Capítulo II. Estatuto jurídico del tribunal constitucional y de los jueces
| Páginas | 35-62 |
| Autor | Hermógenes Acosta de los Santos |
CAPÍTULO II
ESTATUTO JURÍDICO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Y DE LOS JUECES
Noción de estatuto jurídico. Bases jurídicas del estatuto jurídico del Tri-
bunal Constitucional dominicano y de los jueces que lo integran. A. Es-
tatuto jurídico del Tribunal Constitucional Dominicano. 1. Integración
del Tribunal Constitucional dominicano. 2. Designación de los jueces
constitucionales. 3. Mayoría para deliberar y decidir. 4. Renovación de
los jueces del Tribunal Constitucional. 5. Autonomía presupuestaria.
6. Autonomía procedimental del Tribunal Constitucional. 7. Compe-
tencia. B. El estatuto jurídico del juez constitucional dominicano. 1.
Requisitos relacionados con la nacionalidad. 2. La formación jurídica
y la experiencia. 3. Pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4.
Requisitos respecto de la edad de ingreso y retiro de los jueces. 5. Causas
de ineligibilidad. 6. Juramento. 7. Independencia. 8. Irrecusabilidad. 9.
Responsabilidad civil y penal de los jueces.
Noción de estatuto jurídico
El estatuto jurídico del juez constitucional está constituido
por el conjunto de regulaciones de naturaleza constitucional,
legal especial, legal ordinaria y reglamentaria de orden interno
o externo, que fijan el régimen de integración del órgano, las
calidades, los requisitos y méritos exigidos a sus miembros, así
como las actuaciones, el período, el régimen de permanencia, los
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fueros disciplinarios, políticos y penales, la protección política,
las inhabilidades, las incompatibilidades, las garantías y las
prestaciones económicas y asistenciales de los magistrados de un
Tribunal Constitucional, entre otros elementos.18
Para algunos autores, la finalidad de este conjunto de regu-
laciones es asegurar “(…) los más altos grados de independen-
cia, autonomía, dignidad y seguridad de los magistrados o jueces
constitucionales y del tribunal”.19 En cambio, para otros autores,
lo que garantiza dicha regulación es el “(…) mantenimiento de
los principios fundamentales del Estado de derecho y de la de-
mocracia respecto a los temores de todos aquellos que ven al
gobierno de la ley transformarse en el gobierno de los jueces
constitucionales, y a la democracia ceder en favor del paternalis-
mo de la juristocracy”.20
Por nuestra parte, entendemos que el conjunto de normas
que constituyen el estatuto de los jueces constitucionales no son
homogéneas, sino heterogéneas, en la medida que comprende
tanto derechos como obligaciones. De manera que sirve para
generar las condiciones necesarias para que el juez desempeñe
sus funciones con libertad e independencia y, al mismo tiempo,
evitar el abuso, la extralimitación de poderes y garantizar el
cumplimiento de los principios y valores del Estado Social y
Democrático de Derecho.
18 Ortíz Gutiérrez, Julio Cesar, El Estatuto del Juez Constitucional de Colombia, El
Régimen Jurídico de la Corte Constitucional y de sus Magistrados, p. 364
19 Ortiz Gutiérrez ,Julio César, ob. cit., p. 364.
20 Jorg Luther, El Estatuto Jurídico del Juez Constitucional en la Experiencia Alemana,
p. 660.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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Bases jurídicas del estatuto jurídico del Tribunal Constitucional
dominicano y de los jueces que lo integran
El estatuto jurídico del Tribunal Constitucional dominicano
y de sus jueces tiene, al igual que ocurre en otros sistemas de
justicia constitucional, fuentes constitucionales y legales21. El
constituyente dominicano dedicó los artículos 184 y siguientes
al Tribunal Constitucional. En el artículo 186 se establece el
número de jueces que integran el tribunal. En el artículo 187
se prevé lo relativo a los requisitos para ser juez del tribunal y la
metodología aplicable para la renovación de la composición de
dicho órgano constitucional.
En torno a los requisitos, se establece que para ser juez
del Tribunal Constitucional se exigen las mismas condiciones
que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, las cuales
están previstas en el artículo 153 de la misma Constitución, de
manera que este texto también forma parte del estatuto del juez
constitucional dominicano.
La otra fuente del referido estatuto jurídico es la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los Pro-
cedimientos Constitucionales. El capítulo II, compuesto por los
artículos del 10 al 25 de esta ley, se dedican al Tribunal Constitu-
cional. Cabe destacar, que en esta normativa se repiten aspectos
21 En el sistema colombiano, por ejemplo, los elementos normativos están en la Carta
Política, en la Ley estatutaria de Administración de Justicia y los decretos-leyes
expedidos por autorización excepcional de la Asamblea Constituyente; así como los
reglamentos de la Corte Constitucional (Véase Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, pp. 385-
389). Igualmente, en el sistema de justicia constitucional alemán la fuente normativa
del estatuto del juez constitucional está conformado por la Ley Fundamental, la ley
federal y los reglamentos del Tribunal Constitucional Federal alemán. (Jorg Luther,
ob. cit., pp. 662-663).
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tratados por el constituyente, se agregan requisitos para ser juez
y se señalan las circunstancias que impiden a un abogado ser
designado juez del Tribunal Constitucional.
Otras cuestiones que regula esta normativa son las concer-
nientes a las incompatibilidades, los derechos, deberes y la inde-
pendencia.
Expuestas las cuestiones generales que enteceden procedere-
mos a analizar los elementos que constituyen el estatuto jurídico
del Tribunal Constitucional dominicano; así como los relativos
a los jueces que lo integran.
