Capítulo IV: Las leyes en Iberoamérica

Páginas131-219
AutorRafael Díaz Filpo
CAPÍTULO IV
LAS LEYES EN IBEROAMÉRICA
I. LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS EN LOS
PAÍSES IBEROAMERICANOS
A lo largo de este apartado abordaremos el tratamiento
que contemplan las constituciones iberoamericanas acerca de
los tipos de leyes existentes dentro de determinados ordena-
mientos jurídicos.
Argentina
El primero de
los países a tratar es la
República de Argen-
tina, cuyo texto fun-
damental fue modi-
ficado en 1994 y no
contempla distinción
entre los diferentes
tipos de leyes.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Bolivia
La Constitución de la República de
Bolivia, vigente desde el 2009, no hace
referencia de forma expresa a la clasifica-
ción de las leyes; no obstante, de su artí-
culo 410 se puede extraer una jerarquía de
aplicación de las normas jurídicas, cuando
establece que: “La aplicación de las nor-
mas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades terri-
toriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados inter-
nacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las
cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, munici-
pal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”
Brasil
La Constitución de la República
Federativa de Brasil, la cual data de1988
no distingue expresamente entre leyes
orgánicas y leyes ordinarias, pero en
dos partes hace referencia a la existen-
cia de leyes orgánicas: 1) En el artículo
29 hace una reserva de ley orgánica para
que sean regidos los municipios91; y 2)
91 Art. 29 de la Constitución de Brasil. “El Municipio se regirá por una ley orgánica,
votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
La Ley Orgánica del Distrito Federal, contemplada en el artí-
culo 32 del texto constitucional92 .
Chile
La Constitución Política de la Re-
pública de Chile data de1980, pero la
misma ha recibido ligeras modificacio-
nes93. La más reciente es del primero de
octubre de 2005. En ella se establece
que son leyes orgánicas aquellas señala-
das como tales por el texto fundamen-
tal chileno94; estas leyes, en virtud del
párrafo segundo del artículo 66, requie-
ren para su aprobación, modificación o
derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios estable-
cidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado”.
92 Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división en Municipios, se regirá por
ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los
dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando los principios estable-
cidos en esta Constitución.
93 Reformas introducidas por las leyes 18.825, 19.055, 19.097, 19.295, 19.448, 19.519,
19.526, 19.541, 19.597, 19.611, 19.634, 19.643, 19.671, 19.672, 19.742, 19.876,
20.050, 20.162, 20.193, 20.245, 20.337, 20.346, 20.352, 20.354, 20.390 y 20.414.
94 Artículo 63.1 de la Constitución de Chile.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Colombia
En la República de Colombia, la
Constitución se aparta de la ya discu-
tida tipología de leyes de ordinarias y
orgánicas, enfocándose a clasificarlas en
orgánicas y estatutarias. En este país, las
leyes orgánicas son aquellas expedidas y
sujetas al ejercicio de la actividad legisla-
tiva del Congreso y mediante las cuales
se establecen los reglamentos del órgano legislativo, se aprue-
ba o ejecuta el presupuesto, se establece el plan general de de-
sarrollo y se asignan competencias normativas a las entidades
territoriales. Las leyes orgánicas requieren ser aprobadas con la
mayoría absoluta de los votos de los miembros de las cámaras
legislativas95.
Las leyes estatutarias son aquellas expedidas por el Con-
greso y que regulan las siguientes materias: “a) Derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos
y recursos para su protección; b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d)
Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e)
Estados de excepción96”. Para aprobar, modificar o derogar las
leyes estatutarias se requiere que las mismas sean aprobadas en
una sola legislatura, por la mayoría absoluta de los miembros
del Congreso y que sean revisadas previamente por la Corte
95 Artículo 151 de la Constitución de Colombia.
96 Artículo 152 de la Constitución de Colombia.
135
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Constitucional, para que determine la constitucionalidad o
no de la norma97.
Costa Rica
La Constitución Política de Costa
Rica, del siete de noviembre de 1949,
no distingue modalidades de leyes, pero
en su artículo 100 hace alusión a la Ley
Orgánica del Poder Judicial. De igual
manera, la Constitución de la Repúbli-
ca de Cuba, de1976, no contempla las
modalidades de ley.
El Salvador
La Constitución de la República
de El Salvador, vigente desde el 20 de
diciembre de 1983, reformada desde
esa fecha 24 veces, no contempla la dis-
tinción entre leyes orgánicas y ordina-
rias.
97 Artículo 153 de la Constitución colombiana.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Ecuador
La Constitución de la Repúbli-
ca del Ecuador, la cual presenta sus
modificaciones más recientes con
la aprobación mediante referén-
dum del siete de mayo de 2011,
clasifica las leyes en ordinarias y
orgánicas. Las leyes orgánicas
son: “1. Las que regulen la orga-
nización y funcionamiento de las instituciones creadas por la
Constitución. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales. 3. Las que regulen la organización,
competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos
autónomos descentralizados. 4. Las relativas al régimen de
partidos políticos y al sistema electoral”98. Estas leyes, para
ser expedidas, reformadas, derogadas o modificadas, necesitan
del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de
la Asamblea Nacional. Las leyes que no se encuentran dentro
de la atribución de las leyes orgánicas son leyes ordinarias, las
cuales no modifican ni prevalecen sobre las leyes orgánicas.
España
Uno de los rasgos más novedosos que aporta la Consti-
tución española de 1978, con relación a la categoría de la ley,
es la distinción recogida en su seno entre ley ordinaria y ley
orgánica (esta distinción, por otro lado, no impide mantener
98 Artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador.
137
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
el concepto de ley al que nos referíamos
supra). El constituyente español adopta
el modelo de ley orgánica del sistema
francés, si bien es cierto que en el caso
español, son razones diferentes las que
llevan a prever este tipo de norma. Y
es que, con su inclusión en la norma
fundamental española, se pretendió
prolongar el proceso constituyente con
relación a determinadas materias consideradas de gran impor-
tancia política y respecto de las cuales se precisaba un consen-
so casi tan amplio como el que había sido preciso para aprobar
la Constitución.
La ley orgánica se encuentra regulada en el artículo 81 de
la Constitución española, y se diferencia de la ley ordinaria
en que puede ser estatal o autonómica, a diferencia de la ley
orgánica, que solo puede tener un origen estatal.
El artículo 81.1 de la Constitución española establece que
“son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben
los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución”.
Guatemala
La Constitución de la República de Guatemala del 17
de noviembre de 1993, no hace una distinción expresa entre
leyes orgánicas y leyes ordinarias, pero en diversas partes hace
referencia a la existencia de leyes orgánicas. Por ejemplo: 1)
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RAFAEL DÍAZ FILPO
En el artículo 79 hace una reserva de
ley para que sea regulada la enseñan-
za agropecuaria y la Escuela Nacional
Central de Agricultura; 2) En el artí-
culo 82 hace referencia a la Ley Orgá-
nica de la Universidad de San Carlos
de Guatemala; 3) En el artículo 132,
menciona la Ley Orgánica del Banco
de Guatemala; 4) El artículo 176 hace
referencia a la Ley Orgánica y de Régi-
men Interior del Organismo Legislativo; 5) El artículo 238
señala la Ley Orgánica de Presupuesto; 6) El artículo 251
menciona la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 7) El
artículo 152 hace referencia a la Ley Orgánica de la Procu-
raduría General.
Honduras
La Constitución de la República
de Honduras, del 11 de enero de 1992
no distingue expresamente entre leyes
orgánicas y leyes ordinarias, pero en
diversas partes hace referencia a la exis-
tencia de leyes orgánicas. Por ejemplo:
1) En los artículos 222 y 227 hace una
reserva de ley orgánica para que sea re-
gulado el Tribunal Superior de Cuen-
tas; y 3) En el artículo 368 hace referencia a la Ley Orgánica
de Presupuesto.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
México
La Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos, modificada el 11
de febrero de 2014, no hace una dis-
tinción expresa entre leyes orgánicas y
leyes ordinarias, pero en diversas partes
hace referencia a la existencia de leyes
orgánicas. Por ejemplo: 1) En el artícu-
lo 31, numeral III, hace una reserva de
ley orgánica para lo relativo a la Guardia Nacional; 2) En el
artículo 65, hace referencia a la Ley Orgánica del Congreso; 3)
En el artículo 90 hace alusión a la Ley Orgánica de la Admi-
nistración Pública; 4) En el artículo 107.V, se refiere a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, etc.
Nicaragua
La Constitución Política de la Re-
pública de Nicaragua aprobada por la
Asamblea Nacional el 19 de noviem-
bre de 1986, no hace una distinción
expresa entre leyes orgánicas y leyes
ordinarias, pero en el artículo 140 se
hace una sola mención a leyes orgáni-
cas, al establecer que los ciudadanos
tienen derecho a presentar iniciativas
legislativas, pero dicho derecho se exceptúa cuando se trata de
leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de
amnistía y de indultos.
140
RAFAEL DÍAZ FILPO
Panamá
En la Constitución
de la República de Pana- má ,
que data de1972, modifi- ca-
da en 2004, se contempla
la clasificación de las le- y e s
en orgánicas y ordina- rias.
Dicho texto sustan-
tivo aclara que son leyes or-
gánicas las que se expidan en cumplimiento de los numerales
1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo
159 de la carta sustantiva panameña99. Estas leyes solamente
pueden ser propuestas por: 1) Comisiones Permanentes de la
Asamblea Nacional; 2) Los Ministros de Estado, en virtud de
autorización del Consejo de Gabinete; 3) La Corte Suprema
de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procura-
dor de la Administración, siempre que se trate de la expedi-
ción o reformas de los Códigos Nacionales; y 4) El Tribunal
Electoral, cuando se trate de materia de su competencia100.
Las leyes orgánicas, para ser expedidas, tienen que tener la
aprobación en segundo y tercer debates, de la mayoría absolu-
ta de los miembros de la Asamblea Nacional101.
De conformidad con el texto fundamental panameño,
las leyes ordinarias son aquellas que se expiden en virtud
del mandato de los artículos 5, 6 y 17 del artículo 159 de la
99 Artículo 164 de la Constitución de la República de Panamá.
100 Artículo 165 numeral 1) de la Constitución de Panamá.
101 Artículo 165 parte in fine de la Constitución panameña.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Constitución102. Estas leyes son propuestas por: a) Cualquier
miembro de la Asamblea Nacional; b) Los Ministros de Esta-
do, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete; y c)
Los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización
del Concejo Provincial103 y requieren para su aprobación, el
voto favorable de los diputados asistentes a las sesiones corres-
pondientes104.
Paraguay
La Constitución de la Re-
pública de Paraguay de1992
no hace una distinción expre-
sa entre leyes orgánicas y leyes
ordinarias, pero en el artículo
11, única vez en todo el texto,
hace referencia a la ley orgá-
nica. Dicho artículo expresa
que: “Hasta tanto se dicte
una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las
Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de
siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribu-
nal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros
de las Juntas Departamentales, atendiendo a la densidad elec-
toral de los departamentos”.
102 Artículo 164.2 de la Constitución de la República de Panamá.
103 Artículo 165.2 de la Constitución de Panamá.
104 Artículo 165 parte in fine de la Constitución panameña.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
Portugal
La Constitución de la República de
Portugal, vigente desde el dos de abril de
1976, no contempla la categoría de leyes
orgánicas y ordinarias.
Perú
La Constitución de la República del
Perú no hace una distinción expresa de
las leyes orgánicas y las leyes ordinarias,
pero en su artículo 106 establece que
mediante las leyes orgánicas se regulan
la estructura y el funcionamiento de las
entidades del Estado establecidas en la
Constitución, así como aquellas que el
texto sustantivo les da el carácter de leyes
orgánicas. Los proyectos de leyes orgá-
nicas se tramitan como se tramitan las demás leyes, pero para
su aprobación o modificación, requieren del voto de la mitad
más uno de los miembros del Congreso105.
105 Artículo 106 de la Constitución de Perú.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Puerto Rico
La Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, vigente des-
de el seis de febrero de 1952, no con-
templa la categoría de leyes orgánicas y
ordinarias
República Dominicana
En República Dominicana, cuya
Constitución data de 1844, modificada
39 veces, por primera vez en 2010 esta-
blece la distinción entre leyes orgánicas y
leyes ordinarias.
Las leyes orgánicas aparecen regula-
das en el artículo 112 de la Constitución
y se trata de normas de origen estatal
nacional, de conformidad con el prin-
cipio de República unitaria106. Este precepto establece: “Las
leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los
derechos fundamentales; la estructura y organización de los
poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el
régimen económico financiero; el presupuesto, planificación
e inversión pública; la organización territorial; los procedi-
mientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual
106 Artículos 7 y 193 de la Constitución de República Dominicana.
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RAFAEL DÍAZ FILPO
naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en
ambas cámaras”.
En cambio, el artículo 113 de la Constitución domini-
cana expresa: “Las leyes ordinarias son aquellas que por su
naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta
de los votos de los presentes de cada cámara”107.
