Capítulo I. Aspectos generales sobre la expropiación forzosa en la República Dominicana

Páginas37-75
AutorKatia Miguelina Jiménez Martínez
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES SOBRE LA EXPROPIACIÓN
FORZOSA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
1.1. Un preámbulo necesario
Siendo la expropiación una modalidad de intervención
pública extrema sobre la propiedad privada, resulta aconse-
jable hacer referencia, aunque brevemente, a la evolución
que ha experimentado en términos históricos el concepto
de propiedad privada, dado que un correcto encuadramien-
to del tema exige establecer algunas cuestiones sobre dicha
noción.
El modelo de régimen de la propiedad que se instala
en la Europa continental a nales del Siglo XVIII e inicios
del Siglo XIX, y que se reproduce también en el continente
americano fue el inaugurado por la Revolución Francesa de
1789, que trajo consigo el triunfo de la burguesía, así como
el establecimiento de las bases políticas, económicas y sociales
que permitieron desvincular el derecho de propiedad del po-
der político (Corona, señores feudales, Iglesia) y congurarlo
como un derecho subjetivo fundamentado en la naturaleza de
la persona humana, inviolable y sagrado.
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KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
La forma y características que adopta el derecho de pro-
piedad en la Revolución Francesa es la consecuencia del debut
del modelo liberal-burgués, el que requería de una propiedad
libre de las cargas que por tanto tiempo impuso el mundo
feudal. Con este importante proceso de desvinculación se uni-
ca el instituto de la propiedad y se atribuye la plenitud de
su disposición a su titular, con lo que se busca frenar a un
régimen estamental y estático que ejercían durante el Antiguo
Régimen los monarcas y los nobles3.
Esta nueva concepción logra separar a la propiedad de las
cargas feudales y la convierte en un poder independiente, tan-
to respecto de los particulares como del propio Estado, dan-
do a entender que el poder del propietario sólo se sujeta a la
autonomía de su voluntad sobre el bien, y no está sometido a
limitaciones, salvo aquellas que sean establecidas por las leyes.
Como se observa, aun en el régimen liberal el derecho
de propiedad está sometido a ciertos límites. El artículo 544
del Código Civil napoleónico prescribió: “La propiedad es el
derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más abso-
luta, con tal que no se haga un uso de las mismas prohibido por
las leyes o los reglamentos”. Esta disposición rigió en nuestro
territorio desde la adopción de los códigos franceses, aunque
no de forma ininterrumpida, siendo en 1845 cuando se pro-
dujo la promulgación de los referidos códigos, entre ellos el
Código Civil, siendo ordenada la traducción, localización y
adecuación de los mismos en 1884, manteniéndose vigentes
desde entonces.
3 CORDERO QUINZACARA, E. “De la propiedad a las propiedades. La evolución de
la concepción liberal de la propiedad” en Revista de Derecho de la Ponticia Universidad
Católica de Valparaíso, XXXI, 2o Semestre, 2008.p. 499.
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
Resulta interesante hacer un paréntesis, para referirnos
brevemente a la evolución constitucional del derecho de pro-
piedad desde la Constitución del 6 de noviembre y su relación
con la posibilidad de la expropiación forzosa previo pago de
indemnización, para luego continuar nuestro recorrido histó-
rico acerca de este derecho fundamental.
De su lado, la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789 estableció lo siguiente: Artículo 17:
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie pue-
de ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legal-
mente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición
de haya una justa y previa indemnización”.
De la transcripción de los textos legales que anteceden
es constatable el hecho de que a pesar del carácter sagrado
e inviolable que caracterizaba al derecho de propiedad, tenía
como limitantes a la necesidad pública, y su consecuencia in-
mediata: la expropiación forzosa.
De todo lo anterior, parecería que el lenguaje empleado
en la redacción de tales textos no tenía otra intención que ser-
vir de contrapeso al poder de la monarquía, de las entidades
eclesiásticas, así como de la nobleza, que tantos derechos y pri-
vilegios tuvieron sobre la tierra con anterioridad al triunfo de
la Revolución Francesa y del liberalismo, pues de otro modo
no podría asimilarse que la propiedad puede ser absoluta y
relativa al mismo tiempo; debe ser una o la otra.
Con posterioridad, muy especícamente en el siglo XX,
como consecuencia de las transformaciones sociales, econó-
micas y políticas, surgirá una nueva teoría del derecho de pro-
piedad basada en un concepto del Estado como una entidad
que tenía obligaciones frente a los ciudadanos, por lo que se
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KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
dio paso a una corriente “solidarista” y le fue atribuida una
función social al referido derecho, siendo el pensador francés
León Dumit uno de sus precursores, todo lo cual logró tener
un gran impacto en la época.
En palabras de Cordero Quinzacara:
“Desde la lógica del “sujeto”, el abstracto sujeto propietario es
confrontado con seres reales, que padecen una condición social-
mente menesterosa, cuyo centro de atención surge a partir del sis-
tema político (democracia representativa), económico (evolución
del capitalismo maduro que tiene como centro la empresa en
lugar de la propiedad), y social (concentración urbana, luchas
de clases e ideas socialistas y solidaristas”4.
Ese tránsito hacia una economía social de mercado lle-
vó aparejado un cambio al régimen jurídico del derecho de
propiedad, por cuanto se precisaba encontrar un punto de
equilibrio entre el derecho de propiedad privada con la idea
del interés general, lo cual justicó la función social que se
comenzó a atribuir a la propiedad.
Este novedoso régimen de la función social de la propie-
dad:
“se traduce, por un lado, en un impulso superior de protección
de los bienes de dominio público y de algunas propiedades co-
lectivas; por otro en una ampliación considerable de las causas
que legitiman la expropiación forzosa y de las modalidades de
ejercicio de esta potestad pública; y en tercer lugar y sobre todo,
en la denición de los límites del contenido mismo del derecho
de propiedad sobre algunos tipos de bienes, en su mayoría in-
muebles, en razón de su función social, es decir, el uso o destino
que socialmente le corresponde”5.
4 CORDERO QUINZACARA, E. Op. Cit., p. 504.
5 SÁNCHEZ MORÓN, M. Derecho Administrativo. Parte General. Cuarta Edición.
Editorial Tecnos, Madrid, 2008, p. 702.
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
Este cambio de rumbo se va insertando en las constitu-
ciones y leyes administrativas de la mayoría de los Estados eu-
ropeos, hasta llegar a los países latinoamericanos, incluyendo
a la República Dominicana, país que en su primera Constitu-
ción, aun cuando reconoció el carácter social del derecho de
propiedad6, no fue sino hasta la Constitución del 2010 que se
rerió a la función social del referido derecho.
Lo antes apuntado nos muestra que la propiedad con-
cebida originalmente como un derecho subjetivo centrada
en la sola utilidad individual del propietario, mutó hacia
una noción jurídica que no desdice de su contenido ma-
terial; tampoco le ja límites al referido derecho, sino que
además de constituir una potestad de su titular, al mismo
tiempo le impone deberes como consecuencia de esa fun-
ción social.
Así, determinados acontecimientos del mundo moderno,
tales como la necesidad de urbanizar, construcción de infraes-
tructuras de desarrollo, protección del medio ambiente y de
los recursos naturales, entre otros, aanzaron en la época una
mayor inclinación a la protección de los bienes del dominio
público, al tiempo de legitimar una gama de causales para ex-
propiar bienes por causa de utilidad pública o interés social,
sin dejar de lado el establecimiento de garantías al derecho de
propiedad.
6 La Constitución dominicana de 1844 en el artículo 21 consignó: “Nadie puede ser
privado de su propiedad sino por causa justicada de utilidad pública, previa la corres-
pondiente indemnización a juicio de peritos”.
