Capítulo III. Estado social y democrático de derecho: ¿paradigma constitucional o realidad social?

Páginas93-150
AutorLino Vásquez S.
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CAPÍTULO III
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO
DE DERECHO: ¿PARADIGMA
CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
3.1. Características
La teoría constitucional contemporánea ha consolidado la
tesis de que la legitimidad del Estado proviene directamente
del respeto de los derechos fundamentales. Esto supone como
bueno y válido que la legitimidad estatal reside en el reconoci-
miento de un conjunto de derechos que imponen límites y vínculos
al poder político78.
¿Cuáles son las características matrices del nuevo paradigma?
Conscientes de estar aun en fase de alumbramiento del Estado
Social y Democrático de Derecho –por decirlo así, y teniendo
en consideración que República Dominicana se incorporó tar-
díamente al proceso– se tendrían como tales, la revalorización
de la persona humana, de los derechos inalienables de que goza,
entre ellos la dignidad humana, como derecho fundamental, y
en su conjunto, el sostenimiento de la legitimidad democrática
dimanante de la parte dogmática de la Carta Sustantiva: no
78 CARBONELL, Miguel y Salazar, Pedro. “Presentación”. En: La Reforma Constitucional
de Derechos Humanos: un nuevo paradigma. UNAM: México, 2011, p. VI.
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solamente características, sino verdaderos mandatos y exigencias
del Estado Social y Democrático de Derecho79 impulsados por la
interpretación reciente, cuya secuela directa es el redimensiona-
miento de los valores y principios constitucionales, que permean
la actividad socio-jurídica nacional.
A propósito de la crisis, Miuznieks, Comisario de Derechos
Humanos del Consejo de Europa, con motivo de su visita a
España durante 2013, manifestó, en cuanto a las medidas de
autoridad, que las mismas tienen un impacto particularmente
en los derechos fundamentales de los niños y las personas con
discapacidad, así como que la reducción de los presupuestos de
educación, lo que está mellando la igualdad de oportunidades de
los niños y el acceso de estos a una educación de calidad.
Siendo el estado de Bienestar un componente fundamental
de la comunidad europea, autores como López Garrido señalan:
... “De modo que si se empequeñece, en cantidad y calidad,
contamina en lo más profundo al cuerpo social, rompe su cohe-
sión y engendra los cuatro jinetes del Apocalipsis: el desempleo/
subempleo, la pobreza, la desigualdad y la xenofobia”80.
Un informe publicado por Oxfam, titulado “La trampa de
la austeridad” subraya que una de cada diez familias europeas
que se desempeñan laboralmente viven en la pobreza y estas ci-
fras resultan alarmantes en países como Chipre, Irlanda e Italia.
Dicho fenómeno no resulta aislado, también en Estados
Unidos la pobreza ha crecido con especial incidencia en la pobla-
ción afroamericana e hispana, donde se refleja que actualmente
46 millones de personas viven en la pobreza81.
79 FAVOREAU, Louis J. y Francisco Rubio Llorente. “El bloque de constitucionalidad”.
XXIII Revista Chilena de Derecho, 1998, p. 112.
80 LÓP EZ G arr ido , Di ego . La Edad del Hielo. RBA Actualidad: España, 2014, pp. 216-217.
81 Ibídem, p. 221.
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La crisis de los años noventa impactó de manera negativa
los índices de crecimiento de los estados y afectó no solo las
economías capitalistas, sino también al bloque socialista, esta
crisis no fue más que el reflejo de la crisis del Estado Social y
Democrático, porque dentro de las funciones del Estado se en-
cuentra la coordinación económica. Esto significa, en términos
económicos, que el Estado a nivel universal cayó en una crisis
fiscal, perdió crédito público y disminuyó su capacidad para
generar ahorros.
En este contexto, como observa Massó Garrote82, los pro-
blemas, dilemas y desafíos en la construcción del Estado Social
son enormes. Este Estado de Bienestar que cristalizó en Europa
ha sido objeto de fuertes crisis en tiempos contemporáneos, lo
cual ha contaminado la propia construcción europea y privado a
sus sistemas constitucionales de una buena parte de su dimensión
social, como hemos visto. En cambio, el constitucionalismo lati-
noamericano apostó hacia la configuración de un nuevo modelo
social constitucional, que permite legitimar los poderes públicos
sobre nuevos fundamentos de equidad, justicia e inclusión social,
pero en contextos socioeconómicos y estatales con grandes debili-
dades y precariedades para dar respuestas eficaces a estos desafíos.
Si nos detenemos a analizar el devenir histórico en Lati-
noamérica, algunos países han sufrido los efectos de modelos
autoritarios e incluso dictatoriales; no pocos líderes han utilizado
argumentos desarrollando algunas medidas de carácter populista
como un mecanismo para predicar estados de bienestar y de esta
manera, exhibir comportamientos antidemocráticos.
Los estados latinoamericanos no surgieron fuertemente
institucionalizados; antes bien, nuestros procesos independen-
tistas dieron origen a administraciones públicas sin posibilidades
82 MASSÓ Garrote, Marcos F, ob. cit., p.2
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económicas de satisfacer las necesidades de los sistemas presta-
cionales, básicamente controladas por caudillos militares, por
líderes autocráticos e institucionalmente débiles. Enfocándose
más ampliamente el análisis del asunto, se evidencia histórica-
mente la manifestación de cuatro tipos diferentes de estados:
– El Estado oligárquico, revestido de “Estado liberal”, que
tuvo su manifestación desde mediados del siglo XIX (1850/60)
hasta más o menos 1910, se fue estableciendo en la mayoría de
los países de América Latina, generalmente como consecuencia
del triunfo de las fuerzas “liberales” sobre las “conservadoras”.
Sin embargo, la inconsistencia ideológica –particularmente
evidenciada por la producción de hermosas declaraciones y
constituciones sin aplicación práctica–, terminó por hacer que
el “ropaje liberal se convirtiera en andrajos”83;
– El Estado autoritario, con un alto grado de militarización
y autoritarismo hasta emerger modernamente a los ejemplos
antonomásticos de Guatemala, Argentina, Chile, Brasil, El
Salvador y República Dominicana, entre otros;
– El Estado neoliberal, aparece en la última década del siglo
XX, pero promocionado insistentemente desde 1947 por la
Escuela de Chicago (Estados Unidos). Se ha hecho, reiterada y
frecuentemente, un comentario de Von Hayek, quien en una de
sus obras, “Camino de Servidumbre”, lanzó un ataque apasio-
nado contra cualquier limitación a los mecanismos del mercado
por parte del Estado, afirmando que estas precariedades son una
amenaza no solo contra la libertad económica, también contra
la libertad política”84;
83 SPIRITTO, Fernando. “Crecimiento, pobreza y desigualdad en un país petrolero:
Venezuela”. En: JAKOB, Olaf (coord...). Pobreza, Desigualdad de Oportunidad y Políticas
Públicas en América Latina. Botafogo: Brasil, 2012, pp. 159-172.
84 COMBELLAS, Ricardo. Estado de Derecho, Crisis y Renovación. Colección Monografías
Políticas, Editorial Jurídica Venezolana: Caracas, 1982, p. 121.
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– El Estado populista, resultado de las graves carencias
políticas, económicas y sociales padecidas por los pueblos
latinoamericanos. De manera particular, México y Venezuela
constituyen estados de ese tipo. A tales efectos, debe observar-
se que la Constitución Federal mexicana, de 5 de febrero de
1917, constituye la primicia en la etapa del “constituciona-
lismo social” en América Latina, “al elevar a nivel de normas
fundamentales los derechos de los… desprotegidos y marginados,
es decir, campesinos y obreros, en sus artículos 27 y 123”85.
La eficacia del Estado Social y Democrático de Derecho
descansa en el pacto tácito entre el Estado y sus ciudadanos.
Los ciudadanos legitiman con su actuación el ejercicio del
poder político al que obedecen, y por su parte, el Estado
ejerce influencia en la actuación de los ciudadanos, que le
obedecen. Coincidiendo con Charry Urueña: “… las fun-
ciones del Estado son funciones de servicio. La razón de ser de
estas funciones es la búsqueda de una existencia digna para cada
ciudadano...”86. Ello implica que función social y poder cons-
tituyen una antinomia, porque cuando el Estado se convierte
en un instrumento de poder deja de merecer la calificación
de social.
Las reformas en América Latina muchas veces constituyen
cambios prácticos muy concretos, que tienen como objetivo
contraponerse a los anteriores líderes, contrarios al que esté
gobernando, como consecuencia de las políticas de alternancia
específica; pero no son reformas de las políticas, pues los meca-
nismos de participación tienen en Latinoamérica una vocación
conservadora y tradicional. La necesidad de las reformas demo-
85 FIX Zamudio. Héctor. La Constitución y el Estado Social de Derecho, Tomo V, UNAM:
México, pp. 73-92.
86 CHARRY Urueña, Juan Manuel, ob. cit., p. 31.
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cráticas para América Latina deberá permitir, en algunos casos,
superar barreras costumbristas.
El constitucionalismo latinoamericano contemporáneo transi-
ta hacia la construcción de un nuevo modelo social constitucional,
con el objetivo de legitimar los poderes públicos ante los nuevos
retos de equidad, justicia e inclusión social. En América Latina, en
el marco del Estado Social y Democrático de Derecho subyace una
profunda contradicción entre desarrollo y bienestar social, pues se
hace necesario resolver los problemas elementales de pobreza, mar-
ginalidad, desnutrición, muertes infantiles y degradación ambiental.
De esta forma, la Corte Constitucional de Colombia ha
manifestado que el Estado Social de Derecho es precisamente
el Estado de Derecho con aquella mínima realización de los
derechos sociales fundamentales. De forma tal, que este va a la
búsqueda de que la concepción de Estado sea ambiente propicio
para el ejercicio de la libertad y la igualdad real y no formal. Para
esta Corte, la realización de los derechos sociales fundamentales
constituye el parámetro efectivo para mejorar la manifestación
del Estado social de derecho, sin que ello implique la imposición
de un modelo económico o social, y otorgándole preeminencia
al orden social justo y, por supuesto, a la dignidad humana87.
En la actualidad, el Estado Social y Democrático de Derecho
se ha asociado directamente a la actividad de los poderes estatales, de
manera tal que los mismos quedan obligados constitucionalmente
a “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas…
(y a) remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”
88
.
87 MOLINA Betancur, Carlos Mario. Corte Constitucional y Estado Social de Derecho,
Universidad de Medellín: Colombia, 2007, p. 19.
88 LOP ERE NA R ota ; D. “La irr eve rsi bi lid ad d e lo s De rec hos Soc ial es” , Aranzadi Doctrinal,
núm. 9, 2012, pp. 11-14.
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Aunque estamos familiarizados con las problemáticas
relativas a los derechos sociales existe una seria dificultad para
plantear un debate sincero sobre los mismos. Ello, a pesar de que
se tenga una clara concepción de que “el silencio es cómplice de la
injusticia social” 89.
No cab e dudas de que t ras la consolidación del con stitu-
cionalismo social se puede afirmar el rango constitucional de los
derechos sociales, de forma que participan del llamado estatus de
los derechos fundamentales, en tanto que estos se caracterizan por
ser irrenunciables, inalienables, indisponibles, intransmisible e
inviolables90. Sin embargo, como se ha dicho, el reconocimiento
de los derechos sociales en el rango constitucional no resuelve por
sí mismo los diversos problemas conceptuales y de tutela judicial
efectiva que llevan intrínsecamente. Con vistas a alcanzar su efec-
tivo cumplimiento ha de considerarse el nivel de heterogeneidad
que concurre en la aplicación de los derechos sociales, y su condi-
ción de dependientes, en buen grado, de las ideologías políticas y
valores sociales.
Por supuesto, el garantismo resulta ser clave en el paradig-
ma que se describe en esta obra. Así es, pues poco o nada vale,
en los hechos, lo asegurado por la Constitución, si la persona y
los grupos carecen de acceso –fácil y expedito–, a las acciones
y recursos, deducibles ante tribunales independientes e impar-
ciales que, según la cita de Cea Egaña91 de la obra de Ferrajoli,
“les permitan prevenir o rectificar los atentados en contra de la
dignidad humana y del ejercicio legítimo de los derechos que tal
cualidad única lleva consigo”.
89 CASCAJO Castro, J.L, ob. cit., p. 13.
90 Ibídem, p. 13.
91 CEA Egaña, José Luís. Estado Constitucional de Derecho, nuevo paradigma jurídico, pp.
43-56. El autor cita a FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil.
Madrid: Trotta, 1999.