Venezuela
La República Bolivariana de Vene-
zuela, en su marco normativo funda-
mental, contempla una particular dis-
tinción de las leyes. En primer lugar, la
Constitución venezolana establece que
son códigos aquellas leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a
determinadas materias108. En segundo
lugar, establece que son leyes orgánicas:
a) Las que son denominadas como tales por la Constitución;
b) Las que han sido dictadas para organizar los poderes pú-
blicos; c) Las que se dictan para desarrollar los derechos nor-
mativos; y d) Aquellas que sirvan de marco normativo a otras
leyes109. En tercer lugar, la carta sustantiva contempla las de-
nominadas leyes habilitantes, que son aquellas que han sido
sancionadas por la Asamblea Nacional, con el voto favorable
de la tres quintas partes de sus integrantes, con la finalidad de
107 Artículo 113 de la Constitución de República Dominicana.
108 Artículo 202 de la Constitución venezolana.
109 Artículo 203 de la Constitución venezolana.
145
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
establecer las directrices, propósitos y marco de las materias
delegadas al presidente de la República, teniendo rango y va-
lor de ley110.
Respecto a las leyes orgánicas, el artículo 203 de la Cons-
titución venezolana prescribe que: “Todo proyecto de ley or-
gánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal,
será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes
antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley.
Esta votación calificada se aplicará también para la modifica-
ción de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su pro-
mulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad
de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el
término de diez días, contados a partir de la fecha de recibo
de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no
es orgánica, la ley perderá este carácter”.
Uruguay
La Constitución de la República
Oriental del Uruguay, modificada en
2004, no distingue entre leyes orgánicas
y leyes ordinarias, pero en el artículo 212,
hace referencia a la Ley Orgánica del Tri-
bunal de Cuentas; de igual manera, en el
artículo 273, numeral 11 del texto sus-
110 Artículo 203 de la Constitución venezolana.
146
RAFAEL DÍAZ FILPO
tantivo, se hace referencia a la Ley Orgánica de los Gobiernos
Departamentales.
II. PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES EN
LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS
Argentina
El Poder Legislativo en la
República de Argentina descansa
sobre un congreso que se encuen-
tra compuesto de dos cámaras le-
gislativas, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires111.
La Cámara de Diputados se compone de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado,
en razón de uno por cada 33,000 habitantes o fracción que
no baje de 16,500112. El texto constitucional argentino seña-
la que para ser diputado se requiere tener veinticinco años
de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser
nativo de la provincia que lo elija, o tener dos años de resi-
dencia en ella113.
Los diputados son elegidos en su representación por cua-
tro años, teniendo la oportunidad de ser reelegibles114. En caso
111 Artículo 44 de la Constitución de la República de Argentina.
112 Artículo 45 de la Constitución argentina.
113 Artículo 48 de la Constitución argentina.
114 Artículo 50. Ibídem.
147
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
de producirse vacante, el gobierno de provincia, o de la Capi-
tal, procederá a elegir un nuevo miembro115.
Los artículos 52 y 53 del texto sustantivo argentino esta-
blecen claramente la competencia de la Cámara de Diputa-
dos, señalando que a esta le corresponde de manera exclusiva
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas. De igual manera, que “Sólo ella ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe
de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros
de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después
de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la for-
mación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes”116.
El Senado de la República de Argentina se compone
de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de
Buenos Aires, los cuales son elegidos en forma directa y con-
junta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos117. Para ser senador
se requiere tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la nación, disfrutar de una renta anual de dos
mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser origi-
nario de la provincia que lo elija, o con dos años residiendo
en ella118.
115 Artículo 51. Ibíd.
116 Artículo 53. Ibídem.
117 Artículo 54 de la Constitución argentina.
118 Artículo 55 de la Constitución argentina.
148
RAFAEL DÍAZ FILPO
Los senadores son electos por seis años en el ejercicio de
su mandato, y pueden ser reelegibles indefinidamente119. La
presidencia del Senado descansa en la figura del vicepresidente
de la República de Argentina, el cual no tiene derecho a voto,
sino en el caso que se produjera un empate en la votación120.
En caso de ausencia del vicepresidente de la nación, la pre-
sidencia del senado descansará en un presidente provisional,
elegido por dicho órgano legislativo121.
De conformidad con el artículo 59 del texto sustantivo
argentino, corresponde al senado juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados. En caso de que el acu-
sado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido
por el presidente de la Corte Suprema. La persona sometida
a juicio político ante el senado puede ser declarada culpable
con el voto de la mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes. La decisión rendida no tiene más efecto que la des-
titución del acusado y declararlo incapaz de ocupar empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. El condenado
quedará sujeto a acusación, juicio y castigo, de conformidad
a las leyes ante los tribunales ordinarios122. Es facultad exclu-
siva del Senado autorizar al presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República,
en caso de ataque exterior123.
En caso de producirse una vacante de una de las plazas del
Senado, ya sea por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno
119 Artículo 56 de la Constitución de Argentina.
120 Artículo 57. Ibídem.
121 Artículo 58. Ibíd.
122 Artículo 60 de la Constitución argentina.
123 Artículo 61 de la Constitución argentina.
149
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
a que corresponda la plaza elegirá inmediatamente un nuevo
miembro.
El artículo 77 de la Constitución argentina establece que
las leyes pueden originarse en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o
por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece la
Constitución; además de que los proyectos de ley que modi-
fiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser
aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de
las Cámaras.
Una vez es aprobado un proyecto de ley por la Cámara de
su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Luego de
ser aprobado en ambas cámaras, el proyecto de ley pasará al
Poder Ejecutivo de la Nación, el cual lo examinará y si obtiene
su aprobación, lo promulgará como ley124.
El artículo 79 de la Constitución nacional argentina
dispone que “Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la apro-
bación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con
igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y reto-
mar el trámite ordinario. La aprobación en comisión reque-
rirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trá-
mite ordinario”.
De conformidad con el artículo 80 del señalado texto
constitucional, todo proyecto no devuelto por el Poder Eje-
cutivo se reputará como aprobado, si este no lo devuelve en
124 Artículo 78 de la Constitución argentina.
150
RAFAEL DÍAZ FILPO
el plazo establecido. Si el proyecto ha sido rechazado parcial-
mente por el Poder Ejecutivo, las partes restantes no podrán
ser aprobadas. Las partes no observadas podrán ser promul-
gadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial
no altera el espíritu ni la unidad del proyecto aprobado por el
Congreso.
En aquellos casos en que un proyecto es objetado en el
todo o en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus obje-
ciones a la Cámara de origen, la cual lo discutirá de nuevo, y si
lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez
a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por
igual mayoría, el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder
Ejecutivo, para su promulgación125.
Bolivia
El Poder Legislativo del Es-
tado Plurinacional de Bolivia
descansa en una Asamblea Le-
gislativa Plurinacional que es la
única facultada para aprobar y
sancionar leyes en todo el territo-
rio boliviano, encontrándose compuesta por dos cámaras: la
Cámara de Diputados y la Cámara de Representantes Depar-
tamentales 126. De conformidad con el artículo 147 del texto
sustantivo boliviano, los miembros de la Asamblea Legislati-
va se eligen por sufragio universal. La Cámara de Diputados
125 Artículo 83 de la Constitución argentina.
126 Artículo 146 de la Constitución de Bolivia.
151
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
se compone de 121 miembros, los cuales son elegidos con
base en criterios territoriales y poblacionales, en circunscrip-
ciones uninominales y los escaños se asignan a través de un
sistema de mayoría relativa. La Cámara de Representantes
Departamentales está conformada por cuatro representantes
por departamento, los cuales son electos por circunscripción
plurinominal departamental, asignados mediante sistema de
representación proporcional.
De conformidad con el artículo 150 de la Carta Magna
boliviana, para ser candidato a la Asamblea Legislativa Pluri-
nacional se requiere cumplir con las condiciones generales de
acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad
y haber residido de forma permanente al menos los dos años
inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción
correspondiente.
El Vicepresidente del Estado Plurinacional preside la
Asamblea Legislativa Plurinacional127. El tiempo del mandato
del asambleísta es de cinco años y podrá ser reelecto de manera
continua por una sola vez128, el cual se pierde por fallecimien-
to, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria
ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus
funciones por más de seis días de trabajo continuos y once
discontinuos en el año129.
El artículo 163 del texto sustantivo boliviano esta-
blece que tienen derecho a la iniciativa legislativa, para
su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa
127 Artículo 154 de la Constitución de Bolivia.
128 Artículo 157 de la Constitución boliviana.
129 Artículo 158 de la Constitución de Bolivia.
152
RAFAEL DÍAZ FILPO
Plurinacional: los ciudadanos, los asambleístas en cada una
de sus Cámaras, el Órgano Ejecutivo; el Tribunal Supremo.
En el caso de iniciativas relacionadas con la administra-
ción de justicia, los gobiernos autónomos de las entidades
territoriales.
El procedimiento de formación de las leyes se desa-
rrolla en el artículo 164 de la Constitución boliviana, el
cual es el siguiente: “(…)1. El proyecto de ley presentado
por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el proce-
dimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la co-
misión o comisiones que correspondan para su tratamiento
y aprobación inicial. 2. El proyecto de ley presentado por
otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que
lo remitirá a la comisión o las comisiones. 3. Las inicia-
tivas legislativas en materia de descentralización, autono-
mías y ordenamiento territorial serán de conocimiento de
la Cámara de Representantes Departamentales. 4. Cuan-
do el proyecto haya sido informado por la comisión o las
comisiones correspondientes, pasará a consideración de la
plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado
en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de la
mayoría absoluta de los miembros presentes. 5. El proyec-
to aprobado por la Cámara de origen será remitido a la
Cámara revisora para su discusión. Si la Cámara revisora
lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su pro-
mulgación. 6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica
el proyecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de
origen acepta por mayoría absoluta de los miembros pre-
sentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no
las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de
153
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes
y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada
por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por
mayoría absoluta de sus miembros presentes. 7. En caso de
que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pro-
nuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto será considera-
do en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. 8.
El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al
Órgano Ejecutivo para su promulgación como ley. 9. Aquel
proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nue-
vamente en la Legislatura siguiente. 10. La ley sanciona-
da por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al
Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o
el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles
desde el momento de su recepción. Las observaciones del
Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estu-
viera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado
remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea. 11.
Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera funda-
das las observaciones modificará la ley conforme a éstas y
la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
En el caso de que considere infundadas las observaciones,
la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de
la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por
mayoría absoluta de sus miembros presentes. 12. La ley
que no sea observada dentro del plazo correspondiente será
promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las
leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos
previstos en los numerales anteriores serán promulgadas
por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.
154
RAFAEL DÍAZ FILPO
Brasil
El Poder Legislativo en la
República Federativa de Brasil es
ejercido por un Congreso Nacio-
nal, compuesto por dos cámaras
legislativas, una Cámara de Di-
putados y el Senado Federal130. La
Cámara de Diputados es integrada por diputados elegidos por
el pueblo; estos serían cuatro por cada territorio131, en cada
uno de los estados .
El Senado Federal de la República de Brasil se compone
de tres senadores elegidos por cada Estado y el Distrito Fe-
deral, con un mandato de ocho años132. Las decisiones de los
cuerpos legislativos brasileños, así como de sus comisiones se
adoptan por mayoría de los votos en la sesión donde se en-
cuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros133.
Las actividades legislativas del congreso brasileño com-
prenden la elaboración de: “1. Enmiendas a la Constitución;
2. Leyes complementarias; 3. Leyes ordinarias; 4. Leyes dele-
gadas; 5. Medidas provisionales; 6. Decretos legislativos; 7.
Resoluciones.” El proceso de elaboración, redacción y reco-
pilación de las leyes, en virtud del mandato constitucional, es
regulado mediante una ley134. Tienen iniciativa para la presen-
tación de proyectos de ley: a) Cualquier legislador del congre-
so; b) El Presidente de la República; c) El Supremo Tribunal
130 Artículo 44 de la Constitución de Brasil.
131 Artículo 45 de la Constitución de Brasil.
132 Artículo 46 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.
133 Artículo 47 de la Constitución brasileña.
134 Artículo 59 de la Constitución de Brasil.
155
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Federal, los Tribunales Superiores, Procurador General de la
República; d) Los ciudadanos135.
Una vez un proyecto de ley es aprobado en una de las cá-
maras del Congreso brasileño, pasará a la otra cámara (cámara
de revisión o de destino), para que revise el mismo en un solo
turno de discusión y votación. En caso de que la cámara de
revisión lo apruebe, el proyecto será enviado al Ejecutivo, para
que lo sancione y promulgue; si el proyecto es rechazado por
la cámara de revisión, el mismo será archivado. Si el proyecto
es modificado por la cámara de destino, volverá a la cámara
inicial136.
Una vez el proyecto de ley es remitido al Presidente de
la República de Brasil, este será publicado, si el Ejecutivo
está de acuerdo. En caso de que el Presidente entienda que
el proyecto es inconstitucional o contrario al interés públi-
co, lo vetará en el plazo de 15 días útiles, contados desde la
fecha de recibimiento, y lo comunicará dentro del plazo de
48 horas, enviándolo al Presidente del Senado Federal, con
los motivos que fundamentan el veto. “El veto será apreciado
en sesión conjunta, dentro de treinta días a contar desde su
recibimiento, pudiendo ser rechazado solamente por el voto
de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en vota-
ción secreta”. En caso de que el veto no fuera mantenido, será
enviado el proyecto al Presidente de la República, para que lo
promulgue137.
