Capítulo III. Las sentencias que controlan políticas públicas sociales
| Páginas | 353-534 |
| Autor | Mayra Zuleica Cabral Brea |
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CAPÍTULO III
LAS SENTENCIAS QUE CONTROLAN
POLÍTICAS PÚBLICAS SOCIALES
Para un análisis de sentencias que controlan políticas públicas
sociales, no solo resulta pertinente repasar previamente la teoría de
los derechos sociales fundamentales y del Derecho constitucional
contemporáneo, sino también corresponde estudiar las diversas
concepciones del Derecho, lo que facilita la comprensión y eva-
luación del tipo de argumentación constitucional utilizada y las
razones para el respaldo de tales decisiones. A continuación, se
describen brevemente las más contemporáneas concepciones del
Derecho y de los métodos de argumentación.
1. CONCEPCIONES DEL DERECHO E INTERPRETA-
CIÓN Y ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
PARA EL CONTROL DE LAS POLÍTICAS PÚBLI-
CAS SOCIALES POR PARTE DE LOS TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES
1.1. Concepciones del Derecho
El término concepción del Derecho se refiere a la manera de
responder a los aspectos elementales del Derecho que abarcan desde
la identificación de sus componentes fundamentales, el concepto
de Derecho válido, sus límites, la relación entre este y la moral o la
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política1067, las funciones y fines de dicha ciencia, hasta los me-
canismos de su producción, interpretación y aplicación, entre
otros. Durante el siglo XX existieron tres concepciones centrales
del Derecho: el normativismo positivista, el realismo y el iusna-
turalismo, subsidiariamente se ubica también a las concepciones
escépticas del Derecho1068 y co bra aug e ac tua lme nte la c onc epc ión
del Derecho como argumentación. Como bien considera Troper,
los jueces deciden según la concepción de la naturaleza del De-
recho que tengan1069. A los fines de esta obra, se analizan las tres
concepciones más recientes e importantes para el control de las
políticas públicas sociales por parte de los tribunales.
1.1.1. El realismo jurídico
El realismo jurídico es una concepción que surge a finales del
siglo XIX, tras la crisis del Estado liberal de Derecho, en oposi-
ción al formalismo jurídico. El realismo ve el Derecho como una
realidad y como una práctica que se lleva a cabo en una sociedad
cambiante, y parte de la tesis de las fuentes sociales del Derecho,
del escepticismo interpretativo y de la separación entre Derecho
y moral1070. Rudolf von Ihering es el primer europeo que trató de
relacionar el Derecho con la realidad social. Otros como Philip
Heck, Eugen Ehrlich, Hermann Kantorowicz, François Geny, Leon
1067 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, Trotta, Madrid, 2018, p.
21.
1068 ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumen-
tación, Ariel, Barcelona, 2012, pp. 19 y 20.
1069 TROPER, M., La Filosofía del Derecho, trad. de M. García-Berrio, Tecnos,
Madrid, 2008, p. 29.
1070 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, cit., p. 25.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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Duguit, Maurice Hauriou y Santi Romano propugnaron por la
interpretación jurídica basada en los intereses y necesidades sociales;
la concepción del Derecho vivo; el carácter libre y subjetivo del
Derecho; el rechazo al fetichismo legal; la visión del Derecho como
regla social; y la identificación del Derecho como ordenamiento
respectivamente1071.
El realismo estudia la dimensión social del Derecho mediante
los métodos de las ciencias sociales empíricas y hace un análisis ex-
terno del Derecho en la acción, es decir, concibe las normas como
un fenómeno atado a los aspectos sociales, históricos, económicos,
políticos, entre otros. De ahí que defienda la validez de las normas
en el sentido fáctico o sociológico de eficacia y no simplemente
jurídico formal1072.
De acuerdo con Barberis, en el siglo XX se destacan tres corrien-
tes del realismo jurídico europeo continental: el escandinavo (sueco
y danés), el italiano y el francés que procuran conocer el Derecho no
como valor ni norma, sino como hecho. El sueco toma auge en 1940,
a partir de las tesis de la Escuela de Uppsala y de la realidad propuestas
por Axel Hägerström y también por Lundstedt, Olivecrona e Inge-
mar Hedenius. Se reconoce, no obstante, al danés Alf Ross como el
autor más importante del realismo jurídico1073. Hägerström rechazó
1071 ATI ENZ A, M ., El sentid o del Derecho, Ariel, Barcelona, 2014, pp. 291 y 292.
1072 PÉREZ LLEDÓ, J. y GONZÁLEZ LAGIER, D., “Apuntes sobre la Filoso-
fía del Derecho de los siglos XIX y XX: De la Escuela de la Exégesis a Ronald
Dworkin”, Departamento de Filosofía del Derecho y Derecho Internacional
Privado de la Universidad de Alicante, Alicante, 2012, pp. 10 y 14.
1073 BARBERIS, M., “El realismo jurídico europeo-continental”, en FABRA
ZAMORA, J. y NÚÑEZ VAQUERO, Á. (eds.), Enciclopedia de Filosofía y
Teoría del Derecho, vol. I., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Univer-
sidad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2015, pp. 227 y 228.
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los valores y Olivecrona precisó que el lenguaje jurídico no es exclu-
sivamente descriptivo, sino también prescriptivo. Alf Ross concibe
el Derecho como un fenómeno de la realidad cuyo contenido es un
hecho histórico cambiante con el tiempo, el lugar y dependiente de
factores externos de poder. Para él constituye también un parámetro
de trabajo del juez, quien al interpretarlo le da vida y lo hace surtir
efectos1074. Ross hizo un gran aporte al formular una teoría escéptica
moderada de la interpretación, en la cual esta es entendida como
una actividad de atribución de significado (norma) a un enunciado
jurídico o disposición, lo que a su vez se puede traducir en distintas
normas aplicables para los casos determinados. De ahí la necesidad
de recurrir a uno o más argumentos (literal, analógico, a contrario,
etc.) para justificar la interpretación adoptada1075.
El realismo jurídico italiano por su parte, se consolida principal-
mente en Génova gracias a Giovanni Tarello y Silvana Castignone.
De acuerdo con Tarello, el legislador solo produce textos (enuncia-
dos o disposiciones), mientras que los significados (normas), son
producto de los intérpretes mediante la jurisprudencia y la doctri-
na1076. Por último, el realismo jurídico francés fue desarrollado en la
1074 OLIVECRONA, K., El Derecho como hecho, trad. de G. Cortés Funes, Olej-
nik, Buenos Aires, 2018, pp. 18 y ss.; ROSS, A., Sobre el Derecho y la justicia,
trad. de G. Carrió, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires,
2010, pp. 29 y ss. Sobre este punto véase CAMPOS ZAMORA, F., “Nocio-
nes fundamentales del realismo jurídico”, Revista de Ciencias Jurídicas, n.º
122, 2010, pp. 211 y ss.
1075 BARBERIS, M., “El realismo jurídico europeo-continental”, cit., p. 231.
1076 TARELLO, G., “Frammenti di una teoría dell´interpretazione”, en GUAS-
TINI, R. (ed.), Problemi di teoria del Diritto, Mulino, Bolonia, 1980, pp.
281 y ss.; TARELLO, G., La interpretación de la Ley, trad. de D. Dei Vecchi,
Palestra, Lima, 2013.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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Universidad de Nanterre por Michel Troper, quien afirmó que las
competencias pueden modificarlas los propios órganos mediante
la interpretación, especialmente los Tribunales Constitucionales o
supremos1077. Igualmente, Troper refiere que una norma es jurídica
cuando una autoridad jurisdiccional ha interpretado que tiene el
significado de norma jurídica1078.
A pesar de que no es mencionado el realismo jurídico alemán,
algunos juristas alemanes anticiparon los principios fundamen-
tales del realismo jurídico. Así, a partir de Rudolf von Jhering se
concibe el Derecho como una idea práctica que revela un fin y un
medio1079. Otro autor importante es Phillip Heck quien aportó a
la Jurisprudencia de Intereses y planteó la necesidad de identificar
los principios que los jueces deben seguir para decidir los casos
concretos1080.
En Estados Unidos, el realismo jurídico se origina gracias al
juez Oliver Wendell Holmes, para quien el Derecho no es más
que un conjunto de predicciones sobre la labor de los tribunales.
En esa línea, sostiene que los factores jurídicos más importantes
son los relativos a la efectividad del Derecho ante los tribunales
1077 TROPER, M., Ensayos de teoría constitucional, trad. de B. Bolaños, Fon-
tamara, México, D. F., 2008. Sobre este punto véase BARBERIS, M., “El
realismo jurídico europeo-continental”, cit., pp. 232 y 233.
1078 TROPER, M., “Service public et justification en Droit”, en LYON-CAEN,
A. y CHAMPEIL-DESPLATS, V. (dirs.), Services publics et droits fonda-
mentaux dans la construction européenne, Dalloz, París, 2001, pp. 146 y ss.
1079 CAMPOS ZAMORA, F., “Nociones fundamentales del realismo jurídico”,
cit., pp. 199 y ss.
1080 HECK, P., “e Formation of Concepts and the Jurisprudence of Interest”,
en AA.VV., Jurisprudence of Interests, Harvard, 1948, pp. 122 y ss. Sobre este
punto véase CAMPOS ZAMORA, F., ibid.
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y que las normas jurídicas no influyen tanto en las decisiones
como el carácter, la cultura, los prejuicios, opiniones y condición,
etc., de los jueces1081. El realismo jurídico estadounidense cobró
fuerza intelectual en los años veinte en dos escuelas de Derecho,
Columbia y Yale, con los aportes de Karl Llewellyn, Underhill
Moore, Walter Wheeler Cook, Herman Oliphant, Leon Green,
Jerome Frank, entre otros, quienes se oponían al formalismo o
a la jurisprudencia mecánica y sostuvieron que el Derecho era
indeterminado y casual porque las razones jurídicas no justifi-
can una única decisión, ni son suficientes para revelar por qué
los jueces deciden de dicha manera1082. Dicha línea del realismo
puede dividirse en el ala sociológica, representada por Oliphant,
Moore, Llewellyn y Felix Cohen, quienes describieron las deci-
siones judiciales como patrones predecibles en los que distintas
fuerzas sociales obligan a los jueces a responder de manera similar
y predecible, en cambio, para el ala idiosincrática, explicada por
Frank y por el juez Hutcheson, lo determinante en el accionar
de los jueces son los hechos idiosincráticos relativos a la perso-
nalidad de estos1083.
1081 HOLMES, O., La senda del Derecho, trad. de J. Solar Cayón, Marcial Pons,
Madrid, 2012, pp. 53 y ss. Sobre este punto véase PÉREZ LUÑO, A. E.,
Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica, Tecnos, Madrid,
2018, pp. 95 y ss.
1082 JEROME, F., “Are Judges Human? Part One: e Effect on Legal inking
of the Assumption at Judges Behave Like Human Beings”, University of
Pennsylvania Law Review, vol. 80, 1931, pp. 17 y ss.; LEITER, B., “Realis-
mo jurídico estadounidense”, trad. de J. Fabra Zamora, en FABRA ZAMO-
RA, J. y NÚÑEZ VAQUERO, Á. (eds.), Enciclopedia de Filosofía y Teoría del
Derecho, vol. I., cit., pp. 241 y 243.
1083 LEITER, B., ibidem, p. 249.
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una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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De acuerdo con Brian Leiter, la imagen que tenemos del realis-
mo jurídico norteamericano es altamente distorsionada y centrada
solo en la obra de Jerome Frank, para quien supuestamente las deci-
siones judiciales dependen esencialmente de lo que ha desayunado
el juez, y por tanto se imputa a todos los autores una visión bastante
radical1084. Leiter aclara entonces que esta concepción realista plantea
que los jueces no deciden basándose solo en factores idiosincráti-
cos, sino también conforme a posiciones compartidas entre ellos.
Además, se reconoce en las decisiones judiciales la vinculación a las
normas, recabadas a partir de las regularidades del comportamiento
judicial. Por último, los realistas no niegan las reglas, sino que ellas
determinan las decisiones judiciales en menor medida de lo que
se estima, pues si en un caso concreto existe más de una respuesta,
la decisión judicial no puede predecirse únicamente con base en
razones jurídicas1085.
Por su parte, Karl Llewellyn resume los aspectos comunes de
este movimiento en Norteamérica, en los siguientes: Concepción
del Derecho como fenómeno dinámico, instrumental y de creación
judicial; creencia en la necesidad constante de revisión y adaptación
del Derecho a los cambios sociales; separación transitoria entre el
ser y deber ser del Derecho a efectos de su estudio; desconfianza en
las reglas y conceptos jurídicos tradicionales que pretenden describir
1084 LEITER, B., Naturalizing Jurisprudence: Essays on American Legal Realism
and Naturalism in Legal eory, Oxford University Press, Oxford, 2007,
pp. 16 y ss. Sobre este punto véase NÚÑÉZ VAQUERO, Á., “El realismo
jurídico de Brian Leiter”, Diritto e Questioni Pubbliche, Palermo, 2011, p.
440.
1085 LEITER, B., ibid. Sobre este punto véase NÚÑÉZ VAQUERO, Á., ibidem,
pp. 441 y ss.
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lo que los tribunales hacen en realidad1086 y que son asumidas como
el factor decisivo en las decisiones judiciales, cuando en realidad
las decisiones se toman sobre la base de factores distintos de las
reglas, para luego fundamentarlas como si se hubieran tomado
siguiéndolas; desconfianza en las reglas verbalmente simples que
frecuentemente envuelven situaciones complejas; e insistencia en
evaluar cualquier parte del Derecho en términos de sus efectos y en
atacar constantemente sus problemas1087. En igual sentido, si bien
se identifican planteamientos jurídicos críticos y muy heterogéneos
entre sí, los mismos tienen en común esencialmente una actitud
relativista, un método empirista y un enfoque funcional1088.
Los realistas escandinavos son menos radicales que los esta-
dounidenses, intentan definir al Derecho en términos de práctica
social, no obstante, incorporan la norma jurídica como esquema de
1086 LLEWELLYN, K., “Some Realism about Realism-Responding to Dean
Pound”, Harvard Law Review, vol. XLIV, 1931, pp. 1236 y ss.; LLEWEL-
LYN, K., “Remarks on the eory of Appellate Decisión and the Rules and
Canons About How Statutes Are to Be Construed”, Vanderbilt Law Review,
vol. 3, 1950, pp. 395 y ss. Sobre este punto véase CAMPOS ZAMORA, F.,
“Nociones fundamentales del realismo jurídico”, cit., pp. 205 y 206.
1087 LLEWELLYN, K., “A Realistic Jurisprudence – e Next Step”, Columbia
Law Review, n.º 30, 1930, pp. 431 y ss.; LLEWELLYN, K., “Some Realism
about Realism-Responding to Dean Pound”, ibid. Sobre este punto véase
GARRIDO GÓMEZ, M. I., “La predecibilidad de las decisiones judicia-
les”, Revista Ius et Praxis, n.º 1, 2009, p. 72; PÉREZ LLEDÓ, J. y GONZÁ-
LEZ LAGIER, D., “Apuntes sobre la Filosofía del Derecho de los siglos XIX
y XX: De la Escuela de la Exégesis a Ronald Dworkin”, cit., pp. 79 y 80.
1088 SOLAR CAYÓN, J., El realismo jurídico de Jerome Frank. Normas, hechos
y discrecionalidad en el proceso judicial, Boletín Oficial del Estado, Madrid,
2005, pp. 85 y ss.; SOLAR CAYÓN, J., “Karl N. Llewellyn: Algo de realis-
mo sobre el realismo. Los orígenes del realismo jurídico americano”, Euno-
mía. Revista en Cultura de la Legalidad, n.º 2, 2012, p. 176.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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interpretación y evaluación de ella, y el Derecho pasa a depender
de la norma y de su observancia social para ser considerada vin-
culante por sus destinatarios1089. Los realistas suecos privilegian la
interpretación doctrinal por encima de la judicial. En cambio, para
el realismo jurídico norteamericano el juez y el precedente son las
figuras principales en los procesos judiciales, lo cual ha permeado
el actual sistema de justicia de dicho país1090.
1.1.2. El escepticismo jurídico
Pese a que a finales del siglo XIX los realistas fueron es-
cépticos frente al rol de las normas y de los hechos en el Dere-
cho1091, los juristas marxistas dudaron de la funcionalidad del
Derecho como instrumento para producir cambio social si este
constituye la expresión de la voluntad de la clase dominante1092.
Los marxistas plantearon que la inclusión de los derechos del
proletariado no puso fin a la dominación sobre esa clase, pues
bajo el capitalismo las libertades y derechos protegen el meca-
nismo de explotación que es el libre mercado. Explicaron que
los derechos eran inmorales y que los regímenes constitucionales
liberales fomentaron una especie de falsa conciencia, donde
resulta legitimada la explotación de las personas sin propiedad.
De ahí que muchas personas con ideología de izquierda, inclui-
1089 CAMPOS ZAMORA, F., “Nociones fundamentales del realismo jurídico”,
cit., p. 209.
1090 BARBERIS, M., “El realismo jurídico europeo-continental”, cit., p. 238.
1091 ZAPATERO, V., GARRIDO GÓMEZ, M. I. y ARCOS RAMÍREZ, F., El
Derecho como proceso normativo: Lecciones de Teoría del Derecho, Universidad
de Alcalá, Madrid, 2010, p. 68.
1092 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, cit., pp. 27 y 28.
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das las tradiciones anarcomarxistas, marxistas occidentales o
neomarxistas y antiestalinistas no creyeran en los derechos1093.
A partir de los años setenta aparecen las teorías críticas del
Derecho que conjugan elementos del marxismo jurídico con las
corrientes de la indeterminación radical del Derecho, del feminismo
jurídico, de la crítica al racionalismo1094, el post estructuralismo
francés, el realismo jurídico norteamericano y el movimiento de
Derecho y Sociedad, etc. Estas teorías se originaron tras la confe-
rencia dictada en la Universidad de Madison- Wisconsin en 1977
y la persecución sufrida por varios profesores de Harvard y de otras
universidades, que simpatizaban con posiciones de izquierda, como
una plataforma política para avanzar y transformar la estructura
jerarquizada de las facultades de Derecho de EE. UU.1095. Sus
miembros admiten la tesis positivista de que el Derecho en algunas
ocasiones es determinado y en otras indeterminado.
Los Estudios Críticos del Derecho (CLS por sus siglas en in-
glés) también refutan la idea de la indeterminación global, así como
la idea de la única interpretación correcta y de que la determinación
e indeterminación son propiedades inherentes de la norma, inde-
pendiente de la labor del intérprete1096. Sus autores principales son
1093 KENNEDY, D., “La crítica de los derechos en los Critical Legal Studies”,
trad. de J. González Bertomeu, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,
n.º 1, 2006, pp. 81 y ss.
1094 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, cit., pp. 27 y 28.
1095 MOLINA OCHOA, A., “Estudios críticos del Derecho”, en FABRA ZA-
MORA, J. y NÚÑEZ VAQUERO, Á. (eds.), Enciclopedia de Filosofía y Teo-
ría del Derecho, vol. I., cit., pp. 435 y ss.
1096 KENNEDY, D., “Una alternativa de la izquierda fenomenológica a la teoría de
la interpretación jurídica. De Hart/Kelsen”, trad. de I. Flores y R. Vidal Sánchez,
Problem a: Anuari o de Filo sofía y Teoría d el Derecho , n.º 2, 2008, p. 373.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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Mark Tushnet, Peter Gabel, Frances Olsen, Duncan Kennedy1097,
Nancy Gertner y Helene Iestwaart, quienes inspirados en los
movimientos revolucionarios y estudiantiles de los años sesenta,
criticaron las instituciones jurídicas como los derechos fundamen-
tales y el Estado de Derecho, y advirtieron sobre el posible papel
transformador de la Academia o de reproducción de la opresión1098.
Los crits no e lab ora ron una teo ría pro pia del Dere cho , pe ro i mpu l-
saron estrategias políticas de litigio, aportaron una gran diversidad
de posturas sobre algunos contenidos, diagnosticaron males del
Derecho y defendieron temas muy amplios como la igualdad de
género, grupos marginados, los derechos de los manifestantes o la
crítica a la teoría tradicional de los derechos fundamentales.
Luego, movimientos afines como la teoría crítica de la raza
o la teoría jurídica feminista desplazaron los trabajos de estos1099.
Ante las ideas del movimiento Critical Legal Studies sobre que el
Derecho es indeterminado, contradictorio e ideológico, Manuel
Atienza advierte que si son defendidas conjuntamente y en un sen-
tido fuerte, resultan irreconciliables entre sí, porque no es posible
criticar ni formular una ideología en el Derecho cuando se concibe
a este como totalmente indeterminado y contradictorio1100.
Otra postura escéptica del Derecho ha sido planteada por las
teorías jurídicas feministas, para las cuales los sistemas jurídicos,
aun en la actualidad, promueven el dominio del hombre sobre la
1097 KENNEDY, D., “La crítica de los derechos en los Critical Legal Studies”,
cit., pp. 51 y 52.
1098 MOLINA OCHOA, A., “Estudios críticos del Derecho”, cit., pp. 438 y ss.
1099 Ibidem, pp. 443 y ss.
1100 ATIENZA, M., “Prólogo”, en PÉREZ LLEDÓ, J., El movimiento Critical
Legal Studies, Tecnos, Madrid, 1996, pp. 13 y ss.
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mujer al estructurar y reproducir las relaciones de género1101. El
Derecho ordena la coerción con la autoridad y extiende el poder
de los hombres sobre las mujeres como algo inherente de la so-
ciedad. Para esta postura, el Derecho no es neutral e infravalora
y desprotege a la mujer. El método feminista parte entonces del
enfoque de la desigualdad de la mujer con el hombre y define la
igualdad en términos de la experiencia de las mujeres1102.
Según la teoría biosocial el origen de las diferencias de género
se encuentra en la necesidad de cooperación entre quienes com-
ponen un grupo para sobrevivir. Para la supervivencia se dividió
entonces el trabajo de acuerdo a las capacidades y características. La
teoría de la selección sexual plantea en cambio que las diferencias
de género surgieron del conflicto de intereses de los sexos a la hora
de enfrentar los problemas respecto de la lucha para aumentar la
eficacia biológica1103. En la antigua Roma el hombre tenía facultad
incluso para disponer de la vida de sus hijos y de su mujer. La
1101 RICOY, R., “Teorías jurídicas feministas”, en FABRA Z AMORA, J. y
NÚÑEZ VAQUERO, Á. (eds.), Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Dere-
cho, vol. I., cit., pp. 459 y 460.
1102 GARRIDO GÓMEZ, M. I., “Las categorías del feminismo como factor
de sostenibilidad jurídica”, Revista Derecho y Cambio Social, n.º 38, 2014,
p. 4. Ver también BODELÓN, E., “Pluralismo, derechos y desigualdades:
una reflexión desde el género”, Derechos y libertades, n.º 5, 1995, p. 206;
BODELÓN, E., “La igualdad y el movimiento de mujeres: propuestas y
metodología para el estudio del género”, Universidad Autónoma de Barce-
lona, Working Paper, n.º 148, Barcelona, 1998; GARRIDO GÓMEZ, M.
I., “Los movimientos feministas”, en CARMONA CUENCA, E. y GA-
RRIDO GÓMEZ, M. I. (coords.), Diversidad de género e igualdad de dere-
chos. Manual para una asignatura interdisciplinar, Tirant lo Blanch, Valencia,
2018, p. 70.
1103 VÁZQUEZ, J. y RIVAS, E., “Estereotipos de género”, en CARMONA
CUENCA, E. y GARRIDO GÓMEZ, M. I. (coords.), ibidem, pp. 21 y 22.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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posición de la mujer fue indudablemente de subordinación hasta
que se dan algunos cambios a partir de la Revolución Industrial1104.
El Derecho común legitimó que la mujer se encontrase sometida
al ius maritale y que tuviese como deberes el cuidado del hombre,
del hogar y de los hijos, sin poder disponer de sus bienes ni de
obligarse contractualmente sin el consentimiento del marido1105.
El feminismo o los feminismos, si bien se reconocen algunos
antecedentes previos, surgen relacionados con la Ilustración o Siglo
de las Luces en el momento de emerger un nuevo orden político
y social fundado en la primacía de la ley, la autonomía y dignidad
humana, así como los derechos inherentes a esta, es decir, en ese
llamado “tiempo de los derechos” del siglo XVII y XVIII, cuando
aparecen los derechos del hombre en Europa, pero que lamenta-
blemente excluyó a las mujeres y a otros grupos discriminados1106.
Se trata de “toda teoría, pensamiento y práctica social, política y
jurídica que tiene por objetivo hacer evidente y terminar con la
situación de opresión que soportan las mujeres y lograr así una
sociedad más justa que reconozca y garantice la igualdad plena y
efectiva de todos los seres humanos” 1107.
1104 KAUFMANN HAHN, A., “Los orígenes de la desigualdad de los roles de
género: del sistema familiar al organizacional”, en CARMONA CUENCA,
E. y GARRIDO GÓMEZ, M. I. (coords.), ibidem, p. 33.
1105 GARRIDO GÓMEZ, M. I., “Los movimientos feministas”, cit., p. 61.
1106 AGUILERA, S., “Una aproximación a las teorías feministas”, Universitas,
Revista de Filosofía, Derecho y Política, n.º 9, 2009, pp. 47 y ss. Ver también
BODELÓN, E., “Pluralismo, derechos y desigualdades: una reflexión desde
el género”, cit., p. 204; GARRIDO GÓMEZ, M. I., ibidem, p. 62; SÁN-
CHEZ MARTÍNEZ, O., “Del reconocimiento de los derechos a su reali-
zación efectiva: el ser y el deber ser de los derechos de las mujeres”, Criterio
Jurídico Garantista, n.º 7, 2012, pp. 19 y ss.
1107 RICOY, R., “Teorías jurídicas feministas”, cit., pp. 462 y ss.
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El concepto de género se introdujo en la teorización feminista
en los años setenta, gracias a Kate Millet y Germaine Greer. Cabe
resaltar que Poullain De La Barre, Olympe De Gouges y Condorcet
marcaron precedentes previos para la teorización. Sin embargo,
es la célebre obra “Vindicación de los Derechos de la Mujer” de
Mary Wollstonescraft, la que culmina el período de reivindicación
ilustrada e inicia una segunda ola que llega hasta inicios del siglo
XX y que coincide con el movimiento sufragista y con la defensa
del reconocimiento de la ciudadanía de las mujeres. El movimiento
se expandió, primero en América y luego en el resto del mundo.
Con la publicación en 1949 de “El Segundo Sexo” de Simone de
Beauvoir, se consolidó el feminismo de las décadas siguientes1108.
Por último, otra postura dentro de las escépticas del Derecho
que cabe mencionar es el denominado uso alternativo del Derecho,
que consistió en el intento de deducir de manera directa de los
principios constitucionales las reglas aplicables por la jurisdicción,
como alternativa a las configuradas por el legislador. A esto se le
critica el debilitamiento que implica de las funciones del legislador,
porque las leyes pasan al plano de lo opcional1109.
Los presupuestos antiformalistas y neomarxistas que intentan
transformar las realidades jurídica, social y política, componen la base
crítico-constructiva del denominado uso alternativo del Derecho1110.
Dicha corriente teórica y práctica de la juridicidad emerge en contra
1108 Ibidem, pp. 464 y ss.
1109 ZAGREBELSKY, G., El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de M.
Gascón, Trotta, Madrid, 2016, p. 152.
1110 SOUZA, M. L., El uso alternativo del Derecho. Génesis y evolución en Italia,
España y Brasil, Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho
Alternativos, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2001, p. 29.
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una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
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de los mitos de la cultura jurídica moderna capitalista, y advierte
que la interpretación y aplicación del Derecho no son científicas y
defiende, en cambio, la función política del Derecho. Surge a princi-
pios de los años setenta del siglo pasado en Italia, impulsada por un
grupo de jueces asociados con el colectivo denominado Magistratura
Democrática que sigue a Luigi Ferrajoli, Salvatore Senese, Pietro Bar-
cellona, entre otros1111. Al igual que los estudios críticos del Derecho,
el movimiento alternativo nació a partir de un congreso, en este caso
celebrado en Catania, y su nombre quedó fijado tras una conocida
publicación que reflexionaba sobre la necesidad de promover otra
forma de aplicar el Derecho, a fin de corregir las inequidades estruc-
turales que acepta y que con su aplicación consolida1112.
El movimiento llega luego a España y en los años ochenta a
Brasil, especialmente en Rio Grande do Sul. Su nombre como ha
sido indicado, presupone una opción de elección que, cabe resal-
tar, se compromete con la utópica vida digna para todos y todas,
que hace del Derecho una herramienta de defensa y liberación en
contra de cualquier tipo de dominación y para ello el poder judicial
no es concebido como un mero aplicador de leyes sino que debe
ajustarse a la realidad1113.
En Italia, tal y como se mencionó, aparece con el movi-
miento de la Magistratura Democrática gracias a Ferrajoli, quien
1111 RODRÍGUEZ LOZA, L., “El uso alternativo del Derecho. Génesis y evo-
lución”, Revista Electrónica Amicus Curiae, n.º 1, 2013, pp. 1 y 2.
1112 GARCÍA FIGUEROA, A., “La teoría de la argumentación. Funciones, fines
y expectativas”, en GASCÓN ABELLÁN, M. (coord.), Argumentación jurí-
dica, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 104 y 105.
1113 FERREIRA SOUZA, L., “Direitos humanos e o uso alternativo do Direito”,
Redes: Revista Eletrônica Direito e Sociedade, n. º 1, 2013, p. 100.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
368
identificó la lucha de jueces contra las normas e instituciones
del fascismo1114. La Magistratura Democrática se inspiró en el
socialismo y en la praxis revolucionaria e impulsó procesos de
democratización y de efectividad de los principios constitucio-
nales. Igualmente, en España con el movimiento de la Justicia
Democrática representantes como Fernández Viagas y Andrés
Ibáñez, entre otros, se opusieron a la dictadura franquista,
cuestionaron el papel tradicional del juez y propusieron la
interpretación a partir de principios ideológicos y éticos que
favorecían la democracia y la justicia social. No obstante, la
desconfianza en el alternativismo jurisdiccional para conseguir
serias transformaciones sociales provocó en este último país, la
transfiguración del programa jurisprudencial alternativo hacia
el garantismo jurídico1115.
Por otro lado, ligados al iusnaturalismo, al Derecho libre y
en oposición al positivismo exegético, juristas brasileños, especial-
mente gauchos, iniciaron un debate respecto a un Derecho más
humano y apartado de los intereses burgueses y del poder. A partir
del trabajo de algunos magistrados vanguardistas que asumieron
un compromiso con las comunidades excluidas brasileñas, nace
el Derecho alternativo, el cual propuso una nueva lectura para la
aplicación e interpretación de las normas1116.
1114 FERRAJOLI, L., Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, trad. de P. An-
drés Ibáñez, A. Ruiz, J. Bayón, J. Terradillos y R. Cantarero, Trotta, Madrid,
2018. Sobre este punto véase RODRÍGUEZ LOZA, L., “El uso alternativo
del Derecho. Génesis y evolución”, cit., p. 8.
1115 RODRÍGUEZ LOZA, L., ibid.
1116 CARVALHO BARRETO, A. y BAHIENSE DE LYRA, U., “O Direito al-
ternativo e a Instituição de uma dogmática emancipatória”, Revista Brasileira
de Teoria e Constituição, vol. 2, n.º 2, 2016, p. 1231.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
369
Se atribuye a los grandes desequilibrios socioeconómicos y a la
férrea dictadura el surgimiento de la más radical expresión del uso
alternativo del Derecho en Brasil. Según Coelho, ese alternativismo
no aspira al simple uso alternativo de instrumentos jurídicos para
proteger a los trabajadores y desposeídos, sino a reemplazar el orden
jurídico estatal tradicional por uno nuevo en el que los principios del
socialismo democrático se materialicen1117. Es importante resaltar que
los actores claves de esta corriente son los jueces, los cuales contaron
luego con la adhesión de abogados, promotores de justicia, fiscales,
profesores y estudiantes, quienes defenderán la idea de que cuando
el ejecutivo o legislativo incumplen su papel, corresponde al poder
jurisdiccional la defensa de los derechos y la transformación social1118.
1.1.3. El enfoque del Derecho como argumentación
Para Manuel Atienza ninguna de las concepciones existentes
incorpora una teoría satisfactoria de la dimensión argumentativa del
Derecho1119, por ello plantea una nueva concepción del Derecho, cuya
esencia es el pragmatismo jurídico y que lleva a considerar el Dere-
cho como argumentación. Si bien se admite que el Derecho no es
exclusivamente argumentación, es de vital importancia para explicar
los fenómenos jurídicos y otorgarle sentido al Derecho mismo1120.
1117 COELHO, L., Introdução à crítica do Direito, Livros Hdv, Curitiba, 1983.
Sobre este punto véase RODRÍGUEZ LOZA, L., “El uso alternativo del
Derecho. Génesis y evolución”, cit., pp. 7 y 9.
1118 CARVALHO BARRETO, A. y BAHIENSE DE LYRA, U., “O Direito al-
ternativo e a Instituição de uma dogmática emancipatória”, cit., p. 1231.
1119 ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumen-
tación, cit., pp. 8 y 21.
1120 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, cit., pp. 19 y 20.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
370
Dicho enfoque concibe al Derecho como una técnica, es
decir, es una visión instrumental, pragmática y dinámica del
Derecho cuyo objetivo es la solución de problemas prácticos1121.
Para ello se parte del análisis del origen de la teoría de la argu-
mentación jurídica que en los años cincuenta cobra auge con la
tópica de Viehweg, la nueva retórica de Perelman y la lógica de
Toulmin, las cuales rehúyen de la lógica formal para el análisis
del razonamiento jurídico.
Con respecto a la obra de Viehweg, esta reivindica el modo de
pensar tópico o del razonamiento mediante ejemplos1122. La tópica
es una técnica de búsqueda de premisas; una teoría sobre la esencia
de estas o de su uso en la fundamentación jurídica. Como técnica
fomenta buscar todas las posturas que se pueden tomar en cuenta1123.
En dicho procedimiento de búsqueda de premisas o tópicos que
orientan, la proposición descriptiva de un primer caso se convierte
en una regla de Derecho aplicable a los análogos y esas reglas se
reformulan de un caso a otro. Aunque Atienza admite que con la
tópica se identifican no solo problemas de justificación interna,
la desconoce como auténtica teoría de la argumentación porque
se reduce a proponer un catálogo de tópicos argumentativos, sin
1121 ATIENZA, M., El sentido del Derecho, cit., p. 264.
1122 VIEHWEG, T., Tópica y jurisprudencia, trad. de L. Díez Picazo, Civitas,
Madrid, 2016. Sobre este punto véase ATIENZA, M., Las razones del Dere-
cho: Teorías de la argumentación jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídi-
cas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2017,
pp. 29 y ss.
1123 ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso ra-
cional como teoría de la fundamentación jurídica, trad. de M. Atienza e I.
Espejo, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2018,
pp. 40 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
371
identificar una jerarquía entre ellos, ni proporcionar respuesta a la
racionalidad de la decisión jurídica1124.
Respecto a la tesis de Perelman, se resaltan tres elementos de
la argumentación: el discurso, el orador y el auditorio, los cuales
interactúan constante e interdependientemente. Se plantea que
los argumentos retóricos intentan revelar el carácter razonable de
una decisión u opinión y para esto es fundamental la referencia
al auditorio al que se trata de persuadir. Así, una argumentación
persuasiva solo vale para un auditorio particular, mientras que una
convincente se pretende válida para todo ser de razón (auditorio
universal). La argumentación pretende la adhesión del auditorio a
través del lenguaje1125. El orador ha de adecuar su discurso al audito-
rio, independientemente de las características de este. Dicha adhe-
sión del auditorio universal es el fundamento “para la racionalidad
y objetividad de la argumentación”, de modo que, para convencer,
el orador debe ser imparcial, presentar los contraargumentos y
proponer normas o tesis que todos acepten1126.
Perelman toma en cuenta los razonamientos prácticos tal y
como se presentan en la realidad y concede importancia “al eje
pragmático del lenguaje, al contexto social y cultural en que se
desarrolla la argumentación, al principio de universalidad o a las
nociones de acuerdo y de auditorio”, lo que anticipa elementos
esenciales de otras teorías de la argumentación. Además, propone
la idea de un Derecho natural positivo, según la cual para integrar,
1124 ATIENZA, M., Las razones del Derecho: Teorías de la argumentación jurídica,
cit., pp. 30 y ss.
1125 ATIENZA, M., ibidem, pp. 48 y ss.
1126 ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional
como teoría de la fundamentación jurídica, cit., pp. 159 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
372
corregir o colmar las reglas establecidas de forma autoritaria se
invocan y aplican principios no contenidos en el ordenamiento
positivo1127. En la búsqueda de soluciones para casos difíciles reco-
mienda contrastar el espíritu a la letra de la ley, asimismo ante un
conflicto entre principios plantea optar por el razonamiento prácti-
co y, consecuentemente, social, fundamentado en una justificación
contextual para que sea admitido por el auditorio.
