Capítulo II. El control preventivo de los tratados internacionales

Páginas131-147
AutorHermógenes Acosta de los Santos
CAPÍTULO II
EL CONTROL PREVENTIVO DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES
Sumario: 1. La legitimación. 2. Efectos de la decisión del Tribunal
Constitucional. 3. Importancia del control preventivo de los tratados
internacionales
El control preventivo de constitucionalidad se implementa
en pocos países, pues en la mayoría de los sistemas rige el control
a posteriori. En el caso del sistema dominicano, entendemos que
esta modalidad de control nunca existió; sin embargo, antes de
la entrada en vigencia de la actual Constitución, una parte de la
doctrina sostuvo que los presidentes de las Cámaras del Congreso
estaban facultados para accionar en inconstitucionalidad contra
los proyectos de leyes.179 En el artículo 185.2 de la Constitución
se consagra el control preventivo de constitucionalidad, pero
solo respecto de los tratados internacionales, con lo cual el
constituyente dominicano siguió la tendencia imperante en el
179 Sobre el debate suscitado en torna a la existencia del control preventivo en nuestro
sistema, véase Acosta de los Santos, Hermógenes, ob. cit., pp. 243-253.
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Derecho Comparado, pues son muchos los países que cuentan
con un mecanismo similar.
1. La legitimación
La legitimación en esta modalidad de control de constitu-
cionalidad debe abordarse de una manera particular, porque a
diferencia de lo que ocurre con el control de constitucionali-
dad de las normas jurídicas, en esta no se plantea un cuestio-
namiento de constitucionalidad, es decir, que este control tiene
una configuración diferente, ya que “su objeto no es, o no tiene
porqué ser, exactamente impugnatorio”, pues “La finalidad es
comprobar si existe obstáculo constitucional a la prestación del
consentimiento a un tratado internacional.”180 Ciertamente, el
Presidente de la República no impugna el tratado internacional,
sino que lo somete ante el Tribunal Constitucional para que este
revise su conformidad con la Constitución. De hecho, en la ex-
periencia dominicana, lo que generalmente hace el Presidente
de la República es defender, vía el consultor jurídico del Poder
Ejecutivo, el tratado internacional. Se trata de una defensa na-
tural y muy obvia, porque sería un contrasentido que impugne
un instrumento internacional firmado por el o su representante.
Según la Suprema Corte de Justicia corresponde al Presidente
de la República someter ante el Tribunal Constitucional el
tratado internacional para la revisión constitucional, antes de
someterlo a ratificación ante el Congreso Nacional.181
180 Pérez Tremsp, Pablo, Los procesos constitucionales. La experiencia española, editora
Palestra, Lima, Perú, 2006, p. 91.
181 SCJ. Sentencia No. 8, 22 de septiembre, 2010, BJ. 1198, p. 50 Citada por Acosta
de los Santos, Hermógenes, ob. cit., pp. 253-254.
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Este criterio jurisprudencial no es compartido por una
parte de la doctrina, la cual considera que el control preventivo
de los tratados ha sido instaurado para la salvaguarda de la
Constitución, razón por la cual entiende que no solo el Presidente
de la República tiene interés en el control de constitucionalidad
del tratado, sino todos los órganos que intervienen en el proceso
de normativización de dicho instrumento. En este sentido, se
plantea que el Congreso Nacional puede solicitar al Tribunal
Constitucional la revisión constitucional antes de ratificarlo.182
En este mismo orden, se considera que puede ser muy útil para
la conversación constitucional y para ayudar a que el Tribunal
Constitucional tome una mejor decisión que la mayoría de una
de las Cámaras del Congreso pueda impugnar el tratado y que
los amigos de la corte tengan la oportunidad de opinar.183
Respecto de la conveniencia de que el amicus curiae (amigo
de la corte) opine, se trata de un planteamiento doctrinal
compartido por el Tribunal Constitucional, en razón de que, en
su Reglamento Jurisdiccional , aprobado por el pleno celebrado
el 14 de diciembre de 2014 se prevé la indicada figura en la
materia que nos ocupa.