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KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
1.2. El derecho de propiedad en la vida republicana del
país
Resulta interesante hacer un paréntesis, para referirnos,
brevemente, a la evolución constitucional del derecho de pro-
piedad desde la Constitución del 6 de noviembre de 1844 y su
correspondencia con la posibilidad de la expropiación forzosa
previo pago de indemnización, para luego continuar con su
conguración actual y dimensiones.
A seguidas presentamos una relación que comprende el
recorrido histórico del derecho de propiedad y la posibilidad
de expropiación, desde nuestra primera Constitución del 6 de
noviembre de 1844 y todas las reformas constitucionales que
le sucedieron.
La Constitución dominicana del 6 de noviembre de
1844, en el artículo No. 21 establecía que:Nadie puede
ser privado de su propiedad sino por causa justicada de
utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a
juicio de peritos”.
En la reforma constitucional del 25 de febrero de 1854,
sobre el tema de la propiedad en el artículo No. 14 se estable-
cía lo siguiente:
La propiedad es inviolable; ninguno puede ser despojado de
la menor porción de ella sino por vía de apremio o pena legal,
o por causa justicada de utilidad pública y mediante una
previa y justa indemnización a juicio de peritos. En caso de
guerra, esta indemnización puede no ser previa”.
Meses después, en la reforma constitucional del 16 de
diciembre de 1854, se estableció en el artículo No. 15 lo si-
guiente:
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
“La Constitución garantiza y asegura toda la propiedad. Siendo
esta sagrada e inviolable, sin que ninguno pueda ser despojado
de la menor porción de ella, sino por vía de apremio o pena le-
gal, o por causa justicada de utilidad pública y mediante una
previa y justa indemnización, a juicio de peritos. En caso de
guerra esta indemnización podrá no ser previa”.
Pocos años después, en la reforma constitucional del 19
de febrero de 1858, al abordar el tema de la privación del
derecho de propiedad, en el artículo No.17 prescribía que:
“Ninguno puede ser privado de su propiedad, sino por causa
justicada de utilidad pública, con justa y segura indemniza-
ción, a juicio de peritos”.
En la reforma constitucional del 14 de noviembre de
1865 (se mantiene igual en la reforma del 27 de septiembre
de 1866), sobre la privación de la propiedad en el artículo No.
20 se establece que:
“La propiedad queda garantizada, y, en consecuencia, ninguno
puede ser privado de ella sino por causa justicada de utilidad
pública, con justa, previa y segura indemnización a juicio de
peritos”.
Posteriormente, en la reforma constitucional del 14 de
septiembre de 1872, en el numeral 15 del artículo No. 8 se
describe que:
“La Constitución garantiza y asegura toda propiedad, siendo
ésta sagrada e inviolable, sin que ninguno pueda ser despojado
de la menor porción de ella, sino por vía de apremio o pena le-
gal, o por causa justicada de utilidad pública y mediante una
previa indemnización, a juicio de peritos. En caso de guerra esta
indemnización, podrá no ser previa”.
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En la reforma constitucional del 24 de marzo de 1874
(se mantiene en la reforma del 9 de marzo de 1875), al abor-
dar el tema de la propiedad en el artículo No. 21 se describe
que:
“La propiedad queda garantida; y en consecuencia ninguno
puede ser privado de ella sino por causa de utilidad pública
legalmente comprobada, y después de que haya recibido la justa
y debida indemnización, a juicio de peritos. En caso de guerra
esta indemnización, podrá no ser previa”.
Ulteriormente, en la reforma constitucional del 7 de
mayo de 1877 (se mantiene igual en la reforma del 15 de
mayo de 1878, la reforma del 11 de febrero de 1879, la del
17 de mayo de 1880, la del 23 de noviembre de 1881, del 15
de noviembre de 1887, del 12 de junio de 1896 y la del 14 de
junio de 1907), en el numeral 3 del artículo No.11 se describe
que:
“La propiedad con todos sus derechos: ésta solo estará sujeta a las
contribuciones decretadas por la autoridad legislativa; a la deci-
sión judicial; y para ser tomada por causa de utilidad pública,
previa indemnización y juicio contradictorio”.
Más tarde, en la reforma constitucional del 22 de febrero
de 1908, en esta ocasión sobre el tema de la propiedad se es-
tablece que:
“La propiedad con todos sus derechos, sin más restricciones que
las contribuciones legalmente establecidas, las decisiones de los
Tribunales, o la de ser tomada por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepan-
cia en la estimación, por juicio del Tribunal competente. La
indemnización podrá no ser previa en tiempo de guerra”.
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
Años después, tiene lugar la reforma constitucional del
13 de junio de 1924 (se mantiene igual en la reforma del 15
de junio de 1927, 9 de enero de 1929). En esta reforma al
abordar el tema de la expropiación en el numeral 7 del artícu-
lo No. 6 se establece que:
“El derecho de propiedad: La expropiación sólo podrá efectuarse
por causa de utilidad pública, debidamente justicada, y previo
el pago de justa indemnización. En caso de siniestro, epidemia,
o guerra internacional, la indemnización podrá no ser previa”.
Luego, en la reforma constitucional del 20 de junio de
1929 (se mantiene igual en la reforma del 9 de junio de 1934,
10 de enero de 1942, 10 de enero de 1947, 01 de diciembre
de 1955, 7 de noviembre de 1959, 28 de junio de 1960 y del 2
de diciembre de 1960), en esta reforma al abordar el derecho
a la propiedad, en el numeral 7 del artículo No.6 se establece
lo siguiente:
“El derecho de propiedad: Esta sin embargo podrá ser tomada
por causa de utilidad pública debidamente justicada y previa
justa indemnización. En caso de calamidad pública la indem-
nización podrá no ser previa”.
En la reforma constitucional del 29 de diciembre de
1961 (se mantiene igual en la reforma del 16 de septiembre
de 1962), en esta ocasión en el numeral 8 del artículo No. 8
se describe lo siguiente:
“Esta sin embargo podrá ser tomada por causa de utilidad pú-
blica debidamente justicada y previa justa indemnización. En
caso de calamidad pública la indemnización podrá no ser pre-
via. Queda prohibida la conscación general de bienes, salvo
como pena a las personas culpables de traición o espionaje en
favor del enemigo en caso de acción de legítima defensa contra
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KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Estado extranjero, o en el de abuso o usurpación del Poder o
de cualquiera función pública para enriquecerse o enriquecer a
otros, casos estos últimos en los cuales los bienes que el Estado ad-
quiera mediante la conscación que podrá ser ordenada por una
ley, podrán quedar afectados en primer término a reparar los
daños morales y materiales causados por la usurpación o el abu-
so de Poder o de la función pública. Las leyes podrán establecer
procedimientos especiales para la adquisición por el Estado de
las áreas o porciones de terrenos rurales que fueren necesarias a
la implantación y desarrollo de sistemas o reformas agrarias ade-
cuados, casos en los cuales la misma ley reglamentará la forma
en que serán acordadas las indemnizaciones o compensaciones a
que hubiere lugar”.
El 29 de abril de 1963, tuvo lugar otra reforma consti-
tucional; el tema de la propiedad se establece en el artículo
No.22, postulándose lo siguiente:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad; como-
quiera que ésta debe servir al progreso y bienestar del conglo-
merado, la expropiación podrá tener lugar por causa de interés
social mediante el procedimiento que será organizado por la
ley.
Para jar la indemnización que corresponda se tomarán en
cuenta, de una parte y de manera principal, el interés del con-
glomerado, y de la otra, el de los propietarios afectados.
