Capítulo IV. Constitucionalidad del derecho de propiedad

Páginas77-129
AutorWilson Gómez Ramírez
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIONALIDAD DEL
DERECHO DE PROPIEDAD
4.1 Antecedentes de la constitucionalidad del derecho de
propiedad
El rey inglés Juan Sin Tierra figura en la historia universal
tras suscribir, en fecha 15 de junio de 1215, en el sur de In-
glaterra, un documento trascendental, en el cual se establece
el marco general para la generación de otros importantes es-
tatutos jurídicos, como resultó en el tiempo la Declaración de
Derechos Inglesa de 1689, instrumento mediante el cual se
edifica la supremacía del parlamento inglés sobre la adminis-
tración monárquica.
Lo cierto es que la Carta Magna de Juan Sin Tierra de
1215 entrañó en su contenido los primeros elementos de
constitucionalidad, es el fundamento esencial de la legisla-
ción británica, y juntamente con la Declaración de Derechos
(Bill of Rights) de 1791, documento que se constituyó en el
sustento de las leyes de los Estados Unidos, cuya Constitu-
ción Política se apoya en determinados preceptos. Carta de
Derechos o Carta de los Estados Unidos es el nombre con
el que se designan las primeras diez enmiendas de la Consti-
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tución norteamericana aprobadas en fecha 15 de diciembre
de 1791.
La poderosa influencia que ejerció la Carta Magna de Juan
Sin Tierra en el mundo resultó determinante en la apertura
del estudio y consideración de las libertades y los derechos del
ciudadano. En este documento se echan las bases regulatorias
del rey y la nobleza, lo que implicó, además, el tratamiento de
los derechos feudales en la vida inglesa.
El derecho de propiedad que figura en las codificaciones
decimonónicas se corresponde con una idea de propiedad
elaborada como respuesta a ciertos enfoques filosóficos que
se contraponen a la realidad del período histórico precedente;
aunque puede retener elementos del derecho romano, no se
trata del concepto tradicional que integra el mismo.
Las doctrinas iusracionalistas de la época advierten en la
propiedad, por su carácter absoluto y por la posibilidad de
someter las prerrogativas de uso y disposición a regulación le-
gislativa, una clara manifestación de la libertad individual. Es
aquí donde habrá de surgir la función social de la propiedad,
pues pertenece al legislador la responsabilidad de definir los
alcances y límites de los poderes que debe tener el hombre
sobre una cosa.
En el derecho romano se registra el dato, recogido por
tradición, que acredita que la distribución de las tierras se pro-
dujo en Roma durante el reinado de Numa Pompilio. Desde
la época de la Ley de las XII Tablas, el derecho de propiedad,
cuya titularidad se le reservó exclusivamente al pater familias,
era considerado un derecho absoluto.
Esta ley era un verdadero código, consagró un apreciable
número de preceptos a la propiedad de la tierra y a derechos
que eran desmembraciones de tal derecho. Esta amplitud obe-
deció al hecho de que los plebeyos reclamaron la asignación
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La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
de tierras a su favor, tenían un vivo interés de irse a trabajar al
campo, y en efecto, cambiaron de oficio, y recibieron tierras
para ser cultivadas.
Frente a esta nueva situación, era absolutamente necesa-
rio instaurar un Derecho común agrario, que regulara los vín-
culos jurídicos entre patricios y plebeyos, ahora con un nuevo
rol, con un quehacer que les relacionaba de manera diferente.
Este aspecto por sí solo revela la importancia y trascendencia
de la Ley de las XII Tablas.
La Tabla VI se refiere a las compraventas y demás mo-
dalidades de acceso a la propiedad inmobiliaria, obligación
y compromiso formal (nexum), la existencia de penas por
fraude, la usucapión, la reivindicación de la propiedad, la
protección de las construcciones y, de manera singular, de
las viñas.
El articulado comprendido en la Tabla VII comprende la
protección de las fincas, de las servidumbres, de los límites y
linderos, de los huertos y chozas, de la anchura de los caminos
que están vinculados a la finca, la altura de los árboles que
puedan dar sobra a la finca vecina y el derecho a recoger las
bellotas que cayeran en una finca ajena.
El antiguo régimen de derecho de Francia concebía la
propiedad predial en términos diferentes a como lo tenía
establecido el sistema romano. El derecho de propiedad no
se entiende un derecho exclusivo, sino de varios derechos, el
derecho del señor feudal (dominio directo o eminente), el
derecho del concesionario (dominio útil).
La Revolución francesa, como es sabido, constituyó un
conflicto sociopolítico, caracterizado por episodios de vio-
lencia, que sacudió a Francia y otras naciones europeas que
escenificaban enfrentamientos entre quienes estaban a favor o
en contra del denominado Antiguo Régimen.
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Como asevera el catedrático y tratadista Robinson A.
Cuello Shanlatte, en su libro “Estudio del derecho de pro-
piedad y delos derechos reales inmobiliarios en la legislación
dominicana”: “La opresión de los señores feudales fue tan grande
en Francia, que la lucha dirigida contra estos y el dominio emi-
nente, son consideradas como causales esenciales de la Revolución
Francesa de 1789. Esta revolución significó la transmisión de la
propiedad del dominio eminente al dominio útil, permitiendo
que todas personas pudieran acceder a la propiedad. A partir de
la revolución, los franceses se plegaron a la concepción romana de
propiedad y de los bienes”.
Ciertamente, la lucha estaba centrada contra la existencia
del dominio eminente, como dijo el filósofo e historiador fran-
cés Hippolyte Adolphe Taine, quien es citado por Henri, León y
Jean Mazeaud en sus acreditadas “Lecciones de Derecho Civil”:
“La Revolución francesa fue así: ´una transmisión de propiedad´;
la propiedad pasó del dominio eminente al dominio útil. Por haber
desaparecido la dualidad, los revolucionarios pudieron plegarse a la
concepción romana. Al proclamar la libertad individual, al afirmar
los derechos del hombre, tenían que hacer con toda naturalidad del
derecho de propiedad un derecho individual y absoluto. Cada uno
es dueño soberano de lo que le pertenece. Se lee en el artículo 17 de
la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano: ´Por ser la
propiedad un derecho inviolable y sagrado (…)”.
El artículo 17 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente de Francia, en fecha 26 de agosto de 1789,
constituye un estatuto esencial de la Revolución francesa, pues
en su artículo 17 consigna: “Siendo la propiedad un derecho
inviolable y sagrado, nadie pue ser privado de ella, sino cuando la
utilidad pública legalmente comprobada, lo exija evidentemente,
y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.
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La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Este criterio, enarbolado para referida declaración, ha
sido asumido por las constituciones, declaraciones y estatutos
que norman derechos y principios, pero le otorgan al derecho
de propiedad una singularidad con relación a los demás dere-
chos.
En lo que concierne a nuestros antecedentes, la primera
legislación implantada en la parte española de la isla de Santo
Domingo fueron las denominadas Leyes de Indias, disposi-
ciones legales promulgadas por los monarcas españoles, en
interés de regular la vida económica, política y social de los
territorios conquistados y por conquistar.
Es importante consignar que nosotros no fuimos bene-
ficiarios del desarrollo que alcanzó luego el derecho español,
cuando España inició un firme progreso legislativo. Nosotros,
en el marco de acontecimientos históricos, fuimos impacta-
dos por la legislación haitiana, y esta se estableció en nuestro
territorio, y todo esto implicó una lucha, una resistencia en
defensa de derechos.
El sistema ministerial francés había sido incorporado en
todas las legislaciones que adoptaron el Código Civil napoleó-
nico, las que recibieron los más vivos influjos de este; sin em-
bargo, en el derecho de propiedad inmobiliario se expresó una
marcada huella de supervivencia del derecho colonial español,
singularmente en lo que concernía al derecho de propiedad de
las tierras rurales.
En el lapso que abarca el descubrimiento de la isla por
parte del almirante Cristóbal Colón hasta el tratado de Ba-
silea, acordado en 1795, no se registra ningún instrumento
jurídico de carácter constitucional destinado a regir la vida
pública de nuestro territorio.
Pocos días después de ser ratificado tratado por Francia y
España, los franceses promulgaron, el 22 de agosto de 1795,
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una nueva Constitución directorial, llamada así por haber
sido votada en la época del Directorio; este texto introdujo
importantes cambios, y dispone que las colonias y la metrópo-
li se han de someter al mismo régimen constitucional.
Como los franceses no lograron unificar bajo su autori-
dad la isla de Santo Domingo, este texto constitucional no
rigió para los habitantes de la isla, pese a que, en el Título I
que comprende la división del territorio francés, señala: “6.
Las colonias francesas son partes integrantes de la República, y
están sometidas a la misma ley constitucional. 7. Están divididas
en departamentos, así como sigue: isla de Santo Domingo, cuyo
cuerpo legislativo determinará la división en cuatro departamen-
tos por lo menos y seis, a lo más (…)”.
El origen del constitucionalismo español se remonta al 6
de julio de 1808, cuando surge el Estatuto Real de Bayona.
Mediante este documento es adaptado el modelo constitucio-
nal bonapartista y se asumen algunos derechos ciudadanos y
se establece una limitada monarquía heredada. Este estatuto se
constituyó en un precedente importante, y algunos de sus ele-
mentos hallaron espacio en la Constitución de Cádiz de 1812.
Como se aprecia, este sistema constitucional tenía un cer-
cano antecedente: realizada la reconquista de la parte española
de la isla, Santo Domingo cuenta con un representante de sus
intereses, D. Francisco Mosquera Cabrera.
Santo Domingo pierde su condición de colonia y se con-
vierte en provincia española y, por tanto, se incorpora a la vida
constitucional recién comenzada.
La clase hatera se sintió seriamente amenazada con la
eventual puesta en práctica del Derecho de libertad individual,
toda vez que con esto perderían sus esclavos; también temían
a la dominación francesa y la posibilidad y la industrialización
en la parte oriental.
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sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Refiriéndose a esta situación de los hateros, el doctor Ju-
lio G. Campillo Pérez, en “Constitución Política y Reformas
Constitucionales 1492-1844”, dice: “Una sociedad que habría
preferido la holgazanería antes que satisfacer las cuantiosas exi-
gencias impositivas que le hacía el Fisco Español, el cual llegaba
al extremo de despojar a cualquier vecino de las tres cuartas partes
de las ganancias que pudieran obtener por concepto de la cría o
la siembra”.
Los agricultores se conformaban con verdaderos mini-
fundios, no explotaban extensiones importantes de tierra; en
realidad, vivían en el campo, en medio de las mayores limi-
taciones, tan solo pendientes del pago mensual que hacía el
gobierno, utilizando el gourde.
En la Constitución de la República Francesa, proclamada
en 1795, se establece la Declaración de los Derechos y Deberes
del Hombre y del Ciudadano, y en el artículo 1, parte de los
derechos, se consigna: “Los derechos del hombre en sociedad
son la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad”.
