Capítulo III. El conflicto de competencia
| Páginas | 149-186 |
| Autor | Hermógenes Acosta de los Santos |
CAPÍTULO III
EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Sumario. 1. Regulac ión. 2. Sig nificado del conflicto de compete ncia. 3.
Las modalidades de conflictos de competencia. 4. Elementos constitutivo
del conflicto de competencia. 5. Naturaleza. 6. Objeto. 7. Procedimiento.
7.1. Forma de plantear el conflicto. 7.2. Intervención de terceros. 8. La
sentencia. 9. Relevancia e importancia del conflicto de competencia. 10.
Valoración de los conflictos de competencias conocidos por el Tribunal
Constitucional (enero 2012-junio 2020). 11. Algunas consideraciones.
1. Regulación
La competencia del Tribunal Constitucional para conocer
de los conflictos de competencia está prevista en el artículo 185.3
de la Constitución, texto en el cual se identifican los órganos que
están legitimados, así como la representación en justicia a dichos
órganos211. Los órganos legitimados son los poderes públicos. En
nuestro sistema, al igual que los demás sistemas republicanos, se
consagra la división tripartita de poderes ideada por John Locke
(1632-1704) y desarrollada por Charle -Luis de Secondat, barón
211 Según el artículo 185.3, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer
de “Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de
sus titulares”.
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de Montesquieu (18-01-1689-10-02-1955), de manera que
se consagran los tres poderes clásicos: Poder Legislativo, Poder
Judicial y Poder Ejecutivo. Estos poderes fueron los únicos a los
cuales el constituyente reconoció legitimación para plantear el
conflicto de competencia.
Respecto de la representación de los poderes públicos,
se establece que el conflicto de competencia debe plantearse
vía el titular del poder que acciona. Se trata de una previsión
innecesaria, ya que procesalmente se admite, como regla general,
que a las personas morales de derecho público y de derecho
privado las representan en justicia las personas físicas señaladas
en la ley o los estatutos.
En el orden legislativo, el conflicto de competencia se regula
en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 137-11. Estos textos no se
limitan a desarrollar el contenido del texto constitucional, como
en principio debió ser, sino que ampliaron considerablemente
el número de órganos legitimados para plantear el conflicto
de competencia. Efectivamente, en el artículo 59 se establece
que el conflicto de competencia se configura “entre poderes del
Estado, así como entre cualquiera de estos poderes y órganos
constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los
municipios u otras personas de Derecho Público”.
Como puede apreciarse, el listado de entes públicos legitima-
dos es amplio, sin embargo, el texto finaliza con la expresión “(…)
u otras personas de Derecho Público”, por lo que, estamos en pre-
sencia, no de un listado muy amplio, sino de un listado sin límites,
donde todos los entes de Derecho Público están legitimados para
plantear el conflicto de competencia. Esto es positivo y negativo al
mismo tiempo. Positivo, porque amplía el ámbito de actuación del
Tr i b u n a l C o n s t i t u c i o n a l e n l a m a t e r i a y, n e g a t i v o , p o r q u e a l t r i b u -
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nal pudieran llegar controversias extrañas al contencioso constitu-
cional y propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o de
otras jurisdicciones. En todo caso, el Tribunal Constitucional tiene
la posibilidad de deslindar su ámbito competencial, como efecti-
vamente lo hizo, según veremos cuando analicemos los elementos
constitutivos del proceso constitucional que nos ocupa.
2. Significado del conflicto de competencia
Partiendo de las previsiones que se contemplan en el sis-
tema dominicano, el conflicto de competencia se define por sí
solo, pues se trata precisamente de una disputa o negación de
competencia que se suscita entre dos poderes públicos, en al-
gunos casos y, en otros, entre uno de estos órganos y otras ins-
tituciones públicas, o entre estas mismas. De lo que se trata es
defender una atribución frente a su ejercicio indebido por un
órgano al que no le corresponde, de manera que el elemento
usurpación constituye el presupuesto de este proceso, cuya fina-
lidad es que el Tribunal Constitucional establezca a quien co-
rresponde la titularidad de la competencia disputada, así como
la nulidad de los actos ejecutados por el órgano usurpador.212 En
suma, estamos en presencia de una garantía jurisdiccional que en
una de sus modalidades, conflicto entre poderes públicos, tiene
la finalidad de preservar estrictamente el respeto de la pluralidad
o complejidad de la estructura de poderes constitucionales, lo
que tradicionalmente se ha llamado “división de poderes”.213 De
212 Aragón Reyes, Manuel, Estudios de Derecho Constitucional, Centros de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013, p.341.
213 Aragón Reyes, Manuel, ob., cit., p. 342; Nogueira Alcalá, Humberto, “El Tribunal
Constitucional de la República Dominicana en la Perspectiva Comparada con los
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manera que se trata de un proceso constitucional de gran impor-
tancia para la preservación del orden constitucional.
Esta garantía jurisdiccional es, por otra parte, de reciente
creación, ya que se instituye pasada la Segunda Guerra Mun-
dial, momento en que algunos países europeos comenzaron a
implementarla, bajo la tesis de que no existen zonas exentas para
el Derecho Constitucional. Así, por ejemplo, se consagró en la
Constitución italiana y en la Ley Fundamental de Bonn, de fe-
chas 27 de diciembre de 1947 y 8 de mayo de 1949, respectiva-
mente. España, por su parte, la previó 30 años después en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.214
3. Las modalidades de conflictos de competencia
Los conflictos pueden ser de dos tipos: positivos o nega-
tivos.215 El conflicto positivo se configura cuando un órgano
se atribuye una competencia que otro órgano entiende que le
pertenece, presentándose así un conflicto entre los órganos que
se consideran legitimados para adoptar el acto o resolución,
siendo el órgano requirente el que se considera privado de su
competencia o atribución.216 De manera que de lo que se trata
es de que dos instituciones reclaman para sí la misma atribución
Tribunales Constitucionales Latinoamericanos”. En Ferrer Mac-Gregor, y Jorge Prats,
Eduardo, coordinadores, VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Constitucional
Procesal Constitucional Dominicano, tomo II, Comisionado de Apoyo a la Refor-
ma y Modernización de la Justicia, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
Constitucional, (IIDPC), Santo Domingo, República Dominicana, 2011, p. 248.
214 Aragón Reyes, Manuel, ob., cit., p. 348.
215 Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2010,
p. 764. Pérez Tremps, Pablo, Los procesos constitucionales. La Experiencia Española,
Palestra Editores, Lima, Perú, 2006, p. 105.
216 Nogueira Alcalá, Humberto, ob. cit., p. 247; Pérez Tremps, Pablo, ob. cit., p. 107.
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o competencia.217 La decisión que se dicte en este caso debe
indicar, como veremos al analizar el contenido de la sentencia,
cuál de las dos entidades tiene la competencia o atribución re-
clamada. En la práctica de otros países, este es el tipo de con-
flicto que se presenta con mayor frecuencia,218 igual ocurre en
nuestro país, ya que los pocos conflictos que ha conocido el
tribunal son positivos.
El conflicto de competencia negativo se configura cuando
dos órganos se niegan a conocer de una determinada materia. En
el sistema español se consagran dos modalidades de conflictos
de competencia negativos, que son el propio y el impropio.219
El primero fue previsto en beneficio del ciudadano que solicita
un servicio a un órgano de la administración que se declara in-
competente e indica el órgano que tiene la competencia. Ante
esta respuesta el ciudadano debe acudir ante el órgano que se le
ha indicado, pero si este también se declara incompetente queda
configurado el conflicto de competencia negativo propio, el cual
debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional a instancia del
ciudadano que no ha obtenido respuesta a sus pretensiones.220
Se trata, sin dudas, de una modalidad de conflicto de mucha
importancia y utilidad.
