Capítulo II. Los derechos fundamentales
| Páginas | 87-139 |
| Autor | Oscar Hernández Álvarez |
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CAPÍTULO II
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
SUMARIO: I. Introducción. II. La noción de los derechos
fundamentales. III. La denominación. IV. Caracteres de los
derechos fundamentales: a) Universalidad. b) Alta importancia
ético-política. c) Proyección colectiva. d) Historicidad. e) Carácter
expansivo y efecto irradiante. f) Formulación positiva en términos
usualmente genéricos. g) Indisponibilidad, inapropiabilidad,
imprescriptibilidad e interdependencia. h) Indivisibilidad e
interdependencia. V. Concepto de derechos fundamentales.
VI. Eficacia de los derechos fundamentales. VII. Límites. VIII
Problemas de aplicación de los derechos fundamentales. IX. Los
Derechos fundamentales en la era digital. X. Conclusiones.
I. Introducción.
20. El tema de los derechos fundamentales ha cobrado mu-
cha importancia en la literatura jurídica. Ha pasado a ser de un
tema propio de la filosofía del derecho a ser un tema vinculado a
todas las disciplinas jurídicas, en las cuales, con mayor o menor
intensidad, hace sentir su presencia. La génesis de ese cambio
puede encontrarse en la toma de conciencia sobre los derechos
humanos que se produce con posterioridad a las devastadoras
violaciones a los mismos que se produjeron con motivo de la
segunda guerra mundial y sus antecedentes. En América Latina
la relevancia que han adquirido derechos fundamentales tiene
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que ver, en buena parte, con los cambios políticos democráticos
ocurridos con posterioridad a la caída de las dictaduras militares
que sistemáticamente violaban tales derechos. Es de hacer notar
que la acción de importantes organizaciones no gubernamen-
tales, varias de ellas de naturaleza internacional, dedicadas a los
derechos humanos ha contribuido notablemente al interés que
se ha desarrollado sobre este tema.
Desgraciadamente, la violación de los derechos humanos
ha sido una constante en la historia de la humanidad, espe-
cialmente en situaciones bélicas, pero nunca tales violaciones
habían alcanzado proporciones tan terribles como las que se
produjeron durante la segunda guerra mundial. A la conclusión
de la misma, se crea la Organización de las Naciones Unidas
y se inicia un proceso de normativización internacional de los
derechos humanos. En la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de la O.N.U., en la Declaración Americana de Dere-
chos y Deberes del Hombre, en la Declaración de Filadelfia de
la O.I.T., en 1948, y en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de
1950, se proclama la existencia de derechos que corresponden
al ser humano, de manera universal, los cuales reclaman su
vigencia independientemente de la voluntad de los gobiernos.
Esta noción de derechos humanos fundamentales es recogida en
algunas constituciones de la post guerra y logra un sostenido y
trascendental desarrollo con los Pactos sobre Derechos Civiles y
Políticos y sobre Derechos Sociales y Económicos de la O.N.U.,
de 1966 y con la incorporación de tal noción en sucesivas refor-
mas constitucionales a lo largo del Siglo XX. De allí, la conocida
expresión de Bobbio, que caracteriza al siglo XX como “el siglo de
los derechos”.65 En fin, la noción de los derechos fundamentales
65 Norberto BOBBIO, El Tiempo de los Derechos, Sistema, Madrid, 1991, p. 57.
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del ser humano desborda las aulas y los textos de la filosofía del
derecho y pasa a tener una presencia efectiva en la vida práctica,
dando lugar a constituciones que proclaman su vigencia, legisla-
ciones que le dan sustento a su aplicación práctica y tribunales
especializados, nacionales e internacionales, que deciden casos
con base en tales derechos, procurando su tutela efectiva.
Refiriéndose al tema de los derechos fundamentales, Héctor
Jaime Martínez dice:
“La vigencia del tema y la trascendencia del mismo permite que
en él se integre lo público y lo privado, que se superen las barreras
nacionales para dominar el ámbito internacional, a punto tal que
la necesidad de proteger la dignidad de las personas ha llevado al
reconocimiento del individuo como sujeto internacional”66.
La construcción del concepto de derechos fundamentales
tiene que ver con el contexto político en el medio del cual el
mismo se fue elaborando. Siqueira Neto dice que se trata de
“los típicos derechos históricos, es decir, construidos históricamente
mediante el proceso de fricción permanente trabado entre los
defensores del mantenimiento de los patrones jurídicos y políticos
establecidos con resistencia a la efectuación de nuevos derechos,
de un lado, y de otro lado, los postulantes de nuevas libertades y
nuevos derechos”67
Es por ello por lo que existe una estrecha vinculación en-
tre la vigencia de los derechos fundamentales y la vigencia del
sistema democrático. Una de las características de los sistemas
66 Héctor JAIME MARTÍNEZ, conferencia en el VI Seminario Internacional de De-
recho Comparado del Trabajo Isla de Margarita, Mayo 2016. (https://drive.google.
com/file/d/1n4yYpbTGydKhpH1v55C5tSITfdOzhNF0/view?usp=sharing) p.2.
67 José Francisco SIQUEIRA NETO. Derecho Del Trabajo y Derechos Humanos
Fundamentales, en XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Libro de informes generales, p. 162, Montevideo, 2003
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democráticos es el respeto y protección de los derechos funda-
mentales, los cuales encuentran en la democracia un amplio cau-
ce de desarrollo del cual carecen en los regímenes autoritarios.
En este sentido Villaverde afirma que “la constituciona-
lización de los derechos individuales no es una simple opción de
entre muchas de naturaleza política, sino una imposición jurídica
derivada del principio democrático.”68
II. La noción de los derechos fundamentales.
21. Aun cuando ampliamente tratada por las constituciones,
las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, no obstante la noción de
derechos fundamentales dista de ser univoca. No lo es siquiera
su denominación, ya que aun siendo, tal vez, la denominación
de derechos fundamentales, la más generalizada actualmente,
tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia y en los propios
textos constitucionales se usan denominaciones diferentes. Es de
recordar que Bobbio, uno de los más importantes teóricos en la
materia, señala que “a pesar las tentativas innumerables de análisis
definitorios, el lenguaje de los derechos fundamentales permanece
muy ambiguo, poco rigurosos y usado a menudo retóricamente”69.
III. La denominación.
22. El término droits fundamentaux es utilizado por pri-
mera vez por el movimiento revolucionario francés de finales
68 Ignacio VILLAVERDE MENÉNDEZ, Concepto, contenido y límites a los
derechos fundamentales, en La Democracia Constitucional Estudios en Homenaje
al Profesor Francisco Rubio Llorente, Congreso de los Diputados, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p. 321.
69 Norberto BOBBIO, ob. cit. en la nota 65, p.21.
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del siglo XVIII. Pero su uso por la doctrina, el derecho positivo
y la jurisprudencia no se viene a generalizar sino pasada la
segunda mitad de siglo XX y muy particularmente a partir
de su empleo por la Constitución portuguesa de 197670. Las
declaraciones de la O.N.U., de la O.E.A. y de la Comunidad
Europea de mediados del siglo XX prefirieron utilizar el voca-
blo “derechos humanos”, criticado por Peces-Barba, porque no
sólo más retórico sino, además, es impreciso y ambiguo lo que,
según él, dificulta “poder elaborar una reflexión sobre el concepto
y fundamento de los derechos.” 71
Este autor establece una distinción entre “derechos fun-
damentales” y “derechos humanos”. Para él “alguien tiene un
derecho o un deber fundamental sólo lo cuando una norma jurídica
lo reconoce o lo establece,” mientras que la expresión “derechos
humanos” “se usa con un sentido más amplio, incluyendo también
aquellos supuestos en los cuales esos “derechos humanos” no están
incorporados al Derecho positivo.”72
En el mismo sentido se expresa Bobbio para quien la ex-
presión derechos humanos resulta muy vaga73. Bidart Campos
establece una distinción entre derechos fundamentales y dere-
chos humanos. Considera que la denominación de derechos
fundamentales, alude a su consagración por parte del derecho
positivo, sin la cual, no podría atribuírsele al derecho el carácter
70 El Preámbulo de la Constitución portuguesa dice: “La Asamblea Constituyente
proclama la decisión del pueblo portugués de defender la independencia nacional,
garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Los artículos 2,9 y 16
hacen referencia a los derechos fundamentales
71 Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ: Curso de Derechos Fundamentales.
Universidad Carlos III y Boletín Oficial del Estado. Madrid. 1995, p.24
72 Gregorio PECES BARBA Derechos Fundamentales, versión castellana de la voz
“Diriti e doveri fundamentali” destinada al Novísimo Digesto Italiano en la parte
referente a los derechos, https://core.ac.uk/download/pdf/30043495.pdf, p. 2.
73 Norberto BOBBIO, op. cit, en la nota 65, p. 55.
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de fundamental, en tanto que, la de derechos humanos se fun-
damenta en el valor justicia (en el reconocimiento de la dignidad
de persona) sin que sea necesaria su consagración por parte del
derecho positivo74. Igualmente Pérez Luño asevera que el carác-
ter fundamental le viene a los derechos humanos por el hecho de
su positivización en las constituciones estatales75.
Según esa distinción los derechos humanos son derechos
inherentes a todos los seres humanos sin hacer ningún tipo de
distinción de sexo, nacionalidad, lengua, religión u otra con-
dición, son derechos que les corresponden a todas las personas
sin ningún tipo de discriminación. Los derechos fundamentales
por su parte son facultades que tiene una determinada persona
y que son reconocidas por medio del ordenamiento jurídico
vigente, y permiten a una persona el gozar de un derecho, poder
realizar una cosa o poder demandar su cumplimiento por parte
del Estado.
La primera de las constituciones iberoamericanas que incor-
pora en forma explícita la expresión “derechos fundamentales”
fue la Constitución cubana de Febrero de 1976, cuyo capítulo
VI se intitulaba “Derechos, deberes y garantías fundamentales”,
siendo de observar que en la reforma de 2019 el título correspon-
diente se denomina TÍTULO V Derechos, deberes y garantías,
eliminando la palabra “fundamentales”. Dos meses después de
aprobada la Constitución cubana, la Constitución portuguesa,
promulgada con ocasión de la denominada “revolución de los
claveles” que puso fin al régimen dictatorial que desde hacía
casi cuatro décadas existía en Portugal, empleó en su artículo
3 la expresión “derechos fundamentales”. Posteriormente, en
74 Germán BIDART CAMPOS, Teoría General de los Derechos Humanos. Astrea,
Buenos Aires, 1991, pp. 29 y ss. El texto entre paréntesis es del autor.
75 Antonio PÉREZ LUÑO, Los Derechos Fundamentales; Editorial Tecnos, Madrid,
1988, p. 31.
