Capítulo II. El derecho de propiedad y su vertiente social a la luz del derecho comparado

Páginas53-88
AutorJottin Cury
CAPÍTULO II
EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SU VERTIENTE
SOCIAL A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO
2.1 Origen y evolución de la propiedad privada
Todo parece indicar que la propiedad, especícamente la
inmobiliaria, fue colectiva en su origen, cuando el hombre
vivía agrupado en clanes y tribus. La tierra era cultivada
en común para benecio de pequeñas colectividades que
vivían fundamentalmente de la agricultura. Posteriormente,
a medida que crecían los núcleos familiares, se comenzó a
distribuir la tierra en parcelas para determinadas familias y así
se evoluciona a la propiedad familiar62.
Es con ocasión de los objetos mobiliarios que surge el
derecho de propiedad entendido como derecho individual,
esto es, los que se utilizaban para el trabajo y la vestimenta.
En efecto, ya en el derecho romano se concebía la propiedad
como un derecho absoluto, criterio asimilado más tarde por
los franceses, tal como se consigna en el artículo 544 del
Código Civil francés de 1804.
62 LEÓN, Henri, y MAZEAUD, Jean. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones
Jurídicas Europa-América. parte Segunda. Volumen IV. Buenos Aires. 1978, p. 13.
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No obstante, a nales del siglo XVIII el derecho a la
propiedad adquiere mayor relevancia, en gran medida por la
burguesía, que fue la principal protagonista de la Revolución
Francesa de 1789. Incluso, para esta época ya Rousseau difun-
día el principio de igualdad, el cual fue acogido por el Tercer
Estado francés y que más tarde se convierte en modelo para
las demás naciones, pues es del principio de igualdad que se
desprenden las libertades tanto individuales como colectivas63.
De ahí que la propia Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789 incorpore que “los hombres nacen
y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”64.
Preciso es observar que en esta denición se prevé un
límite, puesto que el propietario no puede hacer de su derecho
“un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”65. La
redacción de este texto se explica porque los revolucionarios
franceses de 1789 fueron burgueses acomodados que
defendían la propiedad privada. Sin embargo, la tendencia de
los últimos cien años se ha orientado hacia la socialización
del derecho de propiedad, en razón de que el interés general
prevalece sobre el particular, impidiéndosele así al propietario
abusar de su derecho y a exigírsele responsabilidad al momento
de ejercerlo66.
De esta manera se le inige un duro golpe al absolu-
tismo individualista que inspiró a los redactores del código
napoleónico, quienes a su vez adoptaron la concepción de los
63 GICQUEL, Jean et GICQUEL, Jean-Éric. Op. cit., p. 96.
64 Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, artículo 1.
Disponible en: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/
bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf
65 STARCK, Boris. Droit Civil Introduction. Librairies Techniques. Paris. 1972, p. 85.
66 LEÓN, Henri y MAZEAUD, Jean. Op. cit., pp. 18-19.
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romanos. Esa disminución de los poderes del propietario se
reeja igualmente cuando el legislador le reconoce a los inqui-
linos que explotan un fondo de comercio el derecho a solicitar
la renovación de su contrato, incluso contra la voluntad del
dueño, reconociéndoles de este modo un derecho propio que
se sustenta en la base de otro ajeno.
La propiedad se debe analizar a la luz de diversas corrientes
de pensamiento: el liberalismo individualista, el marxismo, la
encíclica Rerum novarum y la escuela francesa de las “funciones
sociales”. La concepción del derecho romano, adoptada
posteriormente por el Código Civil francés y la mayoría de
los códigos hispanoamericanos, fue la de un derecho absoluto,
egoísta, individualista, que le otorgaba al propietario un derecho
soberano que debía ser protegido y garantizado por el Estado.
Por el contrario, el marxismo surge como una reacción
al liberalismo individualista y expone la superioridad de los
intereses colectivos sobre los individuales. Se le asigna al
trabajo una importante labor en el proceso de producción
para alcanzar el bienestar de la comunidad. En cambio, la
encíclica Rerum novarum del Papa León XIII aboga por una
fórmula intermedia entre el liberalismo individualista y el
socialismo. Se remonta a la antigua propiedad colectiva para
así rechazar al marxismo como ideólogo de la función social y
socialización de la propiedad.67 De hecho, la escuela francesa
de León Duguit pregonaba la función social de la propiedad
al expresar:
La propiedad que se apoya únicamente sobre la utilidad social no
debe existir sino en la medida de esta utilidad social. El legislador
puede, por lo tanto, introducir a la propiedad individual todas las
67 SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. La Expropiación. Ediciones Doctrina y Ley
LTDA. Primera edición. Medellín. 2004, p. 68.
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restricciones que sean conformes con las necesidades sociales a las
cuales ella aquella corresponde. La propiedad no es ya un derecho
intangible y sagrado, sino un derecho continuamente cambiante
que debe moldearse sobre las necesidades sociales a las cuales debe
sujetarse68.
De conformidad con esta corriente de pensamiento, el
propietario tiene que ejercer necesariamente una función
social, puesto que esta es la esencia misma de la propiedad.
La concepción de la propiedad como derecho subjetivo se
desvanece para abrirle campo a la función social.
Lo antes apuntado nos muestra que la propiedad ha
dejado de ser un derecho absoluto y excluyente, como tra-
dicionalmente se nos ha enseñado, abriéndose cada vez más
frente al fenómeno de la socialización. En efecto, la propiedad
colectiva adquiere renovado vigor cuando observamos las
nacionalizaciones de ciertas empresas que pasan de manos
privadas a constituirse en propiedad general.
La jurisprudencia francesa ha creado la noción de abuso
de los derechos, admitiendo acciones judiciales contra aque-
llos que los ejercen abusivamente. En otros términos, con el
discurrir del tiempo se le han jado límites al ejercicio de los
derechos, incluyendo el de propiedad, el cual tiene un doble
papel de prerrogativa individual y función social. Es un dere-
cho subjetivo que se traduce en el poder que la ley le reconoce
a tal o cual persona sobre determinadas cosas. Cuando este
derecho recae sobre cosas, se les denomina derechos reales69.
Por otra parte, los derechos personales o de crédito
regulan las relaciones entre las personas, especícamente entre
68 SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Op. cit., p. 68.
69 La noción de “derecho real” deriva del prejo latino res que signica “cosa”.
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acreedor y deudor. Mientras que los derechos intelectuales, de
clientela o de propiedad incorporal, le permiten al inventor
explotar su creación y al comerciante, su clientela.
El artículo 51 de la Constitución dominicana del 26 de
enero de 2010 se encarga de señalar expresamente el carácter
social que debe desempeñar el derecho de propiedad. Se trata
de un gran acierto del legislador constituyente, quien no se
circunscribió a indicar los derechos que tiene el propietario
sobre sus bienes, sino que indicó además sus obligaciones. Fue
un gran avance con relación a la anterior Carta Sustantiva
de 2002, toda vez que la misma se limitaba a puntualizar el
carácter social únicamente en lo que respecta a la tenencia de
la tierra.
