Capítulo I. Algunos conceptos básicos

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AutorJulio Brea Franco
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CAPÍTULO I
ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS
1. La Noción de Derecho
El término, la palabra Derecho es polisemo, es decir, tiene
varios significados. Generalmente se le atribuyen tres distintos:
a) Derecho en sentido objetivo: complejo de normas, reglas
o preceptos obligatorios cuya aplicación está garantizada
por la coerción, es decir, son coactivamente exigibles;
b) Derecho en sentido subjetivo: prerrogativa, facultad in-
herente a un sujeto;
c) Derecho como disciplina académica: la disciplina cientí-
fica que estudia el fenómeno jurídico.
Como se puede comprender, los dos primeros significados
o sentidos son jurídicos. El tercero no. En este primer apartado
del capítulo presente nos vamos a referir al Derecho en sentido
objetivo. De los dos restantes hablaremos después.
Como es nuestro interés comprender la esencia del De-
recho, no podemos limitarnos y contentarnos con una mera
definición. Esta solo puede ser un punto de partida y un punto
de arribo. Debemos, pues, esforzarnos en comprender el Qué
es, el porqué y el para qué del Derecho. En otras palabras, el
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decir que el Derecho es un conjunto de normas garantizadas,
nos ayuda muy poco. Para comprender el Derecho debemos
determinar: cuáles son y por qué existen esas normas, así como
también aislar sus características. Es este el sendero que preten-
demos seguir.
1.1. El hombre como ser social.
El Homo Sapiens se diferencia de los demás animales por
una serie de condiciones. Es, ante todo, un ser racional: tiene un
cerebro más desarrollado. Es también parlante, es decir, tiene un
aparato de cuerdas vocales más apto para comunicarse a través de
un instrumento: el lenguaje. El hecho de ser racional y parlante
le permite producir cultura. Entendemos por cultura, en gene-
ral, el cúmulo de conocimientos y de experiencias que puede
transmitirse a través del tiempo. Por lo tanto, el hombre es el
único animal que habla y puede transmitir sus conocimientos.
Desde que se tienen noticias de la presencia del ser huma-
no en el planeta Tierra, éste ha vivido en sociedad, es decir, en
convivencia, en agrupamientos con otros seres similares a él.
Por consiguiente, el hombre es un ser social. El asociarse con
otros seres similares a él, es el resultado, el producto, de una
serie de necesidades concretas: hacer frente al medio que le
es hostil, poder satisfacer sus necesidades primarias: alimento,
protección, etc.
Si el hombre es un ser social, cualquier actividad que des-
pliegue lo va a poner en contacto con otros hombres. Y este
contactar con los demás va a producir relaciones sociales, inte-
rrelaciones, o sea, entrar en contacto recíprocamente. Entonces,
todas las actividades que despliegan los hombres que forman
parte de un agrupamiento va a dar como resultado un conjunto
de relaciones sociales.
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Los sociólogos, cuando se refieren a un conjunto de relacio-
nes sociales, hablan de Sistema Social. Ahora bien, ¿qué quiere
decir la palabra Sistema? Sistema es un conjunto de elementos
interrelacionados de manera tal, que, si se afecta uno de ellos,
repercute en el todo. Un ejemplo nos facilitará la comprensión:
cuando en medicina se habla de sistema digestivo, los médicos
se refieren a un conjunto de órganos anillados entre sí, entre los
cuales se encuentran el estómago, el intestino grueso y delgado,
etc., que cumplen con la función de digerir, y por lo tanto, hacer
asimilable al organismo humano los alimentos. Cuando se afecta
uno de esos órganos, se produce una disfunción, una indiges-
tión. Este es un ejemplo concreto de lo que es un Sistema.
Cuando hablamos de sistema social nos referimos, entonces,
a un conjunto de relaciones entre un grupo de hombres. Pero
para que pueda existir un sistema social, se exige la presencia de
una serie de requisitos. Estos son:
a) Un conjunto de individuos;
b) Que esos individuos estén relacionados entre sí, es decir,
que exista una red de relaciones sociales;
c) Que haya un mínimo de organización, o sea, que esas
relaciones sociales estén organizadas.
Si así entendemos al sistema social, vamos a llegar a la con-
clusión de que existen muchísimos sistemas sociales. Un club
cultural o deportivo es un sistema social, la UASD, la UNPHU,
la Facultad de Ciencias Jurídicas, el Departamento de Derecho
o Ciencia Política, una asociación profesional, son también sis-
temas sociales.
Si existen muchos sistemas sociales, unos serán más grandes
que otros, unos estarán comprendidos en otros. Entonces, po-
demos hablar de sistema y subsistema social. El subsistema, es
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un sistema que forma parte, que está englobado en otro. Por lo
tanto, existirán sistemas sociales y subsistemas sociales.
1.2. La Sociedad como sistema social total o abarcador.
Requisitos y características.
Entre todos los sistemas sociales existentes, el más impor-
tante, el más grande en dimensiones, es la Sociedad. La Sociedad
es el sistema social que engloba a todos los demás. Por eso se dice
que es un Sistema social Total o Abarcador.
Para que pueda existir una Sociedad se requiere la presencia
de una serie de elementos, que serán más numerosos que los requi-
sitos para la existencia de un cualquier sistema social. Estos son:
a) Asociación: formada por varios individuos;
b) Duración: que las relaciones entre esos individuos ten-
gan continuidad en el tiempo;
c) Conciencia de grupo: que los individuos se sientan per-
tenecientes al grupo;
d) Propósito o fin: la existencia de metas que justifiquen la
asociación;
e) Organización.
De todos estos requisitos, el que más nos interesa es el úl-
timo, o sea, la organización. Organización viene de organizar. Y
organizar quiere decir poner orden. Y se pone orden por medio
de reglas de conducta, de normas. Entonces, organización se
refiere al conjunto de normas que regulan, rigen las relaciones
sociales que se llevan a cabo entre los individuos que forman
esa asociación: la Sociedad. Por lo tanto, la Sociedad no puede
existir sin normas sociales. Si no existiesen, la Sociedad sería un
caos. Todos harían lo que quisieran.
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1.3. Las normas sociales. Elementos: objeto y valoración.
Toda norma social consta de dos elementos:
a) El objeto: el hecho, la acción o la situación que la norma
contempla o considera;
b) La valoración: las consecuencias, los efectos sociales del
hecho, la acción o la situación.
Consideremos algunos ejemplos. La primera exigencia social
es que ningún hombre suprima la vida de sus semejantes. Existen,
por lo tanto, normas sociales que tienen como objeto el hecho,
la acción de matar a un semejante. En todas las sociedades esta
acción recibe una valoración que produce determinadas conse-
cuencias para quien la realiza. Entonces, el objeto de esas normas,
será la acción de matar, suprimir la vida. La valoración: es un
hecho reprochable y a quien lo comete, se le limita la libertad, se
le separa de la sociedad y es objeto de la reprobación social.
Otro ejemplo: existen normas sociales que contemplan que
los padres deben alimentar a sus hijos. El objeto será: alimentar,
o proveer alimentos a la prole. La valoración: es un hecho repro-
chable y a quien lo comete, se le limita la libertad, se le separa de
la sociedad y es objeto de la reprobación social.
Otro ejemplo: existen normas sociales que contemplan que
los padres deben alimentar a sus hijos. El objeto será: alimentar,
o proveer alimentos a la prole. La valoración: es un hecho repro-
chable y a quien lo comete, se le limita la libertad, se le separa de
la sociedad y es objeto de la reprobación social.
Otro ejemplo: existen normas sociales que contemplan que
los padres deben alimentar a sus hijos. El objeto será: alimentar,
o proveer alimentos a la prole. La valoración: los padres que no
cumplen con este deber son sancionados y reciben la reproba-
ción social.
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Como puede apreciarse, la norma social es, pues, una
correlación entre un hecho, acción o situación y la valoración
concreta, los efectos y las consecuencias sociales que produce
ese hecho, acción o situación. Es la correlación la que crea la
norma. El punto de referencia de la valoración es un patrón
de conducta que es a su vez la expresión de las exigencias de la
sociedad.