Según Perelman, los tribunales no solo deben ceñirse a la
legalidad, sino también al espacio de aceptabilidad social que sus
fallos resisten1128. No obstante, para Manuel Atienza, Perelman no
aporta al análisis adecuado de los argumentos jurídicos. Parte de
una concepción del Derecho y de la sociedad conservadora, por
lo que su teoría de la argumentación no promueve respuestas crí-
ticas a ello, ni soluciones a los casos difíciles, la retórica más bien
realiza una función ideológica para justificar el Derecho positivo
y presentar como imparciales decisiones que no lo son1129.
1127 PERELMAN, C., La philosophie contemporaine. Chroniques, Florencia, 1968,
p. 185 y ss.; PERELMAN, C ., Le champ de l´argumentation, Presses Univer-
sitaires de Bruxelles, Bruselas, 1970; PERELMAN, C., La lógica jurídica y la
nueva retórica, trad. de L. Díez-Picazo, Civitas, Madrid, 1979, p. 160 y ss;
PERELMAN, C., “La interpretación jurídica”, trad. del equipo de redacción
de Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Anales de la Cátedra Francisco Suárez,
n.º 50, 2016, p. 103. Sobre este punto véase ATIENZA, M., Las razones del
Derecho: Te orías de la argumentación jurídica, cit., pp. 65 y 75.
1128 PERELMAN, C., La lógica jurídica y la nueva retórica, ibid. Sobre este pun-
to véase ROMERO MARTÍNEZ, J., Estudios sobre la argumentación jurídica
principalista: Bases para la toma de decisiones judiciales, Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México,
D. F., 2015, pp. 74 y ss.
1129 ATIENZA, M., Las razones del Derecho: Teorías de la argumentación jurídica,
cit., pp. 79 y 80.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
373
Al analizar la teoría argumentativa de Toulmin se señala
que, para esta tesis, las emisiones lingüísticas decaen o triunfan
según se apoyen en razones, argumentos o pruebas. Se define la
argumentación como la actividad en su conjunto de trazar pre-
tensiones, colocarlas en cuestión, respaldarlas con razones, criticar
dichas razones, objetar esas críticas, etc., y a los argumentos como
interacciones humanas a través de las cuales se formulan, discuten
y/o se da vuelta a trechos de razonamiento. Toulmin distingue
cuatro elementos en los argumentos: la pretensión, las razones, la
garantía y el respaldo. La pretensión es el punto de partida y de
llegada del proceder en la argumentación. Las razones son hechos
determinados del caso. La garantía es lo que permite o autoriza el
paso de unos enunciados a otros, la cual, para ser válida, relevante
y con mucho peso, debe indicar su respaldo1130.
Además, Toulmin incluye el estudio de las falacias o de las for-
mas incorrectas de argumentar en su teoría y concede importancia
a las conexiones del lenguaje y al razonamiento, a las especificidades
de algunos razonamientos relevantes y a las características especiales
de la argumentación según el área de que se trate. Atienza recono-
ce que se trata de una teoría de la argumentación que ofrece una
guía para su ejercicio práctico. Sin embargo, critica la dificultad de
diferenciar la garantía del respaldo y su tendencia a implicar que
las decisiones judiciales se desarrollan desde conclusiones hipoté-
ticamente trazadas1131.
1130 TOULMIN, S., e Uses of Argument, Cambridge University Press, Cam-
bridge, 1958, pp. 100 y ss.; TOULMIN, S., et. al., An Introduction to
Reasoning, MacMillan, Nueva York, 1984, p. 29. Sobre este punto véase
ATIENZA, M., ibidem, pp. 82 y ss.
1131 ATIENZA, M., ibidem, pp. 93 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
374
En la teoría de Neil MacCormick se persigue evitar los extre-
mos, de ahí que se infiera que se fundamenta en la teoría ética de
Aristóteles sobre el término medio. Para el referido autor, justificar
una decisión jurídica significa dar razones que muestren que las
decisiones aseguran la justicia de acuerdo con el Derecho1132. Esta
teoría prescriptiva y descriptiva no concibe las premisas normativas
últimas como el producto de una cadena de razonamiento lógico.
Expresa que las razones a favor de los principios normativos no
son concluyentes, no son totalmente ad hoc, ni completamente
emocionales, son razones pertenecientes a la dimensión subjetiva,
que deben tener la característica de universalidad. Lo que nos une
a determinados principios antes que a otros es nuestra racionalidad
y afectividad y ahí reside la esencia de la teoría argumentativa de
MacCormick1133.
Por otro lado, el autor de referencia también admite en algu-
nos casos las justificaciones estrictamente deductivas de los jueces
y sostiene que la justificación de decisiones en los casos difíciles
implica, primero cumplir con la exigencia de universalidad y,
segundo, que la decisión cobre sentido en el sistema y en la socie-
dad1134. Es decir, que no se aspira a una única respuesta correcta y
1132 MACCORMICK, N., Legal Reasoning and Legal eory, Oxford Univer-
sity Press, Oxford, 1978, pp. 19 y 20; MACCORMICK, N., “Coherence
in Legal Justification”, en PECZENIK, A., LINDAHL, L. y VAN ROER-
MUND, B. (eds.), eory of Legal Science: Proceedings of the Conference on
Legal eory and Philosophy of Science, D. Reidel, Dordrecht, 1984, pp. 235
y ss.
1133 ATIENZA, M., Las razones del Derecho: Teorías de la argumentación jurídica,
cit., pp. 107 y ss.
1134 MACCORMICK, N., Legal Reasoning and Legal eory, cit., pp. 19 y ss.;
MACCORMICK, N., “Universalization and Induction in Law”, Reason in
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
375
se identifica como límites de la discrecionalidad a los principios
de universalidad, consistencia, coherencia y aceptabilidad de las
consecuencias. Se critica el carácter ideológicamente conservador
de la teoría y su reducción a un aspecto bastante parcial de la ar-
gumentación jurídica1135.
En cuanto a la tesis de argumentación jurídica de Robert
Alexy, se describe que este considera el discurso jurídico como un
caso particular del discurso práctico general o moral. Su teoría del
discurso es una teoría procedimental, para la cual un enunciado
normativo será correcto si proviene de un procedimiento. Dada la
ambigüedad del lenguaje jurídico, la imprecisión de las reglas del
método jurídico y la dificultad de prever todos los supuestos, no
es posible resolver los casos de forma puramente lógica. Resulta
por ello justificada la argumentación jurídica, que aunque tam-
poco suministra siempre una única respuesta correcta para cada
caso, se apoya en el proceso judicial para cerrar cualquier laguna
de racionalidad1136.
Alexy sustenta su teoría de la argumentación en criterios de ra-
cionalidad, es decir, tiene una postura analítica y normativa, plantea
que el discurso jurídico es un discurso que trata de la correlación
entre enunciados normativos1137. Para el autor, el Derecho posee una
dimensión ideal que lo vincula con una moralidad procedimental
Law. Proceedings of the Conference Held in Bolonga, 12-15 December 1984,
Giuffrè, Milán, 1987, pp. 91 y ss.
1135 ATIENZA, M., Las razones del Derecho: Teorías de la argumentación jurídica,
cit., pp. 141 y ss.
1136 Ibidem, pp. 149 y ss.
1137 ROMERO MARTÍNEZ, J., Estudios sobre la argumentación jurídica princi-
palista: Bases para la toma de decisiones judiciales, cit., p. 95.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
376
y universalista. Dicha dimensión es la pretensión de corrección
planteada por las normas y las decisiones jurídicas.
Alexy señala que la justificación interna de las decisiones
jurídicas verifica que la decisión sea el resultado lógico de las
premisas aducidas como fundamentación, mientras que la justi-
ficación externa persigue la corrección de dichas premisas. Dado
que en los casos complejos se necesitan premisas no deducibles
de la ley, corresponde entonces a la justificación externa justificar,
valga la redundancia, las premisas no provenientes del Derecho
positivo1138. Finalmente, se relaciona dicha tesis de la argumenta-
ción jurídica con un caso especial del discurso práctico general,
se rebate que del procedimiento discursivo resulte el criterio de la
verdad o corrección de los enunciados y se cuestiona la manera de
unir la interpretación discursiva jurídica al Derecho positivo1139.
El enfoque del Derecho como argumentación otorga alto
grado de importancia a los principios dentro del sistema jurídi-
co; reconoce el papel de las normas en el razonamiento práctico;
concibe el Derecho como una realidad dinámica y práctica social
compleja; admite la interpretación como un proceso racional y
creador del Derecho; reivindica el carácter práctico del Derecho;
considera la validez en términos sustantivos y no solo formales,
igualmente promueve la interpretación de normas jurídicas con-
forme a la Constitución; reconoce el vínculo entre el Derecho y la
moral en cuanto al contenido e incluso de tipo conceptual; integra
las diversas esferas de la razón práctica; aboga por la pretensión
1138 ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional
como teoría de la fundamentación jurídica, cit., pp. 214 y 220.
1139 ATIENZA, M., Las razones del Derecho: Teorías de la argumentación jurídica,
cit., pp. 176 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
377
de justicia en la actividad jurídica; promociona el pluralismo
jurídico; y señala la necesidad de justificar racionalmente las
decisiones en toda sociedad democrática y niega la tesis de que
para cada caso existe una respuesta correcta1140.
Los principales postulados de este enfoque son: Deber de
considerar el Derecho en relación con el contexto; entendimiento
de que toda teoría se formula con un fin y hacia un auditorio de-
terminado; repudio de concepciones muy abstractas del Derecho;
visión instrumental y finalista del Derecho; relación del Derecho
con las necesidades prácticas del humano; valoración del pasado;
uso del diálogo y del consenso como criterio de justificación; y apre-
ciación de la práctica como fuente de conocimiento, entre otros1141.
Atienza plantea que la teoría de la argumentación jurídica
debe relacionarse con la moral, la teoría del Derecho y la sociología
jurídica, y desempeñar tres funciones: una teórica o cognoscitiva,
que facilite la comprensión del Derecho, de la argumentación y
su contribución con otras disciplinas; una práctica o técnica, que
oriente efectivamente para la producción, interpretación, aplicación
del Derecho y enseñanza del razonamiento jurídico; y una política o
moral, que conduzca al compromiso con una visión crítica y realista
del Derecho para el Estado social y democrático de Derecho1142.
Por otro lado, para argumentar, Atienza propone distinguir cuatro
etapas o fases: a) Identificar y analizar el problema; b) proponer
una solución; c) comprobar y revisar la solución planteada; y d)
1140 ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumen-
tación, cit., pp. 55 y 56.
1141 Ibidem, p. 57.
1142 ATIENZA, M., Las razones del Derecho: Teorías de la argumentación jurídica,
cit., pp. 205 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
378
redactar un texto. El lenguaje jurídico además, debe ser funcional,
es decir, que persiga resolver un problema mediante una decisión
clara, precisa, concisa y persuasiva1143.
En consecuencia, actualmente corresponde, más que aprender
métodos interpretativos, estudiar argumentos y su peso respecti-
vo1144. Otros autores como Prieto Sanchís, también tienen algunos
puntos de coincidencia con este enfoque, pues como bien este
reconoce, el neoconstitucionalismo requiere de una nueva teoría
de las fuentes, que se aleje más del legalismo, se abra al problema
de los principios y refuerce la teoría de la interpretación, para que
no sea mecanicista puramente ni discrecional absolutamente1145.
1.2. La interpretación y argumentación constitucional de las
políticas públicas sociales
Tras describir algunos aspectos de la concepción del Derecho
como argumentación planteada por Atienza, conviene aclarar que
en la teoría moderna del Derecho existe una discusión relativa a
los conceptos de interpretar y argumentar en la praxis jurídica. Al
1143 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, cit., p. 647.
1144 VIGO, R., “Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo: Coincidencias y di-
ferencias”, en CARBONELL, M., FIX-FIERRO, H., GONZÁLEZ, L. y
VALADÉS, D. (coords.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y
vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, vol. 4, t. 2, Estado
constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Na-
cional Autónoma de México, México, D. F., 2015, p. 857.
1145 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, 2009,
p. 158. Ver también LIFANTE VIDAL, I., “La interpretación jurídica y
el paradigma constitucionalista”, Anuario de Filosofía del Derecho, n.º 25,
2008-2009, p. 277.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
379
respecto, es posible encontrar posturas que identifican por igual a
ambos tipos de razonamientos jurídicos y otras que incluso rechazan
uno por el otro1146.
1.2.1. La diferencia entre interpretar y argumentar
Señala Guastini que la interpretación que realiza un aplicador
del Derecho constituye un acto de voluntad o decisión donde se
atribuye o adscribe de significado a un texto. El jurista, por su
parte, realiza un acto de conocimiento donde descubre o describe
los significados que el texto contiene1147. Sobre el tema, Gascón Abe-
llán entiende que es posible aclarar que el anterior es un concepto
amplio de interpretar, mientras que los que conciben un concepto
restringido, sugerirán que interpretar es atribuir significado a un
texto únicamente cuando existen dudas sobre este y que por ende
debe esclarecerse. Además, también se habla de interpretación para
denotar distintas actividades y/o su resultado, como la identifica-
ción del Derecho válido o la solución de problemas e igualmente
cuando se refieren a la interpretación de la ley y de las fuentes del
Derecho en general1148.
1146 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoameri-
cana, n.º 40, 2010, p. 91.
1147 GUASTINI, R., “¿Peculiaridades de la interpretación constitucional?”, trad.
de M. Carbonell, en BONORINO RAMÍREZ, P. (ed.), Pensar el Derecho.
Ensayos de teoría jurídica contemporánea, Ara, Lima, 2010, pp. 17 y ss.
1148 GASCÓN ABELLÁN, M., “Concepciones de la interpretación y problemas
interpretativos”, en GASCÓN ABELLÁN, M. (coord.), Argumentación ju-
rídica, cit., pp. 227 y 228. Ver también las definiciones dadas por CABRA
APALATEGUI, J. M., “Argumentos, reglas y valores en la interpretación
jurídica”, Anuario de Filosofía del Derecho, n.º 33, 2017, pp. 42 y 43.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
380
Argumentación significa etimológicamente hacer brillar,
aclarar, iluminar1149. Es justificar, fundamentar, dar razones o
expresar el porqué de cierto comportamiento o de determinada
decisión. En materia jurídica, es presentar las premisas de un
razonamiento cuya conclusión es una norma1150. Al respecto,
insiste Atienza en que la necesidad de argumentar no solo se
encuentra en la aplicación del Derecho, sino también en su
producción, y en el caso de los jueces, como no son elegidos
democráticamente, reviste una importancia mayor para la le-
gitimación de su accionar1151.
En otro orden, el método de interpretación para algunos cons-
tituye una herramienta argumentativa. Método etimológicamente
significa camino o vía hacia una meta determinada. De ahí que, en
el método de interpretación jurídica, la meta consista en obtener
la correcta atribución de significado a los enunciados jurídicos y
la apropiada valoración de los hechos que conduzcan, a su vez, a
una correcta decisión1152.
Se alega que la interpretación de la Constitución conlleva reglas
o técnicas específicas y distintas a las empleadas para otras normas,
esto porque, dado que su objeto y contenido normativo es singular
y distinto, exige un método que pueda adaptar el contenido nor-
mativo al cambio social, sobre todo por su dificultad de reforma y
1149 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., p. 104.
1150 GARCÍA FIGUEROA, A., “La teoría de la argumentación. Funciones, fines
y expectativas”, cit., p. 85.
1151 ATIENZA, M., El sentido del Derecho, cit., pp. 268 y 277.
1152 GARCÍA AMADO, J. A., “La interpretación constitucional”, Revista Jurídi-
ca de Castilla y León, n.º 2, 2004, p. 62.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
381
su posible extensa duración en el tiempo1153. Se dinstingue, además,
porque la Constitución no persigue la fijación de soluciones con-
cretas a los problemas, sino el conformar un marco de ordenación
del Estado y de garantía de los derechos; regula tanto conductas
como competencias para la regulación de conductas; resulta ser
un fenómeno jurídico y político que no puede ser entendido
aisladamente1154; incorpora tanto mandatos de actuación positiva
como de optimización de principios; posee una mayor cantidad
de normas abiertas e indeterminadas que las restantes, que dicho
sea de paso requieren luego ser desarrolladas o concretadas por el
intérprete conforme a especificidades jurídicas y fácticas de cada
caso que se presente, así como al contexto histórico y cultural de
una sociedad plural y compleja para aplicar la norma1155, entre
otras particularidades que al momento de interpretarla deben ser
consideradas independientemente del método empleado, pues lo
importante es el cumplimiento de los objetivos de la Constitución.
En adición a lo anterior, debe partirse siempre del entendimiento
de que los derechos fundamentales son expresiones concretas del prin-
cipio de dignidad humana y que la Constitución y la actividad estatal
se encaminan hacia su realización plena. En esa línea, corresponde
igualmente a los jueces constitucionales la materialización de esta y
1153 GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional, trad. de
M. Carbonell y P. Salazar, Trotta, Madrid, 2010, pp. 53 y ss.
1154 DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, F., “La interpretación constitucional:
problemas de método y de intérprete”, Instituto Católico de Administración
y Dirección de Empresas, Revista Cuatrimestral de las Facultades de Derecho y
Ciencias Económicas y Empresariales, n.º 82, 2011, pp. 48 y ss.
1155 BASSA MERCADO, J., “Elementos teóricos para la interpretación consti-
tucional. Algunas reflexiones a propósito de Zagrebelsky y Häberle”, Revista
de Derechos Fundamentales, n.º 5, 2011, pp. 16 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
382
de los derechos que la concretan en su labor diaria. Por esta razón, la
interpretación constitucional no puede efectuarse sin tomar en cuenta
las normas relativas a los derechos fundamentales1156, especialmente, el
principio pro persona q ue i nc ent iva la int erp re tac ión qu e má s op ti mic e
un derecho y la aplicación de las normas más favorable a la persona,
el principio de mayor protección de los derechos llamado a ampliar
la regulación constitucional de los estándares mínimos, el principio
de la fuerza expansiva de los derechos, los principios de universalidad,
interdependencia e indivisibilidad, irreversibilidad y progresividad,
entre otros, que llaman a concebir los derechos de manera integral,
sin jerarquías y con la obligación de definir objetivos a corto, mediano
y largo plazos para su ejercicio efectivo. Por último, Carpio también
recomienda la incorporación del concepto de contenido esencial de
los derechos y el empleo de la técnica de la ponderación como vía de
interpretación más idónea en dicha materia1157.
Los métodos de interpretación constitucional se proponen al-
canzar soluciones adecuadas de los casos e influir de manera positiva
en el ordenamiento jurídico, por esto tienen que ser previsibles,
confiables y prácticos. El uso de un único método es improbable
actualmente, pues existe una amplia gama en el Derecho de méto-
dos que permiten según el caso óptimos resultados, entre ellos se
encuentran el gramatical, sistemático, material, genético, operativo,
teleológico, histórico, comparativo y evolutivo1158.
1156 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., p. 103.
1157 CARPIO, E., La interpretación de los derechos fundamentales, Palestra, Lima,
2004, pp. 82 y ss.
1158 OLANO GARCÍA, H., Interpretación y neoconstitucionalismo, Porrúa, Mé-
xico, D. F., 2009, pp. 65 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
383
El método gramatical pretende mediante las reglas de la gramática
y del uso del lenguaje averiguar el significado de los términos en que
se enuncia una norma. Mientras que el método sistemático pretende
obtener información del significado de una disposición en el marco
de un contexto, es decir, según la naturaleza y posición que ocupe en
el sistema y en la norma. Este método ha aportado el principio de
interpretación conforme1159, el cual promueve privilegiar entre varias
posibilidades de interpretación, la conforme con la Constitución. Así,
la norma examinada es constitucional o inconstitucional siempre que se
interprete o no de cierto modo. El Tribunal no evita con ello la cuestión
constitucional, sino que se enfrenta a ella y ofrece una solución1160.
El método material parte de un concepto material de la
Constitución y al concebirla como manifestación de un sistema
de valores, una utopía e impulsora de transformación social, pro-
yecta sus consecuencias al interpretarla. Con el método genético
se analizan los trabajos previos, proyectos, actas deliberativas,
material legislativo, gacetas constitucionales y propuestas for-
muladas en la asamblea nacional constituyente, para dotar de
sentido a los preceptos. El operativo, por su parte, es aquel que
se utiliza cuando aparecen dudas sobre el significado de las reglas
por aplicar en una decisión1161.
1159 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., pp. 95 y 96.
1160 FERRERES COMELLA, V., “Las consecuencias de centralizar el control de
constitucionalidad de la ley en un tribunal especial. Algunas reflexiones acerca del
activismo judicial”, Yal e L a w S ch o ol SE L A ( Se mi n ar i o e n L at i no a mé ri c a d e Teo rí a
Constitucional y Política), Papers, Paper 40, 2004, p. 15. [Consulta: 20 de diciem-
bre de 2016]. Disponible en: http://digitalcommons.law.yale.edu/yls_sela/40.
1161 OLANO GARCÍA, H., Interpretación y neoconstitucionalismo, cit., pp. 61
y 62.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
384
Para la Nueva Escuela del Derecho Natural la interpretación
debe ser teleológica y centrada en razón de los bienes o fines co-
rrespondientes a cada instituto jurídico o realidad social. Se debe
examinar y adoptar la interpretación más justa para el caso concre-
to1162. La interpretación teleológica lo que intenta determinar es si
el resultado de la interpretación es conforme al objetivo propuesto
para la emisión de la norma, es decir, consiste en un análisis de los
objetivos y medios.
El método histórico, en cambio, pretende averiguar el
objetivo de la norma, recurre a los materiales preparativos de
esta, como los motivos planteados para respaldar el proyecto,
las actas de los debates, etc.1163. En palabras de Vigo, el método
histórico se limita al análisis del impacto o cambios introduci-
dos por la norma a la situación jurídica que regula. Del método
sistemático, anteriormente mencionado, refiere que se resume a
la relación interna que vincula a todas las instituciones y reglas
jurídicas en el marco de una mayor unidad1164.
Autores como Häberle proponen la comparación jurídica
como método de interpretación de las normas de derechos funda-
mentales, puesto que este permite invocar elementos consagrados en
otras Constituciones, integrarlos y ofrecer soluciones a problemas
resueltos en otros ordenamientos. Además, Häberle recomienda
1162 MASSINI CORREAS, C., “Iusnaturalismo e interpretación jurídica”, en
CIANCIARDO, J. (coord.), La interpretación en la era del neoconstituciona-
lismo, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2006, pp. 73 y 80.
1163 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., pp. 96 y 98.
1164 VIGO, R., “De la interpretación de la ley a la argumentación desde la Cons-
titución: Realidad, teorías y valoración”, Díkaion, n.º 1, 2012, p. 198.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
385
la interpretación constitucional desde la perspectiva cultural, en
la cual todos los miembros de la sociedad se involucran, a lo que
denomina la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales y
consecuentemente las teorías y lecturas posibles de la norma cons-
titucional encaminan la interpretación progresiva1165.
Por último, con el método evolutivo, el intérprete de la Nor-
ma Constitucional busca elevar los valores y principios inherentes
a la esencia de las instituciones y convertir el texto normativo en
Derecho dinámico y eficaz, lo que implica que conceptos antiguos
sean actualizados y adaptados a otros supuestos y condiciones no
previstos, que pueden alejarse totalmente de la concepción origi-
naria y acercarse a las valoraciones sociales, culturales, políticas,
entre otras del contexto actual1166. La interpretación evolutiva se
ha convertido también en un criterio frecuente de interpretación
utilizado por los tribunales internacionales, porque permite la
adaptación y la actualización de los tratados a los diversos cambios
que experimentan los grupos sociales1167.
En virtud de que la Carta Magna es una norma abierta que
debe ser adaptada continuamente a la realidad política y social
imperante, la interpretación constitucional se torna más creadora
1165 HÄBERLE, P., El Estado constitucional, trad. de H. Fix-Fierro, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
México, D. F., 2016, pp. 151 y ss.
1166 GOIG MARTÍNEZ, J., “La interpretación constitucional y las sentencias
del Tribunal Constitucional. De la interpretación evolutiva a la mutación
constitucional”, Revista de Derecho Universidad Nacional de Educación a Dis-
tancia, n.º 12, 2013, pp. 280 y 281.
1167 PASCUAL VIVES, F., “Consenso e interpretación evolutiva de los tratados
regionales de derechos humanos”, Revista Española de Derecho Internacional,
vol. LXVI/2, 2014, p. 150.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
386
de Derecho que descubridora del sentido escondido detrás de la
norma. Para esto se ha desarrollado en la interpretación constitu-
cional el concepto de living constitution o Constitución viva que
propone concebir la norma constitucional como un elemento
vivo que tiene que atender y ajustarse a la comunidad en la que se
implementa1168.
Según cómo se conciba la esencia de las normas jurídicas, la
interpretación y los métodos para aclarar o precisar su contenido
serán distintos, y además, al no existir un orden preferente entre los
métodos, la interpretación disfruta de un vasto marco de libertad.
Por eso, realistas como Ross afirmaron que mientras más métodos
interpretativos se reconozcan mayor posibilidad tendrá el juez para
inclinarse por la interpretación que más le guste, y encontrar un
método para justificarla de manera razonable a posteriori1169.
Según quién sea el intérprete pueden identificarse cuatro
tipos de interpretación: la auténtica, la judicial, la doctrinal y la
oficial. Así, la auténtica es aquella que realiza el mismo autor de
la disposición o norma interpretada, generalmente la autoridad
legislativa1170, ya sea a posteriori o en el momento de elaborarse; la
judicial es la efectuada por los jueces y tribunales cuando dictan
sus decisiones; la doctrinal es la elaborada por los juristas cuando
estudian la ciencia del Derecho y aportan sus tratados, ensayos u
1168 DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, F., “La interpretación constitucional:
problemas de método y de intérprete”, cit., pp. 51 y 52.
1169 ROSS, A., Sobre el Derecho y la justicia, cit., pp. 148 y ss. Sobre este punto
véase GARCÍA AMADO, J. A., “La interpretación constitucional”, cit., pp.
38 y 64.
1170 RODRÍGUEZ-TOUBES, J., “Aspectos de la interpretación jurídica (un
mapa conceptual)”, Anuario de Filosofía del Derecho, n.º 30, 2014, p. 319
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
387
opiniones; y la oficial es la llevada a cabo por algunos órganos y
entes del Estado al referirse a normas emanadas de otros órganos
del Estado1171.
Por otro lado, de acuerdo con el resultado, la interpretación
puede ser literal, sistémica, extensiva, restrictiva, creativa, sensu
larguísimo, sensu largo, sensu estricto, entre otras. La interpretación
literal o gramatical consiste en atribuir a un enunciado normativo
el significado más inmediato o intuitivo, que se ajusta a las reglas
semánticas y sintácticas de la lengua, sin aumentar o limitar el
alcance del texto expreso1172. Para justificar dicha interpretación se
recurre frecuentemente al argumento a contrario1173.
La interpretación sistémica por su parte reside en defender
la interpretación de una norma a la luz de otras disposiciones,
a partir del carácter consistente y coherente del Derecho. En
torno a ello, Tribe y Dorf critican la interpretación desintegrada
de la Constitución porque ignora la importante relación entre
sus partes y la conciben como un grupo de cláusulas separadas a
ser interpretadas, como también la interpretación hiperintegra-
da de la Constitución, porque ignora que las distintas partes de
esta fueron incorporadas en diversas épocas históricas, en las que
algunas fueron agraciadas o resistidas por ideologías opuestas e
incompatibles1174.
1171 GASCÓN ABELLÁN, M., “Concepciones de la interpretación y problemas
interpretativos”, cit., pp. 229 y 230.
1172 GUASTINI, R., Interpretación, Estado y Constitución, trad. de S. Ortega Go-
mero, Ara, Lima, 2010, p. 217.
1173 BARRANCO AVILÉS, M. C., Constitucionalismo y función judicial, Grijley,
Lima, 2011, p. 115.
1174 TRIBE, L. y DORF, M., Interpretando la Constitución, trad. de J. Aliaga
Gamarra, Palestra, Lima, 2017, p. 59.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
388
La interpretación extensiva implica incluir en el campo de apli-
cación supuestos determinados no implícitos del texto, a través del
uso de la analogía; en cambio la interpretación restrictiva consiste en
excluir de su campo de aplicación supuestos concretos que de la letra
del texto se infiere que deberían formar parte de ese campo, es decir,
que se reduce el alcance de la norma cuando se entiende que excede
lo razonable, para esta se emplea el argumento de la disociación1175.
La interpretación creativa trata de una especie de interpreta-
ción dinámica en la que se toma en cuenta el contexto y el tenor
de la norma, no tanto su letra; la interpretación sensu larguísimo fue
denominada así por Wróblewsky para referirse al entendimiento
de un objeto como fenómeno cultural; en esa misma línea, por
interpretación sensu largo se considera la comprensión de los signos
lingüísticos; y por interpretación sensu stricto, la determinación del
significado de una expresión lingüística dudosa en un caso parti-
cular de comunicación1176.
En cuanto a los tipos de interpretación, también se habla de la
teoría subjetiva y objetiva. La subjetiva entiende que el significado
de un término debe corresponder con el que el creador de la norma
pretendió que fuera. Mientras que la teoría objetiva plantea que
los términos contenidos en las normas deben definirse por lo que
su significado indica al momento de su interpretación1177.
1175 GUASTINI, R., Interpretación, Estado y Constitución, cit., pp. 218 y ss.
1176 WRÓBLEWSKI, J., Constitución y teoría general de la interpretación jurídi-
ca, trad. de A. Azursa, Civitas, Madrid, 1988, pp. 41 y ss. Sobre este punto
véase OLANO GARCÍA, H., Interpretación y neoconstitucionalismo, cit., pp.
48 y ss.
1177 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., p. 93.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
389
Como puede apreciarse, los métodos y tipos de interpretación
señalados se auxilian a su vez de ciertos tipos de argumentos. Entre
los más conocidos vale describir los siguientes: El argumento a
rubrica que persigue mostrar que el tema de una norma específica
no se corresponde con el capítulo de la Constitución insinuado,
sino a otra materia, en virtud del título que lleva; el argumento ab
auctoritate se emplea para darle peso a la interpretación, no para sus-
tituir la del intérprete; el argumento ad absurdum persigue aclarar
cuándo una interpretación particular de la Constitución o norma
en cuestión es incorrecta dadas las consecuencias que arrastraría1178.
Por otro lad o, e l ar gume nto de l a sedes materiae promueve la
interpretación de una disposición de acuerdo con su colocación en
el contexto normativo; el argumento de la constancia terminológica
consiste en percibir la interpretación por el significado constante del
término, dentro del mismo texto normativo; el argumento de no re-
dundancia consiste en rechazar aquellos significados de una disposición
reiterada en otra; el argumento a cohaerentia es aquel que sugiere, ante
varios significados, el que resulte más coherente con la norma, por eso
también se le llama interpretación adecuadora o conforme1179.
El argumento genético es el que justifica la interpretación que
se corresponde con la voluntad del legislador; el histórico, por su
parte, se utiliza para invocar hechos relativos al contexto histórico
del problema jurídico, de modo que se facilite el análisis de las
razones a favor o en contra de determinada interpretación1180. El
1178 OLANO GARCÍA, H., Interpretación y neoconstitucionalismo, cit., p. 84.
1179 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, en GAS-
CÓN ABELLÁN, M. (coord.), Argumentación jurídica, cit., pp. 259 y 260.
1180 ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional
como teoría de la fundamentación jurídica, cit., pp. 227 y 230.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
390
argumento a fortiori ratione, es aquel que demanda un análisis mi-
nucioso de la norma para descubrir lo que la motivó; el argumento
a generali sensu permite conocer las consecuencias que se obtienen
de la generalidad de los términos utilizados en las reglas jurídicas
que no se encuentran limitadas; y el argumento de la naturaleza
de las cosas busca interpretar las normas jurídicas apoyándose en
que no pueden contradecir la naturaleza de las cosas1181.
El argumento a partir de los principios es el que promueve la
interpretación más coherente con los principios fundamentales del
sistema jurídico; el argumento de la materia regulada, en cambio, es la
interpretación más coherente con los principios esenciales de la materia
de que se trate; el argumento de las consecuencias es el que rechaza el
significado de una disposición que trae consecuencias socioeconómicas
o éticas desfavorables; y el argumento pragmático es el que se inclina por
la interpretación que confiere efectividad y sentido a una disposición1182.
El argumento a contrario sensu sirve para prevenir la extensión de
una consecuencia jurídica a un caso no contemplado expresamente
por una norma; el argumento por analogía consiste en un tipo de
inferencia en la que una de las premisas enuncia una relación de
semejanza o una semejanza de relaciones1183; el argumento de com-
paración consiste en la confrontación de cosas, objetos o situaciones
para descubrir sus similitudes y diferencias; y el argumento de causa
y efecto consiste en explicar por qué un resultado se produce1184.
1181 OLANO GARCÍA, H., Interpret ación y neoconsti tucional ismo, cit ., pp. 84 y 85.
1182 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
260 y 262.
1183 ATIENZA, M., Curso de argumentación jurídica, cit., pp. 179 y ss.
1184 CALONJE, C., Técnica de la argumentación jurídica, omson Reu-
ters-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, pp. 166 y 173.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
391
Sobre el tema, Gascón Abellán sustenta que la interpretación
gramatical se sirve esencialmente del argumento del lenguaje
común; la sistemática, del argumento de la sedes materiae, del
argumento a rúbrica, del argumento de la constancia terminoló-
gica, del argumento de no redundancia, argumento a cohaerentia,
argumento a partir de los principios y argumento de la materia
regulada; en cambio, la interpretación funcional o teleológica se
sirve del argumento histórico, del genético, del argumento de las
consecuencias, del pragmático, entre otros1185.
Es importante considerar, además, que existen tres concep-
ciones de la argumentación jurídica: la formal, que es natural de
la lógica, donde un argumento es una cadena de proposiciones;
la material, que implica además del razonamiento lógico que las
razones sean importantes para la conclusión; y la pragmática, que
persigue la persuasión o consenso de los demás con respeto de
determinadas reglas, por lo que la argumentación es vista como
actividad social1186.
Cada método remite a una determinada concepción filosófica
del Derecho. Así, la interpretación exegética concibe el Derecho
como manifestación de la voluntad legislativa completa y perfec-
ta, al tiempo que la interpretación sistemática parte de la idea del
Derecho como sistema; la histórica ve el Derecho como un hecho
histórico; y la sociológica lo considera como un producto social1187.
En la concepción formalista de la interpretación, interpretar
consiste en indagar el significado indiscutible de los textos jurídicos,
1185 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
258 y ss.
1186 ATIENZA, M., El sentido del Derecho, cit., pp. 270 y ss.
1187 ZAGREBELSKY, G., El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, cit., p. 135.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
392
por ello se incentivan la interpretación literal y los argumentos ten-
dentes a descubrir la voluntad o intención del legislador consagrada
en el texto1188. Por el contrario, el realismo jurídico americano de la
primera mitad del siglo XX respalda la multiplicidad de técnicas
interpretativas y el rol de las construcciones dogmáticas de los
juristas, reconoce la vaguedad del lenguaje normativo por lo que
admite que no existe sentido objetivo en los textos jurídicos antes
de la interpretación ni interpretaciones correctas o incorrectas de
estos1189, esto porque limita la interpretación al contexto de des-
cubrimiento, que considera al juez una máquina esclava de sus
pasiones1190.
En esa misma línea apunta Prieto Sanchís que la teoría de la
interpretación guarda estrecha relación con el modelo de justicia
constitucional adoptado y que, igualmente, el desarrollo de la
teoría de la argumentación jurídica supone la admisión de una
determinada concepción interpretativa vinculada a los cambios
dados en el sistema jurídico propiciados por el constitucionalis-
mo contemporáneo1191. Para el referido autor, el positivismo ha
promovido dos concepciones contradictorias de la interpretación.
Por un lado, ha sostenido que el Derecho, al ser un sistema pleno,
debe ser aplicado de modo mecánico o subsuntivo y que el juez
1188 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., p.
271.
1189 GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional, cit., pp.
41 y 42.
1190 GARCÍA FIGUEROA, A., “Justificación interna y justificación externa”, en
GASCÓN ABELLÁN, M. (coord.), Argumentación jurídica, cit., p. 167.
1191 PRIETO SANCHÍS, L., “La teoría de la interpretación en el origen de la
justicia constitucional y en el desarrollo de la teoría de la argumentación
jurídica”, en GASCÓN ABELLÁN, M. (coord.), ibidem, p. 44.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
393
es un autómata, que encuentra la respuesta correcta en cada caso.
Por otro lado, algunos autores reconocen que el Derecho presenta
lagunas y antinomias, y que ante la zona de penumbra, donde no
es posible la subsunción adecuada del caso, el juez puede ejercer
una relativa discrecionalidad1192.
En la primera postura se identifica el pensamiento de Mon-
tesquieu, para el cual el juez no es más que la boca que pronuncia
las palabras de la ley, con lo que la función judicial resulta un
simple poder nulo1193. Dicha teoría formalista, no muy seguida
hoy, niega la vaguedad del texto normativo, lo considera incluso
unívoco1194. Esta concepción que dominó en los dos últimos siglos
fue el producto heredado de la Ilustración jurídica y especialmente,
del movimiento codificador. En ella el juez es un ente pasivo, con
una tarea exclusivamente cognitiva, en la cual la ley debe ser ejecu-
tada, no interpretada, según el esquema subsuntivo, pero solo un
Derecho formado por reglas taxativas permite efectuar ese modelo
de aplicación del Derecho1195. Y es que para la escuela histórica de
Savigny, al ser la ley la máxima expresión del Derecho, dictada por
un Parlamento socialmente homogéneo, se defendía un nivel de
certeza en la interpretación jurídica que es hoy incompatible con
la Norma Fundamental contemporánea que asume como dato la
1192 PRIETO SANCHÍS, L., Apuntes de teoría del Derecho, Trotta, Madrid,
2016, p. 325.