Así que mientras la Carta Magna dominicana del 25
de julio de 2002 ponía el énfasis social especícamente en
lo que corresponde al derecho de la propiedad inmobiliaria
para evitar el latifundio, la de 2010 lo hace de un modo más
amplio. De esta forma, el constituyente dominicano de 2010
se encargó de consignar expresamente que el derecho de
propiedad, a pesar de ser el más absoluto de todos, supone
también obligaciones para su titular”70.
De manera que el derecho de propiedad conere extensos
poderes a su titular, los cuales se resumen en tres palabras
70 “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. -Pero además que- la
propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede
ser privada de su propiedad, sino por causa justicada de utilidad pública o de
interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la
ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o Defensa, la indemnización
podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a
la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de
interés social la dedicación de las tierras a nes útiles y la eliminación gradual
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latinas: usus, abusus y fructus. La primera se reere al uso,
y signica que el titular puede utilizar o servirse de la cosa
sobre la cual recae el derecho. La segunda hace alusión a la
capacidad de disposición sobre la cosa que tiene el titular del
derecho y, la tercera, a la facultad de su titular de percibir los
frutos que produce la cosa sobre la cual ejerce su derecho de
propiedad71.
Ahora bien, los poderes del propietario varían de
conformidad con la naturaleza de las cosas sobre las cuales
recaen sus derechos. Esos poderes serán distintos en la
medida de que se trate de bienes mobiliarios o inmobiliarios,
corporales o incorporales, de cosas consumibles o no, de
bienes que sirvan para la producción o el consumo, para solo
citar algunos casos.
Los redactores del Código Civil francés de 1804,
inspirados en el criterio físico o material de las cosas,
elaboraron la distinción entre muebles e inmuebles como la
summa divisio debido a que consideraban las cosas mobiliarias
como de escaso valor. De ahí la máxima latina: res mobilis
del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado promover
la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina
al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la
renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4)
No habrá conscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o
jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de conscación o decomiso, mediante sentencia
denitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como
los utilizados o provenientes de actividades o trácos ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de
toda infracción prevista en las leyes penales; 6). La ley establecerá el régimen de
administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos
penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento
jurídico. Artículo 51. Constitución de la República Dominicana. Gaceta Ocial
10561 del 26 de enero de 2010.
71 STARCK, Boris. Op. cit., p. 85.
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res vilis. No olvidemos que en aquel entonces, los inmuebles
constituían los bienes de mayor valor pecuniario y la base de
la riqueza familiar y personal.
La reglamentación del derecho de propiedad tiene por
nalidad conciliar el interés de su titular con el de los demás
miembros de la sociedad. La misma varía en función del
régimen político y sistema económico prevaleciente en una
sociedad determinada. No signica lo mismo el concepto de
propiedad en un sistema liberal de economía abierta que en
un régimen socialista.
2.2 Decisiones del Tribunal Constitucional
dominicano sobre el derecho de propiedad
En la primera decisión del Tribunal Constitucional
dominicano que se reere al derecho de propiedad, no se
profundizó al abordar el tema que trataba de un conicto
que se generó entre un miembro del Ministerio Público y una
señora que había arrendado su inmueble para que el inquilino
edicara una banca de apuestas. En la misma se transcribió lo
dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, para concluir
que únicamente le corresponde a la Dirección General de
Edicaciones oponerse a esta clase de construcciones. En tal
sentido, se consideró como un exceso de poder la iniciativa
del representante de la sociedad de oponerse a esta clase de
iniciativas72.
Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Constitucional
comenzó a reseñar el carácter social del derecho de propiedad,
amparándose en los precedentes de la Corte Interamericana
72 Sentencia TC/0088/12 del 15 de diciembre de 2008.
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de Derechos Humanos y en el texto de la Carta Sustantiva
dominicana, al disponer:
t) Asegura la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso
Salvador Chiriboga c. Ecuador, sentencia de 6 de mayo de 2008)
que “El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro
del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia
del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas
proporcionales que garanticen los derechos individuales”, siendo
la función social de la propiedad “un elemento fundamental para
el funcionamiento de la misma”. Por esta razón, no se trata de
un derecho absoluto al ceder, su restricción por motivos de utilidad
pública o de interés general, siempre y cuando se practique dicha
limitación según los casos y las formas implantadas por la ley y de
conformidad con la Convención, armando dicha Corte que, en
tales casos, el principio de legalidad es una condición determinante
para efectos de vericar la concurrencia de una vulneración al
derecho a la propiedad, y supone que la legislación que regule la
privación del derecho a la propiedad deba ser clara, especíca y
previsible.
u) En la referida sentencia, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos señaló que en casos de expropiación de los bienes de una
persona, el principio de legalidad es una condición determinante
para efectos de vericar la concurrencia de una vulneración al de-
recho a la propiedad, insistiendo en que este principio supone que
la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad
deba ser clara, especíca y previsible73.
Conviene observar, en este punto, que ya se comienza a
asimilar el concepto de los límites del derecho de propiedad, el
cual no es absoluto, como bien ha establecido tanto la doctrina
como la jurisprudencia. Más adelante, en otra decisión que
involucraba un alegado derecho de servidumbre, el Tribunal
Constitucional apuntó:
73 Literal J, Sentencia TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013.
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Si bien el derecho de propiedad tiene una función social, de
acuerdo con el párrafo capital del artículo antes transcrito (lo cual
ha sido rearmado por este tribunal en sus sentencias TC/0036/12
y TC/0088/12), esta vocación no debe propiciar la producción de
perjuicios legalmente injusticados en contra del titular de dicho
derecho.
En atención a lo anterior, este tribunal estima que los señores
Milcíades Espinosa, Marcos Mercado y Altagracia Rodríguez
de Mercado han impedido el libre goce y disfrute del derecho
de propiedad que corresponde a la compañía Reparto Don
Domingo, S. A., respecto a la aludida parcela núm. 78- Ref.,
ocasionándole graves perjuicios al obstaculizarle la continuación
del proceso de urbanización que lleva a cabo dentro de la
indicada parcela, toda vez que la regola en cuestión inunda
solares que han sido vendidos y otros pendientes de venta en la
aludida urbanización74.
Se observa el carácter relativo que va adquiriendo este
derecho entre nosotros, puesto que en nuestra tradición
jurídica siempre el derecho de propiedad ha sido revestido de
connotaciones casi ilimitadas. En efecto, así todavía lo perciben
no pocos abogados que ejercen en materia civil y comercial,
quienes no están familiarizados con el tema constitucional.
Luego, en otra sentencia de ese mismo año, dicho tribunal
expresó:
En la Sentencia TC/0017/13, este Tribunal Constitucional,
adoptando el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, expreso que la utilización y disfrute de un bien son
atributos de la propiedad, estableciendo que esta intuye todos los
muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales, y
cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor75.