La apertura en materia de control constitucional siempre
es útil, pero seguimos pensando que no debe perderse de vista
que esta modalidad de control de constitucionalidad difiere del
182 Perd omo C orde ro, Nasse f, “L a Sup rem acía Cons tit ucio nal y Tratad os In tern aci onal es
Aproximación a los Efectos del Control Previo de la Constitucionalidad de Tratados
Internacionales en República Dominicana”. En Ferrer Mac-Gregor, y Jorge Prats,
Eduardo, coordinadores, VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Constitucional
Procesal Constitucional Dominicano, tomo II, Comisionado de Apoyo a la Refor-
ma y Modernización de la Justicia, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
Constitucional, (IIDPC), Santo Domingo, República Dominicana, 2011, p. 389.
183 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit., p.537.
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control de constitucionalidad de las normas jurídicas, pues este
último supone un cuestionamiento constitucional, lo que no
ocurre en el control preventivo de constitucionalidad, ya que el
Presidente de la República no impugna el tratado internacional,
sino que lo somete ante el Tribunal Constitucional para que este
revise su conformidad con la Constitución.
Una legitimación amplia en la forma que se prevé para el
control a posteriori no tendría mucha incidencia en un sistema
control preventivo de tratados internacionales que, como el
nuestro, es preceptivo, lo que implica que no existe la posibilidad
de que un solo tratado pueda ser ratificado sin un previo examen
de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
Así las cosas, no parece existir necesidad de que otros órganos o
personas física tengan legitimación en la materia.184
Por esta razón, entendíamos que era conveniente que en la
ley de la jurisdicción constitucional se estableciera que el control
preventivo de los tratados internacionales difería de la acción en
184 Massó Garrote, Marcos Francisco, considera que parece existir una incoherencia
inexplicable reconocer legitimación solo al Presidente de la República para promo-
ver el control preventivo de los Tratados Internacionales como se desprende de la
interpretación del artículo 57 de la Ley 137-11, dado el hecho de que el parámetro
para accionar en inconstitucionalidad a posteriori es bastante amplio. A su juicio la
restricción consagrada en el indicado artículo 57 neutraliza el potencial del control
preventivo. Si embargo, al mismo tiempo entiende que “En el modelo dominicano
este criterio restrictivo y unipersonal de la legitimación se atenúa al ser un instrumento
procesal obligatorio y no potestativo del Presidente de la República que, en todo caso,
ante la firma de cualquier Tratado Internacional deberá someter automáticamente
al TC. “El control previo de los tratados internacionales”. En Ferrer Mac-Gregor,
y Jorge Prats, Eduardo, coordinadores, VII Encuentro Iberoamericano de Derecho
Constitucional Procesal Constitucional Dominicano, tomo II, Comisionado de
Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal Constitucional, (IIDPC), Santo Domingo, República Dominicana,
2011, pp. 509-510.
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inconstitucionalidad, por tratarse de un trámite administrativo
que debía agotar el Presidente de la República para que el trata-
do pudiera ser ratificado por el Congreso Nacional.185 Tal plan-
teamiento, así como el criterio establecido en la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia comentada, se refleja en el contenido
del artículo 55 de la Ley 137-11, pues en este texto se consagra
que: “Previo a su aprobación por el Congreso Nacional, el Presi-
dente de la República someterá los tratados internacionales sus-
critos al Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza sobre
ellos el control previo de constitucionalidad”.
Aquí de lo que se trata es de que el constituyente pone a
cargo del Presidente de la República la obligación de solicitar
al Tribunal Constitucional que verifique la compatibilidad del
tratado internacional con la Constitución. De manera que “(…)
si el Poder Ejecutivo envía al Congreso Nacional un tratado
internacional para ser ratificado, sin que previamente se haya
verificado su conformidad con la Constitución, dicho tratado
no debe ser ratificado y el Poder Legislativo tiene la facultad
de devolverlo al Poder Ejecutivo para que el Presidente de la
República cumpla con el trámite constitucional.”186
En esta misma línea doctrinal se considera que la Suprema
Corte de Justicia actuó de manera lógica y coherente con el
proceso de adopción de los tratados internacionales previsto en
la Constitución en los artículos 26.1, 26.2, 93.1.1, y 128.1.d.187
Opinión que compartimos al igual que otros autores quienes
185 Acosta de los Santos, Hermógenes, ob. cit., p.253.
186 Acosta de los Santos, Hermógenes, ob. cit., p.253.
187 Valera Montero, Miguel Aníbal, Jurisprudencia Constitucional del Poder Judicial,
(1910-2012), Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo República Domini-
cana, 2013, p. 864.