La segunda modalidad de conflicto ha sido prevista en
interés de la colectividad y se configura cuando el Estado, a través
del Gobierno, requiere al órgano ejecutivo de una Comunidad
217 Pérez Royo, Javier, ob. cit., p. 754.
218 Pérez Royo, Javier, ob. cit., p. 754; Pérez Tremps, Pablo, ob. cit., p. 107.
219 Véase al respecto Pérez Royo, Javier, ob. cit., pp. 755-756; Pérez Tremps, Pablo, ob.
cit., pp. 112-114.
220 Artículo 68 de la Ley No. 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional de España.
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Autónoma que ejerza una determinada competencia, si esta
se rehusara a ejercerla queda configurado un conflicto de
competencia negativo impropio. Hipótesis en la cual el Gobierno
queda habilitado para apoderar al Tribunal Constitucional.221
Un análi sis del artí culo 185. 3 de la Con stitu ción y de l os ar-
tículos 59 a 62 de la Ley No. 137-11, revela que en nuestro sis-
tema no fue previsto un procedimiento relativo a las modalidades
de conflictos negativos de competencia que existen en el sistema
español. En efecto, tanto el artículo 185.3 de la Constitución como
el artículo 60 de la ley hacen referencia a la modalidad de conflicto
positivo, es decir, aquel en que se disputa una misma competencia,
no así al supuesto en que ambas personas de Derecho Público se
resisten a ejercer una competencia determinada, conflicto negativo.
De manera que no se previó el caso del ciudadano que acude a la
administración pública y no obtiene respuesta a sus reclamos, por-
que los órganos que tuvieron su caso se declararon incompetentes.
Ta mp o c o e x i s t e p r o ce d i m i e n t o p a r a l a s eg u n d a m o d a l i d ad d e c o n -
flicto de competencia negativo, a pesar de que también se puede
presentar en nuestro país entre, por ejemplo, un Ayuntamiento y un
Distrito Municipal. Este vacío legislativo fue llenado parcialmente
por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0282/17,
de fecha 29 de mayo, la cual será objeto de análisis más adelante, a
propósito de este tema y de otros de igual importancia.
4. Elementos constitutivo del conflicto de competencia
El conflicto de competencia está regulado en el artículo
185.3 de la Constitución y en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la
221 Artículos 70 y 71 Ley No. 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional de España.
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Ley No. 134-11, como indicamos anteriormente. Fundamentado
en el contenido de dichos textos, el Tribunal Constitucional
definió en la sentencia TC/0061/12, de fecha 9 de noviembre,
los elementos constitutivos de este proceso constitucional.
Según se establece en esta sentencia, los elementos que con-
figuran el conflicto de competencia son los siguientes: 1. Existen-
cia de una disputa entre órganos constitucionales u otras perso-
nas de derecho público; 2. La competencia disputada debe estar
consagrada en la Constitución; 3. El conflicto debe plantearse a
través del titular del órgano que reivindica la competencia y 4.
El titular del órgano que acciona debe de estar legitimado por la
norma que establece el mecanismo de su elección, nombramien-
to o elección. 222
En el primer elemento se identifican las personas morales de
derecho público legitimadas para apoderar al Tribunal Constitu-
cional en esta materia. Se trata de una legitimación amplísima,
pues contempla a todas las personas de derecho público. De esta
manera se desbordó el límite trazado por el constituyente en el
artículo 185.3, como ya indicamos.
El segundo de los elementos, relativo a que la competen-
cia disputada debe estar prevista en la Constitución, tiene su
sustento jurídico en el referido artículo 59, ya que, según este
texto los conflictos que debe resolver el Tribunal Constitucional
son los que conciernen a “competencia de orden constitucional”.
Esta precisión tiene una gran importancia, porque la jurisdic-
ción constitucional terminaría desnaturalizada si se ocupa de los
conflictos de competencia de orden legal. Los tribunales consti-
tucionales han sido creados para resolver cuestiones constitucio-
222 Véase página 10 de la sentencia TC/0061/2012, de 9 de noviembre.
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nales, por eso el constituyente dominicano estableció en el artí-
culo 184, siguiendo las líneas trazadas por el constitucionalismo,
que el Tribunal Constitucional fue creado “(…) para garantizar
la supremacía de la Constitución, el orden constitucional y la
defensa de los derechos fundamentales.” Este texto define con
suma precisión la naturaleza constitucional de las cuestiones que
corresponde conocer a este órgano constitucional.
En esta misma línea de pensamiento, se afirma que en el ar-
tículo 59 de la ley 137-11 se consagra una modalidad de control
de constitucionalidad y que, en ese sentido, el “(…) conflicto
meramente administrativo entre órganos o entidades de la admi-
nistración sobre competencias no reguladas en la Constitución,
se deben someter, por ejemplo, al conocimiento de los tribunales
de la jurisdicción contencioso administrativa.”223 Igualmente, se
sostiene que “(…) es necesario que el conflicto verse sobre una
dimensión constitucional, en la medida que se trate de com-
petencia o atribución que goce de reconocimiento en la Carta
Fundamental o sea parte del bloque de constitucionalidad, al
que se integran, en ciertos casos, los contenidos de las leyes or-
gánicas constitucionales referentes a la materia.”224 Las opiniones
anteriores son reveladoras de que el Tribunal Constitucional ha
hecho una adecuada interpretación del indicado artículo 59, así
como de la lógica del sistema constitucional, al establecer como
requisito para la configuración del conflicto que la competencia
disputada esté consagrada en la Constitución.
El tercer requisito, que el conflicto lo plantee el titular de la
persona de derecho público que reivindica la competencia, tiene
223 Brewer Carías, Alan, ob. cit., p. 322.
224 Nogueira Alcalá, Humberto, ob. cit., p. 248.
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su base tanto en el artículo 185.3 de la Constitución como en el
artículo 60 de la Ley No. 137-11. Efectivamente, en ambos tex-
tos se consagra que el conflicto debe ser promovido a instancia
de uno de los titulares de los poderes que se disputan la compe-
tencia. En todo caso, es de principio, como ya indicamos, que
las personas morales de derecho público y de derecho privado
accionan en justicia a través de sus titulares, es decir, de la perso-
na física que la ley o los estatutos señala como sus representantes.
En este sentido, si el artículo 185.3 de la Constitución y el
artículo 60 de la Ley No. 137-11 no hubieran consagrado dicha
previsión los poderes del Estado, por ejemplo, tendrían, igual-
mente, que acudir ante el Tribunal Constitucional a reivindicar
su competencia a través de sus respectivos titulares. Así, en el caso
del Poder Judicial, lo haría a través del presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien es, al mismo tiempo, el Presidente del
Consejo del Poder Judicial. En el caso del Poder Ejecutivo, el Pre-
sidente de la República. Pero en el caso del Poder Legislativo, se
presenta una situación muy particular, pues se trata de un Poder
que está integrado por dos Cámaras, las cuales tienen atribuciones
por separado, pero, además, la reunión de ambas cámaras forma
la Asamblea Nacional que también tiene sus propias atribucio-
nes. Por estas razones, consideramos que cuando se trate de una
competencia que concierna a la Asamblea Nacional corresponde
al presidente del Senado asumir la representación ante el Tribunal
Constitucional225, representación que también la ostentaría cuan-
225 Entendemos que el Presidente del Senado es quien debe representar a la Asamblea
Nacional, cuando la competencia concierna a este órgano, en razón que es a él a
quien corresponde presidir la Asamblea Nacional o la Reunión conjunta de ambas
cámaras, según lo dispone el artículo 119 de la Constitución. Oportuno es recordar
que, durante la vigencia de la Constitución anterior, (artículo 67.1) la legitimación
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do la competencia concierna a la Cámara que preside. Por obvias
razones, corresponde al Presidente de la Cámara de Diputados
asumir la competencia asignada a la cámara que dirige.
