Capítulo IX. El derecho electoral dominicano
| Páginas | 327-343 |
| Autor | Julio Brea Franco |
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CAPÍTULO IX
EL DERECHO ELECTORAL DOMINICANO
Tal y como lo consignamos (Cap. II, No.2), la República
Dominicana puede ser definida como un Estado Democrático
Liberal. Así lo consagra el Art.2 de nuestra Carta Fundamen-
tal que reza: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de
quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen
por representación”.
Si la teoría adoptada por nuestra Constitución, en lo
relativo a la soberanía en el Estado, es la democrática, es más
que comprensible que debamos ocuparnos de las normas que
regulan el ejercicio del sufragio. Es decir, los procedimientos
utilizados para que el cuerpo de ciudadanos investidos de los
derechos políticos, pueda participar activamente designando sus
representantes a los cargos directivos de los diferentes órganos
de Gobierno.
En el presente capítulo, pues, vamos a concentrar nuestra
atención en el análisis de las principales normas que confor-
man el Derecho Electoral Dominicano. Esto es, del conjunto
de normas y disposiciones constitucionales y legales que re-
glamentan la participación activa (capacidad electoral activa y
pasiva) de los ciudadanos en la vida política del Estado Domi-
nicano. Concretamente estas normas se refieren al ejercicio e la
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
328
facultad de elegir y ser elegido, la presentación de candidaturas,
el régimen de los partidos políticos y demás agrupaciones polí-
ticas, así como también, todo lo relativo al proceso electoral en
sus diferentes fases: convocatoria, campaña electoral, votación,
escrutinio, cómputos y proclamación de los candidatos electos.
Y, además, las disposiciones relativas a la organización electoral,
o sea, los órganos que están encargados de la administración y
justicia electoral.
Lo que hemos denominado Derecho Electoral Dominicano
es una parte de nuestro Derecho Constitucional. Y lo es ya que
la función electoral viene a ser una especie de función pública
matriz (en la teoría democrática, se entiende) de las demás fun-
ciones o actividades que despliega el Estado para la consecución
de sus fines.
Al ser el Derecho Electoral (en sentido objetivo, como
precisaremos más adelante) parte del Derecho Constitucional,
sus fuentes de producción jurídica coincidirán con las de éste.
Específicamente son:
a) La Constitución Formal Dominicana, en especial el Tí-
tulo X - “De las Asambleas Electorales”, Artículos 88 al
92.
b) La Ley Electoral No. 5884 de fecha 5 de mayo de 1962
y todas sus modificaciones.
c) La Ley No. 56 del año 1965.
d) La Ley No. 55 de 1970 sobre Registro Electoral.
e) Las Resoluciones de la Junta Central Electoral.
En base a ello, en este capítulo nos referiremos primeramen-
te a la organización electoral dominicana, para luego examinar
el cuerpo electoral, el registro electoral, la presentación de las
candidaturas y, por ultimo, el proceso electoral.
El Sistema Constitucional Dominicano
329
1. Organización electoral dominicana.
Según el Art. 92 de la Constitución Dominicana “las elec-
ciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Jun-
tas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y
reglamentar de acuerdo con la ley”.
Como se puede apreciar, en nuestro sistema constitucional
se prevé una organización electoral que está encargada de todo
lo relativo a la celebración y administración de las elecciones.
Esta organización fue creada, con rango constitucional, en la
reforma de 1924, en la que aparece por primera vez el mismo
texto consignado en el vigente. Antes del establecimiento de esta
maquinaria electoral, las elecciones eran administradas por las
mismas Asambleas y Colegios Electorales cuyo funcionamiento
estaba reglamentado por la ley.
Todo lo relativo a la organización electoral dominicana se
halla establecido en el Título II de la Ley 5884. Para bosquejar y
describir su estructura nos guiaremos por ella.
Originalmente, en el 1962, fecha de promulgación de la
Ley Electoral, se contemplaba una organización más comple-
ja que la actual. En efecto, se instituían cinco tipos de Juntas
Electorales. Esta estructura inicial fue modificada en el 1963,
y posteriormente en el 1968, de tal manera, en la actualidad,
existen solo tres tipos, a saber:
a) Junta Central Electoral;
b) Junta Electoral del Distrito Nacional;
c) Juntas Municipales Electorales.
