Capítulo II. El nuevo paradigma jurídico-constitucional y la consecuente ampliación de garantías para los derechos sociales

Páginas203-352
AutorMayra Zuleica Cabral Brea
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CAPÍTULO II
EL NUEVO PARADIGMA JURÍDICO-
CONSTITUCIONAL Y LA CONSECUENTE
AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS PARA LOS
DERECHOS SOCIALES
Para defender la tesis de que los Tribunales Constitucionales
latinoamericanos pueden crear y/o modificar políticas públicas
sociales ante ciertos supuestos, resulta ineludible esclarecer en qué
consiste el fenómeno del neoconstitucionalismo y por qué provocó
este un cambio de paradigma en la teoría del Derecho.
1. APORTES DEL NEOCONSTITUCIONALISMO A LA
TEORÍA DEL DERECHO
El neoconstitucionalismo es un término que hace referencia a
un nuevo constitucionalismo y a una opción distinta para el Estado de
Derecho. Su esencia reside en que es parte de una teoría del Derecho
novedosa, aunque no radicalmente nueva528, pero sí diferente, en la
que prima la Constitución como fuente del Derecho que rige todas
las demás normas jurídicas529. Los textos constitucionales adscritos
al neoconstitucionalismo comienzan a surgir después de la Segunda
Guerra Mundial, especialmente a partir de losos setenta del siglo XX,
528 NÚÑEZ LEIVA, J., “Constitución, neoconstitucionalismo y lagunas jurí-
dicas (normativas y axiológicas)”, Estudios Constitucionales, n.º 2, 2012, p.
513.
529 GIL RENDÓN, R., “El neoconstitucionalismo y los derechos fundamenta-
les”, Quid Iuris, vol. 12, 2011, pp. 49 y 50.
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y ya no se limitan solo a establecer competencias o separar los poderes
públicos, sino que consagran gran cantidad de normas sustantivas y
amplios catálogos de derechos fundamentales que apuntan a nuevas
relaciones entre el Estado y los ciudadanos y ciudadanas530. Esto último
ocurre, principalmente, porque con la elevación de la dignidad humana
“a la categoría de núcleo axiológico constitucional y, por lo mismo, a
valor jurídico supremo del conjunto ordinamental”531, a los individuos
se les empieza a reconocer como los verdaderos sujetos o protagonistas
de los derechos, en tanto que poseen dignidad.
Antecedentes importantes del neoconstitucionalismo resultan,
entre otros, la Constitución mexicana de 1917 y la alemana de 1919 que
consagran normas sustantivas, los precedentes norteamericanos Marbury
contra Madison (1803), Dred Scott contra Sanford (1857) y Plessy contra
Ferguson (1896) que impulsan el activismo judicial antes de la Segunda
gran Guerra532, así como las tempranas críticas, en los años sesenta, de
Giovanni Sartori y Nicola Matteucci al positivismo jurídico533.
530 CARBONELL, M., “Neoconstitucionalismo”, en Diccionario Iberoameri-
cano de Derechos Humanos y Fundamentales, Universidad de Alcalá-Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Madrid, 2011,
p. 1. [Consulta: 3 de marzo de 2016]. Disponible en: http://diccionario.
pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/101.
531 MARTÍNEZ REAL, F., El fenó meno neoco nstitucional como o bjetivación jurí-
dica de la dignidad humana, Universidad Iberoamericana, Santo Domingo,
2010, p. 15.
532 CARBONELL, M., “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, en CAR-
BONELL, M. (ed.), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Tro-
tta-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autó-
noma de México, Madrid, 2007, pp. 11 y 12.
533 BARBERIS, M., “Neoconstitucionalismo, democracia e imperialismo de la
moral”, trad. de S. Sastre Ariza, en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucio-
nalismo(s), Trotta, Madrid, 2009, p. 260.
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una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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Por otro lado, este nuevo constitucionalismo reúne elementos
de las dos tradiciones clásicas del constitucionalismo. Del cons-
titucionalismo norteamericano se recoge la idea de supremacía
constitucional y su consecuente garantía jurisdiccional534 que sitúa
al poder judicial como el órgano encargado de velar por el cumpli-
miento debido de la Constitución535, al mismo tiempo promueve
una correlativa desconfianza ante el legislador, que se traduce, en
los límites a las decisiones de la mayoría536. Mientras, de la tradición
francesa, se hereda un ambicioso programa normativo cargado axio-
lógicamente que va más allá de la mera organización del poder537.
Recuérdese que la Constitución liberal vino a limitar y a legitimar
el poder mediante un conjunto de disposiciones cuyo objetivo era
impedir el gobierno arbitrario y proteger los derechos fundamentales.
534 NÚÑEZ LEIVA, J., “Constitución, neoconstitucionalismo y lagunas jurí-
dicas (normativas y axiológicas)”, cit., p. 514. Sobre este punto ver tam-
bién CARROZZA, P., “Constitutionalism’s Post-Modern Opening”, en
LOUGHLIN, M. y WALKER, N. (eds.), e Paradox of Constitutionalism:
Constituent Power and Constitutional Form, Oxford University Press, Ox-
ford, 2008, p. 179; GARDBAUM, S., e New Commonwealth Model of
Constitutionalism. eor y and Practice, Cambridge University Press, Cam-
bridge, 2013, pp. 21 y ss.
535 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
trad. de C. Peralta, International Law Students’ Association Journal of Interna-
tional & Comparative Law, vol. 16/3, 2010, p. 698.
536 DE JULIOS-CAMPUZANO, A., “Estado de Derecho, democracia y justi-
cia constitucional: una mirada (de soslayo) al neoconstitucionalismo”, Revis-
ta de Estudos Constitucionais, Hermenêutica e Teoria do Direito, Vol. 1, n.º 2,
2009, pp. 12 y 13.
537 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s), cit., p. 127. Ver tam-
bién: NÚÑEZ LEIVA, J., “Constitución, neoconstitucionalismo y lagunas
jurídicas (normativas y axiológicas)”, cit., pp. 514 y 515.
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Ahora bien, dado que la Constitución no podía quedarse en mera
técnica de ordenamiento y de limitación del poder, fue necesaria la
construcción de Constituciones densas que reafirmaren el ideal de los
derechos y las formas democráticas, al ser inconcebibles, sociedades
igualitarias y Derecho legítimo sin la toma de los derechos en serio.
Dicho carácter denso fundamentó la omnipresencia constitucional y
contribuyó a que el constitucionalismo se torne en una teoría de los
derechos538. Se progresó de Constituciones garantizadas sin contenido
normativo, por un lado, y de Constituciones con denso contenido
normativo pero no garantizadas, por el otro, a la fusión de ambas:
Constituciones normativas garantizadas539.
El neoconstitucionalismo indujo así al fenómeno de la cons-
titucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, al proceso
de transformación en el cual el ordenamiento se ve totalmente
impregnado o irradiado por las normas constitucionales. Como
explica Guastini, la Constitución se tornó invasora, fue capaz de
limitar la legislación, la jurisprudencia, la doctrina, el accionar de
los actores políticos, incluidas las relaciones sociales540, y de ofrecer
soluciones u orientaciones en todos los ámbitos de relación jurídi-
ca541. Ello no significa que la Constitución sea capaz de suministrar
538 POZZOLO, S., “Notas al margen para una historia del neoconstituciona-
lismo”, trad. de M. Fernández Pérez, en POZZOLO, S. (ed.), Neoconsti-
tucionalismo, Derecho y derechos, trad. de M. Fernández Pérez y S. Pozzolo,
Palestra, Lima, 2011, pp. 22-24.
539 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
cit., p. 128.
540 GUASTINI, R., “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: El caso
italiano”, trad. de J. Lujambio, en CARBONELL, M. (ed.), ibidem, p. 49.
541 PRIETO SANCHÍS, L., “Principia iuris: Una teoría del Derecho no (neo)
constitucionalista para el Estado constitucional”, DOXA, Cuadernos de Filoso-
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una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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la respuesta correcta en todo problema jurídico que surja, sino
que, para la resolución de dichos problemas es posible realizar
una argumentación en el marco de los derechos fundamentales542.
Dada esta transformación de la Constitución y del Derecho, que
cada vez resultan más penetrantes e invasivos, Pozzolo advierte su
tendencia antiliberal de la democracia543.
La utilización del término por primera vez se les atribuye a los
integrantes de la Escuela Genovesa de Teoría del Derecho (Paolo
Comanducci, Susanna Pozzolo y Mauro Barberis), tras clasificar
y criticar ciertas tendencias postpositivistas de la filosofía jurídica
contemporánea y principalmente, a Susanna Pozzolo por su ponen-
cia en el XVIII Congreso de la IVR (Intern ationale Vereinigung fü r
Rechts-und Sozialphilosophie) en Buenos Aires, en 1997544. Un año
después, Pozzolo presentó en la Universidad Estatal de Milán un
desarrollo más acabado del concepto en su tesis doctoral titulada
Giuspositivismo e neocostituzionalismo, trabajo que publicó en 2001545.
fía del Derecho, n.º 31, 2008, p. 341; RIBEIRO MOREIRA, E., Neoconstitu-
cionalismo. A invasão da Constituição, Método, São Paulo, 2007, pp. 81 y ss.
542 BERNAL PULIDO, C., “Refutación y defensa del neoconstitucionalismo”,
en CARBONELL, M. (ed.), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogi-
dos, cit., p. 302.
543 POZZOLO, S., “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalis-
mo”, cit., p. 27.
544 BARBERIS, M., “Le néoconstitutionnalisme existe-t-il?”, trad. de P. Brunet
y J. Mercier, Revus, n.º 25, 2015, p. 102; GARCÍA JARAMILLO, L., “El
neoconstitucionalismo en el contexto de la internacionalización del Dere-
cho. El caso colombiano”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva
serie, n.º 133, 2012, p. 96.
545 GARCÍA JARAMILLO, L., “Los argumentos del neoconstitucionalismo y
su recepción”, en CARBONELL, M. y GARCÍA JARAMILLO, L. (eds.), El
canon neoconstitucional, Trotta, Madrid, 2010, p. 212.
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Los primeros textos que se identifican como neoconstitucio-
nales son la Constitución italiana de 1947 y la alemana de 1949,
que perseguían prevenir la vuelta a regímenes genocidas fascistas o
nazistas, caracterizados por la violación masiva y sistemática de los
derechos fundamentales y gobiernos autoritarios; las Constituciones
de Portugal de 1976 y de España de 1978 que intentaban también
superar las recientes experiencias de regímenes autoritarios, y en
Latinoamérica, la de Guatemala de 1985, Brasil de 1988, Colombia
de 1991 y Argentina de 1994546. Estos países experimentaron pro-
fundos cambios en la forma de concebir el Derecho y el Estado, de
ahí que no sea casual que los principales doctrinarios del fenómeno
sean nacionales de dichos países547.
El contexto filosófico en que surgió ese nuevo Derecho cons-
titucional es denominado por algunos como postpositivismo, fruto
de la concurrencia de dos grandes corrientes del pensamiento: el
iusnaturalismo y el positivismo. Se trata de dos corrientes opuestas,
que singularmente se complementaron. Por un lado, con las deman-
das de la sociedad y los anhelos del espíritu humano por seguridad y
objetividad, y por el otro, por medio de la legitimidad y justicia que
propiciaron la superación de modelos puros y absolutos548.
546 CARBONELL, M., “Desafíos del nuevo constitucionalismo en Améri-
ca Latina”, Precedente, 2010, p. 211. Ver también BON, P., “Code civil et
constitution(s): Le cas de l’Espagne”, en VERPEAUX, M. (ed.), Code civil
et constitution(s), Journée d’Études du 25 mars 2004 à l’Assemblée Nationale,
Economica, París, 2005, p. 95.
547 ÁVILA SANTAMARÍA, R., El neoconstitucionalismo transformador, el Esta-
do y el Derecho en la Constitución de 2008, Abya-Yala-Universidad Andina
Simón Bolívar, Quito, 2011, p. 53.
548 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus paradojas:
teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”, cit., p. 704.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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La idea era buscar una salida a la concepción del Derecho
como simple uso de las rígidas normas positivistas y convertirlo
en un medio que procurase la mayor satisfacción de los derechos
fundamentales549. Para Pozzolo y Prieto Sanchís, en cambio, el
carácter del neoconstitucionalismo es más antipositivista que pos-
tpositivista, el cual promueve la sustitución del sistema legal o de
base legislativa por el sistema constitucional mediado por valores550.
Como puede desprenderse, para algunos el neoconstitucionalismo
es una superación y evolución del positivismo jurídico, mientras
que para otros es una nueva teoría. Indiscutiblemente, se trata
de una tendencia que origina cambios en la noción tradicional y
formal del Derecho551.
Profundizando más sobre el tema, Comanducci describe las
diversas acepciones del término neoconstitucionalismo y se refiere
a este fenómeno como una ideología basada en la limitación del
poder y, sobre todo, para la garantía de los derechos fundamentales;
una metodología con miras a sostener que los principios constitu-
cionales y los derechos fundamentales constituyen un puente entre
el Derecho y la moral; y una teoría a la vez, porque abandona el
549 ANCHALUISA SHIVE, C., “El neoconstitucionalismo transformador an-
dino y su conexión con el Derecho internacional de los derechos humanos”,
Revista de Política Exterior, Línea Sur, 5, 2013, p. 115.
550 POZZOLO, S., “Apuntes sobre “neoconstitucionalismo””, trad. de P. Ma-
ttei-Gentili, en FABRA ZAMORA, J. y NÚÑEZ VAQUERO, Á. (eds.),
Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, vol. I, Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México,
D. F., 2015, pp. 366 y 367; PRIETO SANCHÍS, L., Constitucionalismo y
positivismo, Palestra, Lima, 2018, pp. 8 y ss.
551 ÁVILA SANTAMARÍA, R., El neoconstitucionalismo transformador, el Estado
y el Derecho en la Constitución de 2008, cit., p. 53.
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legicentrismo y formalismo interpretativo para adoptar un modelo
axiológico de la norma constitucional552.
Conviene precisar que respecto al neoconstitucionalismo existen
diversas posturas, algunas parecen tan divergentes que hacen que ciertos
autores no sean considerados neoconstitucionalistas propiamente. De
ahí que se prefiere hablar mejor de los diversos tipos de neoconstituciona-
lismos existentes. Robert Alexy, Ronald Dworkin, Luigi Ferrajoli, Carlos
Nino, Luis Prieto Sanchís y Gustavo Zagrebelsky son considerados los
mayores exponentes de los diversos tipos de neoconstitucionalismos.
Sin dejar de mencionar los valiosos aportes a este fenómeno de Luís
Roberto Barroso, Peter Häberle, Jürgen Habermas, Ricardo Guastini,
Juan José Moreso, Paolo Comanducci, Susanna Pozzolo, Alexei Julio
Estrada, Alfonso García Figueroa, Neil MacCormick, Joseph Raz y
Manuel Atienza, entre otros553, quienes comparten, pese a las diferencias,
elementos en común554.
La principal clasificación del neoconstitucionalismo es la
que distingue entre el neoconstitucionalismo principialista, con-
ceptual o argumentativo seguido por los autores de la escuela
genovesa, Dworkin, Alexy, Zagrebelsky y Atienza, entre otros, y
el neoconstitucionalismo normativo, garantista o iuspositivista555
552 COMANDUCCI, P., “Formas de neoconstitucionalismo: un análisis meta-
teórico”, trad. de M. Carbonell, en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucio-
nalismo(s), cit., p. 83.
553 ALDUNATE LIZANA, E., “Aproximación conceptual y crítica al neocons-
titucionalismo”, Revista de Derecho, t. XXIII/1, 2010, p. 85; BARBERIS,
M., “Le néoconstitutionnalisme existe-t-il?”, cit., p. 103.
554 GARCÍA JARAMILLO, L., “Los argumentos del neoconstitucionalismo y
su recepción”, cit., p. 245.
555 Refiere Salazar Ugarte que el garantismo y el neoconstitucionalismo son
dos aproximaciones que, con un enfoque ideológico y una política consti-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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de Ferrajoli y Andrés Ibañez, entre otros. Ferrajoli explica que
el constitucionalismo iuspositivista o garantista se diferencia del
constitucionalismo argumentativo o principialista por el rechazo
de sus tres elementos caracterizadores, esto es: a) La conexión entre
Derecho y moral; b) la contraposición entre principios y reglas y
el énfasis en su distinción cualitativa; c) el papel protagonista de
la ponderación, en oposición a la subsunción, en la práctica de los
jueces. Estos tres elementos y otros tantos, conducen para él a lo
siguiente: a) Una especie de dogmatismo y de absolutismo moral
vinculado con el constitucionalismo concebido como cognosciti-
vismo ético, el cual no tolera las opiniones morales disidentes; b)
el debilitamiento de la función normativa de las Constituciones y,
tucional similares, se ocupan del modelo democrático constitucional. Am-
bas comparten algunas premisas importantes, pero, no deben confundirse
(SALAZAR UGARTE, P., “Garantismo y neoconstitucionalismo frente a
frente: Algunas claves para su distinción”, en FABRA ZAMORA, J. y GAR-
CÍA JARAMILLO, L. (coords.), Filosofía del Derecho constitucional. Cuestio-
nes fundamentales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2015, pp. 573 y ss.). En
cambio, García Figueroa, no separa tajantemente a los neoconstitucionalis-
tas de los garantistas, sino que llama a los segundos neoconstitucionalistas
normativos o débiles y a los primeros conceptuales o neoconstitucionalistas
propiamente por ser los del respaldo originario y mayoritario de la postura
(GARCÍA FIGUEROA, A., Criaturas de la moralidad. Una aproximación
neoconstitucionalista al Derecho a través de los derechos, Trotta, Madrid, 2009,
p. 18). Romero Martínez defiende que algunos puntos del garantismo se
identifican con el nuevo constitucionalismo, por lo que bien se podría decir
que Ferrajoli al presentar una crítica del positivismo y al centrar su interés en
los sistemas de garantías de los derechos fundamentales, es un partidario, si
se quiere moderado, del neoconstitucionalismo (ROMERO MARTÍNEZ,
J., Estudios sobre la argumentación jurídica principalista. Bases para la toma de
decisiones judiciales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2017, p. 32).
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por ello, de la jerarquía de las fuentes; c) el activismo judicial y el
debilitamiento de la sujeción de los jueces a la Ley y de la certeza
del Derecho que, a su vez, debilitan las fuentes de legitimación de
los tribunales, porque para Ferrajoli, la subsunción y el apego al
Derecho positivo es lo que legitima la labor jurisdiccional556.
A los fines de la presente obra solo se expondrán detallada-
mente los planteamientos del neoconstitucionalismo principialista
o argumentativo y del nuevo constitucionalismo latinoamericano
o neoconstitucionalismo transformador que es explicado poste-
riormente en un apartado separado. Esto independientemente
de que algunas de sus notas concuerden con el denominado por
Ferrajoli, constitucionalismo normativo, garantista o iuspositivista557,
razón por la cual este estudio recurrirá en ocasiones a este autor y
a otros seguidores de este enfoque para explicarlas. Y es que según
Ferrajoli los jueces no pueden colmar las lagunas estructurales en
materia de derechos sociales, tan solo pueden evidenciarlas me-
diante indicaciones al Parlamento, ordenando reparaciones para el
556 FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo
garantista”, trad. de N. Guzmán, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho,
n.º 34, 2011, p. 34. Sobre este punto véase también FERRAJOLI, L. y
RUIZ MANERO, J., Dos modelos de constitucionalismo: Una conversación,
Trotta, Madrid, 2012.
557 Ambas aproximaciones advierten y examinan las complicaciones que devie-
nen de la materialización del principio de separación de poderes, fomentan
la agenda de los derechos fundamentales y promueven su no retroceso. Con-
ciben al legislador como un poder que se encuentra sujeto a la Constitución.
Y se fundamentan desde los pilares del constitucionalismo liberal clásico que
apuesta por el sometimiento del poder político a los rigores del Derecho
como garantía de los derechos fundamentales. (SALAZAR UGARTE, P.,
“Garantismo y neoconstitucionalismo frente a frente: Algunas claves para su
distinción”, cit., pp. 576 y 577).
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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caso concreto558, tesis que no comparte este trabajo, porque como
será expuesto los jueces pueden inmiscuirse en las políticas públicas
cuando los DESC son violados sistemáticamente y deben tomar
directamente las medidas necesarias para su subsanación como
será sugerido.
1.1. Las características principales de los diferentes
neoconstitucionalismos y su significado
Dado el carácter ambiguo que presenta el uso del neologis-
mo, el cual se puede enarbolar en sentidos muy distintos, Prieto
Sanchís justifica referirse mejor al término neoconstitucionalismos,
en plural559. Ahora bien, el susodicho autor propone unos cuatro
rasgos fundamentales que pueden identificar a los diferentes (neo)
constitucionalismos, sean principialistas o garantistas, estos son: el
reconocimiento de la fuerza normativa o vinculante de la Constitu-
ción como ley suprema o jerárquicamente superior, la incorporación
a ella de un denso contenido material o sustantivo, en particular de
derechos fundamentales, la garantía jurisdiccional y la rigidez frente
a la reforma560. En otras palabras, el o los neoconstitucionalismo/s
supone/n un sistema jurídico dotado de una Constitución esencial-
558 FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo
garantista”, cit., p. 34.
559 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismos (un catálogo de proble-
mas y argumentos)”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 44, 2010, p.
462.
560 PRIETO SANCHÍS, L., “Ferrajoli y el neoconstitucionalismo principialis-
ta. Ensayo de interpretación de algunas divergencias”, DOXA, Cuadernos de
Filosofía del Derecho, n.º 34, 2011, p. 231.
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mente larga, rígida y garantizada561. A continuación, se pasa a describir
cada una de dichas características y a especificar cuando alguno de
los planteamientos sobre estas corresponde exclusivamente a un tipo
de neoconstitucionalismo.
1.1.1. La supremacía constitucional y fuerza vinculante
Que la Constitución sea la norma suprema significa que
condiciona la validez de todas las demás normas o componentes
del ordenamiento jurídico, inviste el criterio de interpretación
prioritario y, además, constituye la fuente de las fuentes o la base
y el fundamento de todo el sistema jurídico562. Si en el constitu-
cionalismo decimonónico los derechos y obligaciones consagrados
en la Constitución obtenían fuerza a partir de su desarrollo en la
ley, en el nuevo constitucionalismo la ley es la que se ajusta y pasa
a ser válida cuando su contenido está conforme con los principios
y valores estipulados en la Constitución563.
Agregan los neoconstitucionalistas principialistas que por
Constitución normativa o de fuerza vinculante debe entenderse que
ella regula la organización del poder, las fuentes del Derecho y que
genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente
exigibles564. Consecuentemente, todas las normas constitucionales,
561 POZZOLO, S., “Apuntes sobre “neoconstitucionalismo””, cit., p. 365.
562 GIL RENDÓN, R., “El neoconstitucionalismo y los derechos fundamen-
tales”, cit, p. 52. Ver también GARDBAUM, S., e New Commonwealth
Model of Constitutionalism. eory and Practice, cit., pp. 21 y ss.
563 NÚÑEZ LEIVA, J., “Explorando el neoconstitucionalismo a partir de sus
tesis principales: ‘Black Holes & Revelations’”, Revista Ius et Praxis, n.º 1,
2015, p. 325.
564 PRIETO SANCHÍS, L., “Diez argumentos sobre neoconstitucionalismo,
juicio de ponderación y derechos fundamentales”, Revista Enciclopédica Tri-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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independientemente de la estructura o contenido normativo que
poseen, producen efectos jurídicos565, es decir, son plenamente
aplicables y obligan a sus destinatarios, no son simples programas
de acción política ni catálogos de recomendaciones para los poderes
públicos566 que necesiten de desarrollo legislativo para ser aplicadas
u operativas567. Al estar dotadas de imperatividad, su inobservancia
supone entonces la activación de los mecanismos propios de la
coacción y del cumplimiento forzoso568. Todos los derechos fun-
damentales resultan exigibles ante los mismos, en cualquier orden
y en cualquier procedimiento sin necesidad de la intermediación
legislativa previa para poder ser tutelados569. En esto se distancia el
neoconstitucionalismo garantista seguido por Ferrajoli, porque
entiende que cuando los jueces crean directamente normas para
tutelar derechos anulan la separación de los poderes, de ahí que
propone que cuando ello ocurra los jueces se limiten a exhortar al
butaria Opciones Legales-Fiscales, n.º 16, 2010, p. 3.; PRIETO SANCHÍS,
L., Constitucionalismo y positivismo, cit., pp. 16 y ss.
565 GUASTINI, R., Estudios de teoría constitucional, trad. de M. Bono, P. An-
drés, J. Lujambio, A. Greppi y M. Carbonell, Fontamara, México, D. F.,
2013, pp. 158 y ss.
566 CARBONELL, M., “Neoconstitucionalismo”, cit., p. 4.
567 PRIETO SANCHÍS, L., “Principia iuris: Una teoría del Derecho no (neo)
constitucionalista para el Estado constitucional”, cit., p. 335.
568 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
cit., p. 708.
569 ESCOBAR ROCA, G., MARTÍNEZ SORIA, J., et. al., “Presupuestos de
teoría y dogmática constitucional”, en ESCOBAR ROCA, G. (dir.), Dere-
chos sociales y tutela antidiscriminatoria, Aranzadi, Navarra, 2012, p. 294;
ESCOBAR ROCA, G., “Los derechos fundamentales sociales y la protec-
ción de la salud”, Revista de Derecho Político, n.º 71-72, 2008, p. 115.
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legislador a colmar las lagunas570. Y es que, para el garantismo, la
introducción de los derechos fundamentales en la Constitución y
la incorporación de sus garantías solamente son posibles a través
de la decisión del poder constituyente571.
1.1.2. El denso contenido material o sustantivo
Como bien expone Ferrajoli, la diferencia esencial entre el Es-
tado legislativo de Derecho y el Estado constitucional de Derecho
reside en la rematerialización constitucional, y no en la mera presen-
cia de la ley superior572, lo que significa para Prieto que la validez de
las normas ya no depende solo de la legitimidad democrática de su
autor. El Estado constitucional de Derecho incorpora pues límites
“qu e c ondi cion an no solo quién manda y cómo se manda (normas
de competencia y procedimiento), sino también qué puede e incluso
qué debe mandarse”573. Y es que los documentos jurídicos adscritos al
neoconstitucionalismo se caracterizan, en efecto, porque están reple-
tos de normas que les indican a los poderes públicos, e incluso a los
particulares, qué no pueden hacer y, muchas veces, qué deben hacer.
570 FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo ga-
rantista”, cit., p. 34. Sobre este punto véase también FERRAJOLI, L. y RUIZ
MANERO, J., Dos modelos de constituciona lismo: Una conversación, cit.
571 SALAZAR UGARTE, P., “Garantismo y neoconstitucionalismo frente a
frente: Algunas claves para su distinción”, cit., pp. 591 y 595.
572 FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo
garantista”, cit., pp. 24 y ss.
573 PRIETO SANCHÍS, L., “Ferrajoli y el neoconstitucionalismo principia-
lista. Ensayo de interpretación de algunas divergencias”, cit., p. 231. Ver
también RUIZ RUIZ, R., “El desplazamiento de la discrecionalidad del le-
gislador al juzgador: causas y recelos”, Anuario de Filosofía del Derecho, n.º
27, 2011, p. 189.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
217
La eficacia o concretización de esos pilares denominados
valores, principios, directrices, derechos o garantías, al tratarse de
normas supremas, tal y como ha sido señalado, para los neocons-
titucionalistas principialistas no depende de la interposición de la
voluntad legislativa o de la discrecionalidad de la Administración574,
sino que es directa e inmediata575 y pueden ser aplicados por todos
los jueces. Dichos pilares protagonistas de la rematerialización
constitucional conllevan a que el Derecho se aproxime a la moral y
viceversa, es decir, que la presencia de las Constituciones cargadas
axiológicamente condujo a la moralización del Derecho y del razo-
namiento jurídico576. A partir de ahora, se obedece el Derecho si este
es conforme a una Constitución que posee determinado contenido,
brindado por una moral que nace fuera del Derecho y que después
es incorporado en su norma suprema577.
Al encontrarse las nuevas Constituciones compuestas no solo
de reglas ni instaurar estas un orden o sistema de valores clausurado
y jerarquizado, sino un pluralismo de valores, principios y directri-
ces que se contradicen578, surge la necesidad de acudir a otro método
de interpretación distinto de los tradicionales métodos exegético,
574 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
cit., p. 708.
575 PRIETO SANCHÍS, L., “Diez argumentos sobre neoconstitucionalismo,
juicio de ponderación y derechos fundamentales”, cit., pp. 3 y 4.
576 NÚÑEZ LEIVA, J., “Constitución, neoconstitucionalismo y lagunas jurídi-
cas (normativas y axiológicas)”, cit., p. 519.
577 COMANDUCCI, P., “El neoconstitucionalismo como ideología”, en BA-
ZÁN, V. (coord.), Derecho procesal constitucional americano y europeo, t. I,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 143.
578 PRIETO SANCHÍS, L., Justicia constitucional y derechos fundamentales, Tro -
tta, Madrid, 2014, p. 125.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
218
histórico, sistemático o teleológico579, subsunción o de aplicación
estricta, etc. Es así como, actualmente, se recurre frecuentemente al
principio de proporcionalidad, método de la ponderación o balan-
ceo, a la teoría del contenido esencial del derecho580, interpretación
normativa, interpretación tópica, entre otros.
En otras palabras, dada la existencia de normas abiertas,
abstractas y de aplicación directa, cuyo fin es resolver los proble-
mas más profundos de la población, proveer una vida digna y
garantizar la convivencia pacífica, para el neoconstitucionalismo
principialista los operadores judiciales deben emplear nuevas
técnicas que les permitan hallar el sentido de las normas y poder
aplicarlas al caso concreto581. Con razón Guastini menciona la
necesidad de sobreinterpretar la Constitución, de modo que
pueda extraerse todo su contenido implícito582. De hecho, las
innumerables normas implícitas, no expresas, son idóneas para
regular todos los aspectos de la vida social y política, sin quedar
margen incluso para una doctrina de las cuestiones políticas583. En
ese aspecto Ferrajoli también se separa, porque entiende que esto
579 ANCHALUISA SHIVE, C., “El neoconstitucionalismo transformador an-
dino y su conexión con el Derecho internacional de los derechos humanos”,
cit., pp. 120 y 121.
580 GIL RENDÓN, R., “El neoconstitucionalismo y los derechos fundamenta-
les”, cit., pp. 50, 52 y 58.
581 LÓPEZ CADENA, C., “Mutaciones constitucionales: Nuevo rol de la in-
terpretación constitucional”, en OLEAS GALLO, Á. (ed.), El nuevo consti-
tucionalismo en América Latina, Corte Constitucional de Ecuador, Quito,
2010, p. 87.
582 GUASTINI, R., “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: El
caso italiano”, cit., p. 54.
583 ALDUNATE LIZANA, E., “Aproximación conceptual y crítica al neocons-
titucionalismo”, cit., p. 90.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
219
afecta la seguridad jurídica. Para garantizar la certeza del Derecho,
sugiere que el método que deben utilizar los jueces a la hora de
decidir es la subsunción584. En esa línea, se sostiene que cuando
los preceptos constitucionales que contienen derechos, no son
entendidos como reglas jurídicas, la Constitución se convierte
en una mera norma orientativa, en un pretexto argumental de
la ponderación judicial y las decisiones se tornan impredecibles,
incontrolables y antidemocráticas585.
De acuerdo con Prieto Sanchís, el tener que razonar el De-
recho a partir de valores morales, como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad o la prohibición de las penas
inhumanas o degradantes, entre otros, ha contribuido a lo que
para algunos supone el mayor aporte del neoconstitucionalismo
principialista, la teoría de la argumentación jurídica586. Y es que
el neoconstitucionalismo principialista insiste en el contenido,
en el sentido de los principios y en la protección de derechos y
desestimula entonces, la aplicación textual de normas y consiente
que los intérpretes realicen pretensiones de mayor justicia587, por
ello es frecuente que los jueces/zas recurran a una interpretación
conforme de la ley con la Constitución, para armonizar o adecuar
584 FERRAJOLI, L., “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo ga-
rantista”, cit., p. 34. Sobre este punto véase también FERRAJOLI, L. y RUIZ
MANERO, J., Dos modelos de constituciona lismo: Una conversación, cit.
585 VILLAVERDE, I., “El constitucionalismo líquido. La dogmática constitu-
cional de los derechos fundamentales del siglo XXI”, Revista da Associação
dos Juízes do Rio Grande do Sul, n. 144, vol. 45, 2018, pp. 554 y 555.
586 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismos (un catálogo de proble-
mas y argumentos)”, cit., p. 490.
587 POZZOLO, S., “Apuntes sobre “neoconstitucionalismo””, cit., pp. 367 y 368.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
220
su significado a la de ella588, lo que obliga a justificar o motivar las
decisiones con fundamentos de cierta calidad589.
1.1.3. La garantía jurisdiccional
Con la instauración de Tribunales o salas constitucionales
se materializa la garantía de los derechos y de la supremacía
constitucional, debido a que la Constitución no incluía ante-
riormente normas directamente aplicables e incluso, cuando
contenía una parte orgánica, la carencia de mecanismos de
control de la constitucionalidad provocaba la pérdida de su
carácter normativo590. Actualmente, las Cortes adoptan un papel
más activo e incluso concurrente con el del legislador, no se
circunscribe solo a la aplicación y control de lo ordenado en
la ley, sino que abarca la promoción y aplicación directa de la
Constitución. Al coexistir en la Constitución reglas, valores,
principios y directrices, las normas resultan potencialmente
contradictorias, pero a su vez ofrecen mayor posibilidad de
protección frente a los derechos591.
