Capítulo I. La constitucionalización del derecho del trabajo

Páginas25-86
AutorOscar Hernández Álvarez
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CAPÍTULO I
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN
DEL DERECHO DEL TRABAJO
SUMARIO: I. El Derecho del Trabajo y las constituciones liberales.
II. La Constitución de Querétaro. III. Tipología de normas
constitucionales sociales. IV. El constitucionalismo social en
América Latina. V. El constitucionalismo social en Europa. VI. El
nuevo constitucionalismo social. VI.1. El Estado Social de Derecho.
VI.2. La aplicabilidad directa de las normas constitucionales.
VI.3. El bloque de constitucionalidad. VI.4. La incorporación
constitucional de los principios del Derecho del Trabajo. VI.5. Los
nuevos derechos fundamentales de los trabajadores. VI.6. Perfil
reglamentario de los textos constitucionales. VI.7. El papel de la
justicia constitucional. VII. La importancia de la Constitución
como fuente de Derecho del Trabajo en América Latina. VIII. El
bloque de constitucionalidad. IX. El bloque de convencionalidad y
el control de convencionalidad. X. Conclusiones.
I. El Derecho del Trabajo y las constituciones liberales.
1. La gestación del Derecho del Trabajo como disciplina
jurídica autónoma fue un lento proceso iniciado a finales del
Siglo XIX y constituyó fundamentalmente la respuesta de las
sociedades democráticas liberales a los ingentes problemas
que presentaba la denominada “cuestión social”. Frente a las
alternativas revolucionarias que proclamaban la eliminación
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de la propiedad privada y la instauración de la dictadura del
proletariado, los estados democráticos burgueses, presionados
por la presión de las luchas sociales, fueron promulgando
normativas laborales particulares que, atendiendo a fines de
justicia social y de protección al trabajador, crearon un régi-
men de excepción que se apartaba de las ideas clásicas de la
autonomía de la voluntad y de la libertad de contratar y se fue
configurando lentamente una disciplina jurídica sustantiva
tutelar de los trabajadores frente a la regulación tradicional
que el Derecho Común hacía del contrato de arrendamiento
de servicios. Esta disciplina ha sido considerada como una
especie de pacto entre capital y trabajo, dentro de la óptica de
la conciliación de clases. En este sentido Domingo Gil afirma
que el Derecho del trabajo:
“es, en su esencia ideológica, un derecho que procura mantener
indemne el statu quo del capitalismo, pues, en definitiva, es un de-
recho para la preservación del modelo de producción de la sociedad
burguesa, caracterizada, en lo fundamental, por el predominio del
capital sobre la fuerza de trabajo.”1
En la medida en que el Derecho del Trabajo se consolida
como una nueva rama del Derecho, orientada por principios
fundamentales que le confieren un perfil propio y una autono-
mía científica, los estados comienzan a promulgar leyes generales
que sistematizan en forma global la regulación del trabajo. Así,
la promulgación de leyes sobre el contrato de trabajo, de leyes
del trabajo y de códigos laborales, marca un hito importante en
el desarrollo de esta disciplina. Este proceso, por obvias razones
económicas, sociales y políticas, se cumple en primer lugar en
1 Domingo GIL, La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de los traba-
jadores, Revista Derecho del Trabajo, Universitas Fundación, N° 25, Barquisimeto,
2021, p. 51.
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los países industrializados de Europa y más tardíamente en otras
regiones del mundo, como la América Latina.
2. Las constituciones liberales que se fueron elaborando a
partir de la Constitución de los Estados Unidos de América en
1787, y las posteriores del Siglo XIX y de inicios del Siglo XX se
limitaron a estatuir las denominadas libertades clásicas, proclama-
das por la revolución francesa, y que no sobrepasaban las relaciones
entre el individuo y el Estado. En una segunda etapa, posterior a
estas constituciones liberales, se produce una nueva vinculación
entre el Derecho Constitucional y el Derecho del Trabajo. Esta
vinculación es favorecida por el desarrollo de las normas laborales,
que se caracterizan por ser de orden público, pues suponen la
intervención estatal en el ámbito de las relaciones laborales entre
particulares, estableciendo disposiciones protectoras de obligato-
ria aplicación, pues las partes en la relación laboral no tienen la
capacidad de desaplicarlas mediante el ejercicio contractual de su
autonomía de voluntad. Alburquerque señala:
“Esta naturaleza especial y particular del Derecho del Trabajo faci-
litó la vinculación con el ámbito público del Derecho. Así surgió un
Derecho Administrativo del Trabajo, que organizó la intervención
de las autoridades administrativas en las relaciones entre personas
privadas y un Derecho Penal del Trabajo que se encargó de establecer
los hechos incriminados en materia laboral y las sanciones a aplicar.
En la esfera de lo constitucional la interrelación de ambos derechos
también fue posibilitada porque de todas las ramas de las ciencias
jurídicas, la del trabajo es la que más se compenetra con el entorno
social y económico y en épocas de conmociones y avances revolucio-
narios, el hecho social desborda el ámbito estrictamente laboral hasta
influir y penetrar en otras ramas de Derecho.”2
2 Rafael ALBURQUERQUE DE CASTRO, Derecho Constitucional del Trabajo
en Temas de Derecho Constitucional del Trabajo, Coordinador Manuel Herrera
Carbuccia, Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo, Santo Domingo,
2014, p. 26.
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II. Constitución de Querétaro.
3. Una etapa importante, que demuestra la indudable
jerarquía alcanzada por las normas ius laborales, está constitui-
do por la incorporación de sus principios fundamentales a las
constituciones de los estados, lo cual les da valor de garantías
fundamentales que éstos establecen para sus ciudadanos. En un
primer momento, no parecía factible que las normas laborales,
que son normas de Derecho Privado, destinadas especialmente
a regular relaciones entre particulares, tuviesen presencia en los
textos constitucionales, destinados a establecer la organización
del Estado y las relaciones de éste con los ciudadanos.
Es de observar que la constitucionalización no es un fenó-
meno exclusivo del Derecho del Trabajo, sino que se corresponde
con una tendencia moderna que desplaza a la Ley por la Cons-
titución como centro fundamental del ordenamiento jurídico
de las sociedades, de modo que las constituciones no se limitan
ya a establecer la estructura del Estado y los derechos primarios
de los ciudadanos (derechos humanos de primera generación)
, sino que establecen de una manera más amplia y concreta un
programa de vida de la sociedad.
El proceso de incorporación de los principios y normas
laborales a los textos constitucionales, denominado constitu-
cionalismo social, no se inició en uno de los países europeos
pioneros en la disciplina laboral, sino en un país latinoame-
ricano que en la segunda década del pasado siglo vivió una
importante revolución social: México. La revolución triunfante
en 1914 determinó que en varios de los estados integrantes
de la Federación Mexicana se pusiesen en vigor avanzadas
legislaciones sociales. Al reunirse la Asamblea Constituyente
de 1917, algunos representantes plantearon la conveniencia de
que la Constitución incluyese una declaración de los derechos
mínimos garantizados a los trabajadores, evitando de esta
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manera que el legislador federal ordinario o los legisladores de
algunos estados federados promulgasen normas con un nivel
de protección inferior. A este planteamiento se objetó que la
técnica legislativa no aconsejaba que la Constitución contuvie-
se una reglamentación de los derechos laborales, por ser ellos
más propios de una Ley ordinaria que de la Carta Fundamental
del Estado. Sin embargo, prevaleció el criterio contrario y los
constituyentes aprobaron el artículo 123 de la Constitución
Mexicana que establece un catálogo específico de las normas
mínimas de protección a los trabajadores. Este artículo, refor-
mado varias veces, tiene en la actualidad dos partes, la A, que
regula los derechos de los trabajadores privados, tiene treinta
y un parágrafos o fracciones; y la parte B, que se refiere a los
funcionarios públicos, tiene catorce fracciones.3
El artículo 123, más que una declaración de principios o una
enunciación de garantías fundamentales del trabajo, constituye
una síntesis de la base de la legislación laboral, elaborada median-
te normas con carácter sustantivo y que tienen posibilidades de
aplicación inmediata por los órganos administrativos y judiciales
y, muy especialmente, por la jurisdicción constitucional, lo cual
les confiere una particular importancia. Tales normas abarcan
desde el establecimiento de derechos fundamentales como el de
asociación profesional y el de huelga, hasta la regulación detallada
de aspectos tan concretos como el porcentaje de remuneración
adicional de las horas extraordinarias (100%) o el procedimiento
para establecer la participación de los trabajadores en las utili-
dades de las empresas. Podemos afirmar que el texto mexicano
dio inicio al proceso del constitucionalismo social, aun cuando
3 Para una historia detallada del proceso constituyente mexicano de 1917 véase
Néstor DE BUEN, Derecho del Trabajo, México, 1989. Editorial Porrúa, Tomo I,
pp. 330 y ss.
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ninguna otra Carta Fundamental haya observado la misma
técnica de especificación legislativa seguida por ella4.
4 El texto original del artículo 123, tal como fue aprobado por la constituyente mexi-
cana de 1917 es el siguiente: Art. 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas
de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades
de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de
los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de una manera general
todo contrato de trabajo:
I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibi-
das las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes
menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo noc-
turno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después
de diez de la noche.
III.- Los jóvenes mayores de doce años y menores diez y seis, tendrán como jornada
máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser
objeto de contrato.
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos.
V.- Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán tra-
bajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto
disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conser-
var su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período
de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para amamantar a sus hijos.
VI.- El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere
suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades
normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerán-
dolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los
trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada
como indica la fracción IX.
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad.
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o des-
cuento.
IX.- La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se
refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Munici-
pio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerá en cada Estado.
X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
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XI.- Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jor-
nada, se abonará como salario por el tiempo excedente, un ciento por ciento más
de lo fijado por las horas normales. En ningún caso de trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias, ni de tres consecutivas. Los hombres menores de diez
y seis años y las mujeres de cualquiera edad, no serán admitidos en esta clase de
trabajos.
XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de
trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habita-
ciones cómodas o higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán
del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán
establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las
negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número
de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionada.
XIII.- Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de
cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instala-
ción de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda
prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juego de azar.
XIV.-Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las en-
fermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de
la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la in-
demnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte
o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con
lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV.- El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos,
los preceptos legales sobre higiene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas
para prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de
los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación,
bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.
XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesiona-
les, etc.
XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y los patronos, las
huelgas y los paros.
XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio
entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo
con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar
aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha
señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas
únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las
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personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. Los obreros de los estable-
cimientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos
en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al Ejército Nacional.
XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga ne-
cesario suspender el trabajo para mantener los precios en un limite costeable, previa
aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la
decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de
representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.
XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el
laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y
quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario,
además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingre-
sado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo
con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el
obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir
de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos
tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consenti-
miento o tolerancia de él.
XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en
el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en
los casos de concurso o de quiebra.
XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores, será gratuito para éstos, ya
se efectúe por oficinas municipales, bolsas del trabajo o por cualquiera otra institu-
ción oficial o particular.
XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado
por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de
que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de
repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se ex-
presen en el contrato:
(a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
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III. Tipología de normas constitucionales sociales
4. El alcance y naturaleza de las normas sociales conteni-
das en una Constitución puede ser de distinto tipo. Pueden
constituir declaraciones de principios teóricos que, aun
siendo muy importantes, no son susceptibles de ser aplicables
inmediatamente. Por ejemplo: “el trabajo es un derecho y una
obligación social”. Otras normas establecen un programa de
acción legislativa que deberá desarrollar el legislador ordina-
rio: “el Estado establecerá un sistema de seguridad social para los
trabajadores” “El Estado propiciará la creación de un banco de
propiedad de los trabajadores.”
(b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
(c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
(d). Las que señalen un lugar de receso, fonda, café, taberna, cantina o tienda
para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados.
(f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
trabajadores.
XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los
juicios sucesorios.
XXIX.- Se consideran de utilidad social: el establecimiento de Cajas de Seguros
Populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes
y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada
Estado, deberán fomentar la organización de Instituciones de esta índole, para
infundir e inculcar la previsión popular.
XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas
para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en
propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
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Un tercer tipo de preceptos constitucionales establecen,
aun cuando formuladas de manera muy general, normas jurí-
dicas susceptibles de aplicación inmediata y cuyo cumplimiento
puede ser accionado por los ciudadanos ante los tribunales, por
ejemplo: “los trabajadores tienen el derecho a la huelga”.
IV. El constitucionalismo social en América Latina.
5. En América Latina tuvo amplía acogida la tendencia de
incorporar en los textos constitucionales artículos referentes a los
derechos de los trabajadores. En algunos casos, como la constitu-
ción de Chile en 1925, la reforma constitucional colombiana de
1936, las constituciones de Honduras, y de Venezuela del mismo
año y la de El Salvador de 1939, se trató de declaraciones generales
atinentes, entre otras materias, a la protección del trabajo, al trabajo
de mujeres y menores, a la terminación de la jornada y al descanso,
a la libertad de asociación e incluso, al derecho de huelga. Otras
Constituciones, inspiradas por el cauce abierto por el modelo
mexicano, aun cuando con un grado de elaboración menor que el
logrado en el referido artículo 123, definen, con mayor o menor
precisión, los derechos que el Estado garantiza a los trabajadores.
Entre tales derechos suelen figurar los siguientes: libertad de traba-
jo, derecho al trabajo y deber de trabajar; irrenunciabilidad de los
derechos laborales consagrados por la Constitución y por la Leyes;
derecho a una remuneración equitativa, salario mínimo obligato-
rio, protección legal al salario; participación en los beneficios de las
empresas, limitación a la jornada; descanso semanal remunerado;
vacaciones remuneradas; normas protectoras de mujeres y meno-
res; libertad sindical, protección a la negociación colectiva, derecho
de huelga; seguridad social, etc. Entre las primeras constituciones
que siguieron esta segunda modalidad podemos citar la de Perú
de 1934; la de Uruguay del mismo año; la de Bolivia de 1938, la
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de Nicaragua de 1939; la de Cuba de 1940; la de Guatemala de
1946; y la de Ecuador del mismo año. Es conveniente destacar que,
entre todos estos textos, la Constitución Uruguaya de 1934, con
sus reformas de 1952 y 1967, ha tenido una especial importancia
como fuente de derecho, en virtud del abstencionismo legislativo
que durante mucho tiempo prevaleció en ese país en materia de
Derecho Colectivo de Trabajo.5
A lo largo del siglo pasado y en lo que va del presente
muchas constituciones fueron reformadas o sustituidas, pero la
tendencia al constitucionalismo social del Derecho del Trabajo
ha prevalecido, al punto de que algunas nuevas Constituciones
optaron por sustituir una declaración general de principios, por
un articulado más detallado en materia de derechos laborales.
Así, las Constituciones venezolana de 1961 y su antecedente de
1947 estatuyeron los derechos sociales garantizados por el Estado
en una forma mucho más precisa que la originalmente estable-
cida en la declaración contenida por el viejo texto de 1936. La
Constitución de 1999 continuó esta tendencia. Al desarrollo de
lo que se ha llamado el nuevo constitucionalismo está dedicado
el punto 6 del presente capítulo.
En fin, es totalmente cierta la afirmación de Martín Carri-
llo Calle cuando dice: que “en los países hispanoamericanos, está
totalmente superado el debate sobre la inclusión o no de dispositivos
laborales en sus textos constitucionales” ... “lo que hoy se incluye en
la agenda, es el grado de detallismo o generalidad de las disposicio-
nes, así como la incorporación, al mismo nivel y jerarquía, de las
garantías de eficacia de los derechos reconocidos”6.
5 Esta tradición de abstencionismo sufre un notable cambio con las disposiciones
establecidas en la Ley 18556 del sistema de negociación colectiva de 2009.
6 Martín CARRILLO CALLE, Los Derechos Laborales en Las Constituciones
Hispanoamericanas: Bases para un Estudio Comparado en Constitución, Trabajo y
Seguridad Social, Asociación Laboral para el desarrollo, ADEC-ATC, Lima; 1993.
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V. El constitucionalismo social en Europa.
6. Aun cuando el proceso de constitucionalización del De-
recho del Trabajo ha sido, por razones que señalaremos adelante,
particularmente importante en América Latina, no es exclusivo
de la región. En Europa tuvo su primera manifestación después
de la primera post guerra en la Constitución republicana alema-
na de Weimar de 1919, la cual, aun cuando con un desarrollo
menor que el contenido en la Constitución de Queretaro, incor-
poró importantes normas sociales. Así, declaró que el trabajo está
colocado bajo la protección particular del Estado, que crearía un
Derecho Unitario del Trabajo. Asimismo, esta carta constitucio-
nal destacó la importancia de la reglamentación internacional
del trabajo a fin de garantizar a la clase obrera de todo el mundo
un mínimo de derechos sociales y consagró una serie de derechos
que el Estado alemán garantizaba a los trabajadores: el derecho
al trabajo y el deber del Estado a proveer a la subsistencia de
quien no tuviese acceso al mismo; la organización de un sistema
de seguros sociales; el derecho de empleadores y trabajadores a
la organización profesional y la participación de los trabajadores
en pie de igualdad con los patronos en la determinación de los
salarios, de las condiciones de trabajo y, lo que es más amplio, de
la forma en que deberán desarrollarse las fuerzas económicas de
producción.7 Años después, la Constitución española de 1931,8
7 Sobre la Constitución de Weimar puede verse, Reinhard RÜRUP, Génesis y funda-
mentos de la Constitución Weimar, https://web.archive.org web/20120621012208/
http://www.ahistcon.org/docs/ayer/ayer5_05.pdf
8 El artículo 46 de la Constitución española de 1931 decía: Artículo 46: El trabajo,
en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las
leyes. La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una
existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad,
accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de
los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y
el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones
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recogió la inspiración de Weimar y proclamó la vigencia para la
nueva República de los principios fundamentales de protección
al trabajo, de libertad de organización profesional y de seguridad
social, estableciendo además un programa legislativo obligatorio
para el Estado, el cual, incluía, además de los seguros sociales,
la protección de mujeres y jóvenes; la jornada de trabajo; el
salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas;
la participación de los obreros en la dirección, administración
y beneficios de las empresas; las condiciones del obrero español
en el extranjero, etc.9 El advenimiento del nacional-socialismo
alemán y el triunfo del franquismo en la Guerra Civil española
dieron al traste con las constituciones que acabamos de referir.
Después de finalizada la Segunda Guerra Mundial, el
constitucionalismo social vive una etapa de renovación y vuelve
a manifestarse en algunas constituciones europeas, aun cuando
un tanto tímidamente. En Italia, en 1947, se promulgó una
nueva Constitución cuyo primer artículo proclama que “Italia
es una república democrática fundada sobre el trabajo” Este tex-
to dice que “la república protege al trabajo en todas sus formas
y manifestaciones” y además de hacer declaraciones generales
de principios fundamentales en materia social, establece un
programa de acción legislativa en materia de previsión y segu-
ridad social, derecho individual y derecho colectivo del trabajo
y contiene algunas normas específicas, referentes a la libertad
sindical, el derecho de huelga, a la estipulación de contratos
del obrero español en el Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación
económico jurídica de los factores que integran la producción; la participación de
los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo
cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
9 Sobre la Constitución española de 1931 puede verse: Niceto ALCALÁ-ZAMO-
RA, Los defectos de la Constitución de 1931 y tres años de experiencia constitucio-
nal, Madrid, 1981; Santos JULIÁ, La Constitución de 1931, Iustel, Madrid, 2009.
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colectivos obligatorios para todos los miembros, las categorías
profesionales a las cuales se refieren, a la limitación de la jor-
nada de trabajo, al descanso semanal y a las vacaciones anuales
pagadas, a la igualdad del hombre y la mujer en el trabajo, a la
remuneración, a la asistencia social y a la seguridad social. Esta
Constitución tuvo una gran importancia como fuente efectiva,
pues sus normas jugaron un papel fundamental en el Derecho
del Trabajo italiano, pues, durante mucho tiempo, el mismo
se caracterizó por un cierto abstencionismo legislativo, que
determinó que los preceptos constitucionales, considerados
por la jurisprudencia como normas de aplicación inmediata,
constituyeron el marco normativo en que se sustentó el siste-
ma de relaciones profesionales en Italia con anterioridad a la
vigencia del Estatuto de los Trabajadores, promulgado en 1970
y, más recientemente, con algunas disposiciones especiales de
orden legislativo y autonómico.10 Esta peculiar situación italia-
na presentaba ciertos rasgos de similitud con la anteriormente
referida del Uruguay.
La Constitución alemana de 1949 es mucho más modesta
en esta materia que la Constitución de Weimar; la francesa de
1946 no incorporó los principios sociales en el texto mismo de
la Constitución, sino que los enunció en forma general en su
preámbulo, el cual conserva vigencia por remisión expresa de la
Constitución de 1958. En Francia se ha producido una abun-
dante jurisprudencia en materia social, especialmente por parte
del Consejo Constitucional, sobre la base de la aplicación de
10 Sobre este texto italiano puede verse La Constitución Italiana de 1947, Anibal S
QUINTEROS MARENGO, https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/in-
dex.php/lecciones-ensayos/article/view/12812/11477, Valerio ONIDA, La Costi-
tuzione, Bologna, Il Mulino, 2004; Giuliano AMATO, La Costituzione italiana fra
le costituzioni del dopoguerra (2008), in Le istituzioni della democrazia, Il Mulino,
2014,
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los principios contenidos en el preámbulo de la Constitución
de 194611. La Constitución de Luxemburgo de 1948 también
garantiza en forma general la protección a la salud y al reposo
de los trabajadores y garantías sindicales12.
VI. El nuevo constitucionalismo social.
7. A partir de finales de los años setenta del siglo pasado,
los textos constitucionales aprobados en Grecia,13 Portugal14
y España15, a raíz de la caída de los regímenes dictatoriales de
los coroneles griegos, de Salazar y de Franco, hacen un amplio
desarrollo de los derechos sociales.
Los artículos 22 y 23 de la Constitución griega contiene
importantes y amplias disposiciones en materia de derechos
sociales. Aparte de declarar que el trabajo está bajo la protección
del Estado, la Constitución establece normas específicas como
igual remuneración por trabajo de igual valor, la celebración de
convenios colectivos de trabajo y arbitrajes, la prohibición de
trabajo obligatorio, la seguridad social de los trabajadores, la
garantía de la libertad sindical y el derecho de huelga.
11 Antoine JEAMMAUD, «Constitutionnalisation rampante» du droit du travail
français, les Cahiers de droit (Facultad de Derecho de la Universidad Laval, Québec),
n° de mars-juin 2007, pp. 93 y ss.
12 Communauté Européenne du Charbon et de L’Acier. Les sources du droit du tra-
vail, Luxembourg, 1962.
13 Sobre la Constitución griega puede verse Pavlos ELEFTHERIADIS Constitutional
Reform and the Rule of Law in Greece, https://www.tandfonline.com/doi/
abs/10.1080/01402380500059777
14 Sobre la Constitución portuguesa de 1976 puede verse: J GÓMEZ CANOTILHO
/ Vital MOREIRA, a Costituçao da República Portugesa, Coimbra Editora, Coim-
bra , 1993.
