Capítulo II. La tutela jurisdiccional desde el código de trabajo
| Páginas | 173-285 |
| Autor | Domingo Gil |
Capítulo II
LA TUTELA JURISDICCIONAL DESDE
EL CÓDIGO DE TRABAJO
Para el entendimiento más adecuado del asunto, es
necesario hacer aquí, en el umbral del tema, un breve esbozo
del procedimiento laboral, como sigue.
El proceso laboral dominicano está regulado por el actual
Código de Trabajo de República Dominicana, puesto en vigencia
mediante la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992. Es este un
código sustantivo y procesal de trabajo a la vez. Es el resultado de
una revisión del Código de Trabajo de 1951 (que había sido pues-
to en vigencia por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951).
En lo concerniente al proceso laboral, el Código de Trabajo
establece disposiciones relativas al proceso en general (princi-
pios y reglas procesales, la organización y la composición de los
tribunales laborales y los asuntos de competencia, entre otros) y
a los procedimientos a cumplir para la solución de los conflictos
de trabajo, regulados por el código de la siguiente manera:
a) Para la solución de los conflictos jurídicos151, en primer
lugar, el Código de Trabajo establece varios procedimientos
151 Los conflictos jurídicos, también llamados conflictos de derecho, son aquellos en los que
está en juego la aplicación o la interpretación de una norma de derecho, sin impor-
tar la condición o calidad de las partes que en él intervengan o que la controversia
enfrente a individuos o colectividades.
174
DOMINGO GIL
de carácter puramente jurisdiccional, dependiendo del tipo de
materia laboral de que se trate:
1o) Un procedimiento ordinario, para la solución de los con-
flictos relativos a las materias generales no señaladas de
manera específica;
2o) Un procedimiento sumario, para la solución de las mate-
rias concernientes a la ejecución de convenios colectivos y
de laudos sobre conflictos económicos, los ofrecimientos
reales y la consignación, el desalojo de viviendas ocupadas
por el trabajador en virtud de un contrato de trabajo, y la
ejecución de sentencias;
3o) Algunos procedimientos especiales, para los casos relati-
vos al despido de un trabajador protegido por el fuero
sindical, a la calificación de huelgas y de paros, y al referi-
miento laboral.
La ley laboral ha creado tribunales especiales, tanto en
primer grado como en apelación, para conocer los conflictos
de derecho. Se trata de los juzgados de trabajo, en primer
grado, y de las cortes de trabajo, en segundo grado. Ambos
son tribunales de conciliación y de juicio. Se trata, por tanto,
en tribunales especiales en razón de la materia laboral152. La
Suprema Corte de Justicia conoce los recursos de casación,
como en cualquier otra materia.
Internamente, la materia laboral contiene una competen-
cia que se conforma al tipo de procedimiento que la propia
ley crea, distinguiendo entre los procedimientos ordinario
152 Esto no ocurre en materia penal laboral, ya que el conocimiento de las infracciones
previstas por el Código de Trabajo es de la competencia de los tribunales penales
ordinarios.
175
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
y sumario (para los cuales establece una regla general de
competencia, en la cual, tal como se ha indicado, el juzgado
de trabajo es el tribunal de primera, la corte de trabajo es el
tribunal competente en segundo grado y la Suprema Corte de
Justicia es competente para conocer en casación los casos que
son susceptibles de este recurso) y algunos procedimientos
especiales (respecto de los cuales la propia ley laboral rompe
las reglas de la referida competencia general, atribuyendo a
un determinado juez laboral, individual o colegiado, el co-
nocimiento de determinados casos, lo cual ocurre en materia
de ejecución, de referimiento, de huelgas y paros, de medidas
conservatorias y de despido de un trabajador protegido por el
fuero sindical).
En todos estos casos la competencia está regulada por los
artículos 391, 480 a 482, 610 a 618, 663, 666 a 668 y 706 del
Código de Trabajo.
b) Para la solución de los conflictos económicos153, por
otra parte, el Código de Trabajo ha establecido un procedi-
miento extrajudicial, el cual ha de ser agotado, obviamente, si
las partes en conflicto no se han avenido a un acuerdo directo
entre ellas. De todo el procedimiento para la solución de este
tipo de conflicto solo es de interés judicial la designación dele-
gada de los árbitros (que corresponde al presidente de la corte
de trabajo) y la homologación del laudo arbitral (que recae
sobre el juez presidente del juzgado de trabajo).
153 Los conflictos económicos, llamados también conflictos de intereses, son aquellos que se
deben, en su motivación o justificación legal, a la creación o la modificación de una
regla de derecho. El artículo 395 contiene una definición precisa de estos conflictos.
176
DOMINGO GIL
§1. El procedimiento ordinario
Aquí trataré, grosso modo, el canal ordinario de tutela de
los derechos de los trabajadores, comenzando por la acción
(ordinaria) en justicia y sus incidencias (A), concluyendo con
los recursos en materia laboral (B).
A. La acción en justicia
Tal como he dicho, aquí haré una breve presentación de
la acción laboral en justicia y las situaciones incidentales que
la rodean. Comienzo con la demanda laboral y concluyo con
la extinción de la instancia.
1. La demanda laboral
El procedimiento ordinario se inicia con el depósito
de una demanda por ante la secretaría de la presidencia del
Juzgado de Trabajo competente. La demanda podrá presen-
tada (en calidad de demandante, pues) por “toda persona
(física o moral) con interés en hacer que se le reconozca o
proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo
otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de
trabajo” (art. 501 CT).
Esta demanda deberá ser depositada por escrito154,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 508 CT. Sin
embargo, 510 del código dispone que el secretario del
tribunal deberá asistir a la parte que carezca de aptitud
154 El artículo 509 Código de Trabajo dispone cuáles son las menciones mínimas que
deberá contener el escrito de demanda.
177
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
para la redacción del escrito de demanda o, en su lugar,
designar el empleado del tribunal que ha de prestar esta
asistencia.
Una vez recibida la demanda, el secretario del juzgado
de trabajo verificará: 1) que tanto el escrito de demanda y los
documentos que lo acompañen (si así fuere) sean legibles; 2)
que los documentos o piezas depositados coincidan con los
señalados en el índice que debe acompañar el escrito; y 3) que
de los escritos y documentos existan tantas copias como partes
contrarias figuren en el caso de que se trate, además del escrito
(original) y documentos para el expediente del tribunal y la
copia que será devuelta a la parte demandante (como constan-
cia del depósito de su demanda); todos los cuales deberán ser
firmados y sellados por el secretario155, indicando la fecha y la
hora de su recepción.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al depósito
de la demanda, el presidente del juzgado designará, mediante
auto, al juez de sala que conocerá el expediente, y, además,
enviará, también mediante auto, la demanda y los docu-
mentos correspondientes al secretario de la sala apoderada.
Esta actuación no será necesaria, obviamente, si el tribunal
apoderado no está dividido en salas, ya que en este caso el
mismo presidente del tribunal conocerá el caso.
Luego de ello, el secretario de sala que reciba la demanda
(si fuere el caso) procederá como mandan los arts. 497 a 500
CT, lo que significa que deberá dar apertura a un expediente
con los escritos y documentos recibidos; expediente en cuya
155 El sello será el de la secretaría del tribunal, no el del juez presidente.
178
DOMINGO GIL
cara anterior debe hacer constar las menciones exigidas por el
artículo 499 CT156. Además, dará inicio a un índice157.
A continuación, el secretario pasará el expediente al
juez apoderado, quien, dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes, autorizará, mediante auto, la notificación de la
demanda y de los documentos depositados (si los hubiere).
Además, mediante ese mismo auto fijará la audiencia para
conocer la demanda de que se trate y autorizará a la parte
demandante la citación de la parte demandada a dicha au-
diencia.
Entonces, el demandante podrá notificar el escrito de
demanda y los documentos que la avalen, sin los hay, así como
el auto dictado por el juez apoderado. Para ello deberá tener
en cuenta que la citación a la audiencia fijada deberá hacerse
mediante un acto notificado por un alguacil del tribunal apo-
derado158 y que entre la fecha de la citación y la de la audiencia
156
Estas menciones son: número de orden del expediente; fecha de inicio; naturaleza del
asunto; nombre de las partes y de sus mandatarios, si los hay; fechas de la conciliación (si la
hubo), de los incidentes, de la sentencia, de los recursos y de todas las actuaciones procesa-
les que se produzcan hasta el final del proceso, cuando el expediente deberá ser archivado.
157 Este índice continuará siendo llenado con los escritos, documentos o actuaciones
procesales que se realicen posteriormente. Además de este índice particular de cada
expediente, el art. 500 dispone que en la secretaría de cada tribunal de trabajo de-
berá tenerse un índice general de todos los expedientes del tribunal, en los cuales se
anotará el número de orden de cada expediente, los nombres de las partes, la fecha
de la última actuación o la mención de que el expediente ha sido archivado.
158 Aquí lo importante es que se trate de un alguacil del tribunal que conoce el caso,
no necesariamente de la sala específicamente apoderada. Incluso, no será nulo el
acto de alguacil notificado por otro alguacil siempre que el demandado responda a
la demanda y presente sus medios de defensa (Tercera Cámara de la Suprema Corte
de Justicia, 12 de mayo de 1999, BJ 1062, vol. II, p. 631). Es importante advertir,
además, que la obligación de utilizar el alguacil específico a que se refiere el art.
511 del Código de Trabajo se limita a la notificación de la demanda y a la citación
179
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
deberá mediar un término no menor de tres días francos. El
alguacil actuante, por su parte, deberá tener en cuenta lo dis-
puesto por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento
civil y que el acto de notificación contenga, por lo menos, las
menciones requeridas por el art. 512 CT.
La parte demandada, por su parte, deberá depositar un
escrito de defensa en la secretaría del tribunal indicado en la
citación recibida. Este escrito, que deberá contener las men-
ciones exigidas por el artículo 514 CT, deberá ser depositado
en cualquier momento hábil, siempre que sea antes de la hora
de la audiencia para la conciliación. Importa saber que, según
el artículo 515 CT, la parte demandada podrá incluir en su
escrito de defensa las demandas reconvencionales que enten-
diere conforme con sus intereses, caso en el cual deberá hacer
una exposición sumaria de los hechos y del derecho en que
dicha acción se fundamenta. Este escrito estará acompañado
de los documentos que le sirvan de sustento, si los hubiere.
2. El preliminar obligatorio de conciliación
La audiencia de conciliación cuando comparecen ambas
partes.- El día y la hora fijados para la audiencia de conci-
liación, y una vez el tribunal esté debidamente constituido,
el juez apoderado (quien preside la audiencia) declarará la
constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de con-
ciliación, ordenando a seguidas la lectura de los escritos de las
para comparecer a la audiencia en que esta ha de ser conocida, razón por la cual esa
exigencia legal no está establecida con relación a la notificación de otros actos, de las
sentencias o de cualquier recurso (vide Suprema Corte de Justicia, 12 de mayo de
1999, prec., pp. 630-631).
180
DOMINGO GIL
partes, debiendo precisar el juez los puntos controvertidos de
la demanda159 (precisión que hará constar el secretario en el
acta).
Esta audiencia de conciliación concluirá con una de dos
soluciones: 1o) con el levantamiento de un acta de concilia-
ción160, en caso de que las partes hayan logrado un avenimiento;
o 2o) con el levantamiento de un acta de no acuerdo, cuando el
juez, habiéndose percatado de la actitud negativa de las partes,
considere que es inútil continuar dicha audiencia161. En el
primer caso, es decir, cuando la audiencia de conciliación cul-
mina con un acuerdo entre las partes en litis, el juez ordenará
al secretario que redacte el acta correspondiente, precisando
en esta los términos de lo convenido por las partes162. En el
159 En la práctica, sobre la base, supuesta, de que las partes conocen el escrito de su ad-
versario, y con la finalidad de ahorrar tiempo, el juez se limita a precisar cuál o cuáles
son los puntos controvertidos de la demanda. Por ello es aconsejable que, yendo más
allá de lo que expresa el artículo 517 del Código de Trabajo, el juez precise todos
los puntos controvertidos que, de manera respectiva, presenten las partes, pues con
ello se facilitaría la labor de los vocales durante esta fase de conciliación y la de las
partes y la del juzgador para la sustanciación y fallo de la litis, en caso de que esta no
concluya con un acuerdo.
160 Esta acta de conciliación, si ha sido firmada por los miembros del tribunal y el
secretario, produce los efectos de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada.
161 Ambas actas deberán estar firmadas por los miembros del tribunal (el juez y los
vocales) y el secretario (artículos 520 y 521 del Código de Trabajo). Así se procederá
también en caso de suspensión de la audiencia para facilitar un arreglo entre las par-
tes fuera de audiencia. De todas maneras, al término de la audiencia el juez que la
preside siempre deberá ordenar al secretario que redacte un acta de todo lo ocurrido;
acta que deberá ser firmada por los miembros del tribunal y el secretario.
162 Los términos de lo convenido por las partes será determinado, obviamente, por el
objeto de la demanda, pero, por lo general, estará referido al pago de alguna suma de
dinero a cargo de la parte demandada, a las modalidades del pago de dicha suma, al
desistimiento de la acción de la parte demandante contra la demandada y al pago de
las costas y honorarios profesionales del abogado de la parte demandante.
181
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
segundo caso, el juez dictará sentencia mediante la cual fijará
el día y la hora para la audiencia de producción y discusión de
las pruebas. Esta sentencia vale citación para las partes163, lo
que significa que no hay necesidad de citación adicional.
Puede ocurrir, también, que el juez, a petición de ambas
partes (de mutuo acuerdo, pues), ordene la suspensión de la
audiencia de conciliación para facilitar un avenimiento entre
las partes fuera de la audiencia de conciliación. Esta es una
potestad del juez, lo que significa que el pedimento no se
impone al juez, razón por la cual puede rechazarlo, aunque
lo prudente sea acogerlo. En caso de que este acoja la solici-
tud, la audiencia de conciliación deberá ser prorrogada para
otra fecha, debiendo el juez dictar sentencia mediante la cual
ordene la suspensión y las nuevas fecha y hora de la audiencia
prorrogada. Esta sentencia también vale citación para las par-
tes, como en el caso anterior.
La audiencia de conciliación cuando solo comparece
una de las partes.- Si a la audiencia de conciliación solo
comparece una de las partes164, el juez (luego de consta-
tar que el no compareciente ha sido debidamente citado)
163 Si una de las partes no ha comparecido a la audiencia de conciliación (caso en el cual
el juez deberá levantar un acta de no comparecencia, equivalente a un acta de no acuer-
do), el artículo 522 ordena al secretario del tribunal la citación del no compareciente
a la audiencia de producción y discusión de las pruebas.
164 Es importante señalar que a los fines indicados carece de relevancia lo dispuesto por
el artículo 523 del Código de Trabajo, pues la no comparecencia del empleador a la
audiencia de conciliación tendrá el mismo resultado que la no comparecencia del
trabajador: el levantamiento de un acta de no comparecencia, equivalente a un acta de
no acuerdo y la obligación para el secretario del tribunal de citar a la parte (empleador
o trabajador) que no ha comparecido.
182
DOMINGO GIL
ordenará al secretario levantar un acta de no comparecencia
(sea del demandante, sea del demandado), equivalente a un
acta de no acuerdo.
A continuación, el juez dictará una sentencia in voce
mediante la cual fijará el día y la hora de la audiencia de pro-
ducción y discusión de las pruebas.
El secretario levantará acta de todo lo acontecido y,
posteriormente, según lo previsto por el art. 522 CT, citará
al no compareciente. Para ello requerirá los servicios de un
alguacil del tribunal o, si la parte que no ha comparecido
no tiene domicilio en la misma jurisdicción del tribunal,
solicitará al juez presidente de sala que, en virtud de lo pre-
visto por el art. 1035 del Código de Procedimiento Civil,
dé comisión rogatoria a otro tribunal, para que requiera
el ministerio de un alguacil de su jurisdicción y proceda a
dicha citación.
Todo lo indicado anteriormente significa que no hay
una segunda audiencia de conciliación y que, por tanto, es
incorrecto que el juez, sea de oficio, sea a solicitud del único
compareciente, ordene la prórroga de la audiencia, a fin de
que la conciliación se trate en presencia de ambas partes.
Ello solo sería posible si el tribunal no está debidamente
constituido, si el no compareciente no ha sido debidamente
citado (caso en el cual se impone su debida citación para
preservarle el derecho de defensa) o si el no compareciente
no ha tenido un comprobado impedimento para acudir a la
audiencia de conciliación y el tribunal y el juez tiene interés
de que la conciliación se intente en presencia de todas las
partes en litis.
183
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
3. La audiencia de producción y discusión de las pruebas
Esta fase del procedimiento laboral está destinada, como
dice el título, a la producción y a la discusión de las pruebas.
Sin embargo, aunque lo parezca, no todas las pruebas se pro-
ducen en esta fase, aunque sí deben discutirse en ella.
En virtud de lo previsto por el art. 525 del Código de
Trabajo, esta audiencia la inicia el juez presidente declarando
la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de
juicio y conflictos jurídicos. A continuación, el juez ofrece la
palabra a las partes y a los vocales para que declaren ante el tri-
bunal si entre ellos se ha producido algún avenimiento (entre
la fracasada audiencia de conciliación y ese momento) o para
que, en caso contrario, lo intenten de nuevo antes de que el
tribunal se avoque a la producción y discusión de las pruebas.
Resulta más que obvio que si se ha producido un ave-
nimiento, la litis concluye aquí, ya sea con el levantamiento
de un acta de conciliación (contentiva de los términos del
acuerdo entre las partes) y el archivo definitivo del expediente,
ya sea que las partes se limiten a declarar al tribunal que el
indicado avenimiento se ha producido fuera del tribunal, de-
positen un ejemplar o copia del acuerdo y soliciten el archivo
definitivo del expediente relativo a la litis. En este último caso,
el tribunal deberá librar acta del acuerdo y del depósito de
documento que lo contiene (si dicho depósito se ha verifica-
do), declarará que no ha lugar estatuir sobre los méritos de
la demanda y, finalmente, ordenará el archivo definitivo del
expediente relativo a esta.
En caso contrario, es decir, si no ha habido avenimiento,
habrá un nuevo intento de conciliación, la cual, como precisa
184
DOMINGO GIL
el XII principio fundamental del Código de Trabajo, puede
ser promovida de oficio por el juez, en todo estado de causa.
Por tanto, los vocales deberán intervenir para promover dicha
conciliación, aun sea de manera breve, pues, en principio, solo
ello justifica su presencia en la composición del tribunal.
Si no se ha producido avenimiento alguno, el juez invi-
tará a las partes a discutir las pruebas producidas en la forma
indicada por la ley.
Es necesario señalar que si en el transcurso de la audiencia
(en cualquier momento de ella) se ha presentado un incidente,
el juez deberá resolverlo, en principio, salvo excepciones, en
la forma indicada por los artículos 486 y 534 del Código de
Trabajo.
Luego de concluida la audiencia, el juez presidente orde-
nará al secretario levantar el acta correspondiente, en la cual
hará constar un resumen de todo lo acontecido durante la
audiencia.
4. Incidentes sobre la suerte del proceso
Estos incidentes son numerosos. Van desde las demandas
excepcionales hasta la extinción misma de la instancia.
a. Demandas excepcionales
Veremos la demanda en intervención, en sus dos tipos, la
voluntaria y la forzosa, así como la acumulación de demandas.
- La demanda en intervención voluntaria
La demanda en intervención voluntaria es una demanda
incidental, mediante la cual un tercero -que no figura como
185
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
parte en la acción original- interviene, en su propio nombre,
en una acción ya iniciada, sea para declarar que el derecho
en litigio le pertenece, sea para asegurar la conservación de
sus derechos, los cuales podrían estar comprometidos con el
resultado de dicha acción.
Para ser admitida, esta demanda debe reunir las condi-
ciones de toda acción, estar vinculada a las pretensiones de
las partes por un lazo suficiente y, además, caer dentro de la
competencia de atribución del órgano competente de la ac-
ción original165. Asimismo, para su admisión, el art. 604 CT
exige que ella no sea interpuesta después de la audiencia de
producción y discusión de las pruebas.
Esta gestión procesal se inicia con el depósito de la de-
manda, por parte del interviniente, por ante la secretaría del
tribunal apoderado para el conocimiento de la demanda prin-
cipal. La demanda en intervención voluntaria deberá satisfa-
cer las exigencias requeridas por el artículo 603 del Código
de Trabajo166. Por tanto, junto al escrito de demanda deberán
ser depositados los documentos que la sustenten; depósito del
cual el secretario expedirá copia. También procede tomar en
165 Ibíd., p. 807.
166 Es preciso apuntar que aquí solo describo la intervención voluntaria relativa al pro-
cedimiento ordinario, por tratarse del caso más común. Sin embargo, esta demanda
es posible en cualquier tipo de procedimiento laboral, como se ha dicho. Por tanto,
la forma de introducirla ha de variar conforme al procedimiento particular de que
se trate. Lo que significa que la forma de la presentación de la demanda en interven-
ción no será la misma, por ejemplo, en materia ordinaria que en materia sumaria,
en primer grado que en apelación, en el caso de una demanda por desahucio que
el caso de la solicitud de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical.
En cada caso, pues, la forma de la presentación de dicha demanda será la propia del
procedimiento de que se trate.
186
DOMINGO GIL
consideración lo previsto por el art. 509 CT, aunque se trate
de una demanda poco común.
Como se trata de un procedimiento ya iniciado con la
demanda introductiva de instancia, el secretario del tribunal
no tendrá que dar apertura a otro expediente, limitándose
a anexar lo recibido al expediente que obra en el tribunal
apoderado y a agregar al índice correspondiente el escrito, los
documentos y la actuación que se ha producido, cumpliendo
con el mandato de la parte final del artículo 498 del Código
de Trabajo.
Aquí tampoco es necesario, conforme a lo ya indicado,
que el juez presidente del tribunal apodere a un juez de sala
del conocimiento de la demanda, ni que este último dicte
un auto ordenando la notificación de la demanda y fijando
audiencia, pues esto ha sido hecho (o deberá hacerse) sobre la
base de la demanda introductiva de instancia. Basta, por con-
siguiente, que, a partir del depósito de la demanda, el intervi-
niente voluntario notifique su demanda. Pero, a diferencia del
demandante original, el interviniente deberá notificar, tanto a
la parte demandada como a la parte demandante, la indicada
demanda en intervención voluntaria y los documentos que la
sustentan, si los hubiere.
Los artículos del Código de Trabajo que regulan de mane-
ra expresa esta acción no indican en qué momento ella deberá
ser interpuesta. Solo exigen, como se ha indicado, que no sea
incoada después de la audiencia de producción o discusión
de las prueba, lo que permite concluir que ello será posible
desde el depósito de la demanda original y antes del fin de esa
audiencia.
187
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Es necesario apuntar que si bien es cierto lo anterior,
y que la demanda en intervención voluntaria no puede
detener el curso regular del procedimiento ya iniciado con
la demanda introductiva de instancia, no es menos cierto
que ante tal demanda, y a fin de preservar el derecho de
defensa del demandante y del demandado originales, estos
deben tener la oportunidad de responder a la demanda en
intervención, razón por la cual, a pesar de que la ley laboral
no dice nada al respecto, deberá permitírseles responder, en
tiempo oportuno, dicha acción, ya sea mediante un escrito,
depositado en la secretaría del tribunal o en audiencia, ya sea
de manera verbal en audiencia. Esto es lo que explica que
el artículo 605 del Código de Trabajo disponga que, a fin
de preservar el derecho de defensa, el procedimiento podrá
ser prolongado en cuanto sea necesario, como ocurre con la
conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en lo que respecta
a esta nueva demanda.
