Capítulo I. Consideraciones generales en torno a los derechos sociales

Páginas35-202
AutorMayra Zuleica Cabral Brea
35
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES EN
TORNO A LOS DERECHOS SOCIALES
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS
SOCIALES
A la hora de analizar el concepto y el fundamento que se tie-
ne de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante
DESC), salen a relucir las diversas posturas de autores para los
cuales los derechos sociales no son propiamente derechos y las de
aquellos autores que afirman que dichos derechos dependen de la
voluntad política o jurídica y que no son derechos fundamentales.
1.1. Posiciones respecto del concepto de los DESC
En el grupo de autores que niegan el carácter de derechos de
los DESC, cabe mencionar a Barbalet y Zolo, quienes sostienen que
los mismos constituyen servicios sociales o prestaciones asistenciales
que el sistema político ofrece discrecionalmente en virtud de una
exigencia sistémica de igualación e integración social, de legitimación
política y de orden público. Ambos defienden, principalmente, la
imposibilidad de formalizar y ritualizar las prestaciones públicas que
estos derechos satisfacen, así como los procedimientos dirigidos a ob-
tener su cumplimiento en el contexto de una economía de mercado1.
1 BARBALET, J., Cittadinanza. Diritti, conflitto e disuguaglianza sociale, trad.
de D. Zolo, Liviana, Padua, 1992, pp. 48 y ss.; ZOLO, D., “Introduzione”,
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
36
Hayek es otro autor que niega que se trate de derechos y se
destaca por la gran influencia que ha tenido en los economistas que
condicionan la existencia de la libertad individual con la garantía
de la libertad de mercado y que subordinan el valor de igualdad
al de libertad. Apoyó el orden social generado por el mercado y
fundado en el respeto a la propiedad privada y al principio de com-
petencia. Consecuentemente, rechazó la intervención del Estado
en la economía y el Estado de bienestar2.
Para franceses como Burdeau y Rivero, tampoco son Dere-
cho positivo, sino libertades virtuales o Derecho natural que se
encuentran condicionadas hasta tanto se organicen los servicios
públicos necesarios para su satisfacción. Para esto, el Estado posee
un amplio margen discrecional a la hora de organizarlos, mientras
que, en cuanto a las libertades, las obligaciones del Estado son claras
y precisas por tratarse de abstenciones. De ahí que, las libertades
sean objeto de tutela jurisdiccional, pero los derechos sociales no3.
en BARBALET, J., ibidem, p. 12; ZOLO, D., “Libertad, propiedad e igual-
dad en la teoría de los “derechos fundamentales”. A propósito de un ensayo
de Luigi Ferrajoli”, trad. de P. Andrés, A. de Cabo, M. Carbonell, L. Cár-
dova, M. Criado y G. Pisarrello, en FERRAJOLI, L., Los fundamentos de los
derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2013, pp. 94 y ss. Sobre este punto
véase FERRAJOLI, L., “Prólogo”, en ABRAMOVICH, V. y COURTIS,
C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, Madrid, 2004, p. 9;
FERRAJOLI, L., Derechos y garantías: La ley del más débil, trad. de P. Ibáñez
y A. Greppi, Trotta, Madrid, 2016, p. 108.
2 HAYEK, F., Derecho, legislación y libertad. Una nueva formulación de los prin-
cipios liberales de la justicia y de la economía política, vol. III, El orden político
de una sociedad libre, Unión Editorial, Madrid, 2014, pp. 191 y ss.
3 BURDEAU, G., Les libertés publiques, Librairie Générale de Droit et de Ju-
risprudence, París, 1966, pp. 19 y ss.; RIVERO, J. y MOUTOUH, H. Les
libertés publiques, Tomo I, Presses Universitaires de France, París, 2003, pp.
104 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
37
En el otro grupo se encuentra Schmitt, quien, si bien
reconoce que los derechos socialistas fueron incorporados en
la Constitución de Weimar, advierte que ello no supone que
tengan el rango de derechos constitucionales o fundamentales,
dotados de la misma relevancia de los derechos de libertad.
Para él, estos derechos constituyen una serie de principios no
accionables que se encuentran condicionados o dependen, en
cuanto a su realización efectiva, de las decisiones del soberano,
del legislativo y del ejecutivo. De ahí que los únicos y verda-
deros derechos fundamentales continúan siendo los derechos
civiles (la libertad y la propiedad)4. Forstho respalda a Schmitt
en esto y los describe como principios sociales que funcionan
como un mero programa de actuación para el legislador y los
poderes públicos5.
En la misma línea se ubica a Böckenförde, puesto que, plantea
que los derechos sociales tienen, en el contexto de un orden cons-
titucional democrático de Derecho, la forma de mandatos cons-
titucionales. Dichos mandatos constituyen obligaciones jurídicas
a cargo del poder legislativo o ejecutivo, los cuales procurarán la
4 SCHMITT, C., Teoría de la Constitución, trad. de F. Ayala, Alianza Editorial,
Madrid, 2011, pp. 52 y ss. Sobre este punto véase COSTA, P., “Derechos so-
ciales y democracia constitucional: Un itinerario histórico”, en ESPINOZA
DE LOS MONTEROS, J. y ORDÓÑEZ, J. (coords.), Los derechos sociales
en el Estado constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 36 y 37.
5 FORSTHOFF, E., BACHOF, O., GREWE, W. y MENZEL, E., Begri
und Wesen des sozialen Rechtsstaates. Die auswärtige Gewalt der Bundesrepu-
blik, Walter de Gruyter, Berlín, 1973, pp. 27 y ss. Sobre este punto véase
PÉREZ LUÑO, A. E., “Los derechos sociales y su significación actual”, en
ZAPATERO, V. y GARRIDO GÓMEZ, M. I. (eds.), Los derechos sociales
como una exigencia de la justicia, Universidad de Alcalá-Defensor del Pueblo,
Alcalá de Henares (Madrid), 2009, p. 46.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
38
materialización de la meta o programa planteado en el mandato,
por medio de medidas y modalidades según la apreciación polí-
tica de dichos órganos y del proceso político. Esa competencia
conferida al legislador y a la Administración por los mandatos
constitucionales ha de ser ejercida bajo reserva de lo posible. De
ahí que, para Böckenförde, “la realización de los derechos sociales
fundamentales se encontraría frente a la reserva de lo posible, con
respecto a la cual el legislador asume la responsabilidad”, al ser los
derechos sociales mandatos constitucionales que en casos extremos
se reconocen como derechos subjetivos y adquieren en esos casos un
carácter de defensa6.
En un tercer grupo es necesario mencionar a Ferrajoli,
quien define los derechos sociales como expectativas jurídicas
positivas a las que corresponden vínculos positivos u obliga-
ciones de prestación por parte de los poderes públicos. Explica
que la violación de estos deberes de hacer o prestaciones pú-
blicas positivas genera lagunas de disposiciones o carencias en
las prestaciones7 que ha de completar el legislador conforme
al principio de plenitud y con mandatos claros dirigidos a la
Administración. Ferrajoli refuta la posición de Zolo y Barbalet
y plantea que el error de estos autores que niegan la naturaleza
jurídica de los DESC deriva de la confusión que tienen respecto
de sus garantías. Aclara entonces que la falta de garantías de
6 BÖCKENFÖRDE, E., Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia,
trad. de R. de Agapito Serrano, Trotta, Madrid, 2000, pp. 150 y ss. Sobre
este punto véase ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamenta-
les, Legis, Bogotá, 2012, pp. 43 y 44.
7 FERRAJOLI, L., Derechos y garantías: La ley del más débil, cit., pp. 24, 108
y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
39
estos derechos no significa que no existan, sino que constituyen
derechos débiles8.
De acuerdo con Ferrajoli, garantía es cualquier técnica normati-
va de tutela de un derecho u obligaciones que derivan de los derechos
cuya finalidad es proporcionar la máxima eficacia de los derechos
fundamentales y, en el caso de los derechos sociales fundamentales,
el Derecho no ha creado técnicas de garantía tan eficaces como las
establecidas para los derechos de libertad y de propiedad9. Explica
que el Estado falló en la elaboración de un modelo garantista para
estos derechos y en su proyección normativa como lo hizo el Estado
liberal con los derechos civiles y políticos, por ello sugiere la introduc-
ción de garantías fuertes y la satisfacción ex lege de manera gratuita,
universal y generalizada de los derechos sociales a la subsistencia y a
la asistencia social por medio de la atribución de un salario mínimo
garantizado a todas las personas mayores de edad10.
Alexy, partiendo también de la estructura deóntica de estos de-
rechos, menciona que cuando se hace referencia a derechos sociales
fundamentales, como a la seguridad social, al trabajo, a la vivienda
y a la educación, entre otros, se alude a derechos prestacionales,
es decir, a aquellos que sin agotar su ámbito, poseen las personas
8 FERRAJOLI, L., Principia iuris: Teoría del Derecho y de la democracia, vol. I,
trad. de J. Bayón, P. Andrés Ibáñez, A. Ruiz, L. Prieto y M. Gascón, Trotta,
Madrid, 2016, pp. 915 y ss.; FERRAJOLI, L., Derecho y razón: Teoría del
garantismo penal, trad. de P. Andrés Ibáñez, A. Ruiz, J. Bayón, J. Terradillos
y R. Cantarero, Trotta, Madrid, 2018, pp. 15 y ss. y 699.
9 FERRAJOLI, L., Derechos y garantías: La ley del más débil, cit., pp. 25 y ss.
10 Ibidem, p. 111. Sobre este punto véase también PACHECO RODRÍGUEZ,
M., “Exigibilidad de los derechos sociales: algunas aportaciones desde la teo-
ría del derecho Social”, Revista Derecho Pontificia Universidad Católica del
Perú, n.º 79, 2017, pp. 273 y 274.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
40
frente al Estado para exigir algo que con los medios económicos
adecuados, y la oferta garantizada en el mercado, pudiesen adquirir
igualmente de los particulares11. Ahora bien, Alexy es crítico con re-
lación a las posturas anteriores, porque para él, los derechos sociales
fundamentales escapan del regateo político y su otorgamiento o no
otorgamiento, desde el punto de vista del Derecho constitucional,
no puede quedar en manos de la simple mayoría parlamentaria12.
Por su parte, Mazziotti al definir el derecho social hace dos
distinciones, refiriendo que, en sentido subjetivo, es el derecho
general de cada individuo a participar en los beneficios de la vida
asociada, el cual se expresa en derechos concretos a determinadas
prestaciones directas o indirectas de parte de las instituciones pú-
blicas. Y en sentido objetivo, es el conjunto de normas mediante
las cuales el Estado lleva a la práctica su función equilibradora y
moderadora de las disparidades sociales13. Dichos derechos expresan
el compromiso de los órganos comunitarios de desplegar inter-
venciones positivas dirigidas a liberar al hombre de la necesidad
y del temor. Son derechos en que se concreta, a través de diversos
tipos de prestaciones, la colaboración de los poderes públicos en
la satisfacción de las necesidades fundamentales de la persona14.
11 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, trad. de C. Bernal Pulido,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2017, pp. 384 y
443.
12 Ibidem, p. 454.
13 MAZZIOTTI, M., “Diritti sociali”, en AA. VV., Enciclopedia del Dirit-
to, vol. XII, Giurè, Milán, 1964, p. 804. Sobre este punto véase PÉREZ
LUÑO, A. E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos,
Madrid, 2018, p. 86.
14 CONTRERAS PELÁEZ, F., Derechos sociales: Teoría e ideología, Tecnos,
Madrid, 1994, p. 47.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
41
En general, de las definiciones dadas sobre estos derechos,
se puede deducir que los derechos sociales se asocian a ciertas
exigencias o pretensiones de las que se espera que el Estado tome
acciones positivas para garantizar la satisfacción de determinadas
necesidades que, a su vez, son vitales para el desarrollo de una vida
digna. Estos derechos son las herramientas de las reivindicacio-
nes sociales, económicas, políticas y jurídicas de la persona15
, los
cuales deben ser comprendidos, en definitiva, como respuestas
históricas a problemas de convivencia y a diferentes carencias
o necesidades humanas, debido a que proporcionan seguridad,
estabilidad y orden16.
En la teoría de los derechos sociales contemporánea, aclara
Arango que cuando se alude a que el derecho social tiene la forma
de derecho a algo, esto significa que en la estructura de una relación
jurídica entre el portador, el obligado y el objeto del derecho,
existe la posibilidad de que se tenga: a) El derecho del individuo
a exigir del Estado una acción positiva fáctica; b) el derecho de
un grupo a exigir del Estado una acción positiva fáctica; c) el
derecho del individuo a exigir de particulares una acción positiva
fáctica; o d) el derecho de un grupo a exigir de particulares una
acción positiva fáctica17.
La tradición liberal lleva a conceptualizar los derechos estructu-
ralmente (en principios, reglas y valores), pero no de manera funcio-
15 SALVADOR, J., Derechos humanos y libertades públicas, Corripio, Santo Do-
mingo, 2002, p. 3.
16 FARIÑAS, M. J., Los derechos humanos: Desde la perspectiva sociológico jurí-
dica a la actitud moderna, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 6, 45 y ss.
17 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., pp. 56
y 57.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
42
nal. Por dicha razón, los liberales definen los derechos fundamentales
con base en una estructura típica, y en consecuencia, excluyen de la
fundamentalidad a los derechos sociales18. Sin embargo, hoy día es
muy criticada dicha conceptualización, dado que las estructuras de
los derechos no resultan fácilmente distinguibles. Para Monereo lo
que realmente debe importar para determinar la fundamentalidad de
un derecho es la función que cumple tanto a nivel jurídico objetivo
como subjetivo. Además, el hecho de que los DESC se hayan consa-
grado principalmente como principios o directrices, no significa que
sea imposible su articulación como reglas. Insiste en que el concepto
jurídico de derechos fundamentales ha de determinarse no por la
estructura del derecho, sino por la función de este19. En todo caso,
nótese que la formulación en normas de principios es algo inherente
a todos los enunciados de derechos fundamentales tanto en la ley
como principalmente en la Constitución20.
Los derechos sociales son verdaderos derechos fundamentales que,
al igual que todos, proporcionan protección para muy importantes
necesidades e intereses de las personas; se trata de normas que confie-
ren a sus titulares potestades e inmunidades; atribuyen obligaciones y
18 DÍAZ ROMÁN, M., “Una aproximación al concepto de “función promo-
cional” en la teoría del Derecho bobbiana: Atisbos de su influencia en la
teoría de los derechos fundamentales española”, Revista de Ciencias Jurídicas,
n.º 129, 2012, p. 136.
19 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, en PISARELLO, G. y VALIÑO, V., Herramientas para la defensa de
los DESC, Observatori DESC- Ayuntamiento de Barcelona y Diputación,
Barcelona, 2006, p. 18.
20 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, en BERNUZ
BENÉITEZ, M. J. y CALVO GARCÍA, M. (eds.), La eficacia de los derechos
sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 53.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
43
deberes a terceros, y deben ser implementados mediante las leyes y las
decisiones judiciales. Estos derechos han de considerarse plenamente
derechos fundamentales en virtud de que desempeñan el mismo rol
en la ética pública que los demás, esto es, facilitar a los seres humanos
el camino hacia el más alto nivel de humanización posible en cada pe-
ríodo histórico21. Son medios para que la organización social y política
permita el desarrollo máximo de las dimensiones que configuran la
dignidad humana, elemento identificador del concepto de derechos
fundamentales que sirve de justificación o fundamento a su existencia.
Consecuentemente, no existe razón alguna para excluir los derechos
sociales del concepto de derechos fundamentales22.
Asimismo, Monereo Atienza sostiene que los derechos sociales
son fundamentales, en primer lugar, porque se reconducen a una
serie de valores concretados en la noción histórica de dignidad
humana. Lo son igualmente porque al incorporarlos en el orde-
namiento jurídico adquieren una función esencial23: legitiman el
Estado social y democrático de Derecho y protegen la dignidad
humana. En segundo lugar, si se parte del criterio de que para ser
considerados derechos fundamentales es necesaria su positivación
en las normas superiores del ordenamiento jurídico de los Esta-
dos, se obtiene que, en efecto, se trata de derechos fundamentales,
puesto que se encuentran en casi todas las Constituciones de los
21 PECES-BARBA, G., Derechos sociales y positivismo jurídico. Escritos de filoso-
fía jurídica y política, Dykinson, Madrid, 2002, p. 61.
22 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, Revista Electrónica Iberoamericana, n.º 1,
2011.
23 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, Comares, Granada, 2007, p. 7.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
44
Estados. Para la referida autora, los derechos son fundamentales por
constituir elementos primordiales del ordenamiento, legitimar el
sistema jurídico-político como reglas de reconocimiento y además,
por basarse en determinados valores positivados o normas válidas24.
En vista de que los derechos sociales presentan las caracte-
rísticas de norma jurídica, obligación jurídica y posición jurídica
pueden, por tanto, ser adscritos al concepto de derechos subjetivos.
Están consagrados de manera expresa en disposiciones de derechos
fundamentales o pueden adscribirse a una disposición de derecho
fundamental y, además, pueden derivarse de obligaciones jurídicas
constitucionales, así como justificarse constitucionalmente25 y su
desconocimiento, indudablemente, ocasiona a su titular un daño
inminente injustificable.
Por otro lado, cabe resaltar que entre los derechos civiles y
políticos y los derechos sociales existe una íntima interdepen-
dencia, es decir, un condicionamiento recíproco y una profunda
24 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., pp. 15 y ss.
25 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., p. 40.
Sobre este punto véase también lo planteado por DE FAZIO, para quien
es posible considerar los derechos sociales como fundamentales aún no se
consagren expresamente en el texto constitucional, al extraer normas cons-
titucionales de derechos sociales de manera indirecta, ya sea a través de ar-
gumentos interpretativos adicionales, argumentos dogmáticos, argumentos
basados en precedentes, en analogías, en juicios de proporcionalidad, o argu-
mentos prácticos, entre otros (DE FAZIO, F., “El concepto estricto de los
derechos sociales fundamentales”, Revista Derecho del Estado, n.º 41, 2018,
p. 186). Igualmente véase también CARMONA CUENCA, E., “Los dere-
chos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”, en TEROL BE-
CERRA, M. (dir.), Nuevas políticas públicas. Anuario multidisciplinar para la
modernización de las Administraciones Públicas, n.º 2, 2006, p. 179.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
45
complementariedad, tanto histórica como sistemática26. Como bien
plantea la Declaración y Programa de Acción de Viena: “Todos los
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes
y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe
tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y
equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”27.
La indivisibilidad es la forma más intensa de relación, en la
que un derecho deviene imprescindible para otro y viceversa. La
interdependencia, en cambio, consiste más bien en la contribución
o apoyo que puede otorgar un derecho para el cumplimiento o
el funcionamiento de otro. A modo de ilustración, se tienen los
derechos que constituyen un mínimo vital respecto al derecho a la
vida, igualmente el derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta
necesario para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Por otro lado , la proh ibic ión de di scri min ació n le faci lita al d erec ho
a la educación un proceso provechoso28.
Resulta inaceptable, en consecuencia, que hoy día gran parte
de la doctrina aún considere que los DESC son derechos inferiores
a los civiles y políticos29. Dicha opinión se basa en condicionantes
26 GARRIGA, A., “Derechos sociales, una aproximación a su concepto y fun-
damento”, en Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en home-
naje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, 2008, pp.
644 y 645.
27 Organización de las Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de
Viena, Asamblea General de las Naciones Unidas, Conferencia Mundial de
Derechos Humanos, Viena, 25 de junio de 1993, párr. 5.
28 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, cit., p. 48.
29 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis. Al-
gunas cuestiones sobre su fundamentación”, en BERNUZ BENÉITEZ, M. J.
y CALVO GARCÍA, M. (eds.), La eficacia de los derechos sociales, cit., p. 25.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
46
ideológicas que, si bien datan de mucho antes, se consolidaron
según Hierro a partir de los pactos sobre derechos humanos de
Naciones Unidas de 1966, y plasmaron la división histórica de
los derechos en dos grandes categorías. Lo sorprendente de tal
distinción es que penetrase tan profundamente en la teoría general
del Derecho contemporáneo30. De ahí que para un gran número
de autores los derechos sociales no son más, al fin y al cabo, que
meras aspiraciones políticas, toda vez que por un lado carecen
de ciertos rasgos esenciales de los auténticos derechos, debido a su
imperfecta protección o a la falta de un obligado claro y, por otro,
dado lo complejo y lo caro de su efectiva implementación, no
podrían llegar a convertirse en verdaderos derechos universales31.
Urge supera r aquell a visió n que se ti ene de lo s derech os soci ales
como derechos meramente prestacionales, que necesitan de una
determinada organización, una red de servicios públicos, procedi-
mientos y, principalmente, de abrumadores recursos económicos
que implican solo decisiones políticas. Cualquier derecho genera
para el Estado un entramado de obligaciones tanto positivas como
negativas, por dicha razón no existe distinción conceptual tajante
que justifique un tratamiento jurídico diferenciado. Si se maneja
un concepto amplio del término prestación, entonces no pueden
separarse los derechos civiles y políticos de los derechos económicos,
sociales y culturales, porque existe una interdependencia o unidad
30 HIERRO, L., “Los derechos económico-sociales y el principio de igualdad
en la teoría de los derechos de Robert Alexy”, en GARCÍA MANRIQUE, R.
(ed.), Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Euro-
peo, Madrid, 2009, pp. 164 y ss.
31 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
47
entre ellos. Y es que los derechos sociales surgen para reforzar la
colaboración y el mejoramiento de las condiciones de vida de los
ciudadanos, por tanto, no pueden seguir dejándose al libre albedrío
de las cuestiones políticas32.
Los derechos sociales, económicos y culturales son imprescin-
dibles para la realización igual y universal de los derechos civiles
o de libertad33, puesto que, promueven la plena integración del
hombre en la sociedad y hacen posible que los sujetos gocen efec-
tivamente de la libertad34. Es por ello que desde la Proclamación
de Teherán de 1968 se defiende la indivisibilidad de todos los de-
rechos fundamentales, sean civiles, políticos, económicos, sociales
o culturales, porque la realización de los primeros sin el goce de
los demás resulta improbable. De ahí la insistencia en la adopción
de adecuadas políticas nacionales e internacionales en materia de
desarrollo socioeconómico35.
Según las palabras del ex magistrado de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, García Ramírez, los derechos fundamentales
“son, de una sola vez, el escudo protector del ser humano: se reclaman,
condicionan y perfeccionan mutuamente, y por ende es preciso brin-
dar a todos la misma atención. No podríamos decir que la dignidad
humana se halla a salvo donde existe, quizás, esmero sobre derechos
32 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., pp. 19 y 20.
33 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2004, p. 94.
34 GARRIGA, A., “Derechos sociales, una aproximación a su concepto y fun-
damento”, cit., p. 644.
35 Organización de las Naciones Unidas, Proclamación de Teherán, proclama-
da en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Teherán, 13 de
mayo de 1968, párr. 13.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
48
civiles y políticos –o solo algunos de ellos, entre los más visibles– y
desatención acerca de los otros. Las libertades de expresión o de sufragio
no absuelven ni compensan la ignorancia, la insalubridad y la miseria”36.
De modo que, frente a las tesis que sostienen que los derechos
sociales suponen un freno a la extralimitación de los derechos de
libertad, debe afirmarse que los derechos sociales son, más bien
al contrario, el complemento y desarrollo de aquellos. En otros
términos, el concepto de libertad desde la igualdad significa que no
es posible el ejercicio de la libertad sin la eliminación, aunque sea
parcialmente, de los obstáculos e impedimentos por razones eco-
nómicas, sociales o culturales de las personas. Los derechos sociales
dan el contenido a la libertad desde la igualdad y en determinada
medida mitigan las necesidades básicas que las personas no pueden
satisfacer por sus propios medios, para que todos puedan gozar, en
condiciones de igualdad, de la libertad37.
La importancia del principio de la indivisibilidad e interde-
pendencia de todos los derechos radica en demostrar la teoría de
que entre los derechos fundamentales no existen unos derechos
superiores o prioritarios en relación con otros, y que tampoco puede
pretenderse proteger a los derechos civiles y políticos sin asegurar
los derechos sociales38. Como bien plantea Ferrer Mac-Gregor, la
36 GARCÍA RAMÍREZ, S., “Protección jurisdiccional internacional de los de-
rechos económicos, sociales y culturales”, Cuestiones Constitucionales, n.º 9,
2003, p. 130.
37 GARRIGA, A., “Derechos sociales, una aproximación a su concepto y fun-
damento”, cit., pp. 643 y ss.
38 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, cit., p. 48. Ver
también ÁLVAREZ ICAZA, E., “Los derechos humanos como un medio
eficaz para producir cambios sociales”, Sur Revista Internacional de Derechos
Humanos, n.º 20, 2014, p. 81.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
49
interdependencia e indivisibilidad constituyen un binomio insepa-
rable, clave para afrontar el desafío de la interpretación e imple-
mentación de los DESC, esto porque nos conmina a considerar las
implicaciones de las obligaciones de respeto, protección y garantía
de los derechos civiles y políticos sobre los DESC y viceversa39. Así
como la implementación de los derechos sociales requiere de un
sistema democrático, del buen gobierno, del Estado de Derecho y
del respeto a los derechos civiles y políticos, la implementación de
los derechos civiles y políticos, demanda igualmente de la demo-
cracia, buen gobierno, del Estado de Derecho y del respeto a los
derechos económicos, sociales y culturales40. La interdependencia
e indivisilidad significa que hay una esencial continuidad entre
los derechos41.
En este sentido, a partir del principio de indivisibilidad e
interdependencia se desprende que todos los derechos tienen el
mismo fundamento, no hay jerarquía entre ellos y, en caso de
conflicto, hay que acudir igualmente a la ponderación. Además,
que los derechos civiles y políticos y los derechos sociales deben
interpretarse coordinadamente, que todos los derechos deben ser
39 FERRER MAC-GREGOR, E., “Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer
Mac-Gregor Poisot”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Yarce y otras contra Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia n.º 325, Serie C de 22 de noviembre de 2016, párr. 14.
40 RAMCHARAN, B. (ed.), Judicial Protection of Economic, Social and Cultural
Rights: Cases and Material, e Raouk Wallenberg Institute Human Rights
Library, vol. 22, Martinus Nijhho Publishers, Leiden-Boston, 2005, p. 1.
41 ROSSETTI, A., “Algunos mitos, realidades y problemas en torno a los dere-
chos sociales”, en RIBOTTA, S. y ROSSETTI, A. (eds.), Los derechos sociales
en el siglo XXI. Un desafio clave para el Derecho y la justicia, Dykinson, Ma-
drid, 2010, p. 110.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
50
igualmente efectivos42 y contar con garantías para asegurar la igual
efectividad. Dicho principio constituye una norma vinculante en
virtud del gran respaldo de la doctrina consolidada y no contradicha
sobre este tema43.
1.2. La relación entre el concepto y el fundamento de los
derechos sociales
Con respecto al fundamento de los derechos sociales, cabe
aclarar que la postura que se tenga en relación con el fundamento
de los derechos está directamente asociada al concepto que se asuma
de ellos44. Para la concepción liberal, los derechos sociales se fundan
en el interés individual y constituyen un seguro o garantías a un
mínimo de bienestar que protege contra la pobreza, mientras que
para la concepción socialista los derechos sociales buscan reducir las
desigualdades de clase, por medio de una comunidad en la cual cada
quien aporta según sus capacidades y recibe según sus necesidades.
Una tercera postura, la teoría del Estado social, propone reformar
las bases del Estado liberal de Derecho y fundamentar los derechos
sociales de forma independiente o como vías para garantizar el ejer-
cicio real de las libertades45.
42 ESCOBAR ROCA, G., “Indivisibilidad y derechos sociales: de la Declara-
ción Universal a la Constitución”, Lex Social-Revista Jurídica de los Derechos
Sociales, n.º 2, 2012, pp. 48 y ss.
43 ESCOBAR ROCA, G., Nuevos derechos y garantías de los derechos, Marcial
Pons, Madrid, 2018, pp. 63 y 64.
44 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis.
Algunas cuestiones sobre su fundamentación”, cit., p. 27.
45 BERNAL PULIDO, C., “Fundamento, concepto y estructura de los dere-
chos sociales. Una crítica a “¿Existen derechos sociales?” de Fernando Atria”,
Discusiones: Derechos Sociales, n.º 4, 2004, pp. 127 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
51
Entre los liberales progresistas, Rawls propone defender el
principio de igualdad de oportunidad como justificación de los
derechos y disminución de las desigualdades sociales y econó-
micas, sin embargo, a esta teoría de la justicia se le acusa de ser
incapaz de resolver las desigualdades estructurales, porque está
pensada más bien para una sociedad ideal46. En contraposición, se
formuló la teoría de las capacidades humanas y se insistió en las
características personales y en la capacidad efectiva de las personas
para acceder a las oportunidades. Sen planteó así vincular la idea
de las capacidades con la idea de funcionamientos o libertad de
las personas de realizar una elección efectiva y la importancia de
que los bienes primarios o necesidades básicas se transformen en
capacidades para que los individuos sean verdaderamente libres47,
mientras Nussbaum propuso una lista de capacidades priorita-
rias que todo gobierno debería reconocer y la idea del umbral
o condiciones mínimas que cada Estado debería satisfacer en
condiciones de igualdad48.
46 RAWLS, J., Teoría de la justicia, trad. de M. Dolores González, Fondo de
Cultura Económica, Madrid, 1997; RAWLS, J., El liberalismo político, trad.
de A. Domènech, Crítica, Barcelona, 2004, pp. 67 y 68. Sobre este punto
véase DALLI, M., “En torno a la igualdad en la fundamentación de los de-
rechos sociales”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, n.º 36, 2017,
pp. 47 y 48.
47 SEN, A., Desarrollo y libertad, trad. de E. Rabasco y L. Toharia, Planeta,
Barcelona, 2000, p. 99; SEN, A., “Elements of a eory of Human Rights”,
Philosophy and Public Aairs, vol. 32, n.º 4, 2004, pp. 330-334.
48 NUSSBAUM, M., Wo me n an d Hu ma n De ve lo pm en t: e Ca pa bi li ti es A p-
proach, Cambridge University Press, Cambridge, 2000; NUSSBAUM, M.,
Creating Capabili ties, e Belknap Press of Harvard University Press, Cam-
bridge-Londres, 2011, pp. 33 y ss. Sobre este punto véase DALLI, M., “En
torno a la igualdad en la fundamentación de los derechos sociales”, cit., p. 48.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
52
En otro orden, hay quienes opinan que el objeto de un de-
recho fundamental depende de cómo ha de realizarse. Cuando el
derecho fundamental tan solo necesita de la no intromisión de
otros para su realización, entonces el objeto es una omisión. Por el
contrario, cuando necesita de la acción de otro para su realización,
entonces su objeto es una acción, aquí suelen los liberales incluir
a los derechos sociales49.
Entre los derechos civiles y políticos y los DESC no hay funda-
mentaciones distintas, ambos son derechos de libertad y de igualdad
al mismo tiempo. Puesto que los derechos civiles y políticos se funda-
mentan en una libertad formal (libertad negativa) y en la igualdad ante
la ley, y los DESC se justifican, principalmente, a partir de una libertad
real entendida como capacidad y en una igualdad sustancial o igualdad
en el punto de llegada50. En el mismo sentido afirma Ansuátegui que
no existe una tajante distinción entre derechos de libertad y derechos
de igualdad, más bien, al hablar de fundamentación de los derechos,
la libertad y la igualdad son indispensablemente complementarias51.
Tal y como fue referido, se habla de libertad desde la igualdad,
puesto que la misión de los DESC será ciertamente la de llenar de
contenido la libertad desde la igualdad, y en dicha medida, cubrir
las necesidades mínimas que los individuos no pueden hacer por
sí mismos para que todas las personas puedan entonces disfrutar,
49 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., pp. 108 y
109.
50 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 14.
51 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos para una teoría de los derechos
sociales”, en ZAPATERO, V. y GARRIDO GÓMEZ, M. I. (eds.), Los dere-
chos sociales como una exigencia de la justicia, cit., p. 148.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
53
en iguales condiciones, de la libertad52. Esta postura instrumen-
talista que corresponde al concepto del Estado social de Derecho
es refutada por Tugendhat, al plantear una segunda vertiente, la
fundamentación independiente de los derechos sociales, en la cual
dichos derechos constituyen fines en sí mismos. Para Tugendhat,
la tesis de que la libertad es el único fin de las personas digno de
protección proviene del mito del pensamiento burgués que parte
de que la sociedad está compuesta por individuos autosuficientes
y capaces de subsistir aisladamente, olvidando que en la niñez y
vejez estos no lo son y que hay personas que tampoco lo son irre-
mediablemente nunca53.
Este autor sugiere entonces construir un sistema de derechos
fundado en el concepto de necesidades, las cuales son inherentes al
ser humano y su satisfacción, son fines prioritarios del Estado, de
ahí que se exigen reglas de cooperación sobre el individuo, sobre
sus familiares y allegados, desarrollando vínculos de solidaridad
que incluso se traspasan subsidiariamente a todos y cada uno de
los miembros de la sociedad a la hora de satisfacer los derechos
sociales. En consecuencia, el fin propio de los DESC es ofrecer a
todos y a todas las condiciones mínimas para satisfacer las necesi-
dades básicas y para alcanzar una vida digna. Al respecto, la tesis
de Tugendhat más que contradictoria es complementaria con la
52 FABRE , C., Social Rights under the Constitution. Government and Decent Life,
Oxford University Press, Oxford, 2000, pp. 17 y ss.; GARRIGA, A., “Dere-
chos sociales, una aproximación a su concepto y fundamento”, cit., p. 643.
53 TUGENDHAT, E., Lecciones de ética, trad. de L. Román Rabanaque, Ge-
disa, Barcelona, 1997, pp. 344 y ss. Ver también BERNAL PULIDO, C.,
“Fundamento, concepto y estructura de los derechos sociales. Una crítica a
“¿Existen derechos sociales?” de Fernando Atria”, cit., pp. 113 y 114.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
54
fundamentación instrumental de los derechos sociales, al poseer
estos no solo normas tendentes a garantizar un mínimo existencial,
sino también normas que integran la dimensión prestacional de
las libertades y derechos políticos54.
