Capítulo IV. Derechos y deberes de los ciudadanos
| Páginas | 155-181 |
| Autor | Julio Brea Franco |
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CAPÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE
LOS CIUDADANOS
En general, todas las constituciones modernas han nacido
precedidas o acompañadas por una Declaración de los Derechos
de los Ciudadanos, que conforman lo que hemos denominado
la parte dogmática de la Constitución, es decir, aquella que con-
tiene una serie de prescripciones obligatorias.
Los Derechos Humanos, Fundamentales (o ‘’Absolutos’’
como prefieren algunos designarlos, en cuanto se considerar una
parte del Derecho Natural, anterior y superior al Estado según
la concepción jus naturalista) son el resultado de una larga lucha
política durante los últimos dos siglos. Por esto puede afirmarse
que cada uno de estos derechos representa una conquista del
individuo contra el Estado, el triunfo de la libertad contra la
opresión.
Como sabemos, el nacimiento del Estado Moderno se ca-
racteriza por una marcada tendencia a la centralización, y ésta
no fue más que una reacción al Estado Feudal. Los individuos
y los grupos luchan por conservar una esfera de acción libre de
toda injerencia del Estado. En otras palabras, luchan por liberar-
se del Estado; esto es, por los Derechos Civiles, que se pueden
considerar como un status negativo frente al Estado: que éste no
intervenga.
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Conquistados los Derechos Civiles, la lucha se orienta a ob-
tener el derecho a participar en la formación del poder político
y en el proceso de la toma de decisiones, es decir, por la libertad
en el Estado; o sea, por los Derechos Políticos, que se pueden
catalogar como un status activo: participar activamente en a vida
política del Estado.
Por último, y a través de los órganos representativos que
expresan, no ya la voluntad de uno o de pocos, sino de todos
los ciudadanos, se lucha por obtener la intervención del Estado
para lograr la libertad mediante el Estado; es decir, los Derechos
Sociales, que se pueden definir como un status positivo: que el
Estado intervenga a favor de los grupos sociales ubicados en la
base de la pirámide social. (Ver apéndices IV-I)
A estos tres tipos de libertades (Civil, Política y Social) se
acompaña otro principio que inspira y rige el Estado Democrá-
tico Moderno: el principio de la igualdad. Entonces, a la liber-
tad civil corresponde la igualdad jurídica: todos los ciudadanos
son iguales frente a la ley. A la libertad política corresponde la
igualdad política, o sea la igualdad en la distribución del poder.
Y por último, a la libertad social corresponde la igualdad en la
distribución de las riquezas o igualdad económico-social. (Ver
apéndice IV-2).
Naturalmente, en el Estado de Democracia Clásica o Políti-
ca, el principio de la igualdad está supeditado al principio de la
libertad. Esto hace que muchos de los derechos humanos, sobre
todo los sociales, sean más formales que substanciales. Es este
uno de los puntos neurálgicos de la crítica marxista al régimen
de la democracia representativa.
De todos modos, este acento sobre la libertad y la igualdad
económico-social es el que peculiariza al Estado Moderno de
Democracia Política frente al Estado Liberal del siglo pasado.
En efecto, este último se distingue por su actitud negativa, no
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intervencionista; por esto se le denomina Estado Parásito. Mien-
tras que el Estado Democrático de la actualidad es esencialmente
positivo y asistencial. Esta evolución del Estado Democrático
occidental se debe, en gran medida, a las luchas obreras, a las
crisis del capitalismo y a la difusión y al impacto de las ideas
socialistas y marxistas.
La Constitución Dominicana dedica los Títulos II y III, a la
consagración de los principales derechos individuales y sociales
y a los derechos políticos de los dominicanos. Sin pretender ser
en absoluto exhaustivos sobre un tema tan vasto, importante y
complejo llevaremos a cabo una rápida exégesis de los derechos
consagrados en nuestra Carta Fundamental, siguiendo el orden
en que se encuentran expuestos en el texto. Examinaremos, pues,
los artículos 8 y sus incisos, el 9 y el 10 dedicados a los deberes
de los ciudadanos, el 11 que concierne a la nacionalidad y el 12,
13, 14 y 15 que se refieren a la ciudadanía. (Ver apéndice IV-3)
1. La inviolabilidad de la Vida.
Siendo la vida humana la condición y el presupuesto para la
existencia de la Sociedad, la inviolabilidad de la vida constituye
el primero y más importante de los derechos del hombre. Pero
no obstante su relevancia, no todas las constituciones lo consa-
gran. En efecto, algunas contemplan la pena de muerte como
sanción para determinados delitos. Esto ocurre, para citar un
ejemplo, en algunos estados de la unión norteamericana. Ahora
bien, debe señalarse que en coherencia con las corrientes doc-
trinarias imperantes en el derecho penal y penitenciario existe
desde hace tiempo una marcada tendencia a la abolición de la
pena de muerte.
