Capítulo II: La reserva de ley
| Páginas | 77-114 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
CAPÍTULO II
LA RESERVA DE LEY
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA RESERVA
DE LEY
El concepto de reserva de ley fue formulado por el desta-
cado jurista alemán Otto Mayer, quien intentó promover, por
medio de este, la protección de los derechos y libertades consa-
grados constitucionalmente29. Aunque, como señala Francisco
Balaguer Callejón, “la concepción inicial de la reserva de ley
supone un límite obligado para el poder ejecutivo respecto de la
regulación de esas materias. Límite que, sin embargo, era plena-
mente disponible para el legislativo. La reserva quedaba diseña-
da como una facultad del legislativo, que podía habilitar libre-
mente a la Administración para la normación de esos ámbitos
materiales. La disponibilidad por el legislativo de la materia re-
servada era el fruto lógico de la imposibilidad de configurar una
concepción normativa de la Constitución, en la que se definie-
ran jurídicamente las competencias de los poderes públicos”30.
29 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. La reserva de ley y el principio de legalidad, Tec-
nos, Madrid, 1993, p. 440.
30 Ibídem, p. 435.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
En la actualidad, sin embargo, la reserva de ley consti-
tucionalmente establecida impone obligaciones al Ejecuti-
vo, pero también al legislador, porque si bien es cierto que el
Poder Ejecutivo no puede, en principio, entrar en el ámbito
reservado a la ley, también lo es que se impide al legislador
la realización de habilitaciones en blanco en favor del Poder
Ejecutivo, en el marco de una reserva legal.
El instituto de la reserva de ley está presente en el cons-
titucionalismo histórico español desde su mismo origen. Ya
la Constitución de 1812, conocida popularmente como “La
Pepa”, incluía muchas reservas de ley31. En la Constitución
de República Dominicana, proclamada el seis de noviembre
de 1844, en la otrora común y hoy provincia San Cristóbal,
que recibió la influencia de la Constitución española de 1812,
31 Artículo 5, literal tercero (concesión de la nacionalidad española a aquellos que no la
tengan y que se la ganen en cualquier pueblo español, de conformidad con la ley); artículo
9 (el llamado por ley a los españoles para defender la Patria con las armas); artículo 12 (la
protección por medio de leyes sabias y justas de la religión católica, apostólica y romana);
artículo 23 (el señalamiento por ley de los casos en que los ciudadanos podían obtener
empleos municipales y ser elegidos para ellos); artículo 244 (las formalidades de los pro-
cesos ante los tribunales); artículo 251 (la ley establecería las calidades para ser magistrado
o juez); artículo 261 (fijar las competencias de las Audiencias Reales en los territorios de
ultramar); artículo 261.6 (competencia del Tribunal Supremo para conocer de la residen-
cia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes); artículo
274 (fijación mediante leyes de las facultades de los jueces); artículo 271 (determinación
mediante leyes de las facultades de los alcaldes); artículo 278 (el establecimiento de tribu-
nales especiales por ley); artículo 285 (la forma de composición de la segunda instancia
judicial); artículo 286 (el arreglo de la Administración de Justicia criminal, de confor-
midad con las leyes); artículo 298 (la determinación mediante ley, de la frecuencia de
visitas a las cárceles); artículo 302 (la forma de publicidad de los procesos debía ser fijada
mediante leyes); artículo 306 (la determinación mediante ley de los casos en que podía
ser allanada la casa de los españoles); artículo 311 (la composición de los ayuntamientos
de los pueblos); artículo 317 (la fijación mediante leyes de las calidades exigidas para ser
alcalde, regidor o procurador público); artículo 350 (establecimiento mediante una ley
especial de la contaduría mayor de cuentas).
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
encontramos también muchas reservas de ley. Al respecto,
Eduardo Jorge Prats, citando a Manuel A. Amiama32, señala:
“La Constitución de San Cristóbal hizo aun más en este sen-
tido: prescribió al Congreso la obligación de legislar sobre de-
terminadas materias en su primera legislatura, o lo más pronto
posible. Hubo también un motivo de precaución política: se
quiso, con el señalamiento de ciertas materias a la competen-
cia del Congreso, evitar la oficiosidad del Poder Ejecutivo,
que este se adelantara y pretendiera resolverlas por medio de
decretos o de ordenanzas ejecutivas, con lo cual se hubieran
creado hechos consumados, inconvenientes y un precedente
pernicioso para el futuro”.
Dentro de las reservas de leyes contenidas en la Constitu-
ción dominicana de 1844, se contemplan las siguientes: artícu-
lo 15 (fijación del número y distribución de las comunes), artí-
culo 10 (el proceso de naturalización); artículo 13 (protección
de los extranjeros), artículo 15 (la regulación por ley del goce,
pérdida y suspensión de los derechos políticos y el ejercicio de
los derechos civiles); artículo 16 (el establecimiento, median-
te ley, de los casos y las formas en que deben ser perseguidas
las personas); artículo 22 (previsión de los casos y formas de
la visita domiciliaria); artículo 26 (llamados a los ciudadanos
por ley para defender la patria); artículo 28 (el establecimiento,
mediante ley, de los agentes responsables de la inviolabilidad
de la carta y los casos de responsabilidad); artículo 29 (la re-
gulación por ley de la instrucción pública); artículo 121 (los
tribunales); artículo 128 (la regulación de los juicios contra
32 AMIAMA, Manuel. Notas de derecho constitucional dominicano, Santo Domingo, 1989,
p. 129.
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los magistrados); artículo 130 (organización judicial, dotación
y policía de los diversos tribunales y juzgados inferiores); ar-
tículo 139 (organización y atribuciones de los tribunales, de
consulados, Consejo de Guerra y demás tribunales inferiores);
artículos 145 y 154 (competencia, atribuciones y ejercicios de
las diputaciones provinciales); artículo 165 (composición de
los colegios electorales); artículo 167 (forma de reemplazar a
los funcionarios); artículos 172 y 176 (el establecimiento, ex-
cepción y disminución de los impuestos mediante ley); artí-
culo 177 (el otorgamiento de pensiones y gratificaciones del
erario); artículo 182 (organización del Consejo Administrati-
vo); artículo 186 (modo de alistamiento, reglas sobre los ascen-
sos y derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas
Armadas); artículo 188 (creación y atribuciones a los grandes
inspectores de Agricultura y de Policía y de los Cuerpos de Po-
licía Urbana y Rural); artículo 190 (organización de la Guardia
Cívica); artículo 211 (elecciones, Hacienda Pública, responsa-
bilidad de los ministros y demás agentes del Poder Ejecutivo,
Administración Municipal, de provincias y de comunes; liber-
tad de imprenta, Código Penal Militar).
