Capítulo II. El cambio de precedente constitucional

Páginas71-158
AutorMaría del Carmen Santana de Cabrera,Rawill de Jesús Guzmán Rosario
I
EL CAMBIO DE PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL57
La variación de algún criterio jurisprudencial es un aspec-
to medular de las sentencias constitucionales. Esta facultad le
permite a la jurisdicción constitucional evolucionar su entendi-
miento e interpretación del derecho en la medida del avance de
la sociedad, incluyendo el marco jurídico que la regula. En este
escrito se abordará el concepto y las generalidades del cambio
de precedente para luego explicar las principales variaciones
de criterios jurisprudenciales que ha llevado a cabo el Tribunal
Constitucional a lo largo de su existencia.
A. CONCEPTO Y GENERALIDADES DEL CAMBIO DE
PRECEDENTE
Para la comprensión del concepto de cambio de precedente
es indispensable que primero se entienda el concepto mismo de
57 Este tema fue originalmente abordado en forma de ponencia para la inauguración
del Diplomado virtual en Derecho Constitucional y procedimientos, organizado
por el Centro de Estudios Constitucionales. Disponible en línea, https://www.
youtube.com/watch?v=p1K1rSKNuww.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
72
precedente. Por precedente constitucional debe entenderse aquel
criterio de derecho que es argumentado como la ratio decidendi
o la razón de la decisión tomada por el Tribunal Constitucional
ante un caso que haya conocido. La relevancia del mismo se debe
a que las sentencias constitucionales son una auténtica fuente
de derecho por el carácter de denitivas e irrevocables que el
artículo 184 constitucional les atribuye a estas decisiones. De
ahí que contengan precedentes no solo para el propio tribunal,
sino para todo el ordenamiento jurídico, alcanzando tanto a las
personas de derecho privado como de derecho público.
Habiendo hecho estas aclaraciones, es preciso ahora concep-
tualizar el cambio de precedente constitucional, el cual consiste
en la variación debidamente justicada por parte del Tribunal
Constitucional de algún criterio jurisprudencial previamente
asumido. En palabras de la doctrina, el cambio de precedente
«[…] signica que el tribunal decide congurar un nuevo dere-
cho que rompe drásticamente con el sentido de sus decisiones
anteriores, las cuales pierden indefectiblemente su fuerza vincu-
lante […]»58. Esta actuación judicial se encuentra congurada
en el derecho procesal constitucional y ha sido avalada por la
jurisprudencia constitucional59.
Así las cosas, el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm.
137-11 establece: «Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos
de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales
ha variado su criterio». De este texto legal descrito se pueden
58 MEDINA (Ivette), El precedente constitucional vinculante, Librería Jurídica
Internacional, Santo Domingo, República Dominicana, 2021.
59 TC/0356/20, de 29 de diciembre de 2020, §8.2.
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extraer tres pasos importantes para poder realizar un cambio al
precedente constitucional.
En primer lugar, el Tribunal debe identicar cuál era el
criterio jurisprudencial anterior para poder tener un contexto,
lo cual debe hacer, preferiblemente, dejando constancia de las
principales sentencias en las que se sentó o se hizo referencia al
mismo. Esto permitirá identicar con precisión cuál es la regla
jurisprudencial que será variada. En ocasiones, no se tratará de
un único criterio anterior, sino de varios que coexistían, afec-
tando la coherencia en las decisiones constitucionales, ante lo
cual se suelen aplicar especialmente las llamadas sentencias «de
unicación» o «unicadoras de criterio». Estas últimas se reeren
precisamente a aquellas decisiones que enfrentan tanto las «apli-
caciones contradictorias de precedentes» como «la existencia
continuada de precedentes contradictorios»60.
En segundo lugar, el contenido de la sentencia que dispone
un cambio de precedente debe explicar las razones del abandono
del precedente anterior y la asunción de un precedente nuevo.
Estas razones dependerán de la valoración del Tribunal Cons-
titucional, pues no hay limitaciones o parámetros obligatorios
sobre a qué tipo de razones deba acudirse.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional comparada,
puntualmente la estadounidense, brinda algunos parámetros a
estos nes, como son identicar si respecto al precedente anterior
se materializa algunas de las siguientes condiciones: a) ausencia
de viabilidad, que se reere a si el precedente es adecuado y/o
aplicable en la práctica; b) ausencia de dependencia, que se ree-
re a cómo las personas han conado en el precedente establecido
60 TC/0123/18, de 4 de julio de 2018, § 10.h.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
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para actuar de la manera que lo han hecho; c) cambio de la ley,
que se reere a si fueron variadas las normas jurídicas sobre las
cuales se basó el precedente; y d) cambio de los hechos, que se
reere a si el plano fáctico ha afectado lo suciente como para
quitar al precedente su ámbito de aplicación61. Por su parte, la
doctrina constitucional colombiana apunta que la justicación
de un cambio jurisprudencial puede versar sobre la falta de
correspondencia del precedente con el ordenamiento jurídico,
especialmente a través de la administración de justicia62. Más
allá de estas ideas del derecho comparado, se reitera que a
nivel nacional existe cierta exibilidad respecto a qué tipo de
argumentación se emplee para justicar un giro jurisprudencial,
siempre y cuando no se prescinda de la misma.
En tercer lugar, el Tribunal debe expresar con claridad el
nuevo precedente, preferiblemente haciendo constar la mo-
dulación temporal de su entrada en vigencia63. En síntesis, lo
importante es fundamentar debidamente esta variación para
poder superar la regla del precedente64.
La importancia de la claridad en el cambio de precedente
recae en aanzar la seguridad jurídica al informar de manera
61 Cfr. Estados Unidos de América, Suprema Corte de Justicia, Planned
Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833 (1992).
62 BERNAL (Carlos), «El precedente en Colombia», Revista Derecho del
Estado, núm. 21, p. 92, disponible en línea, https://revistas.uexternado.
edu.co/index.php/derest/article/view/493 [consulta: 1 febrero 2024].
63 Este particular será abordado en mayor detalle en el próximo subcapítulo.
64 DÍAZ (Rafael), El cambio de precedente, Tribunal Constitucional, Santo
Domingo, República Dominicana, 2016, p. 18, disponible en: https://
www.tribunalconstitucional.gob.do/sobre-el-tc/pleno/magistrados/rafael-
díaz-lpo/conferencias/el-cambio-deprecedente-magistrado-rafael-diaz-
lpo/ [consulta: 1 enero 2024].
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adecuada a la comunidad jurídica, y a la sociedad en general,
que se ha efectuado una variación del criterio jurisprudencial.
Precisamente la seguridad jurídica suele ser uno de los contraar-
gumentos más importantes para que no opere un cambio de
precedente, pero este es descartado ante la realidad imperante de
que los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
no pueden establecerse a perpetuidad, debido a que esto sería
nocivo para el ordenamiento jurídico. Sin lugar a dudas, tener
que repetir criterios que devienen con el paso del tiempo en
desactualizados, o incluso injustos, no se correspondería con
la responsabilidad que tiene esta jurisdicción constitucional de
respetar y hacer respetar el orden constitucional.
A n de comprender de manera más precisa el cambio de
precedente, conviene diferenciarlo de un concepto cercano, que
es el distinguishing (también llamado tutela judicial diferencia-
da). Esto se debe a que ambos conllevan la no aplicación al caso
que se está conociendo de un criterio que ha sido sostenido por
la jurisprudencia constitucional. La diferencia radica en que
el cambio de precedente implica abandonar completamente el
criterio anterior, mientras que el distinguishing no conlleva este
abandono total, sino que solo se decide no aplicar el criterio ju-
risprudencial para un caso en concreto por razones particulares
que ameritan una tutela judicial diferenciada.
B. PRINCIPALES CAMBIOS DE PRECEDENTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Teniendo como base los fundamentos teóricos sobre el
cambio de precedente, se procederá a abordar y explicar los diez
giros jurisprudenciales que se han estimado más importantes.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
76
Esto servirá a un doble propósito: entender de manera casuís-
tica la ocurrencia de los cambios de precedente, entrando en
detalle sobre cómo ocurren en la práctica; y servir de hoja de
ruta actualizada sobre los criterios jurisprudenciales del Tribunal
Constitucional, para así poder interpretar el derecho de manera
cónsona a cómo lo hace esta jurisdicción. Es importante aclarar
que se tratarán precedentes en los tres procesos constitucionales
con mayor impacto en la jurisprudencia constitucional: 1) ac-
ción directa de inconstitucionalidad; 2) recurso de revisión de
decisión jurisdiccional; y 3) recurso de revisión de sentencia de
amparo.
1. CAMBIOS DE PRECEDENTE EN MATERIA DE ACCIÓN
DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Con respecto a la acción directa de inconstitucionalidad,
hay que recordar que se trata del proceso constitucional mediante
el cual se impugnan «leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas» por entender que son contrarios al contenido de
nuestra carta magna, según lo describe el artículo 185.1 consti-
tucional y el 36 de la Ley núm. 137-11. A continuación, se abor-
darán los tres cambios de precedente en esta materia que se han
identicado en el transcurrir de la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, la emblemática Sentencia TC/0345/19, de
16 de septiembre de 2019, estableció que las acciones directas
de inconstitucionalidad pueden ser incoadas por «cualquier
persona», por lo que se pasó a presumir la legitimidad procesal
activa de toda persona física. El criterio anterior consistía en que
la legitimidad procesal, es decir, la capacidad para accionar en
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inconstitucionalidad, se validaba siempre que existiera un «in-
terés legítimo y jurídicamente protegido» que era interpretado
en el sentido de que la persona accionante tenía que demostrar
su conexión con el caso que presentaba. En otras palabras, an-
teriormente era necesario explicar cómo la persona accionante
tenía que verse afectada directamente por la norma impugnada.
El criterio antes expresado se puede encontrar en algunas de
las primeras decisiones constitucionales, como la Sentencia
TC/0047/12.
Ahora bien, se hace necesario constatar que el criterio
jurisprudencial en torno a la acreditación de la legitimidad
procesal activa en este proceso constitucional fue objeto de
varias matizaciones desde el establecimiento del criterio inicial
hasta su cambio en el año 2019. En efecto, este tribunal había
exibilizado la admisibilidad en relación con varios aspectos,
entre los cuales pueden destacarse los siguientes tres: a) en caso
de que la acción directa fuera contra alguna norma que abarca
intereses difusos, entonces no se requirió demostrar un perjuicio
individual, sino colectivo65; b) se estimó que existía interés legíti-
mo y jurídicamente protegido cuando el acto impugnado podía
afectar la esfera jurídica del accionante66; y c) también se acreditó
tal requisito procesal debido a que se entendió que los efectos de
ejecución del acta atacado podrían alcanzar al accionante67.
El actual criterio constitucional, sentado a través de la citada
Sentencia TC/0345/19, es claro al establecer que «[…] tanto la
legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que
65 TC/0048/13, de 9 de abril de 2013, § 8.2.
66 TC/0172/13, de 27 de septiembre de 2013, § 7.3.
67 TC/0200/13, de 7 de noviembre de 2013, § 8.4.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
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interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como
su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en
consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la
Constitución dominicana»68. En este sentido, las personas físicas
solo tienen que demostrar que gozan de sus derechos de ciu-
dadanía dominicana mediante su cédula. En consecuencia, este
cambio de precedente sirvió para abrir el acceso de las personas
para accionar en inconstitucionalidad.
En todo caso, este cambio de precedente no afectó de lleno
a las personas jurídicas, pues con respecto a las mismas no se
determinó una presunción de legítima actividad como se hizo
con las personas físicas. Por el contrario, en la sentencia de refe-
rencia se especicó que las personas jurídicas deben demostrar
su constitución legal y registro, al tiempo que deben probar la
relación entre su objeto y la norma atacada.
En segundo lugar, la Sentencia TC/0502/21, de 20 de
diciembre de 2021, dispuso que el alcance del objeto impug-
nado en inconstitucionalidad no era un criterio para limitar la
admisibilidad de las acciones directas de inconstitucionalidad.
Anteriormente, a partir de la Sentencia TC/0051/12, la ju-
risprudencia constitucional se encontraba consolidada en el
sentido de que debía declararse la inadmisibilidad de aquellas
acciones interpuestas contra actos «de efectos particulares», por
entender que ante la jurisdicción constitucional solo podría ser
impugnados aquellos con «efectos generales».
El criterio anterior se mantuvo vigente hasta nales de
2021; a partir de entonces se dispuso que «[…] en lo ade-
lante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de
68 TC/0345/19, de 16 de septiembre de 2019, § 8.o.
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constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, independientemente de su alcance»69. Lo anterior
signica que el Tribunal se limitará a analizar si el acto atacado
contiene una de las denominaciones que se encuentran descritas
en la lista del artículo 185.1 constitucional y 36 de la Ley núm.
137-11. En otras palabras, no se está actualmente ponderando si
el objeto de la acción tiene efectos generales o particulares; esto
obviamente no impide al tribunal retener algún otro criterio de
inadmisibilidad en caso de aplicar. En tal virtud, este cambio
de precedente también sirvió para exibilizar los requerimientos
para accionar en inconstitucionalidad, al menos desde la teoría y
la naturaleza del acto a atacar.
Ahora bien, es relevante resaltar que entre 2012 y 2021 hubo
matizaciones al criterio de la admisibilidad de las acciones directas
en torno al alcance de su objeto. En tal virtud, se pueden citar a
título de ejemplo las sentencias TC/0041/13 y TC/0189/15, que
dispusieron que, además de los actos administrativos de carácter
administrativo y alcance general, también se podían impugnar en
inconstitucionalidad de manera directa aquellos actos administra-
tivos dados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
ante la ausencia de alguna legislación que los regule; tal es el caso
de los indultos otorgados por la Presidencia de la República.
En tercer lugar, la Sentencia TC/0526/21, de 22 de diciembre
de 2021, estableció que la acción directa de inconstitucionalidad
no se encontraba abierta para impugnar tratados internaciona-
les. El criterio anterior, si bien no había sido muy extendido
en la jurisprudencia constitucional, consistía en la admisibilidad
de las acciones directas mediante las cuales se impugnaba algún
69 TC/0502/21, de 20 de diciembre de 2021, § 10.5.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
80
tratado internacional. Lo anterior se desprendía de lo decidido
a partir de la Sentencia TC/0495/15, dictada en ocasión de una
acción directa de inconstitucionalidad contra una regulación
que reposaba en el Tratado de Libre Comercio entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América
(DR-CAFTA).
La variación de criterio se fundamentó en el argumento
principal de que «[…] el ejercicio de un proceso a posteriori de
control de constitucionalidad de tratados internacionales no se
encuentra contemplado por la Constitución, sino que la garantía
de conformidad se desarrolló mediante el ejercicio de un control
a priori o preventivo […]»70. Así las cosas, en la actualidad el
proceso constitucional de la acción directa se encuentra cerrado
en relación con los tratados internacionales, de lo que resulta la
inadmisibilidad de cualquier acción que se interponga en este
sentido. Por ende, este cambio de precedente sirvió para delimi-
tar mejor el alcance del control concentrado de constitucionali-
dad, para no comprometer la responsabilidad internacional del
Estado con la revisión a posteriori de los tratados raticados.
2. CAMBIOS DE PRECEDENTE EN MATERIA
DE RECURSOS DE REVISIÓN DE DECISIÓN
JURISDICCIONAL
Con respecto al recurso de revisión de decisión jurisdic-
cional, se trata del proceso constitucional que sirve para la
revisión de alguna decisión tomada por algún tribunal judicial,
70 TC/0526/21, de 22 de diciembre de 2021, § 8.9.
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81
normalmente la Suprema Corte de Justicia. El fundamento de
esta revisión se halla en algún vicio de constitucionalidad, el
cual usualmente versa sobre la violación a derechos fundamen-
tales. A continuación, se abordarán dos cambios de precedente
en esta materia.
En primer lugar, la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de
2015, estableció que para recurrir en revisión de decisión juris-
diccional se cuenta con un plazo franco de 30 días calendarios,
en interpretación del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-1171.
El criterio jurisprudencial anterior entendía esa norma en el
sentido de disponer que se trataba de un plazo franco de 30 días
hábiles, es decir, sin computar los días no laborales, el día de la
noticación ni el último día del plazo.
El nuevo criterio se comenzó a aplicar para todos aquellos
recursos interpuestos con posterioridad a la publicación de la
Sentencia TC/0143/15, en la cual se estableció que «[…] el
criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión
jurisdiccional será franco y calendario»72. El argumento central
de esta decisión fue relativo a que este plazo franco de 30 días
calendarios es «suciente, amplio y garantista», por lo que no
hace falta extenderlo más, como sucede con el estrecho plazo de
cinco días del recurso de revisión de sentencia de amparo.
En segundo lugar, la Sentencia TC/0663/17, de 7 de
noviembre de 2017, asumió el criterio de la declaratoria de
71 Este artículo dispone: «Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento
a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será
el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en
la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de
treinta días a partir de la noticación de la sentencia […]» [cursiva agregada].
72 TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, § 9.j.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
82
inadmisibilidad en virtud del artículo 53.3.c de la Ley núm.