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de manera categórica afirman que: “es importante que solo el
Presidente de la Nación pueda someter el convenio a revisión del
TC”, ya que ello deviene acorde con su potestad de llevar a cabo
la política exterior del país”.188
En definitiva, como lo que se plantea con el control preventivo
del tratado no es un cuestionamiento de constitucionalidad,
entendemos que el trámite previsto por el constituyente concierne
agotarlo de manera exclusiva al Presidente de la República.
2. Efectos de la decisión del Tribunal Constitucional
En el artículo 57 de la Ley 137-11 se establece que la de-
cisión del Tribunal Constitucional es vinculante para el Con-
greso Nacional y para el Poder Ejecutivo. Esta previsión es una
repetición de lo establecido en el artículo 184, texto en el que
se consagra el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal
Constitucional. Esto implica, en términos prácticos y concre-
tos, que cuando el tratado es declarado inconstitucional el Poder
Ejecutivo no puede requerir su ratificación y en caso de que se
hiciere el Congreso Nacional no debe ratificarlo.
De manera que ante tal eventualidad, el Estado tiene “(…)
dos alternativas: modificar su Constitución o simplemente
no ratificar el instrumento internacional.”189 Además de estas
dos alternativas se plantea una tercera que es la renegociación
188 Bazán, Víctor, “Panorama del control de constitucionalidad de los tratados interna-
cionales en algunos espacios jurídicos latinoamericanos”. En Revista Dominicana
de Derecho Procesal Constitucional, Año 3, Núm. 3, 2018, p. 108.
189 Acosta de los Santos, Hermógenes, “Implicaciones del control de constitucionalidad
de los tratados internacionales”. En Revista Gaceta Judicial, No. 262, septiembre,
2008, pp. 58-59.
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del tratado190, lo cual comparto, porque en algunos casos esto
es viable.
Ahora bien, en el supuesto en que el tratado se haya decla-
rado conforme con la Constitución se aplica el párrafo único del
referido artículo 57, en el cual se establece que no puede impug-
narse el tratado respecto de los motivos valorados por el Tribunal
Constitucional. En aplicación de este texto, la admisibilidad de
una eventual acción en inconstitucionalidad está condicionada a
que el accionante invoque motivos diferentes a los valorados por
el Tribunal Constitucional.
En la sentencia de la Suprema Corte de Justicia anterior-
mente comentada, el alto tribunal sostuvo que la decisión del
Tribunal Constitucional en la materia que nos ocupa tiene “(…)
efectos erga omnes; excluyendo la posibilidad de que una vez ra-
tificado un tratado internacional pueda ser atacado por la vía de
la acción en inconstitucionalidad”. Este criterio jurisprudencial
se aleja de la disposición que regula la materia, ya que el pá-
rrafo del artículo 57 de la Ley 137-11 lo que prohíbe es que el
tratado internacional declarado conforme con la Constitución
sea cuestionado ante cualquier tribunal, incluyendo el Tribunal
Constitucional, por los mismos motivos que se valoraron pre-
ventivamente. 191 Ciertamente, que lo decidido por la Suprema
Corte de Justicia va más allá de la previsión del artículo 57, pero
no se debe perder de vista que el criterio jurisprudencial se esta-
bleció antes de que existiera el indicado texto, pues la sentencia
de referencia es de fecha 22 de septiembre de 2010 y la Ley 137-
11 es de 13 de junio.
