Capítulo III. Derecho dominicano
| Páginas | 51-68 |
| Autor | Minerva Mirabal |
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El principio de la irretroactividad en
la República Dominicana. Diferencias
con el derecho francés. Nuestra
jurisprudencia
Es rigurosamente preciso advertir que la regla de la no
retroactividad de la ley no es igual en nuestro país a la que rige en
Francia, pues, si bien aquí se ha reproducido el artículo segundo
del Código Civil Francés, la situación está regulada, además, por
un texto de alcance ilimitado: el artículo 47 de la Constitución.
Este precepto dice así: “Art. 47.- Las leyes no tienen efecto
retroactivo, sino en el caso de que sean favorables al que está
subjúdice o cumpliendo condena”.
Como ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia en su
sentencia del 9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1, Págs. 2 y 3),
que es, cronológicamente hablando, la primera sentencia dictada
por este alto tribunal, en sus atribuciones de Corte de Casación:
“Es un principio constitucional de la República que sus leyes han
de ser esencialmente irretroactivas, de modo que ellas no tienen
fuerza ni eficacia, después de promulgadas y publicadas, sino en
lo que respecta al porvenir”. Sin embargo “este principio admite
excepciones cuando las leyes sean favorables al que se halla bajo
la acción de la justicia represiva, o al que fue definitivamente
condenado por ésta”. De lo que se infiere que este principio y sus
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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excepciones son una regla constitucional impuesta al legislador,
regla que limita su poder de legislar, y de la que no es posible
prescindir absolutamente, porque su capacidad y atribuciones
están determinadas por la misma Constitución.
Dejamos, pues, sentado el principio incontrovertible de
que entre nosotros no podría el legislador dictar una ley que
rigiese el pasado, porque el principio de la irretroactividad debe
ser respetado tanto por los jueces encargados de aplicar las leyes
como por el Congreso. Pero si el juez ha de tomarla como regla de
interpretación, siendo tan frecuentes las situaciones cuyas raíces
se prolongan en el pasado, ha menester un criterio de distinción
para establecer los límites de la irretroactividad. ¿Cuándo puede
decirse justamente que una ley obra sobre el pasado? ¿Dónde
comienza la retroactividad? ¿Dónde termina?.
Nuestra jurisprudencia, presionada por las necesidades
imperiosas de la práctica, ha ido elaborando un sistema cuyas
soluciones expondremos a continuación, tomando como guía
los principios más acordes de la doctrina francesa que estudiamos
en el capítulo II de esta tesis.
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Aplicación a las leyes
del derecho público.
El derecho penal
Como la excepción contenida en el artículo 47 de la
Constitución se refiere al Derecho Penal, podríamos creer
que únicamente a este derecho alude la prohibición, pero el
principio abarca todo el derecho en general. Sin embargo; es
preciso consignar que al tratarse de la ley penal el principio se
hace más rígido en su aplicación A partir de la Declaración de
los Derechos del Hombre, todas las legislaciones de los distintos
países han acogido entre sus preceptos el que consagra el aforismo
“Nullun delito, nulae poena sine lege”, que cobra mayor arraigo
desde el movimiento iniciado por Beccaria, y que se encuentra
reproducido en el Art. 4 de nuestro Código Penal.
La finalidad perseguida por el legislador al establecer el
principio de la irretroactividad de la ley, fue indudablemente
proteger y garantizar a las personas de la repercusión perjudicial
que pudiera una ley surtir sobre su pasado, y al no querer
privarle de los beneficios futuros, que pudiera traerle una nueva
ley, es comprensible y justificable la excepción contenida en
dicho principio.
Hay un ejemplo muy interesante en una sentencia de la
Corte de Apelación de Santo Domingo, del 26 de Mayo de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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1911, acerca de la aplicación de este principio. Se refiere a un
asesinato, que de acuerdo a la Constitución del año 1905, que
regía en la época de su comisión, se castigaba con la pena de
muerte; posteriormente la Constitución de 1907 garantizó
la inviolabilidad de la vida y proclamó la irretroactividad
de esa disposición para todos los que estuviesen subjúdice o
cumpliendo condena; pero en la época del juicio definitivo
regía la Constitución de 1908 que había restablecido la pena
de muerte para los casos de asesinato. En la especie a que
nos referimos se aplicó al reo la pena más benigna es decir, la
legislación intermedia que era la más favorable para él.