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1978, la Constitución española producto de la transición de la
dictadura franquista a la democracia, proclama los derechos fun-
damentales y las libertades públicas. El constituyente español no
fue muy preciso en el uso de la terminología. El Título Primero
de la Constitución se intitula De los Derechos y Deberes fun-
damentales, incluye dos secciones, la primera, denominada De
los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos
15 a 29) incluye una serie de derechos y libertades y la segunda,
denominada Los derechos y deberes de los ciudadanos, incluye
otros derechos. Ello ha dado lugar a debates en la doctrina es-
pañola, planteándose la duda de si los derechos incluidos en la
sección segunda, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a la
propiedad y la libertad de empresa, son o no fundamentales.76
En América Latina después de la Constitución cubana de 1976,
la Constitución peruana de 1979, redactada por una asamblea
constituyente convocada con el fin de facilitar el retorno de la
democracia, tras más de una década de gobierno militar empleó
la expresión “derechos fundamentales”. Es notable que entre las
constituciones pioneras, tres, la portuguesa, la española y la pe-
ruana, sean precisamente, el producto de movimientos políticos
de profunda renovación democrática.
En América Latina, con posterioridad a las constituciones
de Cuba y de Perú, la expresión “derechos fundamentales” fue
empleada por las constituciones de Brasil 1988 (Art. 17); Co-
lombia 1991 (Capítulo I del Título II, arts. 23, 44 y 250.3);
El Salvador 1983 (Título II); Paraguay 1992 (Art. 63); Bolivia
2009 (Título II, Capítulo Segundo, art.137); Perú de 1979 (art.
3) y de 1993 (Capítulo I del Título I) y República Dominicana
2010 (Título II, Capítulo I, Capítulo II, arts. 7, 26.4, 38, 39.4,
56, 68, 72, 74.4, 75, 112, 169 Párrafo 1, 184 y 191).
76 Ignacio VILLAVERDE MENÉNDEZ, ob. cit. en la nota 68, p.318
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Las constituciones de México (1917) y Venezuela (1999)
hablan de “derechos humanos”. Las constituciones de Argentina
(1994), Costa Rica (1949), Cuba (2019), Ecuador (2008),
Honduras (1982), Nicaragua (1986), Panamá (1972) y Uruguay
(1996) incluyen un título, capítulo o sección con la denomi-
nación de “Derechos y Garantías” y en el mismo formulan los
derechos garantizados por el Estado.
Es de observar que la terminología de derechos y garantías
no es empleada de manera unívoca. Así, Argentina, Costa Rica,
El Salvador y Uruguay, emplean indistintamente ambos términos.
Otras, son más precisas. Así, las constituciones de Cuba, Paraguay,
Perú y República Dominicana desarrollan en varios títulos o capí-
tulos (uno para cada área) los derechos proclamados por el Estado
y reservan otro para establecer las garantías que el Estado establece
para el cumplimiento efectivo de tales derechos. La Constitución
venezolana incluye un título denominado De los derechos huma-
nos y garantías y de los deberes, que inicia con un artículo que dice:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los órganos del
Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los trata-
dos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
con las leyes que los desarrollen”.
A continuación, en los artículos 20 al 129, enuncia, de
manera no muy sistemática derechos y garantías, lo cual ha dado
lugar a cierta confusión. En este orden de ideas es importante re-
ferirse a la sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema
de Justicia de fecha 2 de Octubre de 1997 que dice:
“Al efecto esta Corte Observa que las expresiones garantías y derechos
utilizadas por el constituyente no podrían interpretarse como tér-
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minos equivalentes, por cuanto la técnica constitucional no habría
permitido nunca la peligrosa repetición de los mismos conceptos bajo
nombres diferentes.
Se trata en consecuencia de nociones que deben ser perfectamente
nítidas y diferenciables y la diferencia sencilla es la que se basa en
que el derecho es el núcleo de los intereses jurídicamente protegidos,
en tanto que la garantía es el medio de protección de las situaciones
jurídicas que la Constitución y la Ley establecen y tutelan”77
IV. Caracteres de los derechos fundamentales.
23. a) Universalidad.
El rasgo más característico de los derechos fundamentales es su
universalidad. Bobbio afirma que “los derechos humanos son de por
sí Universales.78 Incluso aquella parte de la doctrina según la cual la
incorporación a un texto constitucional es un requisito “sine qua
non” para que un derecho pueda ser considerado como funda-
mental, sostiene que los derechos fundamentales son universales,
pues hacen referencia a prerrogativas jurídicas que corresponden
a todos los seres humanos, sin distingos de nacionalidad, raza,
religión, sexo, condición jurídica ni distinción de ninguna clase.
La vocación de universalidad es una nota omnipresente en
las declaraciones históricas de derechos, que constituyen fuentes
de primordial importancia para el desarrollo de la teoría de los
derechos fundamentales.
Así, en la declaración de Derechos Virginia de 1776, que
inspiró las enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de
América se dice: “todos los hombres son por naturaleza igualmente
77 Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 2 de octubre de 1997.
Expediente 920 (Alcaldesa del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en acción de
nulidad. Ramírez & Garay: Jurisprudencia. Caracas, 1997, Tomo CXLV, p.753
78 Norberto BOBBIO, ob. cit. en la nota 65, p.22.
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libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que,
cuando entran en estado de sociedad, no pueden ser privados o
desposeídos con posterioridad por ningún pacto; a saber: el goce de la
vida y la libertad, como medios de adquirir y poseer la propiedad y
de buscar y obtener la felicidad y la seguridad.”
En la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 se dice:
“Artículo 1: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos”.
El primero de los trascendentales documentos sobre
derechos humanos firmados en el siglo XX fue la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en
la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá
en abril de 1948, que declara que “los Estados americanos han
reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho
de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como funda-
mento los atributos de la persona humana”79.
79 La declaración americana dice:
“La IX Conferencia Internacional Americana CONSIDERANDO:
Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus
constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas,
rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan
progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;
Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;” ...
“ACUERDA:
adoptar la siguiente DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE
Preámbulo
Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los
unos con los otros.
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En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
la O.N.U., aprobada en 1948, seis meses después, se dice que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración.80
En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma en
Noviembre de 1950, se dice
“esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la
aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enuncia-
dos”81.
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna.”
80 En la declaración de la O.N.U. (www.un.org.universal-declaration-human-rights)
se dice:
“Preámbulo. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana;” … Convenio Europeo
(www.acnur.org › fileadmin › Documentos › BDL):
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
81 El Convenio Europeo dice:
“Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando
la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea Ge-
neral de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que esta
declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efecti-
vos de los derechos en ellas enunciados; Considerando que la finalidad del Consejo
de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los
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En todos estos instrumentos y en otros más sobre la misma
materia, se evidencia una conciencia en la comunidad interna-
cional sobre el hecho de que existen derechos que se derivan de
la dignidad inherente a la persona y que por tanto corresponden
universalmente a todos los seres humanos, independientemente
de su nacionalidad y del territorio político en que habiten.
Esta nota de universalidad de los derechos fundamentales
atiende, como bien lo señala Fernando Valdés Dal Ré, no sólo
a un sentido subjetivo, sino también a su sentido material.82 El
sentido subjetivo atiende a la titularidad de los mismos (todos
los seres humanos) y el sentido material a su contenido y al papel
que juegan en la sociedad (los derechos fundamentales son los
medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales; Reafirmando su profunda adhesión a
estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la
paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un
régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un
respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan; Resueltos, en cuanto
Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un
patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de
preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la
garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Univer-
sal, Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdic-
ción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.
Artículo 2. Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá
ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que
imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley
establece esa pena.”
Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento estableci-
do por la Ley.
82 Fernando VALDÉS DAL RÉ, Los Derechos Fundamentales de la Persona del Tra-
bajador, en XVII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social , Libro de informes generales, Montevideo, 2003, p.38.
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mismos para todas las naciones y promueven en la comunidad
internacional una concepción del Estado de Derecho inspirado
en unos valores universales).
La universalidad propia de los derechos fundamentales y
la intención de darles protección ante la actitud de gobiernos
que los violan flagrantemente, ha determinado la internacio-
nalización de los mismos, de modo que, como acertadamente
señala Héctor Jaime Martínez, los derechos fundamentales “han
dejado de ser un asunto doméstico para convertirse en un tema que
el interés y atención de la comunidad internacional al punto de que
se han creado cortes con jurisdicción supranacional para la defensa
de los mismos”83. En relación a la internacionalización de los
derechos fundamentales, su alcance y su limitación, Gregorio
Peces Barba apunta:
“la defensa de los derechos humanos en la sociedad actual exige la
concentración de los Estados para una defensa más eficaz (derecho
a la vida frente al terrorismo, o de otros derechos frente al crimen
organizado a nivel internacional). Esa defensa no se puede producir
en el estrecho marco del Estado, porque el enorme progreso de las
comunicaciones abre al hombre el universo en su integridad. Hoy el
espacio del mundo es asequible para todos en poco tiempo y las orga-
nizaciones de todo tipo tienden a desbordar las fronteras nacionales.
Así se entienden las dos dimensiones básicas que están en la raíz de la
progresiva tendencia a un tratamiento de los derechos fundamentales
a nivel internacional. Por un lado esta extensión se funda en plan-
teamientos de filosofía política, abierta a la idea del Estado mundial
o de la supranacionalidad y de la superación de la soberanía, y por
otro en exigencias más pragmáticas, usando los instrumentos clásicos
del Derecho internacional especialmente los tratados multilaterales o
bilaterales.” …. “La dificultad mayor en este proceso de internacio-
nalización”, señala el autor español, “está en la inexistencia de un
poder político efectivo, por encima del Estado, y capaz de garantizar
83 Héctor JAIME MARTÍNEZ, ob. cit. en la nota 66, p.11.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
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la eficacia del Derecho internacional de los derechos fundamentales.
Este subsiste aún con el acuerdo de los Estados, aunque en el área de
los veintiún países del Consejo de Europa se haya producido el hecho
nuevo del recurso individual, que abre al ciudadano a la condición
de sujeto de ese Derecho internacional”84
24. b) Alta importancia ético política.
No todo derecho tiene la entidad requerida para ser consi-
derado fundamental. La fundamentalidad requiere que el dere-
cho en cuestión tenga una alta importancia ético política, bien
sea para el normal desarrollo de la vida del individuo o para el
cumplimiento de los fines de la sociedad. No todos los derechos
tienen esa connotación. Hay derechos, que aun siendo legítimos,
se refieren a aspectos puntuales que no tocan la esencia de la vida
del individuo ni de la organización social. Tales derechos afectan
solamente la personalidad, el patrimonio y la vida de su titular.