190 Perdomo Cordero, Nassef, ob. cit., p. 390.
191 Valera Montero, Miguel Valerio, ob. cit., p. 865.
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Igualmente, se sostiene que no es razonable que se
prohíba cuestionar el tratado por motivos que no fueron
valorados por el Tribunal Constitucional, ya que, por una
parte, no existe posibilidad de hacer un análisis profundo de
constitucionalidad por la vía del control preventivo y, por otra
parte, el artículo 31, párrafo I, de la Ley 137-11, texto que
es de aplicación general, permite al Tribunal Constitucional
cambiar sus precedentes, a condición de que argumente
rigurosamente dicho cambio.192 En adición a lo anterior, se
afirma que la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica
y la responsabilidad internacional no son razones suficientes
para mantener una violación constante a la supremacía
constitucional.193
Comparto la tesis anterior, porque aunque la lógica de
controlar la constitucionalidad de manera preventiva es evitar
los trastornos que genera en las relaciones internacionales la
declararatoria de inconstitucionalidad de un tratado después de
entrado en vigencia,194 no menos cierto es que en un Estado
de Derecho Constitucional no es tolerable la permanencia de
una norma contraria a la Constitución, pues esto constituye una
devaluación de un principio fundamental del sistema, como lo
es la supremacía de la Constitución.
192 Valera Montero, Miguel Valerio, ibidem, p. 866.
193 Valera Montero, Miguel Valerio, ob. cit., p. 867.
194 Véase Pérez Tremps, Pablo, ob. cit., p. 91. Este autor sostiene que, aunque el control
preventivo tenga su lógica el deseo de evitar los efectos que en el ámbito internacional
puede comportar la declaración de inconstitucionalidad de un tratado ya incorporado
al ordenamiento, el control previo no excluye la posibilidad de controlar a posteriori
los tratados internacionales, sea mediante recurso de inconstitucionalidad, sea me-
diante una cuestión de inconstitucionalidad.” (p. 91).
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Sin embargo, pienso que la viabilidad del control a posteriori
del tratado internacional, cuando se cumple la condición indicada,
no debería fundamentarse en el artículo 31, párrafo I, de la Ley
137-11, que consagra la facultad que tiene el tribunal para variar sus
precedentes, pues los cambios de precedente no operan respecto del
mismo caso, sino respecto de un caso nuevo, de manera que el cam-
bio de precedente no puede afectar al mismo caso en que este se es-
tableció. Me parece que el fundamento debe ser el artículo 44 de la
Ley 137-11, en el cual se establece que la sentencia que deniegue la
acción en inconstitucionalidad no adquiere autoridad de cosa juzga-
da, lo cual implica que queda abierto una posterior acción contra la
misma norma y, en este caso, contra el mismo tratado internacional.
En otro orden, parte de la doctrina defiende el control a pos-
teriori de los tratados internacionales sin condicionamiento, en el
entendido de que la seguridad que se pretende salvaguardar con el
control a priori no justifica la prohibición del control a posteriori
del tratado. En este sentido, se sostiene que dicha prohibición no
es compatible con la figura de la inconstitucionalidad sobreveni-
da, consistente en que siendo la Constitución la norma suprema
del ordenamiento, si ella cambia, forzosamente varía el resto del
derecho y que, además, dicha prohibición impediría adaptar la
Constitución a la evolución social.195 Comparto, en parte esta te-
sis, ya que, como muy bien se ha indicado, la proclamación de
una nueva Constitución puede convertir normas constitucionales
en inconstitucionales; el mismo fenómeno se puede producir a
consecuencia de la evolución social. Sin embargo, pienso que, de
producirse dichos fenómenos, lo más viable es que el país recurra
a la figura de la denuncia o renegociación del tratado.
195 Perdomo Cordero, Nassef, ob. cit., pp. 390-391.
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3. Importancia del control preventivo de los tratados
internacionales
El sentido común indica que los vicios de inconstituciona-
lidad de una norma debieran subsanarse desde el primer mo-
mento en que se tiene conocimiento de los mismos. Desde esta
óptica, parecería conveniente consagrar el control preventivo de
las leyes con la finalidad de que los legisladores que advirtieran
un vicio de inconstitucionalidad pudieran accionar antes de que
el proyecto de ley aprobado se convierta en norma obligatoria.
Este sistema existe en algunos países, aunque con matices en
cada uno ellos.