A. Estatuto jurídico del Tribunal Constitucional
Dominicano
1. Integración del Tribunal Constitucional dominicano
El Tribunal Constitucional dominicano está integrado por
trece jueces, número que ha sido considerado adecuado, partiendo
de que hay tribunales europeos que tienen una matrícula igual o
superior.22 En torno a la matrícula del tribunal hemos sostenido
que para determinar su racionalidad debemos tomar como
parámetro de comparación a los tribunales constitucionales
del continente americano y no a los tribunales del continente
europeo, ya que, estos últimos tienen competencias que difieren
de las que tienen nuestros tribunales, lo cual se debe a que
funcionan en sociedades distintas. Así, algunos de nuestros
tribunales revisan, a diferencia de lo que ocurre en Europa, las
sentencias dictadas por el juez de amparo. Conviene destacar,
igualmente, que el Tribunal Constitucional conoce los hechos de
22 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit., pp. 504-505.
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la causa cuando ejerce esta competencia, en la misma forma que
lo hacen los tribunales ordinarios.
Es por esta razón que los tribunales de la región están inte-
grados, en general, por un número mínimo de cinco miembros
y un máximo de 9.23 Lo Contrario ocurre en Europa, pues la
matrícula de sus Tribunales Constitucionales oscila entre doce y
dieciséis miembros.24
2. Designación de los jueces constitucionales
La designación de los jueces del Tribunal Constitucional
compete al Consejo Nacional de la Magistratura25. En este
órgano tienen representante los tres poderes del Estado,26 lo
23 El tema relativo a la composición del Tribunal Constitucional dominicano lo abordé
por primera vez en el libro titulado “El Control de Constitucionalidad como Garantía
de la Supremacía de la Constitución”, p.235, obra publicada en octubre de 2010.
Posteriormente, hice un estudio más detallado sobre la cuestión, véase Acosta de los
Santos, Hermógenes “Los defectos de orden normativos del sistema de justicia cons-
titucional dominicano”, Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional,
Año 3, Núm. 3, julio 2018, pp. 17-22. A ambos trabajos me remito.
24 El Tribunal Constitucional de Austria está integrado por doce jueces titulares y seis
jueces suplentes; el Tribunal Constitucional Federal alemán por dieciséis jueces; el
Tribunal Constitucional de Italia por quince jueces; el Consejo Constitucional francés
por nueve, más los expresidentes quienes pueden integrarse al órgano; el Tribunal
Constitucional de España por doce jueces; el Tribunal Constitucional de Portugal
por trece jueces; el Tribunal Constitucional de Bélgica por doce jueces; el Tribunal
Constitucional de Polonia por doce jueces y el Tribunal Constitucional de Turquía
por quince jueces. Véase Louis Favoreu, Los Tribunales Constitucionales, pp. 44, 63,
85, 102, 114, 127, 132, 137 y 143.
25 Artículo 179.2 de la Constitución dominicana.
26 El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado, según el artículo 178 de la
Constitución, por el Presidente de la República, el Presidente del Senado, un senador
de un partido distinto al que pertenece el Presidente del Senado, el Presidente de la
Cámara de Diputados, un diputado de un partido distinto al que pertenece el Presi-
dente de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un
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cual provee de legimación indirecta a los jueces, toda vez que
el Presidente de la República y los legisladores miembros de
dicho consejo son elegidos por el voto popular. Sin embargo, los
poderes públicos que participan en la elección de los jueces del
Tribunal Constitucional dominicano no tienen asegurada una
cuota de los jueces en la integración del tribunal, como sí ocurre
en otros sistemas donde funcionan instituciones muy similares
al Consejo Nacional de la Magistratura.
De manera que aunque el Poder Judicial está representado
en el Consejo Nacional de la Magistratura por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia y un juez de dicha corte, no existe una
disposición constitucional ni legal que garantice la escogencia
de un número determinado de jueces de carrera27, como sí
ocurre en Alemania, Chile, Colombia y España, por solo citar
algunos ejemplos.28 Esto constituye un déficit del sistema, pues
resulta de mucha utilidad que para la composición del Tribunal
Constitucional se tome en cuenta una cantidad proporcional y
racional de jueces de carrera, ya que no puede perderse de vista
juez miembro de la Suprema Corte de Justicia, que ejercerá la función de secretario
del Consejo, y, por último, forma parte de este Consejo el Procurador General de
la República.
27 Actualmente, cuatro de los trece jueces del Tribunal Constitucional dominicanos
vienen de la carrera judicial.
28 El Tribunal Constitucional Federal alemán está integrado por dos salas de ocho
miembros cada una y en cada una de estas salas debe elegirse tres miembros de los
tribunales supremos de la Federación. Peter Haberle, El Tribunal Constitucional como
Tribunal Ciudadano, p. 55. En Chile, el Presidente de la República elige tres jueces
del Tribunal Constitucional, el Congreso Nacional elige tres y la Corte Suprema
también elige tres, según el artículo 92 de la Constitución chilena. En Colombia, el
Senado elige los nueve jueces de ternas presentadas por el Presidente de la República,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, según el artículo 239 de la
Constitución colombiana.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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que este órgano es una verdadera jurisdicción y, en tal calidad,
dicta sentencias, cuya elaboración requiere de destrezas técnicas
que se adquieren en el desempeño de las labores judiciales que
realizan los jueces de carrera.
Volviendo sobre la composición del Consejo Nacional de
la magistratura, actualmente se cuestiona la pertinencia de que
se mantenga en dicha institución al Procurador General de la
República, en razón de que se trata de un funcionario designado
por Decreto del Presidente de la República.29
3. Mayoría para deliberar y decidir
El Tribunal Constitucional requiere de nueve votos para
deliberar y decidir. Este cuórum se considera razonable, pues
se parte de la idea de que el Tribunal puede anular una norma
jurìdica dictada por el Poder Legislativo, órgano que está inte-
grado por más de doscientos legisladores. Otro argumento que
se esgrime en favor del referido cuórum es el relativo a que el
mismo fuerza el consenso y evita que las decisiones sean tomadas
por una mayoría conyuntural.