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Procedimiento y competencia
Las leyes que determinan el procedimiento y la competencia
se aplican a todos los juicios a partir de su promulgación.
Hay que tener en cuenta que el procedimiento por razón
de su naturaleza no es ni puede ser simultáneo sino sucesivo,
pertenece al pasado y al porvenir: compuesto de muchos actos
que se hacen sucesivamente y a diferentes intervalos, pertenece
al pasado respecto de los actos que han precedido a la nueva ley
que muda la forma de proceder, y al porvenir, por aquellos que
deben subseguirla. Así que no puede la ley, sin hacerse retroactiva,
declarar nulos los actos anteriores de un proceso que se inició con
arreglo a la ley precedente. Sin embargo, como la ley tiene a su
disposición el porvenir, no está siempre obligada a mantener los
efectos de esos actos, y es necesario distinguir bajo este aspecto los
actos que están ya consumados de aquellos actos que se encuentran
simplemente iniciados. Si los actos están en este último caso,
puede la nueva ley cambiar la dirección o giro que debían tener
de acuerdo con la ley antigua, y además que el procedimiento
entablado antes de su publicación se continúe por otros jueces o
en forma diferente. Pero en el primer caso, es decir, cuando los
actos están consumados, no podrá desestimarlos la nueva ley ni
aniquilar los efectos que hubieran tenido bajo la ley anterior.
A este respecto se puede citar la Jurisprudencia del
9 de Noviembre de 1908 (B. J. No. 1 Pág. 2 y 3) de la cuál
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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hablábamos anteriormente. En ella se estableció, que la Ley
de Organización Judicial, no era aplicable a una sentencia
que de acuerdo al sistema Judicial que rigió antes de su
promulgación había adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Este criterio ha sido confirmado posteriormente por una
sentencia del 13 de Octubre de 1954 (B. J. No. 531 Pág. 2079)
con arreglo al considerando que dice así: “que es de principio que
las sentencias de los tribunales que han adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada dentro de un régimen legal
establecido no pueden ser impugnadas por ningún recurso que
sea instituido con posterioridad; que tal principio, consagrado en
ciertos aspectos en la Constitución de la República, es esencial y
fundamental para mantener la seguridad jurídica de las situaciones
que determinan las decisiones judiciales contra la eventualidad de
un cambio de legislación y de los criterios jurisprudenciales; que
en el fondo este principio no es sino una consecuencia lógica del
principio de la irretroactividad de la ley, establecido expresamente
por el artículo 42 de la Constitución y que ya había proclamado
este alto tribunal, en su sentencia del 9 de Noviembre del 1908,
en el primer recurso de casación que le fue sometido después de
establecerse dicho recurso en la República”.
En una sentencia del 21 de Diciembre de 1935, (B. J. No.
305 Pág. 494 y siguientes) se estableció que “si la ley nueva que
modifica los requisitos necesarios a la validez de una acción en
justicia, es aplicable a los hechos anteriores a su publicación,
ello no puede implicar que esa aplicación se realice cuando la
ley no ha sido obligatoria sino después de comenzado el litigio,
ni mucho menos cuando ello tiene lugar después que el asunto
se encuentre en estado de ser fallado”. En esta sentencia se ha
hecho aplicación del principio de que los jueces tienen que fallar
los asuntos en el estado en que se les presenta.
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Aplicación a los actos jurídicos.
Efectos de los contratos.
El contrato de trabajo
Las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un
acto jurídico, deben apreciarse únicamente según la ley en vigor
el día en que haya sido celebrado y no según las leyes posteriores;
sería injusto reprochar a las partes por no haber observado una
ley que no existía aún. Este principio se aplica especialmente
respecto de los contratos. Desde el momento en que se ha
formado el vínculo del contrato, resultan para los contrayentes
derechos y obligaciones que las leyes posteriores no pueden ya
quitarles, su validez o su nulidad intrínseca depende únicamente
de la ley bajo cuya égida fue formulado. Por consiguiente, si fue
válido en su principio, ya no puede anularse bajo el pretexto de
que una ley posterior vino a establecer condiciones nuevas que
no se observaron en él, y por el contrario, si en principio fue
nulo ya no puede validarse so-pretexto de que la ley posterior
viene a declarar inútil una condición que faltó en el acto de su
celebración.