2. La Junta Central Electoral.
El máximo organismo electoral es la Junta Central Elec-
toral, con jurisdicción nacional, que tiene su asiento en la Ca-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
330
pital de la República. Está compuesta por un Presidente y dos
miembros, cada uno con un Suplente, que son elegidos por el,
Senado de la República en base a lo dispuesto en el Art. 23 de
la Constitución.
Para ser Presidente o Miembro, titular o suplente, se exige
una serie de requisitos que son:
a) ser dominicano por nacimiento, esto es, haber nacido en
el territorio nacional (Jus Solis);
b) tener más de 35 años de edad;
c) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) ser Licenciado o Doctor en Derecho con 8 años de gra-
duado por lo menos.
Las atribuciones de la Junta Central Electoral son muy va-
riadas y revisten carácter tanto administrativo como legislativo y
jurisdiccional. En efecto, pueden ser clasificadas como adminis-
trativas las siguientes:
1- Nombrar el personal de las Juntas del Distrito Nacional
y Municipales;
2- Crear las Mesas Electorales;
3- Crear las sub-juntas electorales que fueren necesarias y
designar su personal;
4- Dirigir las actividades y reglamentar todo lo relacionado
con el horario de trabajo de las Juntas Electorales;
5- Adquirir los materiales y disponer todo lo necesario para
la realización de las elecciones;
6- Reconocer a los partidos políticos;
7- Convocar a elecciones
8- Proclamar a los candidatos elegidos;
El Sistema Constitucional Dominicano
331
9- Someter al Congreso proyectos de ley relativos al proceso
electoral.
Como cuerpo legislativo, la Junta Central Electoral puede:
1- Modificar -pero sólo para unas elecciones determinadas-
los plazos establecidos por la ley para el cumplimiento
de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de de-
rechos, cuando a su juicio fuera necesario o conveniente
para el ejercicio del derecho de elegir;
2- Dictar reglamentos e instrucciones necesarias para la
mejor aplicación e interpretación de la Constitución y
de las leyes en materia electoral.
Como tribunal electoral, ella puede:
1- Conocer en única instancia de las impugnaciones y re-
cusaciones contra los miembros de las Juntas Electorales
inferiores;
2- Conocer en única instancia de todas las decisiones toma-
das por las Juntas Municipales o del Distrito Nacional.
La Junta Central Electoral celebra sus sesiones cada vez
que lo considere necesario para el ejercicio de sus atribuciones;
pero para que sean válidas se requiere la presencia de todos sus
miembros, sean titulares o suplentes. Por igual, deben haber sido
convocados (debiendo haber constancia) los delegados de los
partidos políticos reconocidos y acreditados ante ella (sean los
titulares o sus respectivos suplentes). Para las sesiones de carácter
administrativo no es necesaria la presencia de los delegados de
los partidos reconocidos.
En el caso de que falte uno de sus miembros y su suplente,
cualquiera de los otros suplentes podrá ocupar la vacante. Las deci-
siones deben ser tomadas por mayoría de votos (mínimo 2 votos).
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
332
3. La Junta Electoral del Distrito Nacional.
Por ser el Distrito Nacional, como ya sabemos, una división
territorial que representa a todas las Provincias en que se divide
el país y, además, por ser el asiento de la Capital de la República
y la zona más poblada, nuestra legislación electoral establece una
Junta Electoral especial para el mismo.
La Junta Electoral del Distrito Nacional está compuesta por
un Presidente y cuatro Vocales, cada uno con dos suplentes que
son elegidos por la Junta Central Electoral por un período de
cuatro años, aunque ésta puede removerlos de sus cargos o acep-
tarles la renuncia. Tanto el Presidente como los Vocales pueden
ser reelegidos indefinidamente.
Para ser miembro de la Junta Electoral del Distrito Nacional
se requieren las mismas condiciones que para ser Gobernador
Provincial, esto es:
a) ser dominicano;
b) tener más de 25 años de edad;
c) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Al igual que para la Junta Central, la Junta del Distrito Na-
cional no puede sesionar válidamente si no están presentes todos
sus miembros, titulares o suplentes, así como tampoco, si no existe
constancia de haber convocado a los delegados de los partidos po-
líticos acreditados ante ella. En el caso de que falte un miembro
titular y sus dos sustitutos, llenará la vacante uno cualquiera de los
suplentes de los miembros titulares. También en ella todos los acuer-
dos deberán ser tomados por mayoría de votos (mínimo 3 votos).