Por lo tanto, la norma social es una regla de conducta que
pretende regular el comportamiento de los individuos en la so-
ciedad. Cada conducta social del hombre es objeto de una valo-
ración. Por la valoración, cada conducta, cada comportamiento
produce determinadas consecuencias, determinados efectos
sociales. La valoración depende del sistema de creencias, del
sistema de valores imperante en una sociedad.
Ahora bien, si las normas sociales son la expresión de las
exigencias de la sociedad, los miembros de ese cuerpo social tie-
nen que observarlas. De lo contrario, si no son acatadas por la
mayoría, tenderán a desaparecer.
1.4. Sistemas de normas sociales.
En una sociedad existen muchas normas sociales, pero cada
una de ella no está aislada. Pertenece a un grupo a un conjunto
que está formado por normas que tienen como objeto un mismo
aspecto de las relaciones sociales y un tipo de valoración especí-
fica. Entonces, podemos decir que cada uno de esos conjuntos
de normas forma un sistema. Y cada sistema es la expresión de
ciertos fines sociales. Ahora bien, como los fines de una sociedad
no son estáticos, también los sistemas de normas sociales varían
en función de los fines sociales.
Hemos hablado de sistemas de normas sociales. Pero, ¿cuáles
son? Morales, religiosas, usos sociales, jurídicas o normas de De-
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recho, políticas, etc. Es decir, las normas morales constituyen un
sistema, como las religiosas, las jurídicas y las políticas también.
Todos los sistemas de normas sociales que regulan las
relaciones sociales en una sociedad determinada no están, no
pueden estar, en contradicción. Al contrario, están en equilibrio
armónico. Y es así, ya que se fundamentan en la misma orien-
tación valorativa, en el mismo sistema de valores. Por ejemplo:
en el Derecho Dominicano se establece que un contrato es nulo
si tiene por objeto un asunto contrario a las buenas costumbres.
Aquí vemos como la norma jurídica no contradice la norma
moral. Es más: coinciden.
Esta situación de equilibrio armónico que existe entre los
sistemas de normas sociales, puede ser turbada. El mismo de-
sarrollo de la sociedad puede provocar la ruptura. Cuando el
desequilibrio es profundo se dice que la sociedad está en crisis y
puede producirse una revolución.
1.5. La norma jurídica: características.
Uno de los sistemas de normas sociales que regulan las
relaciones sociales en una sociedad determinada, está formado
por las normas de Derecho, o sea, las normas jurídicas. Este
sistema de normas jurídicas se denomina Ordenamiento Jurí-
dico. Ahora bien, ¿en qué se diferencian las normas jurídicas de
las demás normas sociales? En primer lugar, la norma jurídica
valora el comportamiento individual desde el punto de vista de
sus efectos objetivos con respecto a las relaciones sociales. Tiene
el carácter de exterioridad. No toma como criterio decisivo la
intención que provoca un comportamiento, sino que conside-
ra el comportamiento con respecto a sus resultados exteriores.
Por otra parte, la norma jurídica es bilateral, es decir, no sólo
establece obligaciones, deberes, sino también crea prerrogativas,
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facultades, derechos (en sentido subjetivo). Pero la característica
más importante de la norma jurídica es la obligatoriedad, es de-
cir, que es coactivamente exigible y garantizada por el Poder. Su
aplicación está respaldada por la coerción.
Las normas morales y religiosas, por el contrario, son uni-
laterales, o sea, establecen solo obligaciones y deberes, y tienen
el carácter de la interioridad: se interesan en la intención interna
del sujeto que provoca el comportamiento. Por otra parte, los
usos sociales son unilaterales y exteriores.
Partimos de una definición del Derecho (en sentido objeti-
vo) y concluimos con la misma definición. Pero hemos podido
comprender cuáles son, por qué existen y qué características
poseen las normas jurídicas. Y fueron precisamente estos los
objetivos que nos propusimos alcanzar.
2. La Noción de Política.
¿Por qué hablar de política en un capítulo introductorio a un
análisis de la Constitución Dominicana? La pregunta es importan-
te. Se impone justificar la temática. Veremos más adelante cómo el
Derecho Constitucional afecta y estudia la organización del Esta-
dos. Y sabemos, intuitivamente, que todo lo relativo al Estado es
política. Cuando hablamos del partido en el Gobierno, cuando nos
referimos a lo que debe hacerse o no debe hacerse en nuestro país en
el plano económico, social, etc., sabemos que estamos conversando
de política. Estado y Política están muy consustanciados. Es esta la
razón que nos impone clarificar la noción, la idea de política.
2.1. ¿Qué es política? Análisis etimológico y semántico del
vocablo.
¿Qué es política? Esta inocente pregunta encierra una gran
complejidad. No pecaríamos de exagerados si afirmamos que
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entre los especialistas de la Ciencia Política no encontramos un
acuerdo unánime al respecto. Existen muchísimas definiciones
que responden a diferentes concepciones imperantes en la dis-
ciplina, pero todas nos dejan ver que la política tiene mucha
relación con el poder; en otras palabras, que en el corazón de la
política está el poder. Como no pretenderemos penetrar en la
selva, aparentemente oscura y enmarañada, de las definiciones
existentes –que en vez de ayudarnos nos podría complicar y
hasta confundir– pasaremos a explicar por qué poder y política
están estrechamente relacionados. Pero antes, para comenzar
con buen pie, debemos clarificar el significado, o los significados
de la palabra política.
El origen del vocablo política, es decir, su etimología, lo en-
contramos, entre otras, en la palabra griega “Polis”, en los albores
de la civilización occidental, en la Grecia antigua hace alrededor
de veinticinco siglos. Se utilizaba el término para designar un
tipo de asociación muy particular que era una especie de Esta-
do circunscrito físicamente a las murallas de una ciudad: nos
referimos al “Estado-Ciudad”, de los cuales el más conocido es
Atenas. En la actualidad, para poder comprender el significado
preciso de las Polis y de la relación entre ésta y el “ciudadano”,
debemos realizar un gran esfuerzo de imaginación. Esto así, ya
que lo que hoy podemos entender por política está muy lejos del
significado del étimo, de la raíz de que deriva.
Como el análisis etimológico no nos ha ayudado mucho en
nuestro afán de comprender el concepto de política, vamos a ver
si podemos tener mejor suerte haciendo un análisis semántico
del término.
Como la gran mayoría de las palabras, también el término
política es multi-significante. En inglés –un idioma más preciso
que el nuestro– existen dos vocablos que designan los dos signi-
ficados que de política se pueden aislar: policy que quiere decir
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política entendida como línea o programa de acción; y politics
que se refiere a la política como actividad. Veamos en detalle.
Cuando escuchamos o leemos opiniones que, por ejemplo,
critican o aplauden la política agraria, universitaria, o sanitaria,
del Gobierno, se utiliza política en su primer significado, es decir,
se refiere a la concepción, al programa de acción o a la acción
misma del Gobierno en relación al problema agrario, universi-
tario o sanitario.
En cambio, cuando hablamos de política dominicana, espa-
ñola o italiana contemporánea, por ejemplo, utilizamos política
en el segundo sentido, vale decir, como el conjunto de activi-
dades que despliegan los “actores” de la política: los individuos,
los grupos económicos, los grupos de interés y de presión en
general, los partidos, el Gobierno, etc. En otras palabras, nos
referimos al terreno, al campo en que rivalizan o se oponen las
diferentes políticas (en sentido de policy).
Cuando nos referimos a la política dominicana, no sólo
consideramos las acciones de un solo partido político sino la de
todos los partidos, la de los grupos, la del Gobierno, en otras
palabras, las de todos los partidos, la de los grupos, la del Go-
bierno, en otras palabras, las de todos los factores de poder que
inciden en el proceso político dominicano, es decir, en la vida
política.
2.2. Política y Poder.
Insistentemente se afirma que la política es una lucha, una
competencia. Pero si se lucha, se compite por algo. Ese algo es el
poder. Veamos, pues, qué tiene que ver el poder con la política.
La política es una actividad que se produce en la sociedad.
Sabemos que el hombre es un ser social: ha vivido y vive en la
sociedad. La sociedad es una creación del hombre y responde
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a una serie de necesidades concretas. Vimos cómo, el asociarse
con otros hombres, produce la necesidad de organizar y regular
el comportamiento de todos los integrantes de la sociedad. Esto
así, puesto que, si cada uno hace lo que le conviene, la asociación
no podrá mantenerse. El hombre tiene, pues, que ceder algo para
ganar otras cosas.