135 Artículo 61 de la Constitución brasileña.
136 Artículo 65 de la Constitución de Brasil.
137 Artículo 66 de la Constitución de Brasil.
156
RAFAEL DÍAZ FILPO
Chile
El poder legislativo chi-
leno se encuentra representa-
do por el Congreso Nacional
y se compone de dos ramas: la
Cámara de Diputados y el Se-
nado138, las cuales tienen como
función principal la formación de las leyes.
La Cámara de Diputados está compuesta por 120
miembros elegidos cada cuatro en votación directa por los
distritos electorales139. Los requisitos para poderse postular
son: ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos
veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media
o equivalente, y tener residencia en la región a que perte-
nezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo
no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de
la elección140.
El Senado chileno se compone de miembros elegidos por
circunscripciones senatoriales, en consideración a las regio-
nes del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos,
una circunscripción. Los senadores duran ocho años en su
cargo141. Los requisitos para ser electo como senador son: ser
ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza
media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de
edad el día de la elección.
138 Artículo 46 de la Constitución Chilena de 1980.
139 Artículo 47 de la Constitución chilena.
140 Artículo 48 de la Constitución de Chile.
141 Artículo 49 de la Constitución de Chile.
157
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
De conformidad con el artículo 51 del texto sustantivo
chileno, las vacantes de diputados y las de senadores se suplen
con el ciudadano que señale el partido político al que perte-
necía el parlamentario que produjo la vacante al momento
de ser elegido. El reemplazante tiene que reunir los requisitos
para ser elegido diputado o senador, según el caso, y ejercerá
sus funciones por el término que faltaba a quien originó la va-
cante. El artículo 57 establece quiénes son las personas que no
pueden ser candidatas a diputados, ni a senadores. Estos son:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los
consejeros regionales, los concejales y los subsecreta-
rios;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de justi-
cia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tri-
bunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administra-
dores de personas jurídicas que celebren o caucionen
contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales
adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabi-
neros, el Director General de la Policía de Investiga-
158
RAFAEL DÍAZ FILPO
ciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Ar-
madas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las leyes tienen origen en la Cámara de Diputados o en
el Senado. No obstante, el presidente de la República tiene
derecho a iniciativa de leyes en las materias que le confiere la
Constitución. Cuando un proyecto es aprobado en la Cámara
de su origen, pasará inmediatamente a la otra, para su discu-
sión. Si este es aprobado por ambas Cámaras será remitido
al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba,
dispondrá su promulgación como ley142.
El artículo 73 dispone lo relativo a aquellos casos en que
el proyecto de ley no es aprobado por el presidente de la Re-
pública, el cual lo devolverá a la Cámara de su origen con
las observaciones convenientes, dentro del término de treinta
días. En caso de que las dos Cámaras aprobaren las observa-
ciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presi-
dente, para su promulgación.
En aquellos casos en que las dos Cámaras desecharen to-
das o algunas de las observaciones e insistieren por los dos
tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del
proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente, para
su promulgación.
Si el Presidente de la República no devuelve el proyecto
dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión,
se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
142 Arículo 72 de la Constitución de Chile.
159
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Colombia
El Estado colombiano está
estructurado en tres ramas: Le-
gislativa, Ejecutiva y Judicial. La
legislativa reposa en un Congre-
so, integrado por la Cámara de
Representantes y el Senado. Co-
rresponde al Congreso de la República, de conformidad con el
artículo 114 de la Carta Sustantiva, reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración. Los senadores y los representantes son elegi-
dos para un período de cuatro años.
El Senado de la República de Colombia se encuentra in-
tegrado por cien miembros elegidos en circunscripción na-
cional143. Para ser electo como senador se requiere ser colom-
biano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de
treinta años de edad en la fecha de la elección144.
La Cámara de Representantes se elige en circunscripcio-
nes territoriales, circunscripciones especiales y una circuns-
cripción internacional145. El artículo 177 de la Constitución
de la República de Colombia establece como requisito para
ser elegido como representante, ser ciudadano en ejercicio y
tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elec-
ción.
En Colombia, las leyes pueden originarse en cualquiera
de las cámaras, ya sea a propuesta de sus integrantes, del go-
143 Artículo 171 de la Carta Sustantiva de Colombia.
144 Artículo 172 de la Constitución de la República de Colombia.
145 Artículo 176 de la Constitución de Colombia.
160
RAFAEL DÍAZ FILPO
bierno nacional, por iniciativa popular o de otras entidades
que se encuentran señaladas en el artículo 156 de la Carta
Sustantiva colombiana146 . El artículo 157 de la señalada carta
dispone que para que un proyecto sea ley, se requiere de los
siguientes requisitos:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la corres-
pondiente comisión permanente de cada Cámara.
El reglamento del Congreso determinará los casos
en los cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas
Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo
debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras,
este pasa al Gobierno, para que sancione su aprobación. Si
el gobierno no lo objeta, dispondrá que se promulgue como
ley; en caso de que lo objete, lo devolverá a la cámara en que
tuvo origen147. Al respecto, el artículo 166, expresa que: “El
Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de
veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de
146 Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presen-
tar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
147 Artículo 166 de la Constitución de Colombia.
161
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando
los artículos sean más de cincuenta”. Agregando, además, que:
“Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hu-
biere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente debe-
rá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso
dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de
publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos
plazos148”.
Cuando un proyecto de ley es objetado total o par-
cialmente por el Gobierno, este volverá a las Cámaras, a
segundo debate, debiendo el presidente sancionar sin po-
der presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado,
fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de
una y otra Cámara. Cuando un proyecto de ley es objetado
por inconstitucional por el Presidente de la República, si
las cámaras insisten en el mismo, el proyecto pasará a la
Corte Constitucional, para que en los seis días siguientes
decida sobre su constitucionalidad o no. Si el proyecto es
declarado conforme a la Constitución, el presidente ten-
drá la obligación de sancionar el proyecto; en caso de que
suceda lo contrario, esto es, que la Corte Constitucional
declare la inconstitucionalidad del proyecto, el mismo será
archivado149.
148 Párrafo del artículo 166 de la Constitución de Colombia.
149 Artículo 167 de la Constitución de Colombia.
162
RAFAEL DÍAZ FILPO
Costa Rica
De conformidad con el ar-
tículo 105 de la Constitución
de Costa Rica, la potestad legis-
lativa reside en el pueblo, pero
este, por medio del sufragio, la
delega en la Asamblea Legisla-
tiva, órgano unicameral compuesto de 57 diputados elegidos
por las provincias, en proporción a su población150, pudiendo
durar en su cargo cuatro años, sin la posibilidad de ser reelec-
tos en forma sucesiva151. El artículo 108 del texto constitucio-
nal costarricense establece que para ser electo como diputado
se requiere ser costarricense por nacimiento o por naturaliza-
ción, con diez años de residencia en el país, después de haber
obtenido la nacionalidad y haber alcanzado la edad de vein-
tiún años.
La iniciativa en la formación de las leyes corresponde a
cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del
Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno152.
De conformidad con el artículo 124 de la Constitución de
Costa Rica, previo a que un proyecto se convierta en ley, se re-
quiere su discusión en dos debates, cada uno celebrado en días
distintos, y ser sancionado por el Presidente de la República.
En caso de que el presidente no dé la sanción correspondiente
al proyecto de ley, podrá vetarlo y devolverlo con las objecio-
150 Artículo 106 de la Constitución costarricense.
151 Artículo 107 de la Constitución de Costa Rica.
152 Artículo 123 de la Constitución de Costa Rica.
163
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
nes necesarias153, en un plazo de diez días, contados a partir de
la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado
por la asamblea legislativa154.
De conformidad con el artículo 127 de la Constitución,
cuando el proyecto es reconsiderado por la asamblea, con las
observaciones del Poder Ejecutivo, y si esta las desechare y el
proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos
del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará
a ejecutar como ley de la República; en caso de que se adop-
taren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto
al Poder Ejecutivo,quien no podría negarle la sanción; de ser
desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para re-
sellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la
siguiente legislatura.
Si el veto del presidente se funda en razones de incons-
titucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa,
esta enviará el decreto legislativo a la Sala Especializada
de la Suprema Corte de Justicia, conocida como la Cuarta
Sala, para que resuelva el diferendo dentro de los trein-
ta días siguientes a la fecha en que reciba los expedien-
tes. se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas
inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea
Legislativa, para la tramitación correspondiente. Lo mismo
se hace con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposi-
ciones inconstitucionales155.
153 Artículo 125 de la Constitución de Costa Rica.
154 Artículo 126 del texto sustantivo costarricense.
155 Artículo 128 de la Constitución de Costa Rica.
164
RAFAEL DÍAZ FILPO
Cuba
El artículo 70 de la
Carta Magna cubana dis-
pone que el único órgano
con potestad legislativa y
constituyente en la Repú-
blica lo es la Asamblea Na-
cional del Poder Popular, la cual se compone de diputados
elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores,
en la proporción y según el procedimiento establecido en la
ley156, por un período de cinco años157.
En Cuba, la condición de diputado no entraña privi-
legios personales ni beneficios económicos158, ya que du-
rante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de
sus funciones, percibirán el mismo salario o sueldo de su
centro de trabajo y mantienen el vínculo con este, a todos
los efectos.
De conformidad con el artículo 88, la iniciativa de las
leyes compete:
1. A los diputados de la Asamblea Nacional del Poder
Popular;
2. Al Consejo de Estado;
3. Al Consejo de Ministros.
156 Artículo 71 de la Constitución cubana.
157 Artículo 72 de la Constitución cubana
158 Artículo 82 de la Constitución cubana.
165
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Ecuador
El órgano legislativo de la
República del Ecuador descansa
en un órgano unicameral, de-
nominado Asamblea Nacional,
integrada por asambleístas que
durarán en el ejercicio de sus
funciones cuatro años159. Los requisitos para ser elegido como
asambleístas se encuentran señalados en el artículo 119 de la
Constitución ecuatoriana, el cual lo señala como ser de nacio-
nalidad ecuatoriana, haber cumplido 18 años de edad al mo-
mento de la inscripción de la candidatura y estar en el pleno
ejercicio de los derechos políticos.
El procedimiento de la formación de las leyes en la Repú-
blica del Ecuador se encuentra consagrado en el texto consti-
tucional, el cual, en su artículo 134, establece que la iniciativa
legislativa corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una
bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de
los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su
competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Es-
tado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo
y Defensoría Pública en las materias que les corresponda,
de acuerdo con sus atribuciones.
159 Artículo 118 de la Constitución de Ecuador.
166
RAFAEL DÍAZ FILPO
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de
los derechos políticos y a las organizaciones sociales que
cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto
veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos
inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas
disposiciones podrán participar en su debate, personal-
mente o por medio de sus delegados.
Los proyectos de ley deben referirse a una sola materia y
deben ser presentados al presidente de la Asamblea Nacional,
suficientemente motivados, con el articulado que se proponga
y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se
derogarían o se reformarían160. Posteriormente, el Presidente
de la asamblea ordenará la distribución, publicación de los
proyectos y los remitirá a la comisión correspondiente, la
cual iniciará su conocimiento y trámite ante el plenario de la
Asamblea Nacional, quien conocerá y aprobará los proyectos
en dos debates. Aprobado el proyecto de ley, el órgano legis-
lativo lo enviará a la Presidencia de la República, para que lo
sancione u objete motivadamente; en caso de que no presente
objeciones dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a
su recepción, lo promulgará y publicará como ley161.
En caso de que el Presidente de la República presente ob-
jeción total al proyecto de ley, “la Asamblea podrá volver a con-
siderarlo solamente después de un año, contado a partir de la
fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá
ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos
160 Artículo 136 de la Constitución de Ecuador.
161 Artículo 137 de la Constitución ecuatoriana.
167
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al
Registro Oficial para su publicación. Si la objeción fuera parcial,
la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto
alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en
el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en
la aprobación de las modificaciones sugeridas162”.
El párrafo del artículo 138 expone que: “La Asamblea
examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo
debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto fa-
vorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá
ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favo-
rable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos
casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su pu-
blicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo
señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta
o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la
ley y su publicación en el Registro Oficial”.
Si las objeciones, total o parcial, realizadas al proyecto por
el Presidente de la República, se fundamentaran en argumentos
de inconstitucionalidad, se requerirá una opinión de la Corte
Constitucional, opinión esta que será emitida dentro del plazo
de treinta días. Si el órgano de control de constitucionalidad
declara la inconstitucionalidad total del proyecto, el mismo será
archivado; en caso de que la inconstitucionalidad del proyec-
to sea parcial, la Asamblea Nacional realizará las adecuaciones
necesarias para que el proyecto pase a la sanción del Presidente
de la República. En aquellos casos que la Corte Constitucional
162 Artículo 138 de la Constitución del Ecuador
168
RAFAEL DÍAZ FILPO
decida declarar la constitucionalidad del proyecto, la Asamblea
Nacio nal lo promulg ará y o rdenará su publicación163.
El Salvador
La Constitución de la Re-
pública de El Salvador organiza
el Poder Legislativo, el cual des-
cansa en la Asamblea Legislativa,
un cuerpo colegiado, compuesto
por diputados, al que le compete fundamentalmente la atri-
bución de legislar164. La matrícula de diputados se renueva
cada tres años, teniendo la oportunidad de ser reelegidos165.