Los derechos fundamentales, en cambio, se proyectan mucho más
allá de la esfera jurídica de su titular, pues afectan la vida misma
de la sociedad. Peces Barba, explicando por qué usa el adjetivo de
“fundamentales”, tanto para derechos como para deberes, dice:
“Ambos supuestos se refieren a dimensiones básicas de la vida del
hombre en sociedad, a bienes de primordial importancia en los que
el Derecho actúa a través de la atribución de un derecho subjetivo
a los individuos en el marco de la satisfacción de necesidades fun-
damentales de la condición humana, o a través de obligaciones que
normalmente se establecen por el poder, titular de la soberanía, y que
afectan a sectores especialmente importantes para la organización y
funcionamiento del Estado y de la Sociedad”.85
84 Gregorio PECES BARBA, ob. cit, en la nota 72, p.19
85 Ibídem, p.1.
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Según Valdés Dal Ré los derechos fundamentales son
“aquellos que se perciben, se entienden y actúan como fundamento
de todo un orden jurídico-político plasmado en textos y cartas cons-
titucionales y en declaraciones o pactos internacionales”86. Según Fe-
rrajoli: “los derechos que por su importancia deben ser garantizados
son aquellos cuya defensa es necesaria para la paz, los derechos de
igualdad de las minorías que garantizan un pleno multiculturalis-
mo y los derechos que protejan a los débiles frente al más fuerte”87.
Vistos los derechos fundamentales desde esta perspectiva,
pienso que es necesario concluir que no todo derecho, por el hecho
de estar contenido en la Constitución, debe ser considerado fun-
damental, puesto que no lo será si no reviste la connotación propia
de la fundamentalidad. Por ejemplo el derecho a portar armas,
establecido en la segunda enmienda a la Constitución de los Estados
Unidos de América, no es, a mi juicio, un derecho fundamental de
la persona humana, que pueda ser objeto de la protección interna-
cional de que gozan tales derechos, como tampoco lo es el derecho
que la Constitución mexicana establece, para los trabajadores cuyos
centros de trabajo estén fuera de las poblaciones y que tengan más
de doscientos trabajadores, a que se reserve un espacio de terreno,
que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el estableci-
miento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a
los servicios municipales y centros recreativos.
25. c) Proyección colectiva.
Aun cuando los derechos fundamentales son derechos subjeti-
vos cuyo titular es una persona individual, los mismos se caracterizan
86 Fernando VALDÉS DAL RÉ, ob. cit. en nota 82, p. 38
87 Luigi FERRAJOLI, Sobre los Derechos Fundamentales, (Trad. Miguel Carbonell),
Cuestiones Constitucionales, Núm. 15, julio-diciembre, Instituto de Investigaciones
Jurídicas UNAM, México, 2006, p. 113
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por tener una proyección colectiva. En efecto, el carácter demo-
crático de una sociedad y la existencia de un verdadero Estado de
Derecho está condicionado a la aplicación efectiva de los derechos
fundamentales así se trate de derechos típicamente individuales,
como es el caso del derecho a la vida, a la libertad personal y a la
propiedad, sin cuya vigencia una sociedad no puede considerarse ni
justa ni democrática. En este sentido. Anzures Gurría dice: que los
derechos fundamentales “son el punto de mediación y síntesis entre las
libertades individuales con las de carácter social”88
26. d) Historicidad.
Al hablar de los caracteres de los derechos fundamentales,
Héctor Jaime Martínez dice:
“Otro carácter que merece ser destacado es el histórico, si bien encuentran
su fundamento en la naturaleza misma del hombre en cuanto persona
humana, son fenómenos históricos, no han sido reconocidos desde siem-
pre, sino que lo han sido con la concepción del Estado moderno en el
que se produce un cambio en la relación entre el individuo y el Estado,
cuando aquel pasa de ser un súbdito para convertirse en un ciudadano.
El reconocimiento de tales derechos es producto de una continuada lucha
entre el poder y los ciudadanos, de allí que su reconocimiento por el
ordenamiento jurídico no se ha producido al mismo tiempo”89
En la misma orientación Sorondo señala que los derechos
humanos son, ante todo, “valores que poseen una dimensión histó-
rica determinada”.90
88 José Juan ANZURES GURRÍA, presentación al libro Los derechos fundamentales de
Antonio Enrique PÉREZ LUÑO en Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
vol. 40 no. 120 Ciudad de México sep./dic. 2007. http://www.scielo.org.mx/scielo.
php?script=sci_arttex- t&pid=S0041-86332007000300017
89 Héctor JAIME MARTÍNEZ, ob. cit. en la nota 66, p.11.
90 Fernando SORONDO, Los Derechos Humanos a través de la Historia, en Ed.
Servicio Paz y Justicia, Montevideo.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
103
Es por ello por lo que la formulación, contenido y alcance
de los derechos fundamentales han variado en el transcurso de
las diversas épocas de la historia de la humanidad y continúa
variando, como se verá en el literal siguiente.
27. e) Carácter expansivo y efecto irradiante.
A través del tiempo, los derechos fundamentales han tenido
un carácter expansivo, que se ha manifestado no solamente por
su difusión geográfica cada vez mayor, sino también porque que
el número y variedad de los mismos ha tenido un constante
crecimiento. Valdés Dal Ré apunta:
“Lejos de configurase como una categoría cerrada de una vez por to-
das, los derechos fundamentales han ido incorporando a su catálogo
nuevos intereses, bienes y expectativas como consecuencia de las suce-
sivas y no agotadas reivindicaciones y luchas de los individuos a fin
de lograr mayores y más decentes espacios de igualdad y libertad”91.
Los regímenes absolutistas que prevalecieron desde la anti-
güedad hasta la edad moderna, le daban poco espacio a los dere-
chos fundamentales. De hecho, los primeros movimientos que se
realizaron en favor de los mismos fueron intentos, en ocasiones
con importantes logros, de poner algún límite al poder absoluto
del príncipe. Así, la Carta Magna impuesta a Juan Sin Tierra en
1225, los fueros de Aragón redactados por las cortes del reino a
mediados del Siglo XIII y que debían ser jurados por los monarcas
aragoneses y castellanos, y “the Bill of Rights,” que a partir de
1689 debieron jurar los monarcas ingleses al ascender al trono.
En la época moderna el Estado liberal burgués que sucedió
a la abolición del “ancien regime” proclamó, a partir de finales
91 Fernando VALDÉS DAL RÉ, ob. cit. en la nota 82, p. 39
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
104
del siglo XVIII y en el siglo XIX, los básicos derechos civiles
individuales y derechos de participación política del individuo
que constituyen la denominada primera generación de derechos
humanos, que comprenden entre otros el derecho a la libertad y
la igualdad, el derecho a la dignidad de la persona, y a su autono-
mía y libertad frente al Estado, su integridad física, las garantías
procesales y los derechos de participación del ciudadano en la
vida política y en el ejercicio y control del poder público.
En el Siglo XX en la medida que fueron avanzado las
concepciones del Estado de Bienestar Social y del Estado Social
de Derecho los textos constitucionales fueron incorporando de-
rechos colectivos, económicos sociales y culturales, primigenia-
mente en la Constitución de Querétaro, México en 1917 y en
la Constitución de Weimar, Alemania, en 1919, pero de manera
más generalizada en las constituciones aprobadas después de la
post guerra (Alemania, Luxemburgo, Italia ) y las posteriores
a partir de los años cincuenta y sesenta. Estos derechos de un
contenido que trasciende lo individual, son conocidos como
derechos de la segunda generación y, en general están contenidos
en la declaración de la O.N.U. de 1948, en la americana del
mismo año y en la europea de 1950, así como en los pactos de
la O.N.U. de 1966.
A partir de los años ochenta la teoría de los derechos
fundamentales formula derechos que pretenden renovar y
actualizar los contenidos de los instrumentos internacionales
referidos, incluyendo temas tienen que ver con la solidaridad
entre los pueblos y que se derivan de preocupaciones globales
que se plantean a partir de las últimas décadas de siglo XX, los
cuales trascienden los ámbitos tradicionalmente tratados. Estos
derechos, llamados de la tercera generación o derechos de los
pueblos, hacen referencia a temas como el derecho al desarrollo
sostenido, el derecho a la paz, el derecho a la identidad cultural,
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
105
el derecho a gozar un medio ambiente, el derecho a la intimidad
y a la protección de los datos personales.
Algunos autores hablan de una cuarta generación de derechos,
que, por una parte, deben referirse a temas como los relativos al
derecho a la paz y a la intervención desde un poder legítimo inter-
nacional en los conflictos armados; el derecho a crear un Tribunal
Internacional que actúe en los casos de genocidio y crímenes contra
la humanidad; el derecho a un desarrollo sostenible que permita
preservar el medio ambiente natural y el patrimonio cultural de
la humanidad; el derecho a un mundo multicultural en el que se
respeten las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas; el derecho a
la libre circulación de las personas, no sólo de capitales y bienes,
sino también de trabajadores inmigrantes y, por otra parte, a una
protección más global e imaginativa de los derechos de los indi-
viduos ante la omnipresencia de la tecnología en la vida social.92
Es de observar, que los derechos fundamentales, además de
su carácter expansivo, poseen lo que la doctrina ha llamado un
“efecto irradiante”, en el sentido de que los mismos impregnan
las diversas áreas del ordenamiento jurídico. Presno Linera expli-
ca ese efecto irradiante como
“su necesaria proyección como norma de principio en todos los
sectores del ordenamiento jurídico, con lo que su presencia tiene
que hacerse notar a la hora de interpretar y aplicar las normas que
integran cada una de las ramas (civil, mercantil, penal, laboral,
administrativa…) del mencionado ordenamiento.”
En lo que a los poderes creadores de derecho se refiere,
señala este autor:
92 Javier BUSTAMANTE DONAS, Hacia la cuarta generación de Derechos Huma-
nos: repensando la condición humana en la sociedad tecnológica., en Revista Ibe-
roamericana de ciencia y tecnología, Sociedad e innovación, Nº 1, Buenos Aires,
Septiembre-Diciembre, 2002
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
106
“el efecto irradiante se manifiesta en la obligación que se les im-
pone de que tengan bien presentes los derechos fundamentales en
su labor normativa; en especial, por lo que respecta al Legislador,
le está prohibido desconocer la eficacia de los derechos en las
regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones jurídi-
co-públicas como de las jurídico-privadas. Pero no se trata tan solo
de que no contravenga el contenido esencial de los derechos, sino
de la obligación de disciplinarlos de la manera más favorable para
su observancia, y como mínimo de forma que no se desconozca
el citado contenido esencial, lo que adquiere una importancia
singular para dotar de eficacia a los derechos en las relaciones
entre particulares (eficacia horizontal). Por lo que respecta a los
integrantes del Poder Judicial, la irradiación les obliga a que en
su labor aplicativa del ordenamiento controlen la adecuación de
las concretas normas en presencia a la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales.”93
28. f) Formulación positiva en términos usualmente gené-
ricos.
Los textos constitucionales suelen formular los derechos
fundamentales en términos muy genéricos, sin especificar las
circunstancias y condiciones de su aplicación. Presno Linera
escribe:
“Se dice que el enunciado normativo de las normas de derechos
fundamentales es abstracto porque no incluye referencias al modo,
tiempo y lugar de ejercicio del derecho, y se le califica de abierto
porque, en principio, cualquier conducta que encaje en el enunciado
normativo está protegida por el derecho fundamental.”94
93 Miguel Ángel PRESNO LINERA. Una crítica al uso de la teoría de la ponderación
en los conflictos (aparentes) entre derechos fundamentales en 2016, Liber Amico-
rum homenaje al profesor Luis Martínez Roldán, Ediciones de la Universidad de
Vigo, 2016, pp.577 y ss.