Esta necesidad de organizar por medio de normas el
comportamiento de los individuos, puede ser satisfecha sólo si
normas, y pueda, al mismo tiempo, velar por su cumplimiento,
contemplando la posibilidad de sancionar coercitivamente a los
que la violen. Este dispositivo es poder. Entonces, sociedad y
poder son interdependientes: para que pueda existir la sociedad
tiene que existir el poder.
Ahora bien, si en cualquier sociedad encontramos el poder,
necesariamente existirán dos categorías de individuos: los que
mandan y los que obedecen; los que tienen poder y los que no
lo tienen. Por lo tanto, y utilizando la terminología del constitu-
cionalista francés Leon Duguit, habrá gobernantes y gobernados
que estarán inevitablemente relacionados entre sí. Los gobernan-
tes existirán porque existen los gobernados y viceversa. Esta será
en relación de poder.
En la sociedad existe numerosísimas relaciones de poder: el
poder del padre de familia sobre su hijo; el de la directiva sobre
los socios de una asociación cultural o recreativa; el del patrón
sobre sus obreros; el de los funcionarios sobre los empleados, etc.
Ahora cabe la pregunta: ¿toda relación de poder es una relación
política? No. Serán políticas todas las relaciones sociales de poder
generales y obligatorias que se dan en una sociedad determinada.
Generales, porque atañen a todos los miembros de la sociedad.
Obligatorias, porque tienen un carácter coercitivo.
De esto se desprende que el Poder Político será siempre
el más alto poder dentro de una sociedad. Pero que lo sea no
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quiere decir que tenga necesariamente que coincidir con el po-
der gubernamental o estatal. Puede residir, y de hecho reside
en muchos casos, en grupos económicos, militares, extranjeros,
religiosos, etc.
De acuerdo a este razonamiento todos los hombres son
políticos en cuanto sujetos -activos o pasivos- de una relación de
poder. Nadie es ni puede ser apolítico.
2.3. El ámbito de la política: ¿el Estado o el Poder?
El concepto que hemos delineado de Política responde a
una de las tantas concepciones imperantes en la Ciencia Política.
No pretendemos pasar revista a todas las existentes. Nos referi-
remos solamente a las concepciones que pueden calificarse de
clásicas. Veamos.
Todo lo relativo al Estado es Política. Esta concepción plantea
la ecuación: Política= Estado, y por ende, Ciencia Política = Cien-
cia del Estado. A reserva de retornar más adelante sobre el concep-
to de Estado con miras a precisarlo más rigurosamente, podemos
decir como primera aproximación, que el Estado es la comunidad,
la asociación que más poder posee al interno de la sociedad. En-
tonces, todo lo relativo al Estado es la comunidad, la asociación
que más poder posee al interno de la sociedad. Entonces, todo lo
relativo al Estado, según esta concepción, cae dentro del ámbito de
la política. Esto es en parte correcto. Pero no del todo. En efecto,
restringe demasiado el terreno de la política. Los partidos políticos
y los grupos de presión, por ejemplo, no forman parte del Estado,
y sin embargo, la Ciencia Política y los politólogos los consideran
como un legítimo objeto de estudio. Por lo tanto, esta concepción
es rechazable porque limita demasiado lo político.
Examinemos la otra. Todo lo relativo al Poder es Política. Esta
concepción plantea la igualdad: Política = Poder, y en base a ella,
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la Ciencia Política es la Ciencia del Poder. Esta concepción puede
considerarse más operativa que la anterior pero también tiene su
defecto: nos amplía demasiado el campo de estudio de la política.
Según ella, todas las relaciones de poder que se registran en una
sociedad serían políticas. Nos induce a considerar como políticas
una variedad de relaciones sociales de poder. Si un padre de familia,
por ejemplo, maltrata a su hijo, éste puede apelar a un poder mayor
(que es el del Estado) para que lo defienda, y, si es el caso, sancione
a su padre. Lo mismo sucede en el caso de una disputa entre dos
vecinos por los límites de sus propiedades colindantes. Para resol-
ver el conflicto también apelan al poder del Estado. Como vemos,
entre todas las relaciones de poder existe un conjunto de ellas que
tienen un carácter que las diferencia de las demás.
Esto último nos permite elaborar una concepción interme-
dia. Serán políticas, como dijimos, todas las relaciones sociales de
poder generales y obligatorias que se producen en una sociedad
determinada. Con esta concepción limitamos el poder al ámbito
del Estado, pero consideramos todos los actores que influyen en
el proceso político, es decir, que luchan por el Poder Político o
tratan de influirlo.
3. La Noción de Poder.
Luego de precisada la idea Política, resulta superfluo tratar
de justificar el tratamiento de la noción de Poder en este traba-
jo. Si en el corazón de la política encontramos al poder y si la
asociación que más poder tiene en una sociedad es el Estado, se
impone que profundicemos en estos conceptos.
3.1. ¿Qué es el Poder?
No obstante, la importancia que su estudio reviste para mu-
chas disciplinas científicas, en especial para la Ciencia Política,
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existe una gran imprecisión terminológica sobre lo que es el po-
der. El problema es complejo, ya que existen numerosos térmi-
nos y palabras que en el lenguaje vulgar se usan como sinónimos:
Poder, Influencia, Control, Autoridad, Dominio, Presión, Poder
Potencial, Poder efectivamente ejercido, Poder Coercitivo, Poder
Consensual o Legítimo, etc., constituyen ejemplos elocuentes de
lo afirmado.
Al existir tantos términos, es comprensible que no haya un
acuerdo terminológico entre los estudiosos del poder. Ahora
bien, si no existe un acuerdo terminológico, nos atrevemos a
decir que sí lo hay en una relación de substancia, a la esencia del
poder.
De una manera muy general se puede considerar al poder
como la probabilidad o capacidad de que dispone un individuo
o un grupo de individuos de hacerse obedecer por otro individuo
u otros. Entonces obedecer significa someterse a una voluntad
ajena.
3.2. El estudio del Poder desde el punto de vista de la
Ciencia Política.
No obstante ser nuestra temática el Derecho Constitucio-
nal, en especial el Dominicano, consideramos oportuno clari-
ficar cómo estudia la Ciencia Política el fenómeno del poder,
con miras a captar su visual. Ello contribuirá a facilitar, además,
el entendimiento de la diferenciación del punto de vista de
ambas disciplinas que estudian por igual el fenómeno político.
Pero también nos ayudará a comprender la concepción del De-
recho Constitucional implícita en el presente trabajo. Será un
enfoque estrictamente jurídico que evitará, con las limitaciones
que ello conlleva, la mezcla, la combinación de dos puntos de
vista, producto de un afán de explicación que desnaturaliza -a
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nuestro modo de ver- el Derecho Constitucional. Nos referimos,
en especial al texto Maurice Duverger, intitulado: “Instituciones
Políticas y Derecho Constitucional”, que más que de Derecho
Constitucional es una obra de Ciencia Política, y aunque muy
tradicional, no por ello deja de ser valiosa e interesante. El Dere-
cho Constitucional estudia el fenómeno político, como veremos,
desde un punto de vista jurídico-formal. Pretender a través de
este enfoque explicar la realidad política, es querer “pedirle peras
al olmo”. Combinarla con el punto de vista politológico puede
ser beneficioso, pero también muy perjudicial, en cuanto puede
no permitir captar límpidamente su enfoque, para quienes se
introducen en el estudio del Derecho Constitucional.
Después de esta digresión necesaria, retornemos a la temá-
tica preguntándonos: ¿cómo estudia la Ciencia Política moderna
el Poder? La Ciencia Política es una disciplina joven, reciente.
Puede decirse que la aplicación del método científico al estudio
de la política es fruto del presente siglo, más específicamente
aún, de las décadas de los años cuarenta y cincuenta. En efecto,
antes se estudiaba la política fundamentalmente en términos de
deber ser, es decir, se planteaban problemas tales como cuál debía
ser el mejor gobierno, y por ende, el mejor gobernante, si debía
o no acatarse el poder, etc.