588 GUASTINI, R., “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: El
caso italiano”, cit., p. 57.
589 ATIENZA, M., “Constitucionalismo, globalización y Derecho”, en CAR-
BONELL, M. y GARCÍA JARAMILLO, L. (eds.), El canon neoconstitucio-
nal, cit., p. 266.
590 BREWER-CARÍAS, A., “La justicia constitucional como garantía de la
Constitución”, en BOGDANDY, A., FERRER MAC-GREGOR, E. y
MORALES ANTONIAZZI, M. (coords.), La justicia constitucional y su
internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América La-
tina?, t. I, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, México, D. F., 2010, p. 28.
591 POZZOLO, S., “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalis-
mo”, cit., pp. 31 y 37.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
221
Así, la Constitución del neoconstitucionalismo principialista
formula una idea de la justicia con pretensiones universales, y a
la vez, al ser pluralista o de visión ética genérica y amplia, ofrece
diversas concreciones compatibles. Por ello, la tesis argumentativa
que fundamenta la decisión interpretativa se caracteriza siempre
como una elección entre varias posibilidades, todas viables en el
marco de la Constitución592. Desde la óptica garantista en cambio, si
todo es revisable, aun las normas claras y precisas y se admite un uso
alternativo del Derecho adaptado a las circunstancias o necesidades
del momento en lugar de sus palabras textuales, se promueve un
nivel muy alto de incertidumbre sobre las reglas jurídicas593 y un
moralismo jurisdiccional, porque los jueces crean o derivan normas
sobre la base de lo que consideran justo o moralmente correcto594.
592 POZZOLO, S., “Reflexiones sobre la concepción neoconstitucionalista de
la Constitución”, trad. de P. Moreno Cruz, en CARBONELL, M. y GAR-
CÍA JARAMILLO, L. (eds.), El canon neoconstitucional, cit., pp. 170 y ss.
593 VILLAVERDE, I., “El constitucionalismo líquido. La dogmática constitu-
cional de los derechos fundamentales del siglo XXI”, cit., pp. 542 y ss.
594 BATTISTA RATTI, G., “Neoconstitucionalismo negativo y neoconstitucio-
nalismo positivo”, Ius Humani, vol. 4, 2014, p. 251. Explica Salazar Ugarte,
que si bien el garantismo admite la necesaria actitud crítica que deben tener
todos los jueces frente al Derecho, la misma debe circunscribirse solo a ad-
vertir y denunciar las lagunas normativas y expulsar del ordenamiento las
antinomias o normas inconstitucionales. De modo que, para esta corriente,
la función de garantía de los jueces limita la discrecionalidad judicial a lo que
está normativamente establecido en la Constitución y en las leyes (SALA-
ZAR UGARTE, P., “Garantismo y neoconstitucionalismo frente a frente:
Algunas claves para su distinción”, cit., pp. 594 y 595). Esto así porque el
constitucionalismo garantista como modelo normativo de Derecho conlleva
la sumisión estricta de todos a la Ley constitucional (DA SILVA ABREU,
A. y SCHROEDER ABREU, G., “Constitucionalismo Garantista X Neo-
constitucionalismo: Limite à Discricionariedade Judicial”, Revista Teorias do
Direito e Realismo Jurídico, v. 2, n. 1, 2016, p. 48).
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
222
En sí, el establecimiento de la garantía jurisdiccional tiene
como objetivo el cumplimiento de la Constitución, garantizar su
supremacía y su estabilidad en la aplicación595, de ahí que el cons-
titucionalismo norteamericano incorporara desde sus orígenes, la
figura del judicial review596. Para que la fuerza normativa suprema
de la Constitución fuera real y no meramente formal era necesaria
la posibilidad de su exigibilidad ante los órganos encargados de
ello, es decir, ante los jueces597.
Al respecto, apunta Prieto Sanchís que la señal de identidad
del nuevo constitucionalismo o del constitucionalismo de los
derechos, como le llama dicho autor al neoconstitucionalismo
principialista, reside en que la aplicación de la Constitución se
halla confiada a todos los jueces y no solo al Tribunal Consti-
tucional, lo cual es criticado por el garantismo, al entender que
mientras la libertad política del legislador queda estrangulada,
la del juez, dada la cantidad de valores, principios y derechos
que consagra la Constitución, se incrementa hasta el infinito598.
595 ANCHALUISA SHIVE, C., “El neoconstitucionalismo transformador an-
dino y su conexión con el Derecho internacional de los derechos humanos”,
cit., p. 120.
596 NÚÑEZ LEIVA, J., “Explorando el neoconstitucionalismo a partir de sus
tesis principales: ‘Black Holes & Revelations’”, cit., p. 322.
597 PRIETO SANCHÍS, L., El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filo-
sofía jurídica, Trotta, Madrid, 2017, p. 27.
598 PRIETO SANCHÍS, L., “El constitucionalismo de los derechos”, en CAR-
BONELL, M. (ed.), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, cit.,
pp. 215 y 217. Insisten los defensores del constitucionalismo garantista que
esto confiere a los jueces una especie de poder constituyente permanente
que les permite adaptar la Constituición a sus preferencias políticas y va-
lorativas, en detrimento del legislador electo, lo que viola el principio de
separación de poderes y promueve el activismo judicial (DA SILVA ABREU,
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
223
De hecho, se habilita a los órganos jurisdiccionales para solu-
cionar diferencias políticas o conflictos de competencia entre
órganos o entes del Estado, y se deja de lado la figura del self
restraint ante las cuestiones políticas. Igualmente, las políticas
públicas se ven condicionadas a los mandatos constitucionales
y a los derechos fundamentales599. La justicia constitucional
se convirtió así en la defensora permanente y ante cualquier
circunstancia de la Carta Magna, e independientemente de
quien fuere el transgresor, sus decisiones implican ineludible
cumplimiento600.
En adición a esto, y para cubrir el amplio abanico de dere-
chos, todos justiciables, que propone el neoconstitucionalismo
principialista e incorpora el Estado social y democrático de
Derecho, las cartas magnas aportan también amplios meca-
nismos judiciales efectivos y de fácil acceso a ellos, como la
acción de amparo o de tutela, la acción popular601, el control de
constitucionalidad concreto y abstracto, a priori o a posteriori,
encomendado a órganos especiales o a los jueces ordinarios,
etc602. Cabe destacar que la acción de amparo constituye la más
A. y SCHROEDER ABREU, G., “Constitucionalismo Garantista X Neo-
constitucionalismo: Limite à Discricionariedade Judicial”, cit., pp. 60 y 61).
599 CARBONELL, M., “El neoconstitucionalismo: significado y niveles de aná-
lisis”, en CARBONELL, M. y GARCÍA JARAMILLO, L. (eds.), El canon
neoconstitucional, cit., p. 162.
600 CEA EGAÑA, J., Escritos de justicia constitucional, Tribunal Constitucional
de Chile, Cuadernos del Tribunal Constitucional n.º 35, 2007, p. 163.
601 TRUJILLO GONZÁLEZ, J., y GIRALDO GALEANO, S., “Reflexiones
en torno al neoconstitucionalismo”, Revista Conflicto y Sociedad, n.º 1, 2014,
p. 44.
602 PRIETO SANCHÍS, L., Justicia constitucional y derechos fundamentales, cit.,
p. 116.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
224
significativa invención procesal para la efectiva garantía de los
derechos fundamentales603.
1.1.4. La rigidez frente a la reforma
Con respecto a la rigidez frente a la reforma, algunos autores
sostienen que constituye un rasgo cardinal de la Constitución,
propio de la posición jerárquica ocupada por dicha norma en
el ordenamiento jurídico604 y de la distinción entre normas
constitucionales y normas complementarias u ordinarias605. La
clasificación de las Constituciones en rígidas o flexibles, toma
en cuenta fundamentalmente la forma o procedimiento para su
modificación606. Así, por Constitución rígida o firme se entiende
aquella cuyas disposiciones normativas se pueden modificar a
través de procedimientos especiales y de un órgano calificado
para ello o que para ser modificada debe transcurrir un período
603 GARCÍA JARAMILLO, L., “El neoconstitucionalismo en el contexto de la
internacionalización del Derecho. El caso colombiano”, cit., p. 99.
604 DE JULIOS-CAMPUZANO, A., “Estado de Derecho, democracia y justi-
cia constitucional: una mirada (de soslayo) al neoconstitucionalismo”, cit.,
p. 16; FERRAJOLI, L., “Democracia constitucional y derechos fundamen-
tales. La rigidez de la Constitución y sus garantías”, trad. de I. de la Iglesia,
G. Pisarello y R. Manrique, en FERRAJOLI, L., MORESO, J. J. y ATIEN-
ZA, M., La teoría del Derecho en el paradigma constitucional, Fundación Co-
loquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, pp. 91 y 92.
605 ARIAS LÓPEZ, B., “Rigidez e interpretación constitucional”, Pensamiento
Constitucional, n.º 18, 2013, p. 255.
606 BURSTIN, D., DELGADO MANTEIGA, S., FRANCOLINO, L., GÓ-
MEZ LEIZA, J., et. al., “La Constitución uruguaya ¿rígida o flexible? Un
estudio de teoría constitucional contemporánea aplicado al caso uruguayo”,
Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 2009,
p. 16.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
225
de tiempo específico. Mientras que la Constitución flexible o
elástica será aquella que puede ser modificada mediante el mis-
mo procedimiento que para la reforma de leyes ordinarias607.
De modo que, a partir de la introducción de estas diferencias,
comenzaría la escala de rigidez, la que podría llegar hasta la pro-
hibición absoluta de la modificación de la Constitución, como
las denominadas Constituciones o cláusulas pétreas608.
En esa línea destaca Ferreres Comella que entre los factores
para identificar la rigidez constitucional se encuentra en primer
lugar, la cantidad de órganos políticos cuyo consentimiento
debe intervenir para poder reformar la Constitución. En Estados
Unidos, por ejemplo, es necesario no solo el consentimiento del
congreso federal, sino también el de los legisladores de tres cuartas
partes de los Estados609. Un segundo parámetro a tener en cuenta
para evaluar la rigidez frente a la reforma constitucional es el
tamaño de las mayorías necesarias para lograr la reforma. Aquí
cabe señalar las Constituciones que exigen una supermayoría
parlamentaria como la de los Estados Unidos, Grecia y España,
mientras que para otras, basta una mayoría simple como la de
Suecia y Dinamarca610.
607 JORGE PRATS, E., Derecho constitucional, vol. I, Ius Novum, Santo Do-
mingo, 2014, p. 91.
608 BURSTIN, D., DELGADO MANTEIGA, S., FRANCOLINO, L., GÓ-
MEZ LEIZA, J., et. al., “La Constitución uruguaya ¿rígida o flexible? Un
estudio de teoría constitucional contemporánea aplicado al caso uruguayo”,
cit., p. 16.
609 FERRERES COMELLA, V., “Una defensa de la rigidez constitucional”,
DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 23, 2000, pp. 30 y 31.
610 BURSTIN, D., DELGADO MANTEIGA, S., FRANCOLINO, L., GÓ-
MEZ LEIZA, J., et. al., “La Constitución uruguaya ¿rígida o flexible? Un
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
226
Un te rcer in dicado r por c onside rar es si se re quiere o no la par-
ticipación del pueblo, ya sea de manera directa, con el referéndum
aprobatorio, entre otras figuras, o indirecta, como la elección de
la asamblea que ratifica la reforma. Las Constituciones de Irlanda,
Suecia , son algunos ejemplos611. A ello se puede agregar que también
se identifica la característica de rigidez cuando las disposiciones
constitucionales se encuentran redactadas de tal manera que no se
permite la adaptación del texto constitucional a los cambios sociales
sin tener que recurrir a enmendarlo612.
La rigidez constitucional no es más que una garantía de la
Constitución contra las alteraciones constantes, imprevistas y
precipitadas613. Constituye el soporte de la eficacia jurídica de las
normas constitucionales propiamente, porque si el procedimiento
para aprobar y modificar la ley es el mismo que el de reformar la
Constitución, cualquier ley contraria a la Constitución podría
reformarla, sin que pueda distinguirse la Constitución de la ley,
ni garantizarse, en consecuencia, la supremacía constitucional614.
Advirtiendo con razón Ferrajoli que la Constitución que no posee
la característica de ser rígida, no es más que una ley ordinaria615.
estudio de teoría constitucional contemporánea aplicado al caso uruguayo”,
cit., p. 17.
611 FERRERES COMELLA, V., “Una defensa de la rigidez constitucional”,
cit., p. 31.
612 BURSTIN, D., DELGADO MANTEIGA, S., FRANCOLINO, L., GÓ-
MEZ LEIZA, J., et. al., “La Constitución uruguaya ¿rígida o flexible? Un
estudio de teoría constitucional contemporánea aplicado al caso uruguayo”,
cit., p. 18.
613 JORGE PRATS, E., Derecho constitucional, vol. I, cit., p. 91.
614 ARIAS LÓPEZ, B., “Rigidez e interpretación constitucional”, cit., p. 255.
615 FERRAJOLI, L., “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La
rigidez de la Constitución y sus garantías”, cit., p. 92.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
227
Y es que si la Constitución es flexible, se corre el riesgo de que el
Parlamento pueda sin dificultad reformar la Carta Magna antes
o después del proceso de control judicial de constitucionalidad
de cualquier ley y/o norma enjuiciada y al incorporar el precepto
cuestionado o anulado en la Constitución misma, no cabría nin-
guna duda acerca de la validez de dicha ley o norma. Sin embargo,
en la medida en que la ley sustantiva es rígida, estas tentadoras
tácticas se ven obstaculizadas616.
Por otro lado, la ventaja de la figura de la rigidez es que pro-
mueve el debate y asegura que los cambios a la Carta Magna se
adopten con mayor nivel de consenso que el requerido para las de-
más leyes. Asimismo, protege la estabilidad y desenvolvimiento de
las instituciones políticas, especialmente la estructura de gobierno
elegida617 y, en el caso de los derechos fundamentales, se garantiza
su no derogación y al mismo tiempo su desarrollo y evolución618.
La rigidez efectiva de la Constitución depende de los reque-
rimientos jurídico-formales, por un lado, y de las condiciones
políticas, históricas y sociales por otro. Allí entonces, donde se
produce un notable divorcio entre su contenido material y el
consenso mayoritario existente en la sociedad619, no debe operar
616 FERRERES COMELLA, V., “Una defensa de la rigidez constitucional”,
cit., p. 39.
617 BURSTIN, D., DELGADO MANTEIGA, S., FRANCOLINO, L., GÓ-
MEZ LEIZA, J., et. al., “La Constitución uruguaya ¿rígida o flexible? Un
estudio de teoría constitucional contemporánea aplicado al caso uruguayo”,
cit., pp. 11 y 42.
618 FERRAJOLI, L., “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La
rigidez de la Constitución y sus garantías”, cit., p. 92.
619 FERRERES COMELLA, V., “Una defensa de la rigidez constitucional”,
cit., p. 33.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
228
siempre la excesiva rigidez de las Constituciones, pues como bien
planteó en su momento el artículo 28 de la Constitución francesa
de 1793: Un pueblo tiene el derecho a revisar, reformar y cambiar
su Constitución, y una generación no puede imponer sus leyes a
las generaciones futuras620.
En contraste, sostiene el mayor exponente del constitucionalis-
mo garantista, Ferrajoli, que la rigidez más bien ata las manos de las
generaciones presentes para imposibilitar que estas cercenen las de
las generaciones futuras. De ahí la pertinencia de sus planteamientos
respecto de que debe postularse la rigidez absoluta de las normas
que consagran el principio de igualdad, la dignidad de la persona
y los derechos fundamentales, los principios de representación
política y de separación de poderes. Mientras que correspondería
abogar por formas agravadas de rigidez para las normas que versen
sobre la organización y el funcionamiento de los poderes públicos;
y formas leves de rigidez para las normas menos trascendentales621.
De esta manera, se mantiene cierto sentido de fidelidad respecto del
acuerdo original, sin embargo, se permite el desarrollo constante y
necesario de la Constitución622.
Es bueno resaltar que, entre los conceptos de supremacía,
rigidez y garantía de la Constitución existe una interdependencia,
pues la supremacía persigue que la ley no consagre disposiciones
contradictorias a la Constitución, mientras que la garantía ase-
620 FERRAJOLI, L., “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La
rigidez de la Constitución y sus garantías”, cit., p. 95.
621 Ibidem, pp. 9 y ss.
622 LOUGHLIN, M. y WALKER, N. (eds.), e Paradox of Constitutionalism:
Constituent Power and Constitutional Form, Oxford University Press, Ox-
ford, 2008, pp. 1 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
229
gura que, cuando eso ocurra, el sistema mismo pueda depurar
sus infracciones. Con razón, habitualmente se infiere entonces,
que una Constitución solo puede resultar norma suprema si es
rígida frente a su reforma y garantizada frente a su infracción623.
En fin, la novedad de los neoconstitucionalismos está no
en cada elemento característico tomado por separado, sino en la
integración de estos a un conjunto en el mismo tiempo y espacio.
Ello permite ver, consecuentemente, sus efectos, el Estado social y
democrático de Derecho en funcionamiento624.
1.2. La dignidad humana como principio fundante y la cláusula
del Estado social y democrático de Derecho en las nuevas
Constituciones
Para comprender actualmente el significado de la dignidad
humana como premisa antropológico-cultural del ordenamiento
jurídico y del propio Estado, cuya consecuencia organizativa es la
democracia comprometida con la justicia social625, es preciso recurrir
a su evolución histórica conceptual y filosófica.
En la Edad Antigua el concepto de dignidad se asociaba con
la idea del hombre como un ser grande, perfecto y diferente de los
animales626. Entre los antiguos, venía a constituir más que nada,
623 PRIETO SANCHÍS, L., El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filo-
sofía jurídica, cit., p. 160.
624 CARBONELL, M., “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, cit., p. 11.
625 HÄBERLE, P., El Estado constitucional, trad. de H. Fix-Fierro, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D. F., 2016, pp. 183, 184 y 280.
626 PECES-BARBA, G., La dignidad de la persona desde la filosofía del Derecho,
Dykinson, Madrid, 2004, p. 21. Ver también VITERI CUSTODIO, D.,
“La naturaleza jurídica de la dignidad humana: Un análisis comparado de la
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
230
una determinada función social627, de ahí que el honor y estatus la
harían merecer. Durante la Edad Media el cristianismo, en cambio,
promueve la idea de la dignidad inherente a toda persona, en tanto
creación y obra de Dios, y aporta el criterio de que es algo que se
posee, que no se pierde y que no necesita de acción alguna para
alcanzar tal condición628. En todo caso, ambas concepciones de la
dignidad no autónoma se basan en elementos externos para su con-
figuración (proveniente de un rango o jerarquía, o de Dios)629, razón
por la que dichas teorías serán descartadas en el Renacimiento.
Gracias a las obras renacentistas de Pico della Mirandola,
Lorenzo Valla, Angelo Poliziano, Pietro Pomponazzi y Giordano
Bruno, entre otras, la dignidad humana empieza a concebirse a
partir de rasgos inherentes a la propia condición del ser humano y se
rechaza, por tanto, la idea de una dignidad derivada o dependiente
de factores ajenos630. La nueva visión de la condición humana y su
valor en cuanto tal inspiró a los frailes dominicos Pedro de Cór-
doba, Antón de Montesinos y Bartolomé de las Casas, a declarar
inaceptables los maltratos cometidos por los colonizadores contra
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Constitu-
cional Federal Alemán”, Revista Estudios de Derecho, n.º 153, 2012, p. 115.
627 MARTÍNEZ REAL, F., El fenómeno neoconstitucional como objetivación jurí-
dica de la dignidad humana, cit., p. 26.
628 PECES-BARBA, G., La dignidad de la persona desde la filosofía del Derecho,
cit., p. 27. Ver también RESTREPO OSPINA, A., “Acercamiento concep-
tual a la dignidad humana y su uso en la Corte Constitucional colombiana”,
Revista electrónica, Diálogos de Derecho y Política, n.º 6, 2011, pp. 6 y ss.
629 VITERI CUSTODIO, D., “La naturaleza jurídica de la dignidad humana:
Un análisis comparado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Es-
pañol y el Tribunal Constitucional Federal Alemán”, cit., p. 115.
630 PECES-BARBA, G., La dignidad de la persona desde la filosofía del Derecho,
cit., pp. 30 y ss. Ver también VITERI CUSTODIO, D., ibidem, p. 116.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
231
los habitantes de la Española631, quienes, frente a los españoles,
en inolvidable sermón pronunciado por Montesinos el cuarto
domingo de adviento de 1511, denunciaron: “(…) ¿Con qué de-
recho y con qué justicia tenéis en tan cruel y horrible servidumbre
a estos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables
guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas
(…)? ¿Cómo los tenéis tan opresos y fatigados (…) por sacar y
adquirir oro cada día? (…) ¿No son hombres? ¿No tienen ánimas
racionales? (…)”632.
Poco después, el iusnaturalismo racionalista sitúa a esta en el
núcleo fundamental del sistema de ética pública, política y jurídica.
En ese orden, plantea Pufendorf que la ética se explica porque el
hombre es digno y su objetivo es desarrollar esa dignidad633. Ahora
bien, la maduración conceptual de la dignidad humana es alcan-
zada en el siglo XVII a través del legado de Kant. Dicho pensador
desvinculó el fundamento teológico, y lo relacionó a la propia
razón humana634. Sostuvo entonces, la idea de la dignidad como
categoría ética, asociada a la dimensión moral de la persona, donde
631 MARTÍNEZ REAL, F., El fenómeno neoconstitucional como objetivación jurí-
dica de la dignidad humana, cit., p. 34.
632 CASTAÑEDA DELGADO, P., La teocracia pontifical en las controversias
sobre el nuevo mundo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, México, D. F., 1996, p. 359.
633 PUFENDORF, S., De los deberes del hombre y del ciudadano según la ley na-
tural, en dos libros, trad. de M. Asunción Sánchez y S. Rus Rufino, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 35 y ss.
634 COPETTI NETO, A. y FERNANDES MOTTA, L., “Elementos filosófi-
cos sobre el Derecho constitucional contemporáneo: los fundamentos del
principio jurídico de la dignidad humana entre la razón práctica kantiana y
el mundo práctico de Heidegger”, Revista Latina de Sociología, n.º 3, 2013,
p. 75.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
232
la autonomía personal constituye el rasgo esencial del hombre, lo
que a su vez implica la libertad que tiene de decidir sobre su vida
o de autodeterminarse635.
Con Kant la dignidad se reconoce como valor no instrumen-
tal, un bien inherente a la persona, que no se encuentra sujeto a
condición o requisito alguno636 y que se traduce en la obligación
de su reconocimiento, respeto, promoción y protección, por
ello no puede ser creada, conferida ni retirada637. Esencialmente,
aporta la idea del ser humano en el centro del mundo y la prohi-
bición absoluta de su cosificación o utilización como un medio
para cualquier fin638. A partir de estos planteamientos filosóficos,
los derechos se fundamentan en la idea de dignidad, principio
legitimador del Estado moderno639 que inspiró el proyecto del
Estado social y democrático de Derecho640.
635 KANT, I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, trad. de C.
García Trevijano y M. García Morente, Tecnos, Madrid, 2006. pp. 53 y ss.
636 Ibidem, p. 49 y ss. Sobre este punto véase RESTREPO OSPINA, A., “Acer-
camiento conceptual a la dignidad humana y su uso en la Corte Constitu-
cional colombiana”, cit., p. 8.
637 COPETTI NETO, A. y FERNANDES MOTTA, L., “Elementos filosófi-
cos sobre el Derecho constitucional contemporáneo: los fundamentos del
principio jurídico de la dignidad humana entre la razón práctica kantiana y
el mundo práctico de Heidegger”, cit., p. 80.
638 KANT, I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, cit., pp. 41 y ss.
Sobre este punto véase PECES-BARBA, G., La dignidad de la persona desde
la filosofía del Derecho, cit., p. 67.
639 RESTREPO OSPINA, A., “Acercamiento conceptual a la dignidad huma-
na y su uso en la Corte Constitucional colombiana”, cit., p. 10. Sobre este
punto véase también ETO CRUZ, G., Derecho procesal constitucional. Su
interpretación y desarrollo jurisprudencial, Grijley, Lima, 2019, p. 331.
640 COPETTI NETO, A. y FERNANDES MOTTA, L., “Elementos filosófi-
cos sobre el Derecho constitucional contemporáneo: los fundamentos del
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
233
Por otro lado, el temor a la repetición de hechos tan la-
mentables como los ocurridos durante las guerras mundiales
fue el detonante principal para la consagración de la dignidad
humana en los instrumentos jurídicos más importantes641. A
escala internacional, la Carta de las Naciones Unidas (1945),
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
(1948), la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(1966), el PIDESC (1966) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1969), entre otros, fomentaron la con-
figuración de los derechos fundamentales como afirmación
esencial de la idea de dignidad de la persona. Y en el ámbito
interno, la Constitución de Irlanda (1937); Italia (1947); Ale-
mania (1949); República Dominicana (1963); Portugal (1976);
España (1978); Perú (1979); Chile (1980); Brasil (1988); y
Colombia (1991) fueron pioneras642, al asentar, implícita o
explícitamente a la dignidad humana como premisa de todos
los derechos fundamentales643, lo que se explica también como
fruto del repudio a las violaciones cometidas por los regímenes
principio jurídico de la dignidad humana entre la razón práctica kantiana y
el mundo práctico de Heidegger”, cit., p. 79.
641 SAMPAIO ROSSI, A. y BIACCHI GOMES, E., “Neoconstitucionalismo e
a (re)significação dos direitos humanos fundamentais”, Revista da Associação
dos Juízes do Rio Grande do Sul, vol. 41, n.º 133, 2014, pp. 76 y ss.
642 VITERI CUSTODIO, D., “La naturaleza jurídica de la dignidad humana:
Un análisis comparado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Es-
pañol y el Tribunal Constitucional Federal Alemán”, cit., pp. 117 y ss.
643 MIRANDA BONILLA, H., “La dignidad humana en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional Italiana”, Revista de Cien cias Jurídicas, n.º 119, 2009, p. 45.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
234
autoritarios del pasado644 y del deseo de dar pruebas de demo-
cratización645.
En ese tenor, la neutralidad del Estado liberal y del Estado social,
frente a la transición hacia el Estado totalitario y a la instauración
en el ordenamiento jurídico de leyes arbitrarias y transgresoras de
los derechos fundamentales, condujo al restablecimiento del Estado
de Derecho, esta vez impregnado de aliento iusnaturalista, donde la
persona y su dignidad ocupan la posición central en la Carta Magna
y el Estado se organiza al servicio de ambos. Cabe resaltar que el
Estado se refundó no solo en el principio de la legalidad, ni en el
principio social, sino también en el principio democrático, bajo la
fórmula del Estado social y democrático de Derecho. Si los derechos
fundamentales sujetaban su validez al marco de la ley, ahora es la ley
la que condiciona su validez al respeto de los derechos fundamentales,
por lo tanto, como bien ha sido expuesto, el respeto y garantía de
esos derechos no depende de que hayan sido desarrollados por la ley,
sino que son vinculantes y directamente aplicables646.
644 ROLLA, G., “El principio de la dignidad humana. Del artículo 10 de la
Constitución española al nuevo constitucionalismo iberoamericano”, trad.
de K. Castillo, Persona y Derecho, n.º 49, 2003, p. 228. Ver también PAP-
UASHVILI, G., “Post-World War I Comparative Constitutional Develop-
ments in Central and Eastern Europe”, International Journal of Constitution-
al Law, vol. 15, n.º 1, 2017, pp. 137 y ss.
645 CHAMPEIL-DESPLATS, V., “Derechos humanos y positivismo: esbozo
para una teoría analítica de los derechos humanos”, en MORESO, J. J. y
MARTÍ, J. L. (eds.), Contribuciones a la filosofía del Derecho. Imperia en
Barcelona 2010, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 130.
646 UPRIMNY, R., “Estado de Derecho”, Eunomía: Revista en Cultura de la
Legalidad, n.º 5, 2013-2014, pp. 171 y 172. Ver también JACKSON, V.,
“Constitutional Comparisons: Convergence, Resistance, Engagement”,
Harvard Law Review, vol. 119, n.º 1, 2005, pp. 111 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
235
Esto es así porque los regímenes fascistas demostraron que
un gobierno elegido democráticamente puede también destruir
la democracia misma. De ahí que se abandonara la noción de
esta, reducida a las condiciones en las que las decisiones políticas
expresan la voluntad popular y se instaurase la esfera de lo inde-
cidible o el coto vedado impuesto a las mayorías647. El transitar
del Estado de Derecho al Estado social y democrático de Derecho
conlleva la sujeción del poder al Derecho justo, de la soberanía a
la ley y de la razón de Estado a la razón de persona648.
La Constitución dejó de ser el instrumento ideal para represen-
tar la voluntad común y la homogeneidad cultural de un pueblo,
su fin pasó a ser el de garantizar los derechos de todos y todas,
aun si es necesario para ello contrariar la voluntad popular, pues
al garantizar la igualdad de todos es como se afianza el verdadero
sentido común de pertenencia de una comunidad política649. La
dignidad y los derechos fundamentales se tornaron más bien en
el pilar básico o fundamento de la nueva forma de organización
estatal y de la comunidad internacional650.
Al constituir la dignidad humana el valor primario y prin-
cipio constitucional supremo, este nuevo constitucionalismo
647 FERRAJOLI, L., “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La
rigidez de la Constitución y sus garantías”, cit., p. 85.
648 CEA EGAÑA, J., Escritos de justicia constitucional, cit., p. 57.
649 FERRAJOLI, L., “Pasado y futuro del Estado de Derecho”, trad. de P.
Allegue, en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s), cit., pp. 28
y 29.
650 LANDA, C., “Dignidad de la persona humana”, Cuestiones Constitucionales,
n. º 7, 2002, p. 113. Ver también CHAMPEIL-DESPLATS, V., “Derechos
humanos y positivismo: esbozo para una teoría analítica de los derechos
humanos”, cit., pp. 130 y 131.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
236
demanda amplia protección hacia la persona651. El respeto por la
persona humana se convierte entonces en premisa antropológica
del Estado social y democrático de Derecho652, lo que significa
que la garantía y tutela de los derechos fundamentales del ser
humano son un elemento característico de tal forma de Estado653
o, como afirma Pozzolo, los derechos son el contenido mismo
de la democracia654, pues se les otorga un papel preferente y pre-
dominante a los derechos fundamentales por encima del Estado
y de cualquier norma655, lo que supone que ningún órgano del
Estado se encuentra legitimado para actuar contra la dignidad
humana y los derechos fundamentales, porque estos constituyen
la base indisponible de la democracia constitucional656.
651 COPETTI NETO, A. y FERNANDES MOTTA, L., “Elementos filosófi-
cos sobre el Derecho constitucional contemporáneo: los fundamentos del
principio jurídico de la dignidad humana entre la razón práctica kantiana y
el mundo práctico de Heidegger”, cit., pp. 82 y 83. Ver también SAMPAIO
ROSSI, A., Neoconstitucionalismo-ultrapassagem ou releitura do positivismo
jurídico?, Juruá, Curitiba, 2011, pp. 50 y ss.
652 ROLLA, G., “El valor normativo del principio de la dignidad humana.
Consideraciones en torno a las Constituciones iberoamericanas”, trad. de
D. Berzosa López, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.º 6,
2002, p. 472.
653 ROLLA, G., “El principio de la dignidad humana. Del artículo 10 de la
Constitución española al nuevo constitucionalismo iberoamericano”, cit., p.
231.
654 POZZOLO, S., “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalis-
mo”, cit., p. 32.
655 CAICEDO TAPIA, D., “El bloque de constitucionalidad en el Ecuador.
Derechos humanos más allá de la Constitución”, Foro Revista de Derecho, n.º
12, 2009, pp. 10 y 11.
656 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Los derechos económicos, sociales y culturales
como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democráti-
co latinoamericano”, Estudios Constitucionales, n.º 2, 2009, p. 201.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
237
¿Qué definición merece entonces el término dignidad huma-
na y qué tanto representa dicho concepto para los ordenamientos
jurídicos modernos? Para Peces-Barba la dignidad es un concepto
construido por la filosofía para expresar el valor intrínseco de la
persona derivado de una serie de características de identificación
que la hacen única e irrepetible, que es el centro del mundo y que
está centrada en el mundo. También sostiene que debe ser entendida
como criterio fundante de los valores, los principios y los derechos,
y como fundamento del orden jurídico y político657.
La dignidad representa la esencia de lo que significa ser una
persona; como reconocimiento de un derecho humano, garantiza
la noción de que la esencia de la humanidad debe ser reconocida
y respetada en igual cuantía658. Es decir, la condición de fin en sí
mismo que corresponde al ser humano en función de su ser, lo que
prohíbe tratarlo como medio, reducirlo al término de instrumento
o cosa, o irrespetarlo en su condición de ser personal, racional o
autónomo659.
En tanto derecho fundamental, es protegible por sí misma,
es decir, que puede demandarse judicialmente su protección660. La
dignidad de la persona es la base del Derecho que fundamenta,
orienta el ordenamiento jurídico y lo legitima a la vez. Por ello, para
que un orden político sea legítimo en la actualidad debe respetar,
657 PECES-BARBA, G., La dignidad de la persona desde la filosofía del Derecho,
cit., p. 63 y ss.
658 STEINMANN, R., “e Core Meaning of Human Dignity”, Potchefstroom
Electronic Law Journal, Vol. 19, 2016, p. 2.