La Constitución Dominicana no ha consagrado de mane-
ra continua la inviolabilidad de la vida. Fue en la denominada
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Constitución de Moca de 1858 cuando por primera vez se abo-
lió la pena de muerte por causas políticas. Esta prohibición se
repite en los textos de 1865 y 1866, no así en los de 1868, 1872
y 1875 que guardan silencio al respecto. En las reformas de 1877
y 1878 se reintroduce la abolición, pero de manera absoluta y no
únicamente limitada a las causas políticas.
Estos dos tipos de prohibiciones, una limitada a causas
políticas y otra en general, reaparecerían en los textos constitu-
cionales de 1879, 1882, 1896 y 1908, la primera, y de 1907 la
segunda.
Fueron muchos los dominicanos prominentes que se ma-
nifestaron en desacuerdo con la pena de muerte. Entre los más
destacados opositores cabe mencionar al jurista Rafael Justino
Castillo y al maestro Eugenio María de Hostos. Este movi-
miento de ideas contribuyó a generar una clara conciencia en
favor de la inviolabilidad de la vida pero se debió esperar hasta
la reforma de 1924 para que se verificara su plena consagración
constitucional. Posterior a ella, el Congreso dictó una ley me-
diante la cual se reformaban varios artículos del Código Penal
que la contemplaban y se disponía, como pena máxima, 30
años de trabajos públicos.
Durante la Segunda Guerra Mundial, y habiendo la Re-
pública Dominicana declarando la guerra a las potencias del
‘’Eje’’, la Constitución fue reformada en 1942 y si bien disponía
la abolición de la pena de muerte, introducía la posibilidad de
su establecimiento para los casos de traición, espionaje y otros
crímenes de lesa patria. Los términos de este precepto se man-
tendrían en todas las reformas posteriores hasta inclusive la del
29 de abril de 1963.
En el texto constitucional actualmente se restaura a pleni-
tud el derecho a la inviolabilidad de la vida sin contemplar la
posibilidad de introducirla por causas de traición, tal y como
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consta en el inciso 1 del Art. 8 que reza: “no podrá restablecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte…’’
2. La Seguridad Individual
El derecho a la seguridad individual consiste en la libertad
física de acción y de movimiento del ciudadano, y por tanto,
garantiza el no ser encarcelado sin causa justificada por la ley. La
seguridad individual es una libertad compleja que se descompo-
ne en una serie de garantías. En efecto, comprende:
a) La prerrogativa del individuo a no ser sometido a apre-
mio corporal (es decir, a encarcelamiento) por deudas
ordinarias y normalmente contraídas, esto es, sin inter-
vención del fraude o sin infringir las leyes penales. El
encarcelamiento por deuda era un recurso frecuente
utilizado por los poderosos en el Antiguo Régimen o
sea, en el Estado existente hasta la Revolución Francesa y
Americana.
b) La garantía contra prisión o detenciones por orden de
funcionarios administrativos. Esta orden debe ser emiti-
da únicamente por las autoridades judiciales competen-
tes y con las formalidades que exige la ley.
c) La garantía de excarcelamiento de toda persona que haya
sido privada de su libertad sin causa justificada o sin los
requisitos o formalidades legales, o aún, fuera de los casos
previstos por las leyes. En el caso de que esto sucediera, la
persona deberá ser puesta en libertad inmediatamente a
requerimiento o a solicitud suya o de cualquier personal.
d) La garantía reconocida a toda persona privada de su
libertad, de que se lo someta dentro de las 48 horas
subsiguientes a la de su detención, a la autoridad ju-
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dicial competente, o de lo contrario, a que se le ponga
en libertad.
e) Concatenada a la anterior, comprende también la ga-
rantía de que, si luego de ser sometido a la justicia,
las autoridades competentes no notifican al detenido
en el plazo de 48 horas a partir del sometimiento, la
providencia formal o los cargos de que se le acusa, el
arresto se considerará sin efecto y, por tanto, recobrará
su libertad.
f) La prerrogativa o prohibición de trasladar a un recluso
de un establecimiento carcelario a otro sin una orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g) La obligación que incumbe a toda persona que tenga
bajo su custodia a un detenido, de presentarlo tan pron-
to como se lo requiera la autoridad competente.
h) El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma
causa.
i) La garantía de no tener que declarar contra sí mismo en
ninguna circunstancia, ni aun a petición o requerimien-
to de las autoridades judiciales.
j) La garantía de no sufrir ninguna condena, por leve que
sea la pena, sin haberse llevado a cabo un juicio en au-
diencia pública o sin habérsele citado previamente. Se
exceptúan de la audiencia pública, los casos de natura-
leza disciplinaria, pero siempre y cuando las penas no
excedan lo meramente disciplinario.