Hoy, en cambio, la Ciencia Política estudia el fenómeno
político desde otro punto de vista: insiste en lo que es, en la rea-
lidad. Y para estudiar lo que es, aplica el método científico, que
puede considerarse el procedimiento para obtener un conjunto
de conocimientos ordenados sistemáticamente, susceptibles de
ser comprobados o falseados. En otras palabras, Método es -eti-
mológica y semánticamente- un camino, una vía para obtener
un conocimiento riguroso. Aplicando el método científico al
estudio de la realidad política, que es una parte de la realidad
social, trata de explicarla, es decir, determinar por qué es así.
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Pero para ello debe primero describirla, o sea, comprender cómo
es. Sólo después de describirla, o sea, comprender cómo es. Sólo
después de describirla y explicarla puede lanzarse, atreverse a
predecirla, determinar qué puede pasar en el futuro, como será
en el porvenir. Por lo tanto, describir, explicar y predecir el fenó-
meno político es lo que pretende la Ciencia Política. Entonces,
la Ciencia Política es empírica ya que se concreta a buscar ge-
neralizaciones teóricas (leyes científicas probabilísticas) que se
puedan comprobar con datos, es decir, con pruebas.
Entonces, cuando la Ciencia Política estudia al Poder lo
hace empíricamente. Trata de determinar: quién tiene más po-
der. En otras palabras, se plantea tres problemas fundamentales
expresados en forma de interrogantes:
1- ¿Quién tiene poder sobre quién y a propósito de qué? Es el
problema de la identificación del poder. Si concentramos la
atención en la pregunta vamos a llegar a la conclusión de
que el poder es un hecho relacional. Se tiene poder sobre al-
guien con respecto a una situación específica. Por ejemplo,
si decimos “el profesor tiene poder” debemos determinar
sobre quién lo tiene y en mérito a qué cosa: de lo contrario,
la frase resulta vaga e imprecisa. Si en cambio decimos, “el
profesor tiene poder sobre sus estudiantes a propósito de los
exámenes”, lo que significa que el profesor puede obligar a
sus estudiantes a propósito de los exámenes”, lo que asistir
a un examen, logramos identificar el poder en todos sus
elementos: detentador del Poder (el profesor), destinatarios
del poder (los estudiantes) y el objeto del poder (examen).
De la formulación de que el poder es un hecho relacional,
la Ciencia Política le es deudora a C.J. Friedrich.
2- ¿Quién tiene poder, y cómo, sobre quién y a propósito de qué?
Esta interrogante plantea el problema del origen y tipos del
poder. En primer lugar: ¿cuáles son las bases del poder? ¿de
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dónde deriva? En la base del poder encontramos siempre una
serie de recursos a los que en una determinada sociedad se les
confiere valor. En general, existen tres tipos de recursos: Físi-
cos, Materiales y Simbólicos. Físicos: recursos tales como la
fuerza física de un individuo, la posesión de armas de fuego,
etc. Materiales: la riqueza económica, la posesión de armas
de fuego, etc. Materiales: la riqueza económica, la posesión
de un cargo burocrático en una institución pública o priva-
da, etc. Simbólicos: prestigio social, grado de instrucción o
información, etc. Las bases del poder influyen en las formas
en que se ejerce. Poder económico es el poder que se funda-
menta en recursos económicos: poder burocrático, cuando se
basa en una posición jerárquica en una burocracia, etc.
3- ¿Quién tiene cuánto poder sobre quién y a propósito de qué?
Plantea el problema de la medición y distribución del po-
der en un sistema político. Todos, en una sociedad tenemos
un grado cualquiera de poder. Por lo tanto, el problema de
cuánto poder se tiene asume importancia. Ahora bien, me-
dir el poder plantea dos cuestiones: a nivel micro político
medir la intensidad del poder en una relación determinada;
y en el plano macro político determinar la distribución del
poder, en un determinado sistema político nacional. Para
ellos existen diferentes tipos de sistemas de medición: de
tipo newtoniano y de tipo económico para el primer caso.
Sistemas basados en la teoría de los juegos y sistemas deno-
minados a suma fija o variable, en el segundo. El problema
de la distribución del poder a nivel sistémico ha dado lugar
a muchas polémicas, pudiéndose determinar dos posicio-
nes contrarias: los elitistas que plantean la existencia de
una élite, de una especie de oligarquía y los pluralistas que
entienden que existen varias élites en un mismo sistema y
que están en una continua pugna.
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Son estos, pues, los principales intereses de la Ciencia
Política cuando estudia el fenómeno del poder. Pero antes de
analizar qué tipo de poder le interesa al Derecho Constitucional,
examinemos las clases y tipos de poder.
3.3. Clases y tipos de Poder.
Como vimos, existe una gran variedad de término relacio-
nados con el poder. Se impone, pues, que pongamos un poco
de orden, clasificando y diferenciando las clases de poder. Una
primera clasificación podría ser la siguiente:
a) Poder Formal o Dominio: es un poder institucionalizado
que puede ser percibido como legítimo y que le deriva a
una persona del cargo que desempeña, que es entonces
su fuente. Por ejemplo: la persona que desempeña el
cargo de Presidente de la República o de Secretario de
Estado posee poder formal en virtud de su cargo, poder
que mantendrá mientras dure su permanencia en el
mismo.
Control: es una modalidad particular del ejercicio del
poder formal y consiste en la posibilidad de impedir o
modificar en cierto curso de acción. El control es, pues,
la posibilidad de modificar las decisiones de otros, En
base a esto, se puede distinguir:
Poder Potencial: Es el poder que se tiene pero no es
ejercido. Es un poder latente.
Poder efectivamente ejercido: es el que se materializa, se
ejerce.
b) Poder Informal o Influencia: es una relación entre indivi-
duos o grupos, es decir actores, en la cual uno induce a
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actuar al otro de una manera determinada, y que de otro
modo no lo haría.
Presión: es un intento de aplicar una influencia, cuyo
éxito dependerá de la autoridad quien lo intenta.
Como se habrá podido notar, hemos hablado de autoridad
tanto en relación al Poder Formal como al Poder Informal. Y
es que la Autoridad es un atributo de relaciones de poder tanto
formal como informal. La Autoridad no consiste sólo en tener
poder, sino en que el mismo es aceptado voluntariamente por
aquéllos sobre los cuales se ejerce. En base a esto se puede dis-
tinguir entre:
Poder Coercitivo: es el poder que reposa en la coerción:
se acata porque obliga materialmente a hacerlo.
Poder Consensual o Legítimo: es el que se acepta vo-
luntariamente. Se fundamenta en el consenso. Es un
poder dotado de Autoridad.
3.4. El estudio del poder desde el punto de vista de Dere-
cho Constitucional.
Hemos tenido ocasión de ver cómo estudia la Ciencia
Política el fenómeno del poder, así como también se han
individuado los diferentes tipos de poder. ¿Cómo estudia el
Derecho Constitucional el poder? Específicamente, estudia un
tipo determinado de poder: el Formal, el poder institucionali-
zado, el poder consensual o legítimo. Pero lo estudia desde un
punto de vista formal. No se interesa en el elemento personal,
es decir, la persona que concretamente lo ejerce. Se interesa
en las normas que organizan el Poder del Estado, así como las
que determinan las modalidades de su ejercicio y, consecuen-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
56
temente, aquellas que lo limitan. Hablaremos del Presidente
de la República como órgano del Estado, sin que nos preocupe
por qué un individuo, que pertenecer a un partido político y a
una clase social en vez de otro, ha llegado a ser Presidente. No
plantearemos por qué se elige como gobernante a una persona
determinada, sino cómo debe elegirse de acuerdo a un ordena-
miento jurídico positivo.
Por lo tanto, nos vamos a ocupar del Poder del Estado, que
es un poder legítimo, es decir, cuenta con una alta probabilidad
de ser aceptado voluntariamente por los ciudadanos. Las bases
de esta aceptación voluntaria del Poder del Estado son muy
variadas, en cuanto dependen del sistema de valores o de creen-
cias imperante en una sociedad. El proceso mediante el cual los
miembros de un sistema político interiorizan ese sistema de valo-
res, se denomina socialización política. Y los principales agentes
de la socialización son la familia, la escuela, otras instituciones
educativas, los partidos políticos, los medios de comunicación
de masas, etc.