Los requisitos para ser electos como diputados se encuen-
tran previstos en el artículo 126 del Texto Fundamental sal-
vadoreño, el cual señala que los mismos son: ser mayor de
veinticinco años de edad, salvadoreño por nacimiento, hijo de
padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción
y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco
años anteriores a la elección.
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución
de la República de El Salvador, la iniciativa de ley le corres-
ponde a:
1º Los Diputados;
2º El Presidente de la República, por medio de sus Mi-
nistros;
163 Artículo 139 de la Constitución del Ecuador.
164 Artículo 121 de la Constitución de la República de El Salvador.
165 Artículo 124 de la Constitución salvadoreña.
169
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
3º La Corte Suprema de Justicia, en materias relativas
al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de
la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los
tribunales;
4º Los Concejos Municipales en materia de impuestos
municipales.
El artículo 135 prescribe que todo proyecto de ley, luego
de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de
diez días al Órgano Ejecutivo, y si este no tuviere objeciones,
lo sancionará y lo hará publicar como ley.166 En caso de que
el Ejecutivo no objetare el proyecto recibido, firmará los dos
ejemplares, devolverá uno a la Asamblea, dejará el otro en su
archivo y hará publicar el texto como ley.
Cuando el Presidente de la República veta un proyecto
de ley, tiene la obligación de devolverlo a la Asamblea dentro
de los ocho días siguientes al de su recibo, exponiendo las ra-
zones en que funda su veto; si dentro del término expresado
no lo devolviere, el proyecto se tendrá por sancionado y lo
publicará como ley. En caso de veto, la Asamblea reconside-
rará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos,
por lo menos de los Diputados electos, lo enviaría de nuevo al
Ejecutivo, y este deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Si
lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará
y resolverá lo que crea conveniente y lo enviará al Ejecutivo,
quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar167.
En aquellos casos en que la devolución de un proyecto
de ley se debe a que el Poder Ejecutivo lo considera incons-
166 Artículo 136 de la Constitución salvadoreña.
167 Artículo 137 de la Constitución de la República de El Salvador.
170
RAFAEL DÍAZ FILPO
titucional, y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma es-
tablecida, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de
Justicia dentro del tercer día, para que esta decida si es o no
constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la Corte
decidiere que el proyecto es constitucional, el presidente de
la República tiene la obligación de sancionarlo y publicarlo
como ley168.
Guatemala
La Constitución de la Re-
pública de Guatemala es uno de
los textos fundamentales, de to-
dos los países iberoamericanos,
que no señala con claridad la
organización del poder o rama
legislativa, ya que de las disposiciones contenidas en los ar-
tículos comprendidos entre el 158 y 179 se extrae poca in-
formación de su organización, refiriéndose a un Congreso,
que probablemente es unicameral, compuesto por diputa-
dos representantes del pueblo y dignatarios de la Nación169.
Para ser elegido como diputado, es necesario ser guatemal-
teco de origen y encontrarse en pleno ejercicio de sus dere-
chos como ciudadano170. El texto sustantivo guatemalteco
no especifica nada en relación a la duración del mandato de
los legisladores.
168 Artículo 138 de la Constitución salvadoreña.
169 Artículo 161 de la Constitución de la República de Guatemala.
170 Artículo 162 de la Constitución guatemalteca.
171
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
En Guatemala, la formación, aprobación, sanción y
promulgación de las leyes se encuentra regulada en los artí-
culos 177 al 181 de la Constitución. Estos artículos señalan
que una vez es aprobado un proyecto de ley, el Congreso
de la República lo remitirá al Poder Ejecutivo, en un plazo
no mayor de diez días, para que este proceda a sancionar-
lo, promulgarlo y publicarlo171. El Presidente de Guatemala,
dentro de los quince días de recibido el proyecto y previo
a un acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, pue-
de devolver al Congreso, con las observaciones pertinentes,
cualquier proyecto de ley. En caso de que el Poder Ejecuti-
vo no devolviere el proyecto legislativo dentro de los quin-
ce días siguientes a la fecha de su recepción, este se tendrá
como sancionado, por lo que el Congreso lo deberá promul-
gar como ley.
En los casos en que un proyecto de ley es devuelto al
congreso, “la Junta Directiva lo deberá poner en conoci-
miento del Pleno en la siguiente sesión, y el Congreso, en
un plazo no mayor de treinta días, podrá reconsiderarlo o
rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el
Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del
total de sus miembros, el Ejecutivo deberá, obligadamente,
sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días
siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere,
la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en
un plazo que no excederá de tres días, para que surta efectos
como ley de la República”.
171 Artículo 178 de la Constitución de Guatemala.
172
RAFAEL DÍAZ FILPO
Honduras
En la República de Hon-
duras, el poder legislativo des-
cansa en un cuerpo unicame-
ral denominado Congreso de
Diputados, cuyos integrantes
son elegidos por sufragio di-
recto172 por un período de (4) cuatro años, contados desde la
fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional.
En caso de que ocurriere falta absoluta de un diputado, termi-
nará su período el suplente llamado por el Congreso Nacio-
nal173. El Congreso Nacional de la República de Honduras se
encuentra integrado por un número fijo de ciento veintiocho
(128) Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes174.
De conformidad con el artículo 198 de la Constitución de
la República de Honduras, se establece como requisitos para ser
electo como diputados, los siguientes: “1. Ser hondureño por
nacimiento: 2. Haber cumplido (21) veintiún años de edad; 3.
Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos; 4. Ser del esta-
do seglar175; y, 5. Haber nacido en el departamento por el cual
se postula o haber residido en él por lo menos los últimos (5)
cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.”
La iniciativa de Ley en Honduras corresponde a los Di-
putados al Congreso Nacional, el Presidente de la República,
172 Artículo 189 de la Constitución de Honduras.
173 Artículo 196 de la Constitución de Honduras.
174 Artículo 202 de la Constitución de la República de Honduras.
175 Es toda persona mezclada con una religión pero que no forma parte de la institución
eclesiástica que la dirige, denominándose, además, secular o laico. En otras palabras, es
creyente pero no dirigente.
173
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Su-
prema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos
de su competencia176.
En la formación de las leyes, la constitución hondureña
establece, en su artículo 214, que todo proyecto de ley es de-
finitivamente votado después de tres (3) debates efectuados
en distintos días, a excepción de que el caso sea declarado de
urgencia calificada por simple mayoría de los diputados pre-
sentes. Una vez el proyecto de ley es aprobado por el Congreso
Nacional, pasará al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de
tres (3) días de haber sido votado, a fin de que el Presidente de
la República lo sancione y promulgue177.
De conformidad con el artículo 216 del texto sustantivo
hondureño, el Poder Ejecutivo, cuando encontrare inconve-
nientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Con-
greso Nacional, dentro de un plazo de diez (10) diez, exponien-
do las razones en que funda su desacuerdo. Si en ese plazo, el
Presidente de la República no lo objetare, se te ndrá c omo sa n-
cionado y lo promulgará como ley. En aquellos casos que el Eje-
cutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá
a nueva deliberación, y si fuere ratificado por dos tercios (2/3)
de votos, lo enviará de nuevo al Poder Ejecutivo, para que este
lo publique sin tardanza. Si el veto se fundara en las razones de
que el proyecto de ley es inconstitucional, no puede someterse
a una nueva deliberación ante el Congreso, sin oír previamente
a la Corte Suprema de Justicia, la cual emitirá su dictamen en el
plazo que el Congreso Nacional le señale.
176 Artículo 213 de la Constitución hondureña.
177 Artículo 215 de la Constitución de Honduras.
174
RAFAEL DÍAZ FILPO
México
El Poder Legislativo de
los Estados Unidos Mexicanos
se deposita en un Congreso
General de naturaleza bicame-
ral, una de Diputados y otra
de Senadores178. La primera se
compone de representantes179 elegidos cada tres (3) años; la
segunda está conformada por 128 senadores, los cuales serán
elegidos cada seis (6) años180.
De conformidad con el estudio combinado de los artícu-
los 55 y 58 de la Constitución mexicana, los requisitos para
ser elegido como diputado o senador, son los siguientes:
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejer-
cicio de sus derechos;
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección,
en caso de que se aspirara a diputado, y 25 para los
aspirantes a senadores;
Ser originario del Estado en que se haga la elección
o vecino de él, con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar
en las listas de las circunscripciones electorales plu-
rinominales como candidato a diputado, se requiere
178 Artículo 50 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
179 Artículo 52 de la Constitución de México. “La Cámara de Diputados estará integrada
por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según
el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales,
votadas en circunscripciones plurinominales”.
180 Artículo 56 de la Constitución de México.
175
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
ser originario de alguna de las entidades federativas
que comprenda la circunscripción en la que se realice
la elección, o vecino de ella, con residencia efectiva de
más de seis meses anteriores a la fecha en que la mis-
ma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia
en el desempeño de cargos públicos de elección po-
pular.
No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni
tener mando en la policía o gendarmería rural en el
distrito donde se haga la elección, cuando menos no-
venta días antes de ella.
No ser titular de alguno de los organismos a los que
esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario
o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los
organismos descentralizados o desconcentrados de la
administración pública federal, a menos que se separe
definitivamente de sus funciones 90 días antes del día
de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-
ración, ni Consejero Presidente o Consejero Electo-
ral en los consejos General, locales o distritales del
Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo,
Director Ejecutivo o personal profesional directivo
del propio Instituto, salvo que se hubieren separado
de su encargo, de manera definitiva, tres años antes
del día de la elección. Los Gobernadores de los Es-
tados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no
podrán ser electos en las entidades de sus respecti-
vas jurisdicciones durante el periodo de su encargo,
176
RAFAEL DÍAZ FILPO
aun cuando se separen definitivamente de sus pues-
tos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del
Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o
del Estado o del Distrito Federal, así como los Presi-
dentes Municipales y titulares de algún órgano polí-
tico-administrativo en el caso del Distrito Federal, no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus
cargos noventa días antes del día de la elección;
No ser Ministro de algún culto religioso, y
No estar comprendido en alguna de las incapacidades
que señala el artículo 59 de la Constitución mexica-
na181.
En los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, en
su artículo 71, prescribe que el derecho a la iniciativa le-
gislativa corresponde al Presidente de la República, a los
Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a las
Legislaturas de los Estados. De conformidad con el artícu-
lo 72 del texto sustantivo mexicano, todo “proyecto de ley
o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observán-
dose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y
modo de proceder en las discusiones y votaciones”, dispo-
niendo además el siguiente procedimiento para la forma-
ción de las leyes:
181 Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser ree-
lectos para el período inmediato. Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren Esta-
do en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el
período inmediato con el carácter de suplentes.
177
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,
pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare,
se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observa-
ciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo
proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara
de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que,
corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o
suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución
deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso
esté reunido.
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o
en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus ob-
servaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser
discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado
por las dos terceras partes del número total de vo-
tos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta
fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto
será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su pro-
mulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado
en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a
la de su origen con las observaciones que aquella le
hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese apro-
bado por la mayoría absoluta de los miembros pre-
sentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual
lo tomará otra vez en consideración, y si lo aproba-
re por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo, para
los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no
178
RAFAEL DÍAZ FILPO
podrá volver a presentarse en el mismo período de
sesiones.
Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en
parte, o modificado, o adicionado por la Cámara
revisora, la nueva discusión de la Cámara de su ori-
gen versará únicamente sobre lo desechado o sobre
las reformas o adiciones, sin poder alterarse en ma-
nera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones
o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen
aprobadas por la mayoría absoluta de los votos pre-
sentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el
proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción
A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos
en la Cámara de su origen, volverán a aquella para
que tome en consideración las razones de ésta, y si
por mayoría absoluta de votos presentes se desecha-
ren en esta segunda revisión dichas adiciones o re-
formas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado
por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los
efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora in-
sistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes,
en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no
volverá a presentarse sino hasta el siguiente período
de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden,
por la mayoría absoluta de sus miembros presentes,
que se expida la ley o decreto sólo con los artículos
aprobados, y que se reserven los adicionados o re-
formados para su examen y votación en las sesiones
siguientes.
179
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
En la interpretación, reforma o derogación de las le-
yes o decretos, se observarán los mismos trámites es-
tablecidos para su formación.
Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado
en la Cámara de su origen, no podrá volver a presen-
tarse en las sesiones del año.
La formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras,
con excepción de los proyectos que versaren sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre re-
clutamiento de tropas, todos los cuales deberán dis-
cutirse primero en la Cámara de Diputados.
Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán pre-
ferentemente en la Cámara en que se presenten, a
menos que transcurra un mes desde que se pasen a
la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dic-
tamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o
decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cá-
mara.
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observa-
ciones a las resoluciones del Congreso o de alguna
de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuer-
po electoral o de jurado, lo mismo que cuando la
Cámara de Diputados declare que debe acusarse a
uno de los altos funcionarios de la Federación por
delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a
sesiones extraordinarias que expida la Comisión Per-
manente.