Una vez recibidos, el secretario incorporará al expediente
los respectivos escritos de defensa que el demandante haya
depositado producir en respuesta la demanda en inversión,
debiendo el caso continuar su curso en la etapa en que se en-
contraba antes de esta acción, aunque ahora con una tercera
parte en litis.
- La demanda en intervención forzosa
La demanda en intervención forzosa es, al igual que la
demanda en intervención voluntaria, una demanda inci-
dental, pero, a diferencia de esta última, es interpuesta por
una de las partes en litis en contra de un tercero, es decir,
188
DOMINGO GIL
en contra de alguien que hasta esa demanda, había sido un
extraño a la litis.
El artículo 608 del Código de Trabajo dispone que para
interponer esta demanda deberán seguirse las reglas aplicables
a la demanda introductiva de la acción. Ello significa que la
demanda deberá ser incoada mediante escrito depositado en la
secretaría del tribunal, con o sin la asistencia a que se refiere el
artículo 510 del Código de Trabajo, debiendo ser anexados los
documentos que la sustenten, si los hubiere. Pero la demanda
deberá ser depositada en la secretaría de la sala del juzgado
de trabajo ya apoderado, pues es totalmente ilógico que se
deposite en la presidencia del tribunal, para cumplir con un
trámite procesal innecesario.
Al recibir la demanda y los documentos, el secretario del
tribunal, al igual que en el caso de la demanda en intervención
voluntaria, deberá anexarlos al expediente.
Luego de ello, el demandante deberá notificar la demanda
y los documentos que la avalen tanto a la parte contraria como
al demandando en intervención, notificación que deberá ser
hecha por un alguacil del tribunal apoderado, a requerimiento
del demandante.
Una vez recibida la demanda, el demandado podrá proce-
der como todo demandado en los casos ordinarios.
Esta demanda, que tampoco deberá detener el curso re-
gular del procedimiento (aunque el preliminar obligatorio de
conciliación tampoco aquí podrá ser obviado), será decidida
con la demanda principal, mediante una misma sentencia,
conforme a lo dispuesto por el artículo 609 del Código de
Trabajo.
189
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
- Acumulación de demandas
El Código de Trabajo prevé la posibilidad de la acumu-
lación de demandas167 y de recursos. Esta acumulación se
presenta por una necesidad procesal, sea por economía proce-
sal, sea para evitar que sobre un mismo asunto se pronuncien
decisiones contradictorias entre sí.
En lo concerniente a la demanda, la acumulación puede
producirse por la existencia de dos o más demandas con idén-
ticas pretensiones (normalmente interpuestas por la misma
parte, pero con diferentes apoderados, como, por ejemplo,
en el caso en que un mismo demandante haya otorgado
poder a abogados distintos), de demandas conexas o acce-
sorias (generalmente entre partes opuestas en una demanda
original, situación que se produce, por lo general, cuando una
demanda es una especie de respuesta de la otra, como ocurre
cuando un trabajador demanda a su empleador en pago de
prestaciones laborales por desahucio, y este último, a su vez,
demanda al primero en validez de ofrecimiento real de pago y
consignación).
Cuando se trata de recursos, la acumulación debe pro-
nunciarse cuando dos o más de las partes envueltas en una
litis, insatisfechas con la decisión que ha resuelto la litis, la han
recurrido de manera principal. Como los recursos se refieren a
un mismo asunto, la acumulación es de rigor y más que obvia.
Este procedimiento es sencillo: el juez lo inicia de oficio,
en audiencia, si se percata de la existencia de una de las situa-
ciones o condiciones que lo imponen. Para ello, ordenará de
167 Véase los artículos 505 a 507 del Código de Trabajo, principalmente los dos últimos.
190
DOMINGO GIL
oficio, mediante sentencia in voce, de manera pura y simple,
la indicada acumulación. El tribunal también puede hacerlo
a pedimento de una de las partes, la cual puede ser hecha
en audiencia o mediante instancia depositada en la secretaría
del tribunal apoderado del conocimiento del asunto de que
se trate.
A seguidas, el secretario levantará acta de la sentencia in
voce dictada por el tribunal. Luego, cumplirá con lo ordenado,
adjuntando los expedientes relativos a los asuntos (demandas
o recursos).
b. Las excepciones de irregularidades de forma
Las excepciones de irregularidades de forma se presentan
en los casos de omisión substancial, incompleta, ambigua u
oscura. Como en materia laboral este tipo de vicio no conlleva
la nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 486 del
Código de Trabajo, el tribunal podrá ordenar la corrección
de la irregularidad cuando se den las dos condiciones a que se
refiere ese texto.
Cuando ello se da, la parte interesada en que el vicio
sea enmendado presentará al juez la solicitud de corrección
del vicio168. Esta solicitud podrá ser hecha mediante ins-
tancia depositada en la secretaría del tribunal apoderado o
en audiencia.
168 En este punto es importante señalar que este derecho de las partes se extiende al juez,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 596 del Código de Trabajo, que establece:
“El juez puede ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la
corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención sustancial,
o que contenga mención incompleta, ambigua u oscura”.
191
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Si el tribunal la acoge, pueden darse dos posibilidades:
(1) que el tribunal ordene que la corrección se haga inme-
diatamente en audiencia; o (2) que el tribunal ordene que
la corrección se haga dentro de los tres días siguientes a la
audiencia, lo que provocará, de manera obvia, la prórroga de
la audiencia, como lo prevé el señalado art. 594, situación
en la cual el juez deberá fijar el día y la hora en que esta ha
de continuar. En este último caso, la parte intimada deberá
depositar el acta corregida en la secretaría del tribunal, la cual
será anexada al expediente por el secretario.
c. El procedimiento en virtud del ar tículo 494 del Código
de Trabajo
El artículo 494 Código de Trabajo dispone: “Los tri-
bunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas,
asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquie-
ra personas en general, todos los datos e informaciones que
tengan relación con los asuntos que cursen en ellos”.
Este procedimiento se inicia con la decisión del juez o
tribunal que ordena, de oficio o a solicitud de parte, el sumi-
nistro de los datos e informaciones a que se refiere el artículo
494. La decisión puede ser tomada en audiencia o fuera de
ella, mediante instancia.
La decisión tomada por el tribunal será comunicada (a
la persona o entidad requerida) por el secretario del tribunal,
mediante oficio o por acto de alguacil.
La entidad o institución de que se trate suministrará al
tribunal los datos o la información en la forma requerida por
el tribunal, sea mediante la comparecencia personal de al-
192
DOMINGO GIL
guien (un informante), sea por medio de un documento (una
certificación contentiva de algún dato, por ejemplo). En este
último caso, el secretario del tribunal agregará el documento
al expediente, como una pieza más de este, listo para su discu-
sión por las partes en litis.
d. La reapertura de los debates
La reapertura de los debates es un procedimiento no
previsto por ley. Surge de una necesidad procesal puesta en
evidencia por la práctica judicial. Por tanto, su “regulación” ha
sido establecida por la doctrina y la jurisprudencia.
El procedimiento para la reapertura de los debates se ini-
cia cuando la parte interesada solicita al juez que ordene dicha
reapertura. Como resulta más que obvio que el impetrante
debe convencer al juez de la pertinencia de lo solicitado, debe
acompañar su instancia con los documentos o la explicación
de los hechos con que procura convencer al juez de la perti-
nencia de su solicitud.
La solicitud deberá ser notificada a la parte contraria
para que, en un plazo prudente, responda a lo solicitado me-
diante instancia que depositará en la secretaría del tribunal
apoderado.
Todo será anexado por el secretario al expediente, quien
lo pasará al juez apoderado para su fallo. Si el juez rechaza la
solicitud de reapertura, el asunto seguirá en el mismo estado,
como si nada hubiese ocurrido, y seguirá pendiente de fallo,
esperando o no el vencimiento de plazos legales u otorgados
para el depósito de escritos de motivación de conclusiones o
para el cumplimiento de alguna medida de instrucción adi-
193
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
cional, si fuere el caso. Si, por el contrario, la reapertura es
ordenada, la sentencia que la decida ha de fijar una nueva
audiencia, indicando fecha, hora y lugar en que esta ha de
llevarse a cabo.
e. La extinción de la instancia
Cuando la instancia se extinga, el tribunal deberá pro-
nunciar una sentencia, independientemente de la causa de
extinción. La instancia se extingue con la muerte de una o
ambas partes, cuando se produce una de las situaciones en
que no ha lugar a estatuir sobre la acción y cuando el tribunal
estatuye sobre la acción.
- Extinción por la muerte de una o ambas partes
Esta muerte solo produce la extinción de la instancia
cuando no hay continuidad por parte de los herederos del
demandante, dependiendo esto de la suerte del demandado y,
en caso de muerte de este, de la decisión de los herederos sobre
la sucesión. En este caso, el tribunal pronunciará la extinción
por la causa mencionada y el expediente será definitivamente
archivado.
- Extinción sin necesidad de estatuir sobre los méritos de la
acción.
Esos casos son: la transacción, el desistimiento, la
aquiescencia, la perención y la extinción que se produce
cuando se estatuye sobre los méritos de la acción. Veremos
cada uno de ellos, de manera casi enunciativa, a continuación.
194
DOMINGO GIL
- La transacción
El art. 2044 del Código Civil prescribe: “La transacción
es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comen-
zado, y evitan uno que puede suscitarse. Este contrato deberá
hacerse por escrito”. Como puede verse, la transacción es una
vía de extinción de la instancia, al igual que el desistimiento,
la aquiescencia y la perención.
Cuando en el curso de un litigio laboral se ha producido
una transacción entre las partes, estas o la más diligente de
ellas, en interés de que el contrato realizado por ella surta sus
efectos jurídicos, comunicarán al tribunal dicho acuerdo. Esta
comunicación podrá ser hecha en audiencia, de manera verbal
o por escrito, de lo cual se levantará acta. El tribunal podrá
dictar sentencia en la misma audiencia, in voce, o reservarse el
fallo. En cualquiera de las dos situaciones, la sentencia deberá
indicar su parte dispositiva: 1o) que libra acta del acuerdo tran-
saccional celebrado entre las partes; 2o) que, como consecuen-
cia de la indicada transacción, en el caso de que se trate no ha
lugar a decidir sobre los méritos de la demanda en cuestión (o
del recurso de que se trate, según el caso); y 3o) que se ordena
el archivo definitivo del expediente del caso en cuestión. El
secretario del tribunal, en cumplimiento de lo decidido por
el tribunal, procederá a archivar el expediente. Este archivo
es definitivo, lo que significa que el caso está definitivamente
decidido en la instancia de que se trate. Con ello concluye el
procedimiento.
Si el acuerdo transaccional es depositado vía la secretaría
del tribunal, el día fijado para el conocimiento de la audien-
cia, estando las partes presentes o debidamente citadas, el
195
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
tribunal procederá tal como viene de indicarse, con idénticos
resultados.
Es importante señalar que la transacción puede ser total
o parcial.
- El desistimiento
El desistimiento, como se ha indicado, es otra de las cau-
sas de extinción de la instancia. Hay desistimiento cuando el
demandante (o el apelante, según el caso) abandona o desiste
de su acción.
Si bien el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil
dispone que el “Desistimiento se puede hacer y aceptar por
simples actos bajo firma privada de las partes o de quienes
las representan, y notificados de abogado a abogado”, en la
práctica de los tribunales laborales dominicanos se entiende
que hay desistimiento (sin necesidad de acto expreso) cuando
la parte que ha promovido la acción (demanda o recurso) no
muestra, en un momento determinado, interés alguno en la
continuación de aquella, lo cual ocurre, por lo general, cuan-
do no comparece a la audiencia fijada por el tribunal para
conocer la demanda o el recurso.
Este procedimiento tiene inicio cuando la parte interesa-
da (es decir, la parte que desiste) comunica su desistimiento
al tribunal, ya sea en audiencia (mediante instancia o de ma-
nera verbal), ya sea por secretaría (también por instancia o
declaración).
Si el desistimiento se hace en audiencia, el tribunal podrá
dictar sentencia en audiencia, in voce, o reservarse el fallo. Así
mismo procederá el tribunal cuando el desistimiento se haga
196
DOMINGO GIL
por secretaría. En ambos casos, es decir, falle en audiencia,
mediante sentencia in voce, o si se reserva el fallo, el tribunal
fallará igual que en el caso de la transacción, así: 1o) librará
acta del desistimiento; 2o) declarará que no ha lugar estatuir
sobre los méritos de la demanda o del recurso en cuestión
(ya que, de manera obvia, el asunto carece de objeto); y 3o)
ordenará el archivo definitivo del expediente relativo al asunto
de que se trate.
En esta situación, el secretario del tribunal procederá a
archivar, de manera definitiva, el señalado expediente, dando
cumplimiento así a la sentencia del tribunal. Con ello conclu-
ye este procedimiento.
- La aquiescencia
La aquiescencia es el acto mediante el cual el demandado
o el recurrido acepta la demanda o el recurso, según el caso.
Este procedimiento se inicia cuando la parte que da
aquiescencia comunica su decisión al tribunal en audiencia
(mediante instancia o de manera verbal) o por secretaría (tam-
bién por instancia o declaración).
Si la aquiescencia se da en audiencia, el tribunal podrá
dictar sentencia en audiencia, in voce, o reservarse el fallo.
Asimismo procederá el tribunal cuando la aquiescencia se dé
por secretaría. En ambos casos, es decir, si falla en audiencia,
mediante sentencia in voce, o si se reserva el fallo, el tribunal
fallará igual que en el caso de la transacción, así: 1o) librará
acta de la aquiescencia; 2o) declarará que no ha lugar a estatuir
sobre los méritos de la demanda o del recurso en cuestión
(ya que, de manera obvia, el asunto carece de objeto); y 3o)
197
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ordenará el archivo definitivo del expediente relativo al asunto
de que se trate.
El secretario del tribunal procederá a archivar definitiva-
mente el expediente relativo al caso, dando cumplimiento así
a la sentencia del tribunal. Con ello se pone fin a este proce-
dimiento.
- La perención de la instancia
“La perención169 es un modo de extinguirse la instancia y
cuya finalidad es impedir que el proceso se prolongue indefini-
damente, a consecuencia de la inacción de las partes…”170. De
conformidad con el art. 397 CT, el plazo de la perención es
de tres años, el cual se ampliará, de manera excepcional, en los
casos que den lugar a renovación de la instancia o constitución
de nuevo abogado. Por tanto, dos condiciones son necesarias
para que se produzca la perención. Pero la perención no opera
de pleno derecho, lo que significa que ella debe ser solicitada
cuando se produzca una cesación de los procedimientos du-
rante el señalado plazo. Por tanto, ella debe ser expresamente
solicitada por el demandado, pudiendo, incluso, quedar cu-
bierta por cualquier acto válido que realice una de las partes
en litis, siempre que ello se produzca con anterioridad a la
demanda en perención171.
169 La perención está regulada en nuestro derecho por los artículos 397 al 401 del Có-
digo de Procedimiento Civil, textos que tienen aplicación supletoria en materia la-
boral, conforme al IV principio fundamental del CT.
170 F. Tavares hijo, Elementos de derecho procesal civil, volumen II, octava edición, Edito-
ra Corripio, Santo Domingo, 1995, p. 349.
171 Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
198
DOMINGO GIL
Solo quien tiene interés (el demandado, obviamente)
puede invocarla, pudiendo hacerlo contra todo demandan-
te, incluyendo al Estado, los establecimientos públicos y los
menores, como indica el artículo 398 del Código de Procedi-
miento Civil.
Es importante apuntar que la perención solo extingue el
procedimiento, no la acción.
El procedimiento que persigue el pronunciamiento de la
perención se inicia con el depósito de la instancia que contiene
la demanda. Esta demanda, conforme al procedimiento ordi-
nario en materia laboral, debe ser depositada en la secretaría
del tribunal apoderado de lo principal. Se trata, por ende, de
una demanda incidental.
El secretario recibe la demanda y la anexa al expediente
ya iniciado. Quien demanda la perención (el demandado
original) notifica la demanda (con los documentos que
pudieren avalarla), por acto de alguacil, a la parte contraria
(demandante original), quien, conforme al procedimiento
laboral ordinario, podrá responder dicha demandan mediante
un escrito de defensa que deberá ser depositado, también, en
la secretaría del tribunal apoderado.
El tribunal dictará sentencia acogiendo o rechazando la
demanda. Si la demanda es acogida, tendrá por efecto la ex-
tinción del procedimiento, no de la acción, y el demandante
original (demandado en perención) deberá ser condenado al
pago de las costas de todo el procedimiento extinguido, no solo
del relativo a la demanda en perención172. En caso contrario,
172 Vide artículo 401.
199
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
es decir, si la demanda es rechazada, el procedimiento deberá
seguir su curso normal, en el estado en que se encontraba an-
tes de la acción en perención, y el demandante en perención
(demandado original) deberá ser condenado al pago de las
costas referidas, únicamente, a la demanda en perención. Con
ello termina este procedimiento incidental.
- Extinción cuando se estatuye sobre los méritos de la acción
Este es el caso en que, de manera general, el tribunal
apoderado decide sobre los méritos de la acción, sea mediante
una sentencia sobre el fondo, sea mediante sobre un medio de
inadmisión.
En todos los casos en que el tribunal se pronuncia sobre
la extinción de la acción, el secretario del tribunal deberá dar
cumplimiento al mandato del art. 538 CT, cuando ello fuere
posible.
B. Los recursos en materia laboral
Es lógico pensar que las decisiones judiciales puedan ser
el resultado de un error (en la apreciación de los hechos o en
la aplicación del derecho, o, simplemente) o de un acto de
injusticia. A fin de subsanar ese eventual error, el legislador ha
previsto las vías de recurso contra dichas decisiones. En este
sentido, los recursos han de ser concebidos como los medios
puestos a disposición de los litigantes o, incluso, de terce-
ros, a fin de obtener un nuevo examen del asunto decidido
judicialmente173.
173 Vincent y Guinchard, op. cit., núm. 1312, p. 901.
200
DOMINGO GIL
La condición fundamental para recurrir, al igual que para
toda acción en justicia, es justificar un interés jurídico en el
asunto de que se trate174. Por tanto, no es suficiente ser parte
en el litigio que dio como resultado la decisión, pues si esta no
afecta negativamente al recurrente, su recurso no tendría razón
de ser, por lo que un recurso en esa situación sería inadmisible
por falta de interés. Lo inverso ocurriría con un tercero que se
viese afectado por la decisión: como su interés sería evidente
en hacer reformar o revocar la decisión, debería estar abierta
para él la vía de recurso contra tal decisión, aún sea de manera
excepcional, como ocurre en la realidad jurídica con el recurso
de tercería.
En materia laboral, los recursos posibles son: la apelación,
la tercería y la casación. La oposición está implícitamente ex-
cluida, ya que en esta materia todas las sentencias se reputan
contradictorias175, y la revisión civil no está regulada, lo que
nos lleva a la conclusión de que el legislador también la ha
excluido, aunque de manera menos evidente176.
174 Suprema Corte de Justicia, 12 de diciembre de 1932, BJ 269, p. 10.
175 El artículo 540 del Código de Trabajo dispone: “Se reputa contradictoria toda sen-
tencia dictada por un tribunal de trabajo.
176 Es importante señalar que en la exposición de motivos del Código de Trabajo de
1951 (referencia necesaria en materia procesal del trabajo debido a que el Código
de Trabajo de 1992 no vino acompañado de una exposición de motivos y, en sus-
tancia, no modificó el proceso laboral regulado por aquel código) el Legislador solo
se refiere a la apelación, la casación y la tercería como los únicos recursos regulados
por dicho código. Y lo dijo de manera clara y palmaria: “… solo son comunes a las
sentencias de los tribunales de trabajo, la apelación, la casación y la tercería…”. Al
referirse a la revisión civil, Rafael Alburquerque sostiene que esta “… no es admi-
sible en el proceso laboral, pues como vía de recurso extraordinaria, solo puede ser
ejercida en los casos establecidos formalmente en la ley. Se puede argumentar que el
procedimiento civil es supletorio del laboral, pero es inaceptable recurrir al derecho
común para aplicar un instituto que no se contempla en la legislación del trabajo…”
201
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
En torno al carácter fundamental del derecho al recurso,
en base a lo dispuesto por los arts. 14.5 del Pacto Internacio-
nal de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, se ha planteado, tanto
en doctrina como en jurisprudencia, acerca del alcance de este
derecho, los cuales forman parte de nuestro derecho interno
conforme a lo dispuesto por los artículos 26.1, 74.1 y 74.3 de
la Constitución de la República. Es conocida al respecto la po-
sición de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia.
Este tribunal ha sostenido que el derecho al derecho era un
derecho fundamental, cuyo ejercicio, por tanto, no puede ser
limitado por una ley adjetiva177. Sin embargo, el Pleno de di-
cho tribunal ha juzgado lo contrario (aunque refiriéndose, de
manera específica, al doble grado de jurisdicción), señalando
que este derecho no reunía las características necesarias para
alcanzar la categoría de derecho constitucional178.
De todo modo, esta controversia parece haber sido liqui-
dada con la reforma constitucional de 2010. En efecto, con
una precisión inexistente hasta entonces en la norma constitu-
cional, el artículo 69.9 establece, entre las garantías mínimas
relativas al debido proceso, el derecho a que toda sentencia
pueda ser recurrida “de conformidad con la ley”.
En base a ello es atinado concluir que el derecho al re-
curso debe ser ejercido dentro de los contornos fijados por la
(Rafael F. Alburquerque, Derecho del trabajo, tomo III, Editora Lozano, Santo Do-
mingo, 1999, p. 231).
177 Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 6 de mayo de 2009, núm. 17, BJ
1182, vol. I, pp. 179-185.
178 Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 12 de agosto de 2009, núm. 1, BJ 1185, vol.
I, pp. 3-24.
202
DOMINGO GIL
Ley, es decir, es un derecho de configuración legal, sometido,
por tanto, a los requisitos de admisibilidad y formalidades
impuestos por esta, los cuales son sustanciales al ejercicio de
estos derechos. Al respecto ha juzgado la Suprema Corte de
Justicia: “… las formalidades requeridas por la Ley para inter-
poner los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas
por otras; … la inobservancia de esas formalidades conlleva
la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la
misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la
parte que la invoca”179.
Se hace necesario, pues, antes de iniciar la descripción
del procedimiento propio de cada uno de estos recursos en
materia laboral, precisar, de manera muy sucinta y elemental,
algunas cuestiones básicas relativas a la regulación de cada uno
de estos recursos en materia laboral.
¿Cuál son, pues, los distintos procedimientos a seguir
en materia laboral para conocer los recursos posibles en esta
disciplina? La ley laboral solo contempla la posibilidad de
tres recursos para atacar las sentencias laborales: el recurso
de apelación (1), la tercería (2) y el recurso de casación (3).
1. El recurso de apelación
Sobre este recurso haré unas consideraciones generales,
para luego ver las incidencias que su desarrollo presenta.
