Capítulo V. El congreso nacional
| Páginas | 183-271 |
| Autor | Julio Brea Franco |
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CAPÍTULO V
EL CONGRESO NACIONAL
La parte orgánica de la Constitución de la República, que
instituye y regula, como ya dijimos, los órganos constitucio-
nales del Estado Dominicano, comprendo principalmente los
Títulos IV, V, VI y VII. El Título IV está enteramente dedicado
al Poder Legislativo y contiene prescripciones de tipo organi-
zativo y procesales. Está estructurado en seis Secciones inti-
tuladas, respectivamente: Del Poder Legislativo, Del Senado,
De la Cámara de Diputados, Disposiciones Comunes a ambas
Cámaras, del Congreso, y De la Formación y Efecto de las
Leyes. En el presente capítulo, dedicaremos nuestra atención
y esfuerzo a estudiar la configuración y las atribuciones del
órgano legislativo.
El hecho de que la Constitución contemple en primer lugar
al Poder Legislativo, en vez del Poder Ejecutivo, por ejemplo,
significa que las Cámaras Legislativas desempeñan funciones
consideradas primordiales respecto a las de los demás órganos
constitucionales. En efecto, siendo sus componentes los di-
rectos representantes de la voluntad popular, se les atribuye la
importantísima misión de crear la mayor parte de las normas
jurídicas que forman el ordenamiento del Estado.
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1. Composición del Poder Legislativo.
En nuestro sistema constitucional se confía la función le-
gislativa al Congreso Nacional, compuesto por la Cámara de
Diputados y el Senado. Se adopta, pues, un sistema bicameral.
En base a este sistema, la función de legislar no está distribuida
entre las dos Cámaras, sino que es ejercida conjuntamente por
ambas. Por consiguiente, cualquier acto -un proyecto de ley, por
ejemplo- aprobado por la Cámara de Diputados no se convierte
en ley, es decir, no se perfecciona y adquiere eficacia, si no es
sucesivamente aprobado por el Senado, o viceversa. Por tanto,
las dos Cámaras se encuentran en un mismo plano de igual-
dad, reconociéndoseles funciones idénticas, aunque la misma
Constitución determine algunas atribuciones, con carácter de
exclusividad a cada una de ellas. También -como veremos- se
exigen los mismos requisitos de elegibilidad para los cargos de
Diputado y de Senador En base a estas características nuestro
sistema bicameral puede ser catalogado de racionalizado, esto
es, ambas cámaras son iguales y la totalidad de sus miembros
son elegidos directamente por el cuerpo electoral. (Ver apéndice
V-1).
El sistema adoptado por nuestra Constitución no ha sido
siempre el mismo. En nuestra agitada historia constitucional
se llevaron a cabo reformas que establecían un sistema mo-
nocameral, tal como lo contemplaba la revisión conservadora
de diciembre de 1854 que instituyó una sola cámara, -el Se-
nado Consultor- formado por sólo siete miembros. Igual ha
sucedido con las denominaciones: en nuestro primer texto,
el de 1844, se llamaba cámara alta (nuestro actual Senado).
Consejo Conservador y a la baja, Tribunado. (Ver apéndices
V-2/V-3)
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2. El Senado de la República.
El Senado es un órgano constitucional compuesto por
miembros elegidos por sufragio universal y directo, tomán-
dose como base territorial o circunscripción electoral, la
Provincia. Para estos fines, se considera como provincia el
Distrito Nacional, que como hemos visto, representa a la
totalidad de las provincias. (Ver apéndice V-4). Por tanto,
el número de Senadores es de 27. El procedimiento elec-
toral está contemplado en el Título X, Arts. 88 y 92 de la
Constitución, pero, sobre todo, en la ley 5884 del año 1962
y sus modificaciones. El sistema electoral utilizado para la
asignación de los escaños senatoriales es el uninominal o
mayoritario relativo. (Ver V-5/V-6).
3. La Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados es un órgano constitucional
formado por representantes elegidos por sufragio universal a
razón de uno por cada 50,000 habitantes o fracción de más
de 25,000; pero se establece que ninguna provincia tendrá
menos de dos Diputados aunque su población sea inferior a
la requerida. (Ver apéndice V-7). Este es el caso de provincias
como Pedernales, Santiago Rodríguez, Valverde, etc., que por
tal virtud vienen a estar sobre-representadas. (Ver apéndice
V-8). El número de Diputados es establecido por la Junta
Central Electoral, el máximo organismo electoral, tomando
como base el último censo general de la población que se lleva
a cabo cada 10 años y que se consigna en la Proclama con que
la Junta convoca a elecciones y abre la campaña electoral. El
sistema electoral utilizado para la atribución de los cargos de
Diputado es el proporcional a lista. (Ver apéndice V-9)
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4. Requisitos de elegibilidad para Senador y Diputado.
Para ser Senador o Diputado, la Constitución establece, en
los Arts. 22 y 25, los requisitos de elegibilidad. Estos son:
a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los dere-
chos civiles y políticos. Están excluidos, por tanto, todos
aquellos dominicanos que hayan perdido la ciudadanía
o cuyos derechos políticos estén suspendidos temporal-
mente en los casos previstos en los Arts. 14 y 15 de la
Constitución;
b) Haber cumplido la edad de 25 años. En otros países
se establecen edades diferentes para Senador y Dipu-
tado;
c) Ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija
o haber residido en ella por lo menos durante cinco
años consecutivos. Este requisito no significa que la
residencia sea en el período inmediatamente prece-
dente a la elección. En el caso de los naturalizados,
éstos podrán ser elegidos sólo después de haber pasa-
do 10 años desde el momento en que adquirieron la
nacionalidad dominicana. Además, tienen que haber
residido dentro de la jurisdicción que los elija duran-
te los cinco años que preceden a su elección. Estos
requisitos para el ciudadano y para el naturalizad se
explican en razón de que el representante debe estar
compenetrad con los problemas en su circunscripción
territorial.
La verificación de estos requisitos está a cargo de la Junta
Central Electoral, cuyo procedimiento se encuentra regulado en
nuestra Ley Electoral vigente. (Ver apéndice V-10).
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5. Incompatibilidad con los cargos de Senador y
Diputado.