La ley No. 637 sobre la transcripción obligatoria, dice en
su Art. 4to. “Ningún acto entre vivos traslativo de propiedad
que no esté transcrito, salvo los especificados en el Art. 2do. de
la presente ley será invocable en los tribunales, ni en ninguna
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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oficina pública y su validez estará en suspenso, mientras no sea
sometido a la formalidad de la transcripción”. El Código Civil
nos enseña que la venta es perfecta entre las partes, desde que
ellas están de acuerdo acerca de la cosa y del precio; he aquí,
pues, dos disposiciones inconciliables. Podemos decir que esta
ley es retroactiva puesto que se aplica a los actos celebrados con
anterioridad a su promulgación. Estos actos eran válidos de
acuerdo a la legislación anterior, y de acuerdo a la nueva ley “su
validez estará en suspenso” Pero a pesar de las críticas que se
han hecho a este artículo el legislador se ha justificado por la
necesidad de obligar por todos los medios posibles a resolver unan
situación caótica que confrontaba el país en razón de los diversos
factores mesológicos que hacían necesaria la transcripción.
Como decíamos anteriormente, los efectos de los contratos
están regidos por la ley en vigor en la época en que han sido
celebrados y están al abrigo de un cambio de legislación;
estos efectos dependen exclusivamente de la voluntad de
los contratantes, aún cuando no haya sido expresamente
manifestada. La ley no es aquí supletiva, sino interpretativa
de la voluntad, en el sentido de que cuando las partes no han
determinado completamente los efectos que deba producir su
contrato, se reputa que se han de referir sobre este punto. Esta
ley no puede ser evidentemente sino la que existía en la época
del contrato; ella es la que debe ser aplicada sin que sea menester
preocuparse por una ley posterior que haya venido a regular tales
efectos de una manera diferente. Hacerlos regir por ésta última,
sería sustituir por una nueva convención la que las partes habían
entendido hacer, y despojarlos al mismo tiempo de verdaderos
derechos adquiridos.
Con esta solución están la mayoría de los autores franceses y
Josserand se expresa en los siguientes términos: “aquí la regla de la
no retroactividad de las leyes encuentra su expresión en la breve
El principio de la irretroactividad de las leyes y la jurisprudencia dominicana
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y equitativa fórmula tempus regit actum”. La jurisprudencia
francesa sigue también este criterio: “Req. 9 marzo 1819, S. 19.
1. 303.- Req. 29 de marzo 1876, D. 76. 1. 493.- Civ. 21 de julio
1885, S. 85. 1. 500; D. 86. 1. 336; Nancy - 9 de mayo 1896, S.
98. 2. 281 y nota, D. 97. 2. 129, nota de Capitant. Req. 13 de
febrero 1899. S. 99. 1. 244.
Nuestra jurisprudencia en ese sentido se ha mostrado muy
liberal; influida por las modernas ideas del Derecho Laboral
avanza en su sentencia del 5 de septiembre de 1952 (B. J. No.
506 Pág. 1649 y siguientes) “que si los efectos de un contrato
son regidos en principio por la ley existente en el momento de
la formación del contrato, tal principio deja de tener aplicación
cuando, como en un contrato de trabajo, una ley regula de
una manera distinta en un interés social, los efectos de una
convención; que en semejante caso, la aplicación inmediata de la
ley nueva a la situación surgida con posterioridad a su aplicación,
y sin perjuicio de los derechos adquiridos, está de acuerdo con el
principio de la no retroactividad de la ley”.
A primera vista, esta sentencia nos parece bastante
criticable si consideramos el contrato de trabajo como un
contrato cualquiera; pero si se consideró como tal en la época
de la redacción del Código Civil, en nuestros días el trabajo está
considerado como una función social, como el único recurso,
el medio de vida de que dispone la clase más numerosa de la
sociedad; prueba de esto es que en la reforma constitucional
de 1942 se declaró explícitamente que la ley puede, según lo
requiere el interés general, reglamentar todas las condiciones
del trabajo, y tomar todas las medidas de protección y asistencia
que el Estado considere necesarias en favor de los trabajadores.
De manera que si hoy se sigue llamando “contrato de trabajo”,
no se encuentra sometido al estatuto jurídico del contrato
en general; y la ley tiene un papel preponderante en su
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reglamentación, sin que nadie pueda quejarse con justicia, ni
alegar derechos adquiridos frente a modificaciones sobrevenidas
posteriormente a cualquier contrato, porque el interés general
no puede quedar subordinado a los intereses particulares, según
lo expresa claramente nuestra Constitución.