En esa misma línea, sostienen Añón y De Lucas que para que
un orden jurídico-político se considere legítimo debe fundarse en
el principio de satisfacción de necesidades básicas55. Explica Añón
que por necesidad básica debe entenderse una situación o estado de
dependencia de un individuo que tiene un carácter ineludible, dado
que experimenta un sufrimiento o un daño grave, y dicha situación
va a mantenerse en las mismas condiciones, porque no existe una
alternativa racional y práctica que no sea su satisfacción, realización o
cumplimiento. Las necesidades no son simples instintos o preferencias
elegidas de manera arbitraria56, son bienes o situaciones innegociables
que no apuntan a ninguna otra alternativa real, constituyen por tanto,
razones para la acción57. Las necesidades fundantes de los derechos
sociales se caracterizan por ser básicas, objetivas, generalizables e his-
tóricas. En concreto, la insatisfacción de necesidades básicas provoca
una degeneración permanente de la calidad de vida humana y de
la integridad que se mantiene en tanto no se obtiene la satisfacción
adecuada58. Esto merma, restringe o anula gravemente las condiciones
54 BERNAL PULIDO, C., ibidem, pp. 111 y ss.
55 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p. 94.
56 AÑÓN, M. J., Necesidades y derechos: Un ensayo de fundamentación, Centro
de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 191 y ss.
57 DE LUCAS, J. y AÑÓN, M. J., “Necesidades, razones, derechos”, DOXA,
n.º 7, 1990, p. 80.
58 AÑÓN, M. J., Necesidades y derechos: Un ensayo de fundamentación, cit., p.
192. Ver también DE LUCAS, J. y AÑÓN, M. J., ibidem, p. 58; MARTÍ-
NEZ DE PISÓN, J. M., “Los derechos sociales: Unos derechos controverti-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
55
de autonomía y de supervivencia de las personas59 y, afecta en conse-
cuencia, la libertad, las capacidades, la igualdad y la dignidad humana.
Todo fundamento o el porqué de los derechos pertenece a la
dimensión que pretende la realización integral de la persona humana
en la vida social, a través de sus fines últimos, de la búsqueda de la
felicidad, de su independencia, es decir, de lo que se entiende como
objetivos de la moralidad60. Concebir la dignidad como fundamento
moral último de todos los derechos contribuye a superar las distin-
ciones o supuestas contradicciones entre la libertad y la igualdad. Por
tanto, como la materialización de los derechos sociales forma parte
de las pretensiones del núcleo normativo de la dignidad humana, y
conlleva la satisfacción de necesidades esenciales, resulta insostenible
repudiar los derechos sociales porque no tengan relación directa con
los valores que componen el núcleo del fundamento de los derechos61.
La dignidad constituye también el fundamento de la Constitución
y el valor supremo en el que se basa todo el ordenamiento jurídico,
por eso la vinculación directa de los derechos sociales con la dignidad
humana es una conexión tan fuerte que no permite cuestionar el
carácter de derechos fundamentales de los mismos62.
dos”, en ZAPATERO, V. y GARRIDO GÓMEZ, M. I. (eds.), Los derechos
sociales como una exigencia de la justicia, cit., p. 94
59 DE LUCAS, J. y AÑÓN, M. J., ibidem, p. 78. Ver también AÑÓN, M. J.,
DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p. 105.
60 PECES-BARBA, G., Curso de derechos fun damentales: Teoría ge neral, Universidad
Carlos III de Madrid-Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995, pp. 101 y ss.
61 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis.
Algunas cuestiones sobre su fundamentación”, cit., pp. 29 y 32.
62 DEL REAL ALCALÁ, J. A., “El legislador en la implementación de los
derechos sociales”, en GARRIDO GÓMEZ, M. I. (ed.), La eficacia de los
derechos sociales hoy, Dykinson, Madrid, 2013, pp. 28 y 29.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
56
Entre las teorías de fundamentación de los derechos sociales,
las que se basan en las necesidades o en las capacidades humanas
brindan razones de peso a la hora de justificar la asignación universal
de los derechos, por ser pluralistas y por la posibilidad de entender-
las como complementarias de la una y la otra. Y es que cuando las
necesidades están cubiertas, es que las personas pueden ejercer una
serie de capacidades. Además, cada una de las capacidades y de las
necesidades es importante para la eficacia de todas las demás, lo que
se ubica en el concepto de interdependencia entre los derechos63.
En fin, si bien los derechos fundamentales existen porque
satisfacen necesidades básicas64, como considera Añón, los
derechos sociales, en tanto que son derechos fundamentales,
garantizan que una persona pueda desenvolverse como agen-
te moral (sujeto libre y responsable) en un contexto dado y
aseguran el acceso a ciertos bienes básicos que son necesarios
para cualquier vida humana digna en condiciones de igual-
dad65. También se orientan al logro de una mejor calidad de
vida y capacidad de actuación66. Y es que no puede concebirse
63 ESCOBAR ROCA, G., MARTÍNEZ SORIA, J., et. al., “Presupuestos de
teoría y dogmática constitucional”, en ESCOBAR ROCA, G. (dir.), Dere-
chos sociales y tutela antidiscriminatoria, Aranzadi, Navarra, 2012, p. 334.
64 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
94. Ver también DE LUCAS, J. y AÑÓN, M. J., “Necesidades, razones,
derechos”, cit., pp. 76 y 77.
65 AÑÓN, M. J., “Derechos sociales: Inconsistencias de una visión compar-
timentada”, en Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en ho-
menaje al profesor Gregorio Peces-Barba, cit., p. 29. Sobre este punto véase
también MARTÍNEZ DE PISÓN, J. M., Políticas de bienestar: un estudio
sobre los derechos sociales, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 18 y ss.
66 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, cit., p. 8.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
57
la ciudadanía, en cuanto a la titularidad de derechos como en
lo referente a la pertenencia a la comunidad, de espaldas a los
derechos sociales. Los derechos sociales constituyen parte del
núcleo de la ciudadanía, porque desarrollan un efecto correc-
tor de las desigualdades sociales y permiten la condición de
miembro pleno y no subordinado67.
Los derechos económicos y sociales surgen para mejorar
la situación de aquellos que no se encuentran provistos de
los mecanismos necesarios para disfrutar de los beneficios del
capitalismo. De materializarse dicha meta, los derechos econó-
micos y sociales pueden tornarse en parte de la solución a los
problemas causados por el propio sistema68. Los DESC tam-
bién juegan un rol preponderante para la prevención efectiva
de los conflictos, la construcción de la paz, y en la transición
y en la consolidación de la paz después del flagelo dejado por
los conflictos69.
Está demás reiterar que los DESC cumplen la misión de ase-
gurar a los ciudadanos las condiciones materiales eficaces para la
autorrealización del individuo70. Por dicha razón debe aclararse que
67 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis.
Algunas cuestiones sobre su fundamentación”, cit., pp. 38 y 39.
68 YOUNG, K., Constituting Economic and Social Rights, Oxford University
Press, Oxford, 2012, p. 2.
69 CAHILL-RIPLEY, A. y HENDRICK, D., Economic, Social and Cultural
Rights and Sustaining Peace: An Introduction, Friedrich-Ebert-Stiftung-Quak-
er United Nations O#ce-Lancaster University, Ginebra, 2018, p. 5.
70 DE CASTRO CID, B., Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis
a la luz de la teoría general de los derechos humanos, Secretariado de Publica-
ciones, Universidad de León, 1993, p. 77. Sobre el valor de la autonomía
ver lo planteado por RAZ, J., e Morality of Freedom, Clarendon Press,
Oxford,1988, p. 370.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
58
aunque se dice que es la satisfacción de carencias y necesidades de
los colectivos concretos lo que justifica los derechos sociales, no se
trata de proteger exclusivamente a los grupos y colectivos en cuan-
to tales, sino igualmente de proteger y tutelar los intereses de los
individuos en el seno de sus situaciones concretas en la sociedad71.
Para Ferrajoli el nuevo fundamento axiológico de los derechos
sociales es la supervivencia humana. Advierte en esa línea, que la
satisfacción de los mínimos vitales, y no solamente la garantía de la
prohibición de matar, debe entrar a formar parte de las cláusulas del
pacto de convivencia, porque la indiferencia hacia los millones de
seres humanos que mueren de hambre o de enfermedades curables
y no curadas, hace que el Derecho y los valores se renieguen a sí
mismos y se tornen en una brillante ideología, al igual que cuando
una persona es asesinada o son dejados impunes sus asesinos72.
Señala asimismo que todos los derechos fundamentales son facto-
res o condiciones de desarrollo económico y, que sus violaciones
producen un descenso de las condiciones de vida de las personas y
disminuyen la productividad y la riqueza de cada Estado73, de ahí
que constituyan la esfera de lo que ninguna mayoría puede dejar
de hacer o decidir no hacer74.
71 GARRIGA, A., “¿Son los derechos sociales derechos colectivos? La titula-
ridad de los derechos sociales”, en ANSUÁTEGUI ROIG, F. J. (ed.), Una
discusión sobre derechos colectivos, Dykinson, Madrid, 2001, p. 198.
72 FERRAJOLI, L., “Derechos sociales y esfera pública mundial”, trad. de J.
Espinoza de los Monteros y J. Barrios, en ESPINOZA DE LOS MONTE-
ROS, J. y ORDÓÑEZ, J. (coords.), Los derechos sociales en el Estado consti-
tucional, cit., pp. 52 y 53.
73 Ibidem, pp. 55 y 56.
74 FERRAJOLI, L., Principia iuris: Teoría del Derecho y de la democracia, cit., p.
822.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
59
Todas las fundamentaciones mencionadas de los derechos
sociales -las que se basan en la dignidad humana, en la interde-
pendencia e indivisibilidad de los derechos, en el valor libertad, en
las necesidades, capacidades, supervivencia humana o en el valor
igualdad- son compatibles y se complementan75. Es preferible asu-
mir esta postura que pretender que las mismas son contrapuestas
o que se encuentran en conflicto. Así las cosas, un liberalismo
radical produce el sacrificio de la igualdad a favor de la libertad,
e, igualmente, un socialismo extremo sacrifica la libertad, cuando
estas deben entenderse complementarias e indispensables para cada
una. Plantea además que es importante evaluar otras fundamen-
taciones de los derechos sociales, como la que descansa en el valor
solidaridad, puesto que juega un papel esencial para la materiali-
zación efectiva de la libertad y de la igualdad, al proteger a ciertos
colectivos mediante acciones especiales y concretas76.
En otro orden, como puede observarse, a la hora de brindar-
se un concepto o fundamento de los derechos sociales, se suelen
invocar de manera habitual a determinadas especificidades como
inherentes a estos. A continuación, se presentan algunas de las
características o, mejor dicho, mitos que se atribuyen con mayor
frecuencia a los derechos sociales para reconocerlos como tales y
distinguirlos de otros derechos fundamentales y los argumentos
para superarlos.
75 MARTÍNEZ DE PISÓN, J. M., “Los derechos sociales: Unos derechos
controvertidos”, cit., p. 93.
76 GARRIDO GÓMEZ, M. I., “Los derechos sociales y la igualdad real y efecti-
va: Presupuestos teóricos par a una acción práctica de emergencia”, en GARRI-
DO GÓMEZ, M. I. (ed.), La eficacia de los derechos sociales hoy, cit., pp. 54 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
60
1.3. Mitos que deben superarse a la hora de conceptualizarlos
y fundamentarlos
1.3.1. Implican obligaciones positivas por parte del Estado
Generalmente, se relaciona a los DESC con obligaciones
positivas a cargo del Estado, es decir, con aquellas que requieren
al Estado actuar, hacer o brindar determinadas prestaciones77. A
pesar de que las obligaciones positivas revisten una importancia
simbólica mayor para identificarlos78, cabe recordar que todos los
derechos suponen un complejo de distintos niveles de obligacio-
nes, tanto positivas como negativas, las que a su vez se encuentran
vinculadas a una serie de variables como son, por un lado, las
posibilidades de su titular de ejercerlos por sus propios medios
o la necesidad de que el Estado facilite o garantice su ejercicio y,
por otro lado, si quien viola o amenaza el derecho es el Estado
o un particular79.
77 GOMES CANOTILHO, J., “Tomemos en serio los derechos económicos,
sociales y culturales”, trad. de E. Calderón Martín y A. Elvira Perales, Revista
del Centro de Estudios Constitucionales, n.º 1, 1988, pp. 246 y 247. Ver tam-
bién CROSS, F., “e Error of Positive Rights”, University of California Law
Review, vol. 48, n.º 4, 2001, pp. 857 y ss.; KLATT, M., “Positive Rights:
Who Decides? Judicial Review in Balance”, International Journal of Consti-
tutional Law, vol. 13, n.º 2, 2015, p. 355.
78 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 25. Ver también NÚÑEZ LEIVA, J., “Estado constitucional
de Derecho y ponderación: hacia la superación de la falsa disyuntiva entre
libertad y satisfacción de los derechos sociales fundamentales”, Vniversitas,
n.º 128, 2014, pp. 156 y ss.
79 AÑÓN, M. J., “Derechos sociales: Inconsistencias de una visión com-
partimentada”, cit., p. 31. Veáse también CHAMPEIL-DESPLATS,
V., “Eectivité et droits de l’homme: approche théorique”, en CHAM-
PEIL-DESPLATS, V. y LOCHAK, D. (dirs.), À la recherche de l’eectivi-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
61
Y es que para hacer efectivos los derechos civiles y políticos,
al Estado no solo le corresponde el cumplimiento de obligaciones
negativas, pues el derecho a la libertad de expresión, por ejemplo,
no solo supone la ausencia de censura, sino también la creación de
espacios culturales y plazas públicas, el financiamiento de publica-
ciones, la cesión sin costo de espacios en radio y televisión o de lo
contrario, una reglamentación que permita el pluralismo informa-
tivo. Por otra parte, el derecho de propiedad no solo se garantiza
mediante la ausencia de interferencias estatales arbitrarias, sino que
resulta incluso necesaria la creación de registros inmobiliarios y la
financiación estatal de tribunales, jueces y funcionarios que puedan
asegurar el cumplimiento de los contratos. En cuanto al derecho
a elegir y ser elegido, es innegable la compleja infraestructura de
personal y de material80 que debe poner el Estado a disposición para
poder garantizar dicho derecho. Lo mismo ocurre con el derecho a
la asistencia legal gratuita de todo imputado acusado de delito, que
exige la creación, financiamiento y formación de todo un cuerpo de
funcionarios y con la libertad religiosa que frecuentemente también
tiene que ser subvencionada para garantizar su goce efectivo81.
Del mismo modo, no se debe inferir que los derechos sociales
solo comportan obligaciones positivas, porque muchos derechos
de este grupo parecen no atribuir a sus titulares posibilidad de
té des droits de l’homme, Presses Universitaires de Paris, Nanterre, 2008,
p. 15.
80 CARBONELL, M., “Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo
de algunos problemas”, Estudios Constitucionales, n.º 2, 2008, p. 58.
81 NÚÑEZ LEIVA, J., “Estado constitucional de Derecho y ponderación: ha-
cia la superación de la falsa disyuntiva entre libertad y satisfacción de los
derechos sociales fundamentales”, cit., pp. 157 y ss.
62
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
exigir del Estado determinadas prestaciones positivas concretas.
Este parece ser el caso del derecho a la libertad de asociación y
sindicación, o del derecho de huelga82, en los cuales la obligación
del Estado puede más bien traducirse en una abstención de hacer
algo. En otros casos, se tratará del reconocimiento de facultades
de organización como en el caso de los derechos sindicales o la
negociación colectiva; y en otros, el derecho proporciona protec-
ción frente a la actividad de particulares como ocurre frente al
despido injustificado; también se podrán limitar las facultades de
terceros, sean públicos o privados, o establecer la imposición de
obligaciones de algún tipo como la fijación de un salario mínimo,
la limitación de la jornada, etc.83.
En consecuencia, no son exclusivas las obligaciones de tipo
positivo o prestacional de los derechos sociales, pues si se pasa-
ra revista a todos y cada uno de los derechos fundamentales se
notará que, en efecto, es posible identificar tanto obligaciones
negativas como positivas a cargo del Estado para hacer realidad el
ejercicio del derecho. Y es que la reducción del contenido de las
disposiciones de derechos fundamentales a derechos de defensa,
actualmente se considera insostenible a la luz de la naturaleza
del concepto de derecho fundamental y de la jurisprudencia
constitucional, debido a que las acciones positivas fácticas del
Estado son necesarias para garantizar incluso las libertades o los
llamados derechos de defensa84.
82 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos para una teoría de los derechos
sociales”, cit., p. 158.
83 AÑÓN, M. J., “Derechos sociales: Inconsistencias de una visión comparti-
mentada”, cit., pp. 30 y 31.
84 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit, pp. 36 y 37.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
63
Es importante reiterar que, en vista de que los derechos
otorgan sentido, protegen y garantizan las capacidades indis-
pensables para la vida humana plena, se evidencia la necesidad
y urgencia de avanzar en el cumplimiento de las obligaciones
positivas, ya sea con remover obstáculos, suministrar recursos
o promover actividades que permitan la efectividad de todos
los derechos, no solo de los civiles y políticos, sino también de
los sociales85.
1.3.2. El carácter de la universalidad, su efecto erga omnes y la
titularidad colectiva de los derechos sociales
Los derechos sociales fundamentales buscan asegurar un
estándar mínimo y por eso benefician potencialmente a todos86.
La potencialidad de ser utilizados por cualquier persona en
determinadas circunstancias es lo que constituye su tendencia
universalista87. Sin embargo, esa tendencia universalista no sig-
nifica que todos los individuos, en todas las circunstancias, sean
beneficiarios de estos derechos, puesto que si los derechos fun-
damentales tienen que ser derechos universales y la universalidad
de los derechos consistiera en que el derecho en cuestión debe
ser actualmente disfrutado por todos los seres humanos, sea cual
fuere la ocasión en que se encuentren, entonces algunos derechos
individuales clásicos no son ni han sido nunca universales y, en
85 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas, cit., p. 68.
86 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., p. 69.
87 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, Comares, Granada, 2016, p. 261.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
64
consecuencia, no serían derechos fundamentales88. No obstante a
que los derechos políticos no se ostentan para toda la comunidad,
es notable que nadie cuestione por esa razón su estatus de derechos
fundamentales89. La universalidad persigue ahora hacer a todos
partícipes de las preocupaciones y la construcción de un mundo
mejor y más tolerante, es decir, apela a la solidaridad y a que las
preocupaciones sean asuntos de todos90.
Sobre este tema, cabe resaltar que aunque la meta ideal u
objetivo político será su generalización, no deberían reclamar la
satisfacción de necesidades básicas quienes pueden satisfacerlas
por mismos. Si quienes no lo necesitaren accedieran a esos
servicios públicos, pagando la totalidad de su coste o, al menos
parte importante de ello, mientras que el derecho fundamental, de
crédito, quedaría reservado a aquellos colectivos concernidos por la
imposibilidad de satisfacerlos por sí mismos, entonces se aplicaría
el criterio de la igualdad como diferenciación, para alcanzar la
equiparación en una universalidad del punto de llegada, y de este
modo se podría encontrar soluciones a la crisis del Estado social91.
A pesar de los planteamientos de Peces-Barba respecto a que
la universalidad de los derechos, no puede suponer la generaliza-
88 HIERRO, L., “Los derechos económico-sociales y el principio de igualdad
en la teoría de los derechos de Robert Alexy”, cit., p. 174. Ver también MAR-
TÍNEZ, V., “Los derechos económicos, sociales y culturales en serio”, Revis-
ta do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos, n.º 15, 2015, p. 372.
89 PEÑA FREIRE, A. , “La teoría fuerte de lo s derechos sociales: Rec onstrucción
y crítica”, Cuadern os Electrónicos de Filosofía del De recho, n. º 34, 2016, p. 253.
90 SÁNCHEZ MARTÍNEZ, O., “La pretensión de universalidad y la tensión
de la tolerancia”, Derechos y Libertades, n. º 5, 1995, pp. 456 y ss.
91 PECES-BARBA, G., Curso de derechos fundamentales: Teoría general, cit., pp.
316 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
65
ción a todos de los derechos, porque la escasez de recursos impide
reconocer los derechos sociales a cada persona en particular, la
escasez puede ser más bien un argumento para defender un tipo
de organización política que distribuye los recursos de determi-
nada manera y subordina los objetivos sociales que persiguen
estos derechos92.
Por otro lado, si los derechos fundamentales tienen que ser
derechos absolutos y el carácter absoluto o erga omnes de los dere-
chos consistiera en que el titular puede esgrimir su derecho respecto
de todos y que todos están obligados a realizar alguna acción o a
observar alguna abstención para satisfacerlo, entonces ninguno de
los derechos políticos clásicos sería absoluto y, en consecuencia,
no serían derechos fundamentales. El derecho de sufragio, por
ejemplo, no se pretende que lo tenga todo ser humano respecto a
los gobernantes de cualquier Estado, sino precisamente del Estado
del que él forma parte y a cuyas decisiones normativas está habi-
tualmente sometido93.
Con respecto a la titularidad de los DESC existen dos posturas
básicas: la primera sostiene que se trata de derechos colectivos, es
decir, que tienen una dimensión social constitutiva y cuando se
reconocen prestaciones a favor de individuos es por su incardina-
ción en tales formaciones sociales, de modo que sus intereses y sus
necesidades son contempladas en su cualidad de miembros de la
entidad colectiva. Una segunda postura sostiene que son siempre
92 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 17.
93 HIERRO, L., “Los derechos económico-sociales y el principio de igualdad
en la teoría de los derechos de Robert Alexy”, cit., pp. 178 y 179.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
66
derechos individuales94, por lo que los titulares son, exclusivamente,
individuos. No son metas políticas, ni derechos colectivos.
Y es que, de acuerdo con Arango, “el titular de un derecho es
quien se encuentra en una posición jurídica que puede ser justifi-
cada mediante razones válidas y suficientes”, por lo tanto, el hecho
de que sea el individuo quien se beneficie principalmente con las
posiciones aseguradas jurídicamente, esto no significa que los de-
rechos atañen exclusivamente a individuos, debido a que también
los grupos de individuos pueden ser titulares de derechos95.
Al parecer, la tendencia es situarlos como derechos de
titularidad colectiva, puesto que el ejercicio de determinados
derechos sociales como el derecho de los sindicatos a fundar
organizaciones sindicales internacionales o del derecho a la
negociación colectiva, puede corresponder a determinadas aso-
ciaciones o colectividades en las que se integran los individuos96.
Sin embargo, dado que el derecho social reconoce una situación
de desigualdad por superar; es derecho del marginado, del dis-
criminado, del menos protegido a tomar parte en los beneficios
de la vida en comunidad, a los que les da derecho la posición
formal de la igualdad ante la ley.
94 GONZÁLEZ MORENO, B., El Estado social, naturaleza jurídica y estruc-
tura de los derechos sociales, Civitas, Madrid, 2002, pp. 162 y 163. Sobre este
punto, véase también BELLOSO MARTÍN, N., “Los derechos sociales en
tiempos de crisis: su progresividad y su exigibilidad como retos del Estado
constitucional”, Revista Internacional Consinter de Direito, n.º II, 2016, p.
129.
95 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., pp. 59, 60
y 72.
96 GARRIGA, A., “¿Son los derechos sociales derechos colectivos? La titulari-
dad de los derechos sociales”, cit., p. 196.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
67
Se advierte por ello que la aplicación del principio de igual-
dad no debe ser entendida, entonces, como una ventaja del grupo
en sí, es decir, de todos los pobres, enfermos, estudiantes, etc. Más
bien es el individuo que pertenece al grupo discriminado o mar-
ginado y que pretende ejercer sus derechos fundamentales como
titular exclusivo del derecho social fundamental97. Consecuente-
mente, no se puede esquematizar estos derechos como exclusiva-
mente colectivos, ni tampoco como exclusivamente individuales.
El exclusivismo conceptual solo es posible ante aquellas figuras
jurídicas perfectamente definibles en una posición extrema98. En
fin, no es posible establecer una contraposición frontal entre un
grupo y otro de derechos porque en última instancia todos los
derechos son individuales en cuanto a la titularidad y sociales en
cuanto al ejercicio99.
1.3.3. Suponen obligaciones de cumplimiento progresivo para
el Estado
Hay quienes afirman que mientras los derechos civiles y políti-
cos generan obligaciones de cumplimiento inmediato, los derechos
sociales se subordinan a la disponibilidad de los recursos, por lo
que deben ser desarrollados progresivamente. Sin embargo, dicha
postura resulta errónea toda vez que los derechos sociales de por sí,
97 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., pp. 90 y
91.
98 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, cit., p. 258.
99 DE CASTRO CID, B., Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis
a la luz de la teoría general de los derechos humanos, cit., p. 76.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
68
involucran obligaciones de inmediato cumplimiento100 en algunas
esferas, tales como la prohibición de discriminación y la adopción
de medidas para su materialización101.
Algunos sostienen que una característica de los derechos sociales
es que su contenido esencial varía de acuerdo con el grado de desa-
rrollo económico de cada Estado, mientras que el contenido esencial
o núcleo duro de los derechos civiles y políticos es inmutable, con
independencia del país del que se trate. Así, el derecho a la vida es
igual en un país desarrollado que en un país en vía de desarrollo,
mientras que el concepto de vivienda digna cambia de un Estado a
otro102. La Declaración y Programa de Acción de Viena reconoce al
respecto que aunque se deban tomar en cuenta las particularidades
nacionales y regionales, los patrimonios históricos, culturales y reli-
giosos, todos los Estados deben, independientemente de sus sistemas
políticos, económicos y culturales, promover, respetar y garantizar
todos los derechos fundamentales103.
En todo caso, el referido carácter de mutabilidad del contenido es
atinente a derechos de cualquier índole, como también el que ciertos
100 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, Folleto informativo n.º 33, Nacio-
nes Unidas, Suiza, 2009, p. 19.
101 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José
de Costa Rica, 2008, p. 27. Ver consideraciones planteadas respecto de la
obligación de progresividad del artículo 2 del PIDESC en el apartado poste-
rior. Igualmente, ver en apartado posterior lo referido sobre las obligaciones
de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales.
102 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., ibidem, p. 28.
103 Organización de las Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de
Viena, cit., párr. 5.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
69
contenidos de los derechos sean sustancialmente iguales respecto a cual-
quier Estado. De ahí que, retomando el ejemplo anterior, el derecho a
la vida privada presente matices en el modo de su cumplimiento según
qué se entienda por familia o domicilio en un Estado. Al mismo tiem-
po, si bien el concepto de vivienda digna es variable, ciertos aspectos,
tales como seguridad jurídica de la tenencia, habitabilidad, entre otros
estándares mínimos desarrollados por el Comité DESC de las Naciones
Unid as, res ultan d e oblig atori o cumpl imien to para cualqu ier co ntexto
estatal. Es decir, que aunque el contenido de los derechos requiera de
cierto margen de adaptación de acuerdo con las particularidades de los
Estados, aspectos uniformes serán siempre aplicables en todos ellos104.
Las injusticias económicas no son el resultado de crisis económicas
coyunturales, son más bien efecto de crisis estructurales y permanentes,
que surgen como consecuencia del sistema socioeconómico dominante
a escala mundial. La ineficacia productiva no ha provocado el gran
problema de la escasez como miseria de grandes masas sociales, sino
que lo ha sido la concepción de apropiación y distribución de bienes
existentes. De ahí la necesidad y urgencia de promover un sistema
democrático, económico y global que beneficie efectivamente la soli-
daridad, el desarrollo, y garantice un mínimo de recursos esenciales105.
No s e pued e per mitir que l os pro gramas de au sterid ad se tornen in-
compatibles con la protección de los derechos sociales106.
104 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., p. 29.
105 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 17.
106 BALLESTEROS, J., “Derechos sociales y deuda. Entre capitalismo y eco-
nomía de Mercado”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, n.º 37,
2018, pp. 15 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
70
Es preciso también recordar que ante las situaciones de crisis
económicas o de recesión graves, la obligación de garantizar todos
los derechos fundamentales subsiste y se recalca la importancia de
priorizar a los grupos de personas que se encuentran en condiciones
de mayor vulnerabilidad107. Las crisis económicas, por ende, no pue-
den servir más de excusa para supeditar o ignorar el ejercicio de los
derechos sociales108. Al contrario, en estas circunstancias es cuando
mayor relevancia cobran los mismos109. Es necesario abogar entonces
para que los derechos sociales sean considerados como auténticos
derechos fundamentales, garantizadores de exigencias derivadas de
la dignidad humana110, sin los cuales el ser humano no puede vivir.
1.3.4. Existe una indeterminación del sujeto obligado por los
derechos sociales
Se objeta con frecuencia, y se considera además una diferencia
frente a los derechos civiles y políticos, la dificultad de identificar
107 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, cit., pp. 62 y
63; AÑÓN, M. J., “¿Hay límites a la regresividad de los derechos sociales?”,
Derechos y Libertades, n.º 34, 2016, pp. 62 y ss. Ver también BILCHITZ,
D., Pobreza y derechos fundamentales: La justificación y efectivización de los de-
rechos socioeconómicos, trad. de J. Portocarrero, Marcial Pons, Madrid, 2017,
pp. 180 y ss.; DALLI, M., “En torno a la igualdad en la fundamentación de
los derechos sociales”, cit., pp. 59 y 60.
108 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos para una teoría de los derechos
sociales”, cit., p.162.
109 BILCHITZ, D., “Derechos socioeconómicos, crisis económica y doctrina ju-
rídica”, trad. de A. Díaz A zcúnaga, Revista del Centro de Estu dios Constitucio -
nales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, n.º 5, 2017, pp. 99 y 150.
110 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., pp. 17 y 18. Sobre este punto véase también BELLOSO MAR-
TÍN, N., “Los derechos sociales en tiempos de crisis: su progresividad y
su exigibilidad como retos del Estado constitucional”, cit., pp. 131 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
71
a los obligados por los derechos económicos, sociales y cultura-
les, es decir, a los encargados de cumplir la pretensión que ellos
imponen111. De acuerdo con Peces-Barba, al analizar los derechos
sociales desde el tipo de reacción jurídica que suponen, estos deben
considerarse, sin lugar a dudas, como derechos subjetivos, toda vez
que, frente al titular del derecho (sujeto activo) existe un sujeto
obligado, concreto e identificado a priori por ese derecho (sujeto
pasivo), que suelen ser los poderes públicos112. En esa línea, el de-
recho a la educación, por ejemplo, corresponde a la administración
educativa competente el deber de satisfacerlo113.
Por su parte, Nickel considera que los gobiernos son los pri-
meros obligados de los derechos fundamentales de sus residentes,
y les corresponden deberes tanto para respetar como para defender
los derechos de estos, pero agrega que los particulares también
tienen responsabilidades negativas de respeto hacia los derechos
fundamentales de los demás, así como positivas de promoción de
los derechos en su propio país114.
111 DE ROUX, C. y RAMIREZ, J., “Derechos económicos, sociales y culturales,
política pública y justiciabilidad”, Comisión Económica para América Latina y
el Caribe-Serie Estudios y Perspectivas, n.º 4, 2004, pp. 13 y 14. Ver también
MAYORGA, R., Natura leza ju rídica de los d erechos económi cos, so ciales y cultu -
rales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 179.
112 PECES-BARBA, G., Derechos sociales y positivismo jurídico. Escritos de filoso-
fía jurídica y política, cit., p. 61.
113 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit. Ver también RIVEROS, D., “Los dere-
chos económicos, sociales y culturales como derechos subjetivos: Una visión
estructural”, Revista Derecho del Estado, n.º 24, 2010, pp. 37 y 38.
114 NICKEL, J., “Poverty and Rights”, e Philosophical Quaterly, n. º 220,
2005, p. 396. Sobre este punto véase también CASAL, J., “La garantía cons-
titucional de los derechos sociales: progresos y dificultades o zonas de ten-
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
72
Los críticos, sobre todo aquellos de posturas neoliberales,
rechazan toda posibilidad de que los derechos sociales supongan
obligaciones a personas que no las aceptaron previamente y, en
consecuencia, no pueden depender de acciones voluntarias115. Que
si bien se tiene la obligación de no matar o de no robar a otros,
no puede defenderse en cambio que un individuo pobre tenga
derecho de exigirle a un particular alimentación, alojamiento o
cualquier otro bien116.
Esa postura anterior sostiene que los derechos a la educación,
a la protección de la salud, a la vivienda, entre otros, han sido
implementados constriñendo a determinados grupos al pago de
tributos, al fomentar el Estado la obligatoriedad de la caridad y la
desaparición de los actos de compasión, cuya finalidad es la asis-
tencia a las personas en mayor situación de pobreza. Reivindican
que el único mecanismo que existe para promover el bienestar de
una comunidad es el mercado117.
En contraste, algunos autores advierten que con el princi-
pio de subsidiariedad se ha admitido que la sociedad tiene las
capacidades para atender sus propias necesidades materiales y, si
bien el constitucionalismo social defiende que hay áreas que han
de ser asumidas por el Estado, ello no impide que la sociedad
sión”, en BAZ ÁN, V. y STEINER, C. (eds.), La protección de los derechos
sociales. Las sentencias estructurales, Konrad Adenauer Stiftung, Berlín, 2015,
p. 28.
115 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit.
116 KELLEY, D., A Life of One´s Own: Individual Rights and the Welfare State,
Cato Institute, Washington, D. C., 1998, p. 24.
117 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
73
actué y asuma un rol importante en materia de protección de los
derechos sociales118.
Actualmente, el Estado ha dejado de considerarse el único actor
responsable de las violaciones de los derechos fundamentales119. En
ese mismo orden, advierte Bilbao Ubillos que los particulares pueden
incluso resultar más peligrosos que los poderes públicos, porque se
imponen frecuentemente respecto de aquellos con quienes compar-
ten relaciones desiguales de poder y, en ocasiones, sus actuaciones
quedan impunes dadas las dificultades de control efectivo de las
mismas por parte del Estado120. Igualmente los abusos a los derechos
sociales pueden ser ocasionados por las empresas multinacionales
o transnacionales121. De ahí que los derechos fundamentales deban
protegerse frente al poder (abusivo), independientemente de que
este tenga el adjetivo de público o privado122.
118 POYANCO, R., “Los derechos sociales y la sociedad. El principio de sub-
sidiariedad”, en MIRANDA, R., da SILVA, F., y SANTOS, C. (eds.), O
Direito actual e as novas fronteiras jurídicas no limiar de uma nova era, Uni-
versidade Católica, Porto, 2017, pp. 1067 y 1068.
119 CHAMPEIL-DESPLATS, V., “Droits de l´homme et libertés économiques:
éléments de problématique”, en CHAMPEIL-DESPLATS, V. y LOCHAK,
D. (dirs.), Libertés économiques et droits de l´homme, Presses Universitaires de
Paris Ouest, París, 2011, p. 29.