La Constitución dominicana ha sido modificada más de
38 veces y, tras sus sucesivas modificaciones, han prevalecido
las principales reservas de leyes señaladas en la Constitución de
1844. Las referidas modificaciones se realizaron en las siguien-
tes fechas: 27 de febrero de 1857; 16 de diciembre de 1854; 19
de febrero de 1858; 14 de noviembre de 1865; 27 de septiem-
bre de 1866; 26 de abril 1868; 14 de septiembre de 1872; 14 de
marzo de 1874; 9 de marzo de 1875; 31 de marzo de 1876; 7 de
mayo de 1877; 11 de mayo de 1878; 11 de febrero de 1879; 17
de mayo de 1880; 23 de noviembre de 1881; 15 de noviembre
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
de 1887; 12 de junio de 1896; 14 de junio de 1907; 22 de fe-
brero de 1908; 13 de junio de 1924; 15 de junio de 1927; 9 de
enero de 1929; 20 de junio de 1929; 10 de enero de 1932; 9 de
junio de 1934; 10 de enero de 1947; 1 de diciembre de 1955;
7 de noviembre de 1959; 28 de junio de 1960; 2 de diciembre
de 1960; 29 de diciembre de 1961; 16 de septiembre de 1962;
29 de abril de 1963; 9 de agosto de 1965; 28 de noviembre de
1966; 14 de agosto de 1994; 25 de julio de 2002; 26 de enero
de 2010 y 15 de junio de 2015. Todas hicieron reservas de ley
en los siguientes puntos: fijación del número y distribución de
los municipios y provincias, el proceso de naturalización, pro-
tección de los extranjeros, la regulación por ley del goce, pér-
dida y suspensión de los derechos políticos y el ejercicio de los
derechos civiles; el establecimiento, mediante ley, de los casos
y las formas en que deben ser perseguidas las personas; previ-
sión de los casos y formas de la visita domiciliaria, la regulación
por ley de la enseñanza pública, creación de los tribunales, or-
ganización judicial, establecimiento, excepción y disminución
de los impuestos mediante ley; las Fuerzas Armadas, la Policía
Nacional, elecciones, Hacienda Pública, responsabilidad de los
ministros y demás agentes del Poder Ejecutivo, Administración
Municipal, de provincias y de comunes; libertad de imprenta,
Código Penal Militar, etc.
II. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA RESERVA DE
LEY
La finalidad de la teoría de la reserva de ley, formulada a
comienzos del siglo pasado por Mayer, “intentó preservar las
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RAFAEL DÍAZ FILPO
libertades de los particulares sobre la base de impedir el avance
de todo poder reglamentario, que implique una alteración o
limitación de los derechos individuales de propiedad y liber-
tad, por tratarse de materias reservadas a la ley”33.
La reserva de ley en el espacio continental europeo es
una categoría creada en el marco de las monarquías consti-
tucionales europeas. Para comprenderla cabalmente es nece-
sario reparar en relaciones entre la Corona y la soberanía, lo
que nos permite discernir los diferentes tipos de monarquía
que se han conocido. En la absoluta, la soberanía reside en el
monarca. En la limitada, también, aunque el rey cede volun-
tariamente ciertas competencias a sus súbditos y siempre tie-
ne el poder de recuperarlas. En la monarquía constitucional,
la soberanía es compartida entre la Corona y el Parlamento,
representante de la nación (el rey ejerce su soberanía en cier-
tos ámbitos materiales, en virtud de su poder de ordenanza
o ius dispensandi a través de un gobierno responsable ante él,
que opera a través de normas reglamentarias; el Parlamento
actúa su soberanía mediante leyes. Reglamento y ley se si-
túan en un mismo plano jerárquico. Se trata de una distribu-
ción de competencias entre ambos poderes en línea). En este
contexto surge la categoría de reserva de ley, que hace alude
al ámbito material que queda sustraído de la competencia
del gobierno del rey. Por esta razón se dice que esa materia
tiene reserva de ley34.
33 CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control de la discrecionalidad
administrativa, Buenos Aires, 2009, p. 146.
34 VV. AA, GARCÍA GUERRERO, José Luis, “Primer Congreso Internacional sobre
Derecho y Justicia Constitucional. El Tribunal Constitucional en la democracia contem-
poránea”, Santo Domingo, 2014, p. 183.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
En ordenamientos constitucionales como el francés per-
vive todavía hoy esta distribución material entre ley y regla-
mento, que permite hablar de reserva de ley y reserva de regla-
mento. No es este, sin embargo, el caso español, en el que, una
vez que la soberanía se predica única y exclusivamente de un
titular, el pueblo, ningún ámbito material puede quedar veda-
do a la intervención del legislador (no existe, pues, una reserva
de reglamento). Lo que sí existen son reservas de ley, es decir,
la previsión de que determinadas materias deban regularse ne-
cesariamente a través de la ley, impidiendo, pues, habilitacio-
nes en blanco del legislador en favor del Poder Ejecutivo, así
como intervención de este último en el ámbito de la reserva
legal. Como señala Eduardo Jorge Prats, “cuando la Constitu-
ción exige que sea la ley [la] que regule determinada materia,
estamos en presencia de una reserva de ley. En estos casos, la
materia reservada queda sustraída a todas las normas distintas
de la ley, debiendo el legislador establecer por sí mismo la
regulación, sin poder remitirla a otras normas, en especial el
reglamento”35. “La reserva de ley es un principio según el cual
solo por ley pueden adoptarse determinadas decisiones”36. Por
su parte, Juan Carlos Cassagne consigna que “la reserva de ley
constituye la máxima expresión del principio de legalidad en
sentido estricto, en cuanto prescribe una regla superior en el
plano constitucional, que consiste en que determinadas mate-
rias solo pueden ser reguladas por leyes del Congreso”37.
35 JORGE PRATS, Eduardo. Derecho…, ob. cit., p. 313.
36 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, T., Curso de derecho
administrativo, tomo I, Civitas, Madrid, 1997, p. 232.
37 CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control de la discrecionalidad…,
ob. cit., p. 120.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Francisco Balaguer Callejón considera que los principios
de reserva de ley y de legalidad se manifiestan por medio del
principio de primacía o preferencia de la ley, el cual consiste
en la primacía de la ley sobre el reglamento, es decir, la im-
posición condicional de ley sobre el reglamento. El mismo
autor expone que: “El sometimiento de la Administración se
reafirma en diversos preceptos constitucionales, comenzando
por el artículo 9 CE, en cuyo apartado primero se establece
el principio de constitucionalidad y el sometimiento de todos
los poderes públicos al ordenamiento jurídico: “Los ciudada-
nos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico”, mientras que en su aparta-
do tercero se contempla específicamente el principio de lega-
lidad: “La Constitución garantiza el principio de legalidad,
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irre-
troactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica,
la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos”. Del mismo, es manifestación de este prin-
cipio el artículo 103.1 CE, por referencia específica a la des-
centralización y coordinación, con sometimiento pleno a la
ley y al derecho” y el artículo 106.1 CE, en relación con el
control jurisdiccional que lo garantiza: “Los Tribunales con-
trolan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines
que la justifican”.
Otros preceptos constitucionales recogen vertientes espe-
cificas del principio de legalidad, como legalidad penal (art.
25.1 CE), legalidad tributaria (art. 133 CE) o las numero-
sas reservas de ley que limitan el ejercicio de la potestad re-
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
glamentaria. También se contienen en la Constitución otros
apartados en los que se hace valer el mandato de sometimien-
to de los poderes públicos a la ley. Así, en el artículo 97 CE,
por referencia al Gobierno, que “ejerce la función ejecutiva
y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y con las leyes” o en el artículo 117.1 CE por referencia a los
Jueces y Magistrados “sometidos únicamente al imperio de la
Ley”. En última instancia, no puede dejar de mencionarse el
Preámbulo de la Constitución en el que ya se proclama la vo-
luntad de la Nación de “garantizar la convivencia democrática
dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden
económico y social justo”, así como de “consolidar un Estado
de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión
de la voluntad popular.”38
Desde la perspectiva liberal, se considera que la función
de la reserva de ley está relacionada con la garantía de los dere-
chos de los ciudadanos. Así se entiende que la reserva de ley es
“expresión misma del principio democrático que sirve como
garantía frente a intervenciones en el ámbito de libertad de
los ciudadanos por parte del poder público, o que obedece al
equilibrio de poderes y la garantía del principio democrático.
También desde la idea del principio democrático se ve en la
reserva un «medio de control político de la burocracia e inclu-
so del propio Gobierno”39. Esta concepción liberal se muestra
en la doctrina del Tribunal Constitucional, para quien la re-
serva de ley es “una garantía esencial de nuestro Estado de de-
38 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco. La reserva de ley y el principio de legalidad. Edi-
tora Tecnos, Madrid, 1993.