4. Las Juntas Municipales Electorales.
Las Juntas Municipales Electorales están compuestas por un
Presidente y dos vocales, también con dos suplentes por cada
El Sistema Constitucional Dominicano
333
uno, designados por la Junta Central Electoral por un período
de cuatro años. Tanto el Presidente como los Vocales y los su-
plentes pueden ser reelegidos indefinidamente y removidos de
sus cargos por el máximo organismo electoral.
Para ser miembro titular o suplente de una Junta Municipal
Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Re-
gidor. Estos requisitos se encuentran enumerados en la Ley No.
3455 del año 1953 sobre la Organización Municipal y son los
siguientes:
a) ser mayor de edad;
b) saber leer y escribir;
c) estar domiciliado y residiendo en el Municipio por lo
menos durante un año;
d) gozar de los derechos civiles;
e) tener buena reputación.
En lo relativo a las atribuciones tanto de la Junta Electoral
del Distrito Nacional como de las Juntas Municipales Electora-
les, la normativa electoral vigente señala las siguientes:
1- Nombrar los miembros de las Mesas Electorales de su juris-
dicción, así como también gestionar los locales para la ins-
talación de las mismas y distribuirles el material y los útiles
necesarios para que puedan desempeñar sus actividades.
2- Verificar el cómputo de las votaciones, hacer una relación
general del resultado de las mismas, proclamar los candi-
datos electos y expedirles los certificados de elección.
3- Conservar el equipo y el mobiliario de las Mesas Electo-
rales durante y después del sufragio electoral.
4- Anular las elecciones de oficio o como consecuencia de
una impugnación.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
334
5- Cumplir y hacer cumplir las leyes electorales en su juris-
dicción.
6- Tomar las medidas necesarias para resolver las dificulta-
des que se puedan presentar en el curso del proceso elec-
toral y dictar las que juzgue conveniente para garantizar
el ejercicio del derecho al voto.
5. Disposiciones Comunes a todas las Juntas Electorales.
Además de los requisitos que hemos consignado para ser
Miembro de uno de los tres tipos de Juntas que componen nues-
tro ordenamiento electoral, la ley No. 5884 establece una serie
de condiciones adicionales y comunes a todas ellas. Estas son:
a) La obligación de residir en la localidad en donde se en-
cuentre la Junta Electoral.
b) No haber sido condenado por infracción a la ley electoral,
por delito contra la propiedad, por soborno o cohecho,
por falsificación malversación de fondos públicos o por
cualquier crimen.
c) La ausencia de parentesco o afinidad hasta tercer grado
entre los miembros de una misma Junta o entre uno de
éstos y candidatos, delegados de partidos o con directi-
vos de los partidos que actúen en la jurisdicción.
d) Independencia política en relación a los partidos que
compiten en el proceso.
Estas dos últimas exigencias pueden ser soslayadas por la
Junta Central Electoral cuando no existan en la localidad perso-
nas que reúnan todas estas condiciones.
Por otra parte, se ha establecido que los cargos de Miembros
de las Juntas Municipales son obligatorios, esto es, que aquel que
El Sistema Constitucional Dominicano
335
haya sido nombrado para desempeñarlo no podrá rehusarse a no
ser por motivos de fuerza mayor o graves. Esta obligatoriedad
no existe, por el contrario, en lo que respecta a la Junta Central
Electoral y a la Junta Electoral del Distrito Nacional. Se deduce
de esta disposición que en los Municipios puede darse el caso de
que no abunden las personas que reúnan las condiciones reque-
ridas mientras se presume que en el Distrito Nacional sí.
Los cargos de Presidente y vocales, tanto titulares como su-
plentes, de la Junta del Distrito Nacional como de las Municipales,
son ejercidos gratuitamente, salvo que existan disposiciones lega-
les en otro sentido. En cambio, el Presidente y los miembros de la
Junt a Ce ntral Elec toral disfru tan de sueldo s pe rmane ntes que se
consignan en la Ley de Gastos Públicos. Asimismo, los suplentes
de dichos funcionarios disfrutarán de sueldo cuando sean llama-
dos a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones.
En cada Junta Electoral existe un Secretario, quien es el que
tiene a su cargo el sello, los registros y los archivos de la Junta.
Debe además recibir y despachar la correspondencia, llevar las
cuentas y cumplir con todo lo que la Junta o el Presidente de la
misma le ordene.