En el Artículo 18 de nuestra Carta Constitucional se declara
incompatible el cargo de Senador o Diputado con cualquier otra
función o empleo de la Administración Pública. Esta incompa-
tibilidad no invalida la elección, pero el elegido debe renunciar
al cargo administrativo para poder desempeñarse como Senador
o Diputado. En otras palabras, en el caso de un Secretario de
Estado que sea propuesto candidato por un partido político y
obtiene el escaño en las elecciones, para poder ocuparlo debe
renunciar a su calidad de funcionario público.
Esta incompatibilidad se justifica, pues se trata de impedir
que el Gobierno (Poder Ejecutivo) pueda corromper a los par-
lamentarios ofreciéndoles posiciones ventajosas a cambio de su
incondicionalidad en detrimento del principio de la separación
de los poderes, base del sistema constitucional clásico. Por esta
razón se aceptan como compatibles únicamente los cargos hono-
ríficos y de profesorado.
6. Vacantes en el Congreso.
Tanto los Senadores como los Diputados son elegidos por
un período de cuatro años. Este período constitucional es co-
lectivo, es decir, igual para todos los cargos electivos nacionales
y locales. Cuando ocurre una vacante por incapacidad física o
mental, muerte, renuncia o suspensión, la Cámara la que perte-
necía el representante la cubre por un procedimiento establecido
en los Artículos 19 y 20. En efecto, no se procede a una elección
general, sino que el partido político que presentó la candidatura
del legislador a sustituir, debe someter una terna de candidatos
a la Cámara donde se presentó la vacante, en los siguientes 30
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días de la ocurrencia, en el caso de que el Congreso se encuentre
reunido. Si por el contrario, está en receso, el máximo organis-
mo del partido deberá hacerlo en los primeros 30 días a partir
de la fecha en que se reinicien las sesiones. Si esto no se hace
en los plazos indicados, la cámara correspondiente procederá
libremente a la elección para cubrir la vacante.
7. Prerrogativas y privilegios de los Senadores y
Diputados.
Para que puedan desempeñar con seguridad e independen-
cia sus funciones, las constituciones modernas conceden, por lo
regular, a los legisladores, una serie de prerrogativas y privilegios.
Con estas garantías se trata de obviar la injerencia del Poder Eje-
cutivo o de otro organismo en la función legislativa.
En nuestra Constitución, la materia se encuentra regulada
en los Artículos 31 y 32. En primer lugar, los miembros de las
Cámaras Legislativas gozan de la más completa inmunidad pe-
nal por las opiniones que expresen en las sesiones. Esto es, son
completamente irresponsables, o sea, no tienen que responder
ante nadie por sus discursos, opiniones, votos, etc.
En segundo lugar, se consagra la inviolabilidad personal; es
decir, ningún Senador o Diputado puede ser privado de su liber-
tad durante la legislatura sin la debida autorización de la Cámara
a la que pertenezca, a menos que sea aprehendido ‘’in fraganti’’, es
decir, en el momento de la comisión de un crimen, en cuyo caso
adquieren plena vigencia las normas de derecho común. A este
privilegio se le denomina también inmunidad parlamentaria y se
refiere sólo a los actos realizados por el representante o legislador
fuera del ejercicio de sus funciones. Tiene como finalidad evitar
que el Gobierno (Poder Ejecutivo) materialice injustificadas con-
tra sus adversarios para impedirles tomar parte en los debates.
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A la solicitud que se dirige a la Cámara se le llama suplicato-
rio. Pero aun habiendo concedido la Cámara esta autorización,
el Senado o la Cámara de Diputados, y si no están en sesión
o no constituyen quorum, cualquier miembro de ellas, podrá
exigir que el legislador apresado sea puesto en libertad por el
tiempo que dure la legislatura o parte de ella. En este sentido, el
requerimiento de libertad lo hará el Presidente del Senado o el
de la Cámara de Diputados, o el Senador o el Diputado, según
el caso, al Procurador General de la República; pero si fuere ne-
cesario, el Senador o el Diputado podrá dar la orden de libertad
sin necesidad del requerimiento, debiendo cualquier depositario
de la fuerza pública proceder a cumplirla.
8. Organización y funcionamiento de las Cámaras
Legislativas.
Tanto el Senado como la Cámara de Diputados tienen la
facultad de reglamentar por vía propia todo lo concerniente
a su servicio interior, a sus funciones, a fijar el número, la
composición y la respectiva competencia de las comisiones
legislativas encargadas de examinar los proyectos de ley que se
le encomiendan. Esta autonomía, denominada facultad de re-
glamentación interna, está consagrada en el Art. 28 de nuestra
Constitución.
El Reglamento Interior del Senado fue aprobado el 15 de
diciembre de 1938 y el de la Cámara de Diputados el 14 de sep-
tiembre de 1937. En base a éstos, las Cámaras Legislativas eligen
en su propio ámbito sus respectivos bufetes directivos, que están
integrados por un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secre-
tarios, designados por un período de un año a contar del 16 de
Agosto. Además, tienen la facultad de designar a sus empleados
auxiliares y revocarlos a su conveniencia. (Ver apéndice V-11).
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El Congreso Nacional celebra dos períodos de trabajos en el
año, que se denominan legislaturas. Cada una de esas legislaturas
tienen una duración de 90 días y se inician el 27 de Febrero y el
16 de Agosto. Estas son llamadas legislaturas ordinarias y pueden
ser prorrogadas por las mismas Cámaras por sesenta días más, lo
que acostumbran a hacer por medio de una simple resolución
que no está sujeta a ninguna otra aprobación, en virtud de sus
autonomías respectivas.
Al período entre ambas legislaturas se le denomina receso y
tiene como finalidad, no el ‘’descanso’’ de los legisladores, sino
permitirles ponerse en contacto con los núcleos políticos de los
que proceden.
Además de estas legislaturas ordinarias, nuestra Consti-
tución prevé la celebración de legislaturas extraordinarias por
convocatoria del Poder Ejecutivo (Ver apéndice V-12).
En la legislatura que inicia el 16 de Agosto, las Cámaras
deben proceder a designar su Bufete Directivo como ya dijimos.
Tanto el Presidente del Senado como el Presidente de la Cámara
de Diputados están dotados, durante las sesiones, de un poder
disciplinario y representan a sus respectivas Cámaras en todos
los actos legales.