120 BILBAO UBILLOS, J., La eficacia de los derechos fundamentales frente a particu-
lares: Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Boletín Oficial del
Estado-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, p. 243.
121 BELLOSO MARTÍN, N., “Algunos efectos perversos de la globalización:
Las empresas transnacionales y el deber de respeto de los estándares mínimos
internacionales de derechos humanos”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del
Derecho, n.º 28, 2013, pp. 3 y ss.
122 BILBAO UBILLOS, J., “La consolidación dogmática y jurisprudencial de la
drittwirkung: una visión de conjunto”, Anuario de la Facultad de Derecho de
la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 21, 2017, p. 51.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
74
La tesis del efecto horizontal de los derechos fundamentales
plantea que los derechos fundamentales tienen influencia en las
relaciones jurídicas entre dos o más particulares123. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional Federal alemán señala: “Las normas
de derecho fundamental contienen no solo derechos subjetivos
del individuo frente al Estado, sino que representan, al mismo
tiempo, un orden valorativo objetivo que, en tanto decisión básica
de Derecho constitucional, es válida para todos los ámbitos del
Derecho y proporciona directrices e impulsos para la legislación,
la Administración y la jurisdicción”124.
Por su parte, hay una vertiente que defiende la eficacia hori-
zontal directa o inmediata, la cual fue formulada por Nipperdey
en 1950, al sostener que los derechos fundamentales vinculan las
relaciones jurídicas entre particulares de modo inmediato, aun
al margen del desarrollo legislativo, y los jueces deben aplicarlos
entonces de manera directa y sin mediaciones en sus decisiones.
Los derechos fundamentales, en consecuencia, modifican normas
existentes de Derecho privado y crean normas nuevas125. Por otro
123 VENEGAS GRAU, M., Derechos fundamentales y Derecho privado. Los de-
rechos fundamentales en las relaciones entre particulares y autonomía privada,
Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas-Marcial Pons, Ma-
drid, 2004, p. 227. Ver también MARSHALL BARBERÁN, P., “El efecto
horizontal de los derechos y la competencia del juez para aplicar la Consti-
tución”, Estudios Constitucionales, n.º 1, 2010, p. 53.
124 Alemania, Tribunal Constitucional Federal, Sentencia 39 (1), 25 de febrero
de 1975. Sobre este punto véase ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamen-
tales, cit., p. 465.
125 NIPPERDEY, H., “Grundrechte und Privatrecht”, en NIPPERDEY, H.,
(ed.), Festschrift für Erich Molitor, C.H. Beck, Múnich-Berlín, 1962, pp. 23
y ss. Sobre este punto véase MENDOZA ESCALANTE, M., “La eficacia
de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares”, Pensa-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
75
lado, la vertiente sobre la eficacia mediata o indirecta de los dere-
chos fundamentales fue planteada por Dürig, la cual postula que
los derechos fundamentales al ser desarrollados por la ley, deben
interpretarse en la forma en la que el legislador ha deparado su
contenido, alcances y límites. Pero, además, la ley deberá ser inter-
pretada conforme al sentido de aquellos y los conceptos abiertos y
cláusulas generales constituyen puntos de penetración de los dere-
chos fundamentales en el Derecho civil126. Esta postura condiciona
la operatividad de los derechos fundamentales en el marco de las
relaciones entre particulares a la mediación de un poder público,
que sí se encuentra vinculado de manera directa a estos derechos127.
La tesis de la eficacia horizontal indirecta fue asumida por la Pri-
mera Sala del Tribunal Constitucional Federal alemán, en la conocida
sentencia del Caso Lüth del 15 de e ner o de 19 58128 por la cual se anuló
una resolución de un tribunal civil que no verificó que la norma civil
aplicable al caso se encontrase en concordancia con los valores que
miento Constitucional, n. º 11, 2005, pp. 221 y 222; VENEGAS GRAU,
M., Derechos fundamentales y Derecho privado. Los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares y autonomía privada, cit., pp. 227 y ss.
126 DÜRIG, G., “Grundrechte und Privatrechtsverkehr”, en MAUNZ, T. y
DÜRIG, G., Grundgesetz Kommentar, C.H. Beck, Múnich, 200l, pp. 66 y ss.
Sobre este punto véase MEND OZA ESCALANTE, M., ibidem, pp. 222 y 223.
127 BILBAO UBILLOS, J., La eficacia de los derechos fundamentales frente a par-
ticulares: Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cit., p. 283;
BILBAO UBILLOS, J., “La consolidación dogmática y jurisprudencial de la
drittwirkung: una visión de conjunto”, cit., p. 53.
128 MENDOZA ESCALANTE, M., “La eficacia de los derechos fundamentales
en las relaciones entre particulares”, cit., p. 223. Ver también COMELOUP,
S., “Code civil et constitution(s): Le cas de l’Allemagne”, en VERPEAUX,
M. (ed.), Code civil et constitution(s), Journée d’Études du 25 mars 2004 à
l’Assemblée Nationale, Economica, París, 2005, pp. 85 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
76
subyacen a los derechos fundamentales en virtud del efecto irradia-
ción que tienen sobre el ordenamiento jurídico. Sobre el particular,
el ordenamiento alemán limitaba la admisibilidad de la demanda de
violación de derechos constitucionales a que dicha violación fuese co-
metida por un poder público, de ahí, el desarrollo de esta doctrina que
considera que cuando la violación proviene de una decisión judicial
(que es un acto de un poder público) puede impugnarse, porque los
órganos judiciales están compelidos a interpretar siempre todas las
normas jurídicas de conformidad con la Constitución y los derechos
fundamentales y a darles efectividad a estos últimos129.
Con respecto a los actores nacionales y sus obligaciones en
materia de derechos sociales, vale reiterar lo expresado en cuanto
a que la garantía de los DESC involucra a todas las ramas de los
poderes públicos130. Corresponde al poder legislativo regular nor-
mativamente el ejercicio y goce de los derechos sociales, aprobar
los tratados internacionales que consagran estándares sobre DESC,
así como aprobar el presupuesto nacional y velar porque se destine
el máximo disponible de recursos para la satisfacción de dichos
derechos131. Además, la garantía de los derechos sociales debe con-
sagrarse de manera expresa en las leyes, concebirse como derechos
fundamentales justiciables, dejando de plantearse como asuntos
de caridad o solidaridad informal. Sobre todo, es imprescindible
129 BILBAO UBILLOS, J., La eficacia de los derechos fundamentales frente a par-
ticulares: Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cit., pp.
145 y ss.
130 CASAL, J., “La garantía constitucional de los derechos sociales: progresos y
dificultades o zonas de tensión”, cit., p. 21.
131 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 35.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
77
avanzar en la constitucionalización directa de estos derechos de-
bido a que ello facilita asegurarlos ante los cambios de gobiernos
u otros pormenores132.
En virtud de que los derechos fundamentales exigen una
actividad por parte del legislador para que puedan realizarse en la
práctica, no cabe duda entonces de que el legislador puede ser obli-
gado a acciones positivas a favor de titulares concretos de derechos
fundamentales. Por ello, se aclara que la exigencia de una decisión
dirigida al legislador ha de considerarse como una consecuencia
de la vulneración del principio de igualdad, lo que puede ocurrir,
por ejemplo, a partir de la desigual consideración de un colectivo
en la admisión a un programa o a un puesto oficial133.
El poder ejecutivo también está vinculado a los derechos
fundamentales. La obligación constitucional del ejecutivo a ac-
ciones positivas generales a favor del individuo se torna más clara
en aquellos casos en los que la Administración tiene un ámbito
decisorio propio, por ejemplo en la interpretación y aplicación
de conceptos jurídicos indeterminados134. Además, el ejecutivo
es responsable de garantizar que la legislación esté respaldada por
políticas y programas adecuados y que los presupuestos se preparen
y ejecuten correctamente y su utilización se someta a una auditoría,
en aras de alcanzar la mayor efectividad de los derechos sociales135.
132 CALVO GARCÍA, M., “Crisis económica y efectividad de los derechos so-
ciales”, en BERNUZ BENÉITEZ, M. J. y CALVO GARCÍA, M. (eds.), La
eficacia de los derechos sociales, cit., pp. 122 y ss.
133 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., pp. 96 y ss.
134 Ibid.
135 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 35.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
78
La administración de justicia por su parte, se encuentra vin-
culada a los derechos sociales fundamentales toda vez que tiene
que actuar en la interpretación y la aplicación de las leyes de
conformidad con la Constitución, puede incluso ser obligada a
un actuar positivo por un juez jerárquicamente superior o por el
Tribunal Constitucional ante determinadas violaciones136. El po-
der judicial y en especial el Tribunal Constitucional, no solo son
responsables de declarar cuándo ha sido violado un derecho social
en los casos en que se encuentren apoderados, también son los
encargados de precisar su contenido137. Efectivamente, si bien su
rol no ha de ser el diseño de las políticas públicas adecuadas y de
distribución de recursos financieros, en el contexto de un sistema
constitucional equilibrado y en el que los derechos sociales son
tomados en serio, tienen que desarrollar un papel muy importante.
Para ello, es necesario superar la concepción de que ellos, al ejercer
determinadas funciones, usurpan las competencias de los demás
poderes públicos138.
En el ámbito de la justicia, otros actores nacionales como
el Defensor del Pueblo, las comisiones de derechos humanos,
entre otros, de acuerdo con las funciones que les son atribuidas,
también realizan una importante labor de promoción y protec-
ción de los derechos sociales139. Estos actores resultan muy útiles
136 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., p. 100.
137 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 36.
138 CALVO GARCÍA, M., “Crisis económica y efectividad de los derechos so-
ciales”, cit., p. 105.
139 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 36.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
79
porque no tienen algunos de los inconvenientes que sí poseen
las garantías jurisdiccionales, además son gratuitos, informales
y rápidos140.
Por todo lo anteriormente señalado urge superar las distincio-
nes entre tipologías de derechos, defender la tesis de la indivisibi-
lidad e interdependencia de los derechos fundamentales, así como
insistir en el carácter polifacético de todos los derechos, puesto que
todos conllevan obligaciones positivas y negativas, en parte son
prestacionales y no, costosos y no, determinados e indeterminados,
entre otras, lo que no les resta valor como derechos fundamentales
ni los torna inexigibles judicialmente como se pretende141. Como
advierte Ansuátegui, el discurso que insiste en los elementos que
diferencian los derechos sociales de otros derechos, ha provocado
su estancamiento y los ha devaluado en relación con los demás142.
Corresponde más bien reflexionar ahora en lo que las teorías evi-
dencian, los elementos y problemas comunes que tienen todos los
derechos143 y los desafíos para su ejercicio efectivo, pues unos y otros
no son estructuralmente distintos, ni en su fundamentación, ni en
su formulación o titularidad144.
140 ESCOBAR ROCA, G., BRAGE CAMAZANO, G., et. al., “Garantías”, en
ESCOBAR ROCA, G. (dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria,
cit., p. 732.
141 CALVO GARCÍA, M., “Crisis económica y efectividad de los derechos so-
ciales”, cit., p. 93.
142 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos para una teoría de los derechos
sociales”, cit., pp. 145 y ss.
143 CASAL, J., “La garantía constitucional de los derechos sociales: progresos y
dificultades o zonas de tensión”, cit., p. 29.
144 ROSSETTI, A., “Algunos mitos, realidades y problemas en torno a los dere-
chos sociales”, cit., p. 108.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
80
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS SOCIALES
Los DESC son llamados derechos de segunda generación po r en -
contrarse situados en una segunda etapa del proceso de positivación
de los derechos. La razón de lo dicho radica en que, en la primera
etapa de la historia de los derechos fundamentales, las Declaraciones
consagraron derechos civiles y políticos, y en un segundo período
se fueron reconociendo paulatinamente unos derechos nuevos que
atendían a inquietudes sociopolíticas distintas y salvaguardaban
intereses diferentes. Esos derechos son finalmente incorporados en
forma expresa y puntual a varios textos constitucionales del primer
tercio del siglo XX145, época de la postrevolución francesa146.
Escobar Roca no obstante estima que los derechos sociales son
un problema tan antiguo como el Estado constitucional, pero más
bien desatendido por la ideología burguesa y liberal predominante
de los siglos XIX y parte del XX. Entiende que resulta mediana-
mente falsa dicha tesis de la aparición tardía de los DESC, puesto
que, como reivindicaciones, nacen desde el inicio de la historia de
los derechos fundamentales y ya en el siglo XIX se aprecian logros
aislados de su positivación
147
.
Vale aclarar que, aunque con frecuencia se identifica su
nacimiento en un segundo momento del desarrollo histórico
de los derechos fundamentales, no supone que se trate de unos
145 DE CASTRO CID, B., Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis
a la luz de la teoría general de los derechos humanos, cit., pp. 22 y 23.
146 REY CANTOR, E., Las generaciones de los derechos humanos, Universidad
Libre, Bogotá, 2011, p. 153.
147 ESCOBAR ROCA, G. (dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria,
cit., p. 89.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
81
derechos de segunda clase en relación con los individuales148. En
este sentido, resultaría absurdo y contraproducente valorar los
derechos civiles y políticos como derechos más importantes que
los derechos sociales, puesto que todos los derechos fundamentales
representan un conjunto indivisible149 y ni ngú n de rec ho s e en cue n-
tra subordinado a otro150. Todos los derechos fundamentales han
emergido gradualmente y respondiendo a aspiraciones y órdenes
de valores múltiples151.
Con respecto a los factores que influyeron en el nacimiento
de los derechos sociales, cabe resaltar entre ellos los siguientes:
Las grandes transformaciones económicas y sociales producidas a
lo largo del siglo XIX, los consiguientes cambios ideológicos y la
presión ejercida por las nuevas clases sociales, principalmente la
conquista del derecho de asociación y de sufragio universal para
todos152 y, en consecuencia, la incorporación al Parlamento de
representantes de los partidos obreros, que trae consigo la toma
148 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos para una teoría de los derechos
sociales”, cit., pp. 150 y ss.
149 CORCUERA CABEZUT, S., “Derechos sociables exigibles”, en CALVA,
J. (coord.), Derechos y políticas sociales, La H. Cámara de Diputados, LX
Legislatura-Universidad Nacional Autónoma de México-Miguel Ángel Po-
rrúa, México, D. F., 2007, p. 53. Ver también lo planteado por BONET DE
VIOLA, A., “Consecuencias de la clasificación de los derechos humanos en
generaciones en relación a la justiciabilidad de los derechos sociales”, Revista
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Boliva-
riana, n.º 124, 2016, pp. 22 y ss.
150 Respecto a esto, ver punto sob re la interdependencia con otros derecho s humanos.
151 CHAMPEIL-DESPLATS, V., “Droits de l´homme et libertés économiques:
éléments de problématique”, cit., p. 21.
152 PECES-BARBA, G., Derechos sociales y positivismo jurídico. Escritos de fi-
losofía jurídica y política, cit., p. 33. Ver además del mismo autor Curso de
derechos fundamentales: Teoría general, cit., p. 169.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
82
de conciencia de las necesidades de los trabajadores y la defensa
de sus intereses. Al adquirir las trabajadoras y trabajadores una
voz política que les permitiese enfrentar la inequidad económica
creciente entre ellos y los empresarios153, se formulan unos nue-
vos derechos, los derechos económicos, sociales y culturales, a
la educación, a las condiciones del trabajo, a la seguridad social,
etc. Al no ser cubiertas las necesidades básicas con los derechos
civiles y políticos, se esperaba corregir los desequilibrios que ha-
bía llegado a provocar la incontrolada acción de una autonomía
individual ilimitada154 basada en un concepto vacío de libertad155.
Por otro lado, contribuyó también al surgimiento de estos
derechos la convicción de que la organización estatal ya no era
por misma el enemigo natural de la autonomía individual
contra el que resultaba imprescindible defenderse y establecer
garantías, sino más bien, un auxiliar decisivo y el principal or-
ganizador de la liberación social. De este modo se llegó a una
conciencia generalizada de la necesidad de que el Estado pasase
a intervenir de forma positiva en la lucha por el disfrute general
e igualitario de los derechos fundamentales tradicionales y por
la conquista de nuevas cuotas de bienestar por parte de todos
los ciudadanos y ciudadanas. Por último, ayudó igualmente la
153 MICHELINE, I., e Histor y of Human Rights: From Ancient Times to the
Globalization Era, University of California Press, Ltd., Londres, 2004, p. 9.
154 PECES-BARBA, G., Curso de derechos fundamentales: Teoría general, cit., pp.
169 y 170.
155 MICHELINE, I., e Histor y of Human Rights: From Ancient Times to the
Globalization Era, cit., p. 9. Sobre este punto veáse MARTÍN MARTÍN, S.,
“Sozialstaat y derechos sociales en el trance constituyente (1977-1981)”, en
BARRERO ORTEGA, A. (coord.), Derechos sociales: Lecturas jurídicas en
tiempos de crisis, cit., pp. 25 y 26.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
83
atribución de una progresiva importancia al principio organi-
zativo de la igualdad, el reconocimiento del protagonismo de
los grupos sociales frente a los individuos y la insistencia en la
dimensión social de la justicia156.
2.1. El desarrollo de los principales instrumentos jurídicos en
materia de derechos sociales
A lo largo del siglo XIX el proletariado va adquiriendo pro-
tagonismo histórico a medida que avanza el proceso de industria-
lización, y cuando desarrolla una conciencia de clase, reivindica
unos derechos económicos y sociales frente a los clásicos derechos
individuales. A partir de entonces, el derecho al trabajo, a sus
frutos y a la seguridad social pasan a ser las nuevas exigencias cuya
protección jurídica se reclama157.
Marx en la Crítica al Programa de Gotha, dará ya paso a
formulaciones que son claramente de derechos económicos, so-
ciales y culturales, pues sostuvo que la educación solo podrá ser
nacional, con la condición de ser una deuda del Estado y un deber
por parte del ciudadano, es decir, gratuita y obligatoria. También
y quizás lo más importante es para él, y luego para la tradición
socialista, el derecho al trabajo, que no implicaba la negación del
derecho de propiedad, sino su generalización, rechazando la idea
156 DE CASTRO CID, B., Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis
a la luz de la teoría general de los derechos humanos, cit., pp. 39 y ss.
157 PÉREZ LUÑO, A. E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución,
cit., p. 122; PÉREZ LUÑO, A. E., Los derechos fundamentales, Tecnos, Ma-
drid, 2013, p. 38. Sobre este punto véase también NOGUERA FERNÁN-
DEZ, A., Los derechos sociales en las nuevas Constituciones latinoamericanas,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 20.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
84
fisiocrática de que era un derecho natural de los propietarios. Para
Marx, toda propiedad que no provenga del trabajo será ilegítima
y todo trabajo que no conduzca a la propiedad, opresivo158. En
esa misma línea, Fichte, precursor del nacional socialismo y del
Estado interventor, también defendió el derecho inalienable del
hombre a la alimentación saludable, al vestido y a una vivienda
sana y sólida159.
La unión de necesidades que deben ser satisfechas y su con-
sideración como un derecho del ser humano fue dando origen
entonces a la cultura de los derechos sociales. Es decir, que los
DESC se plasman jurídicamente con cierto éxito al determinar
un mínimo de condiciones materiales para el ejercicio de la
libertad y la consideración de la dignidad humana, por debajo
del cual no podía colocarse a los obreros160 y, en general, a toda
persona. Se trata del establecimiento de un mínimo nacional,
tanto en las condiciones de trabajo como en la educación, sa-
nidad, ocio, etc.161.
A continuación, se analizan cronológicamente las normas
que han tenido mayor impacto en el desarrollo de los derechos
sociales.
158 MARX, C., Crítica del Programa de Gotha, versión castellana, Ricardo
Aguilera Editor, Madrid, 1971. Ver también PECES-BARBA, G., Dere-
chos sociales y positivismo jurídico. Escritos de filosofía jurídica y política, cit.,
pp. 39 y ss.
159 PECES-BARBA, G., ibidem, pp. 35 y ss.
160 CARBONELL, M., “Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo
de algunos problemas”, cit., p. 50. Ver también MONEREO ATIENZA,
C., “Una teoría de los derechos sociales es posible”, cit., pp. 12 y ss.
161 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, cit., pp. 29 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
85
2.1.1. Los instrumentos normativos surgidos antes de la Segunda
Guerra Mundial
Algunos autores sostienen que la formulación más antigua
de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra en
el proyecto de Constitución francesa republicana del 24 de junio
de 1793, a su vez, inspirada en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789. Esa Constitución incor-
poraba, a través de los artículos 17, 21 y 22, varios principios
de signo marcadamente económico o social162. A pesar de que el
proyecto no llegó a entrar en vigor, consagraba con respecto a
la libertad de elección de trabajo que ningún tipo de trabajo, de
cultivo o de comercio podía ser prohibido a la actividad de los
ciudadanos, lo que elimina las limitaciones que tenían los indi-
viduos cuando no tomaban parte de los privilegios nobiliarios,
estamentales o gremiales.
Dicho proyecto también disponía que la sociedad debiera ase-
gurar la subsistencia de los ciudadanos menos favorecidos a través
de la garantía del trabajo y su debida instrucción, con ello se inicia
la positivación esencial de derechos como el derecho al trabajo, el
derecho a la asistencia pública y el derecho a la educación. Así,
destaca Rodríguez Olvera que además de los anteriores derechos
se abogó por la seguridad, la existencia, el desarrollo de la capaci-
162 SÁNCHEZ, R., “Claves sobre la emancipación de los derechos humanos”,
en GONZÁLEZ MONGUÍ, P. (coord.), Derechos económicos, sociales y cul-
turales, Cátedra Gerardo Molina-Universidad Libre, Bogotá, 2009, pp. 116
y ss. Sobre dicha Constitución ver lo descrito por CASTRO BUITRAGO,
E., RESTREPO YEPES, O. y GARCÍA MATAMOROS, L., “Historia,
concepto y estructura de los derechos económicos, sociales y culturales”,
Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol. 9, 2007, pp. 81 y 105.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
86
dad del hombre, la libertad, la oposición contra la opresión y la
igualdad163. Para algunos, lo que se pretendía era proteger el valor
de la persona en todas sus manifestaciones individuales y sociales164.
Más tarde, con el movimiento revolucionario La Comuna
que tuvo lugar en Francia en 1848 y en los movimientos de 1871,
como consecuencia de las fuertes tensiones sociales y económicas,
se reivindica la materialización de los principios de igualdad y
justicia social, además de lo relativo a la libertad política como
el establecimiento del sufragio universal, sobre contenido social,
las mejoras de las condiciones de vida, el derecho al trabajo y a
la instrucción de las masas. Estos principios se consagraron en el
preámbulo de la Constitución francesa de la Segunda República,
aprobada el 4 de noviembre de 1848165.
En el artículo 13 de la referida Constitución se proclamó la
garantía constitucional a los ciudadanos de su libertad de trabajo
y de industria, y se dispone asimismo que la sociedad tenía que
favorecer y fomentar el desarrollo del trabajo por la enseñanza
primaria gratuita, la educación profesional, la igualdad de relacio-
nes entre el patrono y el obrero, las instituciones de previsión y
de crédito, las instituciones agrícolas, las asociaciones voluntarias,
los departamentos y los municipios de obras públicas adecuadas
para emplear los brazos desocupados; además de proporcionar
la asistencia pública a los niños abandonados, a los enfermos
163 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, cit., pp. 13 y 14.
164 GONZÁLEZ MORENO, B., El Estado social, naturaleza jurídica y estructu-
ra de los derechos sociales, cit., p. 84.
165 PÉREZ LUÑO, A. E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución,
cit., p. 123.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
87
y a los ancianos sin medios económicos con imposibilidad de
que sus familias los pudieran socorrer166. Por todo lo anterior, la
Constitución francesa de la Segunda República que estuvo en
vigor casi tres años, es considerada como el momento de génesis
de los derechos sociales167.
Posteriormente, a finales del siglo XIX, en Alemania nace
una política social en forma de seguros sociales como respuesta
a una necesidad de regulación de unas relaciones cada vez más
complejas en el marco de los procesos de industrialización y de
urbanización de las sociedades capitalistas. Con las leyes de Bis-
marck, Alemania se convirtió en el primer país del mundo que
adopta un programa de seguro social para la vejez. El canciller
conservador Otto von Bismarck introdujo el seguro social para
promover el bienestar de los trabajadores y evitar la demanda
de opciones socialistas más radicales, debido a que los métodos
represivos para contrarrestarla no resultaban eficaces168. Bismarck
buscó sembrar bienestar para todos, especialmente para los más
frágiles y necesitados, utilizando los mecanismos y herramientas
con los que cuenta la sociedad169.
166 GARCÍA MANRIQUE, R., “La Constitución francesa de 1848”, en PE-
CES-BARBA, G., FERNÁNDEZ, E., DE ASIS, R. y ANSUÁTEGUI
ROIG, F. J. (dirs.), Historia de los derechos fundamentales. Siglo XXI, vol.
III, Dykinson, Madrid, 2009, pp. 1 y ss. Ver también AÑÓN, M. J., DE
LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p. 24.
167 GONZÁLEZ MORENO, B., El Estado social, naturaleza jurídica y estructu-
ra de los derechos sociales, cit., p. 85.
168 HOFMAN, M. (ed.), “Responder a la crisis: construir una protección social
básica”, Revista Trabajo, n.º 67, 2009, p. 2.
169 SÁNCHEZ-CASTAÑEDA, A., La seguridad y la protección social en Méxi-
co: Su necesaria reorganización, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D. F., 2012, p. 6.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
88
La Ley del 15 de junio de 1883 estableció un seguro obligatorio
para los obreros, destinado a cubrir las inclemencias o contingencias
originadas por razón de enfermedad. Los beneficios dependían
de la cuantía de la cotización y de la entidad aseguradora, pero
comprendían prestaciones médicas y farmacéuticas durante trece
semanas, también prestaciones económicas por un valor de la mitad
del salario del asegurado. Luego, con la Ley de 1884 se previeron
inspecciones en las fábricas para la prevención de accidentes y se
establecieron cotizaciones obligatorias para los patronos, quienes
corrían con todos los gastos, con el fin de establecer un seguro que
cubriera los riesgos de accidentes de trabajo170.
En caso de incapacidad total, el trabajador percibiría una renta
equivalente al 66% de su salario, y en el supuesto de que fallecie-
ra, la viuda cobraría un 20% más el 15% por cada hijo menor de
quince años. El otorgamiento de la renta iría de acuerdo con la
incapacidad para el trabajo171. Finalmente, la Ley de 1889 estableció
un seguro, que se pagaba a partes iguales por parte de patronos y
obreros, en previsión de los riesgos originados por la vejez e inva-
lidez. La pensión se concedía a los setenta años, y su cuantía era
proporcional al número de cotizaciones del asegurado. Se critica
que los seguros solo cubrían a trabajadores del sector industrial y
minero, y excluían a otros sectores y a la familia del trabajador/a172.
Este primer sistema de jubilación y protección obligatorio de
los trabajadores se completó, posteriormente, con otras medidas
en la misma dirección; así, por ejemplo, en 1891 se aprueban
170 Ibidem, pp. 6 y 7.
171 Ibid.
172 REYES, F., PÉREZ, A., et. al., Seguridad Social, Escuela Nacional de la Judi-
catura, Santo Domingo, 2007, p. 20.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
89
normas que fijan la jornada laboral máxima de once y diez horas
para las mujeres y los niños respectivamente, descanso dominical
obligatorio, entre otras mejoras de las condiciones de trabajo, y la
instauración en 1895 del primer impuesto progresivo de carácter
moderno sobre la renta. De este modo, el Estado social supone el
control de la reproducción de la fuerza de trabajo y se concreta a
través de la reforma social autoritaria o integración subordinada,
desde arriba, de las clases trabajadoras173. A tal efecto, los modelos
actuales de Seguridad Social encuentran su base u orígenes en los
modelos diseñados por Bismarck y Beveridge y de alguna manera,
expresa el autor, el futuro de la Seguridad Social y de la protección
social sigue transitando por dichas ideas174.
En otro orden, cabe destacar que la Constitución de Querétaro
de 1917 ha sido considerada como el primer intento de conciliar
los derechos de libertad con los derechos sociales, y superar así
los polos opuestos del individualismo y del colectivismo175. Dicha
Constitución es creada luego de la culminación de un período
revolucionario en el que sobresalieron los reclamos sociales, cuya
lucha estuvo acentuada por los reclamos campesinos sobre el de-
recho de libertad y propiedad de la tierra que se trabaja, a la cual,
posteriormente, se le adjuntaron también los reclamos laboral y
educacional176. De acuerdo con Rey Cantor y Rodríguez Ruiz, la
Constitución de Querétaro aportó el concepto de justicia social, en-
173 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p. 25.
174 SÁNCHEZ-CASTAÑEDA, A., La seguridad y la protección social en México:
Su necesaria reorganización, cit., pp. 5 y 6.
175 PÉREZ LUÑO, A. E., Los derechos fundamentales, cit., p. 39.
176 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, cit., p. 19.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
90
tendida esta como el sistema ideológico mediante el cual el Estado
se propone el continuo progreso económico, social y cultural de las
personas177. También promovió la idea de que una Constitución no
debía circunscribirse solo a delimitar la organización del gobierno
y sus límites, sino que debía insistir también en los derechos a bie-
nes y servicios básicos de sus ciudadanos178 y constituye un valioso
precedente en la lucha contra los problemas sociales de la pobreza,
la desigualdad y las necesidades básicas insatisfechas179.
Pero sin duda el texto constitucional reconocido como el
más importante, y el que mejor refleja el nuevo estatuto de los
derechos fundamentales en el tránsito desde el Estado liberal al
Estado social de Derecho, es la Constitución germana de Weimar
de 1919180. Con ella surge el denominado Derecho constitucional
económico como conjunto de preceptos que regulan la intervención
del Estado en el orden económico y se generaliza la configuración
constitucional de los llamados derechos sociales o preceptos que
regulan la intervención del Estado en el orden social, es decir, se
institucionaliza el Estado social. Esa transformación significó un
factor de integración y desarrollo de la vida social y estatal; surgie-
ron nuevas determinaciones jurídicas fundamentales, los derechos
177 REY CANTOR, E. y RODRÍGUEZ RUÍZ, M., Las generaciones de los de-
rechos humanos: Libertad, igualdad, fraternidad, Página Maestra Editores,
Bogotá, 2003, pp. 172 y 173.
178 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitu-
cionalismo latinoamericano”, Anacronismo e irrupción, Revista de Teoría y
Filosofía Política Clásica y Moderna, n.º 4, 2013, p. 245.
179 BERNAL PULIDO, C., “Los derechos constitucionales sociales en América
Latina”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, n.º 5, 2017, p. 7.
180 PÉREZ LUÑO, A. E., Los derechos fundamentales, cit., p. 39.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
91
fundamentales sociales, derechos de libertad, protección de la
vida comunitaria e innovación y además, la apertura de principios
constitucionales181.
Si bien la Constitución Política de los Estados Mexicanos
o Constitución de Querétaro, y la Constitución alemana de la
República de Weimar no establecieron mecanismos de garantía
de los derechos sociales ni su exigibilidad ante los tribunales,
debe señalarse, sin embargo, que supusieron un hito en la his-
toria del constitucionalismo social182. Mientras la Constitución
mexicana significó la primera proclamación de derechos a nivel
constitucional sobre bases no liberales, destinada a proteger a
los trabajadores y campesinos183, la Constitución de Weimar
representa el tránsito de las Constituciones del siglo XVIII,
con solemnes Declaraciones de derechos encaminadas a ga-
rantizar la libertad individual, a las Constituciones en sentido
moderno, caracterizadas por el intervencionismo estatal a fin
de hacer reales y efectivos los ideales de solidaridad y justicia
social. Esto último en un contexto que contemplaba con re-
celo el aumento de los gastos sociales y albergaba toda clase
de prejuicios contra la idea del Estado social de Derecho que
entonces empezaba a germinar184.
181 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, cit., pp. 20 y 21.
182 GARRIDO GÓMEZ, M. I., “Los derechos sociales y la igualdad real y efecti-
va: Presupuestos teóricos par a una acción práctica de emergencia”, cit., p. 47.
183 GUTIÉRREZ, R. y SALAZAR, P., Igualdad, no discriminación y derechos
sociales, una vinculación virtuosa, Consejo Nacional para Prevenir la Discri-
minación, México, D. F., 2011, p.54.
184 GONZÁLEZ MORENO, B., El Estado social, naturaleza jurídica y estructu-
ra de los derechos sociales, cit., p. 86.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
92
Con dichas Constituciones se consagraron en forma solemne
e inequívoca principios sociales de tanta trascendencia como el
derecho de reunión y asociación, el derecho al trabajo, el derecho
a la seguridad social, el derecho a participar en los beneficios,
el derecho de huelga, el derecho a un salario justo, el derecho a
vacaciones, el derecho a la educación, la prohibición del trabajo
infantil, la protección a las mujeres embarazadas, el salario mínimo,
la prohibición de monopolios, derechos de los consumidores, etc.,
que constituyeron referentes obligatorios para los demás países de
sus respectivas regiones185.
Resulta importante también resaltar que la primera institución
internacional especializada en derechos fundamentales fue la Orga-
nización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), la cual se ha
convertido en un mecanismo fundamental para el reconocimiento y
protección de los derechos del trabajador. Gracias a esta se han ma-
terializado considerables tratados internacionales, que conforman lo
que se denomina un verdadero código de justicia social internacional186.
La OIT se constituyó con el fin de establecer estándares internacio-
nales del trabajo, no solo para evitar una reducción de los esquemas
185 CARBONELL, M., “La Constitución mexicana de 1917 y su significado
para los derechos sociales”, en FERRER MAC-GREGOR, E. y FLORES,
R. (coords.), La Constitución y sus garantías. A 100 años de la Constitución de
Querétaro de 1917. Memoria del XI Encuentro Iberoamericano y VIII Congreso
Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Instituto de Estudios Constitu-
cionales del Estado de Querétaro, Querétaro, 2017, p. 196; HERNÁNDEZ
VALLE, R., “La influencia de la Constitución de Querétaro en el Derecho
constitucional latinoamericano”, en FERRER MAC-GREGOR, E. y FLO-
RES, R. (coords.), ibidem, pp. 444 y 445.
186 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, cit., p. 22.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
93
en los costes de producción, sino también como herramienta para
promover que se optimicen las condiciones de trabajo, concomitan-
temente con el crecimiento económico de los países187.