659 GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, I., Dignidad de la persona y derechos funda-
mentales, Marcial Pons, Madrid, 2005, pp. 195 y ss.
660 LANDA, C., “Dignidad de la persona humana”, cit., p. 119.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
238
tutelar y promover la dignidad de cada uno de los seres humanos
asentados en su ámbito661. El legislador, el juez, toda autoridad
y servidor público e incluso los particulares, encuentran en la
dignidad de los demás los límites a su accionar662, y no pueden
proceder a la violación directa o indirecta de esta.
Como fuente de los derechos fundamentales, implica que
cualquier medida restrictiva debe estar prevista por la ley, ser
idónea, necesaria y proporcional en relación con un fin constitu-
cionalmente legítimo y no puede vulnerar el contenido o núcleo
esencial de los derechos fundamentales663. En ese orden, se convierte
entonces en una cláusula de interpretación de derechos que sirve
de parámetro para la identificación del núcleo intangible de los
derechos fundamentales664, promueve la interpretación evolutiva665 y
más favorable a la dignidad, y a la vez, prohíbe toda interpretación
contraria con tal valor666. Además, la dignidad humana enriquece
de nuevos significados los derechos individuales667 y ofrece funda-
661 VITERI CUSTODIO, D., “La naturaleza jurídica de la dignidad humana:
Un análisis comparado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Es-
pañol y el Tribunal Constitucional Federal Alemán”, cit., p. 123.
662 RESTREPO OSPINA, A., “Acercamiento conceptual a la dignidad humana
y su uso en la Corte Constitucional colombiana”, cit., p. 15.
663 VITERI CUSTODIO, D., “La naturaleza jurídica de la dignidad humana:
Un análisis comparado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Es-
pañol y el Tribunal Constitucional Federal Alemán”, cit., p. 122.
664 Ibidem, p. 128.
665 MIRANDA BONILLA, H., “La dignidad humana en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional Italiana”, cit., p. 48.
666 ROLLA, G., “El principio de la dignidad humana. Del artículo 10 de la
Constitución española al nuevo constitucionalismo iberoamericano”, cit., p.
244.
667 ROLLA, G., “El valor normativo del principio de la dignidad humana. Con-
sideraciones en torno a las Constituciones iberoamericanas”, cit., p. 471.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
239
mentos para la naciente tendencia que justifica la libre creación
judicial de Derecho668.
Esta piedra angular de los derechos fundamentales y del Estado
social y democrático de Derecho significa, en concreto, garantía de
la autonomía y del diseño del propio proyecto de vida, del bienestar
y de las condiciones mínimas materiales de existencia, sustenta el
derecho de recibir el mejor trato posible y la mínima limitación del
cuerpo y espíritu, así como el trato especial para los sujetos que se
encuentran en condiciones especiales, a través de acciones de igua-
lación o de discriminación positiva inclusive; protege la integridad
física y mental, la libertad, el autorrespeto, la realización progresiva
de los derechos prestacionales669, entre otros.
De modo que, si a fines del siglo XVIII bastaba con recurrir a
la Declaración francesa de 1789 para reconocer el trato digno que
una persona gozaba ante los nuevos paradigmas de la dignidad y
el paso al Estado social y democrático de Derecho, la respuesta es
necesariamente diferente. Las anotaciones de Marx a las libertades
burguesas hoy apenas apelan al sentido común, más que a una pers-
pectiva. Resulta pues insostenible pretender que una persona tiene
derechos cuando sus necesidades elementales están insatisfechas,
sobre todo porque las limitaciones materiales anulan el ejercicio de
todo intento de autonomía. De ahí que el segundo paradigma de la
dignidad humana se concreta en la eficacia de los derechos sociales670.
668 RESTREPO OSPINA, A., “Acercamiento conceptual a la dignidad humana
y su uso en la Corte Constitucional colombiana”, cit., p. 4.
669 Ibidem, p. 15.
670 GAVIRIA, C., “Los derechos económicos y sociales en el nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano”, en OLEAS GALLO, Á. (ed.), El nuevo constitu-
cionalismo en América Latina, cit., pp. 74 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
240
Ta l c o m o a fi r m a l a C or t e I nt e r a m e ri c a n a d e D er e c h o s H u m a-
nos: “Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente
libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a
su natural culminación”671. Y también, como sostendría Dworkin,
una apuesta por la dignidad implica reconocer que existen formas de
tratar a una persona que no son congruentes con el hecho de reco-
nocerla cabalmente como parte de la comunidad humana672, o como
igualmente afirma Häberle, los derechos y deberes deben conducir
al ser humano a ser persona y a continuar siéndolo673.
Recuérdese que en una primera fase histórica, los derechos de
libertad se relacionaban con el principio de igualdad formal, pero
al comprenderse que la sociedad no es homogénea sino desigual,
multiétnica y multicultural674, se reconoció posteriormente el prin-
cipio de igualdad tanto en su aspecto formal como en su dimensión
substancial y se otorgó base constitucional a las políticas sociales
y a las acciones positivas675.
Hoy por hoy, para que un Estado se pueda considerar
efectivamente un Estado social y democrático de Derecho, lo
primordial es la observancia y realización de los derechos in-
671 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo contra
Perú. Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 42, Serie C de 27 de noviembre de
1998, párr. 148.
672 DWORKIN, R., Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Ariel, Barce-
lona, 2012, pp. 295 y ss.
673 HÄBERLE, P., El Estado constitucional, cit. pp. 161 y 162.
674 ROLLA, G., “El valor normativo del principio de la dignidad humana. Con-
sideraciones en torno a las Constituciones iberoamericanas”, cit., p. 466.
675 ROLLA, G., “El principio de la dignidad humana. Del artículo 10 de la
Constitución española al nuevo constitucionalismo iberoamericano”, cit., p.
233.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
241
dividuales, sociales, culturales y políticos676, pues se trata del
criterio por excelencia para evaluar su verdadera existencia677. De
ahí la importancia de tomar en cuenta los indicadores socioe-
conómicos para evaluar el nivel de vida de las personas, como
salud, alimentación, educación, condiciones de trabajo, situación
ocupacional, vivienda, Seguridad Social, entre otros, los cuales
se constituyen en derechos económicos, sociales y culturales678.
Garantizar una vivienda, el acceso al trabajo, a la protección de
la salud, a un medio ambiente sano, a una educación gratuita
y de alta calidad es mejorar la condición de vida y evitar otros
males sociales como la delincuencia, el desempleo, la mortalidad
infantil, la desnutrición, la deforestación.
De la mano de dicho modelo de Estado van los principios de
indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, no
hay lugar para diferenciaciones entre derechos de primera, segunda
y tercera generaciones en materia de su protección y promoción.
La sociedad es pues consciente de que la voluntad del pueblo no se
expresa de manera auténtica si no es libre, que no cabe posibilidad
de hablar de soberanía popular sin derechos de libertad individual,
ni estos últimos pueden ser efectivos si no se garantizan los derechos
sociales a prestaciones positivas679. El paso de Estado de Derecho a
676 JORGE PRATS, E., Derecho constitucional, vol. I, cit., p. 619.
677 ARANGO, R., “Estado social de Derecho y derechos humanos”, Revista
Número, n.º 39, 2003. [Consulta: 7 de enero de 2015]. Disponible en:
http://www.revistanumero.com/39sepa6.htm.
678 VENTURA, M., “Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”. Revista
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, n.º 40, 2004, p. 90.
679 FERRAJOLI, L., “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La
rigidez de la Constitución y sus garantías”, cit., pp. 80 y 81. Ver también
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
242
Estado social y democrático de Derecho representa, además, un
cambio en la teoría política. Dicho modelo interfiere en la econo-
mía de mercado, regula el derecho de propiedad, la autonomía de
la voluntad y, especialmente, la libertad del legislador en el diseño
de la política social y económica680. Esto así porque cuando una
Constitución refiere al Estado social y democrático de Derecho
lo que pretende es proteger los objetivos y características de cada
una de esas variantes estatales, eliminando las incompatibilidades
que puedan suscitarse681.
Las normas relativas a derechos sociales, que en el Estado legal
de Derecho constituyeron meras aspiraciones políticas desprovistas
de garantías, son ahora justiciables, o lo que es lo mismo, verda-
deramente jurídicas y cualquier dificultad en su interpretación y
aplicación, requerirá la toma de posición moral tendiente a concre-
tarlas, función que dicho sea de paso corresponde a la legislación y
a la jurisdicción682. Se hace referencia indistintamente al Estado de
Derecho social o constitucional, en vista de que el reconocimiento
constitucional de los derechos sociales y su garantía judicial, a través
de instituciones como el amparo, ha implicado que lo constitu-
cional en sentido amplio alcance lo social683. La cláusula implica
PÉREZ LUÑO, A. E., Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución,
Tecnos, Madrid, 2018, p. 234.
680 PRIETO SANCHÍS, L., “El constitucionalismo de los derechos”, cit., pp. 219
y 220.
681 GARRIDO GÓMEZ, M. I., Derechos fundamentales y Estado social y demo-
crático de Derecho, Dilex, Madrid, 2007, p. 142.
682 POZZOLO, S., “Un constitucionalismo ambiguo”, trad. de M. Carbonell,
en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s), cit., p. 190.
683 GARCÍA JARAMILLO, L., “Los argumentos del neoconstitucionalismo y
su recepción”, cit., pp. 213 y 214.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
243
una diversificación de las técnicas jurídicas para la realización de
los derechos684.
Si antes los jueces no intervenían frente a las omisiones de
la Administración en materia de reconocimiento de derechos so-
ciales, en virtud de la separación de funciones entre las ramas del
poder público, hoy en día intervienen y analizan el proceder de
las autoridades públicas cuando su inacción puede comprometer
derechos fundamentales685. El Derecho, por ende, asume un rol
de redistribución de riqueza y el constitucionalismo pasa de mera
cuestión de garantía a convertirse en una cuestión de políticas pú-
blicas y de gestión de los recursos686. Y aunque se cuestione dicho
poder, por entenderse como una judicialización de la política, se
trata de una consecuencia inexcusable de asumir seriamente los
derechos fundamentales como sostén de la dignidad humana y
presupuestos propios de la democracia. Sin garantías reales de los
derechos sociales, el Estado social y democrático de Derecho pierde
entonces su significado y su valor687.
Y es que al ser el Estado social un principio y, en consecuencia,
una norma jurídica, tiene un significado autónomo, vinculante y
684 BARRANCO AVILÉS, M. C., “Exigibilidad de los derechos sociales y de-
mocracia”, en ROSSETTI, A., “Algunos mitos, realidades y problemas en
torno a los derechos sociales”, en RIBOTTA, S. y ROSSETTI, A. (eds.), Los
derechos sociales en el siglo XXI. Un desafio clave para el Derecho y la justicia,
Dykinson, Madrid, 2010, p. 153.
685 ARANGO, R., “Estado social de Derecho y derechos humanos”, cit.;
HIRSCHL, R., “e New Constitutionalism and the Judicialization of Pure
Politics Worldwide”, Fordham Law Review, vol. 75, n.º 2, 2006, pp. 721-
754.
686 POZZOLO, S., “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalis-
mo”, cit., p. 33.
687 UPRIMNY, R., “Estado de Derecho”, cit., pp. 173 y 175.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
244
se constituye en un parámetro de control de constitucionalidad.
Su esencia reside en la obligación del Estado de satisfacer progre-
sivamente las necesidades básicas de las personas y garantizar la
justicia social, lo que condiciona actualmente la legitimidad de la
Constitución, por eso sirve de fundamento para algunos derechos
no reconocidos expresamente como el derecho al mínimo vital y
a la asistencia social o a los servicios sociales688.
En esa línea, resalta Carmona Cuenca que el primero en reconocer
el derecho a un mínimo vital fue el Tribunal Constitucional Federal
alemán a partir de la conexión entre el principio del Estado social y
democrático de Derecho y el derecho a una vida digna689. A pesar de
no encontrarse expresamente consagrado en las Constituciones, desde
diversos foros se viene reinvindicando el derecho de todas las personas
que forman una comunidad a contar con una cantidad mínima o
a disponer de unos recursos económicos mínimos para hacer frente
a sus necesidades más básicas o perentorias como la alimentación y
el vestido690. El derecho a un mínimo vital trataría de responder a las
necesidades de aquellos que no realizan un trabajo remunerado ni
disponen de los medios económicos para subsistir691.
688 ESCOBAR ROCA, G., MARTÍNEZ SORIA, J., et. al., “Presupuestos de
teoría y dogmática constitucional”, cit., pp. 364 y ss.
689 CARMONA CUENCA, E., “Los derechos sociales de prestación y el dere-
cho a un mínimo vital”, en TEROL BECERRA, M. (dir.), Nuevas políticas
públicas. Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administracio-
nes Públicas, n.º 2, 2006, p. 181.
690 CARMONA CUENCA, E., “El derecho a un mínimo vital”, en ESCO-
BAR ROCA, G. (dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, cit.,
pp. 1575 y ss.
691 CARMONA CUENCA, E., “El derecho a un mínimo vital con especial
referencia a la Constitución española de 1978”, Estudios Internacionales, n.º
172, 2012, p. 64.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
245
En definitiva, esta nueva forma de Estado y su premisa
antropológica empujan las condiciones jurídicas, políticas,
sociales, económicas y culturales que facilitan el desarrollo de
la persona, y para ello cuenta no solo con el auxilio de los po-
deres públicos, sino también de los privados692. Todo lo anterior
permite augurar las grandes posibilidades de justiciabilidad y
de exigencia de realización progresiva de los DESC con que
cuentan los individuos, en virtud del fenómeno del neocons-
titucionalismo principialista y de la consagración del Estado
social y democrático de Derecho.
2. LA PROPUESTA LATINOAMERICANA AL
NEOCONSTITUCIONALISMO
Las Constituciones son un proyecto colectivo respecto
de lo que las sociedades pretenden construir, no constituyen
un punto de llegada, sino más bien de salida y apertura hacia
el porvenir693. Las primeras Constituciones de Latinoamérica
fueron concebidas como un ideal y un instrumento necesario
para el cambio. Simbólicamente señalaron al mundo lo que los
nacientes Estados querían ser y deseaban representar694. Aún
hoy, los latinoamericanos creemos que el destino de nuestras
sociedades depende en gran medida de adoptar buenas Cons-
692 LANDA, C., “Dignidad de la persona humana”, cit., pp. 109 y 111. 9 y 111
693 ESCOBAR ROCA, G., Nuevos derechos y garantías de los derechos, Marcial
Pons, Madrid, 2018, p. 96.
694 GROS ESPIELL, H., “El constitucionalismo latinoamericano y la codifica-
ción en el siglo XIX”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.º
6, 2002, p. 149.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
246
tituciones. Las Constituciones reflejan ese anhelo de construir
en el futuro una sociedad mejor695.
El modelo o paradigma neoconstitucional es inestable, pues
se encuentra en constante cambio al igual que las sociedades en
que se instaura696. Para comprender lo que América Latina produjo
al fenómeno neoconstitucional debe aclararse de entrada que las
realidades a las que quiere dar respuesta el neoconstituciona-
lismo europeo son muy distintas a los hechos históricos y a las
reivindicaciones sociopolíticas que se afrontaron en el contexto
latinoamericano y andino. En primer lugar, porque Europa no
fue colonizada, tampoco tuvo subyugación o segregación masivas
del componente humano originario, lo que provocó extrema mar-
ginalidad y pobreza697. En segundo lugar, es importante recordar
que la maduración política e institucional alcanzada en América
Latina es el resultado de un proceso histórico y no de un solo
hecho aislado. En ese orden, los países han enfrentado diversos
desvíos, donde se han producido avances pero a la vez también
retrocesos698. Las Constituciones actuales de Latinoamérica reco-
nocen derechos sociales y lo hacen en un promedio mayor al de
695 GARCÍA-VILLEGAS, M., “Law as Hope: Constitutions, Courts, and So-
cial Change in Latin America”, Florida Journal of International Law, vol. 16,
2004, p. 133.
696 CARBONELL, M., “Prólogo. Nuevos tiempos para el constitucionalismo”,
en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s), cit., p. 12.
697 ANCHALUISA SHIVE, C., “El neoconstitucionalismo transformador an-
dino y su conexión con el Derecho internacional de los derechos humanos”,
cit., p. 119.
698 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
cit., p. 704.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
247
otras regiones del mundo699, por eso la importancia de entender
el contexto de dicho fenómeno.
El primer constitucionalismo latinoamericano emerge con
las revoluciones a partir de 1810, se extiende en el transcurso de
la independencia hasta su generalización en 1830 y en los años
inmediatamente posteriores700. Las revoluciones independentistas
en América abogaron por el igualitarismo en dos dimensiones
básicas: a nivel personal se proclamaba que todas las personas fue-
ron creadas iguales, y en la dimensión colectiva, se reclamaba el
autogobierno para las comunidades. Sin embargo, en la práctica,
algunas de estas Constituciones fueron hostiles a la idea de au-
tonomía personal, prestaron poderes coercitivos en favor de una
religión en particular y mayormente impidieron el conseguir la
autonomía de sus comunidades701.
Esto último se explica por las tres corrientes alrededor de
dichas ideas, lo que marcó la conformación política y social que
influyó en la construcción del constitucionalismo latinoamericano:
el conservadurismo, el republicanismo y el liberalismo. Los conser-
vadores adoptaron una postura restrictiva respecto a la autonomía
personal y elitista en cuanto al papel de la voluntad mayoritaria
699 BERNAL PULIDO, C., “Los derechos constitucionales sociales en América
Latina”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, n.º 5, 2017, p. 7; NOGUERA FERNÁNDEZ, A.,
Los derechos sociales en las nuevas Constituciones latinoamericanas, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2010, p. 46.
700 GROS ESPIELL, H., “El constitucionalismo latinoamericano y la codifica-
ción en el siglo XIX”, cit., p. 147.
701 GARGARELLA, R., “e Constitution of Inequality. Constitutionalism in
the Americas, 1776-1860”, International Journal of Constitutional Law, n.º
1, 2005, pp. 1 y 2.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
248
sobre el poder político. El republicanismo, por su parte, distinguió
la idea de autogobierno a partir de la autonomía individual como
motor del bienestar general. Mientras que el movimiento liberal se
preocupaba más por el bienestar del individuo que por el bienestar
general y consideraba que una visión política pautada solo por la
postura mayoritaria amenazaría la autonomía individual702.
Tras sangrientos conflictos en la región entre estos tres grupos,
la mayoría de los países latinoamericanos adoptaron Constitucio-
nes basadas en acuerdos políticos que sintetizaron los objetivos de
dichos grupos703. Por dicha razón, se vislumbraron Constituciones
que si bien, por un lado, consagraban la tolerancia religiosa (exigida
por los liberales), por el otro, prestaban un lugar especial para la
religión católica (requerido por los conservadores). Mientras fija-
ban un sistema de frenos y contrapesos (propuesta liberal), a la vez
facilitaban el fortalecimiento del poder ejecutivo (demanda con-
servadora)704, como por ejemplo, a través de la facultad concedida
al presidente para declarar el estado de excepción, para intervenir
políticamente en asuntos locales o para nombrar y destituir minis-
tros discrecionalmente y sin la aprobación congresual705.
702 MARQUES DE OLIVEIRA, D., GUEDES MAGRANI, E., et. al., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Paradigmas e contradições”, Re-
vista Quaestio Iuris, n. º 2, 2013, pp. 195 y 196.
703 IBARRA, H., “Refundar al Estado. Procesos constituyentes en América La-
tina”, Centro Andino de Acción Popular, Quito, 2010, p. 9. Ver también
GARGARELLA, R., “Grafting Social Rights onto Hostile Constitutions”,
Texas Law Review, vol. 89, n.º 7, 2011, p. 1538.
704 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitu-
cionalismo latinoamericano”, Anacronismo e irrupción, Revista de Teoría y
Filosofía Política Clásica y Moderna, n.º 4, 2013, p. 248.
705 GARGARELLA, R., “e Constitution of Inequality. Constitutionalism in
the Americas, 1776-1860”, cit., p. 22.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
249
Además, el movimiento republicano que defendía la elimi-
nación del modelo político discriminador y autoritario propuso,
en aras de alcanzar ese ideal de desconcentración de autoridades,
la formación de un federalismo político. Se creía que, tal como
en Estados Unidos, los problemas podían ser resueltos a través de
una Constitución federal uniformadora706. Por eso, se mezclaron
en algunos países con un pacto liberal-conservador, fórmulas
federales con una fuerte centralización. Actualmente, solo cuatro
países latinoamericanos son Estados federales y hasta hoy se debate
sobre su naturaleza federal, estos son: Venezuela, México, Brasil y
Argentina707. Tanto liberales como conservadores abogaron por un
elitismo político en contra de las masas y por la defensa, en primer
orden, de la propiedad privada708.
Los primeros textos constitucionales versaron pues sobre
independencia, libertad, Estado confesional católico, gobierno
representativo republicano, sufragio limitado, entre otros aspectos.
Gracias a la idea de la soberanía nacional o popular se suprimieron
las fórmulas que asentaban el origen del poder en la divinidad re-
ligiosa y su ejercicio en el monarca. Las Declaraciones de derechos
se limitaron a enunciar los derechos que sus titulares poseían; la
institución de la esclavitud no fue abolida de manera radical, sino
paulatinamente y las poblaciones indígenas fueron ignoradas en
706 MARQUES DE OLIVEIRA, D., GUEDES MAGRANI, E., et. al., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Paradigmas e contradições”, cit.,
pp. 195 y 198.
707 SERNA DE LA GARZA, J., “Constitutional Federalism in Latin America”,
California Western International Law Journal, vol. 30, 1999-2000, p. 277.
708 IBARRA, H., “Refundar al Estado. Procesos constituyentes en América La-
tina”, cit., p. 13.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
250
esa primera etapa del constitucionalismo, quedaron marginadas y
discriminadas completamente709. De ahí que algunos autores expre-
sen que el constitucionalismo americano nació imposibilitado de
resolver el problema de la desigualdad. Y la desigualdad económica,
provocó la desigualdad política caracterizadora de la región710.
Siguiendo a Ferdinand Lasalle, la Constitución es el producto
de factores reales de poder711. Dichos factores (ejército, aristocracias,
burocracia, grupos económicos) manifiestan sus intereses en un
texto jurídico escrito712. Los latinoamericanos pretendían cambiar
ese contexto excluyente y por ello, diversos grupos en los años
1850 en Chile, México, Colombia, entre otros países, intentaron
impulsar propuestas democratizadoras como elecciones anuales,
el derecho de revocatoria de representantes, mandatos limitados y
reformas para afrontar asuntos sociales; no obstante, dichos inten-
tos se vieron truncados por el referido pacto liberal-conservador.
Especialmente porque se le atribuyó a dicho acuerdo el exitoso
establecimiento de regímenes de orden y progreso, cuyos gobiernos
autoritarios demostraron capacidad de empujar el desarrollo eco-
nómico y la estabilidad política713.
709 GROS ESPIELL, H., “El constitucionalismo latinoamericano y la codifica-
ción en el siglo XIX”, cit., pp. 150 y ss.
710 MARQUES DE OLIVEIRA, D., GUEDES MAGRANI, E., et. al., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Paradigmas e contradições”, cit.,
p. 202.
711 LASALLE, F., ¿Que es una Constitución?, trad. de W. Roces, Ariel, Barcelona,
2012, pp. 119 y ss.
712 IBARRA, H., “Refundar al Estado. Procesos constituyentes en América La-
tina”, cit., p. 4.
713 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano”, cit., p. 248.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
251
El período constitucional posterior continúa el proceso de con-
solidación de los Estados nacionales iberoamericanos, de enuncia-
ción de sus peculiaridades y del logro de su independencia efectiva.
Dicha etapa se caracterizó por la incidencia de las ideas liberales,
por el naciente debilitamiento del Estado confesional católico y
por la aparición del calificativo de democrático para caracterizar al
gobierno, tendencia que se realza en los años posteriores714.
Luego de la Primera Guerra Mundial, la crisis económica de
1929-1930 y la incorporación política de los trabajadores, trans-
formaron el anterior modelo social excluyente. A pesar de que las
minorías favorecidas se opusieron, el temor a la guerra civil provocó
que se integraran ciertas prerrogativas sociales al tradicional pacto
liberal-conservador con la finalidad de detener la conmoción social.
De este modo, a Constituciones de corte esencialmente conservador
como las de Brasil (1937), Bolivia (1938), Cuba (1940), Uruguay
(1942), Ecuador y Guatemala (1945), Argentina y Costa Rica
(1949), empezaron a añadírseles derechos económicos y sociales715.
A partir de los años ochenta, América Latina conquista el fin de
los regímenes militares que se impusieron alrededor de las décadas
del sesenta y setenta como resultado de la guerra fría y se toma
mayor conciencia sobre la fuerza normativa de la Constitución716.
Golpes de Estado, motines, revoluciones, suspensión de derechos
714 GROS ESPIELL, H., “El constitucionalismo latinoamericano y la codifica-
ción en el siglo XIX”, cit., p. 163.
715 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano”, cit., pp. 249 y 250.
716 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
cit., pp. 703 y 708.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
252
fundamentales, intervenciones por parte de potencias extranjeras
en el territorio de los Estados, persecución de líderes de izquierda,
dominio del poder político a cargo de élites locales, imposición del
capitalismo717, interrupciones violentas del orden constitucional,
presencia constante de las fuerzas armadas, precaria cultura consti-
tucional, irrespeto de las normas jurídicas, tolerancia a las discrimi-
naciones, corrupción, fraude fiscal718, reformas constitucionales en
función de los requerimientos políticos circunstanciales, reelección
prácticamente indefinida por parte del ejecutivo e inclusive, en
algunos casos como Haití y Paraguay se tuvo presidencia vitalicia,
entre otros, fueron en resumen los ingredientes de la evolución
histórica de la región en los siglos XIX y XX. A esto hay que agre-
gar el serio contexto de pobreza, marginación, analfabetismo e
ignorancia719 que imperaba.
Urgía entonces alejar las formas de ejercicio autoritario y
absoluto del poder a través de la separación de poderes, respeto
de los derechos fundamentales de las minorías, revitalización de la
soberanía nacional, protección de la libertad de expresión, creación
de mecanismos de mayor participación política, intervencionismo
estatal en la economía y redistribución en materia de derechos so-
ciales. Además, en el caso colombiano, hallar una salida al conflicto
armado de la guerrilla. Para dar respuesta a las referidas demandas
717 TRUJILLO GONZÁLEZ, J., y GIRALDO GALEANO, S., “Reflexiones
en torno al neoconstitucionalismo”, cit., pp. 35 y 36.
718 CARBONELL, M., “Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales en
América Latina: Apuntes para una discusión”, Pensamiento Constitucional,
n.º 14, 2010, pp. 27 y 29.
719 GROS ESPIELL, H., “El constitucionalismo latinoamericano y la codifica-
ción en el siglo XIX”, cit., pp. 152, 155 y 157.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
253
se promulgaron nuevas Constituciones en Brasil (1988), Colombia
(1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Venezuela
(1999), Ecuador (2008), Bolivia (2009)720 y República Dominicana
(2010), entre otras.
Ávila, siguiendo a De Sousa Santos, distingue en las Cons-
tituciones de Colombia, Venezuela, Ecuador y Bolivia, un nuevo
constitucionalismo, distinto del neoconstitucionalismo europeo, al
que denomina neoconstitucionalismo transformador o andino721.
El nuevo constitucionalismo tiene como fundamento, por un lado,
recuperar y renovar el poder constituyente democrático, propone
para activarlo la iniciativa popular; una asamblea constituyente
participativa y plural a cargo de su ejercicio, y la aprobación directa
del texto constitucional por la ciudadanía a través de consulta po-
pular. Por el otro, se traza el generar contenidos constitucionales
que viabilicen la resolución de los problemas de legitimidad del
actual sistema722. Es decir, que dicho constitucionalismo se preocupa
no solo por la dimensión jurídica de la carta fundamental sino,
720 TRUJILLO GONZÁLEZ, J. y GIRALDO GALEANO, S., “Reflexiones en
torno al neoconstitucionalismo”, cit., pp. 35 y 36.
721 DE SOUSA SANTOS, B., “Conciliar diversas formas organizativas”, en
LANG, M. y SANTILLANA, A. (comps.), Democracia, participación y
socialismo: Bolivia-Ecuador-Venezuela, Fundación Rosa Luxemburgo, Qui-
to, 2010, p. 194; DE SOUSA SANTOS, B., “La difícil construcción de
la plurinacionalidad”, en Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo
(comp.), Los nuevos retos de América Latina. Socialismo y sumak kawsay, Se-
cretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, Quito, 2010, p. 153. Sobre
este punto véase ÁVILA SANTAMARÍA, R., El neoconstitucionalismo trans-
formador, el Estado y el Derecho en la Constitución de 2008, cit., p. 15.
722 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “La Constitución
democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”,
Debates Constitucionales en Nuestra América, 2013, pp. 71 y 72.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
254
en primer lugar, por su legitimidad democrática723. Y es que los
textos constitucionales modernos aspiran a reconstituir al pueblo
de una manera particular y a reconocerlo como un agente activo
del cambio724.
Entre el neoconstitucionalismo europeo principialista y el
denominado por algunos nuevo constitucionalismo latinoamerica-
no pueden identificarse algunos aspectos comunes y otros que les
distinguen, por dicha razón algunos autores no lo consideran un
sistema radicalmente nuevo. En ambos, la Constitución se torna
omnipresente; se renueva la función del poder judicial, se expanden
las cartas de derechos fundamentales en las propias Constituciones
y se crean Tribunales Constitucionales, etc.725.
La mutación o evolución latinoamericana del constitu-
cionalismo, además de recoger las características del neocons-
titucionalismo principialista, le agrega, entre otras, la apertura
de espacios de participación directa, extensión de garantías de
derechos sociales, incorporación de la protección del medio
ambiente, extensión de controles constitucionales a los poderes
privados, posibilidad de activación del procedimiento de control
de constitucionalidad por la ciudadanía726, fortalecimiento de la
723 NÚÑEZ LEIVA, J., “Explorando el neoconstitucionalismo a partir de sus
tesis principales: ‘Black Holes & Revelations’”, cit., p. 316.
724 LOUGHLIN, M. y WALKER, N. (eds.), e Paradox of Constitutionalism:
Constituent Power and Constitutional Form, cit., pp. 1 y ss.
725 BELLOSO MARTÍN, N., “El neoconstitucionalismo y el nuevo constitu-
cionalismo latinoamericano: ¿dos corrientes llamadas a entenderse?”, Cua-
dernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, n.º 32, 2015, pp. 21 y 40.
726 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. As-
pectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en OLEAS
GALLO, Á. (ed.), El nuevo constitucionalismo en América Latina, cit., p. 19.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
255
independencia del poder judicial (por medio de la creación de
instancias autónomas de administración de la rama judicial) y
de las instituciones de control, así como también herramientas
para remediar la discriminación de minorías étnicas y de grupos
en situación de vulnerabilidad727.
El neoconstitucionalismo principialista es una corriente
doctrinal, resultado de años de teorización académica, iniciada
por la Escuela Genovesa, mientras que el nuevo constituciona-
lismo latinoamericano es un fenómeno surgido más bien de las
reivindicaciones de los movimientos sociales que académico. Este
último se propone la proliferación de textos innovadores que im-
pulsen la transformación de la sociedad a través de la estabilidad
democrática, el fortalecimiento de los derechos fundamentales,
el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y mayores es-
tándares de gobernabilidad y de control constitucional728. Aunque
los cambios en sí mismos no han sido muy profundos en cuanto
al funcionamiento de los poderes orgánicos, pero sí en la parte
de derechos y garantías, los cuales constituyen el núcleo duro del
Estado social y democrático de Derecho. De hecho, los órdenes
727 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “La Constitución
democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”,
cit., p. 72. Ver también VILLABELLA, C., “El Derecho constitucional del
siglo XXI en Latinoamérica: Un cambio de paradigma”, en VICIANO PAS-
TOR, R. (ed.), Estudios sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 65 y ss.
728 BELLOSO MARTÍN, N., “El neoconstitucionalismo y el nuevo constitu-
cionalismo latinoamericano: ¿dos corrientes llamadas a entenderse?”, cit., p.
41. Ver también VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R.,
“Fundamento teórico del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en
VICIANO PASTOR, R. (ed.), ibidem, pp. 19 y 20.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
256
jurídicos instaurados promueven valores como la justicia por
encima de la ley729.
Para que en el nuevo constitucionalismo latinoamericano el
contenido de la Constitución fuese coherente con su fundamen-
tación democrática, fue necesaria la generación de mecanismos de
participación política directa, así como el establecimiento de reglas
que limitasen el poder y garantizaran los derechos fundamentales.
Se le atribuye por tanto, que más allá de su pretensión de fijar el
control ciudadano del poder, se proponga resolver el problema de
la desigualdad social730. Por ello, estas Constituciones incluyen ga-
rantías de igualdad de género y medidas de discriminación positiva
o de igualdad material, crean el Defensor del Pueblo e instituciones
de referéndum, plebiscitos, cabildo abierto, voto programático, ini-
ciativa legislativa popular, consulta popular, derecho de revocatoria
de mandato y en algunas, los Estados se autodenominan pluricul-
turales o multiculturales, proporcionan especial protección a los
pueblos indígenas731 y a los afrodescendientes. Dicho entramado
que denota mayor inclusión social, y cuyo proceso constituyente
lo protagoniza de manera directa el pueblo, lo proyecta también
como un constitucionalismo democrático o teoría democrática de
729 ORTIZ JIMÉNEZ, W., “Los tres nuevos procesos constituyentes en Améri-
ca Latina: Los cambios políticos y los sujetos que los impulsan”, Diálogos de
saberes: Investigaciones en Derechos y Ciencias Sociales, n.º 38, 2013, pp. 102
y 103.