74 Literal K, Sentencia TC/0185/13 del 11 de octubre de 2013.
75 Sentencia TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013.
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Como se advierte, el Tribunal Constitucional domini-
cano, para ponerse en sintonía con los límites que introdujo
al derecho de propiedad la Constitución de 2010, comienza
tímidamente a sustentarse en decisiones adoptadas en ese
sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta última había apuntado con meridiana claridad la re-
latividad de un derecho que resulta difícil de asimilar en la
cultura dominicana, pero que es preciso comprender en el
marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. En
efecto, la decisión antes indicada prescribe al respecto:
Acorde con la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha señalado este Tribunal Constitucional, en la Sentencia
TC/0017/13, que el derecho a la propiedad privada no es
absoluto al permitirse, por ejemplo, su restricción por razones de
utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se practique
dicha limitación según los casos y las formas establecidas por
la ley y de conformidad con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, armando dicha corte que, en tales casos, el
principio de legalidad es una condición determinante para efectos
de vericar la concurrencia de una vulneración al derecho a la
propiedad, y supone que la legislación que regule la privación del
derecho a la propiedad deba ser clara, especíca y previsible76.
A la luz del párrafo antes transcrito, se reitera que
razones de interés social pueden justicar restricciones al
derecho de propiedad, con la condición de que se cumpla
con las previsiones legales existentes. De modo, pues, que esa
concepción absoluta e ilimitada del derecho de propiedad que
inspiró a los redactores del Código Civil francés de 1804 ha
variado considerablemente de un tiempo a esta parte. Y es
lógico que así sea, puesto que dicho código fue elaborado en
76 Sentencia TC/0205/13 del 13 de noviembre de 2013.
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una época en la que prevalecía la propiedad rural y en la que
se le otorgaba un gran valor a la propiedad inmobiliaria.
Pues bien, en otra importante decisión de 201377, se
reiteró el criterio antes expuesto. Continuando con la evo-
lución jurisprudencial del derecho de propiedad, merece ser
destacada otra sentencia en la que un grupo de personas ale-
garon violación a su derecho de propiedad, con ocasión de la
instalación de una planta de gas en una propiedad contigua.
La referida sentencia prescribe:
En atención al contenido de la Constitución sobre este derecho
y al criterio jurisprudencial expresado por el Tribunal, podemos
advertir que con la instalación de la planta envasadora de gas no
se ha vulnerado el derecho de propiedad del accionante, toda vez
que la accionada no ha impedido el ejercicio, goce y disfrute de su
propiedad; no obstante, si el señor Santo Laureano entiende que
ha sufrido un daño en relación con sus intereses económicos como
consecuencia de dicha instalación, entonces corresponde tramitar
su reclamo ante la jurisdicción ordinaria, por ser la más afín a la
naturaleza de su reclamo. En el caso que nos ocupa, este Tribunal
entiende que no se verica la violación del derecho fundamental a
la propiedad del accionante78.
En este supuesto, el Tribunal Constitucional sentenció
que las personas que entienden que han sufrido un perjuicio
con ocasión de la instalación de una envasadora de gas, deben
acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirima el conicto,
o sea, si los permisos fueron otorgados o si la instalación se
efectuó de conformidad con las normas existentes. Dicha
decisión se fundamenta en que no le corresponde al juez
de amparo conocer aspectos relacionados con el fondo
77 Sentencia TC/0242/13 del 29 de noviembre de 2013.
78 Sentencia TC/0100/14 del 10 de junio de 2014.
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del derecho reclamado en vista de su carácter residual,
debiendo, por tanto, limitarse el juez de amparo a constatar
si se ha vulnerado un derecho fundamental. En República
Dominicana, el derecho de propiedad, así como el de libre
empresa, tienen carácter fundamental, a diferencia de lo que
ocurre en otras legislaciones como la española.
Continuando con la evolución jurisprudencial domi-
nicana, merece resaltarse otra sentencia que, al igual que
la precedente, destaca que no le corresponde al juez de
amparo inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del dere-
cho cuando, como en la especie, se discute el usufructo, que
es un desmembramiento del derecho de propiedad. Dicha
decisión apunta:
Entonces, no siendo el usufructo que nos ocupa un derecho de
propiedad, pero si un derecho real registrado sobre un inmueble,
hay que admitir que no es al Juez de Amparo a quien corresponde
dirimir el conicto que se ha suscitado, en el cual el Estado, nudo
propietario del inmueble, ha desconocido, según se alega, los
derechos de los reclamantes. al producir un asentamiento agrario
en los terrenos objeto del usufructo, sino al Tribunal de Tierras, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario79.
En el caso antes señalado, se consignó que el derecho de
usufructo no puede ser asimilado al derecho de propiedad,
esto es, que no constituye un derecho fundamental que le
permita al reclamante utilizar la acción de amparo para estos
nes. El usufructuario reconoce que la propiedad es de otro,
razón por la que se le considera como un mero detentador de
la cosa ajena.
79 Sentencia TC/0394/14 del 30 de diciembre de 2014.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 65
En una sentencia dictada con ocasión de una reclamación
de propiedades estatales que fueron conscadas al amparo de
una ley vigente al momento en que la misma se produjo, el
Tribunal Constitucional se pronunció en este sentido:
El derecho de propiedad consiste en la facultad exclusiva de usar,
usufructuar o disponer de un bien mueble o inmueble. Dicho
derecho, sin embargo, no reviste un carácter absoluto sino relativo,
y por ende, las situaciones respecto de las cuales una persona puede
transferir o ser despojada de los bienes sujetos a su propiedad
deben de estar establecidas especícamente en la Constitución y
las leyes80.
Más claramente, se efectuó una conscación en virtud
de una ley vigente en el momento en que sucedió, lo que
generó una situación jurídica consolidada que no podía ser
desconocida por legislaciones posteriores, en aplicación del
principio de irretroactividad de la ley. En ese sentido, el
Tribunal Constitucional rechazó la solicitud de los reclamantes
para que les fuesen restituidos los bienes conscados.
2.3 El derecho de propiedad a la luz de la
jurisprudencia comparada
El Tribunal Constitucional de España ha sentado
el precedente de que el derecho de propiedad es un
derecho constitucional o subjetivo, pero no un derecho
fundamental, como se le considera entre nosotros. Me inclino
particularmente por esta tesis, puesto que a mi modo de ver
las cosas, ni el derecho de propiedad ni el de libre empresa son
fundamentales en nuestro país, a pesar de que se encuentren
ubicados bajo ese título. No es la colocación en el texto
80 Sentencia TC/0025/14 del 30 de enero de 2014.
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constitucional lo que conere el carácter fundamental, sino la
naturaleza del derecho.
Sin embargo, no vamos a ahondar en este aspecto, toda
vez que nos desviaríamos del enfoque que nos ocupa en este
trabajo. Pero volviendo a lo que ha indicado el Tribunal
Constitucional español, cabe destacar lo siguiente:
(…) la progresiva incorporación de nalidades sociales relacionadas
con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que
el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversicación
de la institución dominical en una pluralidad de guras o situaciones
jurídicas reguladas con un signicado y alcance diversos. De ahí que se
venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial
la exibilidad o plasticidad actual del dominio que se maniesta en
la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos
jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los
que cada derecho de propiedad recae81.