Cuando surjan litigios en torno al monto de la indemniza-
ción, éstos serán dirimidos por los tribunales de conformidad
con la ley, la cual tendrá en cuenta lo preceptuado en el párrafo
anterior. En estos casos, el Estado podrá entrar en posesión de
la propiedad sin aguardar la decisión de los tribunales.
En los casos de adjudicación y venta forzosa, el Estado podrá
adquirir las propiedades inmuebles o los valores representativos
de bienes inmobiliarios por el precio de adjudicación, dentro del
plazo y las normas que je la ley, y adoptará las medidas que
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
tiendan a revertir la propiedad inmueble a las personas expro-
piadas por los procedimientos de embargo”.
Posteriormente, siguió la reforma constitucional del 28
de noviembre de 1966 (se mantiene igual en la reforma del 20
de agosto de 1994 y la reforma de 25 de julio de 2002). En
esta reforma al tratar el tema del derecho de propiedad, en el
numeral 13 del artículo No. 8 se describe que:
“El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser
privado de ella sino por causa justicada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su justo valor determinado
por sentencia de Tribunal competente. En casos de calamidad
pública la indemnización podrá no ser previa. No podrá impo-
nerse la pena de conscación general de bienes por razones de
orden público”.
En Años ulteriores se produce la reforma constitucional
del 26 de enero de 2010; al abordar el tema del derecho a la
propiedad, en el artículo No.51 se describe que:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La
propiedad tiene una función social que implica obligaciones.
Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus
bienes”.
De igual manera en el numeral 1 del artículo in comento,
en relación a la postulación del interés general como causal de
expropiación se establece que:
“Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justicada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes
o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo esta-
blecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergen-
cia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.
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KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Finalmente, debemos agregar que en la reforma consti-
tucional del 13 de junio del año 2015, se mantuvo la misma
disposición del artículo 51 de la Constitución del 26 de enero
del año 2010.
1.3. Configuración constitucional de la expropiación.
Concepto y dimensiones
Como pudo determinarse en el subtítulo anterior, nuestra
Constitución, proclamada el 26 de enero del año 2010, regula
en el artículo 51 el régimen de la propiedad. Del contenido
del artículo 51 de la Carta Política dominicana la expropia-
ción queda denida como la institución de derecho público
que concede potestad al Estado para privar coactivamente a su
favor de la propiedad o intereses patrimoniales pertenecientes
a uno o varios administrados, previo pago de su justo valor,
todo lo cual debe estar sustentado en una causa de utilidad
pública o de interés social.
El Tribunal Constitucional dominicano en atención a
lo consignado en la Constitución dene a la expropiación
como:
“un límite negativo del derecho de propiedad que tienen los par-
ticulares, por el otorgamiento de una facultad a la administra-
ción de poder disponer de los bienes y derechos que estos tienen
sobre las propiedades de que se trate para dar cumplimiento a -
nes supraindividuales, teniendo la administración la obligación
de compensar el sacricio del titular de ese derecho, operando
esta exigencia como un límite a la potestad expropiatoria que
tiene la administración“7.
7 Sentencia No. TC/0261/14 del 5 de noviembre de 2014. p. 18.
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
El concepto constitucional de expropiación que ha sido
consignado en la vigente Constitución y en la denición que
ha dado el Tribunal Constitucional contiene dos elementos
característicos. Nos referimos, en primer lugar, a que la ex-
propiación ha de estar justicada en una “causa justicada de
utilidad pública o de interés social”, lo cual revela la dimen-
sión en tanto potestad pública de la gura jurídica objeto de
examen. En segundo lugar, actúa como garantía, en razón de
que tal mecanismo estaría condicionado al “previo pago” de
su justo valor.
La doble faz o dimensión de la expropiación ha sido pues-
ta de relieve por el Tribunal Constitucional en su Sentencia
No. TC/0261/14, en el literal k), en el siguiente tenor:
“De modo que cuando el referido artículo dispone en su pri-
mer apartado que ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, sino por causa justicada de utilidad pública o
interés social, previo pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia del tribunal competente, de
conformidad con la ley, ha previsto la necesidad de que el pro-
ceso expropiatorio sea iniciado a través de la emisión de un acto
administrativo en el cual se indique el interés de aperturarlo,
por razones discrecionales de utilidad pública o interés social,
dando paso al proceso para determinar o justipreciar el valor
que corresponderá al pago del justo valor, el cual puede tener un
carácter voluntario, o un carácter controvertido8.
Esta reforzada nomenclatura de la expropiación responde
a la idea de que si bien la propiedad privada ha de ceder frente
al interés general, al tratarse de la afectación de un derecho
fundamental, previsto en la Constitución, debe dotársele de
8 Ibíd., p. 19
50
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
las garantías que vengan a equilibrar la carga que por sí solo el
propietario no deberá soportar. García de Enterría y Tomás
Ramón Hernández expresan al respecto que el sacricio del
expropiado se reduce al mínimo, al no conllevar la pérdida del
contenido económico de la situación sacricada, por cuanto
tal contenido se reemplaza por un equivalente en dinero para
que la carga pública que la transferencia de la propiedad im-
plica no recaiga sobre la sola persona del afectado y se reparta
entre toda la sociedad, a través del sistema scal que propor-
ciona los fondos que serán pagados como indemnización9.
De lo anterior se deriva que la legislación dominicana,
tal y como sucede en el derecho comparado, concibe a la ex-
propiación como una potestad pública, pero al mismo tiempo
dota esa posibilidad de un sistema de garantías, al reconocer
que el derecho de propiedad si bien tiene límites- en estos ca-
sos lo sería la causa de expropiación o causa expropiandi-, tam-
bién ha de delimitarse el ejercicio de tal potestad en procura
de preservar los derechos constitucionales que le son sacrica-
dos a los administrados. Es por ello que en el régimen jurídico
dominicano la potestad expropiatoria tiene un carácter mixto,
en razón de que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo tiene
legitimación activa para dar apertura al procedimiento expro-
piatorio, no menos cierto es que le corresponde al Tribunal
Superior Administrativo, siempre que no hubiere acuerdo en-
tre las partes involucradas, no sólo determinar el justo precio,
sino y sobre todo, ordenar la expropiación.
Al hilo con esta línea de pensamiento, el Tribunal Cons-
titucional, al interpretar estructuralmente a la expropiación,
9 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y T. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Op. Cit., p.226.
51
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
ha referido las condiciones que se extraen del contenido
del artículo 51.1 de la Constitución. En su Sentencia No.
TC/0205/1310 estableció lo siguiente:
“De la lectura del texto transcrito en el párrafo anterior se inere
que, para que una persona pueda ser privada de su propiedad de
manera que la afectación a su derecho fundamental sea míni-
ma, es preciso que se garantice: 1) la legalidad de la actuación;
2) el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 3) el pago pre-
vio del justo valor del bien, es decir una previa indemnización,
salvo que interviniera una declaratoria de estado de emergencia
o de defensa, caso en que dicho pago podría ser posterior, lo que,
por cierto, no ocurre en la especie”.
Como se advierte, la expropiación es una gura jurídica
que por los sacricios que conlleva ha de ser ejercida con-
forme al procedimiento que pautan las leyes y respondien-
do a los nes previstos por estas: causa de utilidad pública
o interés social. Así la causa expropiandi queda consumada,
es decir, que se excluye toda posibilidad de usar libremen-
te de tal potestad, sino que la transformación de los bienes
que habrá de hacerse deberá responder a una planicación.
Es por ello que la doctrina arma que la expropiación está
ordenada a un n de utilidad pública o de interés social,
razón por la cual la ley debe establecer los presupuestos que
conguran tales conceptos, siendo esto uno de los vacíos de
que adolece nuestra legislación, como veremos en otra parte
de este trabajo.