39 GARCÍA MACHO, Ricardo. Reserva de ley y potestad reglamentaria. Editorial Ariel,
Barcelona, 1988, p. 114.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
recho”, cuyo significado último es “asegurar que la regulación
de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos
dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes,
por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción
de ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos
propios, que son los reglamentos”40.
Aunque es verdad que también en el ámbito de una re-
serva de ley se admite la intervención, si bien en todo caso
absolutamente accesoria, de la norma reglamentaria (es decir,
se admiten remisiones al reglamento en el marco de una reser-
va de ley). En todo caso, las severas obligaciones que impone
una reserva de ley al legislativo se hacen evidentes cuando se
delimitan los criterios para determinar la validez de las remi-
siones reglamentarias efectuadas al efecto. Estos criterios son:
(1) completitud: la ley ha de regular la totalidad del régimen
jurídico sustancial de la materia, pudiendo el reglamento re-
gular “aspectos adjetivos, colaterales o conexos al núcleo de la
materia”; (2) mensurabilidad de la remisión legal, que ha de
ser expresa; concreta y específica, sin que sean posibles remi-
siones genéricas; y delimitada, es decir, que circunscriba su
ámbito de actuación; (3) la remisión ha de ser previsible, de
modo que la ley debe incluir unos criterios materiales que ha-
gan calculable el sentido de la regulación reglamentaria, y (4)
el criterio de la ejecución administrativa, que permite remisio-
nes más amplias cuando a la Administración le corresponda el
cumplimiento de la materia reservada41.
40 STC 83/1984, de 24 de julio.
41 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios del derecho administrativo, volumen
I, cuarta edición. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002, pp. 786-788.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Esta sujeción estricta también se manifiesta cuando se es-
tablece una gradación de la intensidad de la reserva, en fun-
ción de una interpretación gramatical de la Constitución42.
El “solo por ley” del art. 53 CE impide, en principio, la regu-
lación reglamentaria de los derechos fundamentales, aunque
se permiten reglamentos que regulen cuestiones de detalle o
mera ejecución. Las expresiones “la ley regulará” o “mediante
ley” implican que la ley tiene que disponer lo esencial y los
reglamentos pueden regular cuestiones puntuales y concretas,
pero no son posibles remisiones genéricas. Por último, “estar
autorizado por ley” (art. 135.1 CE) implica una reserva for-
mal en la que el Gobierno determina el contenido material de
su actuación.
Por otro lado, el paradigma social propone una compren-
sión distinta del ámbito de la reserva, tanto en relación con
la función que cumple como en lo relativo al número de ma-
terias que se encuentran reservadas. Sin embargo, mantiene
una doctrina similar a la propuesta por el paradigma liberal en
cuanto a la intensidad normativa de esta.
El paradigma social tiene en cuenta la interdependencia
por integración que se ha producido entre el Gobierno y las
Cortes. En los sistemas parlamentarios, el Gobierno cuenta
con el apoyo del Parlamento43. Así, se señala que el punto de
referencia de la reserva ha pasado de la dicotomía entre un
42 GARCÍA MACHO, Ricardo. Reserva de ley y potestad…, ob. cit., pp. 115-118.
43 En realidad, nuestro sistema constitucional permite la existencia de gobiernos en mi-
noría. El mecanismo de investidura del presidente del Gobierno por mayoría simple (art.
99.3 CE), la cuestión de confianza (art. 112 CE) y la moción de censura constructiva (art.
113 CE) son elementos que posibilitan la existencia de gobiernos con apoyo minoritario
en las Cortes.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Parlamento democrático y un Ejecutivo sin tal legitimación,
a la distinción entre un bloque formado por la mayoría par-
lamentaria más el Gobierno, por un lado, y la oposición, por
otro44. Desde el paradigma social, se concibe la función de la
reserva de ley como garantía de que la regulación de determi-
nadas materias se realice a través del procedimiento legislativo,
asegurando el pluralismo democrático frente a una posible ex-
pansión ilimitada de la potestad reglamentaria del Gobierno.
La discusión pública parlamentaria tiene como resultado el
pluralismo democrático, al permitir que los diferentes puntos
de vista representados en el Parlamento se hagan patentes en
el procedimiento de elaboración de las leyes45. En esta línea,
también se ve en la reserva un mecanismo para “mantener el
juego de las minorías-mayorías”46 o se señala que la calidad
procedimental de la ley es diferente a la del reglamento47.
El paradigma social no difiere demasiado del paradigma
liberal, en cuanto a la intensidad de la reserva, aunque en lí-
nea de principio, reconoce un mayor margen al reglamento
en las materias reservadas. Así, se plantea la distinción entre
reglamentos secundum legem (reglamentos para la ejecución
de la ley) y reglamentos intra legem (reglamentos de comple-
mento de la ley) en función de la intensidad de la reserva de
44 DE OTTO Y PARDO, Ignacio. Derecho constitucional: sistema de…, ob. cit., pp. 143
y 153.
45 Ibídem, p. 153.
46 TORNOS MAS, Joaquín. La relación entre la ley y el reglamento: reserva legal y remisión
normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de la jurisprudencia constitucional, Revista
de Administración Pública, 100-102 (enero-diciembre 1983, Vol. I). México.
47 BAÑO LEÓN, José María. Los límites constitucionales de la potestad reglamentaria (Re-
misión normativa y reglamento independiente en la Constitución de 1978), Civitas, Madrid.
1991, p. 97.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
ley. De forma que la expresión “solo por ley” del art. 53.1 CE
permite únicamente reglamentos estrictamente ejecutivos.
Manteniendo una distinción similar entre tipos de reserva, se
ha señalado que en las reservas no absolutas, la potestad regla-
mentaria puede introducir “opciones políticas”48. También se
modula la intensidad de la reserva de ley en función de la ma-
teria, señalándose, por ejemplo, que “a mayor grado de afec-
tación de la regulación de un derecho fundamental, menores
posibilidades de remisión de la ley al reglamento”49.
Desde punto de vista liberal, la reserva legal está siempre
relacionada con la garantía de los derechos de los ciudadanos.
Desde el paradigma liberal, la reserva de ley cumpliría la fun-
ción de garantía frente a las intervenciones provenientes de los
poderes públicos en los ámbitos de libertad de los ciudadanos.
Para los catedráticos Eduardo García de Enterría y Tomás Ra-
món Fernández, el principio de reserva de ley “funciona como
una garantía frente a las veleidades de intervención autoritaria
por parte de cualquier autoridad o poder público. Solo el con-
sentimiento de los ciudadanos, que se expresa en la ley, puede
legitimar una intervención en su ámbito de libertad. La reserva
de ley es así, la expresión misma del principio democrático”50.
El Tribunal Constitucional español refleja la adopción de este
paradigma liberal cuando, en su sentencia 83/1984, establece
que la reserva de ley es una garantía esencial para el Estado de
48 TORNOS MAS, Joaquín. La relación entre la ley y el reglamento: reserva legal y remisión
normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de la jurisprudencia…, ob. cit.
49 BAÑO LEÓN, José María. Los límites constitucionales de la potestad reglamentaria (Re-
misión normativa y reglamento independiente en la Constitución de…), ob. cit., p. 103.
50 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de dere-
cho… ob. cit., p. 245.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
derecho, que tiene como finalidad “asegurar que la regulación
de los ámbitos de libertad que corresponde a los ciudadanos,
dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes,
por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción
del Ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos
propios, que son los reglamentos”51.