15 Sobre la Constitución española de 1978 puede verse: Estudios sobre la Constitución
española Homenaje al profesor Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, Sebastián
MARTÍN-RETORTILLO BAQUER (coord.), Civitas, Madrid, 1991.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
40
La Constitución portuguesa de 1975 (Arts. 53 a 59) contie-
ne un vasto elenco de derechos laborales, sólo comparable al de
la Constitución de Querétaro, aun cuando con un tratamiento
menos detallado. Entre otras cosas, se garantiza a los trabajadores
la seguridad en el empleo y se prohíben los despidos sin causa
justa o por motivos políticos e ideológicos; se reconoce a los
trabajadores la libertad sindical, estableciéndose en términos am-
plios el carácter democrático e independiente de los sindicatos,
especificándose las diversas manifestaciones de dicha libertad y
otorgando a los sindicatos derechos tan importantes como los de
participar en la elaboración de la legislación del trabajo, partici-
par en la gestión de las instituciones de seguridad social y otras
organizaciones que se propongan satisfacer los intereses de los
trabajadores, dar su opinión en los planes económicos y sociales
y supervisar su implementación, estar representados en los órga-
nos de conciliación social de conformidad con la ley y participar
en procesos de reestructuración corporativa, especialmente en
relación con acciones de capacitación o cuando se modifiquen
condiciones de trabajo; se establece que los trabajadores tienen
derecho a crear comisiones de trabajadores para la defensa de sus
intereses y la intervención democrática en la vida de la empresa,
a las cuales se les otorga protección legal e importantes faculta-
des de participación y control en la gestión de las empresas; se
garantiza el derecho al trabajo y el derecho de los trabajadores
a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza, y
calidad del mismo, con observancia del principio a trabajo igual,
salario igual, de tal forma que garantice la existencia digna, a una
organización del trabajo en condiciones socialmente dignas, que
faciliten la realización de la persona y hagan posible la concilia-
ción de la vida profesional y familia, a la prestación del trabajo
en condiciones de higiene, seguridad y salud, al descanso y al
ocio, a un límite máximo de la jornada de trabajo, al descanso
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
41
semanal y a las vacaciones periódicas pagadas, a la asistencia
material cuando el trabajador se encuentre involuntariamente
desempleado, a la asistencia y adecuada reparación cuando el
trabajador es víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional. Se establecen una serie de deberes sociales del Es-
tado, entre ellos la puesta en marcha de políticas de empleo; el
establecimiento y la actualización del salario mínimo nacional,
así como del salario máximo, teniendo en consideración, entre
otros factores, las necesidades de los trabajadores, el aumento del
coste de la vida, el nivel de desarrollo de las fuerzas productivas;
las exigencias de la estabilidad económica y financiera y la acu-
mulación para el desarrollo; la fijación de un horario nacional
de trabajo; la protección especial del trabajo de las mujeres
durante el embarazo y después del parto, así como del trabajo
de los menores, de los que tengan mermadas sus facultades y
de los que desempeñen actividades especialmente violentas o
en condiciones insalubres; tóxicas o peligrosas; en cooperación
con las organizaciones sociales asegurar el desarrollo sistemático
de una red de centros de descanso; proteger las condiciones de
trabajo de los trabajadores emigrantes y garantizar sus beneficios
sociales; proteger las condiciones de trabajo de los trabajadores.
La Constitución española de 1978, que define a España
como un Estado de Derecho Social y Democrático, no com-
prende una enunciación de los derechos de los trabajadores, sino
que se concentra más bien en lo referente a la libertad sindical y
el derecho de huelga y a la negociación colectiva (Arts. 28 y 37) y
en establecer ciertos deberes sociales a los poderes públicos (Arts.
40 a 42), tales como el de promover las condiciones favorables
para el progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de
una política de estabilidad económica; de realizar una política
orientada al pleno empleo; de fomentar una política que ga-
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
42
rantice la formación y readaptación profesionales; de velar por
la seguridad e higiene en el trabajo; de mantener un régimen
público de Seguridad Social; de velar por la salvaguardia de los
derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en
el extranjero, orientando su política hacia su retorno; de garan-
tizar el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de
centros adecuados, que es una de las pocas referencias que hace
a derechos individuales de los trabajadores. Además se establece
el deber de trabajar y el derecho al trabajo, la libre elección de
profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de
su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación
por razón de sexo (Art. 35).
Es de observar que la constitución francesa de 1958 no se
encuadra en la anterior orientación, pues su texto hace poca
referencia a los derechos sociales, limitándose a establecer la
vigencia del preámbulo de la Constitución de 1946, sobre cuya
base la jurisprudencia ha venido construyendo lo que Jeammaud
califica como una “constitucionalización progresiva”.16
La anterior orientación es seguida en los textos constitu-
cionales de Ecuador de 1979, de Perú de 1980, reformado en
1993, de Honduras de 1982, de Haití de 1983, el de Nicaragua
en 1986 y con mayor vigor, en las últimas reformas constitu-
cionales (Brasil 1988, Colombia y Paraguay 1991, Venezuela
1999, Ecuador 2008, Bolivia 2009, República Dominicana
2010, y Cuba, 2019) constituyendo una nueva generación
de constituciones que profundizan y amplían el tratamiento
constitucional de los derechos sociales. En efecto, estas consti-
tuciones establecieron un desarrollo de los derechos laborales
16 Antoine JEAMMAUD, ob. cit. en la nota 11, pp. 93 y ss.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
43
más amplio que el contenido en sus precedentes. Entre otras
materias consagran los principios generales del Derecho del
Trabajo; el derecho al trabajo; la protección del trabajo; el
derecho a la igualdad y no discriminación; la libertad sindical,
comprendiendo el derecho a la sindicalización, la protección
legal a los sindicatos, el derecho a la negociación colectiva y
a la huelga; el derecho a la seguridad social; el derecho a la
formación profesional; el derecho a un salario suficiente, la
protección del salario y el principio de igual salario para traba-
jo de igual valor; protección a la maternidad y a los menores;
limitación de la jornada de trabajo y descansos y vacaciones
remuneradas; protección del empleo; condiciones de seguri-
dad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. De todas estas
constituciones la que hace un tratamiento más detallado de los
derechos laborales, al estilo de Querétaro, es la de Brasil.17
17 La constitución de Brasil de 1988 contiene las siguientes disposiciones laborales:
Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la se-
guridad, la previsión social, la protección de la maternidad. Art. 7. Son Derechos
de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de
su condición social:
1. el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa,
en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compen-
satoria, entre otros derechos;
2. el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario;
3. el fondo de garantía del tiempo de servicio;
4. el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de aten-
der sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación,
educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con
reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su
afectación a cualquier fin;
5. el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;
6. irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;
7. la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la
pensión de jubilación;
8. el décimo tercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pen-
sión de jubilación;
9. la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
44
10. la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su reten-
ción dolosa;
11. la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remunera-
ción, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a
lo señalado en la ley;
12. el salario familiar para sus dependientes;
13. La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta
y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de
jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo;
14. la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de
alternancia, salvo negociación colectiva;
15. El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;
16. La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cin-
cuenta por ciento a las normales;
17. el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio
más, que el salario
18. la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una dura-
ción de ciento veinte días;
19. la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley;
20. la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos especí-
ficos, en los términos de la ley;
21. el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de
treinta días, en los términos de la ley;
22. la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud,
higiene y seguridad;
23. la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas,
en la forma de la ley;
24. la jubilación;
25. la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento
hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;
26. el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos;
27. la protección frente a la automatización, en la forma de la ley;
28. el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la
indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa;
29. la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con
plazo de prescripción de:
1. cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la
extinción del contrato;
2. hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural;
30. la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios
de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil;
31. la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a crite-
rios de admisión, del trabajador portador de deficiencias;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
45
Todo este desarrollo constitucional ha dado lugar a lo que
Rolando Murgas Torraza llama el “nuevo constitucionalismo
social”, cuyas características enuncia así:
32. la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o
entre los profesionales respectivos;
33. la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho
años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz;
34. la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanen-
te y el trabajador eventual. Párrafo único. Están aseguradas a la categoría de los
trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV,
XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social.
Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente: 1. la
ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo
el registro en el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención
en la organización sindical; 2. está prohibida la creación de más de una organización
sindical, en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica,
en la misma base territorial, la cual será definida por los trabajadores o empleados
interesados, no pudiendo ser inferior al área de un Municipio; 3. compete al sindicato
la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso
en cuestiones jurídicas o administrativas; 4. la Asamblea General fijará la contribución
que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nómina, para el soste-
nimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, indepen-
dientemente de la contribución prevista en la ley; 5. nadie estará obligado a afiliarse o
a mantenerse afiliado a un sindicato; 6. es obligatoria la participación de los sindicatos
en las negociaciones colectivas de trabajo; 7. el jubilado afiliado tendrá derecho a
votar y a ser votado en las organizaciones sindicales; 8. está prohibido el despido del
empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o represen-
tación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año después de la
finalización del mandato, salvo que cometiese una falta grave en los términos de la ley.
Párrafo único. Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindica-
tos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.
Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir
sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por
medio de él. 1o. La ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará la sa-
tisfacción de las necesidades inaplazables de la comunidad. 2o. Los abusos cometidos
someten a los responsables a las penas de la ley. Art. 10. Está asegurada la participación
de los trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos públicos en que sus
intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación.
Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección
de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento
directo con los empleadores.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
46
“1. Se estatuye el llamado Estado Social de Derecho.
2. Inclusión de normas directamente aplicables y posibilidad de
acceso a su tutela judicial, sin necesidad de desarrollo legislativo
específico.
3. Incorporación al bloque de constitucionalidad o supremacía
de los convenios internacionales sobre derechos humanos sobre
la legislación ordinaria.
4. Incorporación expresa de varios de los llamados principios
del Derecho del Trabajo.
5. Incorporación a los textos constitucionales de nuevos derechos
fundamentales de los trabajadores.
6. Perfil reglamentario de los textos constitucionales.
7. Importante papel de los tribunales, salas y cortes constitucio-
nales en la tutela judicial efectiva de los derechos constitucio-
nalmente garantizados.”18
Siguiendo el acertado esquema propuesto por Murgas,
veamos con detalle estas características:
VI.1. El Estado Social de Derecho.
8. Bajo las influencias de las doctrinas keynesianas y muy
especialmente durante los “treinta años gloriosos” de la post
guerra se fue afianzando la concepción del “Estado de Bienestar
Social”, como un modelo de organización del Estado y de la
sociedad que privilegia la formulación y aplicación de políticas
públicas destinadas al logro de condiciones de bienestar para
18 Rolando MURGAS TORRAZZA, El Nuevo Constitucionalismo Social y su Re-
lación con la Protección del Trabajo y con los Derechos Sociales como Derechos
Humanos, en Revista Derecho del Trabajo, Nº 15, Fundación Universitas, Barqui-
simeto, 2013.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
47
la generalidad de la población. El Estado de Bienestar Social
emplea políticas fiscales y de redistribución de la riqueza que
permiten el establecimiento de planes gratuitos o de bajo costo
y universales de educación, salud, vivienda y otros beneficios
sociales, así como el establecimiento de una legislación laboral
proteccionista y de un eficiente sistema de seguridad social.
Dentro de esta misma orientación, las constituciones de mu-
chos estados, partiendo de la Constitución alemana de 1949,
adoptaron la definición de estados sociales, democráticos o,
como lo expresan las constituciones de España (1978), Co-
lombia (1991), Paraguay (1992), Venezuela (1999), Bolivia
(2009) y República Dominicana (2010) de estados sociales de
derecho. El Estado Social de Derecho, dice Murgas, “es una
concepción del Estado que busca mantener un equilibrio entre
los tradicionales derechos individuales y una necesaria inter-
vención del Estado, que asegure objetivos de justicia social,
como una forma de atemperar las desigualdades materiales
existentes en la sociedad.”19 Las constituciones que adoptan
esta forma asignan al Estado el deber fortalecer y garantizar los
derechos sociales, económicos y culturales de los ciudadanos.
Es de observar que esta concepción se refleja de manera muy
importante en el Derecho del Trabajo, el cual, como lo señala
Sanguinetti, constituye “manifestación emblemática y princi-
pal del Estado Social”20
Es de observar que, no obstante estas declaraciones cons-
titucionales, la crisis de los años setenta favoreció la expansión
de una concepción contraria, el neoliberalismo, según la cual
el buen funcionamiento de la economía supone una drástica
19 Ibídem, p. 33
20 Wilfredo SANGUINETTI RAYMOND, Derecho Constitucional del Trabajo,
Gaceta Jurídica, Lima, 200, p.15.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
48
limitación de las funciones del Estado en la sociedad, de manera
que se implante una economía libre de mercado, caracterizada
principalmente por drásticas reducciones del gasto público y
de la oferta monetaria, privatización de las empresas estatales,
eliminación de obstáculos para la libre empresa, reducción del
proteccionismo arancelario y fomento de la inversión extranje-
ra. En materia social el neoliberalismo propugna la reducción
de las políticas públicas sociales y, concretamente, en materia
laboral, hace un llamado al retorno de la autonomía de la vo-
luntad como fuente principal de la regulación de las relaciones
de trabajo, propugnando la eliminación de lo que denomina
rigideces proteccionistas que, sostiene, por crear distorsiones en
la economía, en lugar de favorecer terminan perjudicando a la
clase trabajadora. El neoliberalismo postula que debe dejarse al
mercado libre para que funcione conforme a sus propias Leyes,
lo cual, en definitiva, significa para el Derecho Laboral el aban-
dono de la función tutelar de los trabajadores que caracteriza su
esencia jurídica.
