Capítulo I: El concepto de ley. Evolución y tipos

Páginas53-75
AutorRafael Díaz Filpo
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE LEY.
EVOLUCIÓN Y TIPOS
I. SOBRE EL CONCEPTO DE LEY
El término “ley” tiene su origen en el vocablo romano
lex, que en el derecho romano significaba “norma escrita”.
Con relación al origen de dicho término se ha suscitado
cierta discusión, ya que algunos autores sostienen que el
mismo proviene del latín ligo-ligare, porque la ley “liga”, es
decir, obliga la voluntad de los miembros de una comunidad
a los intereses comunes representados en el Estado. Otros
autores sostienen que proviene del término leggein, que
significa “establecer”, pues la ley es el establecimiento de la
voluntad del Estado. Pero es muy probable que lex provenga
de legere2, que para unos significa escoger, y para otros, leer,
“porque la ley escoge mandando unas cosas y prohibiendo
otras para la utilidad pública, y se leía al pueblo para que
todos la supiesen”3.
2 OLASO J., Luis María. Curso de introducción al derecho, Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas, 1997, p. 130.
3 VV.AA. Diccionario universal de términos parlamentarios, ed. Miguel Ángel Porrúa, Mé-
xico Distrito Federal, 1998, p. 445.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Desde tiempos remotos, se han dado diversas definiciones
del término “ley”, pero “[e]n todas o casi todas las definiciones
de la ley jurídica, encontramos los siguientes elementos: es un
precepto o conjunto de preceptos; dictado por la autoridad,
mediante el cual se manda o prohíbe algo en razón de la jus-
ticia y para bien de los gobernados”4. En este sentido, se ha
dicho que la ley constituye “el conjunto de las normas vigen-
tes en un ordenamiento, independientemente de la fuente de
producción, aunque también como sinónimo de “derecho”5.
Se trata, como vemos, de una definición del concepto de ley
amplia, que identifica la misma con el propio concepto de
fuente de producción normativa, pero que no presta especial
atención a la autoridad de la que dimana dicha fuente del de-
recho, ni al procedimiento utilizado para su aprobación.
Sin embargo, son también muchos los conceptos de ley
que, aun sin aludir a la institución parlamentaria, señalan que
es ley toda norma que procede de una determinada autori-
dad competente (es decir, aportan un concepto más restric-
tivo de esta categoría jurídica). Entre otros, José María Co-
loma afirma que la ley es una norma de carácter impersonal
y obligatorio, dada por los órganos públicos competentes para
el ordenamiento de la vida social y política6. Aunque, a nues-
tro entender, una de las definiciones más acabadas la ofrece
el destacado jurista Manuel Ossorio y Floriot, cuando señala:
4 Ibídem, p. 445.
5 VV.AA., Diccionario procesal constitucional y convencional, editora del Instituto de Inves-
tigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Distrito
Federal, México, 2014, p. 873.
6 COLOMA, José María. Léxico de política, editorial Estela, primera edición, Barcelona,
1967, p. 104.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
“En sentido amplio, se entiende por ley toda norma jurídica
reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable
en determinados tiempo y lugar. Dentro de esa idea, sería ley
todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o
prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el
bien de los gobernados. Así, entrarían dentro del concepto no
solo la ley en sentido restringido o propio, como norma jurí-
dica elaborada por los órganos estatales con potestad legislati-
va, que en los regímenes constitucionales son el Congreso que
la sanciona y el jefe del Estado que la promulga, sino también
los reglamentos, ordenanzas, órdenes, decretos, etc., dictados
por una autoridad en ejercicio de sus funciones”7.
En la actualidad, y en el marco de un sistema de fuen-
tes realmente complejo, se suele utilizar esta última acepción,
más restrictiva, del concepto de ley, identificándola con una
concreta fuente del derecho (o elemento de producción nor-
mativa) procedente de un órgano determinado, el Parlamen-
to, y aprobada conforme a un determinado procedimiento.
Se trata de una definición formal de la categoría “Ley”, que
parece, se ha impuesto frente al debate planteado en el siglo
XIX en torno a la distinción entre ley en sentido material y ley
en sentido formal.
Recordemos que la categoría de Ley en sentido material
se construye por la dogmática alemana del derecho público8.
En concreto, este concepto material de ley se formula con el
objeto de preservar un determinado ámbito de actuación a
7 OSSORIO Y FLORIT, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales,
Heliasta, Buenos Aires, 2010.