Pero además, y analizando la reserva de ley desde el
prisma social, Eduardo Melero Alonso expone que “[e]
l paradigma social propone una comprensión distinta del
ámbito de la reserva, en cambio, mantiene una doctrina
similar a la propuesta por el paradigma liberal, en cuanto a
la intensidad de esta”52. Sigue sosteniendo este autor: “Des-
de el paradigma social se concibe la función de la reserva
de ley como garantía de que la regulación de determinadas
materias se realice a través del procedimiento legislativo,
asegurando el pluralismo democrático frente a una posi-
ble expansión ilimitada de la potestad reglamentaria del
Gobierno. La discusión pública parlamentaria tiene como
resultado el pluralismo democrático, al permitir que los
diferentes puntos de vista representados en Parlamento se
hagan patentes en el procedimiento de elaboración de las
leyes. En esta línea, también se ve en la reserva un mecanis-
mo para “mantener el juego de las minorías-mayorías”, o
se señala que la calidad procedimental de la ley es diferente
que la del reglamento”53.
51 STC 83/1984, dictada el 24 de julio de 1984 por el Tribunal Constitucional español.
52 MELERO ALONSO, Eduardo. El concepto de reglamento en nuestra Constitución desde
una comprensión paradigmática del derecho. Cuadernos Constitucionales de la Cátedra
Fradique Furió Ceriol, número 38/39 (invierno/primavera 2002), pp. 189-206.
53 Ibídem.
91
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
El Dr. José Luis García Guerrero sostiene que la reserva
de ley impropia establecida en la Constitución obliga al Par-
lamento a regular una determinada materia mediante ley. El
legislador debe establecer por sí mismo la ordenación, y no
puede remitirla a normas distintas y, muy en concreto, al re-
glamento. No cabe una ley que sin contener una regulación, o
siendo esta fragmentaria, se remita a una norma reglamenta-
ria. Este tipo de reservas impide tanto la deslegalización de la
materia reservada como las habilitaciones en blanco54.
Eduardo Jorge Prats sostiene que la reserva de ley no con-
cede al legislador la facultad de decidir cuál será el rango de
las normas que regulen determinado asunto: la Constitución
exige, mediante las reservas de ley, que sea el propio legislador
quien regule la materia reservada, quedándole esta vedada a
toda otra autoridad con poder normativo. La consecuencia de
la reserva de ley es que la potestad legislativa es irrenunciable
en la materia legislativa reservada55.
Sigue sosteniendo Jorge Prats que “las reservas de ley bus-
can asegurar que la regulación de determinadas materias seña-
ladas expresamente por la Constitución se haga mediante el
procedimiento legislativo. Puesto que muchas veces el partido
que controla la rama ejecutiva del gobierno es mayoría en el
Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo puede no solo deter-
minar el contenido de la legislación a través de su mayoritario
brazo congresual sino que, además, puede obtener una habi-
litación genérica, una especie de cheque normativo en blanco
54 VV.AA, Primer Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional. El Tribu-
nal Constitucional en la democracia contemporánea, ob. cit., 2014, p. 204.
55 JORGE PRATS, Eduardo, Derecho constitucional, volumen I. Ius Novum, Santo Do-
mingo, 2012, p. 313.
92
RAFAEL DÍAZ FILPO
del Congreso Nacional, para regular cualquier materia por vía
reglamentaria. La reserva de ley asegura el pluralismo demo-
crático, al obligar a que las materias reservadas sean sometidas
a un debate público, contradictorio y participativo, en donde
no solo la oposición pueda expresarse a través de los voceros
y representantes de los diferentes bloques congresuales, sino
que, además, los ciudadanos mismos puedan ser escuchados
en vistas públicas. Sin reserva de ley, la materia sería sujeta
a normas elaboradas por el Poder Ejecutivo, sin publicidad
ni debate, al interior de una Administración sorda, muchas
veces, a los reclamos de la opinión pública y que solo ahora
viene a estar legalmente obligada a dar audiencia a los ciuda-
danos afectados. Al establecer la reserva de ley, la Constitución
ordena que ciertas normas solo puedan aprobarse conforme a
los principios de publicidad y pluralidad propios del procedi-
miento de elaboración de leyes”56.
III. TIPOS DE RESERVAS DE LEY Y POTESTAD
REGLAMENTARIA
Tanto en el ordenamiento constitucional español como
en el dominicano, existen dos tipos de reservas legales o de ley,
atendiendo al tipo de ley. Dependiendo del mandato consti-
tucional, las reservas de ley pueden ser orgánicas u ordina-
rias. El artículo 81 de la Constitución española determina que
ciertas materias tienen que ser reguladas mediante leyes orgá-
nicas (desarrollo de los derechos fundamentales y libertades
56 Ibídem, pp. 313-314.
93
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
públicas, las leyes que aprueben los Estatutos de Autono-
mía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución). En República Dominicana, la Constitución
hace reserva de ley orgánica para todas aquellas materias que
“(…) regulan los derechos fundamentales, la estructura y
organización de los poderes públicos, la función pública, el
régimen electoral, el régimen económico financiero, el pre-
supuesto, planificación e inversión pública; la organización
territorial, los procedimientos constitucionales, la seguridad
y defensa, las materias expresamente referidas por la Consti-
tución y otras de igual naturaleza” (artículo 112).
Las reservas de ley ordinaria están pensadas para regular
aquellas materias cuya regulación no se ha reservado a la ley
orgánica.
Por otro lado, las reservas de ley son clarísimas cuando
se encuentran expresamente recogidas por el legislador cons-
tituyente con términos tales como “con lo establecido con la
ley”, “de conformidad con la ley”, “la ley regulará”, “solo por
ley”, “en virtud de una ley”, “la ley establecerá”, “determinada
por ley”, “mediante legislación”, “legislará”, “fijada por ley”,
“dispuesto en la ley”… En principio, una reserva de ley ex-
presa atribuye exclusivamente al Parlamento la facultad para
desarrollar normativamente la materia sujeta a reserva a través
de una ley (ordinaria u orgánica, según sea el caso). Ahora
bien, es posible que se produzca la actuación del Ejecutivo
en el ámbito de una reserva de ley, siempre y cuando venga
autorizado por el propio legislador. En este caso, de cualquier
forma, su ámbito de actuación en la materia debe entenderse
absolutamente restringido. El principio de reserva de ley, por
tanto, no solo constituye una prevención frente a la interven-
ción del Ejecutivo sino también frente a posibles actuaciones
94
RAFAEL DÍAZ FILPO
del legislador que puedan desembocar, a través de habilitacio-
nes expansivas a favor del Ejecutivo, en un vaciamiento de la
reserva de ley que haya sido constitucionalmente establecida
(es lo que se conoce como apoderamientos en blanco del le-
gislador a favor del Ejecutivo).
Es decir, la procedencia de la ley formal del órgano en el
que se encuentra representada la soberanía popular, otorga a
esta fuente del derecho una dosis especial de legitimidad y, por
ello, las constituciones consideran necesario atribuir a las leyes
la regulación de determinadas materias de especial importan-
cia, si bien es cierto que la previsión constitucional de una re-
serva de ley para un determinado supuesto no excluye, per se,
la posibilidad de que una norma de rango reglamentario pase
a completar dicha normación, aunque el margen de actuación
del legislador reglamentario, en el marco de una reserva de ley,
será realmente limitado y, en cualquier caso, jamás podrá de-
sarrollar aspectos principales de la materia objeto de reserva.
La previsión constitucional de una reserva de ley para regular
determinadas materias no es absoluta, y, de este modo, resulta
constitucional la existencia de normaciones reglamentarias al
respecto que, en todo caso, deberán limitarse a desarrollar los
aspectos secundarios o auxiliares de la misma. En este sentido,
Ernesto Eseverry y Juan López Martínez nos exponen, sobre el
carácter material de la reserva de ley, lo siguiente:
“a) La reserva material de ley es un recurso configurador,
conjuntamente con otros, del Estado de derecho, para
limitar la intervención del Gobierno, en cuanto a la ad-
ministración, en la regulación de determinadas materias
que el Estado-legislador se ha reservado o ha entrado a
regular. Siempre que no exista una previa autorización
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
legal a la Administración, no podrá regular por vía re-
glamentaria la materia que, en un principio, solo pueda
seguir regulándose por ley; así, cuando una materia es
regulada inicialmente por ley, se produce lo que la doc-
trina científica conoce como fenómeno de congelación
de rango, impidiendo que el reglamento pueda entrar a
regular esa misma materia, pues para esta función debe
acudirse forzosamente a la ley y no a cualquier otra dis-
posición normativa”.