137-11, relativo a la imputabilidad inmediata de violación
de derechos fundamentales al órgano emisor de la sentencia
recurrida, de aquellos recursos de revisión de decisión
jurisdiccional interpuestos contra una sentencia que se limita a
hacer una «mera aplicación de normas legales» para declarar la
inadmisibilidad de algún recurso en sede judicial73. El criterio
anterior se fundamentaba en que, si bien ciertamente este tipo de
recursos es inadmisible, esto debía basarse en la falta de especial
trascendencia constitucional que gura en el art. 100 de la citada
ley procesal.
Este cambio de criterio se enmarca en la tendencia jurispru-
dencial del Tribunal Constitucional de abandonar la ausencia
de especial trascendencia como causal de inadmisibilidad de
los recursos de revisión. De hecho, el estudio de las sentencias
constitucionales de los últimos años demuestra que la especial
transcendencia se ha estado acreditando de manera prácticamen-
te automática, en el entendido de que se estima que cualquier
recurso conlleva al menos algún punto que justique el interés
constitucional en analizarlo.
Ahora bien, es importante acotar que, posteriormente, este
precedente fue objeto de una importante morigeración, pues
este tribunal optó por declarar admisibles algunos recursos de
revisión de decisión jurisdiccional contra sentencias que, en apli-
cación de la ley, declaraban alguna inadmisibilidad. Por ejemplo,
esto sucedió por medio de la Sentencia TC/0508/18, de 3 de
diciembre de 2018, en la cual, ante los alegatos de las partes y la
puesta en duda de la inadmisibilidad declarada en sede judicial,
73 TC/0663/17, de 7 de noviembre de 2017.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
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este tribunal entró a ponderar si hubo o no violación a derechos
fundamentales, en vez de limitarse a declarar la inadmisibilidad
del recurso de revisión74.
3. CAMBIOS DE PRECEDENTE EN MATERIA DE
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
Con respecto al recurso de revisión de sentencia de ampa-
ro, se trata del proceso constitucional que sirve para la revisión
de la decisión tomada por un tribunal judicial en atribuciones
de juez de amparo por algún vicio de constitucionalidad, sien-
do este, normalmente, la violación a derechos fundamentales.
A continuación, se abordarán tres cambios de precedente en
esta materia.
En primer lugar, la Sentencia TC/0358/17, de 29 de junio
de 2017, dispuso la interrupción civil de la prescripción de aque-
llas acciones judiciales ordinarias que han de ser interpuestas
después de la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de
otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11. Anteriormente, el Tribunal se limitaba a declarar la
inadmisibilidad por existencia de otra vía, sin hacer la aclaración
de la interrupción civil de la prescripción.
El funcionamiento de este nuevo criterio jurisprudencial75
es explicado por la sentencia descrita en los siguientes términos:
74 TC/0508/18, de 3 de diciembre de 2018, § 9.k.
75 Se desea dejar constancia de que en la sentencia que se comenta no se incluyó ex-
presamente la terminología de «cambio de precedente»; sin embargo, a juicio de los
autores, se produjo tal modicación de criterio en la medida que se empezó a deci-
dir de una manera diferente, incluyendo un elemento sustancial que conllevó una
consecuencia práctica importante. Esta última consiste en la eventual admisibilidad
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
84
«[…] la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la
fecha de la noticación que haga el accionante al agraviante para
conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar
el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso
que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso»76. Lo
anterior se razona en el sentido de que no valdría la pena indicar
la otra vía a la parte accionante si esta se encontrase cerrada para
el momento en que decida acudir a ella luego del proceso de
amparo declarado inadmisible. En consecuencia, este precedente
fortaleció el derecho al acceso a la justicia.
En segundo lugar, en la Sentencia TC/0235/21, de 18 de
agosto de 2021, se sentó el criterio de la inadmisibilidad de
las acciones de amparo interpuestas por servidores policiales
y militares desvinculados, en virtud de la existencia de otra
vía efectiva, que es la contencioso-administrativa en atribu-
ciones ordinarias. Así, se rompió con la reiterada línea juris-
prudencial que venía sosteniendo este tribunal de conocer de
estos reclamos, a diferencia del resto de desvinculaciones de
servidores públicos (con respecto a los cuales se ha sostenido
la inadmisibilidad por otra vía desde el inicio de la jurispru-
dencia constitucional).
Esta diferencia de tratamiento fue uno de los principales
argumentos de la sentencia que se comenta, pues esta indicó
que tanto los servidos policiales y militares, como el resto de
los servidores públicos: «[…] tienen en común que son traba-
jadores del Estado dominicano, con independencia del estatuto
en cuanto al tiempo de causas judiciales interpuestas por la vía ordinaria, después de
haberse optado en un primer momento por la vía constitucional del amparo.
76 TC/0358/17, de 29 de junio de 2017, § 11.s.
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legal que regule de manera particular esa relación de trabajo»77.
De esta manera, este cambio de precedente consolidó la línea
jurisprudencial de este tribunal en un mismo sentido, dando
mayor uniformidad de criterios en materia de acciones de ampa-
ro interpuestas por funcionarios desvinculados.
Por último, la Sentencia TC/0101/22, de 7 de abril de
2022, en aplicación del art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, dispu-
so el criterio de la declaratoria de inadmisibilidad por existencia
de otra vía de aquellas acciones de amparo interpuestas con el
objetivo de enfrentar la negativa de la entrega de documentos
de identidad por parte de las autoridades del Registro Civil. La
línea jurisprudencial anterior era del criterio de que podía co-
nocerse por amparo este tipo de reclamos, pero que luego, para
conocer de la validez del registro civil, debía acudirse ante la
jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, este tribunal decidió desapegarse del crite-
rio anterior sobre la base de que esto «[…] permitirá que las
partes involucradas puedan resolver el fondo del litigio sin
necesidad de dilatar excesivamente ni duplicar los procesos ju-
diciales, lo cual sucede cuando, en casos como el de la especie,
se acude a la vía del amparo previo a actuar ante la jurisdicción
ordinaria para conocer de la validez del documento correspon-
diente»78. En tal virtud, este precedente facilita el conocimien-
to de reclamos en materia de registro civil, para que no tengan
que llevarse dos procesos consecutivos: uno constitucional y
otro ordinario.
77 TC/0235/21, de 18 de agosto de 2021, § 11.2.
78 TC/0101/22, de 7 de abril de 2022, § 10.V.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
86
CONCLUSIÓN
Después de observados estos cambios de precedente consti-
tucional, es notorio que la jurisprudencia constitucional no se ha
mantenido estática, sino que ha ido cambiando en la medida de
su entendimiento de las normas jurídicas, sobre todo de aquellas
de naturaleza procesal. En igual sentido, se conrma que el Tri-
bunal Constitucional ha asumido el deber de motivar de manera
suciente los giros jurisprudenciales, una actitud indispensable
ante estas variaciones.
II
LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE
LOS CAMBIOS DE PRECEDENTE
EN MATERIA PROCESAL79
El cambio de precedente es una actuación judicial que se
encuentra congurada en el derecho procesal constitucional
dominicano, pues el Tribunal Constitucional puede variar algún
criterio jurisprudencial previamente asumido. Esta gura, llama-
da overruling en el derecho anglosajón, se encuentra en el párrafo
I del artículo 31 de la Ley núm. 137-1180 y ha sido avalada por la
jurisprudencia constitucional nacional81. Lógicamente, esta fa-
cultad incluye los criterios jurisprudenciales en materia procesal,
especialmente aquellos de naturaleza procesal constitucional, los
79 Este tema fue originalmente abordado en forma de voto salvado con respecto a
la Sentencia TC/0235/21. Disponible en línea, https://tribunalconstitucional.gob.
do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023521/. En este subcapítulo no se
reiterarán los pormenores conceptuales o teóricos sobre el cambio de precedente, en
el entendido de que eso fue explicado en el subcapítulo que le antecede.
80 Este artículo dispone: «Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose
de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión las razones por las cuales ha variado su criterio».
81 TC/0356/20, de 29 de diciembre de 2020, § 8.2.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
88
cuales son el foco de este escrito por tratarse de un supuesto que
profundiza aún más el debate sobre la aplicación temporal de
nuevos criterios jurisprudenciales.
Un aspecto esencial del cambio de precedente en materia
procesal es el momento de su entrada en aplicación; es decir, a
partir de cuándo y con respecto a cuáles casos debe implemen-
tarse el nuevo criterio jurisprudencial. La respuesta a este plan-
teamiento no es pacíca ni en la jurisprudencia constitucional ni
en la doctrina, por lo que este estudio analizará cuáles han sido
las alternativas a las que el Tribunal Constitucional ha acudido
con respecto a este particular.
En principio, se parte de la premisa de que los cam-
bios de precedente aplican a partir de la decisión que los
contiene, en el entendido de que el artículo 184 de nuestra
Constitución provee a las sentencias constitucionales de un
carácter de denitivas, irrevocables y contentivas de prece-
dente vinculante. Ahora bien, incluso cuando se opta por
una aplicación inmediata del precedente constitucional,
debe ponderarse si la misma alcanza o no los recursos y/o
acciones que ya fueron interpuestos ante el Tribunal Consti-
tucional y se encuentran pendientes de ser conocidos/as, o si,
por el contrario, el nuevo precedente solo será aplicado con
respecto a los recursos y/o acciones que se interpusieren con
posterioridad a su cambio.
La doctrina ha clasicado la aplicación del cambio de
precedente constitucional en tres categorías principales:
prospectivo, retroactivo y retrospectivo. El prospectivo aplica
a futuro, sin alcanzar el pasado con respecto a los litigios
iniciados previo al giro jurisprudencial ni tampoco al caso
en concreto que se está decidiendo. El retroactivo aplica a
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
89
todos los casos, incluso a aquellos que fueron originalmente
decididos. El retrospectivo aplica de manera restringida hacia
el pasado, tanto a los casos que se encuentren pendientes de
decisión (incluyendo el caso en concreto que se está decidiendo)
como los que sean judicializados con posterioridad al giro
jurisprudencial82.
Sin embargo, para nes de este estudio, bastará con ana-
lizar la primera y la tercera categoría, pues la segunda tendría
una implementación más precisa en ocasión de la variación de
criterios jurisprudenciales sustanciales (a diferencia de los proce-
sales, que es lo que se está estudiando), al tiempo que la misma
enfrentaría la irrevocabilidad de las sentencias constitucionales y
el criterio de la cosa juzgada en sede constitucional. Así las cosas,
el Tribunal Constitucional podría optar entre dos principales
alternativas (las cuales se desglosarán más adelante en otras más
especícas) cuando hace un cambio de criterio jurisprudencial: o
bien decide que el nuevo criterio regirá solo a futuro, sin incluir
los casos pendientes de sentencia, o bien decide que el nuevo cri-
terio aplicará hacia el pasado, incluyendo a los casos pendientes
de sentencia.
En ocasiones, el Tribunal ha empleado su autonomía pro-
cesal y ha especicado cómo aplicará en el tiempo su cambio
de precedente. De esta manera, en ese escenario ha procurado
evitar que quede a libre interpretación en qué momento y sobre
cuáles casos recaerá la variación del criterio jurisprudencial. Sin
82 BENAVIDEZ (César) y GAVIRIA (Jorge), «Los efectos en el tiempo de los
cambios jurisprudenciales de las sentencias de unicación del Consejo de Estado
y la Corte Constitucional de Colombia», Revista de Estudios e Investigaciones de
Unaciencia,vol. 14, núm. 26, 2021, pp. 28-30, disponible en línea, https://doi.
org/10.35997/unaciencia.v14i26.588 [consulta: 10 enero 2024].
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
90
embargo, esta no ha sido una conducta constante, pues no existe
una aproximación única o reiterada por parte del Tribunal sobre
cómo deben aplicar exactamente en el tiempo los cambios de
precedente. Por el contrario, este tribunal ha decidido diferentes
modulaciones temporales en los distintos casos en los cuales
ha aplicado la gura del overruling en ocasión de algún criterio
procesal constitucional.
Antes de entrar en mayor detalle, conviene precisar que la
mayoría de los cambios de precedente en sede constitucional
han versado, precisamente, sobre aspectos procesales consti-
tucionales ante este tribunal; es decir, sobre la interpretación
de normas de admisibilidad y/o de cuestiones relativas a la
forma en que se interponen y transcurren los procesos cons-
titucionales. A título de ejemplo pueden citarse algunos as-
pectos sobre los cuales han operado cambios de precedente en
materia procesal constitucional: delimitación del plazo para
interponer un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional83, dilatación del criterio para tener legitimidad
activa en acciones directas de inconstitucionalidad84, apertura
de la admisibilidad de tales acciones sin importar el alcance
de su objeto85, y denición de inadmisibilidad de recursos de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional por simple
aplicación de la ley por parte del órgano emisor de la senten-
cia impugnada86.
83 TC/0143/15, de 1 de julio de 2015.
84 TC/0345/19, de 16 de septiembre de 2019.
85 TC/0502/21, de 20 de diciembre de 2021.
86 TC/0663/17, de 7 de noviembre de 2017.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
91
A. PRINCIPALES ABORDAJES DEL TRIBUNAL EN
TORNO A LA APLICACIÓN TEMPORAL DE
CAMBIOS DE PRECEDENTE
Una vez hecha esta precisión, conviene estudiar cuáles han
sido los principales abordajes que el Tribunal ha implemen-
tado en materia de aplicación en el tiempo de un cambio de
precedente constitucional. De manera concreta, se han podido
identicar cinco abordajes principales: 1) aplicación al caso en
concreto e inmediata a todos los casos similares; 2) aplicación
al caso en concreto y a los demás similares después de la noti-
cación de la sentencia que realizó el giro jurisprudencial; 3)
aplicación al caso en concreto y condicionada a los casos que
entren al Tribunal Constitucional después de la publicación
de la sentencia que dispuso el nuevo criterio jurisprudencial;
4) aplicación al caso en concreto y condicionada a los casos
que hayan entrado al órgano judicial emisor de la sentencia
recurrida después de la publicación de la sentencia que dispuso
el nuevo criterio jurisprudencial; y 5) aplicación sin precisión
temporal. A continuación, se explicarán cada uno de estos
escenarios.
1. Aplicación al caso en concreto e inmediata a todos
los casos similares
El primer escenario se reere a cuando el Tribunal Consti-
tucional expresa que el nuevo criterio jurisprudencial aplicará al
caso en concreto y a todos los casos en condiciones similares que
sean decididos después del cambio de precedente. Al actuar de
esta manera, el Tribunal se asegura de que el nuevo criterio sea de
aplicación inmediata y opere sobre todas las decisiones que se to-
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
92
men con posterioridad a la que dio origen al giro jurisprudencial.
Es una manera de explicitar la inmediatez con la cual aplican
las sentencias constitucionales, en principio sin dejar espacio
a excepciones que podrían derivarse de la fecha de entrada de
algún caso, de su conocimiento por el pleno jurisdiccional o de
la publicación de su decisión por la secretaría.
Un ejemplo que pone en evidencia este abordaje es la Sen-
tencia TC/0345/19, de 16 de septiembre de 2019, en la cual se
expresó: «En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación
procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga
una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés ju-
rídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia
a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución
dominicana [cursiva agregada]»87.
Al utilizar esa redacción («de ahora en adelante»), el Tri-
bunal determinó la aplicación de este nuevo criterio, sobre la
exibilización de la legitimidad procesal activa para accionar
en inconstitucionalidad, a todas las acciones que fueran deci-
didas con posterioridad a la Sentencia TC/0345/19. Al fallar
de esta manera, el Tribunal no especicó que el nuevo criterio
jurisprudencial comenzaría a ser aplicado a partir de la fecha
de noticación ni de publicación de esa última sentencia, por
lo que simplemente puede tomarse como fecha de partida el
momento en el cual la misma fue decidida.
En igual sentido, el Tribunal omitió referirse a si este
nuevo criterio jurisprudencial aplicaría o no sobre las acciones
pendientes de conocer. Esto ha motivado que la jurispruden-
cia posterior a la Sentencia TC/0345/19 haya asumido que
87 TC/0345/19, de 16 de septiembre de 2019, § 8.o.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
93
en cualquier acción directa deba presumirse la legitimidad
procesal activa de las personas físicas, incluso si las mismas
fueron interpuestas previo a la referida sentencia88. Esto no
ha enfrentado mayores contratiempos, lo cual se puede ex-
plicar desde la premisa que el cambio de precedente favorece
procesalmente a las partes que acuden en acción directa de
inconstitucionalidad.
A una misma conclusión debe llegarse con respecto a la
aplicación al caso en concreto que se estaba decidiendo en la
Sentencia TC/0345/19; es decir, por ser un nuevo criterio más
favorable, no hubo complicaciones para su aplicación a la acción
que se estaba analizando. Ahora bien, hay quienes argumentan
que todo cambio de precedente debe ser aplicable en el caso en
concreto de la sentencia contentiva del giro jurisprudencial, pues
aducen que, de lo contrario, el nuevo criterio sería solamente
obiter dicta (en vez de ratio decidendi, que es la parte vinculante
de una sentencia constitucional). Este último alegato debe ser
desestimado, pues un cambio de precedente debidamente fun-
damentado constituye en sí mismo la imposición de un nuevo
criterio vinculante (especialmente para el propio tribunal, en los
términos que este dispuso), con independencia de si se aplica o
no para el caso en concreto89.