730 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, Re-
vista Eletrônica Direito e Política, n. º 1, 2013, pp. 223 y 224.
731 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano”, cit., p. 253.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
257
la Constitución732 que fomenta el autogobierno colectivo y plasma
la idea de la Constitución como el mandato directo del poder
constituyente733.
Las recientes reformas tienden a eliminar ciertos rasgos
confesionales de los ordenamientos jurídicos que privilegiaban
a la Iglesia Católica. Ahora las Constituciones si no son laicas,
reconocen la igualdad entre las distintas religiones, incluidas las
de los indígenas734. En el ámbito económico, las nuevas Consti-
tuciones introducen una definición del régimen socioeconómico
fundamentado en principios de justicia social, democratización,
eficiencia, libre competencia, complementariedad, armonía, trans-
parencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y
de género en la participación, bienestar común, responsabilidad,
redistribución equitativa de los productos y bienes sociales, respon-
sabilidad social735, protección del medio ambiente, productividad y
solidaridad para asegurar el desarrollo humano integral y una vida
digna y provechosa para la colectividad, se promociona la agricul-
tura sustentable como estrategia del desarrollo rural integral para
garantizar la seguridad alimentaria de la población, se declara el
732 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “La Constitución
democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”,
cit., p. 82.
733 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Fundamento teó-
rico del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., p. 20.
734 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Amé-
rica Latina: Tendencias y desafíos”, en RODRÍGUEZ GARAVITO, C.
(coord.), El Derecho en América Latina: Un mapa para el pensamiento jurídico
del siglo XXI, Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2011, p. 112.
735 BELLOSO MARTÍN, N., “El neoconstitucionalismo y el nuevo consti-
tucionalismo latinoamericano: ¿dos corrientes llamadas a entenderse?”,
cit., p. 43.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
258
régimen latifundista contrario al interés social, se define el modelo
económico como plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el
buen vivir de todos, se reconocen formas de organización económi-
ca comunitaria, estatal, privada y social cooperativa y se fomenta un
régimen de desarrollo organizado, sostenible y dinámico736. Por su
alto interés en la preservación de la biodiversidad, se le caracteriza
también de socioambiental.
Merece señalarse, que en la Constitución venezolana en
cuanto a la función de control social se trata de una nueva
forma de participación de la ciudadanía denominada poder
ciudadano. El pueblo como titular de la soberanía pasa hoy no
solo a participar en elecciones de autoridades, sino que tiene el
derecho y deber de controlar y vigilar al Estado. Se incorporan
así contralorías generales del Estado, Defensorías del Pueblo,
superintendencias, veedurías ciudadanas, etc.737, y algunas
Constituciones instauran formas de organización electoral
autónoma y especializada para garantizar mayor imparcialidad
y transparencia en los procesos electorales738. En esa misma
línea, se otorga amplio acceso a la ciudadanía para acudir a los
tribunales, incluso se configura la legitimación activa universal
para la presentación del recurso de inconstitucionalidad, lo que
736 MORICZ, M., BARBOSA, L. y GONZÁLEZ PIÑEROS, M., “Los proce-
sos de las asambleas constituyentes desde la perspectiva de la economía social
y solidaria”, La revista del Centro Cultural de la Cooperación, n.º 9/10, 2010,
p. 3.
737 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, Cuadernos Constitucionales de la Cátedra
Fadrique Furió Ceriol, n.º 67/68, 2009, p. 49.
738 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 118.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
259
convierte a todo habitante en guardián de la Constitución, con
deberes constitucionales más allá de las tradicionales obligacio-
nes. Otra distinción se relaciona con el principio de rigidez en
la Constitución, el cual es aplicable a los poderes constituidos,
pero para el poder constituyente originario no existen los lla-
mados cotos vedados, ni las cláusulas pétreas739.
Por otr o la do, los tex tos con sti tuci ona les ant erio res no faci lit a-
ban legalizar varias de las conquistas y propuestas de los movimientos
sociales, como las que versaron respecto a las autonomías de las comu-
nidades, las nuevas formas de democracia y los nuevos derechos. Los
cambios requerían entonces ser constitucionalizados como garantía
de seguridad jurídica740, tornándose las Constituciones muy exten-
sas, porque pretenden resguardar la permanencia de la voluntad del
constituyente y evitar el olvido o abandono por parte de los poderes
constituidos741. Cabe también destacar que Viciano Pastor, Martínez
Dalmau y Villabella describen las Constituciones del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano esencialmente principistas, puesto
que los principios, tanto implícitos como explícitos, predominan
en sus textos, en detrimento de las reglas, las cuales pasan a ocupar
una posición limitada a los casos específicos en que su presencia
es fundamental para articular la voluntad constituyente. El efecto
jurídico que alcanzan los principios, especialmente como criterios
739 BELLOSO MARTÍN, N., “El neoconstitucionalismo y el nuevo constitu-
cionalismo latinoamericano: ¿dos corrientes llamadas a entenderse?”, cit.,
pp. 42 y ss. Ver también VILLABELLA, C., “El Derecho constitucional del
siglo XXI en Latinoamérica: Un cambio de paradigma”, cit., pp. 65 y ss.
740 ORTIZ JIMÉNEZ, W., “Los tres nuevos procesos constituyentes en Améri-
ca Latina: Los cambios políticos y los sujetos que los impulsan”, cit., p. 100.
741 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Fundamento teó-
rico del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 40 y 41.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
260
de interpretación, es innegable. De ahí que se puedan calificar como
circunscritas al neoconstitucionalismo principialista742.
2.1. Las Constituciones latinoamericanas que aportaron al
neoconstitucionalismo
2.1.1. La Constitución de Brasil
En el caso de la Constitución de Brasil de 1988, dado el
alegado déficit democrático del proceso constituyente, la doctrina
discrepa sobre si debe considerarse parte del nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano, o si debe solo apuntarse como perte-
neciente al neoconstitucionalismo principialista743. No obstante,
de acuerdo con Ferrajoli, dicha Constitución inauguró lo que
denomina constitucionalismo de tercera generación, porque sus
novedades plantearon un modelo avanzado que marcó junto a la
colombiana un nuevo ciclo social y descentralizador744.
742 Ibidem, p. 39. Ver también VILLABELLA, C., “El Derecho constitucional
del siglo XXI en Latinoamérica: Un cambio de paradigma”, cit., pp. 65 y ss.
743 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., ibidem, p. 31. Para
estos autores solo las Constituciones que tuvieron un origen genuinamente
democrático y unas características específicas pueden entenderse como inte-
grantes del nuevo paradigma constitucional.
744 FERRAJOLI, L., “O constitucionalismo garantista e o Estado de Direito”,
trad. de A. K. Trindade, en FERRAJOLI, L., STRECK, L., TRINDADE,
A. (orgs.), Garantismo, hermenêutica e (neo)constitucionalismo: Um debate
com Luigi Ferrajoli, Livraria do Advogado, Porto Alegre, 2012, p. 232. Sobre
este punto véase DA SILVA MESQUITA, I., “Uma introdução ao neocons-
titucionalismo como compreensão ao novo constitucionalismo na América
Latina”, Caderno de Estudos Ciência e Empresa, Teresina, n. º 2, 2011, p. 7;
LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, cit.,
pp. 224 y 225.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
261
Un aspecto interesante de la Constitución de Brasil es que
su artículo cuatro introduce como principio la búsqueda de la
integración económica, política, social y cultural de los pueblos
de Latinoamérica, en aras de alcanzar la formación de una Co-
munidad Latinoamericana de Naciones. Similar cláusula adoptan
luego la Constitución venezolana de 1999, la colombiana de 1991
y la ecuatoriana de 2008 con la finalidad no solo de apertura co-
mercial y acuerdos arancelarios entre los países de la región, sino
de promover la emancipación económica, cultural, energética,
ambiental y alimentaria que garanticen los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales de todos los latinoamericanos745.
Otras de las novedades resaltables de la Constitución brasi-
leña son: el amplio catálogo de derechos sociales que consagra,
la rigidez absoluta, el doble control de constitucionalidad (con-
centrado y difuso), el control de constitucionalidad por omisión,
la previsión de un Ministerio Público como órgano de garantía,
la incorporación de una jurisdicción electoral, la consagración
del principio de aplicación inmediata de las normas que definen
derechos fundamentales y del principio que prohíbe al legislador
excluir del ámbito jurisdiccional lesiones o amenazas a derechos.
Estos cambios por medio de las garantías primarias y secundarias
consolidan el Estado social y democrático de Derecho746.
745 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 40 y 41.
746 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, cit.,
p. 225; NOGUERA FERNÁNDEZ, A., Los derechos sociales en las nuevas
Constituciones latinoamericanas, cit., pp. 69 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
262
2.1.2. La Constitución de Colombia
La Constitución colombiana de 1991 surge como una
propuesta social y política, precedida de movilizaciones que
demostraron la necesidad de articular una asamblea constitu-
yente democrática que pudiera responder a la crisis que vivía el
país y, especialmente, combatir las graves formas de violencia
que le aquejaban. A pesar de que se le critica al proceso cons-
tituyente, haber carecido de referéndum aprobatorio popular,
se admite como un texto constitucional fuerte e idóneo para
transformar el futuro del país747. Al igual que la brasileña, incluye
un amplio catálogo de derechos sociales, políticos, culturales
y económicos748 y garantías jurisdiccionales para los derechos,
como la trascendental acción de tutela749, el principio de rigidez
constitucional, inserción del Ministerio Público para la defensa
de los derechos fundamentales, mecanismos de participación
política directa, y se consagra por primera vez el referendo re-
vocatorio750, instituciones de garantía de los derechos políticos,
el plebiscito, la iniciativa popular, el cabildo abierto y se inclu-
747 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. As-
pectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 23
y 24.
748 GARGARELLA, R. y COURTIS, C., “El nuevo constitucionalismo lati-
noamericano: Promesas e interrogantes”, Comisión Económica para América
Latina y el Caribe-Serie Políticas Sociales, n.º 153, 2009, p. 31.
749 ANCHALUISA SHIVE, C., “El neoconstitucionalismo transformador an-
dino y su conexión con el Derecho internacional de los derechos humanos”,
cit., p. 124; NOGUERA FERNÁNDEZ, A., Los derechos sociales en las nue-
vas Constituciones latinoamericanas, cit., pp. 97 y ss.
750 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. As-
pectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., p. 29.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
263
yeron derechos colectivos para indígenas y afrocolombianos,
entre otros aspectos751.
A la Corte Constitucional colombiana, creada a partir de la
Constitución de 1991, se le reconoce por el papel activo asumido
en materia de protección de derechos fundamentales, tras iniciar
con la emblemática tutela 025 una nueva relación entre los órganos
gubernamentales y el poder jurisdiccional y demostrar las oportu-
nidades del activismo judicial para la protección de los derechos
sociales752.
2.1.3. La Constitución de Venezuela
Con respecto a la Constitución de Venezuela de 1999, las
protestas masivas del Caracazo contra el liberalismo carente de
sensibilidad social llevaron en 1998 al ascenso de Hugo Chávez
como presidente, quien de inmediato propuso una reforma
constitucional que viabilizara la implementación de su política
del socialismo del siglo XXI. Dicho texto constitucional exhibe
una nueva división de poderes, presencia fuerte del principio de
rigidez constitucional, garantías en materia de derechos sociales,
control de constitucionalidad por omisión, provisión del Minis-
terio Público para la protección de los derechos fundamentales,
751 IBARRA, H., “Refundar al Estado. Procesos constituyentes en América La-
tina”, cit., p. 18.
752 MARQUES DE OLIVEIRA, D., GUEDES MAGRANI, E., et. al., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Paradigmas e contradições”, cit.,
pp. 206 y 207. Ver también MERHOF, K., “Building a Bridge between
Reality and the Constitution: e Establishment and Development of the
Colombian Constitutional Court”, International Journal of Constitutional
Law, vol. 13, n.º 3, 2015, pp. 715 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
264
configuración de instituciones de garantías de derechos políti-
cos753 y al igual que en Argentina, Bolivia, Colombia y Ecuador,
aunque en parte se moderan los poderes del ejecutivo, en otra se
incrementan754.
Se reconoce en la Constitución venezolana un gran aporte
al constitucionalismo democrático y al principio de soberanía
popular, que persigue la satisfacción de necesidades del pueblo a
través de la participación directa de los ciudadanos en la búsqueda
de soluciones a los problemas que les afectan755. Esto, en virtud
de que su proceso constituyente conllevó tanto un referéndum
activador como uno de aprobación del texto constitucional, una
vez este último fue construido. Y dicho sea de paso, se eliminó
el poder constituyente constituido o poder de reforma constitu-
cional, y se dejó solo en manos del pueblo la aprobación directa
de cualquier cambio constitucional756.
Además, se crea el Consejo Federal de Gobierno como órgano
de planificación y coordinación de políticas; Consejos de Planifi-
cación y Coordinación de Políticas Públicas en cada Estado, y los
Consejos de Planificación Pública en los municipios, todos inte-
grados por funcionarios del ejecutivo, del legislativo y, además, de
comunidades organizadas, incluidas las indígenas. Se estimulan las
753 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, cit.,
pp. 229 y 230.
754 GARGARELLA, R. y COURTIS, C., “El nuevo constitucionalismo lati-
noamericano: Promesas e interrogantes”, cit., p. 29.
755 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., p. 30.
756 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. As-
pectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., p. 25.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
265
cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas
y se promueve la participación de los trabajadores y comunidades
en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos au-
togestionarios y cogestionarios757.
2.1.4. Las Constituciones de Ecuador y Bolivia
Entre las Constituciones más avanzadas del neoconstitucio-
nalismo transformador se encuentra la de Ecuador de 2008. El
proceso constituyente fue el resultado de años de luchas sociales
que se propuso solucionar los problemas dejados por el modelo
neoliberal, la clase política partidista y la desinstitucionalización del
Estado nacional. Ecuador alcanza con ello un constitucionalismo
cultural que envuelve todas las reivindicaciones emancipadoras,
es decir, los derechos de libertad demandados por los liberales;
los derechos sociales de los obreros y campesinos; y los derechos
culturales y otros, que exigieron los indígenas y las feministas758.
Se trata de un gran referente del denominado constitucionalismo
democrático, en donde la participación pasó a ser vista como un
mecanismo de intervención social que genera responsabilidad,
pertenencia y conduce a los individuos a concebirse como actores
capaces de transformar la sociedad759.
757 ORTIZ JIMÉNEZ, W., “Los tres nuevos procesos constituyentes en Améri-
ca Latina: Los cambios políticos y los sujetos que los impulsan”, cit., pp. 103
y 109.
758 ÁVILA SANTAMARÍA, R., “En defensa del neoconstitucionalismo trans-
formador: los debates y los argumentos”, Universidad Andina Simón Bolí-
var, Quito, 2012, pp. 19 y ss.
759 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., p. 30.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
266
En el texto constitucional se recoge la idea de control mixto
de constitucionalidad, se introduce la Pachamama, el Sumak Kaw-
say, la plurinacionalidad y la democracia comunitaria y se reitera
el reconocimiento de la justicia indígena y de la interculturalidad,
conquistas propias de las luchas sociales de los ecuatorianos y an-
dinos760. Además, se crea un Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, se incorpora la posibilidad de control constitucional
de particulares mediante la acción de protección, se encarga un
Ministerio Público para la defensa de los derechos fundamentales,
se destinan instituciones de garantía de los derechos políticos, se
consolida el principio de rigidez constitucional, surge un amplio
catálogo de derechos fundamentales, incluido el derecho al agua
y a la seguridad alimentaria, el control de constitucionalidad por
omisión761, se reconoce y garantiza la equidad de las mujeres en la
representación y participación en sus propios sistemas de autori-
dad, así como el derecho a tomar decisiones libres, informadas,
voluntarias y responsables sobre la sexualidad, la vida y orientación
sexual762. En relación con la organización territorial del Estado se
consagra la creación de gobiernos autónomos descentralizados a
través de juntas parroquiales rurales, concejos municipales, consejos
metropolitanos, consejos provinciales y consejos regionales con
facultades legislativas y ejecutivas763, entre otros aspectos.
760 ÁVILA SANTAMARÍA, R., “En defensa del neoconstitucionalismo trans-
formador: los debates y los argumentos”, cit., pp. 6 y 15.
761 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O novo
constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, cit., p. 233.
762 CARBONELL, M., “Los derechos fundamentales en América Latina: Una
perspectiva neoconstitucionalista”, Derecho y Humanidades, n.º 18, 2011, p. 62.
763 ORTIZ JIMÉNEZ, W., “Los tres nuevos procesos constituyentes en Améri-
ca Latina: Los cambios políticos y los sujetos que los impulsan”, cit., p. 106.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
267
En el caso de Bolivia, el proceso constituyente generador de
la Constitución de 2009 se inició en agosto de 2006. La crisis po-
lítica del Estado boliviano ocasionada por el régimen de Gonzalo
Sánchez de Lozada en 2003 provocó una reacción popular liderada
por el indígena socialista Evo Morales, la cual promovió un pro-
ceso constituyente que aspiraba al establecimiento de un Estado
que reconociera las mayorías indígenas y se organizara en pro de
los excluidos. En el referido proceso participaron presentando sus
demandas una diversidad de sectores a través de las audiencias
públicas y encuentros territoriales764. Como resultado, en el texto
constitucional se configuró a Bolivia como un Estado plurinacional,
comunitario y de orientación indígena que reconoce la autonomía
indígena, el pluralismo jurídico, un sistema de jurisdicción indígena
sin subordinación a la jurisdicción ordinaria, amplio catálogo de
derechos, elección de sus representantes a través de formas directas.
Además, se crea la jurisdicción agroambiental, un Tribunal
Constitucional plurinacional con presencia en él de la jurisdicción
indígena y cuyos miembros, al igual que los del Consejo Nacional
de Justicia, son elegidos de manera paritaria o plural765 y por el
pueblo directamente; dicha novedad es acompañada de una fuerte
rigidez constitucional, de la introducción de la fórmula mixta de
control de constitucionalidad, de la configuración de un Ministerio
764 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, cit.,
pp. 233 y ss.
765 YRIGOYEN FAJARDO, R., “El horizonte del constitucionalismo pluralis-
ta: Del multiculturalismo a la descolonización”, en RODRÍGUEZ GARA-
VITO, C. (coord.), El Derecho en América Latina: Un mapa para el pensa-
miento jurídico del siglo XXI, cit., p. 152.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
268
Público para la defensa de los derechos fundamentales, garantías de
los derechos políticos y protección de la economía comunitaria766,
entre otros.
En otro orden, cabe resaltar que el neoconstitucionalismo
transformador reserva un acápite muy especial para la cuestión indí-
gena, aspecto que hasta finales del siglo XX carecía de antecedentes
relevantes en el constitucionalismo. Este fenómeno, denominado
por algunos autores como constitucionalismo indígena767, se ori-
gina a partir de 1985 cuando se reconoce en la Constitución de
Guatemala derechos de las personas indígenas, luego en Nicaragua
(1987) y Brasil (1988). Por su parte, el Convenio 169 de la OIT
fue el primer instrumento internacional de gran trascendencia en
materia de reconocimiento de derechos de los pueblos originarios,
al incorporar normas con miras a garantizar el respeto a la cultura y
forma de vida de los indígenas, y a asegurar el derecho de consulta
efectivo a los pueblos indígenas cuando se tomen decisiones que
los afecten768.
Recuérdese que el hecho colonial situó a los indígenas en
un estado de subordinación. Sus territorios y recursos fueron
766 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. As-
pectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 36
y ss. Ver también: LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO
COSTA, B., “O novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão
tipológica”, cit., p. 235.
767 DA SILVA MESQUITA, I., “Uma introdução ao neoconstitucionalismo
como compreensão ao novo constitucionalismo na América Latina”, cit.,
p. 7.
768 GARGARELLA, R., “Nuevo constitucionalismo latinoamericano y dere-
chos indígenas. Una breve introducción”, Boletín Onteaiken, n.º 15, 2013,
pp. 26 y 27.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
269
expoliados y expropiados; su mano de obra explotada y su des-
tino alienado. La filosofía de la inferioridad natural de los indios
y la figura jurídica de la tutela indígena permitieron perpetuar
por mucho ese contexto, aun luego de la independencia de las
antiguas colonias americanas769. Esto se reflejó en los tres mode-
los de relación con el indígena, que el constitucionalismo liberal
adoptó: a) El modelo segregacionista colonial, que aparece con la
Constitución de los Estados Unidos de 1787; b) el modelo libe-
ral-asimilacionista, que surge con la Constitución de Venezuela
de 1811; y c) el modelo constitucional misionero-civilizador con
las Constituciones de Nueva Granada (Colombia) de 1811 y de
Cádiz de 1812770. Con el constitucionalismo social en Latinoa-
mérica a partir de la Constitución de México de 1917 surge el
indigenismo integracionista, en el cual los Estados reconocieron
el sujeto colectivo indígena y derechos especiales de estos, inclui-
dos los derechos sociales. Ahora bien, no se les reconoce como
pueblos y prima el monismo legal771.
La verdadera expansión de los derechos de los indígenas se
identifica en el marco del neoconstitucionalismo principialista. Las
Constituciones de 1982 a 1988 (Canadá, 1982; Guatemala, 1985
y Nicaragua, 1987) aportaron avances para el constitucionalismo
multicultural, las de 1989 a 2005 (Colombia, 1991; Paraguay,
769 YRIGOYEN FAJARDO, R., “El horizonte del constitucionalismo pluralis-
ta: Del multiculturalismo a la descolonización”, cit., p. 139.
770 YRIGOYEN FAJARDO, R., “Hitos del reconocimiento del pluralismo ju-
rídico y el Derecho indígena en las políticas indigenistas y el constituciona-
lismo andino”, en BERRAONDO, M. (coord.), Pueblos Indígenas y derechos
humanos, Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, pp. 9 y ss.
771 Ibidem, pp. 13 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
270
1992; Perú, 1993; Argentina y Bolivia, 1994; Ecuador, 1996 y
1998; Venezuela, 1999; y México, 2001), para el constitucionalis-
mo pluricultural y aquellas adoptadas entre 2006 a 2009 (Ecuador
en 2008 y Bolivia en 2009), aportaron ya al llamado constituciona-
lismo plurinacional772. Estas legaron el entendimiento de la unidad
nacional, no como fruto de una homogeneización de las diferencias
culturales, tal cual sugirieron algunos proyectos constitucionales
anteriores, sino por el contrario, como un reconocimiento marcado
por las diferencias y con mayor apreciación del pluralismo en todas
sus manifestaciones773.
Los derechos de la población indígena han progresado sig-
nificativamente en los últimos años, tanto los individuales como
colectivos. Hoy los pueblos indígenas son reconocidos como
naciones originarias o nacionalidades con autodeterminación y
con poder para definir el modelo de Estado y las relaciones entre
los pueblos que lo conforman (sujetos constituyentes)774, se les
respeta su derecho a la propiedad ancestral de la tierra, el derecho
de uso, disfrute y participación en la explotación de determinados
recursos naturales775, se protegen sus costumbres, lenguas, creen-
cias, identidad, el derecho al desarrollo propio, a la autonomía, el
deber de consultarles previa y obligatoriamente sobre cualquier
772 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, cit.,
p. 224.
773 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 111.
774 YRIGOYEN FAJARDO, R., “El horizonte del constitucionalismo pluralis-
ta: Del multiculturalismo a la descolonización”, cit., p. 149.
775 GARGARELLA, R., “Nuevo constitucionalismo latinoamericano y dere-
chos indígenas. Una breve introducción”, cit., p. 27,
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
271
iniciativa pública o privada que pudiera afectarles776, etc. Todo ello
contribuyó a romper la superioridad jerárquica institucional de la
cultura occidental sobre otras, el trato tutelar para dichos pueblos,
así como a superar la concepción de que solo los funcionarios pú-
blicos representan y conforman la voluntad popular777.
Con las Constituciones de Ecuador y Bolivia se registraron
las últimas conquistas del movimiento indígena, entre otras, se
estableció una nueva división estatal, nuevas instituciones para
la protección de sus necesidades778, se reconocen además, más
derechos como personas colectivas, a la naturaleza (Pachamama),
de los animales y la armonía de todos los seres, algo común pro-
veniente de los pueblos andinos y amazónicos de América779, sus
776 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 50 y 51.
777 YRIGOYEN FAJARDO, R., “Hitos del reconocimiento del pluralismo ju-
rídico y el Derecho indígena en las políticas indigenistas y el constituciona-
lismo andino”, cit., p. 21.
778 MARQUES DE OLIVEIRA, D., GUEDES MAGRANI, E., et. al., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Paradigmas e contradições”, cit.,
p. 187.
779 ORTIZ JIMÉNEZ, W., “Los tres nuevos procesos constituyentes en Amé-
rica Latina: Los cambios políticos y los sujetos que los impulsan”, cit., p.
108. Sobre este punto refiere Belloso Martín que se reconoció el deber de
respeto integral de la existencia de la naturaleza, el deber de mantenimiento
y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolu-
tivos, deber de reparación integral y de restauración. El reconocimiento de
la Naturaleza como sujeto de derechos -que en el caso de Ecuador lo hizo la
Constitución, mientras que en el de Bolivia, la legislación dictada posterior-
mente-, no significa que la misma sea intocada, que se deba en consecuen-
cia, dejar de cultivar, de pescar o de criar el ganado, sino que se defiende el
mantenimiento de los sistemas de vida, los conjuntos de vida. “Se puede
comer carne, pescado y granos, por ejemplo, mientras se asegure que quedan
ecosistemas funcionando con sus especies nativas” (BELLOSO MARTÍN,
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
272
lenguas como idiomas oficiales y la obligación para los poderes
públicos de comunicarse en ellos, respeto de la forma de gobier-
no definida comunitariamente por ellos y de la elección de sus
autoridades, derecho a la educación descolonizadora, se organiza
la jurisdicción indígena originaria campesina, se consagra el
derecho de participación en el uso, usufructo, administración y
conservación de los recursos naturales que se hallen en sus tierras,
a un hábitat adecuado, a la vivienda segura, derecho de ejercer
funciones jurisdiccionales, a darse sus propias normas y otros780.
Por otro lado, el pluralismo jurídico, como forma de coexisten-
cia de varios sistemas normativos dentro de un mismo espacio
geopolítico, no era admisible para la ideología del Estado-nación
que propugnaba por la existencia de un único sistema jurídico
dentro de un Estado781.
La afirmación de la multiculturalidad, de la plurinacio-
nalidad y de la competencia jurisdiccional indígena, más la
apertura al Derecho internacional de los derechos humanos
han transformado el sistema tradicional de fuentes jurídicas
y el papel atribuido a la ley en el ordenamiento. Los poderes
del Estado no son más la fuente única y exclusiva del Dere-
cho, estas se han reproducido y para aplicar hoy el Derecho,
no es suficiente con recurrir a la ley, sino que hay que acudir
N., El debate sobre la tutela institucional: generaciones futuras y derechos de la
naturaleza, Cuadernos de la Cátedra de Democracia y Derechos Humanos,
Universidad de Alcalá-Defensor del Pueblo, n.º 14, Alcalá de Henares (Ma-
drid), 2018, pp. 186 y ss.).
780 GARGARELLA, R., “Nuevo constitucionalismo latinoamericano y dere-
chos indígenas. Una breve introducción”, cit., pp. 27 y 28.
781 YRIGOYEN FAJARDO, R., “El horizonte del constitucionalismo pluralis-
ta: Del multiculturalismo a la descolonización”, cit., pp. 139 y 142.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
273
además al Derecho internacional de los derechos humanos y
al indígena782.
A pesar de todos los avances mencionados, al nuevo constitucio-
nalismo se le critica, entre otros aspectos, el fortalecimiento del poder
ejecutivo que apadrina. En lugar de reducir, se incrementó y super-
valoró la función ejecutiva, la cual concentra mucho poder y tiene la
última palabra en el sistema político783. Dicho hiperpresidencialismo,
para Roberto Gargarella, ha estrangulado el empoderamiento popular
insinuado por las nuevas Constituciones y provocado abusos. En
ese sentido, destaca como lamentables los ejemplos de Argentina,
donde las autoridades no implementaron las cláusulas participativas
incorporadas en la Constitución de 1994; en Ecuador, cuando el
presidente frenó todas las iniciativas de implementación de los nue-
vos mecanismos de participación directa; y en Perú, Chile, México
y Ecuador, líderes indígenas fueron constantemente reprimidos o
aprisionados tras ejercer sus nuevos derechos adquiridos784. Advierten
Gargarella y Courtis con esto que la consolidación de los poderes del
presidente y al mismo tiempo la apertura de espacios para más par-
ticipación, puede resultar contradictoria, puesto que uno de los dos
objetivos regularmente termina opacando o suprimiendo al otro785.
En otro orden, una parte de la doctrina conservadora señala
como negativo el carácter populista que poseen los nuevos textos
782 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
783 ÁVILA SANTAMARÍA, R., “En defensa del neoconstitucionalismo trans-
formador: los debates y los argumentos”, cit., p. 20.
784 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano”, cit., p. 255.
785 GARGARELLA, R. y COURTIS, C., “El nuevo constitucionalismo lati-
noamericano: Promesas e interrogantes”, cit., p. 29.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
274
constitucionales latinoamericanos786 y entiende que ello se presta
para que líderes populistas, invocando a las masas, obtengan sus
objetivos con respaldo constitucional787. Sin embargo, para otros
se trata de una gran conquista, toda vez que propone un nuevo
modelo de democracia participativa y pluralista, tras reivindicar los
ideales rousseaunianos y jeersonianos respecto a la participación
directa del pueblo en el gobierno, redefinir el concepto de soberanía
y reasignar roles a los ciudadanos y ciudadanas788. Aparte de que
supera indudablemente ese modelo de asambleas constituyentes
dirigido solo por determinadas élites que aseguraron históricamente
en Latinoamérica la satisfacción de sus intereses desde la dimensión
constitucional789. No obstante, muchas instituciones políticas lati-
noamericanas continúan siendo frágiles, la población las concibe
como indiferentes y muestra, por ende, un alto nivel de desconfianza
hacia ellas. Sumado a esto, urge superar el control que aun ejercen
los partidos oligárquicos sobre el régimen político, los cuales invaden
incluso los espacios sindicales, las cámaras empresariales y gremios,
lo que les permite manipular por completo a la sociedad civil790.
En definitiva, en América Latina, a causa de sus condiciones
sociales, económicas, étnicas y culturales propias, se produjeron
786 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “La Constitución
democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”,
cit., p. 73.
787 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. As-
pectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., p. 20.
788 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., p. 29.
789 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “Presentación. Aspec-
tos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 22 y 23.
790 CEA EGAÑA, J., Escritos de justicia constitucional, cit., pp. 46 y 47.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
275
propuestas constitucionales que buscan la emancipación y trans-
formación de las relaciones sociales, todo ello, en un contexto de
novedosos procesos políticos, de naturaleza pacífica y democrática,
que contaron con un gran apoyo popular791. Dadas las mencionadas
particularidades de la región, el desafío para alcanzar lo trazado es
aun mayor.
2.2. La recepción del Derecho internacional de los derechos
humanos en el Derecho interno
Para abordar el tema de la relación actual entre el Derecho
internacional de los derechos humanos y el Derecho interno,
como punto de partida hay que remontarse a los planteamientos
doctrinales de las escuelas monista y dualista. La teoría dualista
se desarrolló en Italia y Alemania por Henrich Triepel y Dionisio
Anzilotti, Gaetano Morelli, Angelo Piero Sereni y Walter Rudolf,
la que postula que el Derecho internacional y el Derecho interno
son dos órdenes jurídicos independientes y diferentes792. Señala que
la creación de normas es distinta en ambos órdenes, que la validez
de uno no depende del otro, ni tampoco uno es superior al otro
en jerarquía. Para que las normas de un ordenamiento jurídico
puedan ser aplicadas en el seno del otro es obligatorio que soporten
un procedimiento de transformación previo793.
791 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., pp. 53 y 54.
792 BECERRA RAMÍREZ, M., La recepción del Derecho internacional en el De-
recho interno, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacio-
nal Autónoma de México, México, D. F., 2012, p. 13.
793 PINHO DE OLIVEIRA, M., “Los tratados internacionales y sus posibles
conflictos en el orden interno a la luz de la Constitución de la República
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
276
En cambio, Kelsen y la teoría monista plantean que existe un sis-
tema normativo universal de subordinación y unidad de las normas794.
Se distingue así el monismo con primacía del Derecho internacional
sostenido por Kelsen, Verdross y Kunz y por la escuela sociológica
francesa (Scelle), que sustenta que este último es superior y que de él
dependen los sistemas jurídicos internos, mientras que el monismo
con primacía del Derecho interno, como consecuencia de la soberanía
estatal absoluta, niega el Derecho internacional795.
Las Constituciones resuelven el valor y jerarquía de los ins-
trumentos internacionales en materia de derechos humanos y su
aplicabilidad en el orden interno de cuatro maneras: al otorgarles
a estos instrumentos rango supra constitucional (Guatemala y
Honduras), constitucional (Argentina y República Dominicana),
supra legal (Alemania, Italia y Francia) o sencillamente rango legal
(Estados Unidos)796.
En un primer momento, casi todos los ordenamientos de
la región habían adoptado, en mayor o menor medida, la teoría
monista clásica de la primacía del Derecho constitucional frente
al Derecho internacional que tiene su origen en la Constitución
Bolivariana de Venezuela”, Conhisremi, Revista Universitaria Arbitrada de In-
vestigación y Diálogo Académico, n.º 3, 2011, p. 130.