Como para algunas atribuciones determinadas las Cámaras
se reúnen conjuntamente, constituyendo la Asamblea Nacional,
se establece que en casos, presidirá el Presidente el Senado. En
caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y
mientras no sea elegido el sustituto, tomará su lugar el Presiden-
te de la Cámara de Diputados. Si También este último faltare, lo
sustituirá el Vice-Presidente del Senado y, en su defecto, el Vi-
ce-Presidente de la Cámara de Diputados. (Ver apéndice V-13.).
Cada legislatura ordinaria se descompone en una serie de
sesiones que tienen una duración de varias horas consecutivas
cada una. Para que cada Cámara pueda sesionar válidamente,
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se exige un quórum o número legal, que en base al Art. 30 de
nuestra Constitución, es de la mitad más uno de los miembros
de cada Cámara. Para las deliberaciones o decisiones, se requiere
la mayoría absoluta de los votos emitidos. Este quórum y esta
mayoría se aplican para todas las cuestiones ordinarias; pero son
superiores para la deliberación de determinados asuntos. (Ver
apéndice V-14).
Para la toma de decisiones, el Reglamento de cada Cámara
establece dos modos de votación: la ordinaria y la nominal (la
secreta fue eliminada del Reglamento del Senado). La primera
se efectúa por la alzada de mano para la afirmativa. La vota-
ción nominal se verifica así: el Secretario de la Cámara llama
por lista y cada Diputado o Senador, al ser nombrado, expresa
su voluntad diciendo “Sí’’ o “No’’ según sea su decisión. Por
último, la votación secreta, antes contemplada, se requería y
utilizaba para determinados asuntos que los mismos reglamen-
tos establecían.
Además del Bufete Directivo, las Cámaras Legislativas
están organizadas en Comisiones Legislativas, en número co-
rrespondiente al de Secretarías de Estado creadas por ley. Su
principal función consiste en examinar e informar favorable o
negativamente sobre los proyectos de ley que se sometan a su
estudio, y recomendar las modificaciones que crean convenien-
tes, independientemente del texto original. Cada Comisión
Legislativa está formada por los miembros que juzguen con-
venientes los Presidentes de las Cámaras; pero se establece en
que en ningún caso deben ser menos de tres. Estas Comisiones
cuyas funciones duran un año, son designadas por el Presiden-
te de las Cámaras al iniciarse la Legislatura de Agosto. Cada
comisión procede a elegir a su Presidente, Vice-Presidente y
un Secretario que son asistidos por un Ayudante de Secretaría.
(Ver apéndices V-15/V-16/V-17).
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Los Reglamentos Internos de las Cámaras y las normas de
carácter consuetudinario que establece la praxis, conforman lo
que se puede denominar el Derecho Parlamentario Dominica-
no. En este apartado, apenas hemos hecho referencias superfi-
cialmente a las más importantes.
9. Atribuciones del Congreso Nacional.
El Congreso Nacional como órgano legislativo tiene ple-
na atribución en materia legislativa, esto es, puede legislar so-
bre cualquier asunto -por nuevo y extraño que sea- siempre y
cuando no lesione los derechos civiles, políticos y sociales que la
Constitución confiere a los individuos. Por tanto, todo asunto
de interés público que tenga o deba ser resuelto en forma per-
manente y con fuerza de ley, es en principio competencia del
Congreso. (Ver apéndice V-18).
Pero no obstante esta plenitud de competencia en lo legis-
lativo, nuestra Constitución dedica la Sección V del Título IV,
Art. 37 a señalar como atribuciones del Congreso una serie de
materias o cuestiones para que sean resueltas por medio de la ley.
Pero hay que resaltar que no es por este señalamiento explícito
que hace la Constitución que dichas materias son competencia
del órgano legislativo. Entonces, cabría la pregunta: ¿por qué se
señalan? Podemos encontrar dos clases de razones que los expli-
can:
a) Motivos de índole histórica: cuando nació el Estado
Dominicano, éste no estaba organizado administrativa-
mente. Se imponía, pues, un programa de organización
administrativa. Y esto puede apreciarse si se examina el
Art. 211 de nuestro primer texto constitucional, en el
que se determinó una serie de materias sobre las que se
debía legislar en la primera legislatura;
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b) Motivos de índole política: señalando una serie de mate-
rias como de la exclusiva competencia del Congreso, se
evita que el Poder Ejecutivo lleve a cabo cualquier inje-
rencia por medio de decretos o de ordenanzas ejecutivas,
que creen inconvenientes o precedentes perniciosos.
La plenitud de competencia legislativa del Congreso Nacio-
nal no es sólo un principio teórico; está previsto en el inciso 23
del Art. 37 que reza: es atribución del Congreso “legislar acerca
de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del
Estado, o contraria a la Constitución”. Como puede apreciarse,
la redacción no es muy feliz, ya que ningún otro Poder del Esta-
do tiene competencia para legislar sobre materia alguna a excep-
ción del poder reglamentario atribuido al Poder Ejecutivo. Por
todo lo que antecede, los actos formalmente legislativos emanan
únicamente del Congreso.
En los siguientes apartados examinaremos las atribuciones
administrativas y jurisdiccionales del Congreso Nacional, así
como también las del Senado y de la Cámara de Diputados,
consideradas separadamente.
10. Atribuciones administrativas del Congreso.
Si bien las constituciones modernas consagran el principio
de la separación de los poderes del Estado, materializando lo que
los constitucionalistas denominan independencia de poderes,
en la realidad no se manifiesta una rígida separación, sino más
bien una interdependencia. Y esto se puede explicar por razones
lógicas: al ser el Estado un único ente que no puede actuar sino
por medio de sus órganos, éstos no pueden desplegar actividades
sin que estén mínimamente coordinadas. Entonces, cuando se
habla de separación de poderes, es en sentido relativo y políti-
co, ya que razones de índole histórica y práctica determinaron
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que los padres de las constituciones modernas confieran ciertas
atribuciones a determinados Poderes del Estado que, dentro de
la ortodoxia de la teoría de la separación de los poderes, debían
haber sido atribuidos a otros.