Así, por ejemplo, en Francia es preceptivo el control pre-
ventivo de los reglamentos internos del Parlamento y las leyes
orgánicas, por lo cual el Primer Ministro tiene la obligación de
remitir al Consejo Constitucional los proyectos aprobados para
que sea revisada su constitucionalidad antes de la promulgación.
En cambio, respecto de las demás leyes dicho control es faculta-
tivo y puede requerirlo el Presidente de la República, el Primer
Ministro y sesenta diputados o sesenta senadores.196
Este modelo de control preventivo fue seguido por España,
en la medida que existió, aunque solo de manera facultativa,
respecto de las leyes orgánicas, los estatutos autonómicos y los
tratados internacionales. Sin embargo, en la actualidad solo se
contempla en lo que concierne a los tratados internacionales,
196 El control preventivo de las leyes orgánicas y los estatutos autonómicos fue abolido
mediante la ley 4-85, mediante la cual se derogó el artículo 79 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional español, respecto de los tratados internacionales se mantiene
el control preventivo, según el artículo 95.2 de la Constitución y el artículo 78 la
indicada ley. Véase Pérez Tremps, Pablo, ob. cit., p. 90. Véase, igualmente, Acosta de
los Santos, Hermógenes, ob. cit., pp. 104-107.
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pues en las demás materias fue abolido, porque en la práctica las
leyes de mayor relevancia para el sistema eran cuestionadas antes
de ser aprobadas, es decir, preventivamente, lo cual se interpretó
como una interferencia en la labor del Parlamento.197
Otro sistema paradigmático de control preventivo de cons-
titucionalidad es el costarricense, en el que existe la consulta le-
gislativa y el veto presidencial. La primera la puede ejercer un
grupo de diez diputados y la segunda el Presidente de la Repú-
blica. Este control es preceptivo respecto de la reforma constitu-
cional, la reforma de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y
de los Tratados Internacionales.198
El panorama anterior nos revela que existe una tendencia a
mantener el control preventivo respecto de los tratados interna-
cionales. Sin embargo, parte de la doctrina nacional considera
que este proceso constitucional carece de importancia. Esta tesis
se sustenta en que el proceso constitucional que nos ocupa es un
“ejercicio burocrático inútil que carga tanto el proceso de apro-
bación de estos como al Tribunal Constitucional”;199 realidad
que se ha revelado en la práctica, ya que el Tribunal Constitu-
cional se limita a examinar aspectos muy puntuales relacionados
con las obligaciones o deberes asumidos por el Estado.200
La tesis anterior es respaldada por quienes consideran que
siguiendo la regulación prevista sobre la materia en la Ley 137-11,
no existe posibilidad de hacer un control de constitucionalidad
riguroso y exhaustivo.201 Al respecto se invocan varias razones,
197 Véase Acosta de los Santos, Hermógenes, ob. cit., pp. 107-108.
198 Véase Acosta de los Santos, Hermógenes, ob. cit., pp. 110-113.
199 Valera Montero, Miguel Valerio, ob. cit., p. 867.
200 Valera Montero, Miguel Valerio, ob. cit., p. 868.
201 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit., p.539.
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las cuales sintetizamos a continuación: a) el Presidente de la
República no facilita la labor del tribunal, porque no consulta ni
pregunta sobre la constitucionalidad del tratado; b) el tribunal
aprecia in abstracto la constitucionalidad, sin tener la oportunidad
de ver operando in concreto al tratado, lo cual dificulta su tarea
de defender la Constitución.202
En torno a los cuestionamientos formulados respecto de la
utilidad e importancia del control preventivo, coincidimos en
algunos aspectos. En este sentido, entendemos que el control
preventivo del tratado tendría mayor eficacia si se diera el debate
que se propone. Pienso, igualmente, que el hecho de que el control
de constitucionalidad se realice antes de la implementación del
tratado dificulta advertir todas las implicaciones que tendría el
mismo para los intereses del país.
