Capítulo IV. La colisión ¿real o aparente? entre derechos fundamentales. Especial referencia al ámbito laboral

Páginas201-257
AutorOscar Hernández Álvarez
201
CAPÍTULO IV
LA COLISIÓN ¿REAL O APARENTE? ENTRE
DERECHOS FUNDAMENTALES. ESPECIAL
REFERENCIA AL ÁMBITO LABORAL.
SUMARIO: I. La contradicción entre normas jurídicas vigentes y
su especial manifestación en relación a los derechos fundamentales.
II. La solución de casos de colisión entre derechos fundamentales:
la técnica de la ponderación. Los juicios de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad. III. Problemas que presenta la técnica de la
ponderación o “balancing test”. IV. ¿Desplazamiento de un derecho
fundamental frente a otro o lógica determinación de los límites de
los derechos? V. La contradicción de derechos fundamentales en
el ámbito laboral. VI. Alguna jurisprudencia. VII. Conclusiones.
I. La contradicción entre normas jurídicas vigentes y
su especial manifestación en relación a los derechos
fundamentales.
46. En la generalidad de los sistemas jurídicos existe una
pluralidad de fuentes del Derecho. Es por ello explicable que
las normas de una fuente puedan colidir con las provenientes
de otra. Pero, además, también pueden existir contradicciones
entre normas jurídicas provenientes de una misma fuente. Por
eso la Teoría General del Derecho ha establecido principios
cuya aplicación resuelve los casos en que existe una colisión o
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contradicción entre varias normas jurídicas vigentes. Uno de
esos principios es de la jerarquía: las normas de mayor jerarquía
privan sobre las de menor jerarquía. Una norma constitucional
priva sobre una norma legislativa, y una legislativa sobre una
reglamentaria Otro principio es el de la especialidad: las normas
especiales privan frente a las normas generales. Si se trata de
un asunto comercial, la norma mercantil priva sobre la norma
civil. Si se trata de un asunto laboral, la norma laboral tiene
aplicación preferente sobre la norma civil o mercantil. Otro
principio es el de temporalidad: las normas más nuevas privan
sobre las más antiguas.
Independientemente de que se trate de conflictos reales o,
de que, como apunta parte de la doctrina que se examinará
más adelante, se trate de conflictos aparentes, dado el carácter
abstracto y abierto de los derechos fundamentales, en relación a
los mismos se pueden presentar con mayor facilidad situaciones
en que un determinado caso puede ser objeto de soluciones
contradictorias, por encontrarse involucrados en dicho caso dos
o más derechos fundamentales, cada uno de los cuales apunta
hacia una diversa solución. Estos casos pueden ocurrir no sólo
cuando los mismos derivan de diferentes normas, sino incluso
cuando los mismos son establecidos por una misma norma. En
el primer caso, puede presentarse, por ejemplo, una colisión
entre el derecho fundamental al descanso en domingos y festi-
vos, establecido por una Ley o Código del Trabajo, y el derecho
fundamental a la salud, que determina, que una ley especial de
servicios de salud autorice a las empresas de este ramo a trabajar
los días festivos y los domingos. Pero también puede producirse
una colisión de derechos fundamentales establecidos por una
misma norma, por ejemplo la Constitución. Así, por ejemplo,
ocurre cuando entran en colisión el derecho fundamental del
empleador a dirigir la empresa, consecuencia lógica de su dere-
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cho de propiedad, el cual le autoriza a establecer en la misma los
sistemas de vigilancia que sean necesarios, y el derecho funda-
mental del trabajador a intimidad, dignidad y decoro personal,
los cuales podrían verse afectados por los sistemas de vigilancia
establecidos por el empleador.
En estas situaciones, los criterios tradicionales de tempora-
lidad, especialidad o jerarquía no resultan útiles para encontrar
una solución adecuada. Los derechos fundamentales tienen la
misma jerarquía, independientemente de la fuente de donde
deriven. El hecho de ser fundamentales resta importancia a la
circunstancia de que provengan de una norma general o especial,
así como también a la antigüedad temporal de su fuente. Y es que
los derechos fundamentales, que consagran principios y valores
éticos de carácter universal, revisten una categoría tal que la apli-
cación a un caso concreto de uno u otro derecho fundamental
sobre otro no puede determinarse por los criterios clásicos que
hemos mencionado en relación a la contradicción entre jurídicas
vigentes: mayor o menor antigüedad, jerarquía o especialidad.136
136. El tema ha sido objeto de amplio estudio por la doctrina. Puede verse entre otros:
Robert ALEXY: Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, 2002, Centro de
Estudios Constitucionales, pág. 111 y ss; Epílogo a la teoría de los derechos fun-
damentales, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 66, 2002, pág. 13
y ss., Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad, en El canon neocons-
titucional, Miguel CARBONELL y Leonardo GARCÍA JARAMILLO, Editorial
Trotta, Mexico, 2010 pág. 106 y ss. César ARESE, en Seminario Sobre Derecho
Constitucional del Trabajo, Universitas Fundación, Aula Virtual, http://univer-
sitasfundacion.com/aulavirtual/ Jorge BAQUERIZO MINUCHE, Colisión de
derechos fundamentales y juicio de ponderación, en Revista Jurídica de Derecho
Público No. 1, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 2009.hyttp://www.
revistajuridictaonline.com/images/stories/revistas-juridicas/derecho-publico/1-co-
lision-derechos.pdf; Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso
racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Constitu-
cionales, Madrid, 1997; Derechos fundamentales ponderación y racionalidad, en
El canon neo-constitucional, Coordinación Miguel CARBONELL SÁNCHEZ,
Leonardo GARCÍA JARAMILLO, 2010. Juan Antonio BARRERO-BERAR-
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II. La solución de casos de colisión entre derechos fun-
damentales: la técnica de la ponderación. Los juicios
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
47. Ante la ineficacia de los criterios tradicionales, los
operadores jurídicos han debido buscar nuevas fórmulas para re-
solver aquellos casos en que uno o más derechos fundamentales
apuntan a soluciones contradictorias. Visto que la fundamenta-
lidad de unos determinados derechos se basa esencialmente en la
trascendencia de los principios y valores éticos que les sirven de
base, parte importante de la doctrina ha considerado que para
dar preferencia, en una determinada situación, a un derecho fun-
damental frente a otro, se requiere partir, no de una valoración
formal, como la que proporcionan los tradicionales criterios de
DINELLI, El efecto de irradiación de los derechos fundamentales en el Lüth de
1958, 20 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 213-
246 (2012). Carlos BERNAL PULIDO, El Principio de proporcionalidad y los
Derechos Fundamentales, Universidad Externado, Bogotá, 2014; La racionalidad
de la ponderación, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 77, 2006,
pág. 51 y ss. Juan Antonio GARCÍA AMADO. El juicio de ponderación y sus par-
tes. Una crítica, en Derechos sociales y ponderación, Fundación coloquio Jurídico
europeo, Madrid, 2007; Tres sentencias del Tribunal constitucional o de cuán fácil
es la veracidad periodística y qué liviano el honor de los particulares, en Estudios de
Derecho, núm. 139, 2005, pág. 101 y ss.; Un debate sobre la ponderación, Palestra/
Temis, Lima/Bogotá, 2012. Daniel Gustavo GORRA, Argumentación jurídica y
ponderación de principios, en Revista Jurídica La ley, Argentina, 2012). Iván MI-
RABAL RENDON, Nota sobre los derechos fundamentales laborales y la teoría de
la ponderación, Revista Derecho del Trabajo, Fundación Universitas, Barquisime-
to, Nº 17,2014. pp.15-37. Miguel Angel PRESNO LINERA Una crítica al uso de
la teoría de la ponderación en los conflictos (aparentes) entre derechos fundamen-
tales, Universidad de Oviedo, 2016 (en página web: www.presnolinera.wordpress.
com/2016/09/20/una-critica-al-uso-de-la-teoria-de-la-ponderacionen-los-conflic-
tos-aparentes-entre-derechos-fundamentales Jorge ROSENBAUM RIMOLO, El
“balancing test” en los conflictos entre derechos fundamentales vinculados con el
trabajo, en Estudios de Derecho del Trabajo ten Homenaje al Profesor Octavio
RACCIATTI, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2017. Daniel
SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO: El control de proporcionalidad de la ac-
tividad administrativa, Tirant, Valencia, 2004.
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jerarquía, especialidad y temporalidad, sino de una valoración
ética, que facilite determinar a cuáles valores debe darse más
importancia cuando los mismos colisionan en una particular
situación de hecho. Rosenbaum nos orienta señalando:
“la jurisprudencia ha demostrado una tendencia por la técnica de
la ponderación, encaminada no por criterios jurídicos, como los de
la jerarquía, temporalidad o especialidad de las normas (según lo
mencionáramos supra), sino por juicios de valor y apreciación ética
(recurriendo a la equidad más que al Derecho).”137
Este autor describe la técnica de la ponderación, también
conocida como “balancing test”, como “un procedimiento valora-
tivo que procura sopesar los derechos y su importancia en cada
caso concreto, determinando lo más equitativamente posible cuál
de ellos ha de preponderar por sobre el otro u otros.138 En palabras
de Presno Linera:
“el criterio de la ponderación presupone, en primer lugar, que hay un
auténtico conflicto entre dos derechos fundamentales y, en segundo
término, que para resolverlo el órgano encargado de tal cometido
–normalmente, un tribunal– debe indagar qué valor o interés
persigue cada uno de esos derechos para, una vez conocida tal cosa,
dar valor preferente en el caso concreto a la expectativa que persiga
el valor o interés más cualificado o importante”139
Al considerar la colisión de dos derechos fundamentales que
inspiran soluciones contradictorias para una determinada situa-
ción, la técnica de la ponderación, empleada originariamente
por la jurisprudencia alemana, pero acogida por tribunales de
diversos países, parte de reconocer la igualdad de importancia
137 Jorge ROSENBAUM RIMOLO, ob. cit. en la nota 110.
138 Ibídem.
139 Miguel Ángel PRESNO LINERA, ob. cit. en nota 93, p. 581
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de todos los derechos fundamentales y busca determinar, en
relación a la situación en la cual se presenta el conflicto entre
dos o más derechos fundamentales, cuál de ellos tiene mayor
peso para la solución del caso concreto. El operador jurídico
debe ponderar, cuál de las soluciones inspiradas en uno u otro
derecho, produce consecuencias más favorables y más conformes
al sistema de valores en que se inspira el ordenamiento jurídico
de que se trate. Hecha esta determinación, se dará precedencia,
en el caso concreto, al derecho que proponga la solución más
conforme a los valores éticos propios del sistema jurídico en
cuestión y, en consecuencia, el otro derecho fundamental en
conflicto, deberá ceder frente al otro derecho que resulte favore-
cido por la técnica de ponderación. En otras palabras, el derecho
que, según la determinación hecha por el operador jurídico a
través de la ponderación, tenga menor peso en la situación sujeta
a su consideración, deberá ceder ante el derecho de mayor peso.
Esta técnica supone, pues, y solamente para el caso concreto,
el sacrificio de un derecho fundamental frente a otro derecho
fundamental.
La técnica de la ponderación se aplica a los derechos fun-
damentales, por cuanto los mismos, según criterio de quienes
la sustentan, constituyen principios y no reglas propiamente
dichas. Los principios, dice Alexy, “están concebidos como man-
datos de optimización que se cumplen en la mayor medida de las
posibilidades reales”140. Tienen un contenido abierto, en términos
más bien vagos o abstractos y no formulan un supuesto de
hecho concreto al cual se le atribuyan consecuencias jurídicas
determinadas. Por el contrario, las reglas contienen mandatos
concretos, que parten de la formulación de un supuesto de
hecho específico al cual se atribuyen consecuencias jurídicas
140 Robert ALEXY, Ob. Cit. en la nota 95, p.86
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determinadas. Esta diferenciación explica, según la técnica de
la ponderación, el diferente papel que debe jugar el operador
jurídico frente a un conflicto de reglas y frente a un conflicto
de principios. En el primer caso el operador debe subsumir la
realidad en las reglas en conflicto y, aplicando los recursos tradi-
cionales de la hermenéutica jurídica, debe determinar cuál es el
supuesto de hecho que va a determinar la aplicación o no de una
consecuencia jurídica previstamente expresamente en la norma.