88 TC/0320/22, de 22 de septiembre de 2022, § 9.f.
89 SPRUILL (James), «e Eect of an Overruling Decision», North Carolina Law
Review, vol. 18, núm. 3, 1940, p. 221, disponible en línea, https://scholarship.law.
unc.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1485&context=nclr&httpsredir=1&referer
[consulta: 10 enero 2024].
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
94
2. Aplicación al caso en concreto y a los demás similares
después de la noticación de la sentencia que realizó
el giro jurisprudencial
El segundo escenario se reere a cuando el Tribunal Cons-
titucional aplica el nuevo criterio asumido al caso en concreto
que está decidiendo, pero diere la aplicación del mismo hasta
que la sentencia contentiva del cambio de precedente sea debi-
damente noticada. Este abordaje obedece a la idea de que la
propia decisión que explica la necesidad del giro jurisprudencial
debe autoaplicar el mismo, al tiempo que estima que, para los
demás casos a los cuales el nuevo criterio resulte aplicable, se
debe esperar a que la sentencia contentiva del cambio sea noti-
cada. Esta es la principal diferencia con respecto a la categoría
anterior, pues esa no exigía ese tiempo de espera entre la toma de
la decisión y su noticación.
Un ejemplo de esta categoría sucedió cuando el Tribunal
determinó cuál debía ser la causal sobre la cual se retiene la inad-
misibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional
cuando el mismo ha sido interpuesto contra una sentencia que
se limitó a hacer una mera aplicación de la ley. En esa ocasión, el
Tribunal indicó que la causal debe ser la imposibilidad de impu-
tar violación de derechos fundamentales al órgano emisor de la
decisión impugnada, y no la ausencia de especial trascendencia
constitucional90. En lo que respecta a la aplicación temporal, el
Tribunal dispuso en esa decisión, la Sentencia TC/0663/17, de
7 de noviembre de 2017, lo siguiente:
90 En todo caso, es preciso apuntar que la jurisprudencia constitucional reciente ha
aplicado morigeraciones sobre este criterio, llegando a declarar la admisibilidad en
cuanto al fondo de recursos de revisión de esta naturaleza (V. p. e. TC/0029/23, de
17 de enero de 2023, § 9.20).
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
95
Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fe-
cha de la noticación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos
de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias
que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad
de un recurso de casación serán declarados inadmisibles bajo el
fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden
ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la
medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica
[cursiva agregada]91.
Una lectura de esta decisión deja entender que el énfasis
de este abordaje es la necesidad de noticar la sentencia que
cambió el precedente para poder empezar a aplicar el mismo.
Esto probablemente se deba al interés de divulgar el nuevo cri-
terio, para así no aplicarlo cuando este solamente sea conocido
por el propio tribunal. En todo caso, surge la duda de si, para
lograr ese objetivo, hubiera sido más conveniente indicar que
debe esperarse a la publicación ocial de la sentencia, y no a
su noticación solo a las partes procesales envueltas en el caso
en concreto. En igual sentido, no se dejó en claro si el nuevo
criterio aplicaría o no con respecto a aquellos casos que, en ese
momento, se encontraban pendientes de ser conocidos o, por el
contrario, solo se aplicaría a casos de nueva entrada al tribunal.
Por último, debe precisarse que el Tribunal decidió autoapli-
car el nuevo criterio al caso en concreto que estaba decidiendo.
Esto, sin embargo, no da espacio a un debate en virtud de que el
criterio modicado simplemente hacía variar la causal de la in-
admisibilidad, por lo que la decisión nal en ambos escenarios,
de las dos causales analizadas, era el mismo.
91 TC/0663/17, de 7 de noviembre de 2017, § 9.o.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
96
3. Aplicación al caso en concreto y condicionada a los
casos que entren al Tribunal Constitucional después
de la publicación de la sentencia que dispuso el
nuevo criterio jurisprudencial
El tercer escenario se reere a cuando el Tribunal Constitu-
cional aplica el nuevo criterio asumido al caso en concreto que
está decidiendo, pero diere la aplicación del mismo hasta que la
sentencia contentiva del cambio de precedente sea debidamente
publicada. En consecuencia, la gran diferencia con respecto a la
categoría anterior es que, en vez de tomarse la fecha de la noti-
cación como punto de partida para la efectividad del cambio de
precedente, la fecha escogida a estos nes es la de publicación de
la sentencia que hace el giro jurisprudencial. En igual sentido,
esta categoría hace énfasis en que el criterio solo aplica sobre
los casos que hayan entrado al tribunal después de la referida
publicación, no así a los que ya se encontraban interpuestos
previo a la misma.
Un ejemplo de esta categoría sucedió cuando el Tribunal
determinó cuál debía ser la interpretación del plazo para recurrir
en revisión de decisión jurisdiccional, pues anteriormente se
había dispuesto que este era un plazo franco de 30 días hábiles.
Mediante la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, se
cambió ese criterio para determinar que debían ser un plazo
franco de 30 días calendarios:
Este nuevo criterio establecido en esta decisión -por excepción-
no aplicará para los casos de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales incoados ante este tribunal en el tiempo comprendido
entre la publicación de la Sentencia TC/0335/[1]4 y la publicación
de esta sentencia, para preservar los derechos de los justiciables que
le otorgó la Sentencia TC/0335/14, en virtud del principio de la
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
97
seguridad jurídica; es decir, el criterio jado en la TC/0335/14,
relativo al plazo de la revisión jurisdiccional, solo será aplicado a
los recursos incoados después de su publicación y hasta la entrada
en vigencia del nuevo criterio jado en esta decisión.
En tal sentido, los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos con anterioridad a la publicación de
la sentencia TC/0335/14 no se benecian de este derecho, ya
que no puede interpretarse como un derecho adquirido por estos
justiciables [cursiva agregada]92.
A diferencia de otras decisiones más genéricas, esta sen-
tencia es bastante especíca en lo que respecta a su aplicación
temporal, dejando menos espacio a imprecisiones o divergen-
cias de interpretación posterior. Esto es especialmente útil
en materia de cambio de precedente procesal, pues una inse-
guridad sobre la entrada en aplicación de un criterio podría
resultar en una indefensión de quienes acuden en demanda
de justicia.
En esta sentencia se aborda de manera expresa la seguridad
jurídica como un principio constitucional que sirve de justica-
ción para evitar que un cambio de precedente aplique de manera
automática a todos los casos, especialmente a aquellos que ya
se encontraban interpuestos ante el Tribunal Constitucional
previo al cambio de precedente. Ante este escenario, la sentencia
transcrita explica que existe un «derecho adquirido» de los jus-
ticiables, partiendo de la premisa de que estos interpusieron sus
recursos bajo el criterio anterior de un plazo franco de 30 días
hábiles (en vez de calendarios).
92 TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, § 9.k-9.l.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
98
Ahora bien, en la sentencia se aclara que este derecho adqui-
rido solo les corresponde a aquellas personas que interpusieron
su recurso con posterioridad a la Sentencia TC/0335/14, que
fue precisamente la que había determinado un plazo franco de
30 días hábiles para recurrir. En consecuencia, se realizó una
delimitación exacta que procuró la aplicación más favorable del
nuevo criterio procesal, evitando perjudicar a quienes actuaron
bajo el plazo franco de 30 días hábiles, pero también evitando
favorecer a quienes habían actuado bajo el plazo franco de 30
días calendarios (tanto antes de la Sentencia TC/0335/14 como
después de la Sentencia TC/0143/15). Estas precisiones tan
especícas abren un debate interesante sobre las variaciones de
normas jurídicas y su aplicación.
En principio, el cambio de las normas no puede aplicar de
manera retroactiva, en virtud del artículo 110 constitucional,
por lo que no debería juzgarse un caso en curso con base en
normas que cambiaron después de haberse interpuesto. Este
argumento es concretizado por la doctrina cuando esta explica
que la implementación de un nuevo criterio jurisprudencial a
justiciables (que acudieron a sede constitucional con base en
un criterio anterior) afectaría sustancialmente a los mismos93 al
verse indefensos y desprevenidos.
Ahora bien, el principio de irretroactividad cede parcial-
mente ante las normas procesales, pues se entiende que las
mismas son de aplicación inmediata. Esta excepción aplica
siempre y cuando no se identiquen derechos adquiridos de
93 ALVARADO (Miguel), «¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurispruden-
cia?», Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm. 34, 2012, p. 40, disponible
en línea, https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/34/alvarado.pdf
[consulta: 10 enero 2024].
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
99
los justiciables, en cuyo caso mantiene su vigencia el referido
principio de irretroactividad, en aras de garantizar una auténtica
tutela judicial efectiva.
Estos son los razonamientos implícitamente abordados por
el Tribunal en la sentencia analizada. Su aplicación se debe, sobre
todo, a una cuestión práctica: si el propio tribunal varió su criterio
sobre el plazo para recurrir (mediante la Sentencia TC/0335/14),
ciertamente sería injusto que solo un año después (mediante la
Sentencia TC/0143/15) cambie las reglas de juego, pues pudieron
afectar a muchos justiciables que se valieron de un plazo más am-
plio precisamente porque el Tribunal se lo permitió en un primer
momento. En todo caso, esta situación casuística no debería usarse
como argumento para entender que todo cambio de precedente
en materia procesal solamente tiene que aplicar para el porvenir,
sin tocar ningún caso que se encuentre depositado ante el Tri-
bunal. En caso contrario, se estaría quebrando la necesaria regla
de la aplicación inmediata de la ley procesal, la cual es extensible
a los cambios de criterios jurisprudenciales en cuanto a criterios
procesales, siempre y cuando no afecten derechos adquiridos.
Con respecto a la autoaplicación del nuevo criterio al caso
en concreto, el Tribunal escogió un caso especialmente estratégi-
co para llevar a cabo el cambio de precedente. Esto se debe a que
el recurso de revisión de este caso fue interpuesto precisamente
previo a la Sentencia TC/0335/14 (que instauró el plazo franco
de 30 días hábiles), lo cual le permitió al tribunal argumentar
coherentemente que «[…] el mismo fue interpuesto con anterio-
ridad a la publicación de la Sentencia TC/0335/14, por lo que
no se benecia de lo establecido en ella»94.
94 TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, § 9.m.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
100
4. Aplicación al caso en concreto y condicionada a los
casos que hayan entrado al órgano judicial emisor de
la sentencia recurrida después de la publicación de la
sentencia que dispuso el nuevo criterio jurisprudencial
El cuarto escenario, que se asemeja estrechamente al an-
terior, también se reere a cuando el Tribunal Constitucional
aplica el nuevo criterio asumido al caso en concreto que está
decidiendo, pero diere la aplicación del mismo hasta que la
sentencia contentiva del cambio de precedente sea debidamente
publicada. Ahora bien, la distinción se debe a la inaplicación
del nuevo criterio tanto a aquellos recursos o acciones que se
encuentren interpuestos en el Tribunal Constitucional como
también a aquellos recursos o acciones que se hayan interpuesto
ante el órgano judicial emisor de la sentencia recurrida (normal-
mente, un tribunal de amparo o un tribunal judicial ordinario).
En otras palabras, esta categoría toma en cuenta el momento
en el cual el proceso judicial (sea de amparo u ordinario) fue
iniciado, en vez de limitarse a la fecha en que el mismo entró al
Tribunal Constitucional a través de un recurso de revisión.
El caso más ilustrativo fue el cambio de precedente sobre
la admisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por
servidores policiales desvinculados. Anteriormente, este tipo de
acciones se estimaba admisible, pero con el giro jurisprudencial
se dispuso su inadmisibilidad por existencia de otra vía efectiva
(la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias). Así, en la Sentencia TC/0235/21, de 18 de agosto
de 2021, se estableció:
Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí esta-
blecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
101
decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal
con posterioridad a su publicación. Ello signica que, por aplica-
ción del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas
inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo
que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de
los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se con-
cluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones
incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se
verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas
acciones [cursiva agregada]95.
Como puede observarse, en esta sentencia constitucional se
hacen varias precisiones que pueden resultar complementarias,
pero también dar espacio a una interpretación contradictoria.
Esto se debe a que, en un primer momento, se explica que el
cambio de precedente no aplicará con respecto a aquellos casos
que hayan entrado al Tribunal previo a la publicación de la
Sentencia TC/0235/21 (de esto podría entenderse: recursos de
revisión de sentencia de amparo interpuestos ante el Tribunal
Constitucional); mientras que, más adelante, se especica que el
nuevo criterio no aplicará a aquellas acciones incoadas antes de la
publicación de la sentencia contentiva del cambio de precedente
(de esto podría entenderse: acciones de amparo interpuestas ante
el Tribunal Superior Administrativo).
En la jurisprudencia constitucional es posible identicar
sentencias en ambos sentidos, pues algunas se decantaron por
entender que la fecha de interposición del recurso96 denía
la aplicación o no del nuevo precedente, mientras que otras
95 TC/0235/21, de 18 de agosto de 2021, § 11.13.
96 TC/0215/22, de 27 de julio de 2022, § 10.5.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
102
optaron por la fecha de interposición de la acción de amparo97.
Este debate fue resuelto posteriormente mediante sentencias
subsiguientes; así, en la Sentencia TC/0442/23, de 6 de julio de
2023, se dispuso claramente:
Con relación a lo expuesto anteriormente, cabe notar, sin
embargo, que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial
se limitó a los recursos de revisión de amparo sometidos con
posterioridad a la fecha de publicación de la aludida Sentencia
TC/0235/21 –o sea, el dieciocho (18) de agosto de dos mil
veintiuno (2021)−, por lo cual quedaron tácitamente excluidas las
acciones de amparo promovidas ante los tribunales ordinarios, luego
de la fecha de publicación de la aludida decisión. En este contexto,
tomando en consideración los elementos de hecho y de de-
recho previamente ponderados, el Tribunal Constitucional
recurre a la prerrogativa establecida en el art. 31.1 de la Ley núm.
137-117 y decide modicar el aludido Precedente TC/0235/21,
retrotrayendo su cobertura de aplicación en el tiempo para incluir los
amparos sometidos ante los tribunales ordinarios luego de la fecha de
publicación de la aludida Sentencia TC/0235/21. En consecuen-
cia, como resultado de esa modicación, la declaración de
inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia
de otra vía judicial efectiva (art. 70.1 de la Ley núm. 137-11)
podrá operar en todas las acciones de amparo sometidas ante los
tribunales competentes [cursiva agregada]98.
El Tribunal constató la imprecisión en la cual había incurri-
do y procedió a redenir la aplicación temporal de su cambio de
precedente, esta vez explicitando la excepción de su implemen-
tación con respecto a aquellas acciones de amparo interpuestas
97 TC/0043/23, de 23 de enero de 2023, § 11.e.
98 TC/0442/23, de 6 de julio de 2023, p. 16.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
103
ante tribunales ordinarios (en atribuciones de amparo, lógica-
mente) previo a la publicación de la sentencia que realizó el giro
jurisprudencial. Este es un escenario aislado, pero poco deseable:
las especicaciones de aplicación temporal de un cambio de pre-
cedente no deberían ser imprecisas, pues esto afecta la seguridad
jurídica de los justiciables, que es lo que se procura garantizar
con estas especicaciones.
En igual sentido, llama la atención que la inaplicación del
cambio de criterio no solamente alcance a los casos en curso ante
el Tribunal Constitucional, sino también a los casos en curso en
los tribunales de amparo. Esto se justica en la medida que el
cambio de criterio procesal versó sobre una cuestión que incide
sobre la acción de amparo misma, no sobre algún proceso que se
lleve exclusivamente ante el Tribunal Constitucional (como los
recursos de revisión constitucional).
Ahora bien, esta aplicación temporal no estuvo exenta de
críticas, siendo probablemente la principal presentada a través
del voto salvado que dio origen a este escrito99. En el mismo,
en resumidas cuentas, se expresó: a) sería inadecuado seguir
aplicando un criterio que ha sido expresamente considerado
como incorrecto por esta sede constitucional, incluso cuando
se trate de acciones de amparo interpuestas previo al giro juris-
prudencial; y b) esto implicaría un trato desigual e injusticado
en la medida que se les daría un tratamiento procesal diferente
a ciertos procesos constitucionales solo por el tiempo en el cual
fueron interpuestos. Sin lugar a dudas, este será un debate que se
reabrirá cada vez que se cambie un criterio procesal con respecto
99 La posición contenida en ese voto es asumida individualmente por la coautora, la
Mgda. María del Carmen Santana.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
104
a la admisibilidad de las acciones de amparo, por tratarse de una
cuestión que afecta a procesos que inciden más allá del propio
Tribunal Constitucional.
Lo anterior se profundiza en ocasión de la implementación
del nuevo criterio con respecto al caso en concreto que estaba
siendo conocido. Esto se debe a que, a diferencia de todas las
acciones de amparo interpuestas previo al cambio de precedente,
a la decidida en el caso en concreto fue a la única que se le aplicó
el nuevo criterio de inadmisibilidad. En consecuencia, no queda
claro por qué en este caso en particular, que entró a este tribunal
en el año 2019, aplica la inadmisibilidad mientras que para el
resto de los casos que entraron a esta sede constitucional antes
de la publicación de esta sentencia (en el año 2021) aplicaría
la admisibilidad. De ahí que pueda analizarse un tratamiento
desigual injusticado, lo cual ha sido estudiado ante casuísticas
similares100. Por demás, estos razonamientos permiten argu-
mentar que la decisión en análisis fue bastante sui generis, pues
asumió un enfoque prospectivo (hacia el futuro), pero aplicó
el nuevo criterio al caso en concreto (aunque este había sido
judicializado, lógicamente, en el pasado), lo cual normalmente
se ve en el enfoque retrospectivo y el retroactivo.