Sobre esta cuestión, hemos señalado que se trata de
un cuórum muy elevado y que no se justifica, sobre todo en
sistemas que, como los nuestros, el Tribunal Constitucional no
solo conoce de acciones de inconstitucionalidad, sino también
de las revisiones de las sentencias que dictan en atribuciones de
amparo los tribunales de primera instancia, el Tribunal Superior
29 Es oportuno señalar que el Presidente de la República tiene un voto de calidad,
cuestión relevante, pues el Consejo Nacional de la Magistratura está integrado por
ocho miembros, es decir, por un número par, lo cual puede dar lugar a que, ocasio-
nalmente, la votación pueda estar empatada cuatro a cuatro.
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Administrativo y el Tribunal Superior Electoral. Hay que
destacar, que cuando el tribunal revisa una sentencia de amparo
asume un rol muy parecido al de los tribunales ordinarios, en
razón de que conoce de los hechos de la causa cuando revoca la
sentencia recurrida.
En esta materia, como se comprenderá, no existe holgura
para el consenso, sino que urge una decisión respaldada por la
mayoría, pues no puede perderse de vista que la cuestión discu-
tida concierne a la protección de derechos fundamentales. Esto
es lo que explica que en nuestra región los tribunales estén divi-
didos en salas, contrario a lo que ocurre con el nuestro, que todo
lo decide el pleno.30
Coincidiendo con esta línea doctrinal se afirma que el he-
cho de que el Tribunal Constitucional tenga una matrícula tan
alta y que para deliberar y decidir requiera un cuorúm tan ele-
vado tiene dos órdenes de dificultades, consistente en que: “En
primer lugar tenemos el problema de la construcción del con-
senso para decidir. Recordemos que las materias sobre las que
versan las competencia del TC son altamente controvertidas y
que, en muchos casos incitan a una radical polarización de las
posiciones encontradas en el debate. Pensemos, por ejemplo, en
temas como el aborto, o el tratamiento de los incentivos que dis-
pensa el Estado a determinados credos religiosos, o en el debate
sobre el alcance de las competencias del propio TC para incidir,
a través de sus decisiones en las políticas públicas para la realiza-
30 Humberto Nogeueira Alcalá, Justicia, Tribunales Constitucionales en América del Sur,
pp. 226-230. Citado por Hermógenes Acosta de los Santos, “Los defectos de orden
normativos del sistema de justicia constitucional dominicano”, Revista Dominicana
de Derecho Procesal Constitucional, Año 3, Núm. 3, julio 2018, p. 19.
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ción de los derechos sociales fundamentales, por solo mencionar
algunos temas especialmente problemáticos. La construcción de
la mayoría simple ya se presenta como difícil de alcanzar en estos
casos. Imagínese cómo se potencia esa dificultad a consecuencia
del mandato constitucional que requiere una mayoría calificada
de más de dos tercios para la toma de decisiones. El otro aspecto
problemático es que como la Constitución dispone, sin brecha
para excepciones, que en el TC “las decisiones se adoptarán con
una mayoría calificada de nueve o más miembros”, en todos los
casos en que sea apoderado, y para la decisión incluso de la ad-
misibilidad de las acciones, el tribunal deberá sesionar bajo la
modalidad de Corte Plena con lo cual, la siempre ventajosa di-
visión y especialización en salas, en aras de hacer más eficiente
y expedito el trabajo, se esfuma sin apelaciones. El resultado de
lo anterior será un proceso de dilación que redundará en una
merma considerable del despacho y, en consecuencia, en un obs-
táculo para la realización de una justicia constitucional pronta y
cumplida.”31
Compartimos en toda su extensión los criterios anterio-
mente expuestos, en particular, lo que tiene que ver con las ne-
fastas consecuencias que derivan del hecho de haber estructura-
do un Tribunal Constitucional de trece jueces, sin división en
salas y de la exigencia de un cuórum tan agravado para decidir.
Sobre este tema escribí antes y después de la aprobación de la
Ley No. 137-11, así como antes y después de que el Tribunal
Constitucional comenzara a funcionar.32
31 Rodríguez Gómez, Cristóbal, ob. cit., pp. 403-404.
32 Acosta de los Santos, Hermógenes, El control de constitucionalidad como garantía
de la supremacía de la Constitución, Universidad APEC, Santo Domingo, República
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4. Renovación y prohibición de reelección de los jueces del
Tribunal Constitucional
La duración en el cargo de juez es de nueve años, período
durante el cual es inamovible33. Sin embargo, los jueces deben
permanecer en sus funciones hasta que sean sustituidos, aunque
haya vencido su período34. Esta previsión tiene la finalidad de
“(…) evitar disfuncionalidad en un órgano cuyas decisiones
requieren mayoría agravada y previendo posibles demoras en la
renovación de los cargos (…)”.35
Se trata de una disposición atinada, porque no se puede
perder de vista que la elección de los jueces de un tribunal
constitucional tiene implicaciones de naturaleza política,
realidad que dificulta y retarda dicha elección.
Lo expuesto en el párrafo anterior se evidenció en la
primera experiencia de renovación del Tribunal, pues la misma
se concretizó un año después de vencido el período para el cual
fueron elegidos cuatro de sus jueces.36
Dominicana, Editora Búho, 2010, pp. 234-240. Véase, igualmente, Acosta de los
Santos, “Los defectos normativos del sistema de justicia constitucional dominicano.
En Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional, año 3, Número 3,
2018, pp. 17-32.
33 Artículo 187 de la Constitución
34 Párrafo del artículo 18, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y sobre los Procedimientos Constitucionales.
35 Eduardo Jorge Prats, Ob. Cit. p. 508.
36
La primera renovación de jueces debió hacerse a finales de diciembre de 2017 y, sin em-
bargo, la misma se llevó a cabo un año más tarde, en diciembre de 2018. En este sentido,
cuatro jueces que, por excepción, fueron elegidos por un período de seis años permane-
cieron en el cargo durante siete años. Esta es una muestra contundente de la pertinencia
de que los jueces se mantengan en sus funciones hasta que sean sustituidos, aunque estén
vencidos sus períodos, como lo establece el párrafo del artículo 18, de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los Procedimient os Constitucionales.
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Por otra parte, la designación de los jueces es por un único
período de nueve años y se prohíbe la reelección, salvo aquellos que
en calidad de reemplazante hayan ocupado el cargo por un período
menor de cinco años. Respecto de la renovación, esta debe hacerse
cada tres años de manera parcial, con la finalidad de evitar que el
Tr i b u n a l C o n s t i t u c i o n a l t e n g a q u e s e s i o n a r c o n u n a m a t r í c u l a d e
jueces completamente nueva cada vez que se venza el período, lo
que ocurre en los sistemas donde se prevé una renovación total.
Las previsiones indicadas en el párrafo anterior no fueron
aplicadas a la primera composición del Tribunal Constitucional,
en virtud de un mandato expreso del constituyente, según el cual:
Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del
Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto
en el artículo 187 sus primeros integrantes treces jueces se
sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a
los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente,
mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro
jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados
para un único nuevo período.37
De la lectura del texto constitucional trasnscrito se advierte
que, por una parte, que un grupo de cuatro jueces de la primera
composición fue designado por un período de seis años: otro
grupo de cuatro jueces, por un período de nueve años y un
grupo de cinco jueces, por un período de doce años. Por otra
parte, a los jueces elegidos por seis años no se les prohibió
aspirar a un nuevo período38. Estas excepciones se establecieron,
37 Disposición transitoria decimonovena.
38 A finales del año pasado el Consejo Nacional de la Magistratura llevó a cabo un
proceso de evaluación con la finalidad de renovar a los cuatro magistrados que
fueron elegidos por un período de seis años. Ninguno de esos jueces se sometieron
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como de manera expresa se indica en el texto transcrito, para
garantizar la renovación parcial de la matrícula del tribunal. Esta
justificación me parece muy válida, aunque creo que hubiera
sido más cónsono con la Constitución, y se hubiera logrado el
mismo objetivo, eligiendo seis jueces por seis años y los restantes
siete por nueve años.39
La prohibición de la reelección y la renovación parcial
son previsiones muy bien valoradas por la doctrina. En efecto,
sobre la prohibición de la reelección se afirma que “Nos parece
conveniente, más aún, necesario, para la independencia del
Tribunal y la adecuada imparcialidad de los magistrados, la regla
de la no reelección para el período inmediatamente siguiente, sin
excepciones.”40 En esta misma línea de pensamiento se sostiene
que “La posibilidad de reelección, -es fácil advertirlo- será siempre
ocasión para despertar apetencias de continuidad que colocan a
quien las tiene, más en la lógica de satisfacerlas que en la de llevar
a cabo su misión como parte del TC. El cabildeo político, la
posibilidad de transacciones, de generación de lealtades a quienes
puedan dar satisfacción a la apetencia de continuidad termina,
con el tiempo, erosionando la institucionalidad del órgano.”41
En defensa de la conveniencia de la prohibición de reelec-
ción de los jueces también se afirma que la misma fortalece tan-
to la independencia del juez constitucional como su imparciali-
dad. En este sentido, se argumenta que si bien la reelección de
al proceso de evaluación, a pesar de que constitucionalmente estaban habilitados
para hacerlo.
39 Acosta de los Santos, Hermógenes, El control de constitucionalidad como garantía
de la supremacía de la Constitución, pp. 236-237.
40 Nogueira Alcalá, Humberto, ob. cit., p. 232.
41 Rodríguez Gómez, Cristóbal, ob. cit., p. 409.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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los jueces no afecta necesariamente la imparcialidad, la misma
“(…) puede comprometer la confianza en ella, especialmente
en aquellos casos donde pudiera dar lugar a amenazas políticas
explícitas”.42
Sobre el tema existen opiniones más firmes y radicales, pues
se sostiene que la no reelección impide :
(…) que las decisiones de la Corte Constitucional sirvan
para asegurar lealtades y compromisos con los órganos
que participan en la designación de los magistrados y en
la integración de esa Corte; con ella se asegura el deber de
actuación absolutamente imparcial respecto de los organismos
que participan en dichos procesos, y no da oportunidad de
satisfacer las aspiraciones en materia de políticas del Poder
Ejecutivo ni de los partidos políticos. Además, con esta se
asegura la movilidad de las doctrinas y de las escuelas de
pensamiento jurídico y su renovación. Con ello se busca una
sintonía regular y periódica con la dinámica de las fuerzas
sociales y políticas que se expresan dentro del régimen
constitucional.43
Compartimos el planteamiento anterior, ya que si existiera
la posibilidad de reelección, el juez constitucional pudiera verse
tentado a permanecer en el órgano, situación que lo coloca en
un estado de vulnerabilidad frente a quienes tienen la potestad
de garantizarle más de un período.
Volviendo sobre renovación parcial, respecto de la misma se
plantea, lo cual compartimos, que se trata de una técnica que evita
los cambios bruscos de las líneas jurisprudenciales y que, por otra
parte, los jueces de nuevo ingreso se benefician de la memoria
42 Jorg Luther, ob. cit. p. 680.
43 Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 404.