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De igual manera, existe la obligación, por parte de los
estados, de implementar progresivamente los derechos econó-
micos y culturales, por lo cual pueden ser extraídas algunas
obligaciones concretas, con vistas a su posible sometimiento a
revisión constitucional. En ese sentido, Abramovich, y Courts
Cantón plantean:
(…) la obligación mínima asumida por el Estado al respecto,
es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de
adoptar políticas y medidas y por ende, de sancionar normas
jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos,
sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de
adoptado el tratado internacional respectivo (…) 92.
Ahora bien, en cuanto a ello, resulta obligado el análisis de
la reversibilidad de las prestaciones relacionadas con los llamados
derechos sociales, lo cuales han sido abordados no exentos de
polémicas matizadas en la doctrina constitucional. De confor-
midad con la misma, Ponce Solé considera que: “… la irreversi-
bilidad en todo caso, por imperativo constitucional, de los derechos
legislativos del orden económico social supondría un inaceptable
vaciamiento del principio de pluralismo político y de la cláusula de
Estado democrático…”, debido a que la misma se convertiría en
un franco obstáculo para impedir la efectiva realización de op-
ciones de configuración social, la cual deberá establecerse en base
a las posibilidades de disponibilidad de los recursos materiales de
la comunidad, por lo que superar las mismas se convierte en una
razón de peso para “corregir” dichas prestaciones93.
92 ABRAMOVICH, Víctor y Christian Courts. “La Interpretación de los Tratados Inter-
nacionales de Derechos Humanos por los órganos Internos en el caso de las obligaciones
estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales”. En: CANTÓN J.,
Octavio y Santiago Corcuera C. Coordinadores. Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ensayos Materiales, Editorial Porrúa: México, 2004, p. 36.
93 PONCE Solé, Juli, ob. cit., pp. 26-27.
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En ese sentido, Vaquer, al analizar la anterior cuestión, plan-
tea que el legislador cuenta con un amplio espectro de aprecia-
ción, con el objetivo de revisar, restringir o derogar prestaciones
sociales en el ámbito de los derechos sociales constitucionales,
pero este ámbito de actuación no tiene carácter ilimitado, pues
deberá ejercerse de forma proporcionada, no arbitrariamente y
con razón suficiente94.
En consonancia con este criterio, el Tribunal Constitucio-
nal español, a pesar de no entrar en una consideración específica
del principio de irreversibilidad de los derechos sociales, ha ad-
mitido este criterio con matices. Así, tenemos la jurisprudencia
(STC 81/182/FJ3) subrayando al efecto: “no se puede privar al
trabajador, sin razón suficiente para ello, de las conquistas socia-
les ya conseguidas”, disponiendo que el legislador debe revertir
tal norma para adecuarla a la necesidad del contexto, tomando
en cuenta las condiciones económicas y disponibilidad de los
recursos (SSTC 65/1987 65/1990 y 128/2009).
Este planteamiento introduce al debate un tema controver-
sial, que gira en torno al planteamiento que sostiene que: “(…)
de acuerdo con el principio de distinción funcional existente en
la Constitución, si se invocaran directamente los derechos socia-
les, el poder judicial podría determinar el gasto público en los
diversos sectores y se produciría una invasión judicial indebida
de ámbitos de poder que le son ajenos”95.
Efectivamente, las constituciones establecen como principio
común una distinción de carácter funcional de los poderes públicos,
con el fin de lograr cometidos distintos y un sistema de contención
94 VAQUER, M. citado por Ponce Solé, Juli. El derecho y la (ir) reversibilidad limitada
de los derechos sociales de los ciudadanos. Instituto Nacional de Administración Pública:
España, 2003, p. 28.
95 PONCE Solé, Juli, ob. cit., p. 38.
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y equilibrio. En este ámbito de actuación, si el Tribunal Constitu-
cional o los tribunales ordinarios actuaran ante los incumplimientos
de los derechos sociales por parte de los otros poderes públicos, se
pudiera considerar que extralimitarían el ejercicio de sus funciones,
como sostiene Ponce, “actuando sin legitimación democrática”,
entrelazando su actuación con aspectos de política económica, los
cuales no entran en el ámbito de su competencia96.
Ponce97 se refiere al núcleo mínimo necesario para la realización
de los derechos sociales, los cuales se encuentran sujetos a tres con-
diciones, a saber: la primera tiene una relación con los conceptos de
condiciones básicas y garantía institucional; en segundo lugar, que
la decisión administrativa haya tomado en cuenta los principios de
proporcionalidad o igualdad y, por último, si tiene lugar una afecta-
ción al mismo, entonces la decisión reguladora es inconstitucional.
Por consiguiente, ha de considerarse la existencia de un “núcleo
mínimo inviolable” por parte del legislador de los derechos sociales,
como señala Cortina: “(…) es urgente determinar en cada Estado
qué necesidades considera lo que algunos llaman un mínimo de-
cente, otros un mínimo absoluto, otros un mínimo razonable, por
debajo del cual no puede quedar ese Estado si pretende legitimidad.
Ese mínimo no compone, no lo pretende tampoco, el bienestar de
los ciudadanos, sino que es una exigencia de justicia (…)”98.
En fin, es rasgo esencial del nuevo paradigma, el rol prota-
gónico, activo o dinámico, de todos los jueces, ya sea en su papel
de control difuso o control concentrado de constitucionalidad
o en todo caso, de garante de los derechos fundamentales, en el
despliegue de las potencialidades humanistas de la Constitución.
96 Ibídem, p. 39.
97 Ibídem, p. 62.
98 CORTINA, Adela, citada por Ponce Solé, Juli. El derecho y la (ir)reversibilidad limitada
de los derechos sociales de los ciudadanos. Instituto Nacional de Administración Pública:
España, 2003, p. 62.
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Aunque orientados e impulsados por la jurisprudencia irradiante
del Tribunal encargado de garantizar su supremacía, los jueces,
sin excepción, tienen que pensar y decidir con tal mentalidad
garantista, encuadrándose, como es obvio, en los parámetros
configurados por las sentencias vinculantes de esa magistratura.
Un Estado Social y Democrático de Derecho proporciona
a sus ciudadanos mecanismos efectivos para la solución de con-
flictos, tanto entre ellos como en sus relaciones con la Adminis-
tración. Ese principio general es precisamente el que identifica el
artículo 69 de la Constitución dominicana de 2010, al disponer
como garantía el derecho al recurso para la defensa de los derechos
e intereses individuales, para lo cual debe obviamente reconvertir
en derecho, igualmente, la posibilidad de acceder a la justicia, de
acudir donde los jueces, plantearles el asunto base del conflicto y
obtener y realizar una solución jurídicamente acordada.
De manera tal, que el acceso a la justicia se convierte en un ver-
dadero portal por el que, tras el cumplimiento de requisitos mínimos,
pueden ingresar al sistema (la justicia constitucional, en este caso), los
conflictos cuya tramitación y relevancia lo justifiquen. En cualquier
caso, si no existe una efectiva protección por parte del Estado.
Es tal la importancia y trascendencia del acceso a la justicia
que si no pudiera realizarse en la práctica, la ley perdería toda
vitalidad, toda razón de ser, puesto que acceder a la justicia
implica la posibilidad de reclamo frente a la vulneración de
derechos fundamentales99.
En la justicia constitucional se ha tratado, a partir de
2010, de eliminar las barreras de acceso que puedan enfrentar
las víctimas. El esfuerzo es una continuación de lo que ya se
99 CAPELLETTY, Mauro, El acceso a la justicia. Movimiento mundial para la efectividad
de los derechos. Informe General, Buenos Aires, Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de La Plata, 1983, p. 54.
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estaba haciendo en este campo desde principios del siglo XXI,
respecto del derecho de acceso que debe caracterizar el Estado
Social y Democrático, promoviendo la creación de agencias
de asistencia judicial gratuita100, ampliando los horarios de
acceso ciudadano, permitiendo la acción de amparo contra la
Administración, libre de obstáculos, y cualquier otra exigencia
que pudiera vulnerar este derecho de quienes no tuvieran cómo
hacerlo, entre otras medidas.
No puede establecerse una identificación entre las garantías
procesales básicas, entre las que se cuenta el acceso a un tribunal
de justicia, y el acceso a la justicia como derecho complejo, ins-
trumental y sustantivo a un tiempo. Es por ello que este derecho
es, más que de acceso a los tribunales, un remedio eficaz para un
problema tutelado por el Derecho.
Una política eficaz de acceso a la justicia implica, en conse-
cuencia, crear o fortalecer toda instancia, estatal o comunitaria,
centralizada o descentralizada, que coadyuve a garantizar el
ejercicio de los derechos y que sea capaz de dar respuesta, con
imparcialidad e integridad, a las demandas de las personas, en
especial de aquellas a las cuales se les ha violentado un derecho y
se encuentran en estado de vulnerabilidad. A nuestro juicio, los
estados tienen la obligación de implementar políticas públicas,
orientadas a eliminar los obstáculos de acceso pleno a la justicia.
De donde se acepta, como regla general, que el acceso a la
justicia es un derecho consustancial con los sistemas democrá-
ticos, cuyas pretensiones se fijan en torno a la posibilidad de
subsanación de las vulneraciones de derechos101. En consecuen-
100 Artículo 2, Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública en “Norma-
tiva procesal penal Dominicana”, Editora Taína: Santo Domingo, 3ra. ed., 2007, p. 378.
101 BIRGIN, Haydée y Beatriz Kohen. Acceso a la Justicia como Garantía de Igualdad.
Buenos Aires: Biblos, 2006, p. 15.
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cia, el acceso a la justicia puede ser considerado desde aspectos
diferentes, aunque complementarios, a saber:
- El acceso propiamente dicho, es decir, la posibilidad de
acceder al sistema judicial contando con la represen-
tación de abogado, hecho que resulta fundamental en
el camino de convertir un problema de vulneración de
derecho en un reclamo de carácter jurídico;
- La disponibilidad de un buen servicio de justicia, es
decir, que el sistema brinde la posibilidad de obtener un
pronunciamiento judicial en un tiempo prudente;
- La posibilidad de sostener el proceso completo, es decir,
que las personas involucradas no se vean obligadas a
abandonar una acción judicial a lo largo del proceso por
razones ajenas a su voluntad. En este sentido, el sistema
debería proveer los recursos e instrumentos necesarios
para garantizar esta cobertura, en especial para los secto-
res y grupos en desventaja económica y social102.
- El conocimiento de los derechos por parte de los ciu-
dadanos, y la disponibilidad de los medios para poder
ejercer y hacer reconocer esos derechos y, específicamen-
te, la conciencia, los derechos y obligaciones del Estado
para facilitar el acceso a la justicia103.
De manera general, se puede sostener que el derecho de
acceso a la justicia implica la posibilidad de toda persona, con
total independencia de su condición económica, social o de
cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para
formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo
de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida
y ejecutada.
102 Ídem.
103 Ídem.
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Villarán, respecto de esta cuestión plantea: “La doctrina
y la jurisprudencia del sistema interamericano de defensa de los
derechos humanos ha propuesto el acceso a la justicia como norma
“ius cogens”, que exige a los Estados tomar previsiones, las que sean
necesarias, para hacerla una garantía efectiva” 104.
Es en este sentido que Alemán identifica al Estado moderno
como una estructura cuya acción, basada estrictamente en las
economías sociales y de mercado con privilegio de la iniciati-
va privada, de manera tal que para poder reconvertirlo en un
“instrumento de justicia social” se debe ejercer “… una cierta
intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos, permi-
te corregir los excesos individuales o colectivistas”105.
3.2. Tribunales constitucionales como agentes de cambio
social
En este punto, la acción de control del Tribunal Consti-
tucional puede convertirle en un agente de cambio social, de
concreción de derechos económicos y sociales. A tales efectos,
la expresión “agente de cambio social” se utiliza en este contexto
como resumen terminológico del nuevo paradigma constitucio-
nal resultante del ejercicio del control de la actividad administra-
tiva por la Corporación Constitucional.
En definitiva, se trata de describir la interpretación de la
realidad jurídica para propiciar el acceso a derechos económicos
y sociales y con ello, a introducir en el medio social en el que se
104 VILLARÁN, Susana. “Acceso a la justicia en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos”. Informe Final del proyecto Lineamientos y buenas prácticas para un adecuado
acceso a la Justicia en las Américas, Organización de Estados Americanos (OEA), Instituto
de Defensa Legal, Consorcio Justicia Viva, Lima, Diciembre, 2007, p. 6.