En denitiva, en la conguración constitucional de la Re-
pública Dominicana la expropiación es la manifestación de
10 Sentencia No. TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013. pp. 15 y 16.
52
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
una potestad del Estado a través de la cual se apropia de un
bien o derecho de un particular por causa de utilidad pública
o interés social, pero tal poder debe ser ejercido atendiendo a
los cánones legislativamente previstos, todo lo cual compren-
de dos ejes importantes: a) la potestad pública y el ejercicio
de esta por parte de la administración, y b) la garantía de los
derechos de los particulares.
1.4. La potestad pública y su ejercicio por parte de la
administración
Precedentemente nos hemos referido al concepto de ex-
propiación y a su doble dimensión, tal cual lo vislumbra la
vigente Constitución dominicana. En este título nos centra-
remos en la dimensión de la expropiación como potestad pú-
blica.
La potestad administrativa de expropiar la ejerce el Esta-
do de forma unilateral y coactiva para la consecución de sus
nes, siempre que ello demande la privación a los particulares
de sus bienes o derechos por causa de utilidad pública o inte-
rés social, todo lo cual se expresa a través de procedimientos
administrativos en ejercicio del jus imperii, aunque vale acla-
rar que en el procedimiento interviene el juez.
Se trata de la legitimación activa que la ley le atribuye
a la administración para obtener la transferencia de manera
coactiva de una propiedad o derecho, que escapa a los cánones
del derecho civil en el cual la transferencia de la propiedad
demanda de un acuerdo de voluntades.
El profesor venezolano José Ignacio Hernández describe
los elementos de tal potestad. En este sentido reere que dicha
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LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
facultad: a) produce un cambio en la esfera jurídica de sujetos
distintos de quien actúa, cambio que no es acorde a la volun-
tad de estos; b) tal cambio origina, en los expropiados una
sujeción que deriva en una situación pasiva de inercia; c) esa
potestad siempre es ejercida en interés de terceros, en atención
a los nes generales; y d) esa prerrogativa es indisponible, y
por tanto se aplica de manera indenida11.
Al tratarse de una potestad pública ello implicará que su
ejercicio sea regulado por la ley y que la administración tenga
que sujetarse a la observancia de determinados procedimien-
tos, legislativamente previstos, lo que viene a congurar una
garantía jurídica para los particulares.
Allan Brewer-Carias se reere a dicha garantía jurídica
del modo siguiente:
“El poder de expropiación como ejercicio de una potestad pú-
blica, está circunscrito a una serie de normas legales, No es
por tanto una vía de hecho. No se trata del apoderamiento
fáctico de determinados bienes por parte del estado, sino que
se trata del apoderamiento de ciertos bienes particulares, pero
conforme a una serie de normas de carácter jurídico que son
el primer elemento de la garantía consagrada para los parti-
culares…”12.
Lo anterior implica que al tratarse de una prerrogativa
que le asiste al Estado, para cuyo ejercicio de un modo unila-
teral, coactivo e indeclinable está habilitado este singular pro-
cedimiento, el mismo ha de ser efectuado con estricto apego
a la Constitución y a las leyes, por lo cual cabe armar que la
11 HERNÁNDEZ, J. Op. Cit., p. 279.
12 BREWER-CARIAS, A y Gustavo LINARES BENZO. Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2002. p. 14.
54
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
expropiación está dotada de un contenido jurídico determi-
nado y restringido, lo cual se deduce de la letra y sentido de
la propia Constitución al consignar en el artículo 51.1 que
la privación de la propiedad estará justicada por causa de
utilidad pública, de conformidad con lo establecido en la ley. La
Ley No. 344-43, del 29 de julio de 1943 es la que establece un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por
el Estado y encuentra complemento en la Ley de Dominio
Eminente de 1920.
En efecto, el artículo 1 de la referida Ley No. 344-43
establece que cuando por causas debidamente justicadas de
utilidad pública o interés social el Estado deba proceder a la
expropiación de una propiedad cualquiera, el procedimiento
a seguir será el indicado en dicha ley.
Cabe destacar el criterio que al respecto ha sentado el Tri-
bunal Constitucional, abrazando para ello la doctrina supra-
nacional vinculante. Así, estableció:
“o) Acorde con la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos1, ha señalado este tribunal constitucional, en la Sentencia
TC/0017/13, que el derecho a la propiedad privada no es ab-
soluto al permitirse, por ejemplo, su restricción por razones de
utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se prac-
tique dicha limitación según los casos y las formas establecidas
por la ley y de conformidad con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, armando dicha corte que, en tales casos,
el principio de legalidad es una condición determinante para
efectos de vericar la concurrencia de una vulneración al de-
recho a la propiedad, y supone que la legislación que regule la
privación del derecho a la propiedad deba ser clara, especíca y
previsible”13.
13 Ver Sentencia No. TC/0205/13. p. 14 y 15.
55
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
1.5. La causa de la expropiación o causa expropiandi
Como ya se rerió anteriormente, el tránsito hacia una
economía social de mercado llevó aparejado un cambio al
régimen jurídico del derecho de propiedad, todo lo cual jus-
ticó la función social que se comenzó a atribuir a la pro-
piedad, siendo entonces que el interés general, si bien debía
prevalecer frente al derecho de un particular, debía ser com-
pensado en aras de garantizar el derecho de propiedad, lo
cual dio lugar al surgimiento de la potestad expropiatoria
del Estado.
Sin embargo, la referida potestad pública requiere de de-
terminados requisitos para que sea jurídicamente posible el
sacricio del derecho de propiedad. La Constitución y la re-
señada Ley No. 344-43 condicionan el ejercicio de la expro-
piación a la existencia de una causa de utilidad pública o de
interés social. De su parte, la Ley No. 480 sobre Dominio
Eminente establece el derecho a expropiar propiedades para
“usos públicos”.
En efecto, la Carta Sustantiva, conjuntamente con la ley
adjetiva, asignan a la “utilidad pública” o al “interés social” un
papel similar al que para la delimitación del contenido esen-
cial del derecho de propiedad desempeña la función social.
Se trata pues, de la “causa expropiandi”, cuya conguración
es absolutamente consustancial con la potestad expropiatoria.
Ambos conceptos, “utilidad pública” o “interés social”
son los elementos constitucionalmente válidos para habilitar
el sacricio del derecho de propiedad. García de Enterría y
Tomas Ramón Hernández establecen que “La expropiación
está ordenada a un n de utilidad pública o de interés social…el
n de la expropiación no es la mera “privación” en que ésta con-
56
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
siste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria
ha de afectarse el bien que se expropia…14”.
En términos constitucionales, ambos conceptos están
contenidos en el numeral 1 del artículo No- 51 de la Consti-
tución, postulándose que:
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justicada de utilidad pública o de interés social15, previo
pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes
o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo esta-
blecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergen-
cia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa”.
Como se observa, el texto constitucional no dene la
“utilidad pública” ni el “interés social”, por lo cual son con-
ceptos jurídicos indeterminados que quedan a la determina-
ción del Poder Legislativo, el cual estimará como tal lo que
considere adecuado para el interés general en un determinado
momento.
En la mayoría de los países, la causa expropiandi ha de ser
declarada mediante una ley del congreso. En nuestro país la
Ley No. 480 sobre Dominio Eminente de 1920 y sus modi-
caciones, nos ofrece algunas pautas sobre el particular.