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institucional que tienen los que llegaron primero al tribunal. Así
mismo, los antiguos pueden modificar su razonamiento o enfoque
metodológico en contacto con los magistrados más nuevos.44
La renovación parcial es, sin dudas, una previsión muy posi-
tiva, pues cambiar la totalidad de los jueces cada cierto tiempo,
supone comenzar de cero cada vez que se produzca una renova-
ción, lo cual va en detrimento de la eficiencia del órgano, ya que
no tiene la oportunidad de acumular las experiencias necesarias
para mejorar sus decisiones en lo cuantitavo y lo cualitativo.
5. Autonomía presupuestaria
La autonomía presupuestaria y administrativa del Tribunal
Constitucional está prevista de manera muy lacónica en el artí-
culo 184 de la Constitución, pues se limita a indicar, en su parte
in fine, que este órgano constitucional “Gozará de autonomía
presupuestaria y administrativa”. Por otra parte, en el 118 de la
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedi-
mientos Constitucionales se consagra que: “El proyecto del pre-
supuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante
el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la ley sobre
la materia. Es incluido en el Proyecto de Presupuesto General
del Estado y es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el
Congreso Nacional.”
El texto transcrito anteriormente tiene una gran importan-
cia, pues en el se consagran elementos que crean las condiciones
objetivas para exigir el cumplimiento de la previsión constitu-
cional relativa a la autonomía presupuestaria. Esto así, porque la
44 Nogueira Alcalá, Humberto, ob. cit., p. 231.
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norma legal indicada establece, por una parte, que el proyecto de
presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado al
Poder Ejecutivo, sin indicar quien lo elabora y presenta, pero que
resulta lógico entender que la elaboración corresponde a los téc-
nicos del tribunal y la presentación al presidente de este órgano.
Por otra parte, el texto consagra que el proyecto se incluye
en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado Na-
cional, esta previsión es trascendental, toda vez que al indicar
que el proyecto se incluirá en la referida ley de presupuesto
proscribe la posibilidad de que el Poder Ejecutivo lo modifi-
que, de manera que el presupuesto elaborado por el Tribunal
Constitucional debe llegar íntegro al Congreso Nacional, que
es el único órgano facultado para modificarlo, ya sea reducien-
do o aumentando su monto. El texto, finalmente, habilita al
presidente del Tribunal Constitucional para que se presente al
Congreso Nacional a sustentar el presupuesto elaborado por
los técnicos del tribunal. Hasta la fecha, no se ha hecho uso de
este importante mecanismo.
De lo anterior resulta que en nuestro sistema existe la base
constitucional y legal para que el Tribunal Constitucional actúe
con autonomía presupuestaria y administrativa. Esta autonomía
tiene un estrecho vínculo con la independencia del órgano, aun-
que no garantiza este principio, pues, como se afirma, “La inde-
pendencia del juez resulta de la suma de un conjunto de factores
que abarcan los criterios considerados para la designación en el
cargo, la garantía de la permanencia en el cargo por el tiempo
constitucionalmente estipulado, más allá de las veleidades po-
líticas, entre otros importantes aspectos.”45 A estos factores ha-
45 Rodríguez Gómez, Cristóbal, ob. cit., p. 395.
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bría que agregar otros relacionados con las cualidades éticas y
profesionales de cada uno de los integrantes del órgano, ya que,
en definitiva, la independencia del órgano se construye con el
aporte que hace cada juez.
6. Autonomía procedimental del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ejerce sus funciones sometido
únicamente a la Constitución, a las normas que integran el blo-
que de constitucionalidad, a su Ley Orgánica y a los reglamen-
tos internos.46 Por otra parte, tiene autonomía y potestad regla-
mentaria.47 En este sentido, puede “considerarse propietario del
procedimiento constitucional”, teniendo como único límite el
respeto de la Constitución.48
En el ejercicio de las potestades señaladas, el Tribunal Consti-
tucional aplicó el principio de autonomía procesal en la sentencia
TC/003 9/12, de fecha 13 de septiemb re.49 Mediante esta sen-
tencia el tribunal resolvió las imprevisiones de que adolece la Ley
núm. 137-11, en materia de demanda en suspensión, las cuales
son muy significativas, pues el único texto que se refiere a la mate-
ria es el artículo 54.1 de la referida ley, texto en el que el legislador
se limita a indicar que el recurso de revisión constitucional de de-
cisiones jurisdiccionales no tiene efectos suspensivos, pero que el
Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar la suspensión
de la ejecución de la sentencia recurrida a pedimento de parte.
46 Artículo 3 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Proce-
dimientos Constitucionales.
47 Artículos1 y 4 Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Proce-
dimientos Constitucionales.
48 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit. p. 513.
49 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit. p. 513.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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Este principio también ha sido implementado en otras
sentencias. Así, en la sentencia TC/0015/12 se estableció que
el recurso denominado “tercería” por la parte, realmente era un
recurso de revisión, porque la recurrente fue parte en el proceso
del cual surgió la sentencia recurrida. En igual sentido, en la
TC/0038/12 el Tribunal interpretó el artículo 54.5 y 54.7 de la
referida Ley Núm. 137-11, en el sentido de que en materia de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la admisi-
bilidad y el fondo de dicho recurso debían resolverse mediante
una sola sentencia y no mediante dos decisiones como se consa-
gra en los indicados textos. Esta interpretación se sustentó en el
principio de celeridad y de economía procesal.
Cabe señalar, igualmente, la sentencia TC/0041/12, me-
diante la cual fue resuelta una laguna que acusaba el artículo 103
de la indicada Ley núm. 137-11, ya que si bien el mismo pro-
híbe la interposición de una segunda acción de amparo respecto
de una misma cuestión, no indica la sanción procesal aplicable.