Como los principios carecen, como se ha visto, de la estructura
tradicional del silogismo jurídico, el intérprete no pueda seguir
la misma técnica empleada en relación a las reglas y debe optar
por una valoración de contenido deontológico, estableciendo,
en función de los valores propios del sistema jurídico, cuál de
los derechos fundamentales en conflicto tiene mayor peso en un
determinado caso.
Para realizar la ponderación, la jurisprudencia, basándose
en la propuesta de Alexy141, realiza tres juicios de valor para
determinar la precedencia de un derecho fundamental frente a
otro. Rosenbaum describe los juicios de valor en estos términos:
“Un primer juicio recaerá sobre la adecuación del acto (conducta,
imposición, pretensión). Equivale, en nuestro concepto, a pregun-
tarnos si es la medida más idónea o apropiada para obtener el fin
que persigue la empresa; si responde a una causa objetivamente
comprobable. Una segunda opinión acerca de su necesidad, vale
decir, si se trata del único recurso disponible al que puede apelar la
empresa Un tercer dictamen sobre su proporcionalidad, o sea, si
ello resulta de un equilibrio razonable.”142
Estos tres juicios o criterios vienen a ser instrumentos que,
en caso de colisión entre derechos fundamentales, el operador
141 Ibídem, pág. 111 y ss.
142 Jorge ROSENBAUM RIMOLO, Ob. Cit. En la nota 110.
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jurídico utiliza para llevar a cabo su compleja tarea de determinar
cuál de los de los derechos en conflicto debe ceder frente al otro
derecho en la solución del caso concreto planteado.
El Tribunal Constitucional del Perú ha establecido una
secuencia lógica en que el juzgador debe considerar los juicios
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en sentencia
número 045-2005-AI señaló:
“Primero se ha de examinar la idoneidad de la intervención, si la
intervención en la igualdad – el trato diferenciado- no es idónea,
entonces, será inconstitucional. Por tanto, como se afirmó, no co-
rresponderá examinarlo bajo el subprincipio de necesidad. Por el
contrario, si el trato diferenciado -la intervención- fuera idóneo, se
procederá a su examen bajo el sub principio de necesidad. Si aún en
este caso, el trato diferenciado superare el examen bajo este principio,
corresponderá someterlo a examen bajo el principio de proporciona-
lidad en sentido estricto o ponderación.” 143
Un ejemplo permitirá ilustrar la operatividad de estos jui-
cios en el ámbito laboral. En una farmacia que es la única que
se encuentra en una zona relativamente alejada del centro de
la ciudad y en la cual se ha constatado un importante nivel de
sustracción de productos, el empleador, para evitarla, dispone
que los familiares de sus trabajadores no puedan entrar a la far-
macia. En este caso el empleador toma esa medida en ejercicio
de su derecho fundamental a la propiedad y consecuencialmente
a la dirección de la empresa. Pero esa medida afecta el derecho
fundamental a la salud de los familiares de los trabajadores, los
cuales, si necesitan con urgencia algún medicamento, se ven en
dificultades de adquirirlo pues no hay otra farmacia cercana. Si
esta colisión de derechos se somete al examen de un juez, éste,
aplicando el juicio de idoneidad, debería declarar que el derecho
143 https://blogs.ua.es/perudoxa/files/2012/06/Caso-PROFA1.pdf
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a la salud de los familiares de los trabajadores priva frente al de-
recho empresarial a la dirección, ya que la medida tomada no es
idónea para perseguir el fin de evitar la sustracción de productos.
En efecto, la sustracción de productos puede seguir ocurriendo
pues no hay evidencia de que la misma se lleva a cabo mediante
la participación de los familiares en complicidad con los em-
pleados. No obstante esa medida, los propios empleados, sin
ayuda de los familiares o los clientes, pueden seguir sustrayendo
productos. En consecuencia, no siendo la medida adoptada
idónea para lograr el fin perseguido, el juez debería sentenciar
su anulación, dando preferencia al derecho de los familiares de
los trabajadores a su salud, y haciendo ceder frente, al mismo, el
derecho del empleador a la propiedad y dirección de la empresa.
Si en la farmacia del ejemplo, el empleador ha logrado
determinar que los productos sustraídos no están al acceso de
los clientes, sino solamente de los empleados, resulta lógico y,
además idóneo, que se tomen medidas de control sobre los em-
pleados para evitar la sustracción. En vista de ello, el empleador
decide que los empleados deben ser requisados cada hora para
ver si en sus ropas tienen productos sustraídos. Aquí se produ-
ce un choque entre el derecho de dirección del empresario y
el de los trabajadores a su intimidad y dignidad personal. Para
la decisión de este conflicto, el juez debería considerar que, si
bien la medida es idónea, pues sirve al fin de determinar si los
trabajadores sustraen productos, no es necesaria, porque bastaría
con una revisión en el momento de salir del centro de trabajo
para hacer esa determinación.
En el mismo ejemplo y partiendo del supuesto de que se
haya determinado que sólo los trabajadores pueden sustraer
los productos, el empleador decide que, a la salida del centro
de trabajo, los trabajadores deben someterse a una revisión
para determinar si llevan productos sustraídos. Esta medida
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es idónea, porque su aplicación permite determinar si un tra-
bajador sustrajo o no productos, es necesaria porque la única
forma de hacer esa determinación es revisar a los trabajadores
a su salida. Pero sucede que para hacer la revisión el empleador
hace pasar a los empleados a una habitación en la cual deben
desnudarse para que la vigilancia pueda averiguar constatar si
llevan artículos sustraídos en su ropa interior. Sometido el caso a
la consideración del juez, éste, aun acertando en forma positiva
los juicios de idoneidad y de necesidad, debería enfrentar el jui-
cio de proporcionalidad o de ponderación en sentido estricto, y
considerar si la violación a la intimidad y la consiguiente humi-
llación experimentada por los trabajadores, resulta proporcional
al interés legítimo del empleador de cuidar su propiedad y evitar
las sustracciones. En este caso, en una decisión razonable, el juez
debería decidir que el derecho a la intimidad prevalece y que el
empleador debe emplear otro tipo de mecanismo de revisión que
no comporte una flagrante violación al derecho del trabajador a
su intimidad.
II. Problemas que presenta la técnica de la ponderación.
48. La solución de aquellos casos en que se pueden presen-
tar soluciones contradictorias provenientes de la aplicación de
uno u otro derecho fundamental, presenta especiales dificultades
a la hermenéutica jurídica. Ésta, concebida en sus términos tra-
dicionales, ofrece, como se ha visto, soluciones muy claras a los
casos en que diversas normas jurídicas entran en conflicto para
la solución de un caso concreto. Los criterios de temporalidad,
jerarquía y especialidad, anteriormente referidos, permiten al
operador jurídico solucionar el conflicto de una manera clara
y sencilla. El operador jurídico no requiere enfrentar mayores
problemas de interpretación ni de valoraciones jurídicas ni éticas
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
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para determinar, en un caso concreto, cuando una norma es
jerárquicamente superior, es de más reciente vigencia o forma
parte de una regulación especial de la materia a que dicho caso
se refiere. Pero ya hemos visto las razones que determinan que
esos criterios, tan claros y objetivos, no son mayormente útiles
cuando se trata de derechos fundamentales. En este caso, como
se ha indicado, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial que
vengo de comentar indica que el operador jurídico debe enfren-
tarse a una técnica de ponderación que le permitirá determinar
cuál derecho fundamental debe ceder frente a otro. Y eso si
requiere un delicado proceso argumentativo de interpretación y
valoración. De los tres juicios utilizables: idoneidad, necesidad
y proporcionalidad, los dos primeros, si bien requieren una
ingente tarea de interpretación, al menos ofrecen al operador
jurídico ciertas bases objetivas que en las cuales puede sustentar
sus conclusiones. Pero el tercer juicio, el de la proporcionalidad,
implica un mayor nivel de subjetividad, ya que va corresponder
al interprete, determinar, de acuerdo su propio criterio y a su
propia valoración, no solamente jurídica sino también ética,
cuál de las soluciones posibles es más acorde con el sistema de
valores propios del respectivo ordenamiento jurídico, la que se
logra dando preferencia, en el caso concreto, a uno u a otro de
los derechos fundamentales cuya aplicación se pretenda
Esta técnica, apunta Ignacio Villaverde, “determina que el
límite a los derechos fundamentales ya no deriva de una norma
constitucional, sino de la resolución ponderada que haga el juez en
cada caso concreto144. En consecuencia de ello se corre el riesgo de
que los jueces, en virtud de ese vastísimo poder de interpretación
del que pueden hacer uso para la solución de conflictos entre
derechos fundamentales, incurran en un papel diferente al que
144 Ignacio VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ob. cit. en la nota 24.
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constitucionalmente les corresponde y en lugar de limitarse a
aplicar el Derecho, asuman la generación de reglas jurídicas. En
este sentido Arese señala que la ponderación “implica un riesgo
de deconstruir el sistema ideado por el legislador, supra nacional o
nacional, vale decir, colocar en manos de los jueces, la generación de
normas, la generación de derechos, que pueda ir en contra del propio
sistema normativo constitucional”.145
En orientación similar Barrero Bernardinelli dice:
“Tampoco creo que la apertura de los principios a la interpretación
los convierta en tipos constitucionales en blanco a ser llenados de
manera irrestricta por el operador jurídico, pues estos no revisten tal
grado de generalidad como para que las operaciones que con ellos se
realicen sean ilimitadas en la materia.”146
Por eso, puede considerarse que esta subjetividad es el
“talón de Aquiles” de la técnica de la ponderación, al punto de
que es posible que un mismo supuesto de hecho a ser decidido
bajo una misma normativa jurídica, puede dar lugar a soluciones
muy distintas dependiendo d ellas valoraciones axiológicas de
los jueces a quienes corresponda decidir. Así, por ejemplo, en
un ordenamiento jurídico en el cual no exista una permisión o
prohibición expresa del aborto, una mujer que voluntariamente
haya abortado podría estar sujeta a sentencias muy distintas,
dependiendo de las convicciones ideológicas o religiosas del juez
que le tocase. Si se trata de un juez “pro vida”, considerará que
dicha mujer ha cometido un homicidio calificado, quitando la
vida al ser más indefenso que hay: un feto. Por el contrario, un
145 César ARESE, en Seminario Sobre Derecho Constitucional del Trabajo, Universi-
tas Fundación, Aula Virtual, http://universitasfundacion.com/aulavirtual/
146 Juan Antonio BARRERO-BERARDINELLI, El efecto de irradiación de los
derechos fundamentales en el Lüth de 1958, 20 International Law, Revista
Colombiana de Derecho Internacional, 213-246 (2012).
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juez “feminista” considerará que esa mujer ha obrado en ejercicio
del derecho fundamental de disponer de su cuerpo y de decidir
sobre su futuro personal y familiar
Entre las observaciones críticas que pueden hacerse a la
técnica de la ponderación es que uno de sus pilares de susten-
tación, cuál es la distinción entre principios y reglas, ha venido
perdiendo validez, especialmente en el área de los derechos so-
ciales, por cuanto el nuevo constitucionalismo social, analizado
en el capítulo I de esta obra, ha determinado una tendencia a
la aplicabilidad inmediata de las normas constitucionales que
consagran derechos, incluso cuando lo hagan en forma general.
Ello determina que los derechos fundamentales establecidos en
la constitución, aun cuando lo sean en forma genérica, puedan
tener prevalencia frente a reglas concretas legislativas, al punto
de que se ha dado el caso de declaratoria de inconstitucionalidad
de normas legislativas o reglamentarias que regulan específica-
mente una materia, por cuanto se han considerado contrarias a
un principio constitucional
Barrero Bernardinelli señala:
“la mayor dificultad de esta técnica interpretativa no está dada
por determinar cuál norma prevalece, sino por identificar si una
determinada disposición es un principio o una regla constitucio-
nal, porque en una misma puede estar contenido a la vez un
principio y una regla, como en efecto ocurre en el contenido dis-
positivo del artículo 11 de la Constitución colombiana, relativo
al derecho a la vida y la prohibición de la pena de muerte, o por
ejemplo, en el caso del artículo 29 superior, en el que comparten
lugar un conglomerado de subprincipios y subreglas que integran
el debido proceso.”