El referido texto supremo francés apunta en el 1.8, relati-
vo a los deberes: “Es sobre el mantenimiento de las propiedades
que reposan el cultivo de las tierras, todos los productos, todo
medio de trabajo y todo el orden social”.
La Constitución de Cádiz precisa en el Capítulo I, artículo
10, que el “Territorio español comprende (…) la parte española
de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las
demás adyacentes a estas y al continente en uno y otro mar (…)”.
En la denominada Acta Constitutiva de Haití Español, de
fecha 1° de diciembre de 1821, se estableció en el artículo 8,
literal d) que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de
las rentas, bienes y del producto del trabajo o industria personales,
y la misma es inviolable, pues ni el Estado la puede tocar, salvo
en caso de “una conocida necesidad, o evidente utilidad común,
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y eso dando una indemnización adecuada a juicio de hombres
buenos”.
Como se sabe, este brevísimo período de nuestra historia
que procuró constituirnos en “Estado Independiente de la
Parte Española de Haití”, duró solo unos setenta días, sobre-
viniendo la ocupación haitiana en fecha 9 de febrero de 1822.
El presidente Jean Pierre Boyer sorprendió y se apoderó
de la parte española de la isla de Santo Domingo, y en su
empeño capital de borrar las huellas hispánicas, en procura
de su unidad e indivisibilidad preconizada por Toussaint Lou-
verture y sostenida por Jean Jacques Dessalines, suplantaron
las Leyes de Indias con los códigos franceses que ellos habían
adoptado muchos años antes.
El Código Civil Napoleónico y el Código de Procedi-
miento Civil se implantaron con la invasión. El Código de
Comercio fue puesto en vigor mediante una circular del
presidente Boyer, de fecha 16 de junio de 1827. Luego de
la proclamación de la Independencia Nacional, los códigos
franceses fueron adoptados por los dominicanos.
La Norma Suprema haitiana, promulgada el 2 de junio
de 1816, señala en su artículo 10: “La propiedad consiste en el
derecho de gozar y disponer de los bienes, las rentas y los frutos del
trabajo y de la industria”.
Por su parte, el artículo 11 del referido texto dice: “La
propiedad es inviolable y sagrada. Todos por sí o sus representantes
tienen la libre disposición de lo que legítimamente les pertenece.
Quien atente contra este derecho delinque contra la persona per-
turbada en su propiedad”.
El Jefe del Estado de la República de Haití, Jean Pierre
Boyer, entendió que imponiendo la Constitución de 1816
conseguiría la unidad de los territorios y sus pueblos, de ahí
que la proclamó en todo el territorio oriental.
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Como opina Jean Price Mars, en su obra “La República
de Haití y la República Dominicana”: (…) la publicación ofi-
cial de la Carta, que a partir de entonces resultó la Ley suprema
para los haitianos y los dominicanos, sometidos desde el punto
de vista político, económico y social al mismo régimen de vida
común, debía provocar el estallido de las profundas antinomias
que existían entre dos maneras de vivir totalmente distintas”.
El referido tratadista haitiano agrega que la implantación
del texto sustantivo haitiano en el pueblo dominicano provo-
có graves dificultades, precisando: “Luego surgió otra dificultad
más profunda. Residía esta en la identidad y la solidaridad de
todos los elementos étnicos de que está formado el pueblo haitiano,
a los cuales la Carta reconocía los mismos derechos y los mismos
privilegios; medidas que eran incompatibles con las creencias y las
pretensiones del pueblo dominicano”.
El texto constitucional haitiano de 1843 establece, en su
artículo 24, lo siguiente: “La propiedad es sagrada e inviolable.
Las concesiones y ventas hechas por el Estado tienen carácter irre-
vocable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa
de utilidad pública en los casos y con las formalidades establecidas
por la ley y mediante una previa y justa indemnización”.
Mientras que el artículo 25 expresa: “No podrá establecerse
la pena de confiscación de bienes”.
Este estatuto constitucional se originó en el marco de un
movimiento que tuvo su génesis en la colectividad haitiana
de Los Cayos, que se propuso hacer cesar el estado de cosas
que imperaba en la parte occidental de la isla con el gobierno
de Boyer; en particular, se abogaba por la sustitución de la
Constitución de 1816.
Los patriotas dominicanos, encabezados por el líder tri-
nitario Juan Pablo Duarte y Díez, aprovecharon estas acciones
del sector liberal haitiano para unirse en su apoyo y así sumar
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fuerzas contra el presidente vitalicio Boyer, lográndose una
recia oposición en todo el territorio insular. En verdad, los tri-
nitarios tenían muy claro su objetivo independentista; había
que ayudar a quebrar la fuerza del gobierno conservador que
tanto daño infligió a los dominicanos, y luego, como en efec-
to ocurrió, sentar las bases para proclamar la Independencia
Nacional e instaurar la República Dominicana.
Es por la razón indicada que Duarte envía al trinitario
Juan Nepomuceno Ravelo a Los Cayos para que lleve el
mensaje de apoyo a los jefes del movimiento haitiano. Ravelo
regresó sin contactarlos. Entonces, Duarte envía, también de
manera secreta, a la ciudad haitiana de Los Cayos a Ramón
Mella, quien llega allí el 26 de enero de 1843, víspera del
inicio de la revolución de La Reforma, en la hacienda de
Praslin, liderada por Charles o Riviere Herard, con quien
el valiente Mella pudo entrevistarse y comprometerse para
accionar en parte española, a favor de la acción puesta en
práctica.
Como se ha consignado, estas acciones armadas iniciaron
el 27 de enero de 1843 y concluyeron el 13 de marzo de ese
mismo año. No obstante, en esta parte de la isla continuaban
las ejecutorias del gobierno de ocupación bajo la autoridad
ejercida por autoridades que seguían los lineamientos del de-
puesto presidente Jean Pierre Boyer.
El temor del gobierno de ocupación con relación a los
planes de los patriotas dominicanos, determinó que se decre-
tara un estado de alarma general en esta parte de la isla. Se
inician tenaces persecuciones, vigilancia y censura. En tales
circunstancias, Duarte programa con sus seguidores y haitia-
nos, adversarios de la gente de Boyer, una acción orientada
a forzar al gobernador Alexis Carrié, para que para dimita y
entregue el mando. Luego de muchas acciones y medidas se
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La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
logró que Carrié se embarcara el 26 de marzo de 1843, que-
dando el gobierno a cargo de un Consejo de Notables.
En estas circunstancias, el 29 de marzo, los patriotas do-
minicanos Juan Pablo Duarte y Díez, Francisco del Rosario
Sánchez, Pedro Alejandrino Pina y Juan Isidro Pérez entraron,
colmados por el júbilo de la victoria, por el Baluarte de San
Genaro, hoy Puerta del Conde.
Duarte continuó con sus aprestos libertarios, pero a él y
sus seguidores, para restarle eficacia al impacto de sus activi-
dades, le imputaban que cuanto perseguía era la unión con
la Gran Colombia y el restablecimiento de la esclavitud. El
esfuerzo de Duarte era convencer a los adversarios de que la
parte española de la isla solo procuraba ser independiente, con
el mismo derecho que tenía Haití para serlo.
La tenaz persecución a la que fueron sometidos los pa-
triotas dominicanos por parte de los dominadores haitianos
cobró fuerza. Ramón Mella y los comprometidos del Cibao
fueron hechos prisioneros, Duarte se refugió en la clandes-
tinidad, Juan Nepomuceno Ravelo y un numeroso grupo,
encarcelados; Francisco Sánchez se refugió en casa de su tía
María Trinidad, Juan Alejandrino Pina, en casa de Baltasara
de los Reyes, entre otros movimientos. El 2 de agosto de 1843,
Duarte, junto a Pina y Pérez, sale hacia el extranjero, como
única forma de preservar su vida, con el proyecto patriótico
puesto en marcha.
Los planes prosiguieron. La presencia dominicana en la
denominada Asamblea Constituyente haitiana de 1843 estuvo
conformada por veintitrés ciudadanos diputados que represen-
taban las comunes de Azua, Puerto Plata, San Juan, La Vega,
Santiago, Santo Domingo de la parte del Este. La asamblea
celebró sus sesiones en el lapso comprendido entre el 18 de
septiembre de 1843 y el 31 diciembre de mismo año, 1843.
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Es digno de ser tratado el proyecto de artículo supremo
que presentara el asambleísta Buenaventura Báez, represen-
tante del Este de nuestro país, en el sentido de introducir
modificaciones a los artículos 38 y 39 de la Norma Suprema
haitiana de 1816, los cuales negaban a los blancos, cualquiera
que fuera su nacionalidad, adquirir la ciudadanía ni propieda-
des en la República.
La propuesta del constituyente Buenaventura Báez fue la
siguiente:
“Todo extranjero que haya contraído matrimonio con una
haitiana y haya residido durante diez años en la República,
podrá por una ley que se dictará al efecto, ser autorizado a
adquirir inmuebles en Haití. Esta autorización será individual
y no podrá ni dar calidad de haitiano ni conferir ningún
derecho político”.
Esta moción fue derrotada por una mayoría aplastante.
Para los haitianos resultaba inconcebible que una persona de
raza blanca pudiera tener acceso a su nacionalidad, servidor
estatal o titular de un derecho inmobiliario.
La redacción de la Asamblea Constituyente que resultó
de la propuesta de nuestro representante diputado Báez quedó
configurada en el artículo 8 de Carta Sustantiva de 1843, la
cual tiene el siguiente contenido:
“Ningún blanco podrá adquirir la condición de haitiano ni el
derecho a poseer inmuebles en Haití”.
Esta Constitución rigió unos pocos días en la parte espa-
ñola de la isla, y aunque fue firmada en Puerto Príncipe, Haití,
en fecha 30 de diciembre de 1843, fue publicada en Santo
Domingo, el 3 de febrero de 1844, o sea 24 días antes de la
proclamación de la Independencia Nacional dominicana.
4.2 El Manifiesto del 16 de enero de 1844
La “Manifestación de los pueblos de la parte Este de la isla
Española o de Santo Domingo, sobre las causas de su separa-
ción de la República Haitiana”, se constituyó en un estatuto
mediante el cual los dominicanos acuerdan la ruptura política
con el Estado haitiano y hacer valer los postulados patrióticos
de los trinitarios, liderados por Juan Pablo Duarte y Díez.
Independientemente de la participación del jurista To-
más Bobadilla y Briones, subyacen en este manifiesto las ideas
esenciales del juramento que suscribieron los fundadores de la
Sociedad Trinitaria, redactado por Duarte y leído aquel lumi-
noso 16 de julio de 1838. En el manifiesto está el pensamiento
duartista, sus discípulos, principalmente Francisco Sánchez y
Ramón Mella, jugaron roles determinantes en la redacción y
firma de tan importante, valiente y enérgico documento.