La importancia de esta discusión reside en que se trata de
la implementación de una nueva regla procesal con respecto a la
cual se debate si es perjudicial o no; es decir, si afecta derechos
adquiridos o no. Por un lado, hay quienes entienden que es un
cambio perjudicial, pues cierra la vía del amparo; por otro lado,
hay quienes sostienen que es un cambio positivo, pues lleva a las
partes procesales por la vía efectiva (jurisdicción contencioso-
100 Cfr. SPRUILL (James), op. cit., p. 221.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
105
administrativa, en atribuciones ordinarias). En todo caso, solo
ante la duda, debió ponderarse una implementación temporal
más favorable, evitando perjudicar a la accionante del caso en
concreto que se estaba conociendo.
5. Aplicación sin precisión temporal
Por último, el quinto escenario se reere a cuando el Tribu-
nal Constitucional hace un cambio de precedente sin precisar
en qué momento ni con respecto a qué casos (interpuestos o
no) el mismo debe comenzar a aplicar. En principio, primaría
la regla del precedente constitucional vinculante, obligando a
la aplicación inmediata de la nueva norma procesal, salvo que
puedan identicarse derechos adquiridos. En todo caso, se
trata de un contexto poco favorable, pues el mismo permite la
interpretación en muchos sentidos por parte de los justiciables,
mientras que la duda solo podría ser zanjada denitivamente por
medio de una sentencia posterior.
Para ilustrar lo anterior se puede tomar como ejemplo el
cambio de precedente de este tribunal en torno a la persona que
puede favorecer la imposición de una astreinte en ocasión de una
acción de amparo, en virtud del cual este tribunal determinó
que la astreinte podrá favorecer tanto a la parte accionante en
amparo como a una institución sin nes de lucro. Esto sucedió
por medio de la Sentencia TC/0438/17, de 15 de agosto de
2017101, en la cual se determinó: «k. Fundándose en los prece-
101 Es importante señalar que el propio tribunal, en decisiones posteriores (como la
Sentencia TC/0715/18, de 10 de diciembre de 2018), explicitó que mediante la
Sentencia TC/0438/17, de 15 de agosto de 2017, había llevado a cabo un cambio
de precedente.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
106
dentes razonamientos, y con el designio de fortalecer los criterios
jurídicos expresados en las precitadas decisiones TC/0048/12 y
TC0344-14, el Tribunal Constitucional reitera la prerrogativa
discrecional que incumbe al juez de amparo, según su propio
criterio, de imponer astreintes en los casos sometidos a su arbi-
trio, ya sea en favor del accionante o de una institución sin nes
de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad»102.
Ni en este extracto ni en el resto del contenido de la senten-
cia citada fue posible identicar algún fragmento que indicara
alguna precisión en torno a la aplicación temporal del cambio
de precedente, por lo que esto abre la duda sobre si el mismo
debería emplearse en casos que entraron al tribunal previo al giro
jurisprudencial. En principio, la duda se resolvería siguiendo la
regla de la aplicación inmediata de la norma procesal (incluyen-
do los casos en curso), sobre todo en el entendido de que no se
trata de una norma más favorable para la parte accionante (pues
puede resultar favorecida de la astreinte) y que técnicamente no
afecta a la parte accionada (pues, de todos modos, se le impon-
dría el pago de la astreinte en caso de incumplimiento).
B. RELEVANCIA DE LA PRECISIÓN SOBRE LA APLICACIÓN
TEMPORAL DE CAMBIOS DE PRECEDENTE
Del estudio de los escenarios descritos se comprueba la
tesis inicial de que el Tribunal Constitucional no ha asumido un
criterio único en torno a la modulación temporal del cambio de
precedente constitucional en materia procesal. Por el contrario,
102 TC/0438/17, de 15 de agosto de 2017, § 11.2.k.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
107
ha decidido tener una aproximación casuística, haciendo las
determinaciones de lugar según cada giro jurisprudencial. No
se trata de una conducta aislada del Tribunal Constitucional,
sino que otras jurisdicciones constitucionales extranjeras han
asumido comportamientos similares, variando la aplicación
de los cambios de precedente entre las tres alternativas inicial-
mente descritas: efecto prospectivo, efecto retroactivo, o efecto
retrospectivo103.
Si bien la modulación temporal del cambio de precedente,
especícamente el procesal, es permitida a nivel nacional, esto ha
dado lugar a que se establezcan nuevos criterios en cada casuísti-
ca sin que exista un estándar o noción básica que deba seguirse.
El problema con esta aproximación posible, pero no deseable, es
que da lugar a mayor probabilidad de error y/o imprecisiones en
torno a la debida implementación temporal de nuevos criterios
jurisprudenciales. En consecuencia, existe un riesgo importante
de atentar contra la seguridad jurídica ante un contexto en el
cual una norma es cambiada sin que se establezca de manera
certera y adecuada en cuáles casos y a partir de qué momento
aplica la nueva norma, máxime en materia procesal.
Como respuesta a esta conducta judicial desfavorable para
la seguridad jurídica, a continuación se ofrecerán algunas pautas
que podrían ser de utilidad. Lo anterior no impide, en todo caso,
que el Tribunal mantenga un margen de apreciación que pueda
servirle para ponderar alguna situación que amerite un trato
distinto y especializado. A partir del estudio de los escenarios
descritos se pueden obtener cuatro premisas importantes que
103 BENAVIDEZ (César) y GAVIRIA (Jorge), op. cit., p. 32.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
108
deben tomarse en cuenta a la hora de realizar un cambio de
precedente en materia procesal constitucional.
En primer lugar, la ausencia de precisión sobre la aplicación
temporal de un giro jurisprudencial puede conllevar una inde-
nición que afecte la seguridad jurídica de los justiciables ante
la posibilidad de distintas interpretaciones sobre si el cambio
aplica o no para los distintos casos. Como se ha adelantado, una
sentencia que haga un cambio de precedente sin referirse a su
entrada en vigencia resultará en una ausencia de certeza sobre si
el nuevo criterio aplicará o no para los casos que se encontraban
depositados en el Tribunal Constitucional previo al cambio
de precedente. En tal virtud, a la hora de hacer un cambio de
precedente, es más conveniente que se especique su entrada en
aplicación, entrando en detalle sobre los casos a los que el nuevo
criterio aplicará, preferiblemente evitando un lenguaje abstracto
o contradictorio.
En segundo lugar, para denir la fecha de entrada en aplica-
ción de un cambio jurisprudencial debería tomarse como criterio
la publicación de la sentencia contentiva del mismo. Esto se debe
a que es en esta fecha cuando la sociedad puede tener un acceso
a esa decisión y, en consecuencia, se presumen informados de
la nueva regla procesal. Por el contrario, el uso de la fecha de la
noticación de una sentencia no es suciente, pues en principio
solo informaría a las partes envueltas en un proceso en particular.
En tercer lugar, cuando se opta por hacer un cambio de
precedente que pueda favorecer a alguna de las partes procesales
(por ejemplo, exibilización de reglas para accionar/recurrir), el
Tribunal puede optar por hacer que sea de aplicación inmediata
para todos los casos que se decidan luego de la publicación de la
decisión. Esto se debe a que no se materializa una afectación de
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
109
derechos adquiridos y se seguiría la regla de la aplicación inmedia-
ta de la norma procesal. Ahora bien, cuando se opta por hacer un
cambio de precedente que pueda perjudicar a alguna de las partes
procesales (por ejemplo, interpretación más estricta de reglas para
accionar/recurrir), el Tribunal puede optar por hacer que su apli-
cación no recaiga sobre los casos que ya se encuentran depositados
en el Tribunal Constitucional (o en el tribunal de amparo, si se
trata de un aspecto de admisibilidad de la acción de amparo). Lo
anterior se justica en que, de esa manera, se evitaría afectar la
seguridad jurídica y los derechos adquiridos de las personas que
accionaron/recurrieron bajo las normas procesales disponibles en
el momento de acudir ante la justicia constitucional.
En cuarto y último lugar, cuando se decida hacer un cambio
de precedente, su aplicación al caso en concreto que se está ana-
lizando debería depender también de si el giro jurisprudencial es
benecioso o no para los justiciables. En caso de que sí, entonces
podría aplicarse el nuevo criterio; en caso de que no, podría
optarse por lo contrario. Esto serviría a un doble propósito:
a) evitar un trato injusticado a los justiciables de la sentencia
que hace un cambio de precedente procesal desfavorecedor en
términos procesales; y b) instaurar el cambio de precedente,
pero para casos que se decidan posteriormente, preservando así
la seguridad jurídica.
CONCLUSIÓN
La jurisprudencia constitucional no ha asumido un único
abordaje en torno a la aplicación en el tiempo de sus cambios
de precedente, sino que ha optado por enfrentar los distintos
escenarios según el criterio que se ha optado por asumir en cada
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
110
caso. En efecto, en las sentencias constitucionales estudiadas
se pueden apreciar distintas alternativas, desde la aplicación
inmediata a los casos pendientes de fallo, hasta la aplicación
diferida a los casos que no han entrado al Tribunal (salvo el caso
en concreto que se decide). Esta divergencia de criterios impone
la necesidad de consolidar una línea jurisprudencial coherente
que sirva para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables.
Como propuesta, en este artículo se han recomendado una
serie de lineamientos que permitirían simultáneamente proteger
los derechos adquiridos y respetar el principio de aplicación
inmediata de la ley procesal: a) las sentencias constitucionales
contentivas de un cambio de precedente deberían indicar ex-
presamente cómo el mismo operará temporalmente; b) cuando
se dene una fecha de entrada en aplicación de un cambio de
precedente, debería optarse por la fecha de publicación de la
sentencia que lo contiene; y c) en caso de que el cambio de
precedente favorezca al justiciable, el mismo debería aplicar de
manera inmediata (incluyendo el caso en concreto); en caso
contrario (perjuicio al justiciable), el cambio debería aplicar solo
a los casos que no han entrado al Tribunal (por ende, sin incluir
el caso en concreto).
III
ESTUDIO CRÍTICO DE LAS ESTRUCTURAS
ARGUMENTATIVAS IMPLEMENTADAS
POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
EN TORNO A LAS EXCEPCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DIFUSA104
Uno de los temas de mayor discusión a lo interno y externo
del Tribunal Constitucional ha sido si tiene competencia para
conocer de las excepciones de inconstitucionalidad por medio del
control difuso de constitucionalidad. Este debate ha enfrentado
dos posturas que se basan en argumentos sustentados y contra-
puestos. Por un lado, la postura favorable a la citada competencia
explica que el Tribunal Constitucional es el máximo garante de
la supremacía constitucional, por lo que debería ser capaz de
ejercer tanto el control concentrado como el control difuso de
104 Este tema fue originalmente abordado como trabajo nal de la Mgda. María del
Carmen Santana en la Diplomatura en Argumentación Jurídica y Litigio Jurídico,
de la Universidad de San Isidro. Se desea agradecer a José Negrete por sus valiosos
aportes a este trabajo en el proceso de reedición del mismo.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
112
constitucionalidad. Por el otro lado, la postura desfavorable a la
competencia se sostiene en que no existe alguna norma jurídica
que expresa e inequívocamente otorgue tal facultad al Tribunal.
Más allá de estas posturas iniciales, este trabajo se encuentra ar-
ticulado en el sentido de presentar y desmenuzar los argumentos
que han sido presentados en la jurisprudencia constitucional
desde la postura armativa y desde la postura negativa sobre el
tema en análisis.
Este trabajo tiene tres objetivos principales. En primer lugar,
busca sintetizar los argumentos presentados, tanto los que están
a favor como en contra, sea mediante sentencias constitucionales
o votos particulares, sobre la competencia del Tribunal Cons-
titucional en esta materia. En segundo lugar, procura analizar
mediante los diferentes tipos de interpretación y las guras de
la argumentación jurídica los razonamientos en un sentido u
otro. En tercer y último lugar, se propone criticar las estructuras
argumentativas empleadas para observar cómo podrían ser acep-
tadas, reforzadas o descartadas.
A nivel estructural, se organiza en cinco partes: A) la expli-
cación de las nociones básicas, como la argumentación jurídica
en la sentencia judicial y los votos particulares, y las excepciones
de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; B)
la presentación de las fuentes constitucionales y legales que se
encuentran sujetas a interpretación sobre este tema; C) el análisis
crítico de las estructuras argumentativas que sostuvieron alrede-
dor de una década el criterio de la incompetencia de este tribu-
nal para conocer de excepciones de inconstitucionalidad; D) un
análisis similar al anterior, pero aplicado al criterio sentado en el
nuevo precedente constitucional (competencia del Tribunal para
conocer control difuso); y E) un estudio de los fundamentos de
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
113
las posiciones individuales expresadas a través de votos particu-
lares, abordando los principales argumentos tanto a favor como
en contra sobre este tema.
En cuanto a la metodología, los argumentos mencionados
han sido extraídos de sentencias constitucionales y analizados a
la luz de las disposiciones constitucionales y legales, así como
de las guras de la interpretación y la argumentación jurídica.
Finalmente, la relevancia de esta investigación consiste en que,
existiendo votos salvados y disidentes respecto a las sentencias
constitucionales en torno a la competencia del Tribunal Cons-
titucional de la República Dominicana para conocer de las ex-
cepciones de inconstitucionalidad, resulta de utilidad el estudio
de las posiciones encontradas para analizar desde la técnica de la
interpretación y argumentación jurídica el alcance y contenido
de los argumentos esbozados.
A. NOCIONES BÁSICAS
1. La importancia de la argumentación jurídica en la
sentencia judicial y en los votos particulares
La argumentación jurídica que debe contener toda senten-
cia judicial se encuentra directamente relacionada con el deber
de motivación que tienen los jueces para justicar sus decisiones.
Como veremos, este deber no se relaciona simplemente con
colocar motivaciones por colocarlas, sino que las mismas deben
ser pertinentes, en el sentido de que deben relacionarse directa-
mente con lo que se está juzgando, no contener contradicciones
y ser racionales, concretas y sucientes. Este deber deriva de los
derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
114
se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución
dominicana.
Nos referiremos en primer lugar a cómo este deber ha sido
adoptado por los jueces dominicanos. En diversas ocasiones,
composiciones y épocas, la Suprema Corte de Justicia se ha refe-
rido al deber de motivación. En una de las más recientes, indica
que «[…] es importante señalar que al momento de emitir una
decisión el tribunal debe expresar de manera clara y ordenada
las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a
su sentencia, donde explican las razones jurídicamente válidas o
idóneas para justicar su decisión, ya que de lo contrario su fallo
se convertiría en un acto arbitrario»105. Lógicamente, se trata de
una medida que busca evitar la arbitrariedad en las decisiones
judiciales.
En un glosario preparado por la Suprema Corte de Justicia y
la Escuela Nacional de la Judicatura aparece la motivación de-
nida como la argumentación «[…] en la que el tribunal expresa,
de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho
que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos,
en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente
válidas e idóneas para justicar una decisión»106. De manera tal
que los razonamientos aportados deben no solamente ser válidos
en sí mismos, sino que deben encontrarse pertinentemente rela-
cionados con la decisión que se está tomando.
Por su parte, el Tribunal Constitucional también se ha pro-
nunciado con relación a la debida motivación de las sentencias,
105 SCJ, 7 de agosto de 2020, 2.a Sala (núm. 147), BJ 1317, 110.
106 Suprema Corte de Justicia y Escuela Nacional de la Judicatura, «Motivación», en
Glosario general de términos jurídicos, disponible en línea, https://biblioteca.enj.org/
handle/123456789/80196 [consulta: 15 abril 2024].
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
115
reiterando constantemente el criterio asumido en la Sentencia
TC/0009/13. En esta decisión se establecieron los criterios para
determinar si una decisión judicial sometida a su examen ha sido
o no debidamente motivada, cuestión que debe ser observada en
todos los casos. Un extracto de tal fallo revela:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan
de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia,
en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por
falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en
sus sentencias, contribuyendo así al aanzamiento de la garantía
constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces
deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir sucien-
tes razonamientos y consideraciones concretas al caso especíco
objeto de su ponderación, y c) Que también deben correlacionar
las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los princi-
pios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las
motivaciones resulten expresas, claras y completas107.
Para determinar la debida motivación de las decisiones ju-
diciales, el Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia,
ha establecido una serie de requisitos que deben ser superados
a n de comprobar que la decisión no alcanza a ser catalogada
como arbitraria, sino que tiene los fundamentos necesarios de
hecho y de derecho. En otras palabras, se busca que el juez, en
su motivación, haya expuesto de manera clara las razones por las
cuales decidió de la manera en que lo hizo. Estos requisitos han
sido denidos como «el test de la debida motivación», cuya im-
portancia radica en que los jueces decidan de manera objetiva los
107 TC/0009/13, de 11 de febrero de 2013.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
116
casos sometidos a su consideración. A continuación, se detallan
los requisitos de este test:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamen-
tan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se
producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que
corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes
que permitan determinar los razonamientos en que se fundamen-
ta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de
principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan
sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio
de una acción, y e. asegurar, nalmente, que la fundamentación
de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de
los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional108.