La primera Constitución de la OIT fue elaborada tras la
Primera Guerra Mundial por la Comisión de Legislación Inter-
nacional del Trabajo de la Conferencia de Paz de 1919188, la cual
consideró que la paz no puede existir sin justicia social, y resulta
además indispensable fijar reglas mínimas respecto de la relación
capital-trabajo con el fin de afrontar la injusticia, la pobreza ex-
trema y las penurias189. Se trató del primer intento de crear una
organización de carácter universal para hacer frente a los problemas
sociales y económicos que el mundo tenía ante sí en los primeros
años del siglo XX. Cabe destacar que la OIT ha sido la principal
precursora y el organismo que más ha contribuido al desarrollo de
la Seguridad Social a escala internacional190.
La Constitución de la OIT, además de establecer las bases
de la Organización y especificar los fines, objetivos y pormenores
de su estructura, propuso procesos y estándares de importancia y
urgencia para la regulación del trabajo, especialmente para que
187 Organización Internacional del Trabajo, “Promover una recuperación cen-
trada en el empleo”, Revista Trabajo, n.º 70, 2010, p. 2.
188 Cabe aclarar que esta Constitución surgió antes de la de Weimar, sin em-
bargo se presenta en este orden para describirla junto con las demás normas
adoptadas por la OIT que son posteriores a la citada Constitución.
189 URIBE, A., “Aprendiendo los DESC”, en Programa de Cooperación sobre
Derechos Humanos México-Comisión Europea, Los derechos económicos, so-
ciales y culturales, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos Mé-
xico-Comisión Europea, México, D. F., 2005, p. 133.
190 TREJO, E. y ALVAREZ, M., Estudio jurídico internacional y de Derecho com-
parado sobre Seguridad Social, Cámara de Diputados LX Legislatura-Centro
de Documentación, Información y Análisis, México, D. F., 2007, p. 14.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
94
el sector industrial tratara de emplear si la realidad lo permitiera.
Los nueve principios generales rectores de la labor de la OIT,
establecidos en el artículo 427 del Tratado de Versalles, consa-
graron que el trabajo no debe considerarse como una mercancía
o artículo de comercio, el derecho de asociación, tanto para los
asalariados como para los patronos, el pago a los obreros de un
salario que asegure un nivel de vida conveniente, la adopción
de la jornada de ocho horas diarias de trabajo, adopción de un
descanso semanal de veinticuatro horas, por lo menos, supresión
del trabajo de los niños, y la obligación de introducir en el tra-
bajo de los jóvenes de uno u otro sexo las limitaciones necesarias
para permitirles continuar su educación y asegurar su desarrollo
físico, entre otros191.
Desde el preámbulo de esta primera Constitución de la OIT
de 1919, se declaraba que una de sus metas sería la protección de
los niños, de los adolescentes y de las mujeres192. De ahí que los
primeros convenios adoptados por la organización versaran sobre
la protección a la maternidad, 1919 (n.º 3), el trabajo nocturno
(mujeres), 1919 (n.º 4), la edad mínima de trabajo (industria),
1919 (n.º 5) y el trabajo nocturno de los menores (industria),
1919 (n.º 6), instrumentos internacionales que, dicho sea de
191 RODGERS, G., LEE, E., SWEPSTON, L. y VAN DAELE, J., La Organi-
zación Internacional del Trabajo y la lucha por la justicia social, 1919-2009,
versión castellana, Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 2009,
pp. 7, 270 y 271; VILLÁN, C., “Historia y descripción general de los de-
rechos económicos, sociales y culturales”, en GONZÁLEZ MONGUÍ, P.
(coord.), Derechos económicos, sociales y culturales, cit., p. 12.
192 HUMBLET, M., ZARKA-MARTRES, M., et. al., Las normas internacio-
nales del trabajo, un enfoque global, Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra, 2001, p. 173.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
95
paso, fueron de los primeros tratados que existieron en el ám-
bito de los derechos del niño y de las mujeres y de los derechos
fundamentales en general193.
2.1.2. Los instrumentos normativos creados con posterioridad
a la Segunda Guerra Mundial
Con la suscripción de la Carta de las Naciones Unidas se inicia
la protección universal de los derechos de la persona humana, que
busca obtener de los Estados la obligación jurídica de respetarlos.
La Carta de las Naciones Unidas del 26 de junio de 1945 repre-
senta un paso adelante en el reconocimiento internacional de los
derechos sociales, pues establece que para proporcionar estabilidad
y prosperidad, la Organización de las Naciones Unidas debe pre-
ocuparse por fomentar mejores niveles de vida, el pleno empleo,
así como la creación de condiciones favorables para el progreso
económico y social (artículo 55.a.), al ser uno de los propósitos
de la Organización (artículo 1.3 de la Carta), realizar la coopera-
ción internacional en la solución de los problemas internacionales
de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos y a las libertades
fundamentales de todos194.
En el preámbulo y artículos 13.1.b, 55.c; 62.2; 68; y 76.c de
la Carta se advierten disposiciones que pueden interpretarse en
favor tanto de los derechos civiles y políticos, como de los derechos
193 RODGERS, G., LEE, E., SWEPSTON, L. y VAN DAELE, J., La Organi-
zación Internacional del Trabajo y la lucha por la justicia social, 1919-2009,
cit., p. 63.
194 LLANOS MANSILLA, H., Teoría y práctica del Derecho internacional públi-
co, t. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2011, pp. 31 y 32.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
96
económicos y sociales195. La importancia de la Carta reside en ser
el cimiento para la inspiración de un sinnúmero de instrumentos
internacionales y para la creación de órganos especiales de derechos
fundamentales, en virtud de que las disposiciones de la Carta, sobre
todo sus principios, han fomentado un sistema internacional196.
A partir de dicho instrumento se sientan las bases del Derecho
internacional de los derechos humanos197, pues su interpretación evolu-
tiva y progresiva ha permitido el desarrollo de los actuales mecanismos
de protección universal de los derechos, incluida la protección de los
derechos económicos, sociales y culturales, que rompe con la inicial
función genérica de promoción que se le atribuía a las Naciones Unidas,
mayormente enfocada a la consecución y mantenimiento de la paz,
seguridad y relaciones de amistad entre los Estados198.
Otro instrumento importante es la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, aprobada en Bogotá
y que comprende tanto derechos civiles y políticos como derechos
económicos, sociales y culturales que se fundan en la naturaleza
misma de la persona humana199. Los artículos del I al IX y del
195 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, cit., pp. 23 y 24.
196 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., p. 58.
197 Organización de las Naciones Unidas, Las Naciones Unidas, Hoy, Departa-
mento de Información Pública de las Naciones Unidas, Nueva York, 2007,
p. 280.
198 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., p. 58.
199 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Documentos básicos en mate-
ria de derechos humanos en el Sistema Interamericano: Actualizado a junio de
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
97
XVII al XXVII contienen los derechos civiles y políticos; mientras
los artículos del XI al XVI se refieren a los derechos económicos,
sociales y culturales, entre los que se encuentran la Constitución y
protección a la familia, la protección de la maternidad y la infancia,
la preservación de la salud y el bienestar, la educación, derecho a
los beneficios de la cultura, al trabajo y a una justa retribución, al
descanso y a su aprovechamiento, a la seguridad social, entre otros.
Dicho instrumento aporta estándares internacionales para
avanzar en la construcción del fundamento de los derechos sociales,
en la consolidación del concepto de interdependencia e indivisibi-
lidad y del carácter universal de los derechos y, en última instancia,
en el desarrollo del Derecho internacional público contemporáneo.
Se configura como el paso inicial dentro de la Organización de los
Estados Americanos para el desarrollo progresivo del Sistema Inte-
ramericano de Protección de los Derechos Humanos que, por su
prelación temporaria, ayudó en algunos debates para la adopción
de ciertas normas de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en las Naciones Unidas. La Declaración ha permitido,
además, acordar a los Estados cuáles eran los derechos a los que
hacía referencia la Carta de la Organización de los Estados Ame-
ricanos, y sirve como base jurídica de la actuación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos200.
2016, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,
2017, p. 5.
200 SALVIOLI, F., “El aporte de la Declaración Americana de 1948, para la
protección internacional de los derechos humanos”, en Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos, Memoria del seminario: El Sistema Interame-
ricano de Protección de los Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI, t.
I, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,
2003, p. 682.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
98
Por otro lado, se apunta que el valor más importante adqui-
rido de ella es que se ha convertido en un instrumento de respeto
obligatorio para todos los países pertenecientes a la Organización
de los Estados Americanos, so pena de sanción y responsabilidad
internacional. Esto quiere decir que es una fuente de obligaciones
internacionales201 y que todos los Estados Partes de la Organización
de los Estados Americanos se encuentran sometidos, al menos, a
este instrumento del Sistema Interamericano, en tanto ella refiere
y completa las disposiciones de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos202.
La Declaración Americana se inspiró en el amplio principio de
la justicia distributiva y a diferencia de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, presenta una articulación más detallada de los
derechos. En otro orden, dicha Declaración subraya en términos más
positivos la importancia esencial de la cultura para la dignidad del hom-
bre, mientras que la Declaración Universal hace referencia una sola vez
a la cultura en el artículo 27, pero como mera función del derecho de
participación en ella y sin atribuir valores positivos a la cultura en sí203.
Cabe destacar que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre señala en el capítulo dos los deberes ante
201 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declara-
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consulti-
va OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Serie A, párr. 45.
202 SALVIOLI, F., “El aporte de la Declaración Americana de 1948, para la
protección internacional de los derechos humanos”, cit., p. 694.
203 CAROZZA, P., “La perspectiva histórica del aporte latinoamericano al con-
cepto de los derechos económicos, sociales y culturales”, en ELY YAMIN, A.
(coord.), Los derechos económicos, sociales y culturales en América Latina. Del
invento a la herramienta, Plaza y Valdés, México, D. F., 2006, pp. 56 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
99
la sociedad para con los hijos y los padres, deberes de instrucción,
de tipo político, económicos y sociales. En cambio la Declaración
Universal de Derechos Humanos solo menciona en el artículo 29
que toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto
que solo en esta puede desarrollar libre y plenamente su persona-
lidad. Las ideas vertidas en la Declaración Americana reflejan la
preocupación de la región por los aspectos comunales de la perso-
nalidad desde la familia hasta el entorno social y económico más
amplio y, principalmente, su dimensión cultural, dándose pruebas
de la interpretación de la libertad como algo más que la simple
ausencia de límites, una interpretación que conlleva el desarrollo
integral de la persona, incluso a través del trabajo y la educación204.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos
del 10 de diciembre de 1948 es la piedra angular de la legislación
contemporánea en materia de derechos fundamentales205, pocos
documentos poseen su significado moral y político adquirido206.
La Declaración concreta los esfuerzos de una protección de los
derechos fundamentales típicos y junto con ellos, en los artículos
22 al 27, diversos derechos sociales como el de la seguridad social,
el del trabajo, la protección en caso de desempleo, derecho a sindi-
carse y a fundar sindicatos, derecho a un nivel de vida adecuado,
a cuidados y asistencia especiales a la maternidad e infancia, a
204 Ibid.
205 Organización de las Naciones Unidas, Las Naciones Unidas, Hoy, cit., p. 280.
206 WELCH, C., “La Declaración Universal de Derechos Humanos cumple 60
años”, en Ejournal Estados Unidos de América, 60 Años de la Declaración de
Derechos Humanos, Departamento de Estado de Estados Unidos, Washing-
ton, D. C., 2008, p. 6.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
100
la protección de la salud, a la educación, etc207. Para Villán, este
instrumento sienta las bases del principio de indivisibilidad e inter-
dependencia de todos los derechos fundamentales al reconocerlos
con el mismo grado de convicción y de necesidad de protección208.
La importancia de la Declaración Universal reside en que cons-
tituye el estándar mínimo de protección y garantía que los países
pudieron consensuar, especialmente por las diferencias nacionales
y regionales, los distintos hechos históricos e ideológicos de estos
y sus sistemas jurídicos, al servir de parámetro para cualquier re-
gulación posterior209. Además de su obligatoriedad moral, por ser
el primer instrumento de aprobación internacional que define de
manera universal los derechos básicos de todo ser humano, la De-
claración forma parte del Derecho internacional consuetudinario
o costumbre internacional, por la aceptación que han hecho los
Estados, implícita o explícitamente, a través de la práctica a nivel
internacional y nacional, aunque para otros su cumplimiento
es obligatorio, tal y como fue declarado por el Acta Final de la
Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos, celebrada
en Teherán en 1968210.
207 PÉREZ LUÑO, A. E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución,
cit., pp. 79 y 80.
208 VILLÁN, C., “La obligatoriedad jurídica de la Declaración Universal”, en
PRONER, C., OLASOLO, H., et. al. (coords.), 70º Aniversario de la De-
claración Universal de Derechos Humanos. La protección internacional de los
derechos humanos en cuestión, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, p. 115.
209 GARRIDO MUÑOZ, A., “El valor jurídico de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos”, en PRONER, C., OLASOLO, H., et. al. (coords.),
ibidem, p. 100.
210 Organización de las Naciones Unidas, Proclamación de Teherán, cit. Ver tam-
bién MARTIN, C., RODRÍGUEZ-PINZÓN, D. y GUEVARA, J., Dere-
cho internacional de los derechos humanos, Distribuciones Fontamara, Méxi-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
101
La Declaración Universal ha sido suscrita por todos los países del
mundo211 y sus treinta artículos inspiraron al menos cuarenta y tres
Constituciones, así como una variedad de leyes que expresamente
citan o reproducen disposiciones de la Declaración. Entre las Consti-
tuciones en las que la Declaración influyó se encuentran la de Guinea
(1958), Madagascar (1959), Costa de Marfil, Malí y Níger (1960),
Gabón y Mauritania (1961), Burundi (1962), Argelia, la República
del Congo, Senegal y Togo (1963), Zaire (1967), Dahomey y Alto
Volta (1970), Camerún (1973) y otras. Aclara Llanos Mansilla que
su reconocimiento continuo y extendido, así como el de sus princi-
pios, es lo que le otorga el concepto de Derecho consuetudinario212.
En otro orden, la toma de conciencia respecto al principio
de interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos hizo
necesaria la adopción de un instrumento que recogiera los derechos
sociales y completara así el Convenio Europeo de Derechos Huma-
nos de 1950213 el cual solo consagra el derecho a la educación y la
prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado214. Es así como
co, D. F., 2004, pp. 24 y ss.; PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN,
A., Protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales:
Sistema Universal y Sistema Interamericano, cit., pp. 59 y ss.
211 WELCH, C., “La Declaración Universal de Derechos Humanos cumple 60
años”, cit., p. 5.
212 LLANOS MANSILLA, H., Teoría y práctica del Derecho internacional públi-
co, t. III, cit., p. 41.
213 TERRÁDEZ SALOM, D., “Carta Social Europea, derecho a la salud y perso-
nas migrantes: El caso español”, Papeles el Tiempo de los Derechos, HURI-AGE,
Consolider Ingenio 2010, n.º 26, 2014, p. 3. [Consulta: 7 de junio de 2015].
Disponible en: http://www.tiempodelosderechos.es/docs/wp-26-14.pdf.
214 MESTRE I MESTRE, R., “La protección de los derechos sociales por el Tri-
bunal Europeo de Derechos Humanos”, Cuadernos Electrónicos de Filosofía
del Derecho, n.º 33, 2016, p. 114.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
102
la Carta Social Europea fue adoptada el 18 de octubre de 1961
en Turín y revisada en 1996. Su función es ser una herramienta
de garantía para los derechos económicos y sociales215. Además de
constituir el instrumento internacional que contiene el más comple-
to catálogo de derechos sociales, la Carta cuenta con un mecanismo
internacional de supervisión para garantizar que los Estados Partes
que la han ratificado respeten los derechos y libertades consagrados
en ella216. La Carta Social Europea es destacable por su influencia
para la introducción del concepto de vulnerabilidad y de grupos
vulnerables en el lenguaje jurídico-político217.
Entre los derechos protegidos por la Carta Social Europea se
encuentran: el derecho a la vivienda; a la protección de la salud; a
la educación; al trabajo; a la seguridad social; al libre tránsito de
las personas; a no ser discriminado, entre otros218. Según la Carta,
los Estados se consideran obligados a cumplir al menos seis de los
nueve artículos siguientes: art. 1 (derecho al trabajo), 5 (derecho
sindical), 6 (derecho de negociación colectiva), 7 (derechos de los
niños y adolescentes a protección), 12 (derecho a la seguridad so-
cial), 13 (derecho a la asistencia social), 16 (derecho de la familia
215 DÍAZ, F., Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pales-
tra, Lima, 2004, p. 18.
216 BELORGEY, J., “La Carta Social Europea del Consejo de Europa y su órga-
no de control: El Comité Europeo de Derechos Sociales”, Revista de Derecho
Político, n.º 70, 2007, p. 349.
217 BARRÈRE UNZUETA, M., “Martha A. Fineman y la igualdad jurídica:
¿Vulnerabilidad vs. subordiscriminación?”, Cuadernos Electrónicos de Filoso-
fía del Derecho, n.º 34, 2016, p. 18.
218 Consejo de Europa, “e European Social Charte”. [Consulta: 18 de junio
de 2015]. Disponible en: http://www.coe.int/t/dghl/monitoring/socialchar-
ter/presentation/aboutcharter_EN.asp.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
103
a protección social, jurídica y económica), 19 (derechos de los
trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia) y
20 (derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia
de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo)
y por un número adicional de artículos de la Parte II de la Carta
que se elijan, siempre que el número total de los artículos y de los
párrafos numerados a los que quedará obligado no sea inferior a
dieciséis artículos o a sesenta y tres párrafos numerados219.
Nótese que este tipo de disposición no se encuentra en los
tratados de derechos civiles y políticos, y lo alarmante de ello es
que no se consideran obligatorios ni el derecho a la protección de
la salud, ni el derecho a la educación, sino que se deja al Estado
elegir si se obligará a garantizar estos derechos o a garantizar otros.
Dichos derechos deben incluirse debido a la gran importancia que
tienen para el desarrollo de la persona, así como por la interde-
pendencia con otros derechos, y no deben considerarse optativos
para que los Estados elijan comprometerse con aquello que no les
requiera mucho esfuerzo220. Al comparar la Carta Social Europea
con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante PIDESC), afirma Rainer Grote que las
obligaciones consagradas en la Carta son aun más débiles que las
del Pacto y que los Estados contratantes identifican apenas como
meta de su política instituir las condiciones que permitan hacerse
efectivos los derechos y principios señalados en la Carta221.
219 Consejo de Europa, Carta Social Europea (Revisada), Estrasburgo, 3.V., 1996.
220 BELORGEY, J., “La Carta Social Europea del Consejo de Europa y su órga-
no de control: El Comité Europeo de Derechos Sociales”, cit., p. 351.
221 GROTE, R., “El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: ¿Hacia una aplicación más efectiva de los
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
104
Las reclamaciones en las que se denuncia la aplicación insatis-
factoria de la Carta pueden ser presentadas por las organizaciones
internacionales de empleadores y de trabajadores a que se refiere
el apartado dos del artículo 27 de la Carta; otras organizaciones
internacionales no gubernamentales, reconocidas como entidades
consultivas por el Consejo de Europa y que figuren en la lista
elaborada a tal fin por el Comité Gubernamental; y las organiza-
ciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores
sometidas a la jurisdicción de la Parte Contratante contra la que se
dirige la reclamación222. Cabe resaltar que no se trata entonces de
un mecanismo de quejas individuales, sino más bien colectivas y
que solo pueden ser presentadas por determinadas organizaciones.
El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano integra-
do por quince miembros223 independientes, elegidos por el Comité
de Ministros, que se encarga de determinar si las leyes y su ejercicio
por los Estados Partes están de conformidad con la Carta224. Todos
los años, los Estados Partes presentan un reporte que indica cómo
implementan las disposiciones de la Carta, el Comité examina
estos informes y decide en forma de “conclusiones” si las situa-
derechos sociales?”, en VON BOGDANDY, A., FIX-FIERRO, H., MO-
RALES, M. y FERRER MAC-GREGOR, E. (coords.), Construcción y papel
de los derechos sociales fundamentales. Hacia un ius constitutionale commune
en América Latina, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.
F., 2011, p. 130.
222 Consejo de Europa, Comité de Ministros, Protocolo Adicional a la Carta
Social Europea, Estrasburgo, 1995.
223 TERRÁDEZ SALOM, D., “Carta Social Europea, derecho a la salud y per-
sonas migrantes: El caso español”, cit., p. 6.
224 Consejo de Europa, “European Committee of Social Rights (ECSR)”.
[Consulta: 18 de junio de 2015]. Disponible en: http://www.coe.int/t/dghl/
monitoring/socialcharter/ECSR/ECSRdefault_en.asp.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
105
ciones de preocupación están de conformidad con el instrumento
internacional. Cuando el Estado no toma acción alguna sobre lo
recomendado por el Comité Europeo, el Comité de Ministros dirige
una recomendación al Estado, que solicita su cambio de actitud
en cuanto a las normas y a su práctica. Con la apertura a firma, en
1995, del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea y entrado
en vigor en 1998, las denuncias de violaciones a la Carta pueden
ser recibidas por el Comité Europeo de Derechos Sociales225.
Entre las diferencias existentes respecto del mecanismo de
protección brindado por la Carta Social y el Convenio Europeo,
hay que señalar que mientras el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos adopta sentencias que se pronuncian sobre violaciones
del Convenio, el Comité de Ministros, en cambio, a partir de los
informes presentados por los Estados, adopta recomendaciones
que no son vinculantes o directamente ejecutivas en cuanto al
incumplimiento de la Carta Social Europea226. Un aspecto positivo
en relación con esto último, es que la evaluación hecha por el
Comité incluye la observación no solo de normas sino de prác-
ticas contrarias a ella227. Finalmente, es inaceptable que mientras
los derechos civiles y políticos cuentan con un sistema judicial
de quejas individuales presentadas bajo la protección del Con-
venio, los derechos sociales, por el contrario, no disponen de un
225 Consejo de Europa, “e European Social Charte”, cit.
226 CARMONA CUENCA, E., “Derechos sociales de prestación y obligaciones
positivas del Estado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos”, Revista de Derecho Político, n.º 100, 2017, p. 1213.
227 BELORGEY, J., “La Carta Social Europea del Consejo de Europa y su
órgano de control: El Comité Europeo de Derechos Sociales”, cit., p p.
353 y 354.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
106
mecanismo jurisdiccional de petición individual, sino más bien
colectiva, no judicial y limitada228 para los organismos reconocidos
y aceptados para ello por el Sistema Europeo.
Otro instrumento de gran envergadura fue adoptado mediante
la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 16 de diciembre de 1966. Se trata del PIDESC, el cual
entró en vigor el 3 de enero de 1976. Entre los derechos que son
reconocidos, se encuentran: el derecho a la libre determinación de
los pueblos; a la igualdad entre hombres y mujeres; al trabajo en
condiciones justas y satisfactorias; a fundar sindicatos y a sindicarse;
a la seguridad social; a la protección de la familia, de las madres y
de los niños; a un nivel de vida adecuado, que incluye la alimen-
tación, el vestido y la vivienda adecuados; a la protección de los
niveles de salud física y mental más altos posibles; a la educación,
entre otros229. Se trata del principal esfuerzo de la Organización de
las Naciones Unidas para precisar, desarrollar y dotar de eficacia
jurídica directa a estos derechos230. Los sujetos de derecho, según el
tratado, son los pueblos (art. 1), toda persona (art. 6-9), particulares
y entidades (art. 13.4), grupos (art. 5), la familia (art. 10 y 11) y
los sindicatos (art. 8.1)231.
228 ABRISKETA, J., Derechos humanos y acción humanitaria, Alberdania, Irún,
2005, p. 204.
229 VILLÁN, C., “Historia y descripción general de los derechos económicos,
sociales y culturales”, cit., p. 21.
230 MARTÍNEZ ROLDÁN, L., “Los derechos sociales como derechos huma-
nos y como derechos constitucionales”, en ZAPATERO, V. y GARRIDO
GÓMEZ, M. I. (eds.), Los derechos sociales como una exigencia de la justicia,
cit., p. 135.
231 RAMCHARAN, B. (ed.), Judicial Protection of Economic, Social and Cultur-
al Rights: Cases and Material, cit., p. 21.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
107
Una de las disposiciones más controversiales e importantes
se encuentra en el artículo 2, cuando se afirma: “Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas (…) hasta el máximo de los recursos de que disponga,
para lograr progresivamente (…), la plena efectividad de los dere-
chos aquí reconocidos”. Esas referencias a la obligación progresiva
y al máximo de los recursos, consagradas en el art. 2, no han de ser
utilizadas para pretender que solo una vez que un Estado haya
alcanzado un determinado nivel de desarrollo económico deben
hacerse efectivos los derechos proclamados en el Pacto232.
Se trata más bien de un estándar aplicable a los DESC que
obliga a todos los Estados Partes, independientemente de cuál sea su
nivel de riqueza nacional, a avanzar de inmediato y tan rápidamente
como sea posible hacia la efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales233, puesto que tal y como lo defienden Monereo
Atienza234 y Wildhaber235, además de los Principios de Limburgo
relativos a la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Eco-
232 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., pp. 16 y 19.
233 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Los derechos económicos,
sociales y culturales. Manual para las instituciones nacionales de derechos
humanos”, Serie de Capacitación Profesional n.º 12, Nueva York y Ginebra,
2004. p. 11.
234 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, cit., pp. 29 y ss.
235 WILDHABER, L., “Soziale Grundrechte”, en SALADIN, P. y WILDHA-
BER, L. (eds.), Der Staat als Aufgabe. Gedächtnisschrift für Max Imboden,
Helbing & Lichtenhahn, Basel-Stuttgart, 1972, p. 385. Sobre este punto
véase ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., p. 69.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
108
nómicos, Sociales y Culturales236, se busca obligar a garantizar la
efectividad de unos derechos o estándares mínimos de subsistencia
para todos. Las tendencias a interpretar esto erróneamente tienen
como finalidad el negarles las posibilidades de exigibilidad a los
derechos sociales, y a que los Estados puedan aplazar indefinida-
mente sus esfuerzos para asegurar el goce de esos derechos.
Debe aclararse que la obligación de progresividad consecuente-
mente implica una obligación de no regresividad237, de modo que la
derogación o reducción de los derechos del Pacto contradice el com-
promiso internacional asumido. Para determinar, por ejemplo, cuándo
puede entenderse que una norma que regula o incorpora un derecho
social es regresiva respecto de otra, lo será en principio cuando el nivel
de efectividad del derecho social regulado por la norma cuestionada
resulte menor al que había logrado en el Derecho interno antes de la
sanción de la norma. Esto es, cuando la norma impugnada limite,
condicione o reduzca la extensión o el sentido de un derecho social, o
le imponga a su ejercicio restricciones que con anterioridad no debían
requerirse. En definitiva, que la norma impugnada sea menos favorable
para el titular del derecho que la sustituida238.
236 Organización de las Naciones Unidas, Principios de Limburgo Relativos a la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les, adoptados en Maastricht, del 2 al 6 de junio de 1986, principio 25.
237 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 21.
238 AÑÓN, M. J., “¿Hay límites a la regresividad de los derechos sociales?”, cit.,
pp. 62 y ss.; COURTIS, C., Ni un paso atrás: La prohibición de regresividad
en materia de derechos sociales, Editores del Puerto, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 2006. pp. 11 y 42; PONCE SOLÉ, J., El Derecho y la (ir)
reversibilidad limitada de los derechos sociales de los ciudadanos. Las líneas rojas
constitucionales a los recortes y la sostenibilidad social, Instituto nacional de
Administración Pública, Madrid, 2013, pp. 23 y 24.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
109
Con relación a la expresión recursos de que disponga, se debe
asumir y aplicar tanto a los recursos nacionales como a la asistencia
o la cooperación internacional de carácter económico y técnico con
que cuenta el Estado Parte para garantizar a todos la satisfacción
de las necesidades de subsistencia, así como la de suministrar los
servicios esenciales239. Al respecto, es importante valorar que el Co-
mité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante
Comité DESC) ha insistido en que los Estados que tienen medios
adecuados para prestar asistencia tienen la obligación de prestarla
a aquellos que, por motivos económicos, no pueden cumplir su
obligación de garantizar dentro de su jurisdicción el disfrute de
esos derechos para todos, lo que incluye el deber de asumir la
responsabilidad de sus actos u omisiones si no prestan esa asisten-
cia o lo hacen inadecuadamente240. Este criterio es empleado con
frecuencia en las observaciones generales, y puede apreciarse en
aquellas que versan sobre el derecho a la protección de la salud241,
239 COURTIS, C., ibidem, p. 42.
240 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales, Observación General n.º 3: La índole de
las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto),
E/1991/23, 1 de enero de 1991, párr. 14. Ver también Organización
de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, “Los derechos económicos, socia-
les y culturales. Manual para las instituciones nacionales de derechos
humanos”, cit., p. 16.
241 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 14, Artículo 12: El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de
2000, párrs. 38 y 45.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
110
al agua242, a la educación243, a la alimentación244, a la seguridad
social245, entre otras.
Igualmente, cuando el Pacto indica adoptar medidas, impone
a los Estados la obligación de implementar, en un plazo razonable-
mente breve a partir de su ratificación, actos concretos, deliberados
y orientados lo más claramente posible hacia la satisfacción de la to-
talidad de las obligaciones246. Si bien algunos derechos pueden pres-
tarse más a hacerse efectivos en función de la obligación progresiva,
está claro que muchas de las obligaciones contraídas en virtud del
Pacto pueden cumplirse inmediatamente. Esto se aplicaría, según
el art. 3 en particular, a las disposiciones no discriminatorias y a la
obligación de los Estados Partes de abstenerse de violar activamente
derechos económicos, sociales y culturales o de anular las medidas
protectoras legales o de otro tipo relacionadas con esos derechos247.
El 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, se
celebró la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
242 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 15, Artículos 11 y 12: El dere-
cho al agua, E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 38.
243 Organización de l as Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales, Observación General n.º 11, Artículo 14: Planes de acción
para la enseñanza primaria, E/C.12/1999/4, 10 de mayo de 1999, párr. 9.
244 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 12, Artículo 11: El derecho a
una alimentación adecuada, E/C.12/1999/5, 12 de mayo de 1999, párr. 36.
245 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 19, Artículo 9: El derecho a la
seguridad social, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 61.
246 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 79.
247 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 19.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
111
Humanos248 y se suscribió la Convención Americana sobre Derechos
Humanos249. A partir del 16 de julio de 1978, entró en vigencia250.
Se trata de un tratado de alcance regional y obligatorio para aquellos
Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culmi-
nación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra
Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México
y decidieron que una Declaración sobre derechos humanos debería
ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como
convención251. Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales
del hombre en el continente americano, la Convención instru-
mentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a
los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este sentido, Melish concibe que, a pesar de que la Con-
vención Americana de Derechos Humanos es considerada por la
doctrina como un tratado de derechos civiles y políticos, protege
directa o indirectamente una amplia gama de derechos sociales252. Y
248 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Documentos básicos en mate-
ria de derechos humanos en el Sistema Interamericano: Actualizado a junio de
2016, cit., p. 8.
249 MEDINA, C. y NASH, C., Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
Introducción a sus mecanismos de protección, Universidad de Chile, Santiago
de Chile, 2007, p.17.
250 MEDINA, C., La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia. Vida, inte-
gridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, Centro de
Derechos Humanos-Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 1.
251 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Documentos básicos en mate-
ria de derechos humanos en el Sistema Interamericano: Actualizado a junio de
2016, cit., p. 8.
252 MELISH, T., El litigio supranacional de los derechos económicos, sociales y
culturales: Avances y retrocesos en el Sistema Interamericano, Instituto de In-
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
112
es que el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Human os establece lo sigu iente: “Los Est ados Partes se com prome-
ten a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante
la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires,
en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados”253.
Como puede observarse, dicha disposición refleja cierta di-
ficultad para su interpretación254, esto ha llevado a que diversos
autores opinen que la Convención no protege un derecho social
concreto255; sin embargo, de los arts. 34 y 45 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos se deduciría que los de-
rechos al trabajo, a la educación, a la sindicación, a la huelga, a la
vestigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D. F., 2005, p. 176; MELISH, T., Rethinking the “Less as More”
esis: Supranational Litigation of Economic, Social and Cultural Rights in the
Americas, Center for Human Rights and Global Justice, New York, 2006,
pp. 49 y ss.
253 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Documentos básicos en mate-
ria de derechos humanos en el Sistema Interamericano: Actualizado a junio de
2016, cit., p. 30.
254 COURTIS, C., Derechos sociales, ambientales y relaciones entre particulares.
Nuevos horizontes, Universidad de Deusto, Bilbao, 2007, pp. 24 y 25.
255 Sobre este punto veáse CAVALLARO, J. y SCHAFFER, E., “Less as More:
Rethinking Supranational Litigation of Economic and Social Rights in the
Americas”, Hastings Law Journal, n.º 2, 2004, pp. 225 y ss.; CRAVEN,
M., “Economic, Social and Cultural Rights”, en HARRIS, D. y LIVING-
STONE, S., e Inter-American System of Human Rights, Oxford University
Press, Oxford, 1998, pp. 297 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
113
alimentación adecuada, a la protección de la salud, a la seguridad
social, a la vivienda, entre otros, podrían ser alegados ante la Corte
por medio del artículo 26256.
La disposición del artículo 26 de la Convención Americana, no
individualiza ningún derecho257, sino que al referirse a derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, llama al intérprete a tomar en consideración
otras normas, como puede ser el Protocolo Adicional a la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San
Salvador), para que a través de una interpretación convencional,
de acuerdo con los tiempos actuales y estado evolutivo y dinámico
del Derecho internacional de los derechos humanos, pronuncie
violaciones directas de derechos sociales258.
Este último argumento puede fortalecerse más si se toma en
cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
expresado que a la hora de interpretar la Convención Americana
256 MELISH, T., El litigio supranacional de los derechos económicos, sociales y cul-
turales: avances y retrocesos en el Sistema Interamericano, cit., p. 5.
257 COURTIS, C., “Artículo 26. Desarollo Progresivo”, en STEINER, C. y
URIBE, P. (coords.), Convención Americana sobre Derechos Humanos: comen-
tada, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Fundación Konrad Adenauer,
México, D. F.-Bogotá, 2014, p. 656.