La expresión “dominio eminente” signica, conforme al
artículo 2 de la referida Ley No. 480, el derecho de expropiar
propiedades para usos públicos, estableciendo que el derecho
de dominio eminente se aplicará a favor de obras construidas
para los nes siguientes: carreteras y caminos, parques, forti-
14 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y Tomás FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Curso de De-
recho Administrativo. Tomo I. 14ta. Ed., Civitas, Madrid, 2008, p. 236
15 Subrayado es nuestro.
57
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
caciones, campamentos militares, faros y semáforos, edicios
públicos, cementerios, muelles, diques, puentes, canales y vías
de aguas, desagües, acequias, malecones, cloacas, viaductos,
y accesorio, represas, líneas de telégrafos y teléfonos, ferroca-
rriles, urbanos, embarcaderos, plantas para proveer agua, gas
o electricidad, para energía o luz, líneas de tubos de petróleo,
obras de minas, obras accesorias en mercados, mataderos, al-
macenes; y todas las obras en conexión con ellos, y de todas
las demás obras de utilidad pública.
Como se observa, la causa expropiandi se debe aplicar a
las obras de infraestructura que en el indicado artículo 2 se
enumeran, así como “todas las obras accesorias en conexión
con ellos, y todas las demás obras de utilidad pública”. De ma-
nera que dicha causa ha sido determinada en la ley de forma
genérica. Así, queda claro que el legislador ha establecido la
causa de expropiación por categorías o clases de operaciones,
razón por la cual la declaratoria de utilidad pública o interés
social recae sobre una actividad administrativa que presupone
un hacer de tipo prestacional para la Administración, siendo
a través de decreto a cargo del Poder Ejecutivo que se ejerce la
concreción del n al que haya de afectarse el bien expropiado.
En su obra, Ángel Lockward establece que:
“En el país siempre ha estado relativamente claro el interés pú-
blico, ligado a la construcción de obras y, el interés social, vincu-
lado a la Reforma Agraria; hemos tenido casos sin embargo en
el que ni uno ni otro se evidencian como fue el caso de la nca
El Yunque en el gobierno del Presidente Antonio Guzmán y,
numerosos casos de tierras con vocación turística, afectadas para
proyectos de reforma agraria que han constituido en realidad
actos de conscación-nunca se pagaron-ajenos a las causales de
expropiación: simples actos de despojo”.
58
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Situaciones como las precedentemente descritas han
caracterizado los procedimientos expropiatorios en la Re-
pública Dominicana, por lo cual cabría dilucidar si la cau-
sa expropiandi debe estar sujeta a tutela o control judicial,
cuestión que será abordada en el Capítulo 3 de esta inves-
tigación.
Por último, la expropiación se legitima en la consumación
de esa justa causa e interés social, todo lo cual ha de implicar
una transformación ulterior del bien expropiado, que son los
nes propios de esa causa, lo que viene a ser una consecuencia
del carácter eminentemente instrumental de esta gura jurídi-
ca. Por ello es consistente en doctrina que la nalidad última
de la expropiación no es la privación de los bienes o derechos
de manera formal y abstracta, sino el posibilitar la satisfacción
de una nalidad de utilidad pública o interés social previa-
mente determinada.16
1.6. Sujetos de la expropiación
Si partimos de la legislación vigente nos daremos cuenta
que la expropiación involucraría tres sujetos: a) el expropian-
te, b) el beneciario y c) el expropiado.
a) El expropiante
El expropiante es el sujeto activo de la expropiación, es
decir, el Estado, pues conforme a lo establecido por nuestra
Carta Sustantiva es a este a quien de manera exclusiva le co-
rresponde tal potestad.
16 UTRILLA FERNÁNDEZ-BERMEJO, D. Expropiación Forzosa y Beneciario Pri-
vado. Una reconstrucción sistemática. Editora Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 46 y 47.
59
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
De la letra del artículo 1 de la Ley No. 344 sobre ex-
propiación se inere quiénes tienen legitimación activa para
impulsar el procedimiento y como tales ostentar la represen-
tación del interés público; tal potestad la puede ejercer el Es-
tado, de forma directa, o a solicitud de los municipios o el
Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente autoriza-
dos por el Poder Ejecutivo.
Conforme a la mejor doctrina, la razón que justica que
la legitimación activa expropiatoria esté en manos de los entes
territoriales es porque sólo esta clase de sujetos representan los
nes generales y abstractos de la administración y es por ello
que pueden ser titulares de los poderes públicos superiores,
como indudablemente es la potestad expropiatoria17.
En esta misma línea de pensamiento se inscribe la juris-
prudencia comparada. Así, el Tribunal Supremo Español18 ha
venido sosteniendo que sólo a los entes territoriales le corres-
ponde la facultad expropiatoria, sin que la misma le sea asig-
nada a otras administraciones no territoriales, como la institu-
cional, dado que son meras organizaciones instrumentales en
manos de un ente territorial.
De este modo, lo que se procura es concentrar en un re-
ducido número de entidades este poder jurídico superior para
garantizar a los eventuales afectados el necesario equilibrio entre
el privilegio y la garantía que la expropiación supone, al consi-
derar la importancia del derecho sobre el que habrá de actuar.
En cambio, otras legislaciones, como por ejemplo la de
Venezuela, permiten que además de las personas jurídicas
17 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y T. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Op. Cit., p.227.
18 Véanse STS de 25 -10-1982 y STS de 5-10-1077.
60
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
estatales en su esfera territorial, tales como la República, los
Estados, el Distrito Capital, los Municipios, también los no
territoriales, como los establecimientos públicos y dentro de
estos los institutos autónomos19.
Otra particularidad de la ley venezolana es que alude ex-
presamente a los concesionarios como virtuales expropiantes.
Justamente, la expropiación puede ser llevada a cabo por em-
presas concesionarias o contratantes de alguna actividad es-
tatal, así como por las compañías o empresas debidamente
autorizadas por la Administración Pública, de conformidad
con el artículo 12 de la Ley de Expropiación del 21 de mayo
de 2002, las cuales se subrogarán en todas las obligaciones y
derechos que corresponden a dicha Administración conforme
a la ley.
En nuestro país, sólo el Estado, los Municipios y el Ayun-
tamiento del Distrito Nacional, con la autorización del Po-
der Ejecutivo, tienen legitimación activa para expropiar, de
conformidad con la ley, por lo cual cabe armar que entre
nosotros predomina el criterio de que tal potestad la tienen
las entidades locales territoriales, siendo ineludible que sean
estas las que actúen cuando surja la necesidad de que adminis-
traciones instrumentales necesiten disponer de propiedades a
través de la gura de la expropiación.
b) El beneciario
A quien representa el interés púbico o social que ha ser-
vido de soporte para instar a la administración a dar inicio a
la expropiación y de esa manera atribuirse la propiedad se de-
19 BREWER-CARIAS, A y Gustavo LINARES BENZO, Op. Cit. p. 21.
61
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
nomina beneciario. En otras palabras, y de una manera más
amplia y general, puede armarse que beneciario es aquel
sujeto en cuyo favor recae una ventaja o benecio como con-
secuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria.
El beneciario es quien adquiere el bien o derecho ex-
propiado previa indemnización a los expropiados. Su posi-
ción coincide frecuentemente con la del expropiante, aunque
puede ser relativamente usual que sea un tercero distinto e
independiente de la Administración el que se benecie de la
expropiación.
Dentro de este concepto se encuentran acogidos varios
conceptos posibles de beneciario, lo cual se hace en función
de su carácter individualizado o colectivo, directo o indirecto,
público o privado.
Así tenemos que de la conguración constitucional de la
expropiación no sólo en la República Dominicana, sino en
otros países, se inere que el beneciario de la expropiación
sólo podría serlo la colectividad portadora del interés público
o social que legitiman la gura de la expropiación.