Para luego apuntar que el riesgo de la ponderación está
dado, no solo por el alto grado de discrecionalidad que le asiste
al operador jurídico, que es:
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
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“quien tiene la llave maestra que resuelve las colisiones.”… “sino,
adicionalmente, porque los principios, al ser concebidos como man-
datos de optimización que se cumplen en la mayor medida de las
posibilidades reales, esto hace que los derechos de contenido social
no sean tan exigibles, ya que no pasan a ser obligaciones objetivas
para el Estado, en tanto que debe garantizarlos únicamente si puede
y no si debe, supeditando así las obligaciones de naturaleza social a
la capacidad asistencialista del Estado y no a la necesidad humana.
De esta manera, el principio de la progresividad de los derechos
sociales queda desprovisto de toda fuerza normativa y condenado
a no permitir el tránsito decidido del ineficiente Estado social de
derecho al auténtico Estado de dignidad social.”147
Es de observar que el mismo Alexi, como lo señala Covarru-
vias, “con posterioridad a su Teoría General, ha alterado el alcance
fuerte de la distinción, al afirmar que hay un sentido amplio de los
derechos fundamentales donde son formulados como principios y,
otro estricto, donde son observados “como regla.148
Por último, se ha criticado el lenguaje empleado por la
técnica de la ponderación. Así, Barrero Bernardinelli apunta:
“con el tiempo los métodos de interpretación basados en la pondera-
ción han adquirido un lenguaje cifrado, tanto en el test de igualdad
norteamericano desarrollado mediante niveles de intensidad desde
1920, así como en el test de proporcionalidad europeo utilizado
desde 1958 con la aplicación de subprincipios y la compleja mez-
cla resultante de la fusión entre estas dos metodologías que desde
el 2001 se hizo en Colombia y que fue bautizado Test Integrado
o Test de Razonabilidad, es poco más que un jeroglífico, propio
de élites de conocimiento que convierten en fórmulas complejas el
elemental concepto de la justicia. Esto se evidencia con mucha cla-
147 Ibídem
148 Ignacio COVARRUBIAS CUEVAS El Principio de Proporcionalidad en la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán: más allá de Alexy. REVIS-
TA IUS E PRAXIS, Año 24, Número 3, 2018. pp. 477-524
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
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ridad, por ejemplo, en la confusa operación del balanceo, refinada
por una escala tríadica: leve, moderada y seria, que en definitiva
conduce a una falta de certeza empírica, normativa y aplicativa
de todo orden”.149
IV. ¿Desplazamiento de un derecho fundamental por
otro o lógica determinación de los límites de los de-
rechos?
49. Una de las doctrinas que critica la técnica de la ponde-
ración parte de considerar que, en aquellas situaciones en que un
determinado caso puede ser objeto de soluciones contradictorias
por encontrarse involucrados en dicho caso dos o más derechos
fundamentales cada uno de los cuales apunta hacia una diversa
solución, no existe un conflicto entre los derechos fundamentales
aparentemente en pugna, sino un problema de determinación de
los límites de cada uno de esos derechos. En este sentido Presno
Linera afirma:
“Hemos venido hablando de conflicto «aparente» de derechos por-
que, en rigor, no hay tal enfrentamiento entre ellos, entre la libertad
de expresión y el derecho al honor, entre la libertad ideológica y el
derecho a la salud, sino que ese «conflicto», de existir, sería entre
el derecho fundamental en cuestión –la libertad de expresión o la
libertad ideológica, por ejemplo– y los límites, internos o externos,
que quepa derivar del texto constitucional.”
Este autor entiende por límites internos “a los dispuestos
explícitamente por la constitución (los «límites positivos) y a
los que derivan de la coexistencia de los derechos fundamen-
tales con otras normas de igual rango constitucional («límites
149 Juan Antonio BARRERO-BERARDINELLI, ob. Cit. en nota 146.
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inmanentes» o «lógicos»); son «externos» los creados por el poder
público habilitado a tal fin por la constitución
“Son estos límites”, agrega, “los que nos ayudan a resolver las
situaciones en las que, por seguir con el ejemplo ya comentado,
tanto la persona que ha emitido una información o formulado
una expresión como la que se ha sentido lesionada en sus derechos
al honor, la intimidad o la propia imagen, pretenden contar con
el amparo constitucional. En esta línea, el texto constitucional
español ya prevé (artículo 20.4) que las libertades de expresión e
información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos
en el mismo Título, en los preceptos de las leyes que las desarrollen
y, «especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
No puede haber, en suma, un conflicto porque si una expresión
está constitucionalmente protegida es porque no ha menoscabado
el derecho al honor y si ha lesionado este derecho tal cosa ocurre
porque la expresión no podía considerarse un ejercicio de la liber-
tad iusfundamental.”150
En esta orientación Palomeque afirma:
“con el juego de los límites el ordenamiento jurídico pretende dar
herramientas al juez que tenga que pronunciarse para resolver la
controversia derivada de la colisión entre derechos, la cual es natural,
forma parte de la fisiología del funcionamiento o del ejercicio de los
derechos constitucionales o fundamentales. Por tanto para resolver
este asunto hay que acudir a un texto constitucional preciso y no
a otra solución. Como dije anteriormente no se pueden formular
soluciones generales sobre el tema, sino que hay que referirse a un
ordenamiento concreto.”151
150 Miguel Ángel PRESNO LINERA Ob. Cit en la nota 93, pp. 582 y 583
151 Manuel Carlos PALOMEQUE LÓPEZ, Conflictos y límites entre derechos fun-
damentales en Revista Derecho del Trabajo, Número 26, Universitas Fundación,
Barquisimeto, 2023.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
217
Si se adopta este punto de vista, no corresponde ya al juez
dictar una resolución ponderada y necesariamente subjetiva para
determinar cuál derecho fundamental debe prevalecer en el caso
concreto.
Presno Linera sostiene que la técnica de la ponderación “no
es constitucionalmente adecuada para resolver los conflictos (aparen-
tes) entre derechos fundamentales; o al menos no lo es en el marco
del sistema constitucional español que nace en 1978”. Señala que
lo que procede:
“es averiguar si una conducta concreta y controvertida –una expre-
sión, una publicación en un medio de comunicación, la negativa a
cumplir una obligación impuesta por una disposición jurídica…–
está, o no, amparada por la norma de derecho fundamental. Para
esta técnica no es necesario jerarquizar los derechos según el caso
concreto y conforme a un orden de valores o intereses preferentes en
cada situación –la prevalencia de la que habla el Tribunal constitu-
cional–, sino examinar sus recíprocos límites y constatar cuál de las
expectativas de conducta solapadas no está privada de protección.”152
En el mismo sentido Ignacio de Otto dice:
“si se delimita el alcance de la protección que presta el derecho
fundamental, los problemas tratados como limitación para proteger
otros bienes constitucionales muestran ser, en realidad, cuando se
trata verdaderamente de bienes de esa índole, problemas de inter-
pretación sistemática y unitaria de la constitución en los que no se
precisa ponderación alguna de bienes y valores, ni consiguientemente
jerarquización de esa naturaleza, sino un examen pormenorizado
del contenido de cada una de las normas. No cabe decir entonces
que el derecho o libertad deben ceder ante otros bienes constitucio-
nalmente protegidos –por ejemplo, la libertad de conciencia frente al
deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos– porque
aquél tenga un menor peso o un inferior rango, sino que es la propia
152 Ibídem
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
218
constitución la que ha delimitado con una norma la extensión de la
protección jurídica dispensada por el derecho (…) Nada, por tanto,
de jerarquía de bienes y valores, sino exégesis de los preceptos cons-
titucionales en presencia, determinación de su objeto propio y del
contenido de su tratamiento jurídico, en definitiva, interpretación
unitaria y sistemática de la constitución.”153
A mi juicio esta manera de enfocar el problema propor-
ciona una solución más adecuada que la que puede lograse con
la técnica de la ponderación, ya que elimina el riesgo de gran
subjetividad que ésta comporta. Determinar los límites de un
derecho para precisar el alcance de su aplicación a un caso
concreto forma parte de la tarea ordinaria que corresponde
al poder judicial. Mientras que con la ponderación el juez
ejerce un poder que excede las facultades ordinarias propias
del poder judicial, pues debe determinar, según su valoración
individual y, por tanto subjetiva, cuál derecho debe ceder
frente a otro, con la técnica de la delimitación corresponde al
juez, haciendo uso de sus facultades ordinarias de interpretar
y aplicar la ley, determinar cuál de las conductas en conflicto
sometidas a su consideración, está realmente amparada por el
determinado derecho que se alega, por llevarse a cabo dentro
de los límites de ese derecho y cuál conducta no lo está, por-
que en su desarrollo excedió los límites del derecho alegado.
Ningún derecho, fundamental o no, es absoluto, sino que
está limitado por la vigencia y el respeto debido a los otros
derechos. Administrar justicia, empleando los mecanismos
de interpretación y de integración de las normas jurídicas, y
determinado sus límites precisos para poder constatar si una
153 Ignacio de Otto, La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La garantía
de su contenido esencial en el artículo 53.1 de la constitución», Obras completas,
Universidad de Oviedo, CEPC, Oviedo, 2010, pág. 1498.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
219
determinada conducta está ajustada o no a los mismos, es la
competencia y la tarea cotidiana de los jueces. En ejercicio de
esa competencia, los jueces podrán decidir aquellos casos en
los cuales dos partes enfrenten sus posiciones alegando cada
una que las mismas se encuentran amparadas por un derecho
fundamental.
Aplicando el criterio que se acaba de exponer, en el ejem-
plo propuesto en el numeral 2, relativo al empleador dueño de
una farmacia que toma medidas para evitar que sus empleados
sustraigan artículos de la misma, el juez no tendría que pon-
derar los derechos del empleador a la propiedad y dirección de
su empresa, los derechos de los familiares de los empleados a
su salud y los derechos de estos últimos a su dignidad personal
e intimidad, ni determinar cuál de esos derechos debe preva-
lecer frente a otros derechos en la solución del caso, sino que,
aplicando la normas jurídicas vigentes al caso concreto sujeto
a su decisión, es decir, cumpliendo con la función que la cons-
titución le asigna, tendría que establecer si una determinada
medida tomada por el empleador para proteger su derecho de
propiedad y de dirección de su empresa, está o no dentro de
la conducta que le permiten los límites de esos derechos. Un
razonamiento judicial adecuado podría establecer que prohibir
el acceso a la farmacia de los familiares de los empleados excede
los límites del derecho del propietario, porque, no siendo abso-
luto su derecho de propiedad, no puede privar arbitrariamente
a determinadas personas del acceso a su empresa que presta
un servicio de interés público. Por el contrario, el hacer una
revisión personal a los trabajadores al salir de la empresa es una
conducta permitida, siempre que no comporte una falta a la
dignidad personal del trabajador, pues el derecho de propie-
dad, como todos los derechos está sujeto a la limitación de no
permitir el abuso en su ejercicio.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
220
V. La contradicción de derechos fundamentales en el
ámbito laboral.