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Prescripción
Como la prescripción mientras no está cumplida, es
solamente una simple esperanza en el tiempo futuro, parece
que una nueva ley que se diere después de haberse iniciado,
y antes de haberse cumplido, pueda mudarla y modificarla,
sin que por eso se diga que es retroactiva, puesto que no hay
todavía un derecho adquirido.
Sin embargo nuestro legislador, aplicando el principio de
que las leyes no tienen efecto retroactivo, estableció una serie
de disposiciones transitorias para reglamentar la aplicación de
la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, que redujo los
plazos de la prescripción. Esta ley dispuso que los plazos de las
prescripciones ya empezadas al momento de su promulgación,
debían computarse de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil, y lo que faltaba se reduciría de acuerdo a los preceptos
de la nueva ley.
63
La capacidad y el estado de las personas
La capacidad y el estado de las personas están siempre en
el dominio de la ley, porque estando subordinadas al interés
general, pueden siempre ser modificadas por el legislador en
razón de las alteraciones de las costumbres y de las nuevas
necesidades de la sociedad.
Las leyes pueden aumentar o restringir la capacidad de las
personas, de manera que por efecto de una ley nueva pueda
una persona que era capaz para tal o cual acto hacerse incapaz;
en este caso hay que distinguir entre los actos anteriores a la
nueva ley y los que tuvieron lugar posteriormente, los primeros
seguirán siendo válidos, decidir otra cosa sería traicionar
la confianza que hemos puesto en la ley, cuya autoridad se
quebrantaría. Pero respecto a los actos futuros la ley nueva
será aplicable inmediatamente porque la capacidad no es
una propiedad privada sino que se fija soberanamente por el
legislador. Puede darse el caso inverso de que un incapaz pueda
volverse capaz por la voluntad del legislador. En este orden de
ideas podemos citar la ley 390, del 18 de Diciembre de 1940,
que concedió “a la mujer, soltera o casada, plena capacidad
para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en
iguales condiciones que el hombre”, y cuyas disposiciones de
acuerdo al artículo II “son enteramente aplicables a las mujeres
casadas anteriormente a su promulgación”.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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En relación con el estado podemos citar la Resolución No.
3874 del Congreso Nacional, de fecha 10 de julio de 1954,
que puso en vigor el Concordato. Esta Resolución establece
la indisolubilidad del matrimonio religioso. Naturalmente,
los matrimonios religiosos contraídos anteriormente, admiten
el divorcio, porque ya existe un contrato realizado sobre cuya
validez no tiene el Concordato ningún efecto retroactivo.
Pero donde se ha concentrado el interés acerca del problema
de la irretroactividad de la ley entre nosotros, y donde existen las
decisiones judiciales más importantes y características, es en lo
que respecta a la filiación natural, que por la promulgación de la
ley 985, del 31 de Agosto de 1945, ha sido una de las cuestiones
más controvertidas.
Planiol cita la ley del 16 de Noviembre de 1912, que
autorizó en varios casos importantes la investigación judicial
de la paternidad natural. Se aplica, dice también a los hijos
nacidos antes de su promulgación, pues no hizo sino autorizar la
prueba de un hecho permanente (una relación de parentesco) y
no podía el padre tener un derecho adquirido para permanecer
desconocido y conservar indefinidamente el beneficio de una ley
abrogada. Este es el criterio de la jurisprudencia francesa.
Nuestra jurisprudencia ha seguido esta orientación al aplicar
la ley 985, del 31 de Agosto de 1945, que es una reproducción
en algunos aspectos de la ley francesa de 1912. En una
sentencia del 17 de marzo de 1954 (B. J. No. 524, página 478 y
siguiente), nuestra Suprema Corte de Justicia determinó, que la
regularización de un status natural, existente antes y después de
la vigencia de la ley, no era efecto retroactivo sino una aplicación
instantánea de dicha ley, “que salvo reservas o prohibiciones
expresas las leyes nuevas se aplican inmediatamente y rigen aún las
situaciones establecidas o las relaciones jurídicas formadas desde
antes de su promulgación, pero que subsigan a ésta”, y establece,
El principio de la irretroactividad de las leyes y la jurisprudencia dominicana
65
siguiendo las pautas de nuestra legislación de origen, que el padre
no puede alegar un derecho adquirido a la no declarabilidad de
su paternidad en favor del hijo natural, si se prueba la realidad
del vínculo correspondiente, y con mayor razón, en el caso de
los herederos, su situación respecto al de cujus tampoco puede
constituir un derecho adquirido, puesto que su vínculo, es
en el fundamento natural, de la misma fuerza que el del hijo
natural; “que calificar una situación tal como derecho adquirido
constituye una confusión acerca de lo que es realmente éste”, y
lo define como “el que reúne los atributos de una prerrogativa
completa, definida y absoluta conferida por la ley”.
En una sentencia posterior, del 22 de Diciembre del 1956 (B.
J. No. 556, página 9417 y siguientes) se estatuyó “que en materia de
reconocimiento judicial, la mera reunión de las condiciones que la
ley señala para la declaración del reconocimiento, no constituyen
la posesión de un derecho adquirido, siendo preciso para que esto
ocurra que se pruebe y reconozca en justicia la existencia de tales
condiciones; que es a esta prueba judicial a lo que se opone la
ley 3945, del 23 de Septiembre de 1954, que esta ley ha debido
ser aplicada inmediatamente, sin que esta aplicación pueda ser
calificada de retroactiva, ya que no viene a destruir ningún derecho
adquirido sino a lo sumo simples expectativas o cuando más,
derechos puramente potenciales que estaban pendientes de una
comprobación judicial futura que no puede realizarse por haberlo
prohibido la ya citada ley 3945. Es decir, que la declaración judicial
de paternidad organizada por el artículo 7°. De la ley 985 del 31
de Agosto de 1945, estando subordinada a las contingencias de un
cambio de legislación al ser modificada por la ley 3945 de 1954
que restringe cuando se trata de hijos adulterinos del padre, los
casos en que se permitía la declaración judicial de paternidad; esta
ley, repetimos, rige en vista de su aplicación inmediata, aún las
demandas intentadas antes de su promulgación.
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Sucesiones. Medida de la reserva
hereditaria y de la cuota disponible
La ley del tiempo en que se abre una sucesión es la única
que determina quienes son los que deben recoger la herencia,
y cuál es el derecho de cada uno de los llamados en los bienes
de que se compone. Así pues, la esperanza que pudieran haber
concebido a la herencia otras personas en virtud de una ley
anterior, quedaría desvanecida con la publicación de la nueva
ley, porque tal esperanza no constituía un derecho adquirido;
un candidato a una sucesión no es aún un heredero. Más, si una
nueva ley publicada después de la muerte del de cujus prescribiese
otra forma o modo de hacer la aceptación, o la liquidación o
partición de la herencia, la nueva ley sería y no la antigua, la que
habría de servir de regla para la realización de estos actos.
Hay una jurisprudencia muy interesante al respecto; por
sentencia del 17 de Marzo de 1953 (B. J. No. 512, página
416) la Suprema Corte de Justicia estableció “que en materia
de sucesión es la legislación que está en vigor en la época de
la muerte del de cujus la que decidirá definitivamente sobre el
orden sucesoral y la distribución de los bienes; que si el cambio
de legislación interviene antes de la apertura de la sucesión, los
que tenían vocación sucesoral al amparo de la ley antigua, no
pueden invocar el principio de la irretroactividad porque la ley
nueva no afecta intereses que para sus titulares, constituyan
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
68
derechos adquiridos en virtud de la ley precedente, sino simples
expectativas que han podido ser arruinadas, ya que un candidato
a una sucesión no es aún un heredero”.
En esa misma sentencia se estableció, con respecto a la
reserva sucesoral y a la cuota disponible, que es la ley vigente en
el momento de la apertura de la sucesión la que debe aplicarse
en estos casos. Que una ley nueva puede aumentar, restringir o
abolir dichas reservas, por tratarse de un derecho de sucesión
incierto, y no de un derecho adquirido que esté al abrigo de los
cambios ulteriores de legislación.
Por aplicación de esos principios se resolvió que como
el artículo 1098 del Código Civil, que instituye una reserva
hereditaria, estaba sujeto a un cambio de legislación, y que por
lo tanto era la nueva ley vigente en el momento de la apertura de
la sucesión de la cual se trataba, la que debía regir los derechos
de los herederos, quienes no podían ya intentar al tenor del
artículo 1098 de dicho Código, la acción en reducción de las
liberalidades consentidas en favor del segundo cónyuge, por
haber expirado el plazo señalado por el referido texto legal.
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