El cuarto requisito es controversial y respondió a la situa-
ción fáctica del caso en cuestión. Según el tribunal para que se
configure el conflicto de competencia es necesario que “el ti-
tular esté legitimado por la norma que establece el mecanismo
de su elección, nombramiento y designación”. Para aprehender
el significado de este presupuesto procesal es necesario tener en
cuenta que la sentencia TC/0061/12 fue dictada con ocasión de
la negativa del Tesorero Nacional y del Ministerio de Hacienda a
entregar los fondos públicos reclamados por la primera Junta del
Distrito Municipal de Taveras, Municipio de La Vega.
Igualmente, conviene recordar que la referida Junta Distri-
tal no fue elegida por el voto popular de los munícipes, sino por
una parte de los regidores del municipio de La Vega y en presen-
cia de un Notario Público. Es en este contexto que se concibe el
requisito objeto de análisis. El tribunal, como veremos en detalle
más adelante, entendió que las referidas autoridades eran ilegí-
timas y que el conflicto de competencia no se configuró, por lo
cual, lo declaró inadmisible. En nuestra opinión, este requisito
no es necesario, pues está incurso en el tercero, que se refiere a
que la persona de derecho público que plantea el conflicto debe
estar representado por su titular. Al analizar este tercer requisito
es de rigor que el tribunal verifique si quien representa al accio-
nante tiene calidad para ostentar dicha representación.
para accionar en inconstitucionalidad correspondía al Presidente de la Cámara de
Senadores. La ratio de estas disposiciones no puede ser otra que una presunción de que
dicho presidente es quien representa al Congreso en los asuntos de su competencia.
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Del análisis de los elementos constitutivos se advierte, como
ya hemos señalado, que la normativa que rige la materia solo
contempló el conflicto positivo, no así el conflicto negativo. Sobre
esta última modalidad, en la referida sentencia TC/0061/12226
solo se define, con lo cual no fue subsanado el vacío legislativo,
porque, además, al establecerse los elementos constitutivos del
conflicto de competencia solo se tomó en cuenta la modalidad
positiva, dado que el primero de dichos elementos indica que
para que exista el conflicto de competencia dos entes públicos
deben reivindicar una misma competencia, es decir, que no se
contempló el supuesto en el cual ambas personas de derecho
público se resisten a asumir una determinada competencia.
La segunda nueva modalidad se configura, según el Tribu-
nal Constitucional, cuando un ente público en el ejercicio de
una competencia que no le corresponde menoscaba la compe-
tencia de otro ente público. En esta modalidad de conflicto, se-
gún indica el tribunal, el ente público que ha visto menoscabada
su competencia no reclama la competencia para sí mismo, sino
para el ente que considera que tiene la titularidad de la compe-
tencia en cuestión. Para que se comprenda mejor la tesis desa-
rrollada por el tribunal, explicamos a continuación el contexto
fáctico en que se desarrolla la misma. En la especie, la Junta
Central Electoral dejó sin efectos el reconocimiento que había
otorgado a un partido político en formación, decisión que fue
impugnada ante el Tribunal Superior Electoral, jurisdicción que
226 En la página 10 de la sentencia TC/0061/2012, de fecha 9 de noviembre el Tribunal
Constitucional establece que el conflicto negativo de competencia “(…) se presenta
cuando dos o más entidades constitucionales se niegan a asumir una competencia o
atribución constitucional.”
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rechazó una excepción de incompetencia invocada por la Junta
Central Electoral, por lo que, esta institución respondió plan-
teando un conflicto de competencia. Este conflicto de compe-
tencia la accionante lo fundamentó en que, por una parte, ella
es competente para revisar en sede administrativa sus propias
decisiones administrativas y, por otra parte, en que corresponde
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no al Tribunal
Superior Electoral la revisión, en sede jurisdiccional, de dichas
decisiones.
En este contexto, el Tribunal Constitucional entendió que
se configuraba el conflicto de competencia atípico, porque el
Tribunal Superior Electoral menoscabó la competencia consti-
tucional de la Junta Central Electoral consistente en organizar
los procesos electorales y determinar el reconocimiento de una
agrupación o partido político y, por otra parte, el control ju-
risdiccional de las decisiones tomadas en las materias indicadas
correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Naturaleza del conflicto de competencia
El conflicto de competencia es considerado una modalidad
de acción en inconstitucionalidad, en la cual solo pueden discu-
tirse competencias que estén previstas en la Constitución.227 Por
esta razón, hay quienes denominan este proceso constitucional
como “control de constitucionalidad de conflicto de atribución”.
228 Coincidimos con la tesis anterior, porque de la noción o defi-
nición doctrinal y jurisprudencial se desprende que este proceso
constitucional es un mecanismo consagrado por el constituyente
227 Brewer Carías, Alan, ob. cit., pp.321-322.
228 Nogueira Alcalá, Humberto, ob. cit., p. 247.
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o el legislador para salvaguardar la supremacía de la Constitu-
ción y, de manera más precisa, para la preservación del sistema
de repartición de competencias y el equilibrio orgánico estable-
cido por la Constitución
Se trata de una acción en inconstitucionalidad en la cual
se reivindica una competencia que está prevista en la Consti-
tución, conflicto positivo, o una disputa entre dos órganos que
se resisten a ejercer dicha competencia, conflicto negativo. En
este sentido, resulta muy claro que, por una parte, quien reivin-
dica la competencia consagrada en la Constitución le imputa
a otro órgano de Derecho Público la realización de una acción
contraria a la Constitución. Lo mismo ocurre cuando dos órga-
nos se niegan a ejercer una competencia prevista en la Consti-
tución, solo que, en este caso, lo que se imputa es una inacción
inconstitucional, no una acción. Por otra parte, la solución del
conflicto de competencia, sea positivo o negativo, conduce al
Tribunal Constitucional a confrontar el acto o la inacción con
el texto constitucional que consagra la competencia disputada o
negada, con la finalidad de determinar si se ha configurado una
infracción constitucional o, de manera más precisa, si el acto o la
inacción es inconstitucional.
Tratándose de una modalidad de control de constitucionali-
dad, pudiera pensarse que estamos en presencia de una dualidad
de mecanismos de control de constitucionalidad y que, en con-
secuencia, el principio de economía procesal no ha sido observa-
do. Ciertamente, en el artículo 185.1 de la Constitución se con-
sagra la acción en inconstitucionalidad, proceso constitucional
que puede ser implementado para cuestionar cualquiera de los
actos que el mismo texto enumera y que puede fundamentarse
en la violación de cualquier aspecto de la Constitución, como,
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por ejemplo, la violación del sistema de competencia y división
de poderes.
Sin embargo, la dualidad anterior es necesaria y debe
mantenerse, porque si bien el conflicto de competencia es una
modalidad de acción en inconstitucionalidad, este no está re-
gido por las mismas reglas procesales del control de consti-
tucionalidad previsto en el mencionado artículo 185.1 de la
Constitución. Ciertamente, existen diferencias esenciales en-
tre ambos procesos de control de constitucionalidad. Así, por
ejemplo, mientras en el control de constitucionalidad (al que
en lo adelante denominaremos general) los actos impugnables
están limitativamente identificados, en el control que nos ocu-
pa (al que en lo adelante llamaremos especial) todos los actos
son impugnables, con la única condición de que interfiera con
un texto de la Constitución que consagre una competencia o
atribución a un órgano de Derecho Público. Igualmente, en el
proceso de control de constitucionalidad general, las personas
legitimadas para accionar son el Presidente de la República,
una tercera parte de los senadores o de los diputados y cual-
quier persona que tenga un interés legítimo y jurídicamente
protegido;229 en cambio, en el especial solo puede accionar el
órgano que resulte afectado por la infracción constitucional,
229 Según la sentencia TC/0345/2019, de 16 de septiembre, los ciudadanos dominicanos
no tienen que demostrar el interés legítimo y jurídicamente protegido, con lo cual se
estableció la acción popular de manera pretoriana, a pesar de que, como explicamos
en un voto disidente, de los debates que constan en las actas de la Asamblea Revi-
sora quedó expresamente establecido que los asambleístas de manera casi unánime
rechazaron la propuesta hecha por un sector muy minoritario para que se consagrara
dicha figura jurídica. Debe destacarse que este fue uno de los temas más debatidos
en la asamblea.