94 Ibídem, p. 577
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
107
De allí que Alexy sostenga que los derechos fundamentales
constituyen normas de “principios”, concebidas como manda-
tos de optimización que se cumplen en la mayor medida de
las posibilidades reales, con un contenido abierto, en términos
más bien vagos y abstractos y no formulan un supuesto de
hecho concreto al cual se le atribuyan consecuencias jurídicas
determinadas. Por tanto, en esta concepción, los derechos
fundamentales no son “reglas”, pues éstas contienen mandatos
concretos, que parten de la formulación de un supuesto de
hecho específico al cual se atribuyen consecuencias jurídicas
determinadas.95
En mi criterio la distinción entre principios y reglas, ha
venido perdiendo validez, especialmente en el área de los dere-
chos sociales, por cuanto el nuevo constitucionalismo social ha
determinado una tendencia a la aplicabilidad inmediata de las
normas constitucionales que consagran derechos, incluso cuan-
do lo hagan en forma general. Ello determina que los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución, aun cuando lo
sean en forma genérica, puedan tener prevalencia frente a reglas
concretas legislativas, al punto de que se ha dado el caso de de-
claratoria de inconstitucionalidad de normas legislativas o regla-
mentarias que regulan específicamente una materia, por cuanto
se han considerado contrarias a un principio constitucional. En
este sentido, en Francia, tanto el Consejo Constitucional, como
el Consejo de Estado y la Corte de Casación, han establecido el
carácter normativo de los principios contenidos en el Preámbulo
de la Constitución de 1946, vigente por expresa disposición de
la Constitución de 1958.96
95 Robert ALEXY, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políti-
cos y Constitucionales, Madrid, 2002. pp. 81 y ss.
96 Véase Antoine JEAMMEAUD y Antoine LYON-CAEN, ob. cit. nota 57, pp. 712
a 726.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
108
29. g) Indisponibilidad, inapropiabilidad e imprescripti-
bilidad.
Los derechos fundamentales, siendo inherentes a la persona
humana, pertenecen de manera indisoluble a su titular, quien
no tiene disponibilidad sobre los mismos. En consecuencia,
cualquier acto que suponga una renuncia o transferencia de un
derecho fundamental es automáticamente nulo. Sólo el titular
puede ejercer su derecho fundamental.
De igual manera nadie puede ser despojado de un derecho
fundamental del cual es titular. Tampoco los mismos están
sujetos a prescripción. La circunstancia de que durante mucho
tiempo una persona no haya hecho ejercicio de un derecho fun-
damental, nunca podrá suponer la pérdida del mismo.
Es necesario aclarar que las anteriormente mencionadas
características se refieren a la titularidad de derecho, más no a los
objetos concretos del mismo. Así, la renuncia que una persona
haga de su derecho a la propiedad no es válida, como tampoco
lo sería un acto del Estado que lo prive de tal derecho. Pero esa
persona puede válidamente vender o de cualquier otro modo le-
gal transferir la propiedad de un objeto que les propio. De igual
manera el Estado, en los supuestos y con los procedimientos
de ley puede expropiar un determinado bien propiedad de esa
persona. El derecho del trabajador a recibir una justa remunera-
ción por su trabajo es imprescriptible, pero la generalidad de las
legislaciones establecen un plazo de prescripción, vencido el cual,
un trabajador no podrá reclamar el pago de las remuneraciones y
otros derechos que se le adeuden.
Es de observar, que no obstante lo referido en el párrafo
anterior, la indisponibilidad de los derechos fundamentales se
refleja estableciendo limitaciones en los actos de disposición
que una persona ejerza sobre los concretos objetos derivados de
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
109
un derecho fundamental que le corresponda. Así, por ejemplo,
dado que lo indisponible es el derecho de un trabajador a la
remuneración y no el importe de la misma, el trabajador puede,
en determinadas condiciones, llegar con el empleador a acuerdos
que afecten tal importe, bien sea conviniendo una disminución
de la que la remuneración convenida o llegando a una transac-
ción en un juicio en el cual reclame diferencias salariales. Pero
las legislaciones establecen límites a estos posibles acuerdos. Así,
en términos y con alcances que cambian en cada país, las legisla-
ciones suelen establecer en qué circunstancias se puede acordar
una disminución salarial y también se establecen condiciones
específicas y restrictivas para la validez de una transacción labo-
ral. Fuera de esos límites legalmente establecidos no tiene validez
ni el acuerdo de disminución salarial ni la transacción.
30. h) Indivisibilidad e interdependencia.
El artículo I.5 de la Declaración y Programa de Acción
de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos el 25 de Junio de 1993 dice:
“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interde-
pendientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional
debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa
y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.
Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades na-
cionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos,
culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales
fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y
proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.”
El artículo 11.6 de la Constitución de Ecuador dice:
“Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
110
En sentido similar se pronuncian el artículo 13 I de la Cons-
titución de Bolivia, el artículo 5. 1º de la Constitución de Brasil,
el artículo 41 de la Constitución de Cuba, 1 y el artículo 19 de
la Constitución de Venezuela. A este respecto César Arese dice:
“Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos,
como el derecho a la vida, la igualdad ante la Ley y la libertad de ex-
presión, los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho
al trabajo, la seguridad social y la educación o los derechos colectivos,
como los derechos al desarrollo y la libre determinación, son derechos
indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno
facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación
de un derecho afecta negativamente a los demás.”97
Ningún derecho fundamental tiene primacía sobre otro.
Esto puede dar lugar a que, en la solución de un caso concreto,
se presenten conflictos entre soluciones sugeridas por la aplica-
ción de uno u otro entre dos o más derechos fundamentales, lo
cual ha sido objeto de un particular tratamiento por parte de la
doctrina y la jurisprudencia y al cual se refiere el Capítulo IV de
la presente obra.
V. Concepto de derechos fundamentales.
31. Aun cuando en las últimas décadas se ha producido una
abundante literatura sobre los derechos fundamentales, el tema
del concepto de los mismos no suele ser suficientemente tratado.
Los textos constitucionales y algunos legislativos proclaman la
vigencia de los derechos fundamentales y establecen una norma-
tiva regulatoria de los mismos, sin detenerse a determinar cuáles
97 César ARESE, Derechos Humanos Laborales, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos
Aires, 2014, p. 30
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
111
derechos son fundamentales. A este respecto, Héctor Jaime
Martínez señala:
“En el ordenamiento jurídico, como es lo usual en el derecho posi-
tivo, no existe un concepto de lo que debe entenderse por derechos
humanos o derechos fundamentales, la precisión de este concepto se
ha dejado al campo de la doctrina y la jurisprudencia. Las faltas de
definiciones en las normas positivas garantizan, hasta cierto punto,
la amplitud y extensión de lo que debe entenderse como derechos
fundamentales.”98
Por su parte, Siqueira Neto observa que “los derechos fun-
damentales se presentan de forma descriptiva y referencial. Hay un
cuidado generalizado en la conceptuación de los derechos funda-
mentales”. Para luego continuar: “El recelo es el de restringir el
ámbito y la amplitud de esos derechos a través de una definición
legal”. En este sentido varios ordenamientos cuentan con una
regla de seguridad estableciendo que
“la enunciación de los derechos y garantías previstas en la legisla-
ción constitucional y ordinaria y en instrumentos internacionales,
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en las fuentes normativas
mencionadas.”99
Esta regla, denominada “de seguridad” o “cláusula abier-
ta de derechos fundamentales” puede encontrarse en varias
constituciones latinoamericanas. Así, en el artículo 22 de la
Constitución venezolana se establece:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
98 Héctor JAIME MARTÍNEZ. ob. cit. en nota 66, p.8.
99 José Francisco SIQUEIRA NETO. ob. cit. en nota 67, p.104
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
112
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta
de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio
de los mismos”.
Fórmulas similares están contenidas en las constituciones
de Argentina (Art. 33), Bolivia (Art. 13.II), Colombia (Art. 94),
Costa Rica (Art. 74), Ecuador (Art. 11.7), Guatemala (Art. 44),
Honduras (Art 63), Panamá (Art. 17 primer aparte), Paraguay
(Art. 45), Perú (Art. 3), Portugal (Art. 16.1); República Domi-
nicana (Art. 74 f) y Uruguay (Art. 72).
En ese mismo sentido, el artículo 29 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos prohíbe a los Estados
signatarios, interpretar la convención de manera que pueda: “c)
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.
Para parte de la doctrina la conceptualización de los dere-
chos fundamentales es relativamente sencilla, porque considera
derechos fundamentales solo a aquellos que están establecidos
como tales por la Constitución. Ya hemos visto como para
Bidart Campos100 y para Pérez Luño101 los derechos funda-
mentales son aquellos consagrados como tales por el derecho
positivo. En el mismo sentido opina Carballo, para quien “la
fundamentalidad de un derecho deriva de su consagración en un
texto constitucional.”102
Este concepto, de claro corte positivista, no es compartido
por la parte de la doctrina que sostiene que el carácter universal
de los derechos fundamentales determina que todos los seres
humanos sean titulares de los mismos, independientemente de
100 Germán BIDART CAMPOS, Ob. cit. En la nota 74, p.29.
101 Antonio PÉREZ LUÑO, Ob. Cit en la nota 75, p.31
102 César Augusto CARBALLO MENA: Libertad Sindical. La Perspectiva de los dere-
chos fundamentales. Caracas, 2012, p.92
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
113
su consagración por el derecho positivo. En este sentido Héctor
Jaime sostiene: “Vale la pena acotar que los derechos fundamentales
no constituyen una creación del derecho positivo, éste tan sólo reconoce
su existencia e instituye los sistemas de protección.” Para continuar.
“El Derecho positivo no crea o consagra los derechos fundamentales,
su papel se limita al reconocimiento de la existencia de los mismos.
Éstos corresponden al hombre por el sólo hecho de ser persona y de
portador de un valor fundamental que es su dignidad.”103
La concepción expuesta por Jaime encuentra fundamento
en la idea del Derecho Natural, aun cuando no puede decirse que
todos los que la comparten sean propiamente ius naturalistas en
el sentido clásico. La idea del derecho natural tiene orígenes muy
antiguos. En la Oratio Pro Milone Ciceron decía a los jueces: “No
es esto, entonces, jueces, una ley no escrita, sino nacida, que no hemos
aprendido, recibido, leído, sino que verdaderamente nos ha sido
atribuida por la misma naturaleza.”104 Varios siglos después, Santo
Tomás de Aquino escribió: “Y tal participación de la Ley eterna
en la creatura racional es lo que llamamos Ley natural, por lo que
la Ley natural no es otro cosa que aquella parte de la Ley eterna que
corresponde a la criatura racional.”105 Más recientemente autores
como Mauricio Beuchot106 John Rawls107 y Ronald Dworkin108
han hecho aportes doctrinarios sobre los derechos fundamentales
bajo óptica de una concepción ius naturalista. Entre los ibe-
roamericanos podemos citar a Luis Recasens Siches, quien dice:
103 Héctor JAIME MARTÍNEZ ob. Cit, en la nota 66, p.8.
104 Marco Tulio CICERON: Pro Titus Annio Milone Oratio. IV. Página web: http://
www.thelatinlibrary.com/cicero/milo.shtml.