Sin embargo, la Ley No. 344 sobre expropiación alude
tanto a la utilidad pública como al interés social, pero a dife-
rencia de la legislación española, por ejemplo, nada dice acer-
ca de quiénes pueden ser beneciarios en función de la causa
expropiandi. Según la Ley de Expropiación Forzosa de España
de 1954, cuando se trate de expropiaciones por causa de uti-
lidad pública, los beneciarios son siempre entidades públicas
o concesionarios privados de las mismas, y expropiaciones por
causa de interés social, en el que junto a los entes públicos
pueden gurar incluso simples particulares o sujetos privados
como beneciarios.
62
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
No puede dejarse de soslayo que la realización del Estado
social y la creciente colaboración de los administrados en la
gestión y en la realización de actividades de interés general
han provocado una intensicación de los beneciarios par-
ticulares que adquieren tal condición por su relación con los
nes de interés social (construcción de viviendas, edicación
de solares, urbanización, entre otras), a través de los contratos
concesiones.
c) El expropiado
Se denomina expropiado al titular de la propiedad obje-
to de la expropiación y que debe de soportar su ejercicio. Su
cualidad deriva, por lo tanto, de su relación con la cosa objeto
de la expropiación.
De manera que solo pueden gurar como demandados
en un procedimiento de expropiación aquellas personas titu-
lares del derecho de propiedad sobre los bienes a expropiar.
La Ley No. 344-43 en su artículo 15 establece que cuando
se trate de bienes pertenecientes total o parcialmente a me-
nores de edad o personas incapaces de disponer, los tutores,
curadores o representantes con autorización del consejo de
familia, podrán suscribir en sus nombres, actos de venta de
grado a grado en favor del Estado, de los Municipios y del
Distrito Nacional.
La Administración deberá considerar como expropiados
a quienes constan como titulares en la ocina de registro de
la propiedad. Cuando se trate de bienes inmuebles al titular
de la propiedad se le asienta en la ocina de Registro Inmo-
biliario correspondiente, que en nuestro país tiene a su cargo
la emisión de los certicados de títulos, que prueban la exis-
63
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
tencia del derecho de propiedad de los bienes de que se trate.
También existen ocinas de registros para la propiedad inte-
lectual e industrial.
1.7. Objeto de la expropiación
Al tratar la causa expropiandi, advertimos que se trata de
actividades que la administración puede realizar y para lo cual
pudiera requerirse la expropiación. Esto nos permite diferen-
ciar la causa de expropiación del objeto de ella. La primera es
la actividad, la operación (construcción de carreteras y cami-
nos, parques, forticaciones, entre otros) declarada por decre-
to de utilidad pública o interés social. En cambio, lo segundo,
o sea, el objeto, son los bienes que deben ser forzosamente
adquiridos para ejecutar dicha actividad.
La Ley No. 344 emplea el término “propiedad cual-
quiera” y “propiedad”, y en el artículo 3 hace una distinción
aplicable cuando la propiedad es un bien inmueble, en cuyo
caso la descripción del mismo deberá contener menciones
adicionales; de lo que se inere que aun cuando no se reere
a otros bienes, derechos o intereses, no debemos limitar la
expropiación a los bienes inmuebles, independientemente
de que en su conguración original estuvo limitada a estos
últimos.
Vale resaltar la noción que sobre el particular ha dado la
jurisprudencia internacional que nos vincula. En este sentido,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido
que la Convención en su artículo 21 reconoce el derecho de
propiedad privada sobre bienes denidos como “aquellas co-
sas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda
64
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
formar parte del patrimonio de una persona”20. Este concepto
comprende, por tanto, “todos los muebles e inmuebles, los
elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor21
En efecto, el derecho de propiedad comprende el domi-
nio sobre diversas cosas, las que pueden ser muebles o inmue-
bles, corporales o incorporales. Cabe destacar que la Consti-
tución en su artículo 52 reconoce el derecho a la propiedad
intelectual22 como un derecho fundamental, disposición que
engloba no solo el derecho de autor sino también la propiedad
industrial, siendo regulados cada uno de estos derechos por la
Ley No. 20-00 sobre Propiedad industrial del 8 de mayo de
2000 y la Ley No 65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de
agosto de 2000.
Ambas leyes contienen disposiciones que limitan la pro-
piedad por causa de interés público o utilidad pública. Así
tenemos que la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial dis-
pone en su artículo 46 la posibilidad de que por razones de in-
terés público, y en particular, por razones de emergencia o de
seguridad nacional declaradas por el Poder Ejecutivo, la O-
cina Nacional de la Propiedad Industrial, a petición de cual-
quier persona interesada o autoridad competente, o de ocio,
disponga que una invención objeto de una patente o de una
solicitud de patente en trámite sea explotada por una entidad
20 Baruch Ivcher Bronstein c. Perú: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 6 de
febrero de 2001, Serie C N° 74 (sentencia), párrafos 120 y 122.
21 Ibíd. párrafo 123.
22 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la creación intelec-
tual está incluida dentro de la protección de la propiedad convencional. Ver Humberto
Palamara Iribarne c. Chile (2005): Corte Interamericana de Derechos Humanos, 22 de
noviembre de 2005, Serie C N° 135 (sentencia), párrafos 102-104.
65
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
estatal o por una o más personas de derecho público o privado
designadas al efecto; también que una invención objeto de
una patente o de una solicitud de patente en trámite quede
abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo
caso la Ocina Nacional de la Propiedad Industrial otorgará
una licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite
y tuviera capacidad para efectuar tal explotación en el país.
En ambos supuestos, conforme se consigna en el artículo
47 de la referida ley, deberá realizarse el pago correspondiente
en favor del titular de la patente, aunque la concesión de una
licencia obligatoria por razones de interés público no menos-
cabará el derecho del titular de la patente a seguir explotándo-
la. De ahí, que en este caso aun cuando se limita el derecho a
la propiedad industrial, no operaría una expropiación propia-
mente dicha.
En cambio, la Ley. No. 65-00 sobre Derecho de Autor
contiene en el artículo 48 una causa de limitación del derecho,
precisamente, por utilidad pública que sí constituye propia-
mente una expropiación. En este sentido dispone lo siguiente:
“Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado,
el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública
de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere
de gran valor cultural, cientíco o pedagógico para el país, o de
interés social o público, previo pago de una justa indemnización
al titular de dicho derecho…”.
De manera, que la expropiación podría alcanzar no solo
a la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, sino también a obras
cientícas, literarias, artísticas, invenciones, e innovaciones,
denominaciones, marcas, signos distintivos, y demás produc-
ciones del intelecto humano.
66
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Nuestra legislación, a diferencia de la española no men-
ciona expresamente a los intereses patrimoniales legítimos,
debiendo entenderse por tales los intereses afectados por la
expropiación, que si bien no constituyen verdaderos derechos,
son susceptibles de verse perjudicados en términos patrimo-
niales y por tanto son cuanticables y deben ser indemniza-
dos.
Verdaderamente, una empresa que con motivo de una
expropiación se vea obligada a trasladar su centro de opera-
ciones, indefectiblemente incurriría en gastos de desmontaje
y nuevo montaje, pérdida de clientela temporal o denitiva-
mente, afectación de actividades, entre otros, todo lo cual es
generador de perjuicios que ameritan ser indemnizados por el
expropiante.
1.8. El procedimiento de expropiación a la luz de la Ley
No. 344-43
En República Dominicana, la expropiación forzosa tiene
su fundamento en la Constitución dominicana y en la Ley
No. 344, que establece un procedimiento especial para las ex-
propiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo
Domingo o las Comunes (Gaceta Ocial No. 5951, del 31 de
julio de 1943).