Como bien expresa esta importante sentencia, a esta con-
clusión se llega partiendo de que la jación del contenido
esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la
exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igual-
mente la necesaria referencia a la función social, entendida
no como mero límite externo a su denición o a su ejercicio
sino como parte integrante del derecho mismo, puesto que
“utilidad individual y función social denen, por tanto, ines-
cindiblemente, el contenido del derecho de propiedad sobre
cada categoría o tipo de bienes”82.
Dicho de otro modo, el derecho de propiedad debe ser
analizado desde diversas ópticas, sin descuidar su función so-
81 Sentencia STC/37/1987 del 26 de marzo de 1987.
82 Ibídem.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 67
cial, criterio que ha ido incorporando igualmente el Tribunal
Constitucional dominicano en sus decisiones. La jurispru-
dencia constitucional española, similar a lo que acontece en
nuestro país, rechaza categóricamente los rigurosos preceptos
de su Código Civil al armar:
(…) debe rechazarse de entrada, por infundada, la pretensión
de los recurrentes de identicar el contenido esencial de la misma
atendiendo exclusivamente a lo que el Código Civil, declinando el
siglo XIX, dispuso con carácter general en su art. 348, porque tal
pretensión no tiene para nada en cuenta las modulaciones y cambios
que ha venido sufriendo desde entonces el instituto de la propiedad
privada, en general, y de la propiedad agraria, en particular83.
En la sentencia comentada, se hace un análisis del con-
tenido esencial del derecho de propiedad, que es ese núcleo
mínimo esencial sin el cual el derecho sería irreconocible,
impracticable o devendría inútil, por carecer de protección.
Desde la vertiente individual, que es la que más nos interesa
en este trabajo, la jurisprudencia española lo considera como
un derecho subjetivo, en vista de que en determinadas oca-
siones cede para benecio de la comunidad, como ocurre
cuando se produce una expropiación.
El artículo 544 del Código Civil dominicano, que es una
traducción del francés de 1804, nos enseña que la propiedad
es el derecho de disponer de las cosas del modo más absoluto,
tal como se explicaba en el Capítulo I sobre los Aspectos
Metodológicos. Por su parte, el artículo 54584 expresa que
solo por causa de utilidad pública puede una persona ser
despojada de su propiedad, a condición de que sea previamente
83 Sentencia STC/37/1987 del 26 de marzo de 1987.
84 “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad
pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la
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indemnizada por su justo valor. Y es precisamente en esa
dirección que nos hemos forjado la idea de que el derecho
de propiedad es prácticamente ilimitado, lo cual ha variado
sustancialmente no solamente entre nosotros, sino también
en numerosos países. La decisión comentada del Tribunal
Constitucional español no tiene desperdicios cuando aborda
el aspecto social de la propiedad al armar:
Al lo de esta perspectiva, que es la adoptada por la Constitución,
resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias
sociales al contenido del derecho de propiedad privada, que se traduce
en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente
ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del
propietario, es un hecho hoy generalmente admitido. Pues, en
efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto
institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo
conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la
sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de
que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente
ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la
imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el
derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente
descrito85.
Como se ve, el párrafo antes transcrito maniesta
claramente los límites de este derecho que fue concebido
por los revolucionarios franceses como ilimitado. Claro, esto
obedece a que ese movimiento revolucionario fue impulsado
por la burguesía, que es usualmente el principal motor para
propiciar las grandes transformaciones sociales. Pero justo es
aclarar que no puede ser anulado el derecho de propiedad en
su vertiente individual por las exigencias sociales, toda vez que
estimación, por juicio de Tribunal competente”. Artículo 545. Código Civil de la
República Dominicana. Op. cit., p. 142.
85 Ibídem.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 69
en cada caso es preciso buscar el contenido mínimo o esencial
de dicho derecho que lo haga reconoscible y obviamente
centrando el análisis en el momento histórico correspondiente.
Más claramente, no se justica una potestad ilimitada
del propietario frente a las exigencias sociales que prevalecen
actualmente. La expropiación o cualquier limitación del dere-
cho de propiedad no suponen una negación al mismo, sino el
sacricio del interés particular en provecho del interés general
de la comunidad. Es decir, el particular que ha sido privado
forzosamente de su derecho de propiedad recibe una indemni-
zación equivalente. Pero la pregunta que debemos responder
más adelante es si debe ser indemnizado un propietario cuyo
derecho ha sido limitado, sin llegar propiamente a la fase de
la expropiación.
La jurisprudencia española ha sido clara al expresar que
la explotación insuciente de una propiedad puede generar
una expropiación de uso, en vista de la función social de la
propiedad, al armar:
La declaración de una nca como maniestamente mejorable
no tiene carácter sancionador en sentido estricto. Esta calica-
ción y la expropiación de uso de la nca inherente a la misma
es la consecuencia del incumplimiento de la función social de la
propiedad. Constituye un supuesto integrable entre las medidas
denominadas por la doctrina «expropiación-sanción», pero de esta
denominación doctrinal no se sigue que se trate de una decisión
con nalidad punitiva por infracción de normas penales o san-
cionadoras de inexcusable observancia, imputable a la «culpabi-
lidad» del infractor, sino de las consecuencias objetivas derivadas
del estado de explotación insuciente o nula de una nca que, por
ser incompatible con la función social de la propiedad agrícola, se
hace necesario remediar en atención a esa prioritaria nalidad86.
86 Sentencia STC 42/1989 del 16 de febrero de 1989.
70 | Jottin Cury hijo
De ahí que la simple declaratoria de una propiedad en el
sentido de que es maniestamente mejorable no constituye
una sanción; por el contrario, es una consecuencia del carácter
social de la propiedad. Más todavía, la jurisprudencia española
considera que cuando no se cumplen determinados requisitos
para una adecuada explotación de terrenos con vocación
ganadera, considerados de alto interés social, procede una
declaratoria de expropiación. Veamos:
(…) toda desviación del Plan por debajo del 80 por 100 de
los objetivos, se reputa incumplimiento de la función social
posibilitante de la expropiación forzosa. Y bastará subir un poco
el listón de los objetivos del Plan (carga ganadera potencial) para
que toda la dehesa extremeña quede en situación de incumplidora
de la función social, es decir, en situación de expropiable87.
La función social de la propiedad se encuentra tan
desarrollada en España, que en aquellos casos que no se cumpla
con objetivos enunciados en una ley sobre determinados
predios con vocación especial, como sería la explotación de
la ganadería, por ejemplo, se justicaría la expropiación. Esto
se debe a que el interés social prevalece sobre el particular,
incluso en lo que toca a la propiedad, derecho individual por
excelencia. Por otra parte, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Costa Rica ha explicado claramente el carácter
social de la propiedad, al destacar:
Una concepción del derecho de propiedad privada en términos
absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto
de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental,
consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la
completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la
misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera
87 Sentencia STC/186/1993 del 7 de junio de 1993.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 71
absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y
exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar
a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía
social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se
modica así la base jurídica sobre la que descansa la protección
de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo,
pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica
convivencia de la sociedad88.