1193 MONTESQUIEU, C., El espíritu de las leyes, trad. de M. Blázquez y P. de
Vega, Alianza Editorial, Madrid, 2015, pp. 237 y ss.
1194 GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional, cit., pp.
39 y 40.
1195 PRIETO SANCHÍS, L., “La teoría de la interpretación en el origen de la
justicia constitucional y en el desarrollo de la teoría de la argumentación
jurídica”, cit., pp. 45 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
394
pluralidad propia de las complejas sociedades actuales y normas
de carácter abierto e indeterminado1196.
De modo que, como se observa, en el Estado legal de Derecho
la tarea interpretativa consistía en desentrañar el sentido de la ley al
subsumir el caso individual, mediante los métodos de interpretación
gramatical, lógico, histórico o sistemático. El intérprete se limitaba
entonces a la mera reproducción de la ley para el caso concreto, pues
el Derecho era concebido como un sistema completo, correspon-
día resolver los conflictos por medio de leyes claras, casos fáciles y
silogismos existentes, so pena de incurrir el órgano jurisdiccional
en el delito de prevaricato1197.
No obstante, no se debería olvidar que en el Estado constitucional
de Derecho la interpretación se presta por medio de la argumentación,
pues la inevitable indeterminación de las normas promueve más de
una respuesta jurídica a cada caso concreto, y el intérprete debe escoger
una y proceder a respaldarla o a suministrar razones válidas, suficientes,
coherentes y persuasivas a su favor. Los anteriores métodos referidos se
convierten en argumentos y aparecen así el lingüístico, el genético o
el sistemático; pero con un sentido y alcance muy distinto, se admite
incluso la creación judicial de la norma jurídica1198.
Por eso se dice que el iuspositivismo dio respuesta a los casos
fáciles, la cual se encontraba en la norma dada, pero el neoconstitu-
1196 SAVIGNY, F. C., Sistema del Derecho romano actual, trad. de J. Mesía y
M. Poley, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Alicante, 2009. Sobre
este punto véase BASSA MERCADO, J., “Elementos teóricos para la inter-
pretación constitucional. Algunas reflexiones a propósito de Zagrebelsky y
Häberle”, cit., pp. 19 y ss.
1197 VIGO, R., “De la interpretación de la ley a la argumentación desde la Cons-
titución: realidad, teorías y valoración”, cit., pp. 196 y ss.
1198 Ibid.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
395
cionalismo no positivista intenta dar respuesta a los casos difíciles,
pues las normas no presentan soluciones racionales, por lo que
se apela al conocimiento no jurídico que conduzca a la verdad
como condición de justicia, a la toma de los derechos en serio o
a la superación del umbral de la injusticia extrema, por medio
de los argumentos de principios1199. La Constitución moderna
desincentiva así la interpretación literal debido a su indetermina-
ción. Guastini por su parte, defiende que la Constitución reclama
la interpretación evolutiva, es decir, que se le debe atribuir a su
texto significado diferente del histórico, que sea variable, para
poder adaptar el contenido normativo a las exigencias políticas
y/o sociales de la sociedad1200.
El Estado social y democrático de Derecho, indiscutible-
mente, requiere un incremento de la labor justificativa de las
decisiones emitidas por los órganos y entes públicos y, conse-
cuentemente, mayor demanda de argumentación jurídica que la
exigida por el Estado legal de Derecho1201. En el nuevo constitu-
cionalismo, los casos no se resuelven simplemente recurriendo
a la autoridad del órgano y al procedimiento de creación de
normas, también hay que acudir a los contenidos, lo que deja
atrás el formalismo jurídico1202. Por eso en el presente no encaja
el jurista tradicional acostumbrado solo al horizonte conformado
1199 VIGO, R., “Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo: Coincidencias y dife-
rencias”, cit., pp. 860 y ss.
1200 GUASTINI, R., “¿Peculiaridades de la interpretación constitucional?”, cit.,
pp. 24 y 25.
1201 ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumen-
tación, cit., p. 17.
1202 PRIETO SANCHÍS, L., Justicia constitucional y derechos fundamentales, Tro -
tta, Madrid, 2014, pp. 134 y 135.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
396
por la teoría pura del Derecho, donde normatividad y legalidad
son sinónimos1203.
Y es que las Constituciones actuales no articulan una sola idea del
bien, son densas, pluralistas y compatibles con numerosas concreciones
posibles. El intérprete, por ende, goza de un amplio margen de posibi-
lidades interpretativas para elegir y concretar el Derecho positivo, debe
argumentar y demostrar la idoneidad de su elección. La jurisprudencia
desarrolla, por tanto, una importante tarea de concreción normativa
que se caracteriza por el nivel de libertad del querer1204.
Recuérdese que el neoconstitucionalismo, al promover el
control judicial de todos los actos del Estado de conformidad
con los ambiguos preceptos constitucionales, puede implicar una
pérdida de racionalidad y de legitimidad que debe compensarse a
través de una vigorosa teoría de la argumentación jurídica1205. Se
debe reforzar la interpretación, para que no sea ni estrictamente
mecanicista como tampoco meramente discrecional1206, lo cual
constituye, quizás, el aporte más significativo del neoconstitu-
cionalismo a la teoría del Derecho1207.
1203 PÉREZ LUÑO, A. E., “Nuevo Derecho, nuevos derechos”, Anuario de Fi-
losofía del Derecho, n.º 32, 2016, pp. 32 y ss.
1204 POZZOLO, S., “Reflexiones sobre la concepción neoconstitucionalista de
la Constitución”, trad. de P. Moreno Cruz, en CARBONELL, M. y GAR-
CÍA JARAMILLO, L. (eds.), El canon neoconstitucional, Trotta, Madrid,
2010, pp. 181 y ss.
1205 PRIETO SANCHÍS, L., “Principia iuris: Una teoría del Derecho no (neo)
constitucionalista para el Estado constitucional”, DOXA, Cuadernos de Filo-
sofía del Derecho, n.º 31, 2008, p. 352.
1206 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
cit., p. 158.
1207 PRIETO SANCHÍS, L., El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filo-
sofía jurídica, Trotta, Madrid, 2017, pp. 47 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
397
El neoconstitucionalismo admite entonces que no concibe la
función jurisdiccional limitada a una simple instancia anuladora1208.
Por eso Dworkin explicaba que el ordenamiento jurídico no solo
se compone de reglas y que, de hecho, si no existe una regla para la
solución de un caso o si la propicia es imprecisa, el juez no puede
decidir completamente a discreción, sino que debe aplicar riguro-
samente los principios jurídicos. Desde este punto de vista, Alexy
coincide también en que cuando las reglas no son suficientes para
resolver los casos, aparece una laguna de racionalidad que ha de
subsanarse sobre la base de la interpretación y aplicación de normas
fundamentales a modo de principios1209. El fundamento teórico de
las normas, de la subsunción y de la ponderación, reside entonces
en la diferencia entre reglas y principios.
La distinción entre reglas y principios ha sido esencial además
para solucionar los principales problemas de la interpretación de los
derechos fundamentales. Con ello, se han aportado elementos para
identificar los límites de los derechos fundamentales, para resolver
las colisiones entre derechos fundamentales y para comprender el
1208 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismos (un catálogo de proble-
mas y argumentos)”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 44, 2010, p.
468. Ver también lo planteado por BARBERIS, M., “Le néoconstitution-
nalisme existe-t-il?”, trad. de P. Brunet y J. Mercier, Revus, n.º 25, 2015, pp.
115 y ss.
1209 DWORKIN, R., Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Ariel, Bar-
celona, 2012, pp. 102 y ss. Ver también ALEXY, R., Teoría de los derechos
fundamentales, trad. de C. Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2017, pp. 82 y ss.; BERNAL PULIDO, C., El
principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales: el principio de pro-
porcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos funda-
mentales vinculante para el legislador, Centro de Estudios Políticos y Consti-
tucionales, Madrid, 2007, pp. 576 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
398
rol de los derechos fundamentales en el sistema jurídico1210. Aun-
que desde el siglo XIX el Derecho privado distinguió principios y
reglas, a partir del análisis de Dworkin, la distinción entre ambos
tipos de normas cobró importancia para la teoría del Derecho y
de la argumentación jurídica.
Para Dworkin, las reglas son normas que se diferencian de los
principios desde una perspectiva lógica, pues generan la disyuntiva
al juez, de todo o nada. Así, ante el hecho previsto en la regla, el juez
debe aplicarla a cabalidad y si no se verifica, o hay una excepción
reconocida por ella, el juez debe descartarla. Sobre esta cuestión,
Alexy critica dicha aplicación del todo o nada porque presupone
que todas las excepciones a las reglas y a los principios pueden
identificarse de antemano, lo que es imposible en los sistemas ju-
rídicos modernos, donde pueden aparecer frecuentemente nuevas
excepciones1211, más bien plantea el autor alemán que las reglas son
normas que se cumplen o no. Ambos entienden que un conflicto
entre reglas se puede resolver con la incorporación de una cláusula
de excepción y, si ello no es posible, con la declaratoria de invalidez
de una de las reglas, para lo cual pueden aplicarse las sumas de ley
posterior deroga la anterior (criterio cronológico), o de ley especial
deroga la general (criterio de especialidad), o también de acuerdo
con el criterio de importancia (criterio jerárquico)1212.
1210 ALEXY, R., ibidem, pp. 81 y ss.
1211 DWORKIN, R., Los derechos en serio, cit., pp. 70 y ss. Ver además ALEXY,
R., ibidem, pp. 80 y ss.; BERNAL PULIDO, C., El principio de proporcio-
nalidad y los derechos fundamentales: el principio de proporcionalidad como
criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante
para el legislador, cit., pp. 577 y 579.
1212 ALEXY, R., ibidem, pp. 68 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
399
Las reglas no tienen fuerza constitutiva más allá de su signifi-
cado, por eso se dice que se agotan en sí mismas. Si bien las reglas
generalmente ordenan algo en el supuesto de que se efectúen ciertas
condiciones, no obstante también pueden ordenar algo categórica-
mente, de manera que lo esencial es que, una vez determinada su
validez y aplicabilidad, debe realizarse justamente lo que deman-
dan1213. Los principios, en cambio, no imponen una acción, más
bien sugieren una toma de posición de conformidad con su ethos,
por esto mientras a las reglas se les obedece, a los principios se les
procura adhesión1214.
Estima Alexy que, según el criterio de generalidad, los
principios son normas con un alto grado de generalidad, para-
lelamente que las reglas tienen un nivel bajo. Los principios son
normas o mandatos de optimización que ordenan la realización
de algo en la mayor medida alcanzable y dentro de las posibilida-
des jurídicas y reales que existan, además se caracterizan porque
su cumplimiento puede darse en diferente grado y su ámbito
de posibilidades jurídicas se delimita mediante los principios y
reglas opuestos1215.
Los principios son guías o normas fundamentales de amplio
contenido moral, que representan la cultura y valores erigidos por
la sociedad. De acuerdo con Guastini, son normas fundamentales
porque caracterizan al sistema jurídico y le otorgan fundamento
ético; no necesitan justificarse, porque la cultura jurídica los con-
1213 ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional
como teoría de la fundamentación jurídica, cit., p. 350.
1214 GIL RENDÓN, R., “El neoconstitucionalismo y los derechos fundamenta-
les”, Quid Iuris, vol. 12, 2011, pp. 55 y 57.
1215 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 65 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
400
cibe como correctos y su indeterminación estructural les genera su
carácter de derrotables1216.
Al respecto, los positivistas advierten que la ambigüedad e
imprevisibilidad de los principios desestabiliza el Derecho, pues
mientras el carácter de las reglas es cerrado, en virtud de que fijan
supuestos de hecho vinculados con una consecuencia jurídica, de
ahí que se conozcan de antemano las condiciones de aplicación y
de excepción. En contraste, el de los principios es abierto, porque
no precisan supuestos de hecho que se relacionen con una con-
secuencia jurídica y en consecuencia, no se sabe a priori la forma
de aplicación de estos1217. Es decir, mientras las reglas expresan lo
que debe o no y puede o no hacerse en determinadas situaciones
previstas en ellas, los principios conducen a tomar posición de
favorabilidad o contrariedad, apoyo o disenso y/o rechazo ante
un caso concreto, en el cual se puede desprender su significado
operativo y alcance1218.
Ahora bien, cuando dos principios entran en colisión, la
antinomia no se resuelve con invalidar uno o introducir una
cláusula de excepción permanente al principio desplazado1219,
1216 GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucional, cit., pp.
74 y ss.
1217 ROMERO MARTÍNEZ, J., Estudios sobre la argumentación jurídica prin-
cipalista: Bases para la toma de decisiones judiciales, cit., pp. 48 y 49. Ver
también DA SILVA, V., “Comparing the Incommensurable: Constitutional
Principles, Balancing and Rational Decision”, Oxford Journal of Legal Stud-
ies, vol. 31, n.º 2, 2011, pp. 273 y ss.; SARDO, A., “ree eories Of
Judicial Balancing: A Comparison”, Dignitas, n.º 53-54, 2012, pp. 60 y ss.
1218 ZAGREBELSKY, G., El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, cit., pp. 110 y
111.
1219 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
cit., p. 140.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
401
esto porque tal y como ha sido expuesto, los principios care-
cen de contenido de determinación respecto a los principios
opuestos, es decir, no poseen mandatos definitivos ni establecen
claramente cuándo deben aplicarse y cuándo hay excepciones1220.
Para Alexy las colisiones entre principios se resuelven a través
de la ponderación, en la cual se determina el principio que cede
o se prefiere frente al otro que se encuentra en colisión en el caso
concreto1221. Por ello, la coexistencia de valores y principios requiere
que cada uno se asuma de carácter no absoluto para que pueda ser
concurrente con los otros con los que debe convivir1222.
Respecto al origen de tan importante principio, el de razona-
bilidad o proporcionalidad, sus raíces se remontan al Derecho de
Inglaterra, y más concretamente el punto de partida lo constituye
en Estados Unidos la garantía del debido proceso legal, que si
bien fue entendido inicialmente como una garantía de carácter
exclusivamente procesal (debido proceso adjetivo), a partir de
1869 se fue interpretando que, además, reconocía un resguardo
constitucional contra la legislación irrazonable (debido proceso
sustantivo), de esta manera, poco a poco se fue reconociendo como
garantía constitucional1223.
Por otro lado, “el origen de la máxima en el Derecho conti-
nental se encuentra en el Derecho alemán, concretamente en las
sentencias de fines del siglo XIX del Tribunal Supremo Adminis-
1220 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 70 y 80.
1221 Ibidem, pp. 70 y 92.
1222 ZAGREBELSKY, G., El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, cit., p. 14.
1223 CIANCIARDO, J., El principio de razonabilidad: Del debido juicio sustanti-
vo al moderno juicio de proporcionalidad, Ábaco de Rodolfo Depalma, Bue-
nos Aires, 2009, pp. 34 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
402
trativo en el área del Derecho de policía”1224, este se obtiene del
principio del Estado de Derecho y del derecho a la libertad, que
supone que los derechos fundamentales no pueden limitarse más
de lo indispensable para la salvaguarda de los intereses públicos1225.
Uno de los más notorios creadores y defensores de la teoría de la
ponderación es Alexy1226. No obstante, se apunta por algunos que
el principio de proporcionalidad es una noción proveniente de las
matemáticas y otras áreas del conocimiento, cuyo fundamento
epistémico, es decir, la relación entre el medio y el fin, aparece en
el pensamiento de la Grecia clásica y luego en el Derecho privado
romano. A partir del contractualismo iusnaturalista de la Ilustra-
ción aparece entonces como concepto propio del Derecho público
europeo1227.
Ponderar es escudriñar la mejor decisión cuando en la ar-
gumentación aparecen razones justificativas contradictorias y de
la misma importancia. Para ello, es necesario estimar de manera
imparcial los aspectos contrastados del asunto o peso entre dos
cosas1228. Se trata de una valiosa herramienta técnica para el control
constitucional de las intervenciones de los poderes sobre los habi-
1224 Ibid.
1225 Ibidem, pp. 58 y 59.
1226 NOVALES ALQUÉZAR, M., “Los principios y la interpretación judicial de
los derechos fundamentales, o la deuda de la calidad de la democracia con
Robert Alexy”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 53, 2019, p. 381.
1227 BERNAL PULIDO, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fun-
damentales: el principio de proporcionalidad como criterio para determinar el
contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, cit., pp.
43 y 44.
1228 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
cit., p. 137.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
403
tantes, que permite verificar la adecuación entre el fin buscado y
el medio empleado, la necesidad de la medida ante la inexistencia
de mecanismo alternativo que garantice igual resultado y menos
lesivo y, finalmente, que lo alcanzado valga la limitación1229.
De lo anterior se obtienen los tres subprincipios o juicios
del principio de proporcionalidad: el de adecuación o idoneidad,
el de necesidad y el de proporcionalidad stricto sensu. Con la
adecuación o idoneidad se analiza si la medida emitida por el
Estado cumple su objetivo, es decir, que tenga un fin, que este
se encuentre acorde con la Constitución o tenga relevancia social
y que sea posible cumplirse o que la medida sea idónea para
alcanzar el fin constitucionalmente legítimo que se propone. El
juicio de necesidad evalúa que la medida o medio elegido sea el
menos restrictivo o lesivo para los derechos dentro de todas las
alternativas igualmente efectivas, esto es, debe escogerse siempre
el más benigno1230. Se trata de una adecuación del óptimo de
Pareto que expresa: una situación es eficiente cuando no puede
aplicarse ningún cambio posible que optimice la posición de
alguien sin empeorar la de otro1231.
1229 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
trad. de C. Peralta, International Law Students’ Association Journal of Interna-
tional & Comparative Law, vol. 16/3, 2010, p. 711.
1230 CIANCIARDO, J., El principio de razonabilidad: Del debido juicio sustanti-
vo al moderno juicio de proporcionalidad, cit., pp. 27 y ss.
1231 PARETO, V., Manual de Economía política, trad. de G. Cabanellas, Atalaya,
Buenos Aires, 1946, pp. 354 y ss. Sobre este punto véase BERNAL PU-
LIDO, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales: el
principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los
derechos fundamentales vinculante para el legislador, cit., pp. 741 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
404
El subprincipio de proporcionalidad stricto sensu verifica que
la medida sea razonable entre las ventajas y desventajas o costos
y beneficios que trae en comparación con el fin perseguido. Los
principios son mandatos de optimización1232. El subprincipio de
proporcionalidad en sentido estricto muestra lo que significa la
optimización relativa a los principios contrarios, pues señala que
“cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación
de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de
la satisfacción del otro”1233. Es decir que para la llamada ley de la
ponderación las ventajas obtenidas de la satisfacción de un principio
deben compensar los sacrificios que conllevan para el otro.
Nótese, pues, que mientras los subprincipios de idoneidad y
necesidad enuncian el mandato de optimización concerniente a
las posibilidades fácticas, el subprincipio de proporcionalidad en
sentido estricto lo hace respecto de las posibilidades jurídicas1234.
En resumen, en el primer subprincipio se identifica el grado de
afectación de un principio, luego, se verifica la satisfacción del
principio en conflicto y, por último, se establece si la importancia
de satisfacer el principio contrapuesto justifica la afectación o in-
observancia del otro principio1235.
Para la teoría de la identidad sobre la relación entre el princi-
pio de proporcionalidad y la garantía del contenido esencial, solo
1232 BERNAL PULIDO, C., ibid.
1233 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 524 y 529.
1234 ALEXY, R., Teoría de la argumentación jurídica: la teoría del discurso racional
como teoría de la fundamentación jurídica, cit., pp. 350 y 351.
1235 ALEXY, R., “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, en
CARBONELL, M. y GARCÍA JARAMILLO, L. (eds.), El canon neoconsti-
tucional, cit., p. 112.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
405
lo desproporcionado vulnera el contenido esencial del derecho,
pues dicho contenido no es más que el producto restante, tras
aplicar el principio. Según la teoría de la implicación, en cambio,
si bien lo desproporcionado vulnera el contenido esencial, esto no
es lo único que lo hace. Por último, la teoría mixta plantea que el
contenido esencial lo constituyen las normas definitivas adscritas a
una disposición iusfundamental aplicables mediante la subsunción,
pero ante casos difíciles, dicho contenido no se determina sin el
principio de proporcionalidad1236.
Vale resaltar que para los críticos de la ponderación, esta no
proporciona un estándar objetivo de acuerdo con el cual los inte-
reses en competencia puedan ser comparados unos con otros1237.
Comanducci por su parte, duda de que al crear principios o
ponderarlos en cada caso se busque la aproximación a la certeza
del Derecho. Propone que más bien con ello puede perseguirse
la adecuación del Derecho al cambio social, fijación de criterios
generales, establecimiento de fines de reforma social, delegación de
poderes en la determinación del contenido del Derecho, etc.1238. En
todo caso, el referido autor defiende que la aplicación del Derecho
1236 BERNAL PULIDO, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fun-
damentales: el principio de proporcionalidad como criterio para determinar el
contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, cit., pp.
566 y ss.
1237 KELSEN, H., Teoría pura del Derecho. Introducción a los problemas de la
Ciencia Jurídica. Primera edición de 1934, trad. de G. Robles Morchón, Tro-
tta, Madrid, 2011, pp. 128 y ss. Sobre este punto véase KENNEDY, D.,
“Una alternativa de la izquierda fenomenológica a la teoría de la interpreta-
ción jurídica. De Hart/Kelsen”, cit., p. 368.
1238 COMANDUCCI, P. y ESCUDERO ALDAY, R. (ed.), Democracia, prin-
cipios e interpretación jurídica. Ensayos de teoría analítica del Derecho, Ara,
Lima, 2010, p. 129.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
406
es siempre subsuntiva, debido a que la ponderación se realiza antes
de toda aplicación de reglas o principios1239.
Según Habermas, la ponderación degrada los derechos al
plano de los propósitos, programas y valores y se verifica de
manera arbitraria e irreflexible en el marco de la discrecionali-
dad, y la falta de exactitud es su sacrificio más elevado1240. Entre
otras objeciones, también se habla de la falta de estándares guía,
la ausencia de una jerarquía de principios que determine la
medida o peso que corresponde a los principios, la imprevisi-
bilidad del resultado, la afectación al principio democrático,
entre otras1241.
En las posturas contrarias a las mencionadas se encuentra la de
Hart que recomienda la ponderación como el método apropiado
para la penumbra o el área de textura abierta de las normas1242.
Alexy, que responde a las críticas planteando, que los juicios en
1239 Ibidem, p. 256. Recientemente se idean variantes o alternativas a la ponde-
ración, como el modelo especificacionista que propone a la hora de resolver
conflictos entre normas, revisar y delimitar las condiciones de aplicación de
las normas en conflicto, añadiendo cláusulas o propiedades al supuesto de
hecho, y reduciendo así el ámbito de aplicación de las normas en conflicto,
o al menos de una de ellas. Dicha revisión hace posible el encaje sistemático
de ambas normas y, con ello, su aplicación subsuntiva. Sobre este punto,
véase CABRA APALATEGUI, J. M., “Conflictos de derechos y estrategias
argumentativas ¿Es el especificacionismo una alternativa a la ponderación?”,
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 51, 2017, pp. 357-380.
1240 HABERMAS, J., Facticidad y validez: Sobre el Derecho y el Estado democrático
de Derecho en términos de teoría del discurso, trad. de M. Jiménez Redondo,
Trotta, Madrid, 2010, p. 329.
1241 ROMERO MARTÍNEZ, J., Estudios sobre la argumentación jurídica princi-
palista: Bases para la toma de decisiones judiciales, cit., pp. 1 y 2.
1242 HART, H., El concepto de Derecho, trad. de G. Carrió, Abeledo Perrot, Bue-
nos Aires, 2011, pp. 126 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
407
que se basa la ponderación no son arbitrarios, y que ello solo se
podría inferir cuando no se incluye la argumentación. Además,
que los derechos fundamentales priman desproporcionadamente
cuando se eleva la intensidad de las injerencias, de ahí que se habla
del núcleo duro de estos1243.
También se ha argumentado contra las posiciones críti-
cas, que la ponderación produce una jerarquía móvil que no
invalida uno de los bienes o valores en conflicto, ni identifica
uno como excepción permanente del otro, sino que preserva
ambos. Su resultado óptimo es la armonización de ambos o la
solución intermedia, que persiga la menor lesión de ambos, es
decir, el denominado principio de concordancia práctica1244. Y,
que lo que busca la ponderación es erigir una regla susceptible
de universalización para aquellos casos que presenten similares
propiedades relevantes1245.
1243 ALEXY, R., “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, cit.,
pp. 112 y ss.
1244 PRIETO SANCHÍS, L., Justicia constitucional y derechos fundamentales, cit.,
pp. 190 y ss.
1245 Ibidem, p. 210. Sobre este punto véase también la tesis de autores como
Moreso que sugieren que luego de un conjunto de decisiones judiciales
dadas que perfilen las propiedades consideradas importantes y determinen
reglas que se correlacionan con las soluciones, cualquier caso nuevo se
contendría en alguno de los genéricos y, si ello es satisfactorio y estable,
se extraería una solución unívoca justificable por medio de la subsunción,
con la que la ponderación resulta no una alternativa sino una etapa previa
a la subsunción, lo que aleja toda tesis particularista, en MORESO, J. J.,
“Guastini sobre la ponderación”, Isonomía Revista de Teoría y Filosofía del
Derecho, n.º 17, 2002, p. 234; MORESO, J. J., “Conflictos entre princi-
pios constitucionales”, en CARBONELL, M. (ed.), Neoconstitucionalis-
mo(s), cit., p. 121.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
408
1.2.2. ¿Qué entender por control de políticas públicas sociales
por parte de los Tribunales Constitucionales a los fines
de esta obra?
La política pública ha sido concebida como decisiones de
gobiernos (Dye); programa de acción propio de la autoridad
pública sobre un ámbito sectorial o para un lugar determinado
(oenig; Mény y oenig); actividades progresivas cuya finali-
dad es solucionar problemas públicos y en las cuales interactúan
actores políticos (Lemieux)1246. Sin embargo, dichas conceptua-
lizaciones se consideran incompletas porque o no reúnen todos
los elementos esenciales o son tan generales que admiten como
políticas públicas decisiones y actividades que realmente no lo
son. Y es que para partir de un adecuado concepto descriptivo,
no puede ignorarse su finalidad, los instrumentos para cumplir
sus objetivos, la participación de actores públicos y/o civiles para
su formulación y, por añadidura, admitir que existen momentos
de implementación y evaluación1247 que se deben hacer conti-
nuamente.
Por su parte, Roth incluye aparte de estos elementos a la
identificación de una problemática y a la enunciación de objetivos
1246 DYE, T., Understanding Public Policy, Prentice-Hall, Englewood Cliffs, N.
J., 1972, p. 18; LEMIEUX, V., L´étude des politiques publiques: les acteurs
et leur pouvoir, Presses Université Laval, Québec, 2002, p. 7; MÉNY, Y. y
THOENIG, J., Politiques publiques, Presses Universitaires de France, París,
1989, p. 130. Sobre este punto véase SUBIRATS, J., KNOEPFEL, P., LAR-
RUE, C. y VARONNE, F., Análisis y gestión de políticas públicas, Ariel, Bar-
celona, 2012, p. 36.
1247 VELÁSQUEZ GAVILANES, R., “Hacia una nueva definición del concepto
“política pública””, Desafíos, n.º 20, 2009, pp. 151 y 152.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
409
definidos para remediarla o hacerla adaptable1248. De ahí que por
política pública deba entenderse un proceso que integra decisiones,
acciones, acuerdos e instrumentos, llevado por autoridades públicas
con la participación ocasional de los particulares, y orientado a
remediar o prevenir un problema1249.
Subirats, Knoepfel, Larrue y Varonne consideran que se
trata de un conjunto de decisiones o de acciones coherentes que
toman los actores públicos o no, cuyos recursos, nexos institucio-
nales e intereses se proponen resolver un problema identificado
políticamente como inaceptable. Para dichos autores, los actos
formales de las políticas públicas tienen grado de obligatoriedad
variable y pretenden modificar la conducta de grupos sociales que
pudieron originar el problema1250. Dichos programas, estrategias,
procedimientos y demás actividades propias de las políticas pú-
blicas pueden plasmarse a través de leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, actos administrativos, entre otros instrumentos
jurídicos.
Las políticas públicas difieren según el país de donde provienen
y, principalmente, del sistema político, no obstante, se reconoce la
influencia que ejercen sobre ellas las tradiciones, la cultura local y
el eje temático del que versan, entre otros factores. El estudio de las
políticas surge a partir de 1950 en Estados Unidos, tras el interés
prestado a la toma de decisiones en y para el ámbito público. Con
1248 ROTH, A., Políticas públicas: formulación, implementación y evaluación, Edi-
ciones Aurora, Bogotá, 2003, p. 27.
1249 VELÁSQUEZ GAVILANES, R., “Hacia una nueva definición del concepto
“política pública””, cit., p. 156.
1250 SUBIRATS, J., KNOEPFEL, P., L ARRUE, C. y VARONNE, F., Análisis y
gestión de políticas públicas, cit., p. 37.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
410
el trabajo de Harold Lasswell, se promovió el denominado enfoque
de políticas públicas1251.
La política social pertenece a un subconjunto de las políticas pú-
blicas que se encuentran orientadas a la distribución de bienes públicos
y se identifican por su filosofía política, el modelo socioeconómico en
que se desenvuelven, la participación en el gasto público, sus meca-
nismos, gestores, beneficiarios y su prioridad política1252. Igualmente,
hay que reseñar que la política social no se traduce en acceso a bienes,
sino en disponer de la libertad o capacidad de elegir. Con esta visión,
la calidad de vida debe medirse en capacidades de ejercicio antes que
de disposición de bienes y recursos1253.
A los fines de esta obra, se parte de la definición dada por Wat-
son, quien concibe la política social como “aquella que persigue el
mejoramiento de la calidad de vida de una comunidad específica a
través de la materialización de los derechos sociales, económicos y
culturales, la protección de las poblaciones en condiciones de vul-
nerabilidad, y la reducción de pobreza mediante la redistribución,
la inclusión social y la generación de oportunidades” 1254.
1251 ARELLANO GAULT, D. y BLANCO, F., Políticas públicas y democracia,
Instituto Nacional Electoral, Ciudad de México, 2016, pp. 29.
1252 VALDÉS PAZ, J. y ESPINA, M., “Prólogo. Política social y políticas públi-
cas”, en VALDÉS PAZ, J. y ESPINA, M. (ed.), América Latina y el Caribe:
La política social en el nuevo contexto – Enfoques y experiencias, vol. 2, Orga-
nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Montevideo, 2011, p. 13.
1253 SEN, A., e Political Spending and the Poor, eory and Evidence, John Uni-
versity Press, Bal timore, 1995. Sobre este punto véase SATRIANO, C., “Po-
breza, políticas públicas y políticas sociales”, Revista Mad., n.º 15, 2006, p. 66.
1254 WATSON, D., Política económica, trad. de J. Gasset Collantes, Gredos, Ma-
drid, 1965. Sobre este punto véase VELÁSQUEZ GAVILANES, R., “Hacia
una nueva definición del concepto “política pública””, cit., pp. 186 y 187.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
411
La política social ubica al ciudadano en el centro de las
políticas públicas. Los gobiernos por medio de esta se proponen
obtener apoyo político de los ciudadanos, crear cohesión social,
superar la pobreza, el subdesarrollo y promover el desarrollo
económico, al generar desarrollo humano y empleo produc-
tivo1255. De modo que la política social ha estado orientada
primordialmente a la superación de la cuestión social, a igualar
socialmente y a combatir la pobreza. Por eso, es parte y efecto
de toda estrategia de desarrollo. El contenido de la política so-
cial tenderá pues a garantizar el trabajo, aumentar la calidad de
vida mediante la inversión en sectores como salud, educación,
seguridad, asistencia social, cultura, deporte y servicios comu-
nales y el mecanismo por utilizar dependerá de la corriente, ya
sea liberal, socialdemócrata o socialista, del régimen político
en que se formule1256.
Cabe señalar que actualmente se aspira un poco más que a
la provisión de servicios sociales básicos. Esto porque las políticas
públicas sociales surgieron para ayudar a integrar socialmente a
aquellos sectores carentes de acceso al mercado. En principio, se
fundamentaron en un modelo estatal asistencial que prestó servicios
sociales esenciales y garantizó el goce de derechos sociales, pero sin
que estos adquiriesen carácter de compromisos obligatorios del
Estado. Es decir, más bien constituyó un mecanismo de legitima-
ción, prevención y control de los problemas sociales que pudieren
1255 ORTIZ, I., “Política social, guías de orientación de políticas públicas”, Na-
ciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (ONU
DAES/ UN DESA), Nueva York, 2007, p. 6.
1256 VALDÉS PAZ, J. y ESPINA, M., “Prólogo. Política social y políticas públi-
cas”, cit., p. 14.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
412
desestabilizar y atentar contra el orden del sistema1257. Contraria a
esta concepción asistencialista y mínima del desarrollo social, los
países de altos ingresos que invirtieron en política social en sus fa-
ses nacientes de desarrollo, sus poblaciones alcanzaron los mejores
niveles de prosperidad registrados en la historia1258.
El control constitucional es un óptimo instrumento para reque-
rir que las políticas públicas cumplan con las obligaciones de derechos
fundamentales. Y es que debido a las condiciones socioeconómicas
y la inefectividad administrativa, jurídica y financiera que impiden
el ejercicio de los derechos, el juez constitucional se ha convertido
en un actor de las políticas públicas, reconoce problemas relevan-
tes, plantea potenciales soluciones, ordena su ejecución y evalúa el
proceso1259. Para Tushnet, dicho control puede ser débil o fuerte.
Así, mientras el fuerte especifica lo que deben hacer los actores de
las políticas públicas, los objetivos a alcanzar, sus evaluaciones y el
plazo para ello; el control débil es más bien declaratorio, pues ordena
efectuar un plan de acción, sin definir el modo y el plazo concreto
en que debe realizarse1260.
1257 GIMÉNEZ MERCADO, C. y VALENTE ADARME, X., “El enfoque de
los derechos humanos en las políticas públicas: Ideas para un debate en cier-
nes”, Cuadernos del Centro de Estudios del Desarrollo, n.º 74, 2010, p. 61.
1258 ORTIZ, I., “Política social, guías de orientación de políticas públicas”, cit.,
pp. 6 y 7.
1259 HENAO PÉREZ, J., “El juez constitucional: Un actor de las políticas públi-
cas”, Revista de Economía Institucional, n.º 29, 2013, pp. 71 y ss. Sobre este
punto véase también GARRIDO GÓMEZ, M. I., La democracia en la esfera
jurídica, Civitas, Madrid, 2013, p. 108.
1260 TUSHNET, M., Weak Courts, Strong Rights. Judicial Review and Social
Welfare Rights in Comparative Constitutional Law, Princeton University
Press, Princeton, 2008, pp. 248 y 249. Sobre este punto véase QUINCHE
RAMÍREZ, M. y RIVERA RUGELES, J., “El control judicial de las políti-
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
413
Tal y como se puede observar, el conflicto entre Derecho y
política no es nuevo, y la correlación entre ellos es permanente. De
hecho, la jurisdicción constitucional está más ligada a la política
que cualquier otro órgano, pues el objeto de control del Tribunal
Constitucional reside en la política1261. Por otra parte, se puede ad-
mitir que la jurisdicción constitucional ejerce de distintas maneras
funciones de dirección de Estado, lo cual constituye un elemento
natural del Estado social y democrático de Derecho1262.
Pound fue uno de los pioneros en apoyar las decisiones judiciales
relativas a políticas públicas. Pound criticó y apellidó de jurisprudencia
mecánica a aquella que sacralizaba los derechos individuales, para
beneficiar a los propietarios y obstruir el desarrollo de leyes sociales.
Sostuvo que, en tanto los derechos individuales constituyen un me-
dio para la protección de intereses individuales, las políticas públicas
son medios para la protección de intereses sociales. Fundamentó así
el principio de generalización, conforme al cual el discurso jurídico
empezó a inclinarse hacia los intereses sociales1263.
cas públicas como instrumento de inclusión de los derechos humanos”,
Vniversitas, n.º 121, 2010, pp. 117 y 122. Ver también KLATT, M., “Posi-
tive Rights: Who Decides? Judicial Review in Balance”, International Journal
of Constitutional Law, vol. 13, n.º 2, 2015, p. 361.
1261 GRIMM, D., Constituição e política, trad. de G. de Carvalho, Del Rey, Belo
Horizonte, 2006, pp. 14 y ss. Sobre este punto véase HENNIG LEAL, M.,
“La jurisdicción constitucional entre judicialización y activismo judicial:
¿Existe realmente ‘un activismo’ o ‘el’ activismo?”, Estudios Constitucionales,
n.º 2, 2012, p. 438.
1262 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “La jurisdicción constitucional en España”,
en FERNÁNDEZ SEGADO, F. y GARCÍA BEL AUNDE, D. (eds.), La
jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1997, p. 633.