Razón por la cual el tribunal estableció que la sanción proceden-
te era la inadmisión.
7. Competencia
Sobre la competencia del Tribunal Constitucional aquí
nos limitamos a indicar las materias que conoce, ya que más
adelante se dedica un capítulo a cada uno de los procesos
constitucionales. Las materias que conoce el tribunal son las
siguientes: a) acciones directas de inconstitucionalidad; b)
control preventivo de los tratados internacionales; c) conflictos
de competencia; d) revisión de sentencias dictadas en materia de
amparo; e) revisión de sentencias dictadas en cualquier materia a
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condición de que hayan adquirido la autoridad irrevocable de la
cosa juzgada y cumplan con los demás requisitos previstos en la
ley, y f) cualquier otra materia que le asigne la ley.50
B. El estatuto jurídico del juez constitucional dominicano
El estatuto del juez constitucional dominicano es, en sentido
general, muy parecido al de los demás tribunales constitucionales.
En este sentido, las disposiciones constitucionales y legales que rigen
la materia se refieren a los requisitos que debe reunir los abogados
que aspiran a desempeñar la función, las causas de ineligibilidad, las
garantías que faciliten el desempeño de la función, formalidad para
asumir la función y lo relativo al régimen de la responsabilidad pe-
nal y civil. A cada uno de estos aspectos me refiero a continuación.
1. Requisitos relacionados con la nacionalidad
El candidato debe ser dominicano de origen o de naci-
miento. Tal requisito cierra la posibilidad de que un dominica-
no por adopción o por naturalización pueda ser juez del Tribu-
nal Constitucional.
En otros sistemas donde existe un requisito similar, la
doctrina entiende que lo que se procura es rodear al cargo de
magistrado de los mayores niveles de confianza por parte de la
población y de los actores del régimen político nacional.51 En este
sentido, se afirma que “(…) los temas de lo que se debe ocupar
la Corte Constitucional en lo que está presente el más alto nivel
50 Artículo 185 de la Constitución dominicana y 53 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
51 Ortiz Gutiérrez, Julio César, ob. cit. p. 394.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
53
nacional exigen eliminar cualquier elemento de desconfianza
que podría generar la condición de extranjero del magistrado,
así este sea colombiano por adopción o nacionalizado”.52
Compartimos los planteamientos señalados en el párrafo
anterior, pues es indiscutible que las cuestiones que resuelven los
tribunales constitucionales son de gran trascendencia y, como tales,
deben estar a cargo de dominicanos de origen o de nacimiento.
2. La formación jurídica y la experiencia
La exigencia de formación jurídica, que no es muy rigurosa
en el contexto nacional, obedece a que los jueces de un tribunal
constitucional tienen que resolver cuestiones jurídicas complejas,
para lo cual se requiere conocer las ciencias jurídicas y tener una
práctica profesional considerable. En particular, se exige ser
abogado y haber ejercido como mínimo durante doce años.
3. Pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
Este requisito es aplicable a toda persona que pretenda
ejercer cualquier función pública, pues se entiende que alguien
que ha perdido los referidos derechos no está apto para ser
servidor público y menos aun cuando se trata del ejercicio de
una función que consiste en la interpretación de la Constitución.
4. Requisito respecto de la edad de ingreso y retiro de los
jueces
La edad mínima de ingreso al Tribunal Constitucional es de
35 años, no solo porque así se dispone para los integrantes de la
52 Ortiz Gutiérrez, Julio César, ob. cit. p. 394.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
54
Suprema Corte de Justicia53, sino también porque se previó, de
manera expresa, para los miembros del Tribunal Constitucional54.
En torno a la edad de retiro, para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia es voluntario a los 70 años, obligatorio a los 75 años,
según se consagra en la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial.55
En principio, la referida normativa debió aplicarse a los
jueces del Tribunal Constitucional, sin embargo, el legislador
previó un estatuto distinto para estos, ya que estableció que una
persona que haya cumplido 75 años no puede ser elegido juez del
Tribunal Constitucional.56 Esta previsión puede ser interpretada
en el sentido de que el texto solo prohíbe el ingreso al tribunal
una vez cumplida dicha edad.57 Otra interpretación, más acorde
con la finalidad y la lógica del requisito objeto de análisis, sería
considerar que quienes tengan la indicada edad no pueden ser
elegidos ni permanecer en el Tribunal Constitucional.
Ambas interpretaciones tienen sustento en el derecho
comparado. Así, en el sistema colombiano los jueces permane-
cen en su cargo hasta el vencimiento del período de ocho años
para el cual fueron elegidos, aunque superen la edad de retiro
53 En el artículo 153.1 de la Constitución se establece como requisito para ingresar a
la Suprema Corte de Justicia tener más de 35 años.
54 Artículo 13.5 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procesos Constitucionales, modificado por la Ley núm. 145-11, de 4 de julio. En
los sistemas de justicia constitucional se establece una edad mínima para ingresar al
Tribunal Constitucional, pero existen casos excepcionales, como el sistema colom-
biano, en los cuales no se exige, aspecto de dicho sistema que ha recibido críticas de
la academia y la doctrina. (Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 595).
55 Artículo 56, párrafo V, de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, de 11 de agosto
56 Artículo 13.5 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Proced imientos Constitu cionale s, modifica do por la Ley núm. 145-11 , de 4 de julio.