Como se observa, la función social del derecho de propiedad
ha modicado radicalmente la concepción que ha prevalecido
en la sociedad occidental que, a su vez, ha sido fuertemente
inuenciada por las ideas de los revolucionarios franceses.
La Sala Constitucional de Costa Rica explica con meridiana
claridad que el poder del propietario sobre la propiedad está
condicionado por la función que esta cumpla.
Asimismo, la referida Sala Constitucional de ese país
centroamericano ha añadido el concepto de “solidaridad
social” para reiterar que el interés colectivo justica el
sacricio individual del propietario, siempre que no anule
denitivamente su esencia. Dicho de otro modo, es la misma
idea del contenido esencial de la doctrina española, con otros
términos. Veamos cómo desarrolla la Sala Constitucional este
criterio:
Está imbuida nuestra Constitución Política, permite el gravamen
soportado por todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en
favor de muchos, con el requisito de que el uso natural del bien
inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de
producción, o de su valor en el mercado, esto es, que desaparezca
como identidad productible89.
88 Sentencia No. 4856-96 del 17 de septiembre de 1996.
89 Sentencia No. 2345-96 del 17 de mayo de 1996.
72 | Jottin Cury hijo
El legislador impone límites a la propiedad privada
para benecio de todos, interviniendo cada vez con mayor
intensidad, pero cuidándose siempre de respetar cierto
margen en provecho del propietario, como se deduce
del párrafo antes transcrito. Ese límite al que se reere
la sentencia no es otra cosa que el contenido esencial del
derecho de propiedad, que se maniesta de manera distinta
según los casos que se plantean.
El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos
límites razonables, dentro de los deberes que de él se derivan.
Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los
límites y deberes urbanísticos que resulten razonables[...]90.
Conviene observar, en este punto, el aspecto relativo
a la ausencia de indemnización a que se reere la sentencia
cuando aborda la necesidad de conciliar el interés general
con el individual, en lo que concierne a la propiedad privada.
Claro, aunque en este caso la decisión señala los “límites y
deberes urbanísticos”, no hay dudas que nada impide que se
impongan restricciones al derecho de propiedad cuando así lo
requiera el interés de la colectividad.
Ahora bien, la sentencia comentada nos enseña que en
aquellas hipótesis en las que se anula el derecho de propiedad,
como sucede en las expropiaciones, procede indemnizar al
dueño. Pero se precisa determinar hasta qué punto se afecta
el repetido derecho. La sentencia examinada se pronuncia en
el sentido:
(…) la indemnización en los términos señalados en el párrafo
primero del artículo 45 de la Constitución Política, procede solo
cuando estas ordenaciones no tengan carácter general o hagan
90 Ibídem.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 73
nugatorio el derecho de propiedad, convirtiéndose en verdaderas
expropiaciones (…)91.
La reducción del contenido de la propiedad es lo único que
podría otorgar derecho a una indemnización de conformidad
con la doctrina costarricense. Es exactamente el mismo
criterio de detectar si el contenido esencial de dicho derecho
resulta afectado, esto es, si la limitación es tan severa que lo
desvirtúa, lo cual deberá examinarse en cada caso concreto.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica
ha reiterado que la función social no solamente le impone
obligaciones al propietario, sino también al Estado, que debe
velar por el acceso a los terrenos productivos92.
Esa misma jurisdicción, en otra emblemática sentencia,
fue más clara al apuntar que las limitaciones no pueden llegar
al extremo de vaciar de contenido el derecho de propiedad
cuando sentenció:
En otras palabras, ambos límites y limitaciones- imponen
algunas pocas incomodidades al propietario en aras de satisfacer
a la colectividad, al bien común y a la función social de la
propiedad. Sin embargo, nunca puede interpretarse que éstos lo
que busquen sea vaciar o despojar a una persona de su derecho
fundamental a la propiedad y sus consecuentes atributos, entender
de esta forma lo expuesto hasta ahora no sólo sería erróneo, sino
contrario al artículo 45 Constitucional, sería, en una palabra,
un contrasentido. La misma Sala ha entendido que ni los límites
ni las limitaciones pueden tener la virtud de vaciar el contenido
esencial, el núcleo básico de la propiedad (…)93.
91 Ibídem.
92 Sentencia No. 00546-90 del 22 de mayo de 1990.
93 Sentencia No. 6054-08 del 16 de abril de 2008.
74 | Jottin Cury hijo
Por tanto, la clave para determinar si procede una
indemnización será vericar la intensidad de la afectación
del derecho de propiedad, o sea, si es de tal magnitud que
haría susceptible de vaciarlo de contenido. En tal virtud, la
respuesta no puede ser general ni abstracta, en vista de que
habría que analizar caso por caso. Ciertamente, que no es
un asunto simple, debido a que se requiere de una profunda
ponderación según las circunstancias de la especie.
Continuando con la Sala Constitucional de Costa Rica,
cabe destacar otra importante decisión en la cual se armó
que imponerle el pago de una suma de dinero al propietario
por concepto de unos terrenos que han adquirido gran valor
urbanístico no supone en modo alguno cumplir con la función
social del derecho de propiedad. Veamos:
Debe advertirse que mediante un pago en dinero no se cumple la
función social de la propiedad y no da solución al problema que
se pretende solventar. Se trata de atender un problema de justicia
tributaria, derivado de la recuperación de enriquecimientos
generados por la acción pública, el de elaborar planes urbanísticos
que sean capaces por sus dotaciones, de espacios libres, vías, servicios
sociales, etc., que aseguren a sus habitantes de una vida digna.
En este orden de ideas, es que toda la ordenación urbanística
encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 dela
Constitución Política, (…)94.
Se observa que la función social no cumple con su
propósito si al propietario se le obliga a erogar fondos con la
nalidad de preservar su inmueble, porque una medida de esta
naturaleza se asemeja más a un impuesto o tributo. En otro
caso, en el que un Alcalde Municipal penetró en una nca
ajena, sin haberse agotado previamente un procedimiento
94 Sentencia No. 6705-05 del 31 de mayo de 2005.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 75
de expropiación, para realizar movimientos de tierra, la Sala
Constitucional expresó:
(…) esas restricciones deben imponerse dentro de los parámetros de
necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad y, esto es
consecuencia evidente de lo que hasta ahora se ha dicho, la interpretación
de éstas debe hacerse tendiendo siempre a la satisfacción de la función
social y de un disfrute acorde con el ordenamiento del derecho de
propiedad, lo cual claramente impone una interpretación a la luz del
Derecho de la Constitución y de los principios “pro homine” y “pro
libertate”, en aras de incomodar lo menos posible al propietario en el
ejercicio de su derecho (…)95.
En el caso antes señalado fue acogido el amparo incoado
por el propietario del inmueble, debido a que la iniciativa del
Alcalde no se encontraba enmarcada en ninguna norma legal
o administrativa que le permitiese irrumpir en los predios
objeto del litigio. En consecuencia, el derecho de propiedad
prevalece en situaciones como estas, no pudiendo cobijarse
bajo la denominada función social ningún funcionario,
porque, como bien hemos apuntado, los límites se le imponen
tanto a la Administración como a los particulares.