Todas estas prescripciones se encuentran contenidas en el
inciso 2 del Art. 8 de la Constitución y son completadas con la ley
No. 1915, o Ley de Habeas Corpus y todas sus mo dificaci ones.
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3. Inviolabilidad del Domicilio.
La inviolabilidad del domicilio fue uno de los primeros
derechos a ser consagrados por las constituciones modernas.
Cuando se utiliza la palabra domicilio -conviene aclararlo- se
usa en su sentido etimológico, esto es, como Casa, Vivienda
(del latin domicilium, derivado de domus: casa) y no al lugar
de ubicación jurídica del individuo como en el derecho civil. En
otras palabras, se refiere al lugar donde el hombre habita con su
familia regularmente y donde concentra lo más íntimo y privado
de su actividad.
En nuestro país la inviolabilidad del domicilio está consa-
grada en el inciso 3 del Art. 8 de nuestra Constitución. Natural-
mente, tanto éste como otros derechos individuales -lo veremos
más adelante- no están consagrados en sentido absuoluto, ya que
se prevé que las autoridades pueden penetrar en él en los casos
dispuestos por la ley, pero siempre y cuando se cumplan con las
formalidades que ella prescribe.
4. Libertad de Tránsito.
La libertad de tránsito en un derecho consagrado en el
inciso 3 del Art. 8 de nuestra Constitución. En base a esta pre-
rrogativa, toda persona puede transitar libremente por cualquier
parte del territorio nacional. Pero, al igual que el anterior, existen
restricciones, tanto de carácter subjetivo (por penas impuestas
judicialmente) como objetivo (leyes de policía, de inmigración,
de sanidad, etc.).
5. Igualdad Jurídica.
La igualdad jurídica es un derecho que se encuentra consa-
grado en el inciso 5 del Art. 8, y consiste en la garantía de que
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a ninguna persona se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe siendo ésta igual
para todos. La ley ordena lo que es justo y útil para la comunidad
y prohíbe sólo aquello que la perjudica. Es más que evidente que
este principio es rechazado plenamente por los que sustentan
ideas marxistas en cuanto consideran que el derecho no es más
que la expresión de los intereses de la clase dominante.
6. Libertad de Expresión del Pensamiento.
La libertad de expresión del pensamiento es una condición
fundamental para la vida del hombre y no es más que la expre-
sión -como veremos- de la libertad de conciencia, con un radio
de aplicación más amplio que el de la creencia religiosa. Este
derecho es de gran importancia, y podemos decir que es el requi-
sito para que los ciudadanos puedan desempeñar sus actividades
políticas como ejercicio de sus derechos políticos.
El derecho a la expresión del propio pensamiento es una
libertad multifacética que abarca, tanto la libertad de hablar,
como la de escribir y la de transmitir el pensamiento por
cualquier medio que sea. Y una de sus manifestaciones más
importantes es la libertad de imprenta y de prensa, o sea, la
libertad de publicar libros y periódicos con toda clase de opi-
nión sobre religión, política, ciencia, literatura o de cualquier
naturaleza.
En la República Dominicana el derecho de expresar el pen-
samiento sin estar sujeto a censura previa está consagrado en
el inciso 6 del Art.8 Este texto se limita a establecer sanciones
contra aquellos que, abusando de esta libertad, atenten contra la
honra de las personas, el orden social o la paz pública. En otras
palabras, se consagra la libertad de expresión del pensamiento
sin ningún tipo de limitaciones previas pero sí “a posteriori”;
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En el segundo párrafo del texto se prohíbe toda propaganda
subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de
expresión que tenga como objetivo provocar la desobediencia
a las leyes. Esto último no implica la negación del derecho de
análisis y de crítica de los preceptos legales vigentes.
7. Libertad de Asociación y de Reunión.
Para que el hombre pueda ejercer a cabalidad sus actividades
políticas, necesita celebrar reuniones y participar en asociaciones
y partidos políticos. Por estas razones, la libertad de asociación y
reunión es indispensable; por eso todas las constituciones demo-
cráticas modernas no olvidan el consagrar, de manera expresa e
inequívoca, esta doble libertad.
