservados para estudios
posteriores.
Por último, reparemos en que el debate debe producirse dentro de los
linderos de la institucionalidad. Una teoría constitucionalmente adecuada de
la Constitución dominicana requiere reconocer que lo político y lo social no se
producen al margen del texto constitucional, ni este puede operar desvinculado
de las dinámicas políticas y sociales: la institucionalidad siempre estará intrínseca-
mente vinculada a la legitimidad social.
BIBLIOGRAFÍA
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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tucional sobre el legislador: ¿puede este reiterar preceptos legales que previamente
han sido declarados inconstitucionales?».
REFERENCIAS LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES
Constitución dominicana de 2024.
Ley 35 del 8 de marzo de 1923.
Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 319
Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral.
Ley Electoral, No. 275-97.
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Ley 65-00, sobre Derecho de Autor.
REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES
Sentencias del Tribunal Constitucional
TC/0788/244, de 13 de noviembre de 2024.
TC/0050/13, 9 de abril de 2013.
TC/0216/22, de 1 de agosto de 22.
TC/0126/13, 2 de agosto de 2013.
TC/0153/14, 17 de julio de 2014.
TC/0193/13, de 23 de octubre de 2013.
TC/0238/14, de 26 de septiembre de 2014.
TC/0631/19, de 27 de diciembre de 2019.
TC/1071/23, de 27 de diciembre de 2023.
TC/0411/22, de 8 de diciembre de 2022.
TC/0164/24, de 10 de julio de 2024.
TC/0332/19, de 21 de agosto de 2019.
TC/0441/19, de 10 de octubre de 2019.
Sentencias del Tribunal Superior Electoral
TSE, 13 de diciembre de 2019 (N.º TSE-123-2019).
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
Sentencia C-444/95- Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-575/95, de la Corte Constitucional de Colombia.
Caso Castañeda Gutman Vs. México; Sentencia del 6 de agosto del 2008; Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos.
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