105 ALEMÁN Peñaranda, Iván. Elementos de un nuevo paradigma constitucional para la
sociedad colombiana. Justicia Juris, Vol. 7, núm. 2, 2011, pp. 67-76.
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actúa, una particular forma de entender y explicar el ideal social
institucionalmente propiciado. Esta doctrina ha encontrado
resistencia por parte de la concepción tradicional que emerge de
las escuelas de Montesquieu, sostenida por el criterio del papel
jurídico y no político de los órganos jurisdiccionales.106
La justicia constitucional puede actuar como un agente de
cambio social en dos vertientes, según Sagüés. La primera tiene
lugar cuanto este colegiado “opera como un agente convalidante
del cambio social”. Esta manifestación puede ocurrir de modo
indirecto, en los casos en que la aprobación constitucional de
un cambio social ocurra de modo indirecto o práctico, es decir,
cuando considera que un cambio coincide con la Constitución
o si se abstiene de controlarlo, al clasificarlo de una “cuestión
política no justiciable”107.
La postura anteriormente señalada encuentra su contrapar-
tida en el argumento sostenido por los defensores del rol de los
tribunales como agentes de cambio social, quienes sostienen que:
“han sido los tribunales los que inventaron aquella doctrina y que
elaboran el catálogo de las cuestiones políticas “no justiciables”,
y de las “justiciables”, los que han judicializado muchos espacios
otrora estrictamente “políticos”, con lo que el mapa de las political
questions hoy se encuentra sensiblemente reducido”108.
Los tribunales constitucionales deben ser entendidos como
“agentes de cambio social”, respondiendo en esos términos a las
exigencias sociales de cumplimiento de los postulados y previ-
siones generales de las constituciones, particularmente en lo que
atañe a los asuntos económicos y sociales. En este sentido, estos
106 SAG ÜÉS , Né sto r P. y Li no Vá squ ez S ámu el. “Los Tribunales Constitucionales como Agentes
de Cambio Social”. VII Encuentro de Derecho Procesal Constitucional, Tomo I. Santo
Domingo, R.D.: Comisión Naciona l de Ejecución de la Reforma (CONAEJ), 2011, p. 18.
107 Ibídem, p. 17.
108 Ibídem, p. 20.
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tribunales realmente enfrentan la avalancha de insatisfacción de
los pueblos respecto de los poderes ejecutivos que no pueden
regular ciertos derechos, cuya insatisfacción genera demandas
concretas, “… alimentadas por un cada vez más expeditivo
derecho procesal constitucional, ante los tribunales, para los
cuales les resulta harto difícil negarse a atenderlas, so pretexto de
abordar temas “políticos no justiciables”109.
Una segunda vertiente de manifestación de la justicia
constitucional como agente de cambio tiene lugar cuando este
órgano actúa como agente promotor o lidera el cambio, ya sea
cultural, económico, religioso, entre otros, adelantándose por la
vía de la jurisprudencia.
La justificación de la necesidad del cambio social implica
que el Tribunal Constitucional juzgue, con la cautela debida, en
el sentido de que la justicia constitucional que produzca dicho
cambio deberá articularlo en la jurisprudencia, pues tal como
expresa Sagüés, “no se trata, por cierto, de declarar utópica y li-
vianamente “derechos imposibles” por el mero hecho de resultar
muy agradables o idealmente perfectos, si luego se carece de los
medios de satisfacerlos, actitud que evidenciaría no un cambio,
sino un verdadero fraude social”110.
Partimos de este enfoque con vistas a la aceptación de la
función del Tribunal Constitucional en el cambio social, ya que
la función constitucional va encaminada a la aplicación de este
derecho a la realidad social. Por ende, la realización del Derecho
Constitucional no es posible sin una clara apertura a la realidad
social. La línea más moderna de la sociología constitucional con-
cibe al mismo bajo el prisma funcional de interpretar el Derecho
con arreglo a unos principios determinados, y la tarea del juez
109 Ibídem, pp. 18-39.
110 Ibídem, p. 28
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
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109
constitucional es tener en cuenta, junto a esos fines del Derecho
Constitucional, la forma en que se cumplen en el entramado
social, o la manera en que podrían cumplirse más eficazmente. A
juicio de Sagüés: “La justificación de ese cambio remite al tema
de la legitimidad de las interpretaciones mutativas, en particular
de las operadas más allá, e inclusive, contra constitutionem”111.
A este respecto, Víctor Joaquín Castellanos, sostiene que
desde un punto de vista puramente sociológico, se trata de
involucrar transformaciones que afectan normas, valores,
comportamientos, significados culturales y relaciones sociales.
Esta definición, citada del original “Diccionario de Socio-
logía”, de Gordon E. Marshall adopta una visión amplia de
cambio social, pero remite al cuestionamiento de lo que sean
“normas” y “valores”.
En tal sentido:
(…) la noción de cambio social es la variación de las estructuras
o pilares de la sociedad conformadas por valores, símbolos, pro-
ductos y normas de carácter político, económico, ético y cultural,
que responden al devenir histórico de dicha sociedad o a factores
exógenos, endógenos, demográficos, económicos, tecnológicos,
culturales, ideológicos o una combinación de uno o varios de
estos”. En fin, el cambio social resulta de aquellas decisiones
(…) que han logrado impulsar las diferentes necesidades de
grupos sociales por el respeto y la consagración de la igualdad,
la dignidad humana, la cultura y el libre desarrollo de la per-
sonalidad (…)112.
A este propósito, se replantea la concepción de la función
del juez constitucional, en tanto una vez comprometido con el
carácter pluralista de la sociedad donde ejerce sus funciones, abre
111 SAGÜÉS, Néstor P. y Lino Vásquez Samuel, ob. cit. p. 29.
112 CASTELLANOS, Víctor J., documento en línea: http://tribunalconstitucional.gob.
do/sites/default/files/documentos/Victor%20Joaqu%C3%ADn%20Castellanos.pdf,
consultado en fecha 21 de agosto, 2015.
LINO VÁSQUEZ S.
110
paso a través de su jurisprudencia, a un estadio en el cual, por
un lado, los distintos disensos de la sociedad sean escuchados y,
por el otro, se logre una transición y resolución expedita en la
protección de derechos vulnerados.
3.2.1. Justificación y tipos de cambio social como
paradigma constitucional: nuevos desafíos de
la realidad social
Tal como originalmente lo propuso Koski, de acuerdo a lo
expresado por Sagüés, los cambios sociales que puede introducir
un Tribunal Constitucional… “proceden siempre que la política
y los políticos se muestren impotentes o, simplemente, no están
dispuestos a impulsarlos”113.
Como hemos apuntado, se acepta como válida la concep-
ción de la doctrina de que existen dos formas posibles de cam-
bio: “convalidante” o “de creación”. La primera ocurre cuando
el Tribunal acepta una determinada resolución a un asunto de
particular relevancia, solución ya propiciada por otros poderes
del Estado; la segunda, cuando el Tribunal Constitucional
actúa propiamente, hablando como “agente promotor o induc-
tor” del cambio social de que se trate, lo que ocurre cuando se
propone una solución novedosa o no aceptada o propuesta
con anterioridad.
No obstante, subsiste el cuestionamiento siguiente: ¿Es
jurídicamente válido que el Tribunal Constitucional genere
cambios sociales, aceptando control sobre derechos económicos
y sociales? Más aun, vale cuestionarse acerca de si el cambio
social es “la razón detrás de determinado fallo”, y entonces, el
cambio social parecería ser una causa o razón de la decisión; o si
113 SAGÜÉS, Néstor P., y Lino Vásquez Sámuel, ob. cit.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
111
el cambio social es o no una causa, sino la consecuencia directa
o indirecta de una sentencia.
A título de ejemplo, dentro de las primeras sentencias del
Tribunal Constitucional, durante el año 2012, se destacaron
decisiones que, de una u otra forma, indujeron a un cambio
social. Son las que se describen a continuación:
– Sobre asuntos de familia, TC/0010/12, TC/0012/12.
– Sobre violación a la función social del derecho de pro-
piedad, TC/0036/12.
– Sobre libertad de empresa, TC/0049/2012.
Estas decisiones, conjuntamente con otras relevantes,
adoptadas por el colegiado, se analizan más detenidamente en
el desarrollo del epígrafe, que abarca una aproximación al Estado
Social y Democrático de Derecho en República Dominicana desde
las sentencias del Tribunal Constitucional. No obstante, resulta
obligado en este apartado enunciar las mismas, ya que trazaron
líneas doctrinales en la génesis de la jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, merecen además señalarse las sentencias
TC/0093/13, que interpreta la variación unilateral de contratos
de Bienes Nacionales en beneficio de adquirientes de la tercera
edad, y la sentencia TC/0167/13, sobre derecho del Medioam-
biente y los Recursos Naturales, por citar solamente algunas. Vale
destacar que la ratio decidendi de esta última constituye la pri-
mera defensa constitucional de la imposibilidad de explotación
de recursos mineros cuando se produce una grosera afectación al
medio ambiente.
Por otra parte, el principio de igualdad sustancial y el
reconocimiento explícito de derechos sociales se identifican
en la Constitución dominicana: el principio de protección
tanto de la familia (artículo 55) como de las personas mayores
(artículo 57), los discapacitados (artículo 58), los derechos del
LINO VÁSQUEZ S.
112
consumidor o usuario (artículo 53), a la vivienda (artículo 63),
a la seguridad social (artículo 60), a la salud (artículo 61), al
trabajo (artículo 62), a la educación (artículo 63), culturales y
deportivos (sección tercera), colectivos y del medio ambiente
(sección cuarta). Se ha dicho que esos derechos “… cierran el
círculo de un amplísimo elenco de derechos típicos del más
moderno Estado Social”114.
El surgimiento del Estado Constitucional, y su derivado
actual, el Estado Social y Democrático de Derecho, tal como
se configura en la Carta Magna dominicana, fue el resultado
de un proceso histórico, cimentado sobre la base de al menos
tres principios esenciales: la democracia sustancial –o sea, no
la democracia formal o como manifestación de la voluntad de
la mayoría&; el principio democrático,115 como garantía de su
funcionamiento, y fundamento de los poderes del Estado y su
legitimidad; y el principio de la supremacía constitucional, que
gravita unido al principio de igualdad sustancial con el reco-
nocimiento explícito de los derechos sociales y sus garantías de
protección. De esta forma, el modelo de Estado constitucional-
mente aceptado, concibe la Constitución como norma suprema,
creada para operar dentro de un marco de principios y valores
socialmente obligatorios.
Una de las primeras clasificaciones de las constituciones
establece que ellas podían responder a tres tipos esenciales:
114 GONZÁLEZ-Trevijano, Pedro, ob. cit., pp. 86-87.
115 En palabras del doctor Marcos Massó Garrote, la Constitución normativa no se puede
explicar sin el principio democrático, constituido en la base de todo el derecho constitu-
cional. Se caracteriza por su naturaleza dinámica, que evoluciona de forma permanente
y constante, es decir, no es un concepto estático, ni se reduce al modelo de participación
del sufragio, sino que incluye la participación ciudadana en el ejercicio del poder; no
solamente es gobierno de la mayoría. Es, sobre todo, el respeto de los derechos de las mi-
norías. Información obtenida en ocasión de la conferencia dictada por este en la apertura
del Diplomado en Derecho Constitucional y Procedimientos en Higüey, celebrada el
sábado 21 de julio de 2018.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
113
Constitución “normativa”, Constitución “nominal” y Cons-
titución “semántica”116. Así, para que un Estado fuera verda-
deramente “constitucional” debía aplicar una “Constitución
normativa”, o sea, debía asimilar y aplicar la Constitución
como norma suprema, vinculante, capaz de regular con efec-
tividad y eficacia el poder público, como lo correspondiente
a la esfera privada.
Todo Estado “constitucional” debe tener una Constitución
“normativa”, como característica distintiva117. Esta comprensión
de la Constitución alude: “(…) no tanto a un conjunto de normas,
sino a un particular documento normativo, que formula y codifica
las normas que ´dan forma´ al Estado”118. Lo anterior hace re-
ferencia a tres acepciones más de lo que deba considerarse una
Constitución: formal –referida a forma del Estado–, material
–que provee las reglas de funcionamiento del régimen político–,
y como límite al poder político –que crea un ordenamiento tal
que el poder político queda limitado por normas y reglas, y en el
que la libertad ciudadana resulta protegida–.
Es así que, la Constitución tal como actualmente se en-
tiende el concepto, plantea a la jurisdicción constitucional la
necesidad de una interpretación acorde con el interés general
o “bien común”. Por ello, para promover, proteger o aupar ese
bien común, es aceptable, en principio, que el Tribunal Consti-
tucional se comporte como un agente de cambio social.