794 KELSEN, H., Teoría pura del Derecho. Introducción a los problemas de la
Ciencia Jurídica. Primera edición de 1934, trad. de G. Robles Morchón, Tro-
tta, Madrid, 2011, pp. 128 y ss.
795 MONROY CABRA, M., “El Derecho internacional como fuente del De-
recho constitucional”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional, n.º 1,
2008, p. 112.
796 BREWER-CARÍAS, A., “La aplicación de los tratados internacionales sobre
derechos humanos en el orden interno de los países de América Latina”, Revis-
ta Instituto Interamericano de Derechos Humanos, vol. 46, 2007, pp. 234 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
277
americana de 1787797. No obstante, la jurisprudencia internacional
constantemente insiste en la prevalencia del Derecho internacional
sobre el Derecho interno, y en la proscripción de la justificación
del incumplimiento del Derecho internacional por contradecir el
interno. La doctrina en cambio, no es uniforme, sino diversa en
cuanto al tema798.
Cabe resaltar que en el nuevo constitucionalismo latinoame-
ricano se vislumbra una gran apertura al Derecho internacional
de los derechos humanos, especialmente por el tratamiento dado
a los tratados que versan sobre dicha materia799. Esto se explica
porque la vuelta al régimen democrático influyó para que los países
ampliaran el catálogo constitucional de derechos y reconocieran
la importancia de los tratados internacionales de derechos huma-
nos. Se quería prevenir, sobre todo, las violaciones a derechos que
cometieron en el pasado los gobiernos autoritarios800 y asegurar,
por encima de cualquier soberanía y gobierno, el reconocimiento
y protección de la dignidad humana801.
De modo que si en una concepción tradicional, en la relación
que existe entre el Derecho internacional y el Derecho interno, el
sistema internacional era visto como subsidiario del nacional, el
797 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., p. 33.
798 MONROY CABRA, M., “El Derecho internacional como fuente del Dere-
cho constitucional”, cit., p. 135.
799 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
800 GARGARELLA, R., “Dramas, conflictos y promesas del nuevo constitucio-
nalismo latinoamericano”, cit., p. 251.
801 BLENGIO VALDÉS, M. y ANÍBAL CAGNONI, J., Código de derechos
humanos, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2010, p. 67.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
278
cual se activaría solo cuando el sistema interno no da respuesta
efectiva ante violaciones concretas de derechos fundamentales,
actualmente, dicha visión es superada, en vista de la imposibilidad
de su aplicación a todas las materias sujetas a la relación existente
entre estos sistemas. En consecuencia, la doctrina tiende más bien a
propugnar por la idea del carácter complementario entre ambos802.
A estos efectos, Cançado Trindade afirma que, en materia de
protección de derechos, el Derecho interno y el Derecho interna-
cional conforman un conjunto armónico y crean un ordenamiento
jurídico de protección. Ambos interactúan y se enriquecen mu-
tuamente para la protección de la persona y el cumplimiento de
la misión del Derecho de hacer justicia803.
La creciente propensión a conferirles rango constitucional
o legal en el Derecho interno a las Declaraciones o tratados de
derechos humanos y la consagración constitucional de criterios
de interpretación acordes con las normas internacionales, ha con-
802 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, Facultad de Derechos de la Uni-
versidad de Chile-Centro de Derechos Humanos, Santiago de Chile, 2012,
pp. 13 y 14. Ver también BENVENISTI, E. y HAREL, A., “Embracing the
Tension between National and International Human Rights Law: e Case
for Discordant Parity”, International Journal of Constitutional Law, vol. 15,
n.º 1, 2017, pp. 39 y ss.
803 CANÇADO, A., “La interacción entre el Derecho internacional y el Dere-
cho interno en la protección de los derechos humanos. Aplicación del DI-
DDHH en los Tribunales y Cortes internacionales”, en GONZÁLEZ, L.
(ed.), El Juez y la defensa de la democracia: un enfoque a partir de los derechos
humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Cos-
ta Rica, 1993, pp. 233 y ss.; CANÇADO, A., Tratado de Direito internacio-
nal dos direitos humanos, vol. I, Sergio Antonio Fabris Editor, Porto Alegre,
2001, p. 506.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
279
sentido la aplicación directa de los tratados de derechos humanos
por los tribunales nacionales a la hora de decidir un caso804. El
Derecho internacional se constituye así en fuente del Derecho
constitucional, lo que se circunscribe a los conceptos de globali-
zación e interdependencia caracterizadores del mundo actual805.
En Latinoamérica las visiones restrictivas que conciben la glo-
balización como libertad de comercio y reducción de aranceles, se
han ido relegando debido a la nueva corriente que defiende la inter-
nacionalización de los derechos fundamentales con base positivista,
lo que le otorga carácter obligatorio y de aplicación impostergable806.
Esta transformación en la jerarquía de las fuentes del Derecho, por la
incorporación directa de los tratados de derechos humanos al orden
constitucional, con un rango superior al resto del ordenamiento, se
debe a los aportes de la doctrina del bloque de constitucionalidad807.
De acuerdo con Bidart Campos, el bloque de constitucionali-
dad es un conjunto de normas materialmente constitucionales que
se encuentran fuera del texto de la Constitución escrita y cuyo fin
es servir de parámetro para controlar la constitucionalidad de las
normas infraconstitucionales808. Con dicha doctrina, el problema
804 BREWER-CARÍAS, A., “La aplicación de los tratados internacionales sobre
derechos humanos en el orden interno de los países de América Latina”, cit.,
p. 233.
805 MONROY CABRA, M., “El Derecho internacional como fuente del Dere-
cho constitucional”, cit., pp. 107 y 108.
806 CARBONELL, M., “Los derechos fundamentales en América Latina: Una
perspectiva neoconstitucionalista”, cit., pp. 63 y 64.
807 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., p. 33.
808 BIDART CAMPOS, G., El derecho de la Constitución y su fuerza normativa,
Ediar, Buenos Aires, 1995, pp. 265 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
280
de la jerarquía de los tratados en el ordenamiento jurídico interno
es superado, pues en pocas palabras por esta vía los derechos ad-
quieren rango y valor de derechos fundamentales y el de la propia
Constitución809.
El concepto de bloque de constitucionalidad nace en Francia,
a raíz de la sentencia del 16 de julio de 1971 en la cual el Consejo
Constitucional francés establece que para ejercer el control de la ad-
ministración pública podía recurrirse al uso de normas y principios
generales del Derecho, esto en virtud de que en el preámbulo de la
Constitución francesa se hacía referencia a la Constitución de 1946
y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789. Se planteó entonces que se debían integrar todas estas
normas a la Constitución, y adquirían valor constitucional para
ser utilizadas en los juicios de control de constitucionalidad de las
normas jurídicas a las que se imputasen vicios de inconstituciona-
lidad810. En sí, esta idea de bloque de constitucionalidad surgió por
la necesidad de suplir la carencia de una declaración de derechos
en el texto constitucional811.
809 BLENGIO VALDÉS, M. y ANÍBAL CAGNONI, J., Código de derechos
humanos, cit., p. 72.
810 MEZA HURTADO, A., “El denominado bloque de constitucionalidad
como parámetro de interpretación constitucional, ¿es necesario en el Perú?”,
Revista Oficial del Poder Judicial, n.º 8 y 9, 2012-2013, p. 145.
811 GÓNGORA MERA, M., “La difusión del bloque de constitucionalidad en
la jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius
constitutionale commune latinoamericano”, en VON BOGDANDY, A.,
FIX-FIERRO, H y MORALES, M. (coords.), Ius constitutionale commune
en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos, Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto
Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho internacional, Mé-
xico, D. F., 2014, p. 306.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
281
La noción se atribuye a Louis Favoreu, quien en un trabajo
en 1975 se dedica a explicar la decisión D-44 del 16 de julio de
1971. Ahora bien, de acuerdo con Pablo Manili, esta expresión
había sido utilizada anteriormente por Claude Emeri en 1970 en
una publicación que hiciera para la Revue de Droit Public, en la
que analizaba una decisión del Consejo Constitucional de 1959, en
donde se tomó en cuenta para determinar la validez constitucional
del Reglamento de la Asamblea Nacional no solo la Constitución
sino también la Ordenanza n.º 58-1100 de 1958, expedida por
el poder ejecutivo812. Se trata de una adaptación del concepto de
bloque de legalidad del proceso contencioso-administrativo francés,
acuñado por Maurice Hauriou, por el cual el Consejo de Estado
francés ejerce el control de legalidad de los actos administrativos
utilizando como parámetro normas que no tienen categoría de ley813.
En España la figura se incorpora al ordenamiento tras el fallo
STC 10/82 del Tribunal Constitucional español, que lo concibió
como un conjunto de normas no incluidas en la Constitución ni
delimitadoras de competencia cuya transgresión constituye la incons-
titucionalidad de la ley sometida a juicio814. Para la doctrina española,
812 MANILI, P., El bloque de constitucionalidad. La recepción del Derecho inter-
nacional de los derechos humanos en el Derecho constitucional argentino, La
Ley, Buenos Aires, 2003, p. 284. Sobre este punto véase HUERTA LARA,
M., “El bloque de constitucionalidad y el nuevo juicio de amparo”, Letras
Jurídicas, n.º 26, 2012, p. 4.
813 SERNA MESA, J., “El bloque de constitucionalidad como fuente del Dere-
cho administrativo”, Revista Electrónica Diálogos de Derecho y Política, Facul-
tad de Derecho y Ciencias Políticas, n.º 4, 2010, p. 4.
814 España, Tribunal Constitucional (Pleno), Sentencia n.º 10/1982 de 23
de marzo. Sobre este punto véase RUBIO LLORENTE, F., “El bloque de
constitucionalidad”, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 27,
1989, p. 9.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
282
el bloque de constitucionalidad puede definirse de diversas maneras,
entre ellas: son normas que sirven de estándar para determinar la
validez de otras fuentes; son normas materialmente constitucionales
que no se hallan en el texto constitucional formal; son normas que
sirven para regular la distribución de competencias entre el Estado
y las comunidades autónomas y resolver los conflictos de competen-
cias entre ambos. Por tal razón, en España son identificadas como
integrantes del bloque la Constitución, los estatutos autonómicos,
las leyes orgánicas que regulan la distribución de competencias
entre órdenes territoriales y el reglamento parlamentario, etc.815. In-
mediatamente, Austria, Italia y Alemania introducen la figura en el
ordenamiento jurídico, y agregan a su contenido normas nacionales
y de carácter supranacional, como los tratados internacionales de
derechos humanos, los tratados de límites y de integración816.
El primer país latinoamericano que incorpora la doctrina del blo-
que fue Panamá, que a través de una sentencia de la Suprema Corte de
Justicia dictada el 24 de julio de 1990 se inclina por la versión francesa
del concepto, asimismo, la Sala Constitucional de Costa Rica, tras
su sentencia del 10 de noviembre de 1993, adopta la doctrina como
herramienta de armonización entre su Derecho constitucional y el
Derecho internacional de los derechos humanos, combina la doctrina
francesa y la española, como más tarde lo hace también Colombia 817.
815 MEZA HURTADO, A., “El denominado bloque de constitucionalidad
como parámetro de interpretación constitucional, ¿es necesario en el Perú?”,
cit., pp. 151 y ss.
816 CAICEDO TAPIA, D., “El bloque de constitucionalidad en el Ecuador.
Derechos humanos más allá de la Constitución”, cit., p. 8.
817 GÓNGORA MERA, M., “La difusión del bloque de constitucionalidad en
la jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius
constitutionale commune latinoamericano”, cit., pp. 307 y 308.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
283
Entre los factores que facilitaron la propagación de la doctri-
na del bloque en América Latina se encuentran: el auge que tuvo
en el Derecho constitucional comparado a finales de los noventa;
la adopción de la figura en 1995 por la Corte Constitucional de
Colombia en su sentencia C-225/95818 que repercutió significati-
vamente en otros países por la credibilidad de dicha Corte en la
región; la lucha de las organizaciones internacionales de derechos
humanos, círculos de juristas, activistas y Defensorías del Pueblo,
entre otras, que presionó a las Cortes a sentar posición respecto
al tema, y la influencia que ejerció la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Derecho constitucional de países como
Brasil, Chile y México819.
El bloque puede ser muy diverso, en Colombia, por ejemplo,
se distingue el bloque de constitucionalidad stricto sensu que se
conforma por las normas de jerarquía constitucional referidas al
texto de la Constitución y a los tratados internacionales de derechos
humanos, del bloque de constitucionalidad lato sensu, que alude a
normas que sin tener rango constitucional sirven como parámetro de
interpretación para efectuar el control de constitucionalidad820.
En definitiva, el contenido del bloque de constitucionalidad se
ha venido extendiendo. Además de los derechos consagrados en los
818 HUERTA LARA, M., “El bloque de constitucionalidad y el nuevo juicio de
amparo”, cit., p. 5.
819 GÓNGORA MERA, M., “La difusión del bloque de constitucionalidad en
la jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius
constitutionale commune latinoamericano”, cit., pp. 313 y ss.
820 MORALES MORALES, A. y ODIMBA ON’ETAMBALAKO WETS-
HOKONDA, J., “La incorporación del concepto del bloque de constitucio-
nalidad en materia de derechos humanos en México”, Revista Prolegómenos
Derechos y Valores, n.º 27, 2011, p. 138.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
284
tratados internacionales, también lo componen la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como lo
ha estipulado la Corte Constitucional de Colombia, la Sala Cons-
titucional de Costa Rica, el Tribunal Constitucional de Perú, la
Corte Suprema de Argentina, o la Suprema Corte de Justicia de
República Dominicana821.
De modo que esta figura puede comprender: el preámbulo
de la Constitución, la Constitución, los derechos implícitos, juris-
prudencia de órganos o tribunales internacionales, jurisprudencia
nacional en materia constitucional, la costumbre constitucional822,
tratados de Derecho internacional humanitario, tratados de de-
rechos humanos ratificados por el Estado823, los principios de ius
cogens, tratados limítrofes de Derecho internacional ratificados,
leyes orgánicas, leyes estatutarias824, normas del Derecho comu-
nitario, etc.
El bloque se instauró esencialmente para: a) Resolver la cues-
tión de jerarquía interna de los tratados de derechos humanos,
821 FERRER MAC-GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso
de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, en CAR-
BONELL, M., y SALAZAR, P., (coords.), La reforma constitucional de de-
rechos humanos: Un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2011, pp.
356 y 357.
822 CAICEDO TAPIA, D., “El bloque de constitucionalidad en el Ecuador.
Derechos humanos más allá de la Constitución”, cit., p. 8.
823 MEZA HURTADO, A., “El denominado bloque de constitucionalidad
como parámetro de interpretación constitucional, ¿es necesario en el Perú?”,
cit., p. 149.
824 MORALES MORALES, A. y ODIMBA ON’ETAMBALAKO WETS-
HOKONDA, J., “La incorporación del concepto del bloque de constitucio-
nalidad en materia de derechos humanos en México”, cit., pp. 138 y 139.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
285
por medio de un mecanismo que facilitara la armonía entre el
Derecho constitucional y el Derecho internacional de los derechos
humanos, sin que uno anule al otro; y b) fortalecer el papel del
poder judicial frente al ejecutivo y el legislativo, consintiendo la
aplicación directa del Derecho internacional como refuerzo de
los compromisos del Estado en derechos fundamentales y como
límite de lo innegociable en el debate político825. Adicionalmente,
ha servido para completar la carta de derechos y para ampliar la
interpretación y comprensión de los derechos que se encuentran
reconocidos en la Constitución826.
Actualmente, la Constitución no se agota en lo comprendido
en sus artículos, sino que forma un bloque con otras normas,
valores, principios e ideologías que le permiten adaptarse a las
nuevas realidades sociales y políticas827 y, en esa medida, mantiene
el dinamismo de los textos constitucionales que se convierten
entonces en documentos vivientes. Todo ello resulta trascendental
tanto para el juez constitucional, que acude constantemente a
dicho instrumento para el desarrollo de la jurisprudencia cons-
titucional, como para el abogado que litiga y el ciudadano en
general, que pueden invocar las normas que integran el bloque
de constitucionalidad a la hora de exigir el reconocimiento de
825 GÓNGORA MERA, M., “La difusión del bloque de constitucionalidad en
la jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius
constitutionale commune latinoamericano”, cit., p. 308.
826 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., p. 45.
827 MEZA HURTADO, A., “El denominado bloque de constitucionalidad
como parámetro de interpretación constitucional, ¿es necesario en el Perú?”,
cit., p. 155.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
286
nuevos derechos828. Se trata de un paso fundamental para avan-
zar del Estado constitucional hacia el Estado internacional de
Derecho, lo cual según Ferrajoli resulta vital para la paz y para la
propia seguridad de nuestras democracias829.
Otra institución que viene a complementar la figura del bloque
de constitucionalidad y a fortalecer la recepción y aplicación del
Derecho internacional de los derechos humanos en el Derecho
interno, al facilitarle a este último la oportunidad de expandirse
con base en estándares fijados en la jurisdicción internacional830,
es el control de convencionalidad, figura que se desarrolla en el
próximo apartado.
3. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS SOCIALES
ANTE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN
LATINOAMÉRICA
No puede concebirse la idea de que la Constitución es la norma
suprema cuando no se cuenta con las garantías de protección frente
a los actos del Estado que la contradicen, tanto en su parte orgánica
que incluye los aspectos procesales o de procedimientos, como
en la dogmática, que consagra los derechos fundamentales831. La
828 UPRIMNY, R., “Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo
procedimiento penal”, p. 4. [Consulta: 13 de marzo de 2016]. Disponible
en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Cla-
se1-Lectura3BloquedeConstitucionalidad.pdf.
829 FERRAJOLI, L., “Pasado y futuro del Estado de Derecho”, cit., p. 29.
830 BECERRA RAMÍREZ, M., La recepción del Derecho internacional en el De-
recho interno, cit., p. 199.
831 BREWER-CARÍAS, A., “La justicia constitucional como garantía de la
Constitución”, cit., p. 31.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
287
defensa de la Constitución viabiliza que la Constitución formal se
convierta en verdadera Constitución material y que el Estado legal
de Derecho se transforme en Estado constitucional de Derecho832.
En 1931 el jurista alemán Carl Schmitt origina una importante
polémica con Hans Kelsen respecto a la institución que debía ser la
defensora de la Constitución. Para Schmitt, siguiendo la tesis que
en su momento esbozó Benjamín Constant, la justicia no podía ser
la defensora de la Constitución, pues ello conllevaría la judicializa-
ción de la política y también la politización de la justicia. Tampoco
podía serlo el Parlamento, que es la manifestación de la voluntad
dividida por los intereses que representan los partidos políticos833,
sino el otro representante popular, el Presidente del Reich, por tra-
tarse del hombre de confianza de todo el pueblo alemán, el poder
neutral, regulador, tutelar y mediador que constituye un punto de
equilibrio entre el legislativo y el ejecutivo y que se encuentra legi-
timado plebiscitariamente834. De acuerdo con el referido autor los
832 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Tópicos sobre jurisdicción constitucional y
Tribunales Constitucionales”, Revista de Derecho, vol. XIV, 2003, p. 45.
833 SCHMITT, C., “Ética de Estado y Estado Pluralista”, trad. de C. Ramas San
Miguel, Logos: Anales del Seminario de Metafísica, vol. 44, 2011, pp. 28 y ss.
Sobre este punto véase HERRERA, C., “La polémica Schmitt-Kelsen sobre
el guardián de la Constitución”, Revista de Estudios Políticos, n.º 86, 1994,
pp. 211 y 213.
834 SCHMITT, C., La defensa de la Constitución. Estudio acerca de las diversas
especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución, trad. de M. Sánchez
Sarto, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 242 y ss.; SCHMITT, C., Verfassungsrecht-
liche Aufsätze aus den Jahren 1924-1954. Materialen zu einer Verfassungslehre,
Duncker & Humblot, Berlín, 2003, pp. 101 y ss. Sobre este punto véase
GASIÓ, G., “Estudio preliminar”, en KELSEN, H., ¿Quién debe ser el defen-
sor de la Constitución?, trad. de R. Brie, Tecnos, Madrid, 1999, pp. XXVII,
XXIX y XXXIV.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
288
tribunales no pueden ser considerados neutrales ni independientes,
toda vez que se encuentran integrados por elementos políticos835 y
en todo caso, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley no
es una función jurisdiccional ni de los tribunales porque se trata
de una función política.
Kelsen en cambio, al expresar que la democracia sin control
no podía perdurar, planteó que el futuro de la democracia moder-
na dependía de la organización de las instituciones de control y
que los Tribunales Constitucionales constituían el medio idóneo
para hacerla efectiva, al ofrecer la posibilidad de protección de los
derechos de las minorías frente a las decisiones de la mayoría836. El
jurista vienés refutó a Schmitt y abogó a favor de la creación de un
Tribunal Constitucional, partiendo de que si debía ser creado un
instituto para el control de la constitucionalidad de ciertos actos
del Estado, subordinado inmediatamente a la Constitución, dicho
control no podía ser transferido al órgano cuyos actos habrían de
ser controlados837. Y es que, si nadie puede ser juez de su propia
causa, lo esencial del control constitucional es que sea efectuado
por un tribunal independiente de las otras funciones del Estado,
sobre todo del gobierno y del Parlamento838.
Kelsen advirtió que la teoría schmittiana se funda en el error
de pretender que solo el Parlamento puede violar la Constitución
835 SCHMITT, C., La defensa de la Constitución. Estudio acerca de las diversas
especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución, ibid.
836 KELSEN, H., La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia consti-
tucional), trad. de R. Tamayo Salmorán, Instituto de Investigaciones Jurídi-
cas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2016,
p. 99.
837 KELSEN, H., ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, cit., p. 5.
838 GASIÓ, G., “Estudio preliminar”, cit., pp. XXII y XXIII.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
289
y que el Presidente del Reich representa un poder neutral, inde-
pendiente de los partidos políticos y de los intereses de clase. La
elección democrática del presidente se da también bajo presión de
los partidos, por lo que esto no garantiza la pretendida independen-
cia839. Además, aclaró a Schmitt, que nada impide que el Tribunal
Constitucional sea elegido por el pueblo directamente y que aun
cuando todo conflicto jurídico es de intereses o de poder, no existe
naturaleza política opuesta o incompatible con lo judicial840.
Evidentemente, las decisiones tomadas por Tribunales Cons-
titucionales tienen no solo un carácter jurídico inherente, sino que
también invisten cierto contenido político inevitable. Ahora bien,
el carácter político del Tribunal Constitucional será más fuerte de
acuerdo con la facultad discrecional que las leyes le otorguen, por
ello Hans Kelsen sugirió para su prevención, eliminar las cláu-
sulas genéricas y ambiguas de los textos constitucionales y de las
leyes que determinan su competencia, que deberán formularse de
la manera más precisa posible841. Igualmente, recomendó que el
número de integrantes del Tribunal no fuera elevado, que fueran
elegidos por el Parlamento y propuestos por el poder ejecutivo, que
entre los jueces elegidos se encuentren notables juristas de carrera,
se excluya a miembros que pertenezcan al Estado y se aparte el
influjo político842.
Como ha de notarse, tradicionalmente se distinguieron dos
tipos de garantías de supremacía de la Constitución: las políticas
839 KELSEN, H., ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, cit., pp. 5 y ss.
840 Ibidem, pp. 18 y ss.
841 KELSEN, H., La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia consti-
tucional), cit., pp. 56 y ss.
842 Ibidem, p. 57.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
290
y las jurisdiccionales. En las primeras, corresponde a los más altos
órganos políticos del Estado de carácter representativo. Un ejemplo
fue Inglaterra y también Francia, donde la Asamblea Nacional se
encargaba de velar por la constitucionalidad de las leyes, hasta que
se crea luego en Francia el Consejo Constitucional (al parecer se
retomó la teoría de Sieyés, quien partía de la idea del veto por parte
de una especie de jurado constitucional como pieza principal de la
justicia constitucional, a modo de un legislador negativo843). Otros
países como Cuba844, Brasil (Imperio) y algunos antiguos Estados
socialistas, acogieron la doctrina de Constant sobre el poder neutro
y facultaron al ejecutivo para ejercer el control de constituciona-
lidad de las leyes845.
Actualmente, la defensa de la Carta Magna queda a cargo de
la justicia o jurisdicción constitucional, la cual recurre a métodos
destinados a preservar preventivamente sus normas fundamen-
tales y mantener su vigencia, así como a garantías o remedios
jurídicos de índole procesal, cuyo fin es reintegrar los preceptos
constitucionales vulnerados o inciertos, a través de la restitución
o reparación846.
843 DALLA VÍA, A., “Modelos, tribunales y sentencias constitucionales”, en
BOGDANDY, A., FERRER MAC-GREGOR, E. y MORALES ANTO-
NIAZZI, M. (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización.
¿Hacia un ius constitutionale commune en América Latina?, t. I, cit., p. 447.
844 BREWER-CARÍAS, A., “La justicia constitucional como garantía de la
Constitución”, cit., p. 31.
845 ZÚÑIGA URBINA, F., “Jurisdicción constitucional en la perspectiva ac-
tual: Notas para una comparación en América Latina”, Ius et Praxis, n.º 2,
1998, p. 273.
846 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Tópicos sobre jurisdicción constitucional y
Tribunales Constitucionales”, cit., p. 45.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
291
A este punto se llegó gracias a varias etapas evolutivas en
el establecimiento de los Tribunales Constitucionales847. Así, en
un primer período, los únicos países que en sus Constituciones
asumieron los planteamientos de Kelsen sobre la creación de
una Alta Corte Constitucional que legislara negativamente fueron
Checoslovaquia en su Constitución de 1919, Austria (1920) y
España (1931) en la Segunda República848. Este tribunal espa-
ñol conocía de la inconstitucionalidad de las leyes, del recurso
de amparo, de los conflictos de competencia entre el Estado y
regiones autónomas, así como de la responsabilidad penal de
altos funcionarios849. Puede mencionarse también en la primera
ola a Cuba (1940) por su Tribunal de Garantías Constitucio-
nales y Sociales850.
La segunda etapa evolutiva se origina tras la Segunda Guerra
Mundial por el rechazo a los Estados totalitarios de Europa, y
la reconstrucción de Estados constitucionales democráticos que
acrecentaron el interés por el desarrollo de la jurisdicción consti-
tucional independiente. Recuérdese que el anterior defensor de la
Constitución destruyó el Parlamento, los partidos políticos que
847 FAVOREAU, L., “Informe general introductorio”, trad. de L. Aguiar de
Luque y M. Gracia Rubio de Casas, en AA. VV., Tribunales Constitucionales
europeos y derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Ma-
drid, 1984, pp. 15 y ss.
848 ETO CRUZ, G., Constitución y procesos constitucionales, t. I, ADRUS D&L,
Lima, 2013, p. 183.
849 ÁLVAREZ VÉLEZ, M., ALCÓN YUSTAS, M., et. al., Lecciones de Derecho
constitucional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 490 y ss.
850 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Tópicos sobre jurisdicción constitucional y
Tribunales Constitucionales”, cit., p. 61.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
292
encarnaban el pluralismo y con ello, la Constitución misma851.
Dichas atrocidades cometidas por los regímenes nazi y fascista
en Europa, pusieron además en duda la suma de que el legislador
no puede actuar mal. A partir de ello, se introducen en las Cons-
tituciones valores y derechos fundamentales fuera del alcance del
Parlamento y se crean Cortes y Tribunales Constitucionales, como
lo había hecho Austria en los años 20852. Por eso fueron entonces
los Tribunales Constitucionales de Italia (1948) y Alemania (1949)
los pioneros durante este período, les sigue Francia con su Consejo
Constitucional de 1958853, el Tribunal Constitucional turco (1961,
1982) y el Tribunal Constitucional yugoslavo (1963-1974). En
Latinoamérica cabe mencionar el Tribunal de Garantías Consti-
tucionales de Ecuador de 1945.
La tercera ola se produce entre los años setenta y ochenta
del siglo XX con la aparición, principalmente, de los Tribunales
Constitucionales de Portugal (1976, 1982) y España (1978), estos
dos con amplias competencias, continúan el de Bélgica (1983)854 y
Polonia (1985). Con respecto a América Latina, Nogueira Alcalá
sitúa en este espacio a los tribunales de Guatemala (1965-1985);
851 TAJADURA TEJADA, J., “Teorías y fundamentos en torno a la defensa de
la Constitución”, en ETO CRUZ, G., Syllabus de Derecho procesal constitu-
cional, ADRUS D&L, Lima, 2013, p. 58.
852 BREWER-CARÍAS, A., “La justicia constitucional como garantía de la
Constitución”, cit., p. 37.
853 HÄBERLE, P., “La jurisdicción constitucional en la actual etapa evolutiva
del Estado constitucional”, trad. de M. Pérez, Pensamiento Constitucional,
n.º 10, 2004, p. 23.
854 ETO CRUZ, G., Constitución y procesos constitucionales, cit., pp. 183 y ss.
Ver también HILBINK, L., “Beyond Manicheanism: Assessing the New
Constitutionalism”, Maryland Law Review, vol. 65, n.º 1, 2006, p. 17.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
293
Chile (1970), restablecido en 1981; Perú (1979-1993)855; El Salva-
dor (1982); y Guatemala (1985)856. Cabe mencionar también a los
Altos Tribunales en Madagascar (1975) y en Egipto (1979) y los
Tribunales Constitucionales en Corea del Sur y Tailandia (1987).
Finalmente, la cuarta etapa surge a partir de la caída del muro
de Berlín en 1989, tendiente a la monopolización de la jurisdic-
ción constitucional en un solo órgano de justicia. Se establecen los
tribunales de Hungría en 1989, una Sala Constitucional en Costa
Rica en 1989, Croacia en 1990, Colombia, Checoslovaquia, Ru-
manía, Bulgaria y Eslovenia en 1991, Albania, Eslovaquia, Estonia,
Lituania, Macedonia, República Checa y Servia y Montenegro en
1992, Paraguay con su Sala Constitucional en 1992, República
Federativa Rusa en 1993, Moldavia en 1994, Sudáfrica y Bolivia
en 1994, Bosnia-Herzegovina en 1995, Nicaragua en 1995, Le-
tonia en 1996 y la República de Ucrania en 1996, además se crea
el Consejo Constitucional en Argelia, Marruecos, Mauritania y
Túnez857. Ecuador reinstaló el Tribunal en 1998, México mediante
las reformas de 1994, 1996 y 1999 dispuso a la Corte Suprema
de Justicia como Tribunal Constitucional, Honduras lo creó en
2001858 y en República Dominicana se crea en 2010.
La tendencia hacia la creación de los Tribunales Consti-
tucionales y no hacia su supresión se debe al consenso de los
855 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Tópicos sobre jurisdicción constitucional y
Tribunales Constitucionales”, cit., p. 61.
856 MONROY CABRA, M., “Necesidad e importancia de los Tribunales Cons-
titucionales en un Estado social de Derecho”, Anuario de Derecho Constitu-
cional Latinoamericano, 2004, p. 17.
857 ETO CRUZ, G., Constitución y procesos constitucionales, cit., pp. 186.
858 MONROY CABRA, M., “Necesidad e importancia de los Tribunales Cons-
titucionales en un Estado social de Derecho”, cit., p. 17.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
294
países sobre la necesidad de adoptar fórmulas jurídicas para
garantizar que los principios y mandatos de la Constitución
sean respetados por todos y todas, puesto que allí donde no
se respete la Carta Magna no se puede hablar de democracia
material859. Puede afirmarse que fueron los contextos históricos
los que propiciaron el establecimiento de los Tribunales Consti-
tucionales. En el caso de Alemania, se creó un Tribunal Consti-
tucional federal, de modo que la garantía de la Constitución no
quedara a cargo de los jueces ordinarios que durante el nazismo
aplicaron el Derecho positivo vigente. Asimismo, en España
se instauró el Tribunal Constitucional, puesto que en el poder
judicial se encontraban los mismos jueces que administraron
justicia durante el franquismo860. Y es que este órgano solo actúa
mediante la palabra, no ha costado la sangre de los ciudadanos,
pero sí ha protegido la de cientos, frente a serias violaciones de
sus derechos fundamentales861.
Los Estados intuyeron que no bastaba con proclamar la supre-
macía de la Constitución para que sus normas fuesen cumplidas.
Siempre queda la posibilidad de que los poderes públicos se extra-
limiten en sus funciones y se apliquen leyes inconstitucionales que
vulneren derechos fundamentales862. De igual forma, no es suficiente
859 BELLOSO MARTÍN, N., “Algunos dilemas sobre la jurisdicción constitu-
cional”, Revista do Direito Universidade de Santa Cruz do Sul, n.º 34, 2010,
p. 139.
860 DALLA VÍA, A., “Modelos, tribunales y sentencias constitucionales”, cit., p.
450.
861 MONROY CABRA, M., “Necesidad e importancia de los Tribunales Cons-
titucionales en un Estado social de Derecho”, cit., pp. 35 y 36.
862 COLOMBO CAMPBELL, J., “La justicia constitucional”, Revista de Dere-
cho, vol. XIV, 2003, pp. 262 y 263.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
295
el mero reconocimiento constitucional de amplios catálogos de
derechos de las personas para que sean respetados, es necesario
el acompañamiento de las garantías que aseguren su eficacia real.
Las garantías pueden ser genéricas, cuando procuran prevenir
actuaciones de los poderes públicos y conculcaciones de derechos
fundamentales, como por ejemplo, la naturaleza jurídica dada, el
principio de aplicación directa, del contenido esencial, la reserva
de ley, etc., y jurisdiccionales cuando brindan a las personas la po-
sibilidad de reaccionar frente a vulneraciones u obtener protección
o reparación de sus derechos violados863.