El historiador y jurista Julio G. Campillo Pérez, en su
trabajo “Constitución Política y Reformas Constitucionales”
1492-1844, volumen cero, dice: “Desde el punto de vista polí-
tico, la Manifestación arroja un acuerdo de lucha común logrado
entre los jóvenes miembros del grupo duartista o trinitario y el
grupo tradicional político y económico que dominaba al país,
principalmente la ciudad de Santo Domingo”.
En lo concerniente a la aseveración que da cuenta sobre
la influencia que se le atribuye al Manifiesto del 16 de enero
de 1844 con el Acta de Independencia de los Estados Unidos
de Norteamérica, de fecha 4 de julio de 1776, Campillo Pérez
dice, en su trabajo bibliográfico citado: “( ) esto no debe extra-
ñar, cuando se piensa que ese mismo modelo fue tomado en otras
declaraciones independentistas de la América Latina”.
El reputado historiador Emilio Rodríguez Demorizi cita
al autor norteamericano Frederick Grimke, autor del libro
90 Wilson Gómez Ramírez
“Ciencia y derecho constitucional”, que, al referirse a las insti-
tuciones americanas en Europa, asevera que “( ) no es un hecho
nuevo en la historia de la sociedad el que una nación influya
sobre las costumbres e instituciones de otra”.
Al respecto, el licenciado Rodríguez Demorizi. en su libro
titulado “La Constitución de San Cristóbal” consigna que: “El
mismo fenómeno se advierte en las repúblicas hispanoamericanas,
en los albores de su emancipación y organización”.
La Manifestación de los pueblos de la parte este de la isla,
antes Española o de Santo Domingo, sobre las causas de su se-
paración de la República Haitiana, constituyó una especie de
Carta Sustantiva y uno de los documentos más trascendentes
de la patria dominicana, y ciertamente, no se discute que en
él se expresa la siembra de la conciencia patriótica hecha por
Duarte, en la ocasión representada por trinitarios que suscri-
bieron el mismo: José María Serra, Juan Nepomuceno Ravelo,
Jacinto de la Concha, Felipe Alfau; y, como hemos precisado
antes, también suscrito por los discípulos más entregados a las
acciones del líder de la génesis de la República Dominicana,
la Sociedad Trinitaria, Francisco Sánchez y Ramón Mella,
quienes prestaron su activo y determinante concurso en la
redacción del referido documento.
El licenciado Emilio Rodríguez Demorizi dice, en la obra
citada: “Como en todo suceso humano, el pensamiento antecede
a la acción. Escasos días antes de ser proclamada la República, los
próceres de febrero formulaban solemnemente las ideas normati-
vas de su existencia, con tal eficacia que ellas sirvieron a la vez
de Acta de la Separación dominicana y de Carta Fundamental
de la Nación concebida por Duarte. Esas ideas no fueron simples
ideas políticas recogidas al azar y ayunas de principios, sino ins-
piradas particularmente en la Declaración de los Estados Unidos
de Norteamérica, la fuente más pura que podía acudirse para
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La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
que la revolución dominicana no tuviese el aspecto de un motín
de felices consecuencias sino el carácter de una solemne y reflexiva
determinación”.
La Junta Gubernativa provisional reconoció la legitimi-
dad y la legalidad del Manifiesto, al emitir una Resolución
el 29 de agosto de 1844, que declaró: “(…) es el acta que
emanó de los pueblos, que ellos acogieron y sancionaron con una
aprobación tácita y expresa, y que fue el norte que siguieron con
entusiasmo en la defensa de sus derechos y en las gloriosas acciones
que harán eterna la memoria de la República Dominicana, y
cuyo Manifiesto determina la voluntad, mantiene en el círculo
que en ella ha trazado la conservación de la ley fundamental y
los derechos del pueblo, y por consiguiente es sagrado e inviolable
como el instrumento de la conservación de la sociedad”.
En este documento, que ha merecido ser incorporado a
la Colección de Leyes de la República y de las publicacio-
nes oficiales relativas a las disposiciones fundamentales, se le
otorga importancia al derecho de la propiedad inmobiliaria, al
abordar el estado de cosas que los dirigentes de la grosera ocu-
pación haitiana habían creado a los dominicanos; consigna el
referido documento: “En desprecio de todos los principios del
derecho público y de gentes, redujo muchas familias a la indigen-
cia, quitándoles sus propiedades para reunirlas á los dominios de
la República, y donarlas á los individuos de la parte Occidental,
ó vendérselas á muy ínfimos precios”.
Más adelante, el referido documento, en el marco del
contexto indicado, expresa: “(…) prohibió la comunidad de los
terrenos, que en virtud de convenios y por utilidad y necesidad de
las familias, se habían conservado desde el descubrimiento de la
isla, para aprovecharlas a favor de su estado, acabar de arruinar
la crianza de animales y empobrecer a una multitud de padres
de familia”.
92 Wilson Gómez Ramírez
Finalmente, en el Manifiesto se dice expresamente que,
una vez conseguido el propósito de desvincularse de la Repú-
blica de Haití: “(…) las propiedades serán inviolables y sagradas”.
Al respecto, podemos decir que, como se advierte, una
de las más fuertes motivaciones que se revela en el Manifiesto
del 16 de Enero de 1844, resulta aquella atinente al descono-
cimiento y la vulneración del derecho de propiedad, veamos
parte de su contenido literal:
“So pretexto de que en esa parte de la isla se pensaba en una
separación del territorio a favor de Colombia, llenó los calabozos
de Puerto Príncipe con los más ardientes ciudadanos de Santo
Domingo, en cuyo corazón reinaba el amor a la patria y que
tan solo aspiraban a una suerte más dichosa, la igualdad de
derechos y el respeto de las personas y de las propiedades”.
“Si consideramos esa Constitución con respecto a la de Haití
de 1816, veremos que, además del caso singular de una
Constitución dada a un país extranjero que no la necesitaba
y no había nombrado a sus diputados para discutirla, hay
también una escandalosa usurpación, pues en aquella época los
haitianos no tenían aún la posesión de esa parte, exactamente
como ocurrió con los franceses cuando fueron expulsados de
la parte francesa: como no eran los propietarios, no podían
abandonarla a los haitianos. Por el tratado de Basilea, esa
parte fue cedida a Francia y devuelta a España en ocasión de
la paz de París, gracias a la cual fue sancionada la posesión que
los españoles hicieron efectiva en 1809 y que continuó hasta
1821, época en que dicha parte se separó de la metrópoli”.
“(…) considerando, por último, que dada la diferencia de las
costumbres y la rivalidad existente entre los unos y los otros,
nunca habrá armonía ni perfecta unión, y como además
los pueblos de la parte anteriormente española de la isla de
Santo Domingo comprobaron durante los veintidós años
de su agregación a la República de Haití que no pudieron
obtener ventaja alguna, sino al contrario, que se arruinaron,
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La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
empobrecieron y degradaron y que fueron tratados de la
manera más vil y abyecta, han resuelto separarse para siempre
de la República haitiana para proveer a su seguridad y a su
conservación, constituyéndose, según los antiguos límites, en
Estado libre y soberano”.
En la parte final se hace en el documento un enunciado
de los principales propósitos, entre los que sobresalen los con-
tenidos en los numerales 1 y 2:
“1. Las leyes fundamentales de ese Estado garantizarán el
régimen democrático, asegurarán la libertad de los ciudadanos
aboliendo para siempre la esclavitud y establecerán la igualdad
de los derechos civiles y políticos sin miramientos para con las
distinciones de origen y nacimiento”. “2. Las propiedades serán
inviolables y sagradas”.
Como se evidencia, en este estatuto se resume el males-
tar que existía en la colectividad dominicana ante desmanes,
abusos, atropellos, desconocimiento de derechos crímenes y
maltratos injustificables; empero, resalta la búsqueda de que
se aplique el postulado supremo contenido en las constitu-
ciones más influyentes de la época: la declaratoria de que la
propiedad tenía que ser inviolable y sagrada.
4.3 El proyecto de Ley Fundamental de Duarte
El documento que mejor presenta las ideas y el pensa-
miento político del Padre de la Patria y Fundador de la Re-
pública es su Proyecto de Ley Fundamental, conocido como
Constitución de Duarte, trabajado -según algunos historiado-
res- en junio de 1844, cuando él, en medio de las presiones
y los ajetreos de la situación política que se vivía, elaboró en
parte su proyecto en el convencimiento de que urgía crear una
94 Wilson Gómez Ramírez
estructura jurídica fundamental que consolidara la existencia
del naciente Estado dominicano.
En su obra “El proyecto de Constitución de Duarte”, el
doctor Fernando Pérez Memén, acreditado historiador y di-
plomático, se refiere a la cuestión: “Ese Proyecto debió ser escrito
en el período de marzo y julio de 1844, pues se ha de recordar
que en el primero regresó al país del exilio y en el segundo fue
expatriado por Santana”.
No obstante, el jurista y escritor Pedro Troncoso Sánchez,
biógrafo por excelencia de Juan Pablo Duarte y Díez, relata que
cuando el 8 de marzo de 1844 la goleta “Leonor” zarpó del
puerto de Willemstad, Curazao, con destino a Santo Domingo,
tras la proclamación de la Independencia Nacional, a bordo de
la embarcación estaba Duarte, acompañado por sus fieles discí-
pulos Pedro Alejandrino Pina y Juan Isidro Pérez, y que el líder
trinitario aprovechaba la oportunidad del viaje “(…) para dar
forma a un proyecto de Constitución de la nueva república. Como
caudillo de la revolución, se sentía obligado a contribuir a estructu-
rarla conforme a los principios sustentado por la Trinitaria”.
En el artículo 20° del proyecto se aborda la propiedad:
“La Nación está obligada a conservar y proteger por medio de sus
Delegados, y a favor de leyes sabias y justas, la libertad personal,
civil e individual, así como la propiedad y demás derechos legíti-
mos de los individuos que la componen, sin olvidarse para con los
extraños (a quienes también se les debe justicia) de los deberes que
impone la filantropía”.
El artículo 12°-bis del referido texto, establece: “La ley,
salvo las restricciones del derecho, debe ser conservadora y protec-
tora de la vida, libertad, honor y propiedades del individuo”.
El prócer le otorga categoría de rango fundamental al
derecho de propiedad; lo aborda juntamente con el derecho a
la vida, la libertad, el honor y a los derechos individuales, que
95
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
tanta trascendencia ya se les había otorgado en aquellos años
en el mundo.
El artículo 13° bis del Proyecto de Ley Fundamental del Pa-
tricio Juan Pablo Duarte y Díez, consigna lo siguiente: “Cuando
por efecto de una ley de reconocida utilidad pública le redundare a un
tercero daño o perjuicio, la equidad natural ordena que le acuerde y
se le acordará una indemnización que compense el daño redundado”.