Como ya hemos dicho, las aportaciones teóricas princi-
pales de los referidos estudios se concretan en la definición
116 LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, Madrid: Ed. Ariel (traducción de
Gallego Anabitarte), 1983, p. 158.
117 GUASTINI, Riccardo. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso
italiano”. En: CARBONELL, M. (coord.). Neoconstitucionalismo(s). Porrúa: México,
2003, pp. 161-176.
118 Ídem.
LINO VÁSQUEZ S.
114
de las dos grandes tendencias con las que pueden actuar los
tribunales constitucionales cuando se convierten en agentes o
motores de cambio social: la convalidante y la promotora o
inductora del cambio.
En este punto, conviene indicar algunas consideraciones de
la tesis que plantea Ferrajoli en su obra Poderes Salvajes119. En
efecto, se plantea un asunto clave para entender y explicar ade-
cuadamente la posibilidad de que los tribunales constitucionales
se conviertan o actúen como agentes de cambio social.
A partir de la definición de la “esfera de lo indecidible”, Ferra-
joli concluye que ya no es posible para un gobierno democrático,
ni siquiera cuando la mayoría lo acepta, restringir los derechos
fundamentales. De ello resulta que los derechos fundamentales
confluyen en una transformación decisiva del sistema democrá-
tico, de manera que permitan a las instancias de interpretación y
aplicación de esos derechos convalidar un cambio social e introdu-
cir una interpretación tal que modifique el ordenamiento, siempre
que con ello se evite la vulneración de tales derechos.
Al referirse a la “esfera de lo indecidible” de Ferrajoli, Sagüés
aborda la teoría negativa del cambio social para explicar que
existe una doctrina adicionalmente aceptada, que sustenta las
cuestiones políticas no justiciables o political questions, dentro
del “quehacer constitucional”, en donde ciertas áreas están
reservadas a los poderes clásicamente políticos (Ejecutivo y Le-
gislativo), que no deben estar sometidas al escrutinio judicial de
constitucionalidad: la guerra, la paz, planificación económica…
etcétera. Para Sagüés y Ferrajoli, cada vez es más reducida la
lista de cuestiones políticas no justiciables, al menos cuando se
refieren a derechos fundamentales.
119 FERRAJOLI, Luigi. Poderes salvajes: crisis de la democracia constitucional. Trotta: Ma-
drid, 2011.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
115
Se advierten rápidamente dos elementos principales en la
definición de Sagüés, con la que por cierto, él mismo termi-
na en desacuerdo en el análisis de la tesis negativa: en primer
lugar, la Constitución-contrato es una superación del modelo
tradicionalmente aceptado de Constitución-promesa, y en se-
gundo lugar, ahora se acepta que la Constitución sea reclamable
y exigible ante los tribunales; incluso hay casos en los que la
misma Carta Política programa cambios sociales contunden-
tes, al consagrar nuevos derechos fundamentales de manera
explícita, o incluso se obliga a la jurisdicción constitucional a
aceptar derechos no consagrados taxativamente en la norma, por
aplicación de la teoría que ve en la consagración de los derechos
fundamentales una cláusula abierta, que no existe enumeración
para su validez –derechos fundamentales implícitos–.
Otros aspectos valiosos del tema se relacionan con la
conceptualización de las políticas públicas como “conjuntos de
acciones y decisiones coherentes, racionalmente adoptadas por
los poderes públicos”, usualmente bajo coordinación con actores
sociales (como exige la doctrina de “gobernanza”), como forma
de resolver o atender a la solución de necesidades sociales plan-
teadas por grupos de individuos en relación con la protección
progresiva de sus derechos. A esos fines de solución y satisfacción,
el Estado destina, a través de políticas creadas al efecto, recursos
humanos, técnicos, físicos o económicos.
Sin embargo, la conceptualización tradicional de que las
políticas públicas conciernen de manera principal al ámbito
“íntimo” o “propio” de la administración pública, diseñadas y
ejecutadas por técnicos y especialistas en diferentes materias, y
que estos tienen el deber de analizar la relación costo-beneficio
de dichas políticas sin atender particularmente al ámbito jurídi-
co, y especialmente sin considerar el ámbito constitucional de
tales políticas, justifica la esencia de la doctrina que propone un
LINO VÁSQUEZ S.
116
enfoque integral de análisis de los derechos (dimensión jurídica)
vinculados con las políticas públicas y con derechos de carácter
prestacional, como son parte de los identificados por Sagüés en
su obra citada: vivienda y salud, sobre todo.
Este tratamiento doctrinal sobre el enfoque de derechos en
el diseño de las políticas públicas evidencia, necesariamente, un
sesgo en las doctrinas jurídicas que induce la consideración de
los derechos fundamentales en el contexto de un marco cons-
titucionalizado, orientado al bienestar social y a la vigencia de
la supremacía constitucional como elementos necesarios para la
realización plena del Estado Social y Democrático de Derecho
descrito por la Carta Magna en su artículo 7.
En consecuencia, el hecho de que el desarrollo de la teoría
constitucional ha implicado la necesidad de que la dimensión
jurídica y constitucional de las políticas públicas deba realizarse
a la luz de la creciente incidencia que ha tenido la jurispruden-
cia constitucional en el ámbito del comportamiento adminis-
trativo, gubernamental o público, sobre todo cuando se trata
de garantizar el reconocimiento de derechos fundamentales
de particular naturaleza social, como la salud, la vivienda y el
trabajo, entre otros. La interpretación constitucional resulta así
inescindible del desarrollo, en tanto y cuanto fija patrones in-
terpretativos que promueven la satisfacción de los presupuestos
necesarios para el ejercicio de las libertades y la protección de
derechos de grupos vulnerables.
La relación de soporte mutuo entre los derechos fundamen-
tales, la interpretación constitucional y las políticas públicas debe
ser entendida como una de las manifestaciones esenciales del
paradigma o realidad social del Estado Social y Democrático de
Derecho y de la doble dimensión de los derechos fundamentales,
pues este tipo de Estado se caracteriza porque la jurispruden-
cia constitucional abre posibilidades para reducir la constante
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
117
y lamentable brecha entre lo normativo y lo fáctico, entre lo
propuesto o prometido y lo realmente aplicado.
En definitiva, se impone el juicio de que el Estado Social es
una superación evolutiva del Estado liberal al que la Constitución
dominicana apuesta, “su alcance, es decir, la profundidad de la so-
cialización que presupone depende de su plasmación constitucional
y legal y de la realidad de cada país dispuesto a instaurarlo…” 120.
Del anterior análisis importa retener y reiterar que la
República Dominicana vive la eclosión constitucional de
los derechos sociales con el vigor y las mismas características
de buena parte de los países de América Latina que la ha
recogido, a su vez, con ansias de superación de Europa. La
peculiaridad de América Latina es que el impulso viene de
las reformas constitucionales y los tribunales constitucionales.
Por su parte, en Europa, la propulsión viene de la mano con
la doctrina, que afortunadamente, en la actualidad mira hacia
el neoconstitucionalismo latinoamericano, cuyos procesos de
reforma se inspiraron no solamente en su historia y mode-
los propios, sino que apuestan por la superación del Estado
Democrático “liberal” por el Estado Social y Democrático
de Derecho, como instrumento de concretización social del
nuevo paradigma constitucional.
Como hemos visto, este nuevo paradigma, que replantea los
derechos sociales, se asienta en el contenido esencial irradiante
de la dignidad humana y se incardina en los principios de indi-
visibilidad, interdependencia, igual valor, igual jerarquía, igual
exigibilidad, igual justiciabilidad, igual protección, universali-
dad, naturaleza colectiva e individual121.
120 GONZÁLEZ-Trevijano, Pedro, ob. cit., pp. 86-87.
121 LÓP EZ G arr ido , Di ego . “L a Di men sió n Pol íti co C ons tit uci ona l de los de rech os eco nó-
micos y sociales. Segundo Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional: Los
LINO VÁSQUEZ S.
118
En consecuencia, en la República Dominicana se ha
roto el muro entre los derechos civiles y los derechos sociales,
reconociéndole su carácter fundamental con todos sus me-
canismos de garantías, ejemplarizado en la Constitución de
2010, una de las mayores transformaciones constitucionales
que haya experimentado el mundo occidental en el siglo XXI,
y que al instaurar el Tribunal Constitucional, ha iniciado un
proceso de interpretación progresiva del contenido esencial
de esos derechos.
En ese contexto, la cláusula del Estado Social y Democráti-
co de Derecho, como instrumento de concretización del nuevo
paradigma constitucional del Estado dominicano, plantea un
modelo constitucional con envoltura social, es decir, un modelo
eficaz que responde a las demandas ciudadanas de realización de
derechos sociales y que, al propio tiempo, da legitimidad a los
contenidos esenciales de la Carta Política, como una norma de
valor formal y de contenido material.
El modelo por igual, maximiza las facultades jurisdiccionales
de los jueces para llenar las lagunas de desarrollo normativos de los
derechos sociales, pudiendo adoptar de oficio las medidas requeri-
das para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de
estos derechos, se plantea como una de las soluciones posibles de
responder a cualquier omisión, dando respuesta e impulso argu-
mentativo, tanto a nivel sustantivo como procesal, en las acciones
de amparo que, en procura de concreción planteen los ciudadanos
como vía de acceso al nuevo paradigma constitucional.
En ese sentido, en respuesta a este paradigma, la jurispru-
dencia del Tribunal Constitucional se inscribe en el arsenal de
derechos económicos y sociales y su exigibilidad en el estado social y democrático de derecho,
Santo Domingo, 2014, disponible en: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/
media/14453/ponencia_diego_lopez.pdf, consultado en fecha 3 de septiembre de 2018.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
119
la jurisprudencia latinoamericana, que se ha auxiliado de los
principios constitucionales de interpretación de la Constitución
y los denominados juicios de ponderación, dictando precedentes
vinculantes en materia de amparo, protegiendo derechos sociales
o mínimos vitales tales como el derecho a la vivienda, a la edu-
cación, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, entre otros, en
algunos de los cuales el Tribunal Constitucional dominicano ha
tenido experiencia.
Lo anterior presupone una delimitación racional de lo
exigible en sede constitucional, y aquello que para su materia-
lización necesita de respuestas presupuestarias que le permitan
atender las demandas sociales. En este caso, el examen del juez
constitucional debe ser creativo, en procura de la supremacía
constitucional; así las cosas, cuando se plantea ante la jurisdic-
ción constitucional, por vía de acción de tutela, un problema
de morosidad o incumplimiento presupuestal del Estado,
amparado en una decisión favorable, su incumplimiento no es
una premisa aconsejable, en tanto los fallos de los tribunales
constitucionales deben ser respetados, protegidos y asegurados,
pues están revestidos de la fuerza vinculante para todos los
poderes públicos.
El problema de la inejecución de las sentencias constitu-
cionales no solo comporta un debate doctrinal, sino también,
y sobre todo, un problema práctico. Esto es, la capacidad del
Tribunal para poder llevar, al terreno de los hechos, la decisión
expuesta en términos concretos en su fallo…122. Lo anterior
supone materializar los derechos fundamentales en el orden
previsto en el artículo 184 de la Constitución, cuya ejecución
se efectiviza en los artículos 50 y 89, numerales 3, 4 y 5 de la
122 CANALES Cama, Carolina y otros. La Sentencia Constitucional en el Perú. Zevallos
Gerardo Eto Cruz (coordinador). Editorial Adrus: Arequipa-Perú, 2010, p.127.
LINO VÁSQUEZ S.
120
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales.
En interés de la materialización del Estado Constitucional
de Derecho en la República Dominicana, toma valor el im-
pulso de un conjunto de normas tendentes a hacer efectivo el
nuevo paradigma. Tal es el caso de la Ley núm. 107-13 sobre
los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Admi-
nistración y de Procedimiento Administrativo, que constituye
el marco legal que regula la relación de los ciudadanos con la
administración. El legislador dispuso que en un Estado Social
y Democrático de Derecho, los ciudadanos no están sometidos
a lo que disponga la Administración de manera irracional. Por
consiguiente, los ciudadanos están dotados de dignidad huma-
na, y son entes activos del interés general, por lo que dejan de
ser destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así
como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición
central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de
las decisiones administrativas.
La referida norma administrativa está impregnada de obli-
gaciones a cargo de la administración en favor del administrado,
asumiendo primacía aquel postulado que refiere el deber en sus
actuaciones de lo más favorable para el administrado, dotándolo
de esta manera de las herramientas jurídicas efectivas para que
este último pueda esperar, incluso exigir de la administración un
trato justo, equitativo e igualitario, como elemento esencial del
Estado Social y Democrático de Derecho.