“b) El principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de
que las leyes contengan remisiones a normas reglamen-
tarias, pero sí impide que tales remisiones puedan hacer
posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley, lo que supondría, en todo caso, una
degradación de la reserva formulada por la [Constitu-
ción Española] a favor del legislador, siendo prueba de
ello la determinación de las materias que en el ámbito
tributario forzosamente deben regularse por ley y nunca
por reglamento, como ocurre con todos los elementos
directamente determinantes de la cuantía de la deuda tri-
butaria”57.
Otra cuestión diferente es la relativa a la ausencia de pre-
visión expresa de reserva de ley en el texto constitucional. Hay
que señalar, en primer lugar, que el legislador no requiere de
una “carta previa de autorización” para intervenir en determi-
nada materia, sino que por el contrario, y como bien indica
el jurista Eduardo Jorge Prats, “nada humano le es ajeno”58.
Ahora bien, en estos casos, en los que el constituyente no pre-
57 ESEVARRI, Ernesto y LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan. Temas prácticos de derecho financie-
ro. Parte general. Editorial Arazandi. España, 1999, pp. 93-94.
58 JORGE PRATS, Eduardo, Derecho…, ob. cit., p. 314.
96
RAFAEL DÍAZ FILPO
vé la reserva de ley, el reglamento secundum legem no tiene ne-
cesariamente que limitarse a regular los aspectos accesorios de
la materia (su rol normativo puede ser más importante). Pero
es más; incluso, hay autores españoles que, en aquellos su-
puestos en los que no se concreta tal reserva en el texto cons-
titucional, defienden la licitud de reglamentos independientes
en tales ámbitos59.
Recordemos que en España, el principio de legalidad –su-
jeción de los poderes públicos y ciudadanos al orden legal esta-
blecido– se consagra en el artículo 9.1 de la norma normarum.
El artículo 9.3 del mismo texto también se refiere al principio
de legalidad, en estrecha conexión con el principio de inter-
dicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en tanto y
cuanto es la actuación de los poderes públicos sometida a de-
recho lo que les permite excluir comportamientos arbitrarios.
Por su parte, la actuación del Gobierno conforme al prin-
cipio de legalidad se concreta en el artículo 97 de la Consti-
tución española, cuando establece que: “El Gobierno dirige la
política interior y exterior, la Administración civil y militar y
la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potes-
tad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
La concreción del principio de legalidad en el caso de la ac-
tuación administrativa la encontramos en el artículo 103.1
de la Constitución, el cual establece que “La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentraliza-
ción, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno
a la ley y al derecho”.
59 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios del derecho…, ob cit., p. 307.
97
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Pues bien, un sector importante de la doctrina espa-
ñola ha sostenido que la Constitución, a través del someti-
miento pleno a la ley y al derecho, se decanta por el princi-
pio de vinculación de la Administración al derecho propio
de los Estados democráticos de naturaleza monista, en los
que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y que
implica, en definitiva, la configuración de la norma, no
como límite, sino como fundamento y presupuesto legi-
timador de la actuación de los demás poderes del Esta-
do, especialmente de la actividad administrativa que, en
consecuencia, no se puede desarrollar de forma autónoma
o independiente, sino que siempre debe contar con una
cobertura o habilitación legal previa (lo que no está per-
mitido, está prohibido).
Sin embargo, frente a esta postura, que defiende la vin-
culación positiva de la Administración al derecho, existen
también autores que defienden la necesidad de flexibilizar
dicho principio de vinculación positiva de la actuación del
poder público al derecho. En este sentido, y mantenien-
do una postura ecléctica, se afirma que el sistema consti-
tucional español no responde de manera plena a ninguno
de los dos regímenes de vinculación existentes (positivo y
negativo); que uno y otro son aplicables según cuales sean
los tipos de actuación administrativa y las materias sobre
las que recaiga esta. Así, cuando se establece de forma ex-
presa una reserva de ley, la actuación de la Administración
siempre debe contar con habilitación previa, y su ámbito
de actuación aparece muy restringido. Frente a ello, cuando
no se establece expresamente una reserva de ley, se puede
defender la licitud de reglamentos independientes o praeter
98
RAFAEL DÍAZ FILPO
legem; en definitiva, el principio de vinculación negativa de
la Administración al derecho60.
El principio de legalidad en la República Dominicana
tiene su sustento en el artículo 40, numeral 15 de la Cons-
titución, el cual establece que: “Derecho a la libertad y se-
guridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. Por lo tanto: (…) 15) A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la
ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más
que lo que le perjudica”. De conformidad con el artículo 139
del referido texto sustantivo, los tribunales son los compe-
tentes para controlar la legalidad de las actuaciones de la
Administración Pública. Sigue sosteniendo el texto constitu-
cional que las actuaciones del Ministerio Público se ejercen
sujetas al principio de legalidad61 y que el régimen tributario
está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad
y equidad62. En relación a este principio, el Tribunal Consti-
tucional de la República Dominicana ha fijado los siguientes
precedentes:
1- En la Sentencia TC/0017/12 dictada el trece (13) de
junio de dos mil doce (2012), precisó que: “La do-
ble tributación es contraria al principio de legalidad que
consagra el imperio del Derecho y descansa claramente en
la idea de que los poderes públicos no pueden actuar de
manera arbitraria, que deben enmarcar sus actuaciones
60 Ibídem, p. 335.
61 Artículo 170 de la Constitución de la República Dominicana.
62 Artículo 243 de la Constitución de la República Dominicana.
99
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
de conformidad con los procedimientos reconocidos en la
Constitución y las leyes”.
2- De igual manera, en la Sentencia TC/0205/13, dicta-
da el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013),
estableció que: “Acorde con la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha señalado este Tribunal Consti-
tucional, en la Sentencia TC/0017/13, que el derecho a
la propiedad privada no es absoluto al permitirse, por
ejemplo, su restricción por razones de utilidad pública
o de interés social, siempre y cuando se practique dicha
limitación según los casos y las formas establecidas por la
ley y de conformidad con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, afirmando dicha corte que, en tales
casos, el principio de legalidad es una condición deter-
minante para efectos de verificar la concurrencia de una
vulneración al derecho a la propiedad, y supone que la
legislación que regule la privación del derecho a la pro-
piedad deba ser clara, específica y previsible”.
3- En la Sentencia TC/0283/13, dictada el treinta (30)
de diciembre de dos mil trece (2013), fijó el preceden-
te siguiente: “k) En lo que respecta al principio de razo-
nabilidad y al de seguridad jurídica, el primero atiende
a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los
medios y los fines perseguidos en la implementación de
una determinada norma; el segundo se configura como
una de las garantías del principio de legalidad, la cual
se concreta en la exigencia de que las disposiciones que
impongan obligaciones que limiten el ejercicio de dere-
chos se encuentren reguladas en normas con rango de ley,
aspectos a los cuales este tribunal constitucional se refirió
100
RAFAEL DÍAZ FILPO
en las Sentencias TC/0044/12, de fecha 21 de septiembre
de 2012 y TC/0049/13, de fecha 9 de abril de 2013. l)
El Tribunal Constitucional considera, por otra parte, que
dichos principios no se protegen por la vía del amparo, ya
que este mecanismo ha sido previsto para sancionar los
actos o las omisiones que vulneren o conculquen derechos
fundamentales, no así los principios mencionados ni nin-
gún otro, salvo cuando de dichas violaciones se derive una
conculcación a un derecho fundamental”.