50. En materia laboral, dado que buena parte de los dere-
chos laborales son reconocidos como fundamentales y dada la
contradicción de intereses propia de las relaciones de trabajo,
es frecuente que se presenten conflictos entre derechos funda-
mentales. Cesar Arese apunta que, en general, en la vida real
se plantean conflictos entre derechos, pero que la relación de
trabajo es, especialmente, un escenario propicio para la tensión
entre derechos fundamentales porque en la misma uno de los su-
jetos, el empleador, tiene poder para dirigir, no sólo la actividad,
sino la propia libertad del otro sujeto, el trabajador154. En este
sentido, Baquerizo Minuche apunta:
“Con bastante frecuencia se producen en el trabajo y su ámbito
natural de desenvolvimiento (la empresa como unidad productiva),
“agresiones”, “embates” y “colisiones” entre sí de derechos fundamen-
tales. En especial porque como correlato al derecho fundamental
lesionado, siempre existe otro derecho u otro principio de rango cons-
titucional, que puede resultarle oponible y hasta contradecirle”.155
Jorge Rosenbaum presenta un interesante elenco de ejem-
plos de colisión de derechos fundamentales en el ámbito laboral:
“a) Imposiciones sobre el aspecto personal (o de presencia) del
trabajador:
Uso de barba o bigote, piercings, cabellos teñidos con colores llama-
tivos, obligaciones sobre uso de medias transparentes impuestas a la
154 Cesar Arese, en Seminario Sobre Derecho Constitucional del Trabajo, Universitas
Fundación, Aula Virtual, http://universitasfundacion.com/aulavirtual/
155 Jorge BAQUERIZO MINUCHE, Colisión de derechos fundamentales y juicio de
ponderación, en Revista Jurídica de Derecho Público No. 1, Universidad Católica
de Santiago de Guayaquil, 2009 y http://www.revistajuridicaonline.com/images/
stories/revistas-juridicas/derecho-publico/1-colision-derechos.pdf
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
221
mujer, exigencia de vestir polleras cortas, no uso de bermudas a los
hombres, prohibición del uso de velo.
b) Controles ejercidos sobre el físico del trabajador:
Revisiones corporales al salir del lugar de trabajo, controles biomé-
tricos como la huella digital, los patrones faciales, las retinas, el iris
o la geometría de la palma de la mano, empleando rayos inclusive.
c) Controles de movimiento y desplazamientos:
Geo localización para saber, en todo momento, dónde están los
empleados (dentro y fuera de la empresa y aun en horas de descanso
intermedio), sea por los vehículos que manejan u ocupan, o por la
propia persona que porta un celular.
d) Controles sobre el uso de otros elementos técnicos:
Aplicaciones móviles para smartphones, tablets y lap tops, que per-
miten llevar un control de su uso por el trabajador dentro y fuera de
la empresa desde una plataforma de ésta, time trackers con progra-
mas informáticos que miden cuando arranca y apaga el ordenador,
proxys de bloqueo, en especial “blacklist”, donde el listado recoge las
direcciones web no permitidas, respaldo de las comunicaciones por
mail o ingresos a internet, filmación y hasta grabación de audio
de los trabajadores en el desempeño de las tareas o en cualquier
momento en áreas físicas de la empresa.
e) También coexisten situaciones que se plantean antes de la contra-
tación del empleado:
Sometimiento a tests psico-técnicos que indagan aspectos de la inti-
midad personal durante el proceso de selección, prohibición de ejercer
determinada profesión o actividad después del cese del contrato de
trabajo (cláusulas de no competencia).
Parece claro que muchos de los sistemas o casos planteados pueden
percibirse de manera invasiva y agresiva por parte de los trabaja-
dores, por verse (potencialmente) afectados en su dignidad y honra
personal, privacidad, integridad física, seguridad, inviolabilidad de
correspondencia, igualdad y derecho a no ser discriminado, concien-
cia, libertad de trabajo y su libre elección, imagen, etc.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
222
Pero también es en otro plano, el de las relaciones colectivas de
trabajo, que se configuran fuertes choques de intereses, debido
precisamente a la convivencia de derechos fundamentales que en
forma inevitable dañan o conculcan aquellos derechos opuestos.
El ejercicio por los trabajadores y sus sindicatos de la huelga,
ocupaciones de los lugares de trabajo, piquetes pacíficos, por un
lado, y el derecho de ejercicio de la libertad de empresa y hasta
de propiedad del empleador, por el otro. Y en muchas ocasiones,
hasta derechos fundamentales entre iguales, como la ocupación y el
derecho a trabajar de quienes no acompañan las medidas de pre-
sión; o el cierre patronal de la empresa principal y los derechos de
industria o comercio de otras empresas (proveedoras, transportistas,
depositantes, etc.).” 156
Como puede verse, es muy probable que en materia laboral
se presenten situaciones en que empleador y trabajador sostengan
posiciones contradictorias, fundamentando cada cual su respec-
tiva posición en estar amparado por un derecho fundamental.
Veamos un ejemplo concreto una situación que ha ocurrido y
que ha sido objeto de controversias. Se refiere a la instalación
por parte del empleador de cámaras de vigilancia en el local de
la empresa. El empleador, que necesita tener una información
fehaciente y actualizada de lo que ocurre en el local de la empre-
sa, alega que la medida de instalar cámaras se fundamenta en el
ejercicio de su derecho de propiedad y de dirección. El sindicato
se opone a esta medida y fundamenta su oposición en el derecho
de los trabajadores a su dignidad personal e intimidad. Como
puede verse, hay dos posiciones contradictorias de las partes y
cada una de ellas sustenta su respectiva posición en un derecho
fundamental que le ampara y que consideraría violado si pre-
valece la posición de la parte contraria. A mi juicio el operador
156 Jorge ROSENBAUM RIMOLO, ob. cit. en la nota 110.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
223
jurídico a quien corresponda la decisión de la controversia, debe
analizar los derechos que cada una de las partes alega, establecer
sus respectivos límites y determinar hasta qué punto la posición
alegada por las partes se encuentra ajustada a los límites de esos
derechos o los sobrepasa.
En el ejemplo propuesto, una decisión razonable debería
determinar que el empleador tiene efectivamente el derecho de
vigilar y controlar lo que pasa en el ámbito físico de empresa,
pero que ese derecho no es absoluto, sino que encuentra limi-
tado por el derecho de los trabajadores a su dignidad personal
y a su intimidad. En consecuencia, debería decidirse que es
lícito instalar cámaras de vigilancia siempre y cuando no se esté
atentando contra esos derechos a los trabajadores. En este orden
de ideas sería lógico decidir que es lícito instalar cámaras en los
estacionamientos, áreas de acceso y de salida, entrada de la em-
presa, lugares de trabajo, la caja y áreas de venta, si fuere el caso.
El hecho de que se instalen medios tecnológicos de vigilancia
en esos sitios no comporta una violación de la intimidad del
trabajador ni un atentado contra su dignidad personal. Por el
contrario, si se instalasen cámaras de vigilancia en los vestuarios
y en los sanitarios, si se estaría atentando contra esos derechos
fundamentales del trabajador. A mi juicio, para solucionar la
controversia el operador jurídico no requiere dar prevalencia a
un derecho frente a otro, ni establecer juicios subjetivos de valor
sobre la importancia que en el caso concreto tienen los derechos
en controversia. Simplemente debe examinar si la conducta del
empleador, objetada por el sindicato, es decir, en el ejemplo
concreto, la instalación de cámaras de vigilancia se encuadra
dentro de los límites del derecho del empleador a la propiedad
y dirección de la empresa. En este sentido Rosenbaum señala
que “Lo que debe indagarse en realidad no es la existencia o no
de la licitud de ejercitar uno u otro derecho, sino el punto en el
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
224
cual el empleo de un derecho lesiona irremediablemente la esfera de
protección del otro derecho.”157
En el razonamiento que vengo haciendo, la instalación de
tales cámaras en los que podríamos llamar “sitios abiertos” de
la empresa” es una conducta comprendida dentro de los límites
de los derechos del empleador y, es por tanto, legitima. Por el
contrario, la instalación de cámaras en vestuarios y sanitarios,
excede las fronteras de los referidos derechos del empleador, los
cuales se encuentran, en este caso, limitados por el derecho de
los trabajadores a su dignidad personal e intimidad.
Una consideración importante que agregar es que cuando
el caso se presenta en materia laboral, para decidir el operador
jurídico debe tomar en cuenta los particularismos del Derecho
del Trabajo y muy especialmente los principios que inspiran la
disciplina. En este orden de ideas Rosenbaum dice:
“consideramos que resulta indispensable tener en cuenta que existen
particularismos propios del Derecho del Trabajo que operan sobre
la aplicación de estos criterios de ponderación. Hemos venido afir-
mándolo básicamente por dos fundamentos. El primero es que en
la disciplina (que es conceptualizada muy genéricamente como un
conjunto de normas y principios que regulan el trabajo subordi-
nado), este último es un valor trascendente que debe ser protegido
por la ley, según mandato de amplia recepción en la mayoría de
las Constituciones.” (…) “El segundo deriva de reconocer que el
Derecho del Trabajo posee otros principios propios y particulares,
incluso distinguibles de los principios generales del Derecho”. Ha
sido nuestra opinión que los mismos, siempre que resulten proce-
dentes, deben ingresar en el test de ponderación (p. ej., eso ocurriría
respecto de la continuidad de la relación de trabajo en desmedro de
su extinción, la irrenunciabilidad o indisponibilidad de condiciones
más beneficiosas con las que ya cuenta el trabajador, la desigualdad
de trato que puede implicar una medida o conducta empresarial
157 Jorge ROSENBAUM RIMOLO, Ob. Cit. En la nota 110.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
225
objetivamente discriminatoria, la progresividad de los derechos de
los trabajadores, salvo que exista una grave crisis comprobada y
con las limitaciones que imponen las normas internacionales sobre
derechos económicos, sociales y culturales, etc.).”158
En fin, en mi criterio, cuando al operador jurídico, juez
o funcionario de la administración del trabajo, le corresponda
decidir un caso en cual ambas partes tienen pretensiones con-
tradictorias, sustentadas por cada una de ellas en un derecho
fundamental que les ampara, el operador debe examinar tales
derechos, determinar sus límites y decidir cuál de las conductas
en contradicción se encuentra dentro de los límites propios del
derecho alegado y cuál los excede. En esta tarea el operador ten-
drá que tomar en cuenta los principios que inspiran la disciplina
laboral, muy especialmente el principio protector y el “in dubio
pro operario”.
VI. Alguna jurisprudencia.
VI.I. Sentencias nacionales.
A. La sentencia ícono en materia de derechos fundamenta-
les y que echó las bases de la técnica de la ponderación, aunque
no necesariamente en los términos propuestos por Alexi, es
la pronunciada en 1958 por el Tribunal Constitucional de la
República Federal Alemana para decidir el caso Lüth. En 1951 el
director de cine Veit Harlan demandó al presidente de la Asocia-
ción de Prensa de Hamburgo, Erich Lüth, por haber promovido
el boicot de una de sus películas, alegando que la misma tenía un
carácter antisemita, lo cual se correspondía con la trayectoria de
Veit Harlam que en época de Hitler había dirigido películas que
158 Ibídem.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
226
promovieron el odio contra los judíos. El tribunal de primera
instancia, basándose en disposiciones del Código Civil, consi-
derando que el boicot promovido por Lüth era un acto ilícito
contrario a las buenas costumbres, lo condenó a abstenerse del
boicot y al pago de los perjuicios causados al cineasta. Lüth
interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal
Constitucional Federal Alemán que declaró con lugar el amparo
intentado por Lüth y dejó sin efecto la decisión adoptada en
la justicia ordinaria. El Tribunal Constitucional fundamentó su
decisión en la dimensión de los derechos fundamentales y en
e1 efecto de irradiación que los mismos tienen sobre e1 sistema
jurídico nacional. En la sentencia se dice :
“Sin duda alguna, los derechos fundamentales se encuentran destinados
a asegurar en primer lugar la esfera de libertad de los individuos frente
a las intervenciones de los poderes públicos; son derechos de defensa de
los ciudadanos en contra del Estado. Ello se desprende de la evolución
espiritual de la idea de los derechos fundamentales, así como de los
acontecimientos históricos que llevaron a la incorporación de los derechos
fundamentales en las constituciones de cada uno de los Estados. Este
sentido tiene también los derechos fundamentales contenidos en la Ley
Fundamental, la cual –al anteponer el capítulo de derechos fundamen-
tales dentro de la Constitución– quiso resaltar la prevalencia del ser hu-
mano y de su dignidad frente al poder del Estado. Corresponde también
con esta concepción el hecho de que el legislador hubiera garantizado
un recurso legal especial para la protección de esos derechos -el recurso
de amparo- exclusivamente en contra de actos del poder público”. Para
continuar: “La Ley Fundamental, que no quiere ser un orden neutral
de valores, ha establecido también en la parte dedicada a los derechos
fundamentales un orden objetivo de valores y que precisamente con ello
se pone de manifiesto un fortalecimiento por principio de la pretensión
de validez de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que
encuentra su núcleo en la personalidad humana que se desarrolla
libremente en el interior de la comunidad social y en su dignidad, debe
regir, en tanto que decisión constitucional básica, en todos los ámbitos
del derecho; la legislación, la administración y la jurisprudencia reciben
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
227
de él directrices e impulso. Así, este sistema de valores aporta directivas e
impulsos al poder legislativo, a la administración y a la judicatura. Este
influye, por supuesto, también al Derecho Civil: ninguna disposición del
Derecho Civil puede estar en contradicción con él; todas deben interpre-
tarse en su espíritu. El contenido jurídico de los derechos fundamentales
como normas objetivas se desarrolla en el Derecho Privado a través de
las disposiciones que predominan directamente en medio de ese campo
del Derecho.”
