Capítulo II. El Sistema Torrens

Páginas41-55
AutorWilson Gómez Ramírez
CAPÍTULO II
EL SISTEMA TORRENS
2.1 Antecedentes y características del sistema
El sistema Torrens, conocido en el mundo como Real Pro-
perty Act, Acta de Torrens o Australiano, fue el resultado de un
esfuerzo humano deparado por la experiencia de su creador,
Robert Richard Torrens (1814-1884), un hombre público
irlandés, residente en Australia, quien ocupó cargos públicos,
entre los que figuraron director de aduanas y director general
del registro de la propiedad, este último en 1852.
Torrens hizo conciencia respecto de las debilidades
existentes en el sistema del registro de la propiedad, tomó
en cuenta las experiencias adquiridas con ocasión del proce-
dimiento seguido para la transferencia de buques y el pago
de los tributos, y presentó su proyecto registral al escogérsele
como diputado por la ciudad de Adelaida, capital del Estado
de Australia Meridional, tras haber hecho campaña electoral
bajo la consigna de que era necesario ordenar la propiedad
inmobiliaria para evitar cargas ocultas, dar a conocer su estado
jurídico y fomentar los negocios y el crédito hipotecario.
Torrens hizo partícipe a su padre de su proyecto relativo
a un nuevo sistema de registro de la propiedad; este le planteó
42 Wilson Gómez Ramírez
la inviabilidad para él -su padre-, ya que lo consideraba sen-
cillamente imposible. No obstante, Robert Richard Torrens
siguió con su idea y, en tales circunstancias, aspiró al cargo de
diputado, levantó su programa electoral y, en su oferta políti-
ca, presentó la inclusión del proyecto con el que se proponía
cambiar el sistema de registro de la propiedad.
Sin embargo, estudios e investigaciones dadas a conocer
por el tratadista y experto en Derecho Registral, doctor Nicolás
Nogueroles Peiró, quien es, además, Registrador de la Propie-
dad y Mercantil de Barcelona, y catedrático de la Universidad
Pompeu Fabra de Barcelona, dan cuenta de que Torrens hace
figurar en sus escritos nombres de personas que le ayudaron
en la redacción de la ley, aquellas con las que intercambió al
respecto, así como en los modelos que se constituyeron en
referentes. Este investigador reveló estos hallazgos en el marco
del XVII Congreso Internacional de Derecho Registral (CIN-
DER), efectuado en Lima, Perú, en el 2010, y aseguró que un
jurista de Alemania Ultrich Hübbe es quien levanta la idea de
que “Lo que está en el Registro afecta a todos (...) se presume la
exactitud, salvo fraude o error (...)”.
El propio doctor Nogueroles Peiró le reconoce a Robert
Richard Torrens arrojo y determinación para vencer las di-
ficultades y los pesimismos de los tiempos. El proyecto so-
metido por Torrens fue aprobado el 27 de enero de 1858,
se inauguró con la Real Property Act, y se puso en vigencia al
año siguiente, 1859, tanto en Australia como en otras colonias
inglesas. Sufrió modificaciones en los años 1886 y 1893.
El doctrinario dominicano Bonilla Atiles, en su libro
“Legislación de Tierras Dominicana” asevera que, tras To-
rrens haber sido elegido diputado, presentó su proyecto de
ley, que fue vigorosamente atacado, especialmente por los
hombres de leyes. Gracias a una feliz circunstancia fue apro-
43
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
bado en Australia. En el momento en que se discutía en la
colonia, se daba lectura en Londres a un informe favorable
sobre el sistema en la Cámara de los comunes. Esta lectura en
Londres tuvo su eco en Australia y la Cámara de Diputados
votó el proyecto 19 a 7 votos con 26 votantes. La segunda
Cámara (Consejo Legislativo) aprobó el proyecto, que fue
promulgado por el Gobernador el 27 de enero de 1858, para
ser aplicado el 2 de julio del mismo año, con el nombre de
Real Property Act.
En la trascendental investigación se concluye que Torrens
conecta la idea registro-transmisión de la propiedad, tiene en
cuenta la idea de derecho con la propiedad y que el Estado
garantiza la seguridad y lo concerniente al tercero registral.