Sin embargo, si bien es cierto que los referidos elementos
pueden dificultar la labor del Tribunal Constitucional, también
es cierto que los mismos no impiden que en cada caso se pueda
determinar si el tratado colide con principios y valores esenciales
de la Constitución. Esto es lo mínimo que se puede esperar
de un Tribunal Constitucional, independientemente de que el
Presidente de la República formule o no dudas.
Es probable que en algunas de las primeras sentencias
dictadas en la materia el examen de constitucionalidad realizado
no satisfaga las expectativas de la doctrina, pero en la generalidad
de los casos se hace un examen exhaustivo del tratado. Hay dos
decisiones del Tribunal Constitucional que constituyen evidencia
de la necesidad e importancia del control preventivo de los
tratados internacionales, me refiero a la sentencia TC/0037/12,
202 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit., p.537.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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de fecha 7 de septiembre y la sentencia TC/0325/15, de fecha
25 de septiembre. Mediante la primera se declaró contrario a
la Constitución “El Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana”, de fecha 29 de noviembre de 2011,
porque en el mismo se consagraba un concepto restringido del
territorio, ya que dicho concepto excluía el espacio aéreo, lo
cual el Tribunal Constitucional interpretó como una violación
al principio constitucional de la soberanía. De manera precisa,
el Tribunal Constitucional estableció que: “En conclusión, la
inclusión en el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de un concepto restringido de territorio y que no abarca el
reconocimiento de que el Estado tiene “soberanía” plena en el
espacio aéreo situado sobre su territorio, limita el ejercicio pleno
de la soberanía consagrado en la Constitución Dominicana y
por tanto lo contradice.”
En la segunda sentencia, se declaró inconstitucional el
“Acuerdo sobre Estatus del Personal de los Estados Unidos en
la República Dominicana”, intervenido entre el Gobierno de
la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos
de América, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince
(2015). Este acuerdo tiene un nivel de complejidad superior
al anterior, porque su objetivo es de difícil comprensión y,
además, por las prerrogativas y privilegios que se le reconocía
al “personal de los Estados Unidos” y a los “contratistas de los
Estados Unidos”; privilegios y prerrogativas que sintetizamos a
continuación, para luego explicar los argumentos desarrollados
por el Tribunal Constitucional para justificar la declaratoria de
inconstitucionalidad del referido acuerdo.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
144
Previo a referirme a los privilegios y prerrogativas reconocidos
en el acuerdo “al personal de los Estados Unidos” y a los “contra-
tistas de los Estados Unidos”, nos parece importante establecer
el significado de estas expresiones, las cuales aparecen definidas
en el acuerdo. Según el artículo II.1 se considera “personal de los
Estados Unidos” a los miembros de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos y a los funcionarios civiles del departamento de
Defensa de los Estados Unidos que se encuentren temporalmente
en territorio dominicano. Mientras que según el artículo II.2. se
considera “contratistas de los Estados Unidos” a las compañías y
firmas que no son de la República Dominicana, y sus empleados
que no son nacionales de la República Dominicana, bajo contrato
con el Departamento de Defensa de los Estados Unidos que estén
temporalmente presentes en la República Dominicana en cone-
xión con actividades en el marco del presente Acuerdo.
Respecto de los privilegios y derechos reconocidos en el
acuerdo, los más relevantes son los siguientes: a) “El personal
de los Estados Unidos” tendrá privilegios e inmunidades equi-
valentes a los que tienen el personal administrativo y técnico de
una misión diplomática (artículo III del acuerdo); b) Derecho a
usar armas y uniforme militar en el territorio nacional (artículo
IV del acuerdo); c) Las embarcaciones y vehículos del Departa-
mento de Defensa de los Estados Unidos podrán entrar, salir y
moverse libremente en el territorio nacional (artículo IX.1 del
acuerdo); d)“Las aeronaves y embarcaciones del Gobierno de los
Estados Unidos estarán libres de inspección y abordaje” (IX.5
del acuerdo); e) El Departamento de Defensa de los Estados
Unidos tiene derecho a usar a título gratuito todo el espectro ra-
dioeléctrico de la República Dominicana (artículo XII del acuer-
do); f) Las partes renuncian a reclamar reparación por los daños
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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y perjuicios que causen los militares y civiles de ambas partes.