La doctora Ana Isabel Bonilla, distinguida profesional del
derecho y excongresista, al comentar el Proyecto de Ley Fun-
damental de Duarte, en su calidad juez del Tribunal Consti-
tucional, y en una publicación que recoge las opiniones de
los integrantes de altas Cortes, refiriéndose al artículo 12.-bis,
expresa: “En esta disposición se evidencia una visión progresista
de Duarte respecto a lo que más tarde se desarrolla como constitu-
cionalismo, o sea, el reconocimiento de los derechos fundamentales
del individuo y su exigibilidad”.
La magistrada Bonilla, agrega: “(…) el Patricio logra sinte-
tizar el núcleo de los derechos fundamentales que hoy identifican
al Estado Social y Democrático de Derecho, plasmado en nuestra
Constitución de 2010; el derecho a la vida, el derecho a la liber-
tad, el derecho al honor y el derecho a la propiedad. Este legado
histórico a la nación dominicana es la más aquilatada herencia
humanista que nos debe regir”.
El artículo 2° del proyecto se retiene como una garantía
para la seguridad jurídica: “Todo poder dominicano está y debe-
rá estar limitado por la ley, y esta por la justicia, la cual consiste
en dar a cada uno lo que en derecho le pertenezca”.
Era un propósito de Juan Pablo Duarte y Díez volver
sobre este proyecto, quería completarlo, perfeccionarlo, una
vez que regresara de sus acciones patrióticas que realizaba en
la región del Cibao; pero, políticamente todo se complicó y
no pudo alcanzar tan anhelada meta.
96 Wilson Gómez Ramírez
El reputado tratadista de la materia constitucional y ca-
tedrático, doctor Milton Ray Guevara resalta el aporte cons-
titucional de Padre de la Patria: “Nuestro Juan Pablo Duarte,
además de formular el ideario patriótico que inspiró el movimiento
independentista, fue también el artífice, mediante su Proyecto de
Constitución, de los fundamentos normativos esenciales del Estado
dominicano, sobre los cuales habría de evolucionar su completa
trayectoria constitucional e institucional. Es por eso que siempre he
señalado que las ideas de Duarte son la savia fundacional que ha
nutrido las más relevantes expresiones del constitucionalismo liberal
democrático del país, y que más de siglo y medio después, se proyec-
tan en lo mejor de nuestra experiencia institucional como país”.
Cuando los constituyentes se reúnen en San Cristóbal,
para discutir acerca del texto supremo de la Nación, Duarte se
encontraba fuera de la amada patria, pues desafortunadamen-
te, ya en agosto de 1844 había sido hecho preso en Puerto Pla-
ta, trasladado el 2 de septiembre a Santo Domingo, viéndosele
recorrer a pie la calle Las Damas, hasta la cárcel fortaleza de
la Torre del Homenaje. Allí le esperaba un calabozo conocido
como “El Profeta”, donde fue maltratado hasta ser engrillado;
y, el 10 de septiembre del referido año, expulsado de su suelo
hacia Hamburgo, Alemania, vía Saint omas, por obra del
bando “traidor y parricida”, como el propio Duarte le llamara
a Pedro Santana y Tomás Bobadilla y su grupo, en una carta
que él dirigió al patriota puro Félix María Del Monte.
4.4 La Constitución de la República del 6 de noviembre de
1844
Luego de ser proclamada la Independencia Nacional, el
27 de febrero de 1844, se constituyó la Junta Gubernativa,
apoyada por casi la totalidad de los pueblos que integraban
97
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
la parte española. Este organismo inició su vida en medio de
vicisitudes: resistencia de los haitianos, que no aceptaban la
independencia proclamada y ofrecían una férrea resistencia,
los movimientos del grupo conservador, que no admitía la
idea de vida política sin protectorado, como pensaban los
trinitarios liderados por el general Duarte.
Luego de varias incidencias, los conservadores, encabeza-
dos por el general Pedro Santana y Tomás Bobadilla y Briones,
asumieron el control de la Junta Gubernativa, y una de las
primeras decisiones fue convocar a la elección de diputados
para la conformación de un Congreso Constituyente.
El Congreso Constituyente fue convocado por la Junta
Central Gubernativa mediante Decreto oficial de fecha 24 de
julio de 1844, y en el marco de las Asambleas Electorales,
efectuadas entre el 20 y el 30 de agosto del referido año, se
escogieron los integrantes de esta.
Estos se instalaron el 21 de septiembre y el 22 de octubre
del año indicado; ya el 21 de septiembre había resultado elec-
to presidente el diputado representante por Santo Domino,
D. Manuel Ma. Valencia.
La Comisión encargada de la elaboración y redacción
del programa lo presentó acompañado del correspondiente
informe. Se produjo una serie de incidentes, grandes debates,
sobre todo en lo atinente a los poderes del Jefe de Estado, y era
que el general Pedro Santana presionaba abiertamente, con el
concurso de Tomás Bobadilla, para que el gobierno no fuera
de naturaleza civil, sino militar. La resistencia de los consti-
tuyentes no pudo evitar el propósito santanista, quien había
acudido a San Cristóbal con un nutrido escuadrón de caballe-
ría, quien logró que Bobadilla propusiera el fatídico artículo
210, mediante el cual le daban amplios poderes a Santana y se
eximía de responsabilidad al gobierno.
98 Wilson Gómez Ramírez
El 6 de noviembre de 1844 se aprueba la Constitución de
la República Dominicana, y el 18 del mismo mes se dicta un
decreto que dispone la impresión y promulgación del texto
sustantivo, el cual mantuvo vigencia hasta 1854, año en el que
se produce la primera reforma constitucional en nuestro país.
En el artículo 21 de este cuerpo jurídico supremo, 1844,
se hace referencia a la propiedad inmobiliaria; en lo concer-
niente a esta materia se establece: “Nadie puede ser privado
de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública,
previa correspondiente indemnización a juicio de peritos”.
El valor otorgado a los bienes inmobiliarios se revela al
establecer la Constitución, como requisito, que para ser pre-
sidente de la República se precisa tener bienes raíces; también
el artículo 48 de la Constitución refiere que, para optar para
el cargo de Tribuno, equivalente a Diputado -el cuerpo legis-
lativo se denominaba Tribunado- hay que ser propietario de
bienes raíces. Lo mismo ocurre, conforme al artículo 62 del
mismo texto, para poder ser miembro del Consejo Conserva-
dor, equivalente al Senado.
Para ocupar los cargos de Juez de la Suprema Corte de
Justicia y Juez del Tribunal de Apelación, también se exigía
como requisito indispensable tener bienes raíces.
En cuanto al nacimiento de la vida estatal dominicana, se
ha pretendido hacer valer la especie de que esta ocurre con la
acción del doctor José Núñez de Cáceres, quien proclamó la in-
dependencia con relación a España el 1° de diciembre de 1821,
acontecimiento que no se dio en el marco de la participación de
la población, sin la existencia de una conciencia popular acerca
de la libertad, el libre ejercicio de los derechos, sin valorar el
principio de soberanía, ni la importancia de la autodetermina-
ción. Este efímero movimiento culmina con la entrega de llaves
de la ciudad al ejército invasor haitiano, el 9 de febrero de 1822.
99
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Tampoco puede resultar válida la tesis que niega que para
el 27 de febrero de 1844 existiera un acendrado sentimiento
nacional, porque lo cierto es que el esfuerzo de Juan Pablo
Duarte y Díez, líder indiscutible de lo más puro, digno y
noble de la juventud dominicana de aquellos tiempos, caló
profundamente en trinitarios, febreristas e independentistas,
que por doce años consecutivos asumieron, apoyados en el
sentimiento patrio y con determinación, la defensa de la con-
quista dominicana, su independencia.
Lo sucedido con ocasión de la Guerra Restauradora
también fue obra de ese sentimiento patrio, despierto en los
campos de batalla de las campañas militares (1844-1856), y
coronado para siempre bajo la arenga duartista “Nuestra Patria
ha de ser libre e independiente de toda dominación extranjera o
se hunde la isla”, expresada en carta que él le dirigiera, desde
Caracas, al Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno
Provisional Restaurador de Santiago, el 7 de marzo de 1865.
Conviene consignar aquí que, definitivamente, el Estado
dominicano tiene su origen a partir de la proclamación de la
Independencia Nacional, el 27 de febrero de 1844, y jurídica-
mente se configura con la proclamación de la Constitución de
la República, el 6 de noviembre de 1844.
4.5 Las reformas constitucionales de 1854 al 1962
La revisión constitucional de febrero 1854
Mediante una disposición del 1º de junio de 1853 del
Congreso Nacional, integrado por el Consejo Conservador
y el Tribunado, se dispuso la primera revisión constitucional
dominicana; la misma se efectuó el 10 de enero de 1854, en
la común San Antonio de Guerra. La revisión comprendía
sesenta (60) artículos del total del texto, que era doscientos
100 Wilson Gómez Ramírez
once (211), o sea, el 28.4 por ciento del articulado. Entre los
artículos a revisar estaban los que se referían, de alguna ma-
nera, a los bienes inmuebles: 21, 48 y 62. El 20 de febrero de
1854 el Consejo Revisor hizo la última discusión y la nueva
versión constitucional fue aprobada y firmada el 25 de febrero
del referido año.
Se publicó dos días después, aprovechando la conme-
moración del 10º aniversario de la Independencia Nacional.
El artículo 14 del nuevo texto, equivalente al contenido del
artículo 21 de la Constitución de 1844, reza: “La propiedad es
inviolable; ninguno puede ser despojado de la menor porción de
ella sino por vía de apremio o pena legal, o por causa justificada
de utilidad pública, y mediante una previa y justa indemniza-
ción a juicio de peritos”.
El contenido resulta más amplio y formula precisiones;
se puede procurar la afectación de la titularidad del inmueble,
tanto por causa justificada de utilidad pública, previo justo
pago, como mediante el apremio o la pena legal.
En lo que concierne al artículo 48, que abordaba los
requisitos para ser Tribuno, es objeto de tratamiento en el ar-
tículo 43 del nuevo texto. Sigue requiriéndose ser propietario
de bienes raíces, pero se sustituye la denominación de Tribuno
por Diputado y, como cuerpo congresual, en lugar de Tribu-
nado, se habla de Cámara de Representantes.
Con respecto al artículo 62, que establecía los requisitos
para ser miembro del Consejo Conservador, ahora lo trata el
artículo 49; continúa la exigencia de ser propietario de bienes
raíces, pero se sustituye la denominación de miembro del
Consejo Conservador por Senador y, como cuerpo, se esta-
blece el Senado.