El doctor Nogueroles Peiró, en su “Estudio Introduc-
torio: El Establecimiento del Sistema Torrens en Australia
del Sur y sus Orígenes” señala que Robert Richard Torrens
manifiesta que cuando todo tan solo era una idea, él solicitó
a Ch. Cooper y a W. Belt sus opiniones al respecto; luego,
articuló el proyecto y lo presentó a Anthony Forster, quien era
propietario y editor del periódico South Australian Register,
el medio que más apoyo le ofreció a la empresa; lo mismo
hizo con otras personas de las que recibió colaboraciones que
fueron tomadas en cuenta para el texto de la ley.
El doctor Ultrich Hübbe, un jurista alemán estudioso
de la materia, que ejerció la profesión de abogado en Ham-
burgo, Alemania, y emigró a Australia del Sur en 1842, puso
en manos de Torrens importantes contribuciones de carácter
intelectual que tuvieron incidencia en la creación del sistema,
las cuales no figuran acreditadas, porque Torrens no quería
presentar nada que revelara vínculo alguno con Alemania, de-
bido a los prejuicios y la tirantez que existía entre la Australia
de aquellos tiempos y los germanos.
44 Wilson Gómez Ramírez
En el señalado estudio se revelan los antecedentes del sis-
tema y los principios que se infieren de los escritos de Torrens:
a) El antiguo sistema de censos, mezclado con instituciones
feudales. b) Los sistemas de algunos Estados europeos como las
ciudades hanseáticas, Prusia, Holanda, Baviera e, inclusive, en
América. c) La Ley Inglesa de buques, de 1854. d) El informe
de la Comisión de Registro de Derechos de 1857. Al respecto,
el tratadista y registrador español apunta: “Sin embargo, entre
sistemas registrales en el derecho comparado, el autor muestra
una predilección por el sistema de Hamburgo, al que considera
notablemente superior a todos los demás y con una vigencia de
más de seiscientos años. Llama poderosamente la atención esta
preferencia, pues Hübbe, al que Torrens no menciona, proviene
de Hamburgo y en el ámbito de los sistemas registrales el modelo
de referencia, en la época de tramitación de Ley, era Prusia”.
En su citado trabajo, publicado en 2011, Nogueroles
Peiró, consagrado tratadista del Derecho Registral, refiere que
Torrens agradeció una vez más el asesoramiento de W. Belt,
en el marco de la última sesión de las enmiendas de la Ley, en
1859, y señala: “Sin embargo, en ningún momento nos desvela
quiénes eran aquellos caballeros ni en ningún escrito menciona
a Ultrich Hübbe, de quien hay testimonios de su participación”.
Precisa que, en 2008, con ocasión 150° aniversario de la
legislación Torrens, fue celebrado en la Universidad de Ade-
laida, ciudad capital de Australia Meridional, un simposio
sobre la polémica Torrens-Hübbe, dando lugar a la publica-
ción especial 150th Anniversary of Torrens Title en Adelaide
Law Review, Volumen 30, Número 2, 2009, págs. 195-328.
De esta se hace eco Nogueroles Peiró: “Greg Taylor intenta
demostrar que cuando Torrens entró en contacto con Hübbe
ya tenía elaborado un borrador de la Ley que contenía todos
los principios, excepto uno que posteriormente recogería el
45
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
texto definitivo. Para ello, pretende fijar cronológicamente el
momento en el que aparecen los artículos de Hübbe en los
periódicos, la impresión del borrador y el encuentro del irlan-
dés con el alemán. Todo lo anterior para concluir que Hübbe
no es la principal fuente a través de la llegan los principios del
sistema Torrens. Taylor, G., “e Torrens System Definitely not
German”, págs. 195-212. Según Horst K. Lücke, la tesis de
que Hübbe es el único autor del Acta no puede defenderse,
pero reconoce que la contribución de Hübbe en el segundo
borrador fue determinante, y sin su ayuda, el sistema no se
hubiera podido poner en marcha. Lücke, H.K., “Ultrich Hü-
bbe and the Torrens System”, págs. 213-244. Para Raff Murray,
las ideas de Torrens eran muy generales y, como ha demostra-
do Robinson, cambiaron durante la tramitación legislativa del
sistema. El principio de inatacabilidad formulado por Torrens
es el mismo que regía en Hamburgo, y ello no puede ser ex-
plicado como una simple coincidencia. Entiende Murray que
existe acuerdo en el hecho de que, durante la segunda lectura,
noviembre de 1857, Torrens modificó el texto inicial, y esto se
debió a la influencia de Hübbe.