3.5. El Poder y el Derecho.
¿Cuál es la relación entre el Poder del Estado y el Derecho?
Podemos decir que el Derecho es un elemento del Poder: un
medio de acción y una forma del Poder. El Derecho influye en el
Poder del Estado en cuanto:
a) Organiza e institucionaliza el Poder, fijando las reglas
de conducta obligatorias para los individuos: establece
sanciones, en caso de violación de esas reglas, y vela por
la aplicación de las sanciones. El Derecho, sobre todo,
confiere al Poder un carácter permanente que supera la
vida de los gobernantes. Las constituciones, los códigos,
las leyes forman lo esencial del poder institucionalizado.
El Sistema Constitucional Dominicano
57
b) Los procedimientos jurídicos dan al Poder un carácter
institucionalizado que le permite legitimarse a los ojos de
los ciudadanos. Legaliza al Poder. Y es legal todo aquello
que está conforme, de acuerdo con el Derecho Positivo
existente. Y la legalidad contribuye a la legitimidad, la
aceptación voluntaria del Poder.
c) Garantiza al individuo limitando, regulando el poder de
los gobernantes. El proceso de evolución del pensamien-
to políticos occidental ha sido la lucha por la libertad
contra la opresión y el despotismo.
3.6. Derecho Natural y Derecho Positivo.
Antes de concluir, y concatenándonos al punto anterior re-
lativo a la limitación de los gobernantes, debemos diferenciar el
Derecho Natural y el Derecho Positivo. Puede decirse que el De-
recho Positivo es el conjunto de normas emanadas y sancionadas
por la Autoridad Pública, es decir, por el Poder del Estado. Por
el contrario, se considera al Derecho Natural como un Derecho
superior a los gobernantes, y al que éstos deberían obedecer. En
otros términos, es una noción moral y corresponde a la idea de
que existe un sistema de valores de moral social común a todas
las sociedades humanas, ya que estaría presente en la naturaleza
humana.
Las teorías del Derecho Natural jugaron un papel muy im-
portante en el proceso de limitación y resistencia al Poder de los
gobernantes.
A este respecto podemos hablar de la Teoría de la Trascen-
dencia del Derecho del Estado, el Derecho Positivo, como una
mera traducción del Derecho Natural. Es decir, quita al Estado
el poder de crear Derecho, considerando que éste sólo puede tra-
ducir el Derecho Natural. A esta teoría se contrapone la llamada
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
58
Teoría de la Inmanencia del Derecho, que niega el Derecho
Natural, considerando, por lo tanto, que el único derecho válido
es el Positivo.
4. La Noción del Estado.
4.1. Los elementos constitutivos del Estado.
Si nuestra pretensión es comprender la noción, la idea de
Estado, un buen camino consiste en determinar cuáles son los
elementos que lo componen, es decir, los elementos sin cuya pre-
sencia del Estado no puede existir. Estos son: (Ver apéndice I-1).
a) El territorio;
b) El pueblo;
c) El Gobierno, la organización gubernamental o la organi-
zación política.
Es evidente que el Estado no puede existir si no dispone de
un territorio, de un pedazo de geografía, sobre el cual puedan
vivir los individuos que componen lo que se denomina pue-
blo. El pueblo es el conjunto de individuos que pertenece a un
Estado en virtud de la nacionalidad, o sea, forman parte del
Pueblo Dominicano todos aquellos que tienen la nacionalidad
dominicana. Como vemos, el concepto de pueblo y población
no coinciden. Este último es un concepto estadístico y se refiere
al conjunto de individuos que, en un determinado momento
histórico, vive sobre un territorio determinado. En otras pala-
bras, la población está compuesta por parte del pueblo y todos
aquellos que no forman parte de éste, es decir, los extranjeros y
los que no tienen nacionalidad.
Pero para que podamos considerar como Estado a una co-
munidad compuesta por un pueblo que vive sobre un territorio,
El Sistema Constitucional Dominicano
59
debe necesariamente estar presente el tercer elemento: el Gobier-
no o la organización gubernamental. El término Gobierno puede
ser interpretado en diferentes sentidos: en sentido amplio cuan-
do nos referimos a una agencia de poder que tiene el monopolio
del uso de la fuerza física legítima en un territorio determinado
y sobre los individuos que viven en él. En otras palabras, el Go-
bierno sería el máximo poder existente en una sociedad y, en el
Estado Constitucional, como es el nuestro, comprende los tres
Poderes en que encuentra organizado, a saber, Legislativo, Ejecu-
tivo y Judicial, o sea, el poder de producir, ejecutar y sancionar
las violaciones de las normas jurídicas que regulan las relaciones
intersubjetivas entre los miembros de una sociedad.
También se usa el vocablo Gobierno en sentido estricto, para
referirse en especial al Poder Ejecutivo, es decir, al Presidente de
la República, a los Secretarios de Estado, etc., o sea, a los órganos
que componen el Ejecutivo y, en gran parte, a la Administración
Pública.
4.2. Concepto de Estado.
Conociendo ya los elementos que componen el Estado,
estamos en condiciones de comprender el concepto. Cuando
hablamos de Estado podemos aislar dos sentidos: Estado – Co-
munidad, es decir, la comunidad formada por los tres elementos
constitutivos a que hemos aludido, comunidad soberana, o sea
independiente. Cuando hablamos del Estado Español, Domini-
cano, Italiano, etc. Utilizamos el término Estado en este sentido.
Por otra parte, hablamos Estado – Aparato cuando nos referimos
exclusivamente a la organización gubernamental del Estado, es
decir, al Gobierno en sentido amplio. Cuando hablamos, por
ejemplo, de la intervención del Estado en la economía, utiliza-
mos el término en este sentido.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
60
4.3. Estado y Nación
En el lenguaje vulgar se utiliza muy a menudo el término
Nación como sinónimo de Estado. Sin embargo, este uso no es
correcto. En efecto, cuando se habla de Derecho Internacional,
de Relaciones Internacionales, de Organizaciones Internacio-
nales, nos referimos a las relaciones entre unidades soberanas e
independientes, es decir a las relaciones interestatales. Este uso
lingüístico es mucho más correcto, ya que no todo Estado es una
Nación.
Pero, ¿qué es Nación? La Nación es un concepto étnico, his-
tórico y psicológico que se refiere a un conjunto de individuos
vinculados por lazos comunes de raza, historia, lengua, cultura
y conciencia de grupo. En otras palabras, es un sentirse perte-
neciente a un grupo, un identificarse con el grupo. Pero nótese
bien, no es la raza, la lengua, la historia, etc. En sí, sino la idea
común que se tiene sobre ellos. En base a esto, Estado y Nación
no necesariamente tienen que coincidir. En efecto, han existi-
do Estados que, en vez de ser una sola Nación, engloban varias
nacionalidades, varias naciones. Ejemplo de ello lo tenemos en
el Imperio Austro-Húngaro desaparecido en la Primera Guerra
Mundial, así como, en la actualidad, en la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas (URSS), típico Estado plurinacional. En
algunos casos, en Estados Nacionales, existentes minorías que
no se identifican, que no se sienten pertenecientes a la Nación,
como, por ejemplo, el caso de los vascos en España.
4.4. Las características del Estado. La Soberanía.
En relación a las demás asociaciones del Estados se dife-
rencia de ellas por una serie de características, entre las que
podemos encontrar la perfección de su organización, pero
El Sistema Constitucional Dominicano
61
sobre todo, su soberanía. En efecto, el Estado presenta una
organización mucho más compleja que la de cualquiera otra
asociación. Tiene una división de sus funciones que es des-
plegada por una red de órganos; dispone de un sistema de
sanciones muy completo y de la fuerza material para ejecutar
sus decisiones.