8 LABAND, Paul. El derecho presupuestario, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979
(1871), trad. J. Zamit, est. prel. de Álvaro Rodríguez Bereijo, p. 135.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
favor del Poder Ejecutivo. En virtud del mismo, se define la
ley, atendiendo exclusivamente a su contenido, como la nor-
ma que determina las posiciones jurídicas de los ciudadanos
relacionadas con su libertad y propiedad (el resto de asuntos
queda a la libre disposición de lo que pueda decidir el Poder
Ejecutivo). Frente a dicho concepto material, el concepto for-
mal de la misma, que defendieron autores como Heller9, Ca-
rré de Malberg10 o Venzel, incidiría en la institución de la que
dimana y en el procedimiento utilizado para su aprobación
(sin tener en cuenta, pues, la cuestión relativa a sus conteni-
dos, que pueden así ser cualesquiera).
Pues bien, la opinión doctrinal mayoritaria española al
respecto coincide al afirmar que el concepto material de ley no
resulta aplicable al derecho constitucional español vigente. La
ley, por consiguiente, “no tiene por qué ser norma general y
abstracta, aunque normalmente lo sea, ni tiene por qué tener
un contenido determinado que haga referencia a la libertad
o a la propiedad de los ciudadanos, aunque normalmente lo
tenga de manera más o menos directa. Lo determinante para
la definición de ley en nuestro derecho constitucional, es el
órgano, las Cortes Generales, y el procedimiento a través del
cual manifiesta su voluntad, en parte regulado por la propia
Constitución y en parte por los Reglamentos del Congreso de
los Diputados y del Senado”11. Eso sí, se trataría, en la actuali-
9 HELLER, Hermann. Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1987,
p. 341.
10 CARRÉ DE MALBERG, Raymond. Teoría general del Estado, Fondo de Cultura Eco-
nómica, México, p. 1326.
11 PÉREZ ROYO, Javier. Introducción a la teoría del Estado, Editorial Blume, Barcelona,
1980, 203 pp.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
dad, de una ley limitada, formal y materialmente, por el texto
constitucional, es decir, se trataría de una norma emanada de
un poder público legislativo limitado en su actuación por la
norma suprema.
Por tanto, y en virtud de esta acepción formal del con-
cepto de ley, esta se puede definir como la norma emanada de
las Cortes Generales a través del procedimiento establecido
en el título III, capítulo segundo de la Constitución española
(“Elaboración de las leyes”) y desarrollado por los reglamentos
parlamentarios, o aquella emanada de las Asambleas represen-
tativas de las Comunidades Autónomas. Esto es, se trata de
aquella norma dictada por un determinado órgano –el órgano
de representación popular– a través de una determinada for-
ma o procedimiento, respetando los límites constitucionales.
Al tránsito desde la ley europea ilimitada del siglo XIX, a la
ley limitada constitucionalmente, consolidada tras los textos
constitucionales posteriores a la Segunda Guerra Mundial,
nos referimos en el siguiente epígrafe.
II. LA EVOLUCIÓN DE LA POSICIÓN DE LA LEY
EN EL CONSTITUCIONALISMO EUROPEO
El Estado liberal de derecho reconoció, frente a la exis-
tencia previa de Estados que aparecían limitados por la ley
divina o el derecho natural, el imperio de la ley, esto es, la
limitación del poder a través del derecho, entendido este en
sentido amplio, como orden jurídico preconstituido. Pero,
además, con la acepción “imperio de la ley” también podemos
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RAFAEL DÍAZ FILPO
aludir de manera más concreta a la sumisión del Estado a la
Ley positiva, emanada de las asambleas representativas, en ese
momento, de la soberanía nacional, que se constituía –fren-
te a la Constitución con valor exclusivamente programático,
hasta el constitucionalismo de posguerra– en la fuente supre-
ma del derecho en tanto y cuanto consistía en la expresión
de la voluntad general (art. 6 de la Declaración francesa de
1789). En efecto, el siglo XIX europeo es el siglo de la supre-
macía política del Parlamento y de la supremacía jurídica de
su obra, la ley.
Sin embargo, en el Estado social y democrático de dere-
cho actual, es evidente que la ley ha sufrido una minoración
de su importancia como fuente de producción normativa,
provocada, entre otras cosas, por la creciente complejidad del
sistema de fuentes.