180
RAFAEL DÍAZ FILPO
Nicaragua
El Poder Legislativo en la
República de Nicaragua des-
cansa en la Asamblea Nacio-
nal, organismo unicameral in-
tegrado por noventa diputados
elegidos por voto universal182,
más los diputados propietarios; estos son el expresidente
de la República, electo por el voto popular directo en el
período inmediato anterior y el candidato a presidente de
la República que participó en la elección correspondiente y
que obtuviere el segundo lugar183. Los diputados son elegi-
dos para un período de cinco (5) años184. De conformidad
con el artículo 134.1 del texto fundamental nicaragüense,
para ser electo como diputado se requieren las siguientes
calidades:
“a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cua-
tro años antes de verificarse la elección. b) Estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos. c) Haber cumplido
veintiún años de edad. d) Haber residido en forma continua-
da en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que
durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o
trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios
en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido du-
rante los últimos dos años en el Departamento o Región Au-
tónoma por el cual se pretende salir electo”.
182 Artículo 132 de la Constitución de la República de Nicaragua.
183 Artículo 133 de la Constitución nicaragüense.
184 Artículo 136 de la Carta Sustantiva de Nicaragua.
181
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
El artículo 140 de la constitución nicaragüense concede
el derecho de iniciativa de ley a: “1. Cada uno de los diputados
de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho
de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislati-
vas. 2. El Presidente de la República. 3. La Corte Suprema de
Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los consejos regionales
autónomos y los concejos municipales, en materias propias de
su competencia. 4. Los ciudadanos. En este caso, la iniciativa
deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil
firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carác-
ter internacional y las de amnistía y de indultos”.
Del artículo 141 del texto fundamental de Nicaragua, se
extrae el procedimiento para la aprobación, sanción y pro-
mulgación de las leyes, que lo resumiremos en los siguientes
puntos:
1- La iniciativa de ley debe ser presentada con su corres-
pondiente exposición de motivos en Secretaría de la
Asamblea Nacional.
2- Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leí-
das ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasa-
rán directamente a comisión. En caso de iniciati-
va urgente del Presidente de la República, la Junta
Directiva podrá someterla de inmediato a discusión
del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los
diputados con cuarenta y ocho horas de anticipa-
ción. Los proyectos de códigos y de leyes extensas,
a criterio del plenario, pueden ser considerados y
aprobados por capítulos.
3- Recibido el dictamen de la comisión dictaminado-
ra, éste será leído ante el plenario y será sometido a
182
RAFAEL DÍAZ FILPO
debate en lo general; si es aprobado, será sometido a
debate en lo particular. Una vez aprobado el proyec-
to de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al
Presidente de la República, para su sanción, promul-
gación y publicación.
4- En caso que el Presidente de la República no pro-
mulgara ni publicara el proyecto de las reformas
a la Constitución o a las leyes constitucionales; y
cuando no sancionare, promulgare ni publicare las
demás leyes en un plazo de quince días, el Presi-
dente de la Asamblea Nacional mandará a publi-
carlas por cualquier medio de comunicación social
escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la
fecha de su publicación en los medios de comuni-
cación social.
El Presidente de la República tiene derecho a vetar to-
tal o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince
días siguientes en que lo haya recibido185. El proyecto de ley
vetado regresará a la Asamblea Nacional con expresión de
los motivos del veto, la cual podrá rechazarlo con el voto de
la mitad más uno del total de sus diputados, en cuyo caso,
el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar
la ley186.
185 Artículo 142 de la Constitución de la República de Nicaragua.
186 Artículo 143 de la Constitución de Nicaragua.
183
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Panamá
El Órgano Legislativo de la
República de Panamá descan-
sa sobre Asamblea Legislativa,
un organismo unicameral cuyos
miembros son elegidos mediante
votación popular directa187, por
un período de cinco años188. Para ser legislador se requiere:
“1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con
quince años de residencia en el país después de haber obteni-
do la nacionalización. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber
cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de
la elección. 4. No haber sido condenado por el Órgano por
delito contra la administración pública con pena privativa de
la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la
libertad y pureza del sufragio. 5. Ser residente del Circuito
Electoral correspondiente, por lo menos durante el año inme-
diatamente anterior a la postulación189”.
En la República de Panamá, todo proyecto, para ser ley,
requiere la aprobación en tres debates, en días distintos y ser
sancionado por el Ejecutivo190. Una vez es aprobado el pro-
yecto de ley en la Asamblea Legislativa, este será remitido al
Poder Ejecutivo, para que lo sancione y promulgue si no le
hiciera observaciones. En caso de objetarlo, lo devolverá al
187 Artículo 140 de la Constitución de la República de Panamá.
188 Artículo 142 de la Constitución de Panamá.
189 Artículo 147 de la Constitución de Panamá.
190 Artículo 160 de la Constitución de Panamá.
184
RAFAEL DÍAZ FILPO
cuerpo legislativo191 dentro de un plazo máximo de 30 días.
En caso de que el proyecto no sea devuelto por el Ejecutivo
dentro del mencionado plazo, el presidente tendrá que sancio-
narlo y hacerlo promulgar192.
Si acogiera la Asamblea Legislativa las objeciones formu-
ladas por el Ejecutivo, el proyecto será aprobado por los dos
tercios de los legisladores que componen la Asamblea Legisla-
tiva y el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder pre-
sentar nuevas objeciones. En caso de que las observaciones no
obtuvieren la aprobación de este número de legisladores, el
proyecto quedará rechazado193.
Cuando las objeciones formuladas por Ejecutivo fueran
por inconstitucionalidad y el órgano legislativo panameño in-
sistiere en su adopción, el proyecto pasará a la Corte Suprema
de Justicia, para que decida sobre su inconstitucionalidad. El
caso de que la Corte Suprema determine la constitucionalidad
del proyecto, el fallo del Poder Ejecutivo obligará a este a san-
cionarlo y hacerlo promulgar.
Paraguay
En la República de Pa-
raguay, el poder legislativo es
ejercido por un congreso bi-
cameral, compuesto de una
cámara de senadores y otra de
191 Artículo 162 de la Constitución de Panamá.
192 Artículo 163 de la Constitución de Panamá.
193 Artículo 164 de la Constitución panameña.
185
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
diputados194, cuyos legisladores, por elección del pueblo de
los departamentos, durarán cinco años en el ejercicio de su
mandato195.
La Cámara de Diputados se compone de 80 miembros
que ostentan la nacionalidad paraguaya y han cumplido la
edad de veinticinco (25) años196. En cambio, la Cámara de Se-
nadores se compone de 45 senadores, que al momento de su
elección tengan la nacionalidad paraguaya y hayan cumplido
los 35 años de edad197; integran además el senado de Paraguay,
los senadores vitalicios, que son aquellos expresidentes de la
República que fueron elegidos democráticamente198.
De conformidad con el artículo 203 de la Constitución
de la República de Paraguay, tienen derecho a presentar inicia-
tivas legislativas por medio de proyectos de ley debidamente
motivados, los senadores y diputados, el poder Ejecutivo, los
ciudadanos y la Corte Suprema de Justicia; dichos proyectos
se originarán en una de las cámaras. Inmediatamente un pro-
yecto de ley es aprobado por una de las cámaras, pasará a la
otra cámara para que lo apruebe. Una vez es aprobado el pro-
yecto por la Cámara de Destino, este pasará al Poder Ejecuti-
vo, para que lo apruebe y lo promulgue como ley, disponien-
do su publicación dentro de los cinco días199. El presidente
puede objetar los proyectos de ley, en cuyo caso lo remitirá a la
Cámara de Origen, para que lo discuta nuevamente. Si la Cá-
194 Artículo 182 de la Constitución de Paraguay.
195 Artículo 187 de la Constitución de Paraguay.
196 Artículo 221 de la Constitución de Paraguay.
197 Artículo 223 de la Constitución de Paraguay.
198 Artículo 189 de la Constitución de Paraguay.
199 Artículo 204 de la Constitución de Paraguay.
186
RAFAEL DÍAZ FILPO
mara de Origen decide confirmar la sanción que le había dado
al proyecto, este pasara nuevamente a la Cámara de Destino
o revisora, la cual lo aprobará y lo remitirá al Poder Ejecutivo,
para que lo promulgue y publique.
Perú
La República del Perú cuen-
ta con un congreso unicameral,
compuesto de 130 congresistas
elegidos por un período de cin-
co años, luego de ser peruano
de nacimiento, haber cumplido
la edad de veinticinco años de
edad y encontrarse en pleno disfrute del derecho al sufragio200;
los legisladores no pueden renunciar a su mandato201.
Si bien es cierto que el Congreso de la República del Perú
tiene la función de legislar, no es menos cierto que la misma
Norma Fundamental establece que el cuerpo legislativo puede
delegar en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar mediante
decretos legislativos en la materia y dentro del plazo estableci-
do en la ley que delega la función; teniendo el presidente de la
República la obligación de informar al Congreso, sobre cada
decreto legislativo202.
En el Perú, la iniciativa en la formación de las leyes corres-
ponde al Presidente de la República, los congresistas, los demás
200 Artículo 90 de la Constitución de la República del Perú.
201 Artículo 95 de la Constitución del Perú.
202 Artículo 103 de la Constitución de Perú.
187
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
poderes del Estado, las instituciones autónomas, los gobiernos
regionales y locales y los colegios profesionales; de igual forma,
tienen derecho a la iniciativa legislativa, los ciudadanos en las
condiciones que establece la ley203. Los proyectos de ley tienen
que ser aprobados en la Comisión Dictaminadora, antes de ir
a la Plenaria del Congreso204. Una vez un proyecto es aprobado
por el Congreso, será remitido al Presidente de la República
“para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En
caso de no promulgación por el Presidente de la República, la
promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Per-
manente, según corresponda. Si el Presidente de la República
tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la
ley aprobada en el Congreso, las presenta a este en el men-
cionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el
Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso205”.
Portugal
El órgano con facultades le-
gislativas en la República de Por-
tugal se denomina Asamblea de
la República206, la cual está inte-
grada con un máximo de 250 di-
putados207, quienes son elegidos
203 Artículo 107 de la Constitución peruana.
204 Artículo 105 de la Constitución de Perú.
205 Artículo 108 de la Constitución de Perú.
206 Artículo 164 de la Constitución de Portugal.
207 Artículo 151 de la Constitución portuguesa.
188
RAFAEL DÍAZ FILPO
por circunscripciones electorales y representarán al país y no a
las circunscripciones por las cuales fueron elegidos208.
En Portugal, la iniciativa de la formación de las leyes co-
rresponde a los diputados al gobierno y a las asambleas regio-
nales209. De conformidad con el artículo 171 de la Constitu-
ción de la República de Portugal, la discusión de los proyectos
de ley comprende un debate sobre la generalidad del mismo
y otro de tipo específico. En caso de que la Asamblea así lo
decida, los proyectos de ley aprobados de manera general, se-
rán votados en sus aspectos específicos por las comisiones. Los
proyectos de ley aprobados por la Asamblea serán remitidos al
Presidente de la República, para que los promulgue.
El presidente dispone de un plazo de quince (15) días,
contado desde el momento de su recepción, para promulgar
el proyecto de ley remitido por el Presidente de la Asamblea
de la República210.
Puerto Rico
El Poder Legislativo del Es-
tado Libre Asociado de Puerto
Rico se encuentra organizado en
el artículo III de la Constitución
del seis de febrero de 1952, la
cual establece que este se ejerce
por una Asamblea Legislativa compuesta por dos cámaras: el
Senado y la Cámara de Representantes, cuyos integrantes son
208 Artículo 152 de la Constitución de Portugal.
209 Artículo 170 de la Constitución de Portugal.
210 Artículo 139 de la Constitución de la República de Portugal.
189
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
elegidos por votación directa211. El Senado está compuesto
por 27 senadores y la Cámara de Representantes por 51 re-
presentantes212. Para ser legislador en Puerto Rico se requiere
saber leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o
inglés; ser ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico
y haber residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos
años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento;
ser mayor de 30 años edad, si opta por el Senado y si es por la
Cámara de Representantes, mayor de 25 años de edad213.
En relación al procedimiento de aprobación de las leyes,
la sección 17 del artículo 3, establece que: “Ningún proyecto
de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se
remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito;
pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión
del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la
consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas
donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y
las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se
dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario
de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se apro-
bará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presu-
puesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá
ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte
de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título
será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener
asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Nin-
211 Sección 1 del artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
212 Sección 2 del artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
213 Sección 5 del artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
190
RAFAEL DÍAZ FILPO
gún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie
su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo.
Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho
artículo o sección será promulgado en su totalidad tal como
haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener
rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el
Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como
si se tratare de cualquier otro proyecto de ley”.
Una vez aprobado el proyecto de ley por el órgano legis-
lativo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece un procedimiento, el cual es el siguiente:
“Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayo-
ría del número total de los miembros que componen cada
cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si
éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cáma-
ra de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos)
contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que
lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro
de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que
de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los
miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el
plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Goberna-
dor, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus
objeciones, y el proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo el
Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será
en votación por lista”214.
214 Sección 19 del artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
191
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
República Dominicana
La iniciativa legislativa se
encuentra regulada en los artí-
culos 96 y 97 de la Constitu-
ción dominicana. Su artículo
96 señala que los senadores o
senadoras y los diputados o
diputadas, el Presidente de la
República, la Suprema Corte de Justicia en asuntos judicia-
les, y la Junta Central Electoral en asuntos electorales, tienen
derecho a iniciativa en la formación de las leyes. Los legis-
ladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación
de las leyes pueden sostener su moción en la otra cámara.