258 FERRER MAC-GREGOR, E., “Voto concurrente del juez Eduardo Fe-
rrer Mac-Gregor Poisot”, cit., párrs. 25, 38 y 40. Ver también FERRER
MAC-GREGOR, E., La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Ciudad de Mé-
xico, 2017, pp. 7 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
114
sobre Derechos Humanos debe siempre elegirse la alternativa
más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho
tratado, de conformidad con el principio pro homine o pro per-
sona259 que los tratados de derechos humanos deben considerarse
como instrumentos vivos que deben igualmente interpretarse a
la luz de las condiciones actuales y del marco de la evolución de
los derechos fundamentales de la persona humana en el Derecho
internacional contemporáneo, y cabría finalmente añadir que es
la propia Convención, en su artículo 29, que señala que ninguna
de sus disposiciones pueden interpretarse en el sentido de excluir
o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre260.
Desde este punto de vista, se señala que no solo el artículo 26
de la Convención consagra derechos sociales, pues el artículo 17,
cuando establece obligaciones relativas a la protección de la fami-
lia, infiere en dicha disposición normativa una perspectiva social,
aunque generalmente esto no sea considerado como tal261. Igual
podría afirmarse que el artículo 19 instaura derechos sociales, en
vista de que formula obligaciones para la protección de los niños.
259 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel
Flores contra México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sen-
tencia n.º 220, Serie C de 26 de noviembre de 2010, párrs. 37 y 38.
260 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 84 y 85.
261 AGUILAR CAVALLO, G., “¿Son los derechos sociales solo aspiraciones?:
Perspectivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en
VON BOGDANDY, A., FIX-FIERRO, H., MORALES, M. y FERRER
MAC-GREGOR, E. (coords.), Construcción y papel de los derechos sociales
fundamentales. Hacia un ius constitutionale commune en América Latina, cit.,
p. 200.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
115
El primer instrumento regional de derechos fundamentales del
continente africano es la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos, fue adoptada el 27 de junio de 1981 por la Asamblea
de Jefes de Estado y de Gobierno de la antigua Organización de la
Unid ad Afr icana , en Nairobi , Keni a262. En ella se consagran los de-
rechos de las personas al trabajo (art. 15); a la protección de la salud
(art. 16); a la educación y vida cultural (art. 17); a la protección de la
familia y de grupos vulnerables (art. 18), así como los derechos de los
pueblos a la libre disposición de las riquezas y recursos naturales (art.
21); al desarrollo económico, social y cultural (art. 22); a la paz y a
la seguridad nacional e internacional (art. 23); a un entorno general
satisfactorio favorable a su desarrollo (art. 24), entre otros263. Este
tratado internacional marca un hito al consagrar, jerárquicamente
igual y en el mismo documento, no solo derechos civiles y políticos
y derechos sociales, sino también los denominados de tercera gene-
ración, colectivos o de los pueblos, lo que aporta un matiz comuni-
tario a la concepción tradicional de los derechos fundamentales. La
Carta, además, incorpora un catálogo de deberes más amplio que
otros instrumentos de su tipo264 a cargo tanto del Estado como de
los individuos y promueve la justiciabilidad de los DESC265.
262 SAAVEDRA ÁLVAREZ, Y., “El Sistema Africano de Derechos Humanos y
de los Pueblos. Prolegómenos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional,
vol. VIII, 2008, p. 672.
263 Organización de la Unidad Africana, Carta Africana sobre los Derech os Huma-
nos y de los Pueblos, Carta d e Banjul, Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno
de la Organización de la Unidad Africana, Nairobi, 27 de julio de 1981.
264 SAAVEDRA ÁLVAREZ, Y., “El Sistema Africano de Derechos Humanos y
de los Pueblos. Prolegómenos”, cit., pp. 675 y 681.
265 Centre for Human Rights, A Guide to e African Human Rights System:
Celebrating 30 years since the entry into force of the African Charter on Human
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
116
Cabe destacar, que desde el preámbulo de la Carta se plantea
el carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos
fundamentales, al afirmarse: “Convencidos de que en lo sucesivo
es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de
que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de
los DESC en su concepción y en su universalidad, y de que la
satisfacción de los DESC constituye una garantía del disfrute de
los derechos civiles y políticos” 266.
Por otro lado, en virtud de la resolución 1985/17, del 28 de mayo
de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se
instituyó el Comité DESC como el órgano de expertos independien-
tes que supervisa la aplicación del PIDESC por sus Estados Partes267.
Todos los Estados Partes deben presentar ante dicho organismo
informes periódicos sobre la manera en que se ejercen esos derechos.
El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y
recomendaciones en forma de observaciones finales. También se pu-
blican las interpretaciones de las disposiciones del Pacto en forma de
observaciones generales268. Las reuniones se celebran en Ginebra y
normalmente se efectúan dos períodos de sesiones al año.
and Peoples’ Rights 1986 – 2016, Pretoria University Law Press (PULP), Pre-
toria, 2016, p. 5.
266 Organización de la Unidad Africana, Carta Africana sobre los Derechos Hu-
manos y de los Pueblos, Carta de Banjul, cit.
267 VILLÁN, C., “Historia y descripción general de los derechos económicos,
sociales y culturales”, cit., p. 22.
268 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Vigilancia del ejercicio de los derechos
económicos, sociales y culturales”. [Consulta: 1 de mayo de 2015]. Disponi-
ble en: http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/cescr/.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
117
Como complemento del Convenio de Naciones Unidas, en
1986 se aprobaron los Principios de Limburgo, relativos a la apli-
cación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, y en 1997, se redactaron las Directrices de Maastricht
respecto de las formas de violación de los derechos de dicho Pacto.
Cabe señalar que este último documento formula algunos están-
dares para diferenciar las conductas aceptables e inaceptables por
parte de los Estados Partes a la hora de cumplir con sus obligaciones
establecidas en el referido Pacto269.
En otro orden de cosas, el Protocolo de San Salvador270 fue
adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de
1988271 y se trata del instrumento más extenso del Sistema Intera-
mericano referido a los derechos sociales. Según Renato Leão, el
preámbulo del Protocolo272 constituye un elemento vital para la
tesis de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos fun-
damentales273. El artículo 19 del Protocolo regula la presentación
269 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, cit., pp. 50 y 51.
270 Cabe aclarar que este instrumento surgió después del Protocolo de San Sal-
vador, sin embargo, se presenta en este orden para describirlo junto con los
Principios de Limburgo por la relación de estos con el PIDESC.
271 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Documentos básicos en mate-
ria de derechos humanos en el Sistema Interamericano: Actualizado a junio de
2016, cit., p. 8.
272 “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los dere-
chos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políti-
cos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo
indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de
la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la
violación de unos en aras de la realización de otros;”.
273 LEÃO, R., Os direitos econômicos , sociais e culturais na América Latina e o Pro-
tocolo de San Salvador, Ed. Sergio Antonio Fabris, Porto Alegre, 2001, p. 95.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
118
de peticiones individuales para los casos en que sean violados los
derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo
13. En el referido artículo 13, los Estados Partes también se obligan
a la presentación de informes periódicos sobre las medidas progre-
sivas que hayan adoptado para asegurar el respeto de los derechos
protegidos por el Protocolo.
A pesar de que el Protocolo de San Salvador es un instru-
mento muy completo en cuanto al mecanismo de supervisión
de su cumplimiento, se han presentado algunos inconvenientes.
Primero, porque el mecanismo general de supervisión y el sistema
de informes se han puesto en funcionamiento a partir de mayo de
2010. Y segundo, la justiciabilidad de los derechos del Protocolo
está limitada, en el propio instrumento, a los derechos sindicales y
al derecho a la educación274. Sin embargo, la Corte Interamericana
lo utiliza frecuentemente como un instrumento para la mejor in-
terpretación de los derechos275.
Concomitantemente, desde 1990 se inició una discusión
interna en el Comité DESC de Naciones Unidas sobre la posibili-
dad de adoptar un protocolo facultativo que permita presentar las
denuncias de los particulares en la materia de los derechos sociales.
274 COURTIS, C., Derechos sociales, ambientales y relaciones entre particulares.
Nuevos horizontes, cit., p. 25. Ver también MELISH, T., El litigio suprana-
cional de los derechos económicos, sociales y culturales: avances y retrocesos en el
Sistema Interamericano, cit., p. 5.
275 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Peralta contra
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º
261, Serie C de 21 de mayo de 2013, párr. 131. Ver también Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares contra Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 246,
Serie C de 31 de agosto de 2012, párr. 129, entre otras.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
119
En el 2003 se creó para ello el Grupo de Trabajo de Composición
Abierta sobre un Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual presentó
la propuesta del proyecto el 23 de abril de 2007276, y mediante la
resolución n.º 63/117 es aprobado el 10 de diciembre del 2008.
Autores como Walker establecen que la adopción del Protocolo
podría eliminar la falsa dicotomía entre los DESC y los derechos
civiles y políticos, reafirmar su interdependencia e indivisibilidad,
corregir el desequilibrio existente entre las garantías de protección
de unos derechos y otros, y finalmente confirmar la justiciabilidad
de los derechos sociales277.
El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales fue abierto a la firma el 24 de
septiembre del 2009, y entró en vigor el 5 de mayo de 2013278.
Según su art. 2, tanto las personas como los grupos de personas
pueden presentar comunicaciones donde aleguen ser víctimas de
276 PARRA , O., VILL ANUEVA, M . y M ARTIN, A. , Protecció n int ernaciona l de
los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema Interame-
ricano, cit., pp. 65 y 66. Latinoamérica siempre respaldó la adopción de dicho
instrumento, al respecto véase DE ALBUQUERQUE, C. y LANGFORD, M.,
e Origins of the Optional Protocol”, en LANGFORD, M. (ed.), e Optio-
nal Protocol to the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights:
A Commentary, Pretoria University Law Press (PULP), Pretoria, 2016, p. 18.
277 WALKER, S., “Nuevos desafíos en la protección internacional de los dere-
chos humanos. Un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales”, en COURTIS, C. (comp.), Protección
internacional de derechos humanos. Nuevos desafíos, Porrúa, México, D. F.,
2005, pp. 260 y 261.
278 LANGFORD, M., PORTER, B., BROWN, R., y ROSSI, J., “Introduc-
tion”, en LANGFORD, M. (ed.), e Optional Protocol to the International
Covenant on Economic, Social and Cultural Rights: A Commentary, cit., p. 1.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
120
violaciones de cualquiera de los derechos consagrados en el Pac-
to. Igualmente, se faculta al Comité, en cualquier momento,
hasta antes de pronunciarse sobre el fondo, a dirigir al Estado
Parte una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias tendientes a evitar posibles daños irreparables a las
presuntas víctimas de las violaciones279 y se prevé el mecanismo
de solución amigable280 para resolución de controversias.
En el art. 10 del Protocolo se contempla la posibilidad de que
los Estados Partes presenten comunicaciones respecto a otro Estado
Parte, en las que se alegue incumplimiento de las obligaciones del
Pacto, sin embargo, solo son recibidas y examinadas las que presente
un Estado que haya reconocido con respecto a sí mismo la com-
petencia del Comité en una declaración al efecto, de igual forma
se habilita en el art. 11 un procedimiento de investigación para
violaciones sistemáticas o graves que requiere del reconocimiento de
la competencia del Comité para ello por parte del Estado Parte281.
2.2. El desarrollo de otros instrumentos especializados que
aportaron al progreso de los derechos sociales
La comunidad internacional, en aras de salvaguardar los
derechos fundamentales de ciertos grupos o individuos afectados
históricamente por situaciones de vulnerabilidad, y que en conse-
cuencia requieren de una protección específica más allá del resguar-
279 Organización de las Naciones Unidas, Protocolo Facultativo del Pacto Inter-
nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Asamblea General de
las Naciones Unidas, Nueva York, 10 de diciembre de 2008, art. 5.1.
280 Ibidem, art. 7.
281 LANGFORD, M., PORTER, B., BROWN, R., y ROSSI, J., “Introduc-
tion”, cit., p. 8.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
121
do general que otorgan los instrumentos internacionales hasta aq
mencionados, ha creado diversos tratados de derechos humanos
que, además de consagrar derechos civiles y políticos, contienen
otros derechos que son esenciales para brindarles protección plena
a esos grupos o individuos. Dichos tratados especializados han
contribuido al desarrollo de los derechos sociales de las personas
que se encuentran en situación de vulnerabilidad282.
Así, en el ámbito del Sistema Universal de Protección de los
Derechos Humanos o Sistema de la Organización de las Naciones
Unidas, se cuenta con los siguientes tratados internacionales: a) La
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discri-
minación Racial283 del 21 de diciembre de 1965, la que prohíbe y
ordena la eliminación de todas las formas de discriminación en el
goce y ejercicio de los derechos, e incluye tomar medidas necesarias
para garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho al trabajo, a
fundar sindicatos y pertenecer a ellos, a la vivienda, a la protección
de la salud, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, al
transporte, entre otros.
b) La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer284 del 18 de diciembre de 1979,
282 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 71 y 72.
283 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la Eliminación de To-
das las Formas de Discriminación Racial, Asamblea General de las Naciones
Unidas, Nueva York, Resolución 2106 A (XX), 21 de diciembre de 1965.
Ver también VILLÁN, C., “Historia y descripción general de los derechos
económicos, sociales y culturales”, cit., p. 18.
284 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Asamblea General de
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
122
que consagra normas relativas a garantizar a la mujer y al hombre, la
igualdad en el goce de todos los derechos, tanto civiles y políticos,
como económicos, sociales y culturales y a eliminar los obstáculos
o formas de discriminación que impidan su eficacia. Además, con-
tiene disposiciones concernientes al derecho a la educación, a la
protección de la maternidad, a la responsabilidad compartida del
hombre y la mujer en el cuidado de sus hijos e hijas, a la atención
médica, al asesoramiento y servicios de planificación familiar, al
acceso a la seguridad social, acceso a la vivienda, a la electricidad,
agua, protección de los derechos de las mujeres rurales, entre otros.
c) El Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales285 del 7 de
junio de 1989, que contiene disposiciones sobre el respeto de la
identidad social y cultural, las costumbres, tradiciones e institu-
ciones, la promoción de la eliminación de las diferencias socioe-
conómicas entre los miembros indígenas y la comunidad nacional
con el respeto del consentimiento de ellos y protegiendo el medio
ambiente, derecho a la participación en las políticas públicas, dere-
cho a las condiciones de igualdad en el empleo, asistencia médica
y social, derecho de asociación, derecho a la educación, etc.
d) La Convención sobre los Derechos del Niño286 del 20 de
noviembre de 1989, que establece normas relacionadas a los de-
las Naciones Unidas, Nueva York, Resolución 34/180, 18 de diciembre de
1979.
285 Organización de las Naciones Unidas, Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, Asamblea General de las Naciones Unidas, Nueva York, 7 de junio
de 1989.
286 Organización de l as Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño,
Asamblea General de las Naciones Unidas, Nueva York, Resolución 44/25,
20 de noviembre de 1989. Ver también VILLÁN, C., “Historia y descripción
general de los derechos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 18.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
123
rechos de asistencia necesaria para los niños con discapacidad, a
prestar servicios y crear instituciones para el cuidado de los niños,
incluyendo los que necesitan de cuidados especiales, así como el
acceso efectivo a la educación (siendo la enseñanza primaria gratuita
y obligatoria), servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, pre-
paración para el empleo, oportunidades de esparcimiento, fomento
del desarrollo cultural y espiritual, Seguridad Social, alimentación
adecuada, vivienda y vestido, protección de los niños y niñas in-
dígenas o pertenecientes a minorías, protección especial contra la
explotación laboral y sexual.
e) La Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Fami-
liares287 del 18 de diciembre de 1990, que estipula normas para
la protección de los derechos de los trabajadores migratorios a la
igualdad de remuneración, a la seguridad social, protección de la
salud, derecho a sindicarse, a la educación propia y de sus hijos e
hijas, a la cultura y al disfrute de la vida familiar, entre otros.
f) La Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad288 del 13 de diciembre del 2006, que señala los de-
rechos de las personas con discapacidad a la vida independiente
y a la integración a la esfera de la vida pública, el respeto a la
287 Organización de las Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la Pro-
tección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
Asamblea General de las Naciones Unidas, Nueva York, Resolución 45/158,
18 de diciembre de 1990.
288 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, Asamblea General de las Naciones Unidas, Nueva
York, Resolución 61/106, 13 de diciembre de 2006. Ver también VILLÁN,
C., “Historia y descripción general de los derechos económicos, sociales y
culturales”, cit., p. 18.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
124
familia, al derecho a la educación, a la protección de la salud, a
la rehabilitación, al trabajo, a los estándares de vida adecuada y
protección social, participación en la vida cultural, recreación y
deporte, entre otros.
Por otra parte, en el Sistema Interamericano de Protección de
Derechos Humanos existen tres instrumentos de suma importan-
cia que han entrado en vigor y que protegen derechos sociales de
personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Se
trata de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (llamada también Conven-
ción de Belém Do Pará)289 del 9 de junio de 1994, que establece
disposiciones normativas relativas a la protección de los derechos de
las mujeres a una vida libre de violencia en todos los espacios de la
vida pública y privada, incluido el lugar de trabajo, las instituciones
educativas y de salud, que reconoce que la violencia impide y anula
el ejercicio de todos los derechos, tanto de los derechos civiles y
políticos, como los derechos sociales290, asimismo la Convención
promueve la protección de la familia, de la libertad de asociación,
la educación y valoración de la mujer libre de patrones estereoti-
pados o basados en conceptos de subordinación, inferioridad o
discriminatorios.
Además de esto, la Organización de los Estados Americanos
cuenta con la Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
289 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de
Belém Do Pará, Asamblea General, Belém Do Pará, 9 de junio de 1994.
290 Ibidem, art. 5.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
125
Discapacidad291 del 7 de junio de 1999, que consagra normas para
propiciar la plena integración a la sociedad de las personas con
discapacidad292, proteger sus derechos sociales al empleo, trans-
porte, vivienda, recreación, educación, deporte, calidad de vida,
promoción de un nivel óptimo de independencia y autosuficiencia,
eliminación de prejuicios y estereotipos, acceso a tratamiento y
rehabilitación, etc.
Ta mb i é n e x is t e l a C o n ve n c i ón In t e r am e r i c an a s o b re la Pr o t ec -
ción de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada
el 15 de junio de 2015 y entrada en vigor el 12 de enero de 2017293,
que constituye el primer tratado internacional en la materia. Esta-
blece un sistema de peticiones individuales para que la Comisión
Interamericana conozca de posibles violaciones de los derechos con-
sagrados en ella294, entre los cuales se encuentran algunos derechos
sociales como el derecho a recibir servicios de cuidado (art. 12), a
la seguridad social (art. 17), al trabajo (art. 18), a la protección de
la salud (art. 19), a la educación (art. 20), a la cultura (art. 21), a
la recreación, esparcimiento y deporte (art. 22), a la vivienda (art.
24), a un medio ambiente sano (art. 25), etc. Igualmente, otorga
291 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Per-
sonas con Discapacidad, Asamblea General, Ciudad de Guatemala, 7 de
junio de 1999.
292 Ibidem, art. II.
293 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Asamblea Gene-
ral, Washington, D. C., 15 de junio de 2015.
294 DABOVE, M., “Derechos humanos de las personas mayores en la nueva
Convención Americana y sus implicancias bioéticas”, Revista Latinoamerica-
na de Bioética, n.º 16(1), 2016, pp. 38-59.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
126
a la Corte Interamericana competencia para conocer de casos de
interpretación y aplicación de la Convención295.
En fin, todos los instrumentos arriba mencionados han contri-
buido a intensificar la presencia y el influjo de este grupo de derechos,
no solo en el ordenamiento jurídico internacional, sino también en
los sistemas jurídicos estatales y, lo que es seguramente más impor-
tante, en las actitudes de los hombres y en la trama de las relaciones296.
3. LA JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES
Por justiciabilidad se entiende la posibilidad de exigir ante
un juez o tribunal de justicia, el cumplimiento de las obligaciones
que constituyen el objeto de cada derecho. Con ello, las víctimas
de violaciones de derechos pueden solicitar ante un ente indepen-
diente e imparcial, tras probarle la ocurrencia de una violación a
sus derechos, la reparación adecuada297. Justiciabilidad deriva del
verbo ajusticiar o justiciar que implica hacer justicia, y que en un
ordenamiento jurídico se logra por vía institucional, concretamente
por los mecanismos judiciales298.
295 Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cit.
296 DE CASTRO CID, B., Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis
a la luz de la teoría general de los derechos humanos, cit., pp. 56 y 57.
297 COURTIS, C. (coord.), Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos
económicos, sociales y culturales – Experiencias comparadas de justiciabilidad,
trad. de C. Fangmann, Comisión Internacional de Juristas, Serie Derechos
Humanos y Estado de Derecho, n.º 2, Ginebra, 2010, p. 1.
298 URQUILLA, C., La justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales
y culturales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de
Costa Rica, 2008, pp. 84 y 85.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
127
El recurso a los tribunales y el litigio no deben ser consi-
derados como los únicos medios para la realización efectiva de
los derechos sociales, aunque la ausencia de recursos efectivos
de exigibilidad judicial de dichos derechos limita la gama de
mecanismos disponibles para que las víctimas de violaciones de
derechos obtengan reparaciones; limita la responsabilidad de los
Estados; debilita el poder de disuasión de las normas de derechos
fundamentales y propicia la impunidad en caso de violaciones299.
En relación con este aspecto, y sobre la justiciabilidad de los
DESC hay quienes afirman que para considerar a un derecho eco-
nómico, social o cultural como derecho, es posible únicamente si
al menos en alguna medida el titular/acreedor está en condiciones
de producir mediante una demanda o queja, el contenido de una
sentencia que imponga el cumplimiento de la obligación que
constituye el objeto de su derecho300.
De acuerdo con los planteamientos de Böckenförde, los
derechos fundamentales de libertad son susceptibles de protec-
ción judicial porque el bien objeto de protección está natural y
previamente dado, y le corresponde al juez solo reconocer lo que
ya está allí y protegerlo contra las intromisiones estatales. Esto no
ocurre con los derechos sociales, porque la prestación contenida
en ellos es tan abstracta que los órganos jurisdiccionales a la hora
de interpretarlos no pueden derivar de ellos pretensiones jurídicas
299 COURTIS, C. (coord.), Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos
económicos, sociales y culturales – Experiencias comparadas de justiciabilidad,
cit., p. 4.
300 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
154.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
128
determinadas a favor de los individuos301, y en consecuencia dichos
derechos no pueden ser justiciables, resultan ser estos últimos más
bien metas o aspiraciones políticas que derechos fundamentales.
Desde este punto de vista, sostiene Böckenförde que “los
diferentes derechos fundamentales de libertad, entendidos como
derechos prestacionales, no contienen en sí mismos la medida de
la extensión de su garantía”; tampoco disponen de criterio alguno
para establecer las prioridades entre las pretensiones prestacionales
de los distintos derechos fundamentales, ni indican qué porción
de los medios financieros del Estado debe estar disponible para
ellos. Es por esto que los derechos sociales necesitan entonces que
su contenido sea concretado y configurado a través de la ley, regla-
mentar los escenarios posibles, el alcance de la prestación y lo que
garantice su financiamiento302. Solo cuando esto ha sucedido, es
decir, cuando el tipo y el modo, la extensión y las dimensiones de la
apropiación estén determinadas, podría ser tutelado y garantizado
jurídicamente frente a incumplimientos del Estado303.
Ese menosprecio hacia los DESC se fundamenta en una con-
tradicción entre valores y en la elección de una concreta opción
ideológica. Que nada justifica la jerarquía axiológica que quiere
301 BÖCKENFÖRDE, E., Escritos sobre derechos fundamentales, trad. de J. Re-
quejo Pagés e I. Villaverde Menéndez, Nomos, Baden-Baden, 1993, pp. 76 y
ss. Sobre este punto véase BERNAL PULIDO, C., “Fundamento, concepto
y estructura de los derechos sociales. Una crítica a “¿Existen derechos socia-
les?” de Fernando Atria”, cit., p. 127.
302 BÖCKENFÖRDE, E., ibid. Sobre este punto véase ARANGO, R., El con-
cepto de derechos sociales fundamentales, cit., p. 117 (nota 8).
303 BERNAL PULIDO, C., “Fundamento, concepto y estructura de los dere-
chos sociales. Una crítica a “¿Existen derechos sociales?” de Fernando Atria”,
cit., pp. 127 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
129
atribuírseles a los derechos, pues en todo caso, aunque se admita la
relación entre determinados valores y los tipos de derechos como la
vinculación del valor libertad con los derechos individuales y el valor
igualdad con los derechos sociales, se trata de postulados descriptivos,
de los cuales no pueden derivarse consecuencias normativas para la
protección reforzada de unos y el desamparo de otros304.
Como ha sido expresado, las violaciones de todos los dere-
chos, incluidos los derechos sociales, pueden provenir de distintas
modalidades de incumplimiento, las cuales son previsibles, como:
a) Del incumplimiento de obligaciones negativas por parte del Es-
tado o incumplimiento del deber de respeto y de no intromisión o
negación de un derecho y, b) Del incumplimiento de obligaciones
positivas del Estado u omisiones de las obligaciones para realizar
acciones o tomar medidas de protección, aseguramiento y promo-
ción de los derechos en cuestión305.
En sí los derechos sociales son justiciables, es decir, sancio-
nables o al menos reparables. No cabe duda de la posibilidad de
exigibilidad de los derechos, cuando de lo que se trata es del incum-
plimiento de obligaciones negativas por parte del Estado. Ahora
bien, cuando se trata del incumplimiento de una obligación posi-
tiva, para que el individuo pueda exigirlos, basta con encontrarse
en una situación en la que la omisión estatal (obligación objetiva)
dañe inminentemente al individuo y lo haga sin justificación,
304 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis. Al-
gunas cuestiones sobre su fundamentación”, cit., pp. 27 y 28. Sobre este punto
véase también ESCOBAR ROCA, G., “Los derechos fundamentales sociales y
la protección de la salud”, Revista de Derecho Político, n.º 71-72, 2008, p. 115.
305 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
157.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
130
lo que equivaldría a que la omisión lleve a infringir una norma
iusfundamental. Dicho de otro modo, cuando una persona tiene
una necesidad y el Estado tiene la posibilidad de satisfacerla, pero
omite hacerlo, y tal omisión causa un daño a la persona, entonces
la persona tiene un derecho a una acción positiva del Estado306.
Las obligaciones generales que se derivan de los DESC pue-
den clasificarse también en: Obligaciones de respetar, proteger y
cumplir; de no discriminar; de progresividad y no regresividad; de
garantizar contenidos esenciales de los derechos; de ofrecer recur-
sos legales adecuados307; de comportamiento y de resultado, entre
otras. Respecto a las obligaciones de respetar, proteger y cumplir,
se afirma que la de respetar implica que los Estados no adopten
medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben su
disfrute, y prohíban prácticas discriminatorias en relación con
dichas acciones. La de proteger conmina a la adopción de medidas
para evitar o prevenir que los particulares produzcan tales perjuicios
y la de cumplir requiere del reconocimiento de los derechos en los
sistemas legales y la adopción de políticas y medidas, de cualquier
índole, destinadas a satisfacerlos, es decir, a facilitarlos, promoverlos
y proporcionarlos308.
A las obligaciones de proteger y cumplir las Directrices de
Maastricht sobre Violaciones a los derechos económicos, sociales
306 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, cit., pp. 154 y
167.
307 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., p.129.
308 Ibidem, pp. 130 y 131. Ver también BONET DE VIOLA, A., “Consecuen-
cias de la clasificación de los derechos humanos en generaciones en relación
a la justiciabilidad de los derechos sociales”, cit., p. 24.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
131
y culturales les llama obligaciones de garantizar y satisfacer. Ad-
vierten que el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas
obligaciones configura una violación de los derechos sociales. A
modo de ejemplo, señalan que se viola el derecho a la vivienda
cuando el Estado efectúa desalojos arbitrarios (por no respetar);
se viola el derecho al trabajo por no garantizar que empleadores
privados cumplan las normas laborales (por no proteger o garan-
tizar); se viola el derecho a la protección de la salud al no facilitar
cuidados médicos esenciales a los necesitados (por no cumplir o
satisfacer)309.
En otro orden, la obligación de no discriminación no es más
que una pauta imperativa o norma de jus cogens310, cuya existencia
no está sujeta a su enunciación explícita en un texto legal, es inme-
diata y no admite excusa, por lo que debe reconocerse expresamente
igual título a toda persona a gozar de los derechos, y lograr que
estas, además, efectivamente los puedan ejercer. En ese sentido,
toda distinción debe estar justificada para que sea legítima, lo que
ocurre cuando la diferenciación es razonable, es un medio útil,
necesario y proporcionado para llegar a un objetivo compatible con
los derechos. Esto así porque la igualdad abarca tanto el aspecto
formal como el real y para alcanzar ambos debe recurrirse incluso
a mecanismos válidos como las llamadas acciones afirmativas que
vienen siendo un tipo de distinciones dirigidas a favorecer a per-
309 Organización de las Naciones Unidas, Directrices de Maastricht sobre Viola-
ciones a los derechos económicos, sociales y culturales, Adoptadas en Maastricht,
del 22 al 26 de enero de 1997, párr. 6.
310 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003, Serie A, párr. 101.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
132
sonas pertenecientes a grupos que se encuentren en una situación
fáctica de discriminación311. En los Principios de Limburgo, se in-
vita a eliminar la discriminación de jure, suprimir inmediatamente
las normas y prácticas discriminatorias que afecten el goce de los
derechos sociales, así como a eliminar la discriminación de facto
resultante del goce desigual de los DESC originado por la falta de
recursos legales o por otro motivo312.
Por las obligaciones de progresividad y no regresividad en
materia de derechos sociales se debe entender, tal y como ha
sido reiterado en este trabajo313, el deber de los Estados de lograr
niveles cada vez más altos en la satisfacción de los derechos, lo
que implica gradualidad y progreso314; avanzar tan rápido como
sea posible a través de todos los mecanismos apropiados, ya
sea mediante medidas legislativas, judiciales, administrativas,
socioeconómicas, educativas, etc., y no pretendiendo diferir,
interminablemente, los esfuerzos para la plena realización de
311 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 134 y ss.
312 Organización de las Naciones Unidas, Principios de Limburgo Relativos a la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les, cit., principios 37 y 38.
313 Ver lo ya señalado correspondiente al artículo 2 del PIDESC.
314 HOPENHAYN, M., “Desigualdades sociales y derechos humanos: Ha-
cia un pacto de protección social”, Reunión de expertos sobre población,
desigualdades y derechos humanos, División de Población de la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe, Naciones Unidas, Santiago de
Chile, 26 y 27 de octubre de 2006, p. 3. [Consulta: 10 de enero de 2016].
Disponible en: http://www.cepal.org/celade/noticias/paginas/6/27116/
hopenhaynm.pdf. Ver también POYANCO, R., “Derechos sociales y políti-
cas públicas. El principio de progresividad”, Anuario de Derecho Constitucio-
nal Latinoamericano, 2017, p. 338.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
133
los derechos sociales, independientemente del aumento de los
recursos del Estado o nivel de desarrollo económico315.
Así, cuando un Estado no toma medidas para progresar en
el grado de goce de los derechos sociales, o cuando adopta otras
que provocan la disminución del grado de satisfacción existente,
incumple sus obligaciones. Un Estado solo podría justificar la
adopción de una política regresiva, sin incumplir sus obligaciones,
si demostrase que era ineludible para viabilizar la satisfacción de
otros derechos sociales o su goce de modo más igualitario, y que
la adoptó temporalmente, tras examinar todas las posibilidades,
evaluado sus efectos y utilizado sus recursos hasta el máximo
disponible316. Finalmente, la regresividad puede medirse de dos
maneras: cuando esta ocurre en los resultados o se vislumbra en
las normas317.
La obligación de garantizar niveles esenciales de satisfacción de
los derechos se traduce en el deber de los Estados de adoptar, de forma
inmediata, todas las medidas necesarias para garantizar un grado de
disfrute mínimo de los derechos sociales a todas las personas sometidas
315 Organización de las Naciones Unidas, Principios de Limburgo Relativos a la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les, cit., principios 17, 21, 23 y 24.
316 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 21.
317 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 138 y ss. Al respecto señala Belloso Martín que la
regresividad afecta la seguridad jurídica y al principio de dignidad humana,
por eso debe evitarse, en BELLOSO MARTÍN, N., “Los derechos sociales
en tiempos de crisis: su progresividad y su exigibilidad como retos del Estado
constitucional”, cit., p. 155.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
134
a su jurisdicción318. Dicha obligación no admite excusa, ni justificación
para su inobservancia, por lo que cuando un Estado permite que un
número significativo de personas carezca de alimentos básicos, de
atención primaria en salud, de abrigo y de alojamiento básicos o de
educación básica, a prima facie se deriva el incumplimiento de sus
obligaciones. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier medida
regresiva que vulnere el contenido mínimo esencial de los DESC319,
pues aun en contextos de recursos escasos cabe preguntarse ¿cuánta
desigualdad ha de ser éticamente aceptable?320
La obligación de brindar recursos legales adecuados implica el
establecimiento de los mecanismos idóneos y efectivos que hagan
posible interceder ante las autoridades gubernamentales, ya sean
judiciales, administrativos o de otro carácter, con el fin de que ellas
adopten las decisiones necesarias para el goce de estos derechos. Así,
cuando un derecho social no pueda ejercerse plenamente sin la inter-
vención del poder judicial, corresponde al Estado crear los recursos
judiciales al efecto, habilitar a jueces y juezas para que puedan evaluar
la debida diligencia por parte del Estado en la adopción de medidas
(obligaciones de medio) así como también en la eficacia real concreta
de esas medidas (obligaciones de resultado) en materia de DESC321.
318 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 21.
319 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 142 y ss.
320 HOPENHAYN, M., “Desigualdades sociales y derechos humanos: Hacia
un pacto de protección social”, cit., p. 3.
321 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 145 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
135
Cabe resaltar que para el cumplimiento de la obligación de ofre-
cer mecanismos para cuando se infringe el derecho322, las víctimas de
violaciones de derechos económicos, sociales y culturales, ya sean indi-
viduales o colectivas, tienen que poder recibir una reparación adecuada,
la cual puede otorgarse como forma de restitución, compensación,
rehabilitación y satisfacción o de garantías de no repetición323. No basta
entonces con que el recurso sea adecuado o idóneo para establecer si
se ha incurrido o no en una violación a los derechos sociales, sino que
además debe ser eficaz o capaz de proveer lo necesario para remediarla,
en los casos en que se declare violado el derecho en cuestión324.
Por último, las obligaciones de respetar, garantizar y satisfacer
contienen a su vez elementos de las obligaciones de comporta-
miento y de resultado. Las de comportamiento o de medios son
aquellas que exigen adoptar medidas razonables para que el goce
de los derechos sea efectivo. En cambio las de resultado exigen
alcanzar metas concretas325.