Por ú lti mo, l as Ju ntas Elec tor ales cel ebra n sus ses ione s pú-
blicamente y en ellas participan los delegados de los partidos po-
líticos reconocidos, quienes disponen de voz pero no de voto. Las
convocatorias de las sesiones las hace el Secretario de la Junta con
no menos de 48 de horas de antelación, indicando el día y la hora
en que se llevará a cabo la sesión y la orden de los asuntos a tratar.
6. El Cuerpo Electoral.
No todos los habitantes de un Estado pueden participar,
por medio de elecciones, en la designación de sus gobernantes.
Igualmente, tampoco la totalidad de los nacionales participan
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
336
pueden participar en su vida política. Entonces, el cuerpo elec-
toral está compuesto únicamente por aquellos individuos inves-
tidos del derecho electoral activo, es decir, de la capacidad de
poder elegir. Pero conviene aclarar de inmediato que cuando nos
referimos al derecho electoral activo (así como al pasivo, del que
hablaremos más adelante) lo hacemos en sentido subjetivo, sig-
nificando así la facultad o prerrogativa que tiene un sujeto. Por
el contrario, cuando hacemos referencia al Derecho Electoral en
sentido objetivo tenemos en mente el conjunto de disposiciones
constitucionales y legales que, como ya dijimos, regulan todo lo
relativo a las elecciones. Esta distinción debe ser tenido muy en
cuenta.
En la actualidad tiene vigencia en nuestro país el sufragio
universal. Pero aunque se reconoce al mayor número de ciuda-
danos el derecho al voto, no exigiéndose por tanto los requisitos
típicos que peculiarizan el sufragio restringido, ni siquiera el su-
fragio universal es general. Esto significa entonces que el status
de ciudadano no es del todo coincidente con el de elector.
En nuestros primeros textos constitucionales, siguiendo la
tónica de la época, se establecieron diferentes tipos de sufragio
restringido. Fue sólo a partir de la reforma de 1942 cuando de-
finitivamente se adoptó el sufragio universal, al reconocérsele los
derechos políticos a la mujer dominicana, a quien por tradición
se consideraba incapaz civilmente.
En nuestro ordenamiento jurídico, como por igual en todas
las legislaciones positivas de los Estados modernos, se ha fijado
una serie de requisitos generales para tener la condición de elec-
tor. Estos son:
a) Nacionalidad: sólo son titulares de los derechos políticos
los nacionales que son ciudadanos.
b) Edad: Para ser elector se requiere ser ciudadano y se ad-
quiere tal status sólo después alcanzar la edad de 18 años,
El Sistema Constitucional Dominicano
337
a menos que sean menores que hubieren sido casados o
lo estén.
c) Inhabilitaciones:
1- por condena irrevocable a pena mayor (hasta la reha-
bilitación);
2- por interdicción judicial legalmente pronunciada
mientras dure;
3- por admitir en territorio dominicano función o
empleo de un gobierno extranjero sin previa autori-
zación del Poder Ejecutivo.
4- por ser miembro activo de las fuerzas armadas o de
los cuerpos de policía.
5- por pérdida de los derechos de ciudadanía, esto es,
por condenación irrevocable por traición, espionaje
o conspiración contra la República, o por tomar las
armas, prestar ayuda o participar en cualquier aten-
tado contra ella.
7. El Registro Electoral.
En virtud de la Ley de Registro Electoral, No. 55 del año
1970 es requisito para el ejercicio el estar empadronado. Enton-
ces, el censo o registro electoral no es más que una lista oficial,
ordenada en base a determinados criterios de todos los ciudada-
nos que componen el cuerpo electoral.
El Registro Electoral es un instrumento de capital impor-
tancia para la organización de las elecciones. En efecto, permite:
– La verificación del derecho al voto de los ciudadanos.
Como toda persona antes de votar debe demostrar su
capacidad para ese ejercicio, sin el Registro Electoral esta
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
338
comprobación sería prácticamente imposible llevarla a
cabo en el mismo día de las votaciones;
– La distribución de los electores en distritos y circuns-
cripciones electorales. Para ejercer su derecho al voto el
elector no puede hacerlo en cualquier sitio sino en una
determinada jurisdicción, que es por lo regular aquella
en la que reside. El Registro entonces es un dispositivo
para evitar que se pueda votar dos veces, evitándose el
fraude y la corrupción. Estas son, entre otras, las razones
de su existencia.