105 Santo Tomás de Aquino: Summa eologiae. Biblioteca de Autores Cristianos.
Edición bilingüe. Madrid, 1954. I-II, q91, a2.
106 Mauricio BEUCHOT, Derechos humanos, iuspositivismo y iusnaturalismo,
UNAM, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Filológicas, México,1996.
107 John RAWLS, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1975.
108 Ronald DWORKIN, Taking Rights Seriously, Duckworth, London, 1977.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
114
“los derechos humanos son principios o máximas de estimativa jurí-
dica que se expresan como criterios supremos que deben ser obedecidos
y desenvueltos prácticamente en la elaboración del derecho positivo,
tanto por el legislador como por los órganos jurisdiccionales. Con
estas palabras se trata de indicar que la validez intrínseca de esos
principios no depende de ningún accidente histórico, no depende de
la voluntad o del reconocimiento de los hombres.”… “Los derechos
humanos proyectan la esencia de lo humano en el mundo jurídico y
deben ser obedecidos por el legislador y los jueces.”109
La orientación que afirma la existencia universal de los
derechos fundamentales independientemente de que estén o no
establecidos en el ordenamiento positivo de algún Estado, ha
sido adoptada por buena parte de la doctrina laboral. Así, Jorge
Rosenbaum afirma:
“los derechos fundamentales para ser tales, no requieren estar consa-
grados en el derecho positivo. Se trata de derechos que no nacen de
la Constitución; a lo sumo, las normas constitucionales lo que hacen
posteriormente a su implantación, es reconocerlos o declararlos como
derechos en vigor, con la finalidad de hacerlos ingresar al derecho
positivo.110
En el mismo sentido Carlos De Buen dice que “los Derechos
fundamentales existen antes que el Derecho”111.
Esta concepción ha ganado apoyo, a partir de las últimas
décadas del Siglo XX, en la idea de la vigencia de un “ius cogens”
109 Luis RECASENS SICHES, Los derechos Humanos, en Revista Dianoia, Vol. núm.
20, 1974. UNAM, México, p.133
110 Jorge ROSENBAUM RIMOLO, El “balancing test” en los conflictos entre dere-
chos fundamentales vinculados con el trabajo, en Estudios de Derecho del Trabajo
en Homenaje al Profesor Octavio Racciatti, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, 2017, pp.55 y ss.
111 Exposición de Carlos DE BUEN UNNA, en VI Seminario Internacional y
Comparado sobre Derecho del Trabajo, Isla de Margarita, Venezuela, mayo de
2016.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
115
supranacional. En el artículo 53 (Tratados que están en opo-
sición con una norma imperativa de derecho internacional
general (“ius cogens”) de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969 se establece:
“es nulo todo tratado que, en el momento de su elaboración esté
en oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general. Para los efectos de esta Convención una norma imperativa
de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reco-
nocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede
ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional
general que tenga el mismo carácter.”
El artículo 64 (Aparición de una nueva norma imperativa
de derecho internacional general (ius cogens) establece:
“Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional
general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se
convertirá en nulo y terminará”.
Estas disposiciones de la Convención de Viena han fundado
la concepción, desarrollada por la doctrina y muy especialmente
por la jurisprudencia, de la existencia del denominado ius cogens,
como cuerpo contentivo de normas y principios reconocidos de
manera general por la comunidad internacional y que tiene pri-
macía sobre cualquier otra norma nacional o internacional. Esta
concepción es especialmente importante para la teoría de los
derechos fundamentales, pues éstos, por antonomasia, forman
parte del ius cogens y, en consecuencia, son exigibles aun a aque-
llos Estados que no los hayan incorporado a sus legislaciones
positivas, ni mediante actos legislativos internos, ni mediante la
ratificación de tratados internacionales. En este sentido Arturo
Bronstein afirma:
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
116
“para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el valor
añadido del ius cogens es indiscutible. En primer lugar, un Estado puede
que no haya ratificado un tratado sobre derechos humanos; sin embargo
en su calidad de miembro de la comunidad internacional de Estados
en su conjunto debe no obstante respetar aquellos principios de Derecho
Internacional general reconocidos como ius cogens. Lo mismo sucede si
considera denunciar un tratado que garantiza un derecho reconocido
como ius cogens, o suscribir un tratado que manifiestamente es violatorio
de un principio de ius cogens. En ambos casos perdurará su responsabili-
dad internacional, ya que las normas del ius cogens son inderogables.”
112
En el mismo sentido, Oscar Ermida Uriarte dice que los de-
rechos fundamentales se caracterizan, entre otras cosas, porque
“obligan a todos los Estados, hayan o no ratificado los instrumentos
supranacionales.”113
Tomando en cuenta las anteriores reflexiones y las caracte-
rísticas de los derechos fundamentales, expuestos en el número
anterior, me atrevo a proponer una definición de derechos
fundamentales como aquellos derechos inherentes a la persona
humana que de acuerdo con la conciencia jurídica universal
prevaleciente en un momento histórico determinado poseen tal
trascendencia que los lleva a ser reconocido como tales.
VI. Eficacia de los derechos fundamentales.
32. Los textos que pueden ser considerados como pioneros
en la proclamación de derechos fundamentales (Carta Magna,
112 Arturo BRONSTEIN, Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
Derecho del Trabajo. En ANUARIO 2013, Academia Iberoamericana de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, Oscar HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y Manuel
HERRERA CARBUCCIA, Coordinadores , Santo Domingo, 2016, p.181.
113 Oscar ERMIDA URIARTE, Derechos Laborales y Comercio Internacional en V
Congreso regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Lima, 2001, p.11.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
117
Bill of Rights, Declaración de Virginia, Declaración de los De-
rechos del Hombre y del Ciudadano), fueron declaraciones for-
males, con un importante valor ideológico y político, tendientes
a la limitación del poder público en protección al individuo,
pero que presentan un jurídico relativo. En efecto, de tales
instrumentos no se derivaban normas jurídicas vinculantes que
permitieran a los ciudadanos accionar judicialmente en defensa
de tales derechos. En esa concepción, los derechos fundamen-
tales eran considerados principios, más que normas, y como
tales no podían se accionados judicialmente. La accionabilidad
judicial de un derecho, aun cuando el mismo fuese proclamado
por un texto constitucional, requería de un específico desarrollo
legislativo.
Hay un momento histórico importante para el desarrollo
de la teoría de los derechos fundamentales, aun cuando para ese
momento la denominación usual era la de derechos humanos,
cual es la incorporación de textos declarativos de derechos en las
constituciones de Querétaro en 1917, de Weimar, en 1919 y en
la Constitución republicana española de 1931, a las cuales me he
referido con anterioridad. Las normas sobre derechos incorpora-
dos en esos textos no eran ya meras declaraciones formales, sino
que tenían un valor de derecho positivo, aun cuando limitado,
porque, si bien creaban la obligación del Estado de respetar esos
derechos frente a sus ciudadanos y, en algunos casos, la obliga-
ción de desarrollar un programa legislativo para lograr su efectiva
vigencia, no daban un sustento amplio para que los ciudadanos
pudiesen ejercer una acción judicial ciudadana en reclamo del
incumplimiento de cualquiera de esos derechos. Igual aconteció
con los primeros desarrollos constitucionales ocurridos después
de la finalización de la segunda guerra mundial.
Tal como expone acertadamente Rolando Murgas Torrazza,
el denominado nuevo constitucionalismo social, que se desarro-
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
118
lla a partir de la Constitución portuguesa de 1976, determina la
inclusión de normas directamente aplicables y con posibilidad de
acceso a la tutela judicial, sin necesidad de desarrollo legislativo
específico. Murgas señala:
“con las constituciones de nuevo cuño, las que impulsan el nuevo
constitucionalismo social, es más evidente el mencionado tipo
de normas, tanto por su enunciación como por los mecanismos
estatuidos para garantizar su efectividad, ya sean de derecho
material o de carácter procesal. Se está en presencia de un diseño
más integral de los derechos fundamentales, entre ellos los relativos a
la protección del trabajo, con un elenco cada vez más creciente y de
mayor reglamentarismo.”114
Dentro de esta concepción se abandona el concepto de
disposiciones programáticas, que se aplicaba a aquellas normas
constitucionales que no estaban concebidas para su aplicación
inmediata, sino que establecían un programa de acción a ser
desarrollado por el legislador ordinario atendiendo a las pautas
establecidas por la Constitución. El paradigma de aplicación
directa de los derechos constitucionales está claramente estable-
cido en la Constitución portuguesa de 1976, que en su artículo
18.1 establece la aplicación directa de las normas constitucio-
nales relativas a los derechos, libertades y garantías establecidos
en la misma y en los instrumentos internacionales son directa-
mente aplicables y vinculan a las entidades públicas y privadas.
Las constituciones de Bolivia (Art. 109.I), Colombia (Art. 85),
España (Art.53.2,), Ecuador (Art. 11.3) y Venezuela (Art. 22)
establecen disposiciones en el mismo sentido.
En una primera etapa los derechos fundamentales tenían
únicamente lo que se ha denominado una eficacia vertical, es
decir eran aplicables únicamente a las relaciones entre el Estado
114 Rolando MURGAS TORRAZZA, ob. cit. en la nota 18, p.35.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
119
y los ciudadanos. Con el desarrollo del constitucionalismo social,
los derechos fundamentales adquirieron una eficacia horizontal,
extendiéndose su aplicación a las relaciones entre particulares.
Esta orientación, ha sido establecida no sólo por la nueva
doctrina y jurisprudencia constitucionales, sino que ha sido
expresamente acogida por algunas constituciones (por ejemplo,
la portuguesa, art.18.1; la chilena, art. 6.2; la argentina, art.