El pensamiento neoliberal, que alcanzó su más destacada
expresión en la denominada Escuela de Chicago, liderada por
Milton Friedman, ejerció una importante influencia en las
políticas económicas y sociales llevadas a cabo en la dictadura
militar de Augusto Pinochet en Chile, pero alcanzó su mayor
expansión durante los Gobiernos de Reagan y atcher en los
Estados Unidos y en el Reino Unido en la década de los ochenta
en el siglo pasado. Posteriormente, los resultados de las políticas
neoliberales favorecieron su cuestionamiento, pero aun cuando
el pensamiento neoliberal ha perdido el auge que desarrolló en
los referidos momentos, sigue ejerciendo influencia en distintos
sectores y constituye un importante obstáculo a la fortaleza de
la legislación social protectora y al normal desenvolvimiento de
la acción sindical.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
49
VI.2. La aplicabilidad directa de las normas constitucio-
nales.
9. Ya se señaló en el punto 4 del presente capítulo que las
normas sociales contenidas en una Constitución pueden consti-
tuir declaraciones de principios teóricos, establecer un programa
de acción legislativa o establecer normas jurídicas susceptibles de
aplicación inmediata y cuyo cumplimiento puede ser accionado
por los ciudadanos ante los Tribunales.
Señala Iván Castro Patiño:
“las constituciones modernas tienen un mayor grado de com-
plejidad que las constituciones de los inicios del constituciona-
lismo decimonónico. Ya no se limitan, como tradicionalmente
lo hacían, a establecer sólo las normas básicas de la organi-
zación del Estado y a garantizar derechos civiles y políticos.
En la actualidad, los textos constitucionales han dejado de ser
meras cartas políticas, organizativas del poder, para consagrar
en sus textos nuevos y fundamentales derechos, denominados
por la doctrina como derechos de segunda y tercera generación,
destinados a promover el bienestar económico, social, cultural,
consagrar la paz, la preservación del medio ambiente, el dere-
cho al desarrollo, entre otros.”21
En este orden de ideas, la figura tradicional de las deno-
minadas “normas programáticas”, que establecen mandatos
dirigidos al legislador o a otras autoridades que están en el de-
ber de desarrollar la directriz formulada por la norma, pierden
presencia ante la incorporación cada vez más frecuentes de las
denominadas “normas preceptivas u operativas” destinadas a
ser aplicadas directamente, sin necesidad de intermediación
21 Iván CASTRO PATIÑO, “La clasificación de las normas constitucionales” en Re-
vista Jurídica, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Guayaquil, Enero
2004, p. 57
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
50
legislativa y cuyo aplicación a casos concretos es susceptible
de ser accionada judicialmente. La “operatividad” o “recepti-
vidad” de estas normas proviene en algunos casos de su propia
redacción y estructura (Por ejemplo: “Se garantiza el pago de
igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de
género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad,
eficiencia y antigüedad” Artículo 62.9. de la Constitución de
la República Dominicana); en otros casos de una declaración
de la propia constitución (el artículo 22 de la Constitución de
Venezuela, refiriéndose a los derechos y garantías contenidos
en la constitución, dice: “La falta de Ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos” y el artículo 11.3
de la Constitución de Ecuador dice: “Los derechos y garantías es-
tablecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judi-
cial, de oficio o a petición de parte”). En fin, esta “operatividad”
puede fundamentarse en un pronunciamiento judicial. Así, la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana dijo en
un fallo del año 2008:
“La Constitución ha dejado de ser un mero programa político,
como era entendido por muchos y para convertirse en una verdadera
norma jurídica sustantiva, como resultado de este nuevo enfoque, la
Constitución es ubicada dentro del sistema de fuentes del Derecho y
tal como su aplicación constituye una fuente para dar solución a los
problemas jurídicos que se presenten, la Constitución es, pues, una
norma directamente aplicable, y todo ciudadano puede invocarla en
su favor para la solución de los diferendos jurídicos”22
22 Sentencia de12 de Noviembre del 2008, Núm. 15, BI 1176, Vol. II, pp. 871,872 en
Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral de la Suprema Corte de Justicia,
M.R. Herrera Carbuccia, Santo Domingo, 2015, p.140
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
51
Las más recientes normas constitucionales en materia la-
boral están redactadas de manera que no sólo determinan su
aplicación directa, sin necesidad de Ley reglamentaria de su ejer-
cicio, sino que condicionan la acción del legislador en materia
laboral, pues establecen un marco normativo que configuran un
sistema jurídico laboral del cual no puede apartarse el legislador
ordinario. En este sentido Wilfredo Sanguinetti apunta:
“en materia laboral, las constituciones no se contentan con delegar en
el legislador la regulación sustantiva de las instituciones, ofreciéndole
solamente pautas de carácter genérico, sino que optan por compartir
con él la tarea de su diseño. De allí que se haya dicho que la norma
fundamental posee una ‘virtualidad conformadora’ del ordena-
miento laboral muy superior a la que ostenta tratándose de las otras
disciplinas jurídicas privadas, en la medida en que, especialmente a
través del sistema de derechos por ella previsto, estructura y delimita
los criterios y principios que han de presidir su construcción.”23.
Con igual orientación Villaverde Menéndez dice:
“la apertura de los derechos fundamentales se impone a la libertad
configuradora del legislador como un límite a la misma, ciñéndose a
específicas opciones constitucionalmente posibles para la mencionada
concreción y sometiéndole a un riguroso principio de intervención
mínima, la cual debe estar siempre expresamente prevista”24
VI.3. El bloque de constitucionalidad.
10. Más allá de las normas contenidas expresamente en la
constitución, se ha desarrollado el concepto de la existencia de
un bloque de constitucionalidad que comprende, fuera de la
23 Wilfredo SANGUINETTI RAYMOND, ob. cit. en la nota 20, p. 143
24 Ignacio VILLAVERDE MENÉNDEZ, Los límites a los derechos fundamentales,
en Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de
1978. Tecnos.2004.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
52
letra estricta de la constitución, una serie de normas, e incluso,
de principios y de sentencias cuyo contenido, aun no figurando
expresamente en el texto constitucional, tienen la misma jerar-
quía jurídica de la constitución. La determinación del contenido
del bloque constitucional, su ampliación o su reducción, es tarea
que ha venido realizando, con sus propias particularidades, la
jurisprudencia de cada país. A este tema me referiré con mayor
amplitud en el punto VIII del presente capítulo
VI.4. La incorporación constitucional de los principios
del Derecho del Trabajo.
11. El Derecho del Trabajo, como toda disciplina jurídica
especializada, se fundamenta en principios peculiares que contri-
buyen a fundamentar su autonomía.
Manuel Alonso García define los principios del Derecho
del Trabajo como “aquellas líneas directrices o postulados que
inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regula-
ción de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de
los que pueden darse en otras ramas del Derecho”25. Américo Plá
Rodríguez propone una definición que, al concepto mismo de
lo que son los principios, agrega las funciones que los mismos
pueden cumplir. Así, Plá define los principios del Derecho
del Trabajo como “las líneas directrices que informan algunas
normas e inspiran directamente una serie de soluciones por lo que
pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas
normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los
casos no previstos”26
25 Manuel ALONSO GARCÍA, Derecho del Trabajo, Barcelona,1960, Tomo I. p. 247
26 Américo PLÁ RODRÍGUEZ, Los principios del Derecho del Trabajo, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1978, p.9.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
53
En todo caso, la concepción misma de principios, no sólo
en Derecho del Trabajo, sino en todas las disciplinas jurídicas,
parte de la idea de que los mismos no responden a contenidos
normativos de la legislación positiva, sino que son enunciados
lógicos extraídos por la doctrina y por la jurisprudencia del aná-
lisis de las orientaciones que caracterizan la ordenación jurídica
de una determinada disciplina. Carnelutti dice que los principios
“se encuentran en dentro del derecho escrito como el alcohol dentro
del vino: son el espíritu o la esencia de la Ley.”27
En América Latina el tema de los principios del Derecho
del Trabajo ha sido especialmente objeto de un destacado tra-
tamiento, en primer lugar, por la doctrina y la jurisprudencia y
luego ha trascendido, no sólo a las leyes y códigos del trabajo,
sino que ha encontrado recepción, especialmente, por las más
recientes constituciones, las cuales han venido dedicando un
importante espacio a este tema.
Una revisión de las constituciones de la región nos permite
señalar los principios del Derecho del Trabajo que han sido
incorporados más frecuentemente a los textos constitucionales:
a) Principio protectorio: Argentina, art. 14 bis; Bolivia,
art. 46 II; Chile, art. 19.16; Colombia, art. 25; El Sal-
vador, art. 37; Guatemala, art. 103; Paraguay, art. 86;
Perú, art. 23; Uruguay, art. 53; Venezuela, art. 89
b) Principio in dubio pro operario: Brasil, art. 48 II; Co-
lombia, art. 53; Ecuador, art. 326.3; Guatemala. art.
106; Perú, art. 26; Venezuela, art. 89.
c) Principio de irrenunciabilidad: Bolivia, art. 48 III; Co-
lombia, art. 53; Costa Rica, art. 74; Ecuador, art. 326.2;
El Salvador, art. 152; Guatemala, art.106; Honduras,
27 Francesco CARNELUTTI, Sistema di diritto processuale civile, Padova, 1936,
p.120.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
54
art. 128; México, art. 123 XXVII g; Panamá, art.71;
Perú, art. 26.2; Venezuela, art. 89.
d) Principio de primacía de la realidad: Bolivia, art. 48 II;
Colombia, art. 53; Venezuela; art. 89.
e) Principio de continuidad: Argentina, art. 14 bis; Bolivia,
art. 48 II; Brasil, art. 7 I; Colombia, art.53; Costa Rica,
art. 63; El Salvador, art. 111; Guatemala, art. 102.20;
Honduras, art. 129; México, art. 123 XXII; Nicaragua,
art.82.6; Panamá, art.74; Paraguay, art.94; Perú, art. 27
y Venezuela, art.93.
VI.5. Los nuevos derechos fundamentales de los trabaja-
dores.
12. En el Siglo XX en la medida que fueron avanzando las
concepciones del Estado de Bienestar Social y del Estado Social
de Derecho los textos constitucionales fueron incorporando
derechos colectivos, económicos sociales y culturales. Las más
recientes constituciones han ahondado en el tratamiento de
los derechos sociales, incorporando los denominados derechos
de la tercera y cuarta generación. En los capítulos V y VI de la
presente obra se hace referencia los derechos laborales específicos
e inespecíficos incorporados a las constituciones.
VI.6. Perfil reglamentario de los textos constitucionales.
13. Como se ha visto y por las razones circunstanciales
ya explicadas, la Constitución mexicana de 1917 incluyó un
artículo (123) que estatuía en forma muy detallada los derechos
laborales, al punto de que podríamos decir que el artículo
123 constituye una especie de mini código del trabajo. Esta
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
55
tendencia, denominada “reglamentista” no fue seguida por las
constituciones latinoamericanas posteriores a las de Querétaro,
las cuales siguieron sus inspiraciones en el sentido de incorporar
los derechos laborales, pero no en forma tan detallada. Así, como
ya se señaló, las constituciones de Chile en 1925, la reforma
constitucional colombiana de 1936 y en las constituciones de
Honduras, y de Venezuela del mismo año, y de El Salvador
de 1939, incorporaron declaraciones generales, mientras que,
posteriormente, otras constituciones, arriba referidas, definieron
con mayor precisión los derechos que el Estado garantiza a los
trabajadores. Como se ha visto, esta orientación, iniciada por
constituciones promulgadas en las décadas de los treinta y de
los cuarenta del siglo pasado, es ampliada por las más recientes
constituciones del presente siglo, que sin llegar al detallismo de
la mexicana de 1917, se esmeran en incorporar un mayor elenco
de derechos, en lograr una mayor precisión de su contenido y
en asegurar los mecanismos que permitan la aplicación directa y
protección efectiva de los mismos.
Como ejemplo de lo que ha sido la evolución del consti-
tucionalismo social en los últimos cincuenta años, copiamos la
normativa dedicada al trabajo en la Constitución dominicana de
1959, promulgada durante la tiranía de Trujillo y la incorporada
en la Constitución dominicana de 2010, promulgada después de
décadas de ejercicio democrático y de acuerdos de concertación
social:
Constitución de 1959:
“Artículo 8: (…)
3. La libertad del trabajo. La Ley podrá, según lo requiera el in-
terés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de
descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas
de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en
todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
56
asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los
trabajadores”.
Constitución de 2010:
“Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber
y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del
Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y
remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concerta-
ción entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres
en el ejercicio del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a
trabajar contra su voluntad;
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la
libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la ca-
pacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual,
a su intimidad y a su dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a
sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta
Constitución y las Leyes;
5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o
durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por
la Ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho
de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas
privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la Ley, la cual dispon-
drá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;
7) La Ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas
de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus
formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la
participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa
y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
57
a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para
el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del
trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para
que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores
condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación
de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la
consecución de estos fines;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de
igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género
o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia
y antigüedad;
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas
a la nacionalización del trabajo. La Ley determinará el porcentaje
de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como
trabajadores asalariados.”
VI.7. El papel de la justicia constitucional.
14. Como se ha visto, las nuevas constituciones establecen
normas directamente aplicables que establecen derechos cuya
aplicación efectiva puede ser accionada judicialmente por los
ciudadanos. Ello ha dado lugar a una frondosa jurisprudencia
constitucional. También ha dado lugar a que se perfeccionen los
instrumentos de control del cumplimiento del ordenamiento
constitucional. En términos generales, podemos decir que existen
dos formas clásicas de control de constitucionalidad: el concen-
trado y el difuso. El control concentrado de la constitucionalidad
lo ejerce un alto órgano judicial (Tribunal Constitucional, Corte
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
58
o Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de Estado) que tiene la
competencia de verificar si una norma o acto del poder público
está conforme o no con la Constitución y, de no estarlo, declarar
su nulidad con efectos “erga omnes”. El control difuso corres-
ponde a todo el poder judicial, pues todo juez tiene competencia
para constatar si una determinada norma o acto, público o
privado, es o no conforme con la constitución. La diferencia
estriba en que las decisiones del juez que ejerce el control difuso
no tienen efectos “erga omnes”, sino exclusivamente para el caso
que está bajo su consideración. Al lado de estos dos sistemas
tradicionales ha surgido un tercer sistema, de naturaleza mixta,
que combina los elementos de los otros dos, pues al tiempo que
establece un control concentrado a cargo de un alto tribunal con
facultades de decretar “erga omnes” la nulidad de los actos del
poder público, permite un control difuso, a cargo de todos los
jueces con competencia para desaplicar, para un caso concreto,
una norma que consideren contraria a la Constitución.
En cuanto al control concentrado se refiere, es de relevar
la creación de tribunales constitucionales en siete países de
América Latina (Guatemala, Chile, Perú, Colombia, Ecuador,
Bolivia y República Dominicana), en España y en Portugal.
En otros países, el control concentrado recae en Salas Consti-
tucionales que forman parte del más alto tribunal de justicia
(México, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Paraguay, Hon-
duras, Venezuela). La actuación de estos órganos ha dado lugar
a interesantes cuestiones que serán tratados en el capítulo VIII
de la presente obra.
En las últimas décadas y a partir de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha desarrollado
una doctrina que establece un nuevo tipo de control, el que se
ha denominado control de convencionalidad al cual me refiero
en el punto IX del presente capítulo.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
59
VII. La importancia de la Constitución como fuente de
Derecho del Trabajo en América Latina.
15. La importancia de la Constitución como fuente de De-
recho del Trabajo en América Latina radica, no solamente en la
mayor profusión de textos constitucionales de orden social, sino
en las consecuencias que los mismos han tenido en dos aspectos
fundamentales. En efecto, en la mayor parte de los países lati-
noamericanos, que al independizarse se inspiraron en el sistema
constitucional norteamericano, la supremacía de la Constitución
constituye la base fundamental del ordenamiento jurídico, que
establece la vigencia y aplicación de las normas constitucionales
por encima de las legales y reglamentarias. Para la garantía del
cumplimiento de la Constitución se crea un especial sistema de
protección de los derechos constitucionales que integran no sólo
la jurisdicción constitucional propiamente dicha o en sentido es-
tricto (tribunales especializados en materia constitucional), sino
también muchos tribunales de variada competencia por la mate-
ria que están facultados para conocer acciones de amparo cons-
titucional y para ejercer el denominado “control constitucional
difuso”. Éste, como se ha visto, les permite desaplicar en casos
concretos normas que consideren contrarias a la Constitución.
En las últimas décadas, la jurisdicción constitucional ha venido
elaborando una importante jurisprudencia en materia laboral y
de derechos humanos, la cual, según Mario Pasco Cosmópolis,
en muchos casos “ha ido tan a contramano de la jurisprudencia
tradicional que ha representado un verdadero vuelco interpretativo,
llegando incluso a posiciones lindantes con la función legislativa”28.
De allí que las normas laborales de las constituciones, provistas
28 Mario PASCO COSMÓPOLIS, Evolución y tendencia de la constitucionalización
de los derechos laborales en América Latina, Revista de Derecho del Trabajo, Nº 3,
Fundación Universitas, Barquisimeto, 2007.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
60
de esta importancia jerárquica y muchas veces de una aplicación
inmediata tanto por los tribunales constitucionales como por los
del trabajo, hayan tenido una influencia que excede las propias
de una declaración de derechos o de un programa de acción le-
gislativa establecido por el constituyente como directiva a seguir
por el legislador ordinario.
Por otra parte, es necesario destacar que la presencia en los
textos constitucionales de normas que establecen una regulación
muy concreta de temas laborales, determina que la acción del
legislador ordinario se encuentre muy condicionada por la nor-
mativa constitucional. En este sentido, Sanguinetti dice:
“aunque todos los preceptos constitucionales gozan de la misma
fuerza normativa y, por lo tanto, de una capacidad de incidencia
sobre el ordenamiento infraconstitucional aquellos que se enmarcan
dentro de la denominada “constitución laboral” suelen desplegar una
influencia sobre la configuración a nivel legislativo del ordenamiento
laboral muy superior a la habitual. El Derecho del Trabajo es, desde
esta perspectiva, un Derecho “constitucionalmente condicionado” en
una medida muy superior a la que pueden serlo, por ejemplo, el
Derecho Civil o el Derecho Mercantil”.
Dice el mismo autor:
“en materia laboral las constituciones no se contentan usualmente
con delegar en el legislador la regulación sustantiva de las institu-
ciones, ofreciéndoles pautas de contenido genérico, sino que optan
por compartir con él la tarea de su diseño. De allí que haya dicho
que la norma fundamental posee una “virtualidad conformadora”
del ordenamiento laboral muy superior a la que ostenta tratándose
de las otras relaciones jurídico- privadas, en la medida en que,
especialmente en el sistema de derechos por ella previsto, estruc-
tura y delimita los criterios y principios que han de presidir su
construcción”29
29 Wilfredo SANGUINETTI RAYMOND, Ob. Cit. en nota 20 pp. 13 y 14.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
61
Otro elemento a destacar es que la realidad política lati-
noamericana ha estado signada históricamente por la dramática
lucha de tendencias autocráticas y libertarias, la cual ha compor-
tado la presencia alterna de gobiernos dictatoriales y democrá-
ticos. Por encima de estas vicisitudes políticas el pensamiento
constitucional latinoamericano ha permanecido, en general, fiel
a la concepción democrática que inspiró estos países desde el
momento de su emancipación30. La presencia de los derechos
sociales en la concreción formal de este pensamiento en las
constituciones latinoamericanas del presente siglo ha sido un
factor importante para la sobrevivencia del Derecho del Trabajo,
especialmente de los aspectos individuales del mismo, aún den-
tro de regímenes autoritarios que han irrespetado los derechos
humanos y restringido la libertad sindical.
Por último, se debe destacar que, no sólo en América Latina
sino en el mundo, el Derecho del Trabajo ha sufrido, a partir de
las últimas décadas del siglo XX la embestida de las tendencias
flexibilizadoras y desreguladoras auspiciadas por el pensamiento
neoliberal. En este marco, como lo afirma el profesor chileno
José Luis Ugarte31, la Constitución y los derechos fundamentales
han venido a convertirse en un refugio en el cual los principios
y valores propios del Derecho del Trabajo buscan afianzarse
más allá de las reformas legislativas neoliberales. En este sentido
Mario Pasco afirma:
30 Las constituciones latinoamericanas, a partir de la independencia establecieron el
modelo del Estado liberal y democrático. Como casos particulares que se apartaron
de ese modelo podemos señalar la Constitución de Brasil de 1.937, derogada en
1.946, que diseñó el llamado Estado Novo, bajo la influencia de los regímenes
corporativistas de Italia y Portugal y la Constitución de Cuba de 1.976, reformada
en 1992 y en 2019, que formaliza las bases institucionales de un Estado socialista
semejante a los que rigieron en la Europa Oriental.
31 José Luis UGARTE, Seminario de Derecho Constitucional del Trabajo, Universitas
Fundación. Com/aulavirtual/.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
62
“En tiempos de cambio, y en especial de cambio peyorativo, la Cons-
titución actúa como un parapeto, tanto al orientar la legislación
subordinada con un determinado derrotero ideológico, cuanto al
impedir que los derechos laborales puedan ser arrasados. De allí
la trascendencia que las Constituciones tienen como avanzada de
nuevos derechos y como salvaguarda de los ya reconocidos”32
VIII. El bloque de constitucionalidad.
16. El proceso de expansión del nuevo constitucionalismo
no se ha limitado a la ampliación de los contenidos y funda-
mentos de los textos constitucionales propiamente dichos. Más
allá de las normas contenidas expresamente en la constitución,
se ha desarrollado el concepto de la existencia de un bloque de
constitucionalidad que comprende, fuera de la letra estricta de
la constitución, una serie de normas, e incluso, de principios y
de sentencias cuyo contenido, aun no figurando expresamente
en el texto constitucional, tienen la misma jerarquía jurídica de
la constitución. Esta construcción doctrinaria fue originalmente
elaborada por el pensamiento constitucional francés, espe-
cialmente por Louis Favoreu y posteriormente acogida por el
Consejo Constitucional francés33 El planteamiento original hace
referencia a la existencia de un bloque de constitucionalidad
compuesto por disposiciones y principios a los que se reconoce
valor constitucional, aun cuando no figuren en el texto consti-
tucional. Según Bobbio el bloque de constitucionalidad tiene las
siguientes finalidades:
32 Mario PASCO, Ob. Cit. en nota 28
33 Al respecto puede verse L. FAVOREU, «El bloque de la constitucionalidad. Ponen-
cia francesa en FAVOREU, L. Y RUBIO LLORENTE, F.: El bloque de la consti-
tucionalidad (Simposium franco-español). Universidad de Sevilla, Editorial Civitas,
Madrid, 1991, pp. 19 y ss
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
63
“i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitar-
se al momento de su aplicación;
ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directa-
mente aplicable al caso;
iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y
iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.34
17. La determinación del contenido del bloque, es decir de
cuáles son esas normas y principios de jerarquía constitucional,
varía de acuerdo con las diversas culturas jurídicas nacionales
y al desarrollo que el concepto va tomando en las respectivas
evoluciones jurisprudenciales.
En Francia, en donde se originó la noción, el desarrollo
jurisprudencial se ha orientado hacia una reducción del conteni-
do, al punto de que recientes sentencias excluyen del mismo a
las normas internacionales y lo circunscriben a textos positivos
internos, como lo son la Constitución de 1958, la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Preámbulo de
la Constitución de 1946, la Carta del Ambiente y las Leyes de la
República en la medida en que sean portadoras de ciertos «princi-
pios fundamentales». Es de señalar que la referencia a “principios
fundamentales” contenidas en las leyes de la República no cons-
tituye, como podría parecer, una ventana para la ampliación del
contenido del bloque de constitucionalidad. Por ello contrario, el
Consejo Constitucional ha establecido criterios restrictivos para
la determinación de cuáles pueden ser tales principios, que entre
otras cosas, deben estar contenidos en leyes anteriores a la vigencia
del Preámbulo de la constitución de 194635
34 Norberto BOBBIO, Principi Generali del Diritto, NDI, XIII, UTET, Torino, p.
887.
35 Louis FAVOREU, ob. cit en nota 33
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
64
En cambio, en España el bloque de constitucionalidad tien-
de a comprender, además de la constitución de 1978, las normas
que establecen y delimitan las competencias de las Comunidades
Autónomas. Cuando el Tribunal Constitucional comienza a
utilizar el concepto de bloque de constitucionalidad, en el año
1982, delinea el contenido del mismo con base en el artículo
150 de la Constitución española que establece que deben pro-
mulgarse Leyes relativas a las relaciones de competencias entre
el Estado y las Comunidades Autónomas y en el Art. 28.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece que
para llevar a cabo su función de control de constitucionalidad
de normas con rango de Ley, el Tribunal Constitucional tomará
en consideración tanto los preceptos constitucionales como las
Leyes que, de acuerdo con los dictados de la norma fundamen-
tal, se hubieran elaborado para delimitar, regular o armonizar las
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
con lo cual hace referencia a los diferentes estatutos de estas
comunidades. Posteriormente el Tribunal Constitucional ha
venido ampliando paulatinamente las normas que utiliza como
parámetro de constitucionalidad, sosteniendo que la configura-
ción de la naturaleza de las normas del bloque (sentencia 75/85)
deja un espacio “abierto a distintas posibilidades legislativas, na-
turaleza que, en cuanto entraña un bien constitucional en sí mismo
valioso, lejos de ser debilitada, ha de ser preservada y reforzada por
este Tribunal.”36
Esta tendencia ha recibido críticas en el sentido de que
se produce una indefinición sobre el contenido del bloque,
generándose inseguridad jurídica. Así, Gómez Fernández quien
dice que el “bloc du constitucionalitè” francés y el “bloque de cons-
36 Tribunal Constitucional de España file:///F:/JURISPRUDENCIA/Sistema%20
HJ%20-%20Resoluci%C3%B3n_%20SENTENCIA%2075_1985.html
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
65
titucionalidad español” “han dejado de ser términos de idénticos
contenidos, términos gemelos podría decirse, para convertirse en
primos lejanos que, sin dejar de estar conectados, no se definen ya
del mismo modo”. Este autor crítica tal tendencia al afirmar:
“se está arribando a una indefinición notable, de forma tal que ni
siquiera está perfectamente determinado el elenco de las fuentes que
lo componen, ni se pueden determinar éstas sobre la base de un co-
mún denominador, como su función o su naturaleza constitucional,
y ni siquiera se puede hacer un listado cerrado a priori de las normas
que integran el bloque, porque este listado va aumentando a medida
que avanza la tarea hermenéutica del Tribunal Constitucional”.37
18. En América Latina existe una coincidencia general
de que las normativas incluidas en los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por un determinado Estado,
forman parte de su bloque de constitucionalidad, ya que las
mismas, por tener jerarquía constitucional, no pueden ser des-
conocidas por la legislación ordinaria. Como señala Barbagelata:
“las disposiciones y principios de los instrumentos internacionales,
sin perder tal condición, y sin dejar de estar sometidos al control de
los organismos internacionales competentes para ello, se incorporan
plenamente al ordenamiento nacional y, en la mayoría de los casos,
se les reconoce superlegalidad expresamente o como consecuencia de
su naturaleza”38
Esta situación no se observa en Francia en donde, como se
ha visto, las normas internacionales están excluidas del “bloc de
constitutionalitè” y tampoco en España, en donde, de acuerdo
al artículo 10.2 de la Constitución, las normas internacionales
37 Itziar GÓMEZ FERNÁNDEZ, Redefinir el bloque de la constitucionalidad 25
años después. Estudios de Deusto, Vol. 54/1, Bilbao, enero-junio 2006, pp. 67 y 68
38 Héctor HUGO BARBAGELATA, El bloque de constitucionalidad de los derechos
humanos laborales, Derecho Laboral, N1 214, Junio 2014, Montevideo
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
66
no son integradas al sistema constitucional de derechos huma-
nos, sino que se les atribuye la función de criterio obligatorio
de interpretación de las disposiciones constitucionales sobre
derechos fundamentales y libertades consagradas por la Cons-
titución. Por el contrario, en América Latina la conformación
del bloque de constitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre
en los mencionados países europeos, tiene mucho que ver con
las normas internacionales sobre derechos humanos. Así, parece
fundamentada la afirmación que hace Góngora de que “pese a
tratarse de una idea de origen europeo, es posible hablar de una con-
ceptualización latinoamericana del bloque de constitucionalidad”39
Pero más allá de esa coincidencia general en la referencia a
los tratados internacionales sobre derechos humanos como in-
tegrantes del bloque de constitucionalidad, se han presentado
debates sobre la precisión de los límites del contenido del mis-
mo. Así, se discute si las sentencias de la justicia constitucional
nacional o las decisiones de los órganos internacionales sobre
derechos humanos forman o no parte del bloque. Domingo
Gil hace interesantes consideraciones que, si bien se refieren
específicamente al estado del tema en República Dominicana,
pueden ser de muy útil orientación para todos los países de la
región. Gil considera que la “ratio decidendi” (motivación) y
el “decisum” (decisión) de las sentencias constitucionales con
efecto “erga omnes”, es decir las dictadas por los órganos que
ejercen con ese alcance el control concentrado de la constitu-
cionalidad, forman parte del bloque de constitucionalidad, no
así los “obiter dicta” (consideraciones contenidas en la sentencia
39 Manuel Eduardo GÓNGORA, La difusión del bloque de constitucionalidad en la
jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius constitucio-
nale comune latinoamericano. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investi-
gaciones jurídicas de la UNAM, www. jurídicas.unam.mx http://biblio.juridicas.
unam.mx, p.302.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
67
pero que no tienen relevancia directa con la decisión). Por el
contrario, dice que, “las sentencias que dictan los tribunales
ordinarios en ejercicio del control difuso de la constitucionali-
dad y que tienen un efecto inter partes carecen de la estabilidad
normativa que deben tener las normas que integran el bloque de
constitucionalidad”.40
La idea del bloque de constitucionalidad ha comportado
importantes efectos en el Derecho Constitucional. A este
respecto Góngora dice:
“la inclusión de normas internacionales dentro del bloque de
constitucionalidad tiene tres efectos jurídicos trascendentales: 1)
los tratados de derechos humanos prevalecen sobre la legislación
interna; 2) los tratados de derechos humanos pueden ser conside-
rados como parámetros de constitucionalidad concurrentes con las
normas constitucionales nacionales, por lo que un conflicto entre
un tratado de derechos humanos y una ley interna puede derivar
en una declaratoria de inconstitucionalidad; y 3) los derechos in-
ternacionalmente protegidos por los tratados de derechos humanos
pueden
ser invocados a través de las acciones nacionales destinadas a
tutelar derechos
constitucionales.”41
Algunas constituciones latinoamericanas facilitan el pro-
ceso de integración de los tratados internacionales al bloque
de constitucionalidad, señalando de manera expresa que tales
normativas tienen valor constitucional42. Así, el artículo 23 de la
Constitución venezolana de 1999 dice:
40 Domingo GIL, El Proceso Laboral Dominicano a la Luz del Debido Proceso, Im-
presos CRO, Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2010, pp. 23 y ss.
41 Manuel Eduardo GÓNGORA, ob. cit. en la nota 39, p. 301.
42 Algunos países incluyen esta cláusula desde el siglo XIX: Argentina,1860, artículo
33; Bolivia, 1868, artículo 24, Constitución de 1871, artículo 33; Brasil, 1891,
artículo 78; El Salvador,1864, artículo 76; Honduras, 1894, artículo 72; Venezue-
la:1858, artículo 28.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
68
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía consti-
tucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las Leyes de la República,
y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.”
En un sentido similar se orientan las constituciones de
Colombia, 1991 (Art. 46); Paraguay 1992 (Arts. 142 y 145);
Ecuador, 2008 (Art. 11.3 y 11.7); Bolivia, 2009 (Art. 13 IV);
República Dominicana, 2010 (Art. 74.3). En las constituciones
de Nicaragua, 1987 (Art. 46) y de Argentina, 1994 (inc. 22 del
Art. 75) se señalan expresamente cuáles son los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos a los cuales se les reco-
noce valor constitucional.
Las normas internacionales generalmente comprendidas
dentro del bloque de constitucionalidad en el ámbito latinoa-
mericano, corresponden a los instrumentos sobre derechos
humanos, casi todos aprobados después de la segunda post
guerra, algunos de carácter universal y otros de ámbito regional.
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos son,
fundamentalmente: La Convención sobre la esclavitud, O.N.U.
1926, la Declaración de Filadelfia de la O.I.T., 1944; la Decla-
ración Universal de los Derechos Humanos de la O.N.U., 1948;
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial, O.N.U. 1965, El Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U., 1966
y el Protocolo facultativo de este pacto; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U.,
1966; La Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, O.N.U. 1979, la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degra-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
69
dantes, O.N.U. 1985, la Declaración de la O.I.T. relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Segui-
miento, 1998. Entre los instrumentos regionales podemos citar,
en América, la Carta de la O.E.A., 1948; la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales de la O.E.A., 1948; la Decla-
ración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 1948;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José) de la O.E.A., 1969; la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, O.E.A., 1985; la Declara-
ción Socio Laboral de Mercosur, 1998. Entre los instrumentos
europeos podemos citar el Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Consejo de
Europa, Roma,1950; la Carta Social Europea, Unión Europea,
Turín, 1961, la Carta Comunitaria de Derechos Fundamentales
de los Trabajadores, Unión Europea, 1989 y la Carta sobre los
derechos fundamentales de Europa, Estrasburgo, 2007. En Áfri-
ca, en el marco de la Unión Africana, se firmó en 1981 la Carta
Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
Es de señalar, que varias constituciones iberoamericanas
incluyen la denominada cláusula abierta “de derechos constitu-
cionales”, mediante la cual se establece que la enunciación de los
derechos y garantías previstas en la legislación constitucional y
ordinaria y en instrumentos internacionales, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en las fuentes normativas mencionadas. En
ese sentido se orientan las constituciones de Brasil (Art. 5 LXXVIII
– 2º y 3º), Costa Rica (Art. 74), Panamá (Art. 17 primer aparte),
Paraguay (Art., 45), Perú (Art. 3), Portugal (Art. 16.1); República
Dominicana (Art. 74 f), Uruguay (Art. 72) y Venezuela (Art.23).
Disposiciones como las anteriormente citadas crean una gran
abertura para la incorporación de los derechos humanos al bloque
de constitucionalidad, más allá de su reconocimiento expreso por
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
70
la legislación positiva. Ha correspondido a la jurisprudencia e,
incluso a la doctrina, ir determinando los contenidos del bloque
de constitucionalidad en cada ordenamiento jurídico nacional.
En América Latina, la noción del bloque de constitucionali-
dad comenzó a ser incorporada a los distintos sistemas jurídicos
nacionales a partir de finales del siglo XX por vía de la jurispru-
dencia. Tal noción, según Góngora, cumple, en la región, dos
funciones esenciales:
“1) resolver la cuestión de la jerarquía interna de los tratados de
derechos humanos, estableciendo un mecanismo de armonización
horizontal entre el derecho constitucional y el DIDH (este fue el
caso, por ejemplo, de Colombia y Costa Rica); y 2) en procesos de
transición democrática, consolidar la posición del poder judicial
frente al ejecutivo y el legislativo, permitiendo el uso del derecho in-
ternacional como refuerzo a los compromisos del Estado en materia
de derechos humanos y como límite de lo no negociable en el debate
político (v.gr. en Panamá y Argentina).43
Panamá fue el primer país en el cual la jurisprudencia
constitucional hace uso del concepto de la noción del bloque
de constitucionalidad. En sentencia del 30 de julio de 1990 la
Corte Suprema de Justicia dijo:
“el Pleno de la Corte Suprema de Justicia entiende que efectivamente
existe un conjunto normativo que integra, con la Constitución, un
bloque de constitucionalidad que sirve a la Corte como parámetro
para emitir un juicio sobre la constitucionalidad de una norma
jurídica o acto sujeto al control judicial de constitucionalidad...”44
La Corte expresó que si bien las normas internacionales
ratificadas por Panamá, como regla general carecen de jerarquía
43 Manuel Eduardo GÓNGORA, ob. Cit. en la nota 39, p. 308
44 Gaceta Oficial N° 21.726 del 18 de febrero de 1991
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
71
constitucional, excepcionalmente podrían integrar el bloque
de constitucionalidad convenios internacionales que consagren
derechos fundamentales. Luego la jurisprudencia fue precisando
el contenido de ese bloque, determinando su contenido. Así, en
sentencia de 19 de marzo de 1991, el Pleno expresó que el artícu-
lo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos integra
un bloque de constitucionalidad conjuntamente con el artículo
32 de la Constitución, en cuanto se refiere a la garantía constitu-
cional del debido proceso, con el sentido de ampliar un derecho
fundamental que es esencial para el fundamento del Estado de
Derecho.45 Posteriormente, en sentencia del 23-5-91, excluyó
del bloque de constitucionalidad a los convenios 87 y 98 de la
O.I.T., a los cuales sólo otorgó rango de Ley.46
En sentencia del 25 de octubre de 1993, la Sala Contencio-
so Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, determinó
que las sentencias dictadas por esa Sala en casos de acciones de
inconstitucionalidad forman parte del bloque de constituciona-
lidad. La Sala dijo:
“Es conveniente destacar que la Corte Suprema de Justicia ha dejado
establecido que en Panamá existe un bloque de constitucionalidad.
Este se integra por un conjunto de normas que, conjuntamente con
la Constitución formal, sirven a la Corte para emitir juicio sobre la
constitucionalidad de Leyes y otros actos de servidores públicos sujetos
al control de la constitucionalidad. En este sentido, se entiende que
todas estas sentencias, a las que hemos hecho alusión, forman parte
del bloque de constitucionalidad por lo que ante la incompatibilidad
entre una norma legal con las sentencias integrantes de dicho bloque
de constitucionalidad se debe proferir estas últimas a la luz de lo
establecido en el artículo 12 del Código Civil.” 47
45 Citada por Manuel Eduardo GÓNGORA, ob. cit en la nota 39, p.308.
46 Ibídem, p.309
47 http://jurisis.procuraduria-admon.gob.pa/wp-content/uploads/2016/03/Caso-
Diogenes-Cede--o.pdf
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
72
En sentencia de marzo de 1996 estableció que la Convención
sobre los Derechos del Niño formaba parte de bloque de consti-
tucionalidad, para lo cual se fundamentó en que tales derechos
no eran regulados expresamente por el texto constitucional.48
En Colombia la Corte Constitucional ha elaborado un
interesante desarrollo jurisprudencial en relación al bloque de
constitucionalidad, el cual ha sido empleado abundantemente
en su jurisprudencia, tanto en sentencias de control de cons-
titucionalidad, para integrar el parámetro de control, como en
sentencias de tutela o amparo constitucional para delimitar el
ámbito de protección de los derechos fundamentales.
Una sentencia pionera fue la Número C-225 de 1995 en la
cual la Corte Constitucional dijo:
“El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de cons-
titucionalidad de las Leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de
la propia Constitución.” Para seguir: “El único sentido razonable
que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de
derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que
éstos forman con el resto del texto constitucional un ‘bloque de
constitucionalidad’, cuyo respeto se impone a la Ley”.49
La jurisprudencia constitucional ha ido precisando el con-
cepto de bloque de constitucionalidad. Así la sentencia C-358
de 1997 aclaró:
“no todos los tratados internacionales que consagran derechos, como
por ejemplo los tratados sobre libertades económicas, hacen parte del
48 Citada por Manuel Eduardo GÓNGORA, ob. citada en la nota 39, p.309.
49 www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-225-95.htm
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
73
bloque, sino sólo aquellos que hacen referencia los derechos humanos
y al derecho internacional humanitario.”50
En sentencia C-191 de 1998 la Corte señala que forman
parte del bloque de constitucionalidad, no sólo los convenios de
la O.I.T., sino también algunas de las decisiones de sus órganos de
control, las cuales, señala, en ocasiones son vinculantes, cuando
las recomendaciones de los órganos de control –como las emiti-
das por el Comité de Libertad Sindical– no son meras directri-
ces, guías o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano,
sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el
Estado y cada uno de sus órganos, pues “confronta las situaciones
de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con
las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados
por los Estados involucrados; luego, formula recomendaciones y
las somete al Consejo de Administración, ya que éste es el órgano
que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las
normas que rigen la Organización”.51
La jurisprudencia colombiana ha distinguido dos nociones
de bloque de constitucionalidad. Una noción “estricto sensu”
según la cual el bloque de constitucionalidad “se encuentra con-
formado por aquellos principios y normas de valor constitucional,
los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y
a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya
limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción”.
Por otra parte entiende que el bloque de constitucionalidad “lato
sensu” estaría compuesto de todas aquellas normas, de diversa
jerarquía, que sirven para llevar a cabo el control de constitu-
cionalidad de la legislación. Conforme a esta excepción, el
50 www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-358-97.htm
51 www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-191-98.htm
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
74
bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el
articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados
internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las le-
yes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”52
Según la jurisprudencia colombiana el bloque de constitu-
cionalidad está integrado no sólo por normas sino también por
principios. En relación a estos últimos Rey Cantor señala:
“Según la definición jurisprudencial colombiana del bloque de
constitucionalidad, además de las normas que reconocen los derechos
constitucionales, los principios forman parte del bloque; existen
principios en el derecho interno y en el derecho internacional. Seara
Vásquez distingue entre principios generales del derecho y principios
del derecho internacional. Los principios generales del derecho “son
aceptados en el derecho interno de cada Estado, y que son susceptibles
de aplicación internacional”. Los principios del derecho internacional,
son “aquéllos que no tienen su origen en el Derecho interno, sino que
son propios al Derecho internacional. En la vida internacional se ma-
nifiestan porque son invocados por los estados o el juez internacional,
sin mencionar expresamente su fuente; y al actuar de esta manera
no están creando la norma, sino que, por el contrario, la consideran
tan evidente que, por parecerles axiomática, no tratan de justificarla
o fundamentarla. En el derecho interno se distinguen los principios
constitucionales explícitos e implícitos. La Constitución contiene, en
su conjunto normativo, principios que irradian su proyección a todo
el orden jurídico infraconstitucional. Por lo tanto, son de obligatoria
aplicación los principios constitucionales e internacionales, entre otros,
el principio pro homine –de origen internacional y que forma parte del
contenido de la Constitución–, lo que significa que deberá aplicarse de
preferencia en el caso concreto la norma que mejor proteja los derechos
a la persona humana para resolver su problema jurídico.”53
52 Ernesto REY CANTOR, El bloque de constitucionalidad. Aplicación de tratados
internacionales de derechos humanos, Estudios Constitucionales. Año 4, Nº 2,
Universidad de Talca, 2006. pp.311 y 312.
53 Ibídem, pp.317 7 318.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
75
En Venezuela, como se ha visto, el artículo 23 constitucional
les otorga jerarquía constitucional a las normas internacionales
sobre derechos humanos, lo cual facilita el manejo de la doctrina
del bloque de constitucionalidad por parte de la jurispruden-
cia. Ésta amplió el contenido del mismo incluyendo los actos
legislativos de la Asamblea Nacional Constituyente. Así, en
sentencia número 1.563 del 13-12-2000, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia decidió:
“a la Asamblea Nacional Constituyente correspondieron las po-
testades que le fueron atribuidas mediante referendo, es decir la
discusión y aprobación de una nueva Constitución, así como la
legislación que de inmediato la complementaría, lo que originó
por parte de la Asamblea Nacional Constituyente el cuerpo de
normas denominado Régimen de Transición del Poder Público, al
igual que el Estatuto Electoral del Pueblo, dirigido - este último- a
regular las elecciones para Presidente de la República y para el
nombramiento de los miembros de la Asamblea Nacional. Se trata
de actos de naturaleza constitucional que en conjunto forman un
bloque de constitucionalidad.”54
IX. El bloque de convencionalidad y el control de
convencionalidad.
19. Como mencioné anteriormente en la últimas décadas
y a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se ha desarrollado una doctrina que estable-
ce un nuevo tipo de control, el que se ha denominado control
de convencionalidad que supone para los estados miembros del
Sistema Interamericano de Derechos humanos la obligatoriedad
de verificar que las normas y prácticas nacionales en materia
de Derechos Humanos estén en conformidad con la referida
54 http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
76
Convención y demás tratados internacionales suscritos por los
respectivos estados.
En la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros vs.
Chile, el 26 de Septiembre de 2006 la Corte Interamericana de
Derechos Humanos expresó:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Con-
vención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad”
entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos con-
cretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana”.
55
Para explicar los alcances de esta doctrina cito las palabras
del Dr. Claudio Nash R, en una publicación editada por la
Corte:
“En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha
surgido el concepto “control de convencionalidad” para denominar
a la herramienta que permite a los estados concretar la obligación
de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través
de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas na-
55 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano Vs Chile,
2006, https://sentencias.indh.cl/bitstream/handle/88/1/Sentencia%20Corte%20
IDH%20Almonacid%20Arellano%20vs%20Chile.pdf?sequence=1
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
77
cionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) y ”su jurisprudencia…”
... “El control de convencionalidad, tiene aplicación en el ámbito
nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función
la realiza la Corte IDH y consiste en la expulsión de normas con-
trarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten al
conocimiento de la Corte.
En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que
deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no
exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defen-
sores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con
la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios
públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atri-
buciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la
conformidad de las normas internas, así como su interpretación y
aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos huma-
nos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de
dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de
consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de nor-
mas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional
cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de
manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el
ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a
las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de
los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares
internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras
formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de
derechos humanos.
En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siem-
pre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean
compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den
efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
En el derecho internacional, particularmente en el sistema inte-
ramericano de derechos humanos, el control de convencionalidad
encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
78
emanan las obligaciones de los estados, a través de la lectura conjun-
ta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.” 56
Es de señalar que la relación entre control de constitu-
cionalidad y control de convencionalidad puede comportar
dificultades. Así, en Francia, según testimonio de Jeammeaud y
Lyon-Caen:
declarado por el Consejo Constitucional puede constituir un obstácu-
lo para una declaración ulterior de inconvencionalidad por causa de
violación de una norma internacional sustancialmente análoga”.57
Es de observar que, en criterio de la Corte, el control de
convencionalidad debe verificar que las normas o prácticas exa-
minadas sean conformes, no sólo con la Convención Americana
de Derechos Humanos, sino también con la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual considera
vinculante para todos los estados miembros de la Convención,
así no hayan sido partes en el juicio concreto que establezca tal
jurisprudencia. Este criterio ha sido objeto de críticas por alguna
parte de la doctrina, que considera que el carácter vinculante
de la jurisprudencia de la Corte no está establecido por la Con-
vención. Así, Juan ALONSO TELLO MENDOZA afirma que:
“
querer extender a la jurisprudencia de la Corte IDH la misma
autoridad que detenta la letra de la CADH parece no encontrar
fundamento en este control de convencionalidad
que, en estricto
sentido, prevé el art. 2º.” Este autor crítica los fundamentos
56 Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
nº 7: control de convencionalidad, 2019, https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/
todos/docs/cuadernillo7.pdf.
57 Antoine JEAMMEAUD y Antoine LYON-CAEN,
Suprématie de la Constitution
et
droit social. Traité international de droit constitutionnel, p. 710. Traducción del
autor.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
79
que la Corte utiliza para sustentar su criterio sobre el carácter
vinculante “erga omnes” de su jurisprudencia. Dice así:
“Dada la ausencia de disposición en la Convención, así como la
falta de fuentes del Derecho Internacional citadas cada vez que la
Corte IDH desarrolla la doctrina del control de convencionalidad,
cuando uno se embarca en la tarea de encontrar el fundamento
jurídico para considerar el efecto “erga omnes” otorgado a sus
sentencias, se encuentra principalmente con dos argumentos: en
primer lugar, que la propia Corte IDH así lo ha establecido y, en
segundo lugar, que la buena fe y el pacta sunt servanda hacen que
la aceptación de su competencia contenciosa lo reconozca a su vez
como último intérprete de las disposiciones de la CADH, siendo que
sus sentencias son definitivas.
En relación al primero, efectivamente, a la fecha son por lo menos
32 las sentencias de la Corte IDH que refieren al control de con-
vencionalidad. Sin embargo, concluir que la jurisprudencia de la
Corte IDH goza de un efecto irradiador obligatorio –en virtud
de la doctrina del control de convencionalidad–, pues la propia
jurisprudencia de la Corte IDH así lo ha señalado, constituye una
auténtica falacia petición de principio, dado que dicha argumen-
tación presupone en sus premisas lo que está por demostrarse: si la
jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para todos”
En relación con el segundo argumento afirma:
“Esta argumentación tampoco resulta satisfactoria del todo, pues
que la Corte IDH sea la autoridad final de interpretación en
un proceso interamericano –siendo sus sentencias definitivas e
inapelables (art. 67 de la CADH) no hace que las mismas sean
vinculantes para las autoridades locales en todo proceso existente.
Como se aprecia, se trata de atributos distintos, tener la última
palabra en un caso no significa que la doctrina jurisprudencial
del mismo deba ser necesariamente seguida en otros casos o por
otros tribunales. Para ello se necesitaría una regla adicional
que establezca lo que en el common law se conoce como stare
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
80
decisis
(precedente de obligatorio cumplimiento), cosa que al
menos por ahora no existe en
el sistema interamericano”
Para concluir:
“Consecuentemente, de lo dicho hasta el momento, se sigue que
no existe actualmente fundamento convencional o extra-con-
vencional sólido que permita afirmar sin lugar a dudas que
las interpretaciones de la Corte IDH suponen un efecto “
erga
omnes” en todos los países de la región que han aceptado su
competencia. Por tanto, desde la CADH y el Derecho Interna-
cional, si bien las sentencias de la Corte IDH son vinculantes
para los estados parte de un determinado proceso, en estricto
sentido, gozan únicamente de un efecto irradiador orientador
para los demás”58
En relación a esta cuestión Domingo Gil dice:
“Para los Estados Partes de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos este instrumento tiene carácter vinculante
de conformidad con el artículo 68 de este instrumento. En tal
virtud, los Estados Partes que se hayan sometido a la jurisdicción
de dicho órgano supranacional se obligan a cumplir sus decisio-
nes, pero ello no quiere decir que la jurisprudencia de la corte se
convierta, en tanto que tal, en norma interna para los estados
y menos que sus sentencias adquieran rango constitucional. La
jurisprudencia de la Corte Interamericana si se convierte en guía
de orientación para los tribunales locales en el momento de aplicar
internamente la normativa del Convenio, el cual, como se verá
luego, forma parte de la normativa constitucional dominicana y,
como tal, del bloque dominicano de constitucionalidad.”59
58 Juan ALONSO TELLO MENDOZA, La doctrina del control de convencionalidad:
dificultades inherentes y criterios razonables para su aplicabilidad, en Biblioteca
Digital de la Universidad Católica Argentina, https://repositorio.uca.edu.ar/
handle/123456789/2684
59 Domingo GIL. Ob. cit. en la nota 40, pp.31 y 32
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
81
Varios altos tribunales latinoamericanos se han pronun-
ciado, unos a favor y otros en contra de que las sentencias y
opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos
humanos, tengan carácter vinculante y “erga omnes” y por eso
formen parte del denominando bloque de convencionalidad.
Así, el tribunal Constitucional de Bolivia en sentencia número
0110/2010 decidió:
“En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano
supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su
competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, cons-
tituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia
del “Estado Constitucional”, que contemporáneamente se traduce
en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales
entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos
y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es
que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque
de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación
de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su
contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.60
En un sentido similar se han pronunciado el Tribunal Cons-
titucional del Perú, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica y la Suprema Corte de Justicia de la
República Dominicana.61
Por su parte, en Uruguay la Suprema Corte de Justicia
decidió en sentido contrario:
60 Tribunal Constitucional de Bolivia, https://ley.exam-10.com/pravo/5175/index.html
61 Sentencias citadas por Gerardo ETO CRUZ, La autopercepción del Control de
Convencionalidad por la propia Corte Interamericana. Breves Apostillas Críticas
en Revista Oficial del Poder Judicial. Revista de Investigación de la Corte Supre-
ma de Justicia de la República del Perú, Lima, 2019, pp. 20 y ss. https://www.
semanticscholar.org/paper/La-autopercepci%C3%B3n-del-control-de-convencio-
nalidad-Cruz/4300952f759bf30a9a77b9a35a5c13807748a760
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
82
“nuestro ordenamiento constitucional y legal no instituyen un
deber de las autoridades judiciales de la República Oriental
del Uruguay de considerar como precedentes vinculantes los
fallos de los órganos interamericanos”62
En México la Suprema
Corte de Justicia de la Nación
ha determinado que sólo las sentencias de la Corte
IDH derivadas de casos en los que haya sido parte el
Estado mexicano serán obliga
torias “en sus términos”, y
que aquellas provenientes de asuntos en los que no haya
sido parte “serán orientadores para todas las decisiones de
los jueces mexicanos, siempre
que sean más favorables a la
persona”
63
Con base a la doctrina del control de la convencionalidad se
ha afirmado la existencia de un bloque de convencionalidad que
resultaría diferente del bloque de constitucionalidad al cual ya
me he referido. En este sentido Gerardo Eto Cruz dice:
“Así como los Tribunales, Salas o Cortes Constitucionales tienen
como parámetro para ejercer el control constitucional su bloque de
constitucionalidad –recuérdese que el lema “parámetro” alude a un
término de referencia, de confrontación, utilizado por los Tribunales
Constitucionales para verificar la constitucionalidad del objeto
puesto en la base del juicio, estos mismos órganos de jurisdicción
constitucional también hoy cuentan con otro parámetro a fin de
enjuiciar y valorar si las normas sometidas a su control, cumplen
y respetan ese corpus iuris que hoy integra el derecho internacional
de los derechos humanos. Pero no sólo se trata de todos los tratados
sino también de los fallos que emiten los tribunales como son los de
la Corte IDH, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Así, el bloque está compuesto por normas expresadas en los tratados,
62
Suprema Corte de Justicia del Uruguay. Caso M. L., J. F. F., O. Excepción de
inconstitucionali
dad. Sentencia de 22 de febrero de 2013. Caso 16474.
63 Citada por Juan ALONSO TELLO MENDOZA, ob. cit. En la nota 58.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
83
pactos o convenios, así como los fallos o sentencias que emiten estos
órganos de jurisdicción supranacional.
Por tanto, el bloque de convencionalidad está expresado por ese
corpus iuris que identifica el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.”
Este autor establece una neta diferencia entre el bloque de
constitucionalidad y el bloque de convencionalidad, porque
para él:
“El primero está compuesto -y debe estar compuesto- por normas
internas de rango constitucional, aun cuando muchas de estas
normas no sean fruto de un Poder Constituyente. Lo segundo
está conformado sólo por los tratados y convenciones en materia
de Derechos Humanos que son, prima facie de orden regional,
incluyendo los Protocolos y la doctrina jurisprudencial sentada
por la Corte IDH.”
Eto Cruz sostiene que
“El bloque de constitucionalidad no puede incorporar a los tratados
y si esto está ocurriendo se está generando una equívoca percepción de
los países ya citados que confunden su bloque de constitucionalidad,
que debe estar conformado por las normas que ellos estimen que
tienen rango constitucional.”64
No obstante, es necesario señalar que es característico de la
doctrina latinoamericana sobre “el bloque de constitucionalidad”
el incorporar, a diferencia de lo que ocurre en Francia y en España,
64 Gerardo ETO CRUZ, La autopercepción del Control de Convencionalidad por
la propia Corte Interamericana. Breves Apostillas Críticas en La autopercepción
del Control de Convencionalidad por la propia Corte Interamericana. En Revista
Oficial del Poder Judicial. Revista de Investigación de la Corte Suprema de Justicia
de la República del Perú, Lima, 2019, pp. 20 y ss. https://www.semanticscholar.
org/paper/La-autopercepci%C3%B3n-del-control-de-convencionalidad-Cruz/
4300952f759bf30a9a77b9a35a5c13807748a760
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
84
los tratados internacionales sobre de derechos humanos al referido
bloque. Pero tal incorporación no sólo es común en la jurispruden-
cia y en la doctrina, sino que es expresamente señalada por varias
constituciones latinoamericanas (Argentina, (inc. 22 del Art. 75);
Colombia, (art., 46); Nicaragua, (art. 46); Paraguay (arts. 142 y
145); Ecuador, (art. 11.3 y 11.7); Bolivia, (art. 13 IV); República
Dominicana, (art. 74.3) y Venezuela, (art. 23).
X. Conclusiones
Primera: El desarrollo del Derecho del Trabajo en
muchos países determinó la incorporación de sus principios
fundamentales a las constituciones de los estados, lo cual les
da valor de garantías fundamentales que éstos establecen para
sus ciudadanos. Esta situación es especialmente relevante en
América Latina.
Segunda: Las normas sociales contenidas en las constitucio-
nes latinoamericanas son de distinto alcance y van desde decla-
raciones generales atinentes, entre otras materias, a la protección
del trabajo, al trabajo de mujeres y menores, a la terminación de
la jornada y al descanso, a la libertad de asociación e incluso, al
derecho de huelga hasta la definición, con mayor o menor preci-
sión, de los derechos que el Estado garantiza a los trabajadores.
Entre tales derechos suelen figurar los siguientes: libertad de
trabajo, derecho al trabajo y deber de trabajar; irrenunciabilidad
de los derechos laborales consagrados por la Constitución y por
la Leyes; derecho a una remuneración equitativa, salario mínimo
obligatorio, protección legal al salario; participación en los bene-
ficios de las empresas, limitación a la jornada; descanso semanal
remunerado; vacaciones remuneradas; normas protectoras de
mujeres y menores; libertad sindical, protección a la negociación
colectiva, derecho de huelga; seguridad social, etc.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
85
Tercera: A partir de las últimas décadas del Siglo XX se
ha venido consolidando una nueva generación de constituciones
que profundizan y amplía el desarrollo de los derechos sociales,
dando lugar a lo que Rolando Murgas Torraza llama el “nuevo
constitucionalismo social”, cuyas características enunciamos
anteriormente.
Cuarta: La importancia de la Constitución como fuente de
derecho en la América Latina radica en dos aspectos fundamen-
tales. Por una parte, al ser incorporados en la Constitución, estos
derechos no pueden ser derogados por la legislación ordinaria, lo
cual ha sido especialmente útil para la supervivencia del Derecho
del Trabajo en los regímenes autoritarios, que han existido fre-
cuentemente en la región. Por otra parte, los derechos laborales
constitucionalizados gozan del especial régimen de protección
de las normas constitucionales que establecen la generalidad de
los países.
Quinta: Más allá de las normas contenidas expresamente en
la Constitución, se ha desarrollado el concepto de la existencia
de un bloque de constitucionalidad que comprende, fuera de la
letra estricta de la constitución, una serie de normas, e incluso, de
principios que, aun no figurando expresamente en el texto cons-
titucional, tienen la misma jerarquía jurídica de la Constitución.
En América Latina la doctrina del bloque de constitucionalidad
ha puesto énfasis en la incorporación al mismo de las normas
internacionales sobre derechos humanos, las cuales son dotadas
de jerarquía constitucional por varias de las constituciones de
la región. En todo caso, la determinación del contenido del
bloque constitucional, su ampliación o su reducción, es tarea
que ha venido realizando, con sus propias particularidades, la
jurisprudencia de cada país. Igualmente se habla, especialmente
en América, de un bloque de convencionalidad, integrado por la
Convención Americana de Derechos Humanos, otros tratados
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
86
internacionales sobre la materia y, conforme a la doctrina, no
unánimemente compartida, de la Corte Interamericana de De-
rechos Humanos, por las sentencias y opiniones consultivas de
este alto tribunal.

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