1263 POUND, R., e Spirit of the Common Law, Marshall Jones Company, At-
lanta, 1921. Sobre este punto véase SEDLACEK, F., “El control jurisdiccio-
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
414
La especificidad misma de la interpretación constitucional
promueve la interpretación moral de la Constitución, lo que resulta
deseable para alcanzar los objetivos que se plantea el neoconstitu-
cionalismo principialista. En este enfoque, el juez constitucional
deja su actitud pasiva y de simple control y asume una postura
activa y más política, se concibe como promotor del cambio cons-
titucional y, consecuentemente, incentiva la judicialización de las
políticas elegidas1264.
Existe vasta doctrina que apoya la posibilidad de que la juris-
dicción constitucional controle las políticas públicas. Ahora bien,
la materialización de los derechos sociales y el reconocimiento de
los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad constituyen
grandes desafíos para la justicia e interpretación constitucional, so-
bre todo porque muy frecuentemente las políticas públicas sociales
demandan altos compromisos presupuestarios1265.
Corresponde, por lo tanto, pasar a analizar cómo han ejercido
control de políticas públicas sociales algunos Tribunales Constitu-
cionales de la región, el alcance de los fallos y si dichas decisiones
adoptadas han podido cumplirse en aras de garantizar los derechos
sociales, especialmente los de grupos afectados por situaciones de
nal de políticas públicas: Hacia una reformulación del dogma republicano”,
Civil Procedure Review, n.º 4, 2013, pp. 35 y ss.
1264 POZZOLO, S., “Reflexiones sobre la concepción neoconstitucionalista de
la Constitución”, cit., pp. 177 y 178. Sobre la judicialización de las políticas
ver HIRSCHL, R., “e New Constitutionalism and the Judicialization of
Pure Politics Worldwide”, Fordham Law Review, vol. 75, n.º 2, 2006, pp.
721 y ss.
1265 CARBONELL, M., “Prólogo. La interpretación constitucional como pro-
blema”, en GUASTINI, R., Teoría e ideología de la interpretación constitucio-
nal, cit., pp. 11 y 12.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
415
discriminación estructural. Para ello, se parte con ligeros matices
de la clasificación dada por Rossi y Filippini que distingue según
los diversos grados de intensidad del control en: un primer grado
(el más débil), para aquellos casos en los cuales se ordena o exhorta
a cumplir una política o programa previamente formulado por
el legislador o la autoridad administrativa; un segundo tipo, que
examina si la política pública o medida es compatible con deter-
minados estándares o contenido de los derechos en juego y, de
no serlo, se remite a los poderes políticos para su reformulación,
brindándose en ocasiones pautas generales1266; y el tercero (el más
profundo), que corrige la ausencia de una ley o programa1267, los
crea de manera directa y ordena su implementación.
2. ANÁLISIS DE SENTENCIAS QUE EXHORTAN U
ORDENAN EL CUMPLIMIENTO DE POLÍTICAS
PÚBLICAS SOCIALES PREVISTAS
De acuerdo con Rossi y Filippini en este tipo de intervención
los jueces enfrentan hechos con normas, no valoran en sí la po-
lítica, sino que se limitan a ordenar su ejecución tras comprobar
su incumplimiento. También pueden declarar la violación sin una
orden o remedio específico o dictar una mera recomendación ante
el incumplimiento, que difiere a los poderes políticos la resolución
de la situación1268.
1266 ROSSI, J. y FILIPPINI, L., “El Derecho internacional en la justiciabilidad
de los derechos sociales en Latinoamérica”, Coloquio sobre Derecho, Moral
y Política, Universidad de Palermo, septiembre 2008, p. 19.
1267 Ibidem, pp. 18 y ss.
1268 Ibid.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
416
2.1. El derecho a la protección de la salud en el Tribunal
Constitucional de Perú (Caso Azanca Alhelí Meza García)
La Primera Sala del Tribunal Constitucional de Perú en la
sentencia del 20 de abril de 2004 correspondiente al recurso in-
terpuesto por Azanca Alhelí Meza García, se pronunció1269 respecto
a la demanda contra el Ministerio de Salud por violación de los
artículos 7 y 9 de la Constitución y 7 de la Ley n.º 26626 del Plan
Nacional de Lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia ad-
quirida (en adelante sida) y enfermedades de transmisión sexual, y
la consecuente solicitud de: a) Provisión constante de tratamiento
para el Virus de inmunodeficiencia humana (en adelante VIH)-sida,
a efectuarse a través del programa del Hospital Dos de Mayo; y b)
realización de exámenes periódicos, así como de pruebas de CD4
y carga viral. De acuerdo con la señora Meza, el Estado no había
cumplido con su obligación de atender la salud de la población,
por no proveerle de tratamiento integral al esta no contar con
posibilidad económica para asumirlo, por ello, cuando la acción
de amparo fue acogida solo parcialmente por la Corte Superior de
Justicia de Lima, la impetrante acude al Tribunal Constitucional
por la vía del recurso extraordinario1270.
Cabe resaltar que en Perú no era posible la invocación vía la
acción de amparo de los derechos sociales, porque el ordenamiento
jurídico no los contempla entre los derechos fundamentales, sino que
al estos requerir de nuevos y mayores gastos públicos, los condiciona
1269 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, Sentencia de 20 de abril de 2004.
1270 BAZÁN, V., Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales,
Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2017, p. 1065.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
417
al proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano
pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena, sin embargo,
se admitió por la posibilidad de proteger mediante proceso de am-
paro, derechos económicos y sociales, como el caso del derecho a
la protección de la salud pública a propósito del estado crítico de la
paciente, así como a su situación de pobreza1271.
Sostuvo el Tribunal, invocando un precedente colombiano,
que cuando la vulneración del derecho reclamado compromete
otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la inte-
gridad física y al libre desarrollo de la personalidad, es competente
para conocer la referida acción, es decir, que ante el obstáculo de
la ausencia de vía procesal directa, se admite la justiciabilidad del
derecho pero por vía indirecta1272. Recurre así el Tribunal al método
de la comparación jurídica propuesto por Häberle para la interpre-
tación de las mencionadas normas de derechos fundamentales1273
y solución del impasse.
En cuanto al fondo, primero el Tribunal vincula la naturale-
za de los DESC con el principio establecido en la Constitución
peruana del Estado social y democrático de Derecho y afirma
que el logro de las condiciones materiales mínimas de existencia
1271 Perú, Tribunal Constitucional, “Jurisprudencia sistematizada”, Ficha STC
n.º 2945-2003-AA/TC. [Consulta: 18 de abril de 2017]. Disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia_sistematizada/fichas/02945-2003-
AA.pdf.
1272 BREWER-CARÍAS, A., “Sobre la justiciabilidad de los derechos sociales”,
Ponencia presentada para el II Congreso Internacional Los derechos económi-
cos y sociales y su exigibilidad en el Estado social y democrático de Derecho, or-
ganizado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Santo
Domingo, 28 de noviembre de 2014, p. 65.
1273 HÄBERLE, P., El Estado constitucional, cit., pp. 153 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
418
requiere la intervención del Estado y de la sociedad conjunta-
mente, y el Estado debe adoptar las medidas adecuadas para el
logro de fines sociales1274.
Por otro lado, del concepto dado a los derechos sociales se
observa que para el Tribunal Constitucional de Perú la Seguridad
Social, la salud pública, la vivienda, la educación y demás servicios
públicos son prestaciones que representan fines sociales del Esta-
do, que no siempre son por sí mismas jurídicamente sancionables,
por requerir del soporte presupuestal para su ejecución1275. De
dicha afirmación puede identificarse lo criticado por autores como
Ansuátegui, Abramovich y Courtis sobre la teoría de derechos
sociales que con frecuencia manejan los ordenamientos jurídi-
cos, en el sentido de lo erróneo que es inferir que los derechos
sociales solo comportan obligaciones positivas o prestacionales,
puesto que todos los derechos requieren de la intervención de
los poderes públicos y, además, que no existen derechos cuyo
coste sea nulo1276. No obstante, seguido se aclara en la sentencia
que tampoco se trata de meras normas programáticas de eficacia
mediata, sino de garantías concretas del ciudadano frente al Es-
1274 NASH ROJAS, C., “Los derechos económicos, sociales y culturales y la jus-
ticia constitucional latinoamericana: Tendencias jurisprudenciales”, Estudios
Constitucionales, n.º 1, 2011, p. 87.
1275 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamento jurídico 10.
1276 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Argumentos para una teoría de los derechos
sociales”, en ZAPATERO, V. y GARRIDO GÓMEZ, M. I. (eds.), Los dere-
chos sociales como una exigencia de la justicia, Universidad de Alcalá-Defensor
del Pueblo, Alcalá de Henares (Madrid), 2009, pp. 157 y ss. Ver también
ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, Trotta, Madrid, 2004, p. 25.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
419
tado dentro de una concepción que persigue revalorar la eficacia
jurídica de los mandatos constitucionales y, consecuentemente,
la vigencia de la Constitución 1277.
Otro aspecto importante de la sentencia es que el Tribunal
peruano invoca el principio de interdependencia e indivisibili-
dad de todos los derechos fundamentales y señala que la mínima
satisfacción de los derechos sociales representa una garantía
imprescindible para el ejercicio de los civiles y políticos1278.
Igualmente, es aplaudible la atención brindada por la decisión
a la identificación de la dignidad humana como valor supremo
del ordenamiento y su respeto, como fundamento del Estado
social y democrático de Derecho -lo que irradia según el Tribu-
nal-, a todos los derechos e implica que en sede jurisdiccional
no pueda realizarse análisis alguno sin comprobarse el respeto
de la dignidad de la persona, tanto en el accionar del Estado
como en el de los particulares1279, igualmente, se señala como
fundamento de los derechos sociales la dignidad humana, lo
que ayuda, tal y como fue planteado en el capítulo I -al citar a
Ansuátegui -, a superar las distinciones o supuestas contradic-
ciones entre la libertad y la igualdad1280.
1277 NASH ROJAS, C., “Los derechos económicos, sociales y culturales y la jus-
ticia constitucional latinoamericana: Tendencias jurisprudenciales”, cit., pp.
87 y 88.
1278 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamento jurídico 11.
1279 Ibidem, fundamentos jurídicos 15, 19 y 27.
1280 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis. Al-
gunas cuestiones sobre su fundamentación”, en BERNUZ BENÉITEZ, M.
J. y CALVO GARCÍA, M. (eds.), La eficacia de los derechos sociales, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2014, pp. 29 y 32.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
420
Como aspecto novedoso, también se propone derivar del
principio de solidaridad, deberes en materia de DESC tanto para
el Estado como para los particulares, lo que indica que dicho prece-
dente puede ser utilizado como argumento para exigir judicialmente
los derechos sociales contra particulares y no solo contra el Estado,
lo que incorpora al ordenamiento la tesis del efecto horizontal de
los derechos fundamentales1281 a través de ambos principios.
Un segundo paso necesario para el Tribunal Constitucional, en
virtud de las razones dadas al declarar la competencia material para
conocer del recurso, es establecer la interdependencia entre el derecho
a la protección de la salud invocado y el derecho a la vida y otros dere-
chos fundamentales. En ese orden, se advierte que en un Estado social
y democrático de Derecho no puede el derecho a la vida entenderse
simplemente como un límite al poder sino principalmente como
un objetivo para dirigir la actuación positiva del Estado que busca
asegurar un mínimo de condiciones para el disfrute de la vida digna.
Asimismo se señala que la presencia de una enfermedad o patología
puede conducir a la muerte o desmejorar la calidad de la vida1282.
Continúa sosteniendo que en el caso de las personas con VIH-sida
no puede pretenderse reconocerles como libres o autónomas, cuando
la falta de recursos económicos - tal como sucede con la recurrente-,
no les permite costear el tratamiento y soportar las implicancias de la
enfermedad, lo que es inadmisible constitucionalmente1283.
1281 MARSHALL BARBERÁN, P., “El efecto horizontal de los derechos y la
competencia del juez para aplicar la Constitución”, Estudios Constitucionales,
n.º 1, 2010, p. 53.
1282 NASH ROJAS, C., “Los derechos económicos, sociales y culturales y la justi-
cia constitucional latinoamericana: Tendencias jurisprudenciales”, cit., p. 88.
1283 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamento jurídico 22.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
421
En cuanto a las obligaciones en materia de derechos sociales,
obsérvese que en el fundamento jurídico 28, el Tribunal señala
que para proteger el derecho a la protección de la salud, el Estado
debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las
instituciones responsables de la prestación del servicio de salud y
adoptar políticas, planes y programas en ese sentido, lo que más
bien corresponde según las Directrices de Maastricht a obligaciones
de cumplir o satisfacer, que de proteger1284.
Para resolver el planteamiento de defensa sobre la imposi-
bilidad del Estado de proveer de tratamiento a la recurrente, en
virtud de que la solicitud se trata de un gasto no presupuestado
en la Ley de Presupuesto Anual y la undécima disposición final
y transitoria de la Constitución establece que “las disposiciones
de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos
se aplican progresivamente”, el Tribunal recurre al Derecho
internacional de los derechos humanos y advierte que dicha
disposición normativa más bien es acorde al artículo 2.1 del
PIDESC1285, que precisa el compromiso de adoptar medidas
hasta el máximo de recursos que se dispongan para lograr pro-
gresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos
en el Pacto, entre ellos el derecho a la protección de la salud,
lo que significa que el Estado peruano no puede pretender exi-
mirse de la obligación, ni asumirla como un ideal de gestión, y
debe actuar siempre en plazos razonables y mediante acciones
1284 Organización de las Naciones Unidas, Directrices de Maastricht sobre Viola-
ciones a los derechos económicos, sociales y culturales, Adoptadas en Maastricht,
del 22 al 26 de enero de 1997, párr. 6.
1285 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamentos jurídicos 34 y 37.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
422
concretas y constantes para la implementación de políticas
públicas1286.
Si bien, por un lado, el Tribunal Constitucional de Perú reconoce
la obligación de los Estados de adoptar medidas constantes y eficaces
para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos
para toda la población, e incluso sugiere expresamente la superación
de la concepción programática de los derechos sociales1287 y que no
sean sujetados a la política en espera infinita de atención pública, no
obstante, por otro lado, se insiste en que dichos derechos, al igual que
la protección de la salud no son siempre justiciables, sino solo cuando
existe un accionar del Estado que registra las facultades derivadas de
estos derechos en el ordenamiento jurídico, haciendo depender, se-
gún León Florián, a los derechos de la ley y no a la inversa, tal como
supondría el neoconstitucionalismo1288.
En esa línea, la sentencia aclara luego que la exigibilidad
judicial de un derecho social dependerá de: a) La gravedad y
razonabilidad del caso; b) su vinculación y afectación a otros
derechos; y c) la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre
y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte
para la ejecución de políticas sociales1289, que en el caso analiza-
do se cumple por a) Lo agresivo de la enfermedad del VIH-sida;
1286 NASH ROJAS, C., “Los derechos económicos, sociales y culturales y la justicia
constitucional latinoamericana: Tendencias jurisprudenciales”, cit., pp. 88 y 89.
1287 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamentos jurídicos 12 y 14.
1288 LEÓN FLORIÁN, F., “El derecho a la salud en la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional peruano”, Pensamiento Constitucional, n.º 19, 2014, p.
408.
1289 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamento jurídico 33.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
423
b) la afectación que representa para el derecho a la vida; y c) la
existencia previa de un programa gratuito de antirretrovirales1290.
Sobre dicho programa gratuito, el Tribunal Constitucional
peruano reitera, primero, el derecho a la protección de la salud y
el deber del Estado de determinar la política nacional de salud,
consagrados en los artículos 7 y 9 de la Constitución de Perú,
asimismo invoca la Ley n.º 26626 sobre el Plan Nacional de Lucha
contra el VIH-sida y las enfermedades de transmisión sexual y,
por último, la Ley n.º 28243 que modifica la anterior y establece
la provisión gratuita progresiva de tratamiento antirretroviral
que prioriza a las personas en situaciones de vulnerabilidad y
pobreza extrema. A partir de ahí rechaza los argumentos del
Estado, sustentados en disposición reglamentaria para proveer
gratuitamente de dicho tratamiento únicamente a madres ges-
tantes y niños nacidos de madres infectadas, pues para este no se
trata de involucrar recursos no presupuestados, sino de priorizar
conforme lo establece la misma ley, a los casos de mayor gravedad
o emergencia como en el presente1291.
El Tribunal deja entender que, cuando no existen acciones
concretas por parte del Estado para el logro de resultados, se
configura una situación de inconstitucionalidad por omisión1292.
Al respecto, critica León Florián que la decisión no establece lo
que sucedería entonces en dichos casos, es decir, cuando el Estado
no programa una protección específica para un derecho social, ni
1290 LEÓN FLORIÁN, F., “El derecho a la salud en la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional peruano”, cit., p. 408.
1291 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit., fundamentos jurídicos 35, 46 y 47.
1292 Ibidem, fundamento jurídico 39.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
424
dispone ley o política pública al efecto, o habiéndolo dispuesto
no inicia acción alguna tendiente a su concretización1293.
Finalmente, se ordena que se considere a la recurrente en
el grupo de pacientes que recibirán tratamiento integral contra
el VIH-sida por parte del Ministerio de Salud, lo que incluye
la provisión de medicamentos y análisis correspondientes,
para lo cual la dirección del hospital tratante deberá rendir
cuentas al Tribunal cada seis meses de la forma como viene
realizándose el tratamiento de la recurrente y se exhorta a los
poderes públicos a que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley n.º 26626, debiendo considerarse como inversión
prioritaria el presupuesto para la ejecución del Plan de Lucha
contra el sida1294.
De esta decisión es criticable, además, que el Tribunal adopte
una concepción positivista del Derecho en la cual prima la ley más
que la propia Constitución, pues en lugar de realizarse un control
de constitucionalidad o de convencionalidad, mediante un método
evolutivo y el concepto de Constitución viviente1295, para reivindicar
la tutela directa de los derechos sociales y su carácter de derechos
fundamentales, se condiciona no solo a que estos afecten otros
derechos, como el derecho a la vida e integridad para ser tutelables,
sino a que además de ello haya disponibilidad presupuestal y exista
la política pública al respecto.
1293 LEÓN FLORIÁN, F., “El derecho a la salud en la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional peruano”, cit., p. 408.
1294 Perú, Tribunal Constitucional (Sala Primera), Caso Azanca Alhelí Meza Gar-
cía, cit.
1295 DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, F., “La interpretación constitucional:
problemas de método y de intérprete”, cit., pp. 51 y 52.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
425
La Constitución peruana pudo ser material de control o el
bloque de constitucionalidad para que se anulara o modificara
con una sentencia interpretativa aditiva1296, el reglamento que res-
tringe el derecho a la protección de la salud, al limitar la provisión
de tratamiento gratuito a madres gestantes con la enfermedad y
niños recién nacidos. Y en cuanto al tipo de control de la política
en general que se hizo en el dispositivo con el exhorto a cumplir
la ley, dado que el Tribunal ya había pronunciado lo inadmisible
constitucionalmente de dicho incumplimiento en el fundamento
jurídico 22 de la sentencia1297, pudo optar por declarar el estado de
cosas inconstitucional de la doctrina y jurisprudencia colombiana1298
u ordenar de manera más contundente la provisión generalizada
de tratamiento gratuito a personas que padecen la enfermedad del
VIH-sida y que no pueden costear dicho tratamiento, y adoptar al
respecto medidas conminatorias o efectivas para el seguimiento de
la ejecución de dicha orden, por las consecuencias irremediables
que la denegación del derecho puede causar.
1296 PRIETO SANCHÍS, L., El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filo-
sofía jurídica, cit., p. 30.
1297 El tribunal establece: 22. Es innegable que en el caso de las personas diagnosti-
cadas con VIH/SIDA y que padecen de la enfermedad, se carece de realismo al
reconocerles algún estado de libertad o autonomía personal cuando la falta de
recursos económicos - como en el caso de la recurrente- no les permite costear su
tratamiento y conllevar las implicancias de esta enfermedad con dignidad (…)
Es en este último caso donde la dignidad, la libertad y la autonomía de la per-
sona se ven afectadas a consecuencia del deterioro de la salud y riesgo de vida del
paciente, tornando a estos individuos en una suerte de parias sociales, lo que de
ninguna manera puede ser admitido desde el punto de vista constitucional.
1298 Ver los supuestos dados por la Corte Constitucional de Colombia en la sen-
tencia T-025/04 del 22 de enero de 2004 para declarar el estado de cosas
inconstitucional.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
426
2.2. El derecho a la protección de la salud en la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela (Caso Glenda López y otros)
En otro caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Su-
premo de Justicia de Venezuela conoció apelación de la sentencia
sobre la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Glenda
López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo y otros en
contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales1299, en la
que los accionantes denunciaron violación al derecho a la vida,
a la protección de la salud, a la libertad y seguridad personales,
a la no discriminación, a la seguridad social y a los beneficios de
la ciencia y la tecnología, por ser personas a las que viviendo con
el VIH y el sida les fue omitida la entrega de medicamentos an-
tirretrovirales combinados prescritos y la cobertura de los gastos
de exámenes de laboratorio fundamentales para la aplicación de
los tratamientos combinados.
En la sentencia del caso se acuerda la extensión de los
efectos de la decisión a todas las personas inscritas en el Insti-
tuto Venezolano de los Seguros Sociales a las que les haya sido
diagnosticada la enfermedad del VIH-sida, que estén afiliadas
al sistema de Seguridad Social, y que hayan solicitado la entrega
de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento,
así como el de las enfermedades oportunistas1300 y la cobertura
1299 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Glen-
da López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo, y otros contra el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sentencia de 6 de abril de
2001.
1300 Las enfermedades oportunistas son aquellas que aprovechan la situación de
bajas defensas de los pacientes con enfermedades como el VIH-sida u otras
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
427
de la realización de los exámenes médicos especializados para
el tratamiento de estas. En consecuencia, se ordena a dicho
Instituto entregar regular y periódicamente los medicamentos
denominados Inhibidores de la Transcriptasa e Inhibidores de la
Proteasa, realizar y dar cobertura a los exámenes especializados
necesarios para los tratamientos combinados descritos y todos
los que sean racionalmente asequibles en el territorio nacional
y se ordena, igualmente, suministrar todos los medicamentos
necesarios para el tratamiento de las enfermedades oportunistas
y los que resulten fundamentales para dicho tratamiento1301.
Para fundamentar su decisión, la Sala Constitucional del Tri-
bunal Supremo de Justicia de entrada establece que el derecho a la
protección de la salud es parte integrante del derecho a la vida, que
conforme a la Constitución constituye un derecho social funda-
mental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, el
cual tiene el deber de elevar la calidad de vida de los ciudadanos y
el bienestar colectivo. Y que dicho derecho no se agota en la simple
atención física de una enfermedad, sino que abarca la atención
idónea para salvaguardar la integridad mental, social y ambiental
de las personas e incluso de las comunidades1302.
Dado que la Constitución venezolana alude al derecho a la
protección de la salud como parte integrante del derecho a la vida,
para introducirse en el organismo. Generalmente, se trata de enfermedades
que no aparecerían si el sistema inmunológico se encontrara en condición
normal.
1301 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Glenda
López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo, y otros contra el Insti-
tuto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cit.
1302 Ibid.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
428
podría malinterpretarse entonces que no constituye un derecho
autónomo, no obstante, a diferencia de los ordenamientos perua-
no y colombiano, el venezolano lo proclama en el mismo artículo
constitucional como un derecho fundamental, lo que facilita al
Tribunal la protección directa del derecho reclamado mediante la
acción de amparo. Recuérdese que uno de los grandes obstáculos
para la justiciabilidad de los DESC es la ausencia de vías procesales
idóneas ante los tribunales1303, de modo que, como diría la Comi-
sión Internacional de Juristas, al contar con recursos efectivos de
exigibilidad judicial se amplía la gama de mecanismos para que
las víctimas obtengan reparaciones y se propicia la no impunidad
en caso de violaciones1304. Además, resulta innovador cómo la Sala
Constitucional abarca dentro de la atención a la protección de la
salud, la integridad no solo mental sino también social y ambiental
de las personas y de las comunidades. Esto supera el exclusivismo
conceptual que esquematiza estos derechos como únicamente
colectivos o únicamente individuales1305.
De acuerdo con la Sala Constitucional venezolana la violación
del derecho a la protección de la salud, a la vida, a los beneficios
de la ciencia y la tecnología y a la seguridad social consistió en la
omisión de entrega regular y permanente por parte del Instituto,
de los medicamentos prescritos por especialistas y la negación de la
1303 CARBONELL, M., “Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo
de algunos problemas”, Estudios Constitucionales, n.º 2, 2008, p. 56.
1304 COURTIS, C. (coord.), Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos
económicos, sociales y culturales – Experiencias comparadas de justiciabilidad,
trad. de C. Fangmann, Comisión Internacional de Juristas, Serie Derechos
Humanos y Estado de Derecho, n.º 2, Ginebra, 2010, p. 4.
1305 RODRÍGUEZ OLVERA, Ó., Teoría de los derechos sociales en la Constitu-
ción abierta, Comares, Granada, 2016, p. 258.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
429
cobertura de exámenes médicos especializados, toda vez que ello
pone en peligro la salud y vida de estos afiliados del sistema de
Seguridad Social. Nótese, pues, que con muy breve argumentación
y sin invocar el principio de interdependencia e indivisibilidad
de todos los derechos fundamentales, al cual hacen referencia los
autores Añón y De Lucas1306 entre otros, el Tribunal reconoce las
violaciones de los derechos, incluso la violación del derecho a los
beneficios de la ciencia y la tecnología, derecho que ni siquiera
se encontraba reconocido en la Carta Magna. Tampoco recurre
a la cláusula del Estado social y democrático de Derecho ni a las
obligaciones derivadas del Derecho internacional de los derechos
humanos o al principio de dignidad humana que, como afirman
Rolla y Restrepo, enriquece de nuevos significados los derechos
individuales1307 y ofrece fundamentos para la libre creación judicial
de Derecho1308.
Por otro lado, fue rechazada la vulneración a la libertad y a la
seguridad personal, pues su satisfacción consiste para el Tribunal
en prohibiciones, prestaciones negativas o no comisión de actitudes
dolosas que atenten contra la dignidad del ser humano, supuestos en
los cuales no se subsume la actuación omisiva del referido Instituto.
No obstante, es criticable dicho argumento, pues las violaciones
1306 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2004, p. 94.
1307 ROLLA, G., “El valor normativo del principio de la dignidad humana.
Consideraciones en torno a las Constituciones iberoamericanas”, trad. de
D. Berzosa López, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.º 6,
2002, p. 471.
1308 RESTREPO OSPINA, A., “Acercamiento conceptual a la dignidad humana
y su uso en la Corte Constitucional colombiana”, Revista electrónica, Diálo-
gos de Derecho y Política, n.º 6, 2011, p. 4.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
430
de todos los derechos fundamentales pueden provenir tanto del
incumplimiento de obligaciones negativas por parte del Estado
como del incumplimiento de obligaciones positivas1309.
De igual forma, se rechazó la violación del derecho a la igual-
dad y a la no discriminación, en vista de que la actitud omisiva
del ente accionado no va dirigida a clasificar o dar prelación al
tratamiento de ciertas enfermedades, y menos aún de algunos sero-
positivos, sino que deviene de las notorias deficiencias del Sistema
Nacional de Seguridad Social1310. De nuevo se denota en ello un
concepto limitado de las obligaciones derivadas de los derechos fun-
damentales, pues parece excluir la posibilidad de reconocer en esta
u otras situaciones la discriminación indirecta y la estructural que
sufren determinados grupos1311. Sin olvidar que resulta cuestionable
el hecho de que el suministro esté contemplado exclusivamente
para quienes se encuentren afiliados al sistema de Seguridad Social.
Se aclara seguido al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, que al poseer legalmente las más amplias facultades de
recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados, no es
justificable la omisión denunciada sobre la base de la insuficiencia
de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos
contribuyentes con el sistema de Seguridad Social. Sumado a ello,
recuerda la Sala que el referido Instituto puede solicitar nuevos
créditos adicionales, con el objeto de satisfacer el servicio público
1309 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
157.
1310 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Glenda
López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo, y otros contra el Insti-
tuto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cit.
1311 Ver al respecto las definiciones dadas sobre discriminación en el capítulo 4.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
431
que presta1312. Obsérvese que, al analizar el tema presupuestario
de la política pública, el Tribunal se limita a aclarar y recordar las
facultades del ente encargado, según lo establecido en la misma
ley y sin necesidad de modificarla.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal venezolano
cita un precedente anterior1313 y acoge la solicitud de extensión de
los efectos del mandamiento de amparo respecto a todas aquellas
personas que se encuentren en idéntica situación a la de los accio-
nantes, petición que había sido negada por el tribunal que conoció
del amparo, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo.
Y es que para la Sala Constitucional, aunque no se hallaba recono-
cida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses
colectivos, esta encuentra su fundamento constitucional expreso
en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho
argumento se identifica, así, uno de los rasgos fundamentales del
neoconstitucionalismo explicado con anterioridad, esto es, el reco-
nocimiento de la fuerza normativa o vinculante de la Constitución
como ley suprema, por la cual se entiende que ella genera de modo
directo derechos y obligaciones inmediatamente exigibles1314 y, lo
1312 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Glenda
López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo, y otros contra el Insti-
tuto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cit.
1313 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Defen-
soría del Pueblo contra Comisión Legislativa Nacional, Sentencia de 30 de
junio de 2000.
1314 PRIETO SANCHÍS, L., “Diez argumentos sobre neoconstitucionalismo,
juicio de ponderación y derechos fundamentales”, Revista Enciclopédica Tri-
butaria Opciones Legales-Fiscales, n.º 16, 2010, p. 3. Ver también NÚÑEZ
LEIVA, J., “Constitución, neoconstitucionalismo y lagunas jurídicas (nor-
mativas y axiológicas)”, Estudios Constitucionales, n.º 2, 2012, p. 518.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
432
más importante, que sus normas no necesitan esperar por el desa-
rrollo legislativo para ser aplicadas u operativas1315.
También se aclara al tribunal que originalmente conoció el
amparo que cuando la acción sea interpuesta con base en un dere-
cho o interés colectivo o difuso, el mandamiento favorecerá a un
conjunto de personas claramente identificables como miembros
de un sector de la sociedad o a un grupo de sujetos indetermina-
dos apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base
en la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido
vulnerada de forma específica, es decir, que la tutela brindada será
siempre concreta y no de carácter general como aludía el tribunal
del amparo1316.
En fin, con argumentos muy sencillos y sin pasar a declarar
un estado de cosas inconstitucional1317, la Sala Constitucional del
Tribunal venezolano responde ante una vulneración de derechos
fundamentales que afecta a gran cantidad de personas, garantiza
la fuerza normativa de la Constitución y previene, tal y como
plantea Vargas Hernández, los reclamos individuales futuros1318.
Para ello se conjugaron varios métodos de interpretación como el
teleológico y el sistemático, que privilegia la interpretación con-
1315 PRIETO SANCHÍS, L., “Principia iuris: Una teoría del Derecho no (neo)
constitucionalista para el Estado constitucional”, cit., p. 335.
1316 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Glenda
López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo, y otros contra el Insti-
tuto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cit.
1317 Ver los supuestos dados por la Corte Constitucional de Colombia en la sen-
tencia T-025/04 del 22 de enero de 2004 para declarar el estado de cosas
inconstitucional.
1318 VARGAS HERNÁNDEZ, C., “La función creadora del Tribunal Constitu-
cional”, Revista Derecho Penal y Criminología, n.º 92, 2011, p. 33.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
433
forme1319 y entre los tipos de argumentos pueden identificarse el
argumento a cohaerentia y el argumento a partir de los principios,
bajo un enfoque no positivista del Derecho evidentemente1320.
Cabe resaltar que a pesar de que los apoderados judiciales de la
parte actora solicitaron que se obligue al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales a desarrollar una política de información, tratamiento
y asistencia médica integral, tanto a los presuntos agraviados como a to-
das las personas que viven con VIH-sida afiliadas al Seguro Social1321, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela no
se pronuncia al respecto. Tampoco impone medidas conminatorias ni
de seguimiento ni de participación de la comunidad, donde el pueblo
pudiere controlar y vigilar al Estado, en este caso el cumplimiento de
la decisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
tal y como se supondría en el constitucionalismo democrático1322.
2.3. Los derechos a la protección de la salud y al medio ambiente
sano en el Tribunal Constitucional de Perú (Caso Pablo
Miguel Fabián Martínez y otros)
En otro caso relativo a una demanda de cumplimiento inter-
puesta por Pablo Miguel Fabián Martínez y otros contra el Minis-
1319 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., pp. 95 y 96.
1320 VIGO, R., “Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo: Coincidencias y dife-
rencias”, cit., pp. 860 y ss.
1321 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Caso Glenda
López, Diana Irazábal, Sandra Acosta, Maira Perdomo, y otros contra el Insti-
tuto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cit.
1322 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “La Constitución
democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”,
Debates Constitucionales en Nuestra América, 2013, p. 82.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
434
terio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental1323, se
solicitó que se diseñe e implemente una estrategia de salud pública
de emergencia para la ciudad de La Oroya, de conformidad con
lo establecido por la Ley General de Salud y que se adopten las
siguientes medidas: la recuperación de la salud de los afectados,
mediante la protección de grupos vulnerables, implementación
de medidas de prevención y levantamiento de información; se de-
clare en Estado de Alerta a la ciudad de La Oroya y se establezcan
programas de vigilancia epidemiológica y ambiental de conformi-
dad con lo estipulado por el Decreto Supremo 074-2001-PCM,
Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del
Aire. Si bien en primera instancia se declara fundada la demanda
por incumplimiento de las disposiciones de referencia, en apela-
ción se revoca la decisión y se declara improcedente la demanda,
porque para el tribunal que conoció de la apelación la controversia
requería de un análisis probatorio complejo que no es posible en
la vía constitucional1324.
El Tribunal Constitucional de Perú se pronunció el 12 de
mayo del 2006 al conocer el recurso de agravio constitucional
y ordenó: a) Que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta
días implemente un sistema de emergencia para atender la salud
de las personas1325 contaminadas por plomo en la ciudad de La
1323 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), Sentencia de 12 de mayo del 2006.
1324 Ibid.
1325 GLAVE MAVILA, C., “Apuntes sobre algunos elementos del contenido del
derecho al debido proceso colectivo en el Perú”, Revista de la Facultad de
Derecho, n.º 78, 2017, p. 61.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
435
Oroya, con prioridad para niños y mujeres gestantes, a efectos
de su inmediata recuperación, bajo apercibimiento de aplicarse
medidas coercitivas1326; b) que el Ministerio de Salud, a través de
la Dirección General de Salud Ambiental, a los treinta días expida
un diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el Decreto
Supremo 074-2001-PCM, para que cuanto antes puedan imple-
mentarse los planes de acción para el mejoramiento de la calidad
del aire en la ciudad1327; c) que el Ministerio de Salud, en el plazo
de treinta días declare el Estado de Alerta en la ciudad de La Oro-
ya, conforme lo dispone el Decreto Supremo 074-2001-PCM y
la Ley 26842; d) que la Dirección General de Salud Ambiental,
en treinta días establezca programas de vigilancia epidemiológica
y ambiental en la zona; y e) que el Ministerio de Salud informe
al Tribunal Constitucional respecto de las acciones tomadas.
Además, exhortó al Gobierno Regional de Junín, Munici-
palidad Provincial de Yauli-La Oroya, Ministerio de Energía y
Minas, Consejo Nacional del Ambiente y empresas privadas,
como Doe Run Perú SRL entre otras, que desarrollan sus
actividades mineras en la zona, a participar en las acciones
pertinentes que permitan la protección de la salud de los po-
bladores de la localidad1328 y del medio ambiente, priorizar a
1326 RUIZ MOLLEDA, J., “Apuntes sobre la inejecución de las sentencias del
Tribunal Constitucional”, Derechovirtual.com, n.º 2, 2009, pp. 3 y 4.
1327 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Di-
gesa), cit. Ver también LEÓN FLORIÁN, F., “El derecho a la salud en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”, cit., p. 403.
1328 MAY, J. y DALY, E., Judicial Handbook on Environmental Constitutionalism,
United Nations Environment Programme (UN Environment), Nairobi,
2017, p. 110.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
436
los niños y mujeres gestantes y declaró infundada la demanda
en lo demás1329.
Según los demandantes, en el año 1997 la empresa nortea-
mericana Doe Run Company adquirió el Complejo Metalúrgico
de La Oroya, la cual opera a través de su empresa subsidia-
ria Doe Run Perú, se comprometió a través de esta última a realizar
mejoras ambientales para el año 2006. Sin embargo, el programa
que presentó para ello no asegura eficientemente los derechos a la
protección de la salud y a un ambiente equilibrado y adecuado,
sobre todo porque los niveles de intoxicación de plomo y otros
componentes en la sangre de los residentes se han venido incre-
mentando considerablemente en los últimos años, y sobrepasan
según diversos estudios el límite de nivel de plomo en la sangre
recomendado por la Organización Mundial de la Salud. El plomo
junto a otros componentes origina náuseas, dolores quemantes
en manos y pies, afectaciones al sistema nervioso central y enfer-
medades pulmonares o enfermedades en órganos vitales, como el
hígado y riñones, etc1330.