De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden
hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un re-
presentante. Asimismo, el artículo 97 del mismo texto con-
templa la figura de la iniciativa legislativa popular, mediante
la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor
del dos por ciento (2 %) de los inscritos en el registro de
electores pueden presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional.
Por su parte, el artículo 98 de la Carta Magna domi-
nicana, sobre el debate legislativo en la fase constitutiva
de la ley, establece: “Todo proyecto de ley admitido en
una de las cámaras, se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecuti-
vas”. Su artículo 99 precisa que una vez aprobado un pro-
192
RAFAEL DÍAZ FILPO
yecto de ley en una de las cámaras, pasa a la otra para su
oportuna discusión, observando las mismas formalidades
constitucionales. Señala además, que si esta cámara le hace
modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la
cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en
única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modifi-
caciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecu-
tivo. Si aquellas son rechazadas, será devuelto el proyecto a
la otra cámara, y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se conside-
rará desechado el proyecto.
El artículo 101 de la Constitución dominicana estable-
ce: “Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al
Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste
no la observare, la promulgará dentro de los diez días de
recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo
caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y
la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha
de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para
la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por
el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el presi-
dente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo
las publicará”. Ahora bien, puede ocurrir que el Ejecutivo
decida “observar” la ley.
La “observación de ley”, conocida como veto, es el
mecanismo instituido en la Constitución dominicana para
facultar al Poder Ejecutivo a servir de contrapeso ante las
actuaciones del Poder Legislativo. Cuando el presidente de
la República estima que una ley es inconveniente, ya sea por
el contenido de sus disposiciones, o por la forma en que fue
193
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
redactada, o más aun, porque resulta inoportuna en el mo-
mento en que entre en vigor, la ley confiere al Presidente la
facultad de veto u observación de la ley, a los fines de que
este pueda dar eficacia a su posible criterio.
Los artículos 102 y 103 de la Constitución domini-
cana regulan el procedimiento cuando el Ejecutivo decide
“observar” una ley. El primero establece que “si el Poder
Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá
a la cámara de donde procede en el término de diez días, a
contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue de-
clarado de urgencia, hará sus observaciones en el término
de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo
remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los
cuales recaen y motivando las razones de la observación.
La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y dis-
cutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta
discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes
de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la
otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se con-
siderará definitivamente ley y se promulgará y publicará
en los plazos establecidos en el artículo 101”. El segundo
establece un plazo para conocer las observaciones del Po-
der Ejecutivo, señalando que “toda ley observada por el
Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de
dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se
considerará aceptada la observación”.
194
RAFAEL DÍAZ FILPO
Uruguay
La República Oriental de
Uruguay tiene un Poder Legis-
lativo bicameral, conformado
por la Cámara de Representan-
tes y la Cámara de Senadores215;
dicho poder es ejercido por una
Asamblea General216, que no es
más que la reunión conjunta de las dos cámaras ya señaladas.
La Cámara de Representantes se encuentra compuesta
por una matrícula de noventa miembros, los cuales son ele-
gidos directamente por el pueblo, en representación de los
departamentos217, ejerciendo sus funciones por cinco años218.
Para ser elegido como representante se requiere ser ciudadano
y haber cumplido los 25 años219.
En el caso de la Cámara de Senadores, es preciso destacar
que en la República del Uruguay, este es un cuerpo colegiado,
compuesto por treinta miembros elegidos directamente por
el pueblo, más el vicepresidente de la República220, los cuales
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones221; para ser
senador se requiere ser ciudadano, más haber cumplido los
treinta años de edad222.
215 Artículo 84 de la Constitución de la República del Uruguay.
216 Artículo 83 de la Constitución uruguaya.
217 Artículo 88 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay.
218 Artículo 89 de la Constitución uruguaya.
219 Artículo 90 de la Constitución de Uruguay.
220 Artículo 94 de la Constitución uruguaya.
221 Artículo 97 de la Constitución uruguaya.
222 Artículo 98 de la Constitución del Uruguay.
195
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
La iniciativa de formación de las leyes en la República
de Uruguay la tienen los senadores, representantes y el Poder
Ejecutivo, por medio de sus ministros223. Una vez un proyec-
to de ley es aprobado en una de las cámaras, pasará a la otra,
para que lo apruebe, reforme, adicione o rechace224. En caso
de que el proyecto sea aprobado por la cámara de destino, este
será remitido al Poder Ejecutivo, para que lo promulgue o
publique225. En caso de que el proyecto de ley sea modificado
o rechazado por la Cámara de Destino, esta lo devolverá a la
cámara de origen, para que se dé cumplimiento al procedi-
miento establecido en el artículo 135 de la Constitución de
Uruguay, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se
remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u
observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo
avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Eje-
cutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su
proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en
tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas
Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo
que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modi-
ficar los proyectos divergentes o, aun, aprobar otro nuevo”.
En caso de que el Poder Ejecutivo le hiciera objeciones a
un proyecto de ley remitido para su promulgación, este será
devuelto con las observaciones pertinentes a la Asamblea Ge-
neral en un plazo no mayor de diez días226, para que esta deci-
223 Artículo 133 de la Constitución de Uruguay.
224 Artículo 134 de la Constitución de Uruguay.
225 Artículo 136 de la Constitución de Uruguay.
226 Artículo 137 de la Constitución de Uruguay.
196
RAFAEL DÍAZ FILPO
da con la tres quintas parte de los miembros presentes de cada
una de las cámaras, si acoge o rechaza el proyecto de ley.
Venezuela
El cuerpo legislativo de la
República Bolivariana de Ve-
nezuela descansa sobre un ór-
gano unicameral denominado
Asamblea Nacional, compues-
ta por diputados elegidos por
voto universal y directo227. El
texto sustantivo venezolano, en su artículo 188, establece los
requisitos para ser electo como diputado, dentro de los cuales
se mencionan los siguientes: “1. Ser venezolano o venezola-
na por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos,
quince años de residencia en territorio venezolano. 2. Ser ma-
yor de veintiún años de edad. 3. Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha
de la elección”. Los legisladores venezolanos duran cinco años
ejerciendo sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos pe-
ríodos consecutivos como máximo228.
De conformidad con el artículo 204 de la constitución
venezolana, la iniciativa en la formación de las leyes corres-
ponde: “1. Al Poder Ejecutivo Nacional. 2. A la Comisión
Delegada y a las Comisiones Permanentes. 3. A los y las in-
tegrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de
227 Artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
228 Artículo 192 de la Constitución venezolana.
197
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
tres. 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los
órganos que lo integran. 6. Al Poder Electoral, cuando se trate
de leyes relativas a la materia electoral. 7. A los electores y elec-
toras en un número no menor del cero coma uno por ciento
de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. 8.
Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados”.
En Venezuela, los proyectos de ley se discuten y aprueban
dos veces229, en días diferentes, en el seno de la Asamblea Na-
cional. Posteriormente, el proyecto es sancionado por el Presi-
dente de la Asamblea Nacional230, quien remitirá un ejemplar
al Presidente de la República, para que lo promulgue231 dentro
del plazo de los diez días siguientes de haberlo recibido. En ese
lapso, el Presidente “podrá, en acuerdo con el Consejo de Mi-
229 Artículo 208 de la Constitución de Venezuela. “En la primera discusión se considerará
la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de deter-
minar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión,
el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto
de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones Per-
manentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en
un plazo no mayor de treinta días consecutivos”.
Artículo 209 de la Constitución de Venezuela. “Recibido el informe de la Comisión co-
rrespondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará
artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las
incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyec-
to de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren
conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley”.
230 Artículo 207 de la Constitución de Venezuela.
231 Artículo 213 de la Constitución de Venezuela.
198
RAFAEL DÍAZ FILPO
nistros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley
o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella. La Asam-
blea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta
de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para
la promulgación. El Presidente o Presidenta de la República
debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días si-
guientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere
que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional, solici-
tará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribu-
nal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá
en el término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si
el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no deci-
diere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la Re-
pública promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes
a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”232.
III. LA RESERVA DE LEY FRENTE A LA OMISIÓN
LEGISLATIVA
Uno de los aspectos vinculados a la reserva de ley y al
mandato constitucional que ella implica, lo constituye la iner-
cia por parte de su destinatario –el legislador– para concretar
232 Artículo 214 de la Constitución de Venezuela.
199
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
un acto de producción normativa que le viene impuesto desde
la Constitución, es decir, el incumplimiento de una obliga-
ción, expresa o implícita, de desarrollar una disposición cons-
titucional. Esto no solo impide su eficaz aplicación, sino que
también lesiona la supremacía constitucional –que en ocasio-
nes conduce a la inconstitucionalidad– e implica el deterioro
de la credibilidad institucional.
Por ello resulta necesario abordar este tema, al que hare-
mos referencia de manera sucinta, puesto que su amplísimo
contenido correspondería a un análisis exclusivo –lo que des-
borda el objeto del estudio de esta obra– y representa una de
las problemáticas que ha generado mayor debate en la doctri-
na y justicia constitucional de los últimos tiempos.
De manera preliminar, procede distinguir los términos lagu-
na y omisión. Aquello que no previsto se vincula a la laguna que,
dentro de la rigidez lógica formal, implica que está permitido o
que no tiene carácter de obligatoriedad. En cambio, la omisión se
deriva del incumplimiento de un deber de regulación impuesto
al legislador y, por tanto, hay una voluntad omisiva.
Conviene puntualizar que no toda omisión legislativa se
traduce en una inconstitucionalidad, susceptible de control y
sanción por la justicia constitucional. La doctrina ha identifi-
cado tres requisitos: la existencia de un mandato constitucio-
nal de regulación normativa, el transcurso de un período ra-
zonable y el efecto o resultado inconstitucional de la omisión.
Ese mandato constitucional de regulación normativa se pue-
de manifestar en dos vertientes. En un caso, la exigencia de que la
orden de regulación al legislador figure de modo explícito y claro
en la Constitución, de modo tal que la omisión del legislador so-
metida a control aparezca como igualmente directa y manifiesta.
200
RAFAEL DÍAZ FILPO
A manera de ilustración, en el caso de la Constitución
dominicana se verifica un mandato a legislar en la disposi-
ción contenida en el artículo 51.6, en virtud del cual: “La ley
establecerá el régimen de administración y disposición de bienes
incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios
de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.
Esta reserva legal conlleva un mandato al legislador para que
norme en dicho ámbito.
En otras ocasiones, la reserva legal habilita al legislador
para la regulación de una materia, pero sin imponerle tal de-
ber. A manera de ejemplo, cabe señalar el artículo 221 de la
Constitución dominicana, que expresa: La actividad empre-
sarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza
igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con
las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La
ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se
localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades
de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias
fronterizas”. Esta referencia a la ley no comporta una obliga-
ción de legislar, sino la previsión de que solo por ley se podría
establecer un tratamiento diferenciado para el fomento de las
inversiones de empresas públicas o privadas, otorgándole al
legislador la facultad de determinar el interés nacional que
justifique el establecimiento de tales excepciones.
De lo anterior se desprende, tal como fue afirmado por
Zagrebelsky233, que solo es posible identificar objetivamente
en qué ocasiones el legislador tiene el deber de legislar aten-
233 ZAGREBELSKY, Gustavo, La Constitución y sus normas en Carbonell, Miguel
(Comp.) Teoría de la Constitución. Ensayos Escogidos; México, Porrúa, 2000, p. 79.
201
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
diendo a las características de las normas constitucionales, de
cuyo dictado se desprenderá si ordenan o autorizan su desa-
rrollo normativo.
En una tesis amplia sobre este tema, Bidart Campos ex-
presa: “Nos empeñamos en sugerir que los valores y los principios
constitucionales no solamente deben operar cuando una norma o
un acto infraconstitucionales los lesionan, sino también –en sen-
tido positivo– cuando no les dan desenvolvimiento, aspecto este
que se equipara a la omisión constitucional. La Constitución se
vulnera no solamente cuando se hace lo que ella prohíbe hacer,
sino también cuando se deja de hacer lo que ella manda que se
haga. No hay zona alguna de reserva que el ejecutivo, el Congreso
o la administración puedan invocar para eximirse de hacer lo que
la Constitución manda que hagan234.
En una corriente más restrictiva, Gilmar Ferreira Mendes
identifica la “exigencia constitucional insustituible235, como un
elemento esencial que configura la omisión legislativa, lo cual
se traduce en la existencia de un deber constitucional de legislar
en casos en que el juez no puede dotar de eficacia el precepto
constitucional que, expresa o implícitamente, exige regulación.
Apunta dicho autor que el desarrollo dogmático en el
Derecho alemán sobre este tema se consolidó con la identi-
ficación de la llamada arbitraria exclusión del beneficio, carac-
terizada por el establecimiento de discriminaciones infundadas
entre individuos o grupos. En estos casos, si la estructura norma-
234 BIDART CAMPOS, Germán. Algunas reflexiones sobre las omisiones constitucionales.
En: Inconstitucionalidad por omisión. Víctor Bazán, coordinador. Bogotá: Temis, 1997,
pp. 2 3.
235 Control de Constitucionalidad. Aspectos jurídicos y políticos, 2a. edición, Ed. Saraiva, San
Pablo, 1990, pp. 54 y ss.