Ahora bien, la nota característica por excelencia del Estado
es la Soberanía. Cuando se habla de poder soberano nos referi-
mos a un poder supremo, es decir, un poder que no deriva, que
no depende de ningún otro poder. Es, por lo tanto, fuente de
poder. El Poder del Estado es Soberano. No existe, pues, ningún
otro poder superior al del Estado. Pero tenemos que especificar:
la Soberanía puede ser interpretada en dos sentidos diferentes
que hay que tener muy en cuenta:
Soberanía del Estado: en este sentido es que hemos utilizado
el concepto. El Poder del Estado es el máximo poder dentro
de una Sociedad. Todas las demás asociaciones existentes
están subordinadas a él. Las provincias, los municipios, una
compañía por acciones, los sindicatos, los partidos políti-
cos, las asociaciones profesionales, las universidades, etc.
Derivan su poder del Estado.
Soberanía en el Estado: Al utilizar en esta frase la palabra
soberanía nos referimos a la fuente del poder de los go-
bernantes de un Estado. En los Estados de Democracia
Clásica o Política se considera que el depositario del Poder
es el pueblo, y es éste quien, a través de la representación
y por medio de las elecciones, traspasa, delega su poder
para que pueda ser ejercido materialmente. Según, pues, la
teoría democrática, el pueblo es soberano. Por eso se habla
de soberanía popular. Esta es sólo una de las teorías de la
soberanía en el Estado.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
62
5. La Noción de Constitución.
La comprensión del concepto de Constitución es clave para
el estudio del Derecho Constitucional. Antes de pasar al examen
de los significados, o mejor, de los sentidos que pueden atri-
buírsele al término, conviene que sepamos el significado general
de la palabra Constitución. Constitución deriva de constituir, y
constituir significa instituir, establecer. Constituir es la acción de
establecer. Cuando nos referimos a la constitución de una cosa
o ser viviente, aludimos a la estructura esencial de esa cosa o de
ese ser viviente. Por ejemplo, cuando nos cuestionamos sobre la
constitución de una máquina de escribir, no sólo nos referimos a
las piezas y engranajes relacionados entre sí, tal como lo contem-
pla el plano, el diseño que reproduce esa máquina, sino sobre
todo al funcionamiento en sí de la máquina. Es el todo lo que
conforma la realidad de la máquina.
5.1. El Concepto de Constitución: en sentido institucio-
nal, material, formal y documental.
Jurídicamente, la Constitución puede entenderse de di-
ferentes modos. En efecto, se puede hablar de constitución en
sentido institucional, en sentido material, en sentido formal y,
también, en sentido documental. Veamos en detalle:
a) Constitución en sentido institucional: este sentido coinci-
de con el significado semántico que analizamos, es decir,
cuando nos referimos a la estructura esencial de un ente.
Entonces, cuando hablamos de Constitución del Estado
nos referiremos a su estructura esencial, al conjunto de sus
elementos constitutivos y a la vida misma del Estado.
b) Constitución en sentido material: es el complejo de
normas jurídicas, escritas o no, que rigen el ejercicio del
El Sistema Constitucional Dominicano
63
poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones. En
otras palabras, estas normas jurídicas fundamentales se
refieren al modo, a la manera como se forma la voluntad
estatal obligatoria, así como también qué gobernantes y
órganos estatales están autorizados a ejercer el control so-
cial. Entendiendo así la Constitución, todo Estado tiene
una Constitución en sentido material, aun cuando ésta
no esté plasmada en uno o en varios documentos escritos.
c) Constitución en sentido formal: es el complejo de normas
legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de
las normas legislativas ordinarias porque son fruto de
un proceso formativo más arduo, más complejo y más
solemne. Las normas legislativas constitucionales se ca-
racterizan:
1. Porque son elaboradas por medio de un procedi-
miento especial, o por un órgano legislativo especial
(Asamblea Constituyente) o por un órgano ordi-
nario (Asamblea Nacional, por ejemplo) pero con
procedimientos agravados o dificultados, tales como
una mayoría calificada, doble votación, etc.;
2. Porque su modificación está también sometida a
condiciones y procesos especiales.
d) Constitución en sentido documental: es un acto o un
documento fundamental en el que ha sido formuladas
en su gran mayoría las normas materialmente constitu-
cionales. No todos los Estados tienen una Constitución
documental, estando la constitución formal contenida
en varias leyes constitucionales u otros documentos. De
lo que puede deducirse que la constitución formal y la
documental no siempre coinciden.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
64
5.2. Clases y tipos de constituciones. Clasificaciones.
Se han ofrecido muchos criterios para clasificar las consti-
tuciones. De los tantos criterios existentes pueden señalarse los
siguientes: (Ver apéndice I-1)
a) Que las normas materialmente constitucionales estén o
no escritas:
En base a este criterio podemos hablar de:
Constituciones consuetudinarias (o no escritas).
Ejemplos: Gran Bretaña, Nueza Zelanda e Israel.
Constituciones escritas. Este es el caso de la mayoría
de las constituciones de los Estados Modernos.
b) Constituciones escritas. En relación al mecanismo para
su modificación se pueden aislar las:
Constituciones rígidas: modificables sólo por me-
dio de un procedimiento especial. Por ejemplo: las
constituciones de Estados Unidos de América, Italia,
República Dominicana, Suiza, etc.
Constituciones flexibles: modificables por medio
del procedimiento legislativo ordinario. Ejemplos
de constituciones flexibles podemos encontrarlos en
el siglo pasado: Estatuto Albertino de 1848 en Italia,
la Constitución española de 1868, etc.
c) Constituciones escritas. Que las normas formalmente
constitucionales estén o no contenidas en uno o varios
documentos:
Unidocumental (o documental):
Otorgadas: las concedidas por un soberano absolu-
to o redactadas por una Asamblea, pero aceptadas
El Sistema Constitucional Dominicano
65
por el monarca (lo que se denominó: Pacto entre
el Rey y el Pueblo). Ejemplo: el Estatuto Albertino
de 1848, así como también la mayor parte de las
constituciones del siglo pasado en las monarquías
constitucionales puras.
Redactadas por una Asamblea soberana. La mayor
parte de las constituciones de la época moderna.
Pluridocumental: Por ejemplo: Suecia, donde existen
cuatro leyes constitucionales, a saber: sobre la Forma de
Gobierno, sobre el Parlamento, sobre la Sucesión Mo-
nárquica y sobre la Libertad de Prensa.
España (época franquista): Fuero del Trabajo, 1938;
Ley Constitucional de las Cortes, 1942; Ley de Su-
cesión, 1947; Ley Orgánica del Estado, Principio
del Movimiento Nacional, 1958.
Tercera República Francesa (1870-1940): Ley sobre
el Senado, sobre la Organización de los Poderes Pú-
blicos, sobre las relaciones entre los Poderes Públicos
y varias leyes orgánicas.
d) Constituciones documentales. En relación al contenido:
d’– Que sea novedosa o no:
Constituciones originales: cuando aporta un princi-
pio constitucional nuevo. Ejemplo: La Constitución
de los Estados Unidos de América.
Constituciones derivadas: cuando no aportan nin-
gún principio funcional nuevo, sino que siguen
un modelo ya existente. Ejemplo: la Constitución
Dominicana de 1844 derivada –como veremos ade-
lante– de Acta Constitutiva de Núñez de Cáceres de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
66
1821, de la Constitución de Cádiz de 1812, de la
Constitución de los Estados Unidos de 1787.
d” – Que planteen fines y metas sociales o no:
Constituciones programáticas –ideológicas: como
por ejemplo las constituciones de los países de De-
mocracia Marxista o Económica, la Constitución
Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de
1963, etc.
Utilitaristas o individualistas: cuando plantean y
defienden los valores individuales y la libertad de los
ciudadanos y limitan la intervención del Estado: la
Constitución de los Estados Unidos de América.
e) Constituciones escritas: clasificación ontológica. Según
posean valides práctica y sean aceptadas y cumplidas por
los gobernantes y gobernados:
Normativa: cuando las normas constituciones sir-
ven realmente como controles de los gobernantes y
como protección efectiva de los gobernados contra
el capricho del Gobierno. En otras palabras, cuando
tiene vigencia real. Es el caso de las constituciones de
los países desarrollados.
Nominal: cuando tiene validez jurídica, pero carecer
de vigencia real. Es el caso de la Constitución Domi-
nicana.
Semántica: cuando no es más que la formalización
jurídica de una situación de poder establecida para
dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el
caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de Gol-
pes de Estado.