En este caso el Tribunal Constitucional de Perú comienza
argumentando que, si bien los derechos a la protección de la salud
y a un medio ambiente equilibrado y adecuado no podrían ser
tutelados directamente mediante el proceso o acción de cumpli-
miento, sí pueden serlo de modo indirecto, siempre que exista un
mandato claro, concreto y vigente, dispuesto en una ley o acto
1329 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit.
1330 MAY, J. y DALY, E., Judicial Handbook on Environmental Constitutionalism,
cit., p. 104.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
437
administrativo que se encuentre ligado a la protección de tales de-
rechos fundamentales y que la inacción administrativa o renuencia
del funcionario a cumplirlo vulnere dichos derechos1331.
Seguidamente el Tribunal Constitucional reitera que el Estado
peruano presenta las características de un Estado social y demo-
crático de Derecho y que, para lograr una mayor efectividad de
los derechos sociales, el Estado tiene tanto obligaciones de hacer
como de no hacer. Asimismo, aclara que los derechos sociales
constituyen una ampliación de los derechos civiles y políticos, y
que tienen por finalidad, al igual que aquellos, erigirse en garantías
para el individuo y para la sociedad, de manera tal que se pueda
lograr el respeto de la dignidad humana, una efectiva participación
ciudadana en el sistema democrático y el desarrollo de la sociedad.
Nótese cómo se reconoce aquí que las obligaciones derivadas de los
derechos sociales no solo son de prestaciones o positivas sino tam-
bién negativas, como aclara la doctrina1332 y que ambos conciben la
dignidad como fundamento moral último, lo que para Ansuátegui
ayuda a superar las distinciones o supuestas contradicciones entre
la libertad y la igualdad1333.
Los derechos sociales son para el Tribunal Constitucional
fundamentales por su relación e identificación con la dignidad
humana y por su consagración constitucional que reconoce otros
1331 Perú , Trib unal Co nst itu cion al, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros contra
el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), cit.
1332 AÑÓN, M. J., “Derechos sociales: Inconsistencias de una visión comparti-
mentada”, en Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en home-
naje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, Dykinson, Madrid, 2008, p.
31.
1333 ANSUÁTEGUI ROIG, F. J., “Los derechos sociales en tiempos de crisis.
Algunas cuestiones sobre su fundamentación”, cit., pp. 29 y 32.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
438
de naturaleza análoga a los proclamados en la Carta Magna. Sin
embargo, recuerda el Tribunal Constitucional de Perú que su
exigencia judicial dependerá de la gravedad y razonabilidad del
caso, su vinculación o afectación de otros derechos y la dispo-
nibilidad presupuestal del Estado, siempre que se comprueben
acciones concretas para la ejecución de políticas sociales. Para
superar el impasse constitucional del no reconocimiento expreso
de estos derechos como fundamentales, el Tribunal Constitu-
cional peruano sigue a Monereo Atienza que los define como
fundamentales por su reconducción a la dignidad humana1334
y por su positivación en normas superiores del ordenamiento
jurídico1335, y que en este caso se trata de derivarlos a partir de
una cláusula constitucional abierta.
La tutela del derecho a la protección de la salud se relaciona
con la obligación del Estado de realizar todas las acciones ten-
dentes a prevenir los daños a la salud de las personas, conservar
las condiciones que aseguren su ejercicio, y atender con urgencia
y eficacia las situaciones de afectación a la salud de todos, debe
priorizar niños, adolescentes, madres y ancianos, entre otros.
Aquí se identifica claramente la importancia dada por el Tribunal
Constitucional a las obligaciones requeridas por los derechos
sociales de proteger y cumplir1336.
1334 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, Comares, Granada, 2007, p. 7.
1335 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, en PISARELLO, G. y VALIÑO, V., Herramientas para la defensa de
los DESC, Observatori DESC- Ayuntamiento de Barcelona y Diputación,
Barcelona, 2006, p. 18.
1336 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
439
En cuanto al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la persona, se cita la Constitución
y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que delimita el
derecho de gozar del medio ambiente sano y el derecho a su pre-
servación y también se advierte que las obligaciones de prevención
corresponden tanto a los poderes públicos como a los particula-
res1337. Al invocarse deberes de prevención en materia ambiental
para los particulares, se desprende que se está acogiendo la tesis
del efecto horizontal de los derechos fundamentales1338.
Por otro lado, se apuntó que la producción económica debe
regirse entre otros, por los siguientes principios que garanticen el
derecho al medio ambiente: el principio de desarrollo sostenible o
sustentable, el de conservación para mantener en estado óptimo
los bienes ambientales, el de prevención, el de restauración, el de
mejora, el precautorio, que comprende adoptar medidas de cau-
tela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de
amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades
humanas sobre el ambiente y el principio de compensación. Dichos
principios, señala el Tribunal, se encuentran reconocidos en la Ley
General del Ambiente, en el Decreto Supremo 0022-2001-PCM y
en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
Para mejor interpretación del alcance del derecho al medio ambiente
Interamericano, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José
de Costa Rica, 2008, pp. 130 y 131.
1337 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit.
1338 MARSHALL BARBERÁN, P., “El efecto horizontal de los derechos y la
competencia del juez para aplicar la Constitución”, cit., p. 53.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
440
sano se invoca el Derecho internacional de los derechos humanos,
elemento característico del neoconstitucionalismo latinoamericano
como bien expone Uprimny1339.
Tras esto, se pasa a resumir los resultados de diversos estudios
realizados desde 1999, tanto estatales como no estatales y el elabo-
rado por la propia empresa Doe Run Perú, coincidentes todos en
que los niveles de contaminación sanguínea de madres gestantes,
niños y de la población estudiada, se encontraban muy por encima
del límite establecido como seguro por la Organización Mundial
de la Salud, el Centro de Control de Enfermedades de los Estados
Unidos para niños y la Academia Norteamericana de Pediatría1340.
El Ministerio de Salud igualmente se expresó sobre la degra-
dación de suelos, flora y fauna y la asimilación de plomo en la po-
blación residente en La Oroya, mientras que el Centro de Control
y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos alertó sobre el
poco control del plomo, la fragmentación entre las autoridades res-
ponsables del control del plomo y la indeterminación del impacto
provocado al medio ambiente y la salud1341. De lo reseñado, sustenta
el Tribunal Constitucional que la situación requería por parte del
Ministerio de Salud en su condición de ente rector del sector salud,
la adopción de inmediatas medidas de protección, recuperación y
rehabilitación de la salud de las personas que habitan en la ciudad,
1339 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Amé-
rica Latina: Tendencias y desafíos”, en RODRÍGUEZ GARAVITO, C.
(coord.), El Derecho en América Latina: Un mapa para el pensamiento jurídico
del siglo XXI, Siglo Veintiuno, Buenos Aires, 2011, p. 114.
1340 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit.
1341 Ibid.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
441
entre otras acciones1342. Pues como bien insiste la Organización de
las Naciones Unidas, los derechos sociales involucran obligaciones
de inmediato cumplimiento1343.
Sobre la pretensión de implementación de una estrategia de sa-
lud pública de emergencia para La Oroya a fin de proteger y recuperar
la salud de la población, definir medidas de reparación, establecer
un entorno más saludable y difundir de manera seria y consistente
los riesgos de salud a los cuales están expuestos los pobladores de
La Oroya, el Tribunal Constitucional peruano explica que si bien
el Ministerio de Salud ha adoptado determinadas medidas estable-
cidas en la Ley General de Salud y en el Reglamento de Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, su cumplimiento no ha
sido eficaz, sino más bien parcial e incompleto, por exceder el plazo
razonable para su cumplimiento1344. En este sentido, recuérdense las
palabras de Abramovich y Courtis respecto a la obligación de los
Estados de implementar, en un plazo razonablemente breve a partir
de la ratificación del PIDESC, actos concretos, deliberados y orien-
tados lo más claramente posible hacia la satisfacción de la totalidad
de las obligaciones1345.
1342 ETO CRUZ, G., “Hacia una tipología específica de sentencias constitucio-
nales para la tutela de los derechos sociales”, Pensamiento Constitucional, n.º
15, 2010, p. 113.
1343 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, Folleto informativo n.º 33, Nacio-
nes Unidas, Suiza, 2009, p. 19.
1344 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit.
1345 ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos
exigibles, cit., p. 79.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
442
Se dice que desde 1999, cuando se realizaron los primeros es-
tudios, habían transcurrido más de siete años sin que el Ministerio
de Salud implementara un sistema de emergencia que protegiera,
recuperase y rehabilitase la salud de la población afectada, aunque
la protección del derecho fundamental a la protección de la salud,
por su dimensión de derecho social, no debe diferirse en el tiempo
a la espera de determinadas políticas de Estado. Tal protección debe
ser inmediata, porque la grave situación que atraviesan los niños y
mujeres gestantes contaminados exige del Estado una intervención
concreta, dinámica y eficiente1346. Como apoyo a la argumentación,
bien pudo el Tribunal invocar aquí estándares desarrollados por
Nacio nes Unidas en materia de o bligaciones d el Estado para ga ran-
tizar el derecho a la protección de la salud de los grupos vulnerables,
incluso mediante medidas afirmativas1347.
En cuanto a la solicitud de declarar en Estado de Alerta a la
ciudad de La Oroya, con el objetivo de activar en forma inmediata
un conjunto de medidas destinadas a prevenir el riesgo a la salud de
la población, el Tribunal Constitucional consideró que el Ministerio
de Salud no ha realizado, con la urgencia que el caso concreto exige,
las acciones eficaces tendientes a declarar en estado de alerta la ciu-
dad de La Oroya ni a solucionar la grave situación existente, pese a
1346 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit.
1347 Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos, Organización Mundial de la Salud, “El derecho a la
salud”, Folleto informativo n.º 31, Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, Ginebra, p. 10. [Consulta: 15 de mayo de 2015]. Dis-
ponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet31sp.
pdf.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
443
la evidente excesiva concentración de contaminantes del aire en la
mencionada localidad, lo que incumple el mandato contenido en el
Decreto Supremo 074-2001-PCM, así como en la Ley 268421348. Y
es que el Ministerio de Salud, como ente rector del sector Salud, se
encuentra obligado a conducir, regular y promover la intervención
del Sistema Nacional de Salud y es el principal responsable de la
recuperación inmediata de la salud de los pobladores afectados1349.
Los niveles de contaminación por plomo y otros elementos
químicos en la ciudad de La Oroya han sobrepasado estándares
mínimos reconocidos internacionalmente, generan graves afec-
taciones de los derechos a la protección de la salud y a un medio
ambiente equilibrado y adecuado de la población de esta ciudad,
razón por la cual el emplazado Ministerio de Salud está en la
obligación de realizar urgentemente las acciones pertinentes para
la implementación de un sistema que permita la declaración del
respectivo estado de alerta y, de este modo, atender la salud de la
población afectada1350.
Concerniente a la pretensión relativa a establecer programas
de vigilancia epidemiológica y ambiental en la ciudad de La
1348 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit. Ver también MAY, J. y DALY, E., Judicial Handbook on Environmen-
tal Constitutionalism, cit., p 107.
1349 Perú, Tribunal Constitucional, ibid.
1350 BONINE, J., “Barriers and Incentives to Citizen Participation in the Enfor-
cement of Environmental Laws”, en DURÁN MEDINA, V., MONTENE-
GRO ARRIAGADA, S., MORAGA SARIEGO, P. y URBINA BENAVI-
DES, C. (eds.), Institucionalidad e instrumentos de gestión ambiental para
Chile del bicentenario, Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2007, p.
422.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
444
Oroya, para evitar riesgos a la población, establece el Tribunal
que el Ministerio de Salud ha omitido tomar medidas al respecto,
lo cual incumple el mandato y que existen diferencias entre los
estudios epidemiológicos y los programas de vigilancia epide-
miológica y ambiental1351.
Al tratarse de una acción de cumplimiento, que intenta
proteger derechos sociales, se observa que por un lado se apela
a una concepción positivista del Derecho cuando condiciona la
justiciabilidad directa de los derechos sociales; y, por otro lado, se
recurre a la interpretación teleológica y sistémica para determinar
si el Estado ha incumplido o no con la norma denunciada y si las
medidas tomadas han sido efectivas, de ahí el uso de argumentos
pragmáticos1352; a partir de los principios y a cohaerentia, entre
otros1353, bajo un enfoque de cierto aire iusnaturalista o no positivista
del Derecho, por su insistencia en las respuestas jurídicas implícitas,
deducibles de los principios, valores, bienes o fines del Derecho1354.
Ahora bien, cabe preguntarse si el Tribunal Constitucional
peruano no debió ordenar otras medidas para la prevención y
detención inmediata de la contaminación ambiental que padecía
continuamente la zona. Pues de los argumentos utilizados en las
fundamentaciones, no parecería que se limitaría a un simple exhorto
1351 Perú, Tribunal Constitucional, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros
contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (Dige-
sa), cit. Ver también MAY, J. y DALY, E., Judicial Handbook on Environmen-
tal Constitutionalism, cit., p 108.
1352 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
260 y 262.
1353 Ibidem, pp. 258 y ss.
1354 VIGO, R., “Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo: Coincidencias y dife-
rencias”, cit., pp. 853 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
445
a las empresas mineras a participar en las acciones de protección
de la salud y del medio ambiente, cuando estas causan consciente-
mente la contaminación y desde hace tanto tiempo. Además, qué
tanto más debe esperarse para que se diagnostique adecuadamente
la situación y se tomen las medidas de lugar, si el mismo Tribunal
Constitucional cita diversos estudios sobre el problema y el propio
Ministerio de Salud también admite tener conocimiento e infor-
mación de él. Al menos, pudo dictar algunas medidas cautelares
respecto de lo reseñado e involucrar la participación de las afectados
para la búsqueda de la solución.
2.4. Los derechos a la protección de la salud, a la vivienda y al
medio ambiente sano en la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de Venezuela (Caso Julia M. Mariño
De Ospina y otros)
El 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos Julia M. Mariño
De Ospina, Adriana M. Montoya De Gil y otros interpusieron
recurso de amparo constitucional1355 contra la omisión del Minis-
terio del Ambiente y de los Recursos Naturales (actual Ministerio
del Ambiente) en el cumplimiento del Programa de Saneamiento
Ambiental del Lago de Valencia, el Proyecto Sistemas de Trata-
miento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia,
así como en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de
Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca
Hidrográfica del Lago de Valencia, situación violatoria de los de-
rechos fundamentales a la propiedad, a la protección de la salud, a
1355 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia
n.º 1632 de 11 de agosto de 2006.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
446
la protección de la familia y al desarrollo físico, moral y social de la
persona según la Constitución vigente al momento de la demanda.
Los demandantes alegaron que son propietarios y residen en
viviendas ubicadas en terrenos que quedaron al descubierto por
el proceso de desecación del Lago de Valencia y que como con-
secuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio
del Ambiente realizaron posteriormente para la satisfacción de las
necesidades de la población e industria de la región, los afluentes
de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, se
mezclaron aguas limpias y contaminadas, sus viviendas se vieron
amenazadas por las inundaciones con el advenimiento de la esta-
ción lluviosa, y sus vidas estuvieron expuestas permanentemente
a enfermedades generadas por la contaminación1356.
Como prueba de la situación, los demandantes aportaron
constancia de inspección judicial, noticias, reportajes periodísti-
cos, certificaciones médicas de enfermedades de residentes, entre
otras, para la demostración de que los niveles de las aguas del Lago
sobrepasan con regularidad sus viviendas, que las aguas servidas
se desbordan hasta tomar las calles y los sistemas cloacales y de
drenajes dentro de las viviendas colapsan, y exponen la salud al
peligro inminente.
Si bien originalmente se requirió que se restableciera la situa-
ción jurídica infringida y la continuación de las obras de sanea-
miento y de control del Lago de Valencia, al agravarse la situación
se denunciaron adicionalmente lesiones graves a intereses difusos y
colectivos de todos los habitantes de los Estados aledaños al Lago
de Valencia, a sus derechos a una vivienda digna y los derechos
1356 Ibid.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
447
de los niños, demandándose el desalojo y reubicación de los habi-
tantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, previa
indemnización del valor de los inmuebles afectados.
Ta nt o e l M i ni s t e r i o P úb l i c o c o m o la D ef e n s o rí a d el P ue b l o
sugirieron la aceptación de la demanda y el ordenamiento al ente
administrativo de la realización de las obras a que está obligado. En
cambio, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
presentó informes sobre el estado de avance de las obras de sanea-
miento y control del nivel del Lago de Valencia y sobre los motivos
del retraso en el cumplimiento. Otros entes estatales también presen-
taron informes de los avances de obras y proyectos que se realizarán
en la zona, señalando que hasta la fecha habían sido reubicadas mil
quinientas veintiocho familias. A tales efectos, el Ministerio del Am-
biente concluyó que no es el único responsable ni encargado de la
ejecución de los distintos planes diseñados para la recuperación del
Lago de Valencia, el control del nivel de sus aguas y el saneamiento,
que los factores determinantes del problema van mucho más allá de
su competencia y que, como ya ha sido cumplida la norma, debe
declararse inadmisible la demanda por falta de objeto1357.
Para decidir, en primer lugar, la Sala Constitucional del Tri-
bunal Supremo de Justicia de Venezuela reconoce que están en
juego intereses difusos y colectivos por lo que es posible conocer
de la demanda en la Sala Constitucional y que, salvo el derecho de
propiedad, los derechos cuya lesión se invocó son derechos cuya
satisfacción requieren de prestaciones desplegadas por los poderes
públicos. Que la Constitución de 1999 estipula como derechos
fundamentales los derechos económicos, sociales y culturales, lo
1357 Ibid.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
448
que implica que son exigibles directamente mediante amparo y que
rechaza la concepción de estos como derechos programáticos. Es
importante la aclaración de que se trata de derechos fundamentales
y no de normas programáticas, por así ser considerados en la norma
positiva superior del ordenamiento jurídico1358. No obstante, se
enmarca a estos derechos como aquellos que demandan del cum-
plimiento de obligaciones positivas o prestacionales1359.
El cometido primario de todo Estado social y democrático de
Derecho es alcanzar la procura existencial de las necesidades básicas
del individuo para que este pueda insertarse plena y dignamente en
la sociedad. Esa procura de la justicia social lleva al Estado a que
intervenga en el ámbito económico y social, como Estado prestacio-
nal. Venezuela se constituye como un Estado social y democrático
de Derecho comprometido con el progreso integral y el desarrollo
humano que permita una calidad de vida digna, lo que exige que
se garantice eficazmente el control de la legalidad material, es decir,
el cumplimiento de las debidas actuaciones prestacionales.
Dichas obligaciones de los poderes públicos derivadas de la
cláusula del Estado social y democrático de Derecho son obliga-
ciones de resultado y no de medio. Como se puede ver, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano deriva
de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho y del
principio de dignidad humana las obligaciones para Venezuela1360.
1358 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 18.
1359 CONTRERAS PELÁEZ, F., Derechos sociales: Teoría e ideología, Tecnos,
Madrid, 1994, p. 18.
1360 RESTREPO OSPINA, A., “Acercamiento conceptual a la dignidad humana
y su uso en la Corte Constitucional colombiana”, cit., p. 15.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
449
Incluso, del análisis del concepto de obligaciones de resultado1361
se desprende entonces que para la Sala no basta solo con hacer
todas las diligencias posibles en aras de cumplir con los derechos
sociales, sino que no cabe excusa para el incumplimiento de estas
obligaciones. Igualmente, obsérvese que se acoge lo sostenido por
Prieto Sanchís, relativo a que el Estado social y democrático de
Derecho para cumplir con su cometido está llamado a interferir
en la economía de mercado y demás ámbitos1362.
Ahora bien, para hacer viable la exigibilidad judicial direc-
ta de los derechos fundamentales de contenido prestacional,
especialmente los de orden económico, social y cultural, debe
existir una relación jurídica perfectamente definida donde la
lesión de estos provenga de una modificación de la esfera ju-
rídica del ciudadano o de un colectivo, relación jurídica cuya
existencia se identifica con el núcleo esencial de los derechos
económicos, sociales y culturales. Se advierte además que, si
bien las políticas no son objeto, en principio, de control juris-
diccional, ello no puede ser entendido como una negación del
derecho de acción de los ciudadanos. Aquí podría identificarse
lo planteado por Böckenförde sobre la dificultad de saber cuál
es la medida exacta de las prestaciones o abstenciones debi-
das aplicables para el caso concreto cuando se trata de exigir
1361 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 145 y ss.
1362 PRIETO SANCHÍS, L., “El constitucionalismo de los derechos”, en CAR-
BONELL, M. (ed.), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Tr o -
tta-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autó-
noma de México, Madrid, 2007, pp. 219 y 220.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
450
DESC1363. Sin embargo, seguidamente la Sala Constitucional
del
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela argumenta que
en el caso de autos no se pretende un cumplimiento abstracto de
la cláusula del Estado social y democrático de Derecho, sino la
exigencia concreta de un grupo determinado frente a una situa-
ción jurídica por demás concretada: la lesión de los derechos a la
protección de la salud y a una vivienda digna de los habitantes de
los sectores especialmente afectados por el aumento de la cota y la
contaminación del Lago de Valencia1364.
En cuanto al derecho a la protección de la salud, se reconoce
como parte integrante del derecho a la vida, cuya satisfacción co-
rresponde principalmente al Estado. Que no se agota en la simple
atención física de una enfermedad a determinada persona, sino
que se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad
mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las
comunidades.
En el caso concreto, desde 1999 los habitantes de las urbani-
zaciones “La Punta” y “Mata Redonda” sufrían de precarias condi-
ciones de salubridad y alta contaminación, como se desprende de
los medios de pruebas. Dicha lesión al referido derecho colectivo
como consecuencia de la situación de insalubridad en la que viven
los habitantes implica, además y por vía de consecuencia, lesiones
graves a la calidad de vida de los habitantes y amenaza de lesión
al derecho fundamental a la vida, porque cualquier atentado al
1363 BÖCKENFÖRDE, E., Escritos sobre derechos fundamentales, trad. de J. Re-
quejo Pagés e I. Villaverde Menéndez, Nomos, Baden-Baden, 1993, pp. 76
y ss.
1364 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia
n.º 1632 de 11 de agosto de 2006.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
451
derecho a la protección de la salud redunda, en definitiva, en un
atentado contra la vida del ser humano1365. En este párrafo, aun-
que no expresamente, se aplica la observación general n.º 14 del
Comité DESC de la Organización de las Naciones Unidas sobre
el derecho a la protección de la salud1366 y también el principio de
indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos1367 referi-
dos anteriormente, pues se vincula el derecho a la protección de la
salud con otros derechos fundamentales y se detalla una parte de
su alcance, al reconocerlo como un derecho individual y colectivo
a la vez.
Sobre el derecho a una vivienda digna, se reitera que se trata
de un derecho fundamental y prestacional que no implica que
se deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que
estos consideren digna para su calidad de vida, sino la garantía
para aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide
acceder a una en condiciones normales. En el caso de autos, se
declaró una lesión al derecho a una vivienda digna en virtud del
deterioro de las condiciones ambientales y urbanísticas del sector
que provocó la pérdida de condición del estándar mínimo reque-
rido para considerarse como hábitat digno1368. Estos estándares se
1365 Ibid.
1366 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 14, Artículo 12: El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de
2000, párrs. 4 y 11.
1367 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, en BERNUZ
BENÉITEZ, M. J. y CALVO GARCÍA, M. (eds.), La eficacia de los derechos
sociales, cit., p. 48.
1368 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia
n.º 1632 de 11 de agosto de 2006.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
452
encuentran también en la Observación General n.º 4 del Comité
DESC cuando se habla de la habitabilidad como factor determi-
nante para considerar una vivienda adecuada1369.
En relación con el derecho al medio ambiente sano, se ad-
vierte que para que la vivienda sea digna no solo debe contar con
los servicios básicos esenciales, sino que debe estar emplazada en
un hábitat que asegure el derecho a un ambiente sano respecto a
toda la colectividad. De ahí que también fueron violadas las condi-
ciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias
condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata
Redonda” 1370. De nuevo se asocia el derecho al medio ambiente
sano con el derecho a una vivienda adecuada.
Por otro lado, se desestimó la violación al derecho de
propiedad privada porque lo solicitado excedía del carácter
restablecedor de la acción de amparo. De igual forma, se re-
chazó la violación al derecho a la protección de la familia, al
invocarse un precedente que estableció que la Constitución
tiene un contenido eminentemente sociológico respecto a di-
cho derecho, del cual pudieran desprenderse más bien derechos
subjetivos de rango legal. También se desestimó la violación
al desarrollo físico, moral y social de la persona por la falta
de concreción de la relación jurídica necesaria para la tutela
judicial de derechos fundamentales1371.
1369 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 4, Artículo 11: El derecho a una
vivienda adecuada, E/1992/23, 13 de diciembre de 1991, párr. 8.
1370 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia
n.º 1632 de 11 de agosto de 2006.
1371 Ibid.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
453
Efectivamente, la reclamación de daños y perjuicios no puede
ser subsanada en amparo, pues este solo puede ordenar restituir el
derecho o garantía conculcada o detener las formas de amenazas
a estos1372. De ahí que fuere desestimada dicha violación. Por otro
lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela diferencia normas constitucionales que
generan de modo directo derechos y obligaciones inmediatamen-
te exigibles, de otras que necesitan de desarrollo legislativo para
poder ser aplicadas u operativas, lo que contradice lo expuesto por
la doctrina1373 respecto a la fuerza normativa o vinculante de todas
las normas de las Constituciones del neoconstitucionalismo1374.
Se admitió que la omisión que dio origen a la demanda es
distinta a la existente en la actualidad. Que se trata de una lesión a
derechos fundamentales continuada, agravada con el tiempo, que
requiere de una solución urgente y que no es suficiente con la ma-
terialización de los planes de saneamiento ejecutados y por ejecutar.
Pues frente a la inminencia de catástrofe natural que puede ocurrir,
como consecuencia de la subida del nivel del Lago en temporada
de lluvia, procede además el desalojo de la zona.
1372 GOZAÍNI, O., “El amparo y la defensa de los derechos colectivos”, en FE-
RRER MAC-GREGOR, E. y DANÉS ROJAS, E., (coords.), La protección
orgánica de la Constitución. Memorias del III Congreso Mexicano de Derecho
Procesal Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universi-
dad Nacional Autónoma de México, México, D. F., 2011, p. 87.
1373 PRIETO SANCHÍS, L., “Principia iuris: Una teoría del Derecho no (neo)
constitucionalista para el Estado constitucional”, cit., p. 335.
1374 PRIETO SANCHÍS, L., “Diez argumentos sobre neoconstitucionalismo,
juicio de ponderación y derechos fundamentales”, cit., p. 3. Ver también
NÚÑEZ LEIVA, J., “Constitución, neoconstitucionalismo y lagunas jurídi-
cas (normativas y axiológicas)”, cit., p. 518.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
454
Según la Sala Constitucional de Venezuela, invocando diversas
normas, la coordinación de las actuaciones administrativas tenden-
tes al desalojo y reubicación de los habitantes de los sectores “La
Punta” y “Mata Redonda” corresponde a la Autoridad Única de Área
para la Cuenca del Lago de Valencia del Ministerio del Ambiente,
la cual tiene las más amplias potestades y le compete la búsqueda
de soluciones al problema social presente en la zona1375. Para justi-
ficar la medida, se toma en cuenta el daño individual inminente y
la urgencia de la situación, y se pronostica lo que sucedería si esta
necesidad no fuese satisfecha1376 para superar la indeterminación
del contenido del derecho como excusa de su no justiciabilidad.
Advierte la Sala que con esta sentencia no se pretende, ni mu-
cho menos, sustituir a la Administración Pública en el diseño de
sus políticas públicas y en la determinación de cuál entre diferentes
acciones posibles sería la más conveniente frente a la lesión, que
aunque el pronunciamiento no enjuicia las políticas dictadas, sin
embargo identifica la necesidad de desalojo de los habitantes como
la única opción posible a corto plazo para el restablecimiento de
los derechos fundamentales que resultaron lesionados. No se con-
cibe ninguna otra posibilidad frente a la amenaza de inundación,
obviamente, sin perjuicio del resto de medidas que discrecional-
mente puedan ser adoptadas por la Administración en relación
con la problemática asociada al Lago de Valencia. Además, resalta
el Tribunal que el desalojo de los actuales afectados respondería
también a una consecuencia del derecho a la igualdad de los veci-
1375 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia
n.º 1632 de 11 de agosto de 2006.
1376 ARANGO, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, Legis, Bogotá,
2012, pp. 317 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
455
nos que actualmente están afectados, respecto de los que en años
anteriores lo fueron y consiguieron protección e indemnización
según el valor de sus viviendas1377.
En consecuencia, para la restauración de la situación jurídica
infringida ante la comprobada violación a los derechos a la protección
de la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, la Sala ordena el
desalojo de los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”,
y corresponde a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de
Val e nc i a d e pe nd i en t e d e l Mi ni s te ri o d el A mb i en te l a co o rd in a ci ó n d e
las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, a
través de la restauración de tales derechos mediante el restablecimiento
previo del valor económico de cada una de las viviendas, de manera
que los sujetos lesionados puedan obtener un estándar de vida y vi-
vienda similar a la que tenían antes de la violación a sus derechos. La
Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia deberá
remitir a los treinta días continuos siguientes a la publicación del
fallo, un informe sobre los términos y condiciones en los cuales dará
cumplimiento al mandamiento y cualquier controversia sería resuelta
de manera expedita por la Sala en vía de ejecución1378.
Por último, se exhorta a todos los órganos del poder público
con competencia para la consecución del problema de saneamiento
y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valen-
cia, y especialmente a la Autoridad Única de Área para la Cuenca
del Lago de Valencia, en su condición de órgano coordinador de
aquellos, para que continúen ejecutando con la mayor prioridad
1377 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia
n.º 1632 de 11 de agosto de 2006.
1378 Ibid.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
456
y diligencia posible los planes y acciones tendentes a la solución
definitiva de dicho problema socioambiental1379. Es interesante
observar que en lugar de auxiliarse de otros entes estatales para la
supervisión del cumplimiento y acompañamiento a las víctimas,
elemento característico del neoconstitucionalismo latinoamerica-
no1380, este lo restringe solo a su jurisdicción.
En este caso también se vislumbra un enfoque no positivista
del Derecho, al admitir respuestas jurídicas implícitas, deducibles
de los principios, valores, bienes o fines del Derecho1381. Se recurre
a varios métodos interpretativos, como el sistemático, con sus
respectivos argumentos a cohaerentia y argumentos a partir de los
principios, también el teleológico, que promueve el argumento de
las consecuencias, y el pragmático1382, entre otros.
3. ANÁLISIS DE SENTENCIAS QUE MODIFICAN O
CREAN POLÍTICAS PÚBLICAS SOCIALES
3.1. Decisiones de los tribunales de Venezuela, Colombia y Perú
que modifican parcialmente las políticas públicas sociales
En el presente tipo de control los Tribunales Constitucionales
definen un marco dentro del cual los poderes políticos deben res-
1379 Ibid.
1380 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, Cuadernos Constitucionales de la Cátedra
Fadrique Furió Ceriol, n.º 67/68, 2009, p. 49.
1381 VIGO, R., “Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo: Coincidencias y dife-
rencias”, cit., pp. 853 y ss.
1382 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
258 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
457
ponder ante la situación demandada o avanzar en la definición de los
contenidos de la política. También pueden remitir la solución a un
proceso de negociación entre la parte afectada, los órganos estatales
demandados y en ocasiones la sociedad civil, y fungir como árbitro o
último decisor en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes1383.
3.1.1. El derecho a la seguridad social en la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Caso
Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos
Humanos)
En el caso correspondiente a la demanda interpuesta por la
organización Programa Venezolano de Educación-Acción en De-
rechos Humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela conoció de la supuesta inconstitucionalidad
por omisión en que incurrió la Asamblea Nacional cuando dictó la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, al regular de manera
incompleta el Régimen Prestacional de Empleo, sin establecer el
hecho imponible de la contribución especial de paro forzoso ni un
régimen transitorio mientras se promulga la ley que regule dicho
régimen prestacional y derogó el decreto que regula el subsistema
de paro forzoso y capacitación laboral, lo que implicó para el ac-
cionante la violación de los principios de progresividad, seguridad
jurídica e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y
al trabajo de todos los empleados1384.
1383 ROSSI, J. y FILIPPINI, L., “El Derecho internacional en la justiciabilidad
de los derechos sociales en Latinoamérica”, cit., pp. 19 y 20.
1384 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia de
2 de marzo de 2005.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
458
Por su parte, el Fiscal General de la República solicitó se declare
improcedente la demanda, porque para la determinación de una
omisión legislativa enjuiciable debe tenerse en cuenta el elemento
temporal y tratarse de una omisión que se verifique en un tiempo
excesivamente largo, además de que mientras no se dicten las leyes
de los regímenes prestacionales, la base de cálculo de las cotizaciones
del seguro social obligatorio debe determinarse de conformidad
con lo establecido en la misma ley1385.
En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia fundamenta su competencia en la norma constitucional
que le faculta a declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando este último
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la Constitución o las haya dictado
en forma incompleta1386. También se apoya en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que extendió dicha potestad de
control jurisdiccional a las pasividades de cualquier otro órgano del
poder público, cuando deje de ejercer competencias de ejecución
directa e inmediata de la Constitución1387.
En segundo orden, la referida Sala Constitucional citó la
sentencia del Caso Otepi Consultores C.A., donde había declarado
inconstitucional la recaudación de la contribución especial de paro
1385 Ministerio Público de Venezuela, “Inconstitucionalidad por omisión legisla-
tiva”, Dictamen consignado por el Fiscal General de la República mediante
oficio n.º DGAJ-DCCA-2004-22989 del 26 de abril de 2004.
1386 BAZÁN, V., Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales,
cit., pp. 763 y ss.
1387 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia de
2 de marzo de 2005.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
459
forzoso, por el vacío de regulación dejado por la ley, debido a esta
derogó el Decreto con fuerza de ley que lo normaba, y quedó dicho
impuesto sin base legal1388. Tras esto, se aclara que la ausencia de
regulación de la contribución especial de paro forzoso no implica
la desprotección de los principios de progresividad, seguridad ju-
rídica e irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad
social alegados, puesto que la nueva Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social garantiza la prestación de ayuda a los trabajado-
res que queden cesantes o en situación de desempleo a través del
Régimen Prestacional de Empleo mediante prestaciones similares
a las que preceptuaba el antiguo sistema.
Ahora bien, como la nueva Ley únicamente reguló de manera
programática el Régimen Prestacional de Empleo y no estableció
cómo se otorgarán esas prestaciones y beneficios sociales hasta
tanto se dicten las leyes de los regímenes prestacionales, dicha
omisión del legislador resulta particularmente grave, pues existirá
en la práctica una interrupción de la prestación de los servicios
sociales ante la pérdida de la actividad laboral1389. En consecuen-
cia, esto viola el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad
social que reconoce la Constitución de 1999 e implica el incum-
plimiento de acuerdos internacionales válidamente suscritos,
como el Convenio n.º 102 relativo a la Norma Mínima de la
Seguridad Social de la OIT, especialmente en lo concerniente a
las prestaciones de desempleo1390, los lineamientos generales de
lo que debe contener la contingencia que se cubre, las personas
1388 Ibid.
1389 Ibid.
1390 ROSSI, J. y FILIPPINI, L., “El Derecho internacional en la justiciabilidad
de los derechos sociales en Latinoamérica”, cit., p. 8.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
460
protegidas, el modo de cálculo del pago de la prestación, su du-
ración, así como el deber de los Estados miembros de garantizar
un sistema de cotizaciones o de impuestos que financie el costo
de las prestaciones concedidas.
Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Venezuela aunque no específica si el convenio invocado
forma parte del bloque de constitucionalidad, tal como expresa que
con la omisión el Estado incumple sus obligaciones internacionales,
se denota que no solo ejerce un control de constitucionalidad, sino
también de convencionalidad de la omisión legislativa1391.
De manera que la ausencia de desarrollo legislativo en relación
con el régimen prestacional de empleo, por cuanto trae como con-
secuencia inmediata la falta de cotización para el financiamiento
de la prestación del beneficio social en caso de desempleo y, más
grave aún, por cuanto implica la negación de otorgamiento de dicha
prestación a los beneficiarios, comporta según la Sala Constitucio-
nal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la existencia de
una omisión legislativa que debe ser remediada inmediatamente
a través de la orden a la Asamblea Nacional para que ponga fin a
esta situación y, en complemento, mediante la toma de medidas
que preventiva y cautelarmente sopesen las consecuencias de tal
abstención y eviten un indeseado incumplimiento de obligaciones
internacionales1392.
Por otro lado, en cuanto al argumento del Ministerio Público
sobre la ausencia de plazo específico para determinar si el legislador
1391 FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho procesal constitucio-
nal y convencional, Marcial Pons, Madrid, 2018, p. 585.
1392 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia de
2 de marzo de 2005.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
461
se ha excedido o no para imputársele la omisión, se señala que co-
rresponde al juez determinarlo a través del criterio de razonabilidad
o racionalidad, por lo que al pasar más de año y medio de su entrada
en vigencia, afirma que se ha prolongado en exceso el tiempo que
razonablemente conllevaría la aprobación y promulgación de tales
leyes, sobre todo porque esta carece de régimen transitorio para la
prestación de dicho beneficio. Se trata del empleo de un método
sistemático que, como bien fue explicado, privilegia la interpre-
tación conforme1393 y del argumento con base en los principios1394
bajo un enfoque no positivista del Derecho.