Por una parte, y a pesar de la relevante posición que to-
davía ostenta el Poder Legislativo y su producto normativo,
la ley (y que debe seguir ostentando, si queremos seguir ha-
blando de Estado de derecho), podemos destacar que la mi-
noración de su importancia en el sistema de las fuentes del
derecho deriva, muy especial y directamente, de la definitiva
institucionalización de la Constitución como fuente suprema
del derecho que, en consecuencia, viene a imponer límites a
una actuación legislativa que, en principio, había resultado
ilimitada y que hoy permanece subordinada, formal y mate-
rialmente, a la Constitución. El rasgo más notorio del dere-
cho público actual no ha sido, como ha afirmado Zagrebelsky,
“la sustitución radical de las categorías tradicionales”, sino su
`pérdida de posición central´. En este caso, encontramos a la
ley, que ya no constituye la expresión máxima de la voluntad
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
ciudadana. “La ley, en un tiempo medida exclusiva de todas
las cosas en el campo del derecho, cede así a la Constitución
y se convierte ella misma en objeto de medición”12; en el mis-
mo sentido, Elías Díaz13. La norma con rango de ley aparece
sujeta a controles; el más importante, el control de constitu-
cionalidad, que se atribuye al Tribunal Constitucional y que
implica la posibilidad de expulsarla del ordenamiento jurídi-
co, con efectos erga omnes, sí contradice, material o formal-
mente, la Constitución. El Estado de derecho actual es Estado
constitucional de derecho, donde el poder legislativo continúa
siendo poder prevalente, si bien como un poder constituido
que aparece subordinado a la Constitución.
Por otra parte, cobran relevancia –frente a la ley– los tra-
tados internacionales y otras normas de naturaleza infralegal
o de origen gubernamental. La pérdida de la posición central
de la ley en el sistema de fuentes se explica, entre otras cosas,
como consecuencia indirecta de la crisis, más general, de la
estatalidad del derecho. Los fenómenos de supraestatalidad e
infraestatalidad normativa llevan aparejada una pérdida de la
centralidad del derecho en el Estado y, por consiguiente, de la
ley, que constituye su máxima expresión, como sostiene Gas-
cón Abellán.
Pero el fenómeno de la crisis de la ley no deriva solo de
la compleja articulación del sistema de fuentes en el que se
halla inserta, sino también de la pérdida de los rasgos de ge-
neralidad y abstracción que contribuyeron, en otro tiempo, a
12 ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Ed. Trotta, Madrid,
1995, p. 12.
13 DÍAZ, Elías. Filosofía del derecho: legalidad y legitimidad, Fundación Juan March, Ma-
drid, 1999.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
mantener su prestigio y, por consiguiente, una legitimación
que hoy aparece cuestionada, debido a la proliferación de las
denominadas leyes-medida (Massnahmegesetze) que, aunque
en sí mismas consideradas, no constituyen un elemento ne-
gativo para el funcionamiento del sistema, sí lo colocan bajo
sospecha y, en ocasiones, lo agreden, cuando se convierten en
medidas ocasionales arbitrarias, al servicio de la expresión del
mero juego de las relaciones políticas de fuerza. Sin embargo,
la noción de igualdad material permite hoy día que el Estado
pueda, incluso deba, “dar vida a desigualdades normativas con
el fin de alcanzar la igualdad de hecho”14 e impide considerar
la existencia de leyes singulares o particulares, e incluso indi-
viduales o de caso único (Einzelfallgesetze), como un peligro
para la racionalidad de la ley en cuanto que norma general y
abstracta, siempre y cuando dicha ley singular o individual no
sea fruto de la voluntad arbitraria de determinados intereses
particulares y pretenda responder con regulaciones jurídicas
diferenciadas a situaciones sociales, también diferenciadas y
particulares, que requieren de un tratamiento desigual, para
alcanzar la verdadera igualdad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha
manifestado que no existe en la Constitución española nin-
gún precepto que imponga una determinada estructura for-
mal a las leyes, ni que impida que estas tengan un carácter
singular15. Las denominadas leyes-medida son legítimas; no
son sino una consecuencia del reconocimiento de un Estado
14 PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del derecho, Ed. Trotta, Madrid, 2010, pp.
225-261.