El Tribunal Constitucional se refirió a la sentencia de pri-
mera instancia en los siguientes términos:
“El Tribunal Estatal fundamentó su sentencia considerando que las
expresiones emitidas por el recurrente constituyen un “acto ilícito” en
contra de la demandante, en el sentido del § 826 BGB;2 por tanto,
reconoció a la actora, con base en la disposición del Código Civil,
un derecho a exigir que el demandado se abstenga de expresar su
opinión. De este modo, la pretensión de la demandante, en el campo
del derecho civil, aceptada por el Tribunal Estatal, condujo a través de
la sentencia del tribunal a una sentencia del poder público restrictiva
de la libertad de opinión del recurrente. Ésta puede violar el derecho
fundamental del recurrente, consagrado en el Art. 5, párrafo 1, frase 1
de la Ley Fundamental, sólo cuando el contenido de las disposiciones
civiles aplicadas se encuentra influenciado por los derechos fundamen-
tales, de modo tal que no requieren ser invocados en la sentencia.”
Para concluir: “El Tribunal Constitucional Federal, con base en
esas consideraciones, está convencido de que el Tribunal Estatal ha
desconocido en la valoración de la conducta del recurrente, el especial
significado que se le atribuye al derecho a la libertad de expresión,
también allí donde ésta entra en conflicto con los intereses privados de
terceros. La sentencia del Tribunal Estatal omite los criterios basados
en los derechos fundamentales, y viola así el derecho fundamental
del recurrente contemplado en el Art. 5, párrafo 1, frase 1 de la Ley
Fundamental. Por consiguiente, se revoca.159
158. Lüth sentencia. https://www.palermo.edu.luth
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
228
B. A partir de la sentencia Lüth, el Tribunal Constitucional
alemán desarrolló una abundante jurisprudencia en la materia,
empleado frecuentemente la técnica de la ponderación, aun
cuando, como se dijo anteriormente, no parte siempre de la
concepción alexiana de que los derechos fundamentales son
normas de principio optimizables y no reglas de estricto cum-
plimiento. Un caso en el cual se aplica el test de ponderación
y los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad es el
que resuelve la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley de
Monitoreo de Telecomunicaciones que amplió las potestades
del servicio de inteligencia para interceptar las telecomu-
nicaciones, aún las de origen internacional. Se solicitó la
inconstitucionalidad de la ley alegando que atentaba contra la
inviolabilidad de las comunicaciones, la libertad de opinión
y el derecho a la tutela judicial. El TC afirmó que la ley era
constitucional, pues los peligros que trata de precaver “poseen
un interés público de alta jerarquía, cuyo desconocimiento gene-
raría serios perjuicios a la paz exterior e interior y a los intereses
protegidos de los individuos (...)”. El tribunal consideró que las
medidas acordadas por la ley eran idóneas, necesarias y propor-
cionales en estricto sentido, “pues la pérdida de la libertad no es
desproporcionada a los objetivos de interés público buscados por la
restricción del derecho fundamental”. El Tribunal estableció que
el individuo se integra en una comunidad y depende de ella, debe
tolerar restricciones a sus derechos si ellas están justificadas por un
interés público prevaleciente”. Agregó que “la norma no afecta la
esencia del derecho a la privacidad de las comunicaciones, pues no
autoriza ningún monitoreo amplio y generalizado, sino sujeto a
requisitos específicos y predeterminados.160
160 Donald KOMMERS, and Russell A. MILLER, e Constitutional Jurisprudence of
the Federal Republic of Germany (Durham, Duke University Press). 2012 p 414.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
229
Un caso interesante es el que se refiere a una ley que auto-
rizaba abortar dentro de las primeras semanas del embarazo, la
cual fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitu-
cional, que dijo que siendo “imposible encontrar un equilibrio
que proteja la vida del nasciturus y al mismo tiempo otorgue
a la mujer embarazada la libertad de interrumpir el embarazo,
ya que la interrupción del embarazo constituye siempre la des-
trucción de la vida del no nacido”, debía concluirse “la decisión
debe conceder preferencia a la protección del derecho a la vida
del embrión, frente al derecho de autodeterminación de la mujer
embarazada.”161
En otra sentencia, comentada por Covarrubias, se declaró
la inconstitucionalidad de un reglamento que ordenaba poner
un crucifijo en cada sala de clases de colegios públicos de
Baviera. El requirente (musulmán) sostuvo que el crucifijo
constituía un factor perturbador para aquellos que no profesan
la fe cristiana. El TC asume que en la especie ocurre una con-
traposición entre la libertad religiosa negativa del requirente,
la libertad religiosa positiva de gran parte de la sociedad y el
deber del Estado de establecer los objetivos educacionales y
los planes de estudio. Afirma que al darse un “conflicto entre
diferentes portadores de un derecho fundamental, garantizado
sin reserva, así como entre ese derecho y otros bienes protegidos
constitucionalmente, se soluciona de conformidad con el principio
de concordancia práctica, que exige que no se dé preferencia a una
de las posiciones legales en conflicto (maximizándola a costa de las
otras), sino que se procure lograr un equilibrio que proteja lo más
posible todas las posiciones”.
161 Jürgen SCHWABE, Jurisprudencia del Tribunal Constitutional Federal Alemán.
Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe (Berlín,
Konrad Adenauer Stiftung, 2009).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
230
El fallo acude a la ponderación al sostener que el despliegue
del crucifijo afectó sólo marginalmente la faz positiva de la liber-
tad religiosa, mientras al mismo tiempo interfería en el núcleo
de la libertad religiosa negativa de los no cristianos, en el en-
tendido que el crucifijo simbolizaba el núcleo del Cristianismo.
Con todo, la ponderación no se resuelve al modo principialista:
la afectación del derecho de los requirentes pesa más que la afec-
tación del derecho de los cristianos porque aquella sea leve en
comparación con la que es grave, sino que ésta es grave porque,
a juicio del TC, se lesiona un aspecto medular de la libertad
religiosa de los no cristianos. La ponderación se detiene por la
delimitación, esto es, por entender que un aspecto nuclear de un
derecho está en juego.162
C. El Tribunal Constitucional Español ha empleado en
diversas ocasiones la técnica de la ponderación. Presno Linera,
quien crítica el uso de esta técnica al punto de afirmar que
cuando el Tribunal Constitucional “habla de ponderación no
sabe de qué habla”163, registra 35 decisiones en que el Tribunal
Constitucional emplea la ponderación.
En una de esas sentencias (sentencia 320 del 28 de Noviem-
bre de 1994): el Tribunal Constitucional explica en que consiste
la ponderación:
“Queda así, como en otros tantos casos parecidos sometidos a este
Tribunal, planteado otra vez el problema de la colisión o encuentro
entre derechos y libertades fundamentales. La solución consistirá
en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente
aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las
circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata, sin embargo,
de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino
de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o
162 Ignacio COVARRUBIAS CUEVAS Ob. Cit en nota 148.
163 Presno Linera, Ob. Cit en la nota 93
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
231
libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia
recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se
ajuste más al sentido y finalidad que la constitución señala, explícita
o implícitamente. Esta ponderación o balance de derechos es la que,
por supuesto, ha de hacer el Juez penal y decidir si el ejercicio del
derecho a la libertad de información está de tal modo legítimamente
ejercido que alcance a provocar la desaparición (penalmente como
causa de justificación; acto jurídicamente irreprochable) de la
punibilidad o eventual reprochabilidad de esa misma conducta, es
decir, la inexistencia jurídica de un atentado al honor personal, que
la Ley penal castiga y que el propio art. 20.4 c.e. pone como límite,
en su caso, del ejercicio de aquel derecho fundamental, manteniendo
su visión arraigada al mayor beneficio que genere para las partes
en disputa, pues, se trata del conflicto ocasional de dos derechos
fundamentales.”
En sentencia del Tribunal Constitucional Número 65/2015,
de fecha13 de abril de 2015 se dice:
“De nuevo llega hasta este Tribunal una controversia jurídico-cons-
titucional en la que aparecen comprometidos, de una parte, el
derecho fundamental al honor y, de la otra, las libertades –también
con la condición de derechos fundamentales– de expresión o de
información; derechos, unos y otros, colindantes en su definición
constitucional [Art. 18.1 y apartados 1 a) y d) y 4 del art. 20 ce] y
a menudo en conflicto, por ello, en la experiencia jurídica concreta.
Corresponde ante todo a la jurisdicción ordinaria asegurar, en los
procesos de los que conozca, un ponderado equilibrio entre las posi-
ciones subjetivas que busquen ampararse, respectivamente, en aquel
derecho al honor y en los que preservan, en tensión con él, una comu-
nicación pública libre, por más que tal ponderación o ajuste pueda
ser, como aquí ha ocurrido, sometido al ulterior enjuiciamiento del
Tribunal constitucional, pues la convivencia armónica entre unos
derechos y otros no queda preservada, según con reiteración hemos
dicho, mediante la sola argumentación en la resolución judicial so-
bre cuál sea respectivo valor, ad casum, de unas pretensiones y otras.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
232
Para después continuar:
“el juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respecti-
vamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella,
de la propia y legítima libertad de expresión debe sopesar una y otra
situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al conteni-
do y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a
su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible
interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifesta-
ciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social
o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado
su derecho ex art. 18.1 ce; al carácter genérico o, por el contrario,
individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art.
20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a
la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí
mismo, o hacerlo solo a resultas de la censura ad personam de quien lo
llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que
permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor
que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza.”164
D. Especialmente interesante ha sido el tratamiento del
tema por parte de la jurisprudencia colombiana.
En sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete
(2017) que decide la demanda intentada por una ciudadana
que reclama el pago de una pensión de incapacidad contra una
decisión que la niega basándose en que no tiene el número de
cotizaciones previas requeridas por la ley, la Sala Octava de Re-
visión de la Corte Constitucional fundamenta su decisión en la
técnica de la ponderación, empleando los juicios de necesidad,
idoneidad y ponderación, tal como lo plantea Alexi. La sentencia
hace una exposición teórica de la ponderación. Dice así:
“5.3. de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la
condición de indefensión que le produce la enfermedad que lo afecta,
164 http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24418
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
233
entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y durante su
historia laboral De la jurisprudencia reseñada, concluye la Sala que
cuando un afiliado al sistema de seguridad social solicita el reconoci-
miento de la pensión de invalidez, pese a no cumplir con la densidad
de semanas exigidas por la normatividad vigente, pero se encuentra
próximo a cumplirlos, es necesario que el juez constitucional evalúe,
con el fin de acceder o no al reconocimiento pensional, los siguientes:
(i) la situación de desprotección del afiliado (estado; y por último,
(iii) identificar los principios en conflicto y determinar, por medio
de la ponderación, si la afectación de un principio constitucional se
justifica porque favorece en mayor medida otros principios.
5.4. En relación con el último de los presupuestos que debe ser ana-
lizado por el juez constitucional, esto es el juicio de ponderación, el
mismo se efectúa cuando la norma cuya aplicación se cuestiona puede
ser inaplicada en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al
resultar desproporcionada para el caso concreto. Siguiendo las con-
clusiones de la Sentencia C-258 de 2013, reiterada en la Sentencia
T-235 de 2015, el juicio de ponderación implica el análisis de las
siguientes etapas, a saber:
a. Finalidad de la medida y la idoneidad de los medios elegidos
para alcanzarla: para superar este análisis, la medida adoptada,
que implica una restricción de derechos, debe (i) ser legítima desde
una perspectiva constitucional y (ii) ser adecuada para conseguir la
meta propuesta, es decir, los medios deben ser aquellos que permitan
alcanzar efectivamente el fin perseguido.
b. La necesidad de la limitación: consiste en un análisis que permita
establecer si la finalidad perseguida con la medida restrictiva de
derechos puede alcanzarse mediante mecanismos menos lesivos para
los derechos y principios interferidos.
c. La proporcionalidad. Esta etapa se basa en la realización de un
estudio de los costos y beneficios de la medida sometida a control
constitucional. Así, una medida es ajustada a la Constitución siem-
pre y cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede
lograr en una relación de costo – beneficio”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
234
5.5. En el caso objeto de estudio, los principios que se encuentran en
colisión son: de un lado (i) la protección a las personas en situación de
discapacidad, la solidaridad, la igualdad y los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital; frente a (ii) los principios de
eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da un
lugar preponderante al Legislador en la configuración del derecho a la
pensión, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre
que el juez crea una excepción para un caso concreto. Para su decisión
la Sala concluye aplicando al caso concreto los tres juicios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad: “Sin embargo, si se considera la situación
particular de la accionante, es palmaria la colisión de principios que tor-
na necesario realizar un juicio de proporcionalidad en el que se estudie
el enfrentamiento entre: (i) una disposición creada por el legislador, en
la que se estableció el requisito de densidad pensional para acceder a la
pensión de invalidez; por medio de la cual se protegen los principios de
eficiencia económica del sistema, principio democrático que da un lugar
preponderante a la libertad de configuración del legislador y el principio
de igualdad formal y de otro lado, (ii) los principios a la protección
especial a las personas en situación de discapacidad, la solidaridad, la
equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital. Para resolver el enfrentamiento entre estos principios, la Sala
realizará a continuación un juicio de ponderación analizando cada una
de las etapas del mismo:
a. Finalidad de la medida y la idoneidad de los medios elegidos
para alcanzarla.