Si bien en sus inicios los Tribunales Constitucionales se limi-
taron al control de constitucionalidad de las normas, actualmente
dicho objeto ha sido extendido a la resolución de los conflictos de
competencia entre los órganos del Estado, enjuiciamiento de los
delitos políticos, resolución de problemas constitucionales de tra-
tados internacionales, sanción de actos o conductas de los partidos
políticos, resolución de los problemas contenciosos electorales864 y
muy especialmente a la protección de los derechos fundamenta-
les, para lo cual se crearon las figuras específicas del mandato de
segurança, amparo o tutela, el habeas corpus, el habeas data, la
acción popular, entre otras865. La vía o mecanismo jurisdiccional
por utilizar depende de la materia de que se trate, de la naturaleza
del acto impugnado, etc. Lo esencial es que, gracias a estas, los
863 LÓPEZ GUERRA, L., ESPÍN, E., et. al., Derecho constitucional, vol. I, El
ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos, Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2013, pp. 414 y ss.
864 ETO CRUZ, G., Constitución y procesos constitucionales, cit., pp. 624 y ss.
865 BELLOSO MARTÍN, N., “Algunos dilemas sobre la jurisdicción constitu-
cional”, cit., p. 136.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
296
derechos fundamentales se tornan en reales derechos subjetivos,
toda vez que su protección o reparación es exigible en justicia866, y
que la Constitución, en hechos y Derecho, no solo aparente serlo
sino se convierta en la norma suprema867.
A continuación, se describen las principales garantías que ante
los Tribunales Constitucionales latinoamericanos pueden invocarse
para la protección de los derechos fundamentales.
3.1. La acción de control de constitucionalidad
El control constitucional de las normas significa la competen-
cia que posee un órgano político o jurisdiccional de un Estado para
hacer preservar la supremacía e integridad del texto constitucional
de dicho país868. El objeto del control de constitucionalidad es pre-
servar la coherencia del sistema jurídico, opera como un sistema de
vigilancia que contribuye a su eficacia e impide el ejercicio abusivo
o no conforme a Derecho del poder. Para ello se realizan activida-
des relacionadas con la revisión y comprobación de varios tipos de
objetos, como las normas, incluidos los actos de su creación, los de
su aplicación y las acciones u omisiones869. Es decir que el control
866 LÓPEZ GUERRA, L., ESPÍN, E., et. al., Derecho constitucional, vol. I, El
ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos, cit., pp. 434
y 435.
867 GARCÍA GARCÍA, J., “Tres aportes fundamentales de El federalista a la
teoría constitucional moderna”, Revista de Derecho, n.º 1, 2007, p. 40.
868 CERRA NOLASCO, E., “El control de constitucionalidad. Análisis de la
doctrina de la Corte en los 10 años de vigencia constitucional”, Revista de
Derecho, n.º 16, 2001, p. 167.
869 HUERTA OCHOA, C., “La acción de inconstitucionalidad como control
abstracto de conflictos normativos”, Boletín Mexicano de Derecho Compara-
do, Nueva Serie, n.º 108, 2003, pp. 929 y 930.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
297
de constitucionalidad constituye una garantía de la supremacía
constitucional y del control del poder estatal, que permite el equi-
librio de poderes870. La necesidad del mecanismo de control de la
constitucionalidad deriva de la asimilación de la Constitución como
norma jurídica que origina efectos jurídicos de manera autónoma
y directa. Al ser el cumplimiento de las normas constitucionales
obligatorio, su violación debe ser consecuentemente sancionada,
por tratarse de una conducta antijurídica871.
Tras la Revolución Gloriosa de finales del siglo XVII (1688)
y la obra de John Locke, se inicia el liberalismo político y nace
el Estado sometido al control legislativo y comprometido con el
respeto de los derechos individuales. De estas concepciones surgen
tres grandes sistemas de control jurisdiccional de constitucionalidad
de las normas: el sistema americano (o difuso), el sistema europeo
(o concentrado) y el sistema mixto872.
Antecedentes importantes del modelo difuso se atribuyen a
la doctrina. Según Aristóteles las leyes estaban por encima de las
pasiones humanas, de ahí que planteó la doctrina de la injuridici-
dad de las leyes injustas. Y es que el pueblo reunido en Asamblea
870 HIGHTON, E., “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucio-
nalidad”, en BOGDANDY, A., FERRER MAC-GREGOR, E. y MORA-
LES ANTONIAZZI, M. (coords.), La justicia constitucional y su internacio-
nalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América Latina?, t. I,
cit., p. 107. Ver también LUSTIG, D. y WEILER, J., “Judicial Review in
the Contemporar y World— Retrospective and Prospective”, International
Journal of Constitutional Law, vol. 16, n.º 2, 2018, pp. 316 y ss.
871 HUERTA OCHOA, C., “La acción de inconstitucionalidad como control
abstracto de conflictos normativos”, cit., pp. 929 y ss.
872 BELLOSO MARTÍN, N., “Algunos dilemas sobre la jurisdicción constitu-
cional”, cit., p. 137.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
298
podía emitir los pséphisma o decretos, sin embargo, estos no podían
contradecir las nomoi (leyes). Para los jueces, los decretos resultaban
obligatorios si no contravinieran las leyes873. Por su parte, Santo
To m á s d e A q u i n o e n s u o b r a Suma de Teología también expresó que
las leyes que violen el Derecho natural no tienen efecto vinculante874.
Alexander Hamilton ya en su obra El federalista (1788) advertía
que ninguna ley que contradiga la Constitución podría ser válida,
pues ello equivaldría suponer que el mandatario sea superior al
mandante y que este último (el legislador) sea ilimitable. Para el
referido autor, los tribunales deben preferir la Constitución a las
leyes, puesto que en ella se refleja la voluntad del pueblo. Es en la
carta n.º 78 donde Hamilton afirma de manera expresa que los
tribunales de justicia tienen el deber “de declarar nulos todos los
actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución”875.
Recuérdese que para los fundadores de Norteamérica, la
Constitución se proponía la neutralización de la acción de las
facciones, de ahí la importancia de que en el diseño institucional
de su sistema de frenos y contrapesos se controlase eficazmente
al poder legislativo y se pudiese evitar cualquier exceso de estas
mayorías sobre las minorías876. Y es que en los Estados Unidos se
873 ARISTÓTELES, Política, trad. de J. Meabe y S. Rus Rufino, Tecnos, Ma-
drid, 2018, pp. 130 y ss.
874 DE AQUINO, T., Suma de Teología, trad. de J. Martorell Capó, Biblioteca
de Autores Cristianos, Madrid, 2001, pp. 900 y ss. Sobre este punto véase
LÖSING, N., La jurisdiccionalidad constitucional en Latinoamérica, trad. de
M. Anzola Gil, Konrad Adenauer Stiftung-Dykinson, Madrid, 2002, p. 31.
875 HAMILTON, A., MADISON, J. y JAY, J., El Federalista, trad. de D. Blanch
y R. Máiz Suárez, Akal, Madrid, 2015, pp. 294 y ss.
876 AMAYA, J., “Marbury vs. Madison o de antiguas y modernas tensiones entre
democracia y Constitución”, Revista de Estudios Jurídicos, n.º 10, 2010, p. 8.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
299
desconfiaba, principalmente, del Parlamento, el cual resultó ser el
opresor tras el dictado de las leyes con que fueron juzgados, ante-
rior a la independencia. La confianza de la colonia, al contrario,
se depositó en el poder judicial877, al cual consideraba Hamilton
el menos peligroso, puesto que no influye ni sobre armas o fuerza
ni sobre el tesoro. Para él es el cuerpo intermedio entre el pueblo
y la legislatura, capaz de mantener a las autoridades dentro de sus
límites asignados, de ahí que los federalistas concibieran a los jueces
como los defensores de la Constitución y verdaderos guardianes de
los derechos878. Ahora bien, a pesar del debate y de las iniciativas
para la introducción de algún mecanismo de control de constitu-
cionalidad, generado en el seno de la Convención Constituyente de
Filadelfia, la Constitución Federal de 1787 no se refirió al órgano
llamado a garantizar el principio de supremacía constitucional879.
La doctrina se materializa en el precedente Marbury con-
tra Madison de la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos en 1803, mediante el cual, gracias al ingenio del juez
John Marshall, se crea la figura del judicial review o control
judicial de constitucionalidad880. La acción fue interpuesta por
Marbury quien exigía del Tribunal un mandamus que obligara
al Secretario de Justicia, Madison, a concretar su nombramien-
to como juez de paz, de conformidad con el artículo 13 de la
877 HIGHTON, E., “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucio-
nalidad”, cit., pp. 111 y 112.
878 HAMILTON, A., MADISON, J. y JAY, J., El Federalista, cit., p. 294 y ss.
879 DURÁN RIBERA, W., “El recurso incidental de inconstitucionalidad”, Es-
tudios Constitucionales, n.º 1, 2005, p. 204.
880 MONROY CABRA, M., “Necesidad e importancia de los Tribunales Cons-
titucionales en un Estado social de Derecho”, cit., p. 15.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
300
ley que organizaba el poder judicial. A pesar de que la Corte
Suprema reconoció el derecho de Marbury a ser juez desde su
nombramiento y señaló que era obligación de Madison pro-
ceder a su juramentación, se abstuvo de emitir el mandamus
requerido, en vista de que la ley federal que fundamentaba la
orden era inconstitucional. De acuerdo con el precedente, las
actuaciones de los legisladores y del ejecutivo se encuentran
sujetas al examen judicial y los jueces competentes pueden
invalidar aquellos actos del Estado que sean contrarios a los
principios y normas de la Constitución881.
Cabe resaltar que entre la Revolución y el Caso Marbury con-
tra Madison se estima que ya habían sido declaradas contrarias a
la Constitución unas veinte leyes estatales, sin embargo, es en este
precedente en que por primera vez se declaraba inconstitucional
una ley federal y se brindaba mayores fundamentos sobre el prin-
cipio de supremacía constitucional y el deber del poder judicial de
controlar la constitucionalidad de las leyes882.
La importancia de la decisión no está en la parte resolutiva,
sino en la ratio decidendi, pues en ella se expresa: “O la Consti-
tución es la Ley Suprema, inalterada por medios ordinarios; o
se encuentra al mismo nivel que las leyes y, de tal modo, cual-
quiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre
que al Congreso le plazca (...) la teoría de cualquier gobierno de
881 Estados Unidos de Norteamérica, Corte Suprema de Justicia, Caso Marbury
contra Madison, 1 de febrero de 1803. Sobre este punto véase ACOSTA
DE LOS SANTOS, H., El control de constitucionalidad como garantía de la
supremacía de la Constitución, Universidad Acción Pro Educación y Cultura
(UNAPEC), Santo Domingo, 2010, p. 46.
882 ACOSTA DE LOS SANTOS, H., ibidem, p. 45.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
301
este tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es
nula (...)”883. En sí, se trata de una reproducción de una buena
parte de los planteamientos razonados por Hamilton y la obra
El Federalista884. La decisión fue compleja, porque el Presidente
Jeerson del Partido Republicano había amenazado incluso con
desconocer la decisión si esta le era contraria a sus intereses y
promover juicio político a los integrantes de la Corte Suprema885.
En el Caso Dred Scott contra Sandford de 1857, nuevamente la
Corte Suprema con el entonces Presidente, el Juez Taney, utiliza
el control judicial, sin embargo, no es sino hasta el siglo XX
durante la llamada revolución constitucional en la época de
Roosevelt, cuando dicho principio toma auge886.
Otros autores señalan que la figura se le debe al célebre juez
Edward Coke, quien en el Caso del Dr. omas Bonham (1610)
afirmó que el Derecho natural estaba por encima de las prerroga-
tivas del rey y del Parlamento. El doctor Bonham, graduado de
la Universidad de Cambridge, en 1601 había ejercido sin la au-
torización del Real Colegio de Médicos887, a pesar de que una ley
del Parlamento facultaba a dicha institución a juzgar a todos los
883 Estados Unidos de Norteamérica, Corte Suprema de Justicia, Caso Marbury
contra Madison, cit.
884 GARCÍA GARCÍA, J., “Tres aportes fundamentales de El federalista a la
teoría constitucional moderna”, cit., p. 57.
885 AMAYA, J., “Marbury vs. Madison o de antiguas y modernas tensiones en-
tre democracia y Constitución”, cit., p. 10.
886 GARCÍA BELAUNDE, D., De la jurisdicción constitucional al Derecho pro-
cesal constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional
(Sección Peruana), Lima, 2003, p. 29.
887 HELMHOLZ, R., “Judicial Review and the Law of Nature”, Ohio Northern
University Law Review, vol. 39, 2013, p. 421.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
302
que practicasen medicina en Londres, y podían sancionar y hasta
encarcelar a aquellos doctores que cometieran malas prácticas o ejer-
cieran la medicina sin licencia del colegio888. Al no cumplir Bonham
con las multas impuestas y continuar ejerciendo, la entidad ordenó
su detención. Apoderado del caso a través de una acción for false
imprisonment, el juez Coke quien presidía el tribunal, planteó la tesis
de que el cobro de impuesto por el Colegio convertía a este en juez
y parte del conflicto, lo que contradice el principio del common law
que establece que nadie puede ser juez de su propia causa; por con-
siguiente, en ciertos casos, corresponde al common law controlar las
leyes del Parlamento y, cuando sean contrarias a la razón, al Derecho
común o de imposible cumplimiento, debe declarar su nulidad889.
Dicha decisión conocida por los abogados de las colonias
inglesas, se convirtió en el fundamento jurídico para el posterior
desarrollo del judicial review o control judicial de constitucio-
nalidad que adoptaron los tribunales norteamericanos, además
de propiciar las bases del test de razonabilidad890. Como bien
es sabido, John Locke defendía que en caso de opresión o de
abuso de los derechos, la resistencia o revolución constituía un
mecanismo de solución al que podía recurrir el pueblo891. Para
888 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “Sir Edward Coke, El Bonham’s Case y la ju-
dicial review”, Observatório da Jurisdição Constitucional, Instituto Brasiliense
de Direito Público, n. º 2, 2013, p. 191.
889 Inglaterra, Tribunal de Causas Comunes, Caso El Colegio de Médicos contra
Bonham, 1610. Sobre este punto véase DURÁN RIBERA, W., “El recurso
incidental de inconstitucionalidad”, cit., p. 203.
890 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “Sir Edward Coke, El Bonham’s Case y la
judicial review”, cit., p. 169.
891 LOCKE, J., Segundo tratado sobre el gobierno civil: un ensayo acerca del ver-
dadero origen, alcance y fin del gobierno civil, trad. de C. Mellizo, Alianza
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
303
evitar esto, se faculta a los jueces la competencia de dirimir los
conflictos constitucionales entre los poderes constituidos o entre
estos y el pueblo892.
Esta figura del judicial review o revisión judicial, instaurada
oficialmente por los norteamericanos, se caracteriza por ser in-
cidental, especial, de eficacia declarativa, de efectos temporales
ex tunc (retroactiva) y personales inter partes, por lo cual no
se aplica, solo en el caso concreto que se conoce, determinada
norma inconstitucional provocadora de daño o agravio directo
y actual en quien la impugna893. Se llama también difuso, por-
que es practicado por todos los jueces y Cortes que integran el
poder judicial, y estos últimos no solo son jueces de legalidad,
sino también de la constitucionalidad894.
El valor de la institución reside en que consagra un me-
canismo eficiente de defensa de la Constitución frente a los
abusos de los poderes públicos y, especialmente, del legislativo,
porque faculta a cualquier juez la posibilidad de controlar la
constitucionalidad de las normas aplicables a un caso específico,
aumentando así los defensores de la supremacía y permitiendo
no aplicar leyes inconstitucionales895.
Cabe resaltar que en el modelo norteamericano existe una
limitación al control difuso absoluto que pudieran ejercer los
Editorial, Madrid, 2014, párrs. 200 y ss.
892 COLOMBO CAMPBELL, J., “La justicia constitucional”, cit., p. 260.
893 CÁCERES ARCE, J., “El Tribunal Constitucional y su desarrollo constitu-
cional”, Pensamiento Constitucional, n.º 19, 2014, pp. 240 y ss.
894 HIGHTON, E., “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucio-
nalidad”, cit., p. 108.
895 ACOSTA DE LOS SANTOS, H., El control de constitucionalidad como ga-
rantía de la supremacía de la Constitución, cit., pp. 48, 208 y 209.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
304
jueces, se trata de la regla del stare decisis, la que sujeta a todos los
tribunales a seguir la jurisprudencia establecida en los propios pre-
cedentes y, especialmente, las decisiones que adoptan los tribunales
jerárquicamente superiores en casos similares896, lo que contribuye
en cierta medida a mantener la seguridad jurídica.
A partir de la creación del Tribunal Constitucional austríaco
en 1920, se introduce el control concentrado de constitucionalidad
de las leyes. En dicho período, la República de Weimar también
incorpora esta figura. Para Hans Kelsen, el control de la constitu-
cionalidad de las normas y la consecuente anulación de las normas
inconstitucionales “representa la garantía principal y más eficaz de
la Constitución”, puesto que “una Constitución en la que los actos
inconstitucionales y en particular las leyes inconstitucionales se
mantienen válidos (…) equivale más o menos, desde el punto de
vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria”897.
Para Kelsen, la anulación de las normas limitada al caso
concreto trae inseguridad jurídica, pues mientras un tribunal se
abstiene de aplicar dicha norma por irregular, otro no lo hace. Por
ello se inclinó por un sistema de anulación total. Además planteó
que dicha facultad debía ser competencia de un órgano ad hoc,
diseñado por la propia Constitución898. Gracias a los aportes de
Hans Kelsen en la Constitución de Austria de 1920 se organizó
este sistema concentrado con competencia directa y exclusiva del
Tribunal Constitucional, la cual se activaba de oficio o a reque-
896 DALLA VÍA, A., “Modelos, tribunales y sentencias constitucionales”, cit., p.
446.
897 KELSEN, H., La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia consti-
tucional), cit., p. 95.
898 Ibidem, p. 486 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
305
rimiento del gobierno, sobre las leyes y decretos del gobierno de
un territorio o federal. La acción se ejercía por la vía principal, de
manera autónoma y prescindiendo de un caso concreto899. Por ser
el precursor de la institución, el autor vienés fue magistrado de
dicho Tribunal Constitucional austríaco hasta 1930.
Toda sentencia del Tribunal Constitucional tenía la fuerza de
una ley posterior y anulaba con efecto de cosa juzgada y general o
erga omnes el acto inconstitucional, y excedía por tanto, de la función
estrictamente jurisdiccional, de ahí que le llamara el jurista vienés
un legislador negativo900, porque este aunque no podía crear leyes,
cuando entendiese que una ley vigente violara lo establecido en la
Constitución podía expulsarla del ordenamiento jurídico, y derogarla
ya sea total o parcialmente mediante una sentencia constitutiva901.
El control concentrado de constitucionalidad tiene dos impor-
tantes antecedentes históricos provenientes de América Latina, uno
que nace de la Constitución venezolana de 1858, la cual encargaba
a una sola dependencia de una acción popular para examinar, con
carácter erga omnes y en el marco de un proceso principal la cons-
titucionalidad de leyes provinciales respecto de la Constitución.
Dicho control en 1893 se extiende a leyes nacionales y actos de
ejecución902. El otro precedente se encuentra en Colombia en 1910,
al incorporar parcialmente la referida acción venezolana.
899 GASIÓ, G., “Estudio preliminar”, cit., p. XIX.
900 HERRERA, C., “La polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardián de la Cons-
titución”, cit., pp. 205 y 206.
901 HIGHTON, E., “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucio-
nalidad”, cit., pp. 109 y 110.
902 GARCÍA BELAUNDE, D., De la jurisdicción constitucional al Derecho pro-
cesal constitucional, cit., p. 37.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
306
Por otra parte, Chile en su Constitución de 1925 atribuyó el
conocimiento del control de constitucionalidad a la Corte Suprema,
vía recurso de inaplicabilidad e incidental, al igual que otros países
del área903. También con el Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales previsto en la Carta Magna cubana de 1940, se conocían
habeas corpus y el recurso de inconstitucionalidad, por el cual el
Tribunal podía con carácter erga omnes (general) anular normas904.
En el actual sistema o modelo concentrado, la magistratura
ordinaria está impedida de conocer asuntos de constitucionalidad
de las normas, solo existe un órgano especializado que ejerce la ju-
risdicción constitucional llamado Corte o Tribunal Constitucional,
su competencia es de carácter principal, porque debe ser planteada a
través de un juicio especial que es la acción de inconstitucionalidad,
donde se cuestiona directamente la constitucionalidad de la norma;
los y las accionantes han de ser personas legitimadas procesalmente
para tal efecto, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad
operan para todos los habitantes del territorio del Estado905, lo con-
trolado ha de ser siempre respecto de la Constitución o bloque de
constitucionalidad, el resultado es una sentencia de tipo constitutivo,
de efectos temporales ex nunc o pro futuro, por la cual se anula la
norma impugnada independientemente del caso concreto906, esto
puesto que el conflicto es abstracto (norma versus la Constitución),
903 ZÚÑIGA URBINA, F., “Jurisdicción constitucional en la perspectiva ac-
tual: Notas para una comparación en América Latina”, cit., p. 274.
904 GARCÍA BELAUNDE, D., De la jurisdicción constitucional al Derecho pro-
cesal constitucional, cit., p. 50.
905 ETO CRUZ, G., Constitución y procesos constitucionales, cit., p. 631.
906 ZÚÑIGA URBINA, F., “Jurisdicción constitucional en la perspectiva ac-
tual: Notas para una comparación en América Latina”, cit., p. 275.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
307
y en este no se persigue la solución de los problemas de intereses
particulares, sino públicos y difusos907.
Cabe destacar que algunos autores reconocen también la exis-
tencia del modelo mixto o integral de jurisdicción constitucional, el
cual combina tanto el control norteamericano como el kelseniano.
Se le llama sistema dual o mixto, por ende, a aquel que combina
elementos de los dos modelos clásicos para formar un tercero que,
aunque no corresponde cabalmente con los dos anteriores, tam-
poco puede decirse que sea autóctono u original. Algunos autores
señalan que hoy más bien todos los sistemas son híbridos, incluso
puede verse que en la Suprema Corte de Estados Unidos se ejerce
un control concentrado de constitucionalidad, toda vez que esta se
ha limitado a los asuntos más relevantes, que generalmente versan
sobre libertades civiles908. Otro ejemplo se observa en España, de
conformidad con la vía que abre el artículo 163 constitucional,
para que los jueces del poder judicial se dirijan al Tribunal Cons-
titucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad909, caso
en el cual, al igual que en Costa Rica, el juez se encuentra librado
de aplicar la norma cuestionada hasta que su conformidad o no
sea decidida por dicho órgano910.
El modelo de control difuso norteamericano fue instaurado
en las Constituciones latinoamericanas del siglo XIX y primera
907 CÁCERES ARCE, J., “El Tribunal Constitucional y su desarrollo constitu-
cional”, cit., p. 240.
908 DURÁN RIBERA, W., “El recurso incidental de inconstitucionalidad”, cit.,
pp. 208 y 209.
909 ÁLVAREZ VÉLEZ, M., ALCÓN YUSTAS, M., et. al., Lecciones de Derecho
constitucional, cit., pp. 491 y ss.
910 ACOSTA DE LOS SANTOS, H., El control de constitucionalidad como ga-
rantía de la supremacía de la Constitución, cit., p. 208.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
308
mitad del siglo XX, con el ingrediente adicional de la figura del
amparo. Es a partir de la segunda mitad del siglo XX cuando se
denota luego la gran influencia de la jurisdicción concentrada y
especializada europea en las Constituciones de la región, lo que
conllevó a la mezcla de ambos y provocó en parte el referido sistema
de control constitucional paralelo o mixto911. Un ejemplo de ello es
Perú que contaba desde los años treinta con el modelo norteame-
ricano de control, pero al incorporar en la Constitución de 1979
el Tribunal de Garantías Constitucionales originó el modelo dual
o mixto, puesto que se mantuvieron ambos controles, el difuso y
el concentrado.
Lo importante no es determinar cuál sistema teóricamente es
superior, sino cuál es el que mejor se adapta a cada Estado y qué
tan eficaz le resulta912. En todo caso, al analizar la actuación de los
Tribunales Constitucionales de la presente época, si bien tradicio-
nalmente los tribunales se idearon principalmente para asegurar la
constitucionalidad de la ley, la tendencia crece hacia el modelo que
se centra en garantizar la vigencia de los derechos fundamentales913,
lo cual definitivamente responde según cada contexto.
Por otro lado, cabe resaltar que recientemente una segunda
modalidad de inconstitucionalidad cobra mucha importancia, se
trata de la llamada inconstitucionalidad por omisión914. La figu-
911 LÖSING, N., La jurisdiccionalidad constitucional en Latinoamérica, cit., p.
35.
912 GARCÍA BELAUNDE, D., De la jurisdicción constitucional al Derecho pro-
cesal constitucional, cit., pp. 50 y 35.
913 DURÁN RIBERA, W., “El recurso incidental de inconstitucionalidad”, cit.,
p. 210.
914 FIGUEIREDO, M., “Las omisiones estatales y los remedios judiciales para
suplirlas en el Derecho brasileño y el Derecho latinoamericano”, en BOG-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
309
ra nace en la doctrina y jurisprudencia alemana, con la célebre
sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán del 29 de
enero de 1969. Para los alemanes el poder legislativo violaba la
Constitución tanto al aprobar leyes que la contradigan como al no
cumplir, en determinado período, con algún mandato de ella915.
El primer país en preverla constitucionalmente fue la ex Yu-
goslavia en 1974, que instituyó el control por omisión en los casos
en que un órgano no dictare las normas de ejecución de la Cons-
titución, las leyes y otras disposiciones y actos federales, a pesar de
su obligación de hacerlo. Además, se estableció en la Constitución
de Portugal de 1976, reformada en 1982 y en la Constitución de
Brasil de 1988916, países en los cuales se mantiene la figura. Por el
momento, ha sido adoptada bajo diversas modalidades, ya sea juris-
prudencialmente, por ley o por reglas constitucionales, en algunos
Estados de México, en Venezuela, Austria, Estados Unidos, España,
Italia, Bélgica, Canadá, Croacia, Irlanda, Noruega, Polonia, Gre-
cia, Hungría, Israel, Corea del Sur, Portugal, Ucrania, Seychelles,
Sudáfrica y República Dominicana917, entre otros.
Si todo guardián de la Constitución ha de salvaguardar la
fuerza y eficacia normativa de esta última, y desobedecer una norma
DANDY, A., FERRER MAC-GREGOR, E. y MORALES ANTONIA-
ZZI, M. (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia
un ius constitutionale commune en América Latina?, t. I, cit., pp. 87 y 88.
915 BONILLA HERNÁNDEZ, P., “La inconstitucionalidad por omisión: Un
proceso que clama por su institucionalización”, Anuario de Derecho Consti-
tucional Latinoamericano, 2009, p. 48.
916 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Tópicos sobre jurisdicción constitucional y
Tribunales Constitucionales”, cit., p. 55.
917 BONILLA HERNÁNDEZ, P., “La inconstitucionalidad por omisión: Un
proceso que clama por su institucionalización”, cit., pp. 54 y 55.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
310
constitucional que demande hacer algo en particular, constituye
evidentemente una violación de dicha norma, que afecta su eficacia;
resulta ineludible que el designado guardián de vigilar el respeto de
la Constitución sancione tal desacato918 o incumplimiento de una
promesa constitucional919. Además, si la inactividad del legislador
puede crear normas implícitas contrarias a la Constitución, la supre-
macía de esta impone expulsar esas normas inconstitucionales del
ordenamiento jurídico920. Al ser la Carta Magna la norma jurídica
suprema, se torna exigible ante los jueces y vinculante para los
habitantes y poderes públicos; de ahí que puedan sus guardianes,
fiscalizar tanto las acciones de dichos entes como sus omisiones
que violan la Constitución921.
El instituto de la inconstitucionalidad por omisión implica
sustituir el dogma liberal de la soberanía del Parlamento por el
de la soberanía del poder constituyente. Su finalidad es entonces
garantizar que la voluntad del constituyente se respete y cumpla
918 BAEZ SILVA, C. y CIENFUEGOS SALGADO, D., “La inconstitucionali-
dad por omisión legislativa en las decisiones de la Suprema Corte de Méxi-
co”, en FERRER MAC-GREGOR, E. y ZALDIVAR LELO, A. (coords.),
La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor
Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, t. VIII,
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México, México, D. F., 2008, p. 608.
919 TAMER, S., La garantía judicial de los derechos sociales y su legitimidad demo-
crática, Ratio Legis, Salamanca, 2018, p. 254.
920 VILLAVERDE, I., “La inconstitucionalidad por omisión. Un nuevo reto
para la justicia constitucional”, en CARBONELL, M. (coord.), En busca de
las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, Insti-
tuto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, México, D. F., 2003, p. 75.
921 ARENAS MORENO, M., “Inconstitucionalidad por omisión legislativa.
Contexto colombiano”, Diálogos de Derecho y Política, n.º 13, 2014, pp. 6 y 7.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
311
a cabalidad. Se trata de un mecanismo para la materialización de
la Constitución, que evita que se torne en una carta de buenas
intenciones. Además, constituye una garantía del desarrollo del
Estado social y democrático de Derecho, capaz de atenuar el gran
contraste entre el Estado de Derecho y el Estado social922.
En sí, la violación por omisión ocurre cuando la Constitución
ordena practicar de manera concreta determinado acto o actividad,
pero el destinatario no lo hace en los términos exigidos ni en tiempo
hábil, o lo hace deficiente o discriminatoriamente923, lo que torna
inútil e inefectiva dicha disposición constitucional. Consecuente-
mente, para declarar inconstitucional la omisión debe verificarse:
a) El desconocimiento del mandato o deber ordenado en la Cons-
titución; b) que dicho mandato sea concreto y vinculante para el
que lo omitió; y c) que el tiempo transcurrido entre la inacción y
la emisión de la orden sea irrazonable924. Entiéndase pues, que la
figura no se basa en la falta de ejercer una acción arbitraria, sino
en la no realización esperada y correspondida, de modo que el eje
fundamental es el mandato constitucional vinculante925.
La omisión puede llamarse formal por la inactividad del legis-
lador respecto de su encargo, o material si la inactividad discrimina
922 TAJADURA TEJADA, J., “La inconstitucionalidad por omisión y los dere-
chos sociales”, en CARBONELL, M. (coord.), En busca de las normas ausen-
tes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, cit., pp. 296, 299 y 304.
923 FIGUEIREDO, M., “Las omisiones estatales y los remedios judiciales para
suplirlas en el Derecho brasileño y el Derecho latinoamericano”, cit., p. 88.
924 ARENAS MORENO, M., “Inconstitucionalidad por omisión legislativa.
Contexto colombiano”, cit., pp. 11 y 12.
925 FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, J., “Aproximación al concepto de inconsti-
tucionalidad por omisión”, en CARBONELL, M. (coord.), En busca de las
normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, cit., p. 36.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
312
o viola el principio de igualdad en la norma existente. Además,
existe omisión normativa directa, generada cuando el legislador no
emite la ley que desarrolla lo ordenado, e indirecta, originada por
la falta de reglamentación de lo desarrollado en una ley que debe
ser detallada para cumplir con lo estipulado por la Constitución926.
Se distingue también a la omisión legislativa absoluta, caracterizada
por la ausencia total de norma que según la Constitución debiera ser
desarrollada legislativamente, de la relativa, materializada cuando
habiendo algún tipo de ejercicio legislativo, este resulte incompleto
o deficiente a causa de la falta de completud de la norma927.
Autores como Picardi y Gomes Canotilho consideran que la
inconstitucionalidad por omisión puede provenir solo por prete-
riciones legislativas928, otros como Fernández Segado, entienden
que esta deriva del legislador y excepcionalmente de un órgano
administrativo929, mientras que para Miranda puede provenir de
la inercia o silencio de cualquier órgano de poder930, igualmente,
926 BAZÁN, V., Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales,
Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2017, pp. 165 y 167.
927 GARZÓN-BUENAVENTURA, É., “La inconstitucionalidad por omisión:
Una revisión jurídica”, Derecho y Políticas Públicas, Dixi, n.º 20, 2014, pp.
32 y 33.
928 PICARDI, N., “Le sentenze integrative della Corte Costituzionale”, en AA.
VV., Aspetti e tendenze del Diritto costituzionale. Scritti in onore di Costantino
Mortati, vol. 4, Giurè, Milán, 1977, pp. 597 y ss. Ver también GOMES
CANOTILHO, J., Direito constitucional e teoria da Constituição, Almedina,
Coimbra, 2018, pp. 1089 y ss.
929 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “Prólogo”, en FERNÁNDEZ RODRÍ-
GUEZ, J., La inconstitucionalidad por omisión. Teoría general. Derecho Com-
parado. El caso español, Civitas, Madrid, 1998, p. 20.
930 MIRANDA, J., Manual de Direito constitucional, vol. II, Coimbra Editora,
Coimbra, 2014, pp. 338 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
313
Rodríguez Machado refiere a omisiones tanto en la función legis-
lativa como en la política o de gobierno, en la administrativa y en
la jurisdiccional931.
De acuerdo con Sagüéz, las distintas respuestas al problema
que pueden dar los jueces son: a) La denuncia ante un órgano
superior. Se identifica la omisión y se le informa al superior
jerárquico; b) la recomendación. En esta, el órgano de control
sugiere a la autoridad en deuda que cumpla su labor; c) el lla-
mado de atención. Se trata de un reclamo a la autoridad omisa;
d) la intimación. Se le fija un plazo a la autoridad en falta para
que colme el vacío normativo932; e) la cobertura provisional. El
juzgador provisionalmente emite ciertos lineamientos hasta que
se expide la norma definitiva; f) la cobertura y el resarcimiento.