4- El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014),
dictó la Sentencia TC/0183/2014, en la que estable-
ció: “10.14. En este orden, el principio de legalidad se
configura como un mandato a todos los ciudadanos y a
los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdic-
ción para el cumplimiento de la totalidad de las normas
que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De
conformidad con este principio, las actuaciones de la Ad-
ministración y las resoluciones judiciales quedan subordi-
nadas a los mandatos de la ley. Este principio se configura
en el artículo 40.15 de la Constitución, en términos de
que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es
igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil
para la comunidad y no puede prohibir más que lo que
le perjudica y, en concreto, para toda la Administración
Pública, el artículo 138 de la Constitución prevé que la
misma debe actuar con “sometimiento pleno al ordena-
miento jurídico del Estado”.
5- El Tribunal Constitucional de la República Domini-
cana, mediante la Sentencia TC/0305/14, dictada el
101
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014),
conoció de un conflicto de competencia suscitado en-
tre la Junta Central Electoral y el Poder Ejecutivo, a
través de la Dirección General de Compras y Contra-
taciones Públicas, órgano dependiente del Ministerio
de Hacienda. El conflicto tuvo su génesis por la soli-
citud que le hiciera la referida dirección, de remitir
su escrito de defensa y el expediente administrativo
de una licitación pública internacional realizada por la
Junta Central Electoral para adquirir equipos y mate-
riales para la impresión de la nueva cédula de identi-
dad y electoral, a la que la razón social empresa Global
ID Solutions (Caleum Dominicana, S.R.L.) interpuso
un recurso jerárquico contra la adjudicación de la re-
ferida solución.
La referida sentencia, dictada por el máximo órgano de
control de constitucionalidad, declaró que: “a) que el control
interno de la actuación administrativa y financiera constituye
una competencia accesoria de la Junta Central Electoral, la
cual forma parte indisoluble de la autonomía e independencia
que le otorga el artículo 212 de la Constitución; y b) que,
por tanto, la Dirección General de Compras y Contrataciones
Públicas (DGCP), dependencia del Ministerio de Hacienda,
carece de competencia para conocer un recurso jerárquico en
contra de sus actuaciones”, fundamentado entre otros moti-
vos, en el siguiente:
“11.20. La competencia de autocontrol en sede administra-
tiva no supone la indefensión de la ciudadanía ante las ac-
tuaciones de los órganos constitucionales. El paradigma de
102
RAFAEL DÍAZ FILPO
protección de los derechos e intereses legítimos de las perso-
nas que ha privilegiado el constituyente es la tutela jurisdic-
cional63. Esta se garantiza a través de los mecanismos dispues-
tos por la Constitución y las leyes de procedimiento de los
distintos tribunales que ejercen la función jurisdiccional del
Estado. Así, el Tribunal Superior Administrativo, que está lla-
mado a controlar la legalidad de la actuación administrativa
de los órganos del Estado a requerimiento de la ciudadanía64;
la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano jurisdiccional
superior de todos los organismos judiciales65 y, en tal virtud,
tiene competencia para conocer de los recursos de casación y
los juicios penales incoados contra los titulares de los órganos
constitucionales66; y el Tribunal Constitucional, cuya com-
petencia incluye el conocimiento de la revisión constitucio-
nal de las decisiones jurisdiccionales firmes67 , la revisión de
sentencias de amparo al igual las acciones directas en incons-
titucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos o resolucio-
nes68, así como los conflictos de competencia constitucional,
a instancia de los titulares de los poderes u órganos69”.
IV. ANÁLISIS COMPARADO DE LAS RESERVAS DE
LEY EN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y
EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
En ocasiones, la Ley Fundamental reserva al legislador
ordinario u orgánico la regulación de ciertos órganos, proce-
63 Artículo 69 de la Carta Magna.
64 Artículo 139 y 165.
65 Artículo 152.
66 Artículo 154.
67 Artículo 277.
68 A instancia del presidente de la República, de las dos terceras partes del Senado o de
la Cámara de Diputados, y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido.
69 Artículo 185, acápite 1).
103
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
dimientos y derechos, limitándose a su sola mención o inclu-
yendo una regulación mínima de los mismos. Así, la Cons-
titución dominicana alude, en materia de derechos, en sus
artículos 47 y 48, únicamente a la regulación de la libertad
de asociación y de reunión, sin prever, siquiera, un contenido
mínimo, aunque también establece cierta regulación consti-
tucional, aun así mínima, con relación a otros derechos, tales
como el derecho a la intimidad y al honor personal (artículo
44) o la libertad de expresión e información (artículo 49). En
ambos casos, de cualquier forma, es el legislador el que debe
dotar de contenido un determinado derecho.
En el caso español, esta vez centrándonos en el plano
institucional, se pueden encontrar ejemplos similares. Así, el
artículo 107 de la Constitución española apenas caracteriza al
Consejo de Estado como órgano consultivo del Gobierno, re-
servando a la ley orgánica su composición y competencia. Sin
embargo, la regulación resulta más completa, que no acabada,
con relación a otros órganos constitucionales.
Pero si comparamos las reservas de ley contenidas en el
texto constitucional dominicano y en el español, podemos
concluir que en general, se observa una intervención más acti-
va del constituyente dominicano en la regulación de la materia
reservada. Por ejemplo, mucho más detallada resulta la regula-
ción contenida en el artículo 251 de la Constitución domini-
cana sobre el Consejo Económico y Social, órgano consultivo
del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral
(frente a la escueta regulación de su homónimo, el Consejo
de Estado español). En concreto, el artículo 251 mencionado
nos dice que el Consejo Económico y Social está encargado de
promover la concertación social necesaria para la construcción
104
RAFAEL DÍAZ FILPO
y fortalecimiento de la paz social (art. 251). Por su parte, el
artículo 241 de la misma Constitución dispone de manera
específica que antes de someter al Congreso la Estrategia Na-
cional de Desarrollo, el Poder Ejecutivo deberá consultar a
este consejo. A diferencia del artículo 107 de la Constitución
española, el artículo 251 especifica las materias objeto de las
atribuciones consultivas del órgano y dispone otras cuestiones
específicas respecto a los casos en que se amerita su interven-
ción. La misma diferencia se observa con relación a otras re-
servas de ley. Así sucede en lo que hace al defensor del pueblo
y al ministerio fiscal. El constituyente dominicano interviene
de forma más activa en la regulación de la materia reservada
que el constituyente español (en general, el constituyente es-
pañol es más escueto o sucinto en el momento de regular las
materias sujetas expresamente a reserva de ley).
En las referidas constituciones se presenta un número de-
terminado de reservas, sin que en la mayoría de los casos se
haga alusión a una técnica legislativa específica o a la asunción
de una práctica legislativa obligatoria, en cuanto a la organi-
zación y sistematización del contenido normativo de las leyes.
Por tanto, y salvo ciertas excepciones, el Congreso, haciendo
uso de su facultad legislativa, podría regular materias diver-
sas en un mismo cuerpo normativo. Por más criticable que
pueda resultar esta aseveración, desde el punto de vista de la
técnica legislativa, lo cierto es que en principio, tal práctica
no constituye una infracción constitucional. En ocasiones, sin
embargo, la Constitución se refiere a la regulación de ciertas
materias, aludiendo a leyes específicas, en un intento de evitar
una dispersión normativa en un ámbito concreto (imprimien-
do así coherencia y sistematicidad al mismo).
105
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
En ciertos casos, pues, el legislador no se limita a señalar,
en sentido general, que la ley regulará o establecerá un deter-
minado asunto, sino que específica en qué ley debe quedar
contenida la materia. A modo ilustrativo, la Constitución do-
minicana señala que una “ley especial” debe regular el ejer-
cicio de la iniciativa legislativa popular (artículo 97), que la
designación de embajadores y jefes de misiones en el ámbito
internacional debe realizarse de conformidad con la “Ley de
Servicio Exterior” (artículo 128.3), que la edad de retiro de
los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial, a ex-
cepción de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, debe
regularse conforme a la “ley que rige la materia”; que la “Ley
de Carrera Judicial” debe contener lo relativo a la designación
de los jueces (artículo 154.4), que el funcionamiento de la
defensa pública quedará establecido en la ley que le es propia
(artículo 176), que la “Ley Orgánica de Administración Lo-
cal” establecerá lo relativo al ejercicio del referendo, plebiscito
y la iniciativa normativa municipales (artículo 203); o que el
ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos de la
carrera militar y policial se regirán en virtud de lo establecido
en sus respectivas leyes orgánicas (artículos 253 y 256). Simi-
lares ejemplos se pueden encontrar en el texto constitucional
español.
1. La problemática de las leyes orgánicas
Mientras que la Constitución dominicana realiza quizá
un desglose más exhaustivo de los temas contenidos en una
reserva legal, la Constitución española propone una reserva
106
RAFAEL DÍAZ FILPO
más general, que encierra en sí misma un determinado núme-
ro de materias –por así decirlo– que formarían parte del con-
tenido de la ley orgánica. Sin embargo, el texto constitucional
español es más preciso, al determinar qué aspectos se incluyen
dentro del ámbito competencial de la ley orgánica.
Así, cuestiones como los mandatos específicos al legisla-
dor contenidos en los artículos 155 y siguientes de la Cons-
titución dominicana, relativos al Poder Judicial hubiesen po-
dido enmarcarse en una reserva más general. Sin embargo,
el constituyente dominicano no quiso limitarse a realizar la
reserva general sobre la materia, sino que desglosó un cierto
número de renglones cuya regulación queda al amparo de la
actividad legislativa del Congreso. Empero, la determinación
exacta del contenido reservado a la ley orgánica sigue siendo
un punto de discusión. Al parecer, el constituyente se interesó
en que no quedara duda de las materias específicas que en
contextos como el que nos ocupa quedan especialmente en-
comendadas a la intervención directa del legislador ordinario.
Siendo así, y como bien se colige del artículo 4 de la Consti-
tución dominicana, no hay duda respecto a la imposibilidad
de delegar tales asuntos. Como se puede apreciar, lo mismo
ocurre en el ámbito competencial del Poder Ejecutivo, donde
se desglosa una extensa y específica lista de las materias reser-
vadas al legislador, sin desmedro de la discusión de fondo que
suscita determinar el contenido real de la reserva.
Asimismo, lo relativo a la “función pública” está reserva-
do, en la Constitución dominicana, a la ley orgánica. Es así
como el “estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública, la formación y capacitación especializada y
el régimen de incompatibilidades de los funcionarios” forman
107
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
parte, en sí mismos, de la “función pública”. Sin embargo, el
artículo 103.3 de la Constitución española, si bien reserva a
la ley lo relativo al estatuto de los funcionarios públicos, no lo
hace bajo el amparo de la ley orgánica. Como se desprende de
las disposiciones precitadas, lo concerniente al régimen elec-
toral (CD) y el régimen electoral “general” (CE) forman parte
de las materias reservadas a la ley orgánica.
Por otra parte, en lo que respecta al funcionamiento y
procedimientos ante el Tribunal Constitucional dominicano,
notamos que en ambos casos son materias reguladas por la ley
orgánica. Asimismo, la reserva general contenida en el artículo
112 de la Constitución española respecto a “la seguridad y
defensa” tiende a relacionarse con materias como las señaladas
en el artículo 104.2 de la Constitución española acerca de “las
funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las
Fuerzas de Seguridad” o bien con el 8.2 de la Constitución es-
pañola sobre las “bases de la organización militar”. Inclusive,
la Constitución dominicana alude expresamente a la Ley Or-
gánica de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (arts.
253 y 256).
Siguiendo los puntos planteados en el artículo 112 de
la Constitución dominicana, la organización territorial es
otra cuestión reservada a esta categoría de normas. Por tanto,
cuando la Constitución reserva al legislador la composición,
organización y funcionamiento de las regiones y provincias
(arts. 196 y 197 de la CD) estaríamos en presencia de leyes
orgánicas por aplicación directa del referido precepto. En la
CE se establece específicamente que la alteración de los límites
provinciales será realizada mediante ley orgánica, así como la
“autorización para la constitución de una comunidad autóno-
108
RAFAEL DÍAZ FILPO
ma, cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia
y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143”.
Debido a la estructura del texto constitucional dominica-
no, en numerosas ocasiones hay que vincular las reservas gene-
rales expresamente señaladas en el artículo 112 a las cuestiones
específicas reservadas a la intervención de la ley, contenidas en
el resto del texto constitucional y que pudieran formar parte
de esta reserva general, sin desmedro de las materias concretas
expresamente reservadas a la ley orgánica: extensión del mar
territorial y otros aspectos colaterales (art. 9.2), nombre y lí-
mite de regiones, provincias y municipios (art. 195); Ley Or-
gánica de la Administración Local, a propósito de los requisi-
tos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la
iniciativa normativa municipales (art. 203); modificación del
régimen legal de la moneda o de la banca cuando haya sido
iniciada por el Poder Ejecutivo (art. 232), Ley Orgánica de
Presupuesto (art. 239), de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional (arts. 253 y 256).
Esta cuestión es un tanto distinta en la Constitución es-
pañola, la cual, aparte de las reservas contenidas en el artí-
culo 81.1, señala de manera específica las materias que serán
desarrolladas mediante ley orgánica. A modo enunciativo:
régimen de suspensión de derechos fundamentales en casos
determinadas (art. 55.2); la iniciativa popular para la presen-
tación de proposiciones de ley (art. 87.2); ciertas cuestiones
atinentes a los Estatutos de Autonomía y régimen de las Co-
munidades Autónomas; las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de los Cuerpos y las Fuerzas de Seguri-
dad (art. 104.2); estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (art.
124), entre otros.
109
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Otro aspecto de importancia capital es el hecho de que
el artículo 112 de la Constitución dominicana, a diferencia
del artículo 81.1 de la española, permite al legislador regular,
mediante leyes orgánicas, otras materias de “igual naturaleza”
a las establecidas en la Constitución. Sin lugar a dudas, esto
abre un amplio margen de discrecionalidad al legislador, a la
hora de determinar cuáles son esas materias de “igual natu-
raleza” que han de regularse mediante este tipo de normas.
Inclusive, de hacer un uso abusivo de esta disposición, se
desvanecería el concepto material de ley orgánica frente a un
concepto meramente formal, que no se corresponde en modo
alguno con el espíritu y sentido de la disposición constitu-
cional cuestionada, sin desmedro de la afectación del princi-
pio democrático. En tal virtud, sobre esta disposición, juristas
como Jorge Prats se han pronunciado sobre “la necesidad de
entender restrictivamente esta frase, admitiendo únicamente
como leyes orgánicas aquellas que regulen materias directa y
estrechamente vinculadas con las consignadas expresamente
en la Constitución”.