La medida estudiada hace referencia al requisito de semanas exigido
para tener derecho a la pensión de invalidez, establecido en el artí-
culo 39 de la Ley 100 de 1993. Cuestión que, en el caso concreto se
materializa en la negativa de Colpensiones para reconocer la pensión
de invalidez a la señora Rodríguez, quien tiene una pérdida de la
capacidad laboral de 52.96%, pero cotizó al sistema 47,14 y no las
50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración.
En consonancia con lo expuesto, es claro que el fin de la norma es
legítimo desde la perspectiva constitucional, pues implica la protec-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
235
ción del primer bloque de principios en colisión, al garantizar el
equilibrio financiero del sistema, la libertad del legislador en la con-
figuración del derecho pensional y el principio de igualdad formal.
De esta manera se trata de un precepto que vela por la protección de
principios que persiguen un fin avalado por la Constitución.
Adicionalmente, los requisitos exigidos para acceder a la pensión
de invalidez se constituyen en el medio idóneo para garantizar la
sostenibilidad financiera del sistema y la igualdad ante la Ley.
b. La necesidad de la limitación.
Ciertamente, la decisión legislativa de aumentar el número de
semanas para acceder a la pensión de invalidez representa una forma
de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema al imponer
un rango de acceso al reconocimiento de la prestación pensional de
aquellos afiliados al sistema que no lograron efectuar las cotizaciones
exigidas. Esta, resulta ser una medida de carácter económico, con la
cual se busca que solo las personas que aportan un capital determinado
puedan acceder al beneficio económico de la pensión de invalidez.
c. La proporcionalidad de la medida.
Sin embargo, la medida es desproporcionada, pues genera una inter-
ferencia intensa en los derechos de la accionante. A esta conclusión se
llega al evidenciar que con la negativa de la pensión de invalidez, la
señora Rodríguez queda sin una fuente de ingresos económicos que
le permita garantizar su mínimo vital, pues solo tendría derecho a
la indemnización sustitutiva, para satisfacer sus necesidades vitales
y sin que pueda continuar trabajando.
Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: (i) la accionante cotizó
47,14 semanas al sistema, cifra que se acerca a las 50 semanas de
cotización exigidas por la Ley 100 de 1993; (ii) su pérdida de ca-
pacidad laboral es del 52.96%; (iii) ha cotizado al sistema un total
de 233 semanas; finalmente (iv) se desconoció la especial protección
constitucional de la accionante por encontrarse en situación de
discapacidad (art. 13 CP).
En este orden de ideas, al realizar un estudio de costo-beneficio, se
advierte que el costo que genera privilegiar los principios de eficien-
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
236
cia económica del sistema, el mandato democrático y de igualdad
formal, no se compadece con el alto grado de afectación de los prin-
cipios a la protección a las personas en situación de discapacidad, la
solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de la señora Rodríguez.
5.6. En el caso objeto de estudio el sacrificio para los derechos de la
accionante es mayor que el beneficio que se alcanza al imponerle
el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993. Por esto, tal condición debe ser inaplicada para
el caso concreto.
5.7. Con base en lo expuesto, la Sala de Revisión considera
que se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas
en situación de discapacidad de la señora Luz Dary Rodrí-
guez, al aplicar de forma mecánica el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, normatividad vigente al momento en que la
accionante perdió más del cincuenta por ciento (50%) de su
capacidad laboral, sin valorar las condiciones particulares de
la accionante.”165
Pero aun cuando en la jurisprudencia colombiana es usual la
referencia a la ponderación, no siempre se hace uso de la misma en
los términos alexianos empleados en la sentencia que se acaba de
referir. Así, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucio-
nal, en sentencia de fecha 23 de Enero de 2017 conoció acción de
tutela un trabajador que demandó a Ecopetrol S.A. por la vulnera-
ción de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y
al trabajo, como consecuencia de haber publicado, en su sitio web
oficial, información relacionada con los hechos que motivaron su
despido de esa empresa y que, en su sentir, lo relaciona con grupos
armados al margen de la ley y actos de corrupción, sin que ello
sea cierto. La sentencia habla de la existencia de un conflicto entre
165 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-503-17.htm
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
237
derechos fundamentales y dice que el tema debe ser resuelto en un
ejercicio de ponderación, sin embargo, al menos en mi criterio, no
resuelve el caso mediante la técnica de ponderación, sino que más
bien sustenta su decisión en los límites del derecho a la honra y el
buen nombre. Así, señala:
“4.5. Ahora bien, es menester resaltar que, según lo ha advertido esta
Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona
directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha
perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente,
ha precisado que “no se viola el derecho al buen nombre y a la honra,
si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y
por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si
hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del
prójimo y respecto de sí mismo” 166
El uso de técnicas de ponderación de los principios de
igualdad, proporcionalidad y razonabilidad por parte de los tri-
bunales superiores colombianos ha sido objeto de crítica, no sólo
por la doctrina, sino también por parte de los propios jueces.
Así, con ocasión de una aclaración de Voto a la sentencia C-100
de 2004 el magistrado Jaime Araujo Renteria, hace una serie de
interesantes cuestionamientos. Dice así:
“…esta técnica que, como toda técnica, es útil, no se puede recibir
sin espíritu crítico, ya que encubre una serie de problemas que no
podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la
atención:
¿Quién determina el fin perseguido?
¿Quién determina que ese fin es más importante que otros fines?
Aceptando que el Estado tiene diversos fines ¿por qué se privilegia un
166 Sentencia T-022-17 Corte Constitucional de Colombia https://vlex.com.co/vi-
d/676118633#section_5.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
238
fin frente a los otros? ¿Qué sucede cuando un fin entra en conflicto
con otro fin? Idénticas preguntas debemos hacernos ante el concepto
de bien común, que es el fin que justifica la restricción de un derecho
fundamental. ¿Qué es el bien común? etc.
Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad:
¿Qué es la razonabilidad?;
¿Quién determina lo razonable?;
¿Cómo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?
¿Qué es lo irrazonable?;
¿Es lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?;
¿Es lo razonable un concepto válido en todo tiempo y lugar o es
un concepto histórico con unas limitaciones temporales y espaciales?
Unos pocos ejemplos nos demuestran cómo lo razonable es un con-
cepto histórico. Aristóteles, descubridor de la lógica, que no es más
que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado
de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba
razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que
las mujeres fueran inferiores a los hombres167
De particular interés resulta la propuesta de integración del
test de igualdad realizado por los tribunales de Estados Unidos
con la técnica de ponderación europea, formulando lo que se
ha llamado “un test integrado”. En la sentencia C-673 de 2001,
la Corte Constitucional Colombiana explica así la fusión de los
dos métodos:
“6- La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los
tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han
llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohíja, a señalar
la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que
aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test
167 Sentencia C.100. www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-100-04.htm
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
239
integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba
de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos
propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y
proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del aná-
lisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica
que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el
mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la
regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en
intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporciona-
lidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses. Así por
ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio
de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la “adecuación
deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud
de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto.
Será necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos
constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la
indispensabilidad” del trato diferente también puede ser graduado.
Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea
manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios
estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable
y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación
quedaría sin respaldo constitucional [...]
7.-La posibilidad de combinar ambas metodologías no solo es
conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la
jurisprudencia de esta Corporación, y no solo en el campo de la
igualdad sino también en otros ámbitos relacionados con la posible
afectación de otros derechos fundamentales.”168
La jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana
ha sido criticada por Barrero Bernardinelli, quien dice:
“Es verdad que esto arroja luces, pero cuidado con el resplandor que
podría cegarnos, pues con el tiempo los métodos de interpretación ba-
sados en la ponderación han adquirido un lenguaje cifrado, tanto en
168 Sentencia 673/01 www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-673-01.htm
240
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
el test de igualdad norteamericano desarrollado mediante niveles de
intensidad desde 1920, así como en el test de proporcionalidad europeo
utilizado desde 1958 con la aplicación de subprincipios y la compleja
mezcla resultante de la fusión entre estas dos metodologías que desde
el 2001 se hizo en Colombia y que fue bautizado test Integrado 23 o
test de Razonabilidad, es poco más que un jeroglífico, propio de élites
de conocimiento que convierten en fórmulas complejas el elemental
concepto de la justicia. Esto se evidencia con mucha claridad, por
ejemplo, en la confusa operación del balanceo, refinada por una escala
tríadica: leve, moderada y seria, que en definitiva conduce a una falta
de certeza empírica, normativa, y aplicativa de todo orden.”
Este autor considera:
“un error frecuente en que ha incurrido la Corte Constitucional
Colombiana en relación con la distinción entre principios y reglas es
que ha aplicado la misma técnica para el control de constituciona-
lidad abstracto como para el concreto, sin distinguir que se trata de
controles con distinta finalidad.”169
E. La Suprema Corte de Justicia de la República Domi-
nicana, en sentencia de fecha 18 de junio de 2014 en la cual
declaró la nulidad de un despido de un trabajador enfermo de
sida, resolvió el caso con fundamento en la determinación de los
límites del derecho del empleador a la dirección de la empresa y
el derecho del trabajador a la no discriminación. Dijo Así:
“Considerando, que el derecho del trabajo desde su nacimiento,
contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, ha establecido
limitaciones a la autonomía de la voluntad, en el establecimiento
de salarios mínimos, en las restricciones para la contratación de los
trabajadores y en el caso de la especie en la terminación de los con-
tratos de trabajo, sea por un estado natural, como es la maternidad,
sea por padecer una enfermedad sensible como es vivir con el VIH,
169 Juan Antonio BARRERO-BERARDINELLI, ob. cit. en la nota 146.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
241
en ambos casos la legislación protege a los trabajadores para los casos
de despido y desahucio;
Considerando, que ciertamente el derecho de la empresa a tomar
decisiones propias al ejercicio de su poder conlleva limitaciones, es
decir, no es absoluto sino que tiene límites, puesto que si bien la
legislación y la Constitución reconocen la libertad de empresa, como
un derecho fundamental y el empleador, en cuanto empresario es
titular de una serie de derechos que se explican en función de su
condición de empresario, éste tiene una serie de limitaciones sobre
todo cuando es necesario ponderar, como es el caso de que se trata, el
derecho a la vida y a un trabajo digno, en situaciones especiales don-
de el ciudadano trabajador y el trabajador ciudadano necesitan la
protección necesaria y eficaz de los derechos derivados de su empleo,
por ende require de estabilidad laboral y continuidad de sus labores,
en consecuencia, como en la especie se declaró ante el tribunal de
fondo apegado a las normas y principios de la materia, la nulidad
del desahucio ejercido en contra del recurrido;…”
“…Considerando, que cuando la legislación laboral vigente y la
Constitución establecen medidas protectoras para asegurar la esta-
bilidad en el empleo y al declarar la nulidad del desahucio de un
trabajador que vive en condición de VIH, no puede considerarse
como un atentado a la libertad empresarial sino como la consecuen-
cia de la aplicación de los derechos fundamentales del trabajador y
la prevalencia del principio protector del derecho del trabajo;…”
“…Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación
interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, S.
A., (Ideaste), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de agosto del
2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente
fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas
del procedimiento”170
170 Manuel Ramón HERRERA CARBUCCIA, Jurisprudencia Constitucional en
Materia Laboral de la Suprema Corte de Justicia, Impresora Soto, Santo Domingo,
2015, p. 261
242
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
F. En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supre-
mo de Justicia se pronunció mediante sentencia del 15/07/2010,
expediente Nº 09-1003, caso Asociación Civil Espacio Público
Vs. la Contraloría General de la República, en cuyo asunto hizo
uso de la ponderación para resolver la confrontación planteada
entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad de
los funcionarios públicos, lo cual hizo en los siguientes términos:
“En el caso sub índice se discute si la remuneración del Contralor
General de la República así como de los demás funcionarios de ese
órgano contralor es una información de irrestricto acceso público;
o si, por el contrario, forma parte del derecho a la intimidad de los
funcionarios, y como tal, no existe la obligación de suministrarla.