La Constitución de la República también se reere a la de-
bida motivación. A partir de la lectura de su artículo 69, relativo
a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se desprende
que las decisiones judiciales deben encontrarse debidamente
motivadas. De manera más especíca, el artículo 40.1 estable-
ce que nadie puede ser cohibido de su libertad sin una orden
motivada y escrita de un juez; y el 40.12 establece la necesidad
de una orden motivada para el traslado de cualquier detenido.
Esto se basa en el razonamiento de evitar la toma de decisiones
que resulten infundadas, con el interés de que sean pertinentes y
serias, especialmente cuando se trata de limitaciones a derechos
fundamentales, como sucede con la restricción al derecho a la
libertad física de una persona. Todo esto se hace también con la
108 TC/0009/13, de 11 de febrero de 2013.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
117
nalidad de que los jueces cumplan con el deber de garantizar
que las decisiones adoptadas por ellos resulten justas y legítimas.
En este mismo sentido, la Ley núm. 137-11, que regula los
procedimientos constitucionales, reconoce el derecho a la debida
motivación de las decisiones judiciales en diferentes artículos de
su contenido. A título de ejemplo, en lo que respecta al recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el artí-
culo 53 establece que «El Tribunal siempre deberá motivar sus
decisiones», mientras que el 54.5 dispone que «En caso de que
decida admitirlo, deberá motivar su decisión». Otro ejemplo es
el artículo 44, en lo que respecta a la acción directa de incons-
titucionalidad, que pone a cargo de los jueces la obligación de
«[…] examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se
hubieren alegado para fundamentarla».
A nivel doctrinal, Robert Alexy introduce el tema de la
argumentación jurídica explicando que, en la mayoría de los
casos, se debe determinar y fundamentar lo que está ordenado,
prohibido o permitido a determinadas personas, de lo cual se
deriva que la decisión preferirá una acción o comportamiento
sobre otros, como si se tratara de una valoración, de la cual la
jurisprudencia no puede prescindir109. Por esa razón, el citado
doctrinario propone una argumentación racional, alejada de la
arbitrariedad, en la que quede claro que se argumenta de forma
justa la solución de un problema jurídico.
Después de haber explicado la argumentación en las senten-
cias judiciales, se pasará a hacer lo mismo con respecto a los votos
109 ALEXY (Robert), Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional
como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, España, 1997, p. 27.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
118
particulares. El artículo 186 de la Constitución se reere de ma-
nera muy especíca al deber de motivación de los votos disidentes
de los jueces del Tribunal Constitucional. El citado texto legal
dispone que «[…] los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada». Si
bien el verbo «podrán» no implica necesariamente una obligación,
en la práctica jurisdiccional sí se ha asumido como un deber de
cada magistrado constitucional, incluso para los votos salvados.
A nivel legal, la Ley núm. 137-11 usa un lenguaje más im-
perativo al exigir que los fundamentos de los votos de los jueces
estén consignados en la sentencia sobre el caso decidido. El
artículo 30 de esta ley dispone: «Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad.
Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se
consignarán en la sentencia sobre el caso decidido». La impor-
tancia de la obligación de motivar los votos particulares, tanto
disidentes como salvados, radica en que los destinatarios de la
decisión adoptada tendrán la oportunidad de analizar tanto la
posición mayoritaria como los razonamientos individuales de
cada uno de los jueces.
En este tenor, la presentación de un voto perdería su razón
de ser si no se aportan las razones que lo sustentan (las cuales le
dan legitimidad), pues, en caso contrario, sería un accionar cues-
tionable disidir, sea con el dispositivo o sea con la motivación de
la sentencia, sin ofrecer los razonamientos que justican el voto.
Por otro lado, la presentación de votos razonados sirve también
para robustecer el contenido jurídico de la misma sentencia con
respecto a la sociedad en general, pues la misma podrá enmarcar
su punto de vista sobre algunas de las perspectivas presentadas,
sea esta la mayoritaria o alguna individual.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
119
2. El control de constitucionalidad en la República
Dominicana
Otra cuestión que debe ser aclarada preliminarmente es el
control de constitucionalidad en la República Dominicana, lo
cual permitirá entender mejor el contenido de este trabajo. A
nivel nacional se sigue un sistema mixto de control de cons-
titucionalidad, en virtud del cual se encuentra consagrado en
nuestro ordenamiento jurídico tanto el control concentrado
como el control difuso de constitucionalidad.
En palabras del Tribunal Constitucional, en su Sentencia
TC/0109/21:
En la actualidad nuestro país cuenta con un sistema de control
directo o abstracto de la constitucionalidad para hacer valer la
supremacía de la Constitución, defender el orden constitucional y
garantizar los principios constitucionales insertos en el contenido
de los derechos fundamentales (art. 185.1 CRD), el cual coe-
xiste con el control difuso ejercido ante los tribunales ordinarios,
que conocerán por vía de excepción, los asuntos sometidos a
su conocimiento (art. 188 CRD), es decir, que estamos ante un
verdadero sistema mixto de control de constitucionalidad.
En consecuencia, el control concentrado de constitucio-
nalidad se reere al apoderamiento a un órgano jurisdiccional
especializado (en nuestro caso, el Tribunal Constitucional),
que conoce de la constitucionalidad de una norma de manera
abstracta y su decisión es vinculante erga omnes en el sentido de
que conlleva la permanencia o expulsión de la norma. El control
difuso de constitucionalidad se reere a la presentación de un re-
querimiento accesorio de inconstitucionalidad de alguna norma
ante un tribunal en el marco del conocimiento de un proceso
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
120
judicial principal, siendo la decisión sobre el mismo aplicable
únicamente al caso concreto que se está conociendo.
3. Las excepciones de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional
La excepción de inconstitucionalidad es el mecanismo
procesal que permite a las partes envueltas en un litigio judicial
particular poner en funcionamiento el control difuso de cons-
titucionalidad. Esta procura que el tribunal apoderado del caso
—sea este un procedimiento constitucional como las acciones
de amparo o uno ordinario como las demandas civiles— co-
nozca sobre la constitucionalidad de alguna norma jurídica para
determinar si la misma debe ser inaplicada al caso concreto que
se está conociendo.
Debido a que se trata de una cuestión estrechamente vin-
culada al control difuso de constitucionalidad, estas excepciones
han sido relegadas mayoritariamente a los tribunales del Poder
Judicial. Sin embargo, en el caso de recursos de revisión de
decisión jurisdiccional y de recursos de revisión de sentencia de
amparo, el Tribunal Constitucional se ha visto obligado a asumir
un criterio en torno a si tiene competencia para ejercer el control
difuso de constitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha tenido tres momentos
clave en torno a este particular. En un primer momento, me-
diante algunas de sus primeras sentencias, este tribunal vertió
consideraciones en torno a la interpretación que debía adoptarse
a futuro de ciertos textos legales para que estos no resultasen
contrarios a la Constitución. La particularidad de esta actuación
es que sucedió en el marco del conocimiento de unos recursos de
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
121
revisión de sentencia de amparo, en vez de en el marco del cono-
cimiento de alguna acción directa de inconstitucionalidad, que
es el procedimiento constitucional que habilita a este tribunal
para hacer este tipo de consideraciones. Lo anterior se produjo
por medio de las sentencias TC/0010/12 y TC/0012/12, sin que
en ninguna de ellas se profundizara argumentativamente sobre
la naturaleza de la actuación procesal que estaba realizando el
Tribunal en esas ocasiones110. Ciertamente, se trata de unas ac-
tuaciones atípicas en la jurisprudencia constitucional que deben
ser interpretadas como casos aislados y, al mismo tiempo, de
interés para este análisis.
En un segundo momento, la jurisprudencia constitucional
sentó claramente el criterio de que el Tribunal Constitucional
no tenía competencia para conocer de las excepciones de incons-
titucionalidad. Esto se estableció a partir de sentencias como la
TC/0177/14, y se mantuvo de manera constante y coherente
hasta decisiones posteriores, como la Sentencia TC/0051/21. A
pesar de lo anterior, había magistrados que sostenían una posi-
ción distinta a la que el Tribunal asumía, lo cual hacían constar
en los votos particulares sometidos al efecto.
En un tercer momento, esos magistrados que se mantuvie-
ron en disidencia consiguieron convencer al resto del Pleno de la
jurisdicción constitucional para hacer un cambio de precedente.
En efecto, mediante la Sentencia TC/0889/23, el Tribunal se des-
ligó de su criterio anterior para asumir que sí tiene competencia
para conocer de excepciones de inconstitucionalidad planteadas
en ocasión de recursos de revisión, sea de decisión jurisdiccional
110 TC/0010/12, de 2 de mayo de 2012, § 10.d; y TC/0012/12, de 9 de mayo de 2012,
§ 9.t.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
122
o de sentencia de amparo, para lo cual detalló algunos linea-
mientos que serán abordados a lo largo de este trabajo.
B. FUENTES JURÍDICAS USADAS PARA FUNDAMENTAR
LOS ARGUMENTOS
Previo a abordar cómo cada una de las dos posturas con-
trapuestas han sido razonadas en distintos momentos de la
jurisprudencia constitucional, resulta útil tener conocimiento
sobre cuáles son las normas constitucionales y legales a las que
se suele acudir para discutir la competencia del TC para ejercer
el control difuso. Se trata de normas jurídicas que no cierran
exegéticamente la discusión, sino que habilitan un espacio a
la interpretación, lo cual precisamente ha creado el campo de
acción en el cual se dio el criterio inicial de la incompetencia y el
cambio de precedente que habilitó la competencia del Tribunal
para conocer de excepciones de inconstitucionalidad.
En consecuencia, en este apartado se transcribirán y ana-
lizarán las disposiciones constitucionales y legales que han sido
interpretadas por la jurisprudencia constitucional a n de deter-
minar quién retiene la competencia de ejercer el control difuso
de constitucionalidad. En este sentido, a nivel constitucional,
los artículos de mayor importancia han sido el 185.1 (acción
directa de inconstitucionalidad como atribución del Tribunal
Constitucional) y el 188 (control difuso); mientras que a nivel
legislativo (Ley núm. 137-11) han sido el 36 (objeto del control
concentrado), el 51 (control difuso) y el 52 (revisión de ocio
del control difuso). Es importante resaltar que en este apartado
se hará un abordaje objetivo, por lo que no se asumirá ni una po-
sición ni la otra, sino simplemente cómo estas normas podrían
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
123
ser interpretadas según el método y los principios hermenéuticos
que se deseen aplicar.
En primer lugar, se analizarán los artículos constitucionales
tomando en cuenta cómo pueden ser interpretados desde la argu-
mentación jurídica. Así, el artículo 185.1 dispone: «El Tribunal
Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona
con interés legítimo y jurídicamente protegido».
De la redacción del texto constitucional transcrito se pue-
de interpretar que la competencia que se le otorga al Tribunal
Constitucional para conocer de las acciones directas de incons-
titucionalidad sobre los actos descritos se circunscribe al control
concentrado de constitucionalidad. Esta posición argumentativa
puede derivarse de una lectura exegética del artículo que dice
que «El Tribunal Constitucional será competente […]», y de que
el mismo dene quiénes tienen la facultad de interponer ante
este tribunal una acción directa de inconstitucionalidad.
De igual manera, otra visión doctrinaria puede interpretar
el texto constitucional transcrito aunado a otros artículos de
la misma Constitución, en el entendido de que la correcta in-
terpretación de la carta magna radica en su análisis de manera
estructural, no simplemente de una manera individualizada
considerando cada artículo por separado. Esta visión llega a la
conclusión de que el Tribunal Constitucional, como garante
de la «supremacía de la Constitución» (artículo 184 constitu-
cional), no solo por la redacción del artículo 185.1 se limita al
conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad, sino
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
124
que, si se aúna este artículo con la lectura de otros dentro de la
Constitución, es posible determinar la viabilidad del ejercicio
del control difuso de constitucionalidad por parte del TC.
En segundo lugar, el artículo 188 dispone que «Los tribuna-
les de la República conocerán la excepción de constitucionalidad
en los asuntos sometidos a su conocimiento». De la redacción
del texto constitucional se puede deducir que al referirse a «los
tribunales de la República», el término no solo abarca a aque-
llos del Poder Judicial, sino también al Tribunal Constitucional.
Esto se puede argumentar toda vez que el texto transcrito no es
lo sucientemente claro en la atribución de la competencia para
conocer de las excepciones de inconstitucionalidad, en razón de
que, si el constituyente hubiera tenido la intención de atribuir
esta competencia solo a los tribunales del Poder Judicial, enton-
ces así lo hubiera plasmado de manera expresa.
En sentido contrario, la redacción de este texto constitucio-
nal pudiera ser interpretada por otros doctrinarios en el sentido
de que el Tribunal Constitucional no se encuentra dentro de la
categoría de los denominados «tribunales de la República». Para
ellos, el citado tribunal, por las características que lo identican,
es un órgano extrapoder que tiene competencias distintas a los
tribunales del orden judicial. Así, el Tribunal Constitucional no
conoce de los procesos de la misma manera y con el mismo al-
cance que los procesos judiciales ordinarios, pues la jurisdicción
constitucional se limita a conocer de las cuestiones de carácter
constitucional (derechos fundamentales y regulaciones orgáni-
cas). Esta diferencia afecta las materias que pueden ser abordadas
y, especialmente, cómo son conocidos y decididos los casos. En
este sentido, los tribunales ordinarios abordan los hechos y apli-
can el derecho, mientras que el Tribunal Constitucional se con-
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
125
centra en el derecho de índole constitucional, salvo en el recur-
so de revisión de sentencia de amparo, donde existe una mayor
facultad de instrucción de la causa en litigio, ante el precedente
de que se puede conocer y decidir directamente una acción de
amparo cuando ha sido revocada la sentencia recurrida111.
En segundo lugar, se analizarán los artículos legales toman-
do en cuenta cómo pueden ser interpretados desde la argumen-
tación jurídica. Ante todo, la Ley núm. 137-11 aborda, en sus
considerandos, la materia estudiada:
CONSIDERANDO QUINTO: Que a tales efectos la tutela de
la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Consti-
tucional como al Poder Judicial, a través del control concentrado
y el control difuso.
[…]
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el control difuso de la
constitucionalidad fue otorgado a los tribunales del Poder Judicial,
los cuales, por disposición de la propia normativa constitucional,
tienen la facultad de revisar, en el marco de los procesos someti-
dos a su consideración, la constitucionalidad del ordenamiento
jurídico dominicano.
Los considerandos de una ley tienen como nalidad
aportar los fundamentos que justican lo que se desarrollará
más adelante, de manera más acabada, a través del contenido
jurídico de los artículos. Ahora bien, debe tenerse presente que
los considerandos no tienen la misma fuerza normativa que los
artículos legales, pues estos últimos son mandatos de obligatorio
111 TC/0071/13, de 7 de mayo de 2013, § 10.m.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
126
cumplimiento; en consecuencia, no se puede sostener una deci-
sión en un razonamiento jurídico basado solo en considerandos.
Más allá de su valor normativo, la redacción del conside-
rando quinto, previamente transcrito, se presta a una doble
interpretación. Una primera interpretación se puede deducir
del orden de la redacción y la propia importancia del control
concentrado y de la jerarquía del Tribunal Constitucional, en
el sentido de que la tutela de la justicia constitucional fue con-
ferida tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial,
pero con la aclaración de que el control concentrado queda
a cargo del citado tribunal, mientras que el control difuso se
mantiene en el Poder Judicial112. Ahora bien, otra interpreta-
ción que podría sostenerse a nivel argumentativo es que, como
el considerando no aclara a qué órgano le toca cuál de las dos
competencias (control concentrado y control difuso), el artí-
culo se presta a confusión. En todo caso, este último enfoque
resultaría muy cuesta arriba, pues implicaría asumir no solo que
el Tribunal Constitucional podría ejercer el control difuso, sino
que el Poder Judicial podría ejercer el control concentrado (por
razonamiento a contrario).
Por su parte, del considerando octavo, sin lugar a dudas se
interpreta que la competencia para conocer de la constituciona-
lidad de las leyes mediante el control difuso queda claramente
bajo el Poder Judicial. Ahora bien, se debe recordar que los con-
112 En este punto conviene traer a discusión que existe una diferencia cuantitativa entre
ambos sistemas de control jurisdiccional de constitucionalidad. Esta consiste en
que, debido al amplio número de procesos judiciales, existe la posibilidad de que se
presenten más excepciones de inconstitucionalidad (control difuso) en comparación
con la cantidad de acciones directas de inconstitucionalidad (control concentrado).
En todo caso, la proporción de cada una de ellas dependerá de su presentación por
parte de los justiciables.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
127
siderandos son razonamientos que sirven para sostener lo que
más adelante contendrá el cuerpo normativo del instrumento
de que se trate, con independencia de su naturaleza (ley, regla-
mento, etc.). Por tanto, tal como se adelantó previamente, su
contenido no tiene un carácter obligatorio, de modo que podría
servir como argumento secundario o de robustecimiento, pero
no como argumento central.