43; la griega, art.25). La misma abre la posibilidad de que los
particulares puedan accionar contra otros particulares y no sólo
contra el Estado, para exigir judicialmente el respeto a sus dere-
chos fundamentales. Esta posibilidad, que es una característica
de la nueva dimensión de los derechos fundamentales, tiene una
fundamentación lógica, pues los valores que tales derechos pos-
tulan, trascienden el ámbito del sector público y se encuentran
presentes necesariamente en el sector privado. En este sentido
Valdés Dal Ré afirma:
“lo público’ y ‘lo privado’ no forman zonas recíprocamente estancas
sino, antes al contrario, áreas mestizas, de cruce y de encuentro e,
incluso, intercambiables a veces (privatización del poder público y pu-
blificación del poder privado; que la ‘supremacía privada’ asume muy
a menudo una relevancia social, que crea situaciones inter privatos
de tanta o mayor sujeción que la que se da en la relación pública ,
que la existencia de verdaderos centros de poder privado, dotados de
vigorosas potestatis agendi, hace ya tiempo que ha dado al traste con la
idílica visión de un sistema de relaciones competitivas dominadas por
el par libertad/igualdad”. En definitiva, el poder público ha perdido
la credencial de ser ‘el único enemigo’ de las libertades fundamentales,
compartiendo ahora esta condición con otros poderes económicos y
sociales, que en muchas ocasiones son “más implacables que el propio
Estado en la violación de los derechos fundamentales.”115
115 Fernando VALDÉS DAL RÉ, ob. cit. en la nota 82, p. 68. La última frase entre
en comillas es una cita de A.E. PÉREZ LUÑO, Los Derechos Fundamentales, 3ª
Edición, Editorial Tecnos, Madrid. P.42.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
120
En esta misma orientación la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que:
“de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los dere-
chos humanos protegidos, que existe en la cabeza de los Estados,
se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha
obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, parti-
cularmente, por la teoría del dirittwirkung das gundrecthe, según
la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por
los poderes públicos como por los particulares en relación con otros
particulares.”116
VII. Límites.
33. Los derechos fundamentales no son absolutos. Las pri-
meras limitaciones se encuentran en los términos de su expresión
en el texto jurídico que los consagren (Constitución, ley ordinaria
o tratado internacional). Ello nos plantea un problema interesan-
te. Desde la concepción que postulo, el ordenamiento jurídico
positivo no crea, sino que reconoce los derechos fundamentales,
cuya existencia se debe a que son inherentes a la dignidad de la
persona humana. Desde esta óptica, las limitaciones que un tex-
to constitucional establezca a un derecho fundamental podrían
no ser validas, si contrarían el contenido que se desprende de
ese derecho en función de su atribución como condición inhe-
rente a la persona humana. Así, no sería válida la limitación que
estableciere un texto constitucional o legal que, en el contexto
de un sistema de “apartheid”, proclame derechos fundamentales
que sólo sean aplicables a las personas de raza blanca. Por el con-
trario, son válidos, por ejemplo, los textos constitucionales que,
al proclamar el derecho de propiedad, establecen que el mismo
116 CIDH, Opinión consultiva número zz+º18, párrafo 140)
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
121
está sujeto a limitaciones en atención al cumplimiento de una
función social. Y es que el concepto de la función social de la
propiedad, no es incompatible con el derecho fundamental a
la propiedad que corresponde al ser humano. Por ello, cuando,
cumpliendo con los adecuados trámites legales establecidos
y pagando una indemnización adecuada, se expropia un bien
por razones de utilidad pública, no se está violando el derecho
constitucional a la propiedad, pues los límites constitucionales y
legislativos establecidos a ésta como consecuencia de su función
social de la propiedad, no son contrarios a la naturaleza propia
de este derecho.
En segundo lugar, el derecho fundamental de cada persona
se encuentra limitado por los derechos fundamentales de las
demás personas y de la sociedad en general. Así, el derecho a
libre expresión que corresponde a una persona está limitado por
el derecho al respeto a la dignidad y decoro que corresponde a
todas las demás. En consecuencia, no puede una persona difamar
a otra fundándose en que está ejerciendo su derecho a la libertad
de expresión.
Esta limitación está claramente expresada por la Constitu-
ción de Honduras en su artículo 62 que dice:
“Artículo 62. Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
Aquí se pueden plantear interesantes problemas, en cuanto
se puede presentar la posibilidad de que para un caso concreto
se propongan soluciones contradictorias inspiradas cada uno por
derechos fundamentales diversos presentes en dicho caso. Como
señalé anteriormente, este complejo problema ha sido especial
objeto de atención por parte de la doctrina y será objeto de
estudio en el capítulo IV de esta obra.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
122
En algunas constituciones se prevé que, en circunstancias
excepcionales, con el fin de preservar el orden público y el
funcionamiento normal de la sociedad, el Estado, bien sea por
disposición del poder ejecutivo, del parlamento o mediante ac-
tuación combinada de ambos, pueda suspender temporalmente
el disfrute de algunos derechos constitucionales. Esta posibi-
lidad de suspensión está sujeta a un régimen muy restringido.
Solamente puede proceder en los casos `previstos de manera
muy precisa por la ley; estas causas deben ser interpretadas de
manera restrictiva; debe tratarse de situaciones muy graves, cuya
solución exija necesariamente el Estado de suspensión, cuya du-
ración está limitada por la ley. La doctrina entiende que algunos
derechos, como el de reunión, el de libre tránsito, el del libre
comercio, pueden ser objeto de estas medidas de suspensión,
pero que otros, como el derecho a la vida o a la nacionalidad no
pueden serlo.
Este carácter restringido de la posibilidad de suspender
derechos fundamentales está previsto en muchas constituciones
y en tratados internacionales sobre la materia. Así, la Declara-
ción Universal de los Derechos Humanos. Artículo 29, segundo
apartado, dice:
“En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto
de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en
una sociedad democrática.”
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales, en su artículo 4, dice:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado,
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
123
éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determi-
nadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en
una sociedad democrática.”
VIII. Problemas de aplicación de los derechos fundamen-
tales.
34. Entre los atributos que suelen darse a los derechos
fundamentales se destaca que, en general, están consagrados
por normas abstractas y abiertas. Presno Linera define así estos
atributos:
Se dice que el enunciado normativo de las normas de derechos
fundamentales es abstracto porque no incluye referencias al modo,
tiempo y lugar de ejercicio del derecho, y se le califica de abierto
porque, en principio, cualquier conducta que encaje en el enunciado
normativo está protegida por el derecho fundamental.”117
En general, las normas que consagran derechos fundamen-
tales lo hacen en términos muy generales, consagrando la vigen-
cia de un derecho, pero sin desarrollar los alcances del mismo
ni las condiciones de su aplicación Se establece, por ejemplo, la
vigencia del derecho a la propiedad, pero no se determinan las
condiciones para adquirir la cualidad de propietario de un bien,
ni para trasferir tal cualidad a un tercero, ni el contenido mismo
del derecho ni las circunstancias que determinan la extinción
de la cualidad de propietario. En materia laboral, por ejemplo,
se proclama el derecho fundamental a la huelga, pero la norma
que lo consagra no suele establecer a quién corresponde la titu-
laridad de ese derecho, ni las condiciones y procedimientos para
117 Miguel Ángel PRESNO LINERA, Ob. Cit. en la nota 93, p.577
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
124
su ejercicio, ni los efectos que produce la huelga. Estos detalles
suelen dejarse a la regulación legislativa, por lo cual el legislador,
como bien lo acierta Valdés Dal Ré, se convierte “en el colabo-
rador necesario para que el derecho fundamental pueda desplegar
de manera apropiada esa eficacia. Ahora bien, ese legislador ya
no dispone de un poder normativo ilimitado, el suyo es un poder
vinculado a la Constitución.”118 El legislador debe “delimitar”
el derecho fundamental, es decir precisar su contenido y los
supuestos de hecho a los cuales es aplicable. Debe igualmente
establecer sus límites y restricciones. Pero al llevar a cabo estas
operaciones el legislador debe ceñirse al contenido esencial del
derecho fundamental, sin que la regulación que establezca pueda
desvirtuarlo. El legislador, señala Jaime Martínez, “no crea límites
sino que debe descubrir los límites que, de manera explícita o im-
plícita, la propia Constitución impone.”119 Esta subordinación del
legislador al texto constitucional, que impide que la regulación
de un derecho fundamental desvirtúe su contenido esencial, es
consecuencia de la supremacía de la Constitución, establecida no
sólo por la teoría constitucional, sino también en forma expresa
por diversos textos positivos.
Así, la Constitución de Ecuador de 2008 dice en su artículo
424:
“Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del
poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.”
Refiriéndose concretamente a la regulación legislativa de los
derechos fundamentales dice en su artículo 11 numeral 5:
118 Fernando VALDÉS DAL RÉ, Ob. Cit en la nota 82, p. 59.
119 Héctor JAIME MARTÍNEZ, Ob. Cit en la nota 66, p.26.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
125
“Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los dere-
chos ni de las Garantías constitucionales.”
La Constitución dominicana de 2010 dice en su artículo
74:
“Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá
regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales,
respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”
La supremacía de la Constitución está establecida por el
artículo 410 de la Constitución boliviana que dice:
“Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos
públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos
a la presente Constitución. La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cual-
quier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad
está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en ma-
teria de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario,
ratificados por el país.”
La constitución venezolana de 1999 establece en su artículo
25:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución
y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas
que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil
y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.”
En el ámbito europeo podemos citar el Art.19.2, de la Ley
Básica alemana dispone:
“En ningún caso puede desvirtuarse la esencia de un derecho
fundamental”.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
126
De manera similar el artículo 53.1 de la Constitución espa-
ñola contempla:
“Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tute-
larán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).”
El Proyecto de Constitución de la Unión Europea contiene
una disposición en este sentido:
“Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reco-
nocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respe-
tar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del
respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse
limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a
objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad
de protección de los derechos y libertades de los demás.”
En relación con esta materia la Sala Política Administrativa
de Corte Suprema de Justicia de Venezuela de fecha 19 de junio
1997 estableció:
“Sin embargo, si bien el constituyente estableció la forma en la
cual pueden limitarse los referidos derechos de rango constitucio-
nal, nada dijo sobre la extensión que ésta pudiera tener, razón por
la cual ha sido labor de esta Corte Suprema de Justicia –actuando
tanto en Sala Plena como en esta misma Sala- precisar cuál es el
“contenido esencial” de dichos derechos, a los efectos de establecer
una barrera o área de protección inexpugnable aún para el propio
legislador, de forma tal que la mencionada limitación legislativa
no pueda transformarse en una supresión absoluta del derecho
constitucional”.
El carácter genérico con que suelen ser formulados los
derechos fundamentales pueden presentar obstáculos al operador
jurídico cuando no existe una legislación que delimite y limite
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
127
su contenido, o cuando, existiendo, no ha sido elaborado en
forma suficientemente clara y especifica o en aquellos casos en
que la regulación promulgada en lugar de ayudar obstaculiza el
ejercicio del derecho fundamental, lo cual, lamentablemente, no
es tan infrecuente como debería serlo. En todos estos casos se
presenta una evidente dificultad para la aplicación en la práctica
del derecho fundamental, generalmente consagrado en términos
generales por una norma constitucional o por una norma
internacional.
Ante estas dificultades el operador jurídico debe suplir la poca
especificidad de la norma mediante los recursos que le proporcio-
na la interpretación de la misma. Y en este sentido es necesario
señalar que el tipo de interpretación que facilita este cometido no
es la clásica interpretación usual en el derecho común que se basa
en buscar el sentido gramatical de las palabras del legislador y la
intención que se deriva de las mismas. Estas técnicas interpretati-
vas no prestan mucha ayuda para precisar el contenido, alcance y
condiciones de aplicación de los derechos fundamentales, porque
las normas que los proclaman están generalmente e intencional-
mente expresadas con unas características tales de generalidad que
hacen que el análisis de su expresión gramatical no suela aportar
elementos suficientes para que el intérprete pueda avanzar en la
búsqueda de las precisiones que requiere. Por eso la doctrina ha
señalado la existencia de principios propios para la interpretación
de los derechos fundamentales.