Se mantiene el requisito de tener bienes raíces para ocupar
los cargos de presidente de la República, Juez de la Suprema
101
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Corte de Justicia y Juez del Tribunal de Apelación. Se amplía
el ámbito de aplicación, al establecer el artículo 103, párrafo
único: “Para ser Juez de los Tribunales de Primera Instancia se
requieren las mismas cualidades que para ser Representante y la
aptitud necesaria para desempeñar la Magistratura”.
La revisión constitucional de diciembre de 1854
El 25 de septiembre de 1854 se convocó a los miembros
del Congreso Nacional, a instancia del presidente de la Repú-
blica; Pedro Santana, quien, el 13 de noviembre del mismo
año, logró reunirlos, presentó las motivaciones de la nueva
revisión e hizo que se leyeran 72 artículos que serían someti-
dos a la misma.
El 7 de diciembre de indicado el Congreso Nacional, bajo
esta misma denominación, se iniciaron los trabajos hasta el
día 16 del mismo mes y año, cuando quedó sellada la aproba-
ción del proyecto de reforma; los trabajos fueron formalmente
cerrados el día 20 y el 23 de diciembre de 1954 se proclamó la
nueva versión constitucional.
En su parte capital, el artículo 8° de este texto señala ex-
presamente: “La Constitución garantiza y asegura los derechos
naturales y civiles de libertad, igualdad, seguridad y propiedad
de todos los dominicanos”.
En el numeral 15° precisa: “La Constitución garantiza y
asegura toda propiedad, siendo esta sagrada e inviolable, sin que
ninguno pueda ser despojado de la menor porción de ella, sino por
vía de apremio o pena legal, o por causa justificada de utilidad
pública y mediante una previa indemnización, a juicio de peri-
tos. En caso de guerra esta indemnización podrá no ser previa”.
Se refuerza este derecho al consignar ahora que la propie-
dad inmobiliaria está garantizada y asegurada por la Consti-
102 Wilson Gómez Ramírez
tución, señalando además que es sagrada, o sea, intocable por
aquel que carezca de derecho de titularidad.
De conformidad con los artículos 29 y 30 de la Consti-
tución, para ser presidente y vicepresidente de la República
se establece, entre otros requisitos, “ser propietario de bienes
raíces”.
Se estableció el sistema unicameral; el Senado Consultor
ejerció las funciones del Poder Legislativo, y se requería que
sus integrantes tuvieran la propiedad de bienes raíces.
Con la reforma se crearon los Colegios Electorales y se
indica que los electores, entre otros requisitos, tenían que ser
también propietarios de bienes raíces o ser empleados públi-
cos.
El artículo 45 de esta Constitución dispuso que, para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia, de Primera Instancia y
del Tribunal de Comercio, se requería ser propietario de bie-
nes inmobiliarios.
La Constitución de 1858
En el marco de serias convulsiones políticas, el 25 de
septiembre de 1857 se convoca a elecciones constituyentes, y
el 26 de octubre, se celebran Asambleas Primarias con miras
a elegir los diputados que conformarían el Congreso Cons-
tituyente que se reuniría el 1º de diciembre de 1857 en la
ciudad de Moca; en efecto, este se realizó y se iniciaron las
labores para elaborar una nueva versión constitucional y, el
11 de febrero de 1858, el Soberano Congreso Constituyente
terminó de aprobar el proyecto.
La nueva versión de la Constitución fue firmada en Moca
el 19 de febrero de 1858 y, el 21 de febrero del mismo año,
fue publicada en Santiago de los Caballeros, designada nueva
103
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
capital de la República, con toda solemnidad. El artículo 3º
decía: “La ciudad de Santiago de los Caballeros es la Capital de
la República y asiento del Gobierno”.
Este texto supremo solo duró siete meses y ocho días,
quedó sin efecto el 27 de septiembre de 1858, y fue restableci-
da la Constitución del 16 de diciembre de 1854.
El artículo 16 de esta Constitución expresa: “No podrá
imponerse jamás la pena de confiscación de bienes”.
En tanto que el artículo 17 de esta Norma Sustantiva,
también denominada Constitución de Moca, reza: “Ninguno
puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública, con justa y segura indemnización, a juicio de
peritos”.
Se advierte que no varía la esencia constitucional relativa
a la propiedad; en cuanto al presidente de la República, los
legisladores y jueces, se requiere tener propiedad inmobiliaria.
La revisión constitucional de 1865
La vida constitucional dominicana sufrió un lamentable
eclipse, como consecuencia de la pérfida actuación del general
Pedro Santana quien, a espaldas del pueblo, anexó el país a
España, convirtiéndonos de república en una provincia de
ultramar, quedando nosotros bajo un régimen especial de la
Constitución monárquica española.
Tras proclamarse la Anexión comenzaron los levan-
tamientos armados de los dominicanos: Neyba, Moca,
Santiago, Guayubín y El Cercado, ponen de manifiesto
las inquietudes populares, hasta la acción heroica mayor
del 16 de agosto de 1863, inicio de la guerra en procura
de restaurar la Independencia Nacional, conculcada por el
mismo “bando traidor y parricida”.
104 Wilson Gómez Ramírez
En 1865 se restaura la independencia, con la finalización
del dominio español, y el 17 de agosto de ese año se convoca
a las Asambleas Electorales, a los fines de escoger los diputa-
dos que integrarían la Asamblea Nacional Constituyente. Las
elecciones se efectúan dentro del siguiente mes; el Congreso
se reúne el 29 de octubre del indicado año, y el 13 de noviem-
bre se presenta el Proyecto de Constitución, el cual es leído y
adoptado, aprobándose el 14 de noviembre de 1865.
La Ley Sustantiva de 1865 fue promulgada el 6 de di-
ciembre por el presidente de la República Buenaventura Báez.
El artículo 20 indica: “La propiedad privada queda ga-
rantizada y, en consecuencia, ninguno puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pública, con justa, previa y
segura indemnización, a juicio de peritos”.
No incluye la exigencia de “ser dueño de bienes raíces” para
ocupar cargos públicos.
La reforma de 1866
El 10 de agosto de 1866 se convoca a elecciones de dipu-
tados, con el propósito de conformar la Convención Nacional,
a fin de revisar y reformar la Constitución; estos se escogen, el
día 23 se instala la convención, el 26 se presentó el proyecto y
el 1º de octubre terminaron los trabajos de la Asamblea.
El artículo 21 de la nueva Constitución se mantiene idén-
tico al contenido en el texto anterior, salvo la supresión del
término “privada”. El contenido es el siguiente: “La propiedad
queda garantizada y, en consecuencia, ninguno puede ser privado
de ella, sino por causa justificada de utilidad pública, con justa,
previa y segura indemnización, a juicio de peritos”.
En esta versión desaparece la exigencia de “Ser dueño de
bienes raíces” para ocupar cargos públicos.
105
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
La revisión de 1868
El 18 de abril de 1868 fueron leídas y discutidas por la
Soberana Convención las propuestas de modificaciones, y
estas quedaron aprobadas.
El día 23 de abril del referido año quedó aprobado el
Proyecto y se promulgó el 24 de abril de 1868. Se retornó al
contenido de la versión constitucional del 16 de diciembre
de 1854. La propiedad inmobiliaria tampoco se diferenció en
esta Constitución.
Los contenidos con relación al derecho de propiedad del
texto de diciembre de 1854, son los siguientes:
El artículo 8 de este texto señala expresamente: “La Consti-
tución garantiza y asegura los derechos naturales y civiles de liber-
tad, igualdad, seguridad y propiedad de todos los dominicanos”.
En el numeral 15 establece: “La Constitución garantiza y
asegura toda propiedad, siendo esta sagrada e inviolable, sin que
ninguno pueda ser despojado de la menor porción de ella, sino por
vía de apremio o pena legal, o por causa justificada de utilidad
pública y mediante una previa indemnización, a juicio de peritos”.
Se refuerza este derecho, al consignar ahora que la propie-
dad inmobiliaria está garantizada y asegurada por la Consti-
tución, señalando además que es sagrada, o sea, intocable por
aquel que carezca de derecho de titularidad.
De conformidad con los artículos 29 y 30 de la Consti-
tución, para ser presidente y vicepresidente de la República se
establece, entre otros requisitos, “ser propietario de bienes raíces”.
La reforma constitucional de 1872
La reforma de 1872 fue sometida al Senado Consultor
el 6 de mayo de 1872, y el 11 de mayo se expidió un decreto
106 Wilson Gómez Ramírez
al respecto. El Congreso Revisor se reunió el 3 de septiembre
de 1872 y la comisión nombrada presentó el proyecto de en-
miendas de la Constitución.
El 14 de septiembre del referido año, el Congreso de Re-
visión leyó íntegramente la nueva versión de la Constitución;
los artículos que se habían previsto fueron revisados y el texto
completo publicado.
El artículo 8, numeral 15 de la constitución de 1872
establece: “La Constitución garantiza y asegura toda propie-
dad, siendo esta sagrada e inviolable, sin que ninguno pueda
ser despojado de la menor porción de ella, sino por vía de
apremio o pena legal, o por causa justificada de utilidad pú-
blica y mediante una previa y justa indemnización, a juicio
de peritos. En caso de guerra, esta indemnización podrá ser no
previa”.
Mediante esta reforma, se vuelve a incorporar el requeri-
miento: “(…) ser dueño de bienes raíces” para ocupar los cargos
de presidente y vicepresidente de la República, senador, secre-
tario de Estado, juez de la Suprema Corte de Justicia, juez de
Primera Instancia y demás juzgados, y elector o sufragante en
las Asambleas Primarias.
La revisión constitucional de 1874
El 20 de enero de 1874 se integra un gobierno de fac-
to, encabezado por los generales Ignacio María González y
Manuel Altagracia Cáceres; ese gobierno emite un decreto
y convoca a elecciones para integrar la Asamblea Nacional
Constituyente.
El 4 de abril del indicado año fue leída por los revisores la
nueva versión constitucional y, luego, se envió al Poder Ejecu-
tivo, para su publicación.
107
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
La vigencia de este texto fue de aproximadamente seis
meses. El contenido del artículo 21 de esta versión, expresa:
“La propiedad queda garantizada y, en consecuencia, ninguno
puede ser privado de ella sino por causa de utilidad pública,
legalmente comprobada, y después que haya recibido la justa y
debida indemnización, a juicio de peritos. En caso de guerra, esta
indemnización podrá ser no previa”.
En esta versión constitucional se prescinde del requeri-
miento “ser dueño de bienes raíces” para ocupar los cargos
de presidente de la República, secretario de Estado, juez de la
Suprema Corte de Justicia, juez de Primera Instancia y demás
juzgados.