A continuación, se analizarán los textos legales relevantes,
sin incurrir en repeticiones de lo que se ha explicado previamen-
te. El artículo 36 de la Ley núm. 137-11 dispone que «La acción
directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal
Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resolu-
ciones y ordenanzas que infrinjan, por acción u omisión, alguna
norma sustantiva». Este artículo permite interpretar, sin espacio
a dudas, que el objeto del control concentrado se interpone
ante el Tribunal Constitucional. Por demás, este texto puede ser
usado para argumentar a fortiori, en el sentido de que si el Tri-
bunal Constitucional retiene una competencia más importante
(por sus efectos y alcance), como es el control concentrado de
constitucionalidad, entonces puede tener una menor, como es el
control difuso de constitucionalidad.
Ahora bien, este artículo está abierto a utilizarse para soste-
ner ambas posiciones sobre el tema en estudio. Algunos podrían
argumentar que deja fuera de competencia al Tribunal Consti-
tucional para conocer del control difuso de constitucionalidad.
Estos aducen que, por interpretación teleológica, si la intención
del legislador hubiera sido que el Tribunal Constitucional tuviera
competencia para conocer del control difuso, el artículo 36 hu-
biera sido titulado «objeto del control concentrado y difuso» y, a
continuación, la redacción del texto hubiera proseguido «tanto
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
128
la acción directa como la excepción de inconstitucionalidad son
competencias del Tribunal Constitucional […]».
Por su parte, los artículos 51 y 52 de la citada ley disponen:
Artículo 51.- Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judi-
cial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como
medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, re-
glamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar,
ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al
resto del caso. Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de
inconstitucionalidad solo podrá ser recurrida conjuntamente con
la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
Artículo 52.- Revisión de ocio. El control difuso de la constitucio-
nalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial,
aún de ocio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
El artículo 51 robustece la interpretación de los conside-
randos y artículos precedentes en el sentido de establecer que
el control difuso de constitucionalidad recae sobre el Poder
Judicial, mientras que el control concentrado de constituciona-
lidad queda bajo la competencia del Tribunal Constitucional. El
contenido restante de estos dos artículos rige cuestiones de pro-
cedimiento como es la revisión de ocio de la constitucionalidad
de las leyes y el conocimiento obligatorio (como una cuestión
previa) de las excepciones de inconstitucionalidad; también es
un aspecto procedimental la imposibilidad de recurrir exclusiva-
mente las decisiones sobre excepciones de inconstitucionalidad
falladas por los tribunales ordinarios, pues se requiere conocer de
la impugnación de las mismas junto con el fondo.
De la redacción de este artículo al disponer que «Todo juez
o tribunal del Poder Judicial […]», se deja claro que se reere
exclusivamente a ese poder del Estado; en consecuencia, no se
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
129
reere ni al Tribunal Constitucional ni al juez constitucional,
ni les da competencia, para lo cual pudo haber utilizado una
redacción tan clara como la empleada. En comparación con la
redacción constitucional, que dice «tribunales de la República»,
esta redacción legal es más especíca. En todo caso, esto suele
ser respondido en el sentido de que una norma legal no puede
suplantar una norma constitucional.
En igual sentido, una interpretación literal de los artículos
legales que anteceden llevaría a concluir que el Tribunal Superior
Electoral (TSE) se encuentra excluido de ejercer el control
difuso de constitucionalidad, en el entendido de que ese órgano
extrapoder, a pesar de ser jurisdiccional al igual que el Tribunal
Constitucional, no forma parte del Poder Judicial propiamente
dicho. Sin embargo, en la práctica, el Tribunal Superior
Electoral ha interpretado que tiene potestad para conocer de
excepciones de inconstitucionalidad113 e, inclusive, se han dado
escenarios en los que el propio Tribunal Constitucional ha
validado la competencia del Tribunal Superior Electoral a tales
nes114. Al actuar de esta manera, el Tribunal Superior Electoral
acudió a una interpretación sistemática del asunto, advirtiendo
que la intención legislativa era la revisión de toda norma
inconstitucional. Esto no signica, sin embargo, que el debate
se encuentre cerrado (al menos en esa jurisdicción), sino que se
profundizará críticamente sobre la interpretación constitucional
y legal en las siguientes secciones.
113 TSE, de 18 de noviembre de 2019 (núm. TSE-100-2019), y TSE, de 28 de noviem-
bre de 2013 (núm. TSE-036-2013).
114 TC/0068/13, de 26 de abril de 2013, y TC/0435/18, de 13 de noviembre de 2018.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
130
C. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS ESTRUCTURAS
ARGUMENTATIVAS PREVIO AL CAMBIO DE
PRECEDENTE
Previo al cambio de precedente, el cual operó a través de
la Sentencia TC/0889/23, el criterio jurisprudencial asumía la
ausencia de competencia del Tribunal para el conocimiento de
excepciones de inconstitucionalidad115. En esencia, las decisiones
constitucionales que se pronunciaron en este sentido disponen
lo que se transcribe a continuación, extraído de la Sentencia
TC/0040/23:
d. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad sostenida
por el recurrente ante el Tribunal Constitucional, este colegiado
procederá a raticar la línea jurisprudencial desarrollada en la
materia, fundamentado, en esencia, en que esta sede solo puede
ejercer el control de constitucionalidad cuando está apoderado
de una acción directa y que corresponde a los tribunales del
Poder Judicial resolver la referida excepción. (Véase las sentencias
TC/0223/14 y TC/0430/15).
e. En efecto, si este tribunal se pronunciase en cuanto a la solicitud
realizada por el recurrente respecto a la inconstitucionalidad de
las normas referidas en el marco de este recurso de revisión, estaría
ejerciendo un control difuso de constitucionalidad, facultad que
ha sido reservada únicamente a los jueces del Poder Judicial, de
conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 137-11. (Con-
fróntese sentencias TC/0177/14, del trece (13) de agosto del año
dos mil catorce (2014), y TC/0107/22, del doce (12) de abril de
dos mil veintidós (2022).
115 A título ilustrativo, ver las siguientes sentencias: TC/0177/14, de 13 de agosto de
2014; TC/0223/14, de 23 de septiembre de 2014; TC/0430/15, de 30 de octubre
de 2015; TC/0107/22, de 12 de abril de 2022; TC/0040/23, de 23 de enero de
2023.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
131
f. En atención a las razones previamente citadas, cabe destacar
que el artículo 188 de la Constitución reserva el control difuso
de la constitucionalidad a los tribunales ordinarios, por tanto, las
excepciones de inconstitucionalidad solicitadas en el transcurso
del conocimiento de una acción de amparo solo podrán ser
respondidas por dicha jurisdicción en el marco de un conicto
entre particulares. Armar lo contrario implicaría contradecir el
contenido del artículo 185 de nuestra carta fundamental, el cual
establece que el Tribunal Constitucional solo se encuentra facul-
tado para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad
de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
g. El ejercicio de ese control concentrado debe instrumentarse
mediante una acción directa de inconstitucionalidad, de acuerdo
con los requisitos previstos en el artículo 185.1 de la Constitución,
y con los artículos del 36 al 50 de la Ley núm. 137-11.
h. Por tanto, con base en la argumentación expuesta, el Tribunal
Constitucional se abstendrá de pronunciarse sobre la excepción
de inconstitucionalidad planteada por el amparista, señor Miguel
Sacarías Medina Caminero en el marco del conocimiento de la
acción de amparo que nos ocupa.
A partir de esta transcripción es posible analizar las es-
tructuras argumentativas que fueron usadas por el Tribunal
Constitucional para defender su posición anterior de que
no tenía competencia para conocer de las excepciones de in-
constitucionalidad. En primer lugar, sobre el primer párrafo
transcrito, el Tribunal Constitucional siguió su propio prece-
dente (vigente en ese momento), sustentando su decisión con
base en que no tenía competencia para decidir sobre el control
difuso de constitucionalidad. Ahora bien, en la transcripción el
Tribunal no se limita a reiterar el precedente, sino que aporta
otros argumentos.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
132
Es importante señalar que, cuando se argumenta una deci-
sión con base en la reiteración de un precedente, se puede tender
a no fundamentarla correctamente, pues solo se está retomando
lo que ya se ha desarrollado en decisiones anteriores. Limitarse
a reiterar el precedente aporta muy poco (argumentativamente),
pues no se contribuye con más contenido; en consecuencia,
cuando se hace una mera repetición del criterio sin vincularlo
al caso en concreto, entonces no se hace una argumentación en-
riquecedora. Ahora bien, un escenario diferente sucede cuando
se cita el precedente, pero se aportan otros razonamientos que
sirven para robustecer la decisión que se está tomando, como
sucedió en el caso transcrito.
Dado que en la jurisprudencia citada se aplicó la regla del
precedente, es interesante analizar el escenario contrario; es
decir, qué pasa cuando no se cita el precedente constitucional.
Esta no sería una buena estrategia argumentativa, pues afecta
la objetividad en la toma de decisiones jurisdiccionales, para
lo cual deben conocerse los precedentes existentes sobre los
procesos que se conocen en los tribunales. Así, no mencionar
el precedente constitucional sería una falta de delidad de la
jurisdicción constitucional, pues se estaría contribuyendo a su
desconocimiento, para así decidir el caso como si se tratara de
una casuística totalmente nueva que nunca ha sido abordada
por el Tribunal, lo que indefectiblemente afectaría la seguridad
jurídica que deben tener las sentencias constitucionales.
La falta de cita al precedente constitucional podría también
conllevar contradicciones argumentativas. De esta manera,
podría darse el escenario de que personas en la sociedad asuman
decisiones con base en los criterios jurisprudenciales del Tribu-
nal Constitucional, es decir, tomando en cuenta la seguridad
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
133
jurídica. En caso de obviarse el precedente, esto podría generar
una violación a los derechos de las partes en justicia. El Tribunal
Constitucional, en su condición de órgano jurisdiccional de
cierre de cualquier proceso judicial, tiene el especial deber de
garantizar la seguridad jurídica.
En segundo lugar, en cuanto a la competencia de nivel legal
del Tribunal Constitucional, en la transcripción se puede apre-
ciar la interpretación del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, en
virtud del cual se estimaba que el control difuso estaba reservado
a los jueces y tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria.
Este artículo dispone:
Artículo 51.- Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judi-
cial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como
medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, re-
glamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar,
ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al
resto del caso. Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de
inconstitucionalidad solo podrá ser recurrida conjuntamente con
la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
De la lectura del párrafo «e» de la transcripción, se puede
apreciar que el Tribunal se limitó a indicar que el «[…] control
difuso de constitucionalidad [es una] facultad que ha sido reser-
vada únicamente a los jueces del poder judicial, de conformidad
con el artículo 51 de la Ley núm. 137-11». Esto demuestra que
el Tribunal no explicitó sus razonamientos sobre la interpreta-
ción de este artículo, el cual no se transcribió en la sentencia.
Esto hubiera sido importante, puesto que el mismo está abierto
a distintas interpretaciones que dependen del criterio que se sos-
tenga sobre el artículo. Así, algunos pueden decir que «todo juez
o tribunal» se reere a todas las personas que ostenten el cargo de
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
134
la judicatura, incluyendo los jueces del Tribunal Constitucional.
Otros pueden decir que «todo juez o tribunal del Poder Judicial»
hace alusión solamente a los de ese poder del Estado. En este
punto es importante señalar que el Tribunal Constitucional es
un órgano extrapoder que ejerce funciones jurisdiccionales, pero
con atribuciones y competencias distintas con respecto a los tri-
bunales ordinarios. Así, este tribunal sirve como un contrapeso
a las decisiones tomadas por el poder político; por su parte, el
Poder Judicial no tiene esta facultad tan amplia de controlar las
decisiones políticas, pues el control difuso no impone de manera
genérica sus decisiones.
De la lectura del párrafo «g» de la transcripción, se observa
que el Tribunal indicó que «[…] el ejercicio de ese control con-
centrado debe instrumentarse mediante una acción directa de
inconstitucionalidad, de acuerdo con los requisitos previstos en
el artículo 185.1 de la Constitución, y con los artículos del 36
al 50 de la Ley núm. 137-11». A nivel argumentativo, esta mo-
tivación no resulta suciente; de hecho, no se razona de manera
detallada sobre una posible interpretación del texto legal, el cual
abre un espacio para su lectura desde diferentes perspectivas. Así,
no es una deducción válida que la competencia para conocer
de acciones directas de inconstitucionalidad implique nece-
sariamente no tener competencia para otros nes, como es el
ejercicio del control difuso. En otras palabras, una competencia
no es excluyente con respecto a otra.
En tercer lugar, en cuanto a la competencia de nivel cons-
titucional del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial,
puede observarse el párrafo «f» de la transcripción. Ante todo,
conviene apuntar que el artículo 188 constitucional dispone:
«Los tribunales de la República conocerán la excepción de cons-
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
135
titucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento». Este
texto se encuentra abierto a un ejercicio de hermenéutica, pues
puede interpretarse que la frase «los tribunales de la República»
incluye a todos los órganos jurisdiccionales (dentro de los que
cabe el Tribunal Constitucional)116, pero una interpretación más
restrictiva se limitaría a los tribunales del Poder Judicial. Esta
última interpretación estaría basada en la diferencia entre ese po-
der del Estado y el órgano extrapoder ya descrito. Esta diferencia
se enmarca de manera muy clara en cuanto a las competencias,
atribuciones y los efectos de las decisiones constitucionales y las
tomadas por los tribunales ordinarios. Por ende, en la sentencia
en análisis debió haberse aclarado por qué se interpretó que el
artículo 188 se reere a «tribunales ordinarios» y qué signica
esto.
En torno a la interpretación del artículo 185 de la Cons-
titución, la transcripción de la argumentación razona que la
competencia para conocer acciones directas limita el ejercicio
del control difuso por parte del Tribunal Constitucional. Debe
reiterarse lo establecido previamente: la atribución de una com-
petencia no impide necesariamente el reconocimiento de otras,
por lo que esta no fue una estrategia argumentativa adecuada, al
116 De hecho, en la Sentencia TC/0196/15, este Tribunal razonó lo siguiente: «[…]
es oportuno señalar que conforme al artículo [1]88 de la Constitución de la Re-
pública, “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionali-
dad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. En consecuencia, este Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, en cumplimiento de sus atribuciones
y garante de la supremacía constitucional, se pronunciará sobre la citada excepción
promovida en ocasión del recurso que nos ocupa». Si bien a n de cuentas se decla-
ró la inadmisibilidad por falta de objeto de tal excepción, por la desaparición de la
norma impugnada de nuestro ordenamiento jurídico, la citada sentencia constituye
un ejemplo de una de las maneras en que el citado artículo constitucional ha sido
interpretado a lo largo de la evolución jurisprudencial.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
136
no estar acompañada de una justicación de por qué la existencia
de una facultad anulaba la otra.
En cuarto lugar, es importante señalar que en la argumen-
tación transcrita no se usan fuentes como jurisprudencia inter-
nacional o doctrina. Esto no es necesariamente negativo, pues
es preferible utilizar la jurisprudencia constitucional nacional
(cuyos precedentes sí son vinculantes), pero cuando la misma sea
de contenido limitado, entonces se puede acudir a jurispruden-
cia internacional. Esto se debe a que los Estados no son iguales,
pues no tienen el mismo nivel de desarrollo social, histórico,
cultural, económico o político, de ahí que la jurisprudencia de
tribunales extranjeros podrían provenir de contextos diferentes.
En consecuencia, en caso de usar esta jurisprudencia, debería ser
de países similares. A una misma conclusión podría llegarse con
la doctrina.
Además de los argumentos presentados en la transcripción
hecha más arriba, el Tribunal había empleado otros para sostener
su postura anterior sobre su incompetencia para conocer de ex-
cepciones de inconstitucionalidad, los cuales vale la pena analizar.
Así, el Tribunal había argumentado previamente que el control
de constitucionalidad difuso tiene efectos inter partes, en virtud
de que se trata de la interpretación que hacen los jueces respecto
de una disposición normativa para un caso determinado117,
lo cual además se consideraba incompatible con el efecto erga
117 Ahora bien, es importante hacer notar que la diferencia entre ambos controles juris-
diccionales de constitucionalidad recae, entre otros factores, en los efectos de su de-
cisión, no así en la seriedad. La armación anterior se debe a que en ambos sistemas
se trata de un análisis jurisdiccional que debe estar revestido de una interpretación
constitucional responsable, independientemente de la jerarquía del juzgador que la
lleve a cabo.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
137
omnes de las decisiones del Tribunal Constitucional. De manera
expresa, el Tribunal Constitucional se rerió a este argumento en
los siguientes términos en la Sentencia TC/0430/15: «g) Así las
cosas, el control de constitucionalidad difuso tiene efectos inter
partes, por cuanto se trata de la interpretación que hacen los
jueces respecto de una disposición normativa al juzgarla en un
determinado caso, razón por la cual no surte efectos generales,
contrario a lo que ocurre con el control concentrado de consti-
tucionalidad, cuyos efectos son erga omnes».