Esto puede apreciarse en nuestra Constitución. En efecto,
ésta atribuye al Congreso Nacional una serie de competencias
de carácter administrativo, en cuanto no se manifiestan por
medio de actos normativos (generales y permanentes), sino
mediante actos individuales y aislados. Entre las atribuciones
que establece el Art. 37 que venimos comentando, son de na-
turaleza administrativa:
1) Aprobar o no el estado de cuenta que debe presentarle el
Poder Ejecutivo (inciso 2);
2) Declaración del estado de sitio (inciso 7);
3) Declaración del estado de emergencia nacional (inciso 8);
4) Aprobación del Presupuesto de la Nación (inciso 12);
5) Concertación de empréstitos (inciso 13);
6) Aprobación o no de los tratados y convenciones internacio-
nales (inciso 14);
7) Conceder la autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero por más de 15 días (inciso 17);
8) Aprobación anual de los actos del Poder Ejecutivo (inciso 18);
9) Aprobación o no de los contratos importantes que le some-
ta el Presidente de la República (inciso 19);
10) Traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la Capital
(inciso 20);
11) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Administradores de
los organismos autónomos del Estado Dominicano (inciso 22).
El Congreso ejerce todas estas atribuciones mediante actos
que tienen forma de ley, pero la naturaleza o el contenido de los
mismos son de índole administrativa, o sea, son leves en sentido
formal únicamente.
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11. Atribuciones jurisdiccionales: la amnistía.
En muchas constituciones modernas, y por ende, en la
nuestra también, se reconoce al órgano legislativo la facultad de
conceder la amnistía por motivos políticos. La amnistía consiste
en el olvido total de ciertos hechos políticos sancionados por la
ley penal, con la consecuencia de que sus autores y cómplices
quedan automáticamente libres de cualquier condena judicial
ya pronunciada o por pronunciarse, así como también, libres de
toda incapacidad o inhabilitación jurídica que pudieran resultar
de estos hechos.
En nuestra Carta Fundamental esta atribución se encuentra
consagrada explícitamente en el inciso 21 del Art. 37; pero con-
viene resaltar que no siempre se ha establecido explícitamente.
En efecto, en muchos de nuestros textos constitucionales se
mantuvo un silencio absoluto al respecto, pero aún en estos
casos se ha considerado que implícitamente se le confería esta
facultad.
La concesión de la amnistía se aproxima a la función juris-
diccional, ya que ésta supone la supresión de la acción pública
o de una sentencia judicial. Entonces, parece lógico pensar que
el acto de amnistía es de la misma naturaleza que la sentencia,
aunque tiene una fuerza mayor. Al menos así se ha considerado.
La más reciente ley de amnistía es la marcada con el No.1 del
año 1978 votada -no obstante las observaciones del Presidente
Guzmán- por el Congreso instalado el 16 de Agosto de ese mis-
mo año, fecha en que se dio inicio a un nuevo período consti-
tucional.
12. Competencias exclusivas del Senado.
Aparte de su participación en el proceso de formación de
las leyes, que estudiaremos más adelante, y de las atribuciones
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que se le confieren conjuntamente con la Cámara de Diputados,
el Senado tiene una serie de competencias exclusivas que se en-
cuentran consagradas en el Artículo 23 de la Constitución. Estas
son: (Ver apéndice V-18).
a) Elegir a los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de-
más jueces de los tribunales creados por la Constitución
y las Leyes;
b) Elegir al Presidente y a los dos miembros que componen
la Junta Central Electoral, máximo organismo electoral,
así como también a sus suplentes;
c) Elegir a los miembros (5 por lo menos) de la Cámara de
Cuentas de las ternas que le someta el Poder Ejecutivo.
Como veremos más adelante, este órgano constitucional
secundario tiene como atribución principal examinar las
cuentas del Estado;
d) Aprobar o no los nombramientos de los funcionarios
diplomáticos que le someta el Poder Ejecutivo, como
también lo establece el inciso 4 del Art. 55;
e) Juzgar a los funcionarios públicos electivos por mala
conducta o por falta en el ejercicio de sus funciones,
cuando son acusados por la Cámara de Diputados. A
este procedimiento se le denomina Juicio Político o
“impeachment”, al que nos referiremos casi de inme-
diato.
Si se examina atentamente el contenido de cada una de estas
atribuciones, las cuatro primeras pueden ser catalogadas como
de carácter administrativo, mientras que la última tiene natura-
leza jurisdiccional.
El Sistema Constitucional Dominicano
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13. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados.
De la misma manera que al Senado, también a la Cámara
de Diputados se le atribuye una competencia exclusiva que está
necesariamente concatenada con la función de tribunal político
que se le confiere al Senado. En efecto, la Cámara de Diputa-
dos tiene el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
elegidos, en los casos determinados en el inciso 5 del Art. 23.
Como veremos, para poder ejercerlo se exige una mayoría muy
calificada. Esta atribución puede considerarse de carácter admi-
nistrativo-jurisdiccional en cuanto se asemeja a la función del
ministerio público. (Ver apéndice V-18).
14. El Juicio Político.
El Juicio Político consiste en el procedimiento mediante el
cual la Cámara de Diputados acusa ante el Senado a los funcio-
narios electivos que incurran en faltas en el ejercicio de sus fun-
ciones o por mala conducta. Este procedimiento puede concluir
con la destitución, suspensión y la inhabilitación para los cargos
de honor y confianza. Para que la acusación pueda llevarse a
cabo, la Constitución establece el voto favorable de las ¾ partes
de los miembros de la Cámara de Diputados. Y para que el Sena-
do pueda pronunciar la pena se exige también la misma mayoría.
Como la Constitución en el Art. 8 Inciso 2, Literal j) consa-
gra que toda persona que sea juzgada tiene la facultad de ser oída
en audiencia pública (salvo en los casos disciplinarios, como ya
dijimos), se entiende también que en los casos de Juicio Político
el funcionario bajo acusación debe ser oído o, por lo menos,
citado antes de sufrir una condena.
En el pasado, muchos de nuestros textos constitucionales
señalaban por sus cargos los funcionarios cuya destitución sólo
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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podía resultar de un Juicio Político, pero en la actualidad se
omiten las especificaciones incluyéndose, por tanto, todos los
funcionarios elegidos. Por consiguiente, también los Síndicos,
Regidores, Presidente y Miembros de la Junta Central Electora
y los Miembros de la Cámara de Cuentas son susceptibles de
ser juzgados políticamente. Para los jueces ocurre una situación
especial, tal y como emerge del último párrafo del Art. 23 En
efecto, están sujetos a Juicio Político, pero también a la autori-
dad de la Suprema Corte de Justicia.