Por otra parte, la Corte Constitucional de Colombia ha
desarrollado ampliamente la vertiente social de la propiedad
privada en numerosas decisiones. Al igual que Costa Rica
y República Dominicana, en Colombia, el derecho de
propiedad se considera como fundamental, lo que no impide
al legislador imponerle restricciones, con la condición de que
no se afecte su contenido esencial. De conformidad con esta
Corte Constitucional, el núcleo esencial de la propiedad se
aprecia en el derecho de goce y disposición al prescribir:
La Corte ha armado, en múltiples ocasiones, que la propiedad,
en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental,
95 Sentencia No. 17214-10 del 17 de agosto de 2010.
76 | Jottin Cury hijo
bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado.
Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo
esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las
limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario
sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas
de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse
con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene
en la Constitución su instancia suprema96.
De conformidad con la doctrina colombiana, la función
social se maniesta desde diversas ópticas, ya sea en función
de la naturaleza de los bienes o del estatus económico del
propietario. Se han suscitado discusiones sobre si la noción de
función social y la de utilidad pública signican la misma cosa
o, por el contrario, si la primera se encuentra abarcada dentro
de la segunda. El primero en abordar el concepto de función
social fue el francés León Duguit, quien buscaba contener en
provecho de la colectividad un derecho que se consideraba
prácticamente ilimitado.
En efecto, la Constitución colombiana vincula la labor
social de la propiedad con la rama ecológica, al implantar
en su artículo que La propiedad es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.97 Este texto deja claramente establecido que los
aspectos de índole medioambiental o ecológica entran en el
ámbito social de la propiedad.
La Corte Constitucional de ese país sudamericano, cuyas
decisiones ejercen notable inuencia en el Tribunal Constitu-
cional de la República Dominicana, ha establecido lo siguiente:
96 Sentencia C-555-99 del 18 de agosto de 1999.
97 Artículo 58 Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116 del
20 de julio de 1991.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 77
La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen
efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por
nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva
de su función de servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes de estirpe constitucional98.
La cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho
–en Colombia, Estado Social de Derecho– ejerce notable
inuencia no solamente sobre la propiedad, sino también
en otros tantos derechos que deben ser enfocados desde la
perspectiva del interés general, sin desmedro, por supuesto, del
interés particular. El núcleo duro del derecho o su contenido
esencial no debe ser desgurado hasta el punto de hacerlo
irreconocible o desgurarlo, dado que podría ser vaciado de
contenido. En tal caso, le correspondería a la jurisdicción
constitucional evaluar la situación concreta y determinar si se
ha incurrido en violación.
En sentido general, se requiere de una ley previa que de-
na los motivos de utilidad pública o interés social, esto es,
se trata usualmente de una materia que es reserva de ley, por
lo que corresponde al legislador establecer los presupuestos
en los que podría ser decretada la expropiación o, incluso,
limitado el derecho de propiedad. En Colombia, la función
social fue incorporada por vez primera en la Constitución de
1936, mientras que en República Dominicana arranca con la
reforma que se produjo en 2010.
Sea como fuere, lo cierto es que ha sido redenido sustan-
cialmente el contenido del derecho de propiedad con ocasión
de los urgentes reclamos sociales. De manera que las obliga-
98 Sentencia C-133-09 del 25 de febrero de 2009.
78 | Jottin Cury hijo
ciones y limitaciones que se le pueden imponer a la propiedad
no deben considerarse como límites externos a su ejercicio,
sino como parte sustancial al mismo99.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional peruano ha
dictado importantes decisiones en las que sostiene que la
propiedad debe ejercerse en armonía con el bien común, para
que así pueda cumplir con su función social. Reconoce a la
propiedad como un derecho subjetivo (derecho individual)
y como garantía institucional (reconocimiento de su función
social)100. Se le reconoce una doble dimensión y además,
la función social, según la jurisprudencia, se integra o
incorpora en su contenido esencial. Se trata de un instituto
constitucionalmente garantizado.
El dominus romano, que concebía con un señorío
o dominio ilimitado a la persona sobre su propiedad,
ha desaparecido en los días que corren. Esa profunda
modicación, que se ha operado con ocasión de las grandes
transformaciones sociales que se han producido de un tiempo
a esta parte, el Tribunal Constitucional peruano lo expresa
en estos términos:
Esta función social explica la doble dimensión del derecho de
propiedad y determina que, además del compromiso del Estado
de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas
que de ella se deriven, tales como las facultades testamentarias,
pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones
concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos
de la Nación. De allí, que el bien común y el interés general sean
principios componentes de la función social de la propiedad y de
la herencia101.
99 Sentencia C-589-95 del 7 de diciembre de 1995.
100 Sentencia 03347-2009 del 17 de marzo de 2010.
101 Ibídem.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 79
Por ende, resulta clara la profunda evolución que ha
experimentado este derecho en todas partes. Las constituciones
de todos los países reconocen la posibilidad de intervenir
sobre la propiedad privada cuando las necesidades sociales
así lo reclamen. Claro, cumpliendo con ciertos requisitos
legales y respetando el contenido esencial del derecho. En
otra importante decisión, el tribunal peruano, al referirse a un
proceso de expropiación que no se completó, resaltó:
El derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar,
explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso
re realice la función social que le es propia. Existen restricciones
admisibles para el goce y ejercicio de derecho (i) estar establecidas
por ley; (ii) ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y, (iv) hacerse
con el n de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática. Así, el derecho de propiedad solamente puede ser
materia de restricciones por las causas y nalidades señaladas en
la propia Constitución102.
La referida decisión señala las condiciones que deben
cumplirse para restringir el derecho de propiedad, esto es, los
requisitos indispensables que justiquen una medida de tal
naturaleza. No se trata de que el Estado pueda, cuando así
se le antoje, limitar el derecho, puesto que debe justicarse
convincentemente la necesidad y proporcionalidad de esta
iniciativa. Admitir que la Administración pueda disponer
discrecionalmente y de manera caprichosa la declaratoria de
interés social de la propiedad privada, equivaldría a vaciar de
contenido o anular dicho derecho.
No en vano el Tribunal Constitucional peruano, en
otra importante sentencia, en la que un particular solicitó
la restitución de unos predios sobre los cuales se habían
102 Sentencia 00864-2009 del 28 de agosto de 2009.
80 | Jottin Cury hijo
realizado excavaciones para encauzar una quebrada,
sentenció:
Sin perjuicio de la irreparabilidad anotada, el Tribunal
Constitucional estima que, estando acreditada de forma
inequívoca la violación irreparable de la que fue víctima el actor
con relación a su derecho de propiedad, tiene derecho –en virtud
del artículo 70 de la Constitución– a reconocérsele el pago de una
indemnización justipreciada, cuyo monto deberá ser determinado
en la vía ordinaria y en la forma legal que correspond
a
103
.