Reforma constitucional de 1875
Mediante decreto de fecha 14 de septiembre de 1874,
se convoca para la realización de una Convención Nacio-
nal, y se produce la reunión cinco días después; se da la
lectura a las propuestas y se hacen las discusiones hasta que
el 9 de marzo de 1875 se aprueba, de manera unánime el
proyecto por parte de los Representantes (diputados), y se
publica en la misma fecha; mantuvo vigencia hasta octubre
de 1876.
El artículo 20 de esta versión tiene un contenido idén-
tico a lo dispuesto por el artículo 21 de la versión anterior:
“La propiedad queda garantizada y, en consecuencia, ninguno
puede ser privado de ella sino por causa de utilidad pública,
legalmente comprobada, y después que haya recibido la justa y
debida indemnización, a juicio de peritos. En caso de guerra, esta
indemnización podrá ser no previa”.
De igual manera, en este texto no se requiere “ser due-
ño de bienes raíces” para ocupar los cargos de presidente
108 Wilson Gómez Ramírez
de la República, secretario de Estado, juez de la Suprema
Corte de Justicia, juez de Primera Instancia y demás juz-
gados.
Acta adicional de 1876
En el mes de marzo de 1876, la Cámara Legislativa,
apoyándose en el texto constitucional, decidió la redacción
de un Acta adicional para modificar los artículos 53 y 109
de la Constitución de la República de 1875, relativos a los
requisitos del presidente de la República y a los diputados y al
período constitucional.
Este documento fue publicado en fecha 8 de abril de
1876, por disposición del Consejo de Secretarios.
Revisión constitucional de 1877
Un decreto del 8 de enero de 1877 convocó la realización
de una Convención Nacional y la misma se constituyó el 28
de febrero de indicado año; los trabajos se iniciaron en los pri-
meros días de marzo, y luego se integró la comisión encargada
de redactar el nuevo proyecto.
El 7 de mayo de dicho año se promulga la nueva revisión
constitucional que, en el Título III, aborda lo concerniente
a las garantías de los dominicanos, y en el ordinal 3º del
artículo 11, establece: “La propiedad con todos sus derechos:
esta solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la
autoridad legislativa, a la decisión judicial; y para ser tomada
por causa de utilidad pública, previa indemnización y juicio
contradictorio”.
En este texto no se establece que para ocupar algún cargo
se deba “ser dueño de bienes raíces”.
109
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Reforma constitucional de 1878
El 7 de marzo de 1878 se convocó, y el día 18 del mis-
mo mes y año le fue presentado el proyecto de reforma a la
Cámara Legislativa. El 15 de mayo de 1878 se aprueba y fue
publicada el 1º de junio del año de referencia.
Repite íntegramente los términos de la anterior ver-
sión constitucional y conserva el mismo título, el artículo
y el ordinal: “La propiedad con todos sus derechos: esta solo
estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad
legislativa, a la decisión judicial; y para ser tomada por causa
de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradic-
torio”.
Tampoco en este texto se establece que, para ocupar algún
cargo, la persona tenga que “ser dueño de bienes raíces”.
Revisión constitucional de 1879
En fecha 21 de noviembre de 1878 se emite el decreto
que convocó al Congreso Nacional con miras a reunirse el día
11 de noviembre del mismo año. El proyecto quedó aprobado
el 19 de febrero de 1879. Este texto constitucional modificado
fue cambiado a los cinco meses, y se volvió a la Constitución
de diciembre de 1854.
El artículo 11, numeral 3º, de este proyecto acoge lo ex-
presado por las reformas de 1877 y 1878: “La propiedad con
todos sus derechos: esta solo estará sujeta a las contribuciones de-
cretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial; y para
ser tomada por causa de utilidad pública, previa indemnización
y juicio contradictorio”.
No se establece el requisito de que, para ocupar algún
cargo, la persona precise “ser dueño de bienes raíces”.
110 Wilson Gómez Ramírez
Reforma constitucional de 1880
El día 7 de enero de 1880 se emite el Decreto mediante
el cual se convoca a la Convención Nacional. La Asamblea
se reunió y determinó que era necesario revisar el proyecto
constitucional reformado en 1878.
Fue nombrada una Comisión que haría el trabajo de re-
dacción del nuevo proyecto. El día 18 de mayo de 1880, se
aprobó el texto objeto de reforma y el mismo se promulgó el
28 de mayo de 1880.
El artículo 11, ordinal 3° de este texto sustantivo se re-
fiere al derecho de propiedad en los siguientes términos: “La
propiedad con todos sus derechos: esta solo estará sujeta a las con-
tribuciones decretadas por la autoridad legislativa; a la decisión
judicial, y a ser tomada por causa de utilidad pública, previa
indemnización y juicio contradictorio”.
Revisión constitucional de 1881
A los fines de modificar la versión de la Constitución de
1880, el 6 de noviembre de 1881 se instala el Congreso de
Plenipotenciarios; se nombran comisiones y el 24 de octubre
de ese mismo año se presenta el proyecto de reforma consti-
tucional, el cual fue leído y aprobado el 23 de noviembre, y
dispuesta su promulgación el 24 del mismo mes y año.
En el Título III que trata sobre las garantías de los
dominicanos, específicamente en el artículo 11, ordinal
2°, se consigna: “La propiedad con todos sus derechos: esta
solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la au-
toridad legislativa; a la decisión judicial, y a ser tomada por
causa de utilidad pública, previa indemnización y juicio
contradictorio”.
111
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Revisión constitucional de 1927
En una sesión del Senado de la República, celebrada el 7
de abril de 1927, se propone la realización de una Asamblea
Revisora que modifique el texto constitucional de 1924.
El 9 de junio de 1927 se instaló la Asamblea Revisora y el
día 15 del mismo mes y año, la nueva versión constitucional
fue promulgada.
El texto del artículo 6, ordinal 7º, relativo a la propiedad
inmobiliaria, se conserva íntegramente: “El derecho a la propie-
dad: La expropiación solo podrá efectuarse por causa de utilidad
pública, debidamente justificada, y previo pago de justa indem-
nización. En caso de siniestro, epidemia o guerra internacional,
la indemnización podrá no ser previa”.
Reforma constitucional de enero de 1929
El 12 de noviembre de 1928, una Comisión que había
sido nombrada presentó un informe favorable para que se
declarara la necesidad de reforma de la versión constitucional
de 1927; esto fue aprobado por el Senado y por la Cámara de
Diputados, reunidos como Asamblea Revisora, enviado al Po-
der Ejecutivo y publicado como ley en fecha 27 de noviembre
del mismo mes y año.
El nuevo texto de la Constitución de la República, con
el texto del artículo 6, ordinal 7º, relativo a la propiedad
inmobiliaria, se mantuvo idéntico al contenido del texto de
1927: “El derecho a la propiedad. La expropiación solo podrá
efectuarse por causa de utilidad pública, debidamente justifica-
da, y previo pago de justa indemnización. En caso de siniestro,
epidemia o guerra internacional, la indemnización podrá no
ser previa”.
112 Wilson Gómez Ramírez
Revisión constitucional de junio de 1929
En el mes de marzo de 1929, el Senado y la Cámara de
Diputados conocieron y aprobaron la propuesta de revisión
y la remitieron, el día 21, al Poder Ejecutivo, para fines de
publicación.
El 11 de junio de 1929 se instalaron los miembros de la
Asamblea Revisora y el nuevo texto constitucional fue aproba-
do el 20 del mismo mes y año.
En lo que respecta al artículo 6, ordinal 7°, este pre-
senta el siguiente contenido: “El derecho de propiedad:
Esta sin embargo podrá ser tomada por causa de utilidad
pública debidamente justificada y previa justa indemniza-
ción. En caso de calamidad pública la indemnización podrá
no ser previa”.
Reforma constitucional de 1934
El 29 de marzo de 1934, el Poder Ejecutivo presenta al
Senado de la República un proyecto sobre la necesidad de
hacer reformas al texto constitucional de junio de 1929.
El 3 de abril de 1934 las cámaras legislativas, convertidas
en Asamblea Revisora, aprobaron, de manera definitiva, el
proyecto de reforma y el día 9 de junio del mismo año, fue
sancionado y proclamado por la Asamblea Revisora.
El ordinal 7° del artículo 6 no experimentó ninguna
variación en su contenido: “El derecho de propiedad: esta,
sin embargo, podrá ser tomada por causa de utilidad públi-
ca debidamente justificada y previa justa indemnización.
En caso de calamidad pública la indemnización podrá no
ser previa”.
113
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Revisión constitucional de 1942
El 6 de octubre de 1941, el Poder Ejecutivo presenta a un
grupo de legisladores un proyecto para revisar la Constitución
de 1934 e introducirle importantes cambios; estos lo some-
tieron al Senado, que lo aprobó el día 8, pasó a la Cámara de
Diputados, que lo hizo el día 14 del mismo mes y año, y fue
publicado el 20 de octubre de 1941.
El 16 de diciembre de 1941 se produjo la elección de los
representantes del “pueblo de Santo Domingo”, y la Asamblea
Revisora proclamó la vigencia del texto reformado, que fue
publicado el 10 de enero de 1942
El artículo 6, ordinal 7°, fue reestructurado para que
dijera: “El derecho de propiedad: esta, sin embargo, podrán ser
tomadas por causa debidamente justificada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de cala-
midad pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda
prohibida la confiscación general de bienes, salvo como pena a las
personas culpables de traición o espionaje a favor del enemigo en
tiempo de guerra con nación extranjera”.
Reforma constitucional de 1947
El Poder Ejecutivo presentó a las Cámaras congresuales
propuesta de reformas en relación con el texto constitucio-
nal de 1942; en fecha 9 de octubre de 1946, la propuesta se
hizo al Senado para el establecimiento de un sistema ban-
cario y monetario propio, y el 14 de noviembre de 1946,
a la Cámara de Diputados, con respecto a la necesidad de
facultar a los Ayuntamientos para establecer arbitrios sin
que se requiriera la aprobación personal del presidente de
la República.
114 Wilson Gómez Ramírez
El 9 de octubre y el 17 de noviembre del indicado año,
mediante las Leyes 1261 y 1283, respectivamente, se declaró
la necesidad de reformar la referida Constitución. No obstan-
te, fue acogida mediante la Ley No. 1287, de 27 de noviembre
de 1946, una petición de un Senador para que se incorporara
al proyecto de reforma lo relativo a la nacionalidad y el tiempo
de residencia que se debe agotar en el país para ocupar el cargo
de presidente de la República.
El 10 de enero de 1947 se proclamó el nuevo texto sus-
tantivo producido en el marco de la Asamblea Revisora.
El contenido del artículo 6, ordinal 7°, no experimentó
variación con respecto al que presentó la versión constitucio-
nal de 1942: “El derecho de propiedad: esta, sin embargo, podrá
ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de cala-
midad pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda
prohibida la confiscación general de bienes, salvo como pena a las
personas culpables de traición o espionaje a favor del enemigo en
tiempo de guerra con nación extranjera”.