De esta redacción puede verse que se optó por una argumen-
tación analógica, la cual permite delimitar las competencias de
cada órgano que se está comparando. Por un lado, se determina
la competencia del Tribunal Constitucional de expulsar alguna
disposición normativa del ordenamiento jurídico, en virtud del
carácter de precedente vinculante, denitivo e irrevocable de
las decisiones constitucionales. En consecuencia, se reconoce
la posición de máximo intérprete constitucional de este órgano
extrapoder, pues de ello resulta que es el tribunal idóneo para
determinar la constitucionalidad, en el entendido de que se trata
de una cuestión de máxima seriedad e importancia para nuestro
Estado de derecho.
Por otro lado, se determina la competencia de los tribu-
nales ordinarios sobre el control difuso de constitucionalidad.
En determinados procesos, los jueces del Poder Judicial tienen
la posibilidad de decidir el caso ponderando, además de la ley,
otros elementos importantes para la toma de decisiones, como
es la reincidencia de un infractor de la ley en un caso penal. El
juez tiene la facultad de interpretar un artículo legal para aplicar
un control difuso de constitucionalidad, sea este peticionado o
no, en caso de estimarlo atinente. Esto normalmente se hace, en
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
138
jurisdicciones como la penal, para beneciar excepcionalmente a
un infractor que ha cometido hechos ilícitos por mera necesidad.
Un último argumento que vale la pena analizar es el relativo
a la extensión del apoderamiento del Tribunal Constitucional.
Así las cosas, el precedente cambiado sostenía su criterio en el
argumento de que, en ocasión de un recurso de revisión cons-
titucional de decisión jurisdiccional, este tribunal se limitaba a
evaluar si en la sentencia recurrida el tribunal del que proviene
dicha decisión realizó un ejercicio de sus potestades apegado a la
Constitución de la República y sin vulnerar derechos fundamen-
tales. De ahí que se aducía que asumir que el Tribunal Consti-
tucional tenía competencia para decidir sobre el control difuso
de constitucionalidad en este tipo de proceso implicaría abordar
cuestiones que la propia legislación procesal constitucional no le
atribuye de manera expresa. El Tribunal Constitucional se rerió
a este argumento en los siguientes términos en la Sentencia
TC/0670/16:
g) Es decir, que el Tribunal Constitucional, como único órgano
calicado para estatuir acerca de la constitucionalidad de una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza por la vía concen-
trada, mediante una acción directa de inconstitucionalidad, no
debe –y de hecho no puede– ejercer también el control difuso de
constitucionalidad cuando se encuentra apoderado de un recurso
de revisión –sea de sentencia de amparo o de decisión jurisdiccio-
nal–, debido a que el legislador le ha conado dicha potestad a los
jueces o tribunales del Poder Judicial, conforme al artículo 51 de
la Ley número 137-11.
Esta última idea se estructura a partir de la argumentación
a contrario, debido a que se interpreta que, como la ley no prevé
la competencia para conocer de excepciones de inconstituciona-
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
139
lidad, entonces a contrario se interpreta que no puede hacerlo.
Se trata de una interpretación de la normativa procesal consti-
tucional, en el sentido de que se asume que el control difuso
de constitucionalidad se reserva a los jueces ordinarios. En todo
caso, otros doctrinarios, de acuerdo a su propia interpretación,
indican que «quien puede lo más, puede lo menos» (qui potest
plus, potest minus), por lo que estiman que, si el Tribunal Cons-
titucional tiene competencia para un asunto tan serio como la
declaratoria de inconstitucionalidad de una ley y su consecuente
expulsión del ordenamiento jurídico, entonces con sobrada
razón tendría competencia para decidir «lo menos», que sería la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma analizada por
la vía difusa.
Ahora bien, debe constatarse que una decisión adoptada
mediante el control difuso de constitucionalidad no surte los
mismos efectos que la declaratoria por vía concentrada de al-
guna norma. En todo caso, esto no es óbice, para los que así lo
interpretan, para entender que el Tribunal Constitucional puede
aplicar el control difuso. La decisión que tome el Tribunal Cons-
titucional mediante el apoderamiento de un recurso de revisión
sigue siendo vinculante solo para las partes de un proceso, es
decir, inter partes, aunque haya sido dictada por el Tribunal, pues
no se trata de una acción directa de inconstitucionalidad118.
118 En todo caso, este razonamiento no se encuentra libre de críticas, pues hay quienes
entienden que estos efectos inter partes no son compatibles con el carácter de
vinculatoriedad de las sentencias constitucionales. Sin embargo, es importante tener
presente que el hecho de que una decisión en concreto tenga efectos especícos con
respecto a las partes envueltas en un litigio no impide que la misma sirva de parámetro
para otras casuísticas similares, tanto judicializadas como no judicializadas.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
140
D. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS ESTRUCTURAS
ARGUMENTATIVAS A PARTIR DEL CAMBIO DE
PRECEDENTE
En virtud del cambio de precedente que se llevó a cabo
mediante la Sentencia TC/0889/23, el Tribunal Constitucional
abandonó el criterio jurisprudencial que había sostenido por
alrededor de una década a n de asumir que retiene compe-
tencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En
consecuencia, con el interés de replicar el análisis hecho en la
parte anterior, se transcribirán los argumentos centrales de dicha
decisión:
d. […] En este orden de ideas, el constituyente de 2010 instituyó
el Tribunal Constitucional, mediante el art. 184, para garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitu-
cional y la protección de los derechos fundamentales; disponien-
do asimismo el carácter denitivo e irrevocable de sus decisiones,
como precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado. En este contexto, debemos agregar que el
artículo 188 constitucional reconoce la atribución que ostentan
todos los tribunales de la República de ejercer el control difuso de
la constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento,
disposición que refuerza la responsabilidad atribuida al Tribunal
Constitucional, al Tribunal Superior Electoral y a los tribunales
del Poder Judicial (integrantes del poder jurisdiccional de los
tribunales) para examinar y decidir, ya sea a pedimento de parte
o de ocio, si las disposiciones normativas aplicables a la materia
del caso resultan compatibles con la carta sustantiva.
e. […] a. El art. 1 de la Ley núm. 137-11 consagra al Tribunal
Constitucional como el órgano supremo de interpretación y
control de constitucionalidad, enfatizando su autonomía con
relación a los poderes públicos y los demás órganos del Estado.
Este mandato no solo subraya la preminencia de esta alta corte
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
141
respecto a su competencia primordial del ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad, sino también su investidura
implícita para ejercer el control difuso de la constitucionalidad, en
virtud del principio Qui potest plis, potest minus, precepto jurídico
en cuya virtud quien tiene la potestad de realizar actos de mayor
envergadura, ostenta igualmente la capacidad de ejecutar actos
de menor alcance. En este sentido, el Tribunal Constitucional,
órgano al cual corresponde el ejercicio del control concentrado
de constitucionalidad, 15 posee, a fortiori, la competencia nece-
saria para realizar el control difuso. b. El artículo 9 (in ne) de la
Ley núm. 137-11, establece que […] el Tribunal Constitucional
es competente para conocer de […] las cuestiones incidentales que
surjan ante él […], incluyendo las excepciones de inconstitucio-
nalidad promovidas en cada caso en particular. Y, en este mismo
tenor, de acuerdo con el artículo 53.1 de la aludida Ley núm.
137-11, uno de los supuestos que abren la revisión de decisión
jurisdiccional contra fallos que han adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada se congura cuando […] la decisión
declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza.
h. En esta misma línea argumentativa, resulta útil dejar constancia
que han existido escenarios en los que el Tribunal Constitucional,
durante el conocimiento de recursos de revisión, si bien no ha
reconocido formalmente su facultad de ejercer el control difuso
de la constitucionalidad, ha declarado sin embargo que algunos
preceptos normativos aplicables a casos concretos resultan viola-
torios de derechos fundamentales y contrarios a los cánones cons-
titucionales. Nótese al respecto que este colegiado ha adoptado
decisiones tendentes a dejar sin efecto disposiciones normativas
y a ofrecer la interpretación constitucionalmente adecuada para
que los textos analizados se consideren conforme con la ley fun-
damental. Debe observarse que, en la mayoría de las decisiones
anteriormente señaladas, el Tribunal Constitucional ha empleado
la expresión dejar sin efecto, cuando inaplica una norma en un
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
142
caso particular. Al respecto, de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra revocar
signica, precisamente, […] dejar sin efecto una concesión, man-
dato o una resolución. De manera que, al haber decidido dejar
sin efecto distintas actuaciones o normativas con relación a casos
particulares, por no ajustarse a las disposiciones constitucionales,
el Tribunal Constitucional ha ejercido indirectamente el control
difuso de la constitucionalidad. Los fallos anteriormente reseña-
dos así lo revelan y constituyen precedentes importantes que mo-
tivan e impulsan la formalización de esta atribución que ostenta
este colegiado, con el propósito de contar con un instrumento
procesal adicional para garantizar la supremacía constitucional y
los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Previo al estudio detallado de cada uno de los párrafos
transcritos, conviene adelantar que la Sentencia TC/0889/23
hace un ejercicio argumentativo detallado y acabado, abordando
aspectos jurídicos y prácticos en torno a la insostenibilidad del
precedente anterior y la justicación del nuevo precedente. De
manera genérica, en la argumentación se abordan aspectos como
el alcance textual y teleológico de los artículos constitucionales
relevantes, la relevancia de los artículos legales que inciden en
este análisis, el estudio de la jurisprudencia constitucional (tanto
la que establecía el criterio anterior como las decisiones que
implícitamente se desviaban del mismo), entre otros.
Una vez establecido lo anterior, conviene analizar el párrafo
«d» del texto transcrito, que basa su argumentación en que el
artículo 184 constitucional dispone las funciones del Tribunal
Constitucional y la relevancia de sus decisiones, al tiempo que
expresa que el artículo 188 constitucional puede ser leído de
manera amplia, pues el mismo establece que el ejercicio del con-
trol difuso de constitucionalidad es una responsabilidad de los
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
143
tribunales de la República (lo cual incluye tanto al Poder Judicial
como al TC y al TSE). Se trata de un análisis inicial, al cual
hubiera sido útil acompañar una justicación de por qué debería
hacerse una lectura amplia del texto constitucional que permita
deducir que «los tribunales de la República» son todos aquellos
que conforman el «poder jurisdiccional de los tribunales». Sobre
este último término, el mismo ha sido conceptualizado de la
siguiente manera: «En el caso dominicano, el nuevo poder
jurisdiccional ocupa un lugar decisivo en la protección de los
derechos fundamentales, y está integrado por el tradicional
Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal
Constitucional»119.
Por su parte, el segundo párrafo transcrito es, probablemen-
te, el de mayor contenido justicativo del cambio de precedente,
si no de explicación de las estructuras argumentativas usadas.
Esto se debe a que el Tribunal no solamente emplea distintas
razones para analizar los textos legislativos de relevancia, sino
que explícitamente muestra cuáles tipos de argumentación
utiliza. A título de explicación, se detallan dos razonamientos:
a) la sentencia usa la máxima qui potest plis, potest minus con el
interés de demostrar que si el Tribunal Constitucional tiene la
potestad de ejercer el control concentrado de constitucionalidad
(que implica poder expulsar completamente del ordenamiento
jurídico alguna norma) entonces con mayor razón puede ejercer
el control difuso de constitucionalidad (que se limita a inaplicar
alguna norma en ocasión de un proceso en concreto; y b) la
119 GUEVARA (Milton), Discursos del presidente del Tribunal Constitucional - Volumen
I (2012-2014), Tribunal Constitucional, Santo Domingo, República Dominicana,
2015, p. 81.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
144
sentencia, también basándose en la idea de que una facultad
mayor justica ejercer una facultad menor, usa la argumentación
a fortiori.
Posteriormente, en el último de los párrafos transcritos se
aborda un argumento de mayor practicidad, para así demostrar
cómo el Tribunal ha tenido casos en los cuales implícitamente
ha aplicado un control difuso de constitucionalidad. De esta
manera, el TC logra demostrar que la necesidad de conocer
de la constitucionalidad de las normas en ocasión de procesos
judiciales en concreto es tan imperativa que en algunas deci-
siones constitucionales se han utilizado técnicas que conllevan
reconocer la inconstitucionalidad de ciertas normas. Se trata de
un argumento de gran peso, pues demuestra cómo el precedente
anterior se iba debilitando en el tiempo, a tal punto que la propia
jurisdicción constitucional no mantenía una coherencia en sus
decisiones.
E. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS ESTRUCTURAS
ARGUMENTATIVAS DE LAS POSICIONES PARTICULARES
1. Principales argumentos de las posiciones contrarias
al precedente constitucional
1.1. Alcance de la competencia constitucional y
legalmente denida del Tribunal Constitucional
En esta sección, a diferencia de lo expuesto precedentemen-
te, se estudiarán los argumentos que sostienen las posiciones
particulares de los magistrados constitucionales en torno al tema
en discusión, para lo cual debe tenerse presente que no son las
posiciones que se imponen (como sucede con el precedente
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
145
constitucional), sino las expresadas, sobre todo, mediante plan-
teamientos particulares.
Un primer argumento, desde la postura contraria al prece-
dente vigente (falta de competencia del Tribunal Constitucional
para conocer del control difuso de constitucionalidad), se reere
a la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronun-
cie sobre las excepciones de inconstitucionalidad. Se argumenta
que, en caso de conocer la solicitud de alguna de las partes para
dar una nueva interpretación a una ley, se estaría ejerciendo un
control difuso de constitucionalidad, cuestión reservada para los
jueces del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 51 de la
Ley núm. 137-11. Se argumenta que el Tribunal Constitucional
no debe desbordar las competencias que le fueron constitucio-
nalmente conferidas; si así lo hiciere, entonces estaría recayendo
en una clara usurpación de funciones de los demás poderes y
órganos públicos.
El argumento relativo a la «usurpación» de las funciones de
otros órganos o poderes públicos es uno que lleva más lejos el que
inicialmente propone el precedente constitucional. Esto se debe
al fuerte signicado de esa palabra, que es denida por el Dic-
cionario Panhispánico del Español Jurídico como: «Arrogación
de las prerrogativas derivadas de una posición administrativa o
judicial en relación con actos concretos de dicha posición sin te-
ner derecho a ello». En este sentido, sería más preciso establecer
que, en caso de que el Tribunal Constitucional decida aplicar
un control difuso, entonces podría decirse que se ejerció una
acción fuera de sus competencias inicialmente atribuidas, pero
esto no llega a una «usurpación». Si así lo hiciera, simplemente
estaría decidiendo sobre un asunto para el cual no tendría ori-
ginariamente competencia. En este sentido, no fue estratégico
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
146
argumentativamente el uso del término «usurpación», pues esta
palabra se usa para situaciones en las cuales una persona se hace
pasar por otra con alguna autoridad pública, por ejemplo, un
civil que se haga pasar por policía, o una abogada que se haga
pasar por jueza.
1.2. División de funciones en el marco del modelo
mixto de constitucionalidad
Un segundo argumento, desde la postura contraria al
precedente, analiza los artículos 185 y 188 de la Constitución
de la República interpretando que el constituyente no incluía al
Tribunal Constitucional cuando se refería a que todos los tribu-
nales de la República podrán ejercer el control difuso de consti-
tucionalidad. Se disponen los modelos de justicia constitucional
de manera separada porque nos encontramos en un modelo
mixto a partir del cual solo a uno (el Tribunal Constitucional)
le compete el control concentrado, y a los demás tribunales de
la República les compete el control difuso, sin mezclar nunca
lo que les compete a unos con lo que le compete al otro. Este
argumento se deende en el sentido de que el sistema del control
mixto de constitucionalidad no es exclusivo del sistema cons-
titucional dominicano, sino que también ha sido adoptado en
diversos países latinoamericanos y europeos, por lo que no se
ve la importancia práctica de variar una situación claramente
denida por el constituyente y el legislador.
En igual sentido, se aduce que, al momento de elaborar
la reforma constitucional de 2010 y la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, el constituyente y el legislador dejaron clara la
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
147
diferenciación entre el control difuso y el control concentrado
de constitucionalidad, y establecieron los órganos que debían
de ejercer cada tipo de control de constitucionalidad. Es decir,
la redacción de los textos que a continuación se transcriben
no deja dudas, vacíos o lagunas con respecto a la intención
del constituyente-legislador en el sentido de que se trata de
dos tipos de control denidos e identicados con relación a su
ejecución.
Con respecto a este argumento, además de las cuestiones que
han sido previamente analizadas en este estudio, se destaca el uso
del derecho comparado como fuente de consulta que sirve para
enriquecer los razonamientos de la idea presentada, al extrapolar
y comparar el modelo nacional con lo que se ha regulado en otros
Estados de Latinoamérica y Europa. Ahora bien, la argumentación
basada en el derecho comparado tiene sus implicaciones, pues, al
usar de parámetro alguna fuente extranjera, debe razonarse sobre
el desarrollo, cultura e idiosincrasia de un Estado, pues de esto de-
pende la aplicabilidad de esa fuente. En ocasiones sucede que no
es posible adaptar algunos criterios cuando no hay similitud entre
los Estados comparados; esto podría generar un inconveniente al
no poder adaptar la fuente usada.