Ante el incumplimiento se completa el orden jurídico y si ello
no es posible se resarce al que la promovió; y g) la compulsión
constitucional. Cuando la Constitución estipula que no cabe
incumplimiento por falta de norma, el juez lo resuelve933.
En las cuatro primeras soluciones, no se cubre la laguna, lo
que critica el referido autor porque convierte al juez/a constitucio-
nal en juez del atraso. En las hipótesis de la cobertura con efectos
inter partes se elabora la respuesta solo para el caso examinado y
931 RODRIGUES MACHADO, M., “Inconstitucionalidade por omisso”, Re-
vista da Procuradoria Geral do Estado de São Paulo, n.º 30, 1988, p. 42.
932 SAGÜÉZ, N., “Problemas constitucionales en la solución de la inconstitu-
cionalidad por omisión”, Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique
Furió Ceriol, n.º 58/59, 2007, pp. 255 y ss.
933 RANGEL HERNÁNDEZ, L., “La acción de inconstitucionalidad por omi-
sión legislativa en la Constitución mexicana. Un avance en el acceso a la
justicia constitucional”, Cuestiones Constitucionales, n.º 18, 2008, pp. 208 y
209.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
314
se protege al perjudicado por la mora en la emisión de la norma
faltante. Por esto, la más audaz es la que propone el diseño de la
norma faltante con efectos erga omnes934.
Sagüéz tampoco confía para todo sistema constitucional a este
legislador suplente, al advertir que se le imputa violar el principio de
división de poderes, la falta de experticia técnica (argumento técni-
co); de apertura deliberativa, conciliadora entre los grupos políticos
o medidora de los efectos que pueda causar sobre la colectividad
(argumento político), así como incapacidad de poder cumplir todas
sus funciones por la sobrecarga laboral (argumento funcional)935.
En todo caso, incluso la exhortación al legislador a que legisle
tiene la ventaja de que al provenir del Tribunal Constitucional, la
falta de atención a esta provocaría un alto costo político, pues evi-
denciaría ante el electorado y prensa que los gobiernos y mayorías
congresuales no se encuentran comprometidos con el programa
constitucional de transformación social, ni con los derechos so-
ciales936.
Según Alexy, un Tribunal Constitucional no puede ser im-
potente frente al legislador inoperante937. De ahí que si la omisión
934 SAGÜÉZ, N., “Problemas constitucionales en la solución de la inconstitu-
cionalidad por omisión”, cit., pp. 259 y ss.
935 SAGÜÉZ, N., “Novedades sobre inconstitucionalidad por omisión: La Cor-
te Constitucional de Ecuador como legislador suplente y precario”, Estudios
Constitucionales, n.º 2, 2009, pp. 74 y ss.
936 TAJADURA TEJADA, J., “La inconstitucionalidad por omisión y los dere-
chos sociales”, cit., p. 305.
937 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, trad. de C. Bernal Pulido,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2017, pp. 496
y ss. Ver también lo planteado por STEINER, C., “Presentación”, en BA-
ZÁN, V. y STEINER, C. (eds.), La protección de los derechos sociales. Las
sentencias estructurales, Konrad Adenauer Stiftung, Berlín, 2015, p. XII.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
315
legislativa absoluta vulnera el contenido esencial de los derechos
sociales, los límites financieros no tienen por qué presumirse y
la jurisdicción puede obligar al legislador a justificar su incum-
plimiento y exigirle subsanación938, puesto que la no regulación
oportuna de dichos derechos equivale a la negación de su ejercicio.
Para controlarlo existen tipologías de sentencias atípicas, como las
aditivas, sustitutivas, exhortativas e interpretativas939 que pueden
resultar efectivas según cada caso.
Las sentencias aditivas o manipulativas suponen una legis-
lación indudablemente positiva en virtud de que extienden una
disciplina normativa para favorecer a personas o supuestos no
previstos inicialmente en la norma. Se trata de una herramienta
fundamental para materializar el principio de igualdad, debido
a que suponen una peculiar modalidad judicial de colmar las
lagunas u omisiones legislativas940. Claramente, se ha pasado
entonces de la pretensión de no intervención por parte de los
poderes públicos, que se exigía para garantizar los derechos de
primera generación, a la prohibición de omisión, lo que fomentará
la justiciabilidad de las tan frecuentes omisiones de autoridades
públicas que obstaculizan el ejercicio de los derechos sociales941.
Con esta vía procesal se restaura la supremacía de la Consti-
tución que fue bloqueada por la agresión del órgano omitente. Se
938 BAZÁN, V., Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales,
cit., pp. 215 y 216.
939 GARZÓN-BUENAVENTURA, É., “La inconstitucionalidad por omisión:
Una revisión jurídica”, cit., pp. 33 y 32.
940 PRIETO SANCHÍS, L., El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filo-
sofía jurídica, cit., p. 30.
941 ARENAS MORENO, M., “Inconstitucionalidad por omisión legislativa.
Contexto colombiano”, cit., p. 7.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
316
trata de una herramienta efectiva para controlar cuando las normas
pragmáticas relativas a DESC no se cumplan ni se desarrollen, que
convierten al/a la juez/a constitucional en el/la garante del propio
desarrollo de la Carta Magna, lo que ayudará en la consolidación
del Estado social y democrático de Derecho942.
Por últi mo, otra moda lid ad de con trol de la s om isio nes inco ns-
titucionales de las autoridades públicas que merece mencionarse es
el mandado de injunço, el cual se incorporó en la Constitución de
Brasil de 1988. El mandado es una acción particular que fiscaliza
y se destina a garantizar el goce y ejercicio de un derecho que se
encuentra limitado por la ausencia de norma reglamentaria. Dicha
herramienta es capaz de brindar respuesta en casos concretos y suplir
la omisión impugnada, pero produce efectos solo inter partes 943.
3.2. La acción de control de convencionalidad
El control de convencionalidad es una herramienta concebida
para frenar los excesos y arbitrariedades del poder cuando afectan
derechos fundamentales y que sobrepasan lo acordado en un tratado
internacional sobre derechos humanos. Con ella se inaplica una
disposición o acto que resulte contrario a un tratado de derechos
humanos ratificado por el Estado en que se ejerza. Extrapolando
las palabras de Häberle: “Si hasta ahora se hablaba de la interpre-
tación conforme a la Constitución de las leyes ordinarias, hoy nos
942 BONILLA HERNÁNDEZ, P., “La inconstitucionalidad por omisión: Un
proceso que clama por su institucionalización”, cit., pp. 48 y 49.
943 BAZÁN, V., “Respuestas normativas y jurisdiccionales frente a las omisiones
inconstitucionales. Una visión de Derecho comparado”, en CARBONELL,
M. (coord.), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstituciona-
lidad por omisión, cit., pp. 121 y 123.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
317
encontramos ante el mandato de la interpretación de los derechos
fundamentales conforme a los derechos humanos944, es decir
que el Derecho interno debe ser interpretado de acuerdo con el
Derecho internacional de los derechos humanos945. Este control
constituiría un acto de revisión o fiscalización del sometimiento
de la normativa doméstica a la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos946.
Aparte de que el control de convencionalidad constituye una
de las herramientas más prácticas e inmediatas para elaborar un
ius comune en la región947. Mediante esta figura se determina si la
norma nacional enjuiciada a través del tratado es o no contraria a
él, esto es, que sea acorde con tal convención. Si lo es, el juez debe
aplicarla, sin embargo, en caso contrario, no puede por resultar
inconvencional.
En este orden de ideas, los fundamentos jurídicos del control
son los siguientes: El efecto útil de las obligaciones internacionales.
Esto así porque las normas se deben cumplir de buena fe, en virtud
del principio pacta sunt servanda948; no es posible alegar el Derecho
944 HÄBERLE, P., El Estado constitucional, cit., p. 176.
945 REY CANTOR, E., Control de convencionalidad de las leyes y derechos huma-
nos, Porrúa, México, D. F., 2008, p. LIV.
946 BAZÁN, V., “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Cortes
nacionales: acerca del control de convencionalidad y la necesidad de un diá-
logo interjurisdiccional sustentable”, Ponencia dictada en el VII Congreso
Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional Consti-
tuciones y Principios, México, del 6 al 10 de diciembre del 2010.
947 PÉREZ TREMPS, P., Escritos sobre justicia constitucional, Porrúa, México,
D. F., 2005, p. 84.
948 SAGÜÉZ, N., “El control de convencionalidad como instrumento para la
elaboración de un ius commune interamericano, en VON BOGDANDY,
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
318
interno para incumplirlas, tal y como lo advierte el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados949.
La excepción para alegar el Derecho interno como eximente del
cumplimiento de un tratado, es que el consentimiento al elaborar
el tratado hubiera sido viciado por una violación manifiesta, en
materia de competencia para celebrar el tratado, y ello afectará a
una norma fundamental de ese Derecho interno.
Los principios generales del Derecho son obligatorios para
todos los Estados incluso fuera de todo vínculo convencional,
puesto que se trata de normas internacionales de jus cogens, es decir,
de práctica generalizada obligatoria950. Las normas internacionales
no son sino el resultado y la expresión de un acuerdo alcanzado
por los sujetos de Derecho internacional público, de ahí que, la
interpretación evolutiva fundada en ese consenso es lo que permite
ofrecer una justificación teórica plausible para el carácter obliga-
torio de las normas internacionales tanto consuetudinarias como
convencionales951.
A., FERRER MAC-GREGOR, E. y ANTONIAZZI, M. (coords.), La justi-
cia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale com-
mune en América Latina?, t. I, cit., p. 452.
949 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y
otros contra Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sen-
tencia n.º 154, Serie C de 26 de septiembre de 2006, párr. 125.
950 SAGÜÉZ, N., “El control de convencionalidad como instrumento para la
elaboración de un ius commune interamericano”, cit., p. 452 y ss.
951 PASCUAL VIVES, F., “Consenso e interpretación evolutiva de los tratados
regionales de derechos humanos”, Revista Española de Derecho Internacional,
vol. LXVI/2, 2014, pp. 118 y 151; PASCUAL VIVES, F., “El margen de
apreciación nacional en los tribunales regionales de derechos humanos: una
aproximación consensualista”, Anuario Español de Derecho Internacional, vol.
29, 2013, pp. 260 y 261.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
319
En el Sistema Interamericano el fundamento normativo del
control de convencionalidad se deriva de la lectura integrada
de los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. De dichos artículos se extrae la obligación
del Estado de tomar todas las medidas necesarias para el respeto
y garantía de los derechos sin discriminación alguna952, así como
la obligación de los jueces y juezas de cada Estado Parte, de rea-
lizar no solo el control de legalidad o constitucionalidad, sino
de incorporar en sus decisiones diarias las normas contenidas
en el Pacto de San José953. Recuérdese que es al Estado al que le
corresponde controlar y vigilar el cumplimiento de los tratados
que suscribe954, por lo tanto, los jueces también están llamados a
prevenir que el Estado incurra en responsabilidad internacional
por violación de derechos fundamentales en virtud de sus pro-
pios actos jurisdiccionales955. Dicha prevención se puede lograr
con un adecuado ejercicio del control de convencionalidad en
aquellos casos en que estos se encuentren apoderados.
De ahí que para Bazán el propósito del control de conven-
cionalidad es pugnar porque los actos internos sean conformes
952 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., p. 55.
953 QUINCHE, M., “El control de convencionalidad y el sistema colombiano”,
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, n.º 12, 2009, p.
167.
954 BECERRA RAMÍREZ, M., La recepción del Derecho internacional en el De-
recho interno, cit., p. 199.
955 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoa-
mericano, 2013, p. 520.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
320
a los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado,
evitar que este incurra en responsabilidad internacional, además
de la convergencia de razones de economía procesal y hasta de
preservación de la sustentabilidad del propio Sistema Protectorio
Interamericano. Esto implica que una vez fijado el criterio de in-
terpretación y aplicación, debe ser incorporado por los Estados en
su ordenamiento jurídico a través de todas las medidas necesarias,
ya sean políticas, legislativas o sentencias que den eficacia a los
pronunciamientos de la Corte956.
A diferencia del control de constitucionalidad, con la
figura convencional se pretende transportar la idea de control
de las normas nacionales cuyo parámetro de conformidad es la
Constitución, hacia un control cuyo baremo es la normativa
convencional y su jurisprudencia957. El origen de esta institución
se remonta al 2003 en el Caso Myrna Mack Chang, cuando el
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio
García Ramírez, por medio de su voto concurrente manifestó
lo que serían los lineamientos de la figura958, doctrina que con-
tinúa desarrollando en sus votos del Caso Tibi contra Ecuador,
Caso López Álvarez contra Honduras y Caso Vargas Areco contra
Paraguay. En este último se establece que la Corte Interameri-
956 BAZÁN, V., “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Cortes
nacionales: acerca del control de convencionalidad y la necesidad de un diá-
logo interjurisdiccional sustentable”, cit., p. 8.
957 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., p. 53.
958 GARCÍA RAMÍREZ, S., “Voto concurrente razonado del juez Sergio Gar-
cía Ramírez”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Myrna
Mack Chang contra Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º
101, Serie C de 25 de noviembre de 2003.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
321
cana tiene a su cargo el control de convencionalidad fundado
en la confrontación entre el hecho cometido y las normas de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos959.
En 2006, con el Caso Almonacid Arellano, la Corte Interameri-
cana adoptó claramente el principio de control de convencionalidad
a practicarse por el poder judicial. En ese sentido, expresó que los
jueces y tribunales internos no solo están sujetos al imperio de la ley,
sino también se encuentran sometidos a los tratados que ratifica el
Estado, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y esto les obliga a custodiar que los efectos de las disposiciones
de la Convención no sean suprimidos por la aplicación de leyes
nacionales contrarias a esta960.
De acuerdo con la Corte: “El Poder Judicial debe ejercer una
especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpre-
tación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana”961. Como puede observarse,
por primera vez la Corte adopta y define el criterio. A partir de aquí,
959 BAZÁN, V., “El control de convencionalidad: incógnitas, desafíos y pers-
pectivas”, en BAZÁN, V. y NASH, C., Justicia constitucional y derechos fun-
damentales. El control de convencionalidad, Konrad Adenauer Stiftung, Ber-
lín, 2012, pp. 25 y 26.
960 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y
otros contra Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, cit.
Sobre este punto véase CASTAÑEDA, M., El Derecho internacional de los
derechos humanos y su recepción nacional, Comisión Nacional de los Dere-
chos Humanos, México, D. F., 2012, p. 209.
961 Corte Interamericana de Derechos Humanos, ibidem, párr. 124.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
322
debe entenderse que no solo son nulas de pleno Derecho las normas
contrarias a la Constitución, sino que además las contrarias a los
tratados ratificados por el Estado, inclusive, a las interpretaciones
que la Corte Interamericana haga sobre la Convención Americana
por medio de sus sentencias.
En ese mismo año, con el Caso Trabajadores Cesados del
Congreso, la Corte añadió otro ingrediente al principio de suma
importancia para su desarrollo histórico. En primer lugar, fue
enfática al sostener que los órganos del poder judicial deben ejer-
cer no un cierto control, como lo indicó en Almonacid Arellano y
otros, sino un control de convencionalidad entre las normas internas
y la Convención Americana962 e inclusive ex ocio en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes963 y aclaró que dicha atribución no se limita a lo
requerido por los accionantes en cada caso concreto, pero tampoco
significa que deba ejercerse siempre964. Tal y como se desprende del
planteamiento de la Corte, el control de convencionalidad es una
cuestión que se da inclusive de oficio, es decir, que predomina el
principio de iura novit cura para esto también.
962 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 158, Serie C de 24 de noviembre de
2006. Sobre este punto véase IBÁÑEZ RIVAS, J., “Control de convencio-
nalidad: Precisiones para su aplicación desde la jurisprudencia de la Cor-
te Interamericana de Derechos Humanos”, Anuario de Derechos Humanos,
2012, p. 107.
963 SAGÜÉZ, N., “Obligaciones internacionales y control de convencionali-
dad”, Estudios Constitucionales, n.º 1, 2010, p. 119.
964 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, cit., párr. 128.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
323
La declaración de anticonvencionalidad al ser una cuestión
de Derecho y no de hecho, su resolución de oficio no quiebra la
igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de defensa
en juicio. Tampoco implica que el juez falle extra petita ni soslaye
el principio de congruencia, en tanto el sentenciante se atiene a las
cuestiones planteadas y a las circunstancias fácticas invocadas en el
proceso y, para dilucidar la litis, solo sujeta la selección del Derecho
aplicable a su concordancia con la Convención Americana, tarea
en la que válidamente podría moverse con independencia de las
pretensiones de las partes965.
A partir de Almonacid Orellano el control de convencionalidad
fue asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como un criterio constante y de suma importancia para la eficacia
del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Huma-
nos. Cabe resaltar que en el Caso Vélez Loor l a Co rte hiz o re fer enc ia
a que el control de convencionalidad ha de ser aplicado por los
órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, y no mencionando
solamente a los jueces966. En el Caso Gelman contra Uruguay, la
Corte agregó un aspecto de suma importancia, que consiste en que
dicho control “es función y tarea de cualquier autoridad pública y
no solo del poder judicial”967.
965 BAZÁN, V., “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Cortes
nacionales: acerca del control de convencionalidad y la necesidad de un diá-
logo interjurisdiccional sustentable”, cit., p. 10.
966 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor contra Pa-
namá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º
218, Serie C de 23 de noviembre de 2010, párr. 287.
967 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay.
Fondo y Reparaciones, Sentencia n.º 221, Serie C de 24 de febrero de 2011,
párr. 239.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
324
En dicho caso, la Corte Interamericana reiteró su jurispru-
dencia respecto de que las leyes de amnistía para graves violaciones
de derechos fundamentales son incompatibles con la Convención
Americana y aun cuando estas últimas provenían de procesos
de referéndum y plebiscito, la Corte determinó que el control de
convencionalidad comprometía también a las autoridades de los
diferentes poderes del Estado968. Finalmente en su opinión consul-
tiva n.º 21, manifestó la necesidad de que los órganos del Estado
realicen el control de convencionalidad también sobre la base de
lo establecido por la Corte Interamericana en el ejercicio de su
competencia consultiva969.
En resumen, el control de convencionalidad consiste en realizar
un ejercicio hermenéutico que haga compatibles las obligaciones del
Estado con sus normas internas, para lo cual se incluye en el baremo
de convencionalidad a la jurisprudencia de la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos, tanto en ejercicio de su competencia
contenciosa como consultiva y que se trata de una obligación que
deriva de los compromisos internacionales asumidos por el Estado,
la cual dicho sea de paso, ha de ser realizada inclusive de oficio por
toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias970.
Con el bloque de constitucionalidad se incorporan a la in-
terpretación de las normas nacionales los derechos consagrados
968 Ibidem. Ver también IBÁÑEZ RIVAS, J., “Control de convencionalidad:
Precisiones para su aplicación desde la jurisprudencia de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos”, cit., p. 111.
969 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derechos y garantías de niñas y
niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional,
Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, Serie A, párr. 31.
970 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., pp. 59 y 60.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
325
en tratados internacionales, mientras que con el control de con-
vencionalidad los operadores de justicia y cualquier autoridad
pública, al cotejar en cada caso concreto la compatibilidad de
las normas internas con el Derecho internacional de los derechos
humanos, pueden aplicar correctamente los estándares interna-
cionales y a la vez cumplir con los mandatos normativos de los
tratados971.
Mediante el control de convencionalidad el juez nacional se
encuentra obligado a aplicar no solo la normativa interamericana
ratificada por el Estado del cual es parte, sino también la juris-
prudencia de la Corte Interamericana, lo que incluye a su vez los
métodos de interpretación que la referida instancia internacio-
nal utiliza, tales como la interpretación evolutiva; dinámica, el
principio pro persona; el de progresividad, la ponderación, entre
otros972. Ambas herramientas, otorgan pues, un poderoso impulso
dinamizador de la protección de los derechos fundamentales973,
fomentan la facultad de los jueces de crear Derecho y facilitan
la construcción de un ius commune en la región, en materia de
derechos fundamentales974.
Con respecto a las formas de clasificar el control de convencio-
nalidad, Rey Cantor señala la existencia de un control de convencio-
971 Ibidem, pp. 51 y 53.
972 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, cit., p. 521.
973 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., p. 45.
974 SAGÜÉZ, N., “Obligaciones internacionales y control de convencionali-
dad”, cit., p. 118.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
326
nalidad en sede nacional y otro en sede internacional975. El control
de convencionalidad en sede nacional consiste en la obligación de
los agentes del Estado, y de los operadores de justicia, de verificar
la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos
concretos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos976,
a otros instrumentos internacionales en materia de derechos y a los
estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
fijado a su respecto, con miras a tutelar los derechos fundamenta-
les977. En este sentido, el objetivo es verificar la conformidad de las
normas internas con la normativa convencional y que exista una
correcta aplicación de sus estándares, lo que se puede realizar al
expulsar normas, al inaplicarlas al caso concreto o al interpretarlas
de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado978.
Por o tro la do, e l con trol d e con ven cio nali dad e n sed e int erna -
cional, constituye la facultad atribuida a un tribunal internacional
para que establezca cuándo los Estados Partes, mediante sus normas
o actos, violan el Derecho convencional y generan responsabilidad
internacional979. En el caso del Sistema Interamericano, consiste en
que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
975 REY CANTOR, E., Control de convencionalidad de las leyes y derechos huma-
nos, cit., pp. 48 y 49.
976 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., p. 52.
977 BAZÁN, V., “El control de convencionalidad: incógnitas, desafíos y pers-
pectivas”, cit., p. 24.
978 NASH ROJAS, C., Derecho internacional de los derechos humanos en Chile.
Recepción y aplicación en el ámbito interno, cit., p. 53.
979 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, cit., p. 519.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
327
cuanto guardianes e intérpretes finales de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos980, deben juzgar en los casos concretos en que
se encuentren apoderados si un acto o normativa de Derecho interno
contradice la Convención Americana, y disponer consecuentemente
la reforma o supresión de dicha norma o práctica para garantizar
la protección de los derechos y la vigencia del Pacto de San José de
Costa Rica o de otros instrumentos internacionales que giren en este
campo981 y que pertenezcan a dicho sistema. Con razón algunos lla-
man al control de convencionalidad en sede nacional, control difuso,
mientras que al realizado en sede internacional, control concentrado de
convencionalidad982.
Ante la pregunta de cuáles son las ventajas que proporciona
la referida institución, debe destacarse que la verificación de la
conformidad de las normas internas con el Derecho internacional
de los derechos humanos, su jurisprudencia y práctica, permite a
los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos en
su jurisdicción983. Además, esta herramienta facilita la aplicación
980 FERRER MAC-GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso
de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, cit., p.
368.
981 BAZÁN, V., “El control de convencionalidad: incógnitas, desafíos y pers-
pectivas”, cit., p. 24.
982 FERRER MAC-GREGOR, E., “El control difuso de convencionalidad en
el Estado constitucional”, en FIX-ZAMUDIO, H. y VALADÉS, D., For-
mación y perspectivas del Estado en México, Instituto de Investigaciones Ju-
rídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D. F.,
2010, p. 175.
983 NASH ROJAS, C., “Control de convencionalidad: Precisiones conceptuales y
desafíos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humano s”, Anuario de Derecho Constit ucional Latin oamericano, 2013, p. 490.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
328
armónica del Derecho vigente984 y los Estados deben ponerla en
práctica en aras de garantizar el efecto útil de los instrumentos
internacionales de derechos humanos y de dar cumplimiento a las
obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación985 que asu-
men cuando son ratificados en ejercicio de su actuación soberana
e independiente.
El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
deviene inefectivo si los jueces nacionales desconocen o incumplen
la jurisprudencia de la Corte Interamericana, o la interpretación que
esta haga de una disposición de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Resulta más honesto denunciar el tratado y
retirarse de la jurisdicción de la Corte Interamericana986. Y es que
tal y como la Corte sostuvo desde el Caso Almonacid Arellano contra
Chile, los jueces nacionales, como parte del ente estatal, también
están sujetos a la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, “lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin”987.
984 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, cit., p. 519.
985 IBÁÑEZ RIVAS, J., “Control de convencionalidad: Precisiones para su
aplicación desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, cit., p. 112.
986 VILLANOVA, M., “Sobre el control de convencionalidad. A propósito de
las implicancias del control en el sistema de garantías”, p. 13. [Consulta: 13
de septiembre de 2016]. Disponible en: http://new.pensamientopenal.com.
ar/01072010/doctrina04.pdf.
987 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y
otros contra Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, cit.,
párr. 124.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
329
Por ot ro lad o, Vill ano va, a raí z d el pri ncip io de ig uald ad obs er-
va que el objetivo último de la Convención Americana ha de ser la
americanización de un conjunto de derechos, que permita a todas las
personas sometidas a su imperio disfrutar de los mismos estándares
interpretativos establecidos por la Corte Interamericana. Esa es la
noción de igualdad que debe prevalecer, puesto que cuando la Corte
Interamericana identifica una situación lesiva de los derechos y ordena
su supresión, los demás Estados también se encuentran constreñidos
por el alcance de dicho fallo, y en los ordenamientos en que se repita
debe igual ser suprimida, para proteger con esto a todos los habitantes
de la región, independientemente de la nacionalidad que poseen988.
Entiéndase que el objetivo del mecanismo de control de
convencionalidad es que pueda evitarse que un nuevo caso resulte
sometido al Sistema Interamericano o que un Estado reincida en la
comisión de un acto generador de responsabilidad internacional989.
García Ramírez, en ese sentido considera que no debería pretender-
se que la Corte Interamericana tenga que juzgar cientos o miles de
casos sobre un mismo tema, que resuelva uno por uno los hechos
conculcadores y garantice, uno por uno, los derechos y libertades.
La idea es que una vez fijado el estándar, este sea adoptado por
todos los Estados en su ordenamiento990.
988 VILLANOVA, M., “Sobre el control de convencionalidad. A propósito de
las implicancias del control en el sistema de garantías”, cit., p. 27.
989 IBÁÑEZ RIVAS, J., “Control de convencionalidad: Precisiones para su
aplicación desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, cit., p. 112.
990 GARCÍA RAMÍREZ, S., “Voto razonado del juez Sergio García Ramírez”,
en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados
del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, cit., párr. 8.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
330
Lo interesante de la herramienta, es que si bien originalmente
el material controlante solo se encontraba previsto para el texto del
Pact o de San Jo sé, ac tualm ente es to se h a ido am plian do, ha sta qu e-
dar constituido por todos los compromisos internacionales de dere-
chos fundamentales asumidos por el Estado991. Siguiendo también a
Ferrer Mac-Gregor, las Constituciones o la jurisprudencia nacional
pueden ampliar el contenido del bloque de constitucionalidad o de
convencionalidad para que se incorporen no solo los tratados, sino
también los informes, recomendaciones, observaciones generales
y otras resoluciones de los entes y tribunales internacionales992. De
ahí la importancia de estas herramientas para la protección de los
derechos sociales. Es decir, todo el corpus juris o estándares que en
materia de DESC los tribunales y órganos internacionales encarga-
dos de interpretar un tratado realicen, resultan normas vinculantes
y de aplicación directa e inmediata por parte de las autoridades y
jueces internos, una vez el tratado haya sido ratificado por el Estado
en cuestión.
Como bien expresó Cançado Trindade en el Caso Trabajadores
cesados del Congreso contra Perú, si bien a mediados del siglo XX se
hablaba de internacionalización del Derecho constitucional, en las
dos últimas décadas, se habla de constitucionalización del Derecho
internacional993. La internacionalización del Derecho constitucional
991 VILLANOVA, M., “Sobre el control de convencionalidad. A propósito de
las implicancias del control en el sistema de garantías”, cit., p. 5.
992 FERRER MAC-GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso
de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, cit., p. 340.
993 CANÇADO, A., “Voto disidente del juez Antonio Cançado Trindade”, en
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Solicitud de Interpretación de la
Sentencia de Excepcio nes Preliminares, Fondo, Reparaci ones y C ostas, Sentencia
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
331
se da luego de la Segunda Guerra Mundial por la necesidad de
reconocer los derechos como estándares internacionales y de esta-
blecer órganos supranacionales de control, dada la ineficacia de los
decálogos y garantías previstos constitucionalmente. En cambio,
el proceso de constitucionalización del Derecho internacional se
origina tras el dinamismo de la jurisprudencia constitucional al
adoptar figuras como el bloque de constitucionalidad, el control
de convencionalidad, así como mediante la integración a la Cons-
titución de cláusulas para la progresiva aplicación del Derecho
internacional de los derechos humanos al ámbito interno994.
La interesante interacción que se da con frecuencia hoy, por
la incorporación de los tratados internacionales y de estándares
al Derecho interno, y la influencia del Derecho interno para dar
contenido y alcance a los derechos establecidos internacionalmente,
promueve que los sistemas de derechos fundamentales se proyecten
como un solo cuerpo jurídico de garantía995. En otros términos,
n.º 174, Serie C de 30 de noviembre de 2007, párr. 6. Un argumento similar
estableció García Sayán en su voto concurrente en el Caso Cepeda Vargas
contra Colombia, al señalar que altos tribunales latinoamericanos vienen nu-
triéndose de la jurisprudencia internacional en un proceso que se podría lla-
mar de nacionalización del Derecho internacional de los derechos humanos.
Sin embargo, para que ocurra dicha interacción entre tribunales nacionales e
internacionales, es preciso continuar incentivando el diálogo que lo permita
(GARCÍA-SAYÁN, D., “Voto concurrente del juez Diego García-Sayán”, en
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas con-
tra Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia
n.º 213, Serie C de 26 de mayo de 2010, párrs. 30 y 33).
994 FERRER MAC-GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso
de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, cit., pp. 345 y ss.
995 NASH ROJAS, C., “Control de convencionalidad: Precisiones conceptuales
y desafíos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos”, cit., p. 491.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
332
la colaboración que existe entre la instancia nacional e internacio-
nal supera la discusión sobre la relación jerárquica entre ambas y
conduce a la coexistencia coordinada de estas para la protección
favorable de los derechos de las personas996.
Los jueces nacionales son el vehículo principal para que el
Estado pueda adaptar al orden interno las obligaciones establecidas
en los tratados internacionales sobre derechos humanos997, pero,
además, son quienes le permiten a la Corte Interamericana y a otros
órganos internacionales la construcción del Derecho internacional y
el desarrollo de la interpretación evolutiva de los tratados, tomando
en cuenta los cambios sociales percibidos por los jueces internos998.
La retroalimentación entre ambas instancias permite enriquecer
la protección y realización de los derechos fundamentales por medio
del intercambio y el aprendizaje mutuos999. En esa línea, el juez/a
nacional puede incluso plantear interpretaciones del corpus iuris in-
teramericano que enriquezcan la visión de la Corte Interamericana
misma, pues nada le impide a este desarrollar un papel más dinámico
que el de la Corte Interamericana, lo que podría también fomentar
el cambio de la jurisprudencia interamericana1000 para una mayor
996 BAZÁN, V., “El control de convencionalidad: incógnitas, desafíos y pers-
pectivas”, cit., p. 19.
997 GARCÍA-SAYÁN, D., “Voto concurrente del juez Diego García-Sayán”,
cit., párrs. 30 y 33.
998 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, cit., p. 520.
999 BAZÁN, V., “El control de convencionalidad: incógnitas, desafíos y pers-
pectivas”, cit., p. 50.
1000 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, cit., p. 521.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
333
protección de los derechos de las personas. Por eso pronostica Ferrer
Mac-Gregor que la construcción de un verdadero diálogo jurispru-
dencial entre jueces domésticos e interamericanos será el referente
jurisdiccional para la efectividad de los derechos en el siglo XXI y
para el establecimiento de un auténtico ius constitutionale commune
en las Américas1001.
Por último, es preciso destacar que la Corte Interamericana
desde su Opinión Consultiva 13 señaló, refiriéndose a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos: “Son muchas las maneras
como un Estado puede violar un tratado internacional y, especí-
ficamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo,
por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por
1001 FERRER MAC-GREGOR, E., “Interpretación conforme y control difuso
de convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, cit., p.
429. Al respecto plantea Belloso Martín que el diálogo judicial, llamado
también diálogo institucional o puentes jurisdiccionales dialógicos “cons-
tituye un instrumento adecuado para diluir tensiones entre distintas juris-
dicciones, para producir confianza a los distintos actores de la aldea global
y para dotar a las decisiones judiciales de un índice superior de racionalidad
jurídica”. Para la protección de los derechos humanos adquiere especial rele-
vancia en vista de que las normas que deben aplicar los órganos jurisdiccio-
nales son comunes y el núcleo esencial de los derechos humanos son muy
similares en todos los tratados. Con el diálogo se avanza hacia la consoli-
dación de la protección y garantía de los derechos humanos a través de la
armonización de la interpretación de los mismos. Y es que los problemas
relativos a los derechos humanos ya no se limitan a fronteras territoriales,
de ahí la necesidad del diálogo para asegurar la subsistencia de un complejo
sistema compuesto por diferentes órdenes y poder adoptar decisiones justas
por medio de una jurisprudencia armónica a favor de los derechos huma-
nos (BELLOSO MARTÍN, N., “La articulación del diálogo judicial entre
tribunales: una lectura desde la filosofía jurídica y la hermenéutica”, en DE
JULIOS CAMPUZANO, A. (dir.), Constitucionalismo. Un modelo jurídico
para la sociedad global, Aranzadi, Navarra, 2019).