En consecuencia, la Sala declara la inconstitucionalidad de la
omisión de la Asamblea Nacional por la falta de regulación aca-
bada del Régimen Prestacional de Empleo en la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social, así como por la falta de sanción de la
ley especial a la que remite dicha Ley orgánica para la regulación de
ese régimen prestacional dentro de un plazo razonable en Derecho,
inactividad normativa que impide el eficiente ejercicio del derecho
fundamental a la seguridad social y viola la Constitución1395.
Ta mb i é n o r de n a a l a A s a m b le a N a c io n a l l a p r ep a r a c ió n , d i s cu -
sión y sanción, dentro del plazo máximo de tres meses computables
desde la notificación del fallo de la Ley que regule el Régimen
Prestacional de Empleo y desarrolle las normas generales que en
este sentido contiene la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
1393 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., pp. 95 y 96.
1394 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
259 y ss.
1395 Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), Sentencia de
2 de marzo de 2005.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
462
Social, todo ello a la luz de la Constitución o en su defecto, de
un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho
constitucional a la Seguridad Social descrita.
Por último, en atención a la gravedad de la situación jurídi-
ca, a la urgencia que reviste su reparación y con el fin de evitar
un indeseado incumplimiento de las obligaciones internaciona-
les que ha asumido la República, la Sala acuerda como medida
cautelar innominada la suspensión de los efectos del artículo de
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que deroga el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema
de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, consecuentemente,
declara su ultra actividad a partir del pronunciamiento y hasta
cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora
legislativa en los términos de la decisión. Medida preventiva que
no obsta para que, en caso de un eventual incumplimiento del
veredicto en fase de ejecución voluntaria, la Sala complemen-
te tal cautela con las medidas provisionales y correctivas que
sean necesarias para evitar mayores perjuicios al orden público
constitucional y al sistema de Seguridad Social venezolano1396.
De nuevo se otorga un alto grado de importancia a los tratados
internacionales de derechos humanos, elemento identificador del
neoconstitucionalismo latinoamericano1397 y a los argumentos de
principios1398, en este caso cuando se menciona el orden público
1396 Ibid.
1397 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
1398 POZZOLO, S., “Apuntes sobre “neoconstitucionalismo””, trad. de P. Ma-
ttei-Gentili, en FABRA ZAMORA, J. y NÚÑEZ VAQUERO, Á. (eds.),
Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, cit., pp. 367 y 368.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
463
constitucional. No obstante, cabe señalar que pudo fundamentarse
mejor la urgencia y daño causado por la omisión a los derechos
invocados, lo que justifica el pronunciamiento y la toma de medidas
cautelares. Para ello pudo hacerse referencia a la dignidad humana,
al principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos
y a la cláusula del Estado social y democrático de Derecho, entre
otros estándares y principios.
3.1.2. Los derechos sociales de la población desplazada en la
Corte Constitucional de Colombia (Caso Abel Antonio
Jaramillo y otros)
En la sentencia de tutela n.º 025 del 22 de enero de 20041399, la
Corte Constitucional colombiana decidió sobre la acción instaurada
por Abel Antonio Jaramillo, Adela Polanía Montaño, Agripina María
Nuñez y otros contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, el
Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación y otros. Se
trató de la acumulación de ciento ocho expedientes, correspondientes
a mil ciento cincuenta núcleos familiares pertenecientes a la población
desplazada1400, compuestos principalmente por mujeres cabezas de
1399 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
1400 Para una definición de personas desplazadas ver Organización de las Na-
ciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2,
11 de febrero de 1998, párr. 2: “se entiende por desplazados internos las
personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar
o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como
resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
464
familia, personas de la tercera edad y menores, así como algunos
indígenas1401. Los accionantes alegaron ser víctimas de desplaza-
miento forzado por hechos ocurridos alrededor de un año y medio
y denunciaron a las autoridades por no cumplir con su misión de
protección a la población desplazada y por la falta de respuesta
efectiva a sus solicitudes en materia de vivienda, acceso a proyectos
productivos, atención de salud, educación y ayuda humanitaria1402.
De entrada, se advierte que se trata de problemas jurídicos
complejos relacionados con el contenido, alcance y limitaciones de la
política estatal de atención de la población desplazada y que lo que se
pretende resolver con la tutela afecta a toda la población desplazada,
independientemente de que haya acudido a esta1403. Se determina
entonces que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las
cuales se encuentra la población desplazada en Colombia, así como
por algunas acciones, además de la omisión reiterada de brindarle una
protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades
encargadas de su atención, se han violado a los accionantes y a la
población desplazada en general sus derechos a una vida digna, a la
integridad personal, a la igualdad de petición, al trabajo, a la protec-
ción de la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital
y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a
la mujer cabeza de familia y a los niños.
violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos [...], y que
no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
1401 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
1402 HENAO PÉREZ, J., “El juez constitucional: Un actor de las políticas públi-
cas”, cit., pp. 91 y 92.
1403 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
465
Fíjese pues la gama de derechos que encuentra violada la
Corte Constitucional colombiana, reafirma con ello el principio
de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos fun-
damentales1404, todos justiciables. Además de que identifica no
solo el incumplimiento de obligaciones negativas sino también
positivas por parte del Estado en materia de derechos sociales
de los desplazados1405, lo que se desprende cuando se refiere a la
acción como a la omisión de las autoridades, que dieron lugar
a las violaciones de dichos derechos o cuando expresamente es-
tablece que la respuesta del Estado “ha de comprender acciones
positivas, lo cual pone de relieve la faceta prestacional que, unida
a su dimensión de defensa contra la arbitrariedad, tienen todos
los derechos” 1406.
Continúa la Corte Constitucional estableciendo que dicha
violación ha venido ocurriendo de manera masiva y reiterada, no
imputable a una única autoridad, sino a un problema estructural
que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado
y a sus distintos componentes, principalmente en razón de la
insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y
a la precaria capacidad institucional para implementarla, aun
cuando la política cuenta con un referente normativo en la
Ley 387 de 1997. Por tal situación, la Corte declaró un estado
1404 GARRIGA, A., “Derechos sociales, una aproximación a su concepto y fun-
damento”, en Teoría de la justicia y derechos fundamentales. Estudios en home-
naje al profesor Gregorio Peces-Barba, vol. III, cit., pp. 644 y 645.
1405 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
157.
1406 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
466
de cosas
inconstitucional
1407
. Según Lozano, Payán y Ruiz, la
declaración del estado de cosas inconstitucional demuestra el
compromiso de los Tribunales Constitucionales de resguardar
el imperio de la Constitución, lo que encuentra fundamento
en el rol de los jueces constitucionales en el Estado social y
democrático de Derecho
1408
.
La Corte Constitucional colombiana justifica la decisión
estructural tomada y las medidas adoptadas, por la persistencia
del patrón de violación de derechos de la población desplazada,
palpable incluso porque, a pesar de diecisiete pronunciamientos
anteriores de la Corte y soluciones ordenadas, las autoridades
competentes no adoptaron los correctivos suficientes para su su-
peración, sino que la agravaron algunos funcionarios, al exigir la
interposición de acciones de tutela como procedimiento previo
para brindar cualquier protección1409.
1407 Ibid. Ver también HENAO PÉREZ, J., “El juez constitucional: Un actor de
las políticas públicas”, cit., p. 92; MERHOF, K., “Building a Bridge between
Reality and the Constitution: e Establishment and Development of the
Colombian Constitutional Court”, International Journal of Constitutional
Law, vol. 13, n.º 3, 2015, p. 723.
1408 LOZANO, M., PAYÁN, A. y RUIZ, L., “La discusión probatoria de las
víctimas y la sentencia T-025 de 2004”, en TORRES VILLARREAL, M. e
IREGUI PARRA, P. (eds.), El desplazamiento forzado en Colombia: 10 años
de la sentencia T-025 de 2004, Ponencias ganadoras del IV Concurso Nacional
de Semilleros de Investigación, Universidad del Rosario, Facultad de Jurispru-
dencia, Bogotá, 2015, p. 47.
1409 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero. Ver también OSUNA, N., “Las sentencias estruc-
turales. Tres ejemplos de Colombia”, en BAZÁN, V. y STEINER, C. (eds.),
La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, Konrad Ade-
nauer Stiftung, Berlín, 2015, p. 98.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
467
Sobre la base de todos los informes estatales, nacionales,
internacionales, entre otras pruebas utilizadas1410, la Corte Consti-
tucional de Colombia fue muy precisa al constatar que aunque la
política pública sobre desplazamiento forzado existe, hay avances
y esfuerzos para enfrentar el problema, la falta de indicadores
para evaluarla; la dispersión de asignación de responsabilidades
entre tantas entidades; la ausencia de plazos; la determinación
del nivel necesario de apropiaciones; la carencia de recursos ad-
ministrativos idóneos para la ejecución de las políticas; la falta
de regulación de la participación de la población desplazada en
el diseño y ejecución de las políticas, así como las tantas forma-
lidades para acceder a alguna asistencia, entre otras, obstaculizan
seriamente el cumplimiento de las metas perseguidas. Al respecto,
si bien se aclara que el juez de tutela no puede solucionar cada
uno de los problemas, porque ello corresponde a las autoridades
responsables, eso no le impide constatar la violación, adoptar
los correctivos de lugar e identificar los remedios necesarios para
superar las mencionadas falencias estructurales1411.
En palabras de la Corte Constitucional, no se trata de or-
denar gastos no presupuestados, definir o modificar la política
diseñada, sino de apelar al principio constitucional de colaboración
armónica entre las distintas ramas del poder, para garantizar el
1410 Importante destacar que en materia probatoria de la condición de despla-
zados, la Corte Constitucional ha proclamado los principios de buena fe y
de flexibilidad probatoria (Ver LOZANO, M., PAYÁN, A. y RUIZ, L., “La
discusión probatoria de las víctimas y la sentencia T-025 de 2004”, cit., p. 48
y ss.).
1411 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
468
cumplimiento de deberes de protección efectiva de los derechos,
en especial los que tienen clara dimensión prestacional, compe-
tencia que sí posee el juez constitucional en un Estado social y
democrático de Derecho. Del lenguaje utilizado se nota entonces,
que la Corte Colombiana no define los derechos sociales como
exclusivamente derechos prestacionales, aunque bien reconoce la
alta importancia de este tipo de obligaciones para protegerlos1412.
Recuérdese, además, lo sostenido por Rolla de que la garantía
y tutela de los derechos fundamentales del ser humano son el
elemento característico del Estado social y democrático de De-
recho1413, de ahí que la Corte identificara una clara obligación de
emitir ese tipo de decisiones.
En esa misma línea la Corte Constitucional invoca la cláu-
sula del Estado social y democrático de Derecho para respaldar
la adopción de medidas, identifica el compromiso del Estado de
promover condiciones de vida dignas para todas las personas,
superar las desigualdades y garantizar efectivamente la libertad e
igualdad, especialmente de los sectores más vulnerables, parámetros
necesarios para evaluar la verdadera existencia del Estado social y
democrático de Derecho1414.
Igualmente, se destaca la importancia de otros deberes cons-
titucionales, como el de adoptar e implementar políticas para
1412 Ver al respecto ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los derechos sociales
como derechos exigibles, cit., p. 25.
1413 ROLLA, G., “El principio de la dignidad humana. Del artículo 10 de la
Constitución española al nuevo constitucionalismo iberoamericano”, trad.
de K. Castillo, Persona y Derecho, n.º 49, 2003, p. 231.
1414 ARANGO, R., “Estado social de Derecho y derechos humanos”, Revista
Número, n.º 39, 2003, [Consulta: 7 de enero de 2015]. Disponible en:
http://www.revistanumero.com/39sepa6.htm.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
469
satisfacer progresivamente los DESC y erradicar injusticias y el de
abstención de adopción de medidas regresivas en materia de dichos
derechos, es decir que se maneja un claro entendimiento respecto
de que las obligaciones de progresividad en esta materia conllevan
naturalmente la prohibición de regresividad, tal y como ha sido
reiterado en innumerables ocasiones por Naciones Unidas1415.
Indica la Corte Constitucional colombiana que el artículo 13
de la Constitución permite además el trato preferente por parte
del Estado a los desplazados, también menciona la jurisprudencia
anterior que precisa como parámetros el principio de favorabilidad,
los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y el
principio de prevalencia del Derecho sustancial en el contexto del
Estado social y democrático de Derecho. Asimismo, insiste en que
desde el punto de vista constitucional es necesario destinar el pre-
supuesto apropiado y tomar las medidas de lugar para la realización
de los derechos fundamentales de los desplazados, lo cual no puede
aplazarse indefinidamente1416, ni es facultativo de las autoridades,
sino un mandato de acción, y ante el incumplimiento es exigible
la dimensión programática de los derechos.
Para la referida Corte Constitucional si las políticas son ar-
ticuladas en leyes, decretos u otros instrumentos jurídicos, ha de
respetarse su fuerza normativa, que no es política ni retórica. Y la
coherencia exige que se cuente con los recursos y capacidad insti-
1415 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 21.
1416 Los derechos sociales implican obligaciones que han de cumplirse en plazos
razonables, la progresividad no significa que los mismos han de aplazarse
infinitamente, tal y como se expone en el capítulo 1 (Ver ABRAMOVICH,
V. y COURTIS, C., Los derechos sociales como derechos exigibles, cit., p. 79).
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
470
tucional para atender el derecho prestacional creado por el Estado.
Nótes e ahí la teorí a de derechos sociale s y del Derech o constitucio-
nal que maneja la Corte, pues llega a reconocer en esencia la justicia-
bilidad de la dimensión programática de los derechos sociales, por
constituir fuerza vinculante todas las normas constitucionales1417,
planteamiento o característica central del neoconstitucionalismo
como bien fue sustentado en el capítulo II de este libro.
Según la Corte Constitucional de Colombia, la posterga-
ción del cumplimiento de las obligaciones por falta de recursos
suficientes y los tipos de deficiencias en la capacidad institucional
constituyen un retroceso contrario al mandato constitucional
de garantizar el goce efectivo de los derechos de los desplazados,
asimismo, que la gravedad y complejidad de un problema no son
excusas por sí solas para el incumplimiento de los compromisos
asumidos ni tampoco es admisible la disminución de la protección
en la práctica, sin justificación alguna. Estos planteamientos son
coherentes con lo afirmado por Añón, en la línea de que, incluso
ante las situaciones de crisis económicas, la obligación de garantizar
todos los derechos fundamentales subsiste, y debe priorizarse a los
grupos de personas que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad1418 y por Hopenhayn en cuanto a que la regresividad
también tiene límites1419.
1417 CARBONELL, M., “Neoconstitucionalismo”, en Diccionario Iberoameri-
cano de Derechos Humanos y Fundamentales, Universidad de Alcalá-Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Madrid, 2011,
p. 4. [Consulta: 3 de marzo de 2016]. Disponible en: http://diccionario.
pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/101.
1418 AÑÓN, M. J., “Derechos humanos y obligaciones positivas”, cit., pp. 6 2 y 63.
1419 HOPENHAYN, M., “Desigualdades sociales y derechos humanos: Ha-
cia un pacto de protección social”, Reunión de expertos sobre población,
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
471
Con respecto al Derecho internacional de los derechos hu-
manos, en la decisión se resaltan obligaciones internacionales
contenidas en el PIDESC, así como en diversas observaciones
generales emitidas por el Comité DESC de Naciones Unidas, que
respaldan los argumentos para identificar el deber del Estado de
diseñar políticas públicas encaminadas a lograr progresivamente
la realización plena de los derechos sociales, con metas específicas
para medir los avances en los plazos fijados, el deber de divulgar
los resultados, con el fin de que los actores correspondientes iden-
tifiquen los obstáculos y se adopten correctivos1420.
Si bien la Corte Constitucional no invoca el Derecho in-
ternacional de los derechos humanos como parte del bloque de
constitucionalidad o de sus obligaciones en materia de control de
convencionalidad, cabe destacar que se refiere a estas como obliga-
ciones del Estado, característica también del neoconstitucionalismo
latinoamericano1421 resaltada en el capítulo II de la obra.
Aclara la Corte Constitucional de Colombia con los mismos
fundamentos utilizados por Naciones Unidas, que el deber de
adoptar medidas por todos los medios apropiados para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos
implica que las medidas deben estar encaminadas a avanzar, no a
desigualdades y derechos humanos, División de Población de la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe, Naciones Unidas, Santiago de
Chile, 26 y 27 de octubre de 2006, p. 3. [Consulta: 10 de enero de 2016].
Disponible en: http://www.cepal.org/celade/noticias/paginas/6/27116/
hopenhaynm.pdf.
1420 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
1421 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
472
retroceder, y a emplear hasta el máximo los recursos de que dispon-
ga1422. Que las medidas de carácter retroactivo requieren la consi-
deración más cuidadosa y justificarse plenamente por referencia a
la totalidad de los derechos previstos en el Pacto, y en el contexto
del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos nacionales e
internacionales de que se disponga1423, protegiendo a los miembros
vulnerables de la sociedad. Dicho margen de flexibilidad no exime
de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de
cada uno de los derechos.
Los derechos mínimos de la población desplazada deben ser
satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los
desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las
personas en esta situación, porque guardan una conexidad estrecha
con la preservación de la vida en circunstancias elementales de
dignidad como seres humanos distintos y autónomos1424. Y es que,
para la Corte Constitucional colombiana, cuando un conjunto de
personas no puede gozar de sus derechos fundamentales debido a
un estado de cosas inconstitucional, las autoridades competentes
no pueden admitir que tales personas mueran o continúen vivien-
do en condiciones evidentemente lesivas de su dignidad humana,
hasta tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física
estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como
1422 Organización de las Naciones Unidas, Principios de Limburgo Relativos a la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les, adoptados en Maastricht, del 2 al 6 de junio de 1986, principios 25 y ss.
1423 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 21.
1424 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
473
seres humanos distintos y autónomos. Por tanto, se termina con
una reflexión sobre la afectación que representan dichas violacio-
nes para la dignidad humana y el compromiso del Estado con la
justicia social1425.
Por todo lo anterior, entre otras medidas, la Corte Consti-
tucional ordena al Consejo Nacional Para la Atención Integral a
la Población Desplazada por la Violencia -con la concurrencia y
contribución del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Di-
rector de Planeación Nacional, entre otras autoridades- que diseñe
e implemente un plan de acción para superar el estado de cosas
inconstitucional declarado. Debe para ello, a más tardar el 31 de
marzo de 2004, precisar la situación de la población desplazada, fijar
la dimensión presupuestal necesaria, definir el porcentaje de partici-
pación de las apropiaciones correspondientes a la Nación, entidades
territoriales y cooperación internacional, indicar el mecanismo para
la consecución de tales recursos y prever un plan de contingencia.
Posteriormente, en caso de que concluya que los compromisos
asumidos en la política estatal no podrán ser cumplidos, en aras de
los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe al año
siguiente, redefinir públicamente tales compromisos1426, después
de ofrecer oportunidades suficientes de participación efectiva a
los representantes de los desplazados y justificar la decisión, de tal
manera que las prioridades sean realmente atendidas y a todos y
cada uno de los desplazados se les asegure el goce efectivo de sus
derechos mínimos.
1425 HÄBERLE, P., El Estado constitucional, cit., pp. 183, 184 y 280.
1426 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero. Ver también HENAO PÉREZ, J., “El juez cons-
titucional: Un actor de las políticas públicas”, cit., p. 92.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
474
Recuérdese que para el constitucionalismo latinoamericano,
la participación directa de la población en las políticas y ámbitos
constitucionales es un elemento novedoso e imprescindible, de ahí
que la Corte Constitucional colombiana fomente entonces espacios
de diálogo y discusión entre actores institucionales y de la sociedad
civil, y las personas en situación de desplazamiento pueden ejercer
control sobre las entidades implicadas, acotar y dirigir su acción1427.
Se insiste, además, que la redefinición no necesariamente debe
conducir a una disminución del alcance de los derechos de los
desplazados, pero si no obstante es ineludible, después de agotar
todas las alternativas razonables, las medidas deben ser temporales
y condicionadas a retomar en un futuro la obligación de progresi-
vidad, además de que se debe garantizar ciertos mínimos. Lo que
implica a) que en ningún caso se puede amenazar el núcleo esencial
de los derechos fundamentales constitucionales de las personas
desplazadas; y b) la satisfacción por el Estado del mínimo presta-
cional de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física,
psicológica y moral, a la unidad familiar, a la prestación del servicio
de salud que sea urgente y básico, a la protección frente a prácticas
discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y al
derecho a la educación hasta los quince años para el caso de los
niños en situación de desplazamiento.
Se observa así cómo la Corte Constitucional de Colombia
fue muy cuidadosa y precisa al señalar los límites de la disminu-
ción o retroceso en materia de protección de los derechos de los
desplazados, acorde podría decirse con lo reiterado por Naciones
1427 LOZANO, M., PAYÁN, A. y RUIZ, L., “La discusión probatoria de las
víctimas y la sentencia T-025 de 2004”, cit., p. 48.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
475
Unidas1428. Por igual debe el ministro del Interior y de la Justicia
promover que los gobernadores y alcaldes adopten medidas para
asegurar la coherencia entre las obligaciones, la atención brindada
a la población desplazada y los recursos destinados a cargo de la
entidad territorial1429.
Se ordena también al Consejo Nacional para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia a que en tres
meses adopte un programa de acción para corregir las falencias en
la capacidad institucional, y en seis meses concluya las acciones
encaminadas a que los desplazados gocen efectivamente del mí-
nimo de protección de sus derechos. Se advierte a toda autoridad
abstenerse de exigir la interposición de acción de tutela como re-
quisito para brindar cualquier atención y se ordena al Director de
la Red de Solidaridad Social que instruya a las personas encargadas
de atender a los desplazados para que informen a toda víctima de
desplazamiento de la carta de sus derechos básicos1430.
Con el fin de garantizar los derechos de los tutelantes, tam-
bién se ordena a todas las autoridades competentes dar respuesta
de fondo, completa y oportuna a las peticiones de ayuda, que
incluya todas las materias que originaron la demanda, siguiendo
los lineamientos señalados por la Corte y en los plazos previstos.
Por último, como paso importante, se prevé para el seguimiento
1428 Organización de las Naciones Unidas, “Preguntas frecuentes sobre los dere-
chos económicos, sociales y culturales”, cit., p. 21. Ver también PARRA, O.,
VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional de los derechos
económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema Interamericano,
cit., pp. 142 y ss.
1429 Colombia, Corte Constitucional (Sala Tercera de Revisión), Sentencia
T-025/04 de 22 de enero.
1430 Ibid.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
476
del cumplimiento de las órdenes específicas dictadas para los accio-
nantes, el depósito de informes a cargo del Defensor del Pueblo,
y respecto de toda la sentencia se comisiona asimismo para ello
tanto al Defensor del Pueblo como al Procurador General de la
Nació n, dentro del ámb ito de sus respec tivas compete ncias1431. Estos
actores constitucionales a cargo del seguimiento y protección de los
derechos fundamentales son otro de los elementos que identifican
el neoconstitucionalismo latinoamericano1432, por ello se le otorgan
atribuciones para la garantía del cumplimiento de la sentencia.
Puede sostenerse que la fundamentación dada en los motivos se
acerca más a la concepción del Derecho como argumentación que
a otro tipo1433, se conjugan varios métodos de interpretación como
el teleológico y el sistemático, así como varias clases de argumentos,
entre ellos pueden identificarse el argumento a cohaerentia, argu-
mento a partir de los principios, el pragmático, también se realiza
un control de las políticas a través del llamado al cumplimiento de
las existentes y de la exhortación, para que las existentes sean, en
caso de ser necesario, redefinidas por las autoridades competentes,
pero que cumplan ciertos estándares para ello.
Para Quinche y Rivera dicho reenvío a las autoridades com-
petentes tiene múltiples ventajas para el principio de separación de
poderes, pues permite que la sentencia no constituya o aparente la
decisión última, fomenta la reflexión de los órganos que formulan
1431 Ibid.
1432 PAZMIÑO FREIRE, P., “Algunos elementos articuladores del nuevo cons-
titucionalismo latinoamericano”, cit., p. 49.
1433 Ver al respecto ATIENZA, M., El sentido del Derecho, cit., p. 264. Ver tam-
bién ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la ar-
gumentación, cit., p. 57.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
477
las normas, ofrece un margen a los órganos políticos para que estos
seleccionen la vía para brindar la protección necesaria y garantiza
que prevalezca la decisión de los conocidos órganos de mayor le-
gitimidad democrática1434.
3.1.3. El derecho a la educación en el Tribunal Constitucional
de Perú (Caso más de 5.000 ciudadanos)
En la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más
de 5.000 ciudadanos contra la Ley n.º 285641435 ante el Tribunal
Constitucional de Perú, se cuestionó la prohibición de la creación
de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, fuera del
ámbito departamental de su sede principal, las facultades de la
Asamblea Nacional de Rectores, entre otros aspectos, lo que llevó
al Tribunal a evaluar la política pública de educación superior en
el Perú.
De acuerdo con los recurrentes, la referida prohibición es in-
compatible con los derechos fundamentales de acceso a la educación
universitaria, a la constitución de centros docentes universitarios,
a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa, puesto que
dicha medida no resulta idónea ni necesaria para alcanzar su fi-
nalidad de elevar la calidad de la educación superior, lo que sí se
lograría con la aplicación de actividades de fiscalización y sanción.
En cambio, el Congreso de la República contesta la demanda, en
síntesis, defendiendo que la Ley ataca el problema de la baja calidad
1434 QUINCHE RAMÍREZ, M. y RIVERA RUGELES, J., “El control judicial
de las políticas públicas como instrumento de inclusión de los derechos hu-
manos”, cit., p. 130.
1435 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, Sentencia de 15 de junio de 2010.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
478
educativa de las filiales, porque los requisitos y la evaluación para
crear una universidad son más rigurosos que para crear una filial
universitaria1436.
En dicho caso, el Tribunal Constitucional peruano declara
inconstitucionales los artículos de la Ley que prohíben la crea-
ción de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, por
haber limitado desproporcionada e irrazonablemente el derecho
fundamental de acceso a una educación universitaria (artículos
13 de la Constitución, 13. 2 del PIDESC y 13.3 del Protocolo de
San Salvador), y el derecho a promover y conducir instituciones
educativas (artículos 15, 58 y 59 de la Constitución) y precisa que
el derecho de crear nuevas filiales solo podrá ser ejercido una vez
cumplidos los requisitos que el Estado exija normativamente, los
que deberán garantizar un servicio de calidad. En consecuencia,
se mantiene suspendida dicha posibilidad1437.
También se declara la inconstitucionalidad, por conexidad,
del artículo 2 de la Ley n.º 26439, en cuanto asigna competencias
al Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de
Universida des en mate ria de aut orizac ión de fun cionam iento de
universidades, por violar el derecho fundamental de toda persona a
la imparcialidad objetiva del órgano que, a través de sus resolucio-
nes, decida sobre sus derechos u obligaciones1438. Por otro lado, se
declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter
estructural en el sistema educativo universitario, y se ordena al Esta-
1436 Ibid.
1437 ETO CRUZ, G., “Hacia una tipología específica de sentencias constitucio-
nales para la tutela de los derechos sociales”, cit., p. 115.
1438 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
479
do: a) La clausura inmediata y definitiva de toda filial no autorizada
regularmente, en su momento, por el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades; y b) la creación
de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente
imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado que evalúe las
universidades y sus filiales, adopte las medidas necesarias para elevar
su nivel de calidad educativa y garantice que el examen de admisión
a las universidades cumpla con adecuados niveles de exigibilidad,
sin violar la autonomía universitaria ni los derechos de los alumnos,
profesores y trabajadores que resulten afectados. Por último, entre
otras medidas, se establecen requisitos concretos que deberá exigir
el legislador para la creación de nuevas universidades y a las univer-
sidades que constituyan nuevas filiales o nuevas facultades, de modo
que se asegure, principalmente, cierta calidad y la adecuación a la
demanda del mercado laboral1439.
Obsérvese que en esta oportunidad, el Tribunal peruano ejerce
un control de convencionalidad al declarar que la norma interna
resulta inconstitucional por violar artículos concretos de tratados
internacionales de derechos humanos, y consiente la aplicación di-
recta del Derecho internacional como refuerzo de los compromisos
del Estado en materia de derechos fundamentales1440.
1439 Ibid.
1440 GÓNGORA MERA, M., “La difusión del bloque de constitucionalidad en
la jurisprudencia latinoamericana y su potencial en la construcción del ius
constitutionale commune latinoamericano”, en VON BOGDANDY, A.,
FIX-FIERRO, H y MORALES, M. (coords.), Ius constitutionale commune
en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos, Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto
Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho internacional, Mé-
xico, D. F., 2014, p. 308.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
480
Para tom ar s u de cisi ón, el Tribu nal Const ituc ional per uano co-
mienza por sostener que los derechos fundamentales participan del
presupuesto ético y jurídico cifrado en el principio-derecho de dignidad
humana, orientado a cubrir las necesidades básicas que permitan ga-
rantizar la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. A ello se
refieren Ruiz Ruiz y Plazas Gómez, cuando expresan que la dignidad
humana es el elemento identificador del concepto de derechos fun-
damentales que sirve de justificación o fundamento a su existencia1441.
Citando la Constitución, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, manifiesta que
el derecho fundamental a la educación garantiza el desarrollo integral
del ser humano, el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto y
el mantenimiento de la paz. De igual forma, resalta lo expresado por
el Comité DESC de las Naciones Unidas en su Observación General
13 sobre el papel que juega en la emancipación de la mujer, la protec-
ción de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la
explotación sexual, la promoción de los derechos fundamentales, la de-
mocracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento
demográfico1442. Es decir, que al recurrir al Derecho internacional de los
derechos humanos, elemento identificador del neoconstitucionalismo
en Latinoamérica1443, se vincula el derecho a la educación con otros
derechos fundamentales, valores y principios fundamentales.
1441 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, Revista Electrónica Iberoamericana, n.º 1,
2011.
1442 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 13, Artículo 13: El derecho a la
educación, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 1.
1443 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
481
Al entrar más al tema de análisis, enumera entre las principales
manifestaciones del derecho a la educación: a) El acceder a una
educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del edu-
cando; y c) la calidad de la educación, y advierte que la amplitud
de acceso y la calidad de la oferta educativa son dos exigencias
constitucionales que no pueden ser desatendidas. Por eso, para ga-
rantizar el acceso a la educación, no es posible permitir o promover
la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen
ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco, ante la
constatación de la baja calidad de la educación impartida, optar
por la llana prohibición de la apertura de centros educativos1444.
En cuanto a las filiales, primero se explica que estas no son
más que unidades académicas desconcentradas, ubicadas fuera del
Departamento en que se creó la universidad, que ofrecen carreras
profesionales o estudios de postgrado, cuyo objeto consiste en
desconcentrar geográficamente la oferta educativa y cumplir con
el deber de garantizar la accesibilidad material a la educación en
lo cual insiste el Comité DESC de Naciones Unidas1445. Tras esto
se expone que, dado que la cuestionada prohibición de creación
de filiales incide en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental de acceso a la educación universitaria,
a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa, el Tribunal
pondera si dicha regulación no desnaturaliza los contenidos esen-
ciales de dichos derechos. Parecería entonces que se acoge aquí
1444 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
1445 Ver Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económi-
cos, Sociales y Culturales, Obser vación General n.º 13, Artículo 13: El derecho
a la educación, cit., párr. 6.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
482
la tesis de la identidad que plantea que solo lo desproporcionado
vulnera el contenido esencial del derecho1446.
Para el Tribunal Constitucional de Perú no existen ra-
zones normativas para sostener que los niveles jurídicos de
exigencia de calidad de las filiales son menores que los exigi-
dos para la creación de las universidades, si se toma en cuenta
que las distintas dimensiones de infraestructura y el grado de
exigencia logística disminuyen en comparación con los de las
universidades1447. Además de que el diagnóstico de enorme
deficiencia aplicable a muchas de las filiales existentes en el
Perú es igualmente extensible a muchas de las universidades,
por lo que no existe mérito para prohibir a unas en aras de
incentivar la creación de las otras, más bien el problema no
reside en la norma, sino en la aplicación de la norma.
Continúa sosteniendo que la prohibición de crear filia-
les universitarias bajo la justificación de proteger el derecho
fundamental a una educación universitaria de calidad, más
bien resulta innecesaria y, por consiguiente, inconstitucional,
puesto que, como medio alternativo, se pueden adoptar me-
didas que permitan asegurar que solo se autorice la creación
de filiales que garanticen un servicio educativo de calidad, sin
necesidad de prohibirlas de modo absoluto. De esta manera,
el Estado no renuncia a su deber constitucional de controlar la
1446 BERNAL PULIDO, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fun-
damentales: el principio de proporcionalidad como criterio para determinar el
contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, cit., pp.
566 y ss.
1447 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
483
calidad educativa con una medida tan sencilla como ineficaz
para la solución de la profunda crisis educativa universitaria
que aqueja a la sociedad peruana y que resulta violatoria del
derecho fundamental de acceso a una educación universitaria,
y el derecho a promover y conducir instituciones educativas.
En este párrafo como se observa, se procede al análisis de la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la prohibición de
creación de filiales universitarias, pues tal y como plantea Alexy,
las colisiones entre principios se resuelven a través de la pondera-
ción1448, que no es más que escudriñar la mejor decisión cuando
aparecen razones justificativas contradictorias y de la misma
importancia1449. Herramienta transcendental para el control de
constitucionalidad de las intervenciones de los poderes sobre
los habitantes1450, la cual en el caso concreto, permitió declarar
la medida inconstitucional.
Por otro lado, señala el Tribunal Constitucional peruano la
necesidad de interpretar los derechos constitucionales, de conformi-
dad con los tratados de derechos humanos ratificados, por lo que,
invocando la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, reitera que el derecho de
toda persona a ser oída, con las debidas garantías, es aplicable a cual-
quier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial,
que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones
1448 ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, cit., pp. 70 y 92.
1449 PRIETO SANCHÍS, L., “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”,
cit., p. 137.
1450 BARROSO, L., “La americanización del Derecho constitucional y sus para-
dojas: teoría y jurisprudencia constitucional en el mundo contemporáneo”,
cit., p. 711.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
484
de las personas1451. De ahí que el derecho a un juez independiente
e imparcial rige en el ámbito de la actuación del Consejo Nacional
para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, cuando
este determina si permite o no el funcionamiento de una nueva
universidad o de sus filiales.
Sobre esto último, establece el Tribunal, que el hecho de que el
Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Uni-
versidades esté conformado por exrectores propuestos y elegidos por
las universidades y que sea un organismo de la Asamblea Nacional
de Rectores, la cual está conformada por rectores de las universi-
dades institucionalizadas, genera en principio una duda razonable
en relación con la imparcialidad objetiva de estas instituciones al
momento de ejercer las competencias en materia de autorización
provisional y definitiva de funcionamiento de universidades y
filiales universitarias. Recuérdese que mediante el control de con-
vencionalidad, el juez nacional se encuentra obligado a aplicar no
solo la normativa interamericana ratificada por el Estado del cual
es parte, sino también la jurisprudencia de la Corte Interamerica-
na1452, con la finalidad de que los actos internos sean consecuentes
con los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado y
evitar así que este incurra en responsabilidad internacional1453, razón
1451 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
1452 NOGUEIRA ALCALÁ, H., “Diálogo interjurisdiccional y control de con-
vencionalidad entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Chile”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoa-
mericano, 2013, p. 521.
1453 BAZÁN, V., “La Cor te Interamericana de Derechos Humanos y las Cortes
nacionales: acerca del control de convencionalidad y la necesidad de un diá-
logo interjurisdiccional sustentable”, Ponencia dictada en el VII Congreso
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
485
por la cual se procede a ejercerlo y se rechaza la conformación del
órgano encargado de autorizar la creación de filiales.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional de Perú, desde
1995, cuando se transfiere la competencia exclusiva de evaluación
y posterior autorización de funcionamiento de universidades pri-
vadas y sus filiales al Consejo Nacional para la Autorización de
Funcionamiento de Universidades, renuncia el Estado a su deber
constitucional de supervisar la calidad de la educación impartida
por las universidades privadas (artículos 13º y 18º de la Constitu-
ción), lo que a todas luces resulta inconstitucional para el Tribunal
Constitucional peruano1454.
La referida inconstitucionalidad proviene de la relación exis-
tente entre la duda razonable que, respecto a la compatibilidad con
el derecho fundamental a la imparcialidad objetiva, deriva de la
regulación estructural del Consejo Nacional para la Autorización
de Funcionamiento de Universidades y la Asamblea Nacional de
Rectores, y la forma como estas instituciones han venido ejerciendo
sus competencias. En esa línea, apunta el Tribunal Constitucional,
que desde hace varios años Perú ocupa uno de los niveles más ba-
jos del mundo en lo referido a la calidad educativa, tal y como se
describe en el último reporte de competitividad global 2008-2009
preparado por el World Economic Forum que lo sitúa en el puesto
133 de 134 países evaluados; que el monto destinado a la Educa-
ción representó tan solo el 6.9% de la totalidad del Presupuesto
General de la República 2008, porcentaje que ha ido en línea
Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional Consti-
tuciones y Principios, México, del 6 al 10 de diciembre del 2010, p. 8.