Revisión constitucional de 1955
El 12 de octubre de 1955, el presidente de la República
solicitó al Senado la reforma de la Constitución de 1947 y, al
mismo tiempo, presentó un Proyecto de Ley que, entre otros
aspectos, proponía lo relativo a la reincorporación del cargo
de vicepresidente de la República.
Las Cámaras aprobaron la ley de reforma al día siguiente
de haber sido sometida; luego se aprobó la reforma constitu-
cional y el nuevo texto fue proclamado el 1° de diciembre de
1955, en el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, lugar
escogido para la realización de la Asamblea Revisora.
115
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
El artículo 8, ordinal 9°, trata lo relativo a la propiedad
inmobiliaria, no presenta cambios sustanciales con respecto
a los textos constitucionales de 1942 y 1947: “El derecho de
propiedad: esta, sin embargo, podrá ser tomada por causa debi-
damente justificada de utilidad pública o interés social, y previa
justa indemnización. En casos de calamidad pública, la indem-
nización podrá no ser previa. Queda prohibida la confiscación
general de bienes, salvo como pena a las personas culpables de
traición o espionaje en favor del enemigo en caso de acción de
legítima defensa contra un Estado extranjero”.
Reforma constitucional de 1959
En fecha 7 de septiembre de 1959, el presidente de la
República somete un proyecto de reforma constitucional al
Congreso Nacional y sugiere que la Asamblea Revisora se reú-
na en San Cristóbal; esta se instaló el 6 de noviembre de 1959,
en la Gobernación provincial, y al siguiente día, 7 del mismo
mes y año, fue proclamada la nueva versión constitucional.
El artículo 8, ordinal 9°, mantuvo exactamente la letra
del texto de 1955: “El derecho de propiedad: esta, sin embargo,
podrá ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad
pública o interés social, y previa justa indemnización. En casos de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda
prohibida la confiscación general de bienes, salvo como pena a las
personas culpables de traición o espionaje en favor del enemigo en
caso de acción de legítima defensa contra un Estado extranjero”.
Revisión constitucional de junio de 1960
El 17 de abril de 1960, el Ejecutivo solicita al Congreso
Nacional que declare la necesidad de reformar la Constitu-
116 Wilson Gómez Ramírez
ción con el propósito de introducir, entre otros cambios, la
pena de muerte contra las personas que realizaran acciones
“terroristas”.
La Asamblea Nacional fue convocada el 25 de marzo de
1960 y no fue sino el 28 de junio de 1960, cuando se procla-
mó la nueva Carta Sustantiva.
El artículo 8, ordinal 9°, no cambió en nada el texto
de 1959: “El derecho de propiedad: esta, sin embargo, podrá
ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad pú-
blica o interés social, y previa justa indemnización. En casos
de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
Queda prohibida la confiscación general de bienes, salvo como
pena a las personas culpables de traición o espionaje en favor
del enemigo en caso de acción de legítima defensa contra un
Estado extranjero”.
Reforma constitucional de diciembre de 1960
El 26 de octubre de 1960 se formula la sugerencia
al Congreso Nacional para revisar y modificar la Carta
Fundamental; el 30 de noviembre de 1960 se inician en la
Asamblea Nacional los trabajos y el día 2 de diciembre de
ese año se proclaman las reformas producidas. El artículo
8, ordinal 9°, siguió sin novedad alguna con respecto al
texto de junio de 1960: “El derecho de propiedad. Esta, sin
embargo, podrá ser tomada por causa debidamente justificada
de utilidad pública o interés social, y previa justa indemni-
zación. En casos de calamidad pública, la indemnización
podrá no ser previa. Queda prohibida la confiscación general
de bienes, salvo como pena a las personas culpables de traición
o espionaje en favor del enemigo en caso de acción de legítima
defensa contra un Estado extranjero”.
117
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
Revisión constitucional de 1961
El 25 de septiembre de 1961 el presidente de la Re-
pública se dirige al Senado y somete un Proyecto de Ley,
con el propósito de producir varias reformas a la Cons-
titución, pero fue el 21 de diciembre de 1961 cuando se
dictó la Ley de Reforma; el 28 del mismo mes y año, la
Asamblea Nacional realizó los trabajos y, al día siguiente,
29 de noviembre de 1961, fue proclamado el nuevo texto
sustantivo.
El artículo 8, literal 9, fue objeto de una importante
modificación: “El derecho de propiedad: esta, sin embargo, po-
drá ser tomada por causa debidamente justificada de utilidad
pública o interés social, y previa justa indemnización. En casos
de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
Queda prohibida la confiscación general de bienes, salvo como
pena a las personas culpables de traición o espionaje en favor
del enemigo en caso de acción de legítima defensa contra Estado
extranjero o en el de abuso o usurpación del Poder o de cual-
quiera función pública para enriquecerse o enriquecer a otros,
casos estos últimos en los cuales los bienes que el Estado adquiera
mediante la confiscación que podrá ser ordenada por una ley,
podrán quedar afectados en primer término a reparar los daños
morales y materiales causados por la usurpación o el abuso del
Poder o de la función pública. Las leyes podrán establecer pro-
cedimientos especiales para la adquisición por el Estado de las
áreas o porciones de terrenos rurales que fueren necesarias a la
implantación y desarrollo de sistemas o reformas agrarias ade-
cuadas, casos en los cuales la misma ley reglamentará la forma
en que serán acordadas las indemnizaciones o compensaciones a
que hubiere lugar”.
118 Wilson Gómez Ramírez
Reforma constitucional de 1962
El 10 de septiembre de 1962, el Consejo de Estado decla-
ró la necesidad de revisión y reforma constitucional y ya, el 16
de septiembre de 1962, el Consejo de Estado, en función de la
Asamblea Nacional, proclamó la reforma de la Constitución.
Se preserva íntegramente el artículo 8, literal 9, de la versión
de 1961: “El derecho de propiedad: esta, sin embargo, podrá ser
tomada por causa debidamente justificada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de cala-
midad pública, la indemnización podrá no ser previa. Queda
prohibida la confiscación general de bienes, salvo como pena a las
personas culpables de traición o espionaje a favor del enemigo en
caso de acción de legítima defensa contra Estado extranjero o en el
de abuso o usurpación del Poder o de cualquiera función pública
para enriquecerse o enriquecer a otros, casos estos últimos en los
cuales los bienes que el Estado adquiera mediante la confiscación
que podrá ser ordenada por una ley, podrán quedar afectados en
primer término a reparar los daños morales y materiales causados
por la usurpación o el abuso del Poder o de la función pública.
Las leyes podrán establecer procedimientos especiales para la ad-
quisición por el Estado de las áreas o porciones de terrenos rurales
que fueren necesarias a la implantación y desarrollo de sistemas o
reformas agrarias adecuadas, casos en los cuales la misma ley re-
glamentará la forma en que serán acordadas las indemnizaciones
o compensaciones a que hubiere lugar”.
4.6 La Constitución de la República de 1963
El día 25 de enero de 1963, se constituyó la Asamblea
Nacional del texto constitucional en su integridad, con
la finalidad de adaptarlo y adecuarlo a la nueva realidad
119
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
político social del país; por tanto, la discusión discurrió
en relación con los 186 artículos del Proyecto, y de estos
fueron aprobados 176, los que finalmente figuraron en la
Ley Sustantiva.
En una prolongada sesión, celebrada el 17 de abril de
1963, y cuando habían transcurrido cuatro meses de la ins-
talación de la Asamblea Revisora, se trató lo concerniente al
derecho de propiedad y en esta fue reconocido y aprobado
este fundamental derecho.
En la primera parte, sección II, artículo 22, de la nueva
Carta Magna se consigna el título “De la Propiedad”: “Artículo
22.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad; como
quiera que esta debe servir al progreso y bienestar del conglome-
rado, la expropiación podrá tener lugar por causa de interés social
mediante el procedimiento que será organizado por la Ley. Para
fijar la indemnización que corresponda se tomarán en cuenta, de
una parte y de manera principal, el interés del conglomerado, y
de la otra, el de los propietarios afectados. Cuando surjan litigios
en torno al monto de la indemnización, estos serán dirimidos por
los tribunales de conformidad con la ley, la cual tendrá en cuenta
lo preceptuado en el párrafo anterior. En estos casos, el Estado
podrá entrar en posesión de la propiedad sin aguardar la decisión
de los tribunales. En los casos de adjudicación y venta forzosa,
el Estado podrá adquirir las propiedades inmuebles o los valores
representativos de bienes inmobiliarios por el precio de la adju-
dicación, dentro del plazo y las normas que fije la ley, y adoptará
las medidas que tiendan a revertir la propiedad inmueble a las
personas expropiadas por los procedimientos de embargo”.
Los artículos del 23 al 29 se consagran a la propiedad
inmobiliaria y a los derechos que el Estado reconoce a favor
de las personas en relación con la propiedad y a la función
social de esta.
120 Wilson Gómez Ramírez
La primera disposición transitoria del texto supremo
establece: “Desde la proclamación de esta Constitución y hasta
cuando sea reformada la vigente Ley Agraria, que deberá conte-
ner disposiciones a este respecto, las personas que se dedican a la
explotación agrícola, pecuaria o mixta, en virtud de un contrato
o por ocupación por más de un año, no podrán ser desahuciadas
ni expulsadas de las fincas rústicas que ocupan sino mediante
autorización del Ministerio de Agricultura, el cual, previa inter-
vención de los sindicatos agrarios, decidirá si la medida procede
o no. Quedan excluidas del beneficio de la presente disposición
las personas que, prevaliéndose de sus prerrogativas, detenten o
posean propiedades agrícolas o ganaderas del Estado o de los Mu-
nicipios”.
En esta versión del texto supremo de la Nación, el cons-
tituyente dejó en manos del legislador ordinario todo lo rela-
tivo a la expropiación, y corresponde a este evaluar el interés
del conglomerado o interés social y el interés del propietario
afectado. Ante las diferencias entre las partes con respecto al
justo valor o justo precio, establece que “(...) el Estado entra en
posesión de la propiedad sin aguardar la decisión de los tribuna-
les”. Esta nueva versión de la Constitución de la República fue
proclamada el 29 de abril de 1963.
4.7 Acto Institucional de 1965
El funesto golpe de Estado producido por comandos
militares y policiales el 25 de septiembre de 1963 contra el
presidente de la República, profesor Juan Bosch, fue seguido
por un Manifiesto que declaró: “INEXISTENTE la última
Constitución de la República surgida de las últimas elecciones
generales, así como los actos realizados de acuerdo con ella, por
cuanto lo fue por una mayoría insuficiente a la luz de los princi-
121
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
pios parlamentarios universales y, muy especialmente, en vista de
lo dispuesto por el Art. 113 de la Constitución del 16 de septiem-
bre de 1962”.