Nuestra Constitución consagra ambos derechos en el inciso
7 del Art. 8; aunque tampoco en este caso lo hace de manera ab-
soluta. En efecto, las encuadra en determinados límites, cuando
el referirse a las reuniones y asociaciones dice: ‘’siempre que por
su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público,
la seguridad nacional y las buenas costumbres”. Como sabemos,
este inciso constituyó la piedra argumental del Partido Comu-
nista Dominicano en su esfuerzo por obtener su legalización y
reconocimiento como partido político, logrado en el 1977 y
1978, respectivamente.
8. Libertad de Conciencia y de Cultos.
La libertad de conciencia y de cultos consiste en el derecho
que se reconoce a todo hombre de tener, en materia de religión,
las creencias que más estén de acuerdo con su razón, su tradición
y educación. Por tanto, esta libertad consiste en poder manifes-
tar, mediante actos externos, las propias creencias religiosas.
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La libertad de conciencia es el fruto -como las demás li-
bertades- de un largo proceso de lucha; y aún en la actualidad
existen naciones en que no se reconoce. El primer Estado que la
reconoció constitucionalmente fue Estados Unidos de América,
ya que ni siquiera Inglaterra, madre y fuente de tantas liberta-
des, lo había hecho. Incluso la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa,
se mostró reticente al respecto.
En la República Dominicana, por el hecho de profesar
la mayoría de los dominicanos la religión católica, ésta goza
de ciertos privilegios legales y administrativos. En efecto,
hasta la Constitución de 1947, que en su artículo 93 de las
Disposiciones Generales contemplaba las relaciones entre el
Estado y la Iglesia, afirmando: ‘’Las relaciones de la Iglesia y
el Estado seguirán siendo las mismas que son actualmente, en
tanto que la religión católica, apostólica y romana, sea la que
profese la mayoría de los dominicanos”, se había establecido
una especie de ‘’modus vivendi” de carácter constitucional en
materia religiosa; pero sin dejarse de consagrar la libertad de
conciencia.
En el texto vigente, el artículo al que hemos hecho alu-
sión, no aparece; pero se puede decir que tiene vigencia en la
actualidad en virtud del Concordato o tratado firmado entre
la Santa Sede y la República Dominicana en fecha 16 de junio
de 1954. Por último, debe advertirse que en el concepto de
religión no están incluidas las prácticas de carácter orgiástico,
por lo tanto no estarían amparadas por la libertad que con-
sagra la Constitución. Por igual, no se consideran permitidas
aquellas religiones cuyos credos obligan a sus adeptos a resis-
tir al cumplimiento de las leyes aplicables a la generalidad de
los asociados.
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9. Inviolabilidad de la Correspondencia
La inviolabilidad de la correspondencia se encuentra tam-
bién consagrada en el Art. 8 inciso 9 de nuestra Constitución.
Se consideran como correspondencia todos los documentos
privados, así como también las comunicaciones telegráficas,
telefónicas y cablegráficas.
Como en el caso de la inviolabilidad del domicilio, tampoco
este derecho puede ser absoluto. En efecto, en ciertos casos la co-
rrespondencia puede registrarse y ocuparse; pero sólo mediante
determinados procedimientos legales y siempre que se trate de
la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y que
exista, naturalmente, interés público en la misma.
10. Libertad de Información.
La libertad de información está consagrada en el inciso 10
del Art. 8 de nuestra Constitución vigente. En él se establece que
todos los medios de información tienen igual y libre acceso a las
fuentes noticiosas, tantos oficiales como privadas, pero siempre
que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro
la seguridad nacional.
11. Libertad de Trabajo.
En nuestro país la libertad del trabajo se encuentra consa-
grada en el inciso 11 del artículo 8 que estamos analizando. Es
una libertad compleja que comprende una serie de garantías.
Durante mucho tiempo, muchas personas en el país creye-
ron que la libertad del trabajo significaba que el Estado no podía
reglamentar, ni aun por medio de leyes, las relaciones entre los
patronos y los trabajadores. Este criterio erróneo y contrario al
sentido histórico de esta libertad, dio lugar a que en el año 1926
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se declarara inconstitucional una ley sobre la jornada comercial,
que el Congreso había votado. Frente a este error, la Asamblea
Revisora de 1934 agregó al texto algunas frases para indicar
el verdadero sentido de este derecho. Pero fue sólo en el 1942
cuando el texto que definía este derecho se configuró en la forma
que más o menos mantiene el texto vigente.
En efecto, en el presente se consagra que la ley -de acuerdo
al interés general- podrá establecer la jornada máxima de trabajo,
los días de descanso y de vacaciones, los sueldos y salarios míni-
mos y sus formas de pago, los seguros sociales, así como la par-
ticipación de los nacionales en el trabajo. Se consideran además,
en general, todas las providencias que se consideren necesarias en
favor de ellos trabajadores manuales e intelectuales.