La referida ley de procedimiento se compone de diecisie-
te artículos y ha sido objeto de varias modicaciones, expresas
y tácitas, por las siguientes leyes: (a) Ley No. 670 del 17 de
marzo de 1965, (b) Ley No. 177, del 19 de julio de 1971, (c)
Ley No. 700 del 31 de julio de 1974, (d) Ley No. 262 del 25
de noviembre de 1975, (e) Ley No. 163-01, que crea la pro-
67
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
vincia de Santo Domingo, de fecha 2 de octubre de 2001, (f)
Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, (g) Ley No. 13-
07, sobre Procedimiento Administrativo (modicada por la
Ley No. 107-13), (h) Ley No. 176-07, del Distrito Nacional
y los municipios e i) Ley No.1832, que instruye la Dirección
General de Bienes Nacionales (G. O. No.6854, del 8 de no-
viembre de 1948).
Básicamente, en la vigente ley sobre procedimiento de
expropiación se denen los aspectos formales del trámite,
encontrándose especialmente enfocada en la fase judicial del
procedimiento expropiatorio, siendo vagamente regulada la
fase administrativa, la cual se inicia cuando se dicta el decreto
que declara la causa expropiandi.
Queda claro, tal y como hemos venido armando, que
el procedimiento de expropiación comprende dos fases, y en
su determinación juega un papel preponderante el acuerdo
o desacuerdo entre las partes relacionado con el justo precio.
Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha estable-
cido en su Sentencia No. TC/0261/14 que el proceso expro-
piatorio tiene un carácter voluntario, si ambas partes, a pos-
teriori de emitirse el acto administrativo, denominación que
emplea el referido órgano para referirse al decreto que declara
la causa de utilidad pública, llegan a un acuerdo sobre el valor
del mismo. Y tendrá un carácter controvertido, continúa di-
ciendo el Tribunal Constitucional:
“Si una o ambas partes no están de acuerdo con el precio que
deba darse para el pago del justo valor, el cual debe ser dirimido
por un tribunal competente, acorde con los procedimientos que
disponga la normativa legal que rija en los procesos expropiato-
rios que sean de índole contencioso”. Concluye sobre el parti-
cular indicando que “Luego de agotada esa etapa y realizado el
68
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
pago del justo valor determinado de forma voluntaria o a través
de una decisión judicial denitiva, la administración puede ini-
ciar los procesos para que el referido bien pase denitivamente al
patrimonio público”.
Cabe destacar, en aras de la comparación, que el procedi-
miento expropiatorio tiene en Francia dos fases: una primera
de carácter administrativo, que comprende la declaración de
utilidad pública y de la necesidad de la ocupación, y otra,
estrictamente judicial ante el juez civil, que incluye la deter-
minación del justiprecio y la declaración de la transferencia
de la propiedad. Algo similar ocurre en la República Domi-
nicana en sentido formal, pues les corresponde a los tribuna-
les administrativos decidir si se expropia o no una propiedad
de cuya solicitud han sido apoderados por la Administración.
En cambio, como ya armamos antes, se utilizan mecanismos
previstos en la ley de expropiación forzosa para aniquilar la
fase del procedimiento judicial de expropiación, como ocurre
cuando se entra en posesión provisional en el marco de la fase
administrativa.
Como se abordará con mayores detalles en los siguientes
capítulos, en la República Dominicana, las incompletas dis-
posiciones que regulan la actuación administrativa que ante-
cede al juicio expropiatorio se oponen al principio de buena
administración, el cual traza pautas de actuación a la admi-
nistración pública, vinculándole en la forma en que se deben
dirigir las instituciones públicas en una democracia, debiendo
tener en cuenta que los administrados han dejado de ser me-
ros receptores de potestades administrativas.
La indicada Ley No. 344, está estructurada en 17 ar-
tículos, algunos de los cuales han sido derogados por leyes
69
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
posteriores, en los cuales se dispone acerca de la legitimación
activa para solicitar la expropiación y la necesaria autorización
del Poder Ejecutivo (Art.1). También, rige la competencia del
juez de primera instancia para decidir soberanamente respecto
de la expropiación y del valor que daba ser pagado al propieta-
rio (Art. 2), siendo actualmente ejercidas tales facultades por
el Tribunal Superior Administrativo.
El referido estatuto, también incluye disposiciones re-
lacionadas con las formalidades que deben observarse en la
instancia de solicitud de expropiación (Arts. 3 y 4), notica-
ción y plazos (Art. 5), nombramientos de peritos (Art. 6 y 7),
audiencia (Art. 8), poderes del juez para ordenar medidas de
instrucción (Art. 9) y valor de las tasaciones realizadas por el
Catastro Nacional (Art. 10).
Asimismo, la referida ley traza el procedimiento que debe
agotarse en caso de urgencia (Art. 13), derecho de preferen-
cia (Art. 14), procedimiento en casos de menores e incapaces
(Art. 15) y las modicaciones (Art. 17).
En lo relativo a la legitimación activa para solicitar la
expropiación, el artículo 1 de la Ley No. 344 establece que
podrán hacerlo: (a) el Estado, (b) las comunes y (c) el Distri-
to de Santo Domingo, debidamente autorizados por el Poder
Ejecutivo.
Previamente nos hemos referido al objeto de la expropia-
ción. Efectivamente, en nuestra ley solo se hace referencia a
“una propiedad cualquiera”, lo que podría traer ambigüedad
al tema. No obstante, y en razón de que el artículo 3, literal
c), alude a los bienes inmuebles, es posible determinar que el
objeto de la expropiación no está supeditado a los bienes mue-
bles, sino también a los de naturaleza inmobiliaria.
70
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Conforme a nuestro ordenamiento procesal, el presiden-
te de la República es quien por decreto pronuncia la declara-
toria de utilidad pública del bien o bienes a expropiar, sin que
previamente sea necesario ningún otro requisito que la mera
solicitud que ha podido serle introducida por los entes con
legitimación activa para ello, de conformidad con el artículo 1
de la referida Ley No. 344-43. Es decir, la solicitud no precisa
de una planicación estratégica estatal, falencia que abordare-
mos en el capítulo 4 de este trabajo de investigación.
Esta declaratoria marca el inicio de la fase administrativa
del procedimiento de expropiación forzosa, pues contrario a
lo que se cree, no es al Poder Ejecutivo, ni tampoco al Poder
legislativo a quienes les corresponde ordenar la expropiación,
sino al juez administrativo, salvo que hubiere un acuerdo ami-
gable entre el Estado y el propietario del bien a expropiar.
Es por ello que hemos venido armando que el procedi-
miento de expropiación de bienes en la República Domini-
cana comprende dos fases: la administrativa y la judicial, que
culmina con la sentencia que declara la procedencia o no de la
expropiación y determina el justo precio.
La ley reere que posteriormente al decreto del Poder
Ejecutivo, debe intentarse un arreglo amigable con los propie-
tarios, y para este n, cuando estos sean menores o incapaces
pueden realizarse actos de venta grado a grado, con la simple
autorización del consejo de familia, al tenor de lo consagrado
en el artículo 15.
En ausencia de arreglo, en cuyo caso se celebraría un acto
de venta grado a grado, se dirige una instancia al presidente
del tribunal competente, que de acuerdo al párrafo del artí-
culo 1 de la Ley No. 13-07 sobre el Tribunal Superior Admi-
71
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
nistrativo, actualmente es el Tribunal Contencioso Tributario
y Administrativo el que tiene facultad para conocer sobre la
solicitud d expropiación y jación del justo precio. Dicha ins-
tancia deberá contener el nombre y título del funcionario ac-
tuante, la mención del decreto, la descripción de la propiedad,
el uso a que se destinará y las razones que justican la expro-
piación; el nombre, domicilio y ocupación del propietario; la
indicación de que se ha intentado llegar a un acuerdo para la
compra de grado a grado y las razones por las cuales no ha po-
dido hacerse; el precio ofrecido y la declaración de que se está
en condiciones de pagar según la sentencia que dicte el tribu-
nal; la indicación de que el requirente intente llevar a cabo el
proyecto para el cual se desea la propiedad, y la petición de
entrega de la propiedad sustentada en el n perseguido.