Más adelante, se dice en el documento de marras: “(...)
en consecuencia, se DECLARA EN VIGOR la Constitución del
16 de septiembre de 1962, bajo cuyo imperio se realizaron las
pasadas elecciones, salvo en lo que sea contraria a los propósitos de
los presentes pronunciamientos”.
Este documento, salido de un “cuartelazo” vergonzante,
pretendió garantizar el derecho de propiedad en el ordinal 8°
de su parte conclusiva, pero en realidad de esta execrable ac-
ción no podía surgir ninguna disposición que legítimamente
pudiera elevarse a la categoría de lo constitucional.
La reacción popular no se hizo esperar, el 24 de abril de
1965 estalla un movimiento que perseguía la restauración
de la Constitución de la República de 1963; el avance de los
“constitucionalistas” defensores de la Constitución, respecto
de otras fuerzas internas, se tradujo en una intervención de
tropas militares norteamericanas que culminó con unas forza-
das negociaciones que fueron recogidas en un documento al
que se le reconoció jerarquía suprema de un estatuto jurídico
que fue denominado Acto Institucional.
En su preámbulo, este documento, de incuestionable je-
rarquía constitucional, toda vez que fue suscrito por el coronel
Francisco Alberto Caamaño Deñó, legítimo detentador de la
voluntad popular, quien recibió el poder del pueblo y del pre-
sidente Juan Bosch, por tanto, auténtico presidente de la Re-
pública en armas, se precisa: “(…) el presente Acto Institucional
tiene por objeto asegurar, en nombre del pueblo, único titular del
poder constituyente, al Gobierno Provisional los medios necesarios
para el pleno ejercicio de la autoridad política y administrativa
en la totalidad del territorio dominicano, a fin de que pueda res-
122 Wilson Gómez Ramírez
taurarse un régimen de democracia representativa por medio de
la celebración de elecciones libres. El Acto Institucional también
asegura a este Gobierno los medios necesarios para garantizar el
respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales,
así como para iniciar los programas que requieren urgentemente
la recuperación y el desarrollo económico y social de la Nación
dominicana”.
En ese documento se expresa la protección al derecho de
propiedad, de manera que en su artículo 45, numeral 3: “Toda
persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a
las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a
mantener la dignidad de la persona y del hogar”.
En el artículo 48 del Acto Institucional se consigna: “En
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por
la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto
de los derechos y las libertades de los demás, del interés social y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del
bienestar general en una sociedad democrática”.
El acto institucional fue suscrito el 3 de septiembre de
1965 y se mantuvo vigente hasta el 28 de noviembre de 1966,
fecha en la cual fue proclamada la versión de la Constitución
de la República de 1966.
4.8 Las reformas constitucionales de 1966, 1994 y 2002
Reforma constitucional de 1966
El 19 de julio de 1966, el presidente de la República se
dirige al presidente del Senado y le presenta un Proyecto de
Ley para revisar y reformar la Constitución de la República;
el Congreso Nacional dispone reunirse el 13 de septiembre de
123
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
ese mismo año, en funciones de Asamblea Revisora. Se for-
mula la convocatoria de la Asamblea para el 29 de septiembre
de 1966 y no fue sino el 28 de noviembre de este mismo año
cuando fue proclamada la nueva versión de la Constitución
de la República.
El artículo 8, numeral 13, trata lo que tiene que ver
con el derecho de propiedad, y al respecto dice: “El derecho
de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social,
previo pago del justo valor determinado por sentencia de Tri-
bunal competente. En casos de calamidad pública. En casos de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No
podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por
razones de orden público. (…) 13 a) Se declara de interés social
la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual
del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria
las tierras que pertenezcan al Estado o las que este adquiera de
grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el
Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como
un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo
y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del
hombre campesino. (…) 15 b) Se declara de alto interés social el
establecimiento de cada hogar dominicano en terrenos o mejoras
propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del
crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado
a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica”.
El canon que comprende este contenido esencial figura,
de manera común, en las versiones de la Norma Suprema de
124 Wilson Gómez Ramírez
1966, 1994 y 2002. De igual manera, en el numeral 15, literal
a) del mismo se dispone: “Se declara, asimismo, de alto interés
social, la institución del bien de familia (…)”.
En el mismo numeral 15, literal b) se precisa: “Se declara
de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano
en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado esti-
mulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmen-
te ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos
posean una vivienda cómoda e higiénica”.
Es su prominente obra bibliográfica titulada “El sistema
constitucional dominicano”, el doctor Julio Brea Franco
aborda el contenido de estas constituciones, en especial la
versión correspondiente a 1966, y en lo relativo al derecho
de propiedad, manifiesta: “Cuando en Derecho Constitucional
se habla de derecho de propiedad, hace referencia a la propiedad
en general; pero muy particularmente a la propiedad territorial
o inmueble”.
Brea Franco resalta los contenidos transcritos del artículo
8 del texto constitucional de 1966: la protección al derecho
de propiedad, la expropiación por el Estado y la prohibición
de la confiscación de los bienes de una persona por motivos
políticos.
Revisión constitucional de 1994
Con ocasión de la crisis electoral producida tras el in-
trincado y confuso proceso electoral de 1994, y luego de un
acuerdo entre las principales entidades políticas del país, se
convocó a la Asamblea Nacional para que, en funciones de
Asamblea Revisora, conociera y aprobara una serie de refor-
mas que comprendieron principalmente los aspectos políticos
y judiciales.
125
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
El nuevo texto constitucional fue proclamado el día 14 de
agosto de 1994, a solo dos días de iniciarse un singular perío-
do gubernamental de solo dos años de duración. El artículo
8, numeral 13, que versa sobre el derecho de propiedad, no
experimentó ninguna variación: “El derecho de propiedad. En
consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justi-
ficada de utilidad pública o de interés social, previo pago del justo
valor determinado por sentencia de Tribunal competente. En ca-
sos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por
razones de orden público. (…) 13a) Se declara de interés social
la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual
del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria
las tierras que pertenezcan al Estado o las que este adquiera de
grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el
Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como
un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo
y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la
población campesina, mediante la renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del
hombre campesino. (…) 15b) Se declara de alto interés social el
establecimiento de cada hogar dominicano en terrenos o mejoras
propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del
crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado
a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda
cómoda e higiénica”.
Reforma constitucional de 2002
Convocada la Asamblea Nacional para efectuar una re-
forma al texto constitucional de 1994, esta se convirtió en
126 Wilson Gómez Ramírez
Asamblea Revisora y, el 25 de julio de 2002, fue proclamada,
produciendo cambios de carácter puramente político.
En lo relativo a la propiedad inmobiliaria, todo se man-
tuvo incólume, de manera que el numeral 13, del artículo
8, no fue tocado y mantuvo su letra y alcances: “El derecho
de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social,
previo pago de justo valor determinado por sentencia de Tribunal
competente. En casos de calamidad pública, la indemnización
podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación
general de bienes por razones de orden público. (…) 13a) Se de-
clara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la
Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que
este adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma
prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban
destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara
igualmente como un objetivo principal de la política social del
Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la
vida nacional la población campesina, mediante la renovación de
los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y
tecnológica del hombre campesino. (…) 15b) Se declara de alto
interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en
terrenos o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimu-
lará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente
ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos
posean una vivienda cómoda e higiénica”.
4.9 La Constitución de la República de 2010
Este esfuerzo revisor constitucional es el más consensuado
de toda la vida republicana. Encierra una amplia labor, puesta
127
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
en marcha por políticos, juristas, politólogos, comunicadores,
entidades cívicas y otros sectores de la vida nacional, durante
un período de aproximadamente tres años, constituyendo el
paso más trascendente del proceso desarrollado en la vida ins-
titucional dominicana.
Con estos insumos y con los aportes propios, la Asamblea
Nacional -luego de efectuar más de cincuenta sesiones de la
Asamblea Nacional- en aproximadamente siete meses, dotó a
nuestro país de un avanzado texto constitucional. Por primera
vez, en nuestro país se instituyen los instrumentos y las figuras
jurídicas capaces de asegurar y hacer efectivo el respeto eficaz a
los derechos y garantías fundamentales que establece la propia
Carta Sustantiva.
El artículo 51 de este texto aborda, en su parte capital,
lo concerniente al derecho de propiedad en sentido general,
y el numeral 1 se refiere a la propiedad inmobiliaria: “Dere-
cho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y dispo-
sición de sus bienes. (…) “1) Ninguna persona puede ser privada
de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o
de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria
de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá
no ser previa”.
Una cuestión para destacar en este nuevo texto consti-
tucional es la promoción del estatuto jurídico que alcanza el
sistema registral dominicano, el Registro Torrens, y es que en
ninguna otra versión de la Constitución de la República se le
había reservado espacio a la “propiedad inmobiliaria titulada”,
pese a que el Sistema Torrens fue incorporado a la legislación
128 Wilson Gómez Ramírez
dominicana hace más de noventa años, específicamente en
1920.
En su numeral 2, dicho artículo establece lo relativo al
indicado tipo de propiedad: “2) El Estado promoverá, de acuer-
do con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad
inmobiliaria titulada”.
Esta precisión eleva la categoría del sistema registral nues-
tro al rango constitucional y compromete al Estado con la
ejecución de programas y acciones dirigidos a facilitar la expe-
dición de títulos a favor de la mayor cantidad de ciudadanos
que cumplan con las exigencias previamente establecidas.
Por su parte, el numeral 3 del referido artículo 51 dice:
“Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles
y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal
de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la
integración, de forma efectiva, de la población campesina al pro-
ceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación
para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su
capacitación tecnológica”.
En esta Constitución de 2010 se trata, de manera espe-
cial, lo que tiene que ver con la confiscación o decomiso de
bienes; en el numeral 4 del señalado artículo 51, se precisa:
“No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las
personas físicas o jurídicas”.
En el indicado artículo, numeral 5, se expresa: “Sólo po-
drán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia
definitiva, los bienes de las personas físicas o jurídicas nacionales
o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos con-
tra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes
de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psi-
cotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada
y de toda infracción prevista en las leyes penales (...) 6) La ley
129
La constitucionalidad del derecho de propiedad y el
sistema inmobiliario registral de la República Dominicana
establecerá un régimen de administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios
de extinción de dominio, previsto en el ordenamiento jurídico”.
Como se advierte, esta Constitución incorporó a su texto una
novedosa figura jurídica, originada en el ámbito penal, aun-
que autónoma, que se denomina extinción de dominio.
4.10 Reforma constitucional de 2015
Como es sabido, la reforma constitucional de 2015 solo
versó sobre el artículo 124, el cual se contrae a la elección pre-
sidencial y al período constitucional. Naturalmente, este tiene
una inevitable repercusión en el precepto 125 constitucional,
referente al tema vicepresidencial.

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