En este caso ya habían intervenido los equipos de la
alcaldía para efectuar las excavaciones correspondientes,
razón por la que el tribunal entendió que era improcedente
restituir las cosas a su estado anterior, como lo había solicitado
el accionante en amparo. Sin embargo, se reconoció que
el derecho de propiedad había sido vulnerado, en vista de
que no intervino expropiación previa, y se decidió enviar el
asunto a la jurisdicción competente para que se le otorgase
una indemnización.
Como se ve, tanto la expropiación como la declaratoria
de interés social deben estar adecuadamente justicadas
y amparadas por ley. Si bien es verdad que el derecho de
propiedad no es de contenido absoluto e ilimitado, como
tradicionalmente se nos enseñó, no menos cierto es que
cualquier medida que tienda a anularlo o limitarlo debe estar
avalada por la legalidad.
Cuando una propiedad inmobiliaria cae bajo cualquiera
de las modalidades de áreas protegidas establecidas por ley,
sin que se produzca expropiación, surge en nuestro medio el
debate de si procede indemnizar al propietario. Se trata de un
103 Sentencia 03258-2010 del 20 de abril de 2011.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 81
tema que ha originado serios debates y no pocas dicultades
prácticas, en razón de que son numerosos los casos de
propiedades que caen bajo la esfera de la ley en la que el dueño
del inmueble se ve privado de su señorío. Dicho de otro modo,
es como si su propiedad estuviese gravitando en una especie
de limbo jurídico, debido a que no ha sido expropiada, pero
tampoco puede disponer de ella.
2.4 La regulación expropiatoria del derecho anglosajón
Como bien hemos indicado en la parte introductoria
de este trabajo, el término más adecuado para designar la
disminución o pérdida de valor de una cosa, especialmente
si se trata de un inmueble en el que no ha intervenido el
procedimiento formal de la expropiación, es el de regulación
expropiatoria que, repetimos, es una creación jurisprudencial
anglosajona. Estas “expropiaciones indirectas” son igualmente
merecedoras de atención en el ámbito internacional.104
En realidad las medidas que tengan efectos similares a una
expropiación rebasan la órbita del derecho constitucional y se
convierten en un tema global en los días que corren, debido
a la fuerte inversión extranjera que prevalece en numerosos
países. Bruce Ackerman se reere a una redenición de límites
entre el derecho de propiedad y los poderes regulatorios105.
El propio Ackerman aborda con precisión los costos
sociales que genera la iniciativa estatal, en vista de que aunque
104 MONTT OYARZÚN, Santiago. “Las inversiones como un nuevo límite a la acción
de los poderes públicos: expropiaciones indirectas y control del estado regulador
ante tribunales arbitrales internacionales”. Revista de Derecho Administrativo
Económico. Vol. 16. Universidad Católica de Chile. 2016, p. 2.
105 ACKERMAN, Bruce. We the People. Foundations, e Belknap Press. Cambridge.
1991, p. 9.
82 | Jottin Cury hijo
muchos ganan, otros pierden, debiendo corresponderles a
estos últimos una compensación por los sacricios personales
que les tocó efectuar en provecho del bien general106.
No pocos Tratados de Libre Comercio y Tratados
Bilaterales de protección al comercio consignan normas para
proteger a los inversionistas foráneos contra expropiaciones o
medidas equivalentes que puedan surtir similares o idénticos
efectos. Resulta complejo determinar cuándo una persona
tiene derecho a recibir una compensación como consecuencia
de cambios normativos propiciados por el legislador o la
Administración, razón por la cual los Tratados de Libre
Comercio suelen ser cautelosos al abordar el tema107.
En numerosos países, la propiedad es un derecho
fundamental y opera como un límite para las mayorías. En
ocasiones se plantea el conicto entre derecho de propiedad y
gobierno democrático, que es similar al choque que suscita la
concepción de este mismo derecho según sea enfocado dentro de
un Estado Liberal o un Estado Social. En su núcleo o contenido
esencial, la propiedad debe ser rigurosamente respetada, aunque
en su periferia se admiten ciertas matizaciones. En tal sentido,
no todo daño que se sufre como consecuencia de cambios
políticos-regulatorios debe ser necesariamente indemnizado108.
El asunto estriba en determinar cuál ha sido el impacto
económico de la acción estatal en las expectativas razonables del
propietario de la cosa, factor que resulta esencial, aunque la Corte
ha sido incapaz de desarrollarlo. Dicho de otro modo, en algunos
casos, la Corte se ha inclinado por considerar que la pérdida de
106 ACKERMAN, Bruce. Op. cit., p. 1.
107 MONTT OYARZÚN, Santiago. Op. cit., p. 4.
108 Ibídem, p. 12.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 83
valor suciente de la propiedad relevante es una expropiación, y
en otros, por el contrario, ha apuntado que no hay expropiación,
aunque la normativa impugnada haya privado al propietario de
un uso económicamente viable de su bien109.
En el caso Pennsylvania Coal vs Mahon de 1922, la Corte
Suprema de los Estados Unidos sentenció: “La regla general
es, al menos, que mientras la propiedad puede ser regulada
hasta cierto punto, si esta regulación va demasiado lejos, será
reconocida como una expropiación”110. Como se observa, la
regulación debe estar sometida a determinados límites, debido
a que no siempre es justa la abolición de la propiedad privada
en aras del interés colectivo. Ciertamente, se trata de una zona
gris, que requiere ponderación, razonabilidad y justicia para
no incurrir en arbitrariedades.
Fue precisamente en este asunto que se decidió que si la
regulación disminuye sensiblemente el valor de la cosa, nos
encontramos frente a una expropiación. Pero la doctrina de
este tribunal ha sido sumamente inestable y confusa desde
entonces. Es decir, no hay una línea claramente denida con
relación al tema de la regulación expropiatoria. Las vacilaciones
de la jurisprudencia norteamericana se explican en vista de la
complejidad del tema, dada la subjetividad de los criterios de
aplicación.
En ocasiones, la Corte Suprema norteamericana acude
al criterio de relevant property o justo valor del mercado del
predio que ha sido objeto de expropiación, para justicar
una compensación al propietario. Algunos tribunales
109 DELAVEAU, Rodrigo. Op. cit., p. 425.
110 Pennsylvania Coal Vs. Mahon. 260 U. S. 393 (1922). En: DELAVEAU, Rodrigo.
Op. cit., p. 423.
84 | Jottin Cury hijo
internacionales han considerado como expropiaciones
indirectas aquellas interferencias que afectan sustancialmente
el goce de la propiedad, o sea, que priven en todo o en
parte signicativa del uso o los benecios económicos que
razonablemente puedan esperarse de la propiedad111. El
asunto radica en determinar si la privación ha sido sustancial.
Para tales nes es necesario revisar los efectos y no solamente
los propósitos de la regulación.
Merece ser destacada una jurisprudencia del caso
Feldman, en la que se reconoce la necesidad que tienen los
estados nacionales de proteger el medio ambiente, disponer
todo cuanto sea necesario en materia impositiva, aduanera
o de subsidios, en vista de que si hubiese la obligación de
indemnizar en todos estos supuestos, sería ilusorio pre-
tender que existe la posibilidad de efectuar regulaciones
razonables112. Resulta clara la importancia que le otorga la
jurisprudencia norteamericana a ciertos temas, incluidos los
ambientales, al establecer la distinción desde el punto de vista
indemnizatorio.