1454 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
486
decreciente en los últimos años y que la muy alta tasa de admisión
denota una muy baja rigurosidad en la exigibilidad del examen de
ingreso1455. Que, a pesar de tan conocida realidad, la cantidad de
autorizaciones definitivas de funcionamiento de universidades y
filiales concedidas por el Consejo Nacional para la Autorización
de Funcionamiento de Universidades y la Asamblea Nacional de
Rectores llevan a la reflexión de que ambos órganos más bien han
convertido la educación universitaria en un negocio, con lo que se
incurre en una inconstitucionalidad por abuso del Derecho. Cabe
resaltar que pudo invocarse respecto del presupuesto invertido en
la materia, la prohibición de regresividad de los derechos sociales
explicada por Parra, Villanueva y Martin1456 y p or e l Co mit é DE SC
en cuanto al derecho específico a la educación1457.
De esta manera, se aclara que el control ejercido en este proceso
de inconstitucionalidad no recae solo sobre la norma abstracta, ni
sobre el simple acto de aplicación, sino sobre la norma inconstitucio-
nal viva, es decir, sobre una aparente inconstitucionalidad norma-
tiva que se ve confirmada con el análisis objetivo acerca del modo
como ha venido siendo aplicada. Y es que la actividad educativa
universitaria debe contar con la irrenunciable, eficiente, eficaz y
permanente supervisión y fiscalización del Estado a través de orga-
nismos especializados independientes, imparciales y autónomos, a
1455 Ibid.
1456 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 138 y ss.
1457 Ver Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económi-
cos, Sociales y Culturales, Obser vación General n.º 13, Artículo 13: El derecho
a la educación, cit., párr. 45.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
487
efectos de asegurar su accesibilidad, su calidad y el cumplimiento
de los fines exigidos por la Norma Fundamental1458. Evidentemen-
te, se recurre aquí a la interpretación evolutiva recomendada por
Guastini1459 y al concepto de living constitution o Constitución viva
que propone concebir la norma constitucional como un elemento
vivo que tiene que atender y ajustarse a la comunidad en la que se
implementa1460.
Insiste entonces el Tribunal Constitucional de Perú en que el
alejamiento por parte del proceso educativo del cumplimiento de los
fines constitucionales de la educación, la ausencia de una supervisión
estatal eficiente y todo lo demás señalado, permite declarar la existen-
cia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el
sistema educativo universitario. Consecuentemente, debe el Estado
adoptar de inmediato las medidas institucionales necesarias (legislati-
vas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la
educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado
el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de
calidad, reconocido por la Constitución.
Por último, reconoce el Tribunal Constitucional que el Consejo
Nacio nal para la Autoriza ción de Fu ncionam iento de Universid a-
des ya no cuenta con competencia para evaluar a las filiales uni-
versitarias, al pasar esta al Consejo de Evaluación, Acreditación y
Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria
1458 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
1459 GUASTINI, R., “¿Peculiaridades de la interpretación constitucional?”, cit.,
pp. 24 y 25.
1460 DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN, F., “La interpretación constitucional:
problemas de método y de intérprete”, cit., pp. 51 y 52.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
488
del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación
de la Calidad Educativa creado en 2006 para asegurar los niveles
básicos de calidad que deben brindar las instituciones educativas y
promover su desarrollo cualitativo. El Consejo Superior del Sistema
Nacio nal de Evalu ación, Acreditaci ón y Certificac ión de la Calidad
Educativa es su ente rector y se constituye como un órgano adscrito
al Ministerio de Educación, lo que para el Tribunal Constitucional
es un buen inicio en el camino de reformar y garantizar la calidad
educativa universitaria en el Perú. Por ello advierte la importancia
de su potenciación y de la asignación del presupuesto necesario para
cumplir sus funciones e igualmente sugiere al Estado instituir una
política de incentivos tributarios que permita motivar la elevación
de los niveles de calidad educativa universitaria1461. Todas estas reco-
mendaciones y exhortaciones debió el Tribunal hacerlas constar en
el dispositivo de la sentencia, de modo que sean tomadas en serio.
Se visualiza, por ende, en dicha decisión más el enfoque del
Derecho como argumentación, pues se identifica un alto grado
de importancia dado a los principios, se concibe el Derecho como
una realidad dinámica y práctica social compleja, se reivindica el
carácter práctico del Derecho, se considera la validez en términos
sustantivos, igualmente se promueve la interpretación de normas
jurídicas conforme a la Constitución, entre otros1462. También se
observa una pluralidad de métodos interpretativos, como el siste-
mático, con sus respectivos argumento a cohaerentia y argumento
a partir de los principios, también el teleológico, que promueve el
1461 Perú, Tribunal Constitucional, Caso más de 5.000 ciudadanos contra el Con-
greso de la República, cit.
1462 ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumen-
tación, cit., p. 57.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
489
argumento de las consecuencias, el pragmático, entre otros1463 y el
evolutivo, como ya fue referido.
3.1.4. El derecho a la protección de la salud en la Corte
Constitucional de Colombia (Caso Entidad Promotora
de Salud Sanitas y otros)
Otra sentencia muy destacable que se emite en Colombia es
la T-760 de 20081464, en la que la Corte Constitucional reconoce
un patrón sistemático de violaciones al derecho a la protección de
la salud y los problemas estructurales de la política pública en la
materia, porque el acceso efectivo a determinados servicios médicos
esenciales solo se alcanzaba a través de tutelas judiciales, las cuales
se incrementaban cada vez más, sin provocar ninguna mejora o
cambio en la política social de salud1465.
Se trató de la acumulación de veintidós expedientes de accio-
nes de tutela, dos instauradas por la Entidad Promotora de Salud
(en adelante EPS) Sanitas, y veinte incoadas por personas físicas1466,
1463 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
258 y ss.
1464 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1465 QUINCHE RAMÍREZ, M. y RIVERA RUGELES, J., “El control judicial
de las políticas públicas como instrumento de inclusión de los derechos hu-
manos”, cit., p. 125.
1466 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de
prensa. Sentencia T-760 de 2008 (Julio 31 de 2008)”. [Consulta: 8 de
abril de 2017]. Disponible en: https://es.scribd.com/document/5089190/
Colombia-Corte-Constitucional-comunicado-Sentencia-T-760-de-2008;
MERHOF, K., “Building a Bridge between Reality and the Constitution:
e Establishment and Development of the Colombian Constitutional
Court”, cit., p. 723.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
490
entre ellas, Luz Mary Osorio Palacio contra Colpatria EPS; Mar-
lene Betancourt Mosquera contra SaludCoop EPS; Máximo Daniel
Cuello Urzola contra el Seguro Social EPS, Seccional Cesar y otros,
en la cual se invocaba el amparo del derecho a la protección de
la salud, dado que en diversas situaciones el acceso a los servicios
de salud requerido les fue negado. Los problemas jurídicos que
los casos planteaban ya habían sido resueltos por la jurisprudencia
constitucional de forma reiterada. Consecuentemente, se aplicó la
jurisprudencia correspondiente a cada uno y se indicó las medidas
por adoptar, tomando en cuenta las medidas cautelares dictadas
previamente, cuando fueron llegando a la Corte Constitucional
de Colombia1467.
En resumen, se determinó: a) Que toda persona tiene de-
recho a que se le garantice la prestación y la autorización de los
servicios de salud que requiere con necesidad, incluso cuando
no se encuentran en el plan obligatorio, porque su obstaculiza-
ción implica el irrespeto de este derecho; b) en el caso de niños y
niñas, el derecho a este acceso para conservar su vida, dignidad,
integridad o desarrollo integral posee una protección especial y su
limitación se traduce en una grave violación1468; c) con respecto al
médico adscrito a las EPS y al externo, no se puede desconocer lo
prescrito por el médico externo por el hecho de no estar adscrito
a la red de prestadores, sino por razones médicas especializadas
1467 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1468 NAVARRETE, P. y ACOSTA, R., La importancia de la sentencia T-760 de
2008 sobre el derecho a la salud, Universidad de la Sabana, Chía, Cundina-
marca, 2009, pp. 14 y 15.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
491
sobre el caso en cuestión1469; d) los pagos para el acceso al servicio
deben ser razonables y no pueden tornarse en barreras para las
personas que no tienen la capacidad económica de soportarlos,
las entidades por su parte tienen derecho a que se les pague, pero
sin impedir el goce del derecho a la protección de la salud de la
persona1470; e) el acceso al servicio de salud incluye las pruebas y
exámenes diagnósticos1471; f) si una EPS no utiliza los meca nismos
de cobro de los aportes atrasados, se allana a la mora y no puede
fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral por
la falta de pago o cancelación extemporánea de las cotizaciones; y
g) a las personas con enfermedades catastróficas o de alto costo no
se les puede dejar de atender, ni cobrárseles copagos.
Además de que h) El acceso al servicio de salud debe ser conti-
nuo y no puede ser interrumpido súbitamente; i) toda persona tiene
derecho al conocimiento de la información adecuada y necesaria
para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía y
al acompañamiento durante el proceso de solicitud de servicios;
j) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud
sin que se le requieran trámites y procedimientos administrativos
engorrosos e innecesarios; k) el derecho a acceder integralmente
a los servicios de salud incluye el desplazamiento si la persona no
1469 ROJAS, E., ARISTIZÁBAL, L. y BABILONIA, V., “Alcance del concepto
del médico tratante en las acciones de tutela para proteger el derecho al diag-
nóstico”, Revista Corporación para Estudios en la Salud Derecho, n.º 2, 2014,
pp. 200 y ss.
1470 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1471 ROJAS, E., ARISTIZÁBAL, L. y BABILONIA, V., “Alcance del concepto
del médico tratante en las acciones de tutela para proteger el derecho al diag-
nóstico”, cit., p. 203.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
492
puede asumir los costos de dicho traslado para acceder al servicio y
en caso de duda acerca de la exclusión o no de un servicio de salud
del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS), debe aplicarse
la interpretación que resulte más favorable a la protección de los
derechos de la persona, de conformidad con el principio pro ho-
mine y el de integralidad, las limitaciones deben ser razonables y
justificables constitucionalmente; y l) toda persona tiene derecho
a elegir la EPS de su preferencia con las limitaciones razonables
que imponga la regulación1472.
Respecto a los problemas jurídicos de carácter general, de la
acumulación de los expedientes y de la experiencia de las acciones de
tutela, se evidenció que existían grandes carencias de regulación que
representaban la violación de las obligaciones constitucionales que
tienen las autoridades competentes de respetar, proteger y garanti-
zar el goce efectivo del derecho a la protección de la salud1473. Para
identificarlas se analizó el funcionamiento de todo el sistema1474,
la Corte Constitucional requirió pruebas a agentes del proceso de
provisión de servicios de salud, a la academia, a sectores sociales,
a movimientos de pacientes, a sectores económicos y de profesio-
nales de la salud1475 y se impartieron las órdenes consecuentemente
1472 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1473 NAVARRETE, P. y ACOSTA, R., La importancia de la sentencia T-760 de
2008 sobre el derecho a la salud, cit., pp. 17 y 18.
1474 CEPEDA-EESPINOZA, M., “Transcript: Social and Economic Rights and
the Colombian Constitutional Court”, Texas Law Review, vol. 89, n.º 7,
2011, p. 1702.
1475 UPRIMNY, R. y DURÁN, J., “Equidad y protección judicial del derecho a
la salud en Colombia”, Comisión Económica para América Latina y el Cari-
be-Serie Políticas Sociales, n.º 197, 2014, p. 48.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
493
necesarias, a los distintos órganos legalmente competentes para
adoptar las determinaciones que podrían superar las carencias
de regulación detectadas. Ello en el marco constitucional y del
ordenamiento interno, puesto que según la Corte Constitucio-
nal de Colombia el diseño de un sistema distinto más bien era
competencia ya del legislador1476.
Para resolver las causas estructurales de las violaciones se dic-
taron catorce órdenes: a) Que se precise el contenido de los planes;
b) se actualice integralmente el POS y se reduzcan las dudas; c) se
actualice periódicamente el POS; d) se presente un informe sobre
deficiencias en el suministro de lo que sí está incluido en el POS;
e) se informe cuáles son las EPS que más vulneran el derecho a la
protección de la salud1477; f) se unifique el POS de los menores de
edad; g) se adopte un programa y un cronograma para unificar el
POS en el caso de las demás personas; y h) se amplíe la competencia
del Comité Técnico Científico encargado al efecto para que pueda
autorizar servicios médicos diferentes a medicamentos, hasta tanto
se diseñe un mecanismo diferente1478.
También se estableció que: i) Se asegure el flujo de recursos
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; j) no se exija
copia ejecutoria de la sentencia para autorizar el servicio o reem-
1476 Comisión Colombiana de Jurista, “Un año después de su publicación aún
es incierto el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional sobre
respeto, protección y garantía del derecho a la salud”, Boletín n.º 2: Serie
sobre los derechos económicos, sociales y culturales, Bogotá, 2009, p. 2.
1477 Grupo de Economía de la Salud y HUMBERTO RESTREPO, J., “Limita-
ciones y derechos sobre la atención en salud de los colombianos”, Observato-
rio de la Seguridad Social, n.º 18, 2008, p. 10.
1478 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Sentencia T-760 de 2008 ( Julio 31 de 2008)”, cit.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
494
bolso al que haya lugar; k) se diseñe un plan de contingencia para
pagar los recobros atrasados; l) se corrija o rediseñe el sistema de
recobro para que sea eficiente1479; m) se proporcione a los usuarios
del sistema información que les permita ejercer su libertad de es-
cogencia; n) se cumpla la meta de cobertura universal1480; y ñ) se
presente anualmente un informe a la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y
a la Defensoría del Pueblo, en el que el Ministerio de Protección
Social mida el número de acciones de tutela que resuelven los
problemas jurídicos mencionados en la sentencia y, de no haber
disminuido, explique las razones de ello.
Según la Corte Constitucional colombiana, la reducción del
número de acciones de tutela invocadas para que sean los jueces
los que resuelvan los problemas jurídicos recurrentes de acceso a
los servicios de salud analizados, resultaría un indicador clave del
cumplimiento de las órdenes de la sentencia dirigidas a la supera-
ción de las carencias en la regulación1481. Por otro lado, para todas
las órdenes generales, se prevé que si la Comisión de Regulación en
Salud no se pudiere integrar en el plazo estipulado, el cumplimiento
de ellas corresponda al Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud1482. Además, se establece, al término de plazos concretos, el
1479 Grupo de Economía de la Salud y HUMBERTO RESTREPO, J., “Limita-
ciones y derechos sobre la atención en salud de los colombianos”, cit., p. 10.
1480 UPRIMNY YEPES, R. y RODRÍGUEZ FRANCO, D., “Aciertos e insuficien-
cias de la sentencia T-760 de 2008: Implicaciones para el derecho a la salud en
Colombia”, Observatorio de la Seguridad Socia l, n.º 18, 2008, pp. 13 y 14.
1481 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1482 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Sentencia T-760 de 2008 ( Julio 31 de 2008)”, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
495
deber de remitir información e informes sobre su cumplimiento a
la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo y en algunos
casos en que correspondiere, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Comité de
Verificación o a la Procuraduría General de la Nación. Al respec-
to, cabe destacar, como plantean Uprimny y Rodríguez, que la
sentencia otorga importancia a los órganos de control, de ahí que
les confiere a la Procuraduría, a la Defensoría y a la Contraloría,
actividades de seguimiento en el cumplimiento de las órdenes
tomadas y, por tanto, les compromete con el avance del derecho a
la protección de la salud1483.
Para justificar la decisión, en principio se afirma que el derecho
a la protección de la salud constituye un derecho fundamental1484
exigible por la acción de tutela1485. Para esto, se recuerda que la Corte
Constitucional colombiana lo ha protegido, primero, estableciendo
su relación de conexidad con el derecho a la vida, a la integridad
personal y a la dignidad humana, tesis que luego abandona; segun-
do, reconoce su naturaleza fundamental en contextos en los que
el tutelante es un sujeto de especial protección1486; tercero, afirma
1483 UPRIMNY YEPES, R. y RODRÍGUEZ FRANCO, D., “Aciertos e insu-
ficiencias de la sentencia T-760 de 2008: Implicaciones para el derecho a la
salud en Colombia”, cit., p. 14.
1484 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Sentencia T-760 de 2008 ( Julio 31 de 2008)”, cit.
1485 ROJAS, E., ARISTIZÁBAL, L. y BABILONIA, V., “Alcance del concepto
del médico tratante en las acciones de tutela para proteger el derecho al diag-
nóstico”, cit., p. 198.
1486 UPRIMNY YEPES, R. y RODRÍGUEZ FRANCO, D., “Aciertos e insu-
ficiencias de la sentencia T-760 de 2008: Implicaciones para el derecho a la
salud en Colombia”, cit., p. 13.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
496
su fundamentalidad respecto a un ámbito básico, coincidente
con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna1487.
Es importante ver que la Corte Constitucional señala, te-
niendo en cuenta el ordenamiento colombiano, que el carácter
fundamental de un derecho no se debe a que el texto consti-
tucional lo diga explícitamente, o que se encuentre el artículo
correspondiente dentro de determinado capítulo, sobre todo si
es inherente a la persona humana. Es decir que abandona la in-
terpretación literal y la restrictiva explicadas por Guastini prece-
dentemente1488 para recurrir a argumentos de principios de claro
aliento iusnaturalista. En ese sentido, repite que “será fundamental
todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho sub-
jetivo”1489. Planteamiento precisado al defender que los derechos
sociales son fundamentales porque se reconducen a una serie de
valores concretados en la noción histórica de dignidad humana,
y porque al incorporarlos en el ordenamiento jurídico adquieren
una función esencial de legitimar el Estado social y democrático
de Derecho y proteger la dignidad humana1490. También se aporta
una definición de salud, para lo cual se recurre al método histórico
1487 UPRIMNY, R. y DURÁN, J., “Equidad y protección judicial del derecho a
la salud en Colombia”, cit., p. 21.
1488 GUASTINI, R., Interpretación, Estado y Constitución, cit., pp. 217 y ss.
1489 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1490 MONEREO ATIENZA, C., Ideologías jurídicas y cuestión social. Los orígenes
de los derechos sociales en España, cit., p. 7.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
497
y al comparativo1491. De modo que se invocan conceptos dados
por la jurisprudencia del Tribunal, organismos internacionales y
por el Derecho internacional de los derechos humanos.
Posteriormente se reconoce que el derecho a la protección de
la salud tiene una marcada dimensión positiva, aunque también
tiene dimensiones negativas y el Estado o las personas pueden vio-
larlo por una omisión o bien por una acción. Nótese pues que el
Tribunal, al igual como señalaban Añón y De Lucas, distingue en
los derechos sociales las distintas modalidades de incumplimiento
de obligaciones por parte del Estado1492. Además, se expone que las
obligaciones de abstención no pueden ser pospuestas y se precisa
que aun si se trata de la faceta positiva de un derecho, cuando la
omisión del cumplimiento de las obligaciones mínimas sitúa a la
persona ante la inminencia de sufrir un daño injustificado, a par-
tir del criterio de urgencia, se puede exigir la protección judicial
inmediata de ese derecho1493.
De acuerdo con la Corte Constitucional, la clasificación
de los derechos fundamentales constitucionales, que agrupa por
generaciones, debe tener una relevancia académica mas no jurí-
dica o conceptual, y la condición de prestacio nal no se predica de
la categoría derecho, sino de la faceta de un dere cho. Es un error
categorial hablar de derechos presta cionales, porque todo derecho
1491 BASSA MERCADO, J., “Elementos teóricos para la interpretación consti-
tucional. Algunas reflexiones a propósito de Zagrebelsky y Häberle”, cit. pp.
29 y ss.; ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez
constitucional”, cit., pp. 96 y 98.
1492 AÑÓN, M. J., DE LUCAS, J., et. al., Lecciones de derechos sociales, cit., p.
157.
1493 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
498
tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales, incluido
el derecho a la protección de la salud. Dicha afirmación anterior
constituye un gran avance para la teoría de los derechos sociales
en virtud de que proviene de una Corte Constitucional cuyas de-
cisiones son vinculantes; segundo, porque reitera la idea de que la
división histórica de los derechos no debe conllevar a la división de
los derechos en categorías1494; y en tercer lugar, porque contribuye
a superar la incorrecta concepción de la que en general se parte a
la hora de formular un concepto de derechos sociales, esto es, de
identificarlos como derechos prestacionales.
Continúa diciendo la Corte Constitucional de Colombia que
garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de libertad o
sociales constituye un mandato constitucional que irradia el ejercicio
del poder público, y determina una de sus funciones principales en
el Estado social y democrático de Derecho. Es decir, que, como bien
apunta Arango, ahí reside el criterio por excelencia para evaluar la
verdadera existencia del Estado social y democrático de Derecho1495.
Con respecto al principio de progresividad se establece que el
Estado, basándose en dicho principio, no puede dejar de adoptar
indefinidamente las medidas adecuadas y necesarias orientadas a
cumplir sus obligaciones y que sobre todo, en el Estado social y
democrático de Derecho y en la democracia participativa, se debe
contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el
goce efectivo de los derechos1496. Dicho planteamiento se encuentra
1494 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit.
1495 ARANGO, R., “Estado social de Derecho y derechos humanos”, cit.
1496 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
499
conforme a la Observación General n.º 14 del Comité DESC de
Naciones Unidas, que enumera dentro de las obligaciones mínimas
de los Estados en materia del derecho a la protección de la salud, el
deber de adoptar y aplicar una estrategia y plan de acción nacionales
de salud pública para toda la población1497.
En esa misma línea, se indica que la jurisprudencia consti-
tucional ha precisado tres condiciones básicas que, conforme a
la Constitución, debe observar toda política pública orientada a
garantizar un derecho constitucional, lo cual puede ser exigido judi-
cialmente, esto es: a) Que la política efectivamente exista; b) que la
finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar
el goce efectivo del derecho y estar acompañada de acciones reales
y concretas, que no solo estén escritas sino en ejecución; y c) que
los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación
de la política pública permitan la partici pación democrática1498.
Este enfoque de derechos en las políticas, como señala Abra-
movich, delimita obligaciones puntuales de los Estados frente a los
derechos fundamentales para el desarrollo y coloca a las personas
como sujetos con derecho a exigir determinadas acciones1499. Por
otro lado, respecto a la participación democrática en todos los
aspectos de la política pública, ha de reiterarse que ese alto valor
dado a esta se debe a los aportes del neoconstitucionalismo latinoa-
1497 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General n.º 14, Artículo 12: El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud, cit., párr. 43.
1498 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1499 ABRAMOVICH, V., “Los estándares interamericanos de derechos humanos
como marco para la formulación y el control de las políticas sociales”, Anua-
rio de Derechos Humanos, Universidad de Chile, n.º 2, 2006, p. 20.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
500
mericano, que con razón algunos autores denominan constitucio-
nalismo democrático por su tendencia a fomentar los mecanismos
de participación directa y el autogobierno colectivo1500.
En el caso concreto, la Corte Constitucional de Colombia
dictamina que existe una violación de la obligación constitucio-
nal de cumplimiento progresivo a cargo del Estado, consistente
en unificar los planes obligatorios de beneficios para garantizar
el derecho a la protección de la salud en condiciones de uni-
versalidad, calidad, eficiencia, solidaridad y equidad, y que se
desconocía el mínimo grado de cumplimiento de esta, porque
ni siquiera se había adoptado el programa y cronograma para
avanzar en la unificación de los referidos planes a los que aludía
la ley en el respectivo plazo fijado para ello1501.
De ahí que la Corte Constitucional colombiana puntualice
que, si bien no le corresponde fijar las metas ni el cronograma para
la unificación de los planes de beneficios, sí es su deber instar a
las autoridades competentes para que, con base en las prioridades
epidemiológicas, las necesidades de salud de los que pertenecen
al régimen subsidiado y las consideraciones de financiación rele-
vantes, diseñe un plan que permita de manera real alcanzar esta
meta1502. En otro considerando y con términos parecidos, la Corte
advirtió también que, aunque el juez de tutela no debe precisar
1500 VICIANO PASTOR, R. y MARTÍNEZ DALMAU, R., “La Constitución
democrática, entre el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo”,
cit., p. 82.
1501 QUINCHE RAMÍREZ, M. y RIVERA RUGELES, J., “El control judicial
de las políticas públicas como instrumento de inclusión de los derechos hu-
manos”, cit., pp. 125 y 126.
1502 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
501
cuáles han de ser las medidas adecuadas y necesarias para garan-
tizar el goce efectivo del derecho, sí debe adoptar las decisiones
y órdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas1503, y
promover a la vez la participación ciudadana.
En este caso, aunque la Corte Constitucional de Colombia no
recurre a la declaración del estado inconstitucional de cosas en el
funcionamiento del sistema de salud, pues ello hubiese permitido
al Gobierno analizar los defectos de este y provocado un mayor
retraso, opta más bien por exigir la reestructuración significativa del
sistema de salud1504. Y es que cuando un Tribunal Constitucional
identifica una vulneración masiva de los derechos fundamentales
que afecta a una gran cantidad de personas, causada por la omisión
continua de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones,
no puede ser impasible, sino que tiene el deber de intervenir en la
solución concreta de las violaciones, garantizar la fuerza normativa
de la Constitución y prevenir los reclamos individuales futuros1505.
Cabe destacar también que, como parte de las ideas centrales,
se invocan las clases de obligaciones derivadas del derecho a la pro-
tección de la salud, en especial aquellas consagradas en el bloque
de constitucionalidad y las formuladas en las observaciones gene-
rales del Comité DESC de Naciones Unidas. Se detalla de manera
amplia todo lo relativo a las obligaciones de respetar, proteger y
1503 UPRIMNY, R. y DURÁN, J., “Equidad y protección judicial del derecho a
la salud en Colombia”, cit., p. 48.
1504 PARRA, O. y YAMIN, A., “La sentencia T-760 de 2008, su implementa-
ción e impacto: Retos y oportunidades para la justicia dialógica”, en CLÉ-
RICO, L., RONCONI, L. y ALDAO, M. (coords.), Tratado de derecho a la
salud, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 2612.
1505 VARGAS HERNÁNDEZ, C., “La función creadora del Tribunal Constitu-
cional”, cit., p. 33.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
502
garantizar1506 los derechos mínimos, los elementos esenciales y demás
obligaciones que el Comité DESC ha referido sobre el derecho a la
protección de la salud, todo lo cual sirve de marco estructural para una
política pública de salud con enfoque basado en los derechos. Según
Parra y Yamin, la Corte Constitucional colombiana avanza más allá del
Derecho internacional de los derechos humanos, al considerar también
los obstáculos burocráticos como límites al acceso a los cuidados de
salud1507. Por último, se insiste en que el Estado vulnera el derecho a la
protección de la salud si permite que la existencia de vacíos o lagunas
en la regulación se constituyan en barreras de acceso a los servicios
de salud, y se recuerda el compromiso general de las instituciones del
Estado en aras de alcanzar la cobertura universal en salud1508.
En este caso, se podría identificar por el alto grado de importan-
cia dado a los principios y a la pretensión de justicia en la actividad
jurídica, entre otras cuestiones, que la Corte Constitucional colom-
biana adopta una concepción del Derecho como argumentación1509,
lo que le permite hacer una exhaustiva revisión y control de la política
pública social de salud, ordenar las modificaciones necesarias, llamar
al cumplimiento de lo dispuesto por las normas y también a su rees-
tructuración, para lo cual ha de tomarse en cuenta la participación de
los usuarios y de la comunidad médica. Y es que tal y como afirman
1506 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1507 PARRA, O. y YAMIN, A., “La sentencia T-760 de 2008, su implementa-
ción e impacto: Retos y oportunidades para la justicia dialógica”, cit., pp.
2613 y 2614.
1508 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Sentencia
T-760/08 de 31 de julio.
1509 Ver al respecto ATIENZ A, M., El Derecho como argumentación. Concepciones
de la argumentación, cit., pp. 55 y 56.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
503
diversos autores, al emitirse la decisión T-760/08 (Caso Entidad
Promotora de Salud Sanitas y otros), era evidente la crisis del sistema
de salud, la falta de supervisión de este y su obvia incapacidad de
autorregulación, por eso las personas concurrían masivamente a los
tribunales a denunciar las violaciones del derecho a la protección de
la salud1510, y urgía entonces dar respuesta al problema.
Según Pisarrello, este uso de las garantías jurisdiccionales
permite introducir un relativo control entre poderes que ejercen
presión sobre el legislador y la Administración y operan así como
un eficaz elemento de desbloqueo de las constricciones, fomentando
la discusión y deliberación que de otro modo se torna indiferente
a las demandas socioeconómicas del pueblo1511. Hay que resaltar
que con esta decisión se salvaguardaron también los derechos a la
protección de la salud de los más vulnerables, los cuales difícilmente
accederían a la justicia para reclamarlos1512.
3.2. Decisiones de la Corte Constitucional de Colombia que
crean directamente políticas públicas sociales
En este último nivel de intervención, se crea o diseña la
política, y se dejan generalmente detalles de su ejecución a la
1510 PARRA, O. y YAMIN, A., “La sentencia T-760 de 2008, su implementa-
ción e impacto: Retos y oportunidades para la justicia dialógica”, cit., pp.
2602 y 2603.
1511 PISARELLO, G., “El Estado social como Estado constitucional: Mejores garan-
tías, más democracia”, en ABRAMOVICH, V., AÑÓN, M. J. y COURTIS,
C., Derechos sociales. Instr ucciones de uso, Fontamara, México, D. F., 2003, p.
42.
1512 CEPEDA-EESPINOZA, M., “Transcript: Social and Economic Rights and
the Colombian Constitutional Court”, cit., p. 1702.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
504
autoridad administrativa. Se corrige la inacción de los poderes
políticos, se evalúa el tipo de medidas a ser adoptadas y se ordena
su implementación1513.
3.2.1. Los derechos sociales de las mujeres víctimas del
desplazamiento forzado en la Corte Constitucional de
Colombia (Caso Abel Antonio Jaramillo y otros-auto de
revisión)
La Corte Constitucional colombiana por medio del Auto
0921514, visibiliza y categoriza los efectos que el desplazamiento
forzado y el conflicto armado interno producen sobre los derechos
de las mujeres, tras identificar como presupuesto fáctico para la de-
cisión el impacto desproporcionado que en términos cuantitativos
y cualitativos existe sobre ellas por este flagelo1515.
En concreto, la Corte Constitucional de Colombia dicta ór-
denes de creación de trece programas específicos para colmar los
vacíos existentes en la política pública para la atención del despla-
zamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera
tal que se contrarrestasen efectivamente los riesgos de género en el
conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forza-
do; instituye las presunciones constitucionales de vulnerabilidad
acentuada y de prórroga automática de la ayuda humanitaria de
emergencia para amparar a las mujeres desplazadas y ordena que
1513 ROSSI, J. y FILIPPINI, L., “El Derecho internacional en la justiciabilidad
de los derechos sociales en Latinoamérica”, cit., p. 20.
1514 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1515 BERMEO MANTILLA, D., “Análisis del Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional desde la perspectiva de género”, Forum, n.º 2, 2011, p. 160.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
505
sean garantizadas por todos los funcionarios encargados de velar
por los derechos de las mujeres desplazadas; dicta órdenes indivi-
duales de protección para seiscientas mujeres desplazadas; y da a
conocer al Fiscal General de la Nación una gran cantidad de relatos
de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado
interno colombiano1516.
En primer lugar, la Corte Constitucional de Colombia de-
muestra su competencia para la adopción de la providencia, en
la disposición normativa que le faculta a mantenerla hasta que se
restablezcan los derechos o se eliminen las causas de amenazas, de
ahí que en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento
de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 (Caso
Abel Antonio Jaramillo y otros) anteriormente descrita, este procede
a verificar las medidas adoptadas para asegurar la superación del
estado de cosas inconstitucional declarado en materia del despla-
zamiento forzado1517.
Por otro lado, como presupuesto jurídico para la toma de la
decisión, se parte del carácter de sujetos de protección constitucio-
nal reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la
Constitución política y de las obligaciones del Estado colombiano
en materia de Derecho internacional de los derechos humanos y
1516 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de
prensa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de
las mujeres desplazadas por el conflicto armado”. [Consulta: 10 de mayo
de 2017]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/T-025-04/
AUTOS%202008/91.%20Auto%20del%2014-04-2008.%20Auto%20
092.%20Protecci%C3%B3n%20mujeres%20v%C3%ADctimas%20
del%20desplazamiento.pdf.
1517 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
506
del Derecho internacional humanitario1518. Es trascendente desta-
car que antes del Auto 092, la Corte Constitucional colombiana
había insistido en la necesidad de incorporar el enfoque diferencial
en la política de atención integral de la población desplazada que
reconozca, entre otros, los derechos y necesidades especiales de las
mujeres víctimas del flagelo. Así, desde la sentencia T-602 de 2003
y T-721 de 2003, ya se alertaba sobre la necesidad de incorporar
la perspectiva de género1519.
Igualmente, en la sentencia T-025 de 2004 se advierte la pro-
tección especial que el Estado debe dispensar a ciertos grupos de
desplazados, entre ellos las mujeres cabeza de familia y en el Auto
218 de 2006, se determinó que entre las áreas más críticas de la
política pública de atención de la población desplazada que preci-
saba intervención urgente, se encuentra la falta de especificidad de
la política o enfoque diferencial que respondiere a las necesidades
específicas de los sujetos de especial protección constitucional1520.
Por ello, en el Auto 092, tras examinar diversos informes del Estado,
de los entes públicos de control, de las organizaciones nacionales e
internacionales y de mujeres desplazadas presentados en audiencia
pública celebrada con dichos fines, se identificó que la respuesta
estatal frente a estas situaciones continuaba siendo insuficiente,
pues las normas, la atención brindada, entre otras medidas, se en-
1518 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
1519 BERMEO MANTILLA, D., “Análisis del Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional desde la perspectiva de género”, cit., p. 158.
1520 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
507
contraban dirigidas para la población en general y no diferenciaban
la atención para las mujeres en condición de desplazamiento1521.
Según la Corte Constitucional de Colombia, la invisibilidad
del impacto desproporcionado del conflicto armado y del despla-
zamiento forzado sobre las mujeres, se traducía en la inexistencia
de una política pública específica capaz de responder efectivamente
en materia de prevención del impacto diferencial agudizado del
conflicto armado y de atención de las mujeres afectadas por las
distintas facetas de género del desplazamiento interno. Además,
se criticó la ausencia de indicadores para categorizar y medir los
distintos tipos de violencia que deben enfrentar las mujeres en el
marco del conflicto1522.
Para dar respuesta al problema, se ordenaron entonces me-
didas generales tanto en el campo de la prevención como de la
atención y protección de los derechos de las mujeres víctimas del
desplazamiento forzado. En el ámbito de la prevención, dado que
la falta de caracterización de las diversas formas de violencia de
género causada por el desplazamiento forzado imposibilitaban la
construcción de una respuesta oficial apropiada, se identificaron
diez riesgos o factores de vulnerabilidad específicos a los que están
expuestas las mujeres, no compartidos por los hombres, que expli-
can en conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento
forzado sobre ellas1523.
1521 CAICEDO ENRÍQUEZ, M., “El principio de asistencia humanitaria y la
mujer desplazada en Colombia”, IUSTA, n.º 38, 2013, pp. 189 y 190.
1522 BERMEO MANTILLA, D., “Análisis del Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional desde la perspectiva de género”, cit., pp. 160 y 161.
1523 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
508
Dichos riesgos son: a) De violencia, explotación o abuso
sexuales; b) de explotación o esclavización para ejercer labores do-
mésticas y roles considerados femeninos, por parte de los actores
armados ilegales; c) de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas o
de otro tipo de amenazas contra ellos; d) los derivados del contacto
o de las relaciones familiares o personales con los integrantes de
los grupos armados o de la Fuerza Pública; e) los derivados de su
pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de
mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos
fundamentales en zonas afectadas por el conflicto armado; f ) de
persecución y asesinato; g) de asesinato o desaparición de su pro-
veedor económico, o por la desintegración de sus grupos familiares
y de sus redes de apoyo material y social; h) de ser despojadas de
sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad; i) los derivados de
la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las
mujeres indígenas y afrodescendientes; y j) por la pérdida o ausencia
de su compañero o proveedor económico durante el proceso de
desplazamiento1524. Seguidamente, la Corte Constitucional colom-
biana ordena al Gobierno Nacional adoptar e implementar en tres
meses a partir del comunicado de la providencia un programa para
la prevención de estos riesgos1525.
En el caso de la violencia sexual, se advirtió que debido a su
habitualidad, extensión, sistematicidad e invisibilidad, debía dársele
respuesta “dentro del más alto nivel de prioridad de la agenda oficial de
1524 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
1525 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
509
la nación” 1 526 . En fin, todos esos riesgos descritos, su gravedad y genera-
lización fueron evidenciados por diversas vías mediante informaciones
reiteradas, coherentes y consistentes presentadas por las víctimas y
durante muchos años por organizaciones que promueven sus derechos,
incluidos importantes órganos de derechos como la Comisión y Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, Relatores de Naciones Unidas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja, entre otros.