57 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit., pp. 506-507.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
55
de sesenta y cinco años.58 Mientras que el sistema alemán, los
jueces cesan en sus funciones desde la fecha en que cumplen
68 años, que es la edad de jubilación que se prevé en dicho sis-
tema, independientemente de que no haya vencido su período
de doce años.59
5. Causas de ineligibilidad
El legislador contempla cuatro causas de inelegibilidad, las
cuales son las siguientes: a. los miembros del Poder Judicial o
del Ministerio Público que hayan sido destituidos por infracción
disciplinaria, durante los diez años siguientes de la destitución;
b. los abogados inhabilitados en el ejercicio de sus funciones, por
decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras esta dure;
c. quienes hayan sido condenados penalmente, por infracciones
dolosas o inintencionales, mientras dure la inhabilitación, y d.
quienes hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los
cinco años siguientes a la declaratoria.60
58 En el sistema colombiano los jueces son elegidos por un período de 8 años y no existe
una edad límite de retiro, como sí existe para otros magistrados. En efecto, en el
artículo 233 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia se establece que uno
de los requisitos para la permanencia en el cargo de los jueces de las llamadas Altas
Cortes está condicionado a que observen buena conducta, rendimiento satisfacto-
rio y no haber llegado a la edad de retiro, que es de sesenta y cinco años. La Corte
Constitucional estableció mediante sentencia que lo relativo a la edad de retiro no
se le aplica a los jueces de esa corte y que, en consecuencia, estos jueces permanecen
en sus cargos hasta que se venzan los ocho años para los cuales fueron elegidos,
independientemente de que hayan cumplido la referida edad de retiro. La Corte
Constitucional se fundamentó en que cuando ella fue creada en la Constitución de
1991, la referida ley no existía. (Véase Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 396).
59 Jorg Luther, ob. cit, p. 680.
60 Artículo 14 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
56
Como se aprecia, aquellos profesionales del derecho respecto
de los cuales se verifique una de las causales indicadas no puede
ser elegido juez del Tribunal Constitucional, prohibición que
se justifica, porque, como ya hemos indicado, la función del
juez constitucional debe estar desprovista de cualquier viso de
desconfianza y cuestionamiento.
6. Juramento
El juez constitucional dominicano tiene la obligación de
prestar juramento ante el Consejo Nacional de la Magistratura,
previo a tomar posesión del cargo.61 Sin embargo, no existe un
texto legal ni constitucional en el cual se indique el contenido
de dicho juramento. Lo anterior constituye una falencia que no
se corresponde con la solemnidad de un acto de esta naturaleza.
Efectivamente, la Constitución dominicana solo previó el
contenido del compromiso que deben asumir el Presidente de
la República y el Vicepresidente antes de tomar posesión del
cargo ante la Asamblea Nacional. En este orden, los referidos
funcionarios deben expresar lo siguiente: “Juro ante Dios y ante
el pueblo, por la Patria y por mi honor cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender
su independencia respetar los derechos y las libertades de los
ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi
cargo”.62
Los últimos cuatro jueces que integraron el Tribunal Cons-
titucional fueron juramentados en los términos siguientes: “Ju-
61 Artículo 15 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
62 Artículo 127 de la Constitución dominicana.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
57
ran ustedes ante Dios, por la patria y por su honor respetar y ha-
cer respetar la Constitución y las leyes de la República y ceñirse y
respetar también la ley, los reglamentos y las funciones del cargo
que ponemos en sus manos. Si así lo hacen que Dios y el pueblo
os premien por ello. Si no lo hacen, que la patria lo demande”.
A estas palabras los juramentados respondieron : “Sí, juramos”.
Como se advierte, el contenido del juramento tiene una no-
toria influencia religiosa. En este orden, nos preguntamos sobre
lo que ocurriría si un magistrado tuviere una religión distinta a
la católica o fuere ateo y se negara a jurar por Dios. La respuesta
a esta cuestión requiere de un análisis del principio del libre de-
sarrollo de la personalidad y de la libertad de culto, análisis que
desborda el objeto de estudio de este trabajo. Sin embargo, me
parece oportuno indicar que en otros sistemas, como el alemán,
la cuestión está resuelta, pues “La invocación de Dios puede ser
sustituida por otras fórmulas religiosas equivalentes o incluso
puede ser omitida por completo”63.
Algo parecido ocurre en el sistema colombiano, ya que en
este, aunque no existe una previsión legislativa como la alemana,
en la práctica la cuestión está resuelta; esto así, porque un aboga-
do elegido como juez de la Corte Constitucional prestó juramento
ante el Presidente de la República y empleó invocaciones laicas
como fundamento de sus compromisos frente al encargo consti-
tucional y se apartó de la admonición hecha por el Presidente de
la República, lo cual no fue obstáculo para que asumiera el cargo.64
63 Jorg Luther, ob. cit. p. 671. En el sistema alemán, el contenido del juramento es el
siguiente: “Como juez justo juro en todo momento salvaguardar fielmente la Ley
Fundamental y de cumplir a conciencia, con mis deberes de juez frente a cualquiera.
¡Que sea verdad y que Dios me ayude!”.
64 Ortiz Gutiérrez, Julio César, ob. cit. p. 399.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
58
Un elemento muy peculiar que acusa el sistema colombiano
en materia de juramento, es que el mismo puede ser presta-
do ante el Presidente de la República o ante dos testigos. Esto
ocurrió relativamente reciente con un magistrado de la Suprema
Corte de Justicia de ese país, en razón de que el Presidente de
la República se negó a hacerlo invocando que dicho magistrado
había alcanzado la edad de retiro.65
7. Independencia
En la referida Ley núm. 137-11 se consagran varias dispo-
siciones que tienen la finalidad de garantizar la independencia
de los jueces del Tribunal Constitucional. En este orden, el juez
debe dedicarse de manera exclusiva a la función, por lo cual no
puede desempeñar cargos públicos ni privados, ni ejercer ningu-
na otra profesión u oficio.66 La única excepción a esta prohibi-
ción es que puede dedicarse a la docencia.