Como ya dijimos, las sanciones que pueden ser aplicadas
son la destitución del cargo; sin que ello excluya que el ex-fun-
cionario sea sometido, posteriormente a los tribunales ordinarios
(Inciso 5 Art. 23)
La forma de Juicio Político que establece nuestra Constitu-
ción tiene su patrón en el sistema constitucional de los Estados
Unidos de América, si bien las raíces históricas del mismo se
pueden encontrar en el proceso evolutivo que dio lugar al Parla-
mento en Gran Bretaña que arranca a partir del año 1265.
En nuestro país, los casos de Juicio Político no han sido nu-
merosos. Se recuerda siempre la acusación a que fue sometido el
Presidente Juan Isidro Jiménes en el año 1916, que no concluyó
con la destitución por haber éste renunciado antes. Reciente-
mente el procedimiento se llevó a cabo en contra del ex-sín-
dico del Distrito Nacional Manuel Jiménez, destituido por el
Senado bajo la acusación de conspiración contra la República.
A raíz de ello, y antes de pronunciarse la resolución condena-
toria, Jiménez se asiló en una embajada latinoamericana. La
gran debilidad institucional dominicana impide que el Juicio
Político pueda funcionar como está previsto debido a que las
crisis políticas de las que son un reflejo culminan siempre – ahí
está el testimonio de la historia reciente y lejana -resolviéndose
extra-constitucionalmente.
El Sistema Constitucional Dominicano
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El Juicio Político se diferencia claramente de la Interpelación
Parlamentaria, aunque a raíz de la novedosa interpelación del Se-
cretario de Educación, Bellas Artes y Cultos, Ing. Pedro Porrello,
realizada en 1980, en comunicados oficiales de la Cámara de
Diputados y en artículos de opinión tendieron a confundirse
ambas instituciones.
En efecto, como ya se consignó el Juicio Político está des-
tinado a funcionarios electivos mientras que son susceptibles
de ser interpelados únicamente los Secretarios de Estado y los
Directores o Administradores de Organismos Autónomos, esto
es, funcionarios administrativos dependientes del Poder Ejecutivo.
La interpelación es un medio de control político-administrativo
de las acciones del Gobierno (en sentido estrecho) a disposición
de las cámaras legislativas individualmente consideradas, es de-
cir, es un control monocameral. Por esta razón consideramos
que el Art.1 de la ley sobre el Desacato, proyecto originalmente
presentado por el Diputado Dr. Rafael Valera Benitez, es incons-
titucional en cuanto hace interpelables a todos los funcionarios
públicos incluyendo los electivos.
15. Competencias exclusivas de la Asamblea Nacional.
Como ya tuvimos ocasión de ver, la función legislativa no
es distribuida entre las dos Cámaras que componen el Congreso
Nacio nal, sino que es eje rcida e n forma co njunta por am bas, ce-
lebrando sus sesiones por separado. Ahora bien, existen ocasiones
en que las dos Cámaras sesionan conjuntamente. Entonces, a
esta reunión conjunta se le denomina Asamblea Nacional. Y aquí
cabe decir que el texto de nuestra Constitución es, en este punto,
muy ambiguo, pues habla tanto de Reunión Conjunta como de
Asamblea Nacional (art. 29, 35, 36, 60 y 118). Interpretamos
como sinónimas las dos expresiones. (Ver apéndice V-19).
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Para que las sesiones de la Asamblea Nacional sean válidas,
se requiere un quórum de la mitad más uno de los miembros de
cada Cámara. Las decisiones deben tomarse por mayoría abso-
luta de los presentes para casi todos los asuntos, pero también
se prevén otras mayorías más calificadas para ciertos casos. El
cómputo de los votos se hace sobre el pleno de la Asamblea sin
tomarse en cuenta la calidad de cada miembro, es decir, que sea
Senador o Diputado.
En cuanto a las atribuciones de la Asamblea Nacional, éstas
dimanan de varios artículos de la Constitución. En efecto, son
las siguientes: (Ver apéndice V-18)
a) Recibir el mensaje del Presidente de la República y las
memorias de los Secretarios de Estado; (Art. 29)
b) Celebración de actos conmemorativos o de otra natura-
leza que no se relacionen con el ejercicio de las atribu-
ciones legislativas de cada Cámara, ni con aquellas que la
Constitución señala como exclusiva de cada una de ellas;
(Art. 29)
c) Examinar las actas de elección del Presidente y del Vi-
cepresidente de la República, proclamarlos y en su caso
aceptarles o rechazarles las renuncias; (Art. 36)
d) Elegir a sustituto definitivo del Presidente de la Repú-
blica en caso de falta definitiva del elegido y del Vice-
presidente, tanto antes como después de haber tomado
posesión de su cargo; (Art. 60)
e) Proceder a la reforma de la Constitución de la República
con los requisitos y procedimientos de lugar; (Art. 118).
Con esto podemos dar por concluído el tema relativo a las
atribuciones del Congreso Nacional y de la Asamblea Nacional.
Sólo nos queda analizar en detalle el procedimiento de formación
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de las leyes ordinarias, al que la Constitución dedica la Sección
VI, del Título IV.
16. El Procedimiento de formación de las leyes
ordinarias.
En general, las constituciones modernas acostumbran a
organizar detalladamente todo lo relativo al funcionamiento de
los Cuerpos Legislativos, contrariamente a lo que ocurre con el
Poder Ejecutivo y el Judicial, cuya reglamentación es confiada
principalmente a la ley ordinaria. Es ésta la razón que explica
la gran profusión de normas de carácter organizativo y de pro-
cedimiento que contiene la Constitución Dominicana y que se
refieren al Poder Legislativo. Como ya dijéramos y, al ser la prin-
cipal función de éste formular las leyes del Estado, se entiende
el porqué de la Sección VI del Título IV que se ocupa ‘’De la
Formación y Efectos de las Leyes’’.