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
334
el artículo 2”1002. A partir de esto, se puede fundamentar que no
solo resultan anticonvencionales las acciones cometidas por los
Estados, sino también sus pretericiones u omisiones. Por tanto,
la omisión legislativa inconstitucional también se puede originar
en una norma que haga parte del bloque de constitucionalidad,
puesto que las normas que conforman dicho bloque tienen fuerza
y rango de Constitución1003. Si un Estado incumple entonces, por
inactividad de su parte sus obligaciones internacionales, se confi-
guran las omisiones inconvencionales ya sean parciales o absolutas,
las cuales generan responsabilidad internacional1004.
Con esta visión, es posible identificar dos modalidades de
inconvencionalidad por omisión, la inconvencionalidad por omi-
sión de acto político o de gobierno, que se da porque los países no
cumplen con el desarrollo de normas de derechos fundamentales,
y la inconvencionalidad por omisión indirecta, que puede surgir
cuando no se desarrollan o no se cumplen los mandatos del bloque
de convencionalidad 1005 debido a la falta de creación del reglamen-
to (ilegalidad por omisión); de algún acto de la Administración
Pública (omisiones de actos administrativos) o cuando los órganos
1002 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ciertas Atribuciones de la Co-
misión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A, párr. 26.
1003 ARENAS MORENO, M., “Inconstitucionalidad por omisión legislativa.
Contexto colombiano”, cit., p. 7.
1004 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, Marcial Pons, Madrid, 2018, pp. 585 y ss.
1005 ETO CRUZ, G., “Inconstitucionalidad por omisión e inconvencionalidad
por omisión. Algunas reflexiones y antídotos para enfrentar estos males con-
temporáneos”, Justicia Electoral, n.º 16, 2015, pp. 328 y 329.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
335
jurisdiccionales, con sus decisiones afectan por omisión el desa-
rrollo de cláusulas específicas de los tratados de derechos humanos
(omisiones de la función jurisdiccional)1006.
Un preced ente impor tante de contr ol di fuso de omisió n in con-
vencional sucedió en 1999 en República Dominicana, en el Caso de
Produc tos Avon, S.A., por el cual la Suprema Corte suplió la imprevisión
del recurso de amparo en el ordenamiento a través de la aplicación di-
recta del artículo 25.1 de la Convención Americana, y fijó incluso las
bases del procedimiento en la sentencia1007. De acuerdo con la Suprema
Corte de Justicia dominicana: “si (…) el artículo 25.1 de la [Conven-
ción Americana] prescribe que el recurso de amparo debe intentarse
ante los jueces o tribunales competentes (…) ningún juez podría, si a
él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar
el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acción
ejercida; (…) la Suprema Corte de Justicia está facultada, empero, para
determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha establecido el
procedimiento adecuado”1008.
En el Caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos consideró que la omisión
legislativa inconstitucional de la Asamblea Nacional, declarada por
la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela por no haberse dictado el Código de Ética y Disciplina del
1006 ETO CRUZ, G., “La inconvencionalidad por omisión: Una aproximación
conceptual”, en CÁCERES ARCE, J. (coord.), Ponen cias del V C ongre so N a-
cional de Derecho Procesal Constitucional, ADRUS D&L, Lima, 2014, p. 140.
1007 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., p. 587.
1008 República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, Sentencia n.º 9 del Bo-
letín Judicial n.º 1059 de febrero de 1999.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
336
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, había influido en el caso que se
resolvía. Por ello dispuso que el Estado debía adoptar dentro del plazo
de un año luego de notificada la sentencia, las medidas necesarias para
la aprobación del referido Código1009. Para Bazán, dicha declaración
de omisión inconstitucional emitida por el poder judicial devino en
preterición inconvencional por violación del Pacto de San José, de
ahí que se le fijó un plazo al Estado venezolano para la emisión de
la norma, y le fueron señaladas además algunas directrices para que
esta estuviera acorde con el Sistema Interamericano1010.
En Reverón Trujillo contra Venezuela, relativo también a destitu-
ción arbitraria de jueces, la Corte Interamericana nuevamente reiteró
el deber de Venezuela de adoptar las medidas necesarias para que el
Código de Ética sea aprobado, si aún el Estado no lo ha hecho1011.
Asimismo, resulta interesante que más tarde, en el Caso Chocron
Chocron, aunque la Corte reconoce que si bien a la fecha ya se había
promulgado el referido Código de Ética, ordena su implementación
a la mayor brevedad1012, es decir, que la omisión inconvencional no
se subsanará hasta la entrada en vigencia del Código.
1009 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) contra Venezuela. Excep-
ción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º 182, Serie C de
5 de agosto de 2008, párrs. 147 y 253.
1010 BAZÁN, V., Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales,
cit., pp. 479 y 480.
1011 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo contra
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia
n.º 197, Serie C de 30 de junio de 2009, párrs. 190, 191 y punto resoluti-
vo 9.
1012 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chocrón Chocrón contra
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia n.º
227, Serie C de 1 de julio de 2011, párr. 163.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
337
Otro ejemplo es el Caso Campo Algodonero, donde la inacción u
omisión de actuación de los órganos de administración de justicia,
según la Corte Interamericana, propició el ambiente de impunidad
que facilitó y fomentó la violencia contra las mujeres. Y en Casta-
ñeda (2008), la omisión inconvencional se identificó en la propia
actuación de los órganos jurisdiccionales, al dejar la Suprema Corte
de Justicia sin resolver el incidente de inconstitucionalidad hecho
valer y no conocer del fondo del asunto1013. Con la habilitación del
control de omisiones inconstitucionales e inconvencionales podrán
superarse algunos obstáculos para el ejercicio de los DESC, ya que
con estas adecuadas vías procesales se podrán cuestionar jurisdic-
cionalmente las recurrentes omisiones de regulación por partes de
las autoridades públicas en dicha materia1014.
Es importante reconocer que existen muchos desafíos para
la aplicación del control de convencionalidad por los órganos de
justicia en los diversos estamentos, incluso, más en lo relativo a toda
autoridad pública1015, esto así porque su correcto ejercicio requiere
que los operadores conozcan el bloque de derechos fundamentales
y la jurisprudencia de los tribunales y órganos internacionales y
que paralelamente se despojen de prejuicios y formalismos a la
hora de concretarlo1016.
1013 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., p. 588.
1014 BAZÁN, V., Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales,
cit., pp. 212 y ss.
1015 IBÁÑEZ RIVAS, J., “Control de convencionalidad: Precisiones para su
aplicación desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, cit., p. 113.
1016 BAZÁN, V., “El control de convencionalidad: incógnitas, desafíos y pers-
pectivas”, cit., p. 25.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
338
3.3. La acción constitucional de amparo
En la actualidad a los Tribunales Constitucionales no solo les
compete el control de constitucionalidad de las normas, también
les corresponde la protección directa y reforzada de los derechos
fundamentales1017. En su etimología amparar deriva de la palabra
latina anteparare, que se traduce en prevenir, favorecer, proteger. Su
concepción jurídica procede del Derecho español y se le utilizaba
como sinónimo de medio o recurso impugnativo1018.
Hay quienes definen el amparo como un poder jurídico de
las personas destinado a activar al órgano jurisdiccional para la
obtención de tutela jurídica, tratándose de un derecho subjeti-
vo cuyo objeto es demandar la prestación del servicio público
jurisdiccional1019. El amparo permite la tutela de los derechos
fundamentales de las personas individuales o colectivas, físicas
o jurídicas de manera rápida, expedita y libre de formalismos,
que culmina con una sentencia que ordena restituir el dere-
cho o garantía conculcada o detener las formas de amenazas a
estos1020. Amparar los derechos fundamentales es procurar su
1017 HERRERA GARCÍA, A., “El recurso de amparo en el modelo kelseniano de
jurisdicción constitucional ¿un elemento atípico?”, Revista para el Análisis del
Derecho, InDret, 2011, p. 4.
1018 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., p. 303.
1019 RUIZ MARTÍNEZ, I., La acción de amparo, Universidad Autónoma de
Ciudad Juárez, Ciudad Juárez, Chih., 2003, p. 15.
1020 GOZAÍNI, O., “El amparo y la defensa de los derechos colectivos”, en FE-
RRER MAC-GREGOR, E. y DANÉS ROJAS, E., (coords.), La protección
orgánica de la Constitución. Memorias del III Congreso Mexicano de Derecho
Procesal Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universi-
dad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2011, p. 87.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
339
máxima realización posible, lo que se traduce en protección
de la condición de fin en sí mismo; del valor y dignidad de las
personas1021.
Esta institución nace el 31 de marzo de 1841 en la Constitu-
ción del Estado de Yucatán, en México, gracias a Manuel Crescencio
García Rejón. En su carta política, Rejón facultó a los jueces de
primera instancia a amparar de manera breve y sumaria los dere-
chos de los solicitantes, contra cualquier funcionario, incluso en
los casos en que las violaciones provinieren del poder judicial, las
conocerían los jueces superiores, enjuiciando de inmediato al con-
culcador1022. A escala nacional, en la denominada Acta Constitutiva
y de Reformas de 1847, impulsada por Mariano Otero, el amparo
se planteó como un mecanismo a interponer ante los tribunales
federales para la protección de los derechos fundamentales1023 de
todos los habitantes del territorio, contra cualquier ataque del poder
ejecutivo o legislativo, sea federal o estatal. En la Constitución de
1857 se consolida la figura1024.
1021 CASTILLO CÓRDOVA, L., “Sobre la esencia del amparo. En particular
sobre su excepcionalidad”, Pensamiento Constitucional, n.º 15, 2011, p. 54.
1022 FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, V. y SAMANIEGO BEHAR, N., “El jui-
cio de amparo: Historia y futuro de la protección constitucional en México”,
IUS Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, n.º 27, 2011, p. 177.
1023 MARTÍNEZ RAMÍREZ, F., “El juicio de amparo, su naturaleza jurídica y
relación con los Tribunales Constitucionales”, en GONZÁLEZ OROPE-
ZA, M. y FERRER MAC-GREGOR, E. (coords.), El juicio de amparo. A
160 años de la primera sentencia, t. II, Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2011, p.
17.
1024 FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, V. y SAMANIEGO BEHAR, N., “El jui-
cio de amparo: Historia y futuro de la protección constitucional en México”,
cit., p. 181.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
340
Como antecedentes remotos del amparo se pueden men-
cionar el interdicto del Derecho romano homine exhibendo e
intercessio tribunicia, el Habeas Corpus Act inglés de 1679, algunos
influjos franceses y por supuesto, angloamericanos, especialmente
por la introducción de la judicial review al modelo de control
constitucional difuso1025. Además, en la Edad Media existió la
institución del Justicia Mayor del Reino de Aragón que fungía
como juez de constitucionalidad para amparar a personas y sus
bienes contra los abusos del poder. En Castilla se utilizó por igual
y con ello el término empezó en los siglos XVI a XIX a aludir a
protección, y aparecen luego los reales amparos en la Real Au-
diencia de México1026.
De acuerdo con Herrera García, el recurso de amparo tam-
poco constituye un elemento impropio del modelo kelseniano de
jurisdicción constitucional, pues en La garantía jurisdiccional de
la Constitución este se refirió a lo oportuno de permitir a las partes
de un proceso judicial o administrativo impugnar las resoluciones
judiciales o actos administrativos individuales realizados en ejecu-
ción de una norma inconstitucional. Y según Kelsen, esta especie
de actio popularis para evitar los efectos dañosos de la aplicación
de normas inconstitucionales en casos concretos, constituiría “la
garantía más fuerte de la Constitución”1027.
1025 VIVAS BARRERA, T., “El amparo mexicano y la acción de tutela colombia-
na. Un ejercicio de Derecho constitucional comparado en Latinoamérica”,
Pensamiento Jurídico, n.º 33, 2012, pp. 27 y 28.
1026 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., p. 303.
1027 KELSEN, H., La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia consti-
tucional), cit., p. 87.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
341
En este orden de ideas, se identifican tres olas cronológicas
de expansión de esta figura en América. Una primera que empieza
a partir de la segunda mitad del siglo XIX en Centroamérica con
El Salvador (1886), Honduras y Nicaragua (1894), Guatemala
(1921), Panamá (1941) y Costa Rica (1949)1028. La segunda ola
surge por creación jurisprudencial en Argentina (1957-1958) con
los Casos Siri, Ángel S. (1957) y Samuel Kot (1958), que influyen
luego en Venezuela (1961), Bolivia, Ecuador y Paraguay (1967),
al interpretar el amparo como un derecho o garantía implícito. La
última oleada comprende, en la década de los setenta, ochenta y
noventa del siglo XX, a Perú (1979), Chile (1980), Uruguay (1988),
Colombia (1991) y República Dominicana (1999)1029.
La herramienta del amparo constituye el mayor aporte del
Derecho mexicano a la cultura jurídica universal. En México se
utiliza actualmente para la protección de la vida y de la libertad
personal; para controlar que las leyes y disposiciones reglamentarias
se ajusten a la Constitución; como casación o revisión de decisiones
jurisdiccionales; para proteger frente a la Administración Pública
y para proteger los derechos agrarios1030.
Al respecto, Fix Zamudio considera que el amparo mexicano
modificó su esencia y se tornó en un conjunto complejo de procesos
1028 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., p. 304.
1029 VÁSQUEZ SÁMUEL, L. y CASTAÑOS GUZMÁN, S. (coords.), Juicio de
amparo y Derecho procesal constitucional, Comisionado de Apoyo a la Refor-
ma y Modernización de la Justicia, Santo Domingo, 2010, p. 220.
1030 SOBERANES FERNÁNDEZ, J. L. y MARTÍNEZ MARTÍNEZ, F., Fuen-
tes para la historia del juicio de amparo, Senado de la República, México, D.
F., 2004, pp. 9 y 10.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
342
que alcanza la tutela de todo el orden jurídico1031. Advirtiéndose
sobre el particular también que se encuentra desfasado debido a
los principios procesales que le rigen en México y entre otras ra-
zones, por la limitación de protección de las garantías individuales
expresas en la Constitución Federal, exclusión de los intereses y
derechos difusos o colectivos de su competencia, así como por el
efecto relativo de las sentencias de acuerdo con la fórmula Otero1032.
En el modelo de justicia constitucional latinoamericana se
privilegia la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales a
través del juicio de amparo. Dicha experiencia ejerció gran influen-
cia en Europa, y por su gran acogida, se habla de esta importante
aportación del nuevo al viejo continente1033.
El amparo, llamado por algunos la jurisdicción constitu-
cional de la libertad, puede confundirse con el habeas corpus,
debido a que este último era el único mecanismo particular para
proteger derechos fundamentales durante el siglo XIX e inicios
del XX y su ámbito de protección llegó a incluir varios derechos
y libertades fundamentales, hasta que se consolidó el amparo1034.
1031 FIX ZAMUDIO, H. y FERRER MAC-GREGOR, E., “El derecho de am-
paro en México”, en FERRER MAC-GREGOR, E., El derecho de amparo en
el mundo, Porrúa, México, D. F., 2006, p. 472.
1032 AGUIRRE ANGUIANO, S., “El juicio de amparo hoy”, en GONZÁLEZ
OROPEZA, M. y FERRER MAC-GREGOR, E. (coords.), El juicio de amparo.
A 160 años de la primera sentencia, t. I, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Unive rsidad Nacio nal Au tónom a de México , Méxic o, D. F., 2011 , pp. 58 y ss.
1033 ROLLA, G., “Técnicas de garantía y cláusulas de interpretación de los dere-
chos fundamentales. Consideraciones sobre las Constituciones de América
Latina y de la Unión Europea”, en BAZÁN, V. (coord.), Derecho procesal
constitucional americano y europeo, t. I, cit., p. 217.
1034 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., pp. 311 y 314.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
343
De modo que, anteriormente el amparo protegía la mayoría de
los derechos y libertades fundamentales excepto la libertad per-
sonal, que correspondía al habeas corpus o exhibición personal.
Hoy, con excepción de México, en América se tiende a excluir
de su alcance tanto a la libertad personal (con el habeas corpus)
como a la libertad informática que protege los datos personales,
a través del habeas data1035.
La Corte Suprema de Argentina en el asunto Siri Ángel S., en
1957 advirtió la necesidad de habilitar una acción judicial distinta
al hábeas corpus que solo podía proteger respecto del derecho a la
libertad personal y física, instituye así jurisprudencialmente el am-
paro en dicho país1036. En el referido caso, el hábeas corpus se había
interpuesto en contra del cierre de un periódico, pero la Suprema
advirtió que este no procedía, sino el amparo, que se encontraba
previsto de manera implícita en la Constitución, y que los jueces no
podían dejar de salvaguardar los derechos fundamentales debido a
la ausencia de regulación. Un poco después, en el Caso Samuel Kot,
la Corte Suprema reitera el precedente que faculta a los jueces a
conocer el amparo y además reconoció la posibilidad de demandar
por esta vía a particulares (drittwirkung), con esto se convierte en
el primer tribunal latinoamericano en hacerlo1037.
1035 VÁSQUEZ SÁMUEL, L. y CASTAÑOS GUZMÁN, S. (coords.), Juicio de
amparo y Derecho procesal constitucional, cit., p. 240.
1036 Argentina, Corte Suprema de Justicia, Siri, Angel, 27 de diciembre de 1957.
Sobre este punto véase ORDÓÑEZ SOLÍS, D., UREÑA NÚÑEZ, M., et.
al., El amparo judicial de los derechos fundamentales en una sociedad democrá-
tica, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, 2007, p. 262.
1037 Argentina, Corte Suprema de Justicia, Samuel Kot, 5 de septiembre de 1958.
Sobre este punto véase LÖSING, N., La jurisdiccionalidad constitucional en
Latinoamérica, cit., pp. 228 y 229.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
344
En Latinoamérica el amparo está consagrado constitucional-
mente, con ligeras diferencias en el nombre en Argentina; Bolivia;
Brasil; Colombia; Costa Rica; Chile; Ecuador; El Salvador; Gua-
temala; Honduras; México; Nicaragua; Panamá; Paraguay; Perú;
República Dominicana; y Venezuela. Uruguay no cuenta con dis-
posición constitucional al respecto, pero se considera un derecho
implícito1038. En Europa se incorporó primero en la Constitución de
Alemania, de Austria; España y Suiza, posteriormente en Andorra,
Albania, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Georgia, Hungría, Polo-
nia, República Checa, República de Macedonia, Rusia y Serbia y
Montenegro. En África y Asia se cuenta con instituciones similares
al amparo en Cabo Verde, Corea del Sur y Macao1039.
La evidente expansión progresiva por Europa y actualmente
hacia África y Asia, también se advierte en los instrumentos inter-
nacionales y en el Derecho internacional de los derechos humanos.
Desde 1948 la influencia del amparo mexicano se denota en las
Declaraciones Americana (art. XVIII) y Universal de los Derechos
del Hombre (art. 8); también en el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos (art. 2) de 1966 y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 25.1) que
prevén el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido
para amparar contra violaciones de los derechos fundamentales1040.
1038 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “La acción constitucional de protección (recur-
so de protección) en Chile y la acción de amparo en México”, en GONZÁ-
LEZ OROPEZA, M. y FERRER MAC-GREGOR, E. (coords.), El juicio
de amparo. A 160 años de la primera sentencia, t. II, cit., p. 100.
1039 VÁSQUEZ SÁMUEL, L. y CASTAÑOS GUZMÁN, S. (coords.), Juicio de
amparo y Derecho procesal constitucional, cit., p. 221.
1040 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., p. 316.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
345
Cabe destacar que a la competencia de los sistemas regionales de
protección de derechos, con sus respectivas Cortes, se les denomina
propiamente amparo internacional o amparo transnacional1041, esto
así porque la vía queda abierta cuando los recursos previstos a nivel
interno son agotados y la violación a los derechos fundamentales
no ha sido subsanada1042.
La tendencia actual del amparo iberoamericano, entre otras, es
a considerarlo como un auténtico proceso jurisdiccional autónomo,
su legitimación activa se amplía hacia figuras de representación
colectiva como el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público
y asociaciones constituidas para la defensa de intereses difusos,
colectivos o individuales homogéneos, también se admite contra
actos u omisiones lesivos provenientes de particulares y en algunos
países incluso contra normas de carácter general, y pueden orde-
narse medidas cautelares1043. Además, se observa con frecuencia la
coexistencia de dos magistraturas para conocer del amparo, es decir
que si los tribunales ordinarios lo conocen en primera instancia,
en el Tribunal Constitucional o en la Sala de lo Constitucional
procede una supercasación de ese recurso1044.
El amparo constituye un mecanismo de protección judicial
reforzado de los derechos fundamentales que se caracteriza por su
1041 VÁSQUEZ SÁMUEL, L. y CASTAÑOS GUZMÁN, S. (coords.), Juicio de
amparo y Derecho procesal constitucional, cit., p. 221.
1042 ROLLA, G., “Técnicas de garantía y cláusulas de interpretación de los dere-
chos fundamentales. Consideraciones sobre las Constituciones de América
Latina y de la Unión Europea”, cit., pp. 218 y 219.
1043 FERRER MAC-GREGOR, E, Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, cit., pp. 322 a 325.
1044 ZÚÑIGA URBINA, F., “Jurisdicción constitucional en la perspectiva ac-
tual: Notas para una comparación en América Latina”, cit., p. 274.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
346
brevedad, la simplicidad de sus trámites y las amplias potestades
concedidas al juez que resuelve el conflicto. Con él no se procura
suplantar las vías judiciales ordinarias, sino ofrecer una tutela ju-
risdiccional adicional y específica1045. Y es que los derechos funda-
mentales pueden ser protegidos a través de los procesos judiciales
ordinarios, sin embargo, se justifica la creación de un proceso
diferente, por el alto valor de dichos derechos. Partiendo de esto, al-
gunos sugieren adecuar el proceso de amparo y destinarlo solo para
la protección del contenido esencial o constitucional del derecho
fundamental, pues su extensión al contenido infraconstitucional
lo aparta de su cumplimiento efectivo, lo dificulta y desnaturali-
za1046. Se le denomina sumario por tratarse de un proceso urgente
y acelerado o rápido, además se dice que es preferente, en razón de
que los órganos judiciales habrán de tramitar de manera prioritaria,
independientemente del orden de ingreso, estos asuntos1047. Para
garantizar los derechos de las personas, en esta vía, el Derecho
sustancial prima sobre la forma, de ahí la justificación de que el o
la jueza de amparo pueda subsanar los errores de la presentación
de las pretensiones jurídicas de los quejosos1048 e incluso ordenar
de oficio medidas de instrucción.
1045 CASAL, J., Los derechos humanos y su protección: Estudio sobre derechos hu-
manos y derechos fundamentales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas,
2006, p. 57.
1046 CASTILLO CÓRDOVA, L., “Sobre la esencia del amparo. En particular
sobre su excepcionalidad”, cit., pp. 53 y 55.
1047 LÓPEZ GUERRA, L., ESPÍN, E., et. al., Derecho constitucional, vol. I, El
ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos, cit., pp. 436
y 437.
1048 LÓPEZ CUÉLL AR, N., Estudio de la selección y revisión de tutelas en la Corte
Constitucional, Centro Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2005, p. 22.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
347
El procedimiento de amparo en algunos países como Venezuela
y Uruguay es conocido por los jueces cuya especialidad sea más
afín al derecho reclamado1049. En México, Argentina, Guatemala,
Per ú, Ec uado r, Co lomb ia y B oliv ia e l con ocim ien to de la de man da
de amparo corresponde a los tribunales de primera instancia. En
cambio, en Costa Rica y El Salvador compete de manera exclusi-
va a la Sala Especializada o Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia1050.
Como todo proceso, la acción de amparo requiere de la co-
existencia de un tribunal competente, objetivo e imparcial, en el
que se garantice la defensa técnica eficaz o igualdad de armas de las
partes, que el procedimiento sea público; se valoren correctamente
las pruebas, la sentencia se emita dentro del plazo razonable, esté
bien motivada y se ejecute sin limitaciones1051. En esta posición, Ca-
ppelletti y Bryant indican a modo general que el derecho de acceso
a la justicia se ve obstaculizado, entre otros factores, por el costo de
los litigios, la gran duración de los procesos, las asimetrías entre las
partes, la falta de experticia técnica de los abogados; especialmente
en materias complejas, la carga laboral excesiva en los tribunales y
la falta de formación de los jueces1052.
1049 Ibidem, p. 27.
1050 ALMEIDA DO AMARAL, K., “O recurso de amparo como instrumento
de proteção aos direitos fundamentais e sua relação com a arguição de des-
cumprimento de preceito fundamental”, Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, 2012, pp. 17 y 18.
1051 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “La acción constitucional de protección (recur-
so de protección) en Chile y la acción de amparo en México”, cit., pp. 100 y
101.
1052 CAPPELLETTI, M. y BRYANT, G., El acceso a la justicia. La tendencia en
el movimiento para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económi-
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
348
Desde principios de la década de los años cincuenta del siglo
pasado, se hablaba sobre las barreras de los accionantes para ac-
ceder al amparo, como la falta de capacidad técnica o de recursos
para contratar abogados especialistas en la materia, puesto que
frecuentemente se superponía la habilidad sobre la justicia. El
juzgador por su parte, estaba vedado de solicitar oficiosamente
pruebas para decidir sobre la alegada violación, además de otros
tantos requisitos formales que también constituían trabas1053.
De acuerdo con Ortiz Ahlf, la operatividad actual del recurso de
amparo, como mecanismo de garantía y protección efectiva de dere-
chos, está lejos de ajustarse a los estándares internacionales en materia
de acceso a la justicia. Para el autor, hace falta proveer asistencia legal
y de intérpretes a toda persona; adoptar normas que garanticen la
ejecución de las sentencias de amparo y que sancionen la denegación
de su acceso o prevean indemnización por error judicial1054. Otros reco-
miendan mejorar la articulación del trámite de admisión del amparo,
dada la avalancha creciente de dichos recursos, especialmente con poca
relevancia que amenazan a los tribunales con colapsar y ocasionan una
crisis funcional de la propia institución1055. Respecto a esto último cabe
ca, México, D. F., 1996, p. 13. Sobre este punto véase ORTIZ AHLF, L.,
“¿Es el amparo un recurso efectivo para la protección de los derechos huma-
nos?”, en GONZÁLEZ OROPEZA, M. y FERRER MAC-GREGOR, E.
(coords.), El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia, t. II, cit.,
p. 210.
1053 TENA RAMÍREZ, F., El amparo de estricto Derecho: orígenes, expansión, in-
convenientes, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacio-
nal Autónoma de México, México, D. F., 2005, pp. 4, 11 y 26.
1054 ORTIZ AHLF, L., “¿Es el amparo un recurso efectivo para la protección de
los derechos humanos?”, cit., pp. 193 y 213.
1055 HERNÁNDEZ RAMOS, M., El nuevo trámite de admisión del recurso de
amparo constitucional, Reus, Madrid, 2009, pp. 48, 49 y 126.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
349
mencionar el caso de Costa Rica, donde la Sala Constitucional al mono-
polizar el conocimiento de todos los conflictos de orden constitucional,
recibe y tramita aproximadamente unos diecisiete mil casos anuales, de
los cuales el noventa y dos por ciento, es decir alrededor de quince mil,
son amparos, por ello se ve obligada a inadmitir el cincuenta por ciento
con la simple coletilla de que se trata de asuntos de mera legalidad1056.
Pues bien, para evitar excesos en el empleo del amparo, hay
que ser conscientes de que este procede ante situaciones graves que
requieren ser afrontadas con urgencia, lo que se acredita demos-
trando la agresión del contenido esencial del derecho fundamental.
Además, por su carácter sumario, se requiere que la lesión o ame-
naza al derecho sea tan evidente que no sea necesario transitar por
una previa actuación probatoria. Finalmente, la exigencia de que
la agresión debe ser manifiesta implica que no sean controvertidos
ni la titularidad del derecho ni los hechos que la configuran1057.
Al no cumplirse con estos presupuestos indicados, se declara
generalmente la notoria improcedencia del amparo o su inadmisión,
debido a la existencia de otra vía judicial efectiva, lo que significa
que se utiliza la acción sin revisión previa de sus contenidos y re-
querimientos elementales, un uso equivocado de la herramienta1058,
1056 HERNÁNDEZ VALLE, R., “La eclosión del recurso de amparo en Costa
Rica (problemas y posibles soluciones)”, en BAZÁN, V. (coord.), Derecho
procesal constitucional americano y europeo, t. I, cit., pp. 907 y 908.
1057 CASTILLO CÓRDOVA, L., “Sobre la esencia del amparo. En particular
sobre su excepcionalidad”, cit., pp. 56 y 58.
1058 GIACOMETTE FERRER, A., “La tutela como mecanismo de protección
constitucional frente a crisis de la justicia”, en SAGÜÉZ, N. y VÁZQUEZ,
L. (coords.), VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucio-
nal, t. II, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justi-
cia, Santo Domingo, 2011, p. 102.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
350
o que no existen estándares claros o uniformes que permitan al
accionante identificar ciertamente cuándo este procede o no.
Esto refleja por otro lado, la necesidad de combatir el excesivo
formalismo de los ordenamientos procesales y de brindar mayor
simpleza y celeridad a todo el que accede a la justicia, debido a
que si se abusa de la institución del amparo se puede fomentar la
inestabilidad y el retraso innecesario de los demás casos, entre otras
consecuencias1059. Un dato importante es que los estudios revelan
la insuficiencia de jueces para conocer todos los amparos que en
cantidad excesiva se presentan generalmente, debido a la conducta
omisiva reiterada del Estado, lo que revela la urgencia de adoptar
medidas para prevenir las omisiones e incumplimiento masivos
del Estado1060.
Por último, actualmente se expande otra modalidad de amparo
que promete grandes ventajas para la salvaguarda de los derechos
fundamentales, esto así porque ante ciertas circunstancias permite
perfeccionar el ordenamiento jurídico, y sobrepasar la protección
individual de los derechos y libertades fundamentales1061. Se trata
del amparo de derechos colectivos, denominado también de in-
tereses colectivos, difusos, sociales, de grupo, de clase, de serie,
1059 LÖSING, N., “La institución del amparo y su accidentada trayectoria en la
protección de los derechos fundamentales”, en AHRENS, H. (comp.), El
Estado de Derecho hoy en América Latina. Libro homenaje a Horst Schönbohm,
Konrad Adenauer Stiftung, Berlín, 2012, pp. 132 y 133.
1060 GIACOMETTE FERRER, A., “La tutela como mecanismo de protección
constitucional frente a crisis de la justicia”, cit., p. 105.
1061 FERRER MAC-GREGOR, E., “Amparo colectivo en México: Hacia una
reforma constitucional y legal”, en FERRER MAC-GREGOR, E. y DA-
NÉS ROJAS, E., La protección orgánica de la Constitución. Memoria del III
Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, cit., p. 46.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
351
de incidencia colectiva, dispersos, propagados, metaindividuales,
transindividuales, entre otros. Por ello, Fairén Guillén observa que
dichos intereses o derechos evocan un concepto nuevo e incierto1062.
En palabras llanas, amparar colectivamente conlleva proteger el
derecho colectivo sobre el individual. Se trata de armonizar la
afectación de intereses que trascienden el derecho subjetivo. Los
intereses colectivos implican la no individualización de estos, su
continua amenaza, su impersonalidad y por ende, la indiferente
afectación a todos los pertenecientes a una categoría1063.
Hay autores que distinguen las acciones de clase o class actions
de las acciones civiles públicas y de las acciones de organizaciones o
asociaciones, por ser estas promovidas por los miembros del grupo,
por agentes del gobierno y por asociaciones, respectivamente. Sin
embargo, otros entienden que la diferencia esencial entre una acción
colectiva y una individual reside en la capacidad de la primera de
proteger el derecho de un grupo. De lo expuesto se deduce que
la acción colectiva es promovida por un representante legitimado
colectivamente; su objeto es resguardar los derechos pertenecientes
a un grupo de personas, y la sentencia que se dicte al efecto, vincula
al grupo como un todo y produce cosa juzgada1064.
Este amparo para la defensa de los derechos colectivos puede
ser una excelente herramienta para la exigibilidad judicial de los
1062 FAIRÉN GUILLÉN, V., Doctrina general del Derecho procesal. Hacia una
teoría y ley procesal generales, Bosch, Barcelona, 1990, p. 93.
1063 GOZAÍNI, O., “El amparo y la defensa de los derechos colectivos”, cit., pp.
94 y 95.
1064 GIDI, A., Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos
e individuales en Brasil. Un modelo para países de Derecho civil, trad. de L.
Cabrera Acevedo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2004, pp. 31 y 32.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
352
derechos sociales, sin embargo, deben superarse los obstáculos
procesales que presenta y empoderarse a los ciudadanos y ciu-
dadanas, porque las demandas sociales no llegan a los tribunales
frecuentemente porque los afectados desconocen el Derecho y la
manera de reclamar los derechos jurisdiccionalmente1065. Algunas de
las acciones colectivas que han sido acogidas, han podido prevenir
el cobro de impuestos ilegales; aumentos indebidos de tarifas de
autobuses; violaciones al medio ambiente; publicidad engañosa;
daños provocados por productos defectuosos; falta de información
suficiente a los consumidores; y uso de cláusulas abusivas en con-
tratos de adhesión1066.
1065 MAISTEGUI, G., FAIRSTEIN, C. y KWEITEL, J., “La integración de
estrategias complementarias de exigibilidad de DESC”, en El derecho a exi-
gir nuestros derechos: derechos económicos, sociales y culturales en el panorama
internacional, Observatorio de Derechos Humanos-Icaria, Barcelona, 2002,
pp. 51 y 58.
1066 GIDI, A., Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e
individuales en Brasil. Un modelo para países de Derecho civil, cit., p. 27.

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