Por otra parte, el juez del Tribunal Constitucional no puede
defender o asesorar ninguna causa jurídica, pública o de forma
privada, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento
Civil. Tampoco puede optar por un cargo electivo público ni
participar en actividades político-partidistas.67
Los textos anteriormente indicados tienen la finalidad de
“(…) preservar la independencia e imparcialidad de los jueces
del Tribunal Constitucional así como el adecuado desempeño de
65 Ortiz Gutiérrez, Julio César, ob. cit., p. 399.
66 Artículo 16 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre
los Procedimientos Constitucionales.
67 Artículo 17 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre
los Procedimientos Constitucionales.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
59
sus funciones jurisdiccionales”. Sobre este particular, la doctrina
indica que:
Aunque la LOTC no lo dice expresamente, se infiere que la
dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 16 impide
a los jueces de Tribunal Constitucional ocupar empleo en
toda clase de personas físicas o jurídicas, pública o privadas,
sean con o sin fines de lucro, estén retribuidos o no. La
LOTC busca la desvinculación total, por imposición de la
apariencia de imparcialidad exigible, y a tenor de la exclusi-
va dedicación y única retribución.68
Las previsiones anteriores contribuyen, sin dudas, a que los
jueces del Tribunal Constitucional actúen con independencia
e imparcialidad, en la medida que lo alejan de actividades que
puedan distraerlos de su función esencial y generarle vínculos
y relaciones que puedan incidir en las opiniones que emitan
respecto de los casos que lleguen al Tribunal.
Sin embargo, no podemos perder de vista que las referidas
previsiones no pueden, por sí solas, asegurar la independencia e
imparcialidad de los jueces del Tribunal Constitucional.
8. Irrecusabilidad
La recusación de los jueces está prohibida.69 Esta prohibición
tiene la finalidad de preservar “(…) la capacidad del Tribunal Cons-
titucional de poder reunirse válidamente, sin exponerse a recusacio-
nes alegres e infundadas tendentes a evitar que se configure el quó-
rum para deliberar y la mayoría agravada requerida para decidir.”70
68 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit. p. 509.
69 Art. 28 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
70 Jorge Prats, Eduardo, ob. cit. p. 511.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
60
Estamos en presencia de una previsión que tiene mucho
sentido en nuestro sistema, porque el cuórum para deliberar
y decidir es muy elevado, pues se requiere, como ya se
indicó, un mínimo de nueve jueces a favor de un total de
trece. Además, es importante tomar en consideración que los
jueces no tienen suplentes. Estos dos elementos convierten a
la figura de la recusación en una vía idónea para que la parte
que no tiene interés en que se conozca el proceso inhabilite
a un número de jueces que impida la formación del cuórum
mínimo.
Sin embargo, al prohibirse la recusación, la única garantía
que queda para garantizar la imparcialidad de los jueces es la
inhibición, la cual es muy débil, porque depende de la voluntad
y el buen juicio de cada magistrado. Por ende, se corre el riesgo
de que un juez participe en un proceso, a pesar de que existan
razones poderosas para que se inhiba.
Por esta razón, soy partidario de que se consagre la figura
de la recusación y se establezcan mecanismos que eviten las
recusaciones temerarias, como puede ser prohibir que se recuse
a más de seis jueces en cada caso y disminuir a siete jueces el
cuórum para que el Tribunal Constitucional decida en esta
materia. Este mecanismo permitiría rechazar oportunamente las
recusaciones temerarias.
9. Responsabilidad civil y penal de los jueces
El juez del Tribunal Constitucional tiene la misma respon-
sabilidad civil y penal que tienen los jueces del Poder Judicial.71
71 Artículo 25 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
61
Por su parte, la regulación de la responsabilidad civil está con-
templada en el Código de Procedimiento Civil.72
El juez constitucional, al igual que el ordinario, compromete
su responsabilidad administrativa, civil y penal, cuando incurre
en dolo, fraude o concusión, sea durante el proceso o sea en
el momento que decide. Dicha responsabilidad se tipifica,
igualmente, cuando expresamente lo contemple la ley o cuando
se incurra en denegación de justicia.73
La competencia para conocer la demanda en responsabilidad
civil le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, cuando el
demandado sea uno sus integrantes, o cuando se trate de un juez
del Tribunal Constitucional.74. Respecto de la responsabilidad
penal, la competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia,
según se indica en el artículo 154.1 de la Constitución, texto en
el cual se establece que: “Corresponde a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la
ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores,
diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
Constitucional;(…)”. Sin embargo, según la Resolución núm.
72 Artículos 505-516 del Código de Procedimiento Civil.
73 Artículo 505 Código de Procedimiento Civil.
74 Originalmente esta competencia correspondía a una comisión ad-hoc designada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e integrada por dos jueces de dicho tribunal
y un abogado; según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero en la
actualidad corresponde al pleno de la Suprema Corte de Justicia, dado que dicho
texto fue modificado por el artículo 164 de la Ley de Organización Judicial No.
821, de 21 de noviembre de 1927, modificada por la Ley No. 294 de 1 de junio
de 1940. Véase Froilan, Tavares, Elementos de Derecho Procesal Civil, volumen II,
Santo Domingo, República Dominicana, pp. 324-325. Revisada y puesta al día, por
Froilán J.R Tavares y Margarita A. Tavares, 2010.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
62
0004-2020, dictada el 28 de enero por el pleno de dicha corte, la
referida competencia le corresponde a la Sala Penal y lo decidido
por esta es susceptible de casación. Como puede advertirse, el
referido criterio jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar
el derecho constitucional al recurso.
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