(artículo XIII de acuerdo) y g) Las reclamaciones de terceros se
resolverán de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos y, en
tal sentido, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos
instalará una oficina en el territorio de la República Dominicana
que se encargará de recibir y garantizar el procesamiento y solu-
ción de las reclamaciones. (artículo XIII del acuerdo)
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el refe-
rido acuerdo, como indicamos anteriormente, en razón de que
su contenido era contrario “(…) a la inviolabilidad de la sobe-
ranía y al principio de no intervención y que, además, suponen
un riesgo para la seguridad nacional, constituiría una violación
a la supremacía de la Constitución consagrada en el artículo 6
de dicho texto sustantivo (…)”. 203 El tribunal estableció, igual-
mente, que el acuerdo limita “(…) el ejercicio de la soberanía
nacional y suponen una injerencia por tiempo indeterminado
de cuerpos militares extranjeros en el territorio nacional, y a la
vez que su contenido en toda su extensión genera privilegios a
favor del Departamento de Defensa y las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos, más allá de las previsiones y posibilidades que
consagra la Constitución de la República, todo esto obviando la
reciprocidad que debe estar presente en las convenciones inter-
nacionales; este órgano constitucional determina que procede
declarar la no conformidad con la Constitución dominicana del
indicado acuerdo.”204
Entendemos que declarar inconstitucional a posterioris un
acuerdo de tan complejo por su dimensión política y militar,
203 Véase el párrafo 11.13 del acuerdo.
204 Véase párrafo 11.14 del acuerdo.
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como el que nos ocupa, generaría gravísimas tensiones en las
relaciones diplomáticas de los países partes. Pero, la inviabilidad
del control a posterioris no radica solo en los trastornos indica-
dos, sino también en que en materia de tratados internacionales
esta modalidad no logra el objetivo perseguido, la expulsión de
la norma del ordenamiento, en razón de que, aunque este sea
declarado inconstitucional el Estado mantiene sus obligaciones,
so pena de ser sancionado económica, moral y políticamente en
el orden internacional. Esto así, porque un Estado no puede in-
vocar disposiciones de derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado,205 a menos que la disposición
interna concierna a la competencia para celebrar el tratado y que
la violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia
fundamental de derecho interno.206
En esta línea de pensamiento, el control preventivo es vis-
to como una técnica novedosa y relevante que evita, como ya
hemos indicado, que el Estado comprometa su responsabilidad
internacional por la puesta en vigor de un tratado internacional
contrario a la Constitución luego de su puesta en vigor.207 Se
argumenta, igualmente, que se trata de un mecanismo que tiene
una gran utilidad, pues “(…) permite compaginar la supremacía
constitucional con la responsabilidad internacional del Estado,
205 En el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de
mayo de 1969, entrado en vigor, el 23 de enero de 1980, se establece que: “Una
parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 46.”
206 Artículo 46 del referido Convenio de Viena.
207 Rodríguez, Cristóbal, “Comentario al Título VII de la Constitución”. En Villaverde
Gómez, Carlos y Díaz, María Dolores, Constitución Comentada, Fundación Insti-
tucionalidad y Justicia, Santo, República Dominicana, 2015, p. 401.
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ya que impide contraer con otros sujetos de Derecho Interna-
cional compromisos que sean contrarios a la Norma Fundamen-
tal.”208
La razón anterior es la que ha motivado a muchos países a
mantener el control preventivo de los tratados internacionales,
pues a través de esta modalidad de control se pueden evitar los
trastornos que en el orden de las relaciones internacionales se
generan cuando el control se hace a posteriori. Se trata, sin dudas,
de un modelo que tiene una funcionalidad indiscutible y que es
superior al control represivo, 209 porque si el tratado internacional
resultare inconstitucional el Estado puede promover una reforma
constitucional, cuando se trate de un tratado que sea vital para
los intereses del país.210
208 Pérez Tremps, Pablo, ob. cit., p. 91.
209 Massó Garrote, Marcos Francisco, ob. cit., p. 500.
210 Acosta, Hermógenes, ob. cit., p.109; Rodríguez, Cristóbal, ob. cit., p. 401.

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