Conforme lo prevé el artículo 4 de la ley sobre procedi-
miento de expropiación, se debe armar que todos los datos
son ciertos. La dirección o impulso del procedimiento, como
es a favor del Estado, suele estar a cargo del Administrador
General de Bienes Nacionales, de conformidad con el artículo
18 de la Ley No.1832, que instituye la Dirección General de
Bienes Nacionales23.
La instancia se notica en copia al propietario, con cita-
ción para que comparezca al tribunal competente después de
ocho días y antes de los quince, a contar de la citación. En el
plazo de la comparecencia ambas partes deben designar sen-
dos peritos, conforme lo establecen los artículos 6 y 7 de la ley
de procedimiento de expropiación.
23 Art. 18.- Estará a cargo del Director General de Bienes Nacionales dirigir los procedi-
mientos de lugar en los casos de expropiación por utilidad pública o interés social a favor
del Estado y representar el Estado en todos los actos y recursos del caso.
72
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Según se desprende de la letra del artículo 8, en la audien-
cia, el tribunal oirá a los peritos, o solo a uno de ellos, siempre
que una de las partes no hubiere designado el suyo. Dentro de
los diez días después de la audiencia, el tribunal decidirá so-
beranamente respecto de la expropiación y sobre el precio. En
caso de que las partes no hayan designado peritos, el tribunal
decide igualmente, pero en este caso puede disponer medidas
de instrucción, que deben realizarse dentro de los 15 días que
sigan a la fecha de la medida de instrucción.
Las tasaciones que realice el Catastro Nacional para -
nes de impuestos servirán como elemento de juicio para la
edicación del tribunal, por cuanto debe tenerse en cuenta
el valor real del inmueble, así como el de las mejoras que se
hayan levantado o fomentado. Igualmente, para la jación del
justiprecio, debe considerarse la desvalorización que por causa
notoria ha podido experimentar el bien.
En este juicio no se dilucidan controversias sobre la pro-
piedad, sino que su nalidad es la ejecución del decreto, y
consecuentemente, el reconocimiento del título de propiedad
a favor del expropiante. Es por esta razón que algunos auto-
res opinan que es un juicio de naturaleza ejecutiva24 y que la
sentencia que resulte de este es meramente declarativa, por
cuanto no traspasa la propiedad, ya que esa transferencia tiene
lugar cuando se efectúa el pago del bien de que se trata25.
Es con posterioridad al dictado de la sentencia que conce-
de la expropiación de los bienes y ja el precio de los mismos,
que debe procederse a pagar el referido valor a los expropia-
24 HERNÁNDEZ G., J., Op. Cit., p. 121.
25 BREWER CARÍAS, A. citado por José I. Hernández, Op. Cit., p. 121.
73
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
dos, antes de tomar posesión de estos por parte del Estado, sus
entes o municipios.
La legislación omite referirse al plazo en que deberá rea-
lizarse el correspondiente pago, lo cual es un vacío legislativo
que debe llenarse para la salud del proceso, dado que ello ha
contribuido a que se distorsione en la práctica el procedimien-
to consignado por la ley y atenta contra el debido proceso,
pues en la generalidad de los casos se entra en posesión de
los bienes sin que previamente se hubiere efectuado el pago
indemnizatorio, y es por ello que debe ser extremo el control
judicial, precisamente, en la fase de entrada en posesión provi-
sional del bien objeto del procedimiento expropiatorio.
En los únicos casos en que la indemnización podrá no
ser previa es cuando el Poder Ejecutivo, con la autorización
del Congreso Nacional, produce una declaratoria de Estado
de emergencia o de defensa, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 51.1, parte in ne, 263 y 265 de la Constitución.
Las disposiciones contenidas en los Art. 12 y 16 de la Ley
No. 344 (modicada por la Ley No. 700 de 1974, G. O. No.
9342), sobre los recursos contra las sentencias de expropiación y
exenciones impositivas, fueron derogadas expresamente por la Ley
No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario del 2 de abril de 2005.
En lo referente a los casos de urgencia de la adquisición
por parte del sujeto expropiante, y siempre que no hubiese
acuerdo sobre el valor de la propiedad, el artículo 13 consigna
la posibilidad de que el Estado entre en posesión de los bienes
destinados a satisfacer los nes de la expropiación, sin que
deba agotarse previamente el justiprecio por ante el Tribunal
Superior Administrativo. Para ello bastará el depósito, en una
cuenta especial, del valor jado por el expropiante como pre-
74
KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ
cio de los bienes a reserva de discutir dicho valor por ante el
tribunal competente. En estos casos la entrada en posesión se
hará con el auxilio de la fuerza pública, que estaría encabezada
por el Procurador General Administrativo.
Cabe destacar, que la urgencia no ha sido denida en la
ley, lo cual junto a la inexistencia de control judicial en esta
faceta del proceso ha derivado que en la práctica se haga un
uso discrecional de ello.
Sobre el derecho de preferencia o de reversión que tienen
los propietarios originarios o sus sucesores para readquirir la
propiedad cuando no se hubiere realizado el n de utilidad pú-
blica o de interés social perseguido con los bienes expropiados,
el artículo 14 de la Ley No. 344-43, modicado por la Ley No.
670 del 17 de marzo de 1965, establece que podrán hacerlo
al depositar un 25% menos del valor tasado por la Dirección
General de Catastro Nacional, y depositaren dicha suma y su
petición de readquisición dentro del plazo de tres meses a partir
de la fecha en que se hubiere publicado el aviso en la Gaceta
Ocial, salvo que el Estado ceda la propiedad para una obra de
interés general, en cuyo caso el derecho a la reversión desapa-
recerá. Más adelante nos referiremos a los recaudos que deben
adoptarse a n de reforzar esta garantía de devolución.
A modo de resumen, los requisitos generales que com-
prenden el procedimiento de expropiación pueden sintetizar-
se del modo siguiente:
Expropiación voluntaria
1. Declaración de utilidad pública que da apertura al
procedimiento de expropiación por decreto del presi-
dente de la República.
75
LA BUENA ADMINISTRACIÓN COMO BASE DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA ESTATAL
2. Acuerdo amigable entre las partes expropiante y ex-
propiada sobre el valor de la propiedad, tras lo cual se
produce venta grado a grado.
3. La eventual entrada en posesión provisional.
Expropiación contenciosa
1. Apoderamiento del tribunal competente solicitando
la expropiación y jación del justiprecio.
2. Noticación al propietario de la instancia que apo-
dera al tribunal, requiriéndole el nombramiento del
perito, el cual debe realizar mediante declaración en
la secretaria del tribunal apoderado.
3. Celebración de audiencia a n de escuchar a los peri-
tos acerca del valor de la propiedad y otros elementos
de juicio aportados por las partes, tras lo cual el juez
dicta sentencia dentro de los diez días de haberse ce-
lebrado la vista.
4. Fase recursiva, si fueren incoados recursos contra la
sentencia.
5. Pago o depósito del justo precio e inicio de los pro-
cedimientos para que el referido bien pase denitiva-
mente al patrimonio público.
6. Ocupación o posesión.
Excepcionalmente, podría emplearse el procedimiento
para los casos de urgencia en la toma de posesión de los bie-
nes, al cual nos referimos antes.

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