Así, José Luis Ugarte enumera los siguientes principios:
a) Principio pro homini, según el cual se debe emplear la interpreta-
ción más extensiva para determinar el contenido de un derecho hu-
mano fundamental y a la más restrictiva al precisar sus limitaciones.
b) Principio de posición preferente, según el cual en la interpretación
debe tener un lugar predominante las razones fundadas en derechos
fundamentales.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
128
c) Principio de progresividad, según el cual se deben preferir las in-
terpretaciones que contribuyan a la mayor efectividad de las normas
que consagran derechos fundamentales y
d) Principio de interpretación conforme a la Constitución, según el
cual las normas infra constitucionales que deban aplicarse a un caso
de derechos fundamentales deben ser interpretadas conforme a los
parámetros propios del bloque de constitucionalidad.120
Otro problema que puede presentarse en la aplicación de
los derechos fundamentales surge cuando en un caso concreto la
solución sugerida por la aplicación del derecho fundamental de
una persona aparece en contradicción con la solución sugerida
por la aplicación de un derecho fundamental de otra persona.
Dado que ningún derecho fundamental tiene primacía sobre
otro, en estos casos corresponderá al operador jurídico compe-
tente proporcionar la solución del caso, lo que equivale a de-
terminar cuál de las soluciones contradictorias debe prevalecer.
Esta problemática ha sido objeto de un particular tratamiento
por parte de la doctrina y la jurisprudencia. El tema es objeto de
estudio en el Capítulo IV de la presente obra.
IX. Los derechos fundamentales en la era digital.
35. El Siglo XX, bien llamado, en la conocida expresión de
Bobbio, “el siglo de los derechos”121, es también el siglo en que se
genera la revolución informática o la denominada “era digital”.
Entre el movimiento que refuerza la atención de la humanidad
por la importancia de los derechos humanos y la irrupción de la
digitalización, hay un espacio de décadas, pues mientras aquél
120 José Luis UGARTE CATALDO, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabaja-
dor, Legal Publishing, Santiago de Chile, 2010, p- 57 y ss.
121 Norberto BOBBIO, Ob. cit. en la nota 65
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
129
comienza a desarrollarse a mediados del siglo pasado, ésta lo hace
en sus últimas décadas. En todo caso, al existir una relativa coin-
cidencia cronológica entre ambas realidades, cabe preguntarse
qué interrelación puede observar entre ellas A esta interrogante
dedico esta breve reflexión.
La innovación tecnológica, que fue singularmente lenta
hasta el Siglo XIX, comienza a ser más rápida a partir de la
revolución industrial que entonces se produce. A partir de la
segunda mitad del siglo XX y muy particularmente en el pre-
sente siglo, con los desarrollos logrados por la microelectrónica,
la renovación tecnológica alcanza una inusitada aceleración que
ha venido convulsionando los esquemas que venían rigiendo el
desarrollo industrial de las sociedades y ha ejercido considerable
influencia sobre los sistemas jurídicos y particularmente sobre
los sistemas de relaciones de trabajo.
En el centro mismo de la revolución tecnológica y, por tanto,
de las consecuencias que la misma determina en el mundo del
trabajo, se encuentra el desarrollo de las nuevas ciencias como
la electrónica, la microelectrónica, la cibernética, la robótica, la
informática y la nanotecnología, tan vinculadas unas a las otras
que no resulta fácil su diferenciación. La máquina por excelencia
de la nueva revolución tecnológica es el computador y, más
específicamente, el micro chip, del cual podría decirse que es
a la actual revolución tecnológica lo que la máquina de vapor
fué a la revolución industrial. Los computadores optimizan la
información, que es el recurso más importante de las nuevas tec-
nologías y, en la actualidad, tienen la característica fundamental
de que son capaces de controlar su propia actividad, así como la
de otras máquinas que actúan bajo su comando. Por eso se habla
de “inteligencia artificial”.
La “era digital” toma ese nombre en referencia al código de
comunicación de la informática. Se trata del “reino de los unos
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
130
y de los ceros”, en el cual la más extensa de las informaciones
puede ser reducida dentro de los límites intemporales de un chip.
La digitalización influye no sólo en la industria, el comercio
y los modos de producción en general, sino que tiene una in-
fluencia clara en nuestro de modo de vida, en nuestros hábitos y
costumbres. El teléfono celular es un indicativo claro de cómo la
digitalización influye en nuestra vida cotidiana. En un pequeño
artefacto se encuentra incorporada una variedad de funciones
y aplicaciones de manera tal que hace apenas unos años era
inimaginable. En el planeta más de 5.000 millones de personas
tiene un teléfono celular, lo cual equivale al 75 % de la pobla-
ción mundial. En el Commonwealth el porcentaje de teléfonos
celulares en relación a la población es del 148 %, mientras que
en África es del 82%. Por otra parte se estima que más de 4.000
millones de personas tiene acceso propio a internet, mientras que
cada día, sobre todo en los países más desarrollados, se generaliza
la existencia de accesos gratuitos y públicos a la red. Se calcula
que hay alrededor de 50.000 millones de dispositivos conectados
a Internet. La industria y el comercio se han transformado y los
medios digitales se han hecho fundamentales para el desarrollo
de su actividad. Las cinco empresas de mayor facturación en el
mundo no son ya las famosas “cinco hermanas” petroleras, sino
compañías vinculadas a las telecomunicaciones y a la tecnología.
“El nuevo petróleo”, dicen Eloy Velasco Núñez e Iñaki Ortega,
“son los datos que estas empresas obtienen masivamente de sus usua-
rios, en ocasiones de manera inconsciente.”122
La realidad antes descrita comienza a generarse en las últi-
mas décadas del siglo XX y se extiende vertiginosamente en lo
122 Eloy VELASCO NÚÑEZ e Iñaki ORTEGA, Los derechos fundamentales en la
era digital, El País, España, 19-3-2018. https://elpais.com/elpais/2018/03/19/
opinion/1521474015_301808.html
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
131
que va del siglo XXI. En el mismo período se ha desarrollado
una especial atención al tema de los derechos fundamentales del
ser humano. Nunca en la historia de la humanidad este tema
había estado tan presente en el pensamiento y en la acción de
gobernantes, políticos, académicos, activistas y de la sociedad
en general. Más allá del planteamiento pesimista y catastrófico
que voces agoreras hacen de la situación actual de la humanidad,
la realidad es que ésta, en general, nunca antes había vivido en
mejores condiciones. Es cierto que millones de personas viven
en la pobreza, que en muchas partes del planeta se cometen
serias violaciones a los derechos humanos y que la modernidad,
al tiempo que genera progreso, también genera serios problemas
ambientales y de otra naturaleza. Pero las proporciones de po-
breza y atraso social son muy inferiores a las que prevalecían en
siglos anteriores. A partir de la segunda post guerra millones de
personas han superado la pobreza y en muchas partes del mundo
existen sistemas de protección social que eran desconocidos con
anterioridad. Los niveles de alfabetismo, educación, salud y la
esperanza de vida se han elevado notablemente en las últimas
décadas. Pero lo más importante es que en la consciencia de la
humanidad el valor del ser humano y de sus derechos ha cobrado
una relevancia que antes no tenía. Durante siglos la esclavitud
existió como una institución no solo tolerada, sino requerida
por la sociedad. La guerra fue durante siglos una institución
igualmente tolerada, lo que es más, era una forma normal de re-
lacionarse entre las naciones. Los vencidos en la guerra carecían
de derechos y estaban a merced red la voluntad del vencedor.
Hoy día siguen existiendo guerras, pero ellas tienen un rechazo
del mundo civilizado que anteriormente no tenían, pues eran
vistas como un fenómeno normal. Ciertamente la guerra de
Rusia contra Ucrania ha comportado terribles violaciones a
los derechos del ser humano, pero los mismos han recibido el
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
132
rechazo de la comunidad internacional que ha acordado duras
sanciones a Rusia. En siglos pasados era impensable que el mun-
do reaccionara de una manera similar ante la guerra emprendida
por un Estado contra otro. La soberanía de los estados implicaba
el derecho de iniciar una guerra cuando entendía que su interés
nacional lo reclamaba y los otros estados, podían permanecer
ajenos al conflicto o involucrarse en el mismo, si fuere el caso,
pero no condenaban el uso de la guerra como tal.
Coinciden, pues, en las últimas décadas del siglo XX y en
lo que va del XXI, la implantación progresiva de las tecnologías
digitales con el mayor desarrollo de la atención a los derechos
humanos. Las nuevas tecnologías han significado, en general,
un aporte a las mejores condiciones de vida del ser humano,
pero también han comportado serios problemas. En este sentido
Michele Bachelet dice:
La tecnología digital ya nos proporciona múltiples beneficios. Su
valor para el desarrollo y los derechos humanos es enorme. Podemos
conectarnos y comunicarnos en el mundo entero como nunca antes.
Podemos empoderar, informar e investigar. Podemos usar comuni-
caciones codificadas, imágenes transmitidas por satélite y flujos de
datos para defender y promover directamente los derechos humanos.
Hasta podemos emplear la inteligencia artificial para predecir y
prevenir vulneraciones de derechos humanos.
Pero no podemos hacer caso omiso de su lado oscuro. Y no podría
expresarlo de manera más enérgica que con esta fórmula: La revolu-
ción digital plantea un considerable problema de derechos humanos
a escala mundial. Sus beneficios indudables no anulan sus riesgos
evidentes… Cada vez son más numerosos los aspectos de nuestra
vida que son rastreados, archivados y utilizados –a veces, mal utili-
zados- por conducto de sistemas informáticos .”123
123 Michele BACHELET, Derechos humanos en la era digital. ¿Pueden marcar la
diferencia? Discurso programático Japan Society, Nueva York, 17 de octubre de
2019. https://www.ohchr.org/es/2019/10/human-rights-digital-age.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
133
Efectivamente, las tecnologías digitales han generado im-
portantes problemas en relación con los derechos fundamentales.
Las mismas no solo facilitan la obtención de una información
cada vez más amplia y optimizan las posibilidades de su proce-
samiento y difusión, sino que también generaron nuevas y más
intensas posibilidades de control de los ciudadanos.
La incidencia que las nuevas tecnologías es particularmente
importante en la relación de trabajo. Entre otros factores se
mencionan el aumento del trabajo autónomo, la intensidad del
control, la pérdida de privacidad y de intimidad, la tendencia
a extender la jornada de trabajo, irrespetando los tiempos de
descanso y dificultando la conciliación entre la vida laboral y la
vida familiar etc.