202
RAFAEL DÍAZ FILPO
tiva u otros aspectos de orden constitucional, como aumento de
los gastos, división de poderes, etc., no permiten la declaración
de inconstitucionalidad, con el reconocimiento de derechos de los
segmentos eventualmente discriminados, la supresión del trata-
miento discriminatorio habría de hacerse mediante la integral
declaración de inconstitucionalidad”.
En ese mismo tenor, Francisco Fernández Segado expresa
que la figura objeto de análisis consiste en “no hacer aquello a
lo que, de forma concreta, se estaba constitucionalmente obli-
gado. La omisión legislativa, en lo que ahora importa, se debe
vincular, pues, con una exigencia constitucional de acción, no
bastando con un simple deber general de legislar”236.
De igual forma, José Joaquim Gomes Canotilho apunta
que para cobrar significado autónomo y relevante, la omisión
legislativa debe conectarse con una exigencia constitucional
de acción, y que no es suficiente el simple deber general de
legislar para dar fundamento a una omisión inconstitucional.
En tal virtud, las omisiones legislativas inconstitucionales se
desprenden del no cumplimiento de exigencias constitucio-
nales legisferantes en sentido estricto, o sea, de normas que,
de manera permanente y concreta, vinculan al legislador con
la adopción de medidas legislativas “concretizadoras” de la
Constitución.237
Otro aspecto importante de este tema lo constituye el
tiempo que determine esa inercia del legislador, especialmen-
236 FERNÁNDEZ SEGADO, La inconstitucionalidad por omisión: ¿Cauce de tutela de los
derechos de naturaleza socioeconómica?, en VV.AA, Inconstitucionalidad por omisión, Víctor
Bazán, Coordinador, Ed. TEMIS S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, pp. 32 y 33.
237 GOMES CANOTILHO, José Joaquim. Direito Constitucional, 6ª ed. Coímbra:
Almedina, 1993, p. 1089.
203
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
te cuando se trata de una omisión absoluta, puesto que gene-
ralmente la Constitución no otorga un plazo, al momento de
establecer una reserva legal. En relación a este punto, destaca-
mos lo expresado por Villaverde, cuando señala que:
El hecho de que la Constitución no imponga plazo alguno a
los cometidos encomendados por el legislador, debe interpretarse,
según nuestro parecer, como un permiso al legislador para que
sea él quien decida sobre el momento oportuno para realizar
la encomienda. Ese juicio de oportunidad pertenece al ámbito
competencial del legislador y a nadie más. Por este motivo la
cuestión del plazo es irrelevante para determinar si el silencio
vulnera o no la Constitución, pues la existencia de la vulnera-
ción es independiente del transcurso del tiempo. El plazo, si la
Constitución no lo impone expresamente, pertenece, a estos efec-
tos, al mundo de la decisión política, no a la jurídica. El deber
constitucional no consiste en hacer algo en determinado plazo,
sino en hacerlo desde que la Constitución está vigente; aunque la
fijación de ese momento quede al albur de la decisión del legis-
lador. Si el legislador puede decidir sobre cuándo cumplir con el
permiso, la orden constitucional hace preciso, para transformar
el silencio legislativo en una omisión inconstitucional, que ese
silencio conserve o genere una situación contraria a la Constitu-
ción. Este es el preciso instante en el que se infringe la Constitu-
ción, y no a partir del cómputo de cierto plazo razonable para
cumplir con el mandato o permiso constitucionales. Ese permiso
sobre el plazo para ejecutar el mandato recae sobre el cuando,
pero no sobre lo que la norma constitucional ordena o permite
hacer, prescripciones que obligan desde la entrada en vigor de la
Constitución” (p. 44).
En la opinión de Miranda, el juicio de inconstitucionali-
dad por omisión se traduce en un juicio sobre el tiempo en el
que debería ser elaborada la ley, pues ninguna omisión puede
describirse en abstracto, sino solo en concreto, esto es, acotada
204
RAFAEL DÍAZ FILPO
entre determinados hechos, con lo que ello supone que la au-
sencia de norma legal reo puede separarse de un determinado
tiempo histórico, que dependerá de la necesidad de la elabo-
ración de la norma238.
En cambio, según Canotilho, el criterio decisivo para la
determinación de la inconstitucionalidad por omisión no es
el de los plazos o límites temporales -ni aunque estuviesen
estipulados por el constituyente-, sino el de la importancia e
indispensabilidad de la mediación legislativa para el cumpli-
miento y exigibilidad de la norma constitucional239.
En nuestra opinión, consideramos que si bien la decisión
de legislar es del legislador, quien tiene libertad de configura-
ción y de regular o desarrollar todas aquellas materias necesa-
rias para la existencia de la organización política, cabe destacar
que su ejercicio está sujeto a las normas constitucionales.
Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional de la Re-
pública Dominicana, en los siguientes términos: “… la deter-
minación legislativa debe ser efectuada dentro de los paráme-
tros fijados por la propia Carta Fundamental, esto es, cumplir
con el requisito esencial de la habilitación constitucional, lo
cual reafirma el principio de supremacía constitucional (Art.
6), que consagra que todos los poderes públicos están sujetos
a la Constitución, norma suprema y ordenamiento jurídico
del Estado”. De ahí que no resulte válido suplantar al poder
constituyente (poder originario) mediante la desconstitucio-
nalización de lo que este poder constitucionalizó mediante su
238 MIRANDA, Jorge. Manual de Direito Constitucional, tomo 11 (“Constituiçáo e
inconstitucionalidade”), 3a ed., Coimbra Editora Limitada, Coimbra, 1991, p. 521.
239 José J. Gomes Canotilho: “Constituiçáo dirigente...”, op. cit., p. 353.
205
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
inclusión expresa en el texto constitucional, quedando así el
poder constituido (poder creado por el constituyente) limita-
do por la Constitución”240.
De ahí que cuando la Constitución dirige un mandato a
legislar, el Legislador no está provisto de discrecionalidad para
determinar la necesidad de concretar el producto normativo.
En ese tenor, el aspecto determinante es la relevancia de la
mediación legislativa, combinado con el aspecto temporal, lo
que permitirá verificar la razonabilidad del tiempo en que se
mantenga la inercia del legislador.
CLASIFICACIÓN DE LAS OMISIONES LEGISLATIVAS
De manera principal, la doctrina –iniciada por Wes-
sel241– ha distinguido dos tipos de omisión legislativa: absolu-
ta y relativa. La primera se produce cuando los órganos legisla-
tivos del Estado simplemente no han ejercido su competencia
de crear leyes ni han externado normativamente voluntad al-
guna para hacerlo. La segunda viene dada cuando al haber
ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o sim-
plemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto
desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
Víctor Bazán señala que en las omisiones absolutas hay
ausencia total de la norma que debería regular una determinada
240 Sentencia TC/0373/14, del 26 de diciembre de 2014.
241 WESSEL: Die Rechtsprechung der B.V.G. zur Ver fassungsbeschwerdw in Deutsches
Verwaltungsblett, 1952, p. 161. Cit. por Costantino Mortati: Appunti per uno studio sui
rimedi guirisdizionali..., op cit., pp. 927-928.
206
RAFAEL DÍAZ FILPO
situación jurídica fijada constitucionalmente242. “En las omisio-
nes relativas, el legislador, al propulsar la norma para obedecer el
mandato constitucional, favorece a ciertos grupos y olvida a otros
o acuerda ventajas a unos que no son dispensadas a otros243.
Dentro de los referidos tipos de comisiones legislativas se
derivan otras clasificaciones, atendiendo al carácter obligato-
rio o discrecional del mandato constitucional. Al respecto, se
distinguen las siguientes:
a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio,
cuando el órgano legislativo tiene la obligación o
mandato de expedir una determinada ley y no lo ha
hecho;
b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio,
cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo
una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo
realiza de manera incompleta o deficiente;
c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo,
en las que el órgano legislativo decide no actuar, de-
bido a que no hay ningún mandato u obligación que
así se lo imponga; y,
d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en
las que el órgano legislativo decide hacer uso de su
competencia potestativa para legislar, pero al emitir
la ley, lo hace de manera incompleta o deficiente.
242 BAZÁN, Víctor. 2005, en Las omisiones constitucionales y su corrección, cita a Wessel,
W., en La Jurisdicción Constitucional en Chile y en Latinoamérica. Centro de Estudios
Constitucionales de Chile, p. 326.
243 BAZÁN, Víctor, cita a Wessel, W., en obra citada, p. 327.
207
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Este tema ha sido abordado por la justicia constitucional
comparada. Al respecto, conviene destacar lo expresado por la
Corte Constitucional de Colombia, que desde sus inicios, ha re-
conocido la posibilidad de que una norma legal resulte violatoria
de la Constitución Política, no tanto por la oposición que frente a
ella pudiera encontrarse en su contenido material, sino por la au-
sencia de mandatos que, en desarrollo de las normas superiores,
serían necesarios frente al tema específico de que la norma trata.
Dicha Alta Corte, en la Sentencia C-314/09, plantea una
primera y clara diferencia, entre las omisiones absolutas, esto
es, aquellas situaciones en las que el legislador no ha produci-
do norma alguna en relación con la materia de que se trata, y
las omisiones relativas, concepto que alude a aquellos casos en
los que sí existe un desarrollo legislativo vigente, pero aquél debe
considerarse imperfecto por excluir de manera implícita un in-
grediente normativo concreto que, en razón a la existencia de un
deber constitucional específico, debería haberse contemplado al
desarrollar normativamente esa materia”.
Respecto de esta distinción, ha venido señalando la Corte
que en el caso de las omisiones absolutas, ella carece de compe-
tencia para pronunciarse, dado que es de la esencia del juicio
de constitucionalidad la existencia de una norma legal espe-
cífica, que es el referente sobre el cual debe recaer el análi-
sis, elemento que por definición se encuentra ausente en ese
caso. Contrario sensu, ha sostenido que resulta viable ocuparse
de las posibles omisiones relativas, ya que en este evento sí exis-
te un precepto legal sobre el cual pronunciarse, y es factible
llegar a una conclusión sobre su exequibilidad a partir de su
confrontación con los textos superiores de los que emanaría el
deber incumplido por el legislador.
208
RAFAEL DÍAZ FILPO
De igual forma, dicho tribunal ha promovido la impor-
tancia del control sobre las omisiones legislativas relativas,
para asegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la
Constitución que el mismo texto superior le ha encomenda-
do, ya que de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano
legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una
determinada materia, se garantiza que las normas así ema-
nadas del representante de la voluntad general no ignoren
los criterios y deberes mínimos que por decisión del mismo
Constituyente deben atenderse, en relación con el tema de
que se trata.
En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que “este no
es el único escenario en el que aquellas pueden plantearse, siendo
posible observar situaciones en las que el precepto ignora algún
otro tipo de elemento normativo, que conforme a la disposición
superior, debe considerarse imperativo. Dentro de esas exigencias
constitucionales pueden mencionarse la de considerar determina-
dos objetivos al momento de regular una materia, la de incluir
ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, la
de brindar instancias de participación a algunos sujetos específi-
cos, previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos,
y otras semejantes”.
En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte Constitucional
de Colombia ha identificado cinco elementos esenciales que
acreditan omisiones legislativas relativas:
i. Que exista una norma sobre la cual se predique necesa-
riamente el cargo;
ii. Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar
209
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que,
de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para ar-
monizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
iii. Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente;
iv. Que la falta de justificación y objetividad genere para
los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad
negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma; y
v. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de
un deber específico impuesto por el constituyente al legis-
lador.
Continúa señalando dicha Corte, en la supra indicada
decisión, que: “sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de
una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la
acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omi-
sión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez consti-
tucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supedi-
tada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del
dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no
hayan sido vinculados al proceso”.
En caso de acreditarse la ocurrencia de una omisión legis-
lativa relativa, dicha Corte plantea que “el remedio que restaura
la integridad de la Constitución depende de las circunstancias
particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de
la norma de la cual se predica. En algunos casos, la solución con-
siste en la exclusión, previa declaratoria de su inexequibilidad,
de un ingrediente normativo específico que puede considerarse el
210
RAFAEL DÍAZ FILPO
causante de la omisión, es decir, aquel cuya presencia restringe
injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera cir-
cunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros, lo
procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en
la que declare que la disposición demandada es exequible, siem-
pre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones
distintas de las que la norma directamente contempló, precisa-
mente aquellas respecto de las cuales se encontró probada la ale-
gada omisión legislativa”.
Control jurisdiccional de la omisión legislativa
La inercia del legislador constituye un hecho sujeto a la
interpretación, en función de los preceptos constitucionales.
En vista de que puede producir lesiones a los derechos y ga-
rantías individuales establecidos en la Constitución, o impedir
su ejercicio, la omisión legislativa ha sido objeto de debate en
los países que cuentan con jurisdicción constitucional sobre
la posibilidad y los mecanismos que le permitan controlarla.
Al respecto, inicialmente se plantearon distintos enfoques
que negaban el control de las omisiones legislativas absolutas
por parte de los Tribunales Constitucionales, en base a las si-
guientes ideas:
En primer lugar, se sostiene que la inconstitucionali-
dad por omisión no está prevista en la Constitución
y, por tanto, no existe acción encaminada a impugnar
la inactividad del legislador.
Otro aspecto, ya destacado, es que la Constitución
no impone plazos para que el legislador pueda cum-
211
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
plir con su obligación de legislar; por lo que no po-
dría invocarse el incumplimiento de una obligación
de hacer si no se señala el tiempo dentro del cual debe
realizarse esta; requisito que también es indispensable
para determinar si la omisión es justificable o no.