15 STC 166/1986, de 9 de diciembre, FJ 10º.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
constitucional plural, a cuya pluralidad de intereses es ne-
cesario responder de manera diversa, y de un Estado cons-
titucional social que requiere del auxilio del legislador para
cumplir su finalidad prestacional, si bien es cierto que espe-
cialmente en el supuesto de las “leyes de caso único”, estare-
mos ante el ejercicio excepcional de una potestad que estará
sujeta a unos límites especialmente rigurosos, derivados del
derecho constitucional (STC 166/1986, de 19 de diciembre,
FJ 10º).
De cualquier forma, la ley sigue ocupando una posición
central en el sistema de fuentes, y es razonable que así sea,
debido a su especial grado de legitimidad frente al resto de las
normas que configuran el ordenamiento jurídico español. Y
es que la ley es el producto emanado de la soberanía popular
presente en la Asamblea representativa. Los esfuerzos deben
estar dirigidos, por consiguiente, y frente a las tesis judicialis-
tas que se puedan mantener al efecto, a revalorizar su papel,
actualizando el concepto, que no debe permanecer anclado
en la configuración liberal propia del período decimonóni-
co. La Constitución española de 1978 pone de manifiesto la
posición preeminente que sigue conservando la ley frente al
resto de fuentes del derecho. Así, el Preámbulo proclama la
voluntad de la nación española de “Consolidar un Estado de
derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la
voluntad popular” y el artículo 117.1 CE establece que los
jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio
de la ley.
Por otro lado, la especial importancia de ley también se
constata en el sistema de fuentes dominicano. La Constitu-
ción reserva un capítulo dedicado exclusivamente a la forma-
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RAFAEL DÍAZ FILPO
ción de las leyes (artículos 96 a 113), atribuyendo el desarrollo
del procedimiento legislativo al Congreso Nacional de Repú-
blica Dominicana (que desempeña, en todo caso, otro tipo
de funciones). Al respecto, Eduardo Jorge Prats sostiene que
“El Poder Legislativo se expresa esencialmente en esta fun-
ción de elaboración de la legislación, es decir, en el ejercicio
de esta competencia constitucionalmente reconocida pero en-
cuadrada que corresponde al Congreso de establecer las nor-
mas jurídicas de primer rango. La Constitución contribuye de
cuatro modos a este encuadramiento, pues esta (i) define las
características esenciales de la ley en tanto norma jurídica; (ii)
delimita el dominio que le es específico; (iii) implícitamente
determina la fuerza inherente a la ley; y (iv) establece el proce-
dimiento de elaboración de las leyes”16.
III. TIPOS DE LEYES EN ESPAÑA Y EN REPÚBLICA
DOMINICANA: LEYES ORDINARIAS Y LEYES
ORGÁNICAS
Las fuentes del derecho, en los ordenamientos de civil o
Statutory Law, están constituidas por aquellos actos (legisla-
ción entendida en sentido amplio) o hechos (costumbre) que
se muestran idóneos para innovar el derecho objetivo vigente
a través de su creación, modificación o derogación y que, en
este sentido, son actos o hechos jurídicos (elementos de pro-
ducción normativa).
16 JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional, volumen I. Ius Novum, Santo Do-
mingo, 2012, p. 302.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Evidentemente, la articulación del sistema de fuentes es
tanto más compleja cuanto más compleja es la societas a la cual
se refieren y, en este sentido, la multiplicación de los centros
de poder en los Estados constitucionales de nuestro tiempo se
traduce en una compleja articulación de su sistema de fuen-
tes, derivada, entre otras cosas, de la crisis de la estatalidad
del derecho, que se pone de relieve a través del fenómeno de
la infraestatalidad y supraestatalidad normativa. A las fuentes
tradicionales del derecho estatal se añaden, por una parte, las
normas de los entes territoriales menores –en el caso espa-
ñol, las normas de las Comunidades Autónomas– y aquellas
dimanadas de la propia autorregulación de determinadas or-
ganizaciones –sindicatos, partidos políticos...–, y por otra, las
normas emanadas de organizaciones internacionales y supra-
nacionales. Especialmente relevantes resultan las fuentes del
Derecho procedentes de la Unión Europea, que vinculan a
España como miembro de la misma.