A este respecto Pazos Pérez señala:
“La provisión de bienes y servicios on line y servicios a demanda,
unida a la descentralización productiva, la externalización del
empleo, y las necesidades de acceso al empleo de categorías vulne-
rables excluidas del mercado de trabajo, contribuyen al aumento
del autoempleo, motivado por el auge que brinda la nueva era
tecnológica”124
Raso Delgue describe así la incidencia de la tecnología en la
relación laboral:
“A través de la tecnología se desarrollan mecanismos para conocer
los aspectos más reservados de la conducta y vida del trabajador,
monitorearlo en tiempo real a lo largo de su jornada laboral y – lo
que más debe preocupar - ir almacenando información a lo largo de
su vida laboral. No solo ha cambiado la morfología de la subordina-
ción, sino que ésta se ha vuelto más intensa que en el pasado”. Para
continuar: “El empleador tiene un control más preciso, más exacto
124 Alexandre PAZOS PÉREZ, Los derechos fundamentales ante el cambio del trabajo
autónomo en la era digital, omson Reuters, Aranzadi, Navarra, 2021, p. 25.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
134
y en tiempo real de los movimientos del trabajador. El controlador
satelital (GPS), las computadoras adaptadas a la producción y a los
servicios, hacen que el control se extreme retomando actualidad el
concepto de productividad y quedando menos espacios del trabajador
inactivo o a la orden”125.
En el capítulo VI de esta obra se analiza con mayor deteni-
miento la influencia de las nuevas tecnologías en los derechos de
los trabajadores.
Una importante actividad jurídica se ha desarrollado para
establecer límites racionales a la incidencia de las nuevas tecnolo-
gías en la vida ciudadana. En el antes referido discurso Bachelet
sostiene:
“Para que estos derechos sean respetados en nuestro mundo que tan
rápido evoluciona, debemos asegurarnos de que la revolución digital
está al servicio de las personas y que no ocurre al revés. Debemos
garantizar que cada proceso mecánico y cada sistema de inteligencia
artificial cumplen con los principios fundamentales de transparen-
cia, justicia, responsabilidad, supervisión y reparación.”126
Los ordenamientos jurídicos no se circunscriben a limitar
el alcance y los efectos de las tecnologías digitales en relación
con los derechos del ser humano, sino que a su vez han venido
desarrollando los que se han denominado “derechos digitales”.
Éstos han sido definidos como “aquellos que permiten a las
personas acceder, usar, crear y publicar medios digitales, así como
acceder y utilizar ordenadores, otros dispositivos electrónicos y redes
de comunicaciones”127
125 Juan RASO DELGUE, Impacto de las herramientas digitales en las relaciones
laborales, en Revista Derecho del Trabajo, N° 23, Universitas Fundación,
Barquisimeto, 2020, pp. 131 y 132.
126 Michele BACHELET, ob. cit. en la nota 123.
127 www.iberdrola.com › innovacion › que-son-derechos-digitales
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
135
Algunos derechos fundamentales regulados desde hace
décadas por las constituciones y por las legislaciones nacio-
nales e internacionales tienen especial relación con las tecno-
logías digitales. Así, los derechos a la información, al secreto
de las comunicaciones, a la intimidad y a la protección de los
datos personales, analizados todos en el capítulo VI de esta
obra.
Más recientemente se han generado otros derechos digi-
tales específicos, que aún tiene un tratamiento legal más bien
incipiente. Así, el derecho al olvido, a la muerte digital y a la
neutralidad de la red.
Por derecho al olvido se entiende el que corresponde a los
ciudadanos para solicitar que sus datos personales sean supri-
midos cuando éstos ya no cumplan el fin para el cual fueron
requeridos, cuando fueron recogidos ilegalmente o, simplemen-
te, cuando la persona interesada retire su consentimiento para
que sus datos estén en poder de otra persona. Este derecho está
previsto por varias de las relativamente numerosas legislaciones
dedicadas a la protección de datos personales, a las cuales hago
referencia en el capítulo VI de esta obra.
Por derecho a la muerte digital se entiende el que corres-
ponde a los ciudadanos para decidir el destino de que tendrá,
después de su muerte, todo lo que hayan publicado en internet
durante su vida. Se trata, pues, del derecho de formular una
especie de testamento digital. La materia ha sido objeto de muy
escasa regulación legislativa. En Francia se aprobó en Octubre de
2016 la Ley Nº 2016-1321 de 7 de octubre de 2016 para una
República Digital, que, entre otras materias, regula la muerte
digital. En Catalunya se aprobó una norma legislativa sobre el
tema en 2017, pero su aplicación fue suspendida por una acción
intentada por el Estado central alegando que la misma invadía
sus competencias. No obstante la poca regulación legal, algunas
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
136
operadoras han diseñado sus propios protocolos para facilitar la
muerte digital de los usuarios de sus redes. 128
Por derecho a la neutralidad de la red se entiende el de-
recho que corresponde a todos los ciudadanos de acceder sin
discriminaciones a internet, de modo que los operadores deben
garantizar un trato igualitario a todos los usuarios, sin establecer
preferencias ni limitaciones a unos o a otros. En varios países
se ha presentado un vivo debate, con intervención de autori-
dades políticas y judiciales y de académicos, sobre el tema de la
neutralidad de la red. En la Unión Europea, Japón, Noruega y
Canadá se han aprobado normativas al respecto, mientras que en
Estados Unidos se aprobó, en junio de 2018 una ley que limita
la misma129 .
En fin, la digitalización es una realidad cada vez más pre-
sente y dominante en la sociedad contemporánea. El reto de
juristas, políticos y legisladoras es crear los cauces para que la
misma sea un instrumento de beneficio para la humanidad y no
una amenaza para sus derechos fundamentales.
X. Conclusiones.
Primera: Aun cuando el tema de los derechos fundamenta-
les ha sido ampliamente tratado por las constituciones, las leyes,
la jurisprudencia y la doctrina, su noción dista de ser univoca.
Segunda: Para precisar la noción de derechos fundamenta-
les es conveniente referirse a los caracteres que les son propios:
128 Raúl NAVARRO, Muerte digital: del derecho a la Ley, Revista Plaza Nº 41, 2018.
Alicante, https://alicanteplaza.es/muerte-digital-derecho-sin-ley
129 Véase Christopher T. MARSDEN Neutralidad de la Red: Historia, regulación y
futuro, en Revista de Internet, Derecho y Política, número 36, 2022, Universitat
Oberta de Catalunya, España, DOI: http://dx.doi.org/10.7238/issn.1699-8154
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
137
a) Universalidad: hacen referencia a prerrogativas jurídicas
que corresponden a todos los seres humanos, sin distingos
de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición jurídica ni
distinción de ninguna clase.
b) Alta importancia ético política: Para que un derecho
sea considerado como fundamental debe tener una alta im-
portancia ético política, bien sea para el normal desarrollo
de la vida del individuo o para el cumplimiento de los fines
de la sociedad.
c) Proyección colectiva. Aun cuando los derechos funda-
mentales son derechos subjetivos cuyo titular es una per-
sona individual, los mismos se caracterizan por tener una
proyección colectiva.
d) Historicidad: los derechos fundamentales tienen un
carácter histórico, su formulación y alcance han variado
en el transcurso de las diversas épocas de la historia de la
humanidad y continúa variando.
e) Carácter expansivo: A través del tiempo, los dere-
chos fundamentales han tenido un carácter expansivo,
que se ha manifestado no solamente por su difusión
geográfica cada vez mayor, sino también porque que el
número y variedad de los mismos ha tenido un constante
crecimiento.
f) Indisponibilidad, inapropiabilidad e imprescriptibi-
lidad: Los derechos fundamentales, pertenecen de manera
indisoluble a su titular, quien no tiene disponibilidad sobre
los mismos. De igual manera nadie puede ser despojado de
un derecho fundamental del cual es titular. La titularidad
de los derechos fundamentales no está sujeta a prescripción.
Estas características se refieren a la titularidad de derecho,
más no a los objetos concretos del mismo.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
138
g) Indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos
humanos son universales, indivisibles e interdependientes
y están relacionados entre sí. Ningún derecho fundamental
tiene primacía sobre otro. Esto puede dar lugar a que, en
un caso concreto, puedan presentarse soluciones contradic-
torias sugeridas por la aplicación de dos o más derechos
fundamentales.
Tercera: En la actualidad las normas sobre derechos fun-
damentales son directamente aplicables y con posibilidad de
acceso a la tutela judicial, sin necesidad de desarrollo legislativo
específico. Se está abandonando el concepto que se aplicaba a
aquellas normas constitucionales que no estaban concebidas para
su aplicación inmediata, sino que establecían un programa de
acción a ser desarrollado por el legislador ordinario atendiendo a
las pautas establecidas por la Constitución.
Cuarta: En su desarrollo contemporáneo, los derechos
fundamentales tienen no sólo una eficacia vertical, siendo apli-
cables a las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, sino que
cuentan igualmente con una eficacia horizontal, extendiéndose
su aplicación a las relaciones entre particulares, de modo que
éstos pueden accionar contra otros particulares y no sólo contra
el Estado, para exigir judicialmente el respeto a sus derechos
fundamentales.
Quinta: Los derechos fundamentales no son absolutos. Pueden
encontrar limitaciones en los términos de su expresión en el texto
jurídico que los consagren (Constitución, Ley ordinaria o Tratado
internacional). Si partimos de la concepción de que el ordenamiento
jurídico positivo no crea, sino que reconoce los derechos fundamen-
tales, las limitaciones que los textos positivos establezca a un derecho
fundamental, podrían no ser validas, si contrarían el contenido que
se desprende de ese derecho en función de su atribución como
condición inherente a la persona humana.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
139
Por otra parte el derecho fundamental de cada persona se
encuentra limitado por los derechos fundamentales de las demás
personas y de la sociedad en general, lo cual puede dar lugar al
problema de la colisión entre derechos fundamentales.
En algunas constituciones se prevé que, en circunstancias
excepcionales, a fin de preservar el orden público y el funciona-
miento normal de la sociedad, el Estado, bien sea por disposición
del poder ejecutivo, del parlamento o mediante actuación com-
binada de ambos, pueda suspender temporalmente el disfrute de
algunos derechos constitucionales.
Sexta: Dada la trascendencia de los derechos fundamenta-
les, los ordenamientos jurídicos suelen establecer mecanismos
especiales para su tutela. La garantía normativa por excelencia
está dada por la incorporación de los derechos fundamentales
en la Constitución y por el establecimiento de un ordenamiento
jurídico que contemple un adecuado sistema jurisdiccional de
control de la constitucionalidad. Este sistema preferiblemente
debería contemplar tanto el control concentrado, generalmen-
te reservado al tribunal constitucional o sala constitucional
de más alto tribunal, con competencia de declarar la nulidad
de cualquier acto, público o privado, como el control difuso,
que corresponde a todos los jueces, quienes, al decidir un caso
particular, pueden, para el caso concreto, desaplicar una norma
por considerarla contraria a la Constitución. Entre las garantías
constitucionales procesales, la acción de amparo, tutela o protec-
ción constitucional es la más importante.
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