Antonio Manzano Solano y María del Mar Manzano
Fernández citan a José María Casado Pallarés, al señalar que
“Hacia mediados del siglo XIX, un Oficial del ejército de la
India compró una considerable extensión de monte, susceptible
de convertir en tierra de cultivo, y gastó todos sus ahorros en
mejorarlo; pero, un fallo descubierto en el título de la persona a
quien compró, le llevó a perder la tierra y las más de 20,000 li-
bras invertidas en mejoras, quedando sumido en la miseria. Los
principios del sistema australiano, instaurado por Sir Robert
Richard Torrens, del que toma su nombre, podrían haber sido
formulados con la idea de impedir la repetición del infortunio
de aquel Oficial”.
46 Wilson Gómez Ramírez
Este sistema tiene como finalidad constituir, trasmitir,
modificar y extinguir los derechos reales inmobiliarios otor-
gándoles publicidad, bajo una fuerte fe pública registral.
Los autores Chico Ortiz, Fernández Caballero y Agero
Hernández, se refieren al sistema cuando afirman que “De
acuerdo con el Derecho inglés, todo inmueble en Australia es
propiedad de la Corona, por lo que la propiedad del particular
emana siempre de una concesión de aquella. De ahí que uno
de los trámites fundamentales consista en la registración inicial
de la finca a base de un minucioso expediente que es preciso
realizar”.
El tratadista puertorriqueño Luis Mojica Sandoz, en un
trabajo publicado en la revista jurídica de la Universidad de
Puerto Rico, refiere que “El sistema es relativamente sencillo y
se implantó sin ditirambos jurídicos. Se pretendió asegurar ab-
solutamente la propiedad sobre las fincas, su transferencia y los
gravámenes que sobre estas se constituyeran”.
Como es sabido, cuando el inmueble es registrado por
vez primera se libra el Certificado de Título, que es integrado
y constituye un folio de los 250 que conforman el Libro-Re-
gistro. Al primer titular se le entrega un duplicado que cuenta
con la garantía del Estado y el valor de documento eficiente
que hace fe respecto de las realidades física y jurídica.
Américo Atilio Cornejo, en su libro “Derecho Registral”,
dice que “el sistema Torrens es real, pues toma al inmueble como
unidad de registración. La inscripción es, además de constitutiva,
convalidante, puesto que purga al título de cualquier nulidad al
entenderse que, en cada transferencia, la cosa vuelve al Estado”.
Siguiendo esta orientación, se manifiesta Eduardo Cai-
cedo Escobar, en su obra “Derecho Inmobiliario Registral”,
cuando dice: “El adquiriente, en virtud de este título, pierde
todo contacto o relación jurídica con los propietarios anteriores.
47
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Dominado el sistema por la idea de la concesión de terrenos colo-
niales, la adquisición se considera como una verdadera adquisi-
ción originaria, no derivativa, sin más garantía que la del Estado
concedente del derecho”.
Bernardo Pérez Fernández del Castillo, en su trabajo bi-
bliográfico “Derecho Registral”, al referirse al sistema Torrens
señala que “la propiedad se adquiere por medio de la inscripción
en el Registro Público de la Propiedad, es decir, es un elemento
de existencia o esencia para adquirir el dominio de los bienes
inmuebles. Este sistema tiene sus raíces en las costumbres feudales
inglesas, partiendo del principio de que todo inmueble era propie-
dad de la corona y solo se consideraba propietario al que aparecía
en el Libro-Registro”.
El tratadista Gabriel de Reina Tartiére, autor del libro
“Derecho Registral Inmobiliario”, al referirse a este sistema
manifiesta: “El principal objetivo de esta regulación era la crea-
ción de una institución registral que permitiera la movilización
de la propiedad inmueble y acabara con las trabas y enormes
costes de una contratación inmobiliaria sujeta hasta entonces al
Derecho Inglés. Así, su modelo descansa en un exigente procedi-
miento matriculatorio, en el carácter constitutivo de la inscrip-
ción, y en la entrega al propietario, una vez inscrito su derecho,
un certificado oficial, donde se irá reproduciendo el contenido del
registro (...)”.
El fundamento esencial parte del hecho de reputar al Esta-
do propietario de todo inmueble respecto del cual nadie pueda
probar derecho de propiedad alguno, o sea que únicamente es
propietario distinto al Estado aquel que figura con su derecho
en el Libro-Registro y está provisto de una certificación de
estado jurídico, la cual, además de establecer fehacientemente
las cargas, gravámenes y limitaciones que afectan al inmueble,
también acredita la vigencia del Certificado de Título.