3.1. Obstáculos para su exigibilidad jurisdiccional
El gran problema de América Latina y el Caribe es que a pesar
de ser una de las regiones que más han ratificado instrumentos in-
322 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 4.
323 Organización de las Naciones Unidas, Directrices de Maastricht sobre Viola-
ciones a los derechos económicos, sociales y culturales, cit., párrs. 20 y 23.
324 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez con-
tra Honduras. Fondo, Sentencia n.º 4, Serie C de 29 de julio de 1988, párrs.
64 y 66.
325 Organización de las Naciones Unidas, Directrices de Maastricht sobre Viola-
ciones a los derechos económicos, sociales y culturales, cit., párr. 7.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
136
ternacionales de derechos humanos, y de contar con gran cantidad
de Constituciones que contienen amplios catálogos de derechos,
incluidos derechos sociales, la falta de medidas contundentes para
el goce efectivo de estos últimos es muy notable. Los derechos so-
ciales en América Latina y el Caribe no son plenamente respetados
ni susceptibles de tutela judicial efectiva en la práctica cotidiana326.
¿Cuáles son los obstáculos que dejan trabas para la tutela ju-
dicial de los DESC? Dentro de las barreras que frecuentemente se
alega que impiden una efectiva protección de los derechos sociales
a nivel judicial se encuentran, entre otras: la ya mencionada falta
de especificación concreta del contenido de estos derechos (lla-
mada por De Fazio, la objeción metodológica)327. En ese sentido,
Böckenförde, entre otros autores, insiste en que cuando una Cons-
titución o un tratado internacional hablan específicamente del
derecho a la protección de la salud, a la educación o a la vivienda,
resulta difícil saber cuál es la medida exacta de las prestaciones
o abstenciones debidas aplicables para el caso concreto328. Esto
constituye, por supuesto, un obstáculo a la justiciabilidad de los
DESC, debido a que indudablemente la exigencia de un derecho
en sede judicial supone la determinación de un incumplimiento
326 AGUILAR CAVALLO, G., “¿Son los derechos sociales solo aspiraciones?:
Perspectivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, cit.,
p. 198. Ver también LANDAU, D., “e Reality of Social Rights Enforce-
ment”, Harvard International Law Journal, vol. 53, n.º 1, 2012, p. 190.
327 DE FAZIO, F., “El concepto estricto de los derechos sociales fundamenta-
les”, cit., p. 190.
328 BÖCKENFÖRDE, E., Escritos sobre derechos fundamentales, cit., pp. 76 y
ss.; MICHELMAN, F., “e Constitution, Social Rights, and Liberal Polit-
ical Justification”, International Journal of Constitutional Law, vol. 1, n.º 1,
2003, pp. 15, 30 y 31.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
137
que se vuelve inadmisible si la conducta debida no resulta para
algunos inteligible329.
La determinación del campo semántico de los derechos fa-
cilita el identificar las obligaciones mínimas que corresponden a
los poderes públicos en relación con cada derecho social. Realizar
dicha determinación compete, en primer lugar, al legislador, quien
mediante leyes debe determinar los contenidos específicos de cada
derecho330. A lo que cabe añadir que, el criterio del daño individual
inminente resulta clave para resolver el problema de indetermina-
ción del contenido del derecho positivo. Así que lo exigido para el
goce del derecho concierne a lo que es necesario hacer para impe-
dir su conculcación y, únicamente ante casos adversos, en que la
acción requerida conlleva un riesgo inadmisible para el obligado,
es cuando puede entenderse que la omisión de actuación no es
condición suficiente de la consecuencia perniciosa. En ese mismo
orden, también es clave para resolver dicho problema de la inde-
terminación la urgencia de la situación, y pronosticar tan solo lo
que sucedería a la persona si su necesidad básica no es satisfecha331.
Una vez que el contenido de los DESC ha sido definido por el
poder legislativo, el argumento de que estos no ofrecen fundamento
para su protección judicial se debilita. Los jueces pueden decidir
desde diversas ramas del Derecho si las autoridades han cumplido
o no con las obligaciones que les impone la ley, así como también
pueden señalar si la legislación misma posee imprevisiones, lagunas
329 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 122.
330 CARBONELL, M., “Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo
de algunos problemas”, cit., p. 55.
331 ARANGO, R., El concept o de derechos so ciales funda mentales, cit ., pp. 317 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
138
o debilidades relacionadas con las obligaciones procedentes del
Derecho constitucional y/o de otras normas que rigen los dere-
chos sociales332, todo lo cual dependerá del caso concreto, de las
circunstancias y de las particularidades del asunto de que se trate333.
Abramovich y Courtis señalan también que otro de los fre-
cuentes obstáculos para hacer exigibles judicialmente los DESC
es el criterio fuertemente restringido que usualmente emplea la
judicatura cuando tiene que evaluar su competencia para invalidar
decisiones que pueden catalogarse de políticas. Así, si la reparación
de la violación de los derechos sociales implica una prestación del
Estado que envuelve recursos presupuestarios, o toca en cierta
medida el diseño o la ejecución de políticas públicas, o conlleva fa-
vorecer y tutelar determinados grupos o sectores sociales, los jueces
entienden tales materias como ajenas a sus funciones y propias de
los órganos políticos334. Para muchos, el poder judicial es el menos
adecuado para realizar planificaciones de políticas públicas335. Por
332 COURTIS, C. (coord.), Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos
económicos, sociales y culturales – Experiencias comparadas de justiciabilidad,
cit., p. 20.
333 FERRER MAC-GREGOR, E., La justiciabilidad de los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano de Derechos Hu-
manos, cit., p. 2.
334 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 129. Ver también lo planteado por GARGARELLA, R.,
“Grafting Social Rights onto Hostile Constitutions”, Texas Law Review, vol.
89, n.º 7, 2011, p. 1539; LANDAU, D., “e Reality of Social Rights En-
forcement”, cit., pp. 194 y 195; MESTRE I MESTRE, R., “La protección
de los derechos sociales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”,
cit., p. 118.
335 CROSS, F., “e Error of Positive Rights”, cit., pp. 887 y ss.; POYANCO,
R., “Derechos sociales y políticas públicas. El principio de progresividad”,
cit., pp. 328 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
139
otro lado, para algunos, se teme a la desigualdad que generaría el
éxito de algunas acciones individuales frente al mantenimiento
de la situación de incumplimiento en el resto de los casos no
planteados judicialmente336.
Contrario a estos planteamientos, para algunos el órgano com-
petente para fijar el contenido y alcance de los derechos sociales no
debe ser el Parlamento. Los derechos fundamentales conforman
un Estado constitucional donde la política encuentra límites sus-
tanciales, y tanto los derechos de libertad como los sociales no son
más que precisamente límites impuestos a la democracia política337.
La revisión de las políticas, para garantizar que se adecuen a la
Constitución y al Derecho internacional de los derechos humanos
es una función de la judicatura338.
Así, los derechos sociales deben ser tomados en serio, debe
reconocerse su núcleo irreductible e intocable por el Parlamento y
solo ha de ser determinado por el Tribunal Constitucional tomando
como pauta la conciencia social del momento y lugar determinado.
Lo que debe evitarse es el establecimiento de criterios concretos o
porcentuales, la solución puede estar en los denominados derechos
fundamentales sociales mínimos, aunque admitiendo que los que se
encuentren fuera de estos, son vinculantes prima facie y susceptibles
de ser ponderados339. En contraste, plantea Alexy que los Tribunales
336 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., ibidem, p. 40.
337 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 21.
338 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 39.
339 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 21.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
140
Constitucionales no son impotentes ante un poder legislativo ino-
perante, son competentes tanto para constatar una violación de la
Constitución mediante la exhortación de un plazo para el desarrollo
de una legislación conforme a la Constitución, como para formular
de manera judicial directa lo mandado por la Constitución340.
Otro inconveniente de índole cultural es la ausencia de tra-
dición de exigencia de estos derechos, en especial en los casos de
derechos que requieren fundamentalmente de prestaciones, como
los referentes a la protección de la salud, educación, vivienda,
entre otros, a través de mecanismos judiciales. Pero además, aun
cuando el conflicto sea divisado en términos jurídicos, las vícti-
mas de estas infracciones dirigen su lucha hacia otras estrategias
de reclamo como la protesta, las campañas de divulgación y de
presión, entre otras, a partir de su desconfianza, en gran medida
justificada, de la actuación del poder judicial y de los abogados
y abogadas341.
Se cree que su reconocimiento jurídico introduce en el sistema
estatal ingredientes proteccionistas o paternalistas que se supone
afectan negativamente al sistema de libertades. Que no se puede
distribuir sin despojar a los demás de lo que disfrutan por un justo
título. Por ello, el estado mínimo es el estado más extenso que se
puede justificar. Cualquier estado más extenso viola los derechos
340 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 456.
341 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos exi-
gibles, cit., pp. 131 y 132; HOFFMANN, F. y BENTES, F., “Accountability
for Social and Economic Rights in Brazil”, en GAURI, V. y BRINKS, D.
(eds.), Courting Social Justice: Judicial Enforcement of Social and Econom-
ic Rights in the Developing World, Cambridge University Press, Cambridge,
2008, p. 113.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
141
de las personas, lo que equivale a rechazar toda dimensión social
o comunitaria de la justicia342.
Para algunos, se trata de derechos costosos343. Sin embargo,
resulta irrazonable concebir que los derechos tienen que ser
baratos para que su satisfacción no dependa de la contingente
asignación de recursos escasos, puesto que esta condición de
gratuidad supondría que el ejercicio del derecho no tiene coste
alguno para nadie o, por el contrario, que tiene algún coste
pero este debe ser siempre asumido por el propio titular del
derecho344. Si el sistema de educación pública o de salud pública
resulta más oneroso que el sistema policial o el electoral, lo cual
es debatible345, esto solo demuestra una discrepancia cuantitativa
que no debe concebirse como una diferencia ontológica entre
los derechos a la educación y a la protección de la salud, de un
lado y los derechos a la seguridad y al voto, del otro346. En todo
caso, como bien apunta Ferrajoli, aunque los derechos sociales
342 PRIETO SANCHÍS, L., Estudios sobre derechos fundamentales, Debate, Ma-
drid, 1990, pp. 49 y 50. Sobre este punto véase también MARTÍNEZ DE
PISÓN, J. M., Políticas de bienestar: un estudio sobre los derechos sociales, cit.,
pp. 17 y ss.
343 TUSHNET, M., Taking the Constitution Away From the Courts, Princeton
University Press, Princeton, 2000, p. 169; TUSHNET, M., Weak Courts,
Strong Rights. Judicial Review and Social Welfare Rights in Comparative Con-
stitutional Law, Princeton University Press, Princeton, 2008, pp. 227 y 234.
Ver también HIERRO, L., “Los derechos económico-sociales y el principio
de igualdad en la teoría de los derechos de Robert Alexy”, cit., p. 188.
344 HIERRO, L., ibid.
345 PEÑA FREIRE, A., “La teoría fuerte de los derechos sociales: Reconstruc-
ción y crítica”, cit., pp. 254 y 255.
346 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
142
cuestan, también es irrefutable que cuestan mucho más sus
violaciones y su falta de satisfacción347.
En fin, todos los derechos requieren de la intervención de
los poderes públicos y no existen derechos cuyo coste sea nulo348.
Se trata de uno de los obstáculos que más han auspiciado el no
reconocimiento de los derechos sociales como fundamentales y
exigibles judicialmente, basado principalmente en una incorrecta
lectura del artículo 2 del PIDESC, que hace mención del condicio-
namiento económico para encaminar las obligaciones de los Esta-
dos hasta el máximo de los recursos que disponga, y se abandonan
malintencionadamente los demás elementos que consagran dichas
obligaciones349. Argumentos formales para denegar la vinculación
de las normas de derechos sociales plantean en ese sentido que en
vista de los altos costos económicos para el cumplimiento de los
derechos sociales fundamentales, la efectividad de dichos derechos
que pueden exigirse jurisdiccionalmente, implicaría que la política
presupuestaria sea determinada, en partes fundamentales por el
Derecho constitucional o los Tribunales Constitucionales350.
Tal y como sostiene el Comité DESC de las Naciones Uni-
das, “a veces se ha sugerido que las cuestiones que suponen una
asignación de recursos deben remitirse a autoridades políticas y
no a los tribunales. Aunque haya que respetar las competencias
347 FERRAJOLI, L., “Derechos sociales y esfera pública mundial”, cit., pp. 54.
348 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 21. Ver también ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos
para una teoría de los derechos sociales”, cit., pp. 160 y 161.
349 CALVO GARCÍA, M., “Crisis económica y efectividad de los derechos so-
ciales”, cit., p. 97.
350 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 451.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
143
respectivas de los diversos poderes, es conveniente reconocer que
los tribunales ya intervienen generalmente en una gama conside-
rable de cuestiones que tienen consecuencias importantes para los
recursos disponibles”. Dejar los derechos sociales fundamentales
fuera del ámbito de los tribunales sería arbitrario e incompatible
con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisi-
bles e interdependientes, y se reduciría además la capacidad de los
tribunales de proteger los derechos de los grupos en situación más
vulnerable de la sociedad351.
La ausencia de vías procesales idóneas para hacer justiciables
los derechos sociales es otro de los obstáculos por superar dentro de
muchos ordenamientos jurídicos actuales, porque impide que las
violaciones puedan ser reparadas por medio de instancias y recursos
ante los tribunales. Les corresponde a las ciencias jurídicas proponer
la creación de procedimientos de carácter judicial para superar la
laguna generada por su inexistencia352. Como bien ha sido expresado,
la efectividad de un recurso judicial requiere no solo la existencia del
mecanismo de acceso a un tribunal adecuado cuando ha ocurrido
una violación o cuando esta es inminente, sino también que exista la
posibilidad de otorgamiento de una adecuada reparación a lactima,
es decir, que debe ser adecuado y también efectivo353.
351 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 9, La aplicación interna del
Pacto, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de 1998, párr. 10.
352 CARBONELL, M., “Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo
de algunos problemas”, cit., p. 56.
353 COURTIS, C. (coord.), Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos
económicos, sociales y culturales – Experiencias comparadas de justiciabilidad,
cit., p. 7. Ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez contra Honduras, cit., párrs. 64 y 66.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
144
Si bien, como ha sido descrito, existen limitaciones a
la exigibilidad judicial de los derechos sociales, no obstante
también puede desprenderse que a pesar de su complicada
estructura no hay derecho económico, social o cultural que
no posea mínimamente una característica que permita su
justiciabilidad en caso de conculcación. La carencia de vías o
garantías jurisdiccionales adecuadas tampoco imposibilita re-
clamar jurisdiccionalmente estos derechos. Cualquier derecho,
ya sea civil, político, social, económico o cultural, envuelve
un conjunto de obligaciones positivas y negativas por parte
del Estado y, por lo tanto, es improbable que pueda atribuirse
alguna característica exclusiva de los DESC que los imposibilite
de recibir protección judicial354.
La existencia de un ser humano genera obligaciones y pre-
rrogativas, las cuales existen con independencia de si la legislación
las reconoce o no355. La vulneración sistemática de un derecho
tampoco demuestra su inexistencia. Los judíos que eran legal-
mente enviados a la cámara de gas tenían derecho a la vida. Los
millones de hambrientos del mundo actual tienen derecho a una
alimentación suficiente, aunque sus Estados o el orden económico
internacional imperante no sean capaces de satisfacerlo. Las exigen-
cias éticas ínsitas en los derechos de las personas preexisten pues
a las leyes positivas; el Derecho positivo intenta materializarlas,
con mayor o menor fortuna356.
354 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., pp. 46, 47 y 117.
355 DWORKIN, R., Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Ariel, Barce-
lona, 2012, pp. 36 y ss.
356 CONTRERAS PELÁEZ, F., Derechos sociales: Teoría e ideología, cit., p. 46.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
145
El Estado debe garantizar e impulsar el ejercicio de los dere-
chos y deberes tanto de los individuos como de los grupos, com-
pletarlos o suministrarlos cuando se tenga la posibilidad parcial o
absoluta, o cuando no se atienda adecuadamente las obligaciones
jurídicas acordadas357. Y es que las penurias cada vez más numerosas
y la incongruencia de la distribución de los recursos en la sociedad
global y fragmentada han incitado a desatender los principios de
solidaridad e igualdad evaluados de acuerdo con el nivel de libertad
que viabilicen, y a fomentar la intervención y acercamiento de los
sujetos en los aspectos sociales que les afecten como titulares de
servicios básicos y como sujetos dinámicos y transaccionales. Ante
este contexto, emerge un modelo jurídico-político novedoso por
el cual las personas individuales y los colectivos continuarían reci-
biendo asistencia, pero su participación en el progreso del servicio
público sería mayor, y se beneficiarán de una acción diferenciadora
y equilibradora de todos los tipos de colaboración presentes para
alcanzar una fórmula de armonización358.
3.2. La exigibilidad directa de los DESC
Cuando se produce la violación de una obligación del Estado
o de particulares en materia de derechos sociales, y se reclama
jurisdiccionalmente frente a dicha violación específica, se trata
de una exigencia directa de estos derechos. Tal y como ha sido
planteado precedentemente, uno de los problemas que alegan
los diversos autores con respecto a la exigibilidad directa de los
357 GARRIDO GÓMEZ, M. I., Derechos fundamentales y Estado social y demo-
crático de Derecho, Dilex, Madrid, 2007, p. 177.
358 Ibid.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
146
DESC es la indeterminación de la conducta debida y exigible
al Estado, dado el lenguaje deliberadamente vago359, flexible y con
amplios márgenes de discrecionalidad a través del cual se expresan
estos derechos y sus obligaciones correlativas360.
Cabe resaltar que además de poder recurrirse a la identifica-
ción de violaciones a las obligaciones que han sido reseñadas, para
superar el impasse el Comité DESC de las Naciones Unidas, por
medio de sus observaciones generales, también ha desarrollado
como estándares de los derechos sociales las siguientes características
elementales inherentes a estos derechos, entre ellas figuran: a) Dis-
ponibilidad, es decir, la cantidad de bienes y servicios relacionados
a estos derechos, ha de ser suficiente; b) accesibilidad, se refiere a
que sean accesibles a todos, sin discriminación; c) aceptabilidad,
señala que sean tolerables para las creencias de las personas; y d)
calidad, que significa que sean apropiados y adecuados. Se trata,
como ya se ha mencionado varias veces, de garantizar un mínimo
nacional361 o unos estándares mínimos que beneficien potencial-
mente a todos y que sirvan de parámetro para determinar si existe
violación o no del cumplimiento de las obligaciones positivas por
parte del Estado en materia de estos derechos.
En los principios de Limburgo relativos a la aplicación del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-
rales, se advierte que los Estados Partes cometen violaciones al
359 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 38.
360 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
158.
361 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, cit., pp. 29 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
147
tratado cuando: no adoptan las medidas exigidas por el Pacto; no
remueven, a la mayor brevedad, todos los impedimentos para la
realización de los derechos; no aplican con agilidad un derecho
exigido; no satisfacen, de manera intencional, una norma mínima;
adoptan restricciones arbitrarias a los derechos; retrasan, deliberada
e injustificadamente, la realización progresiva de un derecho; y no
presentan los informes exigidos por el Pacto362.
En adición a esto, el referido Comité ha ido desarrollando
un conjunto de estándares concretos y de gran importancia de
cada derecho del PIDESC363, que sirven como parámetros para la
exigibilidad directa de los derechos sociales. El Comité también
ha aportado el concepto de obligación fundamental mínima, que
no es más que el compromiso que tienen los Estados Partes de ga-
rantizar el disfrute de niveles esenciales mínimos de cada derecho
contenido en el Pacto, de este modo si en un Estado las personas
son privadas de alimentación básica, de atención mínima de salud,
o de servicios de educación, se incurre a prima facie en violaciones
de las obligaciones consagradas en el Pacto364.
A continuación, se presenta una síntesis de algunos de esos
estándares y obligaciones fundamentales mínimas relativos a los
derechos sociales. Para ello se agrupa el derecho a la vivienda con
el derecho al agua y al saneamiento, por la interdependencia que
362 Organización de las Naciones Unidas, Principios de Limburgo Relativos a la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les, cit., principio 72.
363 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 13.
364 GROTE, R., “El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: ¿Hacia una aplicación más efectiva de los
derechos sociales?”, cit., p. 134.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
148
tienen y porque en diversos instrumentos internacionales, las obli-
gaciones respecto al derecho al agua y al saneamiento se encuentran
junto a las disposiciones relativas al derecho a la vivienda365, esto deja
entender que cuando se viola el derecho al agua y al saneamiento, se
afecta también el derecho a la vivienda. Se vincula luego el derecho
a la educación con el derecho al trabajo y a la seguridad social, en
vista de que el derecho a la educación facilita el acceso al derecho
al trabajo, el cual a su vez garantiza el derecho a la seguridad social.
Por último, se agrupa el derecho a la protección de la salud con el
derecho a la alimentación en virtud de la relación tan cercana que
tienen ambos derechos entre sí, lo cual se refleja por la frecuencia
en que los estándares internacionales refieren el uno al otro para su
pleno goce y ejercicio como será demostrado. Por otro lado, el orden
elegido no obedece a un criterio de jerarquía, más bien corresponde
al orden cronológico en que el Comité de Naciones Unidas se pro-
nunció respecto de estos derechos en sus observaciones generales,
se refirió primero al derecho a la vivienda, luego al derecho a la
educación, y posteriormente, al derecho a la protección de la salud.
3.2.1. El derecho a la vivienda y el derecho al agua y al
saneamiento
El derecho a la vivienda ha sido reconocido significativamente
en el plano nacional –constitucional y legal- e internacional, sin
365 Ver el párrafo 8 de la Observación General n.º 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Ver también el in-
forme del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre una
vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el
Sr. Miloon Kothari, del 20 de abril de 2001, entre otros.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
149
embargo, continúa estando tutelado de forma débil y pobre366, aun
cuando resulta ser el más tangible entre los DESC para verificar
su cumplimiento367. Por ello uno de sus mayores desafíos es la
creación de mecanismos jurisdiccionales efectivos para su pro-
tección368. Sobre el derecho a la vivienda, el Comité DESC de las
Naciones Unidas ha señalado que no comprende simplemente el
cobijo que resulta del “mero hecho de tener un tejado por encima
de la cabeza”, sino más bien “el derecho a vivir en seguridad, paz
y dignidad en alguna parte”, el cual ha de ser garantizado a todos
y a todas, independientemente de sus ingresos o del acceso que
tengan a los recursos económicos. La vivienda, además, ha de ser
adecuada, esto significa que se disponga de un lugar donde se pueda
aislarse si se desea, que contenga un espacio, seguridad, ilumina-
ción, ventilación e infraestructura básica adecuados y todo ello a
un costo razonable369. Si bien los Estados al ratificar el PIDESC se
comprometen a garantizar a todo individuo bajo su jurisdicción el
goce del derecho a la vivienda adecuada370, como puede notarse, la
366 GONZÁLEZ ORDOVÁS, M. J., “Globalización, espacio y derecho a la
vivienda”, en BERNUZ BENÉITEZ, M. J. y CALVO GARCÍA, M. (eds.),
La eficacia de los derechos sociales, cit., p. 278.
367 ESCOBAR ROCA, G. y GONZÁLEZ GONZÁLEZ, B., “El derecho a la
vivienda”, en ESCOBAR ROCA, G. (dir.), Derechos sociales y tutela antidis-
criminatoria, cit., p. 1297.
368 KUCS, A., SEDLOVA, Z. y PIERHUROVICA, L., “e Right to Hou-
sing: International, European and National Perspectives”, Cuadernos Consti-
tucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, n.º 64/65, 2008, p. 101.
369 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 4, Artículo 11: El derecho a una
vivienda adecuada, E/1992/23, 13 de diciembre de 1991, párr. 7.
370 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Asamblea General de las Naciones Uni-
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
150
obligación no se satisface con el mero hecho de proporcionar un
lugar371, sino que debe ajustarse a lo descrito por el Comité sobre
el concepto de una vivienda adecuada.
El Comité DESC en su Observación General n.º 4 marcó de
manera más concreta los estándares mínimos que deben ser tenidos
en cuenta para proteger y respetar el derecho a la vivienda adecuada,
a saber: Seguridad jurídica de la tenencia. En ese sentido, todos los
seres humanos deben gozar de seguridad de tenencia que les garan-
tice una protección jurídica contra el desahucio, el hostigamiento
u otras amenazas y los Estados deben garantizarlo. Disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda
adecuada ha de contener ciertos servicios imprescindibles para la
protección de la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.
Respecto de los gastos soportables, los gastos personales o
del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no
imposibilitara ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas. Los Estados Partes deben adoptar medidas para
garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en gene-
ral, conmensurados con los niveles de ingreso y crear subsidios de
vivienda para los que no pueden costearse una372. La habitabilidad
das, Nueva York, Resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966,
art. 11.
371 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, ONU-HABITAT, “El derecho a una vivienda adecuada”,
Folle to infor mativ o n .º 21, Ofic ina del Alt o Comis ionado p ara los Der echos
Humanos, Ginebra, pp. 3 y 4. [Consulta: 3 de mayo de 2015]. Disponible en:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf.
372 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 4, Artículo 11: El derecho a una
vivienda adecuada, cit., párr. 8, literales a, b y c.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
151
significa que una vivienda adecuada debe estar acondicionada, en
sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la protección de la salud, de riesgos estructurales y
de vectores de enfermedad.
En cuanto a la asequibilidad, la vivienda adecuada debe
ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a las
personas en situación de vulnerabilidad un acceso pleno y sos-
tenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.
Es importante también el lugar, pues la vivienda adecuada debe
encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones
de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de
atención para niños, escuelas y otros servicios sociales, y ade-
cuación cultural. La manera en que se construye la vivienda,
los materiales de construcción utilizados y las políticas en que
se apoyan deben permitir apropiadamente la expresión de la
identidad cultural y la diversidad de la vivienda373. Para Guiglia
este derecho constituye un presupuesto lógico y necesario para
salvaguardar idóneamente a la familia y sus derechos, brinda
protección contra la pobreza y exclusión y, sirve de garantía
efectiva de los derechos de primera generación374.
373 Ibidem, párr. 8, literales d, e, f y g.
374 GUIGLIA, G., “El derecho a la vivienda en la Carta Social Europea: a pro-
pósito de una reciente condena a Italia del Comité Europeo de Derechos
Sociales”, trad. de C. Vidal Prado, Revista de Derecho Político, n.º 82, 2011,
pp. 555 y 556. En igual sentido véase GONZÁLEZ ORDOVÁS, M. J.,
“Globalización, espacio y derecho a la vivienda”, cit., pp. 274 y ss.; TER-
MINSKI, B., “e Right to Adequate Housing in International Human
Rights Law: Polish Transformation Experiences”, Revista Latinoamericana
de Derechos Humanos, vol. 22, n.º 2, 2011, pp. 221 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
152
En el primer dictamen emitido por el Comité DESC pre-
sentado bajo el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor
el 5 de mayo de 2013, se determinó que España violó el derecho
a la vivienda de una señora, identificada como I.D.G., cuyo hogar
fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria dada la
falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario a una entidad
bancaria375. El Comité consideró que no fueron tomadas todas
las medidas razonables para notificar debidamente a la autora
de la demanda de ejecución hipotecaria, a fin de garantizar que
estuviera informada sobre el inicio del procedimiento; como
consecuencia, se privó a la autora de defender su derecho a la
vivienda ante un tribunal, lo cual no fue remediado posterior-
mente por el Estado Parte376, lo que violó el artículo 11, párrafo
1 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 del Pacto377.
375 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos, “España violó los derechos de una mujer cuya vi-
vienda hipotecada podría ser subastada – Comité de la ONU”, Ginebra,
18 de septiembre de 2015. [Consulta: 15 de abril de 2017]. Disponible
en: http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsI-
D=16457&LangID=S#sthash.E6ySqBcS.dpuf.
376 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, I.D.G. contra España, Comunicación n.º 2/2014,
E/C.12/55/D/2/2014, 13 de octubre de 2015, párrs. 13.7 y 14.
377 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales, cit., art. 11. 1: Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento. Art. 2. 1: Cada uno de los Estados Partes en el presente
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
153
En dicho caso, el Comité DESC reiteró que todas las personas
deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les ga-
rantice una protección legal contra el desahucio, hostigamiento o
amenazas, que los desalojos forzados son a prima facie incompatibles
con el PIDESC, y que solo podrían justificarse en circunstancias
muy excepcionales, observándose las garantías procesales que ase-
guren, entre otras razones, la oportunidad de consulta al afectado
y un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a
la fecha prevista para el desalojo, es decir, que se disponga de un
recurso judicial efectivo y apropiado378.
Como medida de reparación, entre otras, se recordó el deber de
adoptar medidas legislativas para garantizar que el procedimiento
de ejecución hipotecaria y las normas procesales establezcan requi-
sitos y procedimientos adecuados a seguir antes de proceder a una
subasta de una vivienda o a un desalojo, en virtud de los derechos
reconocidos en el Pacto379. Además, que se deberá asegurar la ac-
cesibilidad a recursos jurídicos para las personas que se enfrentan
a procedimientos de ejecución hipotecaria por falta de pago de
préstamos, y en el caso de la señora afectada, se deberá garantizar
que la subasta de su vivienda no sea ejecutada sin las garantías del
Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas,
hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
378 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, I.D.G. contra España, cit., párrs. 11.2 y 11.4.
379 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos, “España violó los derechos de una mujer cuya vi-
vienda hipotecada podría ser subastada – Comité de la ONU”, cit.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
154
debido proceso, así como reembolsar los costos incurridos en la
tramitación de la comunicación a Naciones Unidas380.
Con respecto a tan importante derecho como el derecho al
agua y saneamiento, actualmente siete personas mueren a cada
minuto por causa de la insalubridad del agua y 884 millones de per-
sonas no cuentan todavía con acceso al agua potable381. El derecho
al agua ha sido definido como “el derecho de todas las personas a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, asequible para el uso
personal y doméstico”. Este derecho se relaciona de manera directa
también con el derecho al saneamiento, al cual toda persona debe
acceder a través de servicios adecuados y seguros que salvaguarden
la salud pública y el medio ambiente382.
En virtud de lo establecido por el Comité DESC, el contenido
normativo del mencionado derecho comprende: Disponibilidad;
que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos del individuo; calidad: que el agua
sea salubre, con un color, olor y sabor aceptables; y accesibilidad:
el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles
380 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, I.D.G. contra España, cit., párrs. 16 y 17.
381 CLEMENCEAU, B., “Où en est le droit des êtres humains à l’eau et à l’as-
sainissement depuis l’adoption de la Résolution n.º 64/292 de l’Assemblée
Générale des Nations Unies du 28 juillet 2010?”, La Revue des Droits de
l’Homme, n.º 13, 2018, p. 1.
382 GÓMEZ TREJO, O., “Los derechos a la alimentación, al agua, a la salud y
a la vivienda contenidos en el artículo 4o. constitucional a la luz del Derecho
internacional de los derechos humanos en México”, en FERRER MAC-GRE-
GOR, E., CABALLERO OCHOA, J. y STEINER, C. (coords.), Derechos
humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e inte-
rameri cana, t. I, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Universidad Nacional
Autónoma de México-Konrad Adenauer Stiftung, 2013, p. 594.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
155
a todos y a todas sin discriminación y comprende la accesibilidad
física, la accesibilidad económica, sin discriminación e informando
adecuadamente sobre los temas relativos a esta383.
Las obligaciones de los Estados en relación con este derecho
pueden agruparse en: Obligaciones de respetar, de proteger y de rea-
lizar. La obligación de respetar requiere que los Estados se abstengan
de impedir directa o indirectamente el goce del derecho al agua; la
de proteger, por su parte, demanda que los Estados no les permitan
a terceros cualquier injerencia en el disfrute de las personas de su
derecho al agua y, la de realizar, exige a los Estados tomar medidas
de toda índole, que sean adecuadas para garantizar efectivamente
dicho derecho384. A dichas obligaciones, señala la Relatora Especial
de las Naciones Unidas para el Derecho al Agua, que a pesar de que
el Comité no formuló una observación general sobre el derecho
al saneamiento, emitió una declaración formal en la que reconoce
que son aplicables a dicho derecho, adoptando el enfoque sugerido
por la Relatora Especial en 2009385. En este sentido, la escasez de
383 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 15, Artículos 11 y 12: El dere-
cho al agua, cit., párr. 12.
384 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El derecho al agua”, Folleto
informativo n.º 35, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Hu-
manos-ONU-HABITAT-Organización Mundial de la Salud, Ginebra, pp.
30 y 31. [Consulta: 4 de mayo de 2015]. Disponible en: http://www.ohchr.
org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf.
385 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, “In-
forme de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el
saneamiento, Catarina de Albuquerque. Violaciones corrientes de los de-
rechos humanos al agua y el saneamiento”, A/HRC/27/55, 30 de junio de
2014, párr. 16.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
156
normas positivas en el Derecho internacional e interamericano que
protejan específicamente los derechos vinculados al ambiente y al
agua, puede haber conspirado contra su progresividad386.
A pesar de esto, en el ámbito de Naciones Unidas existen al-
gunos avances para la regulación del acceso al agua como derecho
fundamental, cabiendo resaltar la Conferencia sobre el Agua (Mar
del Plata, 1977), cuyo Plan de Acción señaló el derecho de todos los
pueblos a disponer de agua potable en cantidad y calidad acordes
con sus necesidades básicas. Posteriormente, con la Resolución A/
RES/35/18 del 10 de noviembre de 1980, la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas planteó el reto de que para
1990 todas las personas tuvieran acceso a agua segura y suficiente,
y declaró para ello el Decenio Internacional del Agua Potable y del
Saneamiento Ambiental. Asimismo, resultan importantes la Confe-
rencia Internacional sobre Agua y Medio Ambiente (Dublín, 1992);
la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro,
1992); la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo
(El Cairo, 1994); la Conferencia Internacional sobre Población y
Desarrollo (Nueva York, 1999); la Cumbre Mundial sobre Desarrollo
Sostenible (Johannesburgo, 2002), y la Conferencia sobre el Desa-
rrollo Sostenible «Río + 20» (Río de Janeiro, 2012), entre otras387.
El Comité DESC también ha resumido las siguientes obliga-
ciones básicas de los Estados, a ser ejecutadas de manera inmediata,
386 CENICACELAYA, M. N., “Tutela del agua y del ambiente en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos”, Revista Anales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de la Plata, n.º 46, 2016,
p. 246.