El Sistema Constitucional Dominicano
67
6. El Derecho Constitucional.
En el primer apartado de este capítulo determinamos los
diferentes significados que pueden atribuírsele al término Dere-
cho. Nos estamos ocupando del primer sentido jurídico, es decir,
Derecho en sentido objetivo. Del Derecho en sentido subjetivo
nos ocuparemos cuando hagamos referencia a las libertades
consagradas en nuestra Constitución. Del tercer sentido, el no
jurídico, o sea, del Derecho como disciplina académica, vamos a
referirnos en el próximo párrafo, que será el que completará este
primer capítulo.
El decir que el Derecho es un complejo de normas garanti-
zadas, o sea, coactivamente exigibles, nos ayuda muy poco. Para
poder obtener una mayor comprensión del fenómeno jurídico,
nos hemos esforzado para determinar y clarificar:
a) Cuáles son esas normas, por qué existen y cuáles son sus
características. Dedicamos el primer párrafo a dar res-
puestas a estas interrogantes, y todo lo dicho. Puede sin-
tetizarse en el aforismo latino (aforismo: un pensamiento
corto): “Ubi societas, ibi ius”(Donde hay sociedad hay
derecho).
b) Qué dispositivo le confiere garantía a las normas jurídi-
cas. Como vimos, este dispositivo es el Poder y de este
fenómeno hablamos en los apartados 2 y 3, dedicados a
la Política y al Poder.
c) En qué ámbito están enmarcadas esas normas. En el
Estado. De él nos ocupamos en el párrafo 4.
d) De qué forman parte esas normas: del ordenamiento
jurídico, es decir, de la constitución en sentido material.
De esto hablamos en el apartado 5, dedicado al concepto
de constitución y a los tipos y variedades que existen.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
68
Es sólo ahora, después de haber desarrollado todos estos
temas, que estamos en condiciones de comprender el Derecho
Constitucional, que es el objeto de nuestro estudio.
6.1. Las concepciones normativas e institucional del
Derecho.
El definir el Derecho como un conjunto de normas jurídicas
cuya aplicabilidad está garantizada, responde a una concepción
del fenómeno jurídico. Esta es una concepción correcta, pero
a nosotros, que queremos comprender y estudiar el Derecho
Constitucional, nos limita demasiado, ya que nos induce a una
concebir lo jurídico únicamente como normas. Debemos apelar
a una concepción más amplia.
En general existen dos concepciones del Derecho: la nor-
mativa y la institucional. La primera es muy popular entre los
privatistas, es decir, entre los especialistas de la rama del Derecho
que se denomina Privado. La segunda es seguida, principalmen-
te, por los publicistas: los cultivadores del Derecho Público.
¿Y qué plantean, cada una, en sí, estas dos concepciones?
La normativa (que deriva de la palabra norma) interpreta el
Derecho únicamente como un complejo de normas, es decir,
concibe el fenómeno jurídico normativamente. La institucional
(que deriva de institución) no se contenta con interpretar lo ju-
rídico como normas sino también como institución. En otras
palabras, ¿de dónde provienen las normas jurídicas? Derivan de
una institución. Entonces según esta concepción, el complejo de
normas es sólo un aspecto parcial y derivado del Derecho. Las
normas son un producto de una institución: el cuerpo social. Es
esta institución la que las crea. Por lo tanto, si las normas son
un producto de la institución, no podemos separarlas de ésta, el
ente que las crea.
El Sistema Constitucional Dominicano
69
Para poder comprender el Derecho Público y, en especial, el
Derecho Constitucional, debemos concebir el fenómeno jurídico
como institución más normas. Esto nos permite ampliar nuestro
punto de vista: no sólo consideraremos las normas sino, también, las
fuentes de su origen, las instituciones que las ejecutan y las tutelan.
6.2. Derecho Público y Derecho Privado
En todos los ordenamientos jurídicos, es decir, en los sis-
temas de normas jurídicas, se suelen diferenciar dos esferas: la
pública y la privada. Dejando a un lado las críticas formuladas
a esta distinción, se puede considerar como válida. Pero que la
consideremos válida nos induce a advertir que el fenómeno ju-
rídico, o sea, el Derecho en sentido objetivo, es una totalidad y
que esta distinción se hace por motivos didácticos y prácticos. El
Derecho es uno, y se ramifica para poder estudiarlo mejor. Esto
hay que tenerlo muy en cuenta.
Han sido varios los criterios que se han ofrecido para dife-
renciar el Derecho Público del Derecho Privado. Y de esos cri-
terios existen análisis críticos muy rigurosos. En esta sede vamos
a hacer caso omiso de ello, y sólo nos concretaremos a definir
las dos esferas, tanto desde el punto de vista institucional como
desde el punto de vista normativo.
a) En base a la concepción institucional, podemos definir y
diferenciar al Derecho Público del Privado de la siguien-
te manera:
Derecho Público: es la esfera del ordenamiento del Es-
tado que se refiere a sí mismo o a los órganos suyos que
tienen una autonomía funcional.
Derecho Privado: es la esfera del ordenamiento del Estado
que el mismo Derecho Público reserva a los particulares.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
70
b) Desde el punto de vista de la concepción normativa:
Derecho Público: es el conjunto de normas que regula la
organización del Estado y de los otros entes públicos, así
como también las normas que rigen las relaciones entre
los particulares y el Estado y los demás entes públicos
cuando éstos actúan colocándose en una posición de
supremacía.
Derecho Privado: es el conjunto de normas que regula
las relaciones entre los particulares, así como también
las relaciones entre éstos y el Estado y los demás entes
públicos cuando actúan colocándose en una posición de
igualdad y como individuos.
La evolución del Estado de Democracia Clásica o Política
refleja el creciente intervencionismo del Estado en la economía
y en la sociedad. Esta evolución del Estado Liberal produce la
ampliación del Derecho Público y la restricción del ámbito del
Derecho Privado.
6.3. El concepto de Derecho Constitucional.
Como concebimos al Derecho de dos maneras, también
vamos a concebir el Derecho Constitucional institucional y nor-
mativamente. Institucionalmente:
es el conjunto de normas que traza las grandes líneas del
ordenamiento del Estado y el conjunto de instituciones
que se mueve y opera para dar vida al Estado.
En sentido normativo:
es el conjunto de normas jurídicas que determina la or-
ganización del Estado, es decir, determina sus órganos,
cómo están compuestos y cuáles son sus atribuciones,
El Sistema Constitucional Dominicano
71
así como también las normas que regulan las relaciones
entre los órganos del Estado y los ciudadanos.
6.4. El Derecho Constitucional en el cuadro del Derecho
General.
El Derecho Constitucional es una parte del Derecho Públi-
co. Una parte muy importante. Puede decirse que es una especie
de tronco. En efecto, todas las demás ramas del Derecho Público
encuentran en el Derecho Constitucional sus principios infor-
madores. El Derecho Administrativo, que se refiere a la organi-
zación y a la actividad de la Administración Pública (en sentido
amplio y entendida como estructura) está muy relacionado con
el Derecho Constitucional en cuanto es éste quien determina la
forma de gobierno, y por ende, el grado centralización o descen-
tralización de la organización política y administrativa.
También el Derecho Procesal, del cual dimanan y derivan
las normas que regulan la actividad de los jueces y de las partes
en el proceso civil y penal, se encuentra también relacionado
con el Derecho Constitucional en cuanto éste determina las
prerrogativas, los derechos públicos subjetivos. Lo mismo puede
argüirse para las demás ramas del Derecho Público:
Derecho Penal: que es el complejo de normas jurídicas
dirigidas a prevenir y reprimir hechos particulares ilíci-
tos, que, por ser contemplados por las normas penales,
se denominan delitos.
Derecho Eclesiástico: que regula la actividad estatal res-
pecto al fenómeno religioso.
Derecho Financiero o Tributario: que trata de la activi-
dad financiera del Estado y de sus entes autónomos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
72
Derecho del Trabajo: que se refier e a las re laciones de l tra-
bajo humano en sus implicaciones morales y materiales.
Todas y cada una de estas ramas o Derechos particulares
encuentran en el Derecho Constitucional sus lineamientos
esenciales.