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Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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hasta tal punto que según el precedente del Tribunal Cons-
titucional la intervención de terceros está proscrita.230 A este
precedente nos referiremos más adelante.
Por otra parte, en el procedimiento general es necesario que
el Presidente del Tribunal Constitucional autorice a notificar
la instancia a la autoridad que dictó la norma impugnada y al
Procurador General de la República; igualmente, es necesario
celebrar audiencia. Requisitos administrativos y procesales que
no se requieren en el procedimiento especial de control de cons-
titucionalidad que nos ocupa. En definitiva, se trata de procesos
que tienen la misma finalidad: garantizar la supremacía de la
Constitucional, pero que difieren considerablemente de régi-
men, siendo más complejo el general que el especial.
6. Objeto del conflicto de competencia
El objeto del conflicto de competencia no fue previsto ni
por el Constituyente ni por el Legislador, y el Tribunal Constitu-
cional no lo tomó en cuenta al momento de definir los elemen-
tos que configuran este proceso constitucional.231 Sin embargo,
la lógica y la naturaleza de este proceso constitucional nos indica
que su objeto no puede ser otro que una actuación o una omi-
sión, pues de lo que se trata, en el primer caso, es de que un ente
de Derecho Público pretende reivindicar una competencia usur-
230 En la sentencia TC/0305/14, 22 de diciembre, No. 10, pp. 21-22, el Tribunal Cons-
titucional estableció que en el conflicto de competencia sea positivo o negativo no
puede intervenir un tercero, aunque este resulte perjudicado con la sentencia.
231 Valera Montero, Miguel, ob. cit., p.870, advierte que en el precedente desarrollado
en la sentencia TC/ 0061/12, de 9 de noviembre, no se incluye entre los requisitos
la existencia de un acto, pero entendemos que la existencia del acto constituiría una
prueba, y podría ser anulado de manera accesoria.
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pada y, en el segundo caso, de que se ha producido una violación
constitucional por un órgano que se niega a ejercer una compe-
tencia que ha sido repudiada por el ente público que planteó el
conflicto de competencia.
Por estas razones, el conflicto de competencia es considerado
“(…) como un cauce reparador y no preventivo, y mediante el
cual, en un principio, no se discute la constitucionalidad del con-
tenido del acto, sino la competencia para dictarlo.”232 De manera
que el verdadero objeto del conflicto no puede ser otro que el acto
o la omisión. Desde esta comprensión se cuestiona cualquier deci-
sión que toma un ente público que ha usurpado una competencia
asignada por la Constitución a otro ente público, o la omisión de
un ente respecto de una competencia propia. Así, por ejemplo, si
la Junta de un Distrito Municipal dicta una resolución en la cual
asume una competencia que la Constitución asigna al Consejo
de Regidores del Ayuntamiento, lo que debe hacer este último es
plantear un conflicto de competencia, para cuestionar la referida
resolución por ser contraria a la Constitución y para que de esta
forma la misma sea anulada por ser inconstitucional. Es cierto,
como ya lo indicamos, que el Ayuntamiento tendría abierta la ac-
ción directa de inconstitucional, solo que esta última vía requiere
del agotamiento de un proceso más complejo.
En el sistema español, que es próximo al nuestro en esta
materia, el objeto está constituido por decisiones,233 salvo las
decisiones jurisdiccionales que se excluyen basado en la lógica
del conflicto de competencia. Igualmente, se excluyen las leyes
y las normas con rango de leyes, según la doctrina desarrollada
232 Aragón Reyes, Manuel, ob. cit., p. 341.
233 Aragón Reyes, Manuel, ob., cit., pp. 345-346.
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por el Tribunal Constitucional en la STC 45/1986. Esta última
exclusión responde al hecho de que en el sistema español solo
las leyes y las normas con rango de leyes pueden ser impugnadas
mediante el recurso de inconstitucionalidad.234 Contrario a lo
que ocurre en nuestro sistema, en el cual el objeto del control
de constitucionalidad es amplísimo, ya que pueden cuestionarse
por esta vía las normas legales y las infralegales.235
Ahora bien, cuando el objeto del conflicto es analizado tomando
en cuenta el alcance del vicio que afecta al acto, se plantea que el
mismo no se limita a la disputa de la titularidad de competencia,
sino también a cualquier actuación que menoscabe la competencia.
Sobre esta cuestión, originalmente el Tribunal Constitucio-
nal español estableció de manera categórica que solo conocía de
conflictos en los cuales se disputara la titularidad de una com-
petencia, reservando para la jurisdicción ordinaria los supuestos
en que en un caso concreto la actuación de una entidad pública
menoscabara, en ejercicio de una competencia, la competencia
de otra entidad pública.236 Esta línea jurisprudencial fue abando-
nada hace muchos años, en el sentido de que el Tribunal Consti-
tucional español no solo conoce de los primeros supuestos, sino
también de los segundos supuestos, con lo cual se arrogó la com-
petencia exclusiva en la materia.237
234 Aragón Reyes, Manuel, ob., cit., p. 346.
235 Según el artículo 185.1 pueden cuestionarse por la vía de la acción en inconstitucio-
nalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y las ordenanzas.
236 STC88/1989, citada por Gómez Fernando, Itziar, “Conflictividad y Autonomía:
Defensa de la Autonomía de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales”.
En Pendás, Benigno (Director), González, Esthel y Rubio, Rafael, (Coordinadores)
España Constitucional (1978-2018) Trayectorias y Perspectivas, Tomo V, p.4217.
237 STC88/2016, citada por Gómez Fernando, ob. cit., p.4213.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
166
Esta última línea jurisprudencial preocupa a una parte de la
doctrina238, que entiende que dicha línea jurisprudencial lleva al
Tr i b u n a l C o n s t i t u c i o n a l a c o n o c e r p r o b l e m a s d e a p l i c a c i ó n c o n -
creta “(…) más propias de la jurisdicción ordinaria que de la abs-
tracción que debiera asociarse a la jurisdicción Constitucional.”239
Esta doctrina plantea que “El desarrollo de un modelo de articula-
ción procesal entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción cons-
titucional, basado obviamente en el principio de subsidiaridad,
podría agilizar la resolución de cuestiones competenciales que,
cada vez más, esconden denuncia de “menoscabo” de la compe-
tencia propia, reemplazando la vindicatio potestatis a los procesos
de control abstracto de norma con base competencial.”240
En torno a estos planteamientos, entendemos que la especia-
lidad de la jurisdicción constitucional debe conducir a que esta
solo conozca de aquellas atribuciones que de manera expresa el
constituyente y el legislador le han atribuido. En este sentido, me
parece que en la materia que nos ocupa el Tribunal Constitucional
debe reservarse para conocer de los casos en que se disputa la titu-
laridad de una competencia, no así cuando de lo que se trate sea de
un caso concreto, en que una entidad menoscabe, en el ejercicio
de su competencia, la competencia de otra entidad. El principio
de corrección funcional debe ser observado en todas las materias
y, particularmente, en la que nos ocupa, pues dicho principio se
refiere, precisamente, al respecto de los ámbitos competenciales.
238 Pérez Trepms, Pablo, comenta hace referencia a las SCT11/84; así como a la
SCt1195/01, sentencias en las que se sustenta la exclusividad del Tribunal Constitu-
cional para conocer de los conflictos de competencia, sin opinar a favor o en contra
de dicha línea jurisprudencial. Véase ob. cit., p.107.
239 Gómez Fernando, Itziar, ob. cit., p.4213.
240 Gómez Fernando, Itziar, ob. cit., p.4218.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
167
Que un Tribunal Constitucional desconozca el ámbito compe-
tencial de la jurisdicción ordinaria cuando conoce de un proceso
constitucional en que se dirime un conflicto de competencia debe
ser, sino la mayor, una de las mayores paradojas.