387 ESCOBAR, G. (dir.), “Derecho al agua”, Federación Iberoamericana de
Ombudsman-Trama, Madrid, 2015, pp. 23 y 24.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
157
en: a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima, suficiente
y apta de agua para el uso personal y doméstico y prevenir las en-
fermedades; b) asegurar el derecho de acceso al agua, a las instala-
ciones y servicios sin discriminación; c) garantizar el acceso físico
a las instalaciones o servicios de agua y a una distancia razonable
del hogar; d) velar para que sea seguro acudir a obtener el agua; e)
velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y
servicios de agua disponibles; f) adoptar y aplicar periódicamente
una estrategia y plan de acción nacionales sobre el agua para toda
la población; g) vigilar el grado de materialización, o no, del de-
recho al agua; h) adoptar programas para proteger a los grupos en
situación de vulnerabilidad y exclusión; e i) adoptar medidas para
prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua,
mediante servicios de saneamiento adecuados388.
Con respecto a la obligación de garantizar el acceso a una
cantidad mínima de agua para todos y todas, García señala que
los organismos internacionales han indicado que veinte litros de
agua al día es la cantidad suficiente para beber y para la higiene
de una persona, cantidad que asciende a cincuenta litros si se
toman en cuenta las necesidades diarias de agua para el baño
y para lavar, lo que supone menos del dos por ciento del agua
utilizada en el planeta389. Por último, se subraya la necesidad de
gestión de los recursos hídricos de manera equitativa, solidaria y
sostenible, que repudie el actual enfoque mercantilista adoptado
388 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 15, Artículos 11 y 12: El dere-
cho al agua, cit., párr. 37.
389 GARCÍA MORALES, A., El derecho humano al agua, Trotta, Madrid, 2008,
p. 196.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
158
y lo sustituya por un enfoque social cuyo objetivo sea guiar hacia
una nueva cultura del agua390.
3.2.2. El derecho a la educación, al trabajo y a la Seguridad
Social
El acceso a la educación es un derecho desatendido a nivel
mundial. Esto se evidencia por la necesidad de su inclusión tanto
en los Objetivos de Desarrollo del Milenio del 2000, como en los
Objetivos de Desarrollo Sostenible del 2015391. Con respecto al
derecho a la educación, el Comité DESC indica que este derecho se
clasifica tanto como un derecho económico, un derecho social y un
derecho cultural, puesto que es todos esos derechos al mismo tiem-
po392. El PIDESC lo reconoce de manera específica y detallada393.
Concerniente a este derecho, el Pacto establece la exigencia
a los Estados Partes de adoptar un plan de acción en un plazo
390 Ibidem, p. 267. Sobre el manejo del agua ver también lo planteado por GA-
ZZANIGA, J., LARROUY-CASTÉRA, X., MARC, P. y OURLIAC, J., Le
droit de l’eau, Litec, París, 2011, pp. 329 y ss.
391 CORNEJO CHÁVEZ, L., “El derecho a la educación como instrumento
contra la exclusión: avances en la práctica de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”, en FERRER MAC-GREGOR, E., MORALES, M. y
FLORES, R. (coords.), Inclusión, ius commune y justiciabilidad de los DES-
CA en la jurisprudencia interamericana: El Caso Lagos del Campo y los nuevos
desafíos, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro,
Querétaro, 2018, p. 235.
392 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 11, Artículo 14: Planes de ac-
ción para la enseñanza primaria, cit., párr. 2.
393 CORNEJO CHÁVEZ, L., “El derecho a la educación como instrumento
contra la exclusión: avances en la práctica de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”, cit., p. 239.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
159
de dos años. El Comité ha declarado que esto “debe enten-
derse en el sentido de los dos años siguientes a la entrada en
vigor del Pacto para el Estado de que se trate, o los dos años
siguientes a un ulterior cambio de circunstancias que hubiera
llevado a la inobservancia de la obligación pertinente”. Aclara
además, que la obligación es constante y que los Estados no
se encuentran exentos de la obligación por no haber tomado
medida alguna en dicho plazo de los dos años394. Precisar de
esta manera dicha obligación denota la consistencia del criterio
de la progresividad (anteriormente expuesto) consagrado en
el artículo 2 del Pacto.
Por otro lado, se reconoce el papel decisivo de la educación para
la emancipación de la mujer, la salvaguardia de los niños frente a la
explotación laboral, el trabajo peligroso y la prostitución, la promo-
ción de los derechos fundamentales y la democracia, la protección
del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico395.
Ta mb i é n s e a d vi e r t e q ue la fa l t a d e e s te d e r e ch o c o n l le v a c i e rt a r e l a -
ción con el incremento de los matrimonios infantiles396. Al resultar
tan indispensable entonces para el desarrollo de las personas y de
los niños, la obligación de prover educación no se limita solo a la
responsabilidad de brindar cualquier tipo de educación, sino que
394 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 11, Artículo 14: Planes de ac-
ción para la enseñanza primaria, cit., párr. 8.
395 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 13, Artículo 13: El derecho a la
educación, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 1.
396 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 11, Artículo 14: Planes de ac-
ción para la enseñanza primaria, cit., párr. 4.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
160
la misma debe ofrecer las capacidades para poder hacer algo con la
formación recibida397. Por eso la importancia de que la misma sea
de calidad398 y que promueva la ética y los valores399.
Para el Comité DESC la educación en todas sus formas y en
todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características
interrelacionadas: Disponibilidad; que haya centros y programas
educativos suficientes en el Estado Parte para que la población
pueda hacer uso de ellos. Accesibilidad: que las instituciones y los
programas de enseñanza sean accesibles a todos, sin discrimina-
ción. Dicha accesibilidad consta de tres dimensiones a su vez: a)
No discriminación; b) accesibilidad material; y c) accesibilidad
económica. Aceptabilidad: que la forma y el fondo de la educación,
comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógi-
cos, sean aceptables (pertinentes, adecuados culturalmente y de
buena calidad) para los estudiantes y, si procede, para los padres.
Adaptabilidad: que sea adaptable a las necesidades de sociedades y
comunidades en transformación y que responda a las necesidades
de los alumnos en contextos culturales y sociales variados400. Esto
último contribuye a que las sociedades sean estables y pacíficas401.
397 LEE, S., “Education as a Human Right in the 21st Century”, Democracy &
Education, vol. 21, n.º 1, 2013, p. 1.
398 BOLY BARRY, K., “Education is Not a Privilege, It is a Human Right”,
Norrag Special Issue, n.º 1, 2018, p. 14.
399 SINGH, K., “e Humanist Mission of Education”, Norrag Special Issue,
n.º 1, 2018, pp. 34 y 35.
400 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económ icos, So-
ciales y Culturales, Obser vación General n.º 13, Ar tículo 13: El derecho a la edu-
cación, cit., párr. 6, literales a, b, c y d. Ver también CORNEJO CHÁVEZ, L.,
“El derecho a la educación como instrumento contra la exclusión: avances en la
práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, cit., pp. 242 y 243.
401 LEE, S., “Education as a Human Right in the 21st Century”, cit., p. 3.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
161
El Comité no solo establece las características elementales
de este derecho, sino que requiere a los Estados la obligación de
respetar, proteger y llevar a efecto cada una de dichas caracterís-
ticas fundamentales, enumera posibles formas de violaciones a
ellas y establece como obligaciones mínimas de los Estados las
siguientes: el velar por el derecho de acceso a las instituciones y
programas de enseñanza públicos sin discriminación; proporcio-
nar enseñanza primaria a todos; adoptar y aplicar una estrategia
nacional de educación que abarque la enseñanza secundaria, su-
perior y fundamental; y velar por la libre elección de la educación
sin la intromisión del Estado ni de terceros, de conformidad con
las normas mínimas en esta materia, entre otras402.
En otro orden, “el derecho al trabajo es un derecho individual
que pertenece a cada persona, y es a la vez un derecho colectivo. Eng-
loba todo tipo de trabajos, ya sean autónomos o trabajos dependientes
sujetos a un salario. El derecho al trabajo no debe entenderse como
un derecho absoluto e incondicional a obtener empleo”, incluye el
derecho de todo ser humano a decidir libremente aceptar o elegir
empleo, a no ser obligado a ejercer un trabajo y el derecho de acceso
a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso
al trabajo. Además, implica el derecho a no ser privado injustamente
de él403 y a la protección contra los riesgos sociales404.
402 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 13, Artículo 13: El derecho a la
educación, cit., párr. 57.
403 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 18, Artículo 6: El derecho al
trabajo, E/C. 12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 6.
404 MINÉ, M. y MARCHAND, D., Le droit du travail en pratique, Eyrolles,
París, 2015, p. 19.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
162
El trabajo debe ser digno y no puede ser considerado una mer-
cancía o artículo de comercio405. Es decir, que respete los derechos
fundamentales, así como los derechos de los trabajadores en lo
relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración, debe
ofrecer una renta que permita a los trabajadores vivir y asegurar
la vida de sus familias y por supuesto, se incluyen el respeto a la
integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su em-
pleo. “El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros
derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente
de la dignidad humana”406, es la condición básica y fundamental
de la vida humana407, contribuye a la igualdad, al diálogo, a la paz
social y a la eficiencia del trabajo humano408.
Como sustenta Avendaño Murillo las normas de derechos
laborales están ampliamente desarrolladas409. Los estándares mí-
nimos o esenciales para la promoción y respeto del derecho al
trabajo han sido definidos por el Comité DESC de las Naciones
405 AZUELA, H., “ Tipología y estructura de los derechos humanos del traba-
jo”, Alegatos-Revista Jurídica de la Universidad Autónoma Metropolitana, n.º
80, 2012, pp. 7 y ss.; PATLÁN PÉREZ, J., “Derechos laborales: una mirada
al derecho a la calidad de vida en el trabajo”, Ciencia Ergo Sum, vol. 23, n.º
2, 2016, p. 122.
406 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 18, Artículo 6: El derecho al
trabajo, cit., párr. 7 y 1.
407 AVENDAÑO MURILLO, G., “El derecho laboral como derecho huma-
no”, Verba Iuris, n.º 32, 2014, p. 55. Ver también REYNOSO, C., Dere-
cho del trabajo, panorama y tendencias, Miguel Ángel Porrúa, México, D. F.,
2006.
408 MINÉ, M. y MARCHAND, D., Le droit du travail en pratique, cit., p. 19.
409 AVENDAÑO MURILLO, G., “El derecho laboral como derecho huma-
no”, cit., p. 55.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
163
Unidas de la siguiente manera: Disponibilidad; los Estados Partes
han de contar con servicios especializados que tengan por función
cooperar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el
empleo disponible y acceder a él. Accesibilidad: el mercado laboral
debe poder ser accesible a toda persona que esté bajo la jurisdicción
de los Estados Partes, sin discriminación alguna, lo que incluye
la accesibilidad física e informativa, y aceptabilidad y calidad.
Las condiciones de trabajo han de ser justas, favorables y seguras,
elegidas y aceptadas libremente y con la libertad para pertenecer
o fundar sindicatos410.
De dichos estándares se desprenden igualmente, las siguientes
obligaciones básicas: a) Garantizar el derecho de acceso al empleo
que permita una existencia digna; b) evitar las medidas que au-
menten la discriminación; y c) adoptar y aplicar una estrategia y
un plan de acción nacionales de empleo sobre la base de las pre-
ocupaciones del conjunto de los trabajadores411. Hay que señalar,
además, que por medio del derecho al trabajo se logran satisfacer
las necesidades básicas del individuo, lo que permite el goce de la
mayoría de los derechos sociales.
La protección o seguridad social es un derecho humano que
se refiere al conjunto de políticas y programas diseñados para re-
ducir y prevenir la pobreza y la vulnerabilidad en todo el ciclo de
vida. Dicho derecho incluye los beneficios familiares y por niño,
las prestaciones de maternidad, de desempleo, de accidentes de
trabajo y de enfermedades, así como las pensiones por motivos de
410 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 18, Artículo 6: El derecho al
trabajo, cit., párr. 12, literales a, b y c.
411 Ibidem, párr. 31.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
164
vejez, invalidez y sobrevivencia, y la protección de la salud412. Este
derecho también implica el derecho a no ser sometido a restriccio-
nes arbitrarias de la cobertura social existente, así como el derecho
a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los
riesgos e imprevistos sociales413.
A pesar de esto, la OIT señala que solo el cuarenta y cinco
por ciento de la población mundial tiene cobertura efectiva
por al menos un beneficio de protección social, mientras que el
cincuenta y cinco por ciento restante (unos 4000 millones de
personas) no tienen protección alguna, pero, además, se estima
que solo el veintinueve por ciento de la población mundial está
protegida por un sistema de seguridad social integral que abarca
todas las prestaciones, lo que significa que el setenta y uno por
ciento (5200 millones de personas) tiene solo una cobertura par-
cial o ninguna414. Los datos sirven de alerta de que existen serias
problemáticas en el cumplimiento de este derecho fundamental,
en salud, prestaciones económicas por maternidad, ingreso en la
vejez, etc.415.
412 ORTIZ, I. y BEHRENDT, C. (coords.), Informe Mundial sobre la Protección
Social 2017-2019: La protección social universal para alcanzar los Objetivos
de Desarrollo Sostenible, Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
2017, p. XXXi.
413 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 19, Artículo 9: El derecho a la
seguridad social, cit., párr. 9.
414 ORTIZ, I. y BEHRENDT, C. (coords.), Informe Mundial sobre la Protección
Social 2017-2019: La protección social universal para alcanzar los Objetivos de
Desarrollo Sostenible, cit., pp. XXXi y XXXii.
415 MEDINA CONDE, A. y FLORES ILHUICATZI, U., “La Seguridad
Social como derecho humano en el contexto internacional”, Díkê, n.º 20,
2016-2017, p. 125.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
165
De conformidad con el Comité DESC los elementos esenciales
del derecho a la seguridad social son: Disponibilidad; que se haya
establecido y funcione un sistema que garantice las prestaciones
correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se
trate. Riesgos e imprevistos sociales: que el sistema de Seguridad
Social abarque atención de salud, prestaciones por enfermedad,
vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares,
por maternidad, discapacidad, supervivencia y orfandad. Nivel
suficiente: que sean las prestaciones suficientes en importe y dura-
ción416. Accesibilidad: que todas las personas estén cubiertas por el
sistema de Seguridad Social y que las condiciones para acogerse a
las prestaciones sean razonables, proporcionadas y transparentes.
Que los costos relacionados con las cotizaciones sean asequibles
para todos y que los beneficiarios puedan participar en la admi-
nistración del sistema, de manera informada. Que las prestaciones
sean concedidas oportunamente y los beneficiarios tengan acceso
físico a los servicios de Seguridad Social417.
A partir de dichos elementos pueden desprenderse las siguientes
obligaciones básicas para los Estados Partes del PIDESC: a) Asegurar
el acceso a un sistema de Seguridad Social que ofrezca a todas las
personas y familias un nivel mínimo imprescindible de prestaciones;
b) asegurar el derecho de acceder a los sistemas o planes de Seguridad
Social sin discriminación; c) respetar y proteger los regímenes de Se-
guridad Social de injerencias injustificadas; d) adoptar y aplicar una
estrategia y un plan de acción nacionales en materia de Seguridad
416 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 19, Artículo 9: El derecho a la
seguridad social, cit., párrs. 11 a 22.
417 Ibidem, párrs. 23 a 27.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
166
Social; e) adoptar medidas para aplicar planes de Seguridad Social,
en particular los destinados a proteger a grupos desfavorecidos; y f)
vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social418.
Cabe resaltar sobre este derecho, que el Comité DESC al
entrar en vigor el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recibió la petición de
un español que reclamaba del Estado la violación de su derecho
a la seguridad social y a no ser discriminado, debido a la reduc-
ción del importe monetario de su prestación no contributiva por
discapacidad. El Estado fundamentó la reducción por los costes
de manutención del autor en el centro penitenciario en donde se
encuentra privado de libertad419. El Comité rechazó las violaciones
alegadas de los derechos del autor por no constituir discriminación,
por ser sustituida, en parte, la prestación por la provisión de ma-
nutención en el centro donde se encuentra privado de la libertad y
además, por no ser probado el perjuicio causado de la medida sobre
él, consecuentemente, declaró la no violación de los artículos 2 y
9 del Pacto420. Respecto del derecho a la seguridad social, recordó
418 Ibidem, párr. 59. Para mejor comprensión ver también la explicación detalla-
da de cada elemento en ÖZDEN, M., El derecho a la seguridad social, versión
castellana, Centro Europa-Tercer Mundo, Ginebra, 2012, pp. 9 y ss.
419 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Miguel Ángel López Rodríguez contra España, Comuni-
cación n.º 1/2013, E/C.12/57/D/1/2013, 20 de abril de 2016.
420 Organización de las Naciones Unidas, Pact o Inte rna cion al de Der ech os Econ ómi -
cos, Sociales y Culturales, cit., art. 2. (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social. Art. 9: Los Estados Partes en el presente Pacto recono-
cen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
167
que los Estados Partes están obligados a apoyar a las personas
y grupos que no puedan hacer suficientes cotizaciones para su
misma protección y que toda supresión, reducción o suspensión
de las prestaciones debe ser limitada, evaluada en cada caso, to-
mando en cuenta la situación del beneficiario, basarse en motivos
razonables y proporcionales, realizarse por ley y garantizarse el
nivel mínimo de prestaciones421.
En fin, todos estos estándares que en materia de derechos
sociales tanto el Comité DESC de las Naciones Unidas, como
otros organismos y entes internacionales han ido desarrollando,
son más que suficientes para que los Estados y la sociedad reco-
nozcan que se trata de una falsa imputación la inferida falta de
especificación concreta del contenido de estos derechos422 y la
indeterminación de la conducta debida y exigible al Estado en
materia de derechos sociales.
3.2.3. El derecho a la protección de la salud y el derecho a la
alimentación
“El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a
estar sano”. Entraña ciertas libertades y derechos, como el derecho
421 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Miguel Ángel López Rodríguez contra España, cit., párrs.
10.4, 11.2 y 11.3
422 COURTIS, C., “El apor te de los sistemas internacionales de derechos hu-
manos a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales
(DESC)”, en CERVANTES ALCAYDE, M., et. al., ¿Hay justicia para los de-
rechos económicos, sociales y culturales?: Debate abierto a propósito de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos, Suprema Corte de Justicia de
la Nación- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, México, D. F., 2014, p. 35.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
168
a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual
y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a
no ser sometido a torturas ni a tratamientos ni experimentos médi-
cos no consensuales423. Se trata de un derecho inclusivo que no solo
abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los
principales factores determinantes de la protección de la salud, como
el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,
el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición y vivienda
adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y
acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas
con la protección de la salud, incluida la sexual y reproductiva424.
Nótes e que la perc epción de la salud c ontiene eleme ntos ob jeti-
vos, subjetivos y culturales425. Al ser el concepto de salud tan amplio
y vago se habla entonces de un derecho a la atención de la salud o a la
protección de la salud426. Si la protección de la salud no se reivindica
como un derecho humano, la alternativa es sujetarla al humanitarismo
y esto contribuye a preservar una realidad inaceptable427. Este derecho
423 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 14, Artículo 12: El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud, cit., párr. 8.
424 Ibidem, párr. 11.
425 PUYOL, A., “Del derecho a la salud a la ética del racionamiento sanitario”,
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 52, 2018, pp. 46 y 50.
426 VÁS QU EZ , R. , Derechos humanos: un a lectura liberal igualitaria, Instituto de In-
vestigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México,
D. F., 2015, pp. 103 y 104. Sobre este punto véase también ESCOBAR ROCA,
G., “El derecho a la protección de la salud”, en ESCOBAR ROCA, G. (dir.),
Derechos sociales y tutela anti discriminatoria, cit., p. 1091; ESCOBAR ROCA, G.,
“Los derechos fundamentales sociales y la protección de la salud”, cit., p. 128.
427 PUYOL, A., “Del derecho a la salud a la ética del racionamiento sanitario”,
cit., pp. 46 y 50.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
169
de dimensiones individual y colectiva debe ser protegido tanto por el
Estado como por los particulares428.
Por medio de la Observación General n.º 14, el Comité
DESC estableció los siguientes principios o estándares esenciales
requeridos para el respeto y garantía del derecho a la protección
de la salud: Disponibilidad. Los Estados deben contar con toda
la infraestructura de salud necesaria en todo su territorio. A su
vez ha de tener agua, electricidad, personal capacitado y todos los
medicamentos necesarios. Accesibilidad: la infraestructura, bienes
y servicios de salud deben ser accesibles a todas las personas sin
discriminación alguna. Esto comprende la accesibilidad física, la
económica, así como la informativa. Aceptabilidad: la infraes-
tructura, bienes y servicios de salud deben estar de acuerdo con
la cultura y las prácticas de las comunidades a las que atiende.
Calidad: la infraestructura, bienes y servicios de salud deben ser
científica y médicamente apropiadas, contando con todos los
equipos, medicamentos, el personal necesario, y con agua potable
y condiciones sanitarias adecuadas
429
.
De dichos principios se desprenden las obligaciones mínimas
de los Estados para el respeto del derecho a la protección de la salud,
a saber: a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y
servicios de salud sobre una base no discriminatoria; b) asegurar
el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva,
adecuada y segura; c) garantizar el acceso a un hogar, una vivienda,
428 GRÜNDLER, T., “Le droit à la protection de la santé”, La Revue des Droits
de l’Homme, n.º 1, 2012, p. 213.
429 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 14, Artículo 12: El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud, cit., párr. 12, literales a, b, c y d.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
170
unas condiciones sanitarias básicos y a un suministro adecuado de
agua limpia potable; d) facilitar medicamentos esenciales; e) velar
por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y
servicios de salud; y f) adoptar y aplicar una estrategia y un plan de
acción nacionales de salud pública para toda la población430. Además,
debe garantizarse la protección de los grupos vulnerables, incluso
mediante medidas afirmativas431.
En cuanto al derecho a la alimentación, señala Guematcha que
este término fue utilizado por primera vez a principios de la década
de 1940 por Franklin D. Roosevelt en el Economic Bill of Rights y
que a la hora de garantizarlo debe pensarse siempre en la estrecha
relación que tiene con la pobreza y la seguridad alimentaria432.
Según la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, existen más de mil millones de personas des-
nutridas433. Hay más de dos mil millones de personas carentes de
las vitaminas y minerales esenciales en sus alimentos y alrededor
de seis millones de niños fallecen anualmente por malnutrición o
430 Ibidem, párr. 43.
431 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos, Organización Mundial de la Salud, “El derecho a la
salud”, Folleto informativo n.º 31, Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, Ginebra, p. 10. [Consulta: 15 de mayo de 2015]. Dis-
ponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet31sp.
pdf.
432 GUEMATCHA, E., “Subventions agricoles des pays développés et droit
à l’alimentation dans les pays en développement”, en CHAMPEIL-DES-
PLATS, V. y LOCHAK, D. (dirs.), Libertés économiques et droits de l´homme,
cit., pp. 149 y 150.
433 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
(FAO), “El estado de la inseguridad alimentaria en el mundo 2009, Crisis
económicas: repercusiones y enseñanzas extraídas”, Roma, 2009, p. 11.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
171
enfermedades conexas434, todo lo cual es perfectamente evitable435. El
derecho a la alimentación ha sido definido como el “derecho a tener
acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente,
sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y
cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tra-
diciones culturales de la población a que pertenece el consumidor
y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva,
libre de angustias, satisfactoria y digna”436.
El derecho a la alimentación constituye un derecho incluyente,
no a una simple ración mínima de calorías, proteínas y otros ele-
mentos nutritivos específicos. Es el derecho a todos los elementos
nutritivos que la persona necesita para vivir sana y activamente,
conforme a su dignidad, igualmente es el derecho a contar con los
mecanismos para acceder a estos437. Por dicha razón, más reciente-
mente el lenguaje de los instrumentos internacionales coincide en
señalar el derecho a la alimentación adecuada como un compo-
434 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El derecho a la alimentación
adecuada”, Folleto informativo n.º 34, Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, Ginebra, p. 1. [Consulta: 10 de mayo de 2015]. Dispo-
nible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet34sp.pdf.
435 GARCÍA NEUMANN, J., “La crisis mundial de alimentos y los derechos
humanos”, Anuario de Filosofía del Derecho, n.º 27, 2010, p. 308.
436 Organización de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “El
derecho a la alimentación. Informe preparado por el Sr. Jean Ziegler, Relator
Especial sobre el derecho a la alimentación, de conformidad con la resolu-
ción 2000/10 de la Comisión de Derechos Humanos”, E/CN.4/2001/53, 7
de febrero de 2001, párr. 14.
437 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El derecho a la alimentación
adecuada”, cit., p. 3.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
172
nente del derecho a la nutrición adecuada, tal y como lo aborda la
Convención sobre los Derechos del Niño que pone énfasis en el
bienestar nutricional de cada niño438.
El contenido básico del derecho a la alimentación adecuada
comprende lo siguiente: a) La disponibilidad de alimentos en canti-
dad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias,
sin sustancias dañinas, y aceptables para una cultura determinada;
y b) la accesibilidad de esos alimentos de manera sostenible y sin
impedir el disfrute de otros derechos439. Es importante aclarar que
por accesibilidad, se entiende tanto la accesibilidad económica, que
conlleva a que los costos para la adquisición de los alimentos estén
a un nivel que no perjudique o amenace la satisfacción de otras
necesidades elementales, como la accesibilidad física o social, que
requiere del acceso para todos, especialmente para las personas en
situación de vulnerabilidad440.
De acuerdo con el Comité DESC la principal obligación de
los Estados en esta materia es tomar medidas para alcanzar progre-
438 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño,
cit. Sobre este punto véase AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de
derechos sociales, cit., p. 170; CERABONA, G., “La negación de los derechos
económicos y sociales y la pobreza infantil”, Revista Instituto Interamericano
de Derechos Humanos, vol. 61, 2015, pp. 24 y ss.
439 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 12, Artículo 11: El derecho a
una alimentación adecuada, cit., párr. 8.
440 BERNAL BALLESTEROS, M., “Seguridad alimentaria y derecho huma-
no a la alimentación: desafíos para su garantía”, Dereito, vol. 26, n.º 2,
2017, p. 125; GÓMEZ TREJO, O., “Los derechos a la alimentación, al
agua, a la salud y a la vivienda contenidos en el artículo 4o. constitucional
a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos en México”,
cit., pp. 587 y 588.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
173
sivamente el goce pleno del derecho a la alimentación adecuada.
Los Estados, además, tienen tres tipos de obligaciones para hacer
efectivo el derecho, esto es: la obligación de respetar el acceso
existente a una alimentación adecuada, no adoptar medidas que
lo impidan o limiten. La obligación de proteger mediante medidas
para prevenir que terceros despojen a las personas del acceso a una
alimentación adecuada, y la obligación de realizar o facilitar a través
de iniciativas que fortalezcan el acceso y el uso de los recursos que
garanticen la seguridad alimentaria441.
Para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la alimenta-
ción, los Estados deben informar a la población sobre sus derechos
y reforzar su capacidad de participación en los procesos y en las
tomas de decisiones sobre la materia. Asimismo, deben proveer de
asistencia a las personas o grupos impedidos de ejercer este dere-
cho, especialmente a los que se encuentren en mayor situación de
vulnerabilidad y a las víctimas de desastres naturales442. El problema
radica en las limitaciones estructurales que tienen muchos países
para su cumplimiento443. De ahí que Sen proponga considerarlo
como un metaderecho que obligue no solo a las instituciones pú-
blicas y privadas, sino en general, a toda la sociedad444.
441 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 12, Artículo 11: El derecho a
una alimentación adecuada, cit., párrs. 14 y 15.
442 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El derecho a la alimentación
adecuada”, cit., p. 22.
443 GARCÍA NEUMANN, J., “La crisis mundial de alimentos y los derechos
humanos”, cit., p. 315.
444 SEN, A., El derecho a no tener hambre, trad. de E. Lamprea, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2002, p. 9. En igual sentido véase BER-
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
174
3.3. Las posibilidades de justiciabilidad indirecta de los derechos
sociales
Aun cuando resulta imposible o inoperante la tutela judicial
directa de un derecho social, debido a los obstáculos existentes en
un contexto dado, existen sin embargo estrategias para protegerlo
indirectamente, y forzar su consideración en juicio a través de di-
versas vías. Se trata de aprovechar las posibilidades de justiciabilidad
y los mecanismos de tutela que brindan otros derechos, de modo
que se pueda permitir a través de estos el amparo del derecho social
en cuestión445.
Estratégicamente, en virtud del principio de interdependencia
e indivisibilidad se pueden invocar otros derechos que gozan
de un sistema de protección fuerte como medio de salvaguarda
de los derechos sociales446. Con base en esto, todas las normas de
derechos fundamentales, inclusive aquellas que en principio tratan
únicamente de los derechos civiles y políticos, pueden utilizarse para
favorecer la reivindicación de los derechos económicos, sociales y
culturales447. A continuación, una descripción de las posibilidades
utilizadas más comúnmente para la tutela judicial indirecta de los
DESC tanto en el Sistema Universal de Derechos Humanos como
NAL BALLESTEROS, M., “Seguridad alimentaria y derecho humano a la
alimentación: desafíos para su garantía”, cit., p. 125.
445 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 168.
446 PACHECO RODRÍGUEZ, M., “Exigibilidad de los derechos sociales: al-
gunas aportaciones desde la teoría del derecho Social”, cit., p. 277.
447 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Los derechos económicos,
sociales y culturales. Manual para las instituciones nacionales de derechos
humanos”, cit., pp. 4 y 5.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
175
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Sistema
Europeo de Derechos Humanos.
3.3.1. La prohibición de discriminación y el principio de
igualdad
En este caso, se articula la protección de un derecho social
a través del principio de no discriminación y del principio de
igualdad, debido a que puede afectar a todos los derechos448. Es el
supuesto en el que un derecho social se reconoce a determinadas
personas o grupos en una cierta medida. Para ello hay que probar
exactamente el contenido concreto de la obligación de un Estado,
y proceder a un juicio de comparación entre la situación de los
beneficiarios y la de quienes aun no lo son, a través del principio
de legalidad y razonabilidad del factor de diferenciación utilizado
por el Estado al proveer, garantizar o promover selectivamente los
intereses tutelados por el derecho449.
Desde el movimiento por los derechos de las mujeres que
reclamaron equiparación salarial en los puestos de trabajo, hasta el
movimiento de derechos civiles en los Estados Unidos, que utilizó
esta vía para exigir igualdad de acceso a puestos de trabajo, equi-
paración salarial y equivalentes condiciones de educación y salud
pública, la igualdad de trato y la prohibición de discriminación
han sido vías exploradas con éxito para exigir indirectamente los
DESC de grupos o sectores menos protegidos por el Estado. Este
448 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., pp. 22 y 23.
449 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
161.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
176
mecanismo es considerado como una herramienta de enorme po-
tencialidad para la justiciabilidad de los DESC y se relaciona con
la estrategia de exigencia de respeto de las obligaciones positivas
que surgen de los derechos civiles y políticos450.
A nivel internacional, por ejemplo, el Comité para la Elimina-
ción de la Discriminación Racial de Naciones Unidas en el Caso A.
Yilmaz-Dogan contra Los Países Bajos451, donde una autoridad laboral
y la Corte Cantonal terminaron el contrato de trabajo de una mujer
embarazada, cuya nacionalidad es turca, por el alegato transmitido
a la Corte Cantonal, a través de una carta del empleador, de que
las mujeres extranjeras cuando tienen hijos suelen estar a menudo
ausentes en el trabajo, el referido Comité encontró que la termina-
ción del contrato, debido a la discriminación racial implícita en la
carta, debió ser corregida por la justicia. Sin embargo, el tribunal
no hizo referencia alguna a los fundamentos discriminatorios que
conllevaba la solicitud del empleador452, lo que constituyó una
violación del art. 5. e. i. (prohibición de discriminación y garantía
de la igualdad en cuanto al derecho al trabajo) de la Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discri-
minación Racial. En vista de la conculcación del derecho, el órgano
internacional recomendó que la señora fuera empleada en otro
trabajo o de lo contrario que se le proveyere de una indemnización
450 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., pp. 170 y 177.
451 Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, A. Yilmaz-Dogan contra Países Bajos, Comunicación
n.º 1/1984, CERD/C/36/D/1/1984 (1988).
452 BAYEFSKY, A., “El principio de igualdad o no discriminación en el Dere-
cho internacional”, trad. de Centro de Derechos Humanos de la Universi-
dad de Chile, Human Rights Law Journal, vol. 11, n.º 1-2, 1990, p. 31.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
177
razonable, es decir, que introduce en las medidas de reparación el
principio de restitutio in integrum453.
Mediante el derecho a no ser discriminado se pudo entonces
salvaguardar un derecho social, el derecho al trabajo. En este caso,
no solo se declaró la violación de este, sino que adicionalmente
se recomendó al Estado diligenciar la reinserción de la víctima
en el mercado laboral o de no ser posible una indemnización
apropiada, a pesar de que el Estado no había sido el empleador454.
Resulta importante el hecho de que se recomienden este tipo de
medidas de reparación, puesto que no suele ocurrir con frecuen-
cia que organismos internacionales se pronuncien respecto a ello.
Este criterio obliga a los tribunales y órganos nacionales a tenerlo
presente para que cuando se vean frente a violaciones del derecho
al trabajo, en específico frente al despido arbitrario, establezcan
no solo la violación del derecho, sino que obliguen a garantizar el
reintegro del trabajador o trabajadora como parte de la reparación
integral del derecho infringido.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Na-
ciones Unidas conoció el Caso Edward Young contra Australia455,
en el cual el autor de la petición había estado en una relación del
mismo sexo durante treinta y ocho años y al fallecer su pareja
aplicó para una pensión sobre la base de ser un dependiente de
453 LÓPEZ MARTÍN, A., “Los derechos de las víctimas de violaciones mani-
fiestas de derechos humanos en Derecho internacional”, Anuario Jurídico y
Económico Escurialense, XLVII, 2014, p. 156.
454 BAYEFSKY, A., “El principio de igualdad o no discriminación en el Dere-
cho internacional”, cit., p. 32.
455 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos,
Edward Young contra Australia, Comunicación n.º 941/2000, CCPR/
C/78/D/941/2000 (2003).
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
178
veterano de las fuerzas armadas, sin embargo, la Comisión de
Repatriación le negó dicha solicitud, por considerar que su caso
no se incluía en el concepto de dependiente de veterano, defini-
do por las normas, toda vez que no era del sexo opuesto al del
combatiente fallecido456. A razón de que la denegación fue basada
en su orientación sexual, el autor recurre al Comité de Derechos
Humanos alegando ser víctima de violación a la igualdad ante la
ley consagrada en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos457.