En cualquier caso, la determinación de cuáles son los ac-
tos o hechos jurídicos propicios para innovar el derecho ob-
jetivo vigente y, por consiguiente, para constituirse en fuente
del derecho, es el resultado de una determinada opción polí-
tica; de ahí la multiplicidad y multiformidad de los hechos a
partir de los cuales se hace derivar el derecho objetivo. Por este
motivo, cada ordenamiento jurídico –incluso cada sector del
mismo– ofrece un determinado sistema de fuentes17. Pero en
cualquier caso, resulta especialmente importante destacar que
la opción por un determinado sistema de fuentes determina
una concreta situación, carácter y función de todos y cada uno
17 DE OTTO Y PARDO, Ignacio. Derecho constitucional: sistema de…, ob. cit., p. 72.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
de los poderes del Estado; en definitiva, determina su posición
constitucional18.
La figura jurídica denominada ley orgánica es una crea-
ción contemplada en la Constitución francesa de 1958, insti-
tuida en la V República, bajo el liderazgo del general Charles
de Gaulle, con la finalidad de que el legislador completara la
labor del constituyente, en lo que se refiere a la organización
y funcionamiento de los poderes públicos y órganos estatales,
preponderantes para el funcionamiento político-institucional,
y para su aprobación se requiere de una mayoría cualificada,
en virtud de la importancia de la materia objeto de dichas
leyes. El artículo 46 de la Constitución francesa de 1958 es-
tablece que las leyes a las cuales la Constitución confiere el
carácter de orgánicas serán votadas y modificadas bajo deter-
minadas reglas, y que dichas leyes no podrán ser promulga-
das sino después de que el Consejo Constitucional declare su
conformidad con la Constitución, por lo que los elementos
(material y formal) se encuentran claramente diferenciados en
el texto constitucional francés19.
En España, uno de los rasgos más novedosos que aporta
la Constitución española de 1978 con relación a la categoría
de la ley es la distinción recogida en su seno entre ley ordina-
ria y ley orgánica (esta distinción, por otro lado, no impide
mantener el concepto de ley al que nos referíamos supra). El
constituyente español adopta el modelo de ley orgánica del
sistema francés, si bien es cierto que en el caso español, son
18 DE CABO MARTÍN, Carlos. La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes
del derecho, Ed. Trotta, Madrid, 2003.
19 CHOFRE SIRVENT, José Francisco. Significado y función de las leyes orgánicas, Ed.
Tecnos, Madrid, 1994, p. 48.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
razones diferentes las que llevan a prever este tipo de norma.
Y es que con su inclusión en la norma fundamental española,
se pretendió prolongar el proceso constituyente con relación
a determinadas materias consideradas de gran importancia
política y respecto de las cuales se precisaba un consenso casi
tan amplio como el que había sido preciso para aprobar la
Constitución.
La ley orgánica se encuentra regulada en el artículo 81 de
la Constitución española, y se diferencia de la ley ordinaria
(que puede ser estatal o autonómica, a diferencia de la ley
orgánica, que solo puede tener un origen estatal):
1. Desde un punto de vista material o sustantivo, porque
la regulación de determinadas materias queda reservada a las
mismas y, a su vez, no pueden ser reguladas por ley ordina-
ria. El artículo 81.1 CE establece que “son leyes orgánicas las
relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autono-
mía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución”.
En cualquier caso, la reserva de competencia recogida en
el artículo 81.1 CE debe ser interpretada de forma restrictiva,
una vez que el Tribunal Constitucional ha constatado el riesgo
de que un entendimiento expansivo de dicha categoría pueda
conducir a una petrificación del ordenamiento jurídico. Con-
viene, por tanto, ensanchar el ámbito de actuación de la ley
ordinaria y reducir, correlativamente, el de la ley orgánica. El
entendimiento restrictivo del precepto ha conducido:
i) A afirmar que con la expresión “de los derechos fun-
damentales y de las libertades públicas” se está refi-
riendo, no al Título I en su totalidad, sino a lo que
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RAFAEL DÍAZ FILPO
la Constitución española denomina expresamente
“De los derechos fundamentales y de las libertades
públicas”, esto es, a aquellos recogidos en el Título I,
Capítulo II, Sección 1ª del texto constitucional (arts.
15 a 29).20
ii) A señalar que la reserva de ley orgánica se produce
estrictamente con relación a los derechos y libertades,
y no afecta así a cualquier contenido recogido en esa
sección constitucional. Esta aclaración resulta precisa
porque en tales preceptos también se recogen simples
reservas específicas de ley ordinaria (art. 20.3 CE) y
porque, en ocasiones, no contienen ni un derecho ni
una libertad sino una garantía institucional (la auto-
nomía universitaria del art. 27.10 CE).
iii) A restringir el entendimiento de la expresión “desa-
rrollo” que utiliza el precepto. Con dicha expresión
no se está haciendo referencia a cualquier alusión
ocasional o incidental a un derecho fundamental o
libertad pública sino a un verdadero desarrollo del
derecho, en el sentido de regulación directa y sustan-
cial del mismo. La sentencia del Tribunal Constitu-
cional 6/1982, de 22 de febrero, afirmó: “El artículo
81 de la Constitución española se refiere al desarrollo
legislativo “directode los derechos fundamentales,
pues este artículo y las otras muchas alusiones de la
Constitución al instrumento de la Ley Orgánica en
20 STC 76/1983, de 5 de agosto.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
materias concretas que, como se ha dicho, convier-
ten a las Cortes en “constituyente permanente”, no
puede extremarse, con los importantes problemas de
consenso interno que conlleva, al punto de conver-
tir al ordenamiento jurídico entero en una mayoría
de Leyes Orgánicas, ya que es difícil concebir una
norma que no tenga una conexión, al menos remota,
con un derecho fundamental”. “Así pues, la reserva
de Ley Orgánica en este terreno cubre exclusivamen-
te a los artículos 15 al 29, sin ampliación posible [por
ejemplo, según la STC 166/1987, el derecho a la ob-
jeción de conciencia no está sujeto a la reserva de Ley
Orgánica], y a las leyes que los desarrollen directa-
mente y no que simplemente afecten o incidan sobre
los mismos”.
iv) A concluir que con la alusión al “régimen electoral
general”, el artículo 81.1 CE no se está refiriendo a
las elecciones de ámbito estatal, sino que se refiere a
la regulación de los principios básicos de cualquier
comicio electoral, con independencia del ámbito te-
rritorial en el que se desarrolle. Y es que, como seña-
la la Sentencia del Tribunal Constitucional español
38/1983, del 16 de mayo, “el régimen electoral gene-
ral está compuesto por las normas electorales válidas
para la generalidad de las instituciones representati-
vas del Estado en su conjunto y en el de las Entidades
territoriales en que se organiza a tenor del artículo
137 de la CE, salvo las excepciones que se hallen es-
tablecidas en la Constitución o en los Estatutos”.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
2. Desde un punto de vista adjetivo o formal, por la exi-
gencia de un quórum cualificado para su aprobación frente
al previsto para aprobar una ley ordinaria. En el apartado se-
gundo del artículo 81 del texto constitucional español se esta-
blece: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá la mayoría absoluta del Congreso, en una vo-
tación final sobre el conjunto del proyecto”21. En tal sentido,
el Reglamento del Congreso de los Diputados, de fecha diez
(10) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), pre-
vé en los artículos 130, 131 y 132 un especial tratamiento de
los proyectos de Ley Orgánica sometidos a su consideración,
estableciendo que:
a) Solo se tramitarán como proyecto de Ley Orgánica
los proyectos y proposiciones de ley a los que la Mesa
del Congreso, luego de haber escuchado a la Junta de
Portavoces, otorgue tal calificación de conformidad
con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución
española y a la vista del criterio razonado que expon-
ga el Gobierno, el proponente o la correspondiente
ponencia en trámite de informe22.
b) Concluido el trámite de informe, la Comisión soli-
citará a la Mesa de la Cámara que esta estudie si el
proyecto reviste o no carácter de Ley Orgánica. La
Mesa del Congreso, con el criterio, en su caso, de la
ponencia que redactó el informe, acordará la califi-
cación que proceda. En caso de que la calificación
21 La Sección primera del Capítulo III del Título V del Reglamento de los Diputados
(arts. 130-132) desarrolla esta materia, regulando el procedimiento legislativo que con-
duce a la aprobación de una ley orgánica.
22 Artículo 130.1 Reglamento del Congreso de los Diputados.
69
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
de la ley como orgánica se produjera, habiéndose ya
iniciado el debate en comisión, el procedimiento se
retrotrae al momento del inicio del referido debate23.
c) La aprobación de las leyes orgánicas requieren el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de
la Cámara en una votación final sobre el conjunto del
texto. La indicada votación será anunciada con ante-
lación por la Presidencia de la Cámara, y si en ella se
consigue la citada mayoría, el proyecto será remitido
al Senado. En caso de que no consiguiera la mayoría,
el proyecto deberá ser devuelto a la Comisión, la cual
deberá de emitir un nuevo dictamen en un plazo no
mayor de un mes24.
d) El debate sobre el nuevo dictamen se desarrollará
aplicando las normas que regulan los de la totalidad.