En igual sentido, el argumento presentado aduce radi-
calmente que la Constitución de 2010 no deja dudas sobre la
distribución de competencias, lo cual no resulta una técnica
apropiada de argumentación. Esta constituye una aseveración
extrema, toda vez que las normas constitucionales descritas per-
miten a los juristas presentar su argumentación, pues los vacíos
en las mismas dan lugar a una interpretación al efecto. Por ejem-
plo, el uso de la frase «tribunales de la República» habilita una
interpretación al dejar dudas sobre a cuáles tribunales se reere.
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
148
1.3. Efectos inter partes de las decisiones sobre
recursos de revisión constitucional
Con relación a los efectos de las sentencias del Tribunal
Constitucional frente a las emitidas por el Poder Judicial, se
plantea que existen obstáculos para que el Tribunal Constitu-
cional ejerza el control difuso de la constitucionalidad, pues
este surte efecto exclusivamente entre las partes envueltas en un
litigio, mientras que las sentencias del Tribunal Constitucional
tienen efectos erga omnes, es decir, que son vinculantes para
todos los poderes públicos. Destaca que el control difuso sería
desnaturalizado si se conoce ante el Tribunal Constitucional,
porque la decisión ya no sería inter partes, sino que tendría el
mismo alcance que una sentencia rendida en ocasión del control
concentrado.
La consecuencia de que pudiere ser acogida una excepción
de inconstitucionalidad sería la inaplicación de la norma para el
caso concreto que se esté analizando (con efectos inter partes),
lo cual no se correspondería con la naturaleza de las decisio-
nes constitucionales, las que implican efectos erga omnes. Esto
signicaría una «marcada contradicción»120 con respecto a la
sonomía de este Tribunal Constitucional, implicaría que se
abandone la vinculatoriedad de sus decisiones a todas las perso-
nas públicas y privadas por atribuirse una competencia que no
le es propia, como lo es el control difuso de constitucionalidad.
Darle efectos erga omnes a una decisión sobre una excepción de
inconstitucionalidad sería disfrazar el modelo difuso como un
modelo concentrado sin revestirlo de las garantías procesales que
ofrece este último.
120 TC/0577/17, de 31 de octubre de 2017, § 9.8.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
149
En este argumento es posible observar que se ha aplicado
la interpretación estructural del ordenamiento jurídico, y no
solo de alguna disposición constitucional aislada; de esto se ha
considerado que el control difuso no cuenta con las particula-
ridades y consecuencias que revisten las decisiones emanadas
del ejercicio del control concentrado de constitucionalidad. La
interpretación estructural de la norma se puede diferenciar de
la aislada, en el sentido de que una lectura de artículos como el
188 constitucional (sobre la competencia de los «tribunales de la
República» para conocer el control difuso) podría interpretarse
como que todos los tribunales del país tienen competencia para
conocer del control difuso de constitucionalidad (incluyendo el
Tribunal Constitucional); sin embargo, un razonamiento estruc-
tural permite sostener la conclusión presentada en el argumento
anterior, debido a la implementación de un estudio de la norma
en su conjunto. Así, deben interpretarse de manera conjunta las
disposiciones jurídicas sobre los efectos de las sentencias cons-
titucionales, las competencias del Tribunal Constitucional y las
del Poder Judicial, entre otras cuestiones. Esto aplica a todos los
textos legales, pues solo así podría lograrse una interpretación
armónica de las normas.
En este sentido, el argumento que antecede saca ventaja
estratégicamente del hecho de que existen más normas jurídicas
que se alinean en el sentido de demostrar la incompetencia del
Tribunal Constitucional para conocer del control difuso; en el
sentido contrario, se argumenta que son unas pocas las disposi-
ciones normativas que pueden dar lugar a confusión sobre esta
competencia. Para concluir con el estudio de este argumento,
se puede decir que el mismo encaja en una argumentación
relacional o comparativa (pues compara entre el control difuso
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
150
y control concentrado, y entre el Tribunal Constitucional y el
Poder Judicial) y en una argumentación descriptiva (pues detalla
cada uno de los elementos antes mencionados).
2. Principales argumentos de las posiciones favorables
al precedente constitucional
2.1. Contradicción de aplicar una ley
inconstitucional
En este apartado se estudiarán los argumentos que sostuvie-
ron las posiciones disidentes de los magistrados constitucionales
(previo a que el precedente fuera cambiado) en torno al tema en
discusión, para lo cual debe tenerse presente que son las posicio-
nes expresadas, sobre todo, mediante votos particulares121.
Un primer argumento particular, desde la posición que
actualmente es favorable al precedente (competencia del
Tribunal Constitucional para conocer del control difuso de
121 Algunas de las sentencias constitucionales que contienen los votos particulares más
importantes sobre el tema son las siguientes:
Mdgo. emérito Lino Vásquez: sentencias TC/0577/17, de 31 de octubre de
2017; TC/0771/18, de 10 de diciembre de 2018; TC/0111/19, de 27 de mayo
de 2019; TC/0292/19, de 8 de agosto de 2019; y TC/0051/21, de 20 de enero
de 2021.
Mgda. Alba Beard: sentencias TC/0111/19, de 27 de mayo de 2019;
TC/0051/21, de 20 de enero de 2021; y TC/0344/22, de 27 de octubre de
2022.
Mgdo. Miguel Valera: sentencia TC/0111/19, de 27 de mayo de 2019.
Mgdo. Domingo Gil: sentencia TC/0040/23, de 23 de enero de 2023.
Mgdo. emérito Jottin Cury: sentencia TC/0296/17, de 29 de mayo de 2017.
Mgdo. emérito Hermógenes Acosta: sentencias TC/0662/16, de 14 de
diciembre de 2016; TC/0296/17, de 29 de mayo de 2017; TC/0318/17, de 8
de junio de 2017; TC/0435/18, de 13 de noviembre de 2018; TC/0771/18,
de 10 de diciembre de 2018; TC/0111/19, de 27 de mayo de 2019; y
TC/0051/21, de 20 de enero de 2021.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
151
constitucionalidad), se reere al hecho de que no poder revisar
la norma cuestionada por vía difusa impide el correcto ejercicio
del examen de constitucionalidad. Lo anterior podría originar
que el Tribunal se vea obligado a aplicar una ley inconstitucional
y, en consecuencia, desconocer el principio de supremacía cons-
titucional consagrado en el artículo 6 de la Constitución.
Analizando este argumento, debe tomarse en cuenta que el
mismo se enfrenta a la presunción de constitucionalidad de las
leyes hasta que pueda determinarse lo contrario después de una
acción directa de inconstitucionalidad; se trata de la máxima in
dubio pro legislatore. En consecuencia, si una ley ha cumplido
con el procedimiento legislativo y ha entrado en vigor, enton-
ces debe partirse de la presunción de constitucionalidad. De
ahí que el argumento en análisis parte de la premisa de que el
Tribunal Constitucional podría aplicar una ley inconstitucional;
sin embargo, este razonamiento depende de una declaratoria de
inconstitucionalidad previa por parte del mismo tribunal. Si esta
no ha sucedido, no se puede presumir la inconstitucionalidad de
una ley, por tanto, no se puede presumir la aplicación de una ley
inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional.
En todo caso, el razonamiento presentado resulta
persuasivo a nivel argumentativo, pues explica que sería
contrario a la naturaleza del Tribunal Constitucional que este
se vea imposibilitado de conocer la inconstitucionalidad de
una norma solo porque se trate de un recurso de revisión (en
vez de una acción directa). De ahí que el argumento es uno
de principio, que parte de la misión de los jueces del Tribunal
Constitucional, la cual se encuentra encaminada a la protección
de la Constitución. Así las cosas, aplicar una norma que se estima
inconstitucional solo por no tener competencia para declararla
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
152
en este sentido sería contradictorio con la esencia misma de la
jurisdicción constitucional. En todo caso, el hecho de que sea un
argumento que parta de una premisa abstracta como la misión
del Tribunal Constitucional impide que tenga un fundamento
más especíco, el cual es normalmente requerido para delimitar
las competencias de los órganos públicos.
2.2. Alcance de la función de guardián y máximo
intérprete constitucional
Un segundo argumento hace alusión a que el Tribunal Cons-
titucional sí tiene competencia para examinar las excepciones de
inconstitucionalidad planteadas por la vía del control difuso de
constitucionalidad. Sustenta su posición en los artículos 184 y
188 de la Constitución de la República y artículos 1 y 51 de la
Ley núm. 137-11. También se argumenta que tanto el artículo
185.4 de la Constitución como el artículo 9 de la Ley núm. 137-
11 le otorgan facultad a este tribunal para conocer y decidir las
excepciones de inconstitucionalidad, sobre todo para determinar
si el análisis de constitucionalidad realizado por los tribunales
judiciales fue correcto.
Los principios rectores de la Constitución se reeren a la
supremacía y a la vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal
Constitucional sobre todos los poderes públicos y particulares.
También se reeren al papel del Tribunal Constitucional para
la defensa del orden constitucional y la protección de los dere-
chos fundamentales. El artículo 184 de la Constitución asignó
al Tribunal Constitucional la excelsa misión de ser el guardián
supremo de la Constitución de la República, órgano al cual
también le corresponde garantizar la supremacía y defensa del
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
153
orden constitucional y la protección de los derechos fundamen-
tales. Esta misión solo es posible si el Tribunal Constitucional
puede ejercerla sobre todas las actividades de todos los poderes y
órganos del Estado.
Puede notarse que se trata, nuevamente, de un argumento
de principio, pues se hace una interpretación abstracta que parte
de la misión del Tribunal Constitucional como máximo garante
de la Constitución; de ahí que se diga que debe aplicarse sobre
cualquier disposición legal en contrario. En igual sentido, resulta
una armación absoluta la premisa de que la misión del Tribunal
Constitucional de garantizar la supremacía constitucional «solo
es posible si el Tribunal Constitucional puede ejercerla sobre
todas las actividades de todos los poderes y órganos del Estado».
Esto se debe a que se interpreta que el ejercicio del control de
constitucionalidad de manera ilimitada iría en contra del mismo
espíritu de la Constitución, la cual consagra los alcances de las
competencias de los órganos y poderes públicos. Esta argumen-
tación no resulta estratégica, pues contiene armaciones muy
amplias, lo cual conllevaría reconocer competencias demasiado
abiertas a las instituciones cuando el propio texto constitucional
tiene regulaciones delimitadas, como el catálogo de los derechos
fundamentales y sus limitaciones (por poner un ejemplo, tal es
el caso del derecho a la presunción de inocencia y su límite con
la prisión preventiva).
Ahora bien, una interpretación a contrario de lo explicado
previamente puede hacerse en el sentido de que los argumentos
de principio sirven como una manera de interpretar la Cons-
titución, pues se trata, precisamente, de una norma jurídica
que congrega un conjunto de principios. Dependerá entonces
de cada intérprete constitucional, especialmente del Tribunal
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
154
Constitucional, hacer más concretos esos principios. Un aspecto
apropiado de este argumento es que parte de un principio que
expresamente consagra la Constitución al decir que la misión
del Tribunal Constitucional es garantizar «la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales» (art. 184 de la Constitución).
2.3. Poder de revisión integral, como órgano de cierre,
de sentencias que ya han abordado excepciones de
inconstitucionalidad
Un tercer argumento indica que no hay razones para que
el Tribunal Constitucional se niegue a ejercer un control difuso
de constitucionalidad bajo el argumento de que no le está legal
ni constitucionalmente permitido con ocasión de un recurso de
revisión constitucional. Cuando un recurso de revisión conlleva
un examen sobre la inconstitucionalidad planteada sobre la vía
difusa ante los tribunales ordinarios, se impone que el Tribunal
Constitucional lo conozca, en virtud del artículo 1 de la Ley
núm. 137-11.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias TC/0012/12
y TC/0152/13, conoció por la vía difusa de la inconstitucio-
nalidad e inaplicabilidad de disposiciones legales, a partir de
casos concretos. En el primero de los casos mencionados, el
Tribunal Constitucional utilizó una sentencia interpretativa
para asignar una interpretación a la disposición evaluada, para
hacer que fuera conforme a la Constitución, mientras que en
el segundo hizo un análisis de razonabilidad para referirse a la
inaplicabilidad por inconstitucional de una norma invocada
por una de las partes.
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
155
Por último, este argumento expone que el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ofrece la
oportunidad para que el Tribunal Constitucional controle la
constitucionalidad de una norma en un caso concreto; es de-
cir, si esta ha sido aplicada o dispone algo que sea conforme
o no con las disposiciones constitucionales. En lo que respecta
a los recursos de revisión de sentencias de amparo, el Tribunal
Constitucional tiene competencia para conocer las excepciones
de inconstitucionalidad, en razón de que se ejerce una labor
jurisdiccional idéntica a la de los tribunales del orden judicial,
en la medida que está apoderado también del fondo del asunto.
A nivel de argumentación jurídica, puede verse que el ra-
zonamiento que antecede debió explicar mejor la aplicación de
esas dos decisiones constitucionales a las que hizo referencia y
el precedente que contienen, pues su mera cita no es suciente;
máxime cuando no quedó clara la aplicación o no del control
difuso de constitucionalidad. Así las cosas, si se determinaba
que el Tribunal estaba ejerciendo un control difuso, entonces los
efectos de la sentencia constitucional no se iban a corresponder
con las decisiones de este tipo de control, los cuales se concen-
tran en las partes. En las sentencias TC/0012/12 y TC/0152/13,
el Tribunal optó por hacer la justicia del caso, pero no le dio
el calicativo al proceso jurisdiccional de que se trataba de un
control difuso de constitucionalidad; por ende, el argumento
debió haber dejado clara su interpretación sobre este precedente.
Un último aspecto a analizar se reere al razonamiento
en torno a que, en los recursos de revisión, sea de decisión
jurisdiccional o de sentencia de amparo, este tribunal debería
tener un alcance suciente para conocer de los hechos de la causa
y el derecho (incluyendo una eventual revisión de la decisión en
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
156
torno a la excepción de inconstitucionalidad). Así las cosas, es
razonable entender que la acción directa de inconstitucionalidad
implica un estudio in abstracto de una norma, mientras que un
recurso de revisión permite un estudio más concreto, pues se
tiene una parte que quiere defender la constitucionalidad de
una norma, mientras que otra parte pretende atacar la misma
para conseguir su inaplicación por inconstitucional. En este
sentido, hay más oportunidad de evaluar las posiciones y mejores
herramientas para hacerlo por el principio de contradicción,
por lo que existe una mayor probabilidad de análisis de la
constitucionalidad de la norma.
CONCLUSIÓN
Este trabajo se ha dedicado a abordar las posiciones encon-
tradas en torno a la competencia para conocer del control difuso
de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. En
cuanto a este tema existe un conicto abierto en la doctrina y
en la jurisprudencia, pues hay votos en ambos sentidos cada vez
que el asunto se somete a discusión. El análisis realizado sobre
los argumentos externados por los jueces constitucionales, tanto
los favorables como los disidentes, nos ayudaría eventualmente
a contribuir a una jurisprudencia más consolidada sobre este
particular.
Se ha realizado un estudio de las disposiciones constitucio-
nales y legales que norman el control concentrado y el control
difuso de constitucionalidad a n de reconocer cuáles son las in-
terpretaciones posibles y plausibles sobre la competencia del Tri-
bunal Constitucional de la República Dominicana para conocer
de excepciones de inconstitucionalidad. Esto fue tratado desde
María del Carmen Santana de Cabrera / Rawill de Jesús Guzmán Rosario
157
dos vertientes, no solo se abordó cada disposición de manera
aislada, a través de cada una de las normas jurídicas, sino que se
hizo un estudio del ordenamiento jurídico en su conjunto, una
mirada desde la vertiente estructural, con el interés de alcanzar
una argumentación más acabada.
Entre las aportaciones que se han identicado a lo largo de
este estudio, se puede destacar el análisis sobre los argumentos
presentados en torno al control difuso de constitucionalidad,
tanto a través de votos particulares como de sentencias consti-
tucionales propiamente dichas. En este sentido, se trata de una
producción innovadora, pues se ha concentrado en la interpre-
tación de estos razonamientos, más allá de asumir si los mismos
son correctos o no desde una perspectiva personal.
Los tipos de argumentación que fueron identicados sobre
el tema estudiado han sido variados, tanto de los votos parti-
culares como de las sentencias constitucionales. Algunos argu-
mentos conllevaron una interpretación más exegética, tomando
una aplicación literal de las normas que regulan el control difuso
de constitucionalidad, sobre todo en la legislación aplicable que
otorga a los tribunales del Poder Judicial la competencia para
ejercer el control difuso de constitucionalidad. Por otro lado,
otros argumentos acuden a una interpretación más abstracta,
de principio, que parte de la máxima de «quien puede lo más,
puede lo menos», para entender que el Tribunal Constitucional
tiene una misión genérica de protección de la Constitución.
Luego de este estudio, queda en el intérprete jurídico la
facultad de decidir con cuál de las posturas o de las interpreta-
ciones analizadas se alinea su posición en torno a la competencia
o no del Tribunal Constitucional para conocer del control difuso
de constitucionalidad, sea la que asume que esta competencia
La jurisdicción constitucional en perspectiva: precedentes, retos y oportunidades
158
corresponde a los tribunales del Poder Judicial o sea la que ex-
tiende la misma al referido tribunal. Esto ayudará a responder la
posición conictiva que se encuentra en constante discusión en
la jurisdicción constitucional de la República Dominicana sobre
el tema estudiado.

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