Por eso la Corte Constitucional, al considerarlo un deber
constitucional imperativo como guardiana de la garantía de la
integridad de la Constitución y de los derechos fundamentales1527,
manifestó que aun estén o no prescritos específicamente por las
normas constitucionales e internacionales aplicables, los diez riesgos
activan en forma inmediata las obligaciones del Estado en materia
de prevención, sanción y protección, de ahí que comunicó entonces
los relatos de cientos de crímenes sexuales individuales recibidos
-y que facilitaron la identificación de los riesgos- al Fiscal General
de la Nación para que este asegure avanzar apresuradamente las
investigaciones en curso e iniciar los procesos penales de los casos
que aún no fuesen objeto de atención, y encomendó a su vez a la
Procuradu ría General de la Nación s u vigi lancia1528, así como al Di-
1526 Ibid. Ver también Mesa de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Consti-
tucional, Anexo reservado, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de
violencia sexual. Quinto Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008 de
la Corte Constitucional, anexo reservado”, Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad, Bogotá, D. C., 2013, p. 11.
1527 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1528 Mesa de Seguimiento al Auto 092 de la Corte Constitucional, Anexo reser-
vado, “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. Quinto
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
510
rector de la organización Consultoría para los Derechos Humanos
y el Desplazamiento para el seguimiento de los procesos y acom-
pañamiento de las víctimas, el Fiscal General de la Nación debía
rendir informe a más tardar a los seis meses sobre los avances1529.
En esta parte se identifica lo afirmado por Pozzolo y Guastini
respecto a los elementos característicos del neoconstitucionalismo
correspondientes a la insistencia en el contenido, en la protección
de los derechos, en la desestimulación de la aplicación textual de
normas1530 y en la necesidad de sobreinterpretar la Constitución, de
modo que pueda extraerse todo su contenido implícito1531.
Con respecto al ámbito de la atención a las mujeres víctimas
del desplazamiento forzado y de la protección de sus derechos,
la Corte Constitucional identificó dieciocho facetas de género o
aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial,
específica y agudizada en las mujeres, por su condición femenina,
en el marco del conflicto armado colombiano. Se trata de patrones
de violencia y discriminación de género de índole estructural en la
sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se
ven potenciados y degenerados por ese fenómeno, que impacta en
forma más aguda en las mujeres desplazadas, como de problemas
específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción
Informe de Seguimiento al Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional,
anexo reservado”, cit., p. 11.
1529 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1530 POZZOLO, S., “Apuntes sobre “neoconstitucionalismo””, cit., pp. 367 y
368.
1531 GUASTINI, R., “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: El
caso italiano”, trad. de J. Lujambio, en CARBONELL, M. (ed.), Neoconsti-
tucionalismo(s), cit., p. 54.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
511
de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a
las mujeres no desplazadas ni a los hombres desplazados1532, a saber:
a) La violencia y el abuso sexual, incluida la prostitución forzada,
la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación
sexual; b) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por
motivos de género; y c) el desconocimiento y vulneración de su
derecho a la protección de la salud y, especialmente, de sus derechos
sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el
caso de las niñas, las adolescentes, las mujeres gestantes y lactantes.
Asimismo constituyen otras facetas: d) La asunción del rol
de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsisten-
cia material mínimas requeridas por el principio de dignidad
humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres
con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres
con discapacidad o adultas mayores1533; e) obstáculos agravados
en el acceso al sistema educativo; f ) obstáculos agravados en la
inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades
laborales y productivas; g) la explotación doméstica y laboral,
incluida la trata de personas con fines de explotación econó-
mica; y h) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de
la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro,
especialmente en los planes de retorno y reubicación1534.
1532 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1533 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
1534 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
512
Igualmente la Corte Constitucional colombiana reconoce
como facetas: i) Los cuadros de discriminación social aguda de las
mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; j) la violencia
contra las mujeres líderes o promotoras sociales, cívicas o de los
derechos fundamentales; k) la discriminación en su inserción a
espacios públicos y políticos; l) el desconocimiento frontal de sus
derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la ver-
dad, la reparación y la garantía de no repetición; m) los especiales
requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de
las mujeres desplazadas, gravemente insatisfechos; n) problemas
específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la
población desplazada, así como ante el proceso de caracterización;
ñ) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención
a la población desplazada; o) alta frecuencia de funcionarios no
capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente
hostiles e insensibles a su situación1535; p) el enfoque familista del
sistema de atención a la población desplazada, que descuida la aten-
ción de mujeres desplazadas no cabezas de familia; y q) la reticencia
a otorgar la prórroga de la atención humanitaria de emergencia1536.
Las dieciocho facetas de género del desplazamiento forzado
perpetúan el espectro continuo de violencias y discriminaciones,
se entrecruzan, se retroalimentan entre sí y generan nuevas in-
equidades e injusticias de carácter reiterado, masivo, complejo y
grave, que vulneran la totalidad de los derechos constitucionales
1535 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
1536 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
513
de las mujeres afectadas1537. Por lo tanto, para la Corte Constitu-
cional, al constituir esto una de las manifestaciones más críticas
y alarmantes del estado de cosas inconstitucional declarado en la
sentencia T-025 de 2004, se necesitaba urgentemente la toma
de medidas específicas de resolución por parte de las autoridades
competentes a todo nivel1538.
A partir de lo anterior, se ordena al Director de Acción Social
diseñar e implementar trece programas para colmar los vacíos
críticos en materia de género en la política pública de atención
al desplazamiento forzado en Colombia, los cuales son: a) El
Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcio-
nado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos
Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado; b)
el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer
Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas; c) el Programa
de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra
la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas; d) el
Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas; y
e) el Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes
de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y
Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral
de la Mujer Desplazada1539.
1537 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
1538 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1539 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
514
Otros programas que se ordenan diseñar e implementar son:
f) El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas
Mayores de quince Años; g) el Programa de Facilitación del Ac-
ceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas; h)
el Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indí-
genas Desplazadas; i) el Programa de Protección de los Derechos
de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas1540; j) el Programa
de Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de
Prevención de la Violencia contra las Mujeres Líderes o que ad-
quieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social,
Cívica o de los Derechos Humanos; k) el Programa de Garantía
de los Derechos de las Mujeres Desplazadas como Víctimas del
Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la Reparación y la
No Repetición; l) el Programa de Acompañamiento Psicosocial
para Mujeres Desplazadas; y m) el Programa de Eliminación de
las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres
Desplazadas1541.
La Corte Constitucional colombiana justificó que la magni-
tud de las violaciones de los derechos fundamentales y la situación
alarmante exigen a la luz de los mandatos constitucionales prima-
rios -como el principio del Estado social y democrático de Dere-
cho, el respeto de la dignidad humana como principio fundante,
las obligaciones derivadas de la garantía del derecho a la igualdad
y del derecho a la paz, y otros-, en armonía con prescripciones
1540 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1541 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
515
internacionales1542 pertenecientes al bloque de constitucionalidad
-como la Convención Belém Do Pará, la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, el Protocolo a la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mu-
jeres y Niños, la jurisprudencia internacional, los Convenios de
Ginebra de 1949, el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, entre
otros- la inmediata adopción de medidas sobre los dos grupos de
factores, mediante acciones integrales, racionales y coordinadas,
para la resolución del estado de cosas inconstitucional en una de
sus manifestaciones más críticas1543.
Según Bermeo Mantilla, es importante que en el Auto se le
reitera al país que las desigualdades toleradas y reproducidas entre
los varones y las mujeres en la sociedad son inaceptables en un Es-
tado social y democrático de Derecho1544. Es decir que la decisión se
basa, indudablemente, en la consideración de la dignidad humana
como premisa antropológica del Estado social y democrático de
Derecho, en el cual el respeto a los derechos y sus garantías son sus
ejes centrales que se encuentran por encima del Estado mismo y
de cualquier norma, nociones que de acuerdo con Landa1545, Co-
1542 CAICEDO ENRÍQUEZ, M., “El principio de asistencia humanitaria y la
mujer desplazada en Colombia”, cit., p. 190.
1543 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
1544 BERMEO MANTILLA, D., “Análisis del Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional desde la perspectiva de género”, cit., p. 166.
1545 LANDA, C., “Dignidad de la persona humana”, Cuestiones Constitucionales,
n.º 7, 2002, p. 113.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
516
petti Neto, Fernández Motta1546 y Pozzolo1547, pertenecen al nuevo
constitucionalismo.
Por dicha razón, la Corte Constitucional de Colombia ordena
el diseño, adopción e implementación de cada uno de los trece
programas, en un plazo máximo de tres meses. Respecto a los
programas, cabe destacar que si bien se aclara la autonomía del
Ejecutivo para escoger los medios conducentes a la satisfacción de
los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y la preven-
ción del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado,
no obstante, se le exigen al Director de Acción Social determinadas
condiciones y quince elementos mínimos de racionalidad derivados
de los mandatos constitucionales e internacionales expuestos en el
Auto, en relación con cada uno de los programas para efectos de
que exista absoluta claridad en cuanto al contenido de las órdenes
impartidas, y para especificar la situación fáctica y los parámetros
jurídicos constitucionales a los cuales cada uno de ellos debe res-
ponder en su diseño e implementación.
Concomitantemente, la Corte Constitucional demanda
la participación obligatoria de las organizaciones de población
desplazada y de las promotoras de derechos fundamentales
que protegen a la mujer desplazada por la violencia dentro del
1546 COPETTI NETO, A. y FERNANDES MOTTA, L., “Elementos filosófi-
cos sobre el Derecho constitucional contemporáneo: los fundamentos del
principio jurídico de la dignidad humana entre la razón práctica kantiana y
el mundo práctico de Heidegger”, Revista Latina de Sociología, n.º 3, 2013,
pp. 82 y 83.
1547 POZZOLO, S., “Notas al margen para una historia del neoconstituciona-
lismo”, trad. de M. Fernández Pérez, en POZZOLO, S. (ed.), Neoconsti-
tucionalismo, Derecho y derechos, trad. de M. Fernández Pérez y S. Pozzolo,
Palestra, Lima, 2011, p. 32.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
517
proceso de diseño, adopción e implementación y ordena al
Director de Acción Social remitir un informe, a más tardar tres
meses después de la notificación del Auto, en el que detalle las
organizaciones involucradas, el alcance de su participación, las
propuestas formales presentadas por estas organizaciones que
fueron aceptadas e incorporadas en el diseño del programa,
las que fueron rechazadas y las razones que sustentaron dicha
decisión1548. Con esto se impregna en la decisión el aura perte-
neciente al neoconstitucionalismo latinoamericano que como
fue expresado hace énfasis en la legitimidad democrática1549 y
fomenta, especialmente, la apertura de espacios de participación
política directa de la población1550.
Adicionalmente, el contenido de la providencia se comunica
al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República para
que informen sobre su cumplimiento. Igualmente, se comunica a
varias organizaciones internacionales y nacionales con el objetivo de
garantizar no solo el proceso de cumplimiento, sino de promover
su participación en el diseño e implementación de los programas,
así como en el acompañamiento a las víctimas1551.
1548 Corte Constitucional de la República de Colombia, “Comunicado de pren-
sa. Auto 092 de 2008. Protección de los derechos fundamentales de las mu-
jeres desplazadas por el conflicto armado”, cit.
1549 NÚÑEZ LEIVA, J., “Explorando el neoconstitucionalismo a partir de sus
tesis principales: ‘Black Holes & Revelations’”, Revista Ius et Praxis, n.º 1,
2015, p. 316.
1550 LEUTCHUK DE CADEMARTORI, D. y CARVALHO COSTA, B., “O
novo constitucionalismo latino-americano: Uma discussão tipológica”, Re-
vista Eletrônica Direito e Política, n. º 1, 2013, pp. 223 y 224.
1551 Colombia, Corte Constitucional (Sala Segunda de Revisión), Auto 092/08
de 14 de abril.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
518
Como puede observarse, la Corte Constitucional de Colombia
en el Auto 092 combina remedios, da órdenes concretas, también
instrucciones generales y reenvía, pero con estándares mínimos. No
solo diagnostica la situación, sino que propone una formulación
de política pública a raíz de la situación de violación masiva de los
derechos fundamentales de la población femenina desplazada1552.
Identifica el patrón estructural y no da mayor deferencia para la
adopción del enfoque diferenciado en las políticas, sino que impone
los contenidos mínimos al regular en los trece programas que ordena
crear, los destinatarios, el alcance, los mecanismos de participación,
de evaluación y monitoreo, los derechos que tutela cada programa,
los marcos institucionales que no pueden dejar de estar o condicio-
nes mínimas, impone plazos, indica los órganos rectores, amplía el
ámbito de responsabilidad, en fin impone un campo de políticas
públicas nuevo que deberá ser enriquecido y ejecutado.
Para este tipo de remedio es importante el uso dado a las
normas del Derecho internacional, en ese sentido, se reconoce que
desde 1999 las normas del Derecho internacional humanitario
poseen el carácter de ius cogens, que siendo convencionales o con-
suetudinarias de Derecho internacional se encuentran incorporadas
al bloque de constitucionalidad y que estas, junto a principios como
el de distinción y humanitario, son de obligatorio e inmediato
cumplimiento para el Estado colombiano1553.
Recuérdese que otro elemento primordial propuesto por el
nuevo constitucionalismo latinoamericano consiste en la gran
1552 CAICEDO ENRÍQUEZ, M., “El principio de asistencia humanitaria y la
mujer desplazada en Colombia”, cit., p. 190.
1553 Ibidem, p. 187 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
519
apertura al Derecho internacional de los derechos humanos1554, de
modo que en este caso, al ejercer no solo un control de constitu-
cionalidad, sino también de convencionalidad de las omisiones, se
imparten las referidas órdenes para resolver las barreras y vacíos de
la respuesta estatal a la situación de las mujeres desplazadas en el
marco del conflicto armado. Y es que la inactividad de las autori-
dades puede crear normas implícitas contrarias a la Constitución
y al bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde a sus
guardianes expulsar esas normas del ordenamiento jurídico1555.
Cabe destacar que entre los métodos de interpretación uti-
lizados para la toma de la decisión pueden señalarse el método
sistemático, que privilegia la interpretación conforme a la Consti-
tución1556, en cierta medida el método histórico, además se emplea
el método evolutivo, que propone convertir el texto normativo en
Derecho dinámico y eficaz1557, los cuales a su vez suponen el uso
de argumentos a cohaerentia, el pragmático y el de principios1558,
etc. Consiguientemente, por todo lo anterior, podría decirse que
1554 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
1555 VILLAVERDE, I., “La inconstitucionalidad por omisión. Un nuevo reto
para la justicia constitucional”, en CARBONELL, M. (coord.), En busca de
las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, Insti-
tuto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, México, D. F., 2003, p. 75.
1556 ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación del juez constitu-
cional”, cit., pp. 95 y 96.
1557 GOIG MARTÍNEZ, J., “La interpretación constitucional y las sentencias
del Tribunal Constitucional. De la interpretación evolutiva a la mutación
constitucional”, cit., pp. 280 y 281.
1558 GASCÓN ABELLÁN, M., “Los argumentos de la interpretación”, cit., pp.
259 y ss.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
520
se identifica el uso del Derecho como argumentación1559, dado el
gran valor otorgado a los principios, el papel jugado por las normas
en el razonamiento práctico, la concepción del Derecho como una
realidad dinámica, la interpretación vista como un proceso racional
y creador del Derecho, la pretensión de justicia, el fomento del
pluralismo jurídico, la visión instrumental y finalista del Derecho,
la valoración del pasado, así como el uso del diálogo y del consenso
como criterio de justificación1560, etc.
3.2.2. El derecho a la interrupción del embarazo en la Corte
Constitucional de Colombia (Caso Mónica del Pilar Roa
López y otros)
En otra decisión, la n.º C-355 de 20061561, la Corte Constitu-
cional de Colombia declaró la exequibilidad o constitucionalidad
de la penalización del aborto, pero exonerando del delito, la in-
terrupción del embarazo en tres situaciones: a) Cuando la conti-
nuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de
la mujer, según certificación médica; b) cuando exista una grave
malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por
un médico; y c) cuando el embarazo sea resultado de una conduc-
ta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto
sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas o de incesto1562.
1559 ATIENZA, M., El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumen-
tación, cit., pp. 8 y 21.
1560 Ibidem, pp. 55 y ss.
1561 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
1562 Ibid.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
521
La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta por Mó-
nica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía
Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana contra los
artículos del Código penal porque para ellos limitaban de manera
desproporcionada e irrazonable los derechos y libertades de la mu-
jer gestante a la dignidad, a la autonomía reproductiva y al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libre determina-
ción o derecho general de libertad, a la vida, a la protección de la
salud y a la integridad, a estar libre de tratos crueles, inhumanos y
degradantes, además de las obligaciones de Derecho internacional
de derechos humanos, establecidos en la Constitución1563.
A partir del método histórico se hace un recuento de la evolu-
ción en los diversos instrumentos jurídicos del derecho a la vida y en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se establece que en
un Estado social y democrático de Derecho el legislador está obli-
gado a adoptar medidas de carácter prestacional, asistencial o penal
que protejan la vida y vedado de adoptar medidas que vulneren
este fundamento axiológico. Es decir, que al invocar la cláusula del
Estado social y democrático de Derecho, se reconocen obligaciones
positivas y negativas para el derecho a la vida, lo que denota que
la Corte admite que los derechos fundamentales no solo implican
obligaciones de no interferencia1564 ni de un solo tipo. Igualmente,
se señala desde el inicio que, a pesar de su relevancia constitucional
1563 SALGADO ÁLVAREZ, J., “Análisis de la sentencia de la Corte Constitucio-
nal de Colombia sobre la despenalización parcial del aborto”, Foro Revista de
Derecho, n.º 9, 2008, p. 223.
1564 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es po-
sible”, cit., p. 21. Ver también ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los
derechos sociales como derechos exigibles, cit., p. 25.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
522
la vida, no tiene el carácter de un valor o derecho absoluto y que
el ordenamiento jurídico, si bien otorga protección al nasciturus,
no lo otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona, de
manera que todo ello debe tomar en cuenta el legislador si considera
conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto.
Por otro lado, se aclara que de las distintas disposiciones
del Derecho internacional de los derechos humanos que forman
parte del bloque de constitucionalidad, tampoco se desprende
un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en
gestación y que, aun si se recurre al método de interpretación
genético1565, al gramatical y sistemático1566; surgiendo la necesidad
de ponderar la vida en gestación con otros derechos, principios y
valores reconocidos en la Carta Magna y en otros instrumentos
del Derecho internacional de los derechos humanos. Recuér-
dese, en esa línea, lo planteado por Zagrebelsky respecto a que
la coexistencia de tantos valores y principios constitucionales,
conlleva necesariamente a que cada uno se asuma con carácter
no absoluto para que pueda ser concurrente con los otros con
los que debe convivir1567.
Con respecto a los derechos de las mujeres, la Corte Consti-
tucional colombiana también hace un recuento de su evolución
en la Constitución y en el Derecho internacional de los derechos
humanos, resalta la importancia de la Convención sobre la Elimi-
nación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de
1565 Ver definición en OLANO GARCÍA, H., Interpretación y neoconstituciona-
lismo, cit., pp. 61 y 62.
1566 Ver definición en ROJAS AMANDI, V., “Interpretación y argumentación
del juez constitucional”, cit., pp. 95 y 96.
1567 ZAGREBELSKY, G., El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, cit., p. 14.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
523
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer en la protección de los derechos de las
mujeres y advierte las obligaciones del Estado que se desprenden
a partir de estos instrumentos, como el deber de ofrecer amplia
gama de servicios de salud de calidad y económicos; de incluir
la perspectiva de género en el diseño de políticas y programas de
salud; de eliminar todas la barreras que impidan que las mujeres
accedan a servicios, a educación e información en salud sexual y
reproductiva. Igualmente, se subraya que la violencia sexual vulnera
los derechos a la integridad corporal y a la protección de la salud de
las mujeres, que los obstáculos para controlar la fecundidad afectan
a la autodeterminación reproductiva, que las interferencias en el
cuerpo y capacidad reproductiva de la mujer violan también el de-
recho a la intimidad y que las legislaciones prohibitivas o altamente
restrictivas en materia de aborto, de acuerdo con los Comités de
Naciones Unidas, generan altas tasas de mortalidad materna1568.
Es decir que no solo se identifica la importancia de los ins-
trumentos nacionales e internacionales para la protección de los
derechos de grupos históricamente afectados y que requieren de
protección específica como señalan Parra, Villanueva y Martin1569,
sino que se predica la amplia interdependencia e indivisibilidad de
los derechos sociales en relación con otros1570.
1568 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
1569 PARRA, O., VILLANUEVA, M. y MARTIN, A., Protección internacional
de los derechos económicos, sociales y culturales: Sistema Universal y Sistema
Interamericano, cit., pp. 71 y 72.
1570 GARRIGA, A., “Derechos sociales, una aproximación a su concepto y fun-
damento”, cit., pp. 644 y 645.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
524
En relación con el poder punitivo del Estado, se afirma que
si bien el legislador cuenta con una amplia libertad de configura-
ción para determinar las conductas punibles y fijar las respectivas
penas a dichas conductas, esto no significa que cuenta con una
discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos, sino que
encuentra claros límites en los principios y valores constitucionales
así como en los derechos constitucionales de las personas1571 y que
compete a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad
y supremacía de la Constitución, ejercer el control sobre los límites
que ella le ha impuesto al legislador. Es decir, que aclara la Corte su
función de garantía que tal y, como fue expuesto anteriormente, es
un pilar básico del neoconstitucionalismo que tiene como objetivo
el cumplimiento de la Constitución, garantizar su supremacía y su
estabilidad en la aplicación1572.
Seguidamente, la Corte Constitucional defiende el concepto
de dignidad como principio fundante del ordenamiento jurídico,
como principio constitucional del cual derivan todos los derechos
fundamentales, tal y como lo concibe el neoconstitucionalismo
según Copetti Neto y Fernandez Mota1573, y a la vez como derecho
fundamental autónomo. Además, plantea que esta protege la au-
tonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse;
1571 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
1572 ANCHALUISA SHIVE, C., “El neoconstitucionalismo transformador an-
dino y su conexión con el Derecho internacional de los derechos humanos”,
Revista de Política Exterior, Línea Sur, 5, 2013, p. 120.
1573 COPETTI NETO, A. y FERNANDES MOTTA, L., “Elementos filosófi-
cos sobre el Derecho constitucional contemporáneo: los fundamentos del
principio jurídico de la dignidad humana entre la razón práctica kantiana y
el mundo práctico de Heidegger”, cit., pp. 82 y 83.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
525
ciertas condiciones materiales concretas de existencia, y la intangi-
bilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral, de ahí que el respeto a la autonomía y a la integridad moral
sea exigido a los poderes públicos y a los particulares, o más bien el
coto vedado. En tal medida, según la Corte, el legislador al adoptar
normas de carácter penal no puede desconocer que la mujer es un
ser humano plenamente digno y, por tanto, debe tratarla como tal
en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento
de reproducción de la especie humana, o de imponerle en ciertos
casos, contra su voluntad, el servir de herramienta para procrear.
Este es, en esencia, el planteamiento de Kant sobre la no cosifi-
cación del ser humano o de su inoportuna consideración como
medio para un fin1574.
Con posterioridad, se explica cómo el derecho al libre desarro-
llo de la personalidad que trata del derecho a la libertad general de
actuación, constituye un límite a la libertad de configuración del
legislador en materia sancionatoria en general, y particularmente
en materia penal1575. Asimismo, se sostiene que otro límite a la
libertad de configuración del legislador lo constituye el derecho
a la protección de la salud, que impide la adopción de medidas
que menoscaben la salud de las personas, aun cuando beneficie al
interés general, de terceros o bienes de relevancia constitucional.
Este derecho, se apunta, aunque no se encuentra incluido
formalmente entre los derechos que la Constitución cataloga
como fundamentales, adquiere tal carácter cuando quiera que se
1574 KANT, I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, trad. de C.
García Trevijano y M. García Morente, Tecnos, Madrid, 2006, pp. 41 y ss.
1575 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
526
encuentre en relación de conexidad con el derecho a la vida y posee,
para la Corte Constitucional colombiana, además del contenido
prestacional, también el carácter de un derecho de defensa frente
a injerencias estatales o de terceros que lo amenacen o vulneren.
Este argumento deja claro entonces, que la Corte Constitucional
asume la postura respecto a que los derechos sociales no solo se
reducen a derechos prestacionales1576. Ahora bien, es lamentable que
condicione la fundamentalidad de un derecho social a que afecte la
vida obligatoriamente, porque si se maneja un concepto limitado
de afectación de la vida, hace suponer que muchos DESC carecerán
de los rasgos necesarios para considerarlos auténticos derechos1577.
Al defender que el bloque de constitucionalidad también
constituye un límite a la libertad de configuración del legislador
en materia penal, aclara que aun aquellos instrumentos jurídicos
que no forman parte del bloque, como las recomendaciones y
observaciones de Naciones Unidas, pueden ser tenidos en cuenta
para interpretar los derechos fundamentales y constituyen una
pauta relevante para la interpretación de los enunciados norma-
tivos contenidos en instrumentos internacionales. Nótese pues la
alta importancia dada al Derecho internacional de los derechos
humanos, lo cual es un elemento característico también del neo-
constitucionalismo en Latinoamérica1578 antes reseñado.
1576 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es po-
sible”, cit., p. 21. Ver también ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C., Los
derechos sociales como derechos exigibles, cit., p. 25.
1577 RUIZ RUIZ, R. y PLAZAS GÓMEZ, C., “La exigibilidad de los derechos
sociales. El caso de Colombia”, cit.
1578 UPRIMNY, R., “Las transformaciones constitucionales recientes en Améri-
ca Latina: Tendencias y desafíos”, cit., p. 114.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
527
En la misma línea, se señala que la potestad de configuración
legislativa también está sujeta o limitada por el principio de pro-
porcionalidad, y no puede, el Derecho penal, suponer una restric-
ción desproporcionada de los derechos fundamentales en juego,
ni tampoco un total sacrificio de determinados valores, principios
o derechos constitucionales de un sujeto determinado, a fin de sa-
tisfacer el interés general o privilegiar la posición jurídica de otros
bienes objeto de protección, por lo que termina anunciando que
la sanción penal debe ser estrictamente necesaria y estar reservada
a conductas de trascendencia social, proporcionada a la naturaleza
del hecho punible1579.
A través del método comparativo referido por Bassa1580, se
analizan las sentencias de Roe contra Wade de la Corte Suprema de
Justicia norteamericana, una del Tribunal Constitucional Federal
Alemán y una del Tribunal Constitucional español, y se aprove-
chan para concluir que cuando los Tribunales Constitucionales
han debido abordar la constitucionalidad de la interrupción del
embarazo, han coincidido en la necesidad de ponderar los inte-
reses en juego y de afirmar que la prohibición total del embarazo
resulta inconstitucional, porque bajo ciertas circunstancias impone
a la mujer encinta una carga inexigible que anula sus derechos
fundamentales1581.
1579 Ministerio de la Protección Socia l, Implicaciones éticas, jurídicas y médicas de la
sentencia C-355 de la Corte Constitucional: Un avance para el ejercicio de los dere-
chos humanos, sexuales y reproductivos de las colombianas, Ministerio de la Protec-
ción Social-Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, D. C., 2007, p. 56.
1580 BASSA MERCADO, J., “Elementos teóricos para la interpretación constitucio-
nal. Algunas reflexiones a propósito de Zagrebelsky y Häberle”, cit., pp. 29 y ss.
1581 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
528
Al recurrir a la ponderación a la que tantos neoconstitucio-
nalistas refieren como necesaria para resolver las colisiones entre
principios1582, se reconoce en primer lugar, que la vida del nasciturus
es un bien constitucionalmente protegido y que por ello el legislador
está obligado a adoptar medidas para su protección. No obstante, se
determina que la penalización del aborto en todas las circunstancias
implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos
en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto
de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo
que es inconstitucional, pues supone desconocer completamente
su dignidad y asumirla como carente de derechos o de intereses
constitucionalmente relevantes que merecen protección1583. De
nuevo puede claramente verse un planteamiento kantiano, donde
la dignidad es reconocida como valor no instrumental, un bien
inherente a la persona, que no se encuentra sujeto a condición o
requisito alguno1584.
Del análisis de las medidas sobre la atenuación de las penas
previstas para los casos extremos, también la Corte Constitucio-
nal colombiana las señala como desproporcionadas porque, en
definitiva, el supuesto sigue siendo sancionable penalmente y en
esa medida continúan siendo gravemente afectados los bienes
constitucionalmente relevantes de la mujer gestante. De ahí que,
1582 ORUNESU, C., Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Marcial Pons,
Madrid, 2012, p. 84. Ver también ALEXY, R., Teoría de los derechos funda-
mentales, cit., pp. 70 y ss.; COMANDUCCI, P. y ESCUDERO ALDAY,
R. (ed.), Democracia, principios e interpretación jurídica. Ensayos de teoría
analítica del Derecho, cit., p. 256.
1583 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
1584 KANT, I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, cit., pp. 41 y ss.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
529
al referirse a los supuestos de la violación e incesto, sostiene que
el extremo de penalizar la interrupción del embarazo en dichos
casos significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación
sobre los derechos fundamentales comprometidos de la mujer
embarazada, especialmente su posibilidad de decidir si continúa
o no con un embarazo no consentido, intromisión estatal que
priva totalmente de contenido los derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la dignidad humana, y en esa medida resulta
manifiestamente desproporcionada e irrazonable. Obsérvese aquí
que pudiera asimilarse que la Corte Constitucional adopta la
teoría de la identidad, donde solo lo desproporcionado vulnera
el contenido esencial del derecho1585.
Al ponderar además el caso en el que está amenazada la salud
y la vida de la mujer gestante, la Corte Constitucional colombiana
establece lo excesivo que resulta exigir el sacrificio de la vida ya
formada por la protección de la vida en formación, apunta que el
Estado no puede obligar a un particular a asumir sacrificios he-
roicos y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o
del interés general, máxime cuando existe el deber constitucional
de adoptar medidas para el autocuidado de la salud y advierte
que constituye una trasgresión de las obligaciones del Estado co-
lombiano derivadas de las normas del Derecho internacional1586.
1585 BERNAL PULIDO, C., El principio de proporci onalidad y los derech os funda-
mentales: el principio de proporcionalidad como criterio para determinar el conte-
nido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, cit., pp. 566 y ss.
1586 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo. Ver también Ministerio de la Protección Social, Implicaciones éticas,
jurídicas y médicas de la sentencia C-355 de la Corte Constitucional: Un avance
para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de las colom-
bianas, cit., p. 59.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
530
Es decir que aquí se auxilia del control de convencionalidad a la
hora de realizar el test de la ponderación y, en otras palabras, el
Derecho interno debe ser interpretado de acuerdo con el Derecho
internacional de los derechos humanos1587.
En otro orden, se expone que la figura del estado de necesidad
ante dicha situación no resuelve la tensión constitucional, porque
su aplicación parte del supuesto de que el legislador puede tipificar
estas hipótesis como delito, supuesto que no es constitucionalmente
admisible, y por cuanto al exigir que se reúnan ciertas condiciones
para demostrar el estado de necesidad, estas no permiten identifi-
carlo claramente y agravan la carga excesiva para la mujer relativa
a la situación de peligro para su vida o su salud1588.
Ante la hipótesis de la existencia de malformaciones del feto
incompatibles con la vida, certificadas médicamente, sustenta que
el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, por
estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los de-
rechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla,
acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un
feto que, según certificación médica se encuentra en tales condi-
ciones, pues ello significa someterla a tratos crueles, inhumanos y
degradantes que afectan su intangibilidad moral, y su derecho a la
dignidad humana, pues impone soportar la carga de un embarazo
y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave malforma-
ción es inviable1589. Siguiendo a Carpio, nótese la idoneidad para
1587 REY CANTOR, E., Control de convencionalidad de las leyes y derechos huma-
nos, Porrúa, México, D. F., 2008, p. LIV.
1588 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
1589 Ibid.
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
531
la interpretación de derechos fundamentales, que resultan tanto la
incorporación del concepto de contenido esencial de los derechos
como el empleo de la técnica de la ponderación1590.
Resulta interesante que, al parecer, para no dejar lagunas, se
advierte a priori que de la objeción de conciencia solo es titular
la persona natural y que en el caso de un médico alegarla, debe
proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en
las hipótesis previstas, a otro médico que sí pueda llevar a cabo el
aborto1591. Por otro lado, se sostiene, conforme a la jurisprudencia
constitucional, que criterios de carácter meramente objetivo,
como la edad, no deben ser los únicos determinantes para esta-
blecer el alcance del consentimiento libremente formulado por
los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre
su cuerpo, pues ello desconoce su derecho al libre desarrollo de la
personalidad y cierra la posibilidad de que las gestantes menores
de catorce años, ante los casos hipotéticos descritos por la Corte
Constitucional como exceptuados de sanción penal, puedan
consentir el aborto1592.
No se declara inconstitucional la norma independiente y re-
lativa al estado de necesidad por cumplir, de acuerdo con la Corte
Constitucional de Colombia, una función más extensa que aquella
de servir como causal de exoneración de la responsabilidad penal
de la mujer que aborta y por no ser procedente hacerlo, porque
1590 CARPIO, E., La interpretación de los derechos fundamentales, cit., pp. 82 y ss.
1591 Ministerio de la Protección Social, Implicaciones éticas, jurídicas y médicas de
la sentencia C-355 de la Corte Constitucional: Un avance para el ejercicio de los
derechos humanos, sexuales y reproductivos de las colombianas, cit., p. 61.
1592 Colombia, Corte Constitucional (Sala Plena), Sentencia C-355/06 de 10 de
mayo.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
532
esto conllevaría a que muchas situaciones en las que este opera
quedasen desprotegidas.
Cabe resaltar que en esta sentencia se insiste reiteradamente
en que, si bien el Congreso dispone de un amplio margen para la
configuración de la política pública en relación con el aborto, y que
la sanción penal como medida para proteger la vida en gestación
posee justificación constitucional, existen otras alternativas que
puede adoptar el legislador que cumplan con este propósito1593.
En todo caso, se concluye que dicho margen no es ilimitado,
consecuentemente, mediante la denominada sentencia interpre-
tativa aditiva, modifica parcialmente la política criminal y crea de
manera directa contenidos nuevos de la política de salud sexual y
reproductiva, reconoce y regula un nuevo derecho, el derecho al
aborto en ciertas circunstancias, pues para la Corte Constitucional
colombiana la prohibición completa e incondicional del aborto en
todas las circunstancias es abiertamente desproporcionada porque
anula completamente derechos de la mujer embarazada garanti-
zados por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad,
instaura sin expulsar la norma, las tres hipótesis de excepción -con
carácter autónomo e independiente-, a la disposición normativa que
sanciona el aborto. Tal y como apunta Eguiguren Praeli, a partir de
la sentencia interpretativa o manipulativa, se adecuan las normas a
la Constitución o se les otorga sentido normativo y de aplicación
para que sean compatibles con ella, y evita tener que declararlas
inconstitucionales, porque conllevaría que fueran derogadas1594.
1593 SALGADO ÁLVAREZ, J., “Análisis de la sentencia de la Corte Constitucio-
nal de Colombia sobre la despenalización parcial del aborto”, cit., p. 223.
1594 EGUIGUREN PRAELI, F., “Las sentencias interpretativas o “manipulati-
vas” y su utilización por el Tribunal Constitucional peruano”, en FERRER
El control de las políticas públicas sociales por parte de los Tribunales Constitucionales:
una mirada desde el neoconstitucionalismo latinoamericano
533
Contrariamente a la doctrina mayoritaria, recuérdese que
para Monereo y algunos otros, el órgano competente para fijar el
contenido y alcance de los derechos sociales no debe ser el Parla-
mento, puesto que los derechos de libertad como los sociales son
límites o vínculos impuestos a la democracia, en consecuencia, el
núcleo irreductible solo puede ser determinado por el Tribunal
Constitucional1595.
Por últi mo, se pr ecis a qu e las dec isio nes adop tad as en la se nte n-
cia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por ésta pro-
tegidos, no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno1596,
lo que denota la fuerza vinculante de las normas constitucionales
-en este caso la sentencia de la Corte Constitucional- que, como
bien plantea Prieto Sanchís, no necesitan de desarrollo legislativo
para ser aplicadas u operativas1597.
No puede afirmarse que de la argumentación planteada se
destaque la concepción positivista del Derecho, sino más bien se
identifican elementos para sostener que posee un aliento iusnatu-
ralista. En la decisión se recurre a numerosas técnicas de interpre-
MAC-GREGOR, E. y ZALDÍVAR LELO, A. (coords.), La ciencia del De-
recho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en
sus cincuenta años como investigador del Derecho, t. V, Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México,
D. F., 2008, p. 322.
1595 MONEREO ATIENZA, C., “Una teoría de los derechos sociales es posi-
ble”, cit., p. 21.
1596 DALÉN, A., GUZMÁN, D. y MOLANO, P., “La regulación de la inte-
rrupción voluntaria del embarazo en Colombia”, Documentos Dejusticia 8,
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, Bogotá, D.
C., 2013, p. 12.
1597 PRIETO SANCHÍS, L., “Principia iuris: Una teoría del Derecho no (neo)
constitucionalista para el Estado constitucional”, cit., p. 335.
MAYRA ZULEICA CABRAL BREA
534
tación y argumentos de principios, además del papel central que
ocupa la ponderación para fundamentarla, de ahí que si se analizan
las características descritas por Atienza1598, se puede sostener que se
acerca más al Derecho como argumentación.
1598 Ver al respecto ATIENZ A, M., El Derecho como argumentación. Concepciones
de la argumentación, cit., pp. 55 y ss.
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