Otra de las garantías comprendidas en la libertad del traba-
jo, y consagrada también constitucionalmente, es la libertad de
organización sindical, imponiéndose únicamente, como condi-
ción para su organización, que éstas se ajusten en sus estatutos
y en su conducta a una organización democrática, compatibles
con los principios consagrados en la Constitución y que sus fines
sean estrictamente laborales y pacíficos.
En la letra b de este inciso -de carácter estrictamente progra-
mático- se afirma que el Estado facilitará los medios a su alcance
para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumen-
tos indispensables a su labor.
Por igual, se asegura la participación de los trabajadores per-
manentes (no los temporeros) en los beneficios de la empresa, de
cualquier tipo que ésta sea, para cuyo alcance y forma se reenvía
a la ley ordinaria, de acuerdo con la naturaleza de la empresa, y
respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del
obrero.
Se acepta también, en la letra d, el derecho de los trabaja-
dores a la huelga y el de los patronos el paro, siempre que estos
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derechos se ejerzan de acuerdo a la ley y para resolver conflictos
estrictamente laborales. Por otra parte, se prohíbe la interrup-
ción, el entorpecimiento, la paralización de actividades o reduc-
ción intencional del rendimiento de las empresas privadas o del
Estado.
Por último, se declara ilícita toda huelga, paro, interrupción,
etc. Que afecten la administración pública, los servicios públicos
o los de utilidad pública, y se reenvía a la ley para la disposición
de las medidas necesarias para garantizar la aplicación de estas
normas.
12. Libertad de Empresa, Comercio e Industria.
La libertad de empresa, comercio e industria está recono-
cida en el inciso 12. Se consagra así constitucionalmente un
sistema económico capitalista, esto es, fundamentado en la libre
empresa. Se establece la prohibición de monopolios en beneficio
de particulares, reservándose el establecimiento de éstos, única-
mente en provecho del Estado o de Instituciones del Estado, los
cuales son creados y organizados por medio de ley.
13. El Derecho de Propiedad.
Cuando en Derecho Constitucional se habla de derecho de
propiedad, se hace referencia a la propiedad en general; pero
muy particularmente a la propiedad territorial o inmueble.
En nuestra Constitución, el derecho de propiedad está con-
sagrado en el inciso 13 del Art. 8. Según el texto, la propiedad
privada no podrá ser expropiada por el Estado sino por causa
debidamente justificada de utilidad pública o de interés social,
y siempre y cuando se proceda a una previa y justa indemniza-
ción. En base a lo establecido, podemos decir que, mejor que
de expropiación, es más preciso hablar de venta forzosa. La in-
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troducción de esta norma o principio se remonta a la reforma
constitucional de 1942.
Esto significa que el Estado puede ordenar la expropiación
remunerada no sólo para obras destinadas a ingresar y permanecer
en el patrimonio del Estado, sino también para resolver problemas
a beneficio de ciertos grupos o núcleos de la comunidad necesi-
tados de terrenos para fines de vivienda o de trabajo. Fue ésta, en
efecto, la interpretación que se dio a esta disposición de 1942.
La Constitución también prevé, en caso de calamidad
pública, la expropiación, sin que la indemnización sea previa.
En los casos ordinarios, como ya vimos, la indemnización debe
preceder a la enajenación y debe ser justa, es decir, que corres-
ponda, cuando menos, al valor del inmueble en el momento
de la expropiación y que debe ser fijado por los tribunales
competentes en forma contradictoria. No obstante en el 1980
se llevó a cabo la “expropiación” de la denominada ‘’Hacienda
El Yunque” propiedad de la familia Aguayo, ubicada en la Pro-
vincia Duarte, haciéndose caso omiso de lo establecido por la
Constitución.
Por otra parte, el texto constitucional prohíbe la confisca-
ción general de los bienes de una persona por motivos políticos.
Se exceptúa el caso de la confiscación de ciertos bienes por crí-
menes y delitos comunes.
En los literales a y b que contiene el inciso y que son de na-
turaleza programática, se declara de interés social la dedicación
de la tierra a fines útiles, así como también, la eliminación gra-
dual del latifundio y la destinación de las tierras del Estado a los
planes de Reforma Agraria. Se incluyen también las tierras que
el Estado adquiera grado a grado o por expropiación de acuerdo
con las normas establecidas por la Constitución. En la letra b se
plantea la posibilidad de que el Estado convierta sus empresas en
propiedades a economía cooperativa.
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14. El derecho a la Propiedad Intelectual o Derecho de
Autor.
El derecho a la propiedad intelectual, o derecho de autor,
consiste en el privilegio reconocido a quienes, con originalidad,
realizan una producción científica o literaria, llevan a cabo un
descubrimiento o algún invento, de aprovechar y usufructuar los
beneficios económicos y morales que puedan derivarse.