6.5. Las fuentes de Derecho Constitucional.
Cuando hablamos de Fuentes del Derecho nos referimos
a la surgiente de donde nacen, de donde provienen las normas
jurídicas. En general, las fuentes del Derecho Constitucional son
las siguientes: (Ver apéndice I-1)
a) La Constitución o Leyes Constitucionales escritas, es
decir, votadas expresamente por una Asamblea Especial
(denominada Constituyente) o por una Asamblea Le-
gislativa Ordinaria pero con procedimientos agravados
(mayorías calificadas, doble votación, etc.)
b) Las costumbres establecidas tradicionalmente y acepta-
das de manera reiterada por los gobernantes y los gober-
nados y que la ley escrita respeta.
c) La jurisprudencia, es decir, las decisiones de los tribuna-
les que interpretan la Constitución o las Leyes Consti-
tucionales, así como también las costumbres que en esta
forma son explicitadas y precisadas.
d) La doctrina, o sea, el pensamiento teórico de los trata-
distas del Derecho Constitucional cuando a ello no se
opone una norma más imperante, como por ejemplo, en
el Derecho Privado.
Por lo tanto, las fuentes del Derecho Constitucional son: la
Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina. De esto pue-
El Sistema Constitucional Dominicano
73
de desprenderse que el Derecho Constitucional es más amplio
que la Constitución en sentido formal y documental. Se puede
decir que el Derecho Constitucional coincide normativamente
con la constitución en sentido material.
7. El Derecho Constitucional como Disciplina.
7.1. Las Sub-disciplinas del Derecho Constitucional.
Después de haber obtenido una idea más o menos deli-
neada de lo que es el Derecho Constitucional, podemos pasar
a considerar la disciplina académica que se ocupa de estudiar
esta parte del fenómeno jurídico. Entonces, a disciplina que se
encarga de estudiar, es decir, que tiene como objeto de estu-
dio el Derecho Constitucional entendido como complejo de
normas e instituciones, también se denomina con la misma
acepción.
El Derecho Constitucional, como disciplina académica,
puede ser entendido como un campo de estudio compuesto
por varias sub-disciplinas. Estas son: Derecho Constitucional
General, Derecho Constitucional Particular y Derecho Cons-
titucional Comparado. Veamos en detalle de que se ocupa cada
una de ellas.
El Derecho Constitucional Particular es la sub-disciplina
que estudia un ordenamiento estatal determinado. Por ejemplo,
cuando hablamos de Derecho Constitucional Dominicano
o Italiano, Español, Francés, etc. Nos estamos refiriendo al
conocimiento, ordenado sistemáticamente, de todo lo relativo
a los ordenamientos o sistemas constitucionales de esos países
en particular. En nuestro país, esta sub-disciplina del Derecho
Constitucional cuenta con muy pocos aportes, no obstante, la
gran importancia que reviste, dadas las expectativas de institu-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
74
cionalización y desarrollo político que reflejan amplios sectores
de nuestra sociedad.
El Derecho Constitucional General, puede decirse que for-
ma parte de la Teoría General del Derecho y trata del estudio de
los ordenamientos estatales con miras a extraer las características
comunes y arribar así a una síntesis unificadora. En otras pa-
labras, estudia los ordenamientos estatales con la finalidad de
elaborar una teoría general.
El Derecho Constitucional Comparado, que utiliza, como
lo indica su denominación, el método comparado, estudia los
ordenamientos estatales por categorías más o menos homogé-
neas (Formas de Estado y de Gobierno) con la precisa finalidad
de poner en evidencia las diferencias y las semejanzas. Esta labor
tiene mucha importancia e incluso aplicación práctica.
7.2. El enfoque del Derecho Constitucional.
El Derecho Constitucional no es la única disciplina que
tiene como objeto de estudio el ordenamiento constitucional
o el fenómeno político. Existen otras disciplinas no jurídicas
que también lo estudian. Dada esta situación, se impone que
diferenciemos el punto de vista del Derecho Constitucional del
utilizado por esas otras disciplinas. Esto es imprescindible si
queremos comprender qué es el Derecho Constitucional y las
limitaciones que determina su enfoque.
Se considera que la ciencia que estudia por antonomasia el
fenómeno político es la Ciencia Política. Entonces, debemos co-
menzar diferenciando los respectivos puntos de vista entre ésta y
el Derecho Constitucional. Y al respecto, cuando analizábamos
el concepto de poder, anticipamos algo. Por lo tanto, no tenemos
que abundar mucho más en relación a la cuestión. La Ciencia
Política es empírica, es decir, trata de explicar el fenómeno po-
El Sistema Constitucional Dominicano
75
lítico. Su enfoque intenta desentrañar la realidad subyacente en
las instituciones jurídicas.
En cambio, el Derecho Constitucional no pretende ex-
plicar esa realidad, sino que se limita a estudiar el complejo
de normas e instituciones que la organizan, o que pretender
organizarla. En otros términos, trata de describir cómo es (en
un país como el nuestro sería como debería ser) pero siempre
en relación al derecho positivo. Por esta razón se dice que su
enfoque es formal.
Ahora bien, el hecho de que el Derecho Constitucional es-
tudie el fenómeno político desde un punto de vista formal, no
quiere en lo absoluto significar que el estudio de la Ciencia Po-
lítica, para el constitucionalista, carezca de importancia. Es más,
éste necesita y tiene que ayudarse de la Politología sobre todo si se
pretende determinar la vigencia real de las normas e instituciones
que conforman el ordenamiento del Estado. Y más aún para el
comparatista constitucional, quien tiene a menudo que estudiar
sistemas constitucionales, que, aunque grandemente influidos
por Occidente, están enraizados en ambientes muy diferentes.
En otras disciplinas que estudian el fenómeno político desde
una óptica diferente a la de la Ciencia Política, encontramos la
Filosofía Política y la Historia de las Ideas Políticas que consisten
en el estudio del pensamiento de los filósofos políticos en clave
histórica. Son importantes si pensamos que las modernas cons-
tituciones no son más que el resultado, el producto de una larga
evolución caracterizada por la tendencia a limitar y controlar el
ejercicio del poder.
Otras de las disciplinas no jurídicas que tienen el mismo
objeto de estudio, y que son complementarias para la formación
del constitucionalista, lo son la Historia Constitucional General
y Particular. La primera trata de captar los grandes rasgos de
la evolución constitucional dentro del marco principalmente
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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occidental. La segunda estudia la evolución y las modificaciones
constitucionales de un Estado en particular. La importancia de
estas disciplinas se evidencia sobre todo en países cuyas normas
materialmente constitucionales son el resultado de la costumbre,
y por lo tanto, no se encuentran contenidas sistemáticamente en
un documento escrito y solemnemente votado, como es el caso
de Gran Bretaña.
Una disciplina de gran importancia es la Teoría del Estado,
cuyo desarrollo alcanzó mayor plenitud en Alemania. La Teoría
del Estado (y al interno de ésta, como sub-disciplina, la Teoría
de la Constitución a la manera de Schmitt y Loewenstein) es la
disciplina que se encarga de estudiar ordenada y sistemáticamen-
te, y desde diferentes puntos de vista, el fenómeno del Estado.
Su naturaleza, los fines, el origen, los tipos, la organización del
Estado constituyen puntos de su interés.
Como se ha podido desprender de todo lo discutido, el
Derecho puede interpretarse como una sobre-estructura de la
sociedad. Si las normas jurídicas, en cuanto normas sociales, no
son más que un resultado, un producto del cuerpo social, asume
gran relevancia el estudio de las relaciones entre el ordenamiento
jurídico y la sociedad que lo crea. De esto se ocupa la Sociología
del Derecho, es decir, determinar, entre otras cosas, cómo están
reflejados los caracteres esenciales de la Sociedad en el ordena-
miento jurídico. Este punto de vista no puede ser descuidado por
el jurista, aunque consciente de las limitaciones de su enfoque.
Por lo tanto, como puede apreciarse, la formación del jurista
constitucional debe ser completada por una serie de disciplinas
afines que le pueden permitir aislar y comprender en profundi-
dad el fenómeno objeto de su interés.
Con todas estas nociones podemos considerarnos con capa-
cidad para abordar el estudio de la Constitución Dominicana,
nuestro principal interés. Procedamos entonces.
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