Continuando con otro aspecto propio de las leyes orgá-
nicas desde el punto de vista procedimental o del quórum
necesario para su aprobación, las aludidas disposiciones cons-
titucionales exigen, para este fin, una mayoría congresual re-
forzada, distinta a la requerida para las leyes ordinarias. Por
tanto, el mismo artículo 112 hace la distinción, al establecer
que para su “aprobación o modificación requerirán del voto
favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas
cámaras”. A renglón seguido, el artículo 113 a diferencia de
las leyes ordinarias, siendo estas últimas aprobadas por la ma-
yoría absoluta de los votos presentes de cada cámara. Por el
110
RAFAEL DÍAZ FILPO
contrario, la Constitución española, en su artículo 81.2, exige
que “la aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá la mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto”. Sin embargo,
en ambos casos se requiere de mayorías especiales o reforzadas
para la validez de la ley en cuestión. A su vez, la Constitución
española se refiere no solo a la exigencia de esta mayoría es-
pecial para la aprobación y modificación de estas leyes, sino
que también puntualiza que para su “derogación” se exigirá la
misma mayoría, puesto que no sería coherente que la aproba-
ción y modificación de este tipo de normas se realizará de una
forma, mientras que para derogarlas se procediera de manera
distinta.
Por igual, es propicio mencionar que la ley ordinaria no
debe afectar el contenido propio de las leyes orgánicas, y estas
últimas, a su vez, no deben extenderse en su contenido más
allá de lo necesario, sin desmedro de una posible relación de
colaboración70 entre ambas, sin que con ello cedan su ámbito
competencial a la otra. Asimismo, la Constitución española
presenta otras limitaciones respecto a las leyes orgánicas, en
cuanto a la facultad de delegación de las cámaras a las comi-
siones legislativas permanentes de proyectos o proposiciones
de ley (art. 75.3); la prohibición de los decretos legislativos y
del decreto-ley para invadir su ámbito (arts. 82.1 y 86.1) y la
improcedencia de la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley cuyo contenido material sea propio
70 JIMÉNEZ CAMPO, Javier y DUQUE VILLANUEVA, Juan Carlos. Fuentes del De-
recho. Ley orgánica. Constitución: Estado constitucional. Partidos y elecciones, tomo I,
p. 409.
111
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
de la ley orgánica (art. 87.3). En este último caso, la CD no
contempla esta prohibición.
Asimismo, en la Constitución dominicana existen varios
ejemplos respecto a la exigencia de una “reforma agravada” so-
bre determinadas materias. En este tenor, la “reducción de los
límites de las áreas protegidas” (art. 16) y la “modificación del
régimen legal de la moneda o de la banca” (art. 232), a menos
que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, requieren del
apoyo de las dos terceras partes de los miembros de ambas
cámaras legislativas.
En esencia, el tema de las leyes orgánicas no deja de ser
una cuestión problemática en ambos casos, más todavía en la
Constitución dominicana, donde el artículo 112, a diferencia
de su homólogo español, permite que otras materias de igual
naturaleza a las previstas en la Constitución sean reguladas
mediante este tipo de leyes. De este modo, materias que en
principio estarían reservadas a la ley ordinaria pudieran ser
objeto de regulación mediante leyes orgánicas, lo cual trae
consigo serias dificultades, vinculadas, en gran medida, al es-
tancamiento del ordenamiento jurídico.
Según el Tribunal Constitucional español, “el principio
de reserva de ley entraña una garantía esencial de nuestro Es-
tado de derecho, cuyo significado último es el de asegurar que
la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a
los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de los
representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos
de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos
normativos propios, que son los reglamentos. El principio no
excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones
a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan
112
RAFAEL DÍAZ FILPO
posible una regulación independiente y no claramente subor-
dinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva
formulada por la Constitución a favor del legislador” (STC
83/84).
El Tribunal Constitucional español, en su STC 292/2000,
ha establecido que la reserva de ley ordinaria del artículo 53.1
de la Constitución española tiene por objeto la concreción
normativa del tiempo, lugar, modo y ejercicio de los derechos
fundamentales; habilita al legislador para concretar con carác-
ter general la manera en la que puede manifestarse en la rea-
lidad un derecho fundamental, estableciendo sus condiciones
de ejercicio en el espacio, tiempo y manera. Pero esta regula-
ción no puede afectar o incidir sobre el contenido esencial de
los derechos y libertades fundamentales.
De igual forma dicho tribunal ha reconocido que la re-
serva de ley orgánica del artículo 81.1 de la Constitución es-
pañola “tiene una función de garantía adicional que conduce
a reducir su aplicación a las normas que establezcan las res-
tricciones de esos derechos y libertades o las desarrollen de
modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales de
los mismos, excluyendo, por tanto, aquellas otras que simple-
mente afecten a elementos no necesarios a incidir directamen-
te sobre su ámbito y límites” (STC 101/1991).
A partir de su reciente creación, el Tribunal Constitu-
cional de la República Dominicana ha tenido la oportunidad
de pronunciarse en cuanto a la reserva de ley en puntuales
ocasiones, entre las que destacamos la Sentencia TC/0373/14,
del 26 de diciembre de 2014, en la que estableció lo siguien-
te: “El artículo 150 de la Constitución, consagra que “la ley
regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial (…)”. Allí,
113
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
el constituyente ha establecido una reserva legal para la regu-
lación de todo lo relativo a la carrera judicial. La reserva legal
es una garantía consagrada por el constituyente mediante la
cual, un determinado número de materias son reservadas a la
potestad exclusiva del legislador”. Agrega, además: “La deter-
minación legislativa debe ser efectuada dentro de los paráme-
tros fijados por la propia Carta Fundamental, esto es, cumplir
con el requisito esencial de la habilitación constitucional”, lo
cual reafirma el principio de supremacía constitucional (art.
6) que consagra que “todos los poderes públicos están sujetos
a la Constitución, norma suprema y ordenamiento jurídico
del Estado”.
De ahí que no resulte válido suplantar al poder constitu-
yente (poder originario) mediante la desconstitucionalización
de lo que este poder constitucionalizó mediante su inclusión
expresa en el texto constitucional, quedando así el poder cons-
tituido (poder creado por el constituyente) limitado por la
Constitución. Previamente, dicho tribunal había establecido
que “la existencia de dos instituciones que se dividen los re-
cursos consignados a los contadores públicos autorizados, una
creada por la ley y otra por decreto, pero ambas bajo el amparo
de la legalidad, constituye un problema de reserva de ley que
escapa al control de constitucionalidad del cual está investida
esta jurisdicción y que eventualmente sería de competencia de
la jurisdicción administrativa”71.
En el ámbito de la regulación de la ley orgánica podría
quedar el complemento normativo básico de la Constitución
realizado por el legislador, dado el carácter sumarial y lapida-
71 Sentencia TC/0043/12 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
114
RAFAEL DÍAZ FILPO
rio de las normas sobre derechos fundamentales; el conjunto
de limitaciones no contenidas en la norma normarum que el
legislador debe prever con carácter general para compatibili-
zar el disfrute de un derecho fundamental con los demás, así
como otros valores, principios y bienes constitucionales, y las
medidas tuitivas más importantes que protegen los derechos
fundamentales, las que normalmente recurren al Código Pe-
nal, que suelen afectar al contenido esencial de otros derechos
fundamentales. Se trata de una regulación configuradora,
constitutiva, delimitadora del contenido básico, en la medida
en que el titular del derecho no pueda hacerlo. En cuanto a
su extensión, el contenido de la regulación debe ser mínimo
indispensable para que la norma básica contenida en la propia
Constitución pueda funcionar correctamente, y alcanzar así la
operatividad social a la que institucionalmente está abocada.
Esta reducción del ámbito material de la ley orgánica merma-
ría la garantía normativa con menor intensidad de lo que se
haría en España, donde se exige mayoría absoluta para la ley
orgánica, es decir, el mismo quórum que se requiere para la ley
ordinaria en la Constitución dominicana72.
72 VV. AA, Primer Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional. El Tribu-
nal Constitucional en la democracia contemporánea, ob. cit., pp. 210-211.
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