En caso de que la votación consiguiera el voto favo-
rable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara, el proyecto será enviado al Senado. De lo
contrario, se entenderá como rechazado25.
e) El artículo 132 del Reglamento del Congreso esta-
blece: “En el supuesto de que el Senado opusiera su
veto o introdujera enmiendas a un proyecto o pro-
posición de Ley Orgánica, se procederá conforme a
lo establecido en el procedimiento legislativo común
con las dos salvedades siguientes: 1°. La ratificación
del texto inicial y consiguiente levantamiento del
23 Artículo 130.2 Reglamento del Congreso de los Diputados.
24 Artículo 131.2 Reglamento del Congreso de los Diputados.
25 Artículo 131.3 Reglamento del Congreso de los Diputados.
70
RAFAEL DÍAZ FILPO
veto requerirá, en todo caso, el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. 2°.
El texto resultante de la incorporación de enmiendas
introducidas por el Senado y aceptadas por el Con-
greso será sometido a una votación de conjunto. Si
en dicha votación se obtuviera la mayoría absoluta
de los miembros de la Cámara, quedará definitiva-
mente aprobado en sus términos. En caso contra-
rio, quedará ratificado el texto inicial del Congreso
y rechazadas todas las enmiendas propuestas por el
Senado”.
Como vemos, la Constitución española ha procedido a
distribuir un ámbito material entre las dos fuentes, atribuyen-
do exclusivamente el desarrollo de determinadas materias a
una de ellas y, por exclusión, el resto de materias a la otra. Por
lo tanto, una ley ordinaria no puede regular materias propias
de ley orgánica y, viceversa, una ley orgánica no puede regu-
lar materias propias de ley ordinaria. Si cualquiera de estas
dos cosas sucediera, se incurriría en vicio de competencia, y la
norma correspondiente podría ser declarada inconstitucional.
Así pues, la presencia de leyes orgánicas en el ordena-
miento jurídico español refleja la insuficiencia del criterio de
jerarquía para articular todas las relaciones que puede plan-
tear la convivencia de los diferentes elementos normativos de
un sistema determinado. Y es que, en efecto, la relación que
media entre una ley ordinaria y una ley orgánica no es una
relación de jerarquía sino una relación de competencia, esto
es, de distribución material entre dos fuentes del derecho con
el mismo rango. Los conflictos que se pudieran plantear entre
71
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
ley orgánica y ley ordinaria no son conflictos de contradicción
sino de ocupación.
Por su parte, la Constitución dominicana del 26 de enero
de 2010 introduce las leyes orgánicas en su seno (aunque el
término se utilizara con anterioridad, es la Constitución ac-
tual la que regula, por vez primera, esta fuente del derecho).
Al respecto, expone Félix Tena de Sosa: “(…) Hace ya varios
años Jottin Cury advirtió que en el país no existía disposición
constitucional alguna que regulara la emisión de leyes orgáni-
cas y, por tanto, su empleo en la legislación dominicana era de
carácter apócrifo, guiado por su acepción puramente gramati-
cal o por la sonoridad del término, para atribuir mayor fuerza
y resonancia a los cuerpos de leyes que en cierta época emer-
gieron en la vida pública nacional o las que constituían ciertos
órganos públicos, sin que gozaran efectivamente de una fuerza
superior a las leyes ordinarias como la que poseen las auténti-
cas leyes orgánicas desde su surgimiento en el derecho francés
(…). Hoy solo se consideran orgánicas las leyes que hacen
relación a las materias que han sido fijadas por la Constitu-
ción y tienen un procedimiento especial de aprobación”26. El
modelo que ha seguido el constituyente dominicano ha sido
el del artículo 81 del texto fundamental español.
En República Dominicana, las leyes orgánicas aparecen
reguladas en el artículo 112 de la Constitución, y se trata de
normas de origen estatal nacional, de conformidad con el
principio de República unitaria27 (aunque hay que recordar
26 VV.AA., Constitución comentada. Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS),
Santo Domingo, República Dominicana, 2011, p. 237.