Otro de los casos más importantes en materia de
regulación expropiatoria es el de Penn Central Station vs New
York City. En este asunto se argumentó que al habérsele negado
a los propietarios edicar una torre para alojar ocinas sobre
la famosa terminal de trenes, dicha negativa constituía una
especie de expropiación. La Corte asumió, en este supuesto,
que “la propiedad debía verse como un todo”, incluyendo el
espacio aéreo113. En lo que se reere a la “interferencia de las
111 MONTT OYARZÚN, Santiago. Op. cit., p. 27.
112 Marvin Feldman Vs. México. Caso CIADI No. ARB (AF) 99/1, laudo de fecha 16
de diciembre de 2002. En: MONTT OYARZÚN, Santiago. Op. cit., p. 39.
113 DELAVEAU, Rodrigo. Op. cit., p. 418.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 85
expectativas razonables”, el examen de la Corte Suprema es
ambiguo y confuso.
En el expediente Loretto vs Telempromter Manhattan
CATV Corp, la Corte estimó que, igualmente, además de
la propiedad relevante vista como un todo, también debe
considerarse una porción de esta como la identicación de
una cosa tangible menor, que pertenece a otra mayor. Se trató
un asunto en el que una empresa de cables pretendía efectuar
instalaciones dentro de un área reducida de un edicio,
y la Corte entendió que la ocupación física permanente
de una propiedad, aun cuando haya sido autorizada por la
Administración, constituye una expropiación.114 Aquí, el
criterio fue el de la permanencia de la ocupación dentro de
un espacio físico menor, que forma parte de otro de mayor
dimensión.
Sin embargo, ha sido inconsistente la postura adoptada
por la Corte de los Estados Unidos, en razón de que ha
recurrido a criterios distintos al abordar el tema de la
propiedad. Lo más relevante del indicado caso Loretto es que
hace una diferencia entre ocupaciones físicas temporales y
permanentes, calicando a estas últimas como expropiaciones,
por su vocación de permanencia115. Claro, el criterio de la
temporalidad o permanencia de la ocupación es uno de los
aplicados por la jurisprudencia norteamericana para evaluar
si se han tomado medidas equivalentes a la expropiación que,
reiteramos, varía en función del caso concreto.
Se ha tratado de construir un concepto de propiedad
amplio, de rango internacional, al cual se le denomina
114 Ibídem, p. 420.
115 Ibídem, p. 430.
86 | Jottin Cury hijo
inversión”, para sustraer algunos inmuebles del ámbito
doméstico de los Congresos, pero esa iniciativa ha resultado
inútil, en vista de que no es posible desvincular el estatuto de
la propiedad de las leyes internas de los estados receptores116.
Más claramente, no se puede sustraer del derecho interno el
vínculo entre el derecho de propiedad y el daño que pueda
ocasionar su menoscabo. Los intentos por construir una teoría
que permita excluir los inmuebles adquiridos, producto de la
inversión extranjera, del derecho interno de cada país no han
encontrado una base de sustentación sólida.
La noción francesa de interés público preeminente le permite
a los poderes públicos afectar el contenido esencial del derecho
de propiedad sin necesidad de conceder indemnización a
la persona afectada. Se trata de un interés general superior
distinto al interés general clásico que se nos ha enseñado
tradicionalmente. Dentro de este interés público preeminente
entra todo lo relativo a la preservación del medio ambiente
y los recursos naturales. El derecho anglosajón no aplica esta
distinción en vista de que no han desarrollado tanto la noción
de interés público como ha ocurrido en los países que se rigen
por la tradición jurídica romano-germánica.
Para indagar sobre el contenido esencial del derecho de
propiedad es preciso penetrar en el derecho civil (uso, goce y
disposición), aunque ni la dogmática civil ni constitucional
resuelven qué es esencial o no, simplemente estructuran y
ordenan todo lo relativo a este derecho. En efecto, una parte
de la doctrina arma que dicho núcleo tiene un carácter
ambivalente, puesto que es más débil que otros derechos
fundamentales al ceder fácilmente para transformarse en un
116 DELAVEAU, Rodrigo. Op. cit., p. 19.
Límites al derecho de propiedad y áreas protegidas | 87
derecho a indemnización. En cambio, en otro aspecto resulta
más fuerte que otros derechos fundamentales porque su
núcleo no es balanceable frente a otros derechos o intereses
generales, pues es suciente que se haya desgurado lo que se
consideraría como propiedad117.
En ocasiones se toma en cuenta, para indemnizar, el aspecto
económico, esto es, si la utilidad económica de la inversión
ha sido disminuida o si han sido afectadas las expectativas
razonables que pueda el dueño esperar de su derecho de
propiedad. En cambio, en otros casos se recurre al aspecto
legal de determinar hasta qué punto ha sido perjudicado el
propietario en cuanto al uso, goce o disposición del inmueble.
Más claramente, los criterios suelen variar según el caso de
que se trate, pues en algunos supuestos se parte desde el punto
de vista económico para evaluar las expectativas razonables del
propietario, mientras que en otros se recurre a motivaciones
legales que distan mucho del tema pecuniario.
No cabe la menor duda que el concepto de regulación
expropiatoria es sumamente interesante, aunque todavía no
existan criterios claros para su aplicación. El propósito de esta
construcción jurisprudencial no es otro que proteger a las
personas de las actuaciones arbitrarias de la Administración.
Lo ideal, como sostiene una parte de la doctrina, es unicar
criterios para articular una teoría clara que permita diferenciar
entre privaciones de propiedad compensables de las que no lo
son118.
En efecto, la complejidad del tema de la propiedad y
su conciliación con el interés general o colectivo no siempre
117 Ibídem, p. 14.
118 DELAVEAU, Rodrigo. Op. cit., p. 435.
88 | Jottin Cury hijo
resulta sencillo, así como recurrir a motivaciones sustentadas
sobre la base del valor de mercado o económico. La subjetividad
de estos criterios impide esclarecer un tema tan espinoso
como este, razón por la que se observa vacilación doctrinaria
y jurisprudencial en esta materia, en la que no es posible, a
la luz de la dogmática actual, establecer criterios denidos.
Necesariamente, las soluciones son casuísticas, pues el punto
de partida aplicado a un caso concreto será generalmente
diferente al que haya que recurrir en otro para adoptar una
decisión equitativa.
En denitiva, las numerosas deniciones sobre la
propiedad, así como la variedad de criterios empleados por
la Corte Suprema, impiden detectar con precisión cuándo
nos encontramos frente a una regulación expropiatoria.
Ciertamente que resulta difícil precisar criterios, pero
independientemente de esta dicultad, lo cierto es que se
trata de un concepto novedoso, cuya utilidad práctica resulta
incuestionable en no pocas ocasiones que la Administración
entra en esa zona gris en la que no es fácil distinguir entre
legalidad y arbitrariedad.

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