La vigencia simultánea de tales derechos obliga a esta Sala a
realizar un juicio de ponderación y analizar el alcance del derecho
a la intimidad de los funcionarios públicos como un derecho fun-
damental que pudiera calificarse de inespecífico porque se refiere al
ejercicio de los derechos fundamentales con ocasión del desempeño
de la función pública.
(…)
No obstante ello, la doctrina constitucional contemporánea reco-
noce sin restricciones la vigencia de los derechos fundamentales y
distingue los diversos ámbitos en los cuales el ciudadano y ciudada-
na puede hacer uso de ellos, reconociéndose derechos fundamen-
tales inespecícos según se trate del ejercicio de los mismos en los
ámbitos del trabajador asalariado o del funcionariado público. Es
decir, la condición de funcionario público y aun la de trabajador
asalariado no invalida en el ámbito de trabajo el ejercicio de dere-
chos fundamentales inespecícos como son: el derecho a la vida
privada, a la intimidad, a la libertad de expresión, a la libertad
de religión, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; sólo
que en estos casos debe pasarse por el test de constitucionalidad,
ponderándose con criterios de proporcionalidad, adecuación,
pertinencia y necesidad.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
243
(…)
Dicho esto, en el caso de autos se observa que para los accionantes la
información solicitada es “… realmente información pública, ya que
tiene repercusiones en la sociedad, por tratarse la información pú-
blica de la base de una sociedad democrática, y en el caso planteado,
implica una correcta participación ciudadana en la transparencia
de la gestión pública, en el control social del ejercicio del poder por
parte de los órganos del Estado”.
Del análisis de este alegato, que es, en definitiva, el argumento
central del amparo, se concluye que los accionantes dan por des-
contado que por tratarse del salario de un funcionario público de
ello se deriva el interés público, y por tanto, es por sí sólo un título
validante en la invasión del derecho constitucional a la intimidad
del funcionario. Al respecto, cabe señalar que aun cuando efectiva-
mente se invocó un interés que se interrelaciona con la necesidad de
proteger otro bien jurídico constitucional, este es, la participación
ciudadana en la gestión pública; sometida la pretensión de amparo
al test de constitucionalidad, constata la Sala que la parte accio-
nante no acredita cómo la información solicitada sería de utilidad
para la participación ciudadana en pro de la transparencia de la
gestión pública.
En otras palabras, no parece proporcional la magnitud de la
información solicitada en pro de la transparencia de la gestión
fiscal, ni siquiera las acciones concretas para las cuales se utiliza-
ría la información solicitada. Razón por la cual, en criterio de
la Sala, no existe un título legítimo para tolerar la invasión en
el derecho constitucional a la intimidad del Contralor General
de la República y el resto de los funcionarios adscrito al órgano
contralor.”171
171 Iván MIRABAL RENDÓN, Nota sobre los derechos fundamentales laborales y
la teoría de la ponderación, Revista Derecho del Trabajo, Fundación Universitas,
Barquisimeto, Nº 17, 2014, pp. 29 y ss.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
244
VI.II. Sentencias internacionales.
A. La justicia de la Unión Europea ha decidido varios
casos en los cuales se presentó una controversia porque cada
parte tenía una pretensión contradictoria con la de la otra
parte, alegando cada parte que su pretensión estaba ampa-
rada por un derecho fundamental. Así, en el caso de la Sra.
Eweida, empleada de British Airways, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) sentenció que se violó su dere-
cho a la libertad de religión cuando la aerolínea británica la
suspendió de empleo y sueldo en 2006, al decidir ella colocar
su cruz de plata y la cadena correspondiente por encima del
uniforme de la compañía. El Tribunal consideró que el derecho
de la empresa a tener una imagen corporativa no se extendía
al límite de prohibir a sus empleados el uso de símbolos
religiosos. La sentencia concluyó que se había conculcado el
derecho de la libertad de religión contemplado en el artículo 9
del Convenio Europeo de Derechos Humanos; tras examinar
el “justo equilibrio” entre “el deseo de Eweida de manifestar
sus creencias religiosas, frente al deseo del empleador, BA, de
proyectar cierta imagen corporativa”. El TEDH ponderó que
“sin duda otros empleados estaban autorizados desde el pasado a
utilizar aditamentos religiosos como turbantes y hijabs sin impacto
negativo alguno sobre la imagen de la compañía.”
En otro caso, la trabajadora Shirley Chaplin, enfermera
de un geriátrico, apeló al TEDH alegando que “sus empleadores
restringieron el uso que ella hacía de cruces cristianas alrededor
de su cuello mientras trabajaba. La empresa había instado a la
trabajadora a no utilizar su crucifijo y cadena, porque podía
rozar, golpear, o tocar una herida abierta de un paciente. La
Sra. Chaplin se negó a ello y se le cambió de puesto, fuera del
área de enfermería, razón por la cual la trabajadora acudió a la
justicia europea alegando que se había violado su derecho a la
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
245
libertad religiosa. El TEDH da por bueno el criterio del hospital
en relación con la “protección de la salud y la seguridad clínica”.
Por ello, concluye que no fue desproporcionado requerir a la
señora Chaplin que reiterase su crucifico, y resultó necesaria esa
interferencia con su libertad de manifestar su religión. En suma,
se desestimó la violación de la libertad religiosa.
En el caso Palomo Sánchez y otros vs España, de 12 de
septiembre de 2.011, un grupo de trabajadores, afiliados a
determinado sindicato, denunciaron haber sido despedidos tras
haber proferido determinadas expresiones, consideradas por las
resoluciones estatales de carácter ofensivo, hacia el empresario,
en boletín sindical. Los actores alegaron que el boletín sindical
debía situarse en un contexto de acoso y presión sistemática
efectuados por el empresario, y por la asociación de trabajadores
no asalariados creada por este último para impedir la prolifera-
ción de demandas de los trabajadores, y para que renunciasen
a los derechos adquiridos judicialmente. A ello añaden que,
como consecuencia de determinadas presiones por parte del
empresario, se había despedido a los que no han renunciado a
sus derechos ni a la supresión del sindicato, por lo que estimaban
infringido –entre otros- el artículo 10 del CEDH. Del mismo
modo, aducen que tanto la caricatura de la portada del boletín
sindical, así como los dos artículos litigiosos, titulados “Testigos
… de quién? Pues de ellos”, y “Quien alquila el culo, no caga
cuando quiere”, para cuyo conocimiento remito a los presupues-
tos fácticos de que parte la sentencia del Tribunal, tuvieron una
intención crítica e informativa que se refería a la reclamación
de los salarios ante la jurisdicción laboral y a la conducta de
los miembros de la asociación de repartidores no asalariados,
siendo así que los artículos y dibujos no están firmados, y se
basan en una controversia exclusivamente social y sindical a
través de un órgano de expresión del sindicato. Centrándonos
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
246
en la vulneración del artículo 10 del CEDH, parte el Tribunal
de considerar que los miembros de un sindicato deben poder
expresar ante el empresario sus reivindicaciones tendentes a
mejorar la situación de los trabajadores en el seno de la empresa,
invocando la opinión consultiva OC-5/85193 de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, al subrayar que la libertad de
expresión era «una condición sine qua non para el desarrollo (...)
de los sindicatos». Del mismo modo, enfatiza que el ejercicio real
y efectivo de la libertad de expresión “no depende simplemente
del deber del Estado de abstenerse de toda injerencia, sino que
puede exigir medidas positivas de protección incluso en las
relaciones entre los individuos. En efecto, en ciertos casos, el
Estado tiene la obligación positiva de proteger el derecho a la
libertad de expresión, incluso contra ofensas que provienen de
particulares”. Expuesto lo anterior, y aclarando que el Tribunal
no comparte la tesis del Gobierno según la cual el contenido
de los artículos litigiosos no se refería a una cuestión de interés
general, dado que se produce en el marco de un conflicto laboral
en el seno de la empresa contra la que los demandantes reivin-
dicaban ciertos derechos, y que, por tanto, se trataba de una
cuestión general para los trabajadores de la empresa, concluye
que ello no justificaría la utilización de caricaturas y expresiones
ofensivas, incluso en el marco de la relación laboral.” Especial
interés reviste, a mi juicio, la referencia contenida en la sentencia
a que las expresiones no constituían una reacción instantánea e
irreflexiva en el marco de un intercambio oral rápido y espon-
táneo, en modo propio de los excesos verbales (lo que, como
veremos, venía siendo canon de ponderación en la justificación
de la expresión proferida en anteriores pronunciamientos del
Tribunal); sino que, por el contrario, se trataba de expresiones
escritas, publicadas con toda lucidez y expuestas públicamente
en el seno de la empresa. En definitiva, el Tribunal pone especial
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
247
énfasis en el carácter meditado de las referidas expresiones, que
impide –junto a su contenido- estimar el carácter justificado de
las mismas, aún en el contexto en que se profirieron. Por ello
el Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del
caso, el despido del que los demandantes fueron objeto no era
una sanción manifiestamente desproporcionada o excesiva, cuyo
carácter exija que el Estado ponga remedio anulándolo o incluso
sustituyéndolo por una sanción menos grave, por lo que no se
produjo vulneración del artículo 10 del CEDH.
En el caso De Diego Nafría, de 14 de marzo de 2002 el
TEDH decidió atendiendo al criterio de determinar los límites de
los derechos en pugna. Con similares criterios a los expuestos en
los anteriores asuntos, si bien esta vez en sentido desestimatorio,
el TEDH resolvió un litigio en que el demandante, funcionario
público, alegaba que su despido como empleado del Banco de
España, por razón del contenido de una carta que había enviado
al subdirector general de esta entidad, había supuesto una vio-
lación –entre otros- de su derecho a la libertad de expresión, en
la forma garantizada por el artículo 10 del Convenio. Resulta de
especial interés la exposición que realiza el propio Tribunal, en
esta sentencia, de los principios fundamentales que se despren-
den de su doctrina en relación con el artículo 10, los cuales son
los siguientes:
a) La libertad de expresión constituye uno de los principios fun-
damentales esenciales de una sociedad democrática y una de las
condiciones primordiales para su progreso y la plenitud de cada uno.
A reserva del párrafo 2, vale no solamente para las «informaciones»
o «ideas» acogidas de manera favorable o consideradas inofensivas
o indiferentes, sino también para aquellas que ofenden, chocan o
inquietan. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu
de apertura sin los cuales una sociedad no es una «sociedad demo-
crática». Tal como indica el artículo 10, esta libertad está sometida
a excepciones que, sin embargo, se deben interpretar de manera
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
248
estricta y se debe establecer la necesidad de algunas restricciones de
manera convincente (véanse, entre otras, las sentencias Jersild contra
Dinamarca, de 23deseptiembre de 1994; Janowski contra Polonia;
Nielsen y Johnsen contra Noruega y Fuentes Bobo, citada).
b) El adjetivo «necesario», en el sentido del artículo 10.2, implica
la existencia de una «necesidad social imperiosa». Los Estados
contratantes gozan de un cierto margen de apreciación para juzgar
la existencia de tal necesidad, pero este margen va parejo con un
control europeo al mismo tiempo sobre la fe y sobre las decisiones
que se aplican al mismo, incluso cuando éstas emanen de una ju-
risdicción independiente. Por tanto, el Tribunal tiene competencia
para resolver en última instancia si una «restricción» se concilia
con la libertad de expresión que salvaguarda el artículo 10 c) En
el ejercicio de su poder de control, el Tribunal debe examinar la
injerencia a la luz del conjunto del caso, incluido el contenido de
las observaciones que se le reprochan al demandante y el contexto en
que las hizo. Le corresponde determinar, en especial, si la injerencia
enjuiciada fue «proporcionada con los fines legítimos perseguidos» y
si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justifi-
carla parecen «pertinentes y suficientes» (sentencias Janowski citada,
y Barfod contra Dinamarca, de 22 de febrero de 1989). Al hacer
esto, el Tribunal debe convencerse de que las autoridades nacionales
han aplicado las reglas conforme a los principios consagrados en el
artículo 10 y que, además, se basan en una evaluación aceptable de
los hechos pertinentes (sentencias citadas, Jersild y Fuentes Bobo)”.