La inscripción en el Registro Electoral es obligatoria para
todos los dominicanos de ambos sexos que hayan cumplido los
18 años de edad, o que teniendo 16 cumpliesen los 18 antes
de las próximas elecciones. Naturalmente están excluidos todos
los que no gozan constitucional ni legalmente de la capacidad
electoral activa. Todo elector solo puede inscribirse en el distrito
en que tenga su residencia.
La responsabilidad de la inscripción recae en nuestro país,
a diferencia de Gran Bretaña, Italia y en otros Estados europeos,
sobre el ciudadano, quien debe solicitar su inclusión a la autori-
dad encargada de confeccionarlo. Este es el sistema, por ejemplo,
utilizado en los Estados Unidos y se ha dicho con justeza que
tiende a beneficiar a los partidos políticos.
Según las disposiciones legales vigentes, la inscripción en
el Registro es personal y se requiere para ello la presentación de
la cédula de identificación personal, cuya Dirección General y
Agencias son dependencias de la Junta Central Electoral, salvo
en lo que respecta a recaudaciones de impuestos fiscales. Una vez
inscrito se entrega al ciudadano un Carnet numerado que según
la ley es imprescindible para la realización de distintos actos de
la vida diaria.
El Sistema Constitucional Dominicano
339
Estos requisitos o exigencias, de la presentación del Carnet,
están en concordancia con la letra de nuestra Constitución que
consagra la norma que votar es un deber cívico, y por tanto,
obligatorio. Con las exigencias de presentación y las sanciones
que la ley establece a quienes no se inscriban ese trata de hacer
efectiva indirectamente la obligación de votar.
La autoridad encargada de llevar a cabo el Registro Electoral
es la Junta Central Electoral y las demás Juntas dependientes
de ésta. El hecho de que se atribuya esta función a los orga-
nismos electorales, estriba en la razón de que para asegurar (al
menos en teoría) limpieza en las elecciones, se requiere eficiencia
e imparcialidad, condiciones éstas alcanzables en mayor grado
si aquellos son los encargados. Estas razones, nos luce, son las
responsables, además, de que todos los organismos electorales
sean considerados independientes del Poder Legislativo y del
Ejecutivo, sobre todo, quienes podrían con facilidad interferir
inclinando la balanza a favor de sus funcionarios de turno que
tercian en una determinada contienda electoral.
En algunos países el Censo o Registro Electoral puede ser
continuo en otro, periódico. Es continuo cuando su validez no
está limitada en el tiempo, estando por lo tanto disponible para
ser utilizado en cualquier momento. Por el contrario, es perió-
dico cuando se crea ex-novo cada año, y sirve sólo para unas
determinadas elecciones.
En nuestro país el Registro Electoral es continuo. En efecto,
nuestra ley dispone que el Registro, o sea, las listas de electores,
serán revisadas cada 10 años pero, como es natural, la Junta
Central Electoral puede disponer la cancelación de cualquier
inscripción o también incluir cualquier otra para mantener ac-
tualizadas las listas.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
340
8. Los Candidatos, los Partidos Políticos y el Proceso
Electoral.
Hasta ahora nos hemos estando ocupando de una parte de
los agentes o actores de un proceso electoral, es decir, de los elec-
tores. Pero como elegir implica seleccionar o escoger entre varias
opciones, de más está justificar el tratamiento, en este trabajo, de
los candidatos y de los partidos políticos.
Para que unas ele ccion es pu edan ser cons idera das m ás o me-
nos libres, aparte de la presencia necesaria de una serie de condi-
ciones (imparcialidad de los poderes públicos durante el proceso,
el mantenimiento de un clima de libertades públicas, igualdad de
oportunidades de acceso al electorado de todas las ofertas públi-
cas), debe ser regulada, con criterios de equidad, la capacidad o
derecho electoral pasivo, esto es, la facultad de ser elegido.
La capacidad electoral pasiva está reglamentada en diversos
artículos de nuestra Constitución y, en el caso de los Síndicos
y de los Regidores de los Ayuntamientos, por la ley 3455 de
Organización Municipal del año 1952.
Pero antes de estudiar los requisitos generales para ser elegi-
do a los diferentes cargos electivos en nuestro sistema constitu-
cional, conveniente es precisar cuáles son estos. En el art. 90 de
la Constitución encontramos la nómina:
– Presidente y Vicepresidente de la República
– Senadores y Diputados
– Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes
– El Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Munici-
pales y sus suplentes.