48 Wilson Gómez Ramírez
El proceso de saneamiento permite la materialización
de la prescripción adquisitiva o usucapión, culmina con una
sentencia que adjudica los derechos y da lugar a la inmatri-
culación. Este proceso es de orden público y requiere de una
pormenorizada depuración de los derechos; es necesario in-
vestigar, escrutar y examinar las pruebas que son presentadas,
deben ser garantizados los derechos mediante una adecuada
publicidad. Es obvio que la inmatriculación se inicia cuando
una persona reúne los requisitos y desea incorporar su in-
mueble al sistema, o sea, que tiene que ponerse en práctica el
principio de rogación.
Se expide un Certificado de Título y un Duplicado de
este. El primero obtiene un número de folio y forma parte
de un Libro-Registro de la oficina; el segundo se le entrega al
titular o inmatriculado para que haga prueba de titularidad,
complementándola con la certificación de estado jurídico.
Existe el criterio generalizado de que el hecho de que se expida
un único Certificado de Título facilita el tráfico inmobiliario y
fomenta el crédito territorial.
La seguridad jurídica en los negocios permite que los in-
muebles puedan mantener su mejor y justo precio. Por tanto,
el mercado se muestra firme y se multiplican las operaciones.
El sistema Torrens se proyectó en los seis Estados de Australia:
Australia del Sur, Australia Occidental, Nueva Gales del Sur,
Queensland, Tasmania y Victoria, y los territorios nacionales
de la capital y del Norte.
También fue incorporado a las colonias inglesas, impor-
tantes provincias canadienses, a Nueva Zelanda, Brasil, Ca-
nadá, Filipinas, República Dominicana, Túnez, y hacia una
veintena de Estados de los Estados Unidos de América; de
estos últimos, los primeros en implementar este importante
sistema fueron Nueva York, Washington, California, Minne-
49
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
sota, Dakota del Norte, Mississippi, Carolina del Sur, Oregón,
Hawái, Illinois, Ohio, Utah, Colorado, Nebraska, Georgia,
Dakota del Sur, Virginia, Massachusetts, Carolina del Norte
y Tennessee.
Con este sistema registral se procuraba crear las bases que
posibilitaran la instauración de una entidad que garantizara
un importante nivel de seguridad, y el establecimiento de una
dinámica que movilizara los negocios vinculados a la propie-
dad inmobiliaria, con costos y tributos bajos.
Este sistema registral se mantiene vigente en algunas de-
marcaciones rurales de Brasil, en ciertos condados de Illinois,
Minnesota, Massachussets, Hawái, Filipinas y República Do-
minicana.
2.2 Descripción del sistema
Este es un sistema registral de la propiedad que tiene
como objetivo principal el otorgamiento de seguridad jurídica
a los negocios inmobiliarios, así como lograr la celeridad de
estos. La inscripción registral debe estar garantizada por un
fondo de seguro.
Resultan elementos esenciales del sistema los principios
registrales que originalmente rigieron, toda vez que estos cons-
tituyen las orientaciones básicas del ordenamiento jurídico
que gobierna esta actividad. Las líneas originales principales
del sistema inmobiliario registral Torrens eran: especialidad,
legalidad, autenticidad y publicidad.
El registro constituye la prueba de la existencia del dere-
cho constituido, no de la inscripción de un documento, el que
a su vez hará prueba del derecho.
El jurista y reputado tratadista de la materia inmobilia-
ria Manuel Ramón Ruiz Tejada, en su obra “Estudio sobre
50 Wilson Gómez Ramírez
la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana”,
describe este sistema como aquel “(…) en el cual los registros
se llevan en razón del inmueble y no de la persona y en el
cual, antes de registrar un derecho cualquiera, es necesario
que la legalidad de este haya sido admitida por el Tribunal
de Tierras”.
El Estado es garante de la certidumbre y de la existencia
del derecho registrado; se le reputa propietario originario de
todas las tierras sin titular conocido. De ahí que el derecho en
este sistema es perpetuo, no existe la usucapión o prescripción
adquisitiva ante un terreno objeto de registro.
La fuerte eficacia de la fe pública de este sistema es digna
de ser destacada, pues, desde el punto de vista de la inscrip-
ción, el contenido registral produce un efecto iuris et de iure,
se presume exacto. Esta presunción de exactitud produce
que la certeza y el carácter de verdad sean inherentes a todo
documento o información que libre la oficina registral. Cabe
destacar que este sistema es constitutivo.
2.3 Efecto de la inmatriculación
Luego de que se produce el registro, registro original o
inmatriculación, ninguna operación registral que entrañe
el traspaso o transmisión de la propiedad o la afectación
del derecho registrado tendrá efecto si no media un vínculo
contractual mediante el cual su titular consiente válidamente
comprometer su derecho; así, su manifestación de voluntad
equivale a una autorización expresa al Registrador de Títulos,
para que practique un asiento de inscripción.
Cuando se trate de un instrumento de carácter involun-
tario, como resulta una sentencia condenatoria del pago de
sumas de dinero, el Registrador de Títulos tiene que hacer la
51
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
inscripción en contra de la voluntad del titular del derecho
registrado.
2.4 Ventajas del sistema
El sistema Torrens propicia la seguridad jurídica en gene-
ral. La información registral disfruta de una fuerte fe pública,
y esta sufraga a favor el incremento del crédito territorial y
tráfico inmobiliario, toda vez que los negocios jurídicos se
realizan bajo un clima de certeza.
En esta estructura registral toda persona provista de un
interés legítimo puede acceder a la consulta del inmueble de
su interés, comprueba el tracto sucesivo, el historial del in-
mueble o finca, todo con singular transparencia.
La inmatriculación, primer registro o registro original,
permite la incorporación del inmueble al sistema, mediante
un cuidadoso procedimiento que hace posible la depuración
de los derechos y que culmina con expedición del Certificado
de Título o Título Real.
La inmatriculación o primer registro en el sistema Torrens
es voluntario; no obstante, tan pronto el inmueble es objeto
de saneamiento e ingresado a dicho sistema, el mismo queda
sometido a su rigor. La propiedad inmobiliaria se integra a la
publicidad, además, con su plano catastral, sus linderos, su
descripción técnica, su extensión superficial y con los nom-
bres de sus titulares.
Desde el punto de vista de los efectos de la inscripción, es
constitutivo, y la presunción de exactitud del sistema Torrens
es iuris et de iure, es de una fuerte eficacia registral, garantiza
la fe pública registral; de ahí la protección al tercero registral
de buena fe y a título oneroso. Pero, además, la inscripción
es convalidante; en principio, purga la titularidad en relación
52 Wilson Gómez Ramírez
con cualquier nulidad, pues goza de la garantía y protección
del Estado.
El sistema Torrens “(…) es un sistema que reduce la con-
flictividad, permite prescindir del costoso concurso de profesiona-
les asesores y consigue una razonable seguridad del tráfico y del
crédito”, afirman Antonio Manzano Solano y María del Mar
Manzano Fernández.
Algunos tratadistas de la materia inmobiliaria registral
destacan, como uno de los privilegios del sistema, la posibili-
dad de indemnizar a un tercero perjudicado por la inscripción
fraudulenta o errónea de la propiedad.
Así, el español José Antonio Álvarez Caperochipi, autor
de la obra “Derecho Inmobiliario Registral”, afirma: “El sis-
tema Torrens, un auténtico registro de fincas, sí puede decir que
tiene una inmatriculación sustancialmente distinta de la inscrip-
ción, mientras que en España la inmatriculación no es sino una
primera inscripción. En el sistema Torrens la inmatriculación
controla topográficamente la realidad de la finca y hace de la
primera inscripción una declaración pública de propiedad, con
presunción iuris et de iure de propiedad (que indemniza como
acto expropiatorio a quien por ello fuera privado de su propiedad
efectiva)”.
Con respecto al sistema Torrens, el tratadista del derecho
inmobiliario registral argentino Gabriel de Reina Tartiére se-
ñala: “(...) la inscripción viene a otorgar al interesado un título
indestructible (indefeasibility), salvo en supuestos de fraude, error,
nulidad o doble inmatriculación”.
2.5 Limitaciones atribuidas al sistema
Algunos tratadistas han expresado que en el sistema
Torrens se le presta atención a la primera inmatriculación o
53
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
primer registro, pero solo se otorgan garantías en esta fase, no
así en las operaciones de transferencias o afectaciones de dere-
chos posteriores, las cuales tienen reservado un procedimiento
sencillo, que facilita el fraude.
También se aduce que la inatacabilidad y fuerza proba-
toria absoluta del Certificado de Título puede causar serios
perjuicios al titular de los derechos, pues resulta posible que se
hagan publicaciones orientadas a afectar sus derechos, que es-
capen de su conocimiento, produciendo el consiguiente daño.
Ramón María Roca Sastre, al referirse a este sistema ase-
gura que “(...) si bien puede producirse como resultado técnico
del sistema una efectiva expoliación del verdadero propietario, no
obstante, este no es un defecto exclusivo del sistema australiano,
pues todo régimen hipotecario de desenvolvimiento técnico hace
posible las adquisiciones a non domino”.
Algunos afirman que el Certificado de Título abre la
posibilidad de hacer más fácil la falsificación y los contratos
inmobiliarios se instrumentan privadamente, sin que opere
control notarial. Otros indican que la rectificación de errores
resulta bastante complicada por la rigidez del sistema; esto
entraña largos y costosos procedimientos.
Otra desventaja señalada es la centralización de un solo
Registro inmobiliario para todo el país, lo que genera conges-
tionamiento y entorpecimiento para la oficina registral.
Tampoco responde a la realidad de hoy la concentración
del sistema. Son múltiples las oficinas registrales, cada una
tiene autonomía funcional, aunque son coordinadas y super-
visadas por una dirección nacional.
En este mismo sentido se expresa Álvarez Caperochipi,
quien dice que el sistema Torrens resulta sumamente rígido al
momento de incorporar modificaciones fácticas al registro o
al rectificar errores.
54 Wilson Gómez Ramírez
No obstante, podemos precisar que nuestro sistema se ha
ido perfeccionando, acorde con las necesidades y demandas, y
ya rectificar o reconstruir registros por un error u omisión co-
metidos por la propia oficina registral, e inclusive, aun cuando
dicho error haya sido inducido o se considere extra registral,
encuentra rápida solución en el órgano de registro.
En nuestro sistema, a partir de los cambios en el marco
legal de 2005, se ha establecido un procedimiento expedito,
que permite con rapidez rectificar y reconstruir los registros, o
corregir los errores que tienen efecto en el registro.
Todavía hoy algunos tratadistas afirman que en este siste-
ma no hay intervención notarial. En verdad, entre nosotros,
el notario siempre ha jugado, juega y jugará un trascendente
papel en la realización del propósito registral y de propiciar
seguridad jurídica con ocasión del ejercicio de la función del
registro; sin el fedatario, ningún acto de disposición progresa
en el Registro de Títulos.
Lo cierto es que estas críticas carecen hoy día de asidero.
Las mismas se han formulado bajo una óptica de tratadistas
que se mantienen a mucha distancia, atados a la idea de un
sistema Torrens enmarcado en sus orígenes, en la mitad del
siglo XIX.
En la especie, se ha perdido de vista que ya, en estos
tiempos, cada sistema registral experimenta una importante
evolución y transita hacia la modernidad determinada por los
avances tecnológicos; hoy poco importa el tipo sistémico de
que se trate; en todo caso, se procura afanosamente el perfec-
cionamiento del sistema registral y la adecuación del mismo a
la necesidad de ofrecer seguridad jurídica, certeza en cuanto a
lo que publicita y la eficiencia basada en la llamada seguridad
de tráfico inmobiliario, así como en la necesidad de fomentar
el crédito territorial, que propugna por las mayores garantías
55
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
y el despacho oportuno de las actuaciones y expedientes re-
gistrales, bajo el convencimiento del innegable impacto que
tiene la oficina registral en el desarrollo económico y social de
cada país.
En el caso dominicano, es cuestión de principio en la Ley
de Registro Inmobiliario considerar que el sistema Torrens “es
la base y pilar de nuestro derecho de registro inmobiliario, y por lo
tanto debe reforzarse su aplicación, adecuándolo a la modernidad
de los tiempos actuales”.
Críticas como las anteriormente señaladas se hacen al
sistema Torrens; no obstante, en la actualidad, en nuestro caso
particular, las mismas carecen de objeto y sentido.
Cuanto urge hoy es la realización de un esfuerzo aca-
démico de actualización registral de los usuarios internos y
externos, tendente a conocer la realidad de los diversos sis-
temas de registro de la propiedad inmobiliaria, sus procesos
de modernización y los cambios más importantes que han
experimentado sus marcos jurídicos.

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