Este derecho está consagrado en el inciso 14 y fue introduci-
do en nuestra Constitución desde 1865. Tiene la particularidad
de que carece de carácter de perpetuidad. En efecto, se reenvía
a la ley la determinación el tiempo para su aprovechamiento
exclusivo y de los requisitos que hay que cumplir para su conser-
vación por parte de las personas titulares.
15. Protección a la Familia.
Como la familia es el núcleo o grupo primario de la socie-
dad, es explicable que el Estado Moderno se interese por ella y
dirija su acción a protegerla y robustecer su estabilidad y bien-
estar.
Constituye ésta la tónica del inciso 15 del Art.8 que se
consagra a la protección de la familia. El texto dedica el literal
a a la maternidad. En él e declara que la mujer, sin importar su
condición o estad, gozará de protección de los poderes públi-
cos, reconociéndole el derecho que tiene a la asistencia oficial
en caso de desamparo. Como directiva programática se afirma
que el Estado tomará todas las medias necesarias para evitar en
lo posible la mortalidad infantil y obtener el desarrollo sano de
los niños. Por otra parte se declara estimular el ahorro familiar y
el establecimiento de empresas cooperativas y la institución del
bien de familia.
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Al ser la vivienda una de las necesidades básicas del indivi-
duo, en la letra b se declara y se considera de alto interés social el
establecimiento de cada hogar dominicano en terreno y mejoras
propias, estimulándose, para alcanzar tal objetivo, el crédito
público para que sea destinado a hacer posible que todos los
dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
En la letra c se reconoce al matrimonio como fundamen-
to legal de la familia, y por último, en la d se declara que la
mujer casada disfrutará de plena capacidad civil reenviándose
a la ley ordinaria para que ésta establezca los medios necesarios
para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada bajo
cualquier régimen.
16. Libertad de Enseñanza
La libertad de enseñanza es un derecho surgido como reac-
ción a la situación imperante en el pasado, según la cual sólo el
clero o los funcionarios del Estado tenían el privilegio de educar
e instruir.
Para ser precisos, la libertad de enseñanza se descompone a
su vez en dos prerrogativas distintas, pero complementarias una
a la otra:
a) La libertad de enseñar a otro, que es reconocida a todas
las personas y sin la cual la cultura no podría ser transmi-
tida ni tuviese la fuerza expansiva;
b) La libertad de enseñar la verdad según cada cual la crea y
entienda, tanto en el orden religioso, científico, artístico
o de cualquier otra naturaleza. Sin esta condición, la
cultura se estancaría por dogmatismo.
En la República Dominicana la libertad de enseñanza está
consagrada en el inciso 16. En él se dispone que la educación
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primaria es obligatoria y que está bajo la supervisión del Es-
tado. Así mismo se declara: es deber del Estado proporcionar
la educación fundamental a todos los habitantes del territorio
nacional y tomar todas las medidas necesarias para eliminar el
analfabetismo. El Estado proveerá esta instrucción primaria en
los establecimientos oficiales y lo hará de manera gratuita. Por
ultimo, se declara procurar la más amplia difusión de la ciencia
y de la cultura.
17. Seguridad Social.
Como ya dijimos, el Estado Moderno puede considerarse
un Estado Asistencial y Positivo. Por esta razón podemos encon-
trar en las constituciones modernas la consagración de una serie
de derechos sociales, algunos de los cuales hemos ya analizado. Y
entre estos la seguridad social, a la que nuestra Carta Fundamen-
tal dedica el inciso 18 del Art. 8 y cuyo contenido está formado
por prescripciones programáticas o directivas de la política del
Estado.
En efecto, se declara, en primer lugar, que el Estado estimu-
lará el desarrollo progresivo de la seguridad social de manera que
toda persona pueda gozar de una adecuada protección contra
la desocupación, la enfermedad, la incapacidad física y la vejez.
Se establece, además, que el Estado prestará su atención,
protección y asistencia a los ancianos, vestimenta y, hasta donde
fuese posible, alojamiento adecuado. Que prestará asistencia
social a los pobres, facilitándoles alimentos, vestimenta y alo-
jamiento adecuado, siempre en la medida de sus posibilidades.
Que velará por el mejoramiento de la alimentación, servicios
sanitarios y condiciones higiénicas, tratando de prevenir las en-
fermedades epidémicas y endémicas, así como, también ofrecer
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes lo requieran.
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Por igual, se empeñará en combatir los vicios sociales con las
medidas adecuadas.
Como puede notarse, el acento se pone en la acción futura
del Estado, en lo que éste deberá hacer.
18. Deberes de los Ciudadanos y de los que habitan el
territorio nacional.
Todas las constituciones modernas no se limitan única-
mente a la consagración de una serie de derechos o prerrogativas
de que son titulares los individuos, sino que también, y como
contrapartida, dedican algunos artículos a consignar los deberes
fundamentales de los individuos en relación al Estado.
A la enunciación de los deberes de los ciudadanos está dedi-
cada la Sección II del Título II de nuestro texto constitucional,
que comprende los Artículos 9 y 10. En base a ellos se declaran
como deberes fundamentales:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, así como
también respetar y obedecer las autoridades establecidas
por ellas.
b) Es deber todo dominicano hábil tiene el deber de prestar
los servicios civiles y militares que la Patria requiera para
su defensa y conservación.
c) Los habitantes del territorio nacional deberán abstenerse
de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia
o soberanía y, en caso de calamidad pública, están obli-
gados a prestar los servicios de que sean capaces.
d) Toda persona tiene el deber de votar, es decir, de ejercer
el derecho electoral activo, siempre que esté legalmente
capacitado para hacerlo.
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e) Contribuir en proporción a su capacidad contributiva a
las cargas públicas establecidas por la ley.
f) Toda persona tiene el deber y la obligación de dedicarse
a un trabajo de su elección.
g) Es deber de todos los habitantes del territorio nacional,
asistir a los establecimientos educativos de la República
para adquirir cuando menos, la instrucción primaria o
elemental.
h) Toda persona debe cooperar con el Estado en cuanto a la
asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibili-
dades.
i) Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en
actividades políticas en el territorio dominicano.
Por último, en el Art. 10, nuestra Constitución declara ex-
presamente que los derechos y deberes contenidos y consagrados
en los Arts.8 y 9 no son limitativos. Esto implica entonces que
no se excluyen otros derechos y deberes de igual naturaleza.
19. Los Derechos Políticos.
Todos los Derechos Individuales y Sociales que hemos esta-
do examinando se refieren a todos y cada uno de los habitantes
que componen la población dominicana. Es decir, se refieren
tanto a los nacionales como a los extranjeros -transeúntes o re-
sidentes- y a los apátridas, o sea, a los que no poseen ninguna
nacionalidad.
Pero junto a estos derechos, existe otra serie de prerrogativas
que tienen como finalidad asegurar la participación activa de una
parte de la población en la conducción política del Estado. Nos
estamos refiriendo a los Derechos Políticos que tratan de lograr
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
174
la libertad en el Estado, como afirmamos al inicio de este capí-
tulo. Los titulares de los derechos políticos son los ciudadanos,
pero, como para serlo se necesita como requisito ser nacional, se
impone que, antes de abordarlos, examinemos la nacionalidad.
20. La Nacionalidad.
La nacionalidad es un atributo, pero también un derecho
que el individuo adquiere por el hecho de nacer en el territorio
de un Estado, o bien por nacer en cualquier parte pero de padres
que hayan tenido antes la nacionalidad propagada o transmitida
al hijo.
La nacionalidad que se adquiere por nacer en el territorio
del Estado, se denomina nacionalidad territorial, nacionalidad
natural o nacionalidad por jus solis (derecho al suelo). En cam-
bio, la que se adquiere por el vínculo de la sangre se le denomina
nacionalidad por la sangre, nacionalidad por jus sanguinis o na-
cionalidad de origen.
Históricamente, la nacionalidad por sangre precedió a la
nacionalidad territorial, ya que las razones de raza y estirpe fue-
ron siempre más poderosas desde el punto de vista político.
En nuestro país, por una serie de circunstancias que pre-
cedieron a la proclamación de la República, la primera versión
de la Constitución Dominicana confirió gran importancia a la
sangre para la atribución de la nacionalidad.
En el texto actualmente vigente, la nacionalidad dominica-
na se encuentra definid en la Sección I, del Título III intitulado
Derechos Políticos, Artículo 11. Según dicho texto tienen la
nacionalidad dominicana:
a) Todas las personas nacidas en el territorio de la Repú-
blica, con lo que se consagra el jus solis, pero con dos
excepciones:
El Sistema Constitucional Dominicano
175
1- No se impone la nacionalidad dominicana a los
hijos legítimos de los representantes diplomáticos
extranjeros acreditados en el país.
2- Así como tampoco, a los hijos de extranjeros que se
encuentren en tránsito por el territorio nacional (La
determinación de este estado de tránsito, es decir, en
relación a su carácter y duración, no ha sido deter-
minada ni regulada por ninguna ley).
b) Todas las personas que a la fecha de proclamación del
texto constitucional estén investidos de tal calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
c) Todas las personas nacidas en el extranjero que sean hijos
de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo
con las leyes del país de nacimiento, no hayan adquirido
una nacionalidad extranjera. O bien, que en el caso de
haberla adquirido manifiesten -después de los 18 años
de edad la voluntad de optar por la nacionalidad domi-
nicana, en cuyo caso deberán remitir al Poder Ejecutivo
un documento o acto levantado por un Oficial Público
expresando el deseo. A esta facultad de optar se denomi-
na derecho de opción.
d) Todas aquellas personas que hayan adquirido la naciona-
lidad dominicana por naturalización, cumpliendo con
los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de
Naturalización. En general, ésta requiere:
– Una residencia prolongada en el país;
– La creación de cultivos o industrias en el país;
– Por haber contraído nupcias con una persona de
nacionalidad dominicana. En el caso de una mujer
extranjera que contraiga matrimonio con un domi-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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nicano, seguirá la condición de su marido, esto es,
será dominicana. Pero esto a menos que las leyes de
su país le permitan conservar su nacionalidad. Si
esto sucede, la mujer tiene la facultad de declarar en
el acta de matrimonio que declina la nacionalidad
dominicana;
– La fijación formal del domicilio en el país;
– La prestación de servicios técnicos en las Fuerzas
Armadas;
– La disposición de ingresar en colonias agrícolas del
Estado;
– Por una concesión del Presidente de la República,
quien está facultado por la ley para conferir la na-
cionalidad dominicana sin ninguna condición a
extranjeros que hayan prestado servicios meritorios
a la República. A este tipo de nacionalidad se le de-
nomina nacionalidad privilegiada.
Por último, debe advertirse que la nacionalidad adquirida
por naturalización no tiene la misma eficacia que la nacionalidad
natural. Y esto se hace evidente en los períodos de tiempo que
se requieren para optar por algunos cargos electivos a los natu-
ralizados.
En muchos países, la nacionalidad es un atributo irre-
vocable, es decir, que una vez que se adquiere no se la puede
despojar a quien la posee. La irrevocabilidad o perpetuidad de
la nacionalidad fue contemplada en algunos de nuestros textos
constitucionales, pero en el vigente, si bien por una parte se
reconoce a los dominicanos el derecho a adquirir otra nacionali-
dad (Párrafo I, Art. 11), por la otra se le limita, cuando se afirma
que la adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la
El Sistema Constitucional Dominicano
177
dominicana salvo acuerdo internacional en contrario, es decir,
por reciprocidad diplomática, como es el caso del Tratado Do-
mínico-Español (Párrafo IV, Art. 11). A la mujer dominicana
casada con un extranjero se le concede la facultad de adquirir la
nacionalidad de su marido.
21. La Ciudadanía.
Como ya hemos dicho, la ciudadanía es un status jurídico
que le confiere a la persona el derecho a participar activamente
en la vida política del país al que pertenece. Todo lo relativo a la
ciudadanía se encuentra contenido en la Sección II, del Título
III, Arts. 12, 13, 14, y 15 de nuestro texto vigente.
Se consideran ciudadanos dominicanos a todos aque-
llos nacionales de uno u otro sexo, mayores de 18 años de
edad, y a los que estén casados y no hayan cumplido esa
edad. Como puede apreciarse, el derecho de la ciudadanía se
confiere también a las mujeres dominicanas, conquista que
se obtuvo con la reforma de 1942. En efecto, antes de esa
fecha, nuestra Constitución no lo prohibía explícitamente,
pero la mujer, por tradición, se encontraba ajena al proceso
electoral en cuanto era considerada incapaz tanto civil como
políticamente.
La posesión de la ciudadanía confiere el disfrute de dos
derechos subsidiarios: el de elegir y el ser elegido. En otras pa-
labras: el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
Pero también confiere una calidad indispensable o requisito para
ocupar muchos de los cargos administrativos.
La calidad de ciudadano puede perderse en algunos casos,
como son:
– Condena irrevocable por traición, espionaje o conspira-
ción contra la República;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
178
– Por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cual-
quier atentado contra ella.
También puede ser suspendida temporalmente. Como en
los casos de:
– Condena irrevocable a pena criminal hasta el momento
de la rehabilitación;
– Por aceptar en territorio dominicano una función o
empleo de un gobierno extranjero sin una previa autori-
zación del Poder Ejecutivo.
Con esto concluimos las nociones relativas a los Derechos
Individuales y Sociales de los Individuo y de los Derechos Políti-
cos de los ciudadanos dominicanos. A partir de próximo capítulo
nos internaremos en la parte orgánica de nuestra Constitución.
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