179 Suprema Corte de Justicia, 7 de noviembre de 1983, BJ 876, pp. 3478-3479. Véa-
se también: Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 26 de noviembre de
1997, núm. 22, BJ 1044, pp. 285-291; Primera Cámara de la Suprema Corte de
Justicia, 22 de julio de 1998, BJ 1052, p. 85.
203
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
a. Consideraciones generales
1) Hay dos tipos de recursos de apelación en materia
laboral, el principal y el incidental, debiendo ser entendido
el segundo como el que sucede (en el tiempo) al primero y
se interpone junto al escrito inicial de defensa respecto del
recurso de apelación principal, conforme a lo que se deriva del
art. 626.3o del Código de Trabajo.
2) Como debe ser en toda materia, una sentencia laboral
solo puede ser apelada por quien ha figurado como parte en
la litis que ha generado la sentencia (art. 620 CT). Ello quiere
decir que para apelar es necesario tener interés en el asunto
de que se trate. Pero ello no es suficiente, pues se requiere, de
manera adicional, que quien apela demuestre que la sentencia
lo afecta de manera negativa.
3) Solo son apelables las sentencias relativas a demandas
iguales o superiores a diez salarios mínimos (arts. 480.2o y
619.1o CT)180, así como todas sobre competencia (art. 619.2o
CT). En este caso, el salario mínimo a tomar en consideración
es el aplicable al trabajador envuelto en la litis, teniendo en
cuenta el tipo de empresa o el tipo de labor realizada por el
trabajador.
Se ha cuestionado el carecer constitucional de estos
textos, invocando el derecho al recurso. Este criterio ha sido
180 Es preciso hacer notar que una imprecisa redacción del artículo 480.2o del Código
de Trabajo podría conducir a la conclusión errada de que solo son apelables las sen-
tencias relativas a demandas cuya cuantía sea superior a diez salarios mínimos. No
es así, pues también son apelables las sentencias relativas a demandas cuya cuantía
sea igual a diez salarios mínimos. Por tanto, conciliando los artículos 480 y 619 del
Código de Trabajo hay que concluir que son susceptibles de apelación las sentencias
relativas a demandas cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios mínimos.
204
DOMINGO GIL
rechazado por la Suprema Corte de justicia, conforme al cri-
terio precedentemente explicado181. Sin embargo, es posible
el recurso de apelación si la sentencia viola la Constitución o
vulnera un derecho fundamental182.
4) El plazo para apelar es de un mes (art. 621 CT), el cual
se computa a partir de la notificación de la sentencia mediante
acto de alguacil, no de su envío por el secretario del tribunal en
cumplimiento del artículo 538 del CT183. Este es un plazo de
procedimiento (pues ya había sido iniciado el procedimiento
con la demanda ante el tribunal que dictó la sentencia), razón
por la cual se rige, entre otras disposiciones, por el artículo
495 del CT, sobre el entendido de que la interposición del
recurso de apelación constituye una actuación procesal a ser
llevada a cabo por una de las partes en litis. Ello significa que
el plazo es franco, se aumenta en razón de la distancia y dentro
de este no se computan los días declarados no laborables por
la ley o la Constitución.
De manera excepcional, el inicio del plazo varía en el caso de
notificación a menores e interdictos (artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil) y en caso de que haya muerto el condenado
por la sentencia a objeto de apelación (artículo 447 del CPC).
Otros casos son los previstos por el artículo 443 del CPC.
En el caso de la apelación incidental, como el recurso
debe interponerse, por mandato del artículo 626 del CT,
181 Véase, a modo de ejemplo, Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 26 de
noviembre de 1997, BJ. 1044, p. 306.
182 Vide Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 19 de mayo de 1999, BJ 1062,
pp. 780-785.
183 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 12 de mayo de 1999, BJ 1062, vol.
II, p. 629.
205
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
con el escrito de defensa, ha de entenderse que el plazo para
interponerlo es el mismo que otorga dicho texto para el de-
pósito del escrito de apelación, es decir, un plazo de diez días
a partir de la notificación del escrito o del acta de declaración
de apelación por parte del secretario de la corte de trabajo
apoderada.
5) En cuanto a los efectos del recurso de apelación la-
boral, es importante señalar que en esta materia el recurso
de apelación no tiene efecto suspensivo, ya que, según lo
dispuesto por el artículo 539 del CT, las sentencias dictadas
por los tribunales de trabajo son ejecutorias a partir del tercer
día de su notificación o desde su notificación si el juez que la
dictó ha obviado dicho plazo en caso de peligro en la demora
(si entendiere, por ejemplo, que los bienes de la parte conde-
nada pudieren ser distraídos después de la notificación de la
sentencia).
No obstante, la ejecución de la sentencia puede lograrse
con la consignación del duplo de la condenación contenida en
la sentencia, la cual podrá hacerse ante la Dirección General
de Impuestos Internos (art. 539 CT) o en un banco comercial
designado por el juez de la ejecución (art. 93 reglamento 258-
93). La suspensión también puede lograrse, conforme a una
muy abundante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
y del juez de los referimientos, mediante el otorgamiento de
una garantía real o personal (una fianza, mediante una póliza
de seguro, por ejemplo)184 o sin garantía, cuando la sentencia
esté afectada de un vicio, sea por violación a la Constitución
184 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia SCJ, 24 de marzo de 2000, BJ
1074, pp. 569-576; 30 de diciembre de 2002, BJ 1105, pp. 790-795.
206
DOMINGO GIL
(por violación, por ejemplo, a una garantía propia del debido
proceso), sea por nulidad evidente, abuso de poder o error
grosero del tribunal185.
Importa señalar, también, que en esta materia el recurso
de apelación tiene un efecto devolutivo y, por tanto, tiene
aplicación la máxima latina res devolvitur ad iudicem superio-
rem, con sus atenuaciones o excepciones, a saber:
- El tribunal de alzada solo estará apoderado de lo que haya
sido devuelto, es decir, de lo que haya sido objeto de ape-
lación, de conformidad con la máxima tantum devolutum
quantum appellatum.
- El juez de alzada no podrá perjudicar al único apelante
por encima del perjuicio ya sufrido con la sentencia que
apelaba, según la regla non reformatio in peius. Ello signi-
fica que la sentencia apelada no podrá ser reformada para
aumentar el perjuicio sufrido por ese único apelante, así
que solo podrá mejorar, pero no empeorar su situación.
- Las demandas nuevas no son posibles en grado de apela-
ción, salvo cuando se reclame una compensación o la nueva
demanda se produzca como un medio de defensa de la ac-
ción (artículo 464 del Código de Procedimiento Civil)186.
- Pero, en todo caso, en derecho común (al igual que en
derecho procesal del trabajo, con las excepciones que im-
185 Vide Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 8 de julio de 1998, BJ 1052,
pp. 645-650; 26 de marzo de 2008, BJ 1168, pp. 738-743; 12 de noviembre de
2008, BJ 1176, vol. II, pp. 819-823.
186 Siempre será posible, no obstante, que las partes presenten en apelación nuevos
medios de defensa (vide, Suprema Corte de Justicia, 9 de febrero de 1972, BJ 735,
p. 252).
207
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
pone la especificidad de la materia) la avocación del fondo
del asunto de que se trate solo será posible:
1o) Cuando la apelación esté dirigida contra una senten-
cia interlocutoria, según las previsiones del artículo
473 del Código de Procedimiento Civil187.
2o) En los casos de recursos sobre excepciones de in-
competencia, conforme al artículo 7 de la ley, y de
impugnación, según los artículos 17 y 18 de dicha
ley. Este último caso no se da en materia laboral, ya
que la impugnación no es propia del proceso laboral.
3o) Siempre que el asunto se halle en estado de recibir
sentencia. Pero esa facultad no libera a la corte
(laboral, en este caso) de la obligación de sustan-
ciar el asunto y, por ende, de dictar las medidas de
instrucción que resultaren necesarias188.
b. El procedimiento de la apelación en materia laboral
Este procedimiento tiene dos grandes momentos: el con-
cerniente a los trámites previos a la audiencia y los propios al
desarrollo de la audiencia.
- El procedimiento preliminar a la audiencia de apelación
El procedimiento relativo al recurso de apelación se inicia
con el depósito del escrito o la declaración de apelación ante
el secretario de la corte de trabajo apoderada.
187 Suprema Corte de Justicia, 18 de diciembre de 1922, BJ 147-149, p. 69; 28 de
septiembre de 1960, BJ 602, p. 1925; 27 de julio de 1988, BJ 932, p. 970.
188 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 11 de marzo de 1998, BJ 1048, p. 406.
208
DOMINGO GIL
A continuación, dentro de los cinco días siguientes, el se-
cretario de la corte enviará copia del escrito o de la declaración
(ya transcrita) a la parte apelada, “… sin perjuicio –dispone el
artículo 625 del Código de Trabajo– el derecho del recurrente
de notificar su apelación a su contraparte”.
Dentro de los diez días siguientes a esa notificación, la
parte apelada deberá depositar su escrito de defensa o hacer su
declaración de defensa ante el secretario de la corte de trabajo
apoderada, así como los documentos que sustenten la defensa,
si los hubiere. En este sentido es necesario hacer algunas consi-
deraciones: en primer lugar, es este un plazo de procedimiento
para el cumplimiento de una actuación procesal de una de
las parte, lo que significa que se rige por el artículo 495 del
Código de Trabajo y que, por tanto, es franco, se aumenta
en razón de la distancia y dentro de él no son computables
los día feriados. En segundo lugar, si es el incumplimiento
de las formalidades procesales relativas al recurso tiene como
sanción la inadmisible del recurso mismo, como ha dicho la
jurisprudencia dominicana189, hay que concluir que el no de-
pósito del escrito o de la declaración de defensa en el indicado
plazo de diez días debe tener como sanción la inadmisibilidad
del escrito o de la declaración y, por vía de consecuencia, de
los documentos que acompañare al uno o a la otra190.
189 Recordemos las decisiones citadas en este sentido: Suprema Corte de Justicia, 7 de
noviembre de 1983; Tercera Cámara de la Suprema Corte Justicia, 26 de noviembre
de 1997; Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 22 de julio de 1998.
190 En realidad, la sanción que se impone es el carácter irrecibible del escrito o de la de-
claración de defensa y de los documentos que se adjunten a uno u otra. Ello significa
que, aunque el escrito de defensa o la transcripción de la declaración de defensa se
incorporen al expediente, estos no pueden ser tomados en consideración al momen-
to de la discusión del caso o del fallo definitivo del recurso.
209
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
El artículo 626 del Código de Trabajo señala las mencio-
nes que deben contener el escrito o la declaración.
Ese mismo texto dispone, asimismo, que, entre esas men-
ciones, el apelado deberá incluir los medios de hecho y de
derecho que oponga al apelante, en caso de que se constituya
en apelante incidental. En consecuencia, en materia laboral,
la apelación incidental ha de interponerse con el escrito o con
la declaración de defensa, dentro del plazo que establece el
mencionado texto. Esta forma procesal ha de ser observada
a pena de inadmisibilidad, de conformidad con el criterio
jurisprudencial referido al cumplimiento de las formalidades
sustanciales como condición necesaria para la admisibilidad
de los recursos. Por tanto, la formalidad es doble, por estar
referida al plazo (diez días después de la notificación del re-
curso de apelación principal a que se refiere el artículo 625 del
Código de Trabajo) y a la forma (junto al escrito de defensa).
Así ha sido considerado de manera lógica y razonable por la
Suprema Corte de Justicia, al juzgar que “… de esta dispo-
sición (artículo 626 del Código de Trabajo) se deriva que en
esta materia, el recurso de apelación incidental debe ser inter-
puesto conjuntamente con el escrito de defensa, dependiendo
su admisibilidad de la suerte que corra el mismo”191.
Cuarenta y ocho horas, a más tardar, después de haber
recibido el escrito o la declaración de defensa y los documen-
tos (si los hubiere), el secretario del tribunal los notificará al
apelante; plazo en el que también deberá pasar el expediente
al Presidente de la corte para que este, dentro de las cuarenta
191 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 19 de noviembre de 2003, BJ
1116, vol. II, p. 794. (El paréntesis es mío).
210
DOMINGO GIL
y ocho horas siguientes, fije, mediante ordenanza, la hora y
el día en que ha de conocerse el recurso192. El secretario del
tribunal notificará a las partes sendas copias de esta ordenanza
dentro de las veinticuatro horas siguientes; notificación que
valdrá citación para las partes a la audiencia fijada por la orde-
nanza, con lo cual concluye esta procedimiento preliminar del
recurso de apelación193.
Es importante hacer notar que si el apelado se constituye
en apelante incidental no solo estará defendiéndose de la ape-
lación principal y, por tanto, producirá las pruebas relativas a
dicha defensa, sino que, además, producirá las atinentes a su
propio recurso, es decir, pruebas “nuevas” si las consideramos
respecto del primero del recurso de apelación principal194. Es
192 El artículo 629 del Código de Trabajo dispone que entre la fecha de dicha ordenanza
y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de ocho días. Sin embargo, di-
cho texto obvio señalar el término que debe mediar entre la fecha de la notificación
y la de la audiencia, mucho más importante que el primero. Por ello, las cortes de
trabajo del país entienden que dicho plazo es similar al previsto por el artículo 511
y, por tanto, entienden que entre la fecha de la notificación de esta ordenanza y la de
la audiencia debe mediar un término no menor de tres días francos.
193 Nada se opone a que, a fin de economizar tiempo y recursos, el secretario del tribu-
nal, una vez interpuesto el escrito o la declaración de defensa y dictada la ordenanza
de fijación de audiencia, los haga notificar (ambos) al apelante por un mismo acto de
alguacil, siempre que observe el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por los artí-
culos 628 y 629 del Código de Trabajo. Ello significa que después del ordenanza de
fijación de audiencia el secretario de la corte notificaría la ordenanza al apelado (pues
ya le había notificado el escrito de apelación) y la ordenanza y el escrito o declara-
ción de defensa al apelante, haciendo así solo dos notificaciones en lugar de tres. Es
importante señalar, además, que este papel diligente que el Legislador ha asignado al
secretario es desconocido por la mayoría de las corte de trabajo del país, dejando a
las partes la realización de esas notificaciones, desconociendo así el mandato expreso
de la ley.
194 Un buen ejemplo para explicar esta situación es el siguiente: un trabajador demanda
a una empresa en pago de prestaciones laborales, por dimisión justificada, derechos
adquiridos y reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en los órganos
211
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
razonable pensar que, en este caso específico, el apelante prin-
cipal debe tener derecho a defenderse del recurso de apelación
incidental y, por ende, permitírsele depositar un escrito de
defensa o hacer una declaración ante la secretaría de la corte
apoderada y, además, producir las pruebas que, de manera
exclusiva, respondan a este segundo recurso. La ley laboral
no dice nada al respecto, pero en la práctica algunas cortes
lo permiten195, preservando así el constitucional derecho de
defensa del apelante principal.
- La audiencia de apelación
Veremos, de manera sucesiva, la fase preliminar a la con-
ciliación, la fase de la conciliación y la fase de producción y
discusión de las pruebas.
- La fase preliminar a la conciliación
El juez da inicio a la audiencia de apelación pregun-
tando a las partes si antes de esta audiencia se ha producido
entre ellas un acuerdo. Si así ha sido, las partes lo declararán
y ello se hará constar en el acta de audiencia por el secre-
de la seguridad social. En primer grado el trabajador obtiene ganancia de causa res-
pecto de la dimisión, pero pierde respecto de las demás reclamaciones. La empresa
apela con el propósito de producir las pruebas necesarias para que la corte revoque
la sentencia respecto de las únicas condenaciones en su contra, las relativas a las
prestaciones laborales por dimisión justificada. El trabajador, a su vez, también apela
(incidentalmente) la sentencia con el propósito de que se le reconozcan las demás
reclamaciones. Como la empresa no produjo ninguna prueba documental referida
a la apelación incidental del trabajador, es razonable que se le permita hacerlo en
ocasión de un escrito o declaración de defensa que responda los medios de hecho y
de derecho en que se fundamenta la apelación incidental.
195 Es el caso de la Corte de Trabajo de Santiago.
212
DOMINGO GIL
tario, situación en la cual la corte dictará una sentencia en
cuyo dispositivo: 1o) se librará acta del acuerdo declarado
por las partes; 2o) se declarará que no ha lugar a estatuir
respecto de los méritos del recurso de apelación de que se
trata; y 3o) se ordena el archivo definitivo del expediente
correspondiente. Con ello concluye la audiencia, y el se-
cretario, dando cumplimiento a la sentencia, procederá a
archivar el expediente.
Si, en cambio, las partes declaran que no se ha producido
un acuerdo previo, se pasará a la fase de conciliación.
- La fase de la conciliación
La fase de conciliación en apelación se inicia cuando el
juez que preside la audiencia concede la palabra a las partes (o,
en su lugar, a sus mandatarios) y a los vocales, dando formal
apertura a esta fase de la audiencia. Los vocales, entonces,
tratarán de convencer a las partes de la conveniencia de un
arreglo amigable. Si este arreglo se produce, el juez presidente
ordenará al secretario levantar el acta de acuerdo correspon-
diente, haciendo constar en ella los términos de lo convenido,
así como el archivo definitivo del expediente relativo al re-
curso de que se trata. De dicha acta, el secretario del tribunal
procederá a entregar una copia certificada a cada una de las
partes en litis. Luego, el secretario del tribunal, conforme a lo
decidido, procederá a archivar el expediente.
Si, en cambio, este arreglo no se produce, el presidente
declarará terminada la tentativa de conciliación, ordenará
levantar el acta de no acuerdo correspondiente y declarará
iniciada la fase de la producción y discusión de las pruebas.
213
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
- La fase de la producción y discusión de las pruebas
Esta fase de la audiencia de apelación se inicia cuando el
juez presidente de la audiencia invita a las partes en litis a la
producción y discusión de las pruebas. Ello significa que el
tribunal procederá a la discusión y juicio del asunto objeto de
su apoderamiento sobre la base de las pruebas producidas en
la forma y en el tiempo indicados por la ley196.
Luego de la sustanciación necesaria197, es decir, cuando
la corte esté debidamente edificada, el juez que preside la
audiencia declarará terminada la discusión y ordenará a las
partes en litis presentar sus conclusiones definitivas con rela-
ción al asunto objeto de apelación.
A continuación, las partes procederán a presentar dichas
conclusiones, pudiendo, en adición, solicitar al tribunal el
otorgamiento de sendos plazos para la motivación de sus
respectivas conclusiones. Es importante advertir que, en
todo caso, las partes disponen, para esa motivación, del plazo
de cuarenta y ocho horas dispuesto por el artículo 531 del
196 Téngase presente que no todas las pruebas se producen de manera inmediata en esta
audiencia, como la prueba documental, que, de manera ordinaria, debe ser deposi-
tada con los escritos iniciales o, de manera excepcional, conforme a lo prescrito por
los artículos 543, 544 y 631 del Código de Trabajo, y que, incluso, la producción de
otros modos de prueba estará sujeto a lo que en esa misma audiencia fuere decidido
por la corte, de oficio a solicitud de las partes, si fuere de derecho y pertinente para
la mejor y buena instrucción del asunto, como, por ejemplo, la inspección de cosas
o lugares o el peritaje, medidas que podrían provocar la prórroga de la audiencia.
197 Si, por ejemplo, las partes no han producido ningún medio de prueba o la corte
rechazase una solicitud de prórroga para conocer una medida de instrucción que
resultaría frustratoria como medio de prueba (como, por ejemplo, una compare-
cencia personal para “probar” un despido no comunicado), resultaría más que obvio
que las partes no tendrían más salida que presentar conclusiones. Eventualmente,
no obstante, podrían entablar una discusión sobre situaciones de hecho dadas por
establecidas y/o sobre el derecho en cuestión.
214
DOMINGO GIL
Código de Trabajo, plazo que puede ser ampliado por la corte.
El tribunal, en observancia de este plazo o del expresamente
concedido a las partes, se reservará el fallo del asunto; pero
si las partes renunciaren al plazo indicado, la corte podrá (si
el caso lo permite) fallar de manera inmediata en audiencia,
después de haber deliberado, mediante sentencia in voce.
Al final, el secretario, por mandato del juez presidente,
levantará el acta de audiencia correspondiente, haciendo
constar en ella, sumariamente, los pormenores de lo ocurrido
en el transcurso de la audiencia; acta que deberá ser firmada
por todos los miembros del tribunal (jueces y vocales) y por
el secretario. Se acostumbra, además, hacer firmar a las partes,
testigos e informantes que han declarado en audiencia.
Si el tribunal no ha dictado sentencia en audiencia, esta
deberá ser pronunciada dentro del mes siguiente a la expi-
ración del plazo otorgado a las partes para la motivación de
sus conclusiones. Si, excepcionalmente, la corte ordenare una
medida de instrucción a ser cumplida con posterioridad a la
audiencia, entonces “el término –según el artículo 536 del
Código de Trabajo– no comenzará a contarse sino desde el día
siguiente al de la ejecución de la medida ordenada”.
2. La tercería
Según el artículo 474 Código de Procedimiento Civil,
la tercería es el recurso permitido a “Una parte perjudicada
en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las
personas que ella represente, hayan sido citadas…”.
En materia laboral, donde la tercería está regulada por
los artículos 684 a 652 del Código Laboral, esta acción ha
215
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
sido reconocida en provecho de: a) los terceros perjudicados
por una sentencia resultante de un proceso en que no hayan
formado parte; y b) los causahabientes de una de las partes,
cuando aquellos hayan sido víctima de fraude.
La ley civil o laboral no precisa el plazo para recurrir en
tercería. En materia civil parte de la doctrina opina que dicho
plazo debe ser el más largo para incoar una acción, es decir, 20
años, con la excepción prevista por el art. 873 CPC. En materia
laboral, la doctrina está dividida. Para Lupo Hernández Rueda,
el plazo para recurrir en tercería debe ser de tres meses, previsto
por el artículo 703 del Código de Trabajo198, que es el más largo
de los plazos para ejercer las acciones en esta disciplina. Este
es el mismo criterio de Rafael Alburquerque, sobre la base de
que este “… es el término general para todas las acciones con-
tractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre
empleadores y trabajadores (art. 703)…”; plazo que debe correr
“… a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia que
se impugna”199. Juan Alfredo Biaggi sostiene, en cambio, que,
en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo,
el recurso de tercería “… se ha de interponer en el plazo que
señala el derecho común, esto es 20 años, contados a partir del
momento en que tome conocimiento de la sentencia atacada,
vale decir de su notificación”200. Sin embargo, ello no es lógico
198 Lupo Hernández Rueda, Derecho procesal del trabajo, Instituto de Estudios del Tra-
bajo (IET), Santo Domingo, 1994, p. 248.
199 Rafael Alburquerque, Derecho del Trabajo, tomo I (Los conflictos de trabajo y su so-
lución), tercera edición, Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2018, p.
428.
200 Juan Alfredo Biaggi, Manual de derecho procesal laboral, tomo II, Ediciones Jurídicas
Trajano Potentini, Santo Domingo, 2006, p. 208.
216
DOMINGO GIL
si tomamos en consideración que los artículos del Código de
Trabajo a tomar en cuenta en este caso no son los relativos a las
acciones de manera general (artículos 701 a 704), sino los con-
cernientes a los recursos, de manera específica, entre los cuales
el plazo mayor es de un mes. Por tanto, el plazo para recurrir en
tercería debe ser de un mes, a contar, necesariamente, de la noti-
ficación de la sentencia a los terceros perjudicados, tomando en
consideración que ellos no fueron sido parte en la litis que tuvo
como resultado esa decisión.