27 Artículos 7 y 193 de la Constitución de República Dominicana.
72
RAFAEL DÍAZ FILPO
que, a pesar de la existencia de una organización territorial
descentralizada del poder en España, las Comunidades Au-
tónomas no pueden aprobar leyes orgánicas; únicamente lo
puede hacer el Estado central). En concreto, este precepto es-
tablece: “Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturale-
za regulan los derechos fundamentales; la estructura y organi-
zación de los poderes públicos; la función pública; el régimen
electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial;
los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa;
las materias expresamente referidas por la Constitución y
otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación
requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los
presentes en ambas cámaras”.
La Constitución española de 1978, por su parte, no reco-
ge una definición explícita de lo que sea una ley ordinaria, que
requiere una mayoría simple para ser aprobada. En cambio,
el artículo 113 de la Constitución dominicana expresa: “Las
leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren
para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los
presentes de cada cámara”28.
Hay que señalar, además, que el texto reglamentario parla-
mentario en República Dominicana no regula el procedimiento
de aprobación de las leyes en el país, sino que dicho procedi-
miento se encuentra asimismo previsto en la propia Constitu-
ción, la cual, en sus artículos 96 a 113, regula dicha materia.
La iniciativa legislativa se encuentra regulada en los ar-
tículos 96 y 97 de la Constitución dominicana. Su artículo
28 Artículo 113 de la Constitución de República Dominicana.
73
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
96 señala que los senadores o senadoras y los diputados o di-
putadas, el Presidente de la República, la Suprema Corte de
Justicia en asuntos judiciales, y la Junta Central Electoral en
asuntos electorales, tienen derecho a iniciativa en la formación
de las leyes. Los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa
en la formación de las leyes pueden sostener su moción en la
otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este de-
recho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o me-
diante un representante. Asimismo, el artículo 97 del mismo
texto contempla la figura de la iniciativa legislativa popular,
mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no
menor del dos por ciento (2 %) de los inscritos en el registro
de electores puede presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional.
Por su parte, el artículo 98 de la Carta Magna dominica-
na, sobre el debate legislativo en la fase constitutiva de la ley,
establece: “Todo proyecto de ley admitido en una de las cáma-
ras, se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo
de un día, por lo menos, entre una y otra discusión. En caso
de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser
discutido en dos sesiones consecutivas”. Su artículo 99 precisa
que una vez aprobado un proyecto de ley en una de las cáma-
ras, pasa a la otra para su oportuna discusión, observando las
mismas formalidades constitucionales. Señala, además, que si
esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto
modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de
nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas
modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Eje-
cutivo. Si aquellas son rechazadas, será devuelto el proyecto
a la otra cámara y si esta las aprueba, enviará la ley al Poder
74
RAFAEL DÍAZ FILPO
Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará
desechado el proyecto.
El artículo 101 de la Constitución dominicana establece:
“Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo, para su promulgación u observación. Si este no la
observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida,
si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la pro-
mulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar
dentro de los diez días, a partir de la fecha de la promulgación.
Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publi-
cación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se
reputarán promulgadas, y el presidente de la cámara que las
haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará”. Ahora bien,
puede ocurrir que el Ejecutivo decida “observar” la ley.
La “observación de ley”, conocida como veto, es el meca-
nismo instituido en la Constitución dominicana para facultar
al Poder Ejecutivo a servir de contrapeso ante las actuaciones
del Poder legislativo. Cuando el Presidente de la República
estima que una ley es inconveniente, ya sea por el contenido
de sus disposiciones, o por la forma en que fue redactada, o
más aun, porque resulta inoportuna en el momento en que
entrará en vigor, la ley confiere al Presidente la facultad de
veto u observación de la ley, a los fines de que este pueda dar
eficacia a su posible criterio.
Los artículos 102 y 103 de la Constitución dominicana
regulan el procedimiento cuando el Ejecutivo decide “obser-
var” una ley. El primero establece que “si el Poder Ejecutivo
observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de
donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha
en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia,
75
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
hará sus observaciones en el término de cinco días, a partir
de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones
indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando
las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido
las observaciones las hará consignar en el orden del día de
la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectu-
ra. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los
miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra cámara; y si esta la aprobare por igual
mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará
y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101”. El
segundo establece un plazo para conocer las observaciones
del Poder Ejecutivo, señalando que “toda ley observada por el
Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos
legislaturas ordinarias para decidirla; de lo contrario, se consi-
derará aceptada la observación”.

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