Dentro de las herramientas de que disponen los ciudadanos
frente a la administración pública se identifican entre otras: el
derecho a formular alegaciones en cualquier momento del pro-
cedimiento administrativo, derecho a interponer quejas, derecho
a opinar acerca del funcionamiento de los servicios a cargo de la
Administración, reclamaciones y recursos ante la Administra-
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
121
ción, y el derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial
sin necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Por otro lado, la Ley regula la evacuación de normas, planes
y reglamentos, destacándose el derecho de la participación ciu-
dadana como elemento sustancial de la buena gobernanza o de
la buena administración, esto se traduce al unísono en el ánimo
del legislador de promover el respeto por el administrado, de sus
opiniones y su participación activa.
Se distingue que el principio de la buena administración
constituye una doble vía, debido a que la Administración tiene
sus funciones garantistas y ejecutoras, pero solo funciona de ma-
nera efectiva en virtud de la participación activa del administrado.
El Tribunal Constitucional dominicano se ha pronunciado
en esta materia en la sentencia TC/0322/14, estableciendo que
todo procedimiento administrativo debe alcanzar su finalidad de
garantizar la efectividad de los servicios públicos o actividades
de interés general. Esta doctrina otorgó vigencia anticipada a la
Ley núm. 107-13, y en ese sentido, dispuso que la misma debía
considerarse, en relación a la buena administración, como un
instrumento dimanante de las obligaciones puestas a cargo de
la Administración Pública por la Constitución de la República.
Asimismo, el Tribunal Constitucional se refirió al principio
de eficacia administrativa, de celeridad y pronta respuesta, consi-
derando que la celeridad y razonabilidad en el cumplimiento de
los plazos por parte de la administración resultan fundamentales
para dar respuesta a la solicitud de un particular y este, a su vez,
pueda utilizar los mecanismos puestos a su disposición, dentro de
un plazo razonable.
Además, estableció que las instituciones públicas se en-
cuentran obligadas a ofrecer una pronta respuesta –positiva o
negativa– debidamente motivada a los ciudadanos que se dirigen
a solicitar un servicio.
LINO VÁSQUEZ S.
122
Otra sentencia relevante en materia administrativa es la
TC/0234/15, que siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la
sentencia de la Corte Constitucional de Colombia123, consideró
que el debido proceso administrativo implica la sumisión de la
administración a la Constitución y a las leyes, no solo ante la
presencia de conflictos que se diriman en sede contenciosa-admi-
nistrativa, sino que la misma se hace extensiva a todo el ejercicio
que debe desarrollar la administración pública con vistas a la
realización de sus objetivos y fines estatales, ello implica que la
misma ampara todas las manifestaciones en cuanto a la debida
formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten
los particulares, y a los procesos que ejecute la administración,
con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.
Esta línea del Constitucional tuvo su punto de partida en
sentencias previas, tales como las TC/0011/14, TC/0220/14 y
TC/0226/14, en las cuales estableció que las garantías de tutela
judicial efectiva y debido proceso, lejos de desaparecer o inutili-
zarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno
vigor y benefician el fortalecimiento de los procesos.
La mencionada decisión constitucional TC/0203/13,
dispone que en un Estado Social y Democrático de Derecho,
es función esencial del Estado la protección efectiva de los de-
rechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención
de aquellos medios que le faciliten perfeccionarse de manera
igualitaria, equitativa y progresiva en el marco tanto de libertad
individual como de justicia social, compatibles con el llamado
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y
todas, lo que es posible según esta jurisprudencia: “Cuando se
123 Colombia. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 500/11 de fecha 29 de junio
de 2011. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.
htm, consultada en fecha 8/9/2018.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
123
cuenta con una administración pública cuya actuación se encuentre
sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación”.
Es necesario promover en la República Dominicana, desde
el punto de vista académico, las bases sociales y conceptuales de
la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, que
como hemos apuntado, se traduce en un instrumento eficaz que
responda las demandas ciudadanas de exigibilidad de los dere-
chos sociales y que al propio tiempo, marche hacia la legitimidad
de los contenidos esenciales de la carta política, como una norma
de valor formal y de contenido material.
Es imperativo crear mecanismos de responsabilidad insti-
tucional en el ámbito de los poderes públicos, en procura de la
satisfacción material de los derechos sociales, prestacionales o
mínimos vitales, tales como el derecho a la vivienda, a la educa-
ción, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, entre otros, que
garanticen concreción presupuestaria progresiva, que permitan
atender las demandas sociales, disminuyendo a su vez la pobreza,
la exclusión social y la marginalidad.
En otro caso, conviene crear espacios de reflexión permanen-
te en sede constitucional para garantizar una delimitación racional
de lo exigible, y aquello que para su materialización necesita de
respuestas presupuestarias que permitan atender las demandas
sociales, incardinado a un examen jurisdiccional inteligente y
creativo, en búsqueda constante de la supremacía constitucional
y la obligación de cumplimiento de lo decidido por parte de la
administración, evitando el incumplimiento de las sentencias.
El examen jurídico del paradigma constitucional del Estado
Social y Democrático de Derecho en la República Dominicana,
inevitablemente implica reflexionar acerca del sistema de justicia
constitucional, en relación con los cambios que se vienen produ-
ciendo en la sociedad dominicana. Así, el Derecho Constitucio-
LINO VÁSQUEZ S.
124
nal en nuestro país, como en todo Estado Social y Democrático
de Derecho, no tiene carácter estático y su aplicación posee un
contenido histórico y sociopolítico.
Se cuestiona si efectivamente, el paradigma constitucional
es un modelo o ideal que proporciona un contexto para el
desarrollo de las diferentes teorías y explicaciones diversas, que
posibiliten la concreción del catálogo de derechos económicos y
sociales. En la sociología constitucional, este paradigma se con-
vierte en una aproximación procesal a partir de la construcción
e interpretación de las relaciones sociales enfocadas a la acción.
Esto significa que la realidad social y el Derecho Constitucional
deben abordarse desde una perspectiva funcional.
En la concreción del Estado Social y Democrático de
Derecho de la República Dominicana, la idea del paradigma
constitucional como un arquetipo se comprende cuando la
comunidad de intérpretes, operadores jurídicos y actores del
sistema de justicia hacen referencia a una cierta visión social o
modelo de producción, aplicación e interpretación del Derecho
Constitucional observable. Con esto se entiende que el Derecho
Constitucional debe reflejar, al menos en este estadio, la realidad
social en la justa dimensión de los derechos fundamentales y su
disposición para los ciudadanos.
El concepto de paradigma constitucional en la República
Dominicana está relacionado con seis pilares fundamentales:
la supremacía constitucional, la dignidad humana, el trabajo,
la soberanía, los derechos fundamentales, y la separación e
independencia de los poderes públicos. Por consiguiente, su
materialización es vinculante al derecho a la igualdad como un
cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales de cada
esfera de actividad de los individuos en la sociedad, destinada a
evitar interferencias en el cumplimiento de los mismos, de mane-
ra que se pueda unificar el esfuerzo colectivo por concretizarlos.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
125
Vale decir que este modelo constitucional resulta ineficaz si no
es interpretado y observado por los actores sociales; por lo tanto,
se hace preciso que el orden tenga la cualidad de estar fundado
en las propias actuaciones de la comunidad. Este paradigma debe
responder a las exigencias de la sociedad dominicana, y que busque,
además, “asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus funciones
con arreglo al principio de corrección funcional, es decir, sin interferir
con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos
ejercen una función complementaria en la consolidación de la fuerza
normativa de la Constitución, como Norma Suprema del Estado” 124.
Ello supone que no puede existir contradicción desde el punto de
vista racional entre ese paradigma y las aspiraciones sociales.
En consecuencia, el Estado Social y Democrático de Derecho
debe reconocer la necesidad de regular, ordenar e institucionalizar
ese modelo constitucional como el orden axiológico y de valores
que encuentra una expresión suprema de las necesidades básicas
de la población en un contexto de desarrollo. En este orden, se
da una evolución en el campo de los derechos fundamentales,
producto del desarrollo económico, político, social y cultural
con trascendencia en el ámbito del Derecho Constitucional.
Los estudiosos del tema plantean que en el nuevo Estado
Constitucional de Derecho, la justicia social es una respuesta a
una de las aspiraciones fundamentales de la sociedad dominica-
na. Sin embargo, cuando nos referimos al paradigma constitu-
cional del Estado Social y Democrático en nuestra sociedad, es
necesario hacer mención de los cambios que se van produciendo
en el orden legal, que nos conducen a una de las antinomias
del Derecho Constitucional que debe servir a un propósito de
124 GAR CÍA Bel aún de, Dom ing o y o tro s. La Sentencia Constitucional en el Perú. ¿Zevallos?
Gerardo Eto Cruz (coordinador). IV Apéndice del Informe al Pleno del Tribunal Constitu-
cional sobre los proyectos de ley que modifican algunas de sus funciones. Arequipa-Perú,
2010, Editorial Adrus, p. 276.
LINO VÁSQUEZ S.
126
certeza, seguridad, y a la necesidad de continuar fortaleciendo
el papel del órgano de justicia constitucional como agente de
cambio social ante las eventuales faltas de concreción respecto al
desarrollo de algunos derechos fundamentales.
Al paradigma constitucional del Estado Social y Democráti-
co de Derecho le compete, esencialmente, la misión de conciliar
lo que se presenta en apariencia como irreconciliable. Superar,
por un lado, los antagonismos históricos en la interpretación de
estos derechos, y por otro lado, concretizar, como hemos dicho,
el derecho a la dignidad humana como estándar para alcanzar
el disfrute pleno de los derechos fundamentales, tomando en
consideración las circunstancias concretas de cada caso, en tanto
confluyen intereses del individuo e intereses de la sociedad. En
este contexto, los principales ámbitos en los que se ha fijado
jurisprudencia constitucional en estos siete años de labor pro-
ductiva, han sido: derecho a la educación, derechos colectivos y
difusos, derecho al medio ambiente, derecho a la salud, derecho
de propiedad, derecho a la propiedad intelectual, derecho del
consumidor, derecho de la familia, protección de las personas
menores de edad, protección de las personas con discapacidad,
derecho a la seguridad social, protección de las personas de la
tercera edad, derecho al trabajo y derecho a la vivienda.
Como hemos apuntado, en la República Dominicana, este
paradigma se convierte en una guía o modelo de acción que
parte de la asunción de nuevos retos y tareas en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Esta idea de paradigma constitucional no
se agota en la labor de interpretación del Tribunal Constitucio-
nal, sino que esta concepción del Estado Social y Democrático
de Derecho debe integrar a todos los actores públicos y privados
de la sociedad dominicana en la labor de pedagogía constitucio-
nal que, con gran acierto, impulsa ese órgano para impactar la
conciencia ciudadana, la administración pública y la justicia.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
127
En la consolidación de este Estado de Derecho en
República Dominicana resulta un imperativo la expresión
de la voluntad política de los actores sociales y el Estado, a
través de políticas públicas instrumentales; pero también en
la creación de las condiciones para el fortalecimiento de una
conciencia social de las vías efectivas para el ejercicio de los
derechos sociales. Así expresó Milton Ray Guevara: “El Tri-
bunal Constitucional, por sí solo, no va a lograr la generación
de una cultura constitucional que nos haga progresar como
sociedad y como Estado”125.
Por consiguiente, cabe reiterar que los cambios sociales
conducen inevitablemente a modificaciones en las formas de
aplicación e interpretación constitucional que irradian los de-
rechos fundamentales, y sus efectos producen transformaciones
sociales. Por ello, el Derecho Constitucional debe necesariamente
adaptarse al constante cambio de las relaciones sociales, que no
solo se traduzca en el valor de la norma formal positiva, sino que
ante una anómala situación social, se deriven respuestas efectivas
en favor de los individuos de esa sociedad.
3.3. Aproximación al Estado Social y Democrático
de Derecho en República Dominicana desde las
sentencias del Tribunal Constitucional
Tal como hemos apuntado, en suma, la Constitución
normativa de 2010 es la norma en que descansa el entramado
jurídico dominicano. Por consiguiente, en ella se potencializa
la noble tarea de armonizarlo, partiendo de los principios,
valores y reglas que se incorporan en su contenido sustancial
125 RAY Guevara, Milton. Presidente del Tribunal Constitucional de la República Domi-
nicana. Discurso en la Audiencia Solemne de fecha 24 de enero de 2018.
LINO VÁSQUEZ S.
128
y vinculan a los particulares como a los poderes públicos con
eficacia general y directa.
Desde esta perspectiva, su máximo intérprete, el Tribunal
Constitucional, ejerce una intensa labor creativa de concreción
de los derechos sociales, en tanto derechos fundamentales con
fisonomía propia, que privilegian la dignidad humana como
eje vertebrador del Estado Social Democrático de Derecho,
que como hemos dicho, se fundamenta: “(…) en el respeto a
la dignidad de la persona y se organiza para la protección real
y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes.
La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su
respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de
los poderes públicos”.
Es así que en la indicada labor de concreción y producción
de normas, el Tribunal Constitucional dominicano ha dictado
un arsenal de precedentes vinculantes que abordan y protegen
una buena parte del catálogo de derechos sociales que, en sínte-
sis, se expresan de la manera siguiente:
3.3.1. Libertad de empresa
Con relación a la libertad de empresa, el Tribunal Consti-
tucional, en la sentencia TC/0049/12, al referirse a la solicitud
de suspensión provisional de ejecución de las resoluciones No.
2-II-2011-RTD64, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por
la Comisión Nacional de Normas y Sistemas de Calidad, y la
No. 000017, del 30 de mayo de 2011, emitida por el ministerio
de Salud Pública, que prohíben la venta a granel de agua para el
consumo humano, dispuso que:
“Es obvio, entonces, que ninguna persona o institución podría
válidamente distribuir agua potable sin contar con el correspon-
diente permiso del referido ministerio. Por tanto se puede afirmar
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
129
que la restricción o prohibición en los términos más categóricos
es posible, mas no resulta jurídica ni legalmente aceptable que
pueda ser dispuesta de manera general e indiscriminada, porque
de hacerlo así se comprometen y afectan derechos fundamentales,
tales como el derecho a la libre empresa y el derecho social de acceso
al agua potable que la Carta Sustantiva pone su materialización
a cargo del Estado.
El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50
de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado
como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar
bienes o capitales a la realización de actividades económicas den-
tro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias
o beneficios lícitos (…)”.
Otro precedente que aborda este derecho está contenido
en la sentencia TC/0148/13, que conoció la acción directa de
inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley núm. 253-
12, para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado, para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible,
de fecha 9 de noviembre de 2012, que a juicio del demandante,
vulneraba los artículos 50 y 110 de la Constitución de la Re-
pública, referidos a la libertad de empresa e irretroactividad de
la ley. A tenor de esta decisión, el TC se pronunció al respecto,
disponiendo que:
“El legislador ordinario, al establecer en el artículo 43 de la Ley
núm. 253-12, de (9) de noviembre de dos mil doce (2012),
que las empresas sujetas a un régimen fiscal especial - tal como
acontece con la empresa accionante que se prevalece del régimen
de exenciones instituido en la Ley núm. 28-01- fungirán como
agentes de retención del pago de los impuestos que corresponden
a sus clientes, no transgredió el derecho a la libertad de empresa
de la accionante, pues el Congreso, en ejercicio de ese poder de
configuración en materia impositiva, determinó la conveniencia
de instituir a las empresas vendedoras de servicios o productos
como agentes de retención del ITBIS y del impuesto selectivo al
LINO VÁSQUEZ S.
130
consumo que deben pagar sus clientes, como sujetos pasivos de esa
obligación tributaria, garantizándose con dicha modalidad evitar
la evasión impositiva de los deudores tributarios y aumentando
la eficacia de la recaudación de los tributos, que están orientados
por ley a satisfacer las necesidades del servicio público y los fines
esenciales del Estado.
Por lo que, al adoptarse esa modalidad tributaria no se afectó el
derecho a la libertad de empresa de la accionante, ya que dicha
medida no le impide a la misma dedicar bienes o capitales a
la realización de la actividad económica de su elección, pues el
sujeto obligado a tributar no es dicha empresa, sino la clientela
de la misma, que no goza, en su condición de consumidor, de
los beneficios fiscales establecidos en la Ley núm. 28-01, a las
empresas situadas en las provincias fronterizas. Por esta razón, el
presente medio de inconstitucionalidad debe ser denegado”.
Igualmente, el Tribunal Constitucional estableció, en la
sentencia TC/0280/14 que la regulación por parte del Estado en
distintas áreas de la economía no supone la violación al derecho
de libertad de empresa. Dicho criterio emana de las sentencias
TC/0027/12 y TC/0001/14, que establecen:
“Respecto del alegato de violación a la libertad de empresa y a la
prohibición de monopolios, es el criterio de este tribunal que no se
evidencia tal violación, por cuanto a nadie se le ha impedido rea-
lizar la actividad económica de que se trata, sino que el Estado, a
través de la resolución de marras, entre otras cosas lo que ha hecho es
condicionar la venta directa de combustibles a particulares no deta-
llistas, esto es, regular las actividades comerciales entre los detallistas
de combustible y los distribuidores. Tal accionar tiene su sustento
jurídico en las disposiciones del artículo 221 de la Constitución
y en el artículo 2B letra g) de la Ley No. 290-66, de fecha 30 de
junio de 1966, y su reglamento de aplicación No.186-66, del 26
de octubre del año 1966, pues las facultades reglamentarias de la
administración pública autorizan al Estado a intervenir, incluso
dictando normas que garanticen la libre competencia y los niveles
de precio, sin que ello implique violación a la libertad de empresa”.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
131
Es así que se protege la libertad de empresa frente a la in-
tervención reguladora del Estado, bajo el respeto de los límites
constitucionales establecidos en el propio ordenamiento jurídico,
al establecer que:
“De esta manera, la intervención reguladora debe hacerse
contemplando los límites constitucionales consistentes en una:
i) regulación mediante ley; ii) no puede afectar el contenido
esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos
adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida
disposición, es decir, obedecer a criterios de razonabilidad. En la
especie, contrario al planteamiento de la accionante, el hecho de
que la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley núm. 139-
11 prohíba temporalmente la concesión de nuevas licencias a las
bancas de lotería y apuesta deportivas no impide necesariamente la
incursión de nuevos comerciantes en este negocio, toda vez que les
será posible adquirir licencias que han estado operando con ante-
rioridad a la ley impugnada, más bien se trata de una restricción
transitoria, justificada en un interés general como es la necesidad de
un incremento recaudatorio del Estado para una mayor inversión
en el sector educativo, que es uno de los componentes estratégicos
del desarrollo económico y social. De modo que la medida está en
consonancia con la noción de justicia social y de igualdad aplicada
a la libertad de empresa que inspira los principios rectores del
régimen económico p revisto en e l artículo 2 17 de la Con stitución”.
3.3.2. Derecho de propiedad
Respecto al derecho de propiedad, el Tribunal se ha pronun-
ciado, entre otras, en las sentencias TC/0010/12, TC/0022/12,
TC/0036/12, TC/0088/13 y TC/0093/12, así como en la
TC/0017/13, TC/0070/13, TC/0079/13, TC/0102/13,
TC/0109/13, TC/0137/13, TC/0147/13 y TC/0185/13, en los
términos siguientes:
Es preciso señalar que el derecho de propiedad puede ser definido,
de manera general, como el derecho exclusivo de usar un bien,
LINO VÁSQUEZ S.
132
de disponer del mismo, así como de aprovecharse de los benefi-
cios que este produzca. Colateralmente, este derecho implica la
exclusión de los no propietarios del disfrute o aprovechamiento
sobre el mismo.
En la sentencia TC/0036/12, el Tribunal estableció que el
decreto del poder Ejecutivo núm. 144-98, de fecha 27 de abril
de 1998, que crea e integra la Comisión Nacional de Titulación
resulta aplicable a las porciones de terreno asignadas por el
Instituto Agrario Dominicano (IAD), que: “(…) tiene el objeto
de evitar las desinformaciones, tráfico de influencia y en fin errores
que afecten su esencia, la justeza y la transparencia con que se debe
realizar el proceso de titulación definitiva”, y en consecuencia,
dispuso que:
Lejos del Instituto Agrario Dominicano (IAD) poder reducir
la extensión superficial del terreno asignado a un parcelero que
demuestre haber operado el mismo de manera eficiente, cuanto
establece la referida Ley de Reforma Agraria es que todo el que se
haya conducido de esta forma podría solicitarle tierras adicionales
y dicho Instituto “tendrá autoridad para asignarlas”, de confor-
midad con su artículo 41, modificado por la antes indicada Ley
No. 55-97.
En la referida decisión, el Colectivo Constitucional dispuso
que la promoción de la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al desarrollo nacional es un
objetivo principal de la política social del Estado, como se esta-
blece en el artículo 51 de la Constitución, que en su numeral 2
establece, como deber del Estado, promover: “de acuerdo con la
ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria
titulada”, es responsabilidad de las autoridades del Instituto Agrario
Dominicano (IAD), lejos de entorpecer el proceso de titulación
definitiva de un asentado, motorizarlo y actuar de manera diligente
para que se cumpla con el mandato constitucional.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
133
3.3.3. Derecho a la propiedad intelectual
El derecho de propiedad intelectual es abordado por el Tri-
bunal en la Sentencia TC/0072/12, en los términos siguientes:
“La materia relacionada con este convenio ha sido objeto de
regulación respecto a los derechos de libre empresa, competencia
desleal y propiedad intelectual a los que República Dominicana,
otorga protección constitucional. En este sentido, el artículo 52
de la Constitución establece lo siguiente: “Derecho a la propiedad
intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad ex-
clusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e
innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás
producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y
con las limitaciones que establezca la ley”.
La adopción de este convenio, al formar parte de nuestro derecho
interno, en virtud del mecanismo de reconocimiento y aplicación
de las normas de derecho internacional, implica que el órgano
de control somete su adhesión a los limites señalados para la
regulación interna de los derechos fundamentales de conformidad
con los artículos 74.2 y 40.15 de la Constitución, en el sentido
a que los mismos solo pueden regularse a través de leyes; que estas
no pueden afectar su núcleo esencial de forma que se desfigure el
derecho, observando los principios de razonabilidad e igualdad
de los ciudadanos y que solo pueden regular lo que es justo y útil
para la comunidad y prohibir solo lo que le perjudica”.
3.3.4. Derechos de la familia
La sentencia TC/0012/12 estableció que las parejas o
uniones de hecho están protegidas por la Constitución y no
deben ser sujetas a discriminación, siempre y cuando cumplan
requisitos mínimos para su reconocimiento; en consecuencia,
ordenó a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas hacer efec-
tivo a Lauriana Villar su derecho a pensión, en su condición
de conviviente sobreviviente de José Agustín Jiminián. Para
ello, este colectivo anuló el artículo 252 de la Ley Núm. 873,
LINO VÁSQUEZ S.
134
Orgánica de las Fuerzas Armadas, que disponía: “La viuda solo
tendrá derecho a pensión cuando el matrimonio haya durado un
año por lo menos, salvo el caso de que tenga hijos del causante o
que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las
causales del artículo 247”, y estableció que para su interpretación
conforme a la Constitución, la redacción del mismo debía ser
la siguiente: “Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un
matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos
un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o
que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las
causales del artículo 247”, pues su anterior redacción transgredía
la Constitución, particularmente los principios relativos a la
igualdad, la dignidad humana y la familia.
En la citada decisión, el Tribunal ratifica el criterio adopta-
do por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia del 17 de
octubre de 2001 para el reconocimiento de la unión consensual
en los términos siguientes:
(…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador
en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio
que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre
y cuando esa unión se encuentre revestida de las características si-
guientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo,
una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en
los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se
traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las
basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad
legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y
duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión
presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de
parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros
terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación
monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de
hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado
esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
135
de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera
persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos
personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin
estar casados entre (…)
Otra sentencia dictada por el Tribunal Constitucional,
en el ámbito de protección de los derechos de la familia, es la
TC/0236/17, que dejó sin efecto la medida disciplinaria que
prohibía a la esposa del recurrente visitarlo en el centro peniten-
ciario recluido. Al resolver este recurso, ese colegiado reconoció
que la visita conyugal a los centros de reclusión penitenciaria se
enmarca dentro del catálogo de derechos fundamentales con-
templados en la Constitución, y que esa medida inobservó las
reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva, vulnerando el
derecho fundamental a la familia y a la igualdad.
En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante el fallo
citado, consideró que:
(…) La Constitución dominicana reconoce y garantiza una serie
de derechos fundamentales a todos los ciudadanos en condición
de igualdad; ahora bien, el ejercicio de estos derechos podría ser
restringido o imposibilitado a determinados grupos de indivi-
duos, que debido a la especial situación en la que se encuentran
no podrán ejercitar ciertos derechos en las mismas condiciones,
como es el caso de las personas condenadas a prisión, y que se
encuentran cumpliendo la misma en un centro penitenciario,
los cuales se encuentran expresamente condicionados por el
contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria (…)
Este criterio parte del reconocimiento de la doctrina com-
parada, que clasifica los derechos fundamentales de los internos
en tres grupos:
(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y
LINO VÁSQUEZ S.
136
legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo
encontramos derechos como la libre locomoción y los derechos
políticos, como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables,
conformados por los derechos fundamentales de la persona privada
de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos se derivan
directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos:
el derecho a la vida y el derecho al debido proceso; por último, (iii)
se encuentran los derechos restringidos o limitados por la espe-
cial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello
se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado
y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.
Si bien la decisión plantea que las personas privadas de
libertad están limitadas en el ejercicio de su derecho a la in-
timidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre
desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la educación, su
legitimidad se sujeta al respeto de los principios de razonabili-
dad y proporcionalidad.
Igualmente, se refiere al régimen de visitas de las personas
privadas de libertad y la distingue entre las visitas familiares y las
visitas íntimas o conyugales, y al respecto estableció que:
(…) De la lectura del artículo 35 de la Ley núm. 224, se
verifica la importancia que la misma le concede al derecho de
familia, concretándose en la posibilidad de visitas que pueden
recibir con regularidad las personas que se encontraren restrin-
gidas en su libertad, al establecer: “Los reclusos podrán recibir,
con la frecuencia que determinen los reglamentos, visitas de
sus parientes...”.
En la decisión de referencia, el Tribunal Constitucional
reconoce la función del Estado en la protección de la familia
como garantía constitucional para la conservación familiar, con
independencia de la situación en la cual se encuentre el indivi-
duo, máxime si está recluido en un centro penitenciario, pues
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
137
la unidad familiar constituye un elemento fundamental para su
adecuada resocialización. De tal manera que una vez recuperada
la libertad, el reintegro a la sociedad debe realizarse en circuns-
tancias propicias, tanto para el buen desarrollo de los fines de la
familia, como para la satisfacción de los derechos de cada uno de
sus miembros.
Así, estimó que la visita conyugal durante el período de
reclusión correccional tiene la consideración de derecho funda-
mental, debido a su indisoluble vínculo con aquellos derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, el libre desa-
rrollo de la personalidad y a los derechos sexuales y reproductivos,
que son determinantes en el proceso de resocialización, aunque
admite que su ejercicio puede ser susceptible de regulación, con
el objetivo de preservar la seguridad, salubridad, disciplina en el
recinto, pero en ningún caso, suspendido.
3.3.5. Protección de las personas menores de edad
La Sentencia TC/0058/13 se refiere a la protección de las
personas menores de edad y al derecho a la educación en los
siguientes términos:
A tono con lo anterior, el artículo 56 de la Constitución de la
República dispone acerca de la protección de las personas menores
de edad, estableciendo que la familia, la sociedad y el Estado
harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente,
tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. Y preci-
samente, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo
niño, niña y adolescente es el derecho a la educación.
En ese orden de ideas, la educación representa un bien de interés
general y colectivo, que cumple con una función social, a diferencia
de los objetivos que se persiguen con las transacciones comerciales en
el mercado económico, razón por la cual no puede pretenderse, tal
LINO VÁSQUEZ S.
138
como lo propone la parte accionante, trasladar y aplicar el conte-
nido de la libertad de mercado o empresa al caso de la prestación
del servicio de la educación privada con fines de lucro, aduciendo
el ejercicio de una libertad exenta del control estatal.
3.3.6. Protección de las personas con discapacidad o
con capacidades diversas:
En la sentencia TC/0203/13 el Tribunal Constitucional
aplica el principio de progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales frente al desempleo, la vejez, la discapaci-
dad o la enfermedad. Al respecto, estableció que el derecho a
la seguridad social, en especial de las personas envejecientes y
que poseen alguna discapacidad, está revestido de la fuerza que
le confiere el texto constitucional que lo hace de cumplimiento
obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde
también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de
la Constitución.
En este caso, al tratarse de un amparo solicitado por una
persona de avanzada edad y, además, discapacitada, el TC acogió
el “principio de la protección reforzada”126, desarrollado por la
Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatoriedad se hace
imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Consti-
tución dominicana.
3.3.7. Derecho a la educación
La trascendental sentencia TC/0184/13 protege el sagrado
derecho a la educación. Al examinar que en la especie no existían
circunstancias excepcionales que justificasen el mantenimiento
126 Colombia. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 431-11, del diecinueve
(19) de mayo de dos mil once (2011), disponible en línea: http://www.corteconstitucional.
gov.co/relatoria/2011/T-431-11.htm, consultado en fecha 15/9/2018.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
139
de la cancelación de las matrículas de las menores de edad en el
centro educativo objeto del recurso, al respecto estableció que:
(…) contrario a esto, cuanto resulta coherente con los principios
pro homine, pro libertatis, en consonancia con el interés superior
de los niños, niñas y adolescentes, es que dichas menores sean
amparadas y reintegradas al centro educativo de referencia, si
sus padres entienden que resulta oportuna y conveniente para el
bien de las niñas el retirarlas del colegio en que se encuentran
matriculadas en la actualidad, siendo así garantizado de manera
efectiva su derecho fundamental de acceso a la educación y el
debido proceso que les asiste, sin restricción ni discriminación de
ningún género.
Es oportuno destacar que la misma ratifica el criterio del
Tribunal Constitucional establecido en la sentencia núm.
TC/0058/13, que establece:
(…) en el plano internacional, es de importancia destacar que
República Dominicana es signataria de la Convención contra la
Discriminación en la Educación, suscrita en París en diciembre
de mil novecientos sesenta (1960), y ratificada por el Congreso
Nacional el treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y
siete (1977), por medio de la cual los Estados miembros se com-
prometían a promover la igualdad de acceso a la escuela y de
trato en los centros educativos. Esta convención sostiene que la
selección de alumnos y la expulsión basadas en sus características
individuales o de sus familias son obstáculos para avanzar en la
calidad de la educación (...).
Asimismo, este derecho ha sido abordado en la sentencia
TC/0058/13, en los términos siguientes:
(…) la educación representa un bien de interés general y colectivo,
que cumple con una función social, a diferencia de los objetivos
que se persiguen con las transacciones comerciales en el mercado
económico, razón por la cual no puede pretenderse, tal como lo
propone la parte accionante, trasladar y aplicar el contenido de la
LINO VÁSQUEZ S.
140
libertad de mercado o empresa al caso de la prestación del servicio
de la educación privada con fines de lucro, aduciendo el ejercicio
de una libertad exenta del control estatal.
Igualmente, en la sentencia TC/0123/13, estableció que:
El derecho fundamental que se violaría, en la eventualidad de
que el Ministerio de Educación implementare la referida circular,
es el de la educación, un derecho que es, al mismo tiempo, indi-
vidual y de segunda generación. Dada la naturaleza del indicado
derecho fundamental, su protección, en caso de violación, solo
puede ser reclamada por su titular.
3.3.8. Derecho a la vivienda
Sobre la protección del derecho a la vivienda de los enve-
jecientes, resulta emblemática la sentencia TC/0093/12, que
declaró no conforme con la Constitución el artículo 1, específi-
camente los literales a), en cuanto a la edad límite de setenta (70)
años para el pago total de las cuotas convenidas en los proyectos
de viviendas sociales del Estado; y el c); así como el párrafo único
del artículo 2 del decreto No. 452-02 del poder Ejecutivo, que
modifica los poderes otorgados al administrador general de Bie-
nes Nacionales, en lo que se refiere a proyectos de viviendas (pago
y exoneraciones de viviendas), por transgredir el principio de
irretroactividad de las normas jurídicas instituido en el artículo
110 de la Constitución. Las citadas disposiciones establecían:
Artículo 1.- Se modifican todos los poderes otorgados a la fecha, a
los Administradores Generales de Bienes Nacionales que se refieren
a los proyectos de viviendas en el sentido siguiente: a) El periodo
establecido para cubrir el pago de todas las cuotas de cualquier
casa o apartamento asignada por el Estado, no excederá de 30
años, a partir de la fecha del poder correspondiente, debiendo
tener el beneficiario como límite, la edad de setenta (70) años
para el último pago; c) La tasa de interés moratorio, equivalente
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
141
al pago de interés por atraso de una cuota será igual a la tasa de
interés que cobre el Banco de Reservas de la República Domini-
cana, a los préstamos del Gobierno Central o de cualquier otra
entidad pública.
Artículo 2.- Todas las casas o apartamentos promovidas y asigna-
das por el Estado se consideran bienes de familia, en tal sentido
deben estar ocupadas por el beneficiario y su familia.
Párrafo.- Todas las casas o apartamentos que a la fecha estén
arrendados o utilizados por otra persona que no sean sus benefi-
ciarios, le serán reasignadas a los ocupantes actuales.
A los efectos del control concentrado de constitucionalidad
contra las disposiciones del citado decreto, el órgano de justicia
constitucional estableció que el contrato de venta de viviendas
de interés social tiene un carácter de naturaleza mixta, sujeto a
un régimen especial, en razón de que las viviendas enajenadas
son bienes del dominio privado del Estado, cuya venta –si bien
contempla aspectos regulados por el derecho civil– requiere ade-
más, la autorización del Congreso Nacional, cuando el monto
del inmueble supere determinada suma (artículo 93.1.k de la
Constitución).
Al tenor de esta sentencia, el Tribunal interpretó la natura-
leza de la función social del derecho a la vivienda, concretizado
a través de la realización de los contratos de vivienda de interés
social, atendiendo a que:
(….) Dichas condiciones de accesibilidad a la propiedad de las
viviendas de interés social revisten, por la naturaleza prestacional
del derecho a la vivienda digna como derecho social, de una
protección jurídica especial -respecto de otros derechos funda-
mentales–sustentada esencialmente sobre la base del principio de
progresividad y la cláusula de no retroceso en materia de derechos
económicos, sociales y culturales que impide a las instituciones del
Estado desmejorar las condiciones originalmente preestablecidas
salvo razones rigurosamente justificadas.
LINO VÁSQUEZ S.
142
Por igual, la corporación de justicia constitucional asume el
criterio desarrollado en la jurisprudencia constitucional compa-
rada sobre el principio de progresividad de los derechos sociales,
económicos y culturales:
(…) La denominada cláusula de no retroceso en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, supone que una vez
logrados ciertos avances en la concreción de los derechos econó-
micos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo
o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser
desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justi-
ficativa por las autoridades competentes… En ciertos casos el
mandato de progresividad y la prohibición de medidas regresivas
puede estar en estrecha conexión con el principio de confianza
legítima, pues en última instancia ambos presentan un elemento
común cual es el respeto por parte de las autoridades estatales del
marco jurídico o fáctico previamente creado para la satisfacción
de derechos prestacionales (…)127.
En ese sentido, el ejercicio por parte de las autoridades estatales
de facultades excepcionales (cláusulas exorbitantes) que, por razones
de orden público impliquen la modificación de las condiciones
que se encuentran preestablecidas jurídicamente para el acceso
de derechos sociales, y especialmente el derecho a la vivienda
digna, además de estar justificada –no solamente por motivos de
orden público o interés social–:
(…), no deben restringir, limitar o dificultar gravemente ni el
acceso, ni el disfrute de la titularidad o ejercicio de los llamados
derechos de segunda generación (derechos económicos, sociales y
culturales). Esto último se corresponde con la letra y espíritu
de los artículos 2.1 y 5.2 del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) de Naciones
127 Colombia. Corte Constitucional, sentencia. T-1318/05 de fecha 14 de diciembre de
2005, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-1318-05.
htm, consultada en fecha 28/08/2018.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
143
Unidas y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos (Pacto de San José, 1969), ambos ratificados por
el Congreso Nacional el cuatro (4) y el veintiuno (21) de enero
de mil novecientos setenta y ocho (1978), respectivamente, y que
constituyen normas jurídicas de orden constitucional de confor-
midad con las disposiciones del artículo 74.3 de la Constitución
de la República.