Al ser bicameral nuestro sistema parlamentario, ambas
cámaras -como pudimos apreciar- concurren conjuntas y suce-
sivamente en la creación de las leyes ordinarias. Podemos decir,
entonces, que la formación y perfeccionamiento de la ley es un
proceso, un conjunto de fases que se denomina “Iter Legislativo’’.
Son varias las etapas en que se articula, a saber: (Ver apéndice
V-20)
a) La iniciativa legislativa;
b) La aprobación en la cámara de origen;
c) La aprobación en la cámara revisora;
d) La promulgación, y
e) La publicación.
Veámoslas en detalle.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
202
a) La Iniciativa Legislativa.
Se entiende por derecho de iniciativa legislativa, la prerro-
gativa que se confiere a algunos funcionarios, organismos e ins-
tituciones, de presentar ante el órgano legislativo, proyectos de
ley que deben ser obligatoriamente tomados en consideración,
pudiendo ser discutidos y votados formalmente para su aproba-
ción, modificación o rechazo.
Este derecho se diferencia de la facultad de petición que
se confiere a todos los ciudadanos, aunque no esté consagrada
explícitamente por la Constitución, en cuanto ésta no implica
que la petición deba ser obligatoriamente sometida votación o
discutida. Por ejemplo, si un ciudadano envía al Congreso un
ante-proyecto (no un proyecto de ley), a lo único que pudiera
tener derecho es a que se le acuse recibo, mientras que si un
legislador presenta una propuesta de ley, esto es, un proyecto,
éste tiene que ser tomado en cuenta.
Según el Art. 38, tienen derecho a iniciativa legislativa:
(Ver apéndice V-20.1).
1- Los Senadores y los Diputados;
2- El Presidente de la República;
3- La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4- La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Tanto la Suprema Corte de Justicia como la Junta Cen-
tral Electoral tienen un derecho a iniciativa legislativa limita-
da. La primera, sólo a los asuntos relacionados con el Poder
Judicial, esto es, con la organización de los tribunales, sus
competencias, el procedimiento que deben seguirse en ellos,
etc. La segunda para todo lo relativo a la reglamentación y
organización del proceso electoral, a los partidos políticos, al
registro electoral, etc.
El Sistema Constitucional Dominicano
203
El Presidente de la República, por el contrario, es el fun-
cionario que tiene más amplia iniciativa, ya que existe una ley,
como es la de Gastos Públicos, que sólo puede ser propuesta
por dicho magistrado, tal y como lo establece el inciso 23 del
Art. 55.
La Constitución dispone que cuando un Senador o un
Diputado somete un proyecto de ley, podrá sostener su moción
en la otra Cámara. Cuando, en cambio, el proyecto haya sido
propuesto por el Presidente de la República, la Suprema Corte
de Justicia o la Junta Central Electoral, estos podrán sostenerlo
en ambas Cámaras mediante un representante. Se establece este
mecanismo en cuanto no forman parte del órgano legislativo.
b) Aprobación en la Cámara de Origen.
La aprobación del proyecto de ley sometido a una Cámara
que por ser la primera se denomina Cámara de Origen, es la
segunda fase del proceso legislativo. Al respecto, la Constitución
prevé dos procedimientos de aprobación:
1- El procedimiento normal; y
2- El procedimiento de urgencia. (Ver apéndice V-20.2).
Procedimiento normal. Este procedimiento ofrece mayores
garantías de ponderación en el examen de los proyectos de ley,
pero presenta quizá el inconveniente de ser mucho más lento.
Está contemplado en los Arts. 39 y 40 de la Constitución y en
los números del 29 al 40 de los Reglamentos Internos del Sena-
do y la Cámara de Diputados. Los pasos en que se articula son
los siguientes:
1- El proyecto de ley es tomado en consideración por el
pleno de la Cámara luego de haber sido incluido en el
orden del día de la sesión.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
204
2- Se determina si debe ser enviado a la comisión legislativa
competente para ser sometido a estudio. Si no es enviado
a comisión, el proyecto es sometido a la consideración
del plenario para su discusión determinándose previa-
mente el procedimiento de aprobación.
3- Si es enviado a comisión para estudio:
3.1- La comisión puede llamar a vistas públicas, esto es,
invitar a las personas e instituciones interesadas en el
proyecto a emitir sus puntos de vista para edificarla.
3.2- La comisión elabora y presenta su informe al Presi-
dente de la Cámara.
3.3- El Presidente de la Cámara fija la discusión del
proyecto en el orden del día de una próxima sesión.
4- Si el proyecto no fue enviado a comisión o luego de co-
nocer el informe de la misma si lo fue, el Presidente de la
Cámara lo somete al plenario.
5- Se lleva a cabo la primera discusión artículo por artículo
y frase por frase y es votado.
6- Media un día franco (24 horas en la costumbre parla-
mentaria dominicana). Esto es, si el proyecto es discu-
tido, por ejemplo, un martes, la segunda discusión no
puede llevarse a cabo sino el miércoles o días después.
7- Se lleva cabo la segunda discusión en igual manera que la
anterior y es votado. Las votaciones se verifican de acuer-
do a los Reglamentos de cada Cámara y se adoptan los
tipos de votaciones que ellos establecen según la materia
y las proposiciones de los legisladores.
En el derecho parlamentario de otros países se utilizan el
procedimiento normal u ordinario para determinados proyectos
El Sistema Constitucional Dominicano
205
de ley que por su importancia y trascendencia exigen la mayor
garantía de ponderación. Nuestra Constitución establece solo
dos discusiones, pero en pasadas reformas se requerían tres.
Procedimiento de urgencia. El procedimiento de urgencia
que establecen la Constitución y los Reglamentos de las Cáma-
ras Legislativas en los mismos artículos citados anteriormente
siguen las mismas fases del procedimiento normal u ordinario.
La única diferencia entre ambos estriba en que las dos discusio-
nes requeridas se llevan a cabo de manera consecutiva, aunque
se celebren el mismo día. También se exige, en la segunda dis-
cusión, una mayoría más calificada; las dos terceras partes (2/3)
de los legisladores presentes en la sesión. Para que se pueda seguir
este procedimiento se requiere que el proyecto de ley haya sido
declarado de urgencia.
El requerimiento de una mayoría más calificada tiene por
objeto evitar que una exigua mayoría, a favor de un proyecto
de ley determinado, aproveche la oportunidad para hacerlo de
manera sorpresiva en ausencia de otros legisladores con cuya
presencia las votaciones quizá arrojarían otros resultados.
La declaratoria de urgencia de un proyecto de ley concierne
a la Cámara Legislativa en donde se originó, no ya en las dos
Cámaras, y esto en virtud de la independencia de cada una de
ellas. En consecuencia, puede darse el caso de que una Cámara
declare de urgencia un proyecto y la otra no.
c) Aprobación en la Cámara Revisora.
Después que un proyecto de ley haya sido aprobado por la
Cámara en donde se presentó, se envía a la otra Cámara para su
consecuente aprobación. Se denomina, entonces, a esta última,
Cámara Revisora. Para el examen y aprobación del proyecto de
ley en ésta, se adoptan los mismos procedimientos que ya hemos
descrito. (Ver apéndice V-20.3).
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
206
Como el proyecto de ley requiere para su perfeccionamien-
to el ser aprobado de un texto idéntico, si la segunda Cámara lo
modifica debe ser reenviado nuevamente a la Cámara de Origen
que deberá conocerlo ya modificado. Si esta última lo aprueba
con sus modificaciones, el proyecto de ley se convierte en ley y
está listo para ser enviado al Presidente de la República para ago-
tar las dos últimas fases del iter legislativo. En la hipótesis de que
el proyecto sea modificado en la Cámara Revisora y reenviado a
la Cámara de Origen y ésta no acepte la modificación, entonces
el proyecto es reenviado nuevamente a la Cámara Revisora y
si ésta no las aprueba, según el Art. 43 de la Constitución, es
desechado, no pudiendo ser presentado sino hasta la legislatura
siguiente. (Ver apéndice V-20.4).
Si el proyecto de ley es rechazado en la Cámara de Origen no
puede presentarse en la Cámara Revisora. Así mismo no puede ser
presentado en la misma legislatura en ninguna de las dos cámaras.
Debe esperarse cuando menos a la próxima legislatura ordinaria.
Como ya dijimos, cuando el proyecto de ley es aprobado
por ambas Cámaras se convierte en ley, es decir, tiene todos los
requisitos de validez.
d) La Promulgación.
Con la aprobación de la ley por ambas Cámaras, la compe-
tencia del órgano legislativo culmina. Para ser ejecutoria sólo se
necesita la sanción del Jefe de Estado. Entonces, la promulgación
de la ley, y la consecuente publicación, es un requisito para que
lo sea. (Ver apéndice V-20.5).
La promulgación consiste en la firma del Presidente de la
República, lo que generalmente hace después de ponerle un texto
por el cual manda a que se publique la ley para su conocimiento
y cumplimiento. Este texto se denomina fórmula promulgatoria
y reza de la siguiente manera:
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207
“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo
55 de la Constitución de la República:
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada
en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los ... días del mes de …
del año …, años … de la Independencia y … de la Restauración.
Firma del Presidente”.
La Constitución establece el plazo de ocho (8) días después
de recibida la ley del Congreso Nacional para que el Presidente
proceda a la promulgación. Este plazo es más reducido si la ley
fue declarada de urgencia en la última cámara: tan sólo tres (3)
días después de recibirla.
El Jefe del Estado no puede eximirse de la promulgación:
es obligatoria. Pero la Constitución le reconoce la potestad de
ejercer un control preventivo que se manifiesta a través del poder
de observación (o derecho al veto). En general, este es ejercido
aduciendo una serie de razones, como por ejemplo, que la Ley es
incoveniente por el sentido de sus disposiciones, o por la forma
de su redacción o, aún, por ser reputada inoportuna en el mo-
mento en que ha de entrar en vigor.
En algunas constituciones monárquicas en el pasado el veto
era definitivo, es decir, hacía caer total y definitivamente a la ley
vetada. Por esto puede decirse que el Jefe de Estado era una espe-
cie de árbitro final. En cambio, en las constituciones modernas
el veto es simplemente suspensivo. En éste el tipo que establece
nuestra Constitución, en la que ni siquiera se habla de veto sino
de observación de leyes.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
208
Este sistema está regulado en el Art. 41 y en él se establece
que cuando el Presidente estime que la ley es inconveniente o
inoportuna puede devolverla al Congreso con sus observaciones
por vía de la Cámara Revisora. Esta última deberá someterla a
aprobación nuevamente en la sesión más próxima. Si la Ley es
resellada en su texto original, (es decir, sin tener en cuenta las
observaciones de Presidente) con una mayoría calificada de las
2/3 partes de la totalidad de los miembros en ambas cámaras es
remitida nuevamente al Presidente quien deberá promulgarla y
publicarla. Si no lo hace, aunque la Constitución no dice nada
al respecto, se entiende que cometería una falta en el ejercicio
de sus funciones, exponiéndose al procedimiento de sanción
establecido en los Arts. 23 y 26.
En el caso de que en la primera o segunda cámara la ley en
su texto original no pueda ser aprobada con la mayoría requerida
debe considerarse desechada por efecto de las observaciones del
Presidente de la República. Si por el contrario, se aceptan las ob-
servaciones del Presidente, se entiende que la aprobación, con las
modificaciones, se hace por mayoría absoluta de los presentes, es
decir, la requerida ordinariamente. (Ver apéndice V-20.6).
e) La Publicación.
Como ya dijimos, la promulgación contiene la orden
de la publicación de la ley. Por esta razón, algunos autores
consideran la publicación como parte de la fase de la pro-
mulgación. En cambio, pensamos que si bien aquella es una
consecuencia de ésta, puede ser considerada con cierta inde-
pendencia, como la fase concluyente del iter legislativo. (Ver
apéndice V-20.7).
La publicación consiste en la inserción de la Ley, a cargo
del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, en la colección de
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209
actos oficiales del Estado y en el anuncio de la inserción y de la
publicación del texto íntegro de la misma en la Gaceta Oficial de
la República. La publicación de la Ley debe realizarse dentro de
los 15 días, a partir de la fecha de promulgación.
La publicación de la ley se hace para llevarla a conoci-
miento del público, y en particular, de aquellos que deben
hacerla observar y cumplir. La publicación le confiere obli-
gatoriedad a la ley desde una fecha determinada. Este plazo
no lo establece la Constitución sino la ley ordinaria, como
podemos apreciarlo en el Art. 1 del Código Civil, en el que
se establece que las leyes son obligatorias al día siguiente de
su publicación en el Distrito Nacional y al segundo día en el
interior del país.