7. Procedimiento
En esta apartado veremos: a. la forma de plantear el conflicto
y b. la intervención de los terceros.
7.1. Forma de plantear el conflicto de competencia
El conflicto de competencia se incoa mediante un memorial
que se deposita en la secretaria del Tribunal Constitucional, en el cual
deben precisarse las razones jurídicas en que se sustenta la existencia
del conflicto.
241
Entendemos que la motivación del memorial debe
estar orientada a demostrar que la competencia disputada está
prevista en la Constitución; así como a establecer que la competencia
le corresponde a la institución que representa, conflicto positivo, o
que no le corresponde, cuando se trata de conflicto negativo.
Una cuestión que me parece relevante es lo relativo a las
consecuencias que tendría el hecho de no motivar adecuadamente
una acción relativa al conflicto de competencia. El texto no prevé
nada al respecto, como tampoco lo prevé en los demás procesos,
lo cual no ha sido óbice para que se aplique la sanción de
inadmisibilidad. Sin embargo, entendemos, como lo indicamos
al abordar la acción en inconstitucionalidad, que es conveniente
establecer la sanción procesal aplicable.
241 Artículo 60 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos
Constitucionales, de 13 de junio.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
168
7.2. Intervención de terceros
Sobre la intervención de terceros, nos limitamos a destacar
la necesidad de que sea consagrada en materia de conflicto de
competencia, ya que a ella nos referimos en el capítulo I de la se-
gunda parte de este libro. Para los demás aspectos de la interven-
ción de terceros en los procesos constitucionales nos remitimos
a los planteamientos hechos en el desarrollo de dicho capítulo,
donde se analiza la acción de inconstitucionalidad.
El este orden, recordamos que la intervención voluntaria
está prevista en el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Cons-
titucional, en el cual no se contempló la posibilidad de que un
tercero pueda intervenir en materia de conflicto de competencia.
Por otra parte, para el Tribunal Constitucional esta figura proce-
sal no es compatible con la naturaleza del proceso constitucional
que nos ocupa. En efecto, según el tribunal:
(…) la naturaleza del conflicto de competencia no admite
la participación de particulares en la condición de partes
interesadas a través de mecanismos como la intervención
voluntaria o forzosa. No cabe dudas que de la decisión del
Tribunal Constitucional podría afectar intereses de particu-
lares, pero esta eventual afectación, si es que llegase a ocu-
rrir, no sería suficiente para permitir que las personas de
derecho privado intervengan en un proceso que se instaura
entre dos o más entidades de derecho público que se dispu-
tan la competencia entre sí (conflicto positivo) o que se nie-
gan asumir (conflicto negativo) una competencia constitu-
cional. Por este motivo, se rechaza in límini la intervención
de la Empresa Global TD Solutions (Caelum Dominicana,
S.R.L.).242
242 Véase sentencia TC/0305/14, 22 de diciembre, No. 10, pp. 22-23.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
169
Como se aprecia, este precedente coincide parcialmente
con el reglamento de referencia, pues mientras este último no
contempla procedimiento de intervención en esta materia, en
el precedente solo se excluye la intervención de personas de
derecho privado, dejando abierta la intervención de las personas
de Derecho Público, solo que cuando una persona de derecho
público intervenga tendrá la dificultad de que el reglamento
no previó el procedimiento, de manera que desconocería, por
ejemplo, el plazo para concretizar su participación en el proceso.
Sobre esta cuestión, consideramos que no se justifica pro-
hibir la intervención de las personas físicas ni de las personas
morales de derecho privado en el conflicto de competencia, pues
este proceso es, como quedó demostrado cuando tratamos sobre
su naturaleza, una modalidad de control de constitucionalidad.
Tratándose de un proceso constitucional donde se cuestiona un
acto que desconoce el sistema de distribución de competencia o
división de poderes previsto en la Constitución, la cuestión no
solo interesa a los entes de Derecho Público involucrados en el
conflicto, sino a toda la sociedad. De manera que en esta materia
sería conveniente que en el futuro se evalúe la posibilidad de per-
mitir la intervención voluntaria, tanto de personas de derecho
público como de las personas de derecho privado.
8. La sentencia
La sentencia que se dicta en un conflicto de competencia
puede tener un contenido similar al que tienen las sentencias
dictadas en otros procesos constitucionales, pues el conflicto
puede ser declarado inadmisible, acogido o rechazado respec-
to del fondo. La inadmisibilidad procede en varias hipótesis.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
170
El conflicto es inadmisible cuando quien lo promueve no está
legitimado o cuando la competencia disputada no está previs-
ta en la Constitución. En cambio, el rechazo procede cuando,
por ejemplo, quien incoa el conflicto no demuestra que tiene
la competencia reclamada, conflicto de competencia positivo,
o cuando no demuestra que la institución demandada tiene la
competencia que se repudia, conflicto de competencia negativo.
En el caso de que el conflicto de competencia sea aco-
gido, el contenido de la sentencia variará, dependiendo de si
se trata de un conflicto de competencia positivo o negativo.
En el primer caso, el Tribunal Constitucional establecerá que
la competencia reclamada corresponde al accionante y, en el
segundo caso, establecerá que la competencia de que se trate
corresponde a la institución demandada. Una cuestión relevan-
te vinculada al contenido de la sentencia concierne a la validez
de los actos dictados por la institución que pierde el conflicto
de competencia positivo. Igualmente, la doctrina plantea que
mediante la sentencia que resuelve el conflicto deben anularse
los actos dictados por el órgano que sucumbió.243 Esta posición
doctrinal se corresponde con los principios generales del proce-
so, pues todo acto dictado por un órgano carente de competen-
cia está viciado de nulidad de origen, es decir, de una nulidad
insubsanable.
9. Relevancia e importancia del conflicto de competencia
Los procesos relativos a los conflictos de competencias no
son frecuentes. En este orden, en España solo habían llegado al
Tribunal Constitucional 623 conflictos de competencias, entre
243 Pérez Tremps, Pablo, ob. cit., p.104.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
171
los años 1981, año en que comenzó a funcionar esta jurisdicción
constitucional, y 2018, de los cuales 606 corresponden a con-
flictos positivos y 17 a conflictos negativos.244 Algo parecido está
ocurriendo en nuestro país, pues desde 2012, año en que inició
sus labores el Tribunal Constitucional, hasta la fecha solo han in-
gresado 9 casos en la materia, todos los cuales fueron planteados
como conflictos de competencia positivos.
Basados en estas estadísticas, se sostiene que el conflicto de
competencia es una atribución secundaria del Tribunal Cons-
titucional. Igualmente, se califica de complementaria, de poco
desempeño y por lo mismo de poca importancia práctica.245 Es-
tos criterios son refutados, sobre la base de que el “(…) escaso
desempeño, ese carácter secundario o residual, si se quiere, no
debe inducir al error de entender, por ello, que se trata de una
función también de escasa trascendencia. Al contrario, estamos
en presencia de una de las competencias más significativas de
la jurisdicción constitucional, no solo por lo que esta compe-
tencia aporta al carácter mismo del tribunal, sino, sobre todo,
lo que supone para el entendimiento del Estado constitucional
de derecho. Que los conflictos entre órganos constitucionales
no sean casos judiciales ordinarios, sino extraordinarios, no dis-
minuye su trascendencia, únicamente alerta sobre su probable
condición de situación límite que, cuando se den, en lugar de
244 Gómez Fernando, Itziar, ob. cit., p.4213.
245 Aragón Reyes, Manuel, ob., cit., p. 347. Para Gil, Domingo, el conflicto de competencia
es una competencia complementaria del Tribunal Constitucional, véase “La Justicia
Constitucional y sus Atribuciones en Iberoamérica”. En Ferrer Mac-Gregor, y Jorge
Prats, Edua rdo, coordin adores, VII Encu entro Iberoa merican o de Dere cho Consti-
tucional Procesal Constitucional Dominicano, tomo II, Comisionado de Apoyo a la
Reforma y Modernización de la Justicia, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
Constitucional, (IIDPC), Santo Domingo, República Dominicana, 2011, p. 207.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
172
conducir, quizás, a una crisis de las instituciones tiene prevista
una solución propia del Estado de derecho, esto es una solución
jurisdiccional”.246
La importancia de un proceso constitucional no puede
medirse por la cantidad de casos que lleguen al Tribunal, sino
por la trascendencia o incidencia que tengan los mismos para
el funcionamiento del Estado de Derecho Constitucional. La
invasión de un poder del Estado en el ámbito competencial
de otro poder constituye una distorsión de gran relevancia y
un solo caso que quede sin solución, por cualquier causa y, en
lo que interesa, por ausencia de una garantía jurisdiccional,
generaría una distorsión en el sistema de grandes magnitudes.
Cuando se trata de problemas de esta envergadura es necesario
prever un mecanismo de solución, aunque solo se presente un
caso cada año.
Dadas las características del sistema español, de no existir el
conflicto de competencia, algunos de los conflictos se quedarían
sin respuestas, ya que si la usurpación de competencia se oca-
siona mediante una norma infralegal, el Tribunal no tendría la
posibilidad de resolverlo, pues este tipo de norma no puede ser
cuestionado por la vía del recurso de inconstitucionalidad.247 La
situación de la República Dominicana es menos gravosa, pues
cualquier norma jurídica, sin importar el rango, puede ser cues-
tionada por la vía de la acción en inconstitucionalidad, aunque,
como ya indicamos, este último proceso está regulado de manera
más rigurosa.
246 Aragón Reyes, Manuel, ob., cit., p.347.
247 Véase artículo 27.2, de la Ley No. 2/1979, Orgánica del Tribunal Constitucional
español.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
173
10. Valoración de los conflictos de competencias conocidos por
el Tribunal Constitucional (enero 2012-junio 2020).
El conflicto de competencia es una modalidad de control
de constitucionalidad poco frecuente, según las estadísticas de
nuestro país y la de otros países que tienen sistemas próximos al
nuestro en la materia. Pues como ya indicamos, durante los 8 años
y 6 meses que tiene funcionando el Tribunal Constitucional solo
ha conocido nueve casos, los cuales analizamos a continuación.
10.1. Casos Distrito Municipal de Taveras vs. Ministerio
de Hacienda (Sentencia TC/0061/12, 9 de
noviembre)
La sentencia TC/0061/12 fue la primera dictada en la mate-
ria, en este sentido, el tribunal definió los elementos constituti-
vos del conflicto de competencia, cuestión que ya fue abordada,
de manera que circunscribimos el análisis a los aspectos particu-
lares del caso.
En torno a la cuestión concreta del caso, la Junta del Dis-
trito Municipal de Taveras, perteneciente al Municipio de La
Vega planteó un conflicto de competencia, en razón de que
el Ministerio de Hacienda no le asignaba los fondos públicos
que le correspondían. Este conflicto fue declarado inadmisible,
porque la elección de dicha Junta no era legítima. Sin embar-
go, entendemos que la inadmisibilidad debió fundamentarse
en que el conflicto de competencia no se configuró, ya que
entre estos dos entes público no existía una disputa respecto
de una atribución o competencia. En realidad, el Ministerio
de Hacienda se negó a entregar los fondos públicos basado en
la oposición que habían formulado regidores y el Alcalde del
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
174
Ayuntamiento del Municipio de La Vega, quienes no estuvie-
ron de acuerdo con la forma en que fue elegida la primera
Junta Directiva del Distrito Municipal de Taveras, pues dicha
elección no surgió de un proceso.
De manera que se trataba de una controversia con claros
perfiles contencioso administrativo, pues lo que la Junta del Dis-
trito Municipal de Taveras debió hacer fue demostrar la legiti-
midad de su elección y de esta manera lograr que se dejara sin
efecto la oposición hecha por una parte de los regidores y el
Alcalde del Municipio de La Vega. En la eventualidad de que
se probara lo anterior, el obstáculo a la entrega de los referidos
fondos hubiera desaparecido. De manera que esta controversia
no podía resolverse por la vía del conflicto de competencia, sino
a través de los recursos administrativos y contencioso adminis-
trativo previsto en la materia; esto así, porque la garantía que nos
ocupa no ha sido diseñada para resolver cualquier conflicto que
se presente entre entidades públicas, sino solo los relacionados
con competencias previstas en la Constitución.
10.2. Casos Distrito Municipal de Verón Punta Cana vs
Ayuntamiento del Municipio de Salvaleón de Higüey
(Sentencia TC/0152/2013, 12 de septiembre)
La controversia resuelta mediante esta sentencia se origina
con ocasión de la creación por parte del Distrito Municipal
de Verón-Punta Cana de una oficina de planeamiento urbano,
lo que dio lugar a que el Ayuntamiento del Municipio de
Salvaleòn de Higüey notificara un acto de alguacil, en el cual
indicaba que el referido distrito no tenía competencia para
crear la indicada oficina. Además, en dicho acto se opuso a
que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
175
Ministerio de Turismo tramitaran los permisos y licencias de
construcción que autorizara el Director del Distrito Municipal
de Verón-Punta Cana.
En respuesta a este acto de alguacil, el Distrito Municipal
de Verón-Punta Cana apoderó al Tribunal Constitucional
de un conflicto de competencia en el cual sostenía que el
Ayuntamiento del Municipio de Salvaleón de Higüey desconocía
su autonomía presupuestal y administrativa; así como el uso de
suelo, al notificar el acto de alguacil de referencia. El Tribunal
Constitucional consideró que en la especie se había configurado
un conflicto de competencia, pero que el accionante no era
titular de la competencia reclamada. En nuestra opinión, en el
presente caso estaba ausente el elemento esencial del conflicto,
que es el relativo a que la competencia disputada sea asignada
por la Constitución, pues la facultad de organizar una oficina de
planeamiento urbano se les reconoce a los ayuntamientos en el
artículo 126 de la Ley No. 176-07, sobre el Distrito Nacional y
los Ayuntamientos.
Por otra parte, consideramos que, en principio, corres-
pondía plantear el conflicto al Ayuntamiento del Municipio
de Salvaleón de Higüey, ya que fue el Distrito Municipal quien
al crear una oficina de planeamiento urbano desconoció la
competencia asignada por la ley a dicho ayuntamiento, solo
que, como indicamos anteriormente, dicha competencia está
prevista en la ley y no en la Constitución, como lo exige el
precedente desarrollado en la sentencia TC/0061/12, del 9 de
noviembre. La decisión mediante la cual el Distrito Municipal
de Verón-Punta Cana fue la que debió cuestionarse, aunque
no por la vía del conflicto de competencia, sino por la vía del
recurso contencioso administrativo.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
176
10.3. Caso Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras
del Estado y Ayuntamiento del Distrito Nacional
(TC/0112/14, 12 de junio)
La Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado
(OISOE) reclama la competencia para construir y mantener las
autopistas y carreteras intermunicipales en todo el país; igual-
mente, pretende la nulidad de la Resolución 201-2013, del 17
de mayo. Dicho conflicto se originó, porque el Ayuntamiento
del Distrito Nacional obtuvo por la vía penal la paralización de
la construcción de un puente peatonal o paso a desnivel que se
levantaba en un área pública del Distrito Nacional. El Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el conflicto de competencia,
porque el accionante carecía de personalidad jurídica y, en con-
secuencia, no era un ente público. Por otra parte, las competen-
cias que la OISOE reclama no están previstas en la Constitu-
ción, sino en el artículo 1 del Decreto No. 446-00 de 16 agosto
de 2000, de manera que, aunque el accionante fuera un ente
público el conflicto no se configuraba.
10.4. Caso Junta Central Electoral vs. Dirección General de
Contratación Pública (Sentencia TC/0305/14, 22 de
diciembre)
En el presente caso, la controversia se origina con ocasión
de un oficio que envió la Dirección General de Contratación
Pública a la Junta Central Electoral, mediante el cual le infor-
maba que había sido apoderada de una impugnación respecto
de una licitación en la que participó la Empresa Global TD So-
lutions (Caelum Dominicana, SRL); igualmente, le solicitaba la
tramitación del expediente y su opinión respecto de dicha im-
pugnación. La respuesta al referido oficio fue el apoderamiento
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
177
ante el Tribunal Constitucional del conflicto de competencia
que nos ocupa.
El Tribunal Constitucional acogió el conflicto de compe-
tencia, luego de verificar que se cumplía con los presupuestos
procesales y que la accionante era titular de la competencia
reclamada. Sin dudas que en el presente caso, la disputa con-
cierne a dos entidades de derecho público y que la accionante
Junta Central Electoral estuvo representada por su titular. En
lo que concierne a la disputa, la Junta Central Electoral recla-
ma la atribución que tiene de revisar, en sede administrativa,
sus actuaciones, en la especie las impugnaciones relativas a las
licitaciones, atribución que considera le ha sido despojada por
la Dirección General de Contrataciones Públicas al recibir la
indicada impugnación y requerir la tramitación del expediente
y su opinión al respecto.
Con relación a este punto, cabe recordar que cuando se
reclama una competencia, estamos en presencia de un conflicto
de competencia positivo, lo cual supone la realización de
un acto de despojo, tal requisito no se cumple en la especie,
porque cuando se incoó la acción la Dirección General de
Contratación Pública no se había declarado competente para
conocer de la impugnación de la licitación.248 Es decir, no
existía una actuación que afectara la competencia invocada por
la accionante.
En cuanto al requisito relativo a que la competencia debe
estar asignada en la Constitución, en la sentencia comentada se
establece que la competencia reclamada, es decir, la capacidad
de la Junta Central Electoral para revisar sus actuaciones en sede
248 Ver el voto disidente nuestro que consta en la sentencia comentada.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
178
administrativa constituye una competencia que se desprende de
la autonomía e independencia que el artículo 212 de la Consti-
tución reserva a esta institución.249
Nosotros pensamos, sin embargo, que la competencia
disputada está prevista, en lo que respecta a la accionada, Di-
rección General de Contrataciones Públicas, en el artículo 2
de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto, sobre Compras
y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones,
modificada por la Ley No. 449-06, promulgada el 6 de di-
ciembre, y en lo que concierne a la accionante, Junta Central
Electoral, en el Reglamento para la compra de bienes y con-
trataciones de obras y servicios, dictado por la propia Junta
Central Electoral el 31 de octubre de 2012. Según el pri-
mero de los textos, la Dirección General de Contrataciones
Públicas tiene competencia para fiscalizar todas las compras
y contrataciones públicas hechas por las instituciones que
reciben fondos públicos; mientras que el segundo establece
que el recurso jerárquico que se interponga en materia de
licitación corresponde conocerlo a la misma Junta Central
Electoral. No estando prevista en la Constitución la compe-
tencia reclamada, el conflicto de competencia debió decla-
rarse inadmisible.
10.5. Caso Distrito Municipal de Cabarete y Ayuntamiento
del Municipio de Sosúa. (Sentencia TC/0357/15, 4
de octubre)
En el presente caso, el Distrito Municipal de Cabarete rei-
vindica su competencia para cobrar arbitrio por concepto de uso
249 Véase No. 9.6, pp. 21-22 de la sentencia comentada.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
179
de suelo y construcciones, a lo cual se opone el Ayuntamien-
to del Municipio de Sosúa. La diferencia se origina, cuando el
Ayuntamiento del Municipio de Sosúa retiene el dinero recau-
dado por el Distrito Municipal de Cabarete por concepto de
uso de suelo y construcciones. De manera específica, la Alcalde-
sa del Ayuntamiento del Municipio de Sosúa expidió el recibo
No. 7655, de 23 de mayo de 2014, por valor de 80,000.00, por
concepto de permiso de construcción y uso de suelo, respecto
de una construcción realizada en la demarcación territorial del
Distrito Municipal de Cabarete.
Como se aprecia, la cuestión que nos ocupa concierne a
una disputa relativa a la competencia que tienen los Distritos
Municipales para administrar los recursos que se generan en su
demarcación, competencia que está prevista en el artículo 199
de la Constitución, de manera que se cumple el requisito esen-
cial del conflicto de competencia y, dado el hecho de que el ente
público accionó a través de su representante legal, consideramos,
como lo estableció el tribunal, que el conflicto de competencia
quedó configurado.
Respecto del fondo, el conflicto de competencia fue re-
chazado, en el entendido de que, para garantizar el principio
de solidaridad es necesario que la recaudación de los arbitrios
por el uso de suelo la realice solo el Ayuntamiento del Muni-
cipio, quien tiene la obligación de crear un mecanismo idó-
neo para que los recursos obtenidos sean distribuidos, según
el indicado principio de solidaridad, entre todos los Distritos
Municipales. Tal distribución se dificulta, desde la óptica del
tribunal, si cada Distrito Municipal recauda los recursos ge-
nerados por la expedición de licencias por concepto de uso
de suelo y construcción.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
180
10.6. Caso Oficina de Custodio y Administración bienes
incautados y decomisados y Procuraduría General de
la República (Sentencia TC/0190/2016, de fecha 31
de mayo)
En esta controversia, la Oficina de Custodio y Administra-
ción de bienes incautados y decomisados reivindica las compe-
tencias que le atribuía la anterior Ley No. 72-02, de 7 de junio
sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de dro-
gas y sustancias controladas y otras infracciones graves.250 Esta
competencia concierne a la custodia y administración de dichos
bienes. La accionante plantea que la Procuraduría General de
la República no le entrega los bienes que incauta y decomisa.
El Tribunal Constitucional se limitó a homologar un acuerdo
de desistimiento. En todo caso, el conflicto de competencia era
inadmisible, porque la competencia reclamada está prevista en la
indicada Ley No. 72-02, de 7 de junio, y no en la Constitución.
10.7. Caso Defensor del Pueblo y Senado de la República
(Sentencia TC/0237/2017, de fecha 19 de mayo
En esta controversia se cuestiona la Resolución No. 558 de 15
de mayo de 2013, dictada por el Senado de la República, median-
te la cual se designa los integrantes de la Defensoría Pública, como
sigue: Zoila Martínez Guante, titular, un primer suplente, Carlos
M. Hernández Cabrera, un segundo suplente, Ruddy Nelson Fría
Ángeles, una primera adjunta, María Inmaculada Ramos Abreu,
250 Ley No. 72-02, de 7 de junio sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito
de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves fue derogada, salvo los
artículos 14,15,16,17 y 33, por la Ley No. 155/17, promulgada el 1 de junio de
2017.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
181
y una segunda adjunta, María Altagracia Batista Mejía. Según se
plantea, la composición anterior supone la existencia de tres titu-
lares y la conversión del órgano unipersonal a órgano colegiado.
El tribunal declaró inadmisible la acción, en el entendido
de que en realidad se trataba de una preocupación generada por
un eventual conflicto interno, el cual se produciría al momento
de sustituir al titular, pero no de un conflicto de competencia
entre entes públicos.251 Ciertamente, en la especie, lo que se ad-
vierte es una preocupación por la posibilidad de que se genere
un conflicto a lo interno del Defensor de Pueblo, sobre la base
de que el Senado designó tres sustitutos del titular y, además,
porque le reconoció a los suplentes las mismas prerrogativas que
al titular. Esto no configura un conflicto de competencia, toda
vez que mediante la resolución de referencia el Senado no se
apropia de competencias que conciernan al Defensor del Pueblo.
En definitiva, un conflicto presente o futuro a lo interno de un
órgano colegiado como el Defensor del Pueblo o de cualquier
otra institución es un conflicto ajeno al que se consagra en el
artículo 185.3 de la Constitución y en los artículos 59, 60, 61 y
62 de la Ley 137-11.
10.8. Caso Junta Central Electoral vs. Tribunal Superior
Electoral, (Sentencia TC/ 0282/17, de 29 de mayo)
Esta controversia se origina con una demanda en nulidad
incoada por ante el Tribunal Superior Electoral contra la Re-
solución No. 01-2012 dictada por la Junta Central Electoral,
el 10 de junio de 2015 y mediante la cual dejó sin efectos el
reconocimiento que había otorgado a la entidad en formación
251 Véase No. 8.3, p. 7.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
182
Partido Popular Progresista. Con ocasión de dicha demanda el
Tribunal Superior Electoral rechazó una excepción de incompe-
tencia incoada por la Junta Central Electoral, según sentencia
TSE-017-2015, de 18 de septiembre. A esta sentencia respondió
la Junta Central Electoral planteando un conflicto de compe-
tencia ante el Tribunal Constitucional, en el cual alegó violación
a la autonomía constitucional prevista en el artículo 212 de la
Constitución. Igualmente, alega violación a su competencia de
controlar sus actos en sede administrativa. En síntesis, la Junta
Central Electoral sostiene que la decisión relativa al reconoci-
miento de un partido político en formación es de naturaleza
administrativa impugnable por la vía administrativa ante ella
misma y jurisdiccionalmente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
El Tribunal Constitucional consideró que el conflicto de
competencia no era ni positivo ni negativo, sino un conflicto
de competencia atípico. De esta forma, el tribunal modificó, en
virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 137-11, el pre-
cedente desarrollado en la Sentencia TC/0061/12, con la fina-
lidad de expandir el presupuesto de admisibilidad del conflicto
de competencia. Según dicho precedente, para que se configure
el conflicto de competencia se requiere “que exista una disputa
por atribución de las mismas competencias” (conflicto positi-
vo). En lo adelante se agregan dos supuestos nuevos: 1. “Cuando
un órgano constitucional se niegue a asumir una competencia
o atribución constitucional” (conflicto negativo) y 2. Cuando
excepcionalmente, un órgano desborda los límites de su compe-
tencia en desmedro de la competencia de otro órgano, aunque
el afectado no la demanda para sí (conflicto atípico). En este
último supuesto, el órgano que plantea el conflicto debe espe-
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
183
cificar a quien corresponde la competencia ejercida por el ente
demandado.252
La referida tesis del conflicto de competencia atípico tuvo
como referencia un precedente del Tribunal Constitucional ita-
liano, Sentencia 110, de 1970, en el cual se plantea que el con-
flicto de competencia también se configura cuando una entidad
menoscaba, en el ejercicio de una competencia propia, la com-
petencia de otra entidad pública.253 Igualmente, se tuvo como
referencia la Sentencia 006-2006-PC/TC, del Tribunal Consti-
tucional de Perú, en la que se establece que el ejercicio indebido
de una competencia propia que repercute en el ámbito compe-
tencial de otro órgano, configura un conflicto de competencia.254
El tribunal entendió que, en la especie, se configuraba el
conflicto de competencia atípico, porque el Tribunal Superior
Electoral al declararse competente para conocer de una deman-
da en nulidad de una decisión que dejaba sin efecto un reco-
nocimiento de un partido político estaba ejerciendo un control
jurisdiccional cuya competencia correspondía a la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, con lo cual afectó el esquema com-
petencial previsto en la Constitución y la Ley.255
En el presente caso, según se ha indicado, el acto mediante el
cual la accionante considera que se afectó su competencia fue la
sentencia TSE-013-2017, dictada en fecha 21 de abril, mediante
la cual se rechazó una excepción de incompetencia invocada por
la Junta Central Electoral, con ocasión del conocimiento de la
252 Véase No. 8.10, p. 16 de la sentencia comentada.
253 Véase No. 8.7, p. 14 de la sentencia comentada.
254 Véase Nos. 8.8-8.9, p. 15 de la sentencia comentada.
255 Véase No. 8.10, p. 16, de la sentencia comentada.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
184
demanda en nulidad de referencia. Así las cosas, entendemos
que si la Junta Central Electoral no estaba de acuerdo con dicha
sentencia, la vía para cuestionar la misma no era el conflicto
de competencia, sino el recurso de revisión de decisiones que
tienen el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Por otra
parte, el sistema del conflicto de competencia,256 no permite que
se cuestione una decisión jurisdiccional mediante este proceso
constitucional, de manera que cuando se menoscaba o usurpa
una competencia, a causa de una sentencia, el afectado tiene a su
disposición los recursos jurisdiccionales previstos en el derecho
común o en leyes especiales, dependiendo de la materia de que
se trate.
10.9. Caso Junta Central Electoral vs Tribunal Superior
Electoral (Sentencia TC/ 0624/2018, de 10 de
diciembre)
La controversia resuelta mediante la sentencia TC/0624/18
es similar a la decidida mediante la sentencia comentada ante-
riormente. En efecto, las partes son las mismas: Junta Central
Electoral, accionante, y Tribunal Superior Electoral, acciona-
da. Por otra parte, en ambos casos el conflicto de competen-
cia se plantea como consecuencia de una sentencia dictada por
el Tribunal Superior Electoral. En el caso anterior la sentencia
cuestionada es la TSE-017-2015, de 18 de septiembre y en este
caso es la TSE-013-2017, de 21 de abril, en ambas sentencias el
Tribunal Superior Electoral rechaza una excepción de incompe-
tencia invocada por la Junta Central Electoral, con ocasión de
256 Véase Aragón Reyes, Manuel, ob. cit., p. 346.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO
Y LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
185
dos demandas en nulidad incoadas contra resoluciones dictadas
por esta institución. Estas resoluciones fueron la No. 01-2012,
de 10 de junio, caso anterior, y la No. 02-17, de 7 de febrero,
en este caso.
Por otra parte, mediante la resolución No. 01-2012, la Junta
Central Electoral deja sin efectos el reconocimiento que había
otorgado al Partido Popular Progresista y mediante la resolución
02-17, de 7 de febrero, varió el criterio para la determinación de
la contribución económica del Estado a los partidos políticos y
el orden que le corresponde en la boleta del certamen electoral
que tendrá lugar en este año.
En este caso, la Junta Central Electoral fundamentó el con-
flicto de competencia en los mismos argumentos del caso ante-
rior, por lo cual, el Tribunal Constitucional reiteró el precedente
desarrollado en la sentencia anteriormente comentada. En este
sentido, las observaciones que hacemos en este caso son las mis-
mas que hicimos en el anterior, a las cuales nos remitimos.
11. Algunas consideraciones
Del análisis de los nueve casos conocidos hasta la fecha por
el Tribunal Constitucional se advierte que solo en uno de ellos se
configuró este proceso constitucional. En la mayoría de los casos
la competencia reclamada no estaba prevista en la Constitución,
sino en leyes adjetivas y hasta en un reglamento. En otros casos,
la controversia no era sobre competencia. En uno de los casos
la precariedad de comprensión era extrema, pues el conflicto se
sustentó en las eventuales diferencias que se suscitarían entre los
integrantes de un órgano constitucional, tal y como lo entendió
el Tribunal Constitucional.
HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
186
En lo que respecta al Tribunal Constitucional, entiendo que
la sentencia TC/0061/12, de 9 de noviembre, constituye un gran
aporte, particularmente, porque en esta decisión se establecieron
los elementos que configuran el conflicto de competencia. Lo
más valioso de este aporte concierne a la precisión que se hace en
torno a que la competencia en disputa debe estar consagrada en
la Constitución, con esta precisión se creó la base para distinguir
los casos que corresponde conocer al Tribunal Constitucional
respecto de los que debe conocer la Jurisdicción Contencioso
Administrativo. Sobre la decisión tomada en cada uno de los
casos comentados, me parece que se conoció el fondo de algunos
que debieron declararse inadmisible.
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