En una efectiva protección de este derecho social, el TC ad-
virtió que la modificación unilateral que fue introducida por el
literal a), del artículo 1, del Decreto No. 452-02 a los contratos
de viviendas de interés social, mediante el cual los beneficiarios
deberán tener como límite para el pago de las cuotas fijadas, la
edad de setenta años, constituye una disposición discriminato-
ria que perjudica a las personas envejecientes, por consiguiente,
contraria a la obligación constitucional que tiene el Estado
de proteger a las personas de la tercera edad (artículo 57 de la
Constitución de la República), en consonancia con el artículo
10 de la Ley No. 352-98, de fecha 15 de agosto de 1998, sobre
Protección de la Persona Envejeciente.
Al respecto, cabe destacar que desde la doctrina se plantea
la irreversibilidad de los derechos sociales, como un elemento
sustancial del canon neoconstitucional que privilegia el princi-
pio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad de
la administración pública. A tales efectos, con base en el artí-
culo 47 de la Ley 137-11, el Tribunal Constitucional dictó en
la especie, una sentencia interpretativa del tipo reductora que
instrumentalizó en los términos siguientes:
Al resultar inconstitucional esa limitación establecida en la parte
in fine del literal a), del artículo 1 del Decreto sometido al examen
de inconstitucionalidad y no el texto íntegro de ese literal, procede
declarar su nulidad mediante la modalidad de una sentencia
reductora, la cual es conceptualizada en el derecho constitucional
comparado de la siguiente manera: “Las sentencias reductoras:
LINO VÁSQUEZ S.
144
Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas,
etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha
generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción
excesiva y desmesurada (…) En ese contexto, la sentencia ordena
una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido
normativo de la ley impugnada. Dicha reducción se produce en el
ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se
presentan en la vía administrativa o judicial.” Dicha reducción
se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares
y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial”
(Sentencia N. 004-2004-CC/TC de fecha 31 de diciembre del
2004 del Tribunal Constitucional de Perú). Esta modalidad de
sentencia es permitida en el derecho constitucional dominicano,
en virtud de las disposiciones del párrafo III, del artículo 47 de
la Ley No. 137-11, que le permite al Tribunal Constitucional
adoptar cualquier modalidad de sentencia “… admitida en la
práctica constitucional comparada”.
3.3.9. Derecho a la seguridad social
Respecto al derecho a la seguridad social, resulta oportuno
destacar que en la citada sentencia TC/0203/13, el colectivo
constitucional acoge el principio de la protección reforzada y
amparó los derechos de una persona de la tercera edad que,
por demás, se encontraba discapacitada, beneficiándole de una
pensión por discapacidad; la misma dispone que:
El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como
tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional,
en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del
Estado.
El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho
a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapa-
cidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad
social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad,
y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces
deben ponderar las particularidades de cada caso concreto.
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
145
3.3.10. Derecho al trabajo
Refiriéndose al derecho al trabajo, la sentencia TC/0096/12,
establece lo siguiente:
Nuestra Carta Magna consigna que el trabajo es un derecho
económico y social que tiene un doble objetivo: por un lado, ejerce
una función social que procura el bienestar de la sociedad; por
el otro, cumple una función personal que persigue proporcionar
bienestar propio al ciudadano, permitiéndole satisfacer sus ne-
cesidades y disponer de poder adquisitivo en la sociedad donde
se desenvuelve. Siendo esto así, una de las consecuencias directas
que se desprende de este derecho es que el trabajo realizado por
el ciudadano sea retribuido de forma efectiva, oportuna, justa y
equitativa.
En un Estado social y democrático de derecho lograr efectividad
constituye una de las funciones esenciales en el cumplimiento y
protección de los derechos y las garantías fundamentales a favor
de sus ciudadanos. En este sentido, al momento en que el señor
Belisario Martínez Hernández no recibe la correspondiente re-
muneración por el trabajo realizado, se le restringió su derecho a
recibir el salario, situación que entraña violación a otros derechos
y garantías, y una discriminación, puesto que los demás conceja-
les, sí reciben sus remuneraciones.
Asimismo, es destacable la sentencia TC/0833/17 que, al
conocer de la desvinculación –por conveniencia– de la Admi-
nistración Pública del señor Héctor Cabrera estableció que:
“(…) constituye una acción arbitraria de la autoridad haberle
desvinculado de su trabajo mientras se encontraba de licencia mé-
dica tras haber sufrido un accidente laboral privándole de percibir
su salario, lo que lo coloca en un estado de desprotección absoluta
que debió ser amparado.
Además, señaló el Tribunal que: “(…) la existencia del Estado
Social y Democrático de Derecho contradice la vigencia de prácticas
autoritarias, pues han de prevalecer los derechos fundamentales, a
LINO VÁSQUEZ S.
146
propósito del derecho del debido proceso, de aquellas personas que
prestan servicios a la Administración Pública”.
3.3.11. Derecho a la salud
El Tribunal Constitucional ha considerado, mediante la ya
comentada jurisprudencia TC/0049/12, que:
(….) Los sistemas de abastecimiento de agua potable son con-
siderados parte integral de los servicios de salud que los Estados
tienen que proporcionar a toda la población, bajo el entendido
de que este “(...) es un recurso natural limitado y un bien público
fundamental para la vida y la salud” (Observación general No.
15 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, año 2002).
En esta materia también se destaca la sentencia TC/0482/16,
en la que el colegiado constitucional estableció que el impe-
dimento de tener acceso al agua potable afecta el derecho a la
salud que se encuentra directamente relacionado con el derecho
a la dignidad humana, previsto en el artículo 38 de la Constitu-
ción… En efecto, cuando se limita o restringe el derecho de acceso
al agua se restringe de forma directa el derecho a la salud, lo cual a
su vez constituye una violación al derecho a tener una vida digna.
Este criterio se consolida en la sentencia TC/0289/16, que
dispuso:
La protección especial que dispensa el constituyente dominicano,
según el texto constitucional transcrito, se corresponde con la
importancia que tiene este derecho, ya que de su disfrute depende
la vida y, en consecuencia, todos los demás derechos; por estas
razones, la Organización de las Naciones Unidas lo reconoce
como un derecho humano, mediante la Resolución núm. 64/292,
dictada en la 108 sesión plenaria, celebrada el veintiocho (28) de
julio de dos mil diez (2010). En efecto, en el artículo 1 de dicha
resolución se establece que se “reconoce que el derecho al agua
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
147
potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el
pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.
3.3.12. Derecho a la cultura
La sentencia TC/0208/14 establece el derecho a la cultura
como límite del derecho de propiedad, al conocer de la solicitud
de anulación del Oficio núm. DNPM/RSGP-075/12, emitido
por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental que
ordenaba la suspensión de los trabajos de restauración de un
inmueble ubicado dentro de los límites del Centro Histórico
de Santiago, en razón de que el recurrente no cumplió con los
requisitos establecidos en la Ley núm. 318, sobre el Patrimonio
Cultural de la Nación de 1968, modificada por la Ley núm.
41-00 del 6 de junio del 2000. En efecto, dispuso que:
(…) el derecho de propiedad consagrado en el artículo núm. 51 de
la Constitución, si bien este derecho tiene un carácter erga omnes,
cuando se trata de bienes inmuebles que se encuentran situados
dentro de los límites designados como patrimonio cultural de la
nación, el derecho de propiedad es limitado, ya que la propia
carta sustantiva en el artículo núm. 64, numeral 4, expresa que:
“El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está
bajo la salvaguarda del Estado que garantizara su protección, en-
riquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor”. En
ese sentido, el inmueble, objeto de la restauración o remodelación,
entra dentro de esta categoría.
(…) el derecho de propiedad inmobiliaria se preserva íntegro y el
titular del mismo conserva bajo su imperio los atributos que de él
derivan, solo que por el efecto de la aplicación de la Constitución
de la República y la ley existen regulaciones que procuran, bajo la
inspiración del supremo interés que reviste el patrimonio cultural
de la Nación, proteger y conservar la expresión arquitectónica de
las mejoras edificadas sobre dichos bienes, toda vez que dichas
mejoras están ubicadas en el Centro Histórico del municipio San-
tiago de los Caballeros. De ahí que el goce, disfrute y disposición
LINO VÁSQUEZ S.
148
de la propiedad no resultan afectados, con lo cual no se vulnera el
derecho fundamental invocado.
Por otra parte, la sentencia TC/0758/17 protege el dere-
cho a la preservación del patrimonio cultural como derecho
colectivo de todos los dominicanos, bajo la salvaguarda del
Estado. La misma suspende la ejecución de una decisión en
materia de amparo que ordenaba medidas que restringían y
regulaban el desenvolvimiento del carnaval de La Vega, cuya
justificación:
“(…) radica en que el carnaval vegano es un patrimonio cultural
de la nación (…). En ese sentido, es una obligación del Estado
conservar el desarrollo y montaje del carnaval vegano, ya que este
evento cultural tiene un alcance no solo nacional, sino también
internacional, y su limitación afecta los derechos colectivos de
todos los dominicanos, así como de todos los extranjeros que se
dan cita en dicha actividad”.
3.3.13. Derecho al medio ambiente
Con relación a este derecho, en la sentencia TC/0167/13,
que resuelve el conflicto generado por la exploración puesta en
ejecución por la empresa Falconbridge Dominicana, S.A. (Xs-
trata Nickel Falcondo), con miras a la explotación de minerales
en Loma Miranda y la resistencia de técnicos, ecologistas y
entidades de la sociedad civil que entendieron que los efectos del
impacto ambiental conspirarían contra el desarrollo sostenible
de la zona y el país, el TC realizó un juicio de ponderación de
los derechos fundamentales a la libre empresa y al trabajo, frente
a derechos e intereses colectivos y difusos referidos a la preserva-
ción del medio ambiente y los recursos naturales, y al respecto,
estableció que:
(…) al tener los derechos de libre empresa y el derecho al trabajo
componentes individuales frente al derecho colectivo y difuso
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:
PARADIGMA CONSTITUCIONAL O REALIDAD SOCIAL?
149
que representan las medidas para la preservación del medio
ambiente, el cual, como indicamos antes, tiene además un
alcance supranacional, los dos primeros derechos deben ceder
en su ámbito de protección frente al último siempre y cuando
quede evidenciado que una actuación particular pueda tener
o tenga un efecto adverso e irreversible en el mantenimiento
del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación a largo
plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la
subsistencia de seres humanos.
En consecuencia, el colegiado puso de manifiesto la impor-
tancia y necesidad del desarrollo medio ambiental sostenible,
pues aun cuando una actividad de esta magnitud represente
grandes riquezas que favorezcan el desarrollo económico, la
protección y conservación del medio ambiente entraña tomar en
cuenta los efectos devastadores que con frecuencia se producen.
Es por ello que:
(…) las medidas destinadas a la preservación del medio ambien-
te, al tener un alcance general que traspasa el ámbito nacional,
por propugnar, como parte del sostenimiento ecológico del pla-
neta, la protección de los recursos eco sistémicos, hidrológicos y
de biodiversidad existentes en cada Estado, la misma deviene
en configurar la existencia de un derecho colectivo y difuso que
tiene un alcance supranacional, que encierra el compromiso de
que cada nación le otorgue preponderancia a la aplicabilidad
de la misma en aquellos casos en que una actividad pueda o esté
afectando de forma negativa ese sostenimiento, o ponga en riesgo
el resguardo ecológico del país.
Asimismo, el Tribunal destacó que:
“Resulta incontrovertible hoy por hoy que las evaluaciones
relativas al impacto del medio ambiente constituyen una útil
herramienta técnica aplicable a todos los países. Con las mismas
se procura demostrar que en determinadas actividades vinculadas
se cumplen las normas medioambientales vigentes y se adoptan
LINO VÁSQUEZ S.
150
las providencias orientadas para reducir a su mínima expresión,
aquellas que resultan inevitables”.
Por igual, la sentencia TC/0021/17 protege el medio am-
biente, al confirmar la decisión de paralizar la instalación de un
aserradero en el Parque Nacional “Juan Bautista Pérez Rancier”,
de Valle Nuevo, previendo serios daños a esa área protegida, el
irremisible deterioro del ecosistema, y salvaguardando la hidro-
grafía de la isla, que representa el 80 % de los ríos del país, al
determinar:
(…) que ha quedado plenamente comprobado que con el hecho
de instalar un aserradero en el Parque Nacional “Juan Bautista
Pérez Rancier», de Valle Nuevo (municipio Constanza, provincia
La Vega) –zona protegida como reserva científica desde 1983,
y como parque nacional desde 1996–, se estaría vulnerando la
protección del antes referido derecho colectivo y del medio am-
biente consagrado en el artículo 66 de nuestra Carta Sustantiva,
en vista del inminente y grave riesgo que pende sobre dicha área
protegida ante la inaudita posibilidad de que se instale en ella
un aserradero.

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