El Comité, al pronunciarse, resaltó su jurisprudencia cons-
tante de que no toda clase de distinción constituye discriminación
bajo los términos del Convenio, siempre y cuando esté basada en
criterios razonables y objetivos. Al no haber aportado el Estado
argumentos concretos que justificaran razonable y objetivamente la
distinción entre las parejas de un mismo sexo no casadas y aquellas
heterosexuales no casadas, para concederles los beneficios de la
pensión, y haberlos negado al autor, debido a su sexo u orientación
456 RAMÍREZ GÓMEZ, L., “El derecho ¿fundamental? a la diversidad sexual”,
en GÁMIZ, M. y RIVERA, J., (coords.), Las aportaciones de las entidades
federativas a la reforma del Estado, Universidad Nacional Autónoma de Mé-
xico, México, D. F., 2005, pp. 237 y 238.
457 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200 A
(XXI), Nueva York, 16 de diciembre de 1966, art. 26: Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la
ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condi-
ción social.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
179
sexual, el Comité encontró una violación del art. 26 del Pacto458.
En consecuencia, se concluyó que la víctima tiene el derecho a un
remedio efectivo, bajo el artículo 2, párrafo 3 del Convenio, que
incluye la reconsideración de su solicitud de pensión sin criterios
de discriminación basada en el sexo u orientación sexual, y que si
llegara a ser necesario para ello, se realizaran las debidas reformas a
la ley459. Cabe resaltar que claramente al señor Young se le defendió
un derecho social bajo la exigibilidad indirecta provista por el art.
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de
este modo, a través del derecho a no ser discriminado, una persona
a quien se le había negado su derecho a la pensión pudo obtener
justicia al respecto, y se le reconoció adicionalmente el derecho a la
diversidad sexual460.
En otro caso, Gueye et. al. contra Francia461 varios denuncian-
tes también reclaman ante el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas ser víctimas de discriminación bajo el art. 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que
la Legislación francesa proveía para los soldados de nacionalidad
francesa pensiones superiores a las de los soldados retirados de
nacionalidad senegalesa, que habían servido en el Ejército francés
antes de la independencia de Senegal de 1960. Según el Comité, no
458 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Ed-
ward Young contra Australia, cit. Ver también RAMÍREZ GÓMEZ, L., “El
derecho ¿fundamental? a la diversidad sexual”, cit., p. 238.
459 Organización de las Naciones Unidas, ibid.
460 RAMÍREZ GÓMEZ, L., “El derecho ¿fundamental? a la diversidad sexual”,
cit., p. 238.
461 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Gueye
et. al. contra Francia, Comunicación n.º 196/1985, CCPR/35/D/196/1985
(1989).
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
180
era la cuestión de la nacionalidad lo que determinaba la concesión
de pensiones, sino más bien los servicios rendidos en el pasado,
los cuales constituían los mismos que los de los franceses, además
se estableció que la posibilidad de surgir algunos abusos de los
derechos de pensiones no puede ser invocada como excusa para
justificar un trato desigual, tampoco las diferencias económicas,
financieras y sociales entre Francia y Senegal462. Consecuentemente,
se declaró violación del artículo 26 del Pacto por la discrimina-
ción prohibida bajo el supuesto de cualquier otra condición social,
puesto que, de acuerdo con el Comité, la diferencia fundada en
la nacionalidad no se encuentra prevista expresamente en el ins-
trumento internacional463.
Por todo lo anterior, nótese el amplio margen que brindan
las disposiciones relativas al derecho a no ser discriminado y a la
igualdad para tutelar los DESC, pues toda distinción o restricción
en el goce de los derechos debe hacerse bajo criterios razonables
y objetivos, porque, de lo contrario, se puede constituir en una
violación a los derechos fundamentales.
3.3.2. El debido proceso y la tutela judicial efectiva
Otro excelente mecanismo de justiciabilidad indirecta para
las violaciones de derechos sociales reside en la utilización de las
nociones de debido proceso y tutela judicial efectiva, las cuales
462 Ibid.
463 Ibid. Ver también VILLÁN, C., “Los derechos humanos ante la epidemia
del SIDA”, en GÓMEZ, F. (dir.) y PUREZA, J., La protección internacional
de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, Universidad de Deusto,
Bilbao, 2004, p. 780.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
181
permiten las reparaciones de las violaciones, a partir de la crítica
a los procesos ante el Estado que afectaren la tutela judicial o ad-
ministrativa del reclamante a la hora de haber acudido a exigir sus
derechos464. Hay que tomar en cuenta que los procedimientos son
medios necesarios para la protección de los derechos fundamentales,
los cuales si bien no garantizan la ganancia de causa, aumentan la
probabilidad de obtener un resultado que sea conforme a estos465.
A modo de ilustración, en Schuler-Zgraggen contra Suiza466,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tutela derechos
sociales bajo la protección de la cláusula del debido proceso, al
entender que el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos467 es aplicable a los seguros sociales, incluida la asistencia
social. Ante el supuesto, alegan Abramovich y Courtis, de que
464 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 179.
465 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., p. 434.
466 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Schuler-Zgraggen contra Sui-
za, Sentencia de 24 de junio de 1993.
467 Consejo de Europa, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950, art. 6.1: Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido
por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil
o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala
de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o
parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad
nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la me-
dida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses
de la justicia.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
182
la garantía del debido proceso se combina con la violación del
artículo 14 del referido Convenio, prohibición de discriminación
en el goce de los derechos estalecidos en este, pues a la reclamante
se le había denegado una pensión por discapacidad bajo el curioso
razonamiento de que por ser mujer casada y con un hijo de dos
años, eran escasas las posibilidades de que, aun estando sana,
volviera a trabajar, en lugar de ocuparse de sus tareas hogareñas
como esposa y madre468.
En este caso, la Corte nacional consideró que se reclamaba
un derecho económico individual para la subsistencia que estaba
amparado en normas específicas bajo el Estatuto federal. El fun-
damento para no conceder la asistencia se basó en una diferencia
de tratamiento apoyada solo en el sexo469, en consecuencia, al no
haber ninguna justificación razonable y objetiva de tal distinción,
el Tribunal estableció la violación de los arts. 14 y 6.1. Cabe resaltar
que al pronunciarse el Tribunal Europeo sobre la no importancia
de establecer la diferencia entre la Seguridad Social y la asistencia
social para decidir en este caso, puesto que ambas se podían proteger
bajo el art. 6.1, denota el reconocimiento de que los derechos son
interdependientes e indivisibles470 y que por lo tanto, los derechos
sociales pueden ser exigibles por medio de los derechos civiles y
políticos.
468 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 183.
469 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Schuler-Zgraggen contra Sui-
za, cit. Ver también VAN DIJIK, P., VAN HOOF, F., et. al., eory and
Practice of the European Convention on Human Rights, Intersentia, Oxford,
2006, p. 1046.
470 GARRIGA, A., “Derechos sociales, una aproximación a su concepto y fun-
damento”, cit., pp. 644 y 645.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
183
En un caso diferente sobre el tema de la protección a la salud,
una denunciante471 reclama ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la alegada injusticia de los procedimientos en las
Cortes alemanas, concernientes a las quejas de reembolso de gastos
médicos a expensas de compañías de seguro médico privado. Se
invocó el art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio
Europeo de Derechos Humanos para su caso particular, en el cual
exige el reembolso de los gastos de una operación de cambio de
sexo472. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró
relevante en este caso el que el transexualismo tuviese amplio re-
conocimiento internacional como condición médica para la cual
el tratamiento se provee en orden a costear la asistencia. Además,
se consideró que la identidad de género es una de las más íntimas
situaciones de la vida privada de una persona y que el sufrimien-
to que se impone a una persona que en esta situación tenga que
probar la necesidad médica del tratamiento, incluida la cirugía
irreversible, resulta desproporcionado. En estas circunstancias,
el Tribunal Europeo encuentra que la interpretación del término
necesidad médica y evaluación de la evidencia en este aspecto no
fue razonable473.
En dicho caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
estableció que no hay nada arbitrario ni caprichoso en la decisión
tomada por una persona bajo la cual realiza una reasignación de
471 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Van Kück contra Alemania,
Sentencia de 12 de junio de 2003.
472 LEACH, P., Taking a Case to the European Court of Human Rights, Black-
stone´s Human Rights, Nueva York, 2005, p. 308.
473 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Van Kück contra Alema-
nia, cit.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
184
sexo474. Finalmente, se concluyó que el procedimiento en cuestión,
visto como un todo, no satisfizo los requisitos de un juicio justo,
por lo tanto, hubo violación del art. 6 de la Convención. En cuanto
a la alegada violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida
privada y familiar)475 el Tribunal consideró, tal y como lo ha hecho
anteriormente, que el concepto de vida privada no es susceptible de
una definición exhaustiva. Cubre la integridad física y psicológica
de una persona y elementos como la identidad de género, nombre,
orientación sexual y vida sexual caen dentro de la esfera personal
protegida por el art. 8, así como también el derecho al desarrollo
personal, el derecho a autodeterminarse476 y el derecho de establecer
y desarrollar relaciones con otros seres humanos.
Por el impacto de las decisiones de las Cortes alemanas, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que ningún
balance justo fue interpuesto entre los intereses de la compañía
privada de seguro médico y los intereses del individuo, porque las
474 Ibid. Ver también SANZ-CABALLERO, S., “El Tribunal Europeo de De-
rechos Humanos y su respuesta al reto de la transexualidad: Historia de un
cambio de criterio”, International Law Review, n.º 4, 2014, p. 854.
475 Consejo de Europa, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, cit., art. 8: 1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2.
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho
sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacio-
nal, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y
la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral,
o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
476 SANZ-CABALLERO, S., “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
su respuesta al reto de la transexualidad: Historia de un cambio de criterio”,
cit., p. 854.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
185
autoridades alemanas habían sobrepasado el margen de aprecia-
ción permitido bajo el párrafo 2 del artículo 6 y en consecuencia,
además del artículo 6, encontró violado también el artículo 8.1
del Convenio477. Es importante destacar que se protege el derecho
de acceder a la justicia y se critican las exigencias impuestas a la
víctima de probar la necesidad de la cirugía de cambio de sexo, se
establece con ello un precedente sobre el derecho de la persona a
decidir su identidad y su relación con la protección de la salud,
aunque indirectamente se invoque mediante otros derechos.
En cuanto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
resulta interesante analizar el Caso Trabajadores Cesados del Congre-
so contra Perú478 decidido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, donde la demanda se originó debido al despido de
doscientos cincuenta y siete trabajadores cesados del Congreso
Nacional de la República del Perú, quienes formaban parte de un
grupo de mil ciento diecisiete trabajadores que fueron despedidos
de dicha institución a través de Resoluciones del Congreso del 31
de diciembre de 1992479. A pesar de que los representantes de las
víctimas alegaron que el Estado era responsable por la violación
del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (desarrollo progresivo de los derechos económicos,
477 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Van Kück contra Alema-
nia, cit.
478 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 158, Serie C de 24 de noviembre de
2006.
479 GARCÍA RAMÍREZ, S., La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, vol. IV, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D. F., 2008, p. 689.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
186
sociales y culturales)480, basándose en que el supuesto carácter ar-
bitrario del cese de las víctimas y su no reposición trajeron como
consecuencias, entre otras, la violación de su derecho al empleo
y del derecho a una remuneración y demás beneficios laborales;
la interrupción del acceso de las presuntas víctimas y sus depen-
dientes a la Seguridad Social; la interrupción en la acumulación
de sus años de servicio, lo que impidió a muchos que accedieran a
su jubilación; así como efectos graves en su salud. Sin embargo, la
Corte precisó que el objeto de la sentencia no era determinar ese
supuesto carácter arbitrario de los ceses de las presuntas víctimas
ni tampoco su no reposición481.
Por dichas razones, la Corte Interamericana estableció que
el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, relativos
a las garantías judiciales y protección judicial respecto de las pre-
suntas víctimas, en razón de la falta de certeza acerca de la vía a
la que debían o podían acudir para exigir los derechos que consi-
deraran violados y de la existencia de impedimentos normativos
480 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre De-
rechos Humanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, art. 26: Los Es-
tados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados.
481 PARRA, O., Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales ante
el Sistema Interamericano, Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
México, D. F., 2011, p. 45.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
187
y prácticos para un efectivo acceso a la justicia482. Para la Corte,
las consecuencias alegadas por las víctimas se desprendieron de la
falta de garantías judiciales y de protección judicial que el Estado
no subsanó a la hora de reclamar las víctimas su derecho, lo que
podía ser considerado en lo relativo a las reparaciones y no como
violación del artículo 26 de la Convención.
Cabe señalar que si bien se negó la violación directa de los
derechos sociales consagrados en el artículo 26, se estableció la vul-
neración al derecho a un recurso judicial efectivo y con las debidas
garantías y se ordenó la reapertura de los casos, pero sujeta a un
proceso acorde con la Convención para la protección de los derechos
exigidos483, lo que quiere decir que ciertamente se brindó una tutela
indirecta para dichos derechos. Sobre la negación de violación del
art. 26 dada por la Corte, el Juez Cançado Trindade, mediante su
voto razonado expresó su disconformidad y estableció que “todos
los derechos humanos, inclusive los derechos económicos, sociales
y culturales, son pronta e inmediatamente exigibles y justiciables484.
En otro caso, el de Apitz Barbera y otros contra Venezuela485,
cinco magistrados provisorios de la Corte Primera de Venezuela,
482 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, cit. Ver también PARRA, O., ibidem, pp. 44 y 45.
483 Corte Interamericana de Derechos Humanos, ibidem.
484 CANÇADO, A., “Voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade”, en
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, cit., párr. 7.
485 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) contra Venezuela. Excep-
ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 182, Serie C de
5 de agosto de 2008.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
188
alegaron haber sido destituidos arbitrariamente de sus puestos de
trabajo. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos consideró que la destitución se produjo luego de que se
adoptara una sentencia que fue severamente criticada por las más
altas esferas del Gobierno, se arguyó que las víctimas no debían
ser magistrados y se manifestó públicamente que la sentencia sería
desacatada486. En ese contexto y sobre el procedimiento disciplinario
de destitución, la Corte Interamericana afirmó que la autoridad
a cargo de un proceso debe conducirse imparcialmente, esto así,
puesto que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva
del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir
controversias concretas sin temor a represalias. En otro orden, de-
bido a los indicios de que los encargados del proceso disciplinario
podían ciertamente haber recibido presiones externas, se declaró
que el Estado violó el derecho a ser juzgados por un tribunal con
suficientes garantías de independencia.
Mediante la protección indirecta brindada por los artículos
8 y 25 se puede afirmar que, en este caso, se protegió el derecho
al trabajo. Por otro lado, cabe resaltar que se le ordenó al Estado
reintegrar al poder judicial a las víctimas, si estos lo desearen, en
un cargo que tuviera las remuneraciones, beneficios sociales y ran-
go equiparables a los que les corresponderían, si no hubieran sido
destituidos, y pagarles además, los salarios y derechos debidos por
causa de su destitución arbitraria487. Y si por motivos fundados, el
486 Ibid.
487 PELLETIER, P., “Reconocimiento de los derechos económicos, sociales y
culturales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus
sentencias reparatorias”, Revista de Derecho y Desarrollo REDyD del Instituto
OMG, n.º 1, p. 28.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
189
Estado no pudiese reincorporarlos, deberá pagar una indemnización
adecuada. En esta sentencia la Corte va más allá de declarar la vio-
lación del derecho, pues reconoce el derecho al reintegro luego de
un despido o destitución arbitraria, lo que implica un gran avance
para la justiciabilidad de los DESC.
3.3.3. La invocación de otros derechos civiles
Finalmente, otro medio de justiciabilidad de los derechos
sociales consiste en emplear las vías de protección existentes
para los derechos civiles y políticos para proteger por conexidad
los derechos económicos, sociales y culturales
488
, puesto que, en
un contexto económico y social desfavorable, el ejercicio de los
derechos civiles también se ve obstaculizado
489
. Desde este punto
de vista pueden exigirse, por ejemplo, mediante la protección
del derecho a la vida, a la integridad física o a la vida privada y
familiar, el amparo del derecho social a la protección de la salud
pues existe cierta conexidad entre estos derechos. También ha
sido utilizado el derecho a la propiedad para salvaguardar el
derecho a la seguridad social, derecho a la vivienda, entre otros.
A modo de ilustración, en el ámbito del Sistema Interame-
ricano de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y otros
contra Panamá490, con la aprobación de una ley de 1990 fueron
arbitrariamente destituidos de sus cargos doscientos setenta em-
488 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 200.
489 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., 163.
490 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros
contra Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 72, Serie C de 2
de febrero de 2001.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
190
pleados públicos que habían participado en una manifestación de
reclamos laborales. Respecto a dicha ley, la Corte Interamericana
concluyó que el Estado violó los principios de legalidad y de irre-
troactividad consagrados en el art. 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos491, toda vez que fue aprobada posterior-
mente a los hechos que originaron los despidos. Por otro lado, se
estableció que, al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a
dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie
de reivindicaciones, lo que limita las posibilidades de acción de las
organizaciones sindicales. Por dichos motivos, la Corte concluyó
que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado
en el artículo 16 de la Convención Americana492, en perjuicio de
los doscientos setenta trabajadores. De lo anterior puede observarse
que se trata de la protección a los derechos sociales de huelga y de
libertad sindical a través del derecho a la libertad de asociación493.
491 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos, cit., art. 9: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
492 Ibidem, art. 16: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición
de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación,
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
493 PARRA, O., Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales ante
el Sistema Interamericano, cit., p. 43.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
191
Cabe resaltar que entre las medidas de reparación del Caso
Baena Ricardo contra Panamá, la Corte ordenó al Estado restablecer
en sus cargos a las víctimas que se encontraran con vida y, de no ser
posible, brindarles alternativas de trabajo que respeten las condicio-
nes, salarios y remuneraciones que disfrutaban al momento de ser
despedidos. En caso de ello no ser tampoco posible, pagar la indem-
nización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo,
de conformidad con el Derecho laboral de Panamá. De la misma
manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido,
el Estado tendría que brindarles retribuciones por concepto de la
pensión o retiro que les corresponda494. Esta fue la primera decisión
de la Corte Interamericana en la que se protegió además del derecho
al trabajo, el derecho a la seguridad social495, y es destacable en ella,
que la Corte no solo se limitó a declarar la violación del derecho, sino
que también veló porque el Estado restituya el derecho conculcado
a su situación anterior. En este orden de ideas, es interesante hacer
notar lo ya resaltado por Melish de que las disposiciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en materia de reparaciones,
tienen la posibilidad de brindar mayor alcance para la protección de
los derechos sociales, en comparación con otros sistemas496.
Con respecto al derecho a la protección de la salud, resulta
importante traer a colación un caso sobre niños en Centros de
494 GARCÍA RAMÍREZ, S., La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, vol. I, Universidad Nacional Autónoma de México, Mé-
xico, D. F., 2006, p. 658.
495 PELLETIER, P., “Reconocimiento de los derechos económicos, sociales y
culturales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus
sentencias reparatorias”, cit., p. 28.
496 MELISH, T., El litigio supranacional de los derechos económicos, sociales y cul-
turales: Avances y retrocesos en el Sistema Interamericano, cit., p. 175.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
192
Detención, se trata del Instituto de Reeducación del Menor contra
Paraguay497, en donde la Corte Interamericana expresó que las ac-
ciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de
las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan
aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte princi-
palmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal
de niños. Además, estableció que un Estado tiene, respecto de niños
privados de libertad, la obligación de proveerlos de asistencia de
salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la
que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida. Por
consiguiente, expresa Melish que tanto la salvaguarda del derecho
a la protección de la salud como del derecho a la educación son
imprescindibles para el desenvolvimiento del niño y para asegurar
su proyecto de vida498.
En el anterior caso, la Corte consideró demostrado el hecho
de que los niños internos en el Instituto no tuvieron siquiera la
atención de salud adecuada que se exige para toda persona privada
de libertad499 y, por lo tanto, tampoco la supervisión médica regular
que asegure a los niños un desarrollo normal, esencial para su fu-
turo. Por otro lado, no se brindó a los niños internos la educación
que estos requerían y a la cual se estaba obligado, en razón de la
497 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación
del Menor” contra Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia n.º 112, Serie C de 2 de septiembre de 2004.
498 MELISH, T., La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Manual para la presentación
de casos, Sergrafic, Quito, 2003, pp. 215 y 216.
499 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Corte Interamericana de
Derechos Humanos: Un cuarto de siglo: 1979-2004, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2005, p. 689.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
193
protección del derecho a la vida según la disposición del artículo
13 del Protocolo de San Salvador. El programa educativo que se
ofrecía en el Instituto era deficiente, carecía de maestros y recursos
adecuados.
Este incumplimiento del Estado causa consecuencias todavía
más serias cuando los niños privados de libertad provienen de
sectores marginales de la sociedad, como ocurrió en dicho caso,
pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la
sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida500. En cuanto al
reconocimiento de los derechos sociales como tales, protegidos di-
rectamente por el artículo 26 del Pacto, la Corte lo rechazó debido
a que ya había realizado un análisis de las condiciones referentes
a la vida digna, protección de la salud, educación y recreación en
las consideraciones relativas a los artículos 4 (derecho a la vida) y
5 (derecho a la integridad) de la Convención. Por ello, se consi-
deró que no era necesario pronunciarse sobre dicho artículo501, en
vista de que los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos contienen también los DESC.
Para las reparaciones se ordenó la creación de programas de
educación, médicos y psicológicos integrales para todos los niños
privados de libertad502; el brindar tratamiento psicológico a todos
los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de
500 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación
del Menor” contra Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, cit.
501 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Corte Interamericana de
Derechos Humanos: Un cuarto de siglo: 1979-2004, cit., p. 843.
502 PELLETIER, P., “Reconocimiento de los derechos económicos, sociales y
culturales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus
sentencias reparatorias”, cit., pp. 20 y 32.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
194
julio de 2001, tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos
heridos en los incendios; y el brindar asistencia vocacional, así como
un programa de educación especial destinado a los ex internos del
Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001503.
Se trata de una sentencia innovadora, en materia de DESC,
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En primer
lugar, porque reconoce que hay ciertas violaciones de derechos
fundamentales que trascienden el ámbito de los derechos civiles y
políticos. Esto denota el reconocimiento de la interdependencia e
indivisibilidad que tienen todos los derechos fundamentales. Por
otro lado, establece como obligación del Estado el proporcionar a
menores de edad que se encuentran detenidos el acceso a derechos
sociales como el derecho a la protección de la salud y el derecho a
la educación, puesto que los obstáculos al goce de estos derechos
destruyen el desarrollo del proyecto de vida de los niños. Finalmen-
te, en materia de reparaciones no solo se determina la obligación
del Estado de brindar atención médica y educación a los que se
encuentran aún recluidos, sino que incluye a aquellos que pudieren
haber dejado de estarlo504.
En el Caso Cinco Pensionistas contra Perú505, se originó la
demanda ante el Sistema Interamericano debido a la modifi-
cación en el régimen de pensiones que los señores Benvenuto,
503 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación
del Menor” contra Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, cit.
504 Ibid.
505 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Cinco Pensionistas” con-
tra Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 98, Serie C de 28 de
febrero de 2003.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
195
Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez y Gamarra
Ferreyra venían disfrutando conforme a la legislación peruana
hasta 1992, y por el incumplimiento de las sentencias de la
Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional de
Perú, que ordenaron pagar a los pensionistas la pensión por un
monto calculado de conformidad con la legislación vigente para
el momento en que estos comenzaron a disfrutarla506, porque a
los cinco pensionistas se les redujo el monto de las pensiones
en aproximadamente un setenta y ocho por ciento de manera
arbitraria. La Corte consideró al respecto, que el derecho a la
pensión nivelada es un derecho adquirido y que los Estados
pueden limitar el goce del derecho de propiedad por razones
de utilidad pública o de interés social, asimismo en el caso de
los efectos patrimoniales de las pensiones, los Estados pueden
reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los mo-
tivos ya indicados.
En este caso, también se consideraron las disposiciones del
artículo 5 del Protocolo de San Salvador507 relativas a la posibilidad
de establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los
506 GARCÍA RAMÍREZ, S., La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, vol. II, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D. F., 2006, p. 242.
507 Organización de los Estados Americanos, Protocolo Adicional a la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Asamblea Ge-
neral, San Salvador, 17 de noviembre de 1988, art. 5: Los Estados partes
solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el
objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en
la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
196
derechos económicos, sociales y culturales. Por todo ello, la Corte
constató que el Estado, al haber cambiado arbitrariamente el monto
de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y
al no haber dado cumplimiento a las decisiones judiciales dicta-
das con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por estas,
violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la
Convención508, en perjuicio de los señores, en cuanto que fueron
conculcados los derechos que ya habían sido reconocidos en las
sentencias509.
A pesar de que se alegó el incumplimiento del artículo 26
de la Convención Americana al haber reducido el monto de las
pensiones de las presuntas víctimas, y en consecuencia, no cumplir
con el deber de desarrollo progresivo de los derechos económicos,
sociales y culturales, la Corte Interamericana estableció que los
DESC tienen una dimensión tanto individual como colectiva y que
su desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente
cobertura de los DESC sobre el conjunto de la población, teniendo
presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de
las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no
necesariamente representativos de la situación general prevalecien-
508 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre De-
rechos Humanos, cit., art. 21: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna per-
sona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
509 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Cinco Pensionistas” con-
tra Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
197
te510. Por esa razón se desestimaron las alegadas violaciones a los
derechos sociales511.
Cabe resaltar que la Corte al pronunciarse de esta manera
creó una barrera en la evolución de la justiciabilidad directa de los
DESC. En el presente caso se daban todas las condiciones para
establecer la violación del derecho a la seguridad social, no obs-
tante, la Corte Interamericana decidió que para poder declararla,
era necesario que el grupo fuera representativo de la sociedad. Al
respecto, los jueces Roux Rengifo y García Ramírez manifestaron
su disconformidad a través de sus votos separados512. Nótese pues,
que de acuerdo con el precedente, el artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos relativo a los DESC, ha de
ser aplicado no para proteger a cinco víctimas, sino para garantizar
los derechos de toda una colectividad de víctimas513. Con ello,
pudiera darse a entender lo expresado por Courtis, en relación
con que “la Comisión y los representantes de las víctimas no solo
tienen la carga de demostrar la existencia de un agravio que afectó
510 Ibid. Ver también PARRA, O., Justiciabilidad de los derechos económicos, so-
ciales y culturales ante el Sistema Interamericano, cit., p. 22.
511 Corte Interamericana de Derechos Humanos, ibid.
512 DE ROUX, C., “Voto razonado del juez De Roux Rengifo”, en Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, ibid.; GARCÍA RAMÍREZ, S., “Voto
concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez”, en Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos, ibid. Sobre este punto véase también CAR-
MONA, J., FAÚNDEZ, H., NAVARRETE, J. y GONZÁLEZ, L., El Sis-
tema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Su jurisprudencia
sobre debido proceso, DESC, libertad personal y libertad de expresión, Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2005, p. 90.
513 PELLETIER, P., “Reconocimiento de los derechos económicos, sociales y
culturales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus
sentencias reparatorias”, cit., p. 20.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
198
particularmente a las víctimas, sino también la de demostrar que
la violación tiene proyecciones colectivas, y que no se trata de
un hecho o cuestión aislada”514 para la exigibilidad directa de los
derechos sociales.
Como bien explica Courtis, el artículo 44 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que cualquier persona
o grupo de personas puede introducir a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos peticiones que contengan reclamaciones de
violación de la Convención Americana por un Estado Parte515. Por
otro lado, resulta interesante resaltar que la Corte empleó como
criterio de interpretación el art. 5 del Protocolo de San Salvador,
integrando allí el contenido del derecho de propiedad, cuando de lo
que se trata es de créditos previsionales con consideraciones relativas
al propósito y razón de los derechos económicos, sociales y culturales.
Lo dicho supone reconocer una dimensión individual justiciable al
derecho a la seguridad social, por vía de su conexidad con el derecho
de propiedad, aunque reconociendo principios de interpretación
propios de los derechos económicos, sociales y culturales516.
Si bien existe una obligación de garantizar el desarrollo pro-
gresivo de los derechos sociales, también existe una obligación de
514 COURTIS, C., “La protección de los derechos económicos, sociales y cul-
turales a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, en COURTIS, C. (comp.), Protección internacional de derechos
humanos. Nuevos desafíos, cit., p. 57. Ver también COURTIS, C., “Artículo
26. Desarollo Progresivo”, cit., pp. 657 y 658.
515 COURTIS, C., Ni un paso atrás: La prohibición de regresividad en materia de
derechos sociales, cit., p. 280.
516 COURTIS, C., “La protección de los derechos económicos, sociales y cul-
turales a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, cit., p. 53.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
199
garantizar la no regresión o toma de medidas regresivas que afecten
los derechos sociales. Al parecer esto fue obviado por el Tribunal,
y puede inferirse que para este caso la Corte hizo suyo el criterio
de que los derechos sociales no son coercibles ni justiciables517, al
menos no de manera directa.
Quizás por dicha razón, más recientemente, en el Caso
Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)
contra Perú, la Corte Interamericana aclaró, de manera expre-
sa, que “es competente para decidir si el Estado ha incurrido
en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos
reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente
al artículo 26 de la misma”518 y el 31 de agosto de 2017, en el
Caso Lagos del Campo contra Perú, declaró por primera vez su
violación directa tras conocer del despido irregular de una víc-
tima y la consecuente vulneración del derecho a la estabilidad
laboral519, instituyendo un nuevo paradigma jurídico para la ju-
risprudencia interamericana y el Derecho internacional público,
porque le abre el camino a nivel regional, a que un determinado
catálogo de derechos fundamentales, tengan la posibilidad de
517 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 9.
518 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) contra Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 198, Serie C de 1 de julio de
2009, párr. 17.
519 PARRA, O., “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y cul-
turales en el Sistema Interamericano a la luz del artículo 26 de la Conven-
ción Americana. El sentido y la promesa del Caso Lagos del Campo”, en
FERRER MAC-GREGOR, E., MORALES, M. y FLORES, R. (coords.),
Inclusión, ius commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia
interamericana: El Caso Lagos del Campo y los nuevos desafíos, cit., p. 184.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
200
ser tutelados y analizados en vía internacional por un tribunal
especializado en la materia520.
Finalmente, en el Sistema Europeo de Derechos Humanos
con respecto al derecho a la protección de la salud, en el Caso
Giacomelly contra Italia521 en donde la demandante alegó violación
al artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del
Convenio Europeo de Derechos Humanos porque el persistente
ruido y las emisiones nocivas de una planta, según ella, le causaban
perturbación grave a su medio ambiente y un riesgo permanente
para la protección de su salud y su hogar, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos obserque ni la decisión que concedió a
la empresa licencia para operar en materia de almacenamiento y
tratamiento de desechos, ni la decisión para autorizarla a realizar
la desintoxicación de desperdicios industriales, habían estado pre-
cedidas de estudio de impacto ambiental, el cual se requirió luego
de seis años de haberse iniciado las actividades.
En el referido caso, si bien las Cortes administrativas italianas
habían ordenado la suspensión del ejercicio de las actividades
de la empresa, dicha decisión nunca fue ejecutada. Aquí cabe
520 CALDERÓN GAMBOA, J., “Consolidando los derechos económicos, so-
ciales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano: la justiciabi-
lidad directa en la sentencia Lagos del Campo y la relatoría DESCA”, en
PRONER, C., OLASOLO, H., et. al. (coords.), 70º Aniversario de la De-
claración Universal de Derechos Humanos. La protección internacional de los
derechos humanos en cuestión, cit., p. 346; CALDERÓN GAMBOA, J., “La
puerta de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales
y ambientales en el Sistema Interamericano: relevancia de la sentencia Lagos
del Campo”, en FERRER MAC-GREGOR, E., MORALES, M. y FLO-
RES, R. (coords.), ibidem, p. 336.
521 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Giacomelli contra Italia, Sen-
tencia de 2 de noviembre de 2006.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
201
destacar, que el Tribunal consideró el hecho de que por varios
años el derecho al respeto de su domicilio había sido seriamente
violado por las peligrosas actividades, emisiones de gases y humo,
llevadas a cabo por la planta construida a treinta metros de la casa
de la víctima522. En este caso, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos habla también de la falta del Estado de ponderar entre
un bien de naturaleza colectiva y un derecho particular, es decir,
entre el interés de la comunidad en tener una planta de trata-
miento y el derecho de la denunciante al respeto de su domicilio
y de su vida privada y familiar. Por estas razones, hubo violación
del art. 8 del Convenio.
La carencia del estudio de impacto ambiental y las activida-
des durante varios años por parte de la empresa llevaron a que el
Tribunal Europeo declarara la violación, especialmente por la falta
de actuación de los poderes públicos frente a las graves molestias
ocasionadas523. El Estado incumplió con su deber de tomar las me-
didas de protección y aseguramiento de los derechos, obligaciones
positivas que con anterioridad se han visto definidas por los autores
Añón, de Lucas, Abramovich y Courtis524. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sido la primera jurisdicción internacional
(Casos Marckx y Airey, 1979) que ha reconocido la posibilidad de
que los derechos civiles y políticos generen no solo obligaciones
negativas sino también obligaciones positivas a cargo del Estado
522 Ibid.
523 REYES PÉREZ, M., “La jurisprudencia social del Tribunal Europeo de De-
rechos Humanos”, Lex Social-Revista Jurídica de los Derechos Sociales, n.º 1,
2011, p. 102.
524 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
157.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
202
y la imposibilidad de separar drásticamente los derechos civiles y
políticos de los DESC525.
De todo lo anterior, se desprenden las amplias posibilidades
de tutela de los derechos sociales que puede brindar el recurrir a la
invocación de derechos civiles y políticos a la hora de exigir justicia
por violación a dichos derechos, sobre todo ante contextos donde
existen barreras notables que desfavorecen una potencial respuesta
positiva de amparo directo para los DESC526. Lo importante a
tomar en cuenta a la hora de recurrir por una determinada vía
judicial, es que la seleccionada sea adecuada y efectiva, es decir que
sea idónea para resolver el conflicto presentado y capaz de producir
el resultado esperado527.
525 CARMONA CUENCA, E., “Derechos sociales de prestación y obligaciones
positivas del Estado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos”, cit., pp. 1216 y ss.
526 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 200.
527 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez con-
tra Honduras. Fondo, cit., párrs. 64 y 66.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex