Capítulo I: La creación del Tribunal Constitucional en República Dominicana. Debates y conflictos

Páginas17-115
AutorMu-Kien Adriana Sang Ben
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CAPÍTULO I
LA CREACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN
REPÚBLICA DOMINICANA. DEBATES Y CONFLICTOS
“El control de constitucionalidad de las leyes
es la competencia que tiene la Corte Constitu-
cional para establecer si una determinada ley es
compatible o no con la Constitución. Se trata
de una garantía de la Constitución, pero sobre
todo de los derechos fundamentales”.
Carlos Bernal Pulido1
Democracia y Constitución. Algunas reexiones
Es importante comprender que sólo en una verdadera democra-
cia los preceptos de una Constitución se transforman en la garantía
jurídica de los derechos fundamentales de las personas y del ejercicio
del poder político. En este sentido, el Tribunal Constitucional ocupa
el rol fundamental de ser garante permanente de que lo establecido
en la Constitución sea observado por las autoridades e instituciones
que conforman el sistema político de un país2.
1 BERNAL PULIDO (Carlos), “En torno a la legitimidad de la jurisdicción constitucional y
la objetividad en el control de constitucionalidad de las leyes”, Revista de Derecho del Estado
No. 7, diciembre de 1999, p. 121. Dialnet-EnTornoALaLegitimidadDeLaJurisdiccionCo
nstituciona-5119692 (1).pdf
2 Aunque con competencias diferenciadas, en materia de justicia constitucional, tanto
el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral son
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MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
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En este apartado se resaltan, en primer lugar, las notas carac-
terísticas de la democracia y la necesidad de que estén establecidas
en las leyes y también garantizadas en la Constitución. Luego, se
destaca que la Constitución es la norma suprema de la organización
del Estado y del ejercicio del poder y la garantía de los derechos fun-
damentales de las personas. A continuación, se señala la importancia
de un tribunal especializado y supremo en todo el sistema jurídico,
el Tribunal Constitucional, para el control de la constitucionalidad y
para que todos los poderes y las autoridades respeten y apliquen lo
establecido en la Constitución.
Sobre la democracia
Podemos elaborar una enorme y larga teoría sobre lo que es la
democracia y esforzarnos en presentar una perspectiva que represente
una definición acabada de lo que debe ser. Pero, en vez de una ela-
boración teórica, que puede dar satisfacción desde el punto de vista
intelectual, quizás convenga realizar un acercamiento al concepto
de democracia centrado en sus características fundamentales, y que
permita comprenderla, operativa y sencillamente, como una forma
de gobierno idónea, aunque perfectible.
Para una mejor comprensión de la democracia y de su importancia
en un sistema político determinado, es recomendable asumirla como
sistema o régimen político de la regulación del acceso de las autoridades
a la administración de Estado, es decir, de la selección legítima de las
autoridades y de la organización y ejercicio del poder político.
Asumida la democracia en el marco de esta conceptualización, la
pregunta que se impone es: ¿cuáles podrían ser sus características más
garantes de la supremacía de la Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional está
configurado como el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad
(artículo 1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales). Sobre el TC y el Poder Judicial, véanse especialmente el artículo 188 de
la Constitución y los artículos 5 y 7.3 de la referida ley.
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importantes y definitorias? ¿Cuáles son sus elementos fundamenta-
les? La Carta Democrática Interamericana, aprobada por la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el 12
de septiembre de 2001, en Lima, Perú, resume, a nuestro juicio, de
forma apropiada estas características y otros elementos esenciales de
la democracia3.
En el artículo 2, el importante documento señala que “el ejer-
cicio efectivo de la democracia es la base del Estado de derecho y los
regímenes constitucionales…”, y en su artículo 3, que “son elementos
esenciales de la democracia representativa el acceso al poder y su ejer-
cicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas; el respeto a los derechos humanos
y las libertades fundamentales y la separación e independencia de los
poderes públicos”4.
Concluye esta cita sobre la democracia con una afirmación im-
portante, que se especifica en el artículo 4 y que indica lo siguiente:
“la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado
a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de
derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmen-
te fundamentales para la democracia”.
Así pues, queda establecido que en la democracia es esencial que
las autoridades que han de administrar el Estado accedan al poder a
través de un proceso electoral regulado y competitivo, en el que se
exprese la voluntad popular, que se consagre el respeto a los derechos
y libertades fundamentales de los ciudadanos, el establecimiento de
la separación de los poderes, como garantía de la independencia y el
equilibrio entre ellos, así como el acatamiento y respeto al Estado de
3 Consejo Permanente de la OEA. Carta democrática interamericana. Documentos e
interpretaciones. 2001. P.5. Carta Democrática Interamericana (oas.org)
4 Ibid.
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derecho. Además, implica también que el control y la eficacia en el
ejercicio de poder de las autoridades e instituciones es esencial en la
democracia.
Como es evidente, los párrafos anteriores se refieren a la demo-
cracia representativa, que se construye a partir de la delegación de la
soberanía popular a representantes elegidos por los ciudadanos en
procesos electorales social y políticamente aceptados como válidos
y legítimos. En el caso de la elección del presidente de la República
y los legisladores existe una legitimidad conferida por el poder so-
berano, por medio de la elección directa. Aunque el presidente de
la República tiene asignadas importantes facultades, que suponen,
entre otras cosas, tener iniciativa legislativa, emitir decretos, nom-
brar los titulares de los altos cargos en la administración del Estado
y promulgar las leyes, en materia legislativa es al Congreso a quien
le corresponde aprobar las leyes, mientras que el Ejecutivo tiene el
gobierno o administración del Estado.
A diferencia del sistema presidencial que nos rige, en el sistema
parlamentario clásico, la “centralidad” del Poder Legislativo es mucho
más evidente: la mayoría parlamentaria determina quién asumirá la
presidencia del Gobierno. Además, un voto de censura del Congre-
so puede poner término a la presidencia del Gobierno o implicar
la salida de cualquier ministro. Para concluir estas consideraciones
generales, conviene recordar que sin control del poder político no
hay democracia, y que sólo en un régimen democrático verdadero es
donde se puede controlar el poder político y hacer realidad la vigencia
del Estado de derecho.
¿Cómo deber ser conceptualizada y entendida la Constitución?
En sentido general, es la norma fundamental del Estado conten-
tiva de las disposiciones que garantizan los derechos fundamentales,
el funcionamiento de las instituciones y de sus autoridades y establece
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la soberanía política del Estado, que se resume en ser el poder superior
en el ámbito interior y sólo tener iguales en el exterior. En un sentido
jurídico, es la norma suprema o carta fundamental que organiza el
poder político, las instituciones del Estado y consagra los derechos y
libertades fundamentales de las personas.
En su aspecto político, recoge la voluntad política predominante,
que se expresa por la decisión soberana del pueblo en las elecciones,
y las concepciones políticas mayoritariamente aceptadas, con una
categoría de superioridad absoluta en el ordenamiento jurídico del
Estado.
En pocos temas del sistema jurídico-político hay tanta claridad
y aceptación como el de la Constitución y su supremacía. Podemos
encontrar conceptualizaciones diferentes sobre lo que es la Consti-
tución, todas con mayores coincidencias que diferencias, en base a
énfasis o matizaciones, pero en lo que no hay discusión, y si las hay
son escasas, es en reconocer su superioridad en todo el régimen jurí-
dico-político. Esta afirmación está establecida de manera diáfana, y
sin dar lugar a interpretaciones, en el artículo 6 de nuestra Constitu-
ción vigente, al consignar: “Supremacía de la Constitución. Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos
a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”5. Es la
norma jurídica más importante del Estado y la fuente primaria de
todo el ordenamiento jurídico.
Derivado de esta supremacía de la carta magna se ha proclamado
y asumido la supra legalidad de la Constitución, significando con esto
que la misma está fuera del alcance del legislador ordinario para su
modificación. Sólo puede ser modificada a través del procedimiento
de reforma que ella misma prevé.
5 Constitución de la República Dominicana. Proclamada el 13 de junio de 2015. Senado de
la República. Julio 2015.
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La supra legalidad de la Constitución le confiere, entre otras co-
sas, la rigidez para ser modificada, que para algunos autores significa
que con ello se favorece el statu quo, por cuanto se hace difícil su
modificación, aún por la misma mayoría que la aprobó. Sin embargo,
con esta rigidez para su modificación se busca precisamente que sea
difícil modificarla.
Sobre el Tribunal Constitucional
Después de haber abordado la democracia y la Constitución,
toca ahora hacerlo sobre el Tribunal Constitucional. Habiendo par-
tido de la democracia como el sistema o régimen político que limita
el poder para preservar los derechos y libertades de la ciudadanía,
y la Constitución como la norma suprema del Estado que recoge
los principios fundamentales de la democracia, que consagra esos
derechos y libertades, regula el funcionamiento de las instituciones y
el ejercicio de las autoridades electas y designadas, parece pertinente
ahora preguntarse:¿Sin un control eficiente y eficaz es posible la de-
mocracia y la supremacía de la Constitución?
Parece difícil concebir y defender que la democracia y la su-
premacía de la Constitución pudieran preservarse, desarrollarse y
consolidarse sin la existencia de una entidad con la suficiente autori-
dad superior y legitimidad que las asumiera y las hiciera el objetivo
esencial de su existencia. El esfuerzo se encaminó, por tanto, a la
búsqueda y creación de esta entidad jurídico-política.
Pasadas la Primera y la Segunda Guerra Mundial, se establecie-
ron regímenes políticos diferentes en los distintos países. Los de los
países hegemónicos, es decir, los triunfadores, se constituyeron en
referencia para el resto de los países, perdedores o no. Pero en ambos
casos, además de existir países con regímenes democráticos y otros
que no eran, sino más bien autoritarios, también había conceptua-
lizaciones diferentes y hasta encontradas sobre la naturaleza de esa
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UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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entidad superior que se consideraba como necesaria para preservar la
democracia y, sobre todo, la Constitución.
En nuestro ordenamiento jurídico, el control constitucional por
parte del Tribunal Constitucional está claramente establecido en el
artículo 184 de la Constitución actual del país, al establecer: “Habrá
un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Cons-
titución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria”6.
Admitida la necesidad de que una instancia rodeada de caracterís-
ticas muy especiales, relacionadas directamente con la naturaleza del
control de la constitucionalidad, ejerciera esta importante función,
debemos abordar en este momento las maneras en que se entendía
que este tribunal especial la realizara.
En principio, se estima que el control constitucional puede adop-
tar la forma de control difuso o concentrado. En nuestro caso, a partir
de la reforma constitucional de 2010, el control concentrado recae en
el Tribunal Constitucional. Por tanto, la acción directa en inconstitu-
cionalidad, manifestación típica de este control, es conocida por esta
alta corte. Además, dentro de las funciones que se le encomendaron,
ejerce el control preventivo de tratados internacionales, antes de
ser ratificados por el Congreso Nacional y de integrarse al sistema
jurídico nacional. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional,
el control preventivo se establece en el numeral 2 del artículo 1857.
Durante el proceso tendente a la proclamación de la Consti-
tución de 2010, cobró fuerza la controversia respecto a quién debía
ejercer el control constitucional por vía principal. Se debatió si
seguíamos con el sistema imperante, si se creaba una sala destinada a
6 Ibid.
7 Cf. Ibid.
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este fin dentro de la Suprema Corte de Justicia o si instaurábamos un
Tribunal Constitucional.
Estamos conscientes de que se ha cuestionado la existencia de los
tribunales constitucionales, llegándose a afirmar que en las democra-
cias más consolidadas se recurre más al control difuso, y que el con-
trol concentrado predomina en las democracias en construcción. Esta
afirmación, sin embargo, se contradice con la realidad. En Europa,
la cuna de la teoría de la democracia y de las revoluciones burguesas,
existen Tribunales Constitucionales. He aquí algunos8:
Tribunal Constitucional de Andorra
Tribunal Constitucional de Austria
Tribunal Constitucional de Croacia
Tribunal Constitucional de Alemania
Tribunal Constitucional de España
Consejo Constitucional de Francia
Tribunal Constitucional de Hungría
Corte Constitucional de Italia
Tribunal Constitucional de Polonia
Tribunal Constitucional de Portugal
Corte Constitucional de Rumanía
Corte Constitucional de la Federación Rusa
Tribunal Constitucional de Turquía
Corte Constitucional de Ucrania
Sin embargo, en algunos países con democracias desarrolladas
y consolidadas no existen Tribunales Constitucionales, entre los que
podemos citar a: Dinamarca, Finlandia, Grecia, Suecia, entre otros.
En Reino Unido y Países Bajos lo que existe es la Soberanía Parlamen-
taria. En Estados Unidos de América lo que predomina es el Tribunal
Supremo, que es la única corte establecida por la Constitución de esa
8 Como antecedentes, sobresalen el Tribunal Constitucional austríaco de 1920 y el Tribunal
de Garantías Constitucionales en España, de 1931.
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confederación; todos los demás tribunales han sido creados por el
Congreso.
La Constitución de 2010 preservó tanto el control difuso como
el concentrado, los cuales existían ininterrumpidamente desde la
reforma de 1994. Sin embargo, el control concentrado era ejercido
por la Suprema Corte de Justicia. A su vez, los tribunales del orden
judicial ejercían el control difuso sobre la base del artículo 46 de
la Constitución anterior, que establecía la nulidad de pleno derecho
de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la
Constitución. No obstante, la carta magna de 2010 consagró expre-
samente este control en su artículo 188, que indica lo siguiente: “Los
tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionali-
dad en los asuntos sometidos a su conocimiento”.
El control concentrado, que es ejercido exclusivamente por el
Tribunal Constitucional, tiene que ser conceptualizado en el con-
texto del sistema político y jurídico del país para ser valorado en
toda su dimensión. Sólo de esta manera estaremos en condiciones de
apreciar la importancia de esta atribución fundamental del Tribunal
Constitucional.
Partimos de un régimen democrático, que establece la forma en
que se organiza el poder político, así como el proceso mediante el cual
las autoridades asumen el poder de manera legítima. En la Constitu-
ción, norma fundamental del Estado, se regula el funcionamiento de
los máximos poderes del Estado, las normas para el funcionamiento
de las instituciones, se consagran los derechos y libertades fundamen-
tales de la ciudadanía y se consigna la soberanía del Estado.
La Constitución establece el ordenamiento jurídico constitucio-
nal, organiza y regula el funcionamiento de los principales poderes
y órganos del Estado. Bajo este esquema, corresponde al Poder
Legislativo aprobar las leyes; el Poder Ejecutivo tiene el gobierno o
administración del Estado, con facultad para tomar las medidas que
estime necesarias, dentro del marco de la Constitución y las leyes.
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De manera especial, las autoridades electas y designadas tienen que
tomar decisiones y velar por el cabal cumplimiento de sus funciones.
De igual manera, se reconoce a las personas una series de libertades y
derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
En ese contexto, nuestro país optó por la creación de un Tribunal
Constitucional que tuviera la facultad de velar por la “supremacía de
la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales”. Esta es la misión que nuestra Cons-
titución ha confiado a dicho órgano.
Para cumplir esta misión, el Tribunal tiene una serie de com-
petencias que, en sentido general, abarcan el conocimiento de: 1)
las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de
la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo
y judicialmente protegido ; 2) El control preventivo de los tratados
internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los
conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno
de sus titulares; 4) el conocimiento de los recursos de revisión en materia
de amparo y de decisiones jurisdiccionales. Además, es responsable de
dirimir los conflictos que surjan respecto a la ejecución de sus propias
decisiones9.
¿Controversia?
Frente a una institución de esta naturaleza, surge el cuestio-
namiento respecto de su legitimidad democrática; sobre todo, si
pensamos en que sus decisiones “son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado”. Por tanto, estas se imponen al
9 Artículos 185 y 277 de la Constitución, así como los artículos 53 y 94 de la Ley 137-11.
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propio Congreso Nacional y al Ejecutivo, cuyos miembros han sido
electos en las urnas. De esta manera está planteada una interesante
controversia.
En la democracia representativa, la soberanía es detentada por el
pueblo, que a través de las elecciones la comunica a las autoridades
superiores electas para que, en su nombre, ejerzan el poder con la
legitimidad debida. A este respecto, el artículo 2 de la Constitución
vigente señala: “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de
quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus
representantes o de forma directa, en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes”10.
El artículo 76 de nuestra Constitución vigente especifica que
“el Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Con-
greso Nacional…”11. Otras instituciones del Estado tienen facultad
de iniciativa legislativa, es decir, proponer anteproyectos de leyes a
la consideración del Congreso para que este los analice, modifique,
rechace o apruebe. Es decir, es al Congreso Nacional a quien le co-
rresponde, de manera exclusiva, la aprobación de las leyes. Por otra
parte, las cámaras se reúnen conjuntamente en Asamblea Nacional,
en los casos indicados en la Constitución; por ejemplo, para conocer
y decidir sobre las reformas constitucionales. En este caso, actúan
como Asamblea Nacional Revisora12.
Así las cosas, históricamente ha surgido la pregunta de ¿por qué
el control concentrado o directo de constitucionalidad le correspon-
de al Tribunal Constitucional y no al Congreso? Recordemos que
el Congreso Nacional es el depositario, en última instancia, de la
soberanía popular. ¿Qué justifica que en la democracia, el Tribunal
Constitucional tenga un poder sobre el Poder Legislativo, cuando
este está conformado por representantes electos directamente por
10 Ibid.
11 Ibid.
12 Artículo 120 de la Constitución.
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el pueblo, que es el soberano, y aquel está integrado por personas
designadas?
Esta es la llamada “objeción democrática”: un órgano conforma-
do por personas designadas controla la constitucionalidad de las leyes
aprobadas por el órgano que tiene exclusivamente esta función y está
integrado por representantes electos directamente por los ciudadanos
y las ciudadanas. Algo similar puede esgrimirse frente al control
difuso de la constitucionalidad, conferida a los tribunales ordinarios
del ordenamiento jurídico.
Varios argumentos defienden que, aun reconociendo la perti-
nencia de esta controversia, corresponde al Tribunal Constitucional
ejercer la función del control de la constitucionalidad, y no al Con-
greso o a cualquier otro órgano del Estado. Veamos por qué.
Sin dejar de reconocer que la democracia es un régimen político
en el cual prima la mayoría, en unos casos cualificada, y en otros no,
no parece ni razonable ni conveniente que la mayoría siempre tenga
el poder de imponerse. Debe existir algún órgano del Estado con
la legitimidad debida, que evite la imposición de la mayoría, según
la conveniencia del grupo o grupos que disfrutan de esa mayoría.
Es lo que sucede con el poder conferido al Tribunal Constitucional,
para ejercer el control de la constitucionalidad. Debemos recordar,
además, que en la democracia, las mayorías no son permanentes.
Un segundo argumento es que el rol fundamental de los tribu-
nales constitucionales es, precisamente, garantizar la supremacía de
la Constitución frente a “todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas…”, como se establece en el artículo 6 de nuestra
Constitución.
El tercer argumento hace referencia a la función legislativa, por
ser el Congreso el órgano al que se otorga exclusivamente la aproba-
ción de las leyes. Si fuera el Congreso que asumiera el control de la
constitucionalidad, estaríamos en presencia de una situación anormal
y poco conveniente: el Congreso sería juez y parte, a la vez.
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En el fondo de la controversia respecto a qué órgano del Estado
se le debe atribuir el control de la constitucionalidad, está el tema
de la legitimidad. Quienes defienden que sea el Congreso, pueden
argumentar que este órgano tiene mayor grado de legitimidad,
porque está integrado por representantes elegidos directamente por
el pueblo, depositario de la soberanía, mientras que los integrantes
de un Tribunal Constitucional son normalmente “designados” o
“seleccionados”, no “elegidos” de la misma manera que lo son los
miembros del Congreso.
Frente a esta objeción surge la interrogante acerca de la legitimi-
dad del Tribunal Constitucional. En primer lugar, podemos hablar
de una legitimidad de nacimiento, porque esta alta corte es creada
por la propia Constitución, en su artículo 184, para ejercer la misión
antes descrita. Asimismo, se habla de legitimidad de funcionamiento
del TC, a la cual contribuye su estatuto jurídico, la calidad de sus
decisiones y el adecuado ejercicio de sus competencias.
Además, en este contexto es importante destacar que los miem-
bros de nuestro Tribunal Constitucional son designados por un ór-
gano especial denominado “Consejo Nacional de la Magistratura13.
¿Quiénes integran el Consejo Nacional de la Magistratura? El artículo
178 de nuestra carta magna establece que este estará integrado por:
1) El presidente de la República, quien lo presidirá;
2) El presidente del Senado;
3) Un senador o senadora escogido por el Senado, que pertenez-
ca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente
del Senado y que ostente la representación de la segunda
mayoría;
4) El presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un diputado o diputada, escogido por la Cámara de Diputa-
dos, que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente
13 Artículo 179.2 de la Constitución.
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al del presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la
representación de la segunda mayoría;
6) El presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia,
escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
8) El procurador general de la República.
Establecida la composición del órgano del Estado al que la
Constitución le otorga la facultad de “designar los jueces del Tribunal
Constitucional”, conviene ahora considerar el grado de legitimidad
democrática directa que tienen los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura. Está presidido por el presidente de la República,
electo por el voto directo de los ciudadanos y ciudadanas. Los demás
integrantes, los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados,
también son elegidos por el voto popular, como lo son también el
senador o senadora y el diputado o diputada escogidos por la cá-
mara legislativa a la que pertenecen. Es necesario aclarar que estos
dos miembros del Consejo Nacional de la Magistratura tienen que
pertenecer “al partido o bloque de partidos diferente del presidente
de la cámara legislativa de que son miembros”, “y que ostente la
representación de la segunda mayoría”14.
Respecto a los demás miembros del Consejo Nacional de la Ma-
gistratura (CNM) hay que señalar que en el caso de los que pertene-
cen a la Suprema Corte de Justicia, su presidente y “un magistrado o
magistrada… escogido por ella misma”, son escogidos también por el
Consejo Nacional de la Magistratura. A su vez, el procurador general
de la República es nombrado por el presidente de la República15.
Estimamos que la composición del CNM y los mecanismos
establecidos para la toma de sus decisiones contribuyen también a
robustecer la legitimidad del Tribunal Constitucional para asumir el
control de la constitucionalidad.
14 Cf. Ibid.
15 Cf. Ibid.
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UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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Con relación a la integración y a las decisiones del Tribunal Cons-
titucional, el artículo 186 de la Constitución especifica lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros, y sus
decisiones se adoptarán por una mayoría cualificada de nueve o más de
sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán
hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”.
Con la obligación de que las decisiones del Tribunal Constitu-
cional deben ser adoptadas por una robusta mayoría de sus miembros
(voto afirmativo de al menos 9 de los 13 miembros), estamos en
presencia de decisiones que son tomadas después amplios debates y
ponderación, lo que las aproxima al concepto de consenso, en que una
amplia mayoría favorece una determinada posición por considerarla
la más adecuada y esta forma de tomar sus decisiones contribuye, de
alguna manera, a que sean consideradas como pertinentes y revestidas
de un cierto grado de legitimidad.
Contribuye, además, a esta probidad del Tribunal Constitucio-
nal para asumir la función del control constitucional, el hecho de que
los votos disidentes y sus motivaciones se consignan en la resolución
adoptada.
Además de que los miembros del Tribunal Constitucional son
escogidos por un órgano colectivo, con el alto grado de legitimidad
indicado, el tiempo de la duración de su mandato y la permanencia
en el cargo son elementos que pueden conferir o contribuir a la
legitimidad requerida para desempeñar la función del control cons-
titucional. Y esto está claramente establecido en el artículo 187 de la
Constitución, cuando indica que “sus integrantes serán inamovibles
durante el tiempo de su mandato… que “los jueces de este tribunal
serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser
reelegidos…”. Esto juega a favor de la independencia de los jueces
integrantes del Tribunal Constitucional16.
16 Cf. Ibid.
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Hasta el momento hemos realizado un recorrido destacando
algunos rasgos de la democracia y su vinculación con el control
constitucional. Nos hemos referido especialmente al Tribunal Cons-
titucional como el órgano del Estado, aunque no el único, al que se
ha asignado la importante función de garantizar la supremacía de la
Constitución. Hemos prestado atención al análisis de la controversia
sobre si le debe corresponder al Tribunal Constitucional o a otro
órgano del Estado el control de la constitucionalidad, estableciendo
algunas de las razones que justifican la existencia de la jurisdicción
constitucional y su legitimidad democrática.
Se ha hecho evidente cómo un eficiente control de la constitu-
cionalidad por un tribunal especial contribuye con la consolidación
de la democracia, la garantía y respeto de los derechos fundamentales
y la supremacía de la Constitución. Por tanto, atribuirle al Congreso
el control constitucional no es aconsejable, en razón que sería juez y
parte, es decir, que el mismo órgano que aprueba las leyes tendría la
facultad de decidir si lo aprobado viola o no la Constitución. Esta im-
portante función para la preservación de los derechos fundamentales
y el fortalecimiento de la institucionalidad democrática conviene que
la ejerza un Tribunal Constitucional con la suficiente legitimidad
para desempeñarla con la idoneidad requerida.
En el caso de la República Dominicana, la existencia de un Tri-
bunal Constitucional reviste una especial importancia, sobre todo,
si ponemos en perspectiva nuestra historia y las fragilidades que
hemos experimentado en el proceso de consolidación de nuestra
democracia.
En este sentido, vimos cómo la legitimidad de origen del Tri-
bunal se afianza desde su creación por el artículo 184 de la Consti-
tución, y en haber confiado a un órgano como el Consejo Nacional
de la Magistratura la designación de sus jueces. Además, debemos
mencionar el alto grado de consenso que debe existir en sus deci-
siones, al exigirse que las mismas sean tomadas con un quorum
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UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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mínimo de nueve jueces. A lo anterior se suma la existencia de un
estatuto jurídico que procura que sus magistrados puedan ejercer
sus funciones con independencia e imparcialidad. Por supuesto, la
legitimidad del Tribunal está llamada a afianzarse con la calidad y el
respeto de sus decisiones.
¿Quién debe ser el garante de la Constitución? ¿Quién debe tener el
control constitucional? Un viejo debate histórico y actual
“Como se ha dicho, el trabajo de Schmitt sobre el guardián de la
Constitución no era el primero en que su autor «atacaba» las teorías
de Kelsen. Un somero repaso de sus momentos salientes en los años
veinte puede resultar interesante para observar cómo la polémica sobre
la defensa de la Constitución se va conformando. Ya en La dictadura
(1921; trad. española, Madrid, 1968), el jurista alemán reprochaba a
Kelsen la confusión entre «norma de derecho» y «norma de realización
del derecho», ironizando al respecto de que para el jurista vienés, la
dictadura era un problema jurídico tanto como una operación de
cerebro era un problema de lógica”17.
En 1928, Schmitt publica la obra “La teoría de la Constitución”,
en la cual pasa revista a los diferentes conceptos de Constitución,
entre los que distingue: el absoluto, que significa para él un todo
unitario; el relativo, que para el intelectual alemán implica la plurali-
dad de leyes particulares; el positivo, es decir, la decisión de conjunto
sobre modo y forma de la unidad política; y finalmente, el ideal, al
interior del cual se establecen diferentes distinciones18. Sin embargo,
para Kelsen, según Schmitt, el concepto de Constitución es absoluto,
17 HERRERA (Carlos Miguel), “La polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardián de la
Constitución”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 86. Octubre-
Diciembre 1994,p.198. Dialnet-LaPolemicaSchmittKelsenSobreElGuardianDeLaCons
titu-27301 (1).pdf
18 Ibid., p. 202.
34
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
“es el Estado entendido como unidad de normas jurídicas, como
algo normativo, un simple deber ser”19.
La célebre polémica ha trascendido el tiempo y el espacio.
Mucho se ha escrito sobre la misma. Sin que pretendamos agotar
las grandes aristas de la discusión, nos permitimos destacar el
trabajo de los profesores de la Universidad de Extremadura, Juan
Antonio Doncel Luengo y José Ángel Camisón Yagüe20, quienes
afirman que esta polémica en el Derecho Constitucional “ha sido
una de las más intelectualmente apasionadas y apasionantes de la
disciplina. En ella no sólo se midieron dos de las mentes constitu-
cionales europeas más brillantes de todos los tiempos, sino que se
contrapusieron, además, dos visiones particularmente enfrentadas
entre sí de Constitución y constitucionalismo. Es por ello que
acercarse a esta polémica resulta significativamente formativo
y enriquecedor para aquellos que se interesan en el estudio del
Derecho Constitucional y, concretamente, por la cuestión de la
“defensa de la Constitución21.
En el artículo “El Defensor de la Constitución”, publicado
en 1929 por una revista alemana, y luego como libro en 1931,
Schmitt sostiene que un Tribunal Constitucional no puede ser el
mejor “Defensor de la Constitución” en el marco de la Constitu-
ción de Weimar y del Reich alemán. Para el intelectual alemán, esa
función debía ser ejercida por el presidente del Reich. Kelsen, por
su parte, señalaba que un Tribunal Constitucional era la instancia
ideal para el control de la constitucionalidad22. Importante es hacer
notar que para Schmitt, la función de la Constitución era muy
19 Ibid.
20 DONCEL LUENGO (Juan Antonio) y CAMISÓN YAGÜE (José Ángel), “La polémica
KELSEN-SCHMITT sobre quién debe ser el «defensor de la Constitución”, Anuario de
la Facultad de Derecho, ISSN 0213-988-X, vol. XXIX, 2011, pp. 129-149, Universidad de
Extremadura, España. La polémica Kelsen-Schmitt sobre quién debe ser el “defensor de la
Constitución” (unex.es) 0213-988X_29_129 (1).pdf
21 Ibid., p. 131.
22 Cf. Ibid.
35
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
específica y simple. Resulta ilustrativa la siguiente afirmación: “…
es preciso también tener presente, junto al concepto schmitiano de
constitución, la función que este autor reconoce a la misma. Así,
para Schmitt la principal función de la Constitución debe ser la
de establecer y constituir un sistema de organización que no sólo
permita formar una voluntad política del Estado, sino que a la vez
instituya un gobierno capaz de gobernar”23.
De su parte, Hans Kelsen concebía el Derecho “como técnica
para resolver los conflictos sociales”, lo cual “le convierte en uno de
los principales teóricos de la democracia del siglo XX, pero su prin-
cipal aportación es su visión positivista de lo jurídico, absolutamente
influyente en el ambiente jurídico posterior a las guerras mundiales,
que analizaba el Derecho como un evento independiente de elemen-
tos ideológicos o morales, con preterición total de cualquier elemento
relacionado con la tradición del Derecho natural”24. Como Schmitt,
escribió y publicó mucho. Se destacan: De la esencia y valor de la
democracia (1920), Teoría general del Estado y del Derecho (1925) y
Teoría pura del Derecho (1935), así como su obra póstuma, Teoría
general de las Normas (1979), entre otras.25
A continuación, transcribimos un resumen contentivo de las
principales ideas de Kelsen sobre su discrepancia con Carl Schmitt,
realizado por los investigadores y profesores españoles referidos,
Doncel Luengo y Camisón Yagüe26:
“1. Como la Constitución es norma jurídica, debe haber alguien
que declare su violación, y ese alguien no puede ser quien tiene que
cumplirla, y por tanto, puede no hacerlo, por lo que recurrir al jefe
del Estado sólo se explica como compensación por la pérdida de poder
con la caída de la monarquía absoluta.
23 Ibid., p. 135.
24 Ibid., Pp. 141.
25 Ibid.
26 Este importante resumen se transcribe completo debido a su precisión, claridad y sencillez,
lo cual facilita la comprensión de la discusión por parte de un público más amplio.
36
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
2. Ataca la propuesta de Schmitt sobre el Defensor, pues dice que se saca
del desván una teoría de Benjamin Constant, que atribuye neutralidad
al monarca, lo que es ficticio y además, de contenido ideológico y no
lógico; señala también que el presidente del Reich es poder ejecutivo,
aunque Schmitt lo presente como «escindido».
3. El Defensor kelseniano, llamado Tribunal Constitucional, es in-
dependiente y resuelve un contencioso entre partes sobre leyes del
Parlamento y su adecuación con la Constitución. Los ataques de
Schmitt contra eso se basan en que lo que hacen no es «justicia», pues
no aplican Derecho a casos concretos, pero Kelsen mantiene que sí,
que igual que los jueces, sólo que sobre asuntos diferentes.
4. Schmitt opone «político» a «jurisdiccional». Pero Kelsen opina que
tan político es legislar como administrar o como juzgar, que también
son decisiones de poder. Los T. C. son más «cuantitativamente» polí-
ticos que los jueces, pero que eso no es así porque sean jurisdicción,
sino porque son legisladores negativos.
5. Argumenta Schmitt que el T. C. no subsume hechos en normas,
sino que compara normas entre sí, por lo que no es jurisdicción, pero
sostiene Kelsen que los tribunales existen porque las normas tienen
significados necesitados de concreción, no son seguras o automáticas,
y que parecido a subsumir una ley en un artículo de la Constitución,
para ver si cuadra con él o no, es subsumir un hecho en una norma,
sea para ver si la ley ha sido realizada correctamente o para ver si su
contenido respeta lo prescrito en la Constitución.
6. Schmitt dice que la sentencia judicial está ya contenida en la ley,
lo que no puede predicarse de la sentencia constitucional, que es una
ley en sí sólo de naturaleza destructiva. Pero defiende Kelsen que
ese automatismo no es real; las sentencias son decisiones que no se
encuentran en las normas, sino predeterminadas por ellas, que no es
lo mismo. Las sentencias son tan políticas como las leyes, pues son
decisiones de poder que pueden manifestarse de una manera o de otra.
Hay un Estado, Austria, donde ya está funcionando un Tribunal de
estas características. Si lo que pretende Schmitt es limitar la discrecio-
nalidad del T. C., entonces lo que debe es redactarse una Constitución
muy clara, igual que ocurre con la confección de las leyes, si se quiere
impedir que los jueces sustituyan al legislativo.
37
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
7. Kelsen no considera lógica la objeción de que el procedimiento
ante el T. C. no sea público, pues eso ya no ocurre con la jurisdicción
contencioso-administrativa y no por ello es menos jurisdicción.
8. Kelsen sostiene que el pluralismo de los partidos como órganos no
políticos pero que pretenden el poder desde fuera del Estado –cuando
se está asistiendo a una confusión entre Estado y Sociedad por la que
aquél pretende apropiarse de esta– es compatible con la democracia,
siempre que sea una democracia de partidos.
9. Schmitt sostiene que en el control de constitucionalidad se
disgrega el Estado, porque unos órganos del mismo hacen valer
derechos subjetivos frente a otros. Pero Kelsen defiende que no es
así, que no se trata de pretensiones de individuos para restablecer su
estatuto frente al Estado, sino de entender la legitimación procesal
como un reequilibrio de los poderes del Estado para restaurar la
Constitución violada. Es un recurso técnico para preservar el orden
estatal, o sea, lo contrario de la desintegración del Estado, pues es
su reintegración.
10. Para Kelsen no existe antagonismo entre Gobierno y Parlamento
en la forma de gobierno parlamentaria. Es mentira. Son lo mismo,
sólo que trabajan en un orden casi meramente cronológico. El Tribu-
nal Constitucional ahí no toma parte en el conflicto, porque no hay
conflicto. Lo que es realmente ficticio es la neutralidad del jefe del
Estado. Ataca la presunta independencia del jefe del Estado, por más
que sea elegido por el pueblo.
11. Igualmente, hace un análisis de la Constitución de Weimar, para
concluir que el jefe del Estado, como Defensor de la Constitución,
no ofrece ninguna ventaja respecto a un Tribunal Constitucional. En
particular, mantiene que no es admisible la crítica de que este (el TC)
sea una institución antidemocrática, porque el carácter democrático
sólo puede depender del modo de su designación y de su situación
jurídica. El TC podría hasta ser elegido por el pueblo, aunque eso no
fuera lo más adecuado para la función que tiene que realizar. Además,
el TC no sólo se enfrenta al Parlamento, sino también al Gobierno
(pone ejemplo de Austria en ese momento), y no como contrapeso,
que eso sí sería el jefe del Estado, sino como controlador de su regu-
laridad constitucional.
38
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
12. Por tanto, presidente y Parlamento son dos instituciones que se
contrapesan, la primera como freno a la segunda, que representa el plu-
ralismo y sobre todo, a la mayoría. Incluso llama al presidente «órgano
sustitutivo» para el caso de que la estructura interna del Parlamento
le impida funcionar en un determinado momento, e incluso puede
ser a la inversa. O sea que Schmitt llama «defender» la Constitución a
aplicarla, a hacer que el Estado funcione en modo constitucional, no a
reparar sus posibles violaciones o meramente impedir que surtan efec-
to. Y concluye diciendo que se trata de una confusión entre Ciencia y
Política similar a la iusnaturalista, denominándolo «el típico método
de las modernas formas ideológicas”27.
Este es un excelente resumen de los puntos conflictivos entre
estos dos grandes intelectuales. Las diferencias entre juristas acerca
de quién debía ejercer el control de la Constitución ha continuado.
Latinoamérica no ha escapado a los grandes debates sobre la necesi-
dad de un Tribunal Constitucional. Ejemplo de ello es Colombia, cuya
Constitución actual es de 1991. Otro ejemplo es Chile, que también
cuenta con un Tribunal Constitucional, garantizado por la Constitu-
ción y acompañado de su Ley Orgánica. Al respecto, el profesor de la
Universidad de los Andes, Luis Alejandro Silva, sostiene lo siguiente:
“En general, la doctrina chilena tiene asimiladas las premisas de la
doctrina de la judicial supremacy norteamericana, y le atribuye la
supremacía al Tribunal Constitucional. Nogueira sintetiza el argu-
mento: “La superioridad de la Constitución lleva a la superioridad
del intérprete de la Constitución que es el Tribunal Constitucional, el
que se constituye en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico”.
Entendemos aquí que “órgano de cierre” significa la cualidad de
clausurar definitivamente un conflicto por la autoridad de la decisión.
Un argumento que refuerza la posición del Tribunal Constitucio-
nal, en cuanto consecuencia intrínseca del principio de supremacía
constitucional, lo encontramos en su atribución para controlar la
constitucionalidad de las leyes interpretativas de la Constitución. La
27 Ibid., pp. 143-144.
39
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
subordinación de la interpretación constitucional del legislador a la
interpretación del Tribunal Constitucional es un efecto de la supre-
macía constitucional que coloca al Tribunal en la cúspide entre los
intérpretes de la Constitución”28.
El autor señala los argumentos en contra que tienen algunos ju-
ristas e intelectuales chilenos en torno al modelo, quienes defienden
que la garantía constitucional debe estar en el Poder Judicial.
“Entre los autores nacionales, la objeción que me parece más interesante
es la de Fernando Atria. Para este profesor, el argumento de la sentencia
Marbury v. Madison no es suficiente para justificar que la posición de
intérprete definitivo de la Constitución le corresponde al Poder Judi-
cial, porque la aplicación judicial del Derecho no es la única forma de
aplicación del Derecho. La efectividad normativa de la Constitución no
se decide exclusivamente en su aplicación jurisdiccional; no deja de ser
Derecho porque un juez no pueda aplicarla directamente.
Este autor admite, desde luego, la necesidad de que alguien o algo tenga
“autoridad o potestad para declarar qué dice la Constitución” con carácter
definitivo, es decir, con independencia de la corrección o incorrección de
la interpretación/decisión. Sin embargo, quién sea ese algo o alguien es
una decisión política “y debe basarse sobre razones políticas”29.
Una situación similar se produjo en República Dominicana, cuan-
do un grupo de sectores de la sociedad planteó la necesidad de crear
un Tribunal Constitucional, mientras se discutía sobre la necesidad de
crear una nueva y renovada Constitución. Desde que se planteó la idea
hasta que se proclamó, se vivió un debate interesante en los medios
intelectuales, como podrá observarse en las páginas que siguen.
28 SILVA IRARRÁZAVAL (Luis Alejandro), Sobre el garante último de la Constitución: quién
es y por qué. La supremacía constitucional: fundamento y límite de su garantía por el Tribunal
Constitucional, Anuario de Derecho Público No. 1, 2012. La supremacía constitucional:
fundamento y límite de su garantía por el Tribunal Constitucional - Dialnet (unirioja.es)
RESUMEN: (udd.cl) P.1.
29 Ibid., p. 3.
40
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
La nueva Constitución para República Dominicana y el debate
acerca del Tribunal Constitucional.
Los vientos para una nueva reforma a la Constitución de la Re-
pública se iniciaron en el año 2006, cuando el presidente Leonel Fer-
nández Reyna hizo una declaración, señalando que el país necesitaba
con urgencia una reforma integral a la carta magna. La declaración
salió publicada no sólo a nivel nacional, sino que la prensa interna-
cional se hizo eco de la noticia:
“El dominicano presidente Leonel Fernández, propuso la noche de
este lunes- martes en España-, la realización de una reforma constitu-
cional que desemboque en lo que calificó como una “revolución de-
mocrática”, que limite los poderes del presidente e imponga sanciones
penales contra el abuso de poder.
Durante un extenso discurso pronunciado desde la Universidad
Autónoma de Santo Domingo, Fernández también recomendó que a
una nueva Constitución dominicana se le dotase de un prólogo en el
que se consignase que el dominicano será un Estado democrático, con
dimensión social de derechos.
Fernández dejó iniciada la que calificó como una consulta nacional
acerca de los temas que serían tratados en una reforma constitucional,
la cual será dirigida por una comisión de expertos constitucionalistas.
Asimismo, apuntó que una reforma constitucional debe limitar el
ejercicio del poder, incluso el del propio presidente, al considerar que
al cargo se le confieren múltiples funciones que deben ser propias de
los distintos ministerios del país.
“El mandatario también planteó que se revisen los mecanismos
constitucionales para la adquisición de la nacionalidad dominicana,
ante el impacto del fenómeno de la inmigración como del de la
emigración”30.
30 Rep. Dominicana.- Leonel Fernández pide una reforma constitucional que desemboque en
una “revolución democrática”. 10 de octubre 2010. Rep. Dominicana.- Leonel Fernández
pide una reforma constitucional que desemboque en una “revolución democrática
(europapress.es)
41
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Mediante el Decreto 323-06, promulgado el 8 de agosto del
año 2006, el presidente de la República designó una comisión de
juristas, integrada por estos prestigiosos abogados: Dr. Raymundo
Amaro Guzmán, Dr. Julio César Castaños Guzmán, Lic. Pelegrín
Castillo, Dr. Flavio Darío Espinal Jacobo, Dra. Aura Celeste Fernán-
dez, Dr. Luis Gómez Pérez, Dr. Milton Ray Guevara, Lic. Eduardo
Jorge Prats, Dra. Licelott Marte, Dr. César Pina Toribio, Lic. Leyda
Margarita Piña, Dr. José Darío Suárez y Lic. Adriano Miguel Tejada.
En el artículo 2 del decreto se especificaba sus funciones: preparar,
mediante las consultas que fuesen necesarias, un documento que re-
cogiera las propuestas identificadas en torno a los aspectos esenciales
a ser modificados en la Constitución de la República, especificando
cuáles eran las que tenían mayor consenso. La Comisión presiden-
cial organizó y supervisó las consultas públicas antes de la reforma
constitucional. Según los datos obtenidos, se realizaron más de 150
reuniones, audiencias públicas y consultas que se celebraron entre los
años 2006 y 2007. En los CONSIDERANDOS se especificaba las
razones por las cuales fue creada la comisión:
“CONSIDERANDO: Que del año 1966, fecha desde la cual ha estado
vigente la parte sustancial de la Constitución de la República votada en-
tonces, hasta la fecha, la sociedad dominicana y el mundo han experimen-
tado cambios significativos a nivel económico, político, social, cultural y
demográfico que han generado expectativas de cambios en la ciudadanía
tendentes a la modernización del Estado, la consolidación de la democra-
cia y el Estado de derecho, y una efectiva gestión gubernamental;
CONSIDERANDO: Que las modificaciones que dicho texto cons-
titucional experimentó en los años 1994 y 2002, no obedecieron
al propósito de considerar 1os cambios operados ni las necesidades
institucionales demandadas por la sociedad y la ciudadanía; o, en
todo caso, no fueron suficientemente elaboradas, a fin de satisfacer las
expectativas sociales;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad hay en la nación domini-
cana un mayoritario estado de opinión, en el sentido de provocar tales
42
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
reformas, sin parcialidades y mediante la recepción de los pareceres y
las recomendaciones provenientes del seno de la sociedad”31.
El artículo 2 del decreto establecía las funciones de la Comisión,
que eran las siguientes:
“ARTÍCULO 2.- La Comisión así designada tendrá por objeto pre-
parar, mediante las consultas que fueren necesarias, un documento
en el que se recojan las propuestas que hayan sido identificadas en
torno a los aspectos a ser modificados, así como las recomendaciones
de modificaciones que hayan alcanzado el mayor nivel de consenso. A
tales fines, la Comisión deberá:
a) Diseñar las guías o pautas que orientarán la consulta y el debate
sobre la reforma con los diferentes sectores de la sociedad.
b) Organizar las consultas que fueren necesarias, con participación de
los sectores populares, sociales, políticos y religiosos y con los organis-
mos de la sociedad civil que puedan y deseen participar en las mismas,
aportando sus consideraciones y recomendaciones.
c) Presentar al presidente de la República un anteproyecto de reforma
que recoja las propuestas que, tras las consultas a que se refiere el literal
anterior, hayan alcanzado los mayores niveles de consenso y apoyo,
y que, según su parecer, responden mejor al propósito de consolidar
la democracia y el Estado de derecho, afianzar la estabilidad y la
gobernabilidad, mejorar la representatividad y la transparencia de
las instituciones públicas, y garantizar mayor eficacia en el ejercicio
gubernamental”32.
Durante el proceso de discusión de los juristas y las consultas
que se realizaron con la sociedad civil, se planteó la necesidad de
crear un Tribunal Constitucional. Las voces a favor y en contra no
sólo de ese nuevo organismo propuesto, sino de todo el proceso, no
se hicieron esperar.
31 Decreto N.º 323-06. 1 de Enero de 2006 - Gaceta Oficial de República Dominicana.
32 Ibid.
43
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
La prensa nacional se hizo eco de las discusiones de los juristas.
Parte de este selecto grupo seleccionado por el presidente Fernández
hicieron una declaración interesante en el periódico respecto a la
necesidad de cambiar la Constitución dominicana, modernizarla y
adecuarla a los requerimientos y necesidades del siglo XXI. Partici-
paron en el debate, organizado por la Fundación Institucionalidad y
Justicia, Servio Tulio Castaños, su vicepresidente ejecutivo, don Juan
Manuel Pellerano Herrera, Milton Ray Guevara y Eduardo Jorge
Prats. Por su importancia, se transcribe la noticia inextensa. Como
podrá observarse, en algunos de los panelistas hay cuestionamientos,
escepticismo, y en otros, vehemencia en la necesidad de modificar la
carta magna de la Nación:
“Para que la Constitución de la República pueda ser un instrumento de
aplicación real y no el pedazo de papel que hasta ahora ha sido, es nece-
sario adaptarla a la realidad socioeconómica y política que vive el país,
y reforzar la institucionalidad de los poderes del Estado, de manera que
estos puedan cumplir su rol sin la tradicional injerencia del Ejecutivo.
El planteamiento fue hecho por un grupo de expertos en materia
constitucional, durante el foro que sobre los “Retos institucionales de
la reforma constitucional”. (…) Se trata de los doctores Servio Tulio
Castaños Guzmán, Milton Ray Guevara, Juan Manuel Pellerano
Gómez, y el licenciado Eduardo Jorge Prats, quienes enfatizaron en
la necesidad de introducir reformas sustanciales en lo que respecta
a los poderes Judicial y Legislativo; fortalecer la Función Pública, la
aplicación del artículo 8 relativo a los derechos individuales y sociales,
y crear un órgano permanente de concertación, entre otros.
(…) El doctor Castaños Guzmán reiteró la urgente necesidad de
ampliar el Consejo Nacional de la Magistratura con una participación
más plural, crear un Consejo General del Poder Judicial que asuma
las funciones administrativas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ)
y redefinir el rol del Ministerio Público, eliminando las contradic-
ciones e incongruencias que tiene el Estatuto del Ministerio Público.
También, constitucionalizar el Servicio Nacional de Defensa Pública,
dejando claramente asentada su autonomía funcional, administrativa
44
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
y financiera; fortalecer la carrera administrativa conforme al principio
de la inamovilidad, y potenciar los mecanismos de control del Con-
greso Nacional, para hacerlos más eficaces. Todo esto nos permitirá
visualizar las fortalezas de la reforma como un elemento constitutivo
de un momento político cuya finalidad es incidir en el futuro inme-
diato, pero que al mismo tiempo lo trasciende, permitiendo sentar las
bases para proyectarnos a largo plazo como una sociedad libre.
El doctor Ray Guevara, miembro de la comisión designada por el
presidente de la República para redactar el anteproyecto de reforma
constitucional, hizo una reflexión de carácter general sobre el tema.
Atribuyó el problema que hay en República Dominicana con las
instituciones a su historia de “autoritarismo, caudillismo, desconoci-
miento de la voluntad popular y de la Constitución”, documento este
que, afirmó, “refleja realidades distintas a las nuestras”.
Tras un recuento crítico de lo que ha sido la historia de la Constitu-
ción del país, afirmó que la misma, no obstante, las 37 modificaciones
que se le han hecho, y los cambios profundos y sustanciales que ha
experimentado la sociedad dominicana, la carta magna sigue siendo
hoy en día prácticamente la misma del 28 de noviembre de 1966,
por lo que dijo, necesita un rediseño acorde con los cambios que se
han producido en el tejido social dominicano. Señaló que en la carta
magna actual hay una serie de derechos, pero ninguno tiene garantías.
En ese sentido, coincidió con los demás expositores sobre los aspectos
que hay que reforzar y las creaciones que hay que hacer. (…)
En términos similares habló Jorge Prats, quien coincidió con Ray Gue-
vara en el sentido de que el problema de la Constitución dominicana
no radica en el artículo 55, sino que los demás poderes están “muy
disminuidos, por lo que dijo, hay que fortalecer el rol del Congreso
Nacional como contralor”. Afirmó que un país cuya carta magna no
consagre los derechos fundamentales y la separación de poderes, es un
país que no tiene Constitución.
Los protagonistas
Vicepresidente ejecutivo de la FINJUS. Servio Tulio Castaños
Guzmán. Reconocido jurista y politólogo, graduado de doctor en
derecho.
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UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
“Somos conscientes de que la reforma constitucional debe ser profun-
da, si es que se quiere ser consecuente con el proceso de consulta po-
pular que se hizo, y el esfuerzo avanzado por la comisión presidencial”.
Miembro de la comisión de reforma
Milton Leónidas Ray Guevara. Experto en derecho constitucional,
profesor universitario, y exsenador.
“Me parece que la reforma constitucional que se va a dar es integral,
total, tiene de todo; creo que es un documento revolucionario que va
a crear puertas inmensas para un gran debate nacional”.
De la firma Pellerano & herrera. Juan Manuel Pellerano Gómez.
Doctor en derecho y director del Consejo de la revista legal Estudios
Jurídicos
“Creo que el proyecto de reforma no está lo suficientemente bien di-
señado. La República Dominicana necesita primero con ese mandato
constitucional que implica el desarrollo del dominicano a pie, como
manda el artículo 8”.
Abogado consultor. Eduardo Jorge Prats. Experto en derecho cons-
titucional y socio fundador de la firma que lleva su nombre.
“Lo importante de la Constitución reformada será el contenido evolutivo
de la misma a partir de los mecanismos que establece para el control de
constitucionalidad, y la participación ciudadana en las toma decisiones”.
La clave. Algunos cambios
El anteproyecto de reforma constitucional tiene un total de 289 artí-
culos, y entre sus modificaciones incluye la congelación del número
de diputados, crea los diputados nacionales y le otorga a la Cámara
Baja la designación de los miembros de la Cámara de Cuentas. Ade-
más, divide a la Junta Central Electoral (JCE) y faculta al Consejo
Nacional de la Magistratura para la designación de sus miembros, y le
atribuye al Senado la elección del gobernador del Banco Central, y de
los miembros de la Junta Monetaria.
Escepticismo
De todos los expositores del foro, el único que se mostró escéptico
con el anteproyecto fue el doctor Juan Manuel Pellerano Gómez. Dijo
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MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
que desde hace mucho es opuesto a la reforma constitucional, porque
entiende que la carta magna contiene todo cuanto se debe hacer para
que no exista esa diferencia abismal que tiene al país dividido en dos
clases sociales: los que lo tienen todo, y los de a pie, y que lo único
que hay que hacer es cumplir lo establecido en ella. Se refirió especí-
ficamente al artículo 8, relativo a los derechos individuales y sociales,
y a las conclusiones del informe que, sobre el desarrollo humano de
la República Dominicana, rindió el Programa de las Naciones Unidas
(PNUD) para este 2008, el cual sitúa en un nivel muy bajo.
“Y todo porque, según afirma, la fórmula económica de desarrollo
adoptada por la República Dominicana a partir de 1966 tiene una
característica, que produce riqueza pero multiplica miseria”.
En ese sentido, consideró que la Asamblea Revisora, antes de entrar
a revisar “la Constitución de papel”, debe proclamar el informe del
PNUD como el programa de este gobierno y de los que habrán de
sucederle, para que sea posible la esperanza real para el desarrollo de
los más necesitados.
“Es cierto que la Constitución tiene muchas cosas que no son las
mejores, que es necesaria la institucionalidad, pero los dominicanos
no vamos a cambiar por el sólo hecho de que venga una nueva Cons-
titución, y el que lo crea así, que lo siga creyendo””33.
Uno de los mayores opositores a la idea de crear un Tribunal
Constitucional fue el entonces presidente de la Suprema Corte de
Justicia, el Dr. Jorge Subero Isa. En su discurso de rendición de cuen-
tas, el Día del Poder Judicial en el año 2007, se opuso a la creación de
un órgano garante de la Constitución porque, decía, era atribución
de la Suprema Corte de Justicia, pero que por demás esa era función
del Poder Judicial, no de un órgano independiente. Proponía la
creación de una cámara al interior de la Suprema que se ocupara de
los asuntos constitucionales, pero en ninguno de los casos un órgano
independiente. En sus palabras:
33 PEÑA (Loyda), “Expertos constitucionales citan retos institucionales de reforma”, Hoy, 3
septiembre, 2008.
47
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
“Es evidente que en la Suprema Corte de Justicia se concentra una
serie de funciones jurisdiccionales, como las de tribunal de casación y
control constitucional. Hay quienes enfocan que esta concentración
no es conveniente, abogando por la creación de una jurisdicción
separada del propio Poder Judicial.
Pero la experiencia y el análisis de lo sucedido en otras sociedades con
más desarrollo que la nuestra indican que esa solución no ha rendido
los frutos esperados y que los frecuentes choques entre la jurisdicción
ordinaria y la constitucional son causas de inestabilidad institucional
y de inseguridad jurídica. El órgano de cierre de la cuestión constitu-
cional debe mantenerse dentro del Poder Judicial.
Existen corrientes muy serias de pensamiento y experiencias que
avalan la creación en salas o cámaras, para conocer de los asuntos
constitucionales, dentro de la misma Corte Suprema, de modo que la
administración de justicia constitucional pueda realizarse con mayor
eficiencia. Modelo este que ha sido exitoso en países como Costa Rica,
El Salvador, Honduras, Nicaragua, Paraguay y Venezuela.
Al momento de abordarse el tema relativo al control de la constitu-
cionalidad debe tomarse en cuenta que, si bien existen situaciones
y omisiones que deben ser subsanadas mediante una reforma cons-
titucional, es oportuno que al momento de abordarlas, tengamos
en cuenta que nuestro sistema de justicia constitucional constituye
un sistema integral que comprende el control difuso y concentrado.
A lo cual se unen además de las garantías del debido proceso, los
mecanismos subsidiarios de garantía de derechos y libertades fun-
damentales: el amparo y el habeas corpus como medios directos de
tutela.
Esta segunda ola de reformas deberá abarcar aspectos tan fundamenta-
les como la cualidad del gobierno judicial y que envuelva como tal, la
estructuración de un Estatuto de la Justicia Dominicana, que recoja las
disposiciones que hasta ahora se encuentran dispersas en diversas leyes,
códigos, reglamentos y resoluciones a fin de que sean reestructuradas
y armonizadas con el Estatuto del juez Iberoamericano, la Carta de
Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito iberoamericano
y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, como referentes emana-
dos de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que proveen indicaciones
48
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
precisas sobre los nuevos rasgos de la función jurisdiccional del Estado
en una sociedad democrática”34.
En diciembre del mismo año, 2007, el presidente de la Su-
prema volvió a arremeter en contra de la creación de un Tribunal
Constitucional. En una entrevista concedida a la periodista del
periódico Listín Diario, Noris Sánchez, Subero Isa volvió a rei-
terar su posición, esta vez sin tapujos ni con la formalidad de un
discurso. La propia entrevistadora inicia su artículo señalando la
vehemencia con la cual exponía sus argumentos. La entrevista es
larga, incluye aspectos interesantes de su biografía personal, hasta
el momento en que fue elegido para ostentar el cargo de presi-
dente de la Suprema Corte de Justicia. Se destaca en el segmento
escogido su reiteración a su oposición a la creación de un Tribunal
Constitucional:
“Hombre de opiniones provocativas, a veces controversiales, el pre-
sidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) cree que ha llegado el
tiempo de que el Poder Judicial vuelva a ser dirigido por una persona
que cumpla más el rol de juez que el de gerente, papel que ha tenido
que asumir en la primera etapa de la reforma judicial. Navegando
con el viento, en ocasiones en contra, el doctor Jorge Subero Isa ha
empleado los últimos diez años de su vida en el proceso que logra
articular un verdadero Poder Judicial, y ahora sostiene que ha llegado
el tiempo de una segunda ola de transformaciones que permitan
enfrentar los retos de las nuevas realidades económicas y sociales.
Convertido en influyente figura pública desde que dejara en los años
90 los predios de la práctica legal privada, su dedicación presente ha
cobrado un precio a la vida familiar”35.
34 Discurso-de-rendición-de-cuentas-del-Mag.-Jorge-Subero-Isa-juez-presidente-de-la-
Suprema-Corte-de-Justicia-en-fecha-7-de-enero-de-2007.pdf
35 Noris Sánchez. “Presidente Suprema. Subero Isa: “Somos un poder totalmente
independiente’’. Considera impracticable en RD Tribunal de Garantías Constitucionales”.
Listín Diario. Lunes, 10 de diciembre de 2007.
49
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Después de conversar sobre sus logros en la Suprema, la perio-
dista va al centro de la polémica y le pregunta sobre la creación del
Tribunal Constitucional. Su respuesta es taxativamente negativa y
contundente:
“No, eso es impracticable en la República Dominicana, porque eso
sólo se concibe cuando el sistema judicial está muy contaminado por
el sistema político. Te puedo citar casos donde hay problemas con la
creación de tribunales constitucionales y que son entes políticos que
funcionan fuera del orden judicial. El caso de España, que tiene un
conflicto permanente entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal
Supremo Judicial. El caso de Bolivia o el caso de Colombia, que es
realmente un antagonismo extraordinario.
El sistema que hay en República Dominicana es un sistema que debe-
mos de estudiar y preservarlo: la propia Suprema Corte de Justicia es
quien maneja todos los asuntos de constitucionalidad”36.
Los argumentos de Subero Isa provocaron diversas reacciones
entre los especialistas del tema. Algunos se preguntaban ¿por qué
esa oposición tan férrea? A ese respecto, el ejecutivo de FINJUS, el
Dr. Servio Tulio Castaños, hizo unas declaraciones muy interesantes,
enfrentando las posiciones del presidente de la Suprema Corte de
Justicia:
“El director ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia,
Servio Tulio Castaños Guzmán, explicó hoy que la creación del Tri-
bunal Constitucional va a tener una cláusula transitoria mediante la
cual los fallos que hasta ahora ha emitido la Suprema Corte de Justicia
no podrán ser recurridos ante el referido tribunal. Castaños Guzmán,
dijo que se resiste a creer que hayan salido de la Suprema Corte de
Justicia argumentos tan débiles y que carecen de un soporte académi-
co utilizados para cuestionar la creación de dicha instancia. Yo creo
que quienes cuestionan la creación de una instancia constitucional
deben hacerlo con argumentos sólidos, jurídicos, académicos y no in-
currir en descalificaciones, sobre todo de personas que han tenido una
36 Ibid.
50
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
trayectoria limpia en su vida personal y como figuras públicas, reclamó
el director ejecutivo de FINJUS. (…) El representante de la FINJUS
rechazó que, en las naciones, tanto europeas como de Latinoamérica
en las cuales se ha implementado el Tribunal Constitucional, se haya
llorado lágrimas de sangre”37.
El presidente Fernández, a pesar de las oposiciones, seguía in-
sistiendo en ese gran proyecto. Así lo hizo constar en el discurso de
rendición de cuentas ante la Asamblea Nacional, en febrero de 2008:
“Son múltiples las reformas que aún están pendientes de realizarse
para consolidar nuestra democracia y mejorar la calidad de nuestro
sistema político.
En el ambiente nacional, por de pronto, se percibe una especie de
fatiga electoral. Son cada vez más las voces que reclaman la unificación
de las elecciones presidenciales, congresionales y municipales para el
mismo año.
Se requiere de un diálogo social permanente que incluya a las fuerzas po-
líticas y a los distintos sectores de la vida nacional, para promover la gran
unidad que permita la protección de la República Dominicana de todas
las fuerzas adversas que puedan obstruir su marcha hacia el progreso.
Nos comprometemos, en todo momento, a ser promotores de ese gran
consenso nacional necesario, para dentro de un marco democrático,
garantizar el desarrollo integral de la sociedad dominicana.
Apelamos a ese consenso de las distintas fuerzas políticas nacionales
para la aprobación de una reforma al sistema electoral vigente y de
una Ley de Partidos Políticos que garantice la democracia interna, la
participación y la transparencia de las organizaciones partidarias.
Apelamos también a ese pacto entre los distintos sectores políticos del
país para debatir y aprobar el proyecto de reforma constitucional, que
luego de una masiva, democrática y entusiasta consulta popular, ten-
dré el honor de someter, durante los próximos días, por ante nuestras
cámaras legislativas.
37 Periódico El Día. Septiembre 6, 2009. https://eldia.com.do/FINJUS-defiende-creacion-
de-un-tribunal-constitucional/
51
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Aprovecho, pues, el escenario de esta augusta asamblea para invitar
formalmente a los representantes de las distintas fuerzas políticas para
que dejando de lado nuestras naturales discrepancias políticas, colo-
quemos el interés nacional y patriótico como nuestro estandarte, y
entre todos, hagamos realidad el sueño de una revolución democrática
en la República Dominicana.
Este sueño de una revolución democrática en la República Domini-
cana no tiene fronteras. Se hace extensivo a nuestros compatriotas
en el exterior, que tanto luchan y se sacrifican por el bienestar de sus
familias y de toda la sociedad dominicana.
A ellos, a quienes tanto apreciamos y valoramos, les hacemos partí-
cipes de todo este proceso de cambios y transformaciones por el que
debe transitar la República Dominicana.
Estoy convencido de que al formular esta invitación de diálogo a las
fuerzas vivas del país, no hago más que recoger los más profundos
sentimientos de nuestro pueblo, que lo único que realmente desea es
paz, progreso y bienestar.
Sé también que estoy interpretando el pensamiento genuinamente
democrático de nuestros Padres Fundadores, de Duarte, Sánchez y
Mella, y del paladín de la epopeya Restauradora, Gregorio Luperón.
Señoras y Señores.
La lucha por la construcción de una revolución democrática en
el siglo XXI en la República Dominicana es y será, una lucha
contra el hambre, una lucha contra la pobreza, una lucha contra la
ignorancia, una lucha contra la corrupción y una lucha contra el
crimen y las drogas.
Al iniciar este nuevo período presidencial, en medio de tantas adver-
sidades e incertidumbres en el mundo, pido a Dios que no sólo me
brinde la sabiduría de Salomón, sino la valentía de David y la paciencia
de Job, para conducir a nuestro país por senderos de libertad, progreso
y justicia social”38.
38 2008: Discurso íntegro de toma de posesión de Leonel Fernández | Listín Diario
(listindiario.com)
52
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
El anuncio del presidente Fernández trajo diversas reacciones:
oposición de algunos, como Subero Isa; apoyo de otros, como el gru-
po de juristas que trabajaba en la nueva Constitución; y advertencia
de algunos sobre los posibles peligros en que podría incurrirse si no se
tomaba en cuenta una serie de aspectos. Este fue el caso de FINJUS.
“Para la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), la
efectividad y viabilidad de los cambios que se están introduciendo en
la Constitución dependerá en gran medida de las decisiones que se
adopten en materia de la justicia constitucional. En este aspecto, FIN-
JUS aboga por la creación del Tribunal Constitucional autónomo e
independiente, en la medida que es la vía que de manera más expedita
y eficiente permitiría que la reforma del sistema de justicia, en marcha
desde hace años, alcance las metas institucionales que anhela el pueblo
dominicano y requiere nuestra democracia.
La sociedad dominicana reconoce que el Poder Judicial ha avanzado
de manera significativa desde 1997, tras los cambios operados en la
reforma constitucional de 1994. En ese momento se dio inicio a un
proceso de institucionalización tendente a la despolitización de la
justicia.
La FINJUS ha sido un colaborador permanente del Poder Judicial y
desde la sociedad civil siempre hemos abogado por su fortalecimiento,
conscientes de que los cambios institucionales necesitan del perma-
nente y constante seguimiento de la sociedad en su conjunto. Por
ello hemos estado llamando la atención de la necesidad de relanzar la
reforma judicial porque ya está agotada. En la actualidad, con la re-
forma constitucional, podemos dar importantes pasos de avances para
fortalecer la independencia interna del Poder Judicial, crear las bases
para la “segunda ola” de reformas al sistema judicial, democratizar el
gobierno del Poder Judicial y especializar la justicia constitucional.
El más importante de los cambios que se requieren en la actualidad
se refiere a la justicia constitucional, cuyo fortalecimiento es una vieja
aspiración de la sociedad dominicana. Como es sabido la reforma de
1994 convirtió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en Tribunal
Constitucional, lo que fue una decisión de oportunidad en una refor-
ma constitucional elaborada bajo la prisa de una crisis política.
53
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
La FINJUS ha defendido de manera enfática la necesidad de crear
una jurisdicción constitucional especializada que pueda redimensio-
nar la cultura de lo constitucional a través del fortalecimiento de los
mecanismos de garantía de los derechos y libertades fundamentales.
Si miramos el afianzamiento de la democracia en otros países de
América Latina e incluso de Europa del Este, comprobamos que los
Tribunales y Cortes Constitucionales han jugado un rol protagónico
en la promoción de los derechos fundamentales y el fortalecimiento
del Estado de Derecho.
La República Dominicana es una de las pocas naciones de América
Latina que concentra en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el
control de la constitucionalidad. Pero allí donde la Suprema Corte es
Tribunal Constitucional, como los casos de Estados Unidos, Argen-
tina o México, lo que esos tribunales conocen es fundamentalmente
asuntos constitucionales y los demás casos son transferidos a las cortes
federales o estatales.
En el país no tenemos esa posibilidad porque nuestro país es un Estado
unitario como Francia. Precisamente Francia, país origen de nuestra
legislación, cuenta al mismo tiempo con Corte de Casación, Corte
Constitucional y Tribunal Administrativo. Si no creamos un Tribunal
Constitucional, eventualmente habrá que reconfigurar la Suprema
Corte de Justicia, pues actualmente hay un gran atraso no sólo en
materia constitucional sino también en los casos de casación.
La creación de una jurisdicción constitucional especializada es
imprescindible si tomamos en consideración el carácter integral
de la reforma constitucional que actualmente conoce la Asamblea
Nacional, la notable ampliación del catálogo de derechos funda-
mentales que la misma implica, el establecimiento de la cláusula
del Estado Social, el reconocimiento de la dignidad humana como
fundamento de la Constitución y del Estado, el afianzamiento del
principio de supremacía constitucional y la apertura del derecho
interno al derecho internacional de los derechos humanos, todo lo
cual convierte a dicha jurisdicción constitucional en una cuestión
de primer orden para garantizar el sistema de valores y principios
constitucionales subyacentes a estas disposiciones supremas del
ordenamiento.
54
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
El sentido primero de toda Constitución es establecer límites al ejer-
cicio del poder. La efectividad de esos límites sólo será posible con la
existencia de un guardián de la Constitución dotado de la fortaleza y la
especialización necesarias para garantizar la sujeción de las actuaciones
del poder a la Constitución. Nadie cuestiona entonces que la creación
de una jurisdicción constitucional especializada creará conflictos con
el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo, con la Suprema Corte de
Justicia, y, en fin, con todos los sectores de poder que puedan vulnerar
la Constitución. Es una tendencia natural del poder resistirse a ser
controlado. Sin embargo, el conflicto institucionalmente canalizado,
es una muestra de que el sistema de frenos y controles funciona y la
experiencia enseña que allí donde los conflictos no aparecen, la calidad
de la democracia y el Estado de derecho es preocupante.
La afirmación de que el Tribunal Constitucional se crearía fundamen-
talmente para revisar las sentencias no se ajusta a la verdad porque
los recursos contra ellas se dirimen en la justicia ordinaria. El amparo
contra sentencias debe ser subsidiario y tiene razón de ser sólo cuando
se han agotado todos los recursos y en casos de manifiesta violación
del derecho fundamental a un debido proceso.
En España y otros países de América Latina, más del 50 % de los
recursos de amparo son contra sentencias, debido a que los jueces son
fuentes potenciales de violación de la Constitución. Se supone que en
nuestro país, estos amparos contra sentencias en materia penal serán
menores, porque aquí se ha producido una constitucionalización del
proceso penal por vía del Código Procesal Penal.
El derecho comparado enseña que los conflictos de los Tribunales
Constitucionales y las Supremas Cortes terminan por diluirse en la
irradiación de los precedentes constitucionales (constitucionalización)
en la justicia ordinaria, lo que en definitiva redunda en beneficio de
los usuarios del sistema judicial. Es así como el temor a fricciones
entre la Suprema Corte y el Tribunal Constitucional no debe llevarnos
a olvidar que lo “más importante en el sistema de justicia no son sus
operadores, sino los usuarios, los ciudadanos que lo utilizan”.
Conviene llamar la atención sobre algunas cuestiones particular-
mente relevantes del diseño de la jurisdicción constitucional: a) la
especialización debe hacerse manteniendo vigente el modelo difuso
55
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
de control de constitucionalidad que convierte a todos los jueces en
garantes de la Constitución; b) es fundamental dotarlos de un poder
de selección (cerciorati) para la revisión de los amparos y habeas corpus
de los tribunales y los casos de amparos contra sentencias, a fin de
evitar el entaponamiento de la jurisdicción; c) es importante que se
les fijen tiempos perentorios para el conocimiento y el fallo de causas
sujetas a su decisión; d) es de vital importancia que sus decisiones sean
finales y definitivas, a fin de que ninguna otra instancia jurisdiccional
tenga competencia para revisarlas; e) los integrantes de la jurisdicción
constitucional deberán tener un alto nivel de especialización en ma-
teria constitucional, su designación debe ser por un período limitado
de tiempo, durante el cual gozarán de inamovilidad, y debe quedar
expresamente prohibida su reelección, como una forma de desestimu-
lar la búsqueda del favor entre los integrantes de la instancia que los
designa.
Esperamos que la Asamblea Revisora aproveche la oportunidad
histórica que tiene en sus manos y cree un Tribunal Constitucional
autónomo y especializado, porque sin este es muy posible que todo
el catálogo de derechos fundamentales permanezca durante mucho
tiempo como verdadera poesía constitucional para quienes más los
necesiten”39.
Un elemento interesante es que la Suprema Corte de Justicia,
al ver el derrotero que estaba tomando la discusión, decidió formar
su comisión con juristas, integrada, entre otros, por: Domingo Gil,
Cristóbal Rodríguez, Manuel Ulises Bonnelly, Domingo Vásquez
y Luis Henry Molina. El magistrado Domingo Gil, actual juez del
Tribunal Constitucional, me entregó parte de un borrador que hizo
esta comisión y planteaba que debía crearse una Sala Constitucional.
Las páginas localizadas no tienen fecha, pero por su contenido se
puede ubicar perfectamente en el año 2009:
“El poder judicial es el guardián de la Constitución y las leyes. Su
función principal es tutelar los derechos fundamentales y dirimir
39 “FINJUS”. Periódico Hoy, 27 de julio 2009.
56
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
los conflictos, manteniendo el equilibrio necesario que requiere un
Estado constitucional y democrático de derecho”40.
Más adelante, el documento señala, en uno de sus artículos no
numerados, que correspondía a la Corte Suprema de Justicia, divi-
didas en las salas que acuerda la ley. Señalaba que cada sala estaría
integrada por cinco jueces de la Corte Suprema de Justicia. Con
respecto al tema que nos ocupa, señalaba que:
“La Sala Constitucional tendrá como atribución: 1) conocer en
última y única instancia de las acciones de inconstitucionalidad por
vía directa de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, reglamentos,
o cualquier acto emanado de los órganos o de los poderes públicos
contrarias a la Constitución. 2) Conocer en segundo y último grado
en materia de habeas corpus, habeas data y en materia de amparo, así
como de cualquier otra acción tendente a la protección de derechos
fundamentales; 3) De los recursos de casación que se interpongan
contra las decisiones que envuelvan aspectos de relevancia consti-
tucional dictadas en única o última instancia por los tribunales del
orden judicial; 4) De los conflictos de competencia que se produzcan
entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no
contemplen otro mecanismo de resolución de dichos conflictos.
La decisión que se adopte sobre la cuestión constitucional, exclusiva-
mente, será definitiva y sin envío en caso de casación.
La ley de procedimiento de justicia constitucional determinará todo
lo relativo a la organización, procedimiento y las demás atribuciones
de la Sala Constitucional”41.
Meses más tarde, la institución reiteró su apoyo a la creación
del organismo, porque permitiría un contrapeso en el ejercicio de la
democracia y la justicia. Este argumento le daba mucha fuerza a los
40 Documento entregado por el magistrado Domingo Gil. Borrador para la creación de una
Sala Constitucional. P. 1. 2009.
41 Ibid.
57
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
que defendían la creación del Tribunal Constitucional y les restaba
peso a los planteamientos de Subero Isa:
“La Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) saludó la crea-
ción del Tribunal Constitucional porque considera que es un órgano
vital para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, el siste-
ma de frenos y contrapesos, el fortalecimiento de la institucionalidad
democrática y la permanencia del Estado de derecho. Sin embargo,
considera que las disposiciones constitucionales que regulan sus atri-
buciones deben ser completadas mediante una Ley de Procedimiento
Constitucional que cree los puntos de contacto entre la jurisdicción
constitucional y la jurisdicción ordinaria”42.
La Asamblea Revisora finalizó sus trabajos y en enero 2010 fue
aprobada y proclamada la nueva Constitución Dominicana. Reforma
de 2010. El nuevo texto constitucional estaba integrado por 277
artículos, 15 títulos, subdivididos en capítulos y algunos de ellos
en secciones y diecinueve disposiciones transitorias. Con relación al
tema del Tribunal Constitucional, la nueva Carta creaba el nuevo
organismo, establecido en el Título VII DEL CONTROL CONS-
TITUCIONAL, artículo 184:
“Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”43.
En el artículo 185 se establecían las funciones del nuevo orga-
nismo, a saber:
“El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
42 “FINJUS resalta creación Tribunal Constitucional”. Diario Libre. Santo Domingo. Oct.
22, 2009.
43 Constitución Política de la República Dominicana del 26 de enero de 2010 (acnur.org)
58
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia
del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo
de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano
legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes pú-
blicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia
que disponga la ley”44.
Los otros artículos se referían a la integración, la toma de
decisiones y los requisitos de renovación. El artículo 186 era el que
trataba el tema de la integración y la toma de decisiones. Señalaba
que el Tribunal Constitucional estaría integrado por “trece miem-
bros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de
nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un
voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”45.
El artículo siguiente, el número 187 aborda los requisitos para
ser juez del organismo y cómo se produciría la renovación. Decía
que para ser juez del Tribunal Constitucional se requerían las mismas
condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Al mismo tiempo, señalaba que sus integrantes serían inamovibles
durante el tiempo de su mandato. Ese artículo contenía un párrafo
que especificaba la forma de renovación: “Párrafo. – Los jueces de
este tribunal serán designados por un único período de nueve años.
No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes
hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La
composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres
años”46. Importante es destacar que en la disposición decimonove-
na de la Constitución, previó una conformación inicial por plazos
44 Ibid.
45 Ibid.
46 Ibid.
59
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
alternados, para garantizar la renovación gradual de la matricula del
Tribunal, como se expone a continuación:
“Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula
del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artí-
culo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos,
dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio,
respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros
cuatro jueces salientes, por excepción, podrían ser considerados para
un único nuevo período”47.
El artículo 188 establecía que los tribunales de la República
conocerían la excepción de constitucionalidad en los asuntos so-
metidos a su conocimiento. Y finalmente el artículo 189 hablaba
de la regulación del tribunal, en el que se establecía que habría una
ley regularía los procedimientos constitucionales y lo relativo a la
organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.
26 de enero 2010: se proclama la nueva Constitución
“La reforma constitucional de 2010 constituyó una modificación
sustancial e integral del ordenamiento jurídico-constitucional de la
República Dominicana no sólo por la consagración de un amplio
catálogo de derechos fundamentales sino también por la creación
de un conjunto de órganos extra poder, entre los que sobresale la
instauración de un Tribunal Constitucional como guardián supremo
de la Constitución y de los derechos que ella consagra, y la asig-
nación de carácter vinculante a las decisiones de dicha alta corte
constitucional”48.
47 Ibid.
48 JORGE PRATS (Eduardo), “La Constitución comentada por los jueces”, Hoy, 5 mayo,
2023.
60
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
Los debates en la Asamblea Nacional Revisora
La proclamación de la nueva Constitución de la República
supuso discusiones y debates en todos los niveles. Primero se
eligió la Comisión de Juristas que tenía la misión de proponer
un borrador de Constitución, previa consulta popular. Estaba la
posición de la Suprema Corte de Justicia, especialmente de su
presidente. Pero cuando el texto fue discutido en la Asamblea
Revisora se produjeron también muchos debates. En medio del
proceso, hubo negociaciones, como fue el conocido “Pacto de las
Corbatas Azules”.
61
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
EL PACTO DE LAS CORBATAS A ZULES
Se conoce como “pacto de las corbatas azules” el acuerdo rmado el 14 de
mayo del año 2009, por el expresidente de la RepúblicaLeonel Fernándezy
el ingeniero Miguel Vargas Maldonado para hacer modicaciones a las
Constitución.
En esa época, Fernández ostentaba la presidencia de la República y Vargas
había sido el candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) en
las elecciones presidenciales del 2008. Aunque contemplaba reformar
otros aspectos de la carta magna, para nadie es un secreto que el propósito
principal de este acuerdo era asegurar el futuro político de Fernández, pues
este ya había pasado el primer año de su segundo mandato, que culminaba
en agosto del 2012. Sin embargo, debido a la reforma constitucional del 2002
estaba impedido de postularse para el ciclo electoral siguiente y de por vida.
La prohibición se debía a que en el mandato deHipólito Mejía(2000-2004)
se estableció que tras dos períodos consecutivos, un expresidente jamás
podría aspirar al mismo cargo. Esa modicación al texto constitucional, en
ese entonces, acomodaba el camino para que Mejía pudiera repetir como
candidato presidencial en las elecciones del 2004.
Luego de la rma delPacto por la democracia en 1994,que puso n a la
crisis post electoral entre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el
Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), tras el tormentoso y fraudulento
proceso eleccionario, se prohibió la reelección presidencial consecutiva,
aunque sin establecer el “jamás”. Quedó plasmado en el artículo 49 de la
Constitución del 1994:
62
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
“ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el presidente de la República,
quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser
electo para el período constitucional siguiente”.
EL “JAMÁS”
Como la reelección inmediata era el interés del expresidente perredeísta,
este hizo lo posible para sostener su proyecto político para el siguiente
proceso electoral, logrando que el artículo 49 de la Constitución fuera
modicado:
“Art 49. El Poder Ejecutivo se ejerce por el presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo.
El presidente de la República podrá optar por un segundo y único período
constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo,
ni a la Vicepresidencia de la República”.
En esta reforma es que el “jamás” adquiere connotación y comienza a ser
motivo de discusiones y temores. Según reseña un artículo publicado en
el periódicoEl Caribe, en el 2006 se inició un amplio proceso de consultas
populares. Esto sirvió de referencia para discusiones sectoriales sobre el
tipo de Constitución que querían los dominicanos.
A nales del 2008, posiblemente, consciente de que podría detenerse
su carrera política con apenas 56 años de edad, Fernández convocó al
Congreso Nacional para someter a la Asamblea Revisora el proyecto de
ley sobre la propuesta de reforma a la Constitución. Para esto se designó
una comisión de juristas. Finalmente, fue aprobada la reforma mediante el
pacto político con Vargas.
En el 2010, la carta magna fue sometida a cambios profundos. Leonel logró
que se eliminara la reelección consecutiva y la palabra “jamás.
¿CORBATAS AZULES?
El “pacto de las corbatas azules” fue nombrado de esta manera por la
“coincidencia” de esa prenda de vestir entre Leonel Fernández y Miguel
Vargas Maldonado. Fue rmado en el hotel Jaragua, en la capital.
OTROS PUNTOS REFORMADOS
Eldocumento rubricadoindicaba que era necesario adecuar la Constitución
de la República, a las profundas transformaciones producidas a nivel nacional
e internacional. Asimismo, explicaba que en la reforma se debía corregir
contradicciones, errores y distorsiones del texto en ese momento.
63
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Los temas acordados fueron los siguientes:
1. Nacionalidad. Se propone una modicación al régimen de la
nacionalidad que rige en la actualidad, para consagrar un nuevo
ordenamiento que sujete la atribución de la misma sobre la
base de una combinación del jus sanguini (liación) y el jus soli
(territorio).
2. Congelación de la matrícula de los miembros de la Cámara
de Diputados.Se propone que en el nuevo texto constitucional
se disponga que el número de diputados no sobrepase la
matrícula actual, incluyendo los legisladores del exterior y los de
representación nacional.
3. Legisladores del exterior. Se acordó proponer la elección de
legisladores en representación de los dominicanos residentes en
el exterior.
4. Diputados por representación nacional. Se sugiere elegir
diputados nacionales por acumulación de votos, escogidos en
proporción al número de votos obtenido por cada partido.
5. Unicación de las elecciones congresionales y municipales,
en el mismo año. Se propone la unicación de las elecciones
presidenciales, y las congresionales y municipales en el mismo
año. Los legisladores electos en el 2010 podrán permanecer en sus
cargos hasta el año 2016.
6. Fuerzas Armadas y Policía Nacional.Se propone consagrar las
disposiciones constitucionales necesarias para la modernización,
profesionalización, e institucionalización de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional.
7. Reelección presidencial. Se propone adoptar, con aplicación
inmediata, la fórmula consagrada en la reforma constitucional del
14 de agosto del año 1994, en lo concerniente a la no reelección
presidencial, que reza:
Pacto de corbatas azules, esperanza de un futuro político “en agonía” (cdn.com.do)
64
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
El proceso de discusión en la Asamblea Revisora también fue
también interesante, ampliamente debatido y a veces, muy acalorado
también. A juzgar por la lectura de las actas de la asamblea, se puede
observar que con relación al Tribunal Constitucional hubo muchos
debates; algunos de los asambleístas expresaron abiertamente su
oposición a la creación del organismo, y en otros casos, presentaban
preocupación por las posibles competencias de funciones entre la
Suprema Corte de Justicia y el nuevo tribunal. He aquí algunos de
los debates.
En la sesión celebrada el 20 de octubre del año 2009, se debatía
el artículo sobre la integración del Tribunal Constitucional. No se
incluyen otros temas discutidos en la Asamblea Revisora porque no
están vinculadas al tema que nos ocupa. Por ejemplo, en el debate
del artículo 193 se propuso una modificación. El artículo original
decía así:
Artículo 193.- Requisitos. Para ser juez del Tribunal Constitucional
se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de origen o nacimiento
y tener más de treinta y cinco años de edad; 2) Hallarse en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor
en Derecho; 4) Haber ejercido durante por lo menos quince años la
profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber
desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez o representan-
te del Ministerio Público. Los períodos en que se hubiesen ejercido
la abogacía, la enseñanza universitaria y las funciones judiciales
podrán acumularse; 5) Demostrar conocimientos especializados en
materia constitucional; 6) No haber sido condenado por la comisión
de crímenes o infracciones muy graves; Párrafo.- Los jueces del Tri-
bunal Constitucional desempeñarán sus funciones con dedicación
exclusiva, salvo la labor docente y deberán abstenerse de participar
en actividades político-partidarias. No podrán postularse a cargos
de elección popular en los cinco años siguientes, al término de su
designación49.
49 Asamblea Nacional. Acta no. 055, del martes veinte (20) de octubre del año 2009.
65
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
El presidente del organismo propuso una pequeña modificación:
asambleísta presidente, Reinaldo Pared Pérez: “Hay una propuesta de
modificación a este artículo, que es más bien, no de fondo, sino de
forma, a los fines de ganar economía en el texto, presentado por el
señor vicepresidente y presidente de la Asamblea, diría así: ‘Artículo
193.- Para ser juez del Tribunal Constitucional, se requieren las mismas
condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sus integrantes… óiganme, lo que estamos haciendo es que para no
repetir los requisitos para ser juez del Tribunal Constitucional, que
para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, estamos proponiendo
lo siguiente: ´Para ser juez del Tribunal Constitucional, se requieren
las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia. Sus integrantes, serán inamovibles durante el tiempo de su
mandato, la condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o
destitución, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo
caso, se podrá designar una persona para completar el período. Párra-
fo. - Los jueces de este tribunal serán designados por un único período
de nueve años, no podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de
reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco
años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual
cada tres años50.
A la propuesta hecha por el presidente de la Asamblea, el asam-
bleísta vicepresidente, Julio César Valentín Jiminián agregaba: “Y ahí
mismo estamos planteando la disposición transitoria, que sería la dis-
posición 18va.; no sé si hay que sancionarlo ahora, pero proponerlo
en este contexto, de forma tal que se fusionen en tres grupos, dos
de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio,
respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros
cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para
un único nuevo período; es decir, que se vaya viendo, porque si pre-
sentamos el párrafo sin aclarar lo que estaríamos reservando como
50 Ibid.
66
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
propuesta para las disposiciones transitorias, podríamos generar
confusión, entonces esa es la idea”51.
Pero la entonces asambleísta Ana Isabel Bonilla Hernández, que
luego fue jueza del Tribunal Constitucional, fue taxativa y clara: “Tra-
tándose de una jurisdicción especializada, por lo menos la comisión
que estudió el tema se había solicitado como un requisito, que por lo
menos, los magistrados que fueran electos tuvieran conocimiento de
derecho constitucional y aquí no se pide nada, o sea, ¿no se considera
necesario?”52.
La moción fue sometida a votación y quedó zanjada de la si-
guiente manera:
“Artículo 193.53- Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren
las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su
mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o
destitución, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo
caso se podrá designar una persona para completar el período. Párra-
fo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período
de nueve años, no podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de
reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco
años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada
tres años. 112 VOTOS SÍ, 23 VOTOS NO, 135 ASAMBLEÍSTAS
PRESENTES PARA ESTA VOTACIÓN. APROBADA”54.
Luego, fue sometido a votación el artículo 193 del informe de la
Comisión de Verificación y Auditoría, con las modificaciones intro-
ducidas y su epígrafe, el cual versaba así: “Artículo 193.- Requisitos.
Para ser juez del Tribunal Constitucional, se requieren las mismas
51 Ibid.
52 Ibid.
53 NOTA ACLARATORIA: en la Constitución, el artículo 193 corresponde con los
principios de organización territorial y lo relativo a los requisitos para ser juez del TC
quedó finalmente plasmado en el artículo 187.
54 Asamblea Nacional. Acta no.055, del martes veinte (20) de octubre del año 2009.
67
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato,
la condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución,
por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, se podrá
designar una persona para completar el período. Párrafo.- Los jueces
de este tribunal serán designados por un único período de nueve años,
no podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes
hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La
composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres
años´. 117 VOTOS SÍ, 19 VOTOS NO, 136 ASAMBLEÍSTAS
PRESENTES PARA ESTA VOTACIÓN. APROBADA”
En la sesión del 22 de octubre del año 2009 se tocó el tema
de los ámbitos de influencia entre el Tribunal Constitucional y la
Suprema Corte de Justicia. ¿Podía el primero revocar una decisión
del segundo? Esa pregunta atormentaba a algunos asambleístas como
era el caso de Eugenio Cedeño Areché, quien en esa sesión tomó la
palabra y expresó sus dudas e inquietudes:
“Presidente, como hemos cambiado el orden, yo tengo observaciones
en el artículo 280, pero quiero referirme ampliamente a lo que ha
planteado el honorable vicepresidente en la Asamblea Nacional, y voy
a agotar unos minutos en relación a este; miremos el artículo 280. El
ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de
su elección, terminará uniformemente el día 16 de agosto de cada
cuatro años, ¡perdónenme!, es el 281, me he perdido en los números,
presidente, porque la observación que quiero hacer es en el artículo,
que no sé si es el 283… entonces, que plantea, por favor, dame el
283, por favor; me refiero a un artículo que no lo tengo a mano en
estos momentos. OK, voy a dejar esto, y voy a entrar en el tema
que ha planteado el vicepresidente; mire, presidente, y honorables
asambleístas, el elemento que ha traído el vicepresidente, es altamente
peligroso, y es como venir de hacer un piso de cemento liso, limpio
y bonito, a caminar y a bailar en él antes de que se ponga duro, así
se lo quiero ilustrar, hemos luchado por instaurar en la República
Dominicana, el Tribunal de Garantías Constitucionales, y veamos
68
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
cuál es la naturaleza de este Tribunal de Garantías Constitucionales,
es la máxima instancia en interpretación de la Constitucionalidad, de
las leyes y de las actuaciones, de los funcionarios y del Estado, es la
máxima instancia, no hay sobre esa sombrilla del Tribunal Constitu-
cional, colocada ninguna otra instancia, y lo que está proponiendo el
honorable vicepresidente de la Asamblea Nacional, es restarle la efica-
cia a ese Tribunal de Garantía Constitucional, es atarlo, es colocarle
dos esposas detrás. Es eso, con la inclusión de la palabra `posterior`,
¿y por qué yo digo esto? Es muy lógico que el Tribunal de Garantías
Constitucionales no venga a examinar lo que hasta este momento ya
ha sido objeto de examen y de evaluación por la Suprema Corte de
Justicia, pero si colocamos la palabra `posterior`, como está señalado,
significa que habrá dos instancias, en materia de tener la última pala-
bra, respecto a la constitucionalidad de las acciones, de las leyes, de los
decretos y de todas las actuaciones. Habrá dos instancias. Habrá una
en la Suprema Corte de Justicia, que tiene reservado el control directo
de la constitucionalidad…
Eso es una cosa, el control directo, y otra cosa es el control difuso,
y el Tribunal de Garantías Constitucionales no puede estar sujeto a
no poder examinar, una vez que hayan entrado en vigencia las pro-
pias actuaciones de la Suprema Corte de Justicia, porque todos los
órganos del Estado están sujetos a la constitucionalidad, incluyendo
esa palabra `todo`, que no excluye a la Suprema Corte de Justicia,
incluye la actuación de la propia Suprema Corte Justicia, y es por
esta razón que colocar esa palabra en fecha anterior o posterior a la
entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional es atarle las
manos al Tribunal de Garantías Constitucionales, es limitar el ámbito
de sus actuaciones, es ponerle un escollo innecesario; por lo tanto, yo
le pido a los honorables asambleístas que si hemos de aprobar que esta
disposición deje de tener carácter transitorio, tomando en cuenta que
para hacerlo tendrían que eliminarle “en fecha anterior o posterior a
la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional”, para que
pueda ser una disposición que tenga carácter permanente. Yo les pido
que dejemos eso como está. No caigamos en el error en que cayó el
diablo, o su mujer, que le buscó tanto acotejo al muchachito hasta que
le sacó los ojos; y aquí les estamos buscando tanto acotejo al carajito,
que lo vamos a dejar ciego. Ahí se ha trabajado demasiado, en la
69
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
conformación de ese Tribunal Constitucional, de manera transitoria,
todos los técnicos que estuvieron a disposición de la Comisión de
Verificación y Auditoría; entonces, su informe, su trabajo, su esfuerzo,
ha sido en vano. Ahí se trabajó hasta las dos de la madrugada, y se
consultó a todo el mundo, y se evaluaron los pros y los contras de cada
una de las actuaciones y de estas instituciones que se han plasmado
ahí; por tanto, honorables, yo los llamo, le pido al vicepresidente que
usando el sano juicio, no permitamos que el Tribunal de Garantías
Constitucionales sea un natimuerto… ¡No permitamos que sea un
natimuerto, es una instancia que será la guardiana, la vigilante celosa
de la Constitucionalidad de la República y sobre ella no puede haber
otra instancia superior por interpretación de la Constitución y la
aplicación de esta, y ese ha sido el prurito de actuales magistrados,
que no quieren perder su supremacía en ningún aspecto! Pero en
materia de constitucionalidad, con la instauración de este Tribunal de
Garantías Constitucionales, tenemos que darle el papel que realmente
le corresponde a esta instancia nueva…”55.
En ese mismo tenor se expresó el asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez:
“Bien, buenas tardes, presidente, gracias. Presidente, mire, lo que
quiero es, sencillamente, tratar tal vez de aclarar lo que entiendo en
el texto sugerido por la Comisión de Verificación y Auditoría, y la
propuesta que hace el vicepresidente de la Asamblea, agregándole la
palabra “posterior”. Antes de la propuesta del vicepresidente, lo que
eso quiere decir es que ninguna decisión de carácter constitucional o
de inconstitucionalidad, decidido por la Suprema Corte de Justicia,
podrá ser recurrida al Tribunal Constitucional, eso es lo que decía
antes de esa propuesta del vicepresidente de la Asamblea. Agregándole
esto, lo que yo interpreto es, y no sé si está suficientemente claro,
Valentín, lo que no tengo claro en la propuesta suya, vicepresidente, es
si cuando usted habla de posterior, ¿se está refiriendo a las decisiones
del Tribunal Constitucional? Es de la Suprema, o sea que tampoco es
55 Asamblea Nacional. Acta no.057, del jueves veintidós (22) de octubre del año 2009, página
66 de 185.
70
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
una decisión de la Suprema; no podrá ser conocida con carácter de
inconstitucionalidad o no, en el Tribunal Constitucional. Muy bien,
muchas gracias, presidente”56.
El asambleísta Charles Noel Mariotti Tapia hizo uso de la pala-
bra, para defender la creación del Tribunal Constitucional. Decía, en
su intervención, que con ese organismo se hacía un gran aporte a la
seguridad jurídica del país; sin embargo, alertaba sobre las competen-
cias entre el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia.
¿Se produciría un caos si todos los ciudadanos recurrieran al Tribunal
Constitucional cuando no les convenga la sentencia de la Suprema
Corte de Justicia? Esa era una de sus múltiples inquietudes:
“Buenas tardes, colega presidente, vicepresidente de la Asamblea
Revisora de la Constitución de la República. El asambleísta Eugenio
Cedeño hacía referencia, alabando la creación de la figura del Tribunal
Constitucional como un gran logro, como un gran logro de este
proceso de Reforma Constitucional, pero ese gran logro, que es el Tri-
bunal Constitucional, creo, estamos convencidos, que con esta norma
transitoria o con esta Disposición General, de verdad, le estamos
confiriendo la categoría de gran logro. La aprobación de esta Disposi-
ción General se constituye esencialmente en un aporte a la seguridad
jurídica y a la estabilidad institucional en la República Dominicana.
De lo que estamos hablando, colegas asambleístas, es de que esa Dis-
posición General evitaría el caos jurídico en la República Dominicana,
el caos institucional en la República Dominicana, porque ese choque
de trenes a que hace referencia el colega vicepresidente, solamente lo
vislumbramos, nosotros solamente lo leemos, lo asumimos como un
referente, básicamente, español y de otros países donde existen ambas
figuras, una Suprema Corte de Justicia y un Tribunal Constitucional;
pero no tenemos la más mínima idea, porque no lo hemos vivido
en carne propia, lo que significaría para la estabilidad jurídica de la
República Dominicana, el que esa disposición transitoria no esté
contenida en la Reforma Constitucional. Estaríamos hablando de
56 Ibid.
71
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
los pleitos de nunca acabar, de litigios permanentes, de litigios para
toda la vida. Estaríamos hablando, de que la inexistencia de esa norma
general sí daría pie, sí abriría el camino para que la Suprema Corte
de Justicia y el Tribunal Constitucional vivan en un pleito, en una
guerra permanente y que aquí llegaríamos más lejos que en España,
porque independientemente de cualquier cosa, España nos lleva unos
cuantos años de fortaleza institucional, de seguridad democrática. La
Constitución de ellos, estamos hablando como un referente constitu-
cional para el mundo, de la Constitución de Cádiz. Entonces, estamos
hablando de una nación donde la cultura ciudadana y la cultura po-
lítica es mayor que en esta sociedad dominicana, imagínense ustedes
qué pasaría aquí. En España, colega presidente, no hace mucho, el
Tribunal Supremo condenó a los jueces del Tribunal Constitucional,
una sentencia del Tribunal Supremo Español en contra de los jueces
del Tribunal Constitucional, hasta ahí han llegado las cosas en España;
imagínense ustedes, qué pasaría en la República Dominicana si cada
vez que alguien obtiene una sentencia de la Suprema Corte de Justicia
o alguien que tenga una sentencia actual, pudiese acudir al Tribunal
Constitucional, a partir de su creación mediante la Ley Orgánica
pertinente. ¡De por Dios! -y con esto termino-, acudamos al buen
juicio, no hagamos una reforma para, en la recta final, deformar com-
pletamente la fisonomía jurídica nacional. De eso es que se trata. Esa
disposición general es garante de paz para ciudadanos y ciudadanas de
la República Dominicana. Muchísimas gracias, colega presidente”57.
A juzgar por su larga intervención, el asambleísta Pelegrín Hora-
cio Castillo Semán defendía la creación del Tribunal Constitucional, y
se oponía a aquellas opiniones que pensaban que el nuevo organismo
era una especie de súper poder que podría anular cualquier decisión
de los tres poderes del Estado:
“Honorable presidente, honorables colegas. Yo quiero mostrar mi
desacuerdo con la propuesta del honorable asambleísta Julio César
Valentín, vicepresidente de esta Asamblea, porque entiendo que esa
57 Ibid.
72
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
fórmula sí va a dar origen a muchos conflictos. Recordemos que en el
artículo 75, nosotros aprobamos que los tratados, pactos y convencio-
nes relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado
dominicano, tienen jerarquía constitucional, señor presidente. Tienen
jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por
los tribunales y demás órganos del Estado. Resulta que el control de
la constitucionalidad de las sentencias es una materia que también
la prescriben los convenios internacionales. Si nosotros excluimos
esa posibilidad, estamos diciendo que decisiones tomadas por la
Suprema Corte de Justicia pueden ser contrarias a la Constitución
de la República y, Asamblea Nacional, no va a haber manera de que
el Tribunal Constitucional pueda hacer esa corrección. De modo que
lo que señalamos de que todos los órganos públicos estaban sujetos
al control de la constitucionalidad, no tiene en realidad fundamento,
porque va a haber un órgano, de los tres poderes del Estado, que va
a tener la posibilidad de dar decisiones contrarias a la Constitución y
sustraerse del control constitucional. Tenemos que ser coherentes con
la lógica del sistema, ¿por qué se crea el Tribunal Constitucional? El
Tribunal Constitucional se crea porque no se quiere que un órgano,
que es un poder, igual que los demás, tenga la capacidad de anular
los actos de la Suprema, del Congreso, anular los actos del Ejecutivo
y que sus decisiones sean las últimas. Entonces, buscamos el Tribunal
Constitucional para que sea el árbitro entre los poderes públicos, pero
aquí estamos tomando una decisión que va a permitir que la Suprema
se sustraiga al control constitucional, por tanto, puede ser un órgano
que puede tomar decisiones contrarias a la Constitución y contrarias
a las leyes, y no va a estar sometida al control constitucional. ¿Cuál es
la coherencia en términos institucionales de ese sistema?, yo no la veo
pero aquí, ya hemos cometido muchas incoherencias, que se cometa
una más no va a tener mayores consecuencias. Si esa es la decisión de
la Asamblea, perfecto; pero quiero llamar la atención de que no es co-
herente con la lógica del Tribunal Constitucional. Si se crea el Tribunal
Constitucional, va a tener que tener capacidad de tomar decisiones
que puedan someter a la Asamblea Nacional, a constitucionalidad a la
propia Suprema Corte de Justicia, porque la Suprema Corte de Justicia
no puede estar por encima de la Constitución; eso es bueno señalarlo.
Creo que también vale la pena que recordemos que aquí aprobamos,
73
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
después de suprimir tres artículos propuestos por la Comisión de
Verificación y Auditoría, que la ley iba con un procedimiento cons-
titucional, a regular esa materia, ahí estamos diciendo que el amparo
constitucional, que los recursos de habeas data, que los recursos de
habeas corpus, todo lo que suprimimos, que lo suprimimos alegando
que eso lo podría regular la Ley de Procedimiento Constitucional, no
podrán ir nunca al Tribunal Constitucional. Yo repito, tenemos que
ser coherentes con la lógica del Tribunal Constitucional y coherentes
con las decisiones que ya tomamos, porque aquí se eliminaron varias
previsiones con el alegato de que eso se podría regular con una Ley de
Procedimiento Constitucional, que no tenía que ir a la Constitución,
que eso podría ser en el futuro; y sin embargo, si fijamos esa disposi-
ción, en realidad les estamos diciendo que las decisiones de amparo
constitucional no podrán ir directamente al Tribunal Constitucional.
Decisiones de amparo constitucional, contra decisiones de la propia
Suprema Corte de Justicia. Es cuanto”58.
El asambleísta presidente de la Asamblea Revisora, Reinaldo
Pared Pérez, enfrentó con énfasis los argumentos de Castillo Semán y
de los asambleístas anteriores:
“En primer lugar, yo rechazo, categóricamente que por el hecho de
que aquí se haya aprobado una cosa que no sea de mi criterio, se
le califique de incoherencia. Porque si yo no estoy de acuerdo con
una posición, ¿eso es incoherente? Yo rechazo categóricamente esa
expresión, porque yo no soy un hombre incoherente, y no creo que
la mayoría o todos los asambleístas aquí, sean incoherentes. ¡No! No
estoy haciendo alusión de ningún tipo, sino que quería establecer
ese señalamiento. Ahora bien, ¿por qué procede, como señalaba la
Comisión, que no pudieran ser recurridas por ante el Tribunal Consti-
tucional las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia y que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada? Por
lo siguiente, esta primera parte. ¿Qué dice el artículo 47 de la actual
Constitución? La Ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir, no tie-
ne efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que esté subjúdice
58 Ibid.
74
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
o cumpliendo condena, y aquí viene lo importante. En ningún caso la
ley, la Constitución es una ley, ni poder público alguno podrá afectar o
alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas, con-
forme a una legislación anterior. ¿Y qué resulta? Que dejamos abierta
la posibilidad de que decisiones emitidas por la Suprema Corte de
Justicia, que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, puedan ser recurridas directamente al Tribunal Constitucio-
nal: aquí se va a crear un caos institucional. Aquí, el caos que se va
a crear, de decisiones que ya han establecido situaciones jurídicas al
amparo de esas decisiones, va a ser increíble; eso, por una parte, en
cuanto a la procedencia de anterioridad. Ahora, ¿por qué posterior
también? Por lo siguiente: nosotros aprobamos que una de las atribu-
ciones que tendrá el Tribunal Constitucional es que podrá conocer de
manera directa de las leyes, de los decretos, reglamentos, resoluciones
o actos contrarios a esta Constitución. ¿Qué resulta? ¿Quién quita
que el Tribunal Constitucional, posteriormente, si no se incluye esa
expresión posterior, diga que como las atribuciones de él incluyen los
actos, interprete que la sentencia es un acto? ¿Quién quita, insisto y
repito, que el Tribunal Constitucional, operando, interprete en una
ocasión que un acto es una sentencia, como ocurrió con la Suprema
actual, que incluyó los decretos, cuando el artículo 67 dice, en su
numeral 1ro., en la parte final, que ella solamente era competente para
conocer de la constitucionalidad de las leyes, y ella agregó decretos por
una sentencia? Entonces, ¿quién me dice a mí, o quién me asegura que
el Tribunal Constitucional no pueda interpretar que un acto se asimile
a una sentencia? Es por eso la procedencia de lo posterior, pero, otra
situación. El Tribunal Constitucional ¿qué va a conocer? De la acción
directa en inconstitucionalidad de un instrumento jurídico. ¿Qué sig-
nifica acción directa? Que una persona pueda apoderar directamente,
sin tener que agotar ninguna otra instancia, al Tribunal Constitucio-
nal; este conocerá de eso directamente. Ahora bien, la Suprema Corte
de Justicia podrá conocer de una acción de inconstitucionalidad que
se llama “difusa” o “control difuso”, ¿y qué significa eso? Significa lo
siguiente: a mí me demandan, y en esa demanda yo alego que parte
de esa demanda está afectada de inconstitucionalidad, pero eso lo
alego en el juicio por ante el cual he sido demandado. Ese Tribunal
me acoge ese pedimento de que esa demanda es inconstitucional, por
75
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
cualquier razón, y llega a la Suprema Corte de Justicia. La Suprema
Corte de Justicia es competente para conocer de acción en inconsti-
tucionalidad, pero que solamente me afecta a mí y a la otra parte que
me ha demandado, no afecta a todo el mundo, como es el caso de
una acción directa en inconstitucionalidad, cuando se ha apoderado
el Tribunal Constitucional, ¿y por qué eso es así? Porque la Suprema
Corte de Justicia, una de las atribuciones que tiene es conocer de los
recursos de casación y eso, una acción en inconstitucionalidad, como
consecuencia de un juicio, que es lo que se llama la acción difusa
o control difuso, la Suprema Corte de Justicia sí sería competente
para conocer de esa acción inconstitucional, pero para ese caso, para
casos específicos, no generales, cuando se apoderen directamente, y
eso garantiza que se mantenga el equilibrio, y evitar lo que algunas
personas han llamado el choque de trenes; eso es lo que nosotros
entendemos, humildemente que procedería. Es cuanto. Miren, las
restantes Disposiciones Generales, pónganme el párrafo del artículo
280, que hay una observación que se le escapó al asambleísta Eugenio
Cedeño, pero que vino y me la hizo, y creo que es correcta; fíjense, el
párrafo del artículo 280 dice: “Cuando un funcionario electivo cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra
causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta
completar el período”; él dice que debe agregarse: “exceptuando los
cargos de presidente y vicepresidente de la República’, ustedes saben
por qué, porque si desaparece el presidente, lo sustituye el vicepresi-
dente, pero si el vicepresidente, ejerciendo las funciones de presidente,
también desaparece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo
sustituye por 15 días. En esos 15 días, él debe convocar a la Asam-
blea, para escoger quién sustituirá al presidente, y si se deja abierta
esa posibilidad, podría interpretarse que el presidente de la Suprema
Corte de Justicia pudiera quedar siendo presidente hasta completar el
cargo; entonces, es correcto lo planteado a mí por Eugenio Cedeño,
en el sentido de que en el párrafo del artículo 280, después del punto
final se agregue, “exceptuando los cargos de presidente y vicepresi-
dente de la República’. Entonces, vamos a someter esa propuesta de
modificación, del párrafo del artículo 280, en primer término, donde
se agregaría en la parte final, exceptuando los cargos de presidente y
vicepresidente de la República’. Lo que pasa es que hay casos en que
76
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
el presidente de la Suprema Corte de Justicia… pero si se deja abierta
así, “hasta completar el cargo” no hay problema, no hay que ponerlo.
Lo dejamos así, es provisional, es hasta tanto, se puede quedar así”59.
Acto seguido, decidió someter a votación los artículos 279, 281
y 282 con sus correspondientes epígrafes:
“Sometidos a votación los artículos 279, 281 y 282 de la propuesta
de la Comisión de Verificación y Auditoría, con sus correspondientes
epígrafes, los cuales versan: ‘Artículo 279. Géneros Gramaticales. Los
géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta
Constitución no significan en modo alguno restricción al principio
de la igualdad de derecho de la mujer y del hombre. Artículo 281.
Período Funcionarios de Órganos Constitucionales. Los miembros de
los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el
que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de
posesión de quienes les sustituyan. Artículo 282. Juramento de Fun-
cionarios Designados. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las
leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este jura-
mento se prestará ante funcionario u oficial público competente’. 123
VOTOS SÍ, 14 VOTOS NO, 137 ASAMBLEÍSTAS PRESENTES
PARA ESTA VOTACIÓN. APROBADA”60.
Después de meses de debates, la Asamblea Revisora proclamó la
nueva Constitución de la República, el 26 de enero del año 2010, en
un acto solemne que se realizó en el Congreso Nacional:
“Proclama del texto de la Constitución reformada. Los señores miem-
bros de la Asamblea Nacional, así como todos los presentes en el salón,
puestos de pies escucharon la interpretación de las notas del Himno
Nacional, efectuada por la soprano Ivonne Haza, y aguardaron el
disparo de las veintiún salvas de cañón que marcan el inicio de la pro-
clama del texto de la Constitución de la República reformado. Asam-
bleísta presidente, Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez: “Muchas
59 Ibid.
60 Ibid.
77
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
gracias. Antes de proceder con el inicio formal de la lectura, les voy a
rogar a todos los presentes que guardemos las mayores formalidades
y solemnidad posible en ocasión de este día muy especial y que la
historia nos ha colocado a los asambleístas que formamos parte de esta
Asamblea en este día. Fíjense, la proclama del texto de la Constitución
de la República ya reformada por la Asamblea Nacional fue firmada
físicamente por los 210 asambleístas que integran la matrícula de la
Asamblea Nacional, pero durante el curso de la proclama, el personal
legislativo estará requiriendo la presencia de cada uno de ustedes,
para proceder a la firma digital, que en coordinación con el señor
presidente de la Cámara de Diputados y vicepresidente de la Asam-
blea Nacional y nosotros, acordamos recurrir a este procedimiento,
que ofrece mayores garantías para las emisiones de los documentos
oficiales que tienen a su cargo la Cámara de Diputados y el Senado
de la República, y porque, además, ello está estipulado y previsto en
el artículo 102 del Reglamento, en su párrafo II. Vamos a proceder en
este momento, tanto el señor vicepresidente como nosotros, a la firma
digital, que, como les dije hace un momento, a ustedes se les irá, en el
transcurso del día, llamando de dos en dos, para proceder allá detrás”.
En este momento, el presidente y el vicepresidente de la Asamblea
Nacional procedieron, con las correspondientes tarjetas criptográficas,
a realizar la firma digital de la Constitución reformada. Mientras, se
proyectaba en las pantallas del Salón la autenticación de las respectivas
firmas digitales”61.
El asambleísta presidente, Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez,
tomó la palabra y expresó lo siguiente:
“Miren, vamos a iniciar la lectura del texto. La semana pasada sostu-
vimos una reunión con el área legislativa de ambas Cámaras y con los
secretarios y las secretarias del Bufete Directivo de la Asamblea; en esa
reunión procedimos a hacer una división de la lectura del texto de la
Constitución que será proclamada en el día de hoy, ya que, de acuerdo
con el Reglamento de la Asamblea, la lectura de las documentaciones
61 Asamblea Nacional. Acta no. 59 del martes veintiséis (26) de enero del año 2010, página
no. 34 de 261.
78
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
inherentes a la misma compete a los secretarios y las secretarias del
Bufete Directivo. En ese sentido, vamos a iniciar formalmente con la
lectura del texto completo. Primero, el asambleísta secretario, Rubén
Darío Cruz; luego, el asambleísta Teodoro Ursino Reyes; luego, la
asambleísta secretaria, Gladys Sofía Azcona, y también el asambleísta
secretario, Dionis Sánchez. La primera lectura la iniciará, según dije
hace un momento, el asambleísta secretario Rubén Darío Cruz, que
empezará con el preámbulo hasta el artículo 36, inclusive, del texto
constitucional que será proclamado en el día de hoy. Entonces, damos
inicio formalmente a la lectura, en la persona del asambleísta secreta-
rio Rubén Darío Cruz. Inicie, por favor”. Los secretarios titulares del
Bufete Directivo de la Asamblea Nacional, asambleístas Rubén Darío
Cruz Ubiera, Teodoro Ursino Reyes, Gladys Sofía Azcona de la Cruz
y Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, procedieron a la lectura del texto
que fue definitivamente adoptado por la Asamblea Nacional”.
Previo a la lectura, se leyó un preámbulo que decía:
“Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democrá-
ticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invo-
cando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres
de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco
del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración, de esta-
blecer una República libre, independiente, soberana y democrática;
inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y
heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros
hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios
fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el
imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el
bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores
esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de
promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio
de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente
Constitución62 (NOTA: SE LEYÓ EL TEXTO CONSTITUCIO-
NAL COMPLETO).
62 Ibid.
79
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Se proclama la nueva Constitución
Proclamada la nueva Constitución, el 26 de enero del año 2010,
la sociedad aplaudió que el país se abocara a una nueva carta magna
integral, y que no se hubiera quedado en los artículos que motivaban
su modificación: la reelección presidencial, que dicho sea de paso,
fue objeto de muchas negociaciones de parte de los sectores políticos,
pero no viene al caso tratarla ahora.
El principal opositor de la reforma, mejor dicho, de la creación
de un Tribunal Constitucional, Jorge Subero Isa, volvió a reiterar su
oposición,
“El presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), Jorge Subero
Isa, advirtió que la atribución que tendría el Tribunal Constitucio-
nal, de revisar las decisiones del máximo tribunal sembraría un caos
institucional. Asimismo, advirtió que pondría en peligro la seguridad
jurídica del país.
Subero Isa se refirió al proyecto de ley orgánica del Tribunal Consti-
tucional sometido por el Poder Ejecutivo, que establece una serie de
atribuciones al Tribunal Constitucional, entre ellas, revisar las decisio-
nes de la SCJ. Advierte que eso crearía conflictos institucionales que
no terminarían”63.
Tres juristas le salieron al frente, rechazando rotundamente su
posición. Argumentaban que esas declaraciones eran peligrosas, y cla-
maban con urgencia la ley orgánica que requería el nuevo organismo:
“Tres juristas rechazaron (…) las declaraciones del presidente de la
Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, de que de no aprobarse
el proyecto de ley orgánica que crea el Tribunal Constitucional tal y
como fue sancionado en el Senado, se crearía un movimiento ten-
dente a derogarla. Las reacciones fueron externadas por los juristas
63 Federico Méndez. “Subero Isa reitera oposición a creación del Tribunal
Constitucional. Afirma que pondría en peligro la seguridad jurídica del país”.
Diario Libre. Santo Domingo - dic. 06, 2010.
80
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
Olivo Rodríguez Huertas, Julio Cury y Luis Rivas, en declaraciones
separadas.
Rodríguez Huertas consideró que las declaraciones de Subero Isa eran
“apocalípticas”, tras señalar que el gran caos se sentaría si la Cámara de
Diputados no introducía la regulación correspondiente respecto a la
revisión de sentencias y del amparo contra decisiones jurisdiccionales.
Dijo “no tener la virtud que tiene Subero Isa, de ver el futuro”, pero
que no le parecía que pudiera desatarse un cataclismo con la creación
de un Tribunal Constitucional con una plenitud de competencia, a
los fines de que la supremacía constitucional sea una realidad respecto
a todos los actos de cualquiera de los poderes públicos. El abogado
expresó que, por el contrario, con el Tribunal Constitucional “se
transformará todo el sistema jurídico dominicano que tiene que ser
enfocado desde la Constitución”.
De su lado, Cury dijo que si la ley era finalmente promulgada del
modo que la aprobó el Senado se contravendría la Constitución, tras
señalar que la sanción a ese conflicto está prevista en su artículo 6,
el cual establece que “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Sostuvo
que el artículo 184 le reconoce al Tribunal Constitucional la potes-
tad de velar por la supremacía de la ley fundamental, y cree que el
legislador ordinario no puede circunscribirla únicamente a los actos
de los poderes Legislativo y Ejecutivo. Manifestó que el artículo 6
establece que todos los órganos del Estado, es decir, de sus tres po-
deres, están subordinados a la Constitución. Sin embargo, Cury dijo
que el ordinal primero del artículo 185 omite las decisiones judiciales
entre los actos sujetos al control constitucional, pero que el artículo
277 expresamente le atribuye al Tribunal Constitucional la facultad de
examinar las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia, por vía
de excepción, en materia constitucional.
Mientras, Rivas dijo que el legislador haría muy mal con prohibir que el
Tribunal Constitucional revisara las sentencias de la Suprema Corte, ya que
a su juicio era una competencia que la otorgaba la propia Constitución”64.
64 Ramón Cruz Bezán. “Juristas rechazan posición de Subero sobre nuevo tribunal”,
Listín Diario, miércoles, 29 de diciembre de 2010.
81
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Días después, durante el acto de salutación al presidente
Leonel Fernández, con motivo de la llegada del año 2011, el
presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, fue
más conciliador. Cuando fue abordado por los periodistas al salir
del acto señaló que apoyaba la creación del Tribunal Constitucio-
nal, tal y como lo aprobaron los senadores, por entender que las
decisiones del tribunal de alzada no pueden ser objeto de revisión
de ningún estamento. “Apoyo plenamente las declaraciones de
los presidentes de la República, Leonel Fernández y del Senado,
Reinaldo Pared Pérez, sobre el Tribunal Constitucional, precisó
Subero Isa, al ser consultado previo a su entrada al Salón de Em-
bajadores del Palacio65.
En el mismo acto, los periodistas abordaron al entonces pre-
sidente del Senado de la República, Reinaldo Pared Pérez, quien
afirmó que lo que había hecho el Senado “fue lo correcto y no
se puede alegar que se violó la Constitución con la aprobación
del Tribunal Constitucional”. Decía, además, que contrario
a lo que algunos sectores opinan, los senadores se vieron en la
necesidad de corregir algunos artículos del proyecto que se les
había presentado, ya que eran violatorios a la Constitución, como
había sido el caso de la edad de retiro de los jueces. Pared también
fue enfático al rechazar los planteamientos de algunos expertos
que aseguraban que el Senado se había apresurado al aprobar el
Tribunal Constitucional66.
Otro de los entrevistados fue el dirigente político Pina Toribio,
a la sazón, ministro de la presidencia, quien señaló enfáticamente
que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no podían ser
objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional. Afirmaba
que si las decisiones de la Suprema podían ser revisadas, entonces los
65 Subero, Pared Pérez, el Presidente y Pina Toribio defienden creación del Tribunal
Constitucional”. Hoy. 2 enero, 2011.
66 Ibid.
82
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
procesos judiciales durarían una eternidad y generarían confusión en
lo referente a las peticiones de las partes67.
En el mismo artículo también aparece una declaración del pre-
sidente Leonel Fernández. En su intervención, el presidente precisó
que el Tribunal Constitucional no formaba parte del Poder Judicial,
pues era una instancia separada, cuyo papel era el de velar por la
supremacía de la Constitución. Por tanto, decía, el Tribunal Cons-
titucional conoce de acciones directas de inconstitucionalidad con
respecto a las normas jurídicas. En las palabras del mandatario: “El
criterio particular que estamos viendo es deslindar las competencias.
La Suprema Corte de Justicia, cuando conoce el recurso de casación
y conoce el alegato de excepción de inconstitucionalidad que se ha
presentado ante un orden jurisdiccional, cuando la sentencia adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ahí debe terminar
el litigio”68.
Ante la inminencia de los hechos, Subero Isa planteó dos ele-
mentos. Primero, que no aceptaría ser miembro del Tribunal Cons-
titucional, por eso exhortaba a los miembros del Consejo Nacional
de la Magistratura para que no lo tomaran en cuenta; y, en segundo
lugar, reclamaba que, al elaborarse la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, debía analizarse bien con las demás leyes orgánicas
en materia judicial.
“El presidente de la Suprema Corte Justicia, Jorge Subero Isa, dijo
(…) que no aspira a dirigir el Tribunal Constitucional y que si se lo
proponen lo rechazaría, tras sostener que el debate sobre las atribucio-
nes del organismo ha sido politizado por los partidos políticos, lo cual
ha creado un tranque.
Subero Isa confió en que del debate sobre el Tribunal Constitucional
convocado para hoy por la Fundación Global democracia y Desarrollo
(Funglode), pueda surgir alguna luz que permita resolver el impasse.
67 Ibid.
68 Ibid.
83
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Expresó que no es verdad que va a ser integrante del Tribunal Consti-
tucional, luego de que ha estado criticando la creación del mismo, en
defensa de la integridad del Poder Judicial y de los jueces. (…)
Sostuvo que su planteamiento, en el sentido de que no es saludable
que el nuevo órgano revise las decisiones de la Suprema Corte, lo
hizo con el interés de buscar “un bajadero” para ver si se llegaba a un
acuerdo.
“Miren, no es cuestión de bajar la guardia, lo que pasa es que yo no
tengo una posición personal, yo tengo una posición institucional úni-
ca y exclusivamente como presidente de la Suprema Corte de Justicia.
A lo mejor si no estuviera en el organismo tuviera otra posición, pero
yo tengo que defender la integridad de la institución y de mis jueces y
de todo el Poder Judicial”, indicó. (…)
Subero Isa entiende que el debate sobre el Tribunal Constitucional
puede enriquecer y fortalecer la creación de este importante órgano,
aunque entiende que algunos han llevado el tema de manera personal,
incluso atacándolo de manera inmisericorde, sin merecerlo.
Por otro lado, Subero Isa entiende que el Consejo Nacional de la Ma-
gistratura, que deberá renovar la Suprema y designar a los miembros
del Tribunal Constitucional, no será convocado hasta tanto haya un
acuerdo respecto a las leyes orgánicas del Tribunal Superior Electoral
y del Tribunal Constitucional”69.
En el discurso ordinario del Día del Poder Judicial, el presi-
dente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, volvió a
introducir el tema, a pesar de que se había propuesto no abordar
más el asunto:
“Había prometido no referirme más al asunto del Tribunal Consti-
tucional. Sin embargo, en razón del impasse que ha surgido con la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, quiero contribuir a su solución aportando la idea
siguiente: que las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia
69 Ramón Cruz Benzán. “Subero Isa afirma que no aceptaría integrar el TC. Dice esperar que
con el diálogo de hoy termine el impasse”. Listín Diario. 13 de enero de 2011.
84
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
o por cualquiera de sus Salas que declaren la inconstitucionalidad de
una ley, decreto, reglamento, resolución y ordenanza, en virtud del
control difuso y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada, sean remitidas al Tribunal Constitucional, para
que este, en su condición de máximo intérprete de la Constitución
de la República, examine, exclusivamente, la cuestión de la constitu-
cionalidad para los casos que se presenten en el futuro, no afectando
los asuntos ya definitivamente juzgados por la jurisdicción ordinaria.
Con esto se evitaría un choque de jurisdicciones, pues las sentencias
del Tribunal Constitucional surtirían un efecto absoluto, es decir, erga
omnes (…)
Repetimos lo dicho en nuestro discurso del pasado año, “una de las
cualidades que debe tener el juzgador de la cuestión de la constitucio-
nalidad es la prudencia, pues el impacto que sus decisiones causan es
susceptible de trastornar todo el ordenamiento no solamente jurídico
sino del Estado mismo y que en ocasiones puede poner en juego la
gobernabilidad de un país”70.
El presidente de la Suprema quería dejar claro que su posición
crítica no tenía nada que ver con aspiraciones personales. Por esta
razón reiteró que no le interesaba formar parte de ese organismo, y
mucho menos presidirlo.
“El presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), Jorge Subero
Isa, dijo que si le ofrecen la presidencia del Tribunal Constitucional,
la rechaza, porque es un hombre que se respeta, ya que ha criticado
mucho ese organismo.
Dijo que los partidos políticos se han inmiscuido en el tema del
Tribunal Constitucional.
Tras ser preguntado sobre el diálogo convocado por el Gobierno para
discutir sobre ese organismo, dijo que eso es bueno, ya que todo el
mundo opina y es parte de la democracia.
70 Jorge Subero Isa. Discurso Conmemorativo Día del Poder Judicial. Dr. Jorge A. Subero Isa,
7 de enero de 2011. 2011-discurso de Jorge Subero Isa.pdf
85
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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Subero Isa rehusó referirse a las críticas que hacen varios juristas
expertos en temas constitucionales, en el sentido de que el Senado le
quitó el tope de 75 años a los miembros del Tribunal Constitucional,
tras reiterar que no se inmiscuirá más en eso71.
Igualmente, rehusó opinar sobre las declaraciones de Vinicio
Castillo Semán, de que se está orquestando un plan para preparar
una sentencia cuando sean escogidos los jueces del Tribunal Cons-
titucional, emitir una sentencia aprobando la reelección de Leonel
Fernández.
Asimismo, descartó que el presidente Fernández convoque antes
del 26 de enero el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM),
debido a que no ha sido aprobado el reglamento del Tribunal
Constitucional.
Además de escoger los miembros del Tribunal Constitucional, el
CNM también escogerá a los nuevos miembros de la SCJ.
Subero Isa habló en esos términos al participar en una jornada de
capacitación para jueces, donde además participaron la ministra de la
Mujer y la directora de la Escuela Nacional de la Judicatura72.
La posición de Subero Isa estaba errada, pues de acuerdo con
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 4, los
reglamentos serían dictados por el propio organismo:
“Artículo 4.- Potestad Reglamentaria. El Tribunal Constitucional
dictará los reglamentos que fueren necesarios para su funcionamiento
y organización administrativa. Una vez aprobados por el Pleno del
Tribunal, los mismos se publicarán en el Boletín Constitucional, que
es el órgano de publicación oficial de los actos del Tribunal Constitu-
cional, así como en el portal institucional”73.
71 Como se verá en párrafos posteriores, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expone
como edad máxima los 75 años.
72 Ramón Cruz Benzán. “Presidente SCJ. Subero Isa: si me ofrecen la presidencia del Tribunal
Constitucional la rechazo”. Listín Diario, 12 de enero 2011.
73 Microsoft Word - Ley_137-11.docx (poderjudicial.gob.do)
86
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
Por tanto, la razón de la demora no eran los reglamentos, sino
las adecuaciones que había que hacer a la Ley Orgánica, para ponerla
acorde a la nueva Constitución.
Se promulga la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
El reclamo general era que se aprobara la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, a diferencia de otras leyes que duermen el sueño de
los justos en el Congreso. La ley fue aprobada en junio de 2011,
bajo el número 137-1174. El título I de la ley “DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPIOS” se refiere a aspectos
generales. En sus tres primeros artículos, las generalidades del
organismo. El 1 se refiere a la naturaleza y autonomía del tribunal:
“El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y
control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos
y de los demás órganos del Estado”. En el No. 2 se refiere al objetivo
y al alcance que debe tener el nuevo organismo: “Esta ley tiene por
finalidad regular la organización del Tribunal Constitucional y el
ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía
y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho
Internacional vigente en la República, su uniforme interpretación
y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales
de derechos humanos aplicables”. El artículo 3 se refiere al fundamento
normativo, y se especifica que en “el cumplimiento de sus funciones
como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo
se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran
el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus
reglamentos”75.
74 Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011.
75 Ibid.
87
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Los siguientes tres artículos tratan temas muy particulares del
Tribunal Constitucional, como la potestad para crear los reglamentos
necesarios para su funcionamiento (artículo 4). El siguiente, el número
5, se refería a la justicia constitucional y la definía como “la potestad
del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, de pronunciarse en
materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza
mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como
objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la
supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su
adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos funda-
mentales”. Y el artículo 6 se refería a las infracciones constitucionales.
El artículo 7 es uno de los más importantes de la ley, porque establece
claramente los principios rectores, que son los siguientes:
“1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, im-
pedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente
la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de
tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los
plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al
Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar
la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de
constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplica-
ción de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando
las garantías mínimas del debido proceso, y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso, en razón de sus
peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben
ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efec-
tividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista
88
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad,
prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.
Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del
derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad,
la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que
se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la
presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos,
fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o
efectividad, y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de
inconstitucionalidad, cuando aplique
7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas
constitucionales está sancionada con la nulidad, y se prohíbe su sub-
sanación o convalidación.
8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden
durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adopta-
dos que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente
derechos suspendidos, están sujetos al control jurisdiccional.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales
deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten
la tutela judicial efectiva.
10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos huma-
nos, adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana,
conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual
naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el
Bloque de Constitucionalidad, que sirve de parámetro al control de la
constitucionalidad y al cual está sujeta la validez formal y material de
las normas infraconstitucionales.
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela
judicial efectiva, debe adoptar, de oficio, las medidas requeridas para
garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las
hayan utilizado erróneamente.
89
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad,
insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente
los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo
subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida,
siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedi-
mientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adopten o hagan los tribunales internacionales
en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”76.
La integración del organismo estaba especificada en el artículo
10, en el cual se indicaba que el Tribunal estaría constituido por trece
miembros. El siguiente artículo, No. 11, establecía que la designación
de los jueces se haría por el Consejo Nacional de la Magistratura. El
artículo 12, disponía que sería el Consejo Nacional de la Magistratura
el que designaría al presidente del Tribunal. El artículo 13 especificaba
cuáles eran los requisitos para ser juez del Tribunal Constitucional:
“1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más
de treinta y cinco años de edad.
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en derecho.
4) Haber ejercido durante por lo menos 12 años la profesión de
abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado,
por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o
de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán
acumularse”77.
La ley cuenta con 118 artículos. Es muy amplia. El capítulo
III se refiere a las reuniones y deliberaciones del tribunal, y abarca
76 Ibid.
77 Ibid.
90
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
los artículos del 26 al 31, indica la forma de reuniones, cómo debe
votarse, la obligatoriedad de asistencia, entre otros asuntos prácticos
de funcionamiento interno.
El Capítulo IV, que abarca los artículos comprendidos del 32 al
35, establece los órganos de apoyo. Se menciona una Secretaría del
Tribunal y se establece que el personal que laborará en el organismo
debía ser elegido por concurso público. Y algo interesante, establecido
en el artículo 35, es que el tribunal tiene como tarea la promoción de
Estudios Constitucionales, para lo cual se le sugiere que se apoye en
universidades y centros de investigación.
El Título II de la ley, DE LOS PROCESOS Y PROCEDI-
MIENTOS CONSTITUCIONALES, consta de cuatro capítulos.
El primero se refiere al control de la Constitucionalidad; el segundo,
al control preventivo de los tratados internacionales; el tercero hace
referencia a los conflictos de competencia; el cuarto, a la acción de
habeas corpus; el quinto, del habeas data; el sexto, de la acción de
amparo, que cuenta con seis secciones. El capítulo VII, titulado DE
LOS PROCEDIMIENTOS PARTICULARES DE AMPARO,
cuenta con tres secciones. Y finalmente, el Capítulo VIII, que tiene
las disposiciones transitorias.
Un mes más tarde, en julio 2011, se modificó la Ley 137-11,
promulgada en junio 2011. Fue sustituida por la Ley No.145-11, que
modifica el Considerando Decimotercero y los artículos 12, 13, 50
y 108. En los considerandos se plantea muy claro por qué el cambio:
fue promulgada sin el acuerdo de uno de los partidos mayoritarios,
el Partido Revolucionario Dominicano. El segundo Considerando
dice que gracias al acuerdo “se satisfacen las expectativas de una parte
de nuestra clase política y de la ciudadanía en general, así como para
corregir algunos artículos que contienen errores al referirse a otros
artículos del texto de la ley”78. Estas fueron las modificaciones:
78 Ley 145-2011.pdf (enj.org)
91
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
“Considerando Decimotercero: Que dentro de los procedimientos
constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de
los tratados internacionales.
Artículo 2. Se modifican los artículos Nos. 12, 13, 50 y 108 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, No 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo
adelante dispongan como sigue:
Artículo 12: Presidencia. Sin perjuicio de lo que dispone la Decimo-
novena Disposición Transitoria de la Constitución, al momento de
la designación de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura
dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá
un primer y segundo sustitutos para reemplazar al presidente, en caso
de falta o impedimento.
Párrafo. El primer sustituto ejerce la función de presidente, en caso de
ausencia temporal u otro impedimento de este. El segundo sustituto
ejerce la función de presidente, en ausencia temporal u otro impedi-
mento del presidente y del primer sustituto.
Artículo 13. Requisitos. Para ser juez del Tribunal Constitucional se
requiere:
1) Ser dominicano o dominicana de nacimiento u origen.
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en derecho
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de
abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desem-
peñado por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder
Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos
podrán acumularse.
5) Tener más de treinta y cinco años de edad y menos de setenta y
cinco.
Artículo 50. Ejecución de la sentencia. El Tribunal dispondrá, en la
sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarlo, y en su
caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposicio-
nes del artículo 89 de la presente ley.
Artículo 108. Improcedencia. No procede el amparo de
cumplimiento:
92
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal
Superior Electoral.
b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados, para exigir la apro-
bación de una ley.
c) Para la protección de derechos que pueden ser garantizados me-
diante los procesos de habeas corpus, el habeas data o cualquier
otra acción de amparo.
d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la
validez calificadas por la ley como discrecionales por parte de una
autoridad o funcionario.
e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente cali-
ficadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad
o funcionario.
f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de
conflicto de competencias.
g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación
previa, prevista por el artículo 107 de la presente ley”79.
Estas modificaciones trajeron tranquilidad y conformidad a los
sectores políticos. Quedaba ahora resolver la adecuación de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para adecuarla a
los preceptos de la nueva Constitución de la República Dominicana.
Este proceso, como se verá más adelante, se hizo también en tiempo
récord. Significando que cuando hay voluntad política, el Congreso
es expedito. No ocurre así con otras legislaciones, que están detenidas
en un laberinto burocrático interminable.
Largo compás de espera
La ley fue celebrada por diversos sectores. Era el elemento legal
para proceder a la selección de los jueces por parte del Consejo Na-
cional de la Magistratura, cuya convocatoria no se hizo de inmediato,
pues en julio del año 2011 no se había convocado. La prensa se hizo
79 Ibid.
93
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
eco nuevamente de las opiniones del presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
El compás de espera hizo que muchos, entre ellos el propio
Subero Isa, comenzaran a dar opiniones sobre la conformación
del Tribunal Constitucional. En una declaración pública invitó
al Consejo Nacional de la Magistratura a que tomara en cuenta
para la selección a jueces probados del sistema judicial. He aquí sus
declaraciones:
“El presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, dijo
esperar que sean tomados en cuenta los jueces de carrera judicial para
formar parte de ese organismo y el Tribunal Constitucional.
(…)
De igual forma se pronunció el secretario del Consejo Nacional de
la Magistratura y miembro de la SCJ, Víctor Castellanos, quien dijo
esperar que ese organismo tome en cuenta a los jueces de carrera.
Sostuvo que todavía no saben cuándo será convocado el CNM, por-
que no hay un reglamento para eso.
Dijo que los postulantes para el Tribunal Constitucional, la Suprema
Corte de Justicia y el Tribunal Superior Electoral tendrán que deposi-
tar un formulario estándar con todos los requerimientos que solicita el
Consejo, tras señalar que unas 44 personas, entre juristas y jueces, han
sido propuestos por organizaciones de la sociedad civil, incluyendo el
Colegio de Abogados.
Castellanos habló en esos términos tras recibir un listado por parte del
presidente del Colegio de Abogados, donde propone a 40 juristas para
ser tomados en cuenta para la conformación de los tres organismos.
Dentro de los juristas propuestos se encuentran los procuradores
adjuntos Ángel Castillo, Ramón Arístides Madera, Idelfonso Reyes,
Rafael Ciprián, Rafael Vílchez Marranzini, Juan Bautista Tavares,
César Jasmín, Rafael Rodríguez y Nelson Montás80.
80 Ramón Cruz Benzán. “No hay fecha para reunir CNM. Subero Isa sugiere tomar en cuenta
a los jueces de carrera”. Listín Diario, miércoles, 06 de julio de 2011.
94
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
El pueblo quería que los seleccionados fueran personas no sólo
capaces, sino también con probada ética. Las voces de todas partes
se levantaron para exigir al Consejo Nacional de la Magistratura
que sus elecciones tomaran en cuenta esas cualidades, y no el factor
político. Uno de ellos, como era de esperarse, fue el presidente de
la Suprema Corte de Justicia (SCJ), Jorge Subero Isa. Abogó por
un proceso de selección transparente, público y abierto, pero sobre
todo, que se eligiera a los que él denominó los “buenos”, en vez
de los “mediocres”. “Que los buenos que se elijan se sepa que son
buenos, pero que si se decide elegir a los mediocres, que la sociedad
sepa y conozca que son mediocres”81.
Otra de las personas influyentes que levantó su voz para clamar
por un proceso transparente y sin cuestionamientos fue monseñor
Agripino Núñez Collado. El rector de la Pontificia Universidad Ca-
tólica Madre y Maestra propugnó también porque el proceso fuese
transparente y sin cuestionamientos, para que “sean seleccionadas
personas con una conducta intachable, para seguir dando confianza
a la ciudadanía en el poder judicial. Pidió a Dios que ilumine a los
integrantes del CNM, a fin de que actúen de manera equitativa”82.
Por su parte, el vicepresidente de la Fundación Institucionalidad y
Justicia (FINJUS), Servio Tulio Castaños Guzmán, también dio otras
declaraciones exigiendo, además de que la selección se hiciera en base
a criterios de capacidad y ética, que el proceso fuese televisado a todo
el país, al igual que se hizo en el 1997, cuando fueron escogidos los
jueces de la SCJ83.
La Constitución se aprobó en enero 2010. Las leyes orgánicas
del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistra-
tura se aprobaron a mediados del 2011; por tanto, la convocatoria al
81 Wanda Méndez. “Los expertos abogan por personas sin tendencias partidistas”.
Listín Diario, jueves, 04 de agosto de 2011.
82 Ibid.
83 Ibid.
95
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
organismo elector de las altas cortes debía ser convocado al finalizar
todo ese proceso, y como se podrá ver en páginas más adelante, fue
convocado en agosto 2011, pero el proceso no terminó hasta diciem-
bre de ese año.
La Suprema Corte de Justicia expone su posición ocial respecto al
Tribunal Constitucional
Se iniciaría el proceso de selección de los Jueces de parte del
Consejo Nacional de la Magistratura. Ante esa realidad, el pleno de
la Suprema Corte de Justicia publicó un largo documento de 33 pági-
nas, muy importante, al que tituló “SEPARACIÓN DE PODERES
E INDEPENDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y
ÓRGANOS EQUIVALENTES”84, en el cual trataba de deslindar los
ámbitos entre los tribunales. Inician el documento señalando cuánto
había cambiado la administración de la justicia, y cómo el papel de los
jueces era respetado y considerado. Afirmaba que desde 1844 hasta el
año 2011, la garantía de la Constitución había sido responsabilidad
del poder judicial:
“Desde el advenimiento del pueblo dominicano, constituido en una
Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre
de República Dominicana, de conformidad con las previsiones de la
Constitución proclamada en 1844, el control de la constitucionalidad
ha sido un monopolio exclusivo del Poder Judicial dominicano. En
167 años de historia republicana, ha correspondido a los tribunales
judiciales de manera exclusiva, permanente y constante arbitrar la
cuestión de la constitucionalidad, consistente en determinar cuándo
un acto de los poderes públicos ha sido o no contrario a la propia
Constitución. A esos fines, el Poder Judicial lo ha hecho mediante
los sistemas de control difuso y concentrado, unas veces funcionando
concurrentemente, y en una sola ocasión de manera separada.
84 2011-Separación de poderes e independencia del tribunal.pdf
96
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
La historia de nuestra justicia constitucional es la historia del control
judicial de la constitucionalidad en la República Dominicana.
La cuestión de la constitucionalidad en la República Dominicana
se caracteriza por haber pasado por cinco etapas diferentes a través
de esos 167 años de vida como Estado independiente, las cuales
se encuentran perfectamente diferenciadas en las reformas consti-
tucionales que se han realizado. Una primera etapa que abarca el
período comprendido desde 1844 hasta la entrada en vigencia de
la Constitución de 1924; una segunda etapa que comprende desde
la Constitución de 1924 hasta la entrada en vigencia de la del año
1927; una tercera etapa que va desde la vigencia de la Constitución
de 1927 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1994;
una cuarta etapa que abarca desde la entrada en vigencia de la del
año de 1994 hasta el año 2010; y una quinta etapa a partir del 26
de enero de 2010, en la cual, la responsabilidad de garante de la
Constitución de la República y del respeto de los derechos sociales e
individuales consagrados en ella es compartida por el Poder Judicial
a través del conocimiento de los asuntos como una excepción de
constitucionalidad (control difuso) y el Tribunal Constitucional, a
través del control concentrado”85.
En el documento hablan de la independencia del Poder Judicial,
y señalan los artículos de la Constitución que están referidos al tema.
Pero es el conflicto entre la Suprema Corte de Justicia y la creación
del Tribunal Constitucional el tema que ocupa este capítulo. En el
documento, los jueces del organismo, si bien reconocen la indepen-
dencia del nuevo organismo, insisten en el llamado “control difuso
que forma parte del quehacer de los tribunales ordinarios. He aquí
sus planteamientos:
“Independencia del Tribunal Constitucional
Desde la fundación de la República ha existido el control judicial de la
constitucionalidad, el cual fue consagrado en la Constitución del 6 de
85 Ibid., pp. 2-3.
97
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
noviembre de 1844, nuestra primera carta magna, donde se estableció
el control difuso. A lo largo de la evolución histórica que pasamos a
presentar el único órgano con carácter de exclusividad para conocer
de ese recurso de constitucionalidad es el Poder Judicial, el cual se
encuentra dominado desde el inicio de la República por el control
difuso, con excepción de la Constitución de 1924, la cual implantó
por primera vez el control concentrado, y la Constitución de 1994,
que estableció ambos sistemas. A partir del 26 de enero de 2010, el
Poder Judicial pierde esa exclusividad para compartirla con un órgano
extra judicial que es el Tribunal Constitucional”86.
Defienden la idea de que, a partir del año 2010, con la nueva
Constitución se impuso un sistema mixto para el control de la Cons-
titución, el concentrado, que es potestad del Tribunal Constitucional,
y el difuso, que es de los jueces ordinarios:
“En el período comprendido desde la vigencia de la Constitución de
1994 hasta la reforma de 2010, la cuestión de la constitucionalidad se
encuentra sometida concurrentemente a los dos sistemas de control
de la constitucionalidad: el control difuso y el control concentrado;
por lo tanto, se trata de un sistema mixto. En el control difuso, todos
los tribunales judiciales del país están facultados para conocer de los
asuntos de constitucionalidad cuando exista controversia entre partes y
se plantea como una excepción la inconstitucionalidad de una ley, de-
creto, resolución, reglamento o cualquier acto emanado de los poderes
públicos, que no sean sentencias judiciales, pues estas solamente pueden
ser atacadas por los recursos previstos por las leyes. La jurisprudencia
tradicionalmente encontraba su base de sustentación legal al respecto en
el antiguo artículo 46 de la Constitución de la República”87.
Reconoce finalmente, que el control concentrado, como le lla-
maron, es atribución del Tribunal Constitucional, y que, por tanto, a
partir del momento en que se promulgó la Constitución:
86 Ibid., p. 25.
87 Ibid., p. 24.
98
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
“A partir del 26 de enero de 2010, la Suprema Corte de Justicia, con
la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, carece de
competencia para conocer por vía de acción principal de los recursos
de inconstitucionalidad, atribución que le ha sido asignada a ese nuevo
órgano. A ella y con ella, a todo el Poder Judicial del país, solamente
les corresponde conocer de las excepciones de inconstitucionalidad
conforme a las disposiciones del artículo 188 de dicha reforma, se-
gún el cual “Los tribunales de la República conocerán la excepción
de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”,
retornando al control difuso, con las limitaciones que más adelante
se señalan”88.
Se promulga la nueva Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura.
La opinión pública estaba a la expectativa de la convocatoria del
Consejo Nacional de la Magistratura. Quedaba sólo elegir los jueces
que compondrían el Tribunal Constitucional, que sería electo por
el Consejo Nacional de la Magistratura. Importante es hacer notar
que la Constitución del 2010 obligó a rehacer la Ley Orgánica de ese
organismo, así como su reglamento, sobre todo debido a la creación
del Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral.
El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) había sido
creado en la reforma constitucional de 1994. Su creación implicó
una verdadera revolución en la forma de escoger los jueces de la
Suprema Corte de Justicia (SCJ). A este proceso le llaman algunos
estudiosos como la “primera ola de transformación del sistema judi-
cial dominicano”.
Hasta el año 2011 fue convocado en unas cuatro ocasiones. En
ese momento, la elección de los jueces de las altas cortes se había con-
vertido en un verdadero acontecimiento de la historia institucional
del país, por eso la atención de todos los segmentos de la sociedad en
88 Ibid.
99
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
la convocatoria que haría el presidente Fernández para elegir las altas
cortes. No cabe duda de que el proceso de selección de los integrantes
del organismo tiene un marcado matiz político. El presidente de la
República, los presidentes de las Cámaras del Congreso, los repre-
sentantes del Senado y la Cámara de Diputados, todos forman parte
de un partido político, que tiene sus preferencias y sus preferidos. El
procurador general de la República y el presidente de la Suprema se
supone que no están, formal ni públicamente, afiliados a un partido,
así como el juez que se elija dentro de la Suprema.
La primera vez que sesionó el Consejo Nacional de la Magistra-
tura fue el 16 de septiembre del 1996, pero el proceso culminó el 3
de agosto del 1997, “tras un tedioso proceso de discusiones sobre los
criterios para escoger los nuevos jueces y el tiempo que permanecerían
en el cargo. El debate incluyó los partidos políticos, la sociedad civil
y el empresariado”89.
En esa oportunidad, hace ya muchos años, se inscribieron 272
aspirantes, que luego de un proceso de depuración, se redujeron a
48 y posteriormente, a 30. Para evidenciar la transparencia, todo el
proceso fue televisado. En ese momento, el Consejo Nacional de la
Magistratura estaba integrado por Leonel Fernández, presidente, así
como Amable Aristy Castro, Milagros Ortiz Bosch, Ernesto Contín
Aybar, Rafael Peguero Méndez, César Francisco Féliz Féliz y Amadeo
Julián. En esa ocasión fue electo presidente de la SCJ, Jorge Subero
Isa.
Otra convocatoria que produjo muchos comentarios y discu-
siones se produjo en el año 2001, durante la presidencia de Hipólito
Mejía. Según la prensa de la época, los conflictos pudieron detenerse
gracias a acuerdos políticos:
“El entonces presidente Hipólito Mejía convocó al Consejo para esco-
ger tres jueces faltantes en la SCJ y las reuniones estuvieron presididas
89 Yanessi Espinal. “Un recorrido por los 24 años del Consejo de la Magistratura”. Periódico
El Caribe, 2 octubre, 2018.
100
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
por una batalla política que concluyó con un acuerdo entre el Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) y el Partido Reformista Social
Cristiano (PRSC) que dejó fuera del CNM al Partido de la Liberación
Dominicana (PLD).
El PLD denunció que el objetivo del PRD era escoger jueces políticos,
y hasta hubo sectores que denunciaron la intención de establecer que
la presidencia de la SCJ fuera rotativa, para dar oportunidad a todos
los magistrados de encabezar el órgano. Finalmente, el CNM quedó
integrado por el presidente Mejía, Andrés Bautista, Rafaela Albur-
querque, Jorge Subero Isa, Víctor José Castellanos, José González
Espinosa y Alfredo Pacheco”90.
La Ley No. 132-11, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura, que sustituía la Ley Orgánica 169-97, fue promulgada
en marzo del año 2011, pero fue rápidamente derogada y sustituida,
en algunos de sus artículos y considerandos, por la Ley No. 138-11, en
junio de ese mismo año. En sus CONSIDERANDOS, ambas versio-
nes señalaban que había que modificar la ley debido a la instauración
del Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral, así como
por la evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte
de Justicia cada siete años, y que la ley debía establecer el alcance y los
mecanismos para que el Consejo pudiese desempeñar su labor91.
En el artículo 1 se establecía el objeto de la ley: regular la orga-
nización y funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura.
El artículo 2 indicaba quiénes serían los integrantes del organismo:
1. Presidente de la República
2. Presidente del Senado
3. Presidente de la Cámara de Diputados
4. Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenez-
ca al partido diferente al presidente del Senado, y ostente la
representación de la segunda mayoría.
90 Ibid.
91 LEY_138_11.pdf (poderjudicial.gob.do)
101
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
5. Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Dipu-
tados que pertenezca al partido diferente al presidente de
la Cámara de Diputados ostente la representación de la
segunda mayoría.
6. El presidente de la Suprema Corte de Justicia
7. Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia
escogido por ella misma.
8. El procurador general de la República.
El artículo tres explicitaba las funciones:
1. Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
2. Designar los jueces del Tribunal Constitucional.
3. Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus
suplentes
4. Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de
Justicia.
En el Capítulo VIII se establecía la forma de designación de los
jueces del Tribunal Constitucional. El artículo 21, el primero del
capítulo, establecía que serían designados por un período único de
nueve años. Y en un párrafo se especificaba que la composición del
organismo se renovaría gradualmente cada tres años.
El artículo 22 era muy claro, al establecer que no podrían ser
reelegidos, “salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado
el cargo por un período menor de cinco años. Y el último de ese capí-
tulo, el 23, establecía que si al momento de designar uno o más jueces
del Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura
seleccionara candidatos que pertenecieran al servicio público, estos
deberían cesar en sus funciones, pero podrían reincorporarse una vez
cumplido su período en el este Tribunal”92.
En las disposiciones transitorias, la primera se refería a la
Renovación del Tribunal Constitucional, criterio consagrado
92 Ibid.
102
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
en la disposición transitoria decimonovena de la Constitución.
Después de promulgada la nueva Ley Orgánica, lo lógico era que
se convocara al Consejo Nacional de la Magistratura. El entonces
presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa,
saltó a la palestra pública para asegurar que su participación en el
organismo sería transparente y diáfana. Era lógica esa declaración,
después que había sido el principal opositor a la creación del
Tribunal Constitucional.
“El presidente de la Suprema Corte de justicia (SCJ), Jorge Subero
Isa, dijo (…) que la selección de los jueces de las Altas Cortes del
país se hará con la transparencia y la honestidad que demanda la
sociedad dominicana, y conforme a la Constitución de la República.
El magistrado señaló que los jueces deben ser seleccionados por su
conducta, capacidad de servicio, carrera judicial y la honestidad que
hayan demostrado en sus actuaciones y dictámenes.
No obstante, el presidente de la SCJ no descartó que puedan selec-
cionarse jueces con afiliación o simpatías políticas, “porque ello no
implica que no puedan ser independientes en sus decisiones”.
“Lo importante no es que sean o no políticos, sino que la política
no interfiera ni afecte las cortes”, dijo Subero Isa, recordando que
hay jueces que pueden escogerse mediante acuerdos o negociaciones,
“porque yo mismo fui producto de un acuerdo político para ocupar la
presidencia de la SJC”.
Planteó la posibilidad de que él pueda ser elegido otra vez presidente
de la SCJ o de cualquier otro de los tribunales, porque aún no ha
llegado a la edad de retiro”93.
Resueltos los problemas legales de todas las partes, lo que seguía
era la convocatoria del Consejo Nacional de la Magistratura. Comen-
zaron los aprestos en el Congreso para seleccionar los dos congresis-
tas. La opinión pública estaba a la expectativa. Comenzaron a sonar
93 Ramón Urbáez. “Subero Isa garantiza una elección diáfana”. Listín Diario, viernes, 12 de
agosto de 2011.
103
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
nombres; algunos medios propusieron sus propios candidatos, en fin,
todos esperaban por la convocatoria oficial de parte del presidente
Leonel Fernández.
Un elemento importante es que la opinión pública aseguraba
que aunque se cumpliera la ley, el control del Consejo Nacional de la
Magistratura estaría en manos del partido en el gobierno, ya que ellos
controlaban ambas cámaras. El artículo publicado en el periódico El
Caribe es muy explícito en ese sentido:
“El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que antes del
próximo día 26 de enero tendrá bajo su responsabilidad la impor-
tante tarea de escoger a los jueces de los tribunales Constitucional
y Electoral, así como recomponer la Suprema Corte de Justicia,
está compuesto casi en su totalidad por personas ligadas al sector
oficial.
Exceptuando al miembro del partido diferente al presidente de la
Cámara de Diputados, el perredeísta Hugo Núñez, el presidente de
la Suprema Corte de Justicia y un miembro elegido por ese tribunal,
todos los demás miembros del CNM, que tendrá el privilegio de
escoger a los integrantes de los organismos creados a raíz de la nueva
carta magna, son afines al Partido de la Liberación Dominicana
(PLD).
Según el artículo 179 de la Constitución, el CNM debe, además,
evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte. En esta
oportunidad debe elegir a los sustitutos de una gran parte de los
jueces de ese tribunal que sobrepasan los 75 años, ya que esa es la
edad para su retiro obligatorio, como lo establece el artículo 251 de
la carta sustantiva.
EL CNM, al conformar la Suprema Corte, deberá seleccionar las tres
cuartas partes de sus miembros que pertenezcan al sistema de carrera
judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del
derecho, académicos o miembros del ministerio público.
También podrá decidir cuál de ellos ocupará la presidencia de la
Suprema Corte y designará a un primer o segundo sustituto para
reemplazarlo en caso de falta o impedimento.
104
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
Aunque los actuales jueces son inamovibles, a partir de la nueva
Constitución serán elegidos por un período de siete años, al término
del cual serán evaluados por el CNM, que podrá confirmarlos o
sustituirlos”94.
Con esta noticia se le hacía una advertencia al Consejo Nacional
de la Magistratura, de que, a pesar de su composición, habría una ve-
eduría ciudadana de su actuación. Los medios de comunicación, por
su parte, formarían parte de toda la sociedad que estaba expectante
en la selección de las altas cortes. Era un momento muy importante
para la vida institucional del país.
Promulgada la ley, la prensa inmediatamente comenzó a difundir
los criterios de selección. La novedad era el Tribunal Constitucional,
no tanto así el Tribunal Superior Electoral. En un medio de difusión
nacional se expusieron los criterios para la selección de los jueces.
Lo que llamaba la atención a la ciudadanía y a los propios líderes
de opinión, era la creación del Tribunal Constitucional, por eso la
prensa se hizo eco de cuáles eran las características de selección y cómo
se procedería, todo de acuerdo con la recién aprobada Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional. En el artículo siguiente, publicado por
el Listín Diario aparece una serie de imprecisiones, porque quizás
su autor no leyó bien la ley orgánica, especialmente lo relativo a los
artículos transitorios, que marcaron la escogencia de los jueces de ese
organismo, como se verá más adelante.
“Los jueces del Tribunal Constitucional serán elegidos por un período
de nueve años y no podrán ser reelegidos, exceptuando a quienes
hayan sido sustitutos por un período menor de cinco años. (…)
El objetivo esencial, conforme al proyecto, es sancionar las infrac-
ciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y
eficacia de la Constitución, la defensa del orden constitucional, la
adecuada interpretación de la carta sustantiva y la protección efectiva
94 Ramón Reyes. “Magistratura estará bajo control oficial. CNM escogerá Suprema Corte y
Tribunales Constitucional y Electoral”. Listín Diario. 04 de enero de 2011.
105
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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de los derechos fundamentales. Establece que la ley estará regida por
los principios de rectores de constitucionalidad, interdependencia,
efectividad, celeridad, gratuidad, accesibilidad y supletoriedad.
SU AUTONOMÍA DE LOS PODERES PÚBLICOS. El Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de
la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los
demás órganos del Estado. Su misión es garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la proyección de
los derechos fundamentales, según el artículo 3 de proyecto. Mientras
el artículo 4 establece que en el cumplimiento de sus funciones como
jurisdicción constitucional, este Tribunal sólo se encuentra sometido
a la Constitución, a las normas que integran su bloque, a esta Ley
Orgánica y a sus reglamentos. Además, que el Tribunal Constitucional
dictará reglamentos para su propio funcionamiento y organización.
Una vez aprobados por el pleno del Tribunal, los reglamentos se pu-
blicarán en el Boletín Constitucional, que es el órgano de publicación
oficial de los actos del Tribunal Constitucional, así como en su página
web. Tendrá como sede el Distrito Nacional, pero podrá sesionar en
cualquier otro lugar del país”95.
¿Quiénes integrarían el Tribunal Constitucional? La pregunta
estaba por todas partes. Comenzaron a llover las propuestas. Cada
grupo tenía sus candidatos preferidos. La prensa proponía nombres
que según decían, eran personas con capacidad y entereza moral. En
fin, la atención de la ciudadanía estaba puesta en la selección de los
jueces de las altas cortes, especialmente el Tribunal Constitucional.
Se inicia la escogencia de los jueces de las altas cortes.
Finalmente, después de varios meses de espera, en agosto del año
2011, el presidente Leonel Fernández convocó al Consejo Nacional
95 Ramón Pérez Reyes. “Jueces estarán nueve años en Tribunal Constitucional. No podrán ser
reelegidos según proyecto enviado por el Poder Ejecutivo”. Listín Diario. 12 de noviembre
de 2010.
106
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
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de la Magistratura. Fue fijada para el jueves 11 de agosto, a las 12 del
mediodía. El objetivo de la reunión estaba especificado en la convo-
catoria: elegir los jueces de las altas cortes y sus suplentes, así como
evaluar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia
Los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, ade-
más del presidente Leonel Fernández, eran el presidente del Senado,
Reinaldo Pared Pérez, secretario general del PLD. También participó,
como miembro del Senado, el reformista Félix Vásquez. Y como es-
tablece la ley, estaba el presidente de la Cámara de Diputados, Abel
Martínez, dirigente del PLD en Santiago. El miembro faltante de
esa Cámara era el diputado perredeísta Hugo Núñez. Además, el
presidente de la Suprema Corte, Jorge Subero Isa. Rafael Luciano
Pichardo era el secretario del CNM. El procurador general de la
República, Radhamés Jiménez, formaba parte del organismo. Era un
Consejo integrado, fundamentalmente, por la oficialidad.
El 7 de septiembre del año 2011, el Consejo Nacional de la Ma-
gistratura inició el proceso de preselección de los jueces que integra-
rían las altas cortes del país: la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal
Superior Electoral y el Tribunal Constitucional. Según indicaba la
prensa, una comisión especial, designada por el Poder Ejecutivo,
había recibido las solicitudes de unos 285 aspirantes. El secretario del
CNM, Víctor José Castellanos, era el responsable de leer el informe
de la comisión con la cantidad de solicitudes, la calidad jurídica y
moral de los aspirantes que deberían ser sometidos a la evaluación de
los miembros del CNM96.
El 25 octubre de 2011, la prensa daba cuenta de que el Consejo
Nacional de Magistratura (CNM) había entrevistado a unos 15 can-
didatos que aspiraban a formar parte del Tribunal Constitucional
(TC). El presidente Leonel Fernández encabezaba el proceso que se
llevaba a cabo en el salón Las Cariátides, del Palacio Nacional, con
96 Viviano de León. “El CNM inicia hoy preselección de los jueces altas cortes”. Listín Diario,
07 de septiembre de 2011.
107
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
la totalidad de los miembros del CNM. Se especifica en la noticia
que entre los candidatos evaluados había cinco jueces, dos procu-
radores adjuntos y una fiscal. El proceso fue largo y tedioso. Las
entrevistas comenzaron un poco antes de la 7 de la noche, hicieron
una pausa a las 10 de la noche, reanudaron 45 minutos después y
finalizaron casi a la medianoche, pero no pudieron entrevistar a
todos, pues faltaron 5 aspirantes, de los 20 que se habían pautado.
Informaba la prensa también que para el Tribunal Constitucional
había unos 131 candidatos, de los cuales los primeros 18 fueron
evaluados en las primeras vistas públicas. Estaba pendiente una
nueva convocatoria para evaluar a los restantes. Las vistas públicas
fueron transmitidas a todo el país a través de la Corporación Esta-
tal de Radio y Televisión Dominicana (CERTV, canal 4), y en los
canales de Internet de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo.
Las sesiones continuaron al día siguiente, es decir el 26 de octubre,
a partir de las 6 de la tarde97.
El 3 de noviembre de 2011 se realizaba la quinta sesión eva-
luativa de los aspirantes a formar parte de las altas cortes. Ese día
fue entrevistado el magistrado Claudio Aníbal Medrano Mejía, juez
segundo sustituto de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
San Francisco de Macorís. En esa sesión se evaluaron aspirantes al
Tribunal Constitucional. Entre los evaluados había, según informa la
prensa, tres jueces, el fiscal del Distrito Nacional, un viceministro de
Deportes y otros servidores públicos, algunos de los cuales no pudie-
ron responder preguntas elementales sobre la Constitución y algunos
procesos que debían seguirse en los tribunales. Sin embargo, dice la
prensa que hubo participaciones brillantes, entre los que se encon-
traba el magistrado Alejandro Moscoso Segarra; Bernabel Moricete
Fabián, que en ese momento era juez de la Corte de Apelación de La
Vega, de Niños, Niñas y Adolescentes; y Claudio Aníbal Medrano, a
97 Adriana Peguero. “Vistas públicas. CNM entrevista a 15 aspirantes para el TC”. Listín
Diario, 26 de octubre de 2011.
108
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
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la sazón, juez de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís.
Se informaba también que con la evaluación de estos 11 candidatos
que se entrevistaron se completaron 66 entrevistas a participantes
que aspiraban al Tribunal Constitucional. Quedaban 37 de los 103
aspirantes. Esos serían entrevistados en sesiones posteriores98.
El largo proceso iniciado en agosto terminaría el 20 de diciembre
de 2011. Desde que se inició el proceso, el 11 de agosto 2011 hasta
esa fecha se habían realizado 20 largas sesiones y que en total hicieron
unas 100 horas de trabajo. A lo largo del proceso fueron examinados
272 aspirantes, de 281 convocados originalmente.
El 20 de diciembre fue anunciado por el presidente de la Repú-
blica Dominicana, Dr. Leonel Fernández, como el día que finalizaría
el proceso, pues los jueces de todas las cortes serían escogidos ese
día. Las expectativas estaban muy altas. La población, pendiente. Y
la prensa seguía al dedillo cada movimiento. Aprovechando el mo-
mento, muchas instancias de la sociedad civil, entre ellas, la FINJUS,
plantearon que se tomara en cuenta la cuota de mujeres. Entre las
mujeres que fueron evaluadas por el Consejo de la Magistratura se
encontraban Aura Celeste Fernández, Josefina Abreu Yarul, Miriam
Germán Brito, Isabel Díaz, Katia Miguelina Jiménez Martínez, Car-
men Imbert Brugal y Mabel Feliz, entre otros. La FINJUS defendía
que entre esas mujeres había talento de sobra para integrar cualquiera
de las cortes99.
Después del largo proceso fueron seleccionados los jueces de las
tres altas cortes:
A. Suprema Corte de Justicia
1. Mariano Germán Mejía, presidente
2. Miriam Germán Brito
98 Adriana Peguero. “Altas cortes. CNM evalúa a otros 11 aspirantes al TC”. Listín
Diario, 04 de noviembre de 2011.
99 Ramón Cruz Benzán. Reunión. “CNM inicia hoy escogencia de los jueces que
integrarán altas cortes”. Hoy. 20 de diciembre de 2011.
109
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
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3. Julio César Castaños Guzmán
4. Esther Agelán Casasnovas
5. Alejandro Moscoso Segarra
6. Sarah Henríquez Marín
7. Frank Soto Sánchez
8. José Alberto Cruceta
9. Juan Hirohito Reyes
10. Robert Placencia
11. Martha Olga García
12. Francisco Jerez Mena
13. Ramón Herrera Carbuccia
Ratificados, los magistrados
14. Víctor José Castellanos
15. Edgar Hernández Mejía
16. Dulce Rodríguez de Goris
B. Tribunal Constitucional
1. Milton Ray Guevara, presidente
2. Víctor Joaquín Castellanos
3. Víctor Gómez Bergés
4. Hermógenes Acosta
5. Wilson Gómez Ramírez
6. Rafael Díaz Filpo
7. Ana Isabel Bonilla
8. Jottin Cury David
9. Justo Pedro Castellanos
10. Idelfonso Reyes
11. Lino Vásquez
12. Katia Miguelina Jiménez
13. Leyda Margarita Piña
C. Tribunal Superior Electoral (TSE)
1. Mariano Rodríguez, presidente.
110
MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
2. Mabel Féliz Báez
3. Marino Mendoza
4. José Manuel Hernández Peguero y
5. John Giuliani Valenzuela, además de cuatro suplentes.
Fueron juramentados por el presidente de la República Domi-
nicana en un acto solemne celebrado en el Salón de Embajadores del
Palacio Nacional, el 28 de diciembre de 2011. En el acto se notó una
gran ausencia: la de Jorge Subero Isa, como miembro del Consejo
Nacional de la Magistratura y como presidente, hasta el momento, de
la Suprema Corte de Justicia. Según informaba la prensa, no anunció
su ausencia ni ofreció ningún tipo de excusa.
En el acto, los primeros en ser juramentados fueron los magis-
trados del Tribunal Superior Electoral, seguidos por los del Tribunal
Constitucional y, por último, los jueces de la Suprema Corte de Jus-
ticia. Según notifica la prensa, previo a la juramentación, Fernández
se reunió con los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
parece que para ponerse de acuerdo en el acto.
Al momento de la juramentación, Fernández se dirigió a los
nuevos magistrados, motivándolos “a garantizar y fortalecer el Estado
de derecho en República Dominicana, en tanto que cada uno de los
presidentes de cortes se comprometieron, unos a darle continuidad a
las gestiones de sus antecesores, mientras que otros pidieron paciencia
y comprensión “porque comenzaremos desde el cerito100.
Después, se les ofreció la oportunidad a los presidentes de las
cortes, para que se dirigieran al público, pero muy especialmente a
sus propios jueces. El primero en tomar la palabra fue el Dr. Mariano
Germán, recién electo presidente de la SCJ. Lo primero que dijo fue
que tenía como objetivo dar continuidad a los trabajos de su ante-
cesor, Jorge Subero Isa. “Sin justicia no hay democracia ni desarrollo
100 Viviano de León. “Ceremonia de juramento fue en el Palacio Nacional. Fernández
juramenta a jueces de altas cortes”. Listín Diario, jueves, 29 de diciembre de 2011.
111
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
económico, y logrando la justicia y el desarrollo económico se logra
la paz”101.
En segundo lugar, tomó la palabra el primer presidente del Tribu-
nal Superior Electoral, Mariano Rodríguez Rijo. En su intervención,
prometió trabajar para fortalecer la democracia y el sistema electoral
dominicano. “Prometemos nosotros que esta institución que nace, y
que nos toca a nosotros crear la fisonomía de la misma, cumplirá con
la misión que la nación ha puesto en nuestras manos para el fortale-
cimiento de la democracia dominicana y para el fortalecimiento del
sistema electoral”102.
Al finalizar Rodríguez, le tocó el turno al primer presidente del
Tribunal Constitucional, el Dr. Milton Ray Guevara, y en su inter-
vención, este resaltó los esfuerzos que hizo el presidente Fernández
para que en la nueva Constitución exista un órgano como el Tribunal
Constitucional, a fin de proteger los derechos fundamentales. “A la
sociedad le pidió tener comprensión durante su gestión. Expuso que
ese tribunal no resolverá de inmediato los problemas legales, aunque
lo consideró como el inicio para garantizar un verdadero Estado de
derecho en República Dominicana103.
La designación de estas personas tuvo reacciones en los diferentes
órganos de la sociedad. Por ejemplo, el presidente electo del Colegio
Dominicano de Abogados, Fernando Pérez Vólquez104, “consideró
que se trata de una selección en la que predominó la mayoría mecá-
nica del presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y de la
República, Leonel Fernández”. “Para el autor, sucedió lo que dijo se
temía, fue una escogencia mayoritaria para el Partido de la Liberación
Dominicana” y que ese tribunal “está compuesto de forma mayorita-
101 Ibid.
102 Ibid.
103 Ibid.
104 Guillermo Pérez, Néstor Medrano y Ramón Pérez Reyes. “Designación de las Altas Cortes.
Las atribuciones constitucionales del nuevo órgano”. Listín Diario, 21 de diciembre de
2011.
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[
ria por miembros del PLD”. Dijo que esperaba que no incidiera en
ellos la condición de peledeístas y que supieran actuar en beneficio de
la ciudadanía en sentido general 105.
Por su parte, el grupo empresarial ANJE, en la persona de su
presidenta, Lara Guerrero, envió al LISTÍN DIARIO, y también fue
publicado en su página de Internet, la opinión de ese grupo sobre el
proceso de selección: “Esto ha sido un proceso que conllevó la entre-
vista de casi 300 profesionales del derecho, por lo que exhortamos al
CNM a que haga una lista corta que incluya a los preseleccionados
por cada tribunal, y que se habilite un espacio para que la sociedad
tenga el derecho a presentar objeciones e impugnaciones, en caso de
que corresponda”106.
El vicepresidente de FINJUS fue menos enfático con respecto
a la selección. Castaños Guzmán dijo que la selección de Mariano
Rodríguez para presidir el Tribunal Superior Electoral, “es una ex-
celentísima señal del Consejo Nacional de la Magistratura, porque
reúne todas las condiciones y experiencias para presidir ese alto tribu-
nal”. Explicó, en relación a los demás miembros, que son excelentes
profesionales. Declaró que algunos de ellos están ligados a litorales
políticos, “sin embargo, la composición de ese tribunal refleja que
desde el punto de vista político, hay un equilibrio”107.
Los líderes políticos también reaccionaron. Miguel Vargas Mal-
donado defendió la escogencia de los jueces, mientras Hipólito Mejía
dijo que había sido resultado de un acuerdo entre el PRD y el PLD,
es decir entre Vargas Maldonado y Fernández. “Estos resultados evi-
dencian la vocación antidemocrática del presidente de la República,
de querer controlar todos los poderes públicos, como ya hizo con el
Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas y la Junta Central Electo-
ral”, afirmaba un Hipólito Mejía airado.
105 Ibid.
106 Ibid.
107 Ibid.
113
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Por su parte, el Partido Reformista Social Cristiano coincidió
con Vargas, y destacó la experiencia y la capacidad que tienen los
miembros seleccionados108.
Una de las críticas más duras fue la de la organización de la
sociedad civil, Participación Ciudadana. Afirmaba la organización
que en la conformación de las altas cortes, el Consejo Nacional de
la Magistratura (CNM) usó el criterio de “la repartición” y puso
en evidencia la existencia de un pacto entre el presidente Leonel
Fernández y el presidente del Partido Revolucionario Dominicano
(PRD), Miguel Vargas Maldonado. “Esta práctica vicia el proceso
democrático, ya que se pacta en secreto y en forma poco institu-
cional, pues los órganos de ninguno de los dos partidos aprueban
este tipo de acuerdos que escogen jueces de lealtades individuales y
que van a defender intereses partidarios, generando posteriormente
conflictos a lo interno del órgano”. (…) “En la designación de los
miembros de los tres tribunales quedó evidenciado que el CNM no
utilizó como parámetro, en todos los casos, las hojas de vida y las
entrevistas realizadas. Por ejemplo, la hoja de vida y la entrevista
del aspirante al TC Cristóbal Rodríguez superaron con creces las de
varios de los designados”109.
El desenlace del conflicto con Subero Isa y sus posiciones en
torno a las altas cortes y al manejo del Consejo Nacional de la Ma-
gistratura, pero sobre todo, con la elección de los jueces que con-
formarían la nueva Suprema Corte de Justicia, donde él no figuraba
como presidente, lo obligó a renunciar y a dedicarse a sus actividades
privadas. Nótese que la carta fue escrita y enviada a sus colaboradores
el 27 de diciembre, y la juramentación se hizo el día 28 de ese mes.
108 “Opiniones diversas. Jueces de las altas cortes se juramentan hoy tras proceso largo
y cuestionado, en un acto que será realizado en el Palacio Nacional a las 11:00 de
la mañana”. Listín Diario, miércoles, 28 de diciembre de 2011.
109 Abel Guzmán en. “Participación Ciudadana entregó su informe del 2011.
Afirma CNM usó criterio de reparto para las altas cortes. Ve evidencias de pacto
entre el presidente”. Listín Diario, miércoles, 28 de diciembre de 2011.
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MU-KIEN ADRIANA SANG BEN
[
Por esta razón no estuvo presente en el acto, aunque le correspondía,
como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura. He aquí
su despedida, después de 14 años al frente de la Suprema Corte de
Justicia. No cabe duda de que su posición en contra del Tribunal
Constitucional trajo como consecuencia su aislamiento en el tren
judicial:
A través de una circular dirigida a “jueces, funcionarios y demás ser-
vidores”, Jorge Subero Isa se despidió del Poder Judicial que presidió
por más de catorce años. Antes de ser sustituido por el doctor Mariano
Germán, en un acto que se llevará a cabo mañana a las 11:00 a.m., en
el Palacio de la presidencia, Subero Isa escribió a sus compañeros de
labores para agradecer el respaldo que le ofrecieron durante el ejercicio
de sus funciones.
En la carta, el magistrado aseguró que “entre todos construimos un
gran y sólido edificio, con bases fuertes, y espero que ustedes, que
constituyen realmente el Poder Judicial de la República, no desmayen
en sus esfuerzos de seguir trabajando para cada día tener un mejor
país”.
El jurista -reacio a quedarse como titular de la Suprema Corte, des-
pués de presidirla por más de una década- solicitó que “todos” los
servidores judiciales ofrezcan a las nuevas autoridades el mismo trato
y apoyo que le ofrecieron a él, “pues a la larga, lo que importa es la
institución a la que se sirve”. “Desde dentro o desde fuera, reciban mis
afectos de siempre”, concluyó Subero Isa, y colocó sobre su rúbrica
el sello de presidente del Consejo del Poder Judicial que desde hoy
corresponderá a Mariano Germán.
La carta de despedida tiene fecha del 23 de diciembre. Ayer, en los
pasillos de la SCJ, algunos empleados compartían sobre los cambios
administrativos y de personal que podría proponer el nuevo presidente
del Consejo. Hasta el momento, las voces no pasan de ser rumores. En
la madrugada del jueves 22 de diciembre, el Consejo Nacional de la
Magistratura destituyó a Subero Isa de la presidencia de la SCJ, para
nombrar en el puesto a Germán.
El expresidente quedó como miembro del organismo, pero no aceptó
la disposición.
115
UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA DEMOCRACIA: 12 AÑOS DE HISTORIA 2011-2023
[
Subero Isa también envió una carta de despedida a los periodistas que
cubren la fuente judicial, en la que agradece la objetividad con que su
trabajo fue difundido en los medios de comunicación. “Sin ustedes,
los logros alcanzados en este poder del Estado no habrían sido posi-
bles. ¡Gracias del alma!”, resalta la misiva. En sus encuentros con los
reporteros, Subero Isa solía decir: “Ninguna pregunta es impertinente.
Impertinentes pueden ser las respuestas, pero no las preguntas”110.
Así finalizó esa parte de la historia, en la que se discutía el sur-
gimiento o no de un organismo que tuviera el control directo de la
Constitución, al que se le llamó Tribunal Constitucional. Eran más
las voces y posiciones a favor de su conformación que las que estaban
en contra.
Quedaba al nuevo organismo organizarse, pero lo primero que
debía hacer era buscar un lugar donde sesionar. Tenía una doble tarea:
iniciar su trabajo revisando los casos que estaban pendientes en la Su-
prema Corte de Justicia y realizar las tareas prácticas de organización
interna para poner a funcionar un organismo que requería mucho
apoyo logístico para operar.
110 Jonathan Liriano. “Subero se despide, tras 14 años de gestión de Justicia. A través de una
circular dirigida a “jueces, funcionarios y demás servidores”, Jorge Subero Isa se despidió
del Poder Judicial que presidió por más de catorce años”. El Caribe, 27 diciembre de 2011.

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