Basándose en los principios expuestos, y tomando en consideración
las particulares circunstancias fácticas concurrentes, pondera que
el demandante utilizó el medio escrito “tras reflexionar y teniendo
plena conciencia del alcance de su contenido”. Asimismo, efectúa
referencia a que, tratándose de miembro de la función pública, y
no obstante gozar de la protección del artículo 10 del Convenio,
“parece legítimo que el Estado someta a estos últimos, por razón de su
estatuto, a una obligación de reserva”. Tal como ya había subrayado
en anterior pronunciamiento (sentencia Vogt contra Alemania, de
26 de septiembre de 1995), considera que “cuando se encuentra
en juego la libertad de expresión de los funcionarios, los “deberes y
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
249
responsabilidades” previstos en el artículo 10.2 revisten una especial
importancia”.
Por lo que respecta al contexto, era de conflicto de tipo profesional,
por cuanto el Banco de España había incoado un procedimiento
sancionador contra el actor por sus actividades en una entidad de
crédito privado. Aun así, concluye el Tribunal que no se infringió
el artículo 10 del Convenio, por cuanto el actor había sobrepasado
los “límites aceptables del derecho de crítica, formulando graves
acusaciones desprovistas de todo fundamento contra varios directivos
del Banco de España.”172
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 decidió el caso
Barbulescu vs Rumanía. El Señor Barbulescu fue despedido por-
que, al monitorear su empleador el computador que se le había
asignado en la empresa, pudo constatar que lo había usado para
mantener correspondencia personal. Alegando que su empleador
había violado su derecho a la privacidad, Barbulescu impugnó
el despido ante la justicia rumana, la cual declaró sin lugar su
pretensión. Posteriormente acudió ante la justicia europea.
El Tribunal determinó que para evaluar la legalidad de
la monitorización de las comunicaciones de los empleados
deben ponderarse los siguientes elementos: Si el trabajador
ha sido notificado de la posibilidad de que su actividad puede
ser monitorizada. El grado de intromisión del empresario
(durante cuánto tiempo se prolonga, a qué archivos se accede
y cuántas personas acceden al resultado de la monitorización).
La existencia de una razón legítima empresarial que justifique
la monitorización (al ser, por defecto, una medida intrusiva e
172 Sentencias citadas en la obra Jurisprudencia Social del Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos, M. Macarena MARTÍNEZ MIRANDA, Revista Jurídica de los
Derechos Sociales, , Lux Social, enero-junio 2016, vol. 6 N° 1, 2016
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
250
invasiva). Si podrían haberse utilizado métodos de monitori-
zación menos intrusivos que el acceso directo al contenido de
las comunicaciones del trabajador. El uso que da la empresa
al resultado de la actividad de monitorización y si el mismo
se utiliza para alcanzar el objetivo que justificaba la misma.
La existencia de mecanismos de salvaguarda para el empleado,
garantizando que el empresario no acceda al contenido de las
comunicaciones sin la previa notificación al trabajador. Estos
factores deben ser valorados por los tribunales nacionales para
realizar la ponderación de los intereses en conflicto (poder
disciplinario del empresario frente al derecho a la intimidad y
al secreto de la correspondencia del trabajador) y determinar
así si la monitorización es ajustada a derecho.
En el caso planteado el Tribunal le da la razón al trabajador
Sr. Barbulescu toda vez que las autoridades nacionales rumanas
no habían protegido adecuadamente el derecho de Barbulescu
al respeto de su vida privada y su correspondencia. Los órganos
jurisdiccionales no habían determinado si el demandante había
recibido una notificación previa de su empleador sobre la posi-
bilidad de que se supervisaran sus comunicaciones. No se había
tenido en cuenta el hecho de que no se le había informado de la
naturaleza o el alcance de la vigilancia ni del grado de intrusión
en su vida privada y en su correspondencia. Los órganos na-
cionales jurisdiccionales no habían determinado, ni las razones
específicas que justificaban la introducción de las medidas de
control, ni tampoco si el empleador podía haber utilizado me-
didas que entrañaran menos intrusión en la vida privada y la
correspondencia del Sr. Barbulescu, ni si se podía haber accedido
a sus comunicaciones sin su conocimiento.173
173 Barbulescu vs Rumania https://es.andersen.com/recursos/doc/portal/2017/03/03/
stedh-barbulescu-5-septiembre-201715234.pdf
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
251
B. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en
sentencia de fecha 2 de julio de 2004 declaró con lugar la acción
intentada por el señor Mauricio Herrera Ulloa quien había sido
condenado por un tribunal por el delito de difamación por
haber difundido publicaciones de diarios europeos en los cuales
se atribuyó la comisión de hechos ilícitos a un diplomático de
Costa Rica.
La Corte dijo:
“Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como
vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de
expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indis-
pensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los
referidos medios (…) deben ejercer con responsabilidad la función
social que desarrollan.
Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no
es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones (…).
Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la
posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que
se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores
por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo
alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno
de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o
indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades
ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben
estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a pro-
teger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y
3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.”
… “En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen
funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un mar-
gen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés
público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. (...)”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
252
... “En el presente caso, la información vertida en la prensa de
Bélgica respecto del diplomático Félix Przedborski, (…) produjo
una inmediata atención por parte del periodista Mauricio Herrera
Ulloa, quien reprodujo parcialmente información publicada por
dichos medios. La Corte observa que el periodista Herrera Ulloa se
limitó básicamente a la reproducción de estas informaciones (…).
... “ Este Tribunal debe mencionar que, como consecuencia de sus
actos, el señor Herrera Ulloa fue sometido a un proceso penal que
terminó con una sentencia condenatoria en la que el juez, aplicando
los artículos 146, 149 y 152 del Código Penal de Costa Rica, sos-
tuvo que la exceptio veritatis invocada por el querellado debía ser
desechada porque éste no logró probar la veracidad de los hechos
atribuidos por diversos periódicos europeos al señor Félix Przed-
borski, (…) Esto significa que el juzgador no aceptó la excepción
mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de
los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia
que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión,
de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la
Convención.
El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una
restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Ame-
ricana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e
inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo
que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la
sociedad.” 174
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sen-
tencia de fecha 2 de Mayo de 2008 decidió el caso Kimel vs
Argentina. El señor Kimel, conocido escritor que escribió un
libro sobre el asesinato de cinco religiosos en el cual denunciaba
que la investigación del caso no fue llevada correctamente por
el juez a cargo, fue querellado por dicho juez por difamación y
174 https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Fi-
cha=209&lang=es
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
253
condenado a un año de prisión y al pago de una indemnización
de veinte mil pesos. La Corte decidió el caso a favor del señor
Kimel, decretó la nulidad de la sentencia y obligó al gobierno
argentino a indemnizarle.
La Corte dijo:
“La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho
a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia.
Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la
prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la pon-
deración que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La
solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el
examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias,
para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se
sustenta dicho juicio. Respecto al contenido de la libertad de pensa-
miento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo
la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir
y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también
el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los
demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión
individual y una dimensión social: ésta requiere, por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar
su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada
individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo
a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensa-
miento ajeno. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho
absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura
previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones
tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo es-
trictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y
convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
Asimismo determinó que, tomando en consideración el régimen
de protección a la libertad de expresión, la razonable conciliación
entre este derecho, el derecho a la honra y el principio de mínima
intervención penal característico de las sociedades democráticas, “el
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
254
empleo de la vía penal debe cumplir con los requisitos impuestos por
el principio de legalidad y sólo debe incluir graves lesiones a bienes
jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves
lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del
daño inferido”175
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sen-
tencia del 22 de agosto de 2013 decidió el Caso Nemoli Vs
Argentina, en el cual los señores Nemoli alegaron haber sufrido
violación a su derecho a la libertad de expresión por haber sido
condenados penalmente con ocasión de unas opiniones que ha-
bían emitido en contra de los directivos de una asociación civil.
La Corte declaró con lugar la acción intentada por los señores
Nemoli y en sus considerandos estableció:
“Como en otros casos presentados ante esta Corte, en el presente
subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión,
consagrado en el artículo 13 de la Convención, y la protección de
la honra y la reputación, consagrada en el artículo 11 del mismo
instrumento. De este modo, corresponde a la Corte determinar si el
Estado actuó de manera contraria a la Convención para solucionar
un conflicto de derechos suscitado a nivel interno entre personas
particulares.”
…“Tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra,
derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma im-
portancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de
forma que coexistan de manera armoniosa. El ejercicio de cada
derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda
de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armoniza-
ción le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las
responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener
tal propósito. La necesidad de proteger los derechos que pudieran
verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión,
175 www.corteidh.or.cr/docs/resumen/kimel.pdf
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
255
requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto
por la propia Convención”. ..
…“La solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos
requiere de una ponderación entre los mismos, a través de un juicio
de proporcionalidad, para lo cual deberá examinarse cada caso,
conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar
la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho
juicio”.176
VII. Conclusiones.
Primera: La Teoría General del Derecho aporta criterios
formales para la solución de los conflictos entre normas jurí-
dicas: jerarquía, especialidad y temporalidad. Tales criterios no
son muy útiles en las situaciones de contradicción que pueden
presentarse por la aplicación a un caso concreto de diversos
derechos fundamentales que apuntan a soluciones diferentes,
dado que la fundamentalidad implica principios de necesaria
aplicación que trascienden tales criterios formales.
Segunda: Una abundante doctrina y jurisprudencia señalan
que para solucionar tales contradicciones, el operador jurídico
debe ponderar las consecuencias que tendría la prevalencia de uno
u otro derecho fundamental para la solución del caso concreto
y determinar cuál de los derechos fundamentales procuraría una
solución más acorde con los valores del ordenamiento jurídico.
Ese derecho, por ser considerado como de mayor peso que el
otro u otros derechos en conflicto, debe prevalecer, para el caso
concreto, frente a los otros.
Tercera: La técnica de la ponderación ha sido criticada por-
que, según la misma, la prevalencia de un derecho fundamental
176 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_265_esp.pdf
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
256
que desplaza a otro derecho fundamental depende en gran parte
de la interpretación y valoración subjetiva del operador jurídico,
lo cual no parece muy cónsono con la búsqueda de seguridad ju-
rídica propia de todo sistema judicial, pues desplaza la solución
del caso del texto objetivo de la Ley a la valoración subjetiva
del intérprete, que no siempre es predecible, lo cual dificulta el
establecimiento de un patrón general para la solución de casos
similares.
Cuarta: La doctrina que critica la técnica de la pondera-
ción considera que en los casos en los cuales dos conductas o
pretensiones contradictorias pretenden cada una justificarse
en un derecho en un derecho fundamental, no se presenta en
realidad un tema de conflicto entre derechos fundamentales,
sino de determinación de los límites de aplicación de tales de-
rechos. De acuerdo con esta concepción, en tales casos no se
estaría planteando, como apuntan los partidarios de la técnica
de la ponderación, un conflicto entre diferentes derechos fun-
damentales que corresponden a los sujetos intervinientes, sino
que, por el contrario, lo que estaría planteado es considerar el
alcance de los límites de los derechos de cada sujeto, para poder
determinar cuál de las conductas sujetas a examen se encuentra
dentro de los límites de sus derechos. Es por ello que el Juez
no tendría que ponderar los derechos de las partes en conflicto,
sino que, aplicando la normas jurídicas vigentes al caso concreto
sujeto a su decisión, es decir, cumpliendo con la función que la
constitución le asigna, tendría que establecer si una determinada
conducta está o no dentro los límites de esos derechos.
Quinta: En materia laboral, dado que buena parte de
los derechos laborales son reconocidos como fundamentales y
dada la contradicción de intereses propia de las relaciones de
trabajo, es frecuente que se presenten conflictos entre derechos
fundamentales de las partes. Para solucionar estas controversias
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
257
el operador jurídico no requiere dar prevalencia a un derecho
frente a otro, ni establecer juicios subjetivos de valor sobre la
importancia que en el caso concreto tienen los derechos en con-
troversia. Simplemente debe examinar cuál de las conductas de
las partes se encuadra dentro de los límites de los derechos que
están respectivamente alegando. Para ello el juez laboral o fun-
cionario de la administración del trabajo deben tomar en cuenta
los particularismos del Derecho del Trabajo, muy especialmente
los principios que inspiran la disciplina laboral.

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