En cuanto a los tipos de tercerías, existen dos, la principal
(que se interpone ante el tribunal que pronunció la sentencia
impugnada) y la incidental (que se interpone ante el tribunal
que conoce de lo principal, si dicho tribunal es de grado igual
o superior al que pronunció la sentencia).
En cuanto a los efectos, el recurso de tercería no suspende,
por sí solo, la ejecución de la sentencia atacada, pero durante
el proceso el tribunal puede ordenarla. Ahora bien, en el caso
de sentencia, si la tercería es acogida, el tribunal retractará o
reformará la sentencia recurrida, pero solo en cuanto perju-
dique los derechos del tercero que la haya contestado. Si, en
cambio, el recurso es rechazado, el tribunal puede condenar
al tercero al pago de una indemnización en reparación de
daños y perjuicios. Para ello es necesario que se establezca que
el tercero intentó o promovió el recurso de mala fe o como
consecuencia de un error grosero. El tribunal también puede
condenar solidariamente (al pago de una indemnización) a
la parte que el tercero procuraba beneficiar con su recurso,
siempre que se pruebe (“de cualquier forma”) la existencia de
algún acuerdo entre ambos.
217
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
a. La tercería principal
El procedimiento de la tercería principal es idéntico, al
menos en sus inicios, al de toda demanda ordinaria201. Por
tanto, el procedimiento a seguir será el previsto por los arts.
508 y siguientes del Código de Trabajo. Sin embargo, en este
caso, el juez presidente del juzgado de trabajo competente
está obligado a designar al mismo juez que dictó la sentencia
recurrida en tercería, pues, como se ha dicho, es el competente
para conocer el recurso de tercería principal. Es por ello por
lo que entendemos que nada se opone que, por razones de
economía procesal, este último juez sea el directamente apo-
derado de la demanda, obviando así el trámite inútil previsto
por el artículo 511202.
Luego de apoderada la sala competente (es decir, la que
dictó la sentencia que se ataca), el procedimiento que ha se se-
guirse es el mismo que para el conocimiento de toda demanda
ordinaria, como se ha dicho:
1) El secretario dará apertura al expediente correspondiente,
siguiendo para ello lo dispuesto por los artículos 497 a
500 del Código de Trabajo.
2) Dentro de las 48 horas siguientes, el juez presidente de sala
dictará un auto mediante el cual autorizará la notificación
de la demanda y sus documentos, fijará la dicha y la hora
201 Ello es así por mandato del artículo 650 del Código de Trabajo, que dispone: “La
tercería principal se intentará, sustanciará y juzgará como cualquier acción principal
relativa a un conflicto jurídico”.
202 Esto implica que en el nuevo modelo de gestión de la jurisdicción laboral, el expe-
diente deberá pasar de la secretaría común al juez de sala que dictó la sentencia que
se impugna.
218
DOMINGO GIL
de la audiencia y autorizará a citar a la parte demandada
mediante acto de un alguacil del tribunal.
3) El alguacil, a requerimiento del demandante, procederá a
realizar la notificación de conformidad con lo indicado.
Para la citación del demandando a la audiencia fijada ha
de tomarse en consideración el plazo previsto por la parte
final del artículo 511 del Código de Trabajo, pues este no
puede ser menor de tres días francos entre la fecha de la
citación y la de la audiencia.
4) El demandado depositará su escrito de defensa y los
documentos pertinentes ante la secretaría del tribunal
apoderado; debiendo hacerlo antes de la hora fijada para
el conocimiento de la audiencia de conciliación.
5) La audiencia de conciliación se llevará a cabo siguiendo lo
prescrito por los artículos 516 a 523 del Código de Trabajo.
6) En caso de no conciliación (real o presumida), el tribunal
fijará la audiencia para la producción y discusión de las
pruebas; audiencia que se realizará dando cumplimiento
a lo previsto por los artículos 525 y siguientes del Código
de Trabajo para el conocimiento de las acciones ordina-
rias, como se ha dicho repetidamente.
b. La tercería incidental
-Fase preliminar
Este recurso tiene inicio203 con el depósito de un escrito
ante la secretaría del tribunal apoderado. También puede
203 El procedimiento que se describe a continuación es el relativo a un recurso de tercería
incidental interpuesto ante la corte de trabajo, en ocasión de un recurso de apelación,
por tratarse del caso más común. Sin embargo, en otros casos, la tercería incidental
podría ser incoada ante un tribunal diferente, en ocasión de un recurso distinto a la
apelación, caso en el cual habrá de seguirse el procedimiento relativo a dicho recurso.
219
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
interponerse mediante una declaración hecha por la parte
recurrente o su mandatario.
Una vez recibido el escrito o la declaración (ya transcrita)
y las piezas probatorias, si las hubiese, el secretario del tribunal
los notificará a las partes en litis204 en el plazo de cinco días
indicado por el artículo 625 del Código de Trabajo. Las partes
originales (es decir, el apelante y el apelado del recurso origi-
nal), en el plazo previsto por el artículo 626, podrán responder
al recurrente mediante escrito depositado en la secretaría del
tribunal o mediante declaración dada al secretario, quien, en
el plazo de cuarenta y ocho horas indicado por el artículo 628,
notificará al recurrente en tercería el escrito o la declaración
(ya debidamente transcrita en un acta) y las piezas anexas.
Dentro del mismo plazo señala en el artículo 628, el secre-
tario pasará el expediente a la corte para que el juez presidente
fije audiencia, si esta no había sido previamente fijada respecto
del recurso de apelación original. Si la audiencia ya ha sido
fijada, el juez presidente de la corte se limitará a dictar un
auto de citación del recurrente en tercería. En caso contrario,
dictará un auto de fijación de audiencia y de citación de todas
las partes en litis; auto que será notificado a las partes, por acto
de alguacil, a requerimiento del secretario de la corte, con lo
cual concluye esta fase del procedimiento.
- Fase de conciliación
Con independencia de la suerte de la conciliación
del recurso principal, a los fines de la tercería incidental, el
204 Esta notificación deberá hacerse a todas las partes en litis para preservar su derecho
de defensa y hacerles oponible la acción del tercero recurrente.
220
DOMINGO GIL
tribunal debe agotarse el procedimiento de la conciliación
en lo concerniente a este segundo recurso, tratando de con-
ciliar al tercero respecto de aquella de las partes en litis que
enfrente. En este sentido, el procedimiento a llevarse a cabo
será el mismo previsto por los artículos 633 y 634 del Código
de Trabajo. Por tanto, si hay acuerdo, se levantará el acta de
acuerdo correspondiente y, luego de cumplir los trámites que
hemos mencionado precedentemente, el secretario procederá
al archivo definitivo del expediente. En caso contrario, se le-
vantará el acta de no acuerdo y el presidente del tribunal orde-
nará pasar a la fase de producción y discusión de las pruebas.
- Fase de producción y discusión de las pruebas
Como no hay diferencia con el procedimiento seguido en
la audiencia de apelación, esta fase tiene inicio cuando el juez
presidente invita a las partes a la producción y discusión de las
pruebas, a lo cual procederán las partes205. Ello significa que el
tribunal procederá a la discusión y juicio del asunto objeto de
su apoderamiento sobre la base de las pruebas producidas en
la forma y en el tiempo indicados por la ley206. La sustancia-
205 Tampoco hay aquí diferencia alguna respecto de la forma y el tiempo para produc-
ción y discusión de la prueba en apelación, pues, como se ha dicho, el recurso de
tercería se sustanciará como el de apelación, en el caso específico a que nos referimos.
206 Téngase presente que no todas las pruebas se producen de manera inmediata en esta
audiencia, como la prueba documental, que, de manera ordinaria, debe ser deposi-
tada con los escritos iniciales o, de manera excepcional, conforme a lo prescrito por
los artículos 543, 544 y 631, y que, incluso, la producción de otros modos de prueba
estará sujeto a lo que en esa misma audiencia fuere decidido por la corte, de oficio
a solicitud de las partes, si fuere de derecho y pertinente para la mejor y buena ins-
trucción del asunto, como, por ejemplo, la inspección de cosas o lugares o el peritaje,
medidas que podrían provocar la prórroga de la audiencia.
221
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ción de este recurso se hará con la del recurso principal, que,
en este caso que nos sirve de ejemplo, es el de apelación. La
sustanciación de ambos recursos se hará de manera concomi-
tante, de la manera que el tribunal entienda que favorezca a la
economía procesal, al interés de las partes y a los principios y
reglas del debido proceso.
Luego de la sustanciación necesaria, el juez presidente de-
clarará terminada la discusión y ordenará a las partes presentar
sus conclusiones definitivas con relación a ambos recursos.
A continuación, las partes procederán a presentar
dichas conclusiones, pudiendo, en adición, solicitar al tri-
bunal el otorgamiento de sendos plazos para la motivación
de sus respectivas conclusiones, o acogerse al plazo legal del
artículo 531.
El tribunal, en cumplimiento del plazo expresamente
otorgado a las partes, se reservará el fallo de ambos asuntos,
los cuales deberá decir por una única sentencia, aunque por
fallos separados en el dispositivo de esta. Si las partes renun-
ciaren al plazo, la corte podrá fallar inmediatamente, si así lo
entendiere el tribunal, mediante sentencia in voce.
Al final el secretario, por mandato del juez presidente,
levantará el acta de audiencia correspondiente, haciendo
constar en ella, sumariamente, los pormenores de lo ocurrido
en el transcurso de la audiencia; acta que deberá ser firmada
por todos los miembros del tribunal (jueces y vocales) y por el
secretario, en la forma ya indicada precedentemente.
La sentencia será pronunciada dentro del plazo también
indicado, a propósito de la exposición sobre el recurso de
apelación.
222
DOMINGO GIL
3. El recurso de casación en materia laboral
Al respecto, haré algunas consideraciones generales (a)
antes de analizar, de manera breve, el procedimiento de la
casación en esta materia (b).
a. Consideraciones generales
La casación es el recurso extraordinario mediante el
cual se apodera a la Suprema Corte de Justicia para que
este tribunal determine si una sentencia dictada en última o
única instancia es o no violatoria de una norma de carácter
legal o constitucional. No se trata, por tanto, de un tercer
grado, pues la Suprema Corte de Justicia solo está llamada
a determinar si la sentencia atacada es conforme con el
derecho y, por ende, no se ocupará de revisar, como tal, la
materialidad de los hechos207; no puede, por consiguiente,
instruir el fondo del asunto. El juicio es, pues, contra la
sentencia recurrida.
Se ha discutido en doctrina si es posible el recurso de
casación incidental, es decir, aquel que se interpone después
de un primer recurso (principal) contra la misma decisión.
Inicialmente la Suprema Corte de Justicia rechazó esta po-
sibilidad208, pero más tarde la acogió209, convirtiéndose esta
decisión en jurisprudencia constante, pero condiciona la
admisibilidad de este recurso a la admisibilidad del recurso
de casación principal, al considerar que “… la admisibilidad
207 Suprema Corte de Justicia, 3 de febrero de 1947, BJ 439, p. 49.
208 Suprema Corte de Justicia, 6 de junio de 1923, BJ 153-155, p. 36.
209 Suprema Corte de Justicia, 30 de noviembre de 1937, BJ 328, p. 628. En materia
laboral: Suprema Corte de Justicia, 23 de enero de 1959, BJ 582, pp. 36-45.
223
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
de un recurso incidental está subordinada a la recibilidad del
recurso principal…”210.
En materia laboral, solo pueden recurrir en casación las
partes interesadas que hayan figurado en el proceso del que
resulta la sentencia a recurrir211, ya que en esta materia no es
necesaria la intervención del ministerio público212.
El recurso deberá ser interpuesto dentro del mes siguiente
a la notificación de la sentencia213, pero solo será admisible
si la sentencia no impone una condenación que exceda una
suma equivalente a veinte salarios mínimos214. Si la senten-
cia no contiene monto (es el caso, por ejemplo, cuando las
condenaciones de primer grado son revocadas), se tomará en
consideración el monto de las condenaciones de la sentencia
210 Véase, a modo de ejemplo: Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 3 de
enero de 2001, BJ 1082, p. 566.
211 Véase Suprema Corte de Justicia, 8 de abril de 1960, BJ 597, pp. 747-751.
212 Véase el artículo 645 del Código de Trabajo.
213 Como este es un plazo de procedimiento a ser cumplido por una de las partes en
litis, este se rige por el artículo 495 del Código de Trabajo, lo que significa que es
franco, se aumenta en razón de la distancia y dentro de él no se computan los días
declarados no laborables por la ley o la Constitución.
214 Para la Suprema Corte de Justicia el salario mínimo a considerar es el salario es-
tablecido resolución (del Comité Nacional de Salarios) vigente al momento de la
ruptura del contrato de trabajo (vid., solo a modo de ejemplo, Tercera Cámara de
la Suprema Corte de Justicia, 19 de septiembre de 1997, p. 299), lo que significa
que en la casi totalidad de casos se toma en consideración una resolución que ya
no está en vigencia a la fecha de la interposición del recurso de casación (como,
por ejemplo, un caso en que para decidir si un caso contra una sentencia del 11
de diciembre de 2002 y recurrida el 22 de enero de 2003, la Suprema Corte de
Justicia tomó en consideración la resolución núm. 9/99, dictada por el Comité
Nacional de Salarios el 3 de julio de 1999), desconociendo así el principio de la
aplicación inmediata de la norma en materia procesal, de manera general, y en
materia laboral, de manera específica.
224
DOMINGO GIL
de primer grado215. Si esta última decisión tampoco contiene
condenaciones (caso, por ejemplo, en que haya sido rechaza-
da la demanda), se tomará en consideración el monto de las
reclamaciones contenidas en la demanda216.
Nos interesa hacer, en esta parte, algunas breves consi-
deraciones acerca de los efectos de la interposición del re-
curso de casación sobre la sentencia atacada. Hasta la puesta
en vigencia de la Ley 491-08, de 19 de diciembre de 2008,
la interposición del recurso de casación no suspendía la
ejecución de la sentencia atacada. Para lograr la suspensión
era necesario –conforme a lo previsto por el artículo 12 de
la Ley 3726– solicitarlo mediante instancia a la Suprema
Corte de Justicia, aunque la mera notificación de la ins-
tancia a la parte recurrida tenía como efecto inmediato la
suspensión provisional de la sentencia impugnada hasta que
la dicho tribunal decidiera respecto de dicha solicitud. Ello
fue modificado, no obstante, por la referida Ley 491-08,
la cual modificó los artículos 5, 12 y 02 de la Ley 3726.
Entre esas modificaciones es importante, en lo relativo al
tema tratado, la modificación del artículo 12, el cual dis-
pone, en lo sucesivo: “El recurso de casación es suspensivo
de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo,
las disposiciones del presente artículo no son aplicables en
materia de amparo y en materia laboral”. Ello significa, de
manera clara y palmaria, que, a diferencia de las demás ma-
215 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 9 de septiembre de 1998, BJ 1054,
p. 447.
216 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 19 de agosto de 1998, BJ 1053, p.
354.
225
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
terias, la recurso de casación no suspende la ejecución de las
sentencias en materia laboral y de amparo y que, además, la
modificación introducida a dicho texto quitó a la Suprema
Corte de Justicia la facultad de suspender, a solicitud de
parte, la ejecución de las sentencias dictada en esta dos últi-
mas materias. A pesar de ello, la Suprema Corte de Justicia,
arrogándose atribuciones propias del Congreso Nacional y
desconociendo el anterior artículo 38 de la Constitución de
la República, “modificó” la Ley 491-08 mediante una reso-
lución, la 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, mediante
la cual se reasigna la atribución que le había quitado la ley,
además de “disponer” (al igual que el artículo 12 antes de
la modificación de la Ley 491-08) que la notificación (a la
parte recurrida) de la instancia de la solicitud de suspensión
tenía por efecto automático la suspensión provisional de la
sentencia. Es por ello que, en ocasión de una demanda en
ejecución de sentencia intentada por ante la Presidencia de
la Corte de Trabajo de Santiago, en la cual se invocaba la
aplicación de la resolución 388-09, como sustento legal de
dicha acción, el mencionado tribunal rechazó la demanda
sobre la consideración de que “… la parte demandante no
puede fundamentar su acción en la indicada resolución, no
solo porque con ella la Suprema Corte de justicia se excede
en los poderes que le confiere el art. 29 de la Ley 821, de
organización judicial, sino, sobre todo, porque con dicha
resolución la Suprema Corte de Justicia modificó una ley
del Congreso de la República, lo cual pone de manifiesto
que la indicada resolución violó los artículos 37 y siguientes
de la Constitución de la República antes de la reforma de
226
DOMINGO GIL
26 de enero de 2010, y por tal motivo no puede ser aplicada
en el presente caso”217.
Por tanto, la conclusión incuestionable es que, sobre la
base de la modificación introducida por la Ley 491-08, el
recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia
recurrida en materia laboral (ni de amparo), a diferencia de las
demás materias de interés privado, y que, por tanto, la Supre-
ma Corte de Justicia carece de la atribución de ordenar dicha
suspensión (debiendo ser inútil solicitarle dicha suspensión).
Siendo así, la notificación a la parte recurrida de la instancia
de solicitud de suspensión no surte efecto alguno sobre dicha
ejecución.
b. El procedimiento de casación en materia laboral
En materia laboral el recurso de casación lo interpone
la parte interesada (recurrente) mediante escrito dirigido a la
Suprema Corte de Justicia, pero depositado en la secretaría
del tribunal que dictó la sentencia que se recurre218. Dentro
de los cinco días siguientes a este depósito, el recurrente debe
notificar el escrito y sus documentos a la parte recurrida219.
217 Sentencia núm. 8-2010, dictada en fecha 25 de junio de 2010 por la Presidencia de
la Corte de Trabajo de Santiago, pp. 3 y 4.
218 Las menciones del memorial de casación son las señaladas por el artículo 642 del
Código de Trabajo.
219 La Suprema Corte de Justicia declara la caducidad del recurso de casación no noti-
ficado dentro de este plazo (previsto por el artículo 643), interpretando este texto
en combinación con el art. 7 de la 3726, sobre procedimiento de casación, el cual
dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al re-
currido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el
presidente el auto en que se autorizara el emplazamiento” ( Suprema Corte de Justi-
cia, 4 de noviembre de 1994, BJ 1008, pp. 363-368; Tercera Cámara de la Suprema
227
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
En ese mismo plazo, el secretario del tribunal enviará al
secretario de la Suprema Corte de Justicia el expediente com-
pleto y un inventario en duplicado de todas las piezas de este.
Dentro de los tres días siguientes, el secretario de la Suprema
Corte de Justicia devolverá, firmado por él, uno de los dupli-
cados al secretario remitente220, quien procederá al archivo del
duplicado recibido.
En los quince días siguientes a la notificación del escrito
de casación, la parte recurrida deberá depositar en la secretaría
de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, copia
del cual deberá notificar a la parte recurrente en el término de
tres días, a partir el indicado depósito.
Vencido este último plazo o inmediatamente después del
depósito del escrito de defensa, el secretario de la Suprema
Corte de Justicia pasará el expediente al presidente de dicho
tribunal, quien, mediante auto, fijará la fecha y la hora de
Corte de Justicia, 15 de abril de 1998, BJ 1049, pp. 345-350; 1o de julio de 1998,
BJ 1052, p. 486; 10 de octubre de 2001, BJ 1091, pp. 883-888; 21 de noviembre de
2001, BJ 1092, pp. 740-744; 3 de abril de 2002, BJ 1097, pp. 791-725; 18 de di-
ciembre de 2002, BJ 1105, p. 685). Sin embargo, en una sentencia aislada, anterior
a estas últimas, la Suprema Corte de Justicia había decidido justamente lo contrario:
el artículo 643 del Código de Trabajo no contempla la “inadmisibilidad” del recurso
de casación no notificado dentro del indicado plazo, ya que las disposiciones del art.
7 de la Ley 3726 no tienen aplicación en materia laboral “… en razón de que en
materia laboral no existe el auto de proveimiento a que se refiere el indicado artículo
7, de la ley de Casación, no derivando la ley ninguna consecuencia del no cumpli-
mento de la formalidad de notificación del memorial de casación en el plazo que
establece el artículo 643 ya referido, sobre todo, si como en la especie, la notificación
se hace en un término que no afecte el derecho de defensa del recurrido…” (Tercera
Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 1o de octubre de 1997, BJ 1043, p. 260).
220 Esta disposición (contenida en la parte final del artículo 643 del Código de Trabajo)
es letra muerta, ya que el secretario de la Suprema Corte de Justicia nunca le da
cumplimiento, desconociendo, por tanto, el mandato expreso de la ley.
228
DOMINGO GIL
la audiencia correspondiente221. “… El auto de fijación de
audiencia -dispone el art. 13 de la Ley 3726- será notificado a
los abogados de las partes mediante carta certificada del secre-
tario, remitida a cada uno de ellos en su estudio permanente o
accidental de la capital de la República”.
La Suprema Corte de Justicia deberá fallar el asunto
dentro de los treinta días de celebrada la audiencia, pudiendo
acoger o rechazar total o parcialmente el recurso.
Si la Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso de ape-
lación, el secretario de dicho tribunal remitirá el expediente al
tribunal de donde proceda la sentencia recurrida en casación
y el secretario de este último tribunal procederá al archivo de
dicho expediente, concluyendo así este procedimiento.
La Suprema Corte de Justicia puede casar la sentencia sin
envío o con envío.
Si la sentencia ha sido casada sin envío, ello significa que
la decisión de la Suprema Corte de Justicia no deja nada pen-
diente por juzgar y, por tanto, no hay necesidad de apoderar
un tribunal de fondo para conocer lo que ya decidió de mane-
ra definitiva por la corte de casación222. Decidido así el asunto,
dentro de los cinco días siguientes a la decisión, el secretario
de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia de la sentencia
221 El Código de Trabajo no establece, de manera inexplicable, el plazo de realización de
esta actuación procesal por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia.
222 Véase, al respecto, el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley 3726. Un buen ejem-
plo de casación sin envío sería aquel en que la Suprema Corte de Justicia case una
sentencia por haber condenado a una empresa de zona franca industrial al pago de
la participación en los beneficios de la empresa (condenación que es violatoria del
artículo 226 Código de Trabajo, el cual exonera de ese pago a dichas empresas). En
este caso, sería inútil enviar el asunto a un tribunal de fondo para que conozca lo ya
decidido.
229
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
al secretario del tribunal que pronunció la sentencia y, además,
archivará de manera definitiva el expediente relativo al caso,
con lo cual concluye el procedimiento.
Si, en cambio, la sentencia ha sido casada con envío, el se-
cretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá el expediente
al tribunal de envío dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de la sentencia. También enviará, en ese mismo térmi-
no, una copia certificada al secretario del tribunal que dictó la
sentencia casada.
Como el artículo 21 de la Ley 3726 dispone que en este
caso, el tribunal de envío “… se atendrá en todo a las reglas
del procedimiento”, la actuación procesal de las partes y del
tribunal deberán ser las previstas de manera específica por el
Código de Trabajo (con la suplencia del derecho común) para
cada tipo de proceso. Así, por ejemplo, si el asunto ha sido
enviado ante una corte de trabajo, para el conocimiento de un
recurso de apelación ordinario, dicha corte deberá proceder
conforme al procedimiento previsto por los artículos 618 a
619 del Código de Trabajo, por lo que, sobre la base de la base
de la nueva situación (con una especie de segundo recurso
de apelación), debe darse oportunidad a las partes, apelante
y apelado, de depositar nuevos escritos de apelación y de
defensa, respectivamente, ajustando sus actuaciones, al igual
que el juez presidente y el secretario del tribunal, a los plazos
establecidos por dichos textos. En esto no hay diferencia algu-
na si se trata de un segundo envío (con motivo de un segundo
recurso de casación respecto del mismo asunto), pues lo único
previsto es relativo al contenido de la decisión del tribunal
del segundo envío, quien deberá conformar su decisión a lo
230
DOMINGO GIL
estrictamente juzgado por la Suprema Corte de Justicia223, a
fin de evitar la extensión indefinida de los procesos.
§2. Procedimientos extraordinarios
Al procedimiento ordinario, que es el de derecho común
en materia laboral, se oponen los procedimientos extraordi-
narios, los cuales llamo así por apartarse de las reglas del que
ya hemos visto. Estos procedimientos extraordinarios son el
procedimiento sumario (A) y los procedimientos que consi-
dero especiales (B).
A. El procedimiento sumario
El sumario es, como su nombre lo dice, un procedimiento
reducido, abreviado, que el Legislador ha destinado a determi-
nadas materias, tomando en consideración la necesidad de la
urgencia para el conocimiento de las acciones relativas a ellas.
Son materia sumaria las concernientes a la ejecución de
convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos,
a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de
viviendas. El artículo 663 del Código de Trabajo agrega la
ejecución de sentencias por vías de embargo, que 8de manera
sabia y pragmática) la jurisprudencia ha ampliado a todo tipo
de ejecución laboral.
El procedimiento sumario está descrito en los artículo 610
a 618 del Código de Trabajo. Una somera de esos textos permi-
te llegar a la rápida conclusión de que en él todos los plazos son
más breves, sino que, también, algunas actuaciones procesales
223 Artículo 20 de la Ley 3726.
231
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
del procedimiento ordinario han sido suprimidas con el claro
propósito de hace un procedimiento más rápido. Es, por tanto,
un procedimiento dominado por la economía procesal. Sin
embargo, tiene el inconveniente de que, salvo algunos casos de
la materia relativa a las ejecuciones, este procedimiento solo fue
concebido para ser llevado a cabo ante el juzgado de trabajo,
no ante la corte de trabajo debido a que el procedimiento de la
apelación laboral, exegético y matemático, se aplica a todo tipo
de materia laboral. De ahí que cuando en grado de apelación
un caso relativo al procedimiento ordinario (una demanda por
desahucio, por ejemplo) es acumulado con uno cualquiera de
la materia sumaria (una demanda en validez de ofrecimiento
real de pago y consignación, por ejemplo), el procedimiento
que ha de llevarse a cabo es el ordinario, es decir, el regulado
por los artículo 619 a 638 del Código de Trabajo.
Por razones prácticas, hemos dividido este procedimiento
en dos fases, una preliminar, relativa a los pasos a llevar a cabo
entre la interposición de la demanda y la audiencia ante el tri-
bunal, y una posterior a esta, concerniente al desarrollo de la
audiencia y a la sentencia con que culmina el procedimiento.
Pasaremos, a continuación, a describir cada una de estas fases.
1. Fase preliminar
El procedimiento sumario se inicia con la interposición
de la demanda ante la secretaría del juzgado de trabajo. Esta
demanda puede hacerse por escrito o mediante declaración
ante el secretario del tribunal224. El escrito o la declaración de
224 En el plano administrativo, el secretario deberá proceder tal como mandan los artí-
culos 497 a 500 del Código de Trabajo.
232
DOMINGO GIL
demanda deberán contener, como mínimo, las menciones a
que refiere el artículo 612 del Código de Trabajo.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presen-
tación de dicha demanda, el juez apoderado, mediante auto,
fijará audiencia, autorizará al demandante la notificación de
la demanda a la parte demandada y autorizará, además, la
citación de esta a la audiencia fijada.
La parte demandante notificará, por tanto, el señalado
auto, la demanda y los documentos que le sirven de sustento,
si los hubiere; notificación que se llevará a cabo conforme a lo
prescrito en el artículo 512. “Entre la fecha de la citación y la
de la audiencia –dispone el artículo 613– mediará un término
no menor a un día franco”.
2. La audiencia y la sentencia
El día de la audiencia, a la hora fijada, una vez que el juez
haya constatado que están presentes todos los integrantes del
tribunal, declarará, en audiencia pública, que el juzgado queda
debidamente constituido en atribuciones de conciliación y juicio.
A continuación, a fin de llevar a cabo la conciliación, en
una primera fase de la audiencia, ordenará a las partes que ex-
pongan, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones, debiendo
procederse según lo previsto por los artículos 517 a 519 del
Código de Trabajo.
Si se produce la conciliación, el secretario levantará el
acta correspondiente, haciendo consignar los términos del
avenimiento, con lo que el procedimiento concluye.
Si, en cambio, no hay conciliación, el juez ordenará pasar
a la fase de producción y discusión de las pruebas, agotada la
233
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
cual las partes procederán a presentar sus conclusiones defini-
tivas respecto de la litis que las enfrenta.
Para el procedimiento sumario el Legislador no previó
el plazo de ley que, mediante el artículo 535 del código,
tienen las partes en el procedimiento ordinario para motivar
conclusiones. Nada impide, sin embargo, que el juez conceda
un plazo breve (tomando en consideración la rapidez de este
procedimiento) a las partes con ese fin.
Luego de vencido el plazo para la motivación de con-
clusiones, si hubiese sido concedido, o del concedido para
el cumplimiento de alguna medida de instrucción, el juez
apoderado dispone de un plazo máximo de ocho días para
pronunciar la sentencia que dé solución a la litis, concluyendo
así el procedimiento.
La sentencia dictada podrá ser recurrida en apelación en
el término de diez, a contar de su notificación. Este plazo se
rige por las disposiciones del artículo 495.
B.- Procedimientos especiales
El Código de Trabajo y su reglamento de aplicación225
prevén otros procedimientos, unos jurisdiccionales, otros
administrativos. Todos, sin embargo, requieren de una de-
cisión del tribunal, motivo por el cual procederemos a su
descripción. Son estos: la solicitud de autorización de despido
de un trabajador protegido por el fuero sindical, la consig-
nación del duplo de las condenaciones de los tribunales de
trabajo, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
225 Reglamento núm. 258-93, de 1o de octubre de 1993.
234
DOMINGO GIL
ante la Suprema Corte de Justicia y la solicitud de indexación
de las condenaciones pronunciadas por los tribunales de tra-
bajo. Los siguientes son algunos de ellos.
He escogido algunos procedimientos por la importancia
que tienen para la tutela de los trabajadores.
1. La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en
materia laboral ante la Suprema Corte de Justicia
Al abordar el tema relativo al efecto suspensivo del re-
curso de casación y su cuestionamiento en materia laboral,
señalamos que en materia laboral el recurso de casación no
suspendía la ejecución de la sentencia por mandato expreso
de la 491-08, de 19 de diciembre de 2008, ya que esta ley
había modificado, de manera expresa, en este sentido el artí-
culo 12 de la Ley 3726, sobre el procedimiento de casación,
pero que la Suprema Corte de Justicia, para dejar las cosas
como estaban antes de esas modificación, arrogándose atri-
buciones propias del Congreso Nacional había, “modificó”,
a su vez, la primera de dichas leyes mediante la resolución
No. 388-2009, de 5 de marzo de 2009. A pesar del evidente
carácter inconstitucional (ya que dicho tribunal se arroga
atribuciones constitucionales propias del Congreso Nacio-
nal), es incuestionable que dicha resolución está vigente hasta
que no sea excluir de nuestro ordenamiento jurídico. Debido
a ello, vamos a describir a continuación el procedimiento a
seguir para, sustentándose en esa norma jurídica, solicitar,
ante la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso
de casación, la suspensión de una sentencia laboral dictada
por un tribunal laboral de fondo.
235
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
El procedimiento se inicia cuando el impetrante, por
órgano de su abogado constituido y apoderado especial,
deposita ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia
una solicitud en suspensión de ejecución de la sentencia que
se procura suspender. Luego el impetrante notificará dicha
solicitud a la parte intimada, mediante acto de alguacil226.
La parte intimada, a su vez, deberá responder a dicha soli-
citud, haciendo las observaciones que considere pertinente
(obviamente en oposición a lo solicitado), mediante escrito
dirigido a la Suprema Corte de Justicia. Posteriormente este
tribunal dictará una resolución, acogiendo o rechazando
la solicitud, con lo cual concluye este procedimiento ante
dicha corte.
2. Solicitud de la consignación del duplo de las
condenaciones
Conforme al artículo 539 del Código de Trabajo, las
sentencias dictadas por los juzgados de trabajo son ejecutorias
a partir del tercer día de su notificación. Excepcionalmente,
en los casos de peligro en la demora, el juez puede ordenar su
ejecución inmediatamente después de la notificación.
Sin embargo, el mismo artículo 539 dispone que la sus-
pensión de dicha ejecución puede lograrla la parte sucumbiente
mediante la consignación del duplo de las condenaciones;
consignación que, según el artículo 93 del reglamento 258-
93, se hará en la Colecturía de Rentas Internas (hoy Dirección
226 Esa notificación suspende, provisionalmente, hasta la decisión de la Suprema Corte
de Justicia, la ejecución de la sentencia de que se trate.
236
DOMINGO GIL
General de Impuestos Internos) o, a solicitud de la parte inte-
resada, en un banco comercial.
Este procedimiento para consignar el duplo de las con-
denaciones en un banco comercial227 tiene inicio cuando
el solicitante eleva una instancia ante el juez presidente del
tribunal228; solicitud en que debe precisar el banco comercial
en que se pretende hacer la consignación.
Una vez recibida la solicitud, el secretario pasará instancia
(y los documentos que la acompañan, si así fuese) al juez pre-
sidente del tribunal, quien deberá hacer derecho a la solicitud
(por el mandato de la resolución), pero no necesariamente en
el banco al señalado en la solicitud, sobre todo si este no ofrece
la solvencia económica y moral para asegurar que los valores
consignados estén a la disposición del beneficiario, en caso de
una ejecución sobre este. Recibida la resolución, el solicitante
ha de realizar la consignación en la entidad bancaria especifi-
cada en la resolución del tribunal, como resultado de lo cual
el banco comercial emitirá una certificación dando constancia
227 Es importante hacer notar que el artículo 93 del reglamento 258-93 especifica que
la consignación opcional a que se refiere dicho texto es un banco comercial, no otro
tipo de entidad financiera, como, por ejemplo, una cooperativa.
228 En una correcta y razonable interpretación del artículo 93 del reglamento 258-93,
ha de entenderse que el tribunal a que se refiere dicho texto es el juzgado de trabajo,
sobre todo si lo que se procura es obtener la suspensión de una sentencia dictada por
dicho tribunal, como indica el artículo 539 del Código de Trabajo. En consecuencia,
el juez competente para conocer dicha solicitad y, eventualmente ordenar la consig-
nación solicitada, es el juez presidente del juzgado de trabajo, tomando en conside-
ración que se persigue la suspensión de una sentencia dictada por dicho tribunal,
caso en el que los problemas atinentes a la ejecución ha de conocerlo su presidente.
Es lo que se concluye, de manera clara y palmaria, de la lectura combinada de los
artículos 663 y 706 del Código de Trabajo. Por tanto, es incorrecta la práctica de
someter dicha solicitud al juez presidente de la corte de trabajo, quien en este caso
solo sería competente si la decisión emanara de dicha corte.
237
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
de la consignación. Esta certificación deberá ser notificada
por el solicitante al beneficiario de las condenaciones, a fin
de que este se abstenga de cualquier ejecución, ya que con la
consignación del duplo de las condenaciones.
3. La calificación de huelgas y de paros
La huelga y el paro (patronal) son, tal como los regulan
los artículos 401 a 417 del Código de Trabajo, la expresión
jurídica de un conflicto (casi siempre económico) entre los
trabajadores y su empleador. Si los trabajadores, en caso de
la huelga, o el empleador, en el del paro, quieren sujetar su
acción a la legalidad de cumplir con una serie de requisitos de
fondo y de forma establecidas por el Código de Trabajo. La
calificación de la huelga o del paro consiste, precisamente, en
determinar si estos han cumplido con esos requisitos.
Este procedimiento se inicia la parte interesada apodera,
mediante instancia, a la corte competente para que proceda a
la calificación de la huelga o del paro de que se trate. También
el apoderamiento puede ser de oficio, por parte del presidente
de la corte, haciendo uso de las atribuciones excepcionales que
el confiere el artículo 683 del código, quien en ambos casos
dictará un auto ordenando la reanudación de labores y citan-
do a las ante la corte a la audiencia de calificación. En ambos
casos el secretario de la corte dará apertura a un expediente en
la forma ordinaria prevista por los artículos 497 y siguientes y,
además, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al auto
del presidente, lo notificará a las partes, lo que vale citación.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia mediará, por
lo menos, un día franco.
238
DOMINGO GIL
Realizada la audiencia y dictada la sentencia correspon-
diente, el secretario de la corte deberá notificar a las partes la
decisión, mediante acto de alguacil, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su pronunciamiento.
4. El arbitraje
El arbitraje es uno de los modos de solución de los con-
flictos económicos, en los cuales no intervienen los tribunales
de trabajo, salvo cuando el presidente de la Corte de Trabajo,
en el caso previsto por el artículo 680 del Código de Trabajo,
designa los árbitros. Luego el secretario de la corte, por man-
dato del presidente, hará notificar a las partes envueltas en el
conflicto dicha designación, lo cual se hará mediante acto de
alguacil. Tanto la designación como la notificación deberán
ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
solicitud hecha por la parte más diligente, conforme al man-
dato del artículo 682.
Los tribunales laborales también intervienen cuando se
necesita la homologación del laudo arbitral para su ejecución.
Para ese fin, según lo previsto por el artículo 698, cualquiera
de los árbitros depositará la minuta del laudo en la secretaría
del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada
la empresa involucrada en el conflicto económico de que se
trate. El secretario del tribunal la pasará al presidente del juz-
gado, quien, mediante auto, hará ejecutivo el laudo, el cual
deberá ser procurado luego en dicha secretaría por la parte
más diligente, pues el mencionado texto no prevé, de manera
expresa, ninguna otra actuación del secretario o del alguacil de
dicho tribunal.
239
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
5. El referimiento
En materia laboral el procedimiento de referimiento (que
se rige por los artículos 666 a 668 del Código de Trabajo y 101
a 112 de la Ley 834229) se inicia con el depósito de la demanda
ante la secretaría de la corte, con lo cual el secretario del tribunal
da apertura a un expediente y cumple las demás disposiciones
a que se refieren los artículos 487 y siguientes del Código de
Trabajo. Luego el secretario pasa el expediente al Presidente de
la Corte, quien fijará la audiencia correspondiente. Procurado
el indicado auto, la parte demandante procederá a notificar
el auto, la demanda y los documentos que la sustentan. Nada
se opone que la parte demandada deposite en la secretaría del
tribunal un escrito de defensa, al que anexará los documentos
que lo sustenten, si los hubiere; escrito y documentos que el
secretario anexará al expediente y de los cuales el demandante
tomará conocimiento por secretaría (sin desplazamiento del
expediente) o durante el desarrollo de la audiencia.
Conocida la audiencia, el juez presidente de la corte dictará la
ordenanza correspondiente, sea in voce, en audiencia, o posterior-
mente, si se ha reservado el fallo. En el primer caso, la ordenanza
se hará constar en el acta de audiencia misma; de lo contrario el
secretario procederá conforme al mandato del artículo 538.
6. Las vías de ejecución
En materia laboral, las vías de ejecución se caracterizan
por las siguientes particularidades:
229 Véase, además, los artículo 138 a 141 de la Ley 834, relativos a los poderes del juez
presidente de la corte de apelación (en materia civil) en caso de ejecución provisional
de sentencia.
240
DOMINGO GIL
1) Las sentencias dictadas por los juzgados de trabajo son
ejecutorias de pleno derecho a partir del tercer día de
su notificación, o desde su pronunciamiento, si el juez
lo dispone (artículo 539 del Código de Trabajo), lo que
estos títulos ejecutorios puedan ser ejecutados de manera
definitiva sin esperar que adquieren la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
2) Las actas de conciliación debidamente levantadas tienen la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto,
son títulos ejecutorios, a los que, además de las sentencias,
los actos notariales que ordenan la entrega de dinero y las
ordenanzas que ordenan medidas conservatorias, hay que
agregar el laudo arbitral, el cual, una vez homologado por
el presidente del juzgado de trabajo, tiene los efectos de
exigibilidad de un convenio colectivo de condiciones de
trabajo.
3) El Código de Trabajo crea el juez de la ejecución, quien,
conforme a la interpretación combinada de los artículo
663 y 706, es el juez presidente del juzgado de trabajo,
en primer grado, y el presidente de la corte de trabajo,
en segundo grado, siendo competente para conocer toda
contestación que se suscite en materia de ejecución, sea o
no por vía de embargo.
4) La ley laboral (artículo 666 del código) atribuye expresa
facultad al juez de los referimientos (el presidente de la
corte) para que en materia de ejecución de sentencias
pueda ordenar las medidas provisionales de urgencia que
entendiere pertinentes siempre que no choque con alguna
contestación serie o que se justifiquen por la existencia de
un diferendo.
241
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
5) Las ejecuciones en materia laboral se llevan a cabo, al
igual que en el derecho común, mediante procedimientos
extrajudiciales, siendo requerida la intervención judicial
únicamente en los casos de dificultades o de contestación
en ocasión de estos; contestaciones o dificultades que
son de la competencia exclusiva del juez de la ejecución,
a la que se puede agregar la competencia excepcional
del juez de los referimientos en la situación planteada
por el artículo 666 del Código de Trabajo. Este carácter
extrajudicial de las vías de ejecución, nos lleva a hacer
una descripción muy sucinta de los procedimientos de
ejecución regulados por el Código de Trabajo, entre los
que incluiremos, además de los embargos, las medidas
conservatorias.
Sección II. Principios y reglas de la tutela jurisdiccional de los
derechos de los trabajadores
El derecho procesal del trabajo está dominado, en lo
básico, por un conjunto de principios y reglas que tienen por
finalidad la tutela, por la vía jurisdiccional, de los derechos
fundamentales de los trabajadores. Sobre esa base se ha cons-
truido un proceso que procura ser justo o que, en todo, caso,
se acerque a la justicia (como valor) más que cualquier otro230,
caracterizado por verdadero catálogo de medidas procesales de
230 En esto, en esta finalidad, en este propósito tuitivo, el proceso laboral supera en
mucho al debido proceso, pues este último solo procura colocar en un mismo plano
de equidad a los litigantes, obviando, con su conjunto de garantías procesales, la
desigualdad de hecho, cierta o presumida, de las partes en litis, déficit normativo que
el legislador laboral ha procurado superar.
242
DOMINGO GIL
tutela (real, eficaz y efectiva) de los derechos fundamentales (y
ordinarios) de los trabajadores.
§1. El catálogo de reglas y principios de la tutela
jurisdiccional en materia laboral
Ese catálogo de principios y reglas de tutela jurisdiccional
de los derechos de los trabajadores podemos resumirlo como
sigue:
A. La facilidad del acceso a la justicia como principio o regla
Esta facilidad se logra:
a) Permitiendo que toda persona (física o moral) pueda estar
en justicia sin necesidad del ministerio de abogado, regla
establecida por el artículo 52 de la Ley 637, de 1944,
ratificada por el artículo 479 del Código de Trabajo de
1951 y definitivamente consagrada por el artículo 502 del
Código de Trabajo de 1992;
b) Facilitando a las partes ejercer sus medios de defensa, ya
sea oralmente, ya sea prestándoles asistencia para hacerlo
de manera escrita;
c) Por la gratuidad del proceso laboral o liberando a las partes
en litis del pago de tasas o impuestos;
d) Asignando a los empleados y funcionarios judiciales
actuaciones (citaciones, en la mayoría de los casos) que
normalmente son propias de las partes en litis); y
e) Asignando a las partes el derecho de la asistencia judicial
gratuita. Es el caso, por ejemplo, del artículo 427 del Có-
digo de Trabajo de República Dominicana, que crea, bajo
la dependencia del Departamento de Trabajo, el servicio
243
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
de asistencia judicial en “beneficio de empleadores y tra-
bajadores cuya situación económica no les permita ejercer
sus derechos como demandantes o como demandados”.
B. La especialización de las reglas sobre la prueba
Con el propósito de facilitar el conocimiento de los hechos
de la causa y procurar, en la medida de lo posible, el acceso a la
verdad material. Es lo que la doctrina ha denominado como el
principio de la materialidad de la verdad”231.
Para facilitar ese objetivo, el legislador ha reconocido al
juzgador laboral un inusual poder en la instrucción del proce-
so que facilita la búsqueda de la verdad. “Esa búsqueda de la
verdad, sin embargo, no ha transformado el proceso de trabajo
en un proceso inquisitivo, del tipo del proceso penal; solo ha
moralizado significativamente la aplicación en ese proceso de
los principios dispositivos y de aportación de parte…”232.
C. El principio protector en materia procesal
Es aquel cuyo propósito es romper el desequilibrio ma-
terial en que están colocados el empleador y el trabajador en
la relación laboral. Esto lo justifica de manera magistral el
maestro Barbagelata: “Hay que hallar la manera de que, como
ha dicho expresamente Russomano, la norma que maneje el
juez (y aun el procedimiento que se organice) sea parcial, se
incline a favor de una de las partes, pero el juez que la aplique
231 Sarthou, Las facultades judiciales inquisitivas en el proceso laboral uruguayo, citado por
Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, “Los principios informadores del proceso
de trabajo”, en Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., p. 79.
232 Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Ibíd.
244
DOMINGO GIL
(y se desenvuelva dentro de esos procedimientos) permanezca
imparcial…”233. “En suma, –como bien señala Mario Pasco
Cosmópolis– quien protege al trabajador es la ley, no el juez.
Es el proceso el que es desigual con la finalidad tuitiva, no el
magistrado, quien debe ser exquisitamente imparcial y ajustar
su conducta y su criterio a la verdad y a la justicia, obviamente
aun cuando estás no den la razón al trabajador, porque no
la tiene”234. En definitiva, pues, “… la desigualdad en la re-
glamentación procesal que origina el deseo de protección no
procura más que establecer una igualdad que ha sido rota por
la desigualdad de la relación laboral entre el empleador y el
trabajador. En esta especie de ecuación radica el interés jurídi-
co que se pretende proteger, que va más allá de lo parecería un
simple juego de palabras”235.
El principio protector del proceso laboral tiene su explica-
ción en que la supuesta igualdad de armas del debido proceso
y del proceso ordinario no es más que formal, no siempre es
real, como ocurre en materia laboral, en el que el empleador no
solo dispone infinitamente de mayores medios económicos,
sino, además, de numerosos instrumentos procesales, como
los medios de prueba, que no están al alcance del trabajador o
sobre los que solo tiene un alcance puramente teórico (libros,
planillas, carteles, registros, entre otros). Por ello el proceso
233 Héctor Hugo Barbagelata, citado por Rafael Alburquerque, Derecho del Trabajo,
tomo III, Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2018, p. 82.
234 Mario Pasco Cosmópolis, Fundamento de derecho del trabajo, segunda edición, aele,
1997, p. 74.
235 Domingo Gil, “El derecho procesal del trabajo y sus principios”, en El proceso en la
jurisdicción laboral, Domingo Gil et al., Escuela Nacional de la Judicatura, Curso de
Formación Judicial Integral, módulo IV, Santo Domingo, 2003, p. 6.
245
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
laboral pretende romper esa desigualdad mediante “medidas
compensatorias”236 en provecho del trabajador, materializadas
en este principio básico y fundamental del derecho procesal
del trabajo.
La actividad jurisdiccional del juez laboral está con-
dicionada por una doble realidad, la que, por una parte, le
viene impuesta desde fuera por los principios y reglas que
configuran el debido proceso (comunes a todos los procesos,
por su carácter de garantía universal, como se ha visto) y el
derecho común, supletorio en materia laboral, por disposi-
ción expresa de la ley237 (también con sus principios propios,
entre los cuales son determinantes el principio dispositivo y el
principio acusatorio), y la que, por otra parte, le viene dada
desde dentro del propio derecho del trabajo, dominado por
reglas y principios particulares, impuestos mediante normas
de un orden público especial238, las cuales tienen su razón
de ser en el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en el
interés (superior) del legislador de suplir en esta disciplina las
carencias de las partes. Este carácter y este interés, que han
236 Cfr. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, op. cit., p. 77.
237 “En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida
por el derecho común”, prescribe la parte in fine del IV principio fundamental del
Código de Trabajo de República Dominicana.
238 Orden público laboral o social es el orden que en derecho del trabajo está conforma-
do por un conjunto de disposiciones inderogables que establecen un mínimo invio-
lable, como lo denomina la doctrina (Cfr. Rafael Alburquerque, Derecho del trabajo,
tomo I, op. cit., núm. 49, pp. 98 y 99). Este orden público particular o especial del
derecho del trabajo se manifiesta en el carácter “… rigurosamente imperativo de
las normas de trabajo, en la indisponibilidad de sus preceptos de derecho necesario
y en las normas que entrañan una limitación legal al principio tradicional de la
autonomía de la voluntad contractual” (Lupo Hernández Rueda, Código de Trabajo
anotado, tomo I, op. cit., p. 40).
246
DOMINGO GIL
hecho del derecho del trabajo un derecho nuevo239, han dado
a la actuación del juzgador laboral un rol que se aparta de
los esquemas tradicionales del derecho, que es preciso analizar
aquí, a la luz de las reglas y principios del debido proceso, en
cuanto al poder del juez laboral para dictar medidas (I) y del
poder de este juez para decir el derecho (II), estudio al que
estará dedicada la parte final de este estudio.
§2. Los poderes del juez laboral
Los poderes del juez laboral están referidos a dos grandes
atribuciones generales derivadas de la ley o de su interpreta-
ción: los poderes para dictar medidas generales o de instruc-
ción (A) y los poderes (muy peculiares en esta materia) para
dictar o decir el derecho (B).
A. Poderes para dictar medidas
Este poder tiene que ver con la facultad del juez para dic-
tar medidas generales (a excepción de las que tengan que ver
con los medios de prueba) y para dictar medidas en ocasión de
la instrucción del litigio.
1. Medidas generales
El derecho a la tutela judicial, propia del debido pro-
ceso, parece estar limitado al derecho a acudir a la justicia
239 Alfredo Palacio lo llamó el nuevo derecho en una obra editada en Argentina en 1920,
no solo por ser una disciplina jurídica nueva, sino, además, por romper con los prin-
cipios y reglas esquematizados del derecho tradicional. Y, por esto último, aún sigue
siendo nuevo, a pesar de los embates del neoliberalismo por hacerlo un derecho del
pasado, determinado por la autonomía de la voluntad y el laissez faire, laissez passer.
247
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
que tiene toda persona para solicitar la protección de un
derecho en peligro de ser violado, el reconocimiento de una
situación jurídica o la restitución o reparación de un derecho
ya vulnerado. En el derecho común esta prerrogativa funda-
mental se manifiesta, mediante el principio dispositivo, en el
dominio de las partes sobre la materia litigiosa. Ello implica,
salvo excepción: a) que el juez laboral no puede apoderarse
de oficio; b) que las partes determinan y precisan el objeto
litigioso, limitando, de este modo, el campo de intervención
del juez, y, por consiguiente, la materia sobre la que este ha-
brá de decidir; c) que las partes tienen la responsabilidad de
conducir la instancia, de acuerdo a sus propios y respectivos
intereses; y d) que las partes pueden, en principio, decidir
de mutuo acuerdo la suspensión e, incluso, poner fin de la
instancia y al litigio mismo, sin que el juez pueda impedir
el ejercicio de este derecho. El razonamiento que sirve de
sustento a este principio parece simple: “Las partes no están
constreñidas a exigir el respeto o la ejecución de sus dere-
chos subjetivos. Ellas podrán, aun cuando sus derechos sean
indisponibles, no apoderar al juez. Si deciden apoderarlo,
es natural, pues, que ellas puedan limitar sus pretensiones y
escoger los hechos adecuados para fundarlas: quien puede lo
más, puede lo menos; las partes también pueden abstenerse
de toda actuación judicial”240.
En el derecho civil la tutela judicial descansa, pues, en
el interés de actuar241, en el derecho de iniciativa (totalmente
240 Serge Guinchard, Droit et practique civile, Dalloz, Paris, 1998, núm. 2305, p. 528.
241 Cfr. Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, cuarta edición, Edi-
torial B de F, Montevideo y Buenos Aires, 2002, pp. 394-395.
248
DOMINGO GIL
discrecional) de la persona que reclama un derecho o el reco-
nocimiento de determinada situación jurídica.
Ese derecho exclusivo de iniciativa, que (en el derecho
común) deja a la discrecionalidad de los justiciables el interés
de actuar o no, domina también la materia de los conflictos
jurídicos en derecho del trabajo; no así en el caso de los
conflictos económicos, puesto que en algunas situaciones re-
lativas a estos conflictos el juez laboral puede actuar de oficio
para dar inicio o continuidad a un procedimiento para su
solución. Ello ocurre en la situación prevista por el artículo
680 del Código de Trabajo, que permite al juez presidente
de la corte de trabajo designar árbitros para la solución de
un conflicto económico no resuelto mediante la conciliación
administrativa, siempre que dicho conflicto afecte un servi-
cio esencial242 y las partes en conflicto no hayan ejercido por
sí mismas esa facultad “dentro de los tres días subsiguientes
al de su última reunión con el mediador, o cuando no decla-
ran en igual término la designación que han hecho ante el
Departamento de Trabajo o en la oficina del representante
local (de trabajo)”. Este poder descansa en una presunción,
pues se entiende que las partes han delegado (sin hacerlo de
manera expresa) en el juez presidente de la corte esa facultad,
imponiéndoles al arbitraje (obligatorio en este caso) en la
situación mencionada. Dicho texto pone de manifiesto, una
vez más, el carácter eminentemente social de esta disciplina,
242 Son servicios esenciales, según la descripción que da el artículo 404 del Código de
Trabajo, “… los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suminis-
tro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de
hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.
249
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
como lo manifestó el propio legislador en la exposición de
motivos del Código de Trabajo de 1951, cuando al justificar
esta disposición apuntó: “… en las cuestiones que deben
resolverse por el arbitraje instituido por el Código, además
del interés de las partes, entra en juego el interés social243. Es
este interés social, en efecto, el que justifica la facultad que
se confiere al presidente de la corte de trabajo para designar
los árbitros por delegación presumida244, a falta de hacerlo
las partes…”.
En materia de huelga o de paro patronal este mismo
magistrado deberá ordenar la reanudación de labores y, a
la vez, citar a las partes en litis ante la corte (lo que da
inicio al procedimiento para la solución del conflicto), “…
para que esta proceda a la calificación de la huelga o del
paro” (artículo 683 del Código de Trabajo). Si bien esta
actuación del juez presidente de la corte podría deberse a la
solicitud de una de las partes en conflicto, caso en el cual él
asume el papel de un juez tradicional, no es menos cierto
que también esas medidas deberán ser tomadas (y en este
caso, el texto es imperativo) por iniciativa propia, cuando
dicha solicitud no se haya producido dentro de “los cinco
243 En doctrina se ha sostenido que el arbitraje obligatorio también se fundamenta,
con frecuencia, en otros propósitos: “1) La protección del interés nacional; 2) El
temor ‘a que el desarrollo económico sea retrasado u obstaculizado si se permiten
interrupciones en el trabajo después de haber fracasado los métodos voluntarios de
solución de los conflictos’; y 3) Cuando se trata de países en vías de desarrollo, en
que el arbitraje obligatorio protege algunos sindicatos que son demasiado débiles
para negociar eficazmente en nombre de los trabajadores” (Lupo Hernández Rueda,
Código de Trabajo anotado, tomo I, op. cit., p. 569).
244 Nótese que el propio legislador designa este medio con el término de “arbitraje por
delegación presumida”.
250
DOMINGO GIL
días de haber conocido (dicho magistrado) la existencia de
la huelga o del paro”245.
Como puede apreciarse, si bien en este rol desmedido
el juez laboral realiza actuaciones propias de las partes, ellas
no las asume para dirimir el conflicto económico, sino para
someter a las partes a las vías de solución de dicho conflicto,
sin que ello ponga en entredicho la imparcialidad del juez.
Esta actuación ocurre, de manera ordinaria, en ocasión de
un conflicto económico, de mayores trascendencias sociales
(en consideración del legislador), a diferencia del conflicto ju-
rídico, donde el ejercicio de las acciones se entiende como un
derecho subjetivo de los justiciables, cuyo ejercicio es, pues,
opcional. Sin embargo, también puede ocurrir en caso de
conflictos jurídicos, ya que después de la revisión de 1992 el
Código de Trabajo permite que la huelga legal pueda también
ser declarada en ocasión de este tipo de conflictos246.
2. Medidas de instrucción
Las facultades del juez de trabajo en lo concerniente a las
medidas de instrucción pueden ser estudiadas con relación al
poder discrecional de este para ordenar o no medidas solicita-
das por las partes en litis y en cuanto al poder para dictar de
oficio dichas medidas.
a) En el primer caso, importa determinar si la facultad del
juez laboral para dictar medidas de instrucción a pedido de las
partes es puramente discrecional o si, en cambio, él está obli-
245 En este caso la justificación de la medida es similar a la del arbitraje por delegación
presumida.
246 Véase el artículo 407 del Código de Trabajo.
251
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
gado a conceder todo pedido hecho en este sentido, limitando
su papel a la un mero administrador de la prueba.
Un estudio somero de la legislación laboral dominicana
permite concluir que la producción de la prueba es, en princi-
pio, un derecho de las partes. Ello no solo se deriva, de manera
lógica, de la regla de la libertad de prueba en materia laboral247
y de la regla que obliga a la prueba al que alega un hecho
en justicia248 (actori incumbit probatio), sino, sobre todo, del
derecho de defensa, del que resulta para las partes el derecho a
probar lo alegado y a contestar los hechos y medios de prueba
del adversario, en igualdad de condiciones. Ese derecho de
producción de los medios de prueba admisibles en materia
247 Esta regla se deriva del artículo 16 del Código de Trabajo, según el cual “Las esti-
pulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o
modificación pueden probarse por todos los medios”. Por ello se considera que la
enumeración de los modos de prueba contenida por el artículo 541 de dicho código
es meramente enunciativa y no limitativa. La jurisprudencia ha juzgado que en esta
materia “… todos los medios de prueba son admisibles en los litigios que se originan
en un contrato de trabajo, no estando los jueces, por consiguiente, ligados por res-
tricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales…” (SCJ, 26
de noviembre de 1976, BJ 792, p. 1972). Por eso la doctrina ha sostenido que Con
la Ley 126-02 del 4 de septiembre de 2002 sobre Comercio Electrónico, Documen-
tos y Firmas Digitales, los documentos digitales y mensajes da datos serán admisibles
como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos
bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y en
ningún caso, se les negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria, porque
la información no haya sido presentada en su forma original (Art. 4, ley citada)…”
(Rafael Alburquerque, Derecho del trabajo, tomo III, op. cit., núm. 119, p. 227. El
artículo 4 de dicha ley dispone: “Reconocimiento jurídico de documentos digi-
tales y mensajes de datos. No se negará efectos, validez o fuerza obligatoria a todo
tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o
mensaje d datos”.
248 La doctrina y la jurisprudencia deducen esta regla de la primera parte del artículo
1315 del Código Civil, conforme al cual “El que reclama la ejecución de una obli-
gación, debe probarla…”.
252
DOMINGO GIL
laboral tiene como límite, como se ha dicho, que la prueba
sea producida en la forma y en el tiempo establecidos por la
ley, según el artículo 542 del Código de Trabajo. Parece claro,
pues, que las partes en litis son libres para producir todos los
modos de prueba que permite la ley laboral, siempre que lo
hagan cumpliendo con las formalidades especificadas por esta,
es decir, siempre que se sujeten a la legalidad de la producción
de la prueba. Lo contrario constituiría una restricción del de-
recho de acceso a la prueba y, por consiguiente, una violación
del derecho de defensa249.
Sin embargo, el asunto no parece tan claro si se piensa
que el juez de trabajo goza, en principio, de un poder sobe-
rano para valorar libremente la prueba. Siendo así, parecería
que en algún momento del desarrollo del proceso, en base a
la valoración a priori o prima facie de los modos de prueba
ya producidos por las partes, o por el tipo de asunto que se
ventila ante el tribunal, el juez llegue a la conclusión de que
sería innecesario o frustratorio producir otros medios, “…
pudiendo denegar su celebración cuando a su juicio no fueren
necesarias para tal fin, porque se encuentren en el expediente
las pruebas necesarias para la solución del caso o cuando en-
tienda que el tribunal tiene elementos suficientes para decidir
el asunto puesto a su cargo”250. Ahora bien, debe entenderse
249 Téngase presente que restringir este derecho constituye no solo una violación como
tal del derecho de defensa, sino que, además, limita la ponderación de todos los mo-
dos de prueba necesarios para la demostración de los hechos alegados por las partes
y, por tanto, una violación del principio de contradicción. (Cfr. Tercera Cámara de
la Suprema Corte de Justicia, 15 de abril de 1998, núm. 29, BJ 1049, p. 373).
250 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 23 de noviembre de 2005, BJ,
1140, p. 1793.
253
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
que esa discrecionalidad del juez encuentra su límite allí don-
de se verifique una restricción al derecho de acceso a la prueba
que tienen los litigantes como parte de su derecho de defensa,
y que, además, el estudio de cada caso determinará, de manera
concreta, si el juez ha traspasado o no los límites que dicho
derecho le impone251.
b) El otro aspecto es el relativo al poder del juez para
dictar de oficio las medidas de instrucción que considere ne-
cesarias para la búsqueda de la verdad. Parece indiscutible que
el juez de trabajo tiene un reconocido papel activo al respecto,
pero ¿cuál es el alcance de este papel activo?
Este rol fue exorbitante bajo el imperio de la antigua Ley
637, de 1944 (ya derogada). En efecto, su artículo 59 dispo-
nía: “Los Tribunales de Trabajo podrán dictar sentencia prepa-
ratoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren
necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a
su fallo”. En virtud de esta disposición la Suprema Corte de
Justicia juzgó que “… en esta materia los jueces no están liga-
dos por restricciones que puedan entorpecer la investigación
de la verdad; que, especialmente, la doble regla contenida en
el artículo 1341 del Código Civil252, que condiciona la admi-
251 Cabe mencionar, a modo de ejemplo, un caso en el que la Suprema Corte de Justicia
consideró que un tribunal de alzada (una corte de trabajo, en este caso) había actua-
do correctamente al denegar la audición de una persona que había declarado ante
el tribunal de primer grado y sus declaraciones podían ser apreciadas y ponderadas
mediante el estudio de las actas de audiencia que las contenían. (Tercera Cámara de
la Suprema Corte de Justicia, ibíd.).
252 Artículo 1341 del Código Civil: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma pri-
vada, de todas las cosas cuya suma o valor excede de treinta pesos, aun por depósitos
voluntarios; y no se recibirá prueba de testigos en contra o fuera de lo contenido en
las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas,
254
DOMINGO GIL
sibilidad de la prueba testimonial en materia civil, no se aplica
en materia laboral; que, por tanto, en la especie, el tribunal a
quo, al ordenar la prueba por testigos de los hechos articulados
por la compañía intimada, no ha hecho más que interpretar
correctamente los textos legales cuyas violaciones se invocan
en el presente medio”253.
Con base en este criterio (calificado de liberal por parte
de la doctrina254), todo juez laboral debía ponderar las pruebas
aportadas al debate “… y en caso de que estimara que estas no
eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias
para la sustanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso
del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No.
637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1994
[sic]…”255.
En la actualidad, el juez laboral tiene la facultad de orde-
nar de oficio la producción de una parte considerable de los
medios de prueba previstos por el Código de Trabajo, pero no
de todos. Ello resulta de los artículos 575 (para la confesión,
mediante la comparecencia personal de las partes en litis), 558
(para la inspección de lugares y de cosas), 574 (para el perita-
je) y 585 (para el juramento decisorio, de manera supletoria,
aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio
de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”.
253 Suprema Corte de Justicia, 11 de noviembre de 1951, BJ 496, p. 1672; 11 de di-
ciembre de 1951, BJ 497, pp. 1688-1693.
254 Rafael F. Alburquerque, Derecho del trabajo, tomo III, Editora Lozano, Santo Do-
mingo, 1999, núm. 830, p. 162.
255 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 17 de diciembre de 1997, núm. 21,
BJ 1045, p. 439. (Esta decisión, por un evidente error mecanográfico, sitúa la Ley
637 en el año 1994, cuando la fecha real de esta es 16 de junio de 1944).
255
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
cuando la prueba sobre hechos sea incompleta). A esto se agre-
ga el poder exorbitante que le confiere el artículo 494 de dicho
código, conforme al cual “Los tribunales de trabajo pueden
solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores
y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todos
los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos
que cursen en ellos”.
En esta situación, ¿puede mantenerse la posición adop-
tada por la Suprema Corte de Justicia bajo el régimen de la
mencionada Ley 637? En el actual Código de Trabajo (de
1992) no hay ninguna disposición con el alcance del artículo
59 de esa ley, lo que parece indicar que el legislador de 1992
no tuvo el propósito de otorgar al juez laboral los poderes
que dicho texto le confería. La respuesta, sin embargo, no
parece tan cierta para la Suprema Corte de Justicia, a juzgar
por la posición veleidosa que ha mantenido con relación a los
poderes del juez laboral para ordenar de oficio medidas de
instrucción para una mejor sustanciación de los casos someti-
dos a su consideración. En efecto, en una primera decisión en
tal sentido juzgó que “… frente a los alegatos de la recurrente
en el sentido de que no conocía el estado de embarazo de
la recurrida en el momento en que se produjo el despido, la
Corte a-qua debió ordenar las medidas correspondientes a los
fines de que se demostrara si ciertamente la demandante había
notificado su condición a su empleador y no conformarse con
la mera declaración de esta…”256; posición que pareció avalar
tiempo después al considerar que “… el papel activo del Juez
256 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 6 de noviembre de 1997, núm. 1,
BJ 1044, pp. 134-135.
256
DOMINGO GIL
Laboral le permite dictar, motu proprio, cualquier medida de
instrucción…”257, y que el tribunal “… no podía simplemente
descartar ese documento … sin hacer uso de las facultades
que le confiere el artículo 494 del Código de Trabajo…”258.
No obstante, posteriormente parece haber retrocedido unos
pasos con relación a este criterio, al decidir que “… el papel
activo del juez le autoriza a tomar medidas que él considere
necesarias para la sustanciación del proceso en ausencia de pe-
dimentos de las partes, pero no le obliga a sustituir a estas en
el manejo de la documentación y en las gestiones que deben
realizar para hacer valer sus derechos y la presentación de las
pruebas que están a su alcance para demostrar los hechos a su
cargo, por lo que el tribunal no estaba obligado a requerir a
las autoridades administrativas de la Secretaría de Estado de
Trabajo, la información sobre la comunicación de la dimisión
de los demandantes”259.
Aunque este último criterio aparece reiterado en otras
decisiones más recientes260, parece que, en realidad, en el estado
actual de la jurisprudencia laboral de dicho órgano jurisdiccional
“… Solo en caso de dudas en la instrucción del proceso puede
el Juez hacer uso de su papel activo, pero nunca sustituir a las
257 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 17 de diciembre de 1997, núm. 30,
BJ 1045, p. 498.
258 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 13 de junio de 2001, núm. 6, BJ
1087, pp. 559-560.
259 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 7 de agosto de 2002, núm. 2, BJ
1101, pp. 484-485. Véase, también, entre otras decisiones de dicho tribunal: 20 de
marzo de 2002, BJ 1096, pp. 844-851.
260 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 13 de noviembre de 2002, núm.14,
BJ 1104, p. 589; 4 de diciembre de 2002, núm. 2, BJ 1105, pp. 503-504; 9 de abril
de 2003, núm. 15, BJ 1109, pp. 689-690.
257
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
partes en este aspecto procesal…”261, razón por la cual, “… no
le crea obligación, cuando actúan (sic) en grado de apelación, de
disponer que los documentos utilizados en primer grado le sean
remitidos por ese tribunal, pues está a cargo del depositante
hacer el desglose y depósito correspondiente…”262.
A pesar de esta ocasional falta de coherencia de la Suprema
Corte de Justicia para precisar el alcance del rol que debe jugar
el juzgador laboral en este caso, una jurisprudencia constante
es innegable: se reconoce un real papel activo al juez de trabajo
para dictar medidas de instrucción.
Este papel activo del juez laboral, que parece desmesura-
do a la luz del derecho común, ¿es realmente contrario a los
principios que rigen el debido proceso?
Si bien es cierto que la presencia de un creciente liberalis-
mo jurídico en nuestro derecho ha conducido a que la propia
Suprema Corte de Justicia considere, para la materia procesal
penal, que “La imparcialidad le impide al juez (sic) hacer
actuaciones propias de las partes, como proponer o aportar
pruebas…”263, no es menos cierto que ningún instrumento
jurídico internacional entiende la imparcialidad del juez en
este sentido, y no le impone la prohibición a que se refiere esta
resolución, la cual, aunque referida al derecho procesal penal,
261 Ibíd.
262 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 17 de diciembre de 2008, núm. 16,
BJ. 1177, p. 1023.
263 Exposición de motivos de la resolución 1920-2003, sobre medidas anticipadas a
la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, de fecha 13 de noviembre de 2003,
dictada por la Suprema Corte de Justicia en virtud del poder reglamentario que,
en materia judicial, le confieren las leyes 821, sobre organización judicial, de 21 de
noviembre de 1927, y 25/91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de 15 de
octubre de 1991, modificada por la Ley 156-97, de 10 de julio de 1997.
258
DOMINGO GIL
es el fruto del laissez faire, laissez passer que ha dominado al
derecho civil. Por eso en esa disciplina las partes en litis deben
invocar y probar los hechos en que sustentan sus pretensiones,
razón por la cual el juez, en principio, solo puede fundamentar
su decisión sobre hechos que han sido introducidos y proba-
dos por los litigantes.