Todos estos funcionarios son elegidos directamente, a dife-
rencia de los Jueces de los diferentes tribunales que conforman
nuestra Judicatura y de los miembros de la Cámara de Cuentas
El Sistema Constitucional Dominicano
341
y de la Junta Central Electoral que son designados mediante
elección de segundo grado, esto es, indirecta.
La duración del período constitucional está contemplada en
el art. 107 que lo limita a cuatro años siendo por tanto colectivo,
esto es, todos los funcionarios electivos cesan en sus funciones el
16 de Agosto de cada cuatro años. Por lo tanto, si un funcionario
elegido cesa en el ejercicio de su cargo antes de la conclusión del
período, el que lo sustituye permanecerá en el cargo sólo hasta
completar el período. En el caso de los Jueces, nuestra Constitu-
ción establece una ruptura en el párrafo I del susodicho artículo
cuando afirma que estas disposiciones no entrarán en vigor hasta
que estos hayan sido confirmados en sus cargos por el Senado.
Dado que en el transcurso de este trabajo nos hemos re-
ferido individualmente a los requisitos de elegibilidad de los
funcionarios electivos arriba mencionados, no volveremos sobre
el particular porque ello no sería más que una reiteración. (Ver
apéndice III-1) Tan sólo nos limitaremos a enumerar los criterios
utilizados en nuestro ordenamiento constitucional para estable-
cerlos. Estos son:
– Nacionalidad
– Edad
– Residencia
– Motivos de índole moral
– Motivos de índole política
Consideramos conveniente indicar las nociones de inele-
gibilidad e incompatibilidad, términos que recurren con cierta
frecuencia en temas de elecciones. En primer lugar, llamamos
condiciones generales de elegibilidad precisamente a los requi-
sitos mínimos que todo candidato a un cargo específico debe
cumplir. Denominamos causas o condiciones de inelegibilidad
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
342
cuando una persona no puede ser elegida a un cargo determina-
do por encontrarse en una situación particular.
La inelegibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta
cuando existe un impedimento jurídico al ejercicio del cargo,
que torna la elección no válida y cuyo radio de acción -he aquí la
diferencia- cubre la totalidad del territorio de un Estado particu-
lar. Contrariamente, la inelegibilidad puede ser relativa cuando
sólo se extiende el impedimento al distrito electoral (división
territorial realizada para organizar una elección) donde el sujeto
desempeña sus funciones. Un caso de inelegibilidad absoluta lo
encontramos en el art. 88 de nuestra Constitución que establece
que no pueden votar los miembros de los cuerpos armados y
policiales.
Otro concepto importante es el de la incompatibilidad.
Esta, a diferencia de la anterior no invalida la elección, esto
es, el individuo puede postularse pero si logra ser elegido debe
renunciar a la posición que desempeña. Este es el caso, por
ejemplo, de todo funcionario administrativo que desee ser ele-
gido Senador o Diputado. Estos cargos son incompatibles con
cualquier otro cargo o función en la Administración Pública
(art. 18).
Por la naturaleza de este estudio no vamos a entrar en detalle
en lo relativo al régimen legal de los partidos políticos, imperante
en nuestro país, y que está contemplado en la ley electoral. Tan
sólo nos limitaremos a decir que el referido instrumento legal
dedica en el Título IV carios capítulos y secciones a estas insti-
tuciones imprescindibles para el ejercicio de la democracia en
cualquier país en la época actual. De todos modos, la normativa
sobre los partidos políticos contempla todo el proceso de naci-
miento, controles del Estado sobre ellos y sobre su extinción.
De la misma manera, por ser objeto de estudio más de un
curso monográfico, nos vemos obligados a pasar por alto todas
El Sistema Constitucional Dominicano
343
las normas relativas al proceso electoral, es decir, al conjunto de
fases o pasos concatenados que se llevan a cabo para realizar unas
elecciones políticas o municipales. Las etapas son:
– Convocatoria a las Asambleas Electorales
– Campaña Electoral
– Votaciones
– Escrutinio y cómputos
– Proclamación de los candidatos elegidos.
Con estas nociones damos por concluido el presente
capítulo.2
2 Para consulta de los apéndices al capítulo IX, refiérase a la 2da. edición de CENAPEC,
1986, Santo Domingo República Dominicana.
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