Pero también la propia ley puede determinar otros plazos
para su obligatoriedad, acortando el plazo ordinario entre la
promulgación y su publicación en la Gaceta Oficial o, por el
contrario, alargándolo, lo que sucede más frecuentemente cuan-
do se trata de leyes que modifican un régimen legal previamente
establecido -como por ejemplo las que modifican el Código de
Procedimiento Civil, que implica necesariamente una transición
al nuevo. En este último caso, la ley se considera vigente, pero su
efectividad es diferida hasta una fecha posterior.
Para acortar el plazo, generalmente se utiliza la prensa
nacional antes de la publicación en la Gaceta Oficial; pero
aun en este caso la fórmula promulgatoria deberá autorizar
la vigencia desde la publicación de un diario de circulación
nacional.
Según el Artículo 44 de la Constitución, las leyes deberán
ser encabezadas con la frase:
“EL CONGRESO NACIONAL”
En Nombre de la República:”
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“Ha dado la siguiente Ley:
……………………..
DADA en la sala de Sesiones de (Senado y Cámara de Di-
putados), Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Domi-
nicana, a los … días del mes de … del año …, años … de la
Independencia y … de la Restauración.
Presidente de la Cámara y Secretarios”.
Con esto podemos pasar al estudio del Presidente de la Re-
pública, órgano de extraordinaria importancia constitucional y
política.
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Número de miembros: (1982-86)
Senado 27
Cámara de Diputados 120
Asamblea Nacional 147
Número mínimo de asistentes a una sesión (quorum):
Senado 14
Cámara de Diputados 61
Asamblea Nacional 74
a) Mitad más uno de los presentes:
Senado: 14 ÷ 2 = 7 + 1 = 8 Mínimo superior
27 : 2 = 13.5 + 1 = 14 Mínimo inferior
Cám. De Diputados: 61 ÷ 2 = 30.5 + 0.5 = 31 Mínimo inferior
120 ÷ 2 = 60 + 1 = 61 Mínimo superior
Asamblea Nacional: 74 ÷ 2 = 37 + 1 = 38 Mínimo inferior
147 ÷ 2 = 73.5 + 0.5 = 74 Mínimo superior
Por lo tanto, para decidir sobre cualquier asunto con la ma-
yoría ordinaria movible de la mitad más uno de los presentes se
requiere: en el Senado un mínimo de 8 votos si sólo concurre a
la sesión el quorum reglamentario y 14 en la hipótesis que asista
toda la matrícula de la Cámara; en la Cámara de Diputados 31
si asiste el quorum y 61 si concurren todos los diputados; en la
Asamblea Nacional 38 votos en el primer caso y 74 en el segun-
do.
b) Dos terceras partes de los presentes o de los votos:
Senado: 14 ÷ 3 = 5 x 2 = 10 Mínimo inferior
27 ÷ 3 = 9 x 2 = 18 Mínimo superior
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Cám. De Diputados: 61 ÷ 3 = 20.3 x 2 = 41 Mínimo inferior
120 ÷ 3 = 40 x 2 = 80 Mínimo superior
Asamblea Nacional: 74 ÷ 3 = 24.6 x 2 = 49 Mínimo inferior
147 ÷ 3 = 49 x2 = 98 Mínimo superior
Por lo tanto, para decidir sobre cualquier asunto con la ma-
yoría especial y movible de las dos terceras partes de los presentes
se requiere: en el Senado un mínimo de 10 si sólo concurre a la
sesión el quorum reglamentario y 18 votos si asiste toda la ma-
trícula; en la Cámara de Diputados 41 si sólo asiste el quorum
y 80 si concurren todos los diputados; en la Asamblea Nacional
29 votos en el primer caso y 98 en el segundo.
14.6. Mayorías fijas:
Las mayorías fijas son más calificadas que las mayorías mo-
vibles ya que se aplican tomando siempre como base la totalidad
de los miembros no importando el número de asistentes a una
sesión determinada.
a) Dos terceras partes de los miembros
Senado: 27 ÷ 3 = 9 x 2 = 18 Mínimo
Cámara de Diputados: 120 ÷ 3 = 40 x 2 = 80 Mínimo
Por lo tanto, para decidir sobre cualquier asunto con la
mayoría especial fija de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros o matrícula se requiere un número mínimo de
18 votos en el Senado y 80 en la Cámara de Diputados. No se
requieren mayorías fijas en la Asamblea Nacional.
b) Tres cuartas partes de los miembros
Senado: 27 ÷ 4 = 7 x 3 = 21 Mínimo
Cámara de Diputados: 120 ÷ 4 = 30 x 3 = 90 Mínimo
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Por lo tanto, para decidir sobre cualquier asunto con la mayoría
especial fija de las tres cuartas partes de la totalidad de los miem-
bros requiere de un número de votos mínimo de 21 en el Senado
y de 90 en la Cámara de Diputados. Esta es la mayoría calificada
más alta establecida en el derecho parlamentario dominicano
y se exige en la institución del Juicio Político. Su razón de ser
puede atraparse con facilidad: la gran delicadeza que conlleva la
destitución de un funcionario electivo.
El problema de las mayorías parlamentarias, pese a su apa-
rente intrascendencia, asume una mayúscula importancia polí-
tica. En efecto un buen manejo de las mismas permite rejuegos
favorables siendo esta otra de las destrezas que define lo que se
pudiera denominar “arte parlamentaria’’.
El lector atento habrá podido notar del análisis de los cua-
dros ofrecidos como para decidir sobre la reforma de la Cons-
titución de la República se requiere una mayoría movible (las
dos terceras partes de los presentes) mientras que en la Cámara de
Diputados, por ejemplo, se necesita una mayoría especial más
calificada (dos terceras partes de la totalidad de los miembros)
para confirmar una ley sin tener en cuenta las observaciones del
Presidente de la República. ¡Inaudito, pero cierto! Sobre este
problema véase: Brea Franco, Julio – La Constitución Domini-
cana y las mayorías parlamentarias, en Cuadernos Jurídicos, No.
54, UNPHU, 1981.
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