En el derecho del trabajo esta obligación de probar se ha
mantenido siempre como regla general. Por eso, el fardo de
la prueba, el onus probandi, cae sobre el que alega un hecho
o invoca un derecho en ocasión de un litigio. Sin embargo,
y a pesar de que el Código de Trabajo de 1992 recortó el
papel exorbitante que la Ley 637 reconocía al juez laboral,
y no obstante el retroceso jurisprudencial al respecto, el ca-
rácter social de esta disciplina (impregnada de disposiciones
de orden público) aún reconoce al juez un importantísimo
papel activo en lo concerniente a la producción de la prueba
y de los elementos probatorios, como se ha visto, sin que ello
contravenga regla o principio alguno del debido proceso, pues
la búsqueda de la verdad (por encima del interés particular de
las partes) debe ser el propósito fundamental de todo proceso
que procure alcanzar el valor justicia. Es el tránsito de la ver-
dad jurídica (verdad formal) a la verdad real. Y es que -como
lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina- “El proceso civil no puede ser conducido en térmi-
nos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos
caprichosos, sino desarrollados en procedimientos destinados
al esclarecimiento de la verdad que es su norte”264.
264 CSJN, sentencia de fecha 18 de septiembre de 1957, caso Domingo Colalillo c.
España y Río de la Plata Compañía de Seguros, citada por Gozaíni, op. cit., p. 344.
259
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Así concebido el fin del proceso, el papel activo del juez
encuentra su justificación en el siguiente razonamiento:
“… no se desconoce el valor que tiene para el derecho de
defensa en juicio ampararse en la cómoda posición de obligar
a solo una parte a que pruebe. Pero afirmar esto como con-
signa, supone tanto como ratificar que la carga probatoria es
también un límite para encontrar la verdad, y que al proceso
no le interesa descubrirla.
“Además, como la actividad probatoria exige resultados,
dejar que el esfuerzo sea llevado por uno solo no es equilibrar
la balanza, porque esta tiene, con el onus probandi, un con-
trapeso considerable.
“En consecuencia, el conocimiento judicial tiene que trabajar
sobre hechos afirmados que sean veraces; con ellos se podrá
llegar a la certidumbre necesaria para resolver el conflicto,
más allá de toda duda razonable.
“Entonces, la carga probatoria no es una exigencia de activi-
dad destinada a la parte que demanda o pretende, sino una
consecuencia dirigida al juez para apreciar la falta de prueba
sobre los hechos afirmados y negados”265.
Entendemos que el actual artículo 494266 del Código de
Trabajo obedece a un criterio similar al precedente. En razón
265 Ibíd., p. 403.
266 Artículo 494 del Código de Trabajo: “Los tribunales de trabajo pueden solicitar de
las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera
personas en general, todos los datos e informaciones que tengan relación con los
asuntos que cursen en ellos. Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes
les sea dirigida una solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos,
sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal”.
260
DOMINGO GIL
de dicho texto el juez laboral se ve conminado a solicitar la
información necesaria para la solución de un asunto sometido
a su consideración, sin que por ello se entienda que está susti-
tuyendo a las partes en litis. Ahora bien, el derecho de defensa
de las partes obliga al juez a poner en conocimiento de estas
toda la información obtenida para hacerla controvertida y dar
oportunidad a que las partes pueden eventualmente contes-
tarla. Esta obligación se impone al juez durante el desarrollo
de la audiencia, en ocasión de la producción y discusión de
las pruebas, y aun en caso de que la información haya sido re-
querida y recibida por el juez después del cierre de los debates.
En esta última situación él está obligado a ordenar la
reapertura de los debates, pues no es posible decidir en base
a pruebas e informaciones que las partes no hayan tenido la
oportunidad de contestar. En este caso la reapertura de los
debates, más que una facultad del juez, como tantas veces ha
decidido la jurisprudencia267, es una obligación. No hacerlo
constituiría una flagrante violación del derecho de defensa de
las partes en litis. Así lo ha entendido la jurisprudencia de
fondo dominicana cuando ha juzgado que “… la reapertura
de los debates se justifica cuando, en consideración del tribu-
nal apoderado, ha habido una substanciación incompleta o
insuficiente o una violación al derecho de defensa, o cuando
se produzcan o aparezcan hechos o documentos nuevos que
sean o puedan ser determinantes para la suerte del caso”268.
Más aún, el poder que el artículo 494 otorga al juez la-
boral permite a los tribunales de trabajo conminar a las partes
267 Cfr. Suprema Corte de Justicia, 23 de julio de 1993, núm. 18, BJ 992, p. 732.
268 Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, 13 de octubre de 2003.
261
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
en litis a proporcionarles “todos los datos e informaciones
que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos”. Así,
pueden solicitar de estas: planillas, carteles, libros (contables,
de sueldos y jornales, entre otros), comunicaciones (de despi-
do, de desahucio, de dimisión o relativas a la suspensión del
contrato de trabajo, por ejemplo), recetas o informes médicos
o de laboratorios clínicos, informes de peritos, entre muchos
otros documentos que le permitirán obtener, como se ha di-
cho, datos e informaciones necesarios a la hora de fallar el caso
sometido a su consideración.
B. Poderes para dictar el derecho
En este apartado, dos aspectos nos interesan: el poder
del juez de trabajo para suplir de oficio los medios de dere-
cho (1) y el poder del juez laboral para fallar ultra petita y
extra petita (2).
1. Poder para suplir de oficio los medios de derecho
El artículo 534 del Código de Trabajo establece: “El juez
suplirá de oficio cualquier medio de derecho…”269. No se
trata de la facultad ordinaria, consubstancial a su condición,
como se ha dicho, que tiene todo juez de decir el derecho
269 No existe en todo el ordenamiento jurídico dominicano ningún texto del alcance
de este artículo 534. El más cercano es el artículo 72 de la Ley 834 (relativa al dere-
cho civil), de 15 de julio de 1978, el cual prescribe: “El juez puede sacar cualquier
consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la
negativa a responder de una de ellas y considerar como equivalente a un comienzo
de prueba por escrito”. Como puede advertirse, este artículo 72 atribuye al juez de
derecho común una facultad referida a la prueba, no a los medios de derecho, como
es el caso del artículo 534 del Código de Trabajo.
262
DOMINGO GIL
(la jurisdictio), ni de la obligación que, como aplicación de
la máxima latina iura novit curia, tiene de conocer el derecho
que ha de aplicar, como una garantía de orden público270.
Se trata, más allá de lo anterior, de la obligación (más que
de una facultad) de invocar los medios de derecho en lugar
de las partes en litis, entendiendo por medio de derecho la
“Razón de derecho […] invocada ante el tribunal en apoyo
de una pretensión”271. No se trata aquí, por tanto, del empleo
de meros argumentos no esgrimidos por los litigantes, sino de
la capacidad del juez de trabajo para suplir de oficio el fun-
damento jurídico o de derecho en que aquellos sustentan sus
respectivas pretensiones, sea de la demanda, sea de la defensa.
En tal virtud, el juez laboral puede invocar, por ejemplo, en
provecho del trabajador (aunque este no lo haya hecho por
desconocimiento falta de pericia o inadvertencia) el carácter
injustificado de un despido por el no cumplimiento de lo
previsto por el artículo 91 del Código de Trabajo272, sea por
ausencia de comunicación, sea por comunicación fuera del
plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido o por
no indicación de la causa del despido; o, en cambio, en caso
270 En virtud de la regla consignada en el adagio latino (no romano) iura novit curia el
juez está obligado a conocer el derecho, pudiendo, incluso, aplicar uno distinto al
alegado por las partes litigantes. El mejor ejemplo, como expresión de esta obliga-
ción, es el artículo 4 del Código Civil, que prescribe: “El juez que rehusare juzgar
pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia”.
271 Henri Capitant, Vocabulario jurídico (traducción de Aquiles Horacio Guaglianone
de la edición francesa de 1930), Ediciones Depalma, Buenos Aires, p. 369.
272 Artículo 91 del Código de Trabajo: “En las cuarenta y ocho horas siguientes al des-
pido, el empleador lo comunicará, con indicación de la causa, tanto al trabajador
como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”.
263
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
de dimisión, por ejemplo, podría declarar el carácter injustifi-
cado de esta por no haber sido ejercida en cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 98 o 100 del Código de Trabajo273.
En ninguno de ambos casos se requiere que las partes invo-
quen los medios indicados, ya que el juez lo hará en su lugar.
Obsérvese que el texto está redactado de manera imperativa,
por lo que, más que el otorgamiento de una facultad del juez
laboral, el texto le impone un mandato.
En este sentido, ¿esta facultad permite al juez variar la
calificación que erróneamente el trabajador o el empleador
hayan podido dar a la causa de terminación del contrato de
trabajo, alegando, por ejemplo, que el contrato de trabajo
terminó por desahucio en lugar de despido o viceversa?
En doctrina se ha sostenido que en virtud del principio
dispositivo, propio del derecho común, las partes en litis “…
son libres para modelar la fisonomía del proceso…”, pero que
“… cuando este ha recibido su estructura, ella debe ser conser-
vada hasta el final…”, como una consecuencia más de “… la
necesidad de proteger la libertad de defensa […], impidiendo
que una u otra de las partes obstaculice o retarde el desarrollo
de la instancia con la presentación de demandas nuevas”274, y
que si ello es así en lo referente a las partes, con mucho mayor
razón lo será con relación al juez, cuyos poderes estarían limi-
tados, pues, por ese principio. Esta rigidez procesal, conocida,
273 Artículo 98: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo,
presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97,
caduca a los quince días”. Artículo 100: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la
dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador
como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”.
274 Vincent y Guinchard, op. cit., núm. 625, p. 526.
264
DOMINGO GIL
con categoría de principio, como la inmutabilidad del proceso,
implica que el proceso debe conservar el contenido conferido
por las partes desde su inicio, debiendo permanecer inaltera-
ble. A este respecto, se ha sostenido que variar, por ejemplo, la
causa de calificación de la terminación del contrato de trabajo
constituiría una violación a la inmutabilidad del proceso,
además de una violación del principio relativo a los límites del
apoderamiento del juez y del principio de contradicción, “…
los cuales configuran y dan sentido al denominado debido
proceso, consagrado por el (anterior) artículo 8, numeral 2,
literal j de la Constitución de la República”275.
También se ha alegado, en ocasión de la celebración de
eventos académicos, que esta actuación desmedida del juez
laboral viola varias disposiciones del Código de Trabajo “co-
nectadas” con el derecho de defensa (y, por consiguiente, con
el debido proceso); a saber:
a) Los artículos 509 y 515 (concernientes a los escritos de
demanda y de defensa en primer grado), 623 y 626 (rela-
tivos a los escritos de apelación y de defensa) y 650 (sobre
el recurso de tercería). Al respecto se sostiene que sería
una violación a estos artículos porque ellos exigen (como
garantía para el ejercicio del derecho de defensa) que en
las demandas y en los recursos (principales e incidentales)
los demandantes y los recurrentes precisen el objeto de sus
acciones y recursos, y que una variación en el curso del
proceso sería una violación al principio de inmutabilidad; y
275 Segundo medio de casación contenido en sentencia Pleno Suprema Corte de Justi-
cia, 19 de enero de 2000, BJ 1070, núm. 5, pp. 35-49.
265
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
b) El artículo 517 (referente a la conciliación), conforme
al cual durante la audiencia de conciliación, después de
la lectura de los escritos, “El juez… precisará los puntos
controvertidos de la demanda…”. Se afirma, en este
sentido, que la precisión de esos puntos controvertidos
definen el marco del litigio, si no hay acuerdo; que en ese
momento se determina el punto o los puntos alrededor de
los cuales girará el proceso, no pudiendo producirse luego
una modificación de aquellos, ya que ello significaría una
violación del derecho de defensa, puesto que es en base a
los puntos precisados por el juez como controvertidos que
las partes organizarán y definirán sus respectivos medios
de defensa.
Estos argumentos no están lejos de los esgrimidos por
la Suprema Corte de Justicia en una vieja decisión sobre un
caso juzgado al amparo de la derogada Ley 647, de 1944.
Durante el preliminar obligatorio de conciliación (llevado a
cabo ante la autoridad administrativa de trabajo, en base al
procedimiento previsto en el artículo 47276 de dicha ley) se
puso de manifiesto que la causa del conflicto era un desahucio
ejercido por el empleador; sin embargo, el juez de primer
276 El artículo 47 de la Ley 637 disponía: “Toda controversia surgida como consecuen-
cia de un contrato de trabajo, deberá ser sometida previamente al Departamento de
Trabajo, que actuará como amigable componedor entre las partes. Si hubiere acuer-
do, se levantará acta que contendrá los términos de este, y que será firmada por las
partes; en caso contrario, el acto consignará sumariamente los puntos del desacuer-
do, el hecho de la intervención del Departamento de Trabajo y la negativa de las
partes a aceptar el arreglo propuesto, debiendo también firmarse por las partes. Si las
partes, o una de ellas no sabe firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia
y se hará marcar sus señas digitales en el original”.
266
DOMINGO GIL
grado, bajo la consideración de que se había producido un
despido injustificado, condenó al empleador al pago de las
prestaciones correspondientes a esta última causa de termi-
nación del contrato de trabajo. Esta decisión, luego de haber
sido confirmada en apelación, fue recurrida en casación, sien-
do casada por la Suprema Corte de Justicia bajo el criterio de
que “… la formalidad del preliminar de conciliación a que
se refiere dicho artículo 47, se cumple solamente en cuanto a
las causas de desavenencia que son expuestas en el momento
en que se lleve a cabo ese trámite; que, por consiguiente, en
materia laboral, las dificultades planteadas en la conciliación,
son las únicas que pueden ser sometidas al tribunal llamado a
estatuir sobre la contestación; que, por tanto, al acoger, en la
especie, una demanda en la cual se ha cambiado totalmente la
causa jurídica y el objeto de la reclamación que fue planteada
en la tentativa de conciliación antes mencionada, el Tribunal
a quo ha violado en la sentencia impugnada el artículo 47 de
la Ley 637, sobre contratos de trabajo…”277.
No obstante, en el actual derecho del trabajo –amparado
a este respecto en el artículo 534 del Código de Trabajo– la
situación debe ser diferente. En efecto, esta disciplina está do-
minada, como ya se ha sostenido, por reglas de orden público,
las cuales no solo se imponen a las partes, sino también al
juez. Por lo general, el juez juzga hechos que la ley traduce en
categorías jurídicas. Por tanto, la labor del juez parece limitar-
se a asignar a esos hechos juzgados las respectivas categorías
jurídicas previamente asignadas por la ley. Su labor consiste,
277 Suprema Corte de Justicia, 16 de junio de 1961, BJ 611, p. 1228.
267
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
por consiguiente, en determinar a cuál de las categorías legales
corresponden los hechos juzgados. Como la categoría jurídica
viene dada por la propia ley laboral, y esta última se reputa
conocida por los litigantes, estos tendrán, por tanto, la opor-
tunidad de contestar el hecho alegado y su calificación legal
(la categoría jurídica) correspondiente. Si esa oportunidad de
contestación se preserva, se preserva también el derecho de
defensa y, con ello, el debido proceso.
En consecuencia, el juez de trabajo está facultado para
variar la calificación que erróneamente haya sido dada por las
partes (empleador o trabajador) a una causa de terminación
de un contrato de trabajo, y derivar las correspondientes con-
secuencias legales, sin que ello constituya una violación de los
principios mencionados.
En correspondencia con este último criterio, la Suprema
Corte de Justicia reconsideró su posición, dando un giro de
180º, cuando juzgó que “… frente al convencimiento de la
existencia de un desahucio que tuvo la Corte a-qua, lo que
procedía era que le diera la calificación correcta a la termina-
ción del contrato de trabajo (…), para lo cual le faculta el ar-
tículo 534 del Código de Trabajo al disponer que, en ocasión
de una demanda laboral, los jueces podrán suplir cualquier
medio de derecho”278. Este criterio fue reiterado cuando, poco
tiempo después de esta primera decisión de cambio de doctri-
na, la corte de casación juzgó que “El artículo 534 del Código
de Trabajo dispone que los jueces laborales pueden suplir de
oficio cualquier medio de derecho, facultad esta derivada del
278 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 21 de agosto de 1998, núm. 47, BJ
1053, p. 478.
268
DOMINGO GIL
papel activo del juez laboral que le permite dar a la termina-
ción del contrato de trabajo la calificación que corresponda,
atendiendo a los hechos de la causa”279.
Con el mandato del artículo 534, el legislador domini-
cano pretende -como se ha señalado- que “… el juez pueda
suplir la falta de conocimiento o de pericia de las partes o de
sus apoderados, lo cual se entiende en un proceso en el que
(salvo en casación) no se exige a las partes hacerse asistir de
abogados y donde el valor justicia debe estar más presente que
en las demás disciplinas jurídicas”280.
Tratándose de meras razones de carácter jurídico, los
medios de derecho pueden ser presentados por primera vez en
grado de apelación, siempre que no constituyan pedimentos
nuevos, pues serían considerados como demandas nuevas en
apelación (solo admisibles en este grado en los casos previstos
por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil281),
e, incluso, en casación, si tienen carácter de orden público,
279 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 21 de octubre de 1998, BJ 1055,
pp. 633-638. En ese mismo sentido: Tercera Cámara de la Suprema Corte de Jus-
ticia, 21 de marzo de 2001, BJ 1084, pp. 692-700; 16 de mayo de 2001, BJ 1086,
pp. 889-896; 22 de agosto de 2001, BJ 1089, pp. 817-826; 16 de enero de 2002,
BJ 1094, pp. 516-524; 1o de mayo de 2002, BJ 1098, pp. 629-634; 5 de mayo de
2004, BJ 1122, pp. 610-619.
280 Domingo Gil, La evolución del proceso laboral (ponencia), Asociación Dominicana
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, XV Congreso Iberoamericano y IX
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santo Domin-
go, 17-19 de noviembre de 2004, p. 20.
281 Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá establecerse demanda
nueva en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la
nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los liti-
gantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros
accesorios, vencidos desde la sentencia en primera instancia, así como los daños y
perjuicios experimentados desde entonces”.
269
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
debiendo el juez laboral ejercer el poder de suplirlos de oficio
en ambas instancias282.
Entonces, ¿cómo debe proceder el juez laboral para suplir
los medios de derechos y preservar, a la vez, las reglas y princi-
pios del debido proceso?
Ha de entenderse que esa actuación desmedida, exorbi-
tante, no es en sí contraria al debido proceso. Más que eso,
lo supera, ya que está justificada en intereses más elevados
que los del debido proceso, para ir en procura del interés
de la justicia como valor superior, sin perder, no obstante,
el sendero de ese proceso de garantías. La vulneración del
debido proceso se daría cuando el juez no mantenga a las
partes en litis al tanto de sus actuaciones procesales y, sobre
todo, no les permita ejercer sus prerrogativas procesales.
Es preciso recordar que, como sostiene la doctrina más
calificada, “… consideramos que si bien el proceso justo, o
debido proceso, cumple una función instrumental o garan-
tizadora de los derechos fundamentales y del ordenamiento
jurídico político en su conjunto, lo que nos permitirá ca-
lificarlo como una garantía constitucional, es también un
derecho subjetivo –integrado por otros derechos también
subjetivos– que tiene la calidad de derecho fundamental
(lo cual le otorga, además, una dimensión institucional y
objetiva como consecuencia del doble carácter de este tipo
de derechos…”283.
282 Cfr. Jean Vincent y Serge Guinchard, Procédure civile, vingtième édition, Dalloz,
París, 1981, p. 407.
283 Reynaldo Bustamante Alarcón, Derechos fundamentales y debido proceso, segunda
edición, Ediciones Olejnik, Santiago de Chile, 2019, p. 189.
270
DOMINGO GIL
Así, en el caso, por ejemplo, en que un trabajador haya
interpuesto una demanda por dimisión justificada (situa-
ción en la que sobre el trabajador pesa la obligación de
probar la justa causa del hecho que le ha puesto término
al contrato de trabajo) y el juez apoderado haya llegado a
la conclusión de que la ruptura se produjo, en realidad,
por un despido, el tribunal no puede decidir el caso sin
antes haber dado al empleador la oportunidad de aportar
la prueba de dicho despido (pues, en este caso, es sobre él
que recae el onus probandi, si el hecho ha sido previamente
reconocido o establecido). En el caso contrario, es decir, si
se varía de despido (o de desahucio) a dimisión (caso en el
cual corresponde la prueba al trabajador), la oportunidad
debe ser dada a este último.
Esta es, felizmente, la clara posición de la corte de ca-
sación, la cual ha juzgado que “… si bien el papel activo del
juez laboral y las disposiciones del artículo 534 del Código de
Trabajo permite a los jueces del fondo dar a la causa de ter-
minación del contrato de trabajo, la calificación que se deriva
de la ponderación de la prueba aportada, aún (sic) cuando
fuere distinta a la invocada por la demandante, en los casos en
que la causa alegada por el demandante difiere en cuanto al
fardo de la prueba, el tribunal debe garantizar que la variación
no afecte el derecho de defensa del demandado, a quién (sic)
deberá dar la oportunidad de aportar las pruebas que la nueva
situación procesal demande”284.
284 Tercera Cámara Suprema Corte de Justicia, 25 de febrero de 2004, núm. 42, BJ
1119, vol. II, p. 1025.
271
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
2. Poder para fallar ultra petita y extra petita
Poder para fallar ultra petita y extra petita se explica como
sigue. “El proceso civil se enmarca dentro de los límites que le fijan
la demanda y su contestación, esto es, en la litis contestatio;
sus normas generalmente fulminan con la nulidad a la sen-
tencia que resuelve algún punto no demandado o no con-
trovertido. Todo exceso es vicio insalvable. A este principio
se le conoce como de ‘inmutabilidad del proceso’…”285. Ello
significa que en derecho civil “… las partes tienen el domi-
nio de la materia litigiosa, el poder de fijar los elementos del
litigio…”286. Es lo que en derecho común se conoce como el
principio dispositivo, el cual se sustenta en el siguiente razo-
namiento: “Las partes no está constreñidas a exigir el respeto
o la ejecución de sus derechos subjetivos. Ellas podrían, aun
cuando sus derechos sean indisponibles, no apoderar al juez.
Si ellas deciden apoderarlo, es natural, pues, que ellas puedan
limitar sus pretensiones y escoger los hechos adecuados para
fundarlas: quien puede lo más, puede lo menos; las partes
pueden también abstenerse de toda actuación judicial”287.
Los juslaboralistas se plantean si ocurre lo mismo en ma-
teria laboral, es decir, si esa rigidez que caracteriza al proceso
civil también se impone al juez laboral en lo concerniente al
fallo. En otras palabras: ¿puede el juez laboral fallar más allá
de lo pedido (fallo ultra petita) y fuera de lo pedido (fallo extra
petita)? En la respuesta a esta cuestión procede determinar
285 Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de derecho procesal del trabajo, segunda edi-
ción, Editorial aele, 1997, Lima, p. 55.
286 Jean Vincent y Serge Guinchard, Procédure civile, vigesimoquinta edición, Dalloz,
París, 1999, pp. 487.
287 Serge Guinchard, Droit et practique civile, Dalloz, París, p. 527.
272
DOMINGO GIL
cuál es la solución de principio que se ha procurado dar a esta
y cuáles son sus excepciones.
a. La solución de principio
En cuanto a la solución de principio, en primer lugar,
es preciso indicar que parte de la doctrina ha acogido par-
cialmente la posibilidad del fallo ultra petita y extra petita en
derecho del trabajo. Al respecto se ha indicado que en materia
laboral el juez goza de esta facultad “… siempre y cuando al
hacerlo reconozca al acreedor las prestaciones establecidas por
la ley, la convención colectiva o el contrato de trabajo…”288.
En un primer momento, la jurisprudencia dominica-
na negó la posibilidad del fallo ultra petita o extra petita en
esta disciplina, cuando juzgó que el juez laboral excedía los
límites de su apoderamiento si condenaba al empleador a
pagar prestaciones cuya reclamación no había sido hecha por
el trabajador en la demanda introductiva de instancia, aun
cuando el trabajador demandante lo solicitase formalmente
en sus conclusiones289.
Luego, en un segundo momento, lo hizo de manera tí-
mida, pues la situación planteada se limitaba a determinar si
el juez laboral debía precisar los derechos laborales correspon-
dientes al trabajador en caso de que este se hubiese limitado a
solicitar el pago de prestaciones laborales sin señalar, de manera
concreta, los derechos y sus cantidades. Como el pedimento
288 Rafael Alburquerque, “Los conflictos de trabajo y su solución en la República
Dominicana”, Revista de Ciencias Jurídicas, separata núm. 2, PUCMM, Santiago,
1987, p. 57.
289 Suprema Corte de Justicia, 16 de julio de 1961, BJ 611, p. 1213.
273
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
relativo al pago de dichas prestaciones estaba realmente inclui-
do en la demanda, la Suprema Corte de Justicia juzgó que el
juez debía proceder a la determinación de esas prestaciones y
al cálculo de los valores correspondientes a estas, puesto que
“… su misión (es) más activa que la de otros jueces…”290.
Creemos, por tanto, que, en sentido estricto, no se trató de un
fallo más allá o fuera de lo pedido.
La decisión realmente revolucionaria en este sentido es
aquella en que la Suprema Corte de Justicia juzgó que “… los
jueces en el proceso laboral tienen un papel activo, y pueden
en uso de sus facultades conceder las prestaciones que la ley
acuerda a los trabajadores, aun cuando no las hubieren (sic)
reclamado expresamente, siempre que resulten de la natu-
raleza de la demanda, de las pruebas aportadas al debate y
correspondan a los derechos legalmente consagrados a favor
de los mismos…”291.
Esta decisión de principio abre un amplio abanico de
posibilidades para el poder del juez de fallar ultra petita y extra
petita. Siendo así, el juez de trabajo podrá acordar todos los
derechos y prestaciones establecidos legalmente, aun cuando
290 Suprema Corte de Justicia, 20 de febrero de 1980, BJ 831, pp. 314-321. (El parén-
tesis es nuestro).
291 Suprema Corte de Justicia, 22 de marzo de 1995, BJ 1012, p. 248. Esta sentencia
plantea una solución al problema cercana a la dada por el artículo 535 del Código de
Trabajo de Panamá, el cual dispone: “El juez podrá condenar por pretensiones dis-
tintas de las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, declaraciones
o condenas sustitutivas que según la Ley correspondan por las expresamente pedidas
en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen hayan sido
debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las
pedidas por las prestaciones reclamadas, cuando en el proceso se establezca que estas
son inferiores a las que correspondan al demandante de conformidad con la Ley”.
274
DOMINGO GIL
no sean expresamente pedidos, bajo la condición de que di-
chas prestaciones y derechos:
1o) “resulten de la naturaleza jurídica de la demanda”;
2o) surjan “de las pruebas aportadas al debate”; y
3o) “correspondan a los derechos legalmente consagrados
a favor de los (trabajadores mismos”.
Esta jurisprudencia se justifica, tanto a la luz de la
Constitución como del debido proceso, si partimos de la
consideración de que el juez laboral juzga hechos o situacio-
nes jurídicas que traen aparejados derechos acordados por la
ley laboral. Por consiguiente, una vez que el juzgador llega a
la conclusión de que tal o cual hecho se ha producido, deberá
acordar al reclamante los derechos o beneficios que acuerda
la Ley en ese caso; actuación que todo litigante debe conocer
y ante la cual debe estar debidamente prevenido y preparado.
No estarlo constituiría una falta que solo a él debe atribuir-
se292, sin que pueda pretender, válidamente, una violación de
su derecho de defensa.
A partir de entonces, sin embargo, no se advierte la
existencia de una jurisprudencia clara y precisa por parte de
la Suprema Corte de Justicia en torno a ese poder del juez
laboral. En efecto, con posterioridad a la decisión mencionada
la Tercera Cámara de dicho tribunal juzgó que en caso de va-
riación de la calificación de la causa de ruptura de un contrato
de trabajo, los tribunales debían “… analizar las reclamaciones
292 Recordemos que en derecho nadie puede prevalerse de su propia falta, de conformi-
dad con la máxima latina nemo auditur turpitudinem suam allegans o nemo auditur
propriam turpitudinem allegans.
275
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
formuladas por el demandante a fin de acoger, dentro del ám-
bito de sus conclusiones, las que correspondieran a este tipo
de terminación del contrato de trabajo y a las peculiaridades
del mismo…”293. Luego, en este mismo sentido, el Pleno de
nuestro más alto tribunal ratificó esta limitación cuando deci-
dió que “… aunque se diera una calificación distinta a la dada
a la terminación del contrato de trabajo por el demandante, el
tribunal debía analizar las reclamaciones formuladas por este
y acoger las que correspondieran al desahucio, pero dentro del
ámbito de sus conclusiones, por lo que, como el demandante
no solicitó esas condenaciones ni en el acto de la demanda
ni en las conclusiones presentadas antes de producirse la
sentencia de envío, el Tribunal no podía favorecerlo con las
mismas…”294. De conformidad con este criterio, el juzgador
laboral solo puede acordar los derechos incluidos en esas con-
clusiones, debiendo, pues, abstenerse de acordar aquellos que
no estén incluidos en ellas aunque se deriven de la naturaleza
de la demanda. Es obvio que esta jurisprudencia constituye
un notable retroceso que ni siquiera plantea la cuestión de
determinar si al fallar de ese modo el juez vulneró o no el de-
recho de defensa, puesto que y –según estas consideraciones–
el juez deberá fallar en base a lo pedido en las conclusiones
formuladas por el reclamante. Solo faltaría determinar si esas
conclusiones pueden ser distintas (en cuanto a la causa y al
objeto) a las que figuran en la demanda.
293 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 24 de agosto de 1998, núm. 47, BJ
1053, p. 478.
294 Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 19 de enero del 2000, núm. 5, BJ 1070, pp.
35-49.
276
DOMINGO GIL
En todo caso, parece obvio que estas decisiones descono-
cen que la naturaleza de los hechos que provocan la ruptura
del contrato de trabajo (a la que el juez debe dar la calificación
que ya le ha asignado la Ley) determina la causa de ruptura
del contrato y esta, a su vez, “arrastra” (también por mandato
expreso de la Ley) las prestaciones laborales correspondientes
a esa ruptura, por lo que la demanda trae consigo, de manera
implícita, las indicadas prestaciones; prestaciones laborales que
el demandante ni siquiera está obligado a especificar o detallar
en su demanda, pues basta que este se refiera a aquellas que el
Código de Trabajo acuerda en el caso de que se trate, sin que
ello constituya de por sí una violación del derecho de defensa.
Posteriormente, no obstante, la Tercera Cámara de la Su-
prema Corte de Justicia pareció volver, en cierta medida, sobre
sus pasos, ya que juzgó que “… los jueces pueden conceder
derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, aun cuando
estos no los hubieren (sic) reclamado en su demanda original,
siempre que los mismos hayan sido objeto de discusión ante
los jueces de primera instancia…”295. Con esta decisión se
acoge la tesis de que el juez laboral puede reconocer derechos
no contenidos en la demanda introductiva de instancia siem-
pre que el demandante los reclame, de manera expresa, en sus
conclusiones ante el tribunal, aun cuando esos derechos no se
deriven de la naturaleza de la demanda.
Sin embargo, esta última solución jurisprudencial es
contraria al derecho de defensa del demandado, en el caso
en que esos derechos no se deriven de la naturaleza misma
295 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 29 de enero de 2003, núm. 16, BJ
1106, p. 546.
277
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
de la demanda (como ocurre, por ejemplo, con los derechos
adquiridos, los cuales no son necesariamente debidos como
resultado directo de la ruptura del contrato de trabajo), pues
respecto de esa nueva reclamación, el demandado no ha estado
prevenido desde el inicio de la acción en su contra y, por ende,
no habrá preparado su defensa (incluyendo la producción de
los modos de prueba que entendiese pertinentes) en base al
nuevo pedimento, sino al objeto original de la demanda en
su contra. Por tanto, dentro de la óptica de esta última situa-
ción, para el reconocimiento de estos derechos no reclamados
en la demanda inicial no basta que “los mismos hayan sido
objeto de discusión ante los jueces de primera instancia”; es
imprescindible, además, que el demandado haya tenido la
oportunidad de producir los modos de prueba relativos a la
contestación de esos nuevos derechos, lo cual pone en cuestio-
namiento las formalidades (en cuanto al tiempo y a la forma)
para la producción de la prueba en materia laboral en nuestro
derecho.
Lo que sí parece incuestionable, como principio, es
que el juez laboral, debido al carácter de orden público de
las normas que regulan el trabajo, tiene la obligación, más
que la facultad, de fallar ultra petita y extra petita, teniendo
como fundamento el principio de la irrenunciabilidad de los
derechos del trabajador296; principio que pone de manifiesto
el carácter imperativo de las normas laborales297; normas que
296 Vide Rafael F. Alburquerque, Derecho del trabajo, tomo III, segunda edición, Edicio-
nes Trajano Potentini, Santo Domingo, 2008, pp. 93-94.
297 No se puede perder de vista que el derecho capitalista del trabajo surge del enfrenta-
miento entre el capital y el trabajo. Es, por tanto, un derecho pactado, de concesiones
278
DOMINGO GIL
no solo se imponen a las partes, sino también al propio juez,
quien, para llenar las carencias de los litigantes, ha de valerse
del poder que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo,
que lo conmina a suplir de oficio los medios de derecho.
El cuidado o la precaución que debe tomar el juez al so-
meterse a este mandato de la ley es el respeto de los derechos
que integran el debido proceso, principalmente el derecho de
defensa, sobre todo en los casos de variación de la calificación
de la causa de ruptura del contrato de trabajo, para lo cual el
juez deberá poner al demandado en condiciones de responder,
en la forma debida y en tiempo oportuno, las pretensiones del
demandante298, y, si así fuere, deberá declarar la inadmisibili-
dad de todas aquellas reclamaciones nuevas que no resulten de
la naturaleza de la demanda original y los hechos verificados
en el curso del proceso.
“Este doble papel del juez laboral (el de acordar los derechos
y prestaciones que manda la ley y el de suplir de oficio los me-
dios de derecho) resulta de la naturaleza misma del derecho
mutuas (derechos por statu quo), infranqueable en la mayor parte de sus disposicio-
nes, para evitar vulneración de los derechos logrados. De ahí su carácter clasista, a
pesar de los muy discutibles cuestionamientos de este carácter (vide Lupo Hernán-
dez Rueda, Nociones de derecho del trabajo, Instituto de Estudios del Trabajo, santo
Domingo, 1989, pp. 9 y siguientes).
298 Al respecto ha juzgado la Suprema Corte de Justicia: “… si bien el papel activo del
juez laboral y las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo permite a los
jueces del fondo dar a la causa de terminación del contrato de trabajo, la califica-
ción que se deriva de la ponderación de la prueba aportada, aún (sic) cuando fuere
distinta a la invocada por el demandante, en los casos en que la causa alegada por
el demandante difiere en cuanto al fardo de la prueba, el tribunal debe garantizar
que la variación no afecte el derecho de defensa del demandado, a quien deberá dar
la oportunidad de aportar las pruebas que la nueva situación procesal demande”
(Tercera Cámara SCJ, 25 de febrero de 2004, núm. 42, BJ 1119, vol. II, p. 1025).
279
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
del trabajo; naturaleza que impone al juez (la obligación de)
suplir de oficio las carencias (de conocimiento, de pericia) de
las partes en el proceso…”299.
b. Las excepciones
Procede apuntar que, como se ha visto, el principio es
que el juez laboral goza del poder para fallar ultra petita y extra
petita, dentro de los límites señalados. Ahora bien, interesa
saber, en segundo lugar, cuáles son las situaciones de excep-
ción que, de hecho, sirven también de límites al ejercicio de
ese poder.
Este poder indiscutible del juez laboral (que es indepen-
diente del alcance que en un determinado momento puedan
reconocerle la doctrina y la jurisprudencia) resulta sensible-
mente restringido o, en algunos casos, eliminado en grado de
apelación, en razón de algunas de las reglas y principios que
dominan este recurso.
La primera limitación le viene impuesta por la regla tan-
tum devolutum quantum appellatum, conforme a la cual el juez
de la apelación solo está apoderado y, por consiguiente, solo
puede decidir respecto de aquello que le ha sido devuelto. Es
una especie de aplicación a ultranza del principio dispositivo
en grado de apelación. Ello implica que el juez laboral no
podría fallar ultra petita o extra petita con relación a derechos
299 Domingo Gil, “La inmutabilidad del proceso y los poderes del juez en materia labo-
ral” (ponencia), en Tendencias y perspectivas del derecho del trabajo y de la seguridad
social, Asociación Dominicana y Asociación Centroamericana y del Caribe de De-
recho del Trabajo y de la Seguridad Social, VII Congreso Nacional y VIII Congreso
Centroamericano y del Caribe de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Santiago, República Dominicana, 2000, p. 163.
280
DOMINGO GIL
o reclamaciones que no hayan sido objeto de apelación, lo
cual ocurre cuando la apelación tiene un carácter limitado, es
decir, cuando no está referida a todos los asuntos que fueron
objeto de la demanda inicial y que se conocieron en primer
grado.
Diferente es la situación cuando el asunto ha sido devuelto
íntegramente ante el juez de la apelación, tal como se conoció
en primera instancia, caso en el cual no opera la limitación
que comentamos, razón por la cual el juez laboral no pierde la
facultad extraordinaria de acordar derechos no pedidos hasta
entonces300, siempre que –conforme a las consideraciones
contenidas en la primera parte de este trabajo- sean conformes
a la naturaleza de la demanda y el demandante haya tenido
la oportunidad de contestarlos en ocasión de la audiencia de
producción y discusión de las pruebas.
Aparejada a esta limitación está la prohibición de las
demandas nuevas en apelación. En efecto, el artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil (el cual se aplica de manera
supletoria en materia laboral301) establece: “No podrá esta-
blecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que
se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se
produzca como medio de defensa en la acción principal…”.
Este texto, que se impone a los litigantes y, con mayor ri-
gor, al juez, no es más que una expresión del principio de
300 Tercera Cám. SCJ, 16 de enero de 2002, núm. 7, BJ 1094, pp. 516-524.
301 El derecho común se aplica de materia supletoria en nuestro derecho laboral, por
disposición expresa del IV principio fundamental del Código de Trabajo, que pres-
cribe: “En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es
suplida por el derecho común”.
281
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
la inmutabilidad, puesto que permitir una demanda nueva
en grado de apelación significaría una variación del objeto
inicial de la demanda. Por consiguiente, las partes deben
limitar la discusión ante el tribunal de apelación “… a los
aspectos que han sido debatidos en primer grado y que han
sido objeto del recurso de apelación”302. Esta prohibición
se impone con mayor fuerza en materia laboral, donde ni
siquiera se permiten demandas nuevas en primer grado,
ya que, de conformidad con el artículo 505 del Código de
Trabajo, todas las acciones posibles deben ser acumuladas en
una sola demandada, salvo, obviamente, las que no puedan
ser ejercidas al momento en que se interpone la demanda o
cuando la acumulación no sea posible por razones de orden
público303. Por eso, en doctrina se ha afirmado, con razón,
que esta obligación de acumular “… impide que en la litis de
trabajo pueda producirse en grado de apelación un cambio
del objeto o de la causa de la demanda…”304. El razonamien-
to es lógico: “Como la apelación está destinada a verificar
las condiciones en que los jueces de primer grado cumplie-
ron su misión, sería ilógico que en la segunda instancia se
modificaran los elementos del debate…”305. Por tanto, en
presencia de una demanda nueva el juez de segundo gra-
do deberá declarar la inadmisibilidad de esta, sin avocar el
302 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 15 de marzo de 2006, núm. 17, BJ
1144, vol. III, p. 1515.
303 Dicho texto sanciona con la extinción las acciones no acumuladas “cuando estas no
deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público”.
304 R. Alburquerque, Derecho del Trabajo, 2008, op. cit., p. 325.
305 Ibíd.
282
DOMINGO GIL
fondo de dicha demanda, acogiéndose así a lo dispuesto por
el artículo 44 de la Ley 834.
A esta limitación también hay que sumar la que impone
el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el cual
restringe la facultad del juez de segundo grado para decidir el
fondo de un asunto relativo a un recurso contra una sentencia
interlocutoria306. Ahora bien, en caso de que el juez laboral la
revoque y decida conocer y fallar el fondo del asunto, si enten-
diere que está en estado de recibir sentencia definitiva, estará
obligado a permitir a las partes realizar todas las actuaciones
procesales que les permita el derecho de defensa, incluyendo
la producción de las medidas de instrucción que entendieren
pertinentes307.
Otro límite, finalmente, al poder del juez para fallar ultra
petita o extra petita en grado de apelación lo constituye la regla
de la reformatio in peius. Esta “… consiste en una prohibición
al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los
casos en que no ha mediado recurso de su adversario”308. No
se puede, pues, reformar la decisión en perjuicio del único
apelante (non reformatio in peius). Esta prohibición es, en rea-
lidad, una aplicación particular de la regla tantum devolutum
quantum appellatum, ya que, también en este caso, el juez de
306 “Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de
un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de
sustanciación que prejuzgue el fondo” (artículo 452 del Código de Procedimiento
Civil).
307 Cfr. Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 11 de marzo de 1998, BJ
1048, p. 406.
308 Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, cuarta edición, Editorial
B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 299.
283
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
la apelación solo está apoderado del aspecto a que el único
apelante ha limitado su recurso. Hay, pues, una limitación
de la nueva instancia. Es decir, el objeto de la apelación, tal
como ocurre con la demanda introductiva de instancia, está
restringido al interés de la parte actuante (el único apelante,
en este caso), recobrando así su imperio el principio dispositi-
vo. Este interés impone una limitación a la actuación del juez
de segundo grado, porque su poder llega hasta el límite fijado
por el interés de ese apelante, que es, en realidad, el objeto
de la apelación. Sin embargo, ello no impide, como ha sido
juzgado, con razón, por la Suprema Corte de Justicia309, que,
aun en el caso de un único apelante, el juez de alzada acuerde,
a favor del apelado, derechos no acordados en primer grado
si estos resultan de la naturaleza de la demanda y no agravan
la situación de ese apelante único. Ello ocurre, por ejemplo,
en caso de que el tribunal de segundo grado varíe la causa de
ruptura del contrato de trabajo de desahucio a despido, pues-
to que las indemnizaciones del artículo 95 son menos graves
que el astreinte legal prevista por la parte in fine del artículo 86
del Código de Trabajo310. La Suprema Corte de Justicia juzgó
al respecto lo siguiente: “… habiendo el tribunal (de alzada)
determinado que la terminación del contrato tuvo lugar como
consecuencia de un despido ejercido por el empleador, a pesar
309 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 16 de enero de 2002, cit.
310 La indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo (por despido in-
justificado) tiene un límite de seis meses de salario; límite inexistente en el caso del
astreinte del artículo 86, el cual, en cuanto al monto total, aumenta con el tiempo
debido al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las presta-
ciones laborales por desahucio. Es obvio, por tanto, que, salvo situaciones de excep-
ción (casos de laboratorio), la segunda situación es más grave que la primera.
284
DOMINGO GIL
de que el recurrente demandó en pago de prestaciones labora-
les invocando un desahucio ejercido por este, debió imponer
las condenaciones prescritas por el ordinal 3ro. del Artículo
95 del Código de Trabajo, contra los empleadores que no
prueben la justa causa de un despido previamente establecido,
ya que si bien el demandante no formuló esa reclamación, sí
reclamó la aplicación de artículo 86 del Código de Trabajo, al
exigir el pago de un día de salario por cada día de retardo en
el pago de las indemnizaciones laborales, lo que era coherente
con el alegato de que fue desahuciado, siendo acogido por
el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y consignado
en la sentencia apelada, lo que descarta que modificar dicha
sentencia en ese sentido implicará (sic) un desconocimiento al
principio ‘reformatio in peius’, ya que la reclamación formu-
lada por el demandante y contenida en la sentencia recurrida
era más grave y perjudicial para el recurrente en apelación,
que la aplicación el (sic) referido ordinal 3ro. del artículo 95
del Código de Trabajo, el cual tiene un límite de seis meses,
mientras que la aplicación del artículo 86, es indefinida hasta
que se produzca el pago de las indemnizaciones laborales...”311.
Si se aprecia bien, en este razonamiento la Suprema
Corte de Justicia retoma, ahora en apelación, la corriente
doctrinal que sustenta la tesis de que el juez laboral goza del
poder para fallar ultra petita y extra petita, lo que parece una
excepción de la excepción, permitiendo de este modo al juez
laboral recuperar dicho poder, bajo el entendido, como se
ha dicho, de que en este caso específico no hay vulneración
311 Tercera Cámara de la Suprema Corte Justicia, 16 de enero de 2002, cit., p. 522.
285
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
alguna de la regla reformatio in peius. Ahora bien, para que
ello sea posible se requiere, como se ha dicho de manera
reiterada, que a ese único apelante le sea preservado el in-
cuestionable derecho de defensa en lo que respecta a la cali-
ficación (nueva) que conduce al reconocimiento de derechos
originalmente no solicitados.
Ese poder es recuperado también por el juez laboral
cuando el asunto le es devuelto de manera completa, tal como
se presentó en primer grado, lo cual ocurre cuando ambas
partes, inconformes con el fallo dado en primer grado, ape-
lan la sentencia y el reclamante original pide que sea acogida
íntegramente la demanda que dio origen a la litis. También
cuando el único apelante es el demandante original, pidiendo
que sea acogida íntegramente su demanda. No obstante, esta
situación es distinta a aquella en la que la Suprema Corte de
Justicia sostiene el criterio de que “… los jueces de la alzada
no incurren en los vicios de fallos extra y ultra petita cuando
imponen condenaciones no solicitadas o por encima de las
solicitadas por una parte en su demanda introductiva, siempre
que el aspecto haya sido debatido ante el tribunal de primer
grado”312. En este caso, volvemos a nuestro anterior punto
de desacuerdo con la Suprema Corte de Justicia, pues esta
solución solo debe acogerse cuando las reclamaciones nuevas
(por no figurar en las conclusiones del escrito introductivo de
instancia) se deriven de la naturaleza de la demanda. De lo
contrario, se produciría una violación del derecho de defensa.
312 Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, 8 de agosto de 2007, núm. 26, BJ
1161, vol. II, pp. 1113-1114.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.