En las acciones de inconstitucionalidad lo que se
controla es el texto mismo de la norma, y si se está
ante una omisión, existe un vacío de regulación, es
decir, hay ausencia de texto.
Si con ocasión de la omisión se violan derechos o li-
bertades reconocidas por la Constitución, es ella mis-
ma la que contempla otras acciones para protegerlos.
Si el órgano controlador de la Constitución ordena
al legislativo expedir una ley, está atentando contra
la autonomía e independencia de este, pues solo a él
compete determinar el momento y la oportunidad de
legislar.
La vulneración al principio de separación de los pode-
res, inherente a todo Estado de Derecho, ha sido uno de
los enfoques principales contra el control de constituciona-
lidad de las omisiones legislativas, bajo el argumento de que
lesiona la libertad de configuración normativa o discrecio-
nalidad del legislador, el cual debe conservar la facultad de
determinar las condiciones y el momento en que amerita
ser desarrollada una reserva legal contenida en un precepto
constitucional.
En función de los criterios señalados, se planteó la im-
posibilidad de interponer la inconstitucionalidad contra la
omisión absoluta del legislador, toda vez que la omisión en
212
RAFAEL DÍAZ FILPO
misma no es impugnable ante la justicia constitucional,
sino más bien las consecuencias o los efectos que conlleva.
De manera que, en aquellos casos de que, a consecuencia
de la omisión se vulneren derechos o libertades individuales
consagrados en la Constitución, se pueda hacer uso de los
mecanismos procesales establecidos en la misma. Esta po-
sición ha sido actualmente superada, puesto que tal figura
ha sido reconocida en diversos ordenamientos jurídicos y la
jurisprudencia.
Indudablemente, el control jurisdiccional de las omi-
siones inconstitucionales no resulta fácil, puesto que no
existe alguna solución que pueda considerarse perfecta o
aplicable a todos los casos. Las características propias de
cada sistema constitucional determinan tales mecanismos.
La declaración de la inconstitucionalidad por omisión se
deriva de la comprobación, por parte del órgano jurisdic-
cional, de la inercia del legislador para cumplir el mandato
constitucional de dictar las leyes necesarias que desarrollen
preceptos constitucionales o posibiliten la operatividad de
los derechos consagrados por el constituyente o por el mis-
mo legislador; y de las recomendaciones que dirige al Con-
greso o Parlamento.
Al respecto, cabe destacar lo expresado por Víctor Bazán,
en torno a que “no puede dejar de reconocerse que explorar la
doctrina de la inconstitucionalidad por omisión supone internar-
se en espacios incómodos del control de constitucionalidad, pues
conecta con intrincados problemas como los de la eficacia y apli-
cabilidad de las normas constitucionales, y toca puntos hipersen-
sibles al procurar corregir inercias de las autoridades competentes,
que pueden sentirse acosadas o inválidas en ámbitos que entien-
213
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
den de su exclusiva discrecionalidad y por tanto, creerse limitadas
antidemocráticamente, el esfuerzo bien vale la pena244.
En ese orden de ideas, conviene precisar que cuando se ha
verificado una omisión legislativa, algunos Tribunales Consti-
tucionales –como el de Alemania, España, Colombia, Perú y
el nuestro– han emitido las denominadas sentencias exhorta-
tivas, mediante las cuales remiten un mensaje o recomenda-
ción al órgano legislativo, para que expida la ley que desarrolle
el precepto constitucional respectivo. En los casos de omisio-
nes relativas, esta exhortación se inserta en la misma sentencia
que decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la norma legal acusada; o en su defecto, pueden emitir las
denominadas sentencias “aditivas” en las que se señalan las
hipótesis que debía contemplar la norma demandada.
En el caso de Alemania, se destaca la Sentencia 26/1969,
dictada por el Tribunal Constitucional Federal, el 29 de enero
de 1969 (BVerfGE 25, 167), en virtud de la cual se declaró la
omisión legislativa inconstitucional del régimen de derechos
de los hijos ilegítimos –que por disposición del Constituyen-
te, debían ser igualados por ley a los hijos legítimos– tras veri-
ficar que habían transcurrido 20 años sin que se expidiera esta
ley de desarrollo constitucional; aspecto que fue tomado en
cuenta por el tribunal para declarar esta infracción constitu-
cional omisiva y para proceder a ordenar a los órganos admi-
nistrativos correspondientes que equipararan los derechos de
la hija ilegítima demandante y sus hermanos, a despecho de la
falta de regulación legal, y para exigir al legislador federal que
244 BAZÁN, Víctor, Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisión. Revista De-
recho del Estado, pp.138-139.
214
RAFAEL DÍAZ FILPO
superara dicha omisión legislativa en el lapso de la legislatura
en curso.
En España, el Tribunal Constitucional solo examina
aquellos vacíos legislativos que derivan del incumplimiento de
un mandato constitucional de legislación. Así quedó expresa-
do en la decisión STC 98/1985, del 29 de julio: “Es obvio que
no resulta posible deducir la inconstitucionalidad de una norma
por no regular una determinada materia, salvo, como se ha dicho,
que existiese un mandato constitucional expreso, dirigido además
a tal norma y no a otra diferente”.
En Perú, se destaca el Caso de la “Hoja de Coca”, co-
nocido por el Tribunal Constitucional, con motivo de una
acción directa interpuesta por el Presidente de la República
y 31 congresistas contra dos ordenanzas expedidas por los
gobiernos regionales de Cusco y Huánuco, las cuales decla-
raban la planta de hoja de coca como patrimonio cultural
de la nación. Este asunto fue decidido mediante la sentencia
STC N.º 0020-2005-PI/TC y acumulado (STC N.º 0020-
2005 y 0021-2005-AI/TC) en virtud de la cual se declaró
fundada la demanda de inconstitucionalidad, puesto que tal
declaratoria correspondía a una competencia compartida; y
en la misma se tomó en cuenta el argumento de la deman-
dada, de que la ordenanza en cuestión había sido expedida
debido a la inercia del gobierno nacional, de cumplir su fun-
ción específica en dicha competencia compartida (STC N.º
0020-2005 y 00212005-AI/TC, fundamento 89). Esto dio
lugar a que el Tribunal Constitucional de Perú exhortara al
Congreso de la República, incluir a la planta de la hoja de
coca en la lista de cultivos reconocidos como patrimonio
cultural de la nación.
215
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
En cambio, otros países han contemplado el control de la
inconstitucionalidad por omisión legislativa de manera explí-
cita, en sus correspondientes ordenamientos jurídicos, entre
los que se destacan: La Constitución de la República Portu-
guesa (artículo 283, 2005), la Constitución de la República
Federativa de Brasil (artículo103.2, 1988), la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 336.7,
2009) y la Constitución de la República del Ecuador (artículo
436.10, 2011).
En el orden infraconstitucional, figuran los casos de
Costa Rica (Ley de la Jurisdicción Constitucional, artícu-
lo 73.f, 1989), Hungría (Ley de Organización y Funciona-
miento del Tribunal Constitucional de Hungría, artículo
1.e, 1989). Y en el ámbito estadual, la Constitución de la
Provincia de Río Negro (artículo 207.2.d, 1988), en Argen-
tina; la Constitución Política del Estado de Chiapas (artí-
culo 56, fracción III, 2014), la Constitución Política del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (artículo 65.III,
2015), la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala (artículo 81.VI, 2015) y la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (artículo 105.
III, 2014), todas en México.
Experiencia del Tribunal Constitucional de la República
Dominicana.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana
ha adoptado la modalidad de sentencias exhortativas y aditi-
vas para aquellos casos en que ha verificado omisiones, tanto
absolutas como relativas.
216
RAFAEL DÍAZ FILPO
En cuanto a la omisión absoluta, se destaca la Sentencia
TC/018 9/15, dictada con motivo de una acción directa en in-
constitucionalidad, contra un decreto emitido por el Presidente
de la República, en ejecución directa e inmediata de la Consti-
tución, contentivo de un indulto en favor de varios condenados.
En este caso, se planteó la discusión en torno al ejerci-
cio de la facultad atribuida por el artículo 128, literal J de
la Constitución dominicana, que habilita al Presidente de la
República, para “conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de
agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley
y las convenciones internacionales”. Esa reserva de ley contenida
en dicha disposición, fue invocada en la línea argumentativa
desarrollada por la parte accionante, para promover la incons-
titucionalidad de dicho decreto, ante el supuesto de la ausen-
cia de una ley que regulara la materia del indulto, lo cual, ale-
gadamente, le impedía al jefe de Estado conceder dicha gracia.
En relación al caso referido, el Tribunal Constitucional
de la República Dominicana consideró que “el ejercicio de la
potestad de indulto atribuida por la Constitución al presidente de
la República no debe ser anulado por la inercia del legislador,
al que le corresponde regular las condiciones y los aspectos proce-
dimentales para su adecuado ejercicio. Por ello, procede exhortar
al Congreso Nacional, para que en el ejercicio de la función
legislativa que le es propia, subsane ese vacío normativo con la
aprobación de una ley que establezca claramente las condiciones
sobre la selección de los candidatos a indultos, modalidades, pro-
cedimiento y las excepciones, dentro de los límites constitucionales
y los acuerdos internacionales245.
245 Sentencia TC/0189/15, del 15 de julio de 2015, Fundamento No. 9.10.
217
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Continua señalando dicha Alta Corte que: La sentencia
exhortativa es una modalidad de sentencia interpretativa, la cual
puede ser dictada por este tribunal, en virtud de lo previsto en el
artículo 47 de la Ley núm. 137-11; texto según el cual: El Tribu-
nal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar
sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descar-
tan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la consti-
tucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se
interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera
como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o
sentidos que considera inadecuados. En la especie, la pertinencia
de la sentencia exhortativa es incuestionable, ya que en el artículo
128, numeral 1, literal (j) de la Constitución se establece que los
indultos deben concederse “(…) de conformidad con la ley (…)”.
De manera que estamos en presencia de un mandato constitu-
cional dirigido al legislador de manera expresa246.
Por otra parte, conviene destacar la Sentencia TC/467/15,
dictada por el Tribunal Constitucional de la República Do-
minicana, con motivo de una acción directa en inconstitu-
cionalidad contra el artículo 6 de la Ley núm. 252-12, que
eleva a la Sección Barranca, Provincia La Vega, a la categoría
de Distrito Municipal, con el nombre de Distrito Municipal
Don Juan Rodríguez, del siete (7) de octubre de dos mil doce
(2012). Dicha acción fue promovida a fin de que el tribunal
emitiera una sentencia interpretativa aditiva del artículo 6 de
la Ley núm. 252-12, del 7 de octubre de 2012, que eleva a la
Sección Barranca, Provincia La Vega, a la categoría de Dis-
trito Municipal, con el nombre de Distrito Municipal Don
246 Ibídem, Fundamento No. 9.11.
218
RAFAEL DÍAZ FILPO
Juan Rodríguez, a fin de que se ordenara a la Junta Central
Electoral a convocar y celebrar elecciones extraordinarias en la
indicada demarcación.
En el conocimiento del referido caso, el Tribunal Cons-
titucional de la República Dominicana tuvo la oportunidad
de pronunciarse en torno al tema analizado, señalando lo si-
guiente: “Acorde con lo anterior, si bien es cierto que el accio-
nante, señor Edwin Rafael Marte de León, no ha formulado con-
cretamente una infracción constitucional en contra de la norma
impugnada, no menos cierto es que ha invocado una omisión
legislativa que, conforme a los argumentos desarrollados por la
Junta Central Electoral, afecta la administración local del refe-
rido distrito municipal, en relación con los artículos 199, 201 y
202 de la Constitución de la República. Conviene señalar en este
punto que la omisión legislativa puede vulnerar garantías consti-
tucionales, por lo que el silencio del legislador puede ser objeto de
control jurisdiccional por la vía de la acción directa en inconsti-
tucionalidad, motivo por el cual procede la admisibilidad de la
presente acción y conocer el fondo de la misma247.
Si bien fueron reconocidos los méritos de las pretensiones
del accionante, la decisión adoptada por dicho tribunal no
estuvo en la dirección interpretativa aditiva, a fin de suplir
la omisión legislativa relativa verificada en la especie, puesto
que debido a la cercanía de la convocatoria para las eleccio-
nes ordinarias de las autoridades municipales, programadas
para mayo de 2016, fue rechazada la indicada acción, a fin de
no entorpecer el curso del proceso electoral ordinario que se
aproximaba.
247 Sentencia TC/0467/15, del 4 de noviembre de 2015, Fundamento No. 9.4.
219
LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Lo más relevante a destacar, del criterio expuesto en la
citada Sentencia TC/467/15, es el reconocimiento expreso,
por parte del Tribunal Constitucional de la República Domi-
nicana, en torno a que la omisión legislativa puede ser objeto
de control jurisdiccional por la vía de la acción directa en in-
constitucionalidad. Sin lugar a dudas, esto permite garantizar
la fuerza normativa de la Constitución y conmina a proteger
la norma suprema de toda acción u omisión de los poderes
públicos violatoria de sus preceptos, lo que no admite dejar
exento de control el incumplimiento de los mandatos consti-
tucionales, cuando se derivan de la inercia del legislador.

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