Capítulo V. Los derechos laborales específicos en las constituciones iberoamericanas
| Páginas | 259-406 |
| Autor | Oscar Hernández Álvarez |
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CAPÍTULO V
LOS DERECHOS LABORALES ESPECÍFICOS EN LAS
CONSTITUCIONES IBEROAMERICANAS
I. Introducción II. Derechos Generales: II.1. Derecho al trabajo y
libertad de trabajo. II.2. Derecho a la igualdad y no discriminación
en el trabajo. II.3. Irrenunciabilidad de los derechos laborales. II.4.
Derecho a la protección del trabajo. III. Derechos individuales.
III.1. Derechos salariales.III.2. Derecho a una jornada máxima de
trabajo, de descanso y vacaciones remuneradas. III.3. Protección a
la estabilidad en el trabajo. III.4. Derecho a la formación profesional
III.5 Protección del trabajo de las mujeres y de la maternidad.
III.6. Trabajo de menores. IV. Derechos Colectivos: IV.1. Derecho
a la libertad sindical. IV.2 Derecho a la huelga. IV.3. Derecho
a la negociación colectiva. V. Derechos a la Seguridad Social y a
la salud en el trabajo: V.1. Derecho a la Seguridad Social. V.2.
Derecho a condiciones adecuadas de higiene y salud en el trabajo.
VI. Derechos procesales: VI.1 Derecho a una jurisdicción especial
del trabajo.
I. Introducción.
51. En una clasificación que hizo fortuna, Manuel Carlos
Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa distinguieron,
dentro del ámbito de los derechos de que goza el trabajador,
unos derechos del trabajador que llamaron “específicos” y otros
que denominaron “inespecíficos”. Para precisar el alcance de
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
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esta distinción, ampliamente acogida en el mundo laboralista
iberoamericano, nada mejor que acudir a las palabras de los
destacados profesores españoles:
“Los derechos constitucionales examinados tienen, en verdad, su
origen específico o razón de ser (exclusiva o principalmente) en el
ámbito de las relaciones laborales, de modo que no es posible técnica-
mente su ejercicio fuera de las mismas. La relación de trabajo, activa
o como referencia pretérita o de futuro, se convierte de este modo para
aquellos en presupuesto insoslayable de su nacimiento y ejercicio. Es
el caso, así pues, de derechos constitucionales “específicos” laborales
(derechos específicos) de que son titulares los trabajadores asalariados
o los empresarios (o sus representantes) en tanto que sujetos de una
relación laboral (paradigmáticamente, derecho de huelga, derecho al
salario, derecho a la negociación colectiva, etc.)
Al propio tiempo, otros derechos constitucionales de carácter gene-
ral y, por ello, no específicamente laborales pueden ser ejercidos, sin
embargo, por los sujetos de las relaciones de trabajo (trabajadores,
en particular) en el ámbito de las mismas, por lo que en tal caso
adquieren un contenido o dimensión laborales sobrevenidos. Se
produce así una “impregnación laboral” de derechos de titularidad
general o inespecífica por el hecho de su ejercicio por trabajadores
asalariados (también eventualmente por empresarios) a propósito
y en el ámbito de un contrato de trabajo. Son derechos atribuidos
con carácter general a los ciudadanos, que son ejercidos en el seno
de una relación laboral por ciudadanos que, al propio tiempo, son
trabajadores, y, por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos
laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación ju-
rídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales
inespecíficos. Y es que, naturalmente, la celebración de un contrato
de trabajo, “no implica en modo alguno la privación para una
de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le
reconoce como ciudadano”177.
177 Manuel Carlos PALOMEQUE LÓPEZ y Manuel ÁLVAREZ DE LA ROSA, De-
recho del Trabajo, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2008, p. 113.
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En este capítulo haré una revisión de aquellos derechos cons-
titucionales específicos que tienen mayor presencia en las consti-
tuciones iberoamericanas. Para ello partí de elaborar un listado en
el cual incorporé aquellos derechos específicos que, de una manera
mayoritaria aparecen consagrados en las constituciones de los
países del ámbito iberoamericano, al cual agregué Haití, en razón
de su vecindad geográfica y de su pertenencia a la América Latina.
El criterio empleado para incorporar un determinado derecho
constitucional específico al referido listado fue el de que estuviese
incluido al menos en cinco de las constituciones analizadas. Estoy
claro en que este criterio es algo arbitrario, pero al menos me
resultó útil para intentar una explicación didáctica del tema.
II. Derechos Generales.
II.1. Derecho al trabajo y libertad de trabajo.
Argentina, art. 14; Bolivia, art. 46.I.1 y Art. 46.III; Co-
lombia, art. 25; Costa Rica, art. 56; Cuba, art. 45; Chile, art.
19.16; Ecuador, art. 33, art. 325 y art. 326.1; España, art.35.1;
Guatemala, art. 101 y art. 102.1; Haití, art. 35 encabezamiento;
Honduras, art. 127; México, art. 123.A, encabezamiento; Ni-
caragua, art. 80 y art. 86; Panamá, art. 64; Paraguay, art. 86
y art. 87; Perú, art. 22 y art. 23; Portugal, art. 58; República
Dominicana, art 62 encabezamiento y art. 62.2; Uruguay, art.
36 y art. 53; Venezuela, art. 87 (20 países).
52. Unos de los más extendidamente consagrados de los de-
rechos laborales específicos son el derecho al trabajo y la libertad
de trabajo. De las veintidós constituciones iberoamericanas sólo
las de Brasil y El Salvador no lo establecen.
El derecho al trabajo tiene una perspectiva individual y
una perspectiva colectiva. Desde el punto de vista individual
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se refiere al derecho que tiene cada ciudadano a obtener un
trabajo. Desde el punto de vista colectivo comporta la obli-
gación del Estado de desarrollar políticas que favorezcan el
ejercicio efectivo de su derecho al trabajo por parte de los
ciudadanos.
En cuanto a la perspectiva individual, el derecho al trabajo,
en palabras del Tribunal Constitucional español, “se concreta en
el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo
si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el
derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a
no ser despedidos si no existe una justa causa” (STC 22/1981).
Es de señalar, que a diferencia de otros derechos constitucional-
mente establecidos, el derecho al trabajo tiene limitaciones para
exigir judicialmente su satisfacción. Así, por ejemplo, mientras
el cumplimiento del derecho a una jornada máxima de trabajo es
susceptible de ser exigido judicialmente, al punto de que un tra-
bajador a quien se ha asignado una jornada superior a la máxima
puede dirigirse ante un juez, con base en el derecho constitucio-
nal a una jornada máxima, para pedir y obtener la regularización
de tal jornada, no puede un ciudadano desempleado exigirle a
un juez que lo provea de un puesto de trabajo. No obstante, la
consagración del derecho al empleo en las constituciones tiene
importantes efectos prácticos.
En este sentido Martín Valverde, Rodríguez Sañudo y Gar-
cía Murcia dicen:
“Lo anterior no quiere decir que la declaración del derecho al
trabajo tenga un valor puramente retórico. Aunque no alcance la
garantía plena del cumplimiento in natura, y aunque no atribuye
en todo caso a sus titulares la acción jurisdiccional que asegure su
efectividad, tal reconocimiento trae consigo algunas consecuencias
apreciables: inspira el régimen de extinción causal de la relación
individual de trabajo, subraya y refuerza en el ámbito del empleo el
derecho a lo no discriminación, y proporciona apoyo constitucional
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a las normas de fomento del empleo de trabajadores con particulares
dificultades en el mercado de trabajo”178.
Desde el punto de vista colectivo el derecho al trabajo se
manifiesta en la formulación y ejecución de políticas de empleo
bajo la conducción del Estado. Las políticas de empleo son
definidas por los autores españoles que acabo de citar con las
siguientes palabras:
“La expresión políticas de empleo designa un conjunto de medidas o
disposiciones de los poderes públicos que se define por la confluencia
de dos notas características. La primera se refiere a los fines u objeti-
vos perseguidos, que son el pleno empleo y la mejora de la calidad de
la fuerza de trabajo, objetivos comprendidos hoy entre los principios
constitucionales del orden económico y social. La segunda nota de la
política de empleo se refiere a los resortes o medios utilizados para
alcanzar tales objetivos, que no son cualesquiera, sino sólo aquellos
que inciden directamente sobre los elementos del mercado de trabajo,
es decir, la oferta de empleo, la demanda de empleo, y los actos de
“encuentro” o acuerdo entre quienes ofrecen y quienes solicitan
ocupación”179.
Las políticas de empleo comprenden diversos aspectos o fa-
ses en los cuales se produce la intervención del Estado en aras de
conseguir el objetivo general del pleno empleo. Así las políticas
de empleo inciden en aspectos tales como la formación profesio-
nal, los sistemas de colocación, la generación de nuevos empleos
tanto en el sector público con en el privado, la adaptación de
los discapacitados para el desempeño de actividades laborales,
el fomento del auto empleo o trabajo por cuenta propia, y el
mantenimiento de los empleos, mediante la promoción de
178 Antonio MARTÍN VALVERDE, Fermín RODRÍGUEZ SAÑUDO y Joaquín
GARCÍA MURCIA, Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 2018, p.159
179 Ibídem, p.453.
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medidas restrictivas de los despidos y de la supresión de puestos
de trabajo. Las políticas de empleo ocupan hoy día un lugar
relevante en la agenda del Estado Social de Derecho. Su mayor
o menor éxito incide en el aumento o disminución de la tasa de
ocupación.
La libertad de trabajo hace referencia al derecho a desarrollar
libremente una actividad profesional. Por tanto, todo contrato
de trabajo debe realizarse de manera voluntaria. Supone el dere-
cho a cambiar de empleo, cumpliendo con los avisos y requisitos
establecidos por la ley, de manera que ninguna persona puede
estar obligada a realizar un trabajo forzoso.
En palabras de la Dirección del Trabajo del Ministerio de
Trabajo de Chile:
“Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte,
la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser
forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con
su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contra-
tación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de
toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento,
la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios
laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley.”180
El derecho a la libertad de trabajo supone una óptica
contraria a la que prevaleció durante siglos en la humanidad,
cuando la esclavitud y el trabajo forzoso eran realidades no sólo
toleradas sino predominantes en la organización del trabajo en
muchas sociedades. Las ideas liberales triunfantes con la revo-
lución francesa, resumidas en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano, comportaron un serio cuestio-
namiento al movimiento esclavista y abrieron paso a lo que se
180 Dirección del Trabajo, Ministerio del trabajo de Chile, www.dt.gob.cl › legislacion›
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conoce como movimiento abolicionista, que es la corriente de
pensamiento que promueve la abolición de la esclavitud por
ser contraria al derecho humano a la libertad. El abolicionis-
mo también tuvo una fuerte inspiración en las ideas religiosas,
especialmente las cristianas. A partir del siglo XIX la mayoría
de los países occidentales promulgaron leyes abolicionistas. No
obstante ello, la práctica de la esclavitud no ha cesado, al punto
de que, para 2021, la O.I.T. estimaba que cincuenta millones
de personas estaban sometidas a diversas modalidades de “escla-
vitud moderna”, entre las cuales unos 28 millones de personas
ejecutaban trabajos forzados y otros 22 millones habían sido
obligadas a casarse sin su consentimiento, lo cual es considerado
como una forma moderna de esclavitud.
El derecho a celebrar libremente los contratos de trabajo,
sin estar sujetos a apremios o presiones de ninguna naturaleza,
forma parte del contenido de la libertad de trabajo y, en princi-
pio, corresponde tanto a empleadores como a trabajadores. Sin
embargo, tal derecho puede estar sujeto a limitaciones legal-
mente permitidas. Por una parte, el derecho a poner término
a un contrato de trabajo tiene restricciones legales, especial-
mente para los empleadores. Buena parte de las legislaciones
laborales restringen el derecho de los empleadores a poner fin
a la relación de trabajo. En algunas legislaciones se prohíbe o
limita el despido sin causa, bien sea obligando al empleador a
reintegrar en su puesto de trabajo a quien ha sido despedido sin
causa justificada u obligándole a pagarle una indemnización.
El trabajador suele estar obligado a dar un aviso anticipado
a su empleador si desea terminar unilateralmente el contrato
de trabajo o a pagarle una indemnización sustitutiva de dicho
preaviso.
En algunas legislaciones se permite que las partes de una
relación de trabajo convengan cláusulas que limitan el dere-
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cho del empleador a contratar libremente a sus trabajadores,
obligándoles a seleccionarlos de una lista presentada por el
sindicato.
La libertad de trabajo de los trabajadores puede estar limi-
tada por la existencia de las denominadas “cláusulas de no con-
currencia” que impiden al trabajador que ha dejado de prestar
servicios en una empresa a trabajar en otra empresa del mismo
ramo de su anterior empleador. En general la jurisprudencia ha
tendido a ser restrictiva en cuanto a la validez de estas cláusulas,
estableciendo que las mismas deben tener una duración limitada
y proporcionada, que no son válidas para trabajadores a tiempo
parcial o que requieren una contraprestación financiera a las
limitaciones que tales cláusulas comportan.181
53. El derecho al trabajo y la libertad de trabajo han sido
objeto de regulación por parte de normas internacionales.
La Convención sobre la esclavitud, O.N.U. 1926, dice en
sus artículos 2, 3, 4 y 5:
Artículo 2
Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado
ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los terri-
torios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio
(suzeraineté) o tutela:
a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;
b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea
posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.
Artículo 3
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las
medidas útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque,
desembarco y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así
181 En cuanto al tratamiento de este tema por la jurisprudencia francesa, véase Antoine
JEAMMAUD, ob.cit, en la nota 11.
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como, en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones
respectivos.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan
pronto como sea posible, una Convención general relativa a la
trata de esclavos, que conceda a aquéllas derechos y les imponga
obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en el Con-
venio de 17 de junio de 1925 sobre el comercio internacional de
armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3. , 4. y 5.
de la Sección 2.a del anexo II), con reserva de las adaptaciones
necesarias, entendiéndose que este Convenio general no pondrá a
los barcos (aun de pequeño tonelaje) de ninguna de las Altas Partes
contratantes en una situación distinta a los de las demás Altas
Partes contratantes.
Se entiende igualmente que tanto antes o después de que entre en
vigor dicha Convención general, las Altas Partes contratantes conser-
varán toda su libertad de ajustar entre ellas, sin derogar, sin embar-
go, los principios estipulados en el apartado precedente, los acuerdos
particulares que, por razón de su situación especial, les parezcan
convenientes para llegar lo más pronto posible a la desaparición total
de la trata.
Artículo 4
Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para
llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.
Artículo 5
Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo
forzoso u obligatorio puede tener graves consecuencias y se compro-
meten, cada una en lo que concierne a los territorios sometidos a su
soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela a
tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso u
obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.
Se entiende:
1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas en el
apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no podrá
exigirse más que para fines de pública utilidad.
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2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso u obligatorio
existe aún para otros fines que los de pública utilidad, las Altas Par-
tes contratantes se esforzarán en ponerle término tan pronto como
sea posible, y que, mientras subsista ese trabajo forzoso u obligatorio,
no se empleará sino a título excepcional, con una remuneración
adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del
lugar habitual de residencia.
3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes del
territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso al
trabajo forzoso u obligatorio.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
“Artículo 3:
Todo trabajador tiene derecho a seguir su vocación y dedicarse a la
actividad que le acomode. Tiene igualmente la libertad de cambiar
de empleo.”
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, O.E.A. 1948, establece en su artículo XV:
“Derecho al trabajo y a una justa retribución
Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones
dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo.”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
O.N.U. 1948, establece en sus artículos 4, 16 y 23:
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y
la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad
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o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso
de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio.
Artículo 23:
“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.”
El Convenio europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, C.E., 950, esta-
blece en su artículo 4:
Artículo 4
Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u
obligatorio.
3. No se considera como “trabajo forzado u obligatorio” en el sentido
del presente artículo:
a. todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de
libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente
Convenio, o durante su libertad condicional;
b. todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de
conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea recono-
cida como legítima, cualquier otro servicio sustitutorio del servicio
militar obligatorio;
c. todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad
amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d. todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales
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La Convención suplementaria sobre la abolición de la
esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud, O.N.U 1956, establece en sus artícu-
los 1, 3, 5 y 6:
Artículo 1.
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas
aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean fac-
tibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad
posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y
prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan,
les sea o no aplicable a definición de esclavitud que figura en el
artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en
25 de septiembre de 1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que
resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar
sus servicios personas, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad,
como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativa-
mente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita
su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que
está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y
a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar
a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados
servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o
dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en
especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier
otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen
el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por
herencia a otra persona;
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d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un
joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno
de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o
sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del
niño o del joven.
Artículo 3
1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un
país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en
dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes
en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán
castigadas con penas muy severas.
2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias
para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbo-
lar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas
culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese
propósito;
b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el
transporte de esclavos.
3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio
de información con objeto de conseguir una coordinación práctica
de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos
y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda
tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.
Artículo 4
Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado
Parte en la Convención quedará libre ipso facto.
Artículo 5
En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas
mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido
completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de
marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de
condición servil -- ya sea para indicar su condición, para infligirle
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
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un castigo o por cualquier otra razón --, o la complicidad en tales
actos, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en
la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en
penalidad.
Artículo 6
1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a
enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para
quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o
la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecu-
tarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados Partes en la
Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán
en penalidad.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de
la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o
a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que
resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en
el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la com-
plicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.
La Carta Social Europea, 1996, establece en su Parte 1:
“1. Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante
trabajo libremente elegido.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dispone en su artículo 8:
Artículo 8: Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la
trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de
que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
273
castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados,
el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
tribunal competente;
c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligatorio”, a los
efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el
inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud
de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona
que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en
libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite
la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que
deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio
militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, dispone en su artículo 6.1:
“Ar t 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a traba-
jar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o acepta-
do, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, dice en su artículo 6:
Artículo 6.- Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
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2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituye trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución
formal dictada por la autoridad competente. Tales trabajos o
servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurí-
dicas de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca
en lugar de aquél;
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que ame-
nace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A. 1981, establece en sus artículos 5, 8 y 15:
Artículo 5: Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad
inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas
las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente
la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato
cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.
Artículo 8.
La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión
estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser
sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
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Artículo 15.
Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y
satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, 2007, dice en sus artículos 5 y 15:
ARTÍCULO 5: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1.Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2.Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u
obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
“ARTÍCULO 15.- Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión
libremente elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un
empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado
miembro.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar
en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condi-
ciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos
de la Unión.”
La O.I.T. ha aprobado numerosas normas con relación al
empleo:
1. Convenio sobre el desempleo, 1919 (Núm. 2).
2. Recomendación sobre el desempleo, 1919 (Núm. 1)
(derogada).
3. Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación,
1933 (Núm. 34) (derogado).
4. Recomendación sobre las agencias de colocación, 1933
(Núm. 42) (derogada).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
276
5. Recomendación sobre la supresión del reclutamiento,
1936 (Núm. 46) (derogada).
6. Recomendación sobre las obras públicas (colaboración
internacional), 1937 (Núm. 50) (derogada).
7. Recomendación sobre las obras públicas (organización
nacional), 1937 (Núm. 51) (derogada).
8. Recomendación sobre el servicio del empleo, 1944
(Núm. 72) (derogada).
9. Recomendación sobre las obras públicas (organización
nacional), 1944 (Núm. 73) (derogada).
10. Recomendación sobre la organización del empleo
(transición de la guerra a la paz), 1944 (Núm. 71).
11. Convenio sobre el servicio del empleo, 1948
(Núm. 88).
12. Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948
(Núm. 83).
13. Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación
(revisado), 1949 (Núm. 96).
14. Recomendación sobre la adaptación y la readaptación
profesionales de los inválidos, 1955 (Núm. 99).
15. Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
(núm. 105)
16. Convenio sobre la política del empleo, 1964
(Núm. 122).
17. Recomendación sobre la política del empleo, 1964
(Núm. 122).
18. Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983 (Núm. 159).
19. Recomendación sobre la readaptación profesional y el
empleo (personas inválidas), 1983 (Núm. 168).
20. Recomendación sobre la política del empleo (disposi-
ciones complementarias), 1984 (Núm. 169).
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
277
21. Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997
(Núm. 181).
22. Recomendación sobre las agencias de empleo privadas,
1997 (Núm. 188).
23. Recomendación sobre la creación de empleos en las
pequeñas y medianas empresas, 1998 (Núm. 189).
24. Recomendación sobre la promoción de las cooperativas,
2002 (Núm. 193).
25. Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006
(Núm. 198).
26. Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo
forzoso, 1930
27. Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas com-
plementarias), 2014 (núm. 203)
28. Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente
para la paz y la resiliencia, 2017 (Núm. 205).
54. El derecho al trabajo es establecido con formulaciones
diversas en las constituciones iberoamericanas. Algunas consti-
tuciones, de manera escueta, se limitan a expresar el derecho al
trabajo que corresponde a los ciudadanos: así las constituciones
de Argentina, Colombia y Honduras. Otras constituciones,
como las de Bolivia, Costa Rica, Guatemala (Art. 102.1.),
México, Paraguay (Art. 86) y República Dominicana (Art. 62
Encabezamiento) y Venezuela, establecen una cierta califica-
ción al tipo de trabajo objeto del derecho ciudadano182. En
182 En aquellos casos en los cuales la Constitución contiene más de un artículo referente
al derecho laboral específico que se comenta, se indicará expresamente cual artículo
se refiere a cual aspecto. En aquellos casos en los cuales las constituciones contienen
sólo un artículo referente al derecho que se comenta, no se hará indicación expresa
al mismo, pues la indicación de los artículos está contenida en el encabezamiento de
numeral respectivo. Así en todo el capítulo.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
278
esos textos se señalan ciertas características que debe tener el
trabajo al cual se tiene derecho, estableciendo, por ejemplo,
que el mismo debe ser digno, justamente remunerado, seguro,
socialmente útil etc. Otras constituciones, al tiempo que pro-
claman el derecho al trabajo, establecen igualmente el deber
o responsabilidad social de trabajar. Así, las constituciones
de Cuba, Ecuador (Art. 33), España, Honduras, Nicaragua
(Art. 80) Panamá, Perú (Art. 22), República Dominicana
(Art. 62 Encabezamiento), Uruguay (Art. 53) y Venezuela.
La constitución de Haití establece la libertad de trabajo y
la obligación de trabajar. Por su parte, las constituciones de
Haití y Uruguay (Art. 36) consagran la libertad de trabajo y
la obligación de trabajar, pero no se refieren expresamente al
derecho al trabajo. Es de señalar que existe una sutil diferencia
entre el derecho al trabajo, que se refiere al derecho que tiene
todo ciudadano a ocupar un puesto de trabajo y la libertad
de trabajo, que se refiere al derecho de escoger libremente un
trabajo de su preferencia y a no desempeñar uno de manera
forzosa.
Las constituciones de Ecuador (Art 325), El Salvador, Espa-
ña, Nicaragua (Art. 80), Panamá, Paraguay (Art. 87), Portugal y
Venezuela, además de consagrar el derecho al trabajo, disponen
que el Estado desarrollará políticas destinadas a procurar el pleno
empleo u ocupación plena. En un sentido similar la constitución
del Perú (Art. 23) establece que el Estado promoverá políticas
de fomento del empleo y la de El Salvador dice que el Estado
“empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar
ocupación al trabajador.”
Derecho al trabajo y pleno empleo son ideas muy vincu-
ladas. Como se ha visto, un ciudadano no puede, alegando el
derecho al trabajo, accionar judicialmente para que se le conce-
da un puesto de trabajo. Por eso, la única manera de garantizar
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
279
efectivamente a todos los ciudadanos de un país el ejercicio
efectivo de su derecho al trabajo es mediante la existencia de
condiciones económicas que garanticen el pleno empleo. De
allí que parece muy congruente con la proclamación del dere-
cho al trabajo, la previsión de las constituciones de Ecuador,
El Salvador, España, Panamá, Nicaragua, Portugal y Venezuela
de asignar al Estado la obligación de llevar a cabo políticas de
pleno empleo.
II.2. Derecho a la igualdad y no discriminación en el
trabajo.
Bolivia, art. 46.I, 1, art. 48.V y Art. 48 VI; Brasil, arts. 7.
XX, 7. XXX, art. 7. XXXI y art. 7 XXXIV; Colombia, art. 53;
Costa Rica, art. 68; Chile, art. 19.16; Ecuador, art. 331y 332;
España, art. 35.1; Guatemala, art. 102.11; Haití, art. 35.2; Pa-
raguay, art. 88 y art. 89; Perú, art. 26.1; República Dominicana,
art. 62.1 y Art. 62.5; Venezuela, art. 88 y art. 89 (13 países).
55. Si bien la igualdad y la no discriminación es un derecho
general que corresponde a todas las personas y que como tal será
objeto de análisis en el Capítulo VI de esta obra, tal derecho se
refleja de una manera tan particular en las relaciones de trabajo
que considero conveniente referirme al mismo al comentar los
derechos específicos laborales.
En relación a la igualdad y a la no discriminación Palome-
que señala:
“El derecho de igualdad en el ámbito de las relaciones de trabajo
dispone, por lo pronto, de un doble juego institucional: 1) el de re cho
de los sujetos laborales [trabajadores, empresarios, sindicatos, aso cia -
ciones empresariales] a obtener separadamente un trato igual de los
po de res públicos [derecho público subjetivo a la igualdad], que se
concreta, a su vez, en una manifestación plural: a) la igualdad en el
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
280
trato dado por la ley [igualdad en o ante la ley], que limita en dicho
sentido la actuación nor ma tiva del Estado y también de la autono-
mía colectiva, y b) la igualdad en la aplicación de la ley, que limita
asimismo la actuación jurisdiccional y ad mi nistrativa del propio
Estado; y 2) el derecho de los trabajadores a no ser dis criminados
por su empresario en el seno de la relación de trabajo que les une
contractualmente [derecho privado subjetivo a la igualdad].”183
El derecho a la igualdad y no discriminación se hace presente
tanto en la celebración como en la ejecución y la finalización del
contrato de trabajo. En el proceso de seleccionar un trabajador
y celebrar con él un contrato de trabajo, el empleador tiene pro-
hibido utilizar criterios discriminatorios. No puede el empleador
decidir su selección con base en motivos de sexo, raza, religión u
otros similares. En esta situación, así como en la relativa a la eje-
cución y finalización del contrato, se suele presentar un complejo
tema probatorio. Si por ejemplo, una mujer hace un solicitud para
un puesto de trabajo en relación al cual llena todos los requisitos
exigibles y le empleador no le otorga el puesto a ella sino a un
hombre, no le sería fácil a tal mujer la prueba de que tal selección
se hizo con motivo a una discriminación por razones de sexo. Para
obviar tal dificultad los ordenamientos jurídicos suelen establecer
un sistema de presunciones y de inversión de la carga de la prueba.
En el ejemplo propuesto, le tocaría al empleador demostrar que
los motivos por los cuales seleccionó al hombre y no a la mujer
solicitante no eran de naturaleza discriminatoria. Si en referido
ejemplo, se llegase a demostrar que en la empresa en cuestión no
hay sino trabajadores masculinos, se presumiría que la selección se
hizo con motivo de una discriminación por motivos de sexo.
183 Manuel Carlos PALOMEQUE LÓPEZ, El derecho a la igualdad y no discrimina-
ción en el ordenamiento laboral español, en Revista Derecho del Trabajo, Funda-
ción Universitas, Barquisimeto, 2006, Nº 2, p.18.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
281
También está prohibida la discriminación durante la
ejecución del contrato. No es lícito establecer diferenciaciones
salariales, ni distinciones en las condiciones de trabajo o en la
formación profesional ni ningún tipo de preferencia laboral
por motivos de sexo, edad, origen, religión u otros semejantes.
Tampoco pueden emplearse tales motivaciones para decidir las
promociones o ascensos. Es de observar que, conforme a la in-
terpretación de la doctrina y la jurisprudencia, la igualdad de los
trabajadores ante la Ley y prohibición de la discriminación no
impide que en los contratos de trabajo se hagan diferencias entre
los distintos grupos o categorías de trabajadores, si las mismas
obedecen a causas objetivas y justas. Así, criterios como el de
antigüedad de servicios, capacitación profesional, rendimiento
en el trabajo podrían justificar, en algunos casos, diferencias de
tratamiento entre diversos trabajadores. Para que tales diferen-
cias de trato puedan justificarse hay que analizar, en cada caso
concreto, si las mismas obedecen o no a una causa objetiva, justa,
razonable y proporcionada. Es lícito, por ejemplo, que entre dos
trabajadores que desempeñan el mismo puesto de trabajo, tenga
mayor remuneración aquél que tiene más antigüedad o mejor
calificación profesional. En este sentido es bueno recordar que se
ha dicho, en relación al principio general de igualdad, que éste
supone en tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los
desiguales.
Así mismo, el principio de igualdad no impide que el Estado
pueda establecer diferencias entre distintos sectores de trabajadores
o de empleadores, no sólo en el diseño y ejecución de las políticas
públicas, sino, incluso, en el texto de las normas sociales. Así,
por ejemplo, las políticas de empleo pueden contemplar alcances
diferentes para trabajadores viejos y para trabajadores jóvenes, para
mujeres y para discapacitados. De igual manera, las leyes laborales
pueden establecer normativas distintas, por ejemplo, en materia de
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
282
jornada de trabajo, para trabajadores menores y trabajadores mayo-
res, para trabajadores diurnos y para trabajadores nocturnos, para
empleados de comercio y para trabajadores de minas, etc. En este
sentido el Consejo Constitucional francés ha dicho: “el principio
de igualdad no se opone a ni a que el legislador regule de manera
diferente a situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por
razones de interés general, siempre
que, en uno u otro caso, la
diferencia de tratamiento que resulte esté en relación directa con
el objeto establecido por la ley.184
En el momento de la terminación del contrato de trabajo el
derecho de la igualdad se hace presente con el tratamiento legal
al despido discriminatorio. La mayor parte de las legislaciones
le dan al despido discriminatorio un grado de protección mayor
que la otorgada al despido simplemente injustificado. Esa mayor
protección puede consistir en un procedimiento más breve o
eficaz o en establecer que en estos casos, en lugar del pago de las
indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado,
lo que procede es la nulidad del despido discriminatorio, y en
consecuencia el pago de todos los beneficios laborales dejados de
percibir y la reinstalación en su puesto de trabajo del trabajador
despedido discriminatoriamente. Generalmente se deja al em-
pleador la carga de probar que el despido no obedeció a motivos
de discriminación.
56. Algunas normas internacionales regulan el derecho a la
igualdad en el trabajo.
La Carta Social Europea, C.E. 1996, establece:
“Parte 1:20. Todos los trabajadores tienen derecho a la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin
discriminación por razón del sexo.”
184 Citado por Antoine JEAMMEAUD y Antoine LYON-CAEN, ob. cit. nota 57,
p.700. Traducción del autor.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
283
“Artículo 20- Derecho a la igualdad de oportunidades: Para garan-
tizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades
y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación
por razón del sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho
y a adoptar las medidas apropiadas para asegurar o promover su
aplicación en los siguientes ámbitos:
Acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesio-
nal; Orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación
profesional; Condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remu-
neración; Desarrollo profesional, incluida la promoción.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U., 1966, dice en su artículo 7.3:
“Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial:
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más conside-
raciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
“ARTÍCULO 23.- Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos
los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.”
La O.I.T. tiene relativamente pocas, pero importantes nor-
mas sobre igualdad:
1. Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951
(Núm. 100);
2. Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951
(Núm. 90);
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
284
3. Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupa-
ción), 1958 (Núm. 111)
4. Recomendación sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958 (Núm. 111).
57. Las constituciones de los diversos estados nacionales
fueron progresivamente incorporando el derecho a la igualdad
como un postulado fundamental de la sociedad. Las constitucio-
nes de trece países iberoamericanos formulan disposiciones que
constituyen una aplicación específica del principio fundamental
de la igualdad ante la ley al sistema de relaciones de trabajo.
Las constituciones de Chile y de Perú se limitan, reafirmando el
principio de igualdad, a establecer que todos los trabajadores son
iguales y que están prohibidas las discriminaciones en el trabajo.
Las Constituciones de España y de Ecuador (Arts. 331 y 332)
solo hacen referencia al sexo como posible factor de discrimi-
nación laboral. Otras constituciones, además de establecer la
prohibición general de la discriminación, (Bolivia, art. 46.I.1,
Brasil 7. XXX, Colombia, Paraguay, art. 88; República Domini-
cana, art. 62.5 y Venezuela Art. 89) hacen referencia específica a
la discriminación por razón de sexo y la protección del trabajo de
la mujer (Bolivia, arts. 48. V y 48 VI, Brasil 7. XX, Colombia,
Paraguay, art.89, República Dominicana, Art. 62.1 y Venezuela
Art. 88). Un tercer grupo de constituciones Brasil, art. 7.XXX;
Costa Rica, Haití, Portugal, y República Dominicana, art.62.5)
es más detallado en el tratamiento de la discriminación y hacen
una especificación, en algunas constituciones más particularizada
que en otras, de los determinados ámbitos de las relaciones labo-
rales en los cuales se prohíbe la discriminación, mencionándose
el acceso o admisión al empleo, la remuneración y condiciones
de trabajo, la formación profesional y la promoción o ascenso
en el empleo, las creencias, opiniones, estatus matrimonial, etc.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
285
La Constitución de Guatemala sólo prohíbe expresamente la
discriminación entre trabajadoras solteras y casadas.
Como se acaba de ver, algunas constituciones no señalan
expresamente los factores de discriminación o sólo señalan el
sexo, pero, aun en esos casos, la interpretación correcta del
principio general de igualdad ante la ley y su debida aplicación
a las relaciones laborales, permite concluir que la prohibición de
discriminación incluye todo factor ilegítimo de discriminación
laboral, así no sea mencionado expresamente por la constitución.
II.3. Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Bolivia, art. 48 III; Colombia, art. 53; Costa Rica, art. 74;
Ecuador, art. 326.2; El Salvador, art. 52; Guatemala, art. 106;
Honduras, art. 128; México, art. 123.A XXVIII; Panamá, art.
71; Perú, art. 26.2; Venezuela, art. 89 (11 países).
58. Una de las principales características del Derecho del
Trabajo es que reduce la centralidad de la autonomía de la
voluntad tal como rige en el Derecho Común. La fijación de
las condiciones de trabajo por la libre voluntad de las partes
produjo, en el trabajo industrial del Siglo XIX un marco carac-
terizado, por una parte, por los bajos salarios, largas jornadas
y pésimas condiciones de ambiente laboral, y, por la otra, por
la creación de aglomeraciones de trabajadores en populosos
centros de trabajo, en nada comparable a los modestos talleres
del medioevo. El resultado no se dejó esperar: la aglomeración
de trabajadores que sufría las mismas condiciones de explotación
favoreció el surgimiento de un movimiento obrero que desde las
fábricas luchó contra tales condiciones y exigió la intervención
del Estado para mejorar su situación. Este movimiento conquis-
to simpatías y fundamentos teóricos en sectores intelectuales de
las más diversas tendencias. Desde el Manifiesto Comunista de
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
286
Carlos Marx hasta la encíclica Rerum Novarum de León XIII,
hubo un cuestionamiento al modelo liberal establecido por la
revolución francesa. La expresión “cuestión social” ha sido usada
para referirse a esa realidad laboral y al movimiento que cuestio-
naba los postulados teóricos en que se fundamentaba.
Los severos conflictos enmarcados dentro de las luchas que
el movimiento obrero dio, en diversas partes del mundo, contra
el régimen laboral de inspiración liberal e individualista, fue
obligando, poco a poco, al Estado liberal burgués a promulgar
específicas medidas de intervención en las relaciones laborales,
que generaron el establecimiento de una especial protección
a los trabajadores, aplicable de manera heterónoma, es decir,
sin requerir el consentimiento de las partes involucradas en el
contrato de trabajo. Esas medidas legislativas, cuyo desarrollo
generó la formación del Derecho del Trabajo como disciplina
autónoma, determinaron que el empleador fuese perdiendo la
facultad de imponer unilateral e ilimitadamente los términos
en que se debía desarrollar la relación laboral. Esa normativa se
impuso obligatoriamente a las partes de la relación de trabajo,
limitando su autonomía de voluntad, en el sentido de que se per-
mitía establecer por su propia voluntad, solamente contenidos
contractuales que no comportasen disminución en los niveles de
garantías y de protección que el Estado había establecido de ma-
nera heterónoma y obligatoria para los sujetos de los contratos
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las normas tu-
telares. Esta concepción dio origen al concepto de orden público
social, que rige no sólo en el Derecho Laboral, sino también en
otras disciplinas de inspiración social y que es fundamental para
que el Derecho del Trabajo cumpla con la función que le está
asignada en la sociedad. En efecto, no cumpliría el Derecho del
Trabajo con su función social si sus normas tuviesen un carácter
supletorio como las propias del Derecho Privado y las partes en
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
287
el contrato de trabajo tuviesen la posibilidad de acordar cláusulas
que desmejorasen la protección establecida por la legislación
laboral. Esa hipótesis, dada la situación de subordinación y
de inferioridad económica que caracterizan a los trabajadores,
podría ocurrir fácilmente si el empleador tuviese la posibilidad
de presionar al trabajador para que renunciase a alguna norma
protectora y pactar, por ejemplo, una jornada de trabajo mayor
a la establecida por la ley o un período de vacaciones inferior.
Consecuencia de este carácter imperativo y de orden públi-
co de la legislación laboral es el principio de irrenunciabilidad
de los derechos de los trabajadores. En su obra clásica “Los
principios del Derecho del Trabajo” Américo Plá Rodríguez define
este principio con las siguientes palabras: “la imposibilidad jurídica
de privarse voluntariamente de una o más ventajas comedidas por el
derecho laboral en beneficio propio”185. Con la irrenunciabilidad se
protege a los trabajadores evitando que el empleador pueda ejer-
cer presión para que acepten condiciones y beneficios inferiores
a aquellos que la Ley les otorga.
La aplicación de este principio priva de validez, afectándola
de nulidad, a cualquier declaración de voluntad que un traba-
jador hiciere en el sentido de renunciar a la aplicación de un
beneficio que le corresponda como consecuencia de la aplicación
del Derecho del Trabajo. Este principio ha sido establecido por
la doctrina como uno de los principios del Derecho del Trabajo
y es aplicado frecuentemente por la jurisprudencia, reproducido
por la mayoría de las legislaciones laborales y expresado como
tal por las constituciones de varios países, entre ellas las de once
países latinoamericanos.
La aplicación del principio de irrenunciabilidad ha gene-
rado interesantes debates en la doctrina y la jurisprudencia. Se
185 Américo PLÁ RODRÍGUEZ, Ob. Cit. en la nota 26,.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
288
discute, por ejemplo, sobre el alcance del principio, es decir si la
irrenunciabilidad se extiende a todas las normas legislativas labo-
rales o si algunas de ellas, por no afectar el orden público social,
pueden ser disponibles por los trabajadores. Algunos autores
sostienen que no todas las normas laborales son irrenunciables.
Así, Barassi propuso una clasificación entre normas dispositivas
y categóricas, e incluso, distingue, ente éstas, algunas que son
rígidamente categóricas y otra que son limitadamente categóri-
cas186. Con la misma orientación Durand y Jausssaud exponen
“que el orden público puede tener diversos grados de exigencia”187.
Por el contrario, Caldera sostiene que:
“el carácter de orden público es regla general en la materia. Si se
comienzan a enumerar las diversas especies de normas laborales
que tienen tal propiedad, como lo hace Durand, se llega a la
conclusión de que constituyen una rara excepción aquellas que
por no presentar dicha característica, pueden considerarse como de
aplicación facultativa”188.
Dice Caldera que
“no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares
las disposiciones legales y reglamentarias en materia del trabajo,
salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del
legislador de no darles carácter imperativo, sino supletorio de la
voluntad de las partes”189.
Podría agregarse que no deberían estar afectados de nuli-
dad aquellos casos en que el trabajador consienta en actos que
186 Ludovico BARASSI, Tratado de Derecho del Trabajo, versión castellana, Buenos
Aires, 1953, p. 199.
187 Paul DURAND et R. JAUSSAUD, Traitè de Droit du Travail, Paris, 1947, T. I, p.
198
188 Rafael CALDERA, Derecho del Trabajo, Librería El Ateneo, Buenos Aires, 1960,
p. 180
189 Ibídem, p. 195
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
289
producen reglas diferentes a las legalmente establecidas pero que
no le causen ninguna desmejora en sus derechos. Por ejemplo,
algunas legislaciones establecen que la remuneración debe ser pa-
gada en dinero efectivo en el lugar de trabajo. Si en una empresa
se propone al trabajador y éste acepta, que el pago del salario se
le abone en su cuenta bancaria, ello no comporta ninguna des-
mejora para el trabajador, pues, por el contrario, le proporciona
seguridad y comodidad, pues puede manejar sus pagos a través
de una tarjeta de débito bancario, lo cual le evita la posibilidad
de pérdida o robo del dinero efectivo y le facilita sus operaciones.
En ese caso, no debería considerarse que la aceptación de este
sistema de pago constituye un acto de renuncia susceptible de
ser declarado nulo.
Se plantea también el debate sobre si la irrenunciabilidad se re-
fiere únicamente a las normas de origen estatal, o si son igualmente
irrenunciables las normas provenientes de los acuerdos individua-
les o colectivos celebrados conforme a la ley. Algunos consideran
que la irrenunciabilidad de las normas estatales laborales se funda-
menta en su naturaleza de orden público y que tal naturaleza sólo
puede caracterizar a normas emanadas de órganos estatales y no a
las generadas por acuerdos particulares. Personalmente pienso que
el alcance de la irrenunciabilidad debe ser amplio y comprender no
solo a las normas estatales sino también a aquellas generadas por la
voluntad de las partes expresada conforme a la Ley, pues la “ratio
legis” del principio de irrenunciabilidad (evitar que la situación de
subordinación y de inferioridad económica en que se encuentra
el trabajador frente al empleador facilite que éste le presione para
que renuncie a sus derechos), se encuentra presente tanto si se
trata de derechos de origen legal, como de origen convencional.
Qué sentido, me pregunto, ¿tendría que el Derecho del Trabajo
permitiera a los trabajadores pactar condiciones más favorables en
el contrato individual o colectivo, si, al mismo tiempo, permitiese
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
290
que el trabajador pueda renunciar válidamente a las mismas, lo
cual le dejaría al empleador puerta abierta para ejercer presiones
con esa finalidad?
Otro complejo tema que tiene que ver con el principio de irre-
nunciabilidad es la posibilidad de que en un convenio colectivo se
acuerden condiciones inferiores a las establecidas en un convenio
anterior del mismo ámbito de aplicación. Por una parte se ha soste-
nido que esta negociación “a la desmejora” o “reformatio in peius”
constituye una renuncia a derechos adquiridos por el trabajador y
que por tanto carece de validez. Por otra parte, se afirma que los
convenios colectivos establecen beneficios directamente relaciona-
dos con la situación económica de la empresa en la cual tienen
vigencia. En general, los convenios colectivos tienden a establecer
condiciones más favorables que las establecidas en la Ley. De no
ser así, la negociación colectiva perdería casi todo su sentido y
sería útil sólo para establecer algunas regulaciones puntuales sobre
aspectos no contemplados por la Ley. Pero es obvio que el mayor o
menor alcance de los beneficios superiores a los legales establecidos
por el convenio colectivo, y también por el contrato individual,
tiene que ver con la mayor o menor capacidad económica de la
empresa. Si resulta lógico que, en un momento de prosperidad, el
empleador ofrezca mayores beneficios a sus trabajadores, también
lo es que, en momentos de dificultades económicas, el emplea-
dor tenga la posibilidad de reducir algunos de los beneficios que
concedió cuando su bonanza económica se lo permitió. Por eso,
la mayoría de las legislaciones permiten la “reformatio in peius”,
pero sujetándola a la existencia de condiciones excepcionales,
legalmente establecidas y verificables y mediante procedimientos
especiales previstos para esa situación.
Un problema de gran interés es el de cómo conciliar el
principio de irrenunciabilidad con la posibilidad de realizar
transacciones destinadas a solucionar o precaver conflictos que
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
291
no favorecen el buen desarrollo de las relaciones de trabajo. La
transacción es un contrato mediante el cual las partes, haciendo
mutuas concesiones, ponen fin a un litigio o evitan la ocurrencia
del mismo. En las modernas reformas procesales laborales, a fin
de evitar los costos y demoras propios de los juicios, se favorece
el empleo de los medios alternos de solución de los conflictos,
unos de los cuales son la mediación y la conciliación, los cuales
buscan que las partes lleguen a acuerdos para poner fin al con-
flicto, lo cual, cuando hay éxito, se logra en la mayoría de los
casos mediante una transacción. Como la transacción supone
mutuas concesiones de las partes, es normal que suponga que el
trabajador hace ciertas concesiones al empleador, lo cual puede
determinar un conflicto entre la celebración de la transacción y
la aplicación del principio de irrenunciabilidad. Por ello, tanto
las legislaciones como la jurisprudencia suelen poner límites a
la posibilidad de realizar transacciones laborales, favoreciendo
fórmulas tendientes a permitir que se puedan realizar transac-
ciones laborales, pero sin que las mismas constituyan una forma
disfrazada de renuncia a los derechos laborales. En ese sentido
se suele exigir que las transacciones versen sobre derechos “no
consolidados”, o sobre derechos “discutibles” o que se hagan con
posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Siendo
así, no se consideraría válida una transacción mediante la cual
el trabajador acepte recibir salarios inferiores a los cuales tiene
derecho y cuyo monto no admite discusión. Sería válida, por el
contrario, una transacción en mediante la cual un trabajador que
demanda el pago de unas horas extraordinarias discutidas y que
él debe probar, ponga fin al juicio recibiendo por ese concepto
una cantidad menor a la que está reclamando en su demanda.
Algunas legislaciones y sentencias exigen que versen sobre
“derechos disponibles”, lo cual lleva el tema al debate sobre
cuales derechos laborales son disponibles.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
292
En fin, se debate igualmente sobre si los institutos jurídicos
de la prescripción y de la caducidad son aplicables a los derechos
de los trabajadores. Algunos autores sostienen que existe una
contradicción entre el principio según el cual los derechos de los
trabajadores son irrenunciables y el hecho de que se establezca
legislativamente que los mismos estén sujetos a prescripción y a
caducidad190. Otros autores precisan que el principio de irrenun-
ciabilidad impide a los trabajadores que renuncien válidamente
a sus derechos, pero que no establece su ejercicio forzoso. 191. Se
considera que la inercia del trabajador en cuanto al ejercicio de
su derecho comporta que los mismos puedan prescribir o cadu-
car. Se aducen razones de orden público y de seguridad jurídica
para sostener que no es apropiado que un trabajador pueda
demorar indefinidamente el ejercicio de sus derechos creando
una situación de inseguridad para el empleador. La mayoría de
las legislaciones permiten la prescripción y la caducidad de los
derechos laborales.
La irrenunciabilidad no ha sido un tema de frecuente regu-
lación por parte de las normas internacionales.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A. 1948,
dice:
“Artículo 2
Considérense como básicos en el derecho social de los países ame-
ricanos los siguientes principios: (…) e) Los derechos consagrados
a favor de los trabajadores no son renunciables y las leyes que los
reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio,
sean nacionales o extranjeros.
190 Entre otros véase Mario De LA CUEVA, Derecho Mexicano del trabajo, Editorial
Porrúa, México, 1943.T. I. p. 728P.
191 Véase Antonio OJEDA AVILÉS, La renuncia de Derechos del trabajador, Instituto
de Estudios Políticos, Madrid, 1971, p.228
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
293
59. Once constituciones iberoamericanas consagran la
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Cinco de
ellas lo hacen en forma amplia (Bolivia, Ecuador, El Salvador,
Panamá y Venezuela), mientras que otras cinco lo hacen en
forma más restringida, refiriendo la irrenunciabilidad solo a los
derechos establecidos por la Constitución o por la Ley (Costa
Rica, Guatemala, Honduras, México y Perú) o incluso, con
mayor restricción, como lo hace el Art. 53 de la constitución
colombiana, que habla de la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales. Siete constitucio-
nes establecen expresamente la nulidad de los acuerdos que
supongan renuncias a los derechos laborales (Bolivia, Ecuador,
Guatemala, Honduras, México, Panamá y Venezuela). Sólo dos
constituciones hacen referencia a las transacciones laborales: la
de Colombia dice que la Ley tendrá en cuenta facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y la
de Venezuela que dice que sólo es posible la transacción y el
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley. Al impedir las transac-
ciones durante la vigencia de las relaciones laborales, esta dis-
posición ha comportado dificultades para que trabajadores y
empleadores puedan resolver diferencias sin tener que poner
término a la relación laboral.
II.4 Derecho a la protección del trabajo.
Argentina, art. 14 bis; Bolivia, art. 46.II; Colombia, art.
25; El Salvador, art. 37; Honduras, art. 135; Panamá, art. 78;
Paraguay, art. 86; Perú, art. 23; República Dominicana, art. 62;
Uruguay, art.53; Venezuela, art. 89.) (11 países).
60. El trabajo, entendido como actividad humana desti-
nada a la producción de bienes y servicios para la satisfacción
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
294
de las necesidades de la sociedad y del individuo, es un aspecto
central en la vida y desarrollo de las sociedades humanas. Para
decirlo con palabras de Juan Pablo II: “el trabajo constituye una
dimensión fundamental de la existencia del hombre en la tierra”192.
El ser humano no puede satisfacer sus necesidades sin el trabajo,
que no es un hecho individual sino social, pues es un factor
fundamental para la organización de la sociedad.
La consideración y, consecuencialmente el tratamiento
legal, que la sociedad ha dado al trabajo ha variado profunda-
mente con el transcurrir de los siglos. En la antigüedad gran
parte del trabajo era desarrollado por los esclavos. La esclavitud
era el sistema normal para la prestación del trabajo. De allí
que la consideración social hacia el trabajo no era positiva. El
trabajo era considerado como una actividad poco apreciada,
inclusive vil. Los griegos consideraban que sólo el ocio recrea-
tivo era una actividad digna. Esta concepción comienza a expe-
rimentar un cambio con el advenimiento del cristianismo. Aun
cuando según la Biblia el trabajo fue creado por Dios como
un castigo a la desobediencia humana, el cristianismo le dio
un significado relevante al trabajo de los seres humanos. Tanto
Jesús como sus discípulos eran humildes trabajadores. En la
concepción cristiana el trabajo es un medio de dignificación y
redención del hombre. No obstante ello, en el mundo cristiano
occidental la esclavitud perduró durante siglos, aun cuando no
era ya el medio casi único y más importante de la prestación
del trabajo. Durante la Edad media el trabajo libre encontró
amplia expresión en la servidumbre (en cierta forma una ex-
presión moderada de esclavitud) y en el trabajo artesanal en los
gremios y corporaciones. Durante la conquista y colonización
192 JUAN PABLO II, Laborem Excercens, Sobre el trabajo humano en el 90° aniversario
de la Rerum Novarum, Ediciones Paulinas, Séptima edición, Bogotá, 1989, p. 16
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
295
de América hay un importante resurgimiento de la esclavitud
con la denigrante “importación” de esclavos africanos destina-
dos a trabajar en las nuevas colonias americanas. La revolución
industrial da lugar al trabajo en los grandes planteles y en ellos
surge el trabajo asalariado moderno, el proletariado, el cual
generó las luchas del movimiento obrero, influyendo en la pau-
latina formación de una disciplina jurídica tutelar del trabajo,
la que hoy denominamos Derecho del Trabajo.
El Derecho del Trabajo nace con una vocación de tutela
frente al trabajo y al trabajador. Sus fundamentos abandonaron
la concepción liberal basada en el predominio absoluto de la au-
tonomía de la voluntad, para suplantarlos por otra concepción
que postulaba la necesidad de establecer, mediante normas de
orden público, ciertos parámetros mínimos obligatorios para la
protección del trabajador. El Derecho del Trabajo viene a cons-
tituir un sistema integral de tutela laboral, que en lo individual
vino a proteger sistemáticamente los derechos de quien trabaja
y en lo colectivo privilegió la libertad sindical en sus diversas
manifestaciones. Así, la tutela al trabajo, y consecuencialmente
al trabajador, es un elemento consustancial a la nueva discipli-
na laboral. El Estado Social de Derecho, cuyas bases se echan
cuando ya el Derecho del Trabajo ha logrado su consolidación
entre las disciplinas jurídicas, asumió como un compromiso la
protección del trabajo y, por ello, las constituciones que asu-
men este modelo de organización estatal, suelen incorporar,
entre los derechos fundamentales que consagran, al derecho a la
protección del trabajo. Posiblemente la expresión más conspicua
de este compromiso la tiene la Constitución italiana de 1948
que dice en su artículo uno “Italia es una república democrática
fundada en el trabajo”.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
296
“Artículo 2: Considérense como básicos en el derecho social de los
países americanos los siguientes principios:
a) El trabajo es una función social, goza de la protección especial
del Estado y no debe considerarse como artículo de comercio. (…)”
61. En el ámbito iberoamericano las constituciones de
Argentina, Bolivia, Colombia, El Salvador, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Uruguay y Venezuela declaran el com-
promiso del Estado de proteger el trabajo. La Constitución de
Panamá dispone que la ley fijará “una especial protección estatal
en beneficio de los trabajadores”, mientras que la Constitución
de Honduras establece que el Estado debe tutelar los derechos
de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al
empleador.
III. DERECHOS INDIVIDUALES.
III.1. Derechos salariales.
• Derecho a un salario justo, digno o suficiente: Ar-
gentina, art. 14 bis; Bolivia, art. 46.I.1; Costa Rica,
art. 57; Ecuador, arts. 33 y 328; El Salvador, art. 38.2;
España, art. 35; Guatemala, art. 102.2; Haití, art. 35.1;
México, art. 123.A VI; Paraguay, art. 92; Perú, art.24;
Portugal, art.59.1.a; República Dominicana, art. 62.9;
Uruguay, art. 54; Venezuela, art. 91.
• Protección del salario: Bolivia, art. 48.IV; Brasil, art.
7.X; El Salvador, art. 38.3 y 38.4; Ecuador, art. 328;
Guatemala, art. 102.4 y 102.5; Honduras, art.128.3 y
128.4; México, art. 123.A VIII, X y XXIII; Nicaragua,
arts. 182.2 y 182.3; Panamá, art. 66, Perú, art.24; Por-
tugal, art. 59.3; Venezuela, arts. 91 y 92;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
297
• Salario mínimo: Argentina, art. 14 bis; Bolivia, art.
48.IV; Brasil, art. 7.IV; Colombia, art. 53; Costa Rica,
art. 57; El Salvador, art. 38.2; Ecuador, art. 328; Gua-
temala, art. 102.6; Honduras, art. 128.5; México, art.
123.A.VI, VII; Panamá, arts. 65y 66; Paraguay, art. 92;
Perú, art. 24; Portugal, art. 59.2.a; República Domini-
cana, art. 62.7; Venezuela, art. 91.
• Participación de los trabajadores en los beneficios
de la empresa: Argentina, art. 14 bis; Bolivia, art. 49
II; Brasil, art. 7. XI; Ecuador, art. 328; Honduras, art.
136; México, art.123 IX; Panamá, art.65; Perú, Art. 24,
República Dominicana, art. 62.7.
• Igual salario por trabajo de igual valor: Argentina,
art.14 bis; Costa Rica, El Salvador art 38.1; Ecuador,
art. 326.4; Guatemala, art. 102.3; Haití, art. 35.2;
Honduras, art. 128.3; México, art. 123.A VII; Nica-
ragua, art. 182.1; Panamá, art. 67; Paraguay, art. 92;
Portugal, art. 59 1.a; República Dominicana art. 62.9;
Venezuela art. 91. En total veinte países.
62. El salario constituye un elemento vital dentro de la
dinámica de las relaciones de trabajo y de la disciplina jurídica
que las regula. Lyon-Caen afirma que “el Derecho del Trabajo en
su totalidad ha sido construido alrededor de la cuestión del sala-
rio”193. Por eso no es de extrañar que sea uno de los derechos más
regulado por las constituciones.
La lucha por un salario justo fue, desde los inicios, uno de
los postulados fundamentales del movimiento social, ideoló-
gico y político que dio origen al surgimiento del Derecho del
193 Gerard LYON CAEN, Traitè de Droit du Travail, Dalloz, París, 1981, Tomo
2, p.1.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
298
Trabajo como una disciplina autónoma. Por cuanto el salario
constituye la fuente esencial de subsistencia para la población
trabajadora, es necesario que el mismo sea determinado con
justicia y equidad y que sea suficiente para permitir tal subsis-
tencia en condiciones dignas.
Un primer tema que se presenta en relación con el salario es
de la definición de su concepto. No todas las percepciones que
recibe un trabajador forman parte del salario. La determinación
de cuáles percepciones constituyen salario y cuáles no, tiene
una importancia no solamente teórica sino de gran incidencia
práctica. Así, por una parte el salario está sujeto a un especial
régimen de protección que ampara solamente las percepciones
propiamente salariales. Por la otra, el salario suele ser empleado
como unidad de medida para ciertos beneficios salariales, razón
por la cual se requiere tener un concepto claro de salario para
poder determinar cuál es esa unidad de medida. Para esa de-
terminación del concepto de salario he propuesto la siguiente
definición: “son salario aquella ventajas o ingresos patrimoniales
que el trabajador recibe, no ya a cambio de un servicio efectivamen-
te prestado, sino como contraprestación a las obligaciones que asume
como sujeto de la relación de trabajo”194
Muchas legislaciones, atendiendo a la importancia de la mate-
ria salarial, han desarrollado expresamente los principios generales
del salario. Se suelen mencionar los siguientes: el principio de la
libre estipulación, el principio de la proporcionalidad, el principio
de la libre disponibilidad, el principio de la irrenunciabilidad, el
principio de la igualdad, el principio de la suficiencia. 195
194 Oscar HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, (Coordinador) Comentarios a la Ley Orgánica
del Trabajo y su Reglamento Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, Reimpresión
2010, p.159.
195 Sobre estos principios y su específico desarrollo en la legislación venezolana puede
verse la obra citada en la nota anterior, pp. 178 a 187.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
299
Las diversas legislaciones contemplan distintas categorías
de salarios. El salario mínimo es el menor salario legalmente
admitido en un determinado país o en una determinada
rama de actividad económica o sector en ese país. El salario
mínimo suele ser fijado por el Estado, en muchos casos pre-
vio un proceso de negociaciones o consultas tripartitas. Se
suele hablar de salario básico, especialmente en los convenios
colectivos, para referirse al salario que corresponde a cada
puesto de trabajo en una empresa sin considerar bonificacio-
nes o incrementos adicionales por antigüedad, calificaciones,
productividad etc. En sentido similar algunas legislaciones
hablan de salario normal. El salario puede ser por unidad de
tiempo (hora día, semana o mes y en algunos pocos casos,
años), por unidad de obra, por piezas o a destajo por tareas o
por comisiones.
El tema del salario mínimo reviste una especial importancia
en la regulación del trabajo. La O.I.T. ha definido el salario
mínimo como “la cuantía mínima de remuneración que un em-
pleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que
éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que
no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un
acuerdo individual”196. Según esta organización la finalidad del
establecimiento del salario mínimo es proteger a los trabajadores
contra el pago de remuneraciones indebidamente bajas. La exis-
tencia de una remuneración salarial mínima ayuda a garantizar
que todos se beneficien de una justa distribución de los frutos
del progreso y que se pague un salario mínimo vital a todos
quienes tengan empleo y necesiten esta clase de protección. Los
196 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Guía sobre políticas
en materia de salario mínimo, http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/ed_protect/
protrav/travail/documents/genericdocument/wcms_542003.pdf
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
300
salarios mínimos también pueden ser un elemento integrante
de las políticas destinadas a superar la pobreza y reducir la des-
igualdad, incluyendo las disparidades que existen entre hombres
y mujeres.
Dado el carácter “alimenticio” o “vital” del salario, la
generalidad de las legislaciones suelen otorgarle un régimen
de protección Los regímenes de protección salarial suelen
contemplar varios aspectos: a) el sistema de pago del salario,
generalmente se estipula que el salario debe ser pagado en dinero
efectivo, directamente al trabajador y dentro de determinados
lapsos, durante la jornada y en el lugar de trabajo. b) el desarrollo
del principio de libre disponibilidad del salario, estableciendo
límites a la posibilidad de que el empleador establezca en las
empresas, tiendas o economatos o que imponga a los trabaja-
dores descuentos, compensaciones o amortizaciones de deudas.
c) el carácter privilegiado del salario frente a otras deudas del
empleador, estableciéndose la forma de hacer valer judicialmente
ese privilegio, especialmente en los procesos concursales. d) la
inembargabilidad e inejecutabilidad del salario. Es de observar
que algunas de estas normas protectoras pueden extenderse a
créditos no salariales.
Otro de los temas relacionados con el salario que tiene gran
importancia es el de la participación del trabajador en los bene-
ficios económicos o utilidades de la empresa. La participación en
los beneficios o utilidades de la empresa, es una consecuencia de
la concepción que sostiene que la producción generada por ésta
se lleva a cabo en virtud de la acción de dos factores igualmente
importantes: el capital y el trabajo, motivo por el cual ambos
deben participar de los beneficios logrados, sin que la participa-
ción del trabajo pueda limitarse al salario convenido, pues ése es
un costo de producción y no forma parte de los beneficios de la
actividad económica de la empresa, a los cuales ambos factores
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
301
productivos deberían tener acceso. En América Latina, esta con-
cepción, inicialmente postulada por la Constitución mexicana
de 1.917, se expandió a otros países bajo la influencia de dicha
Constitución y de la doctrina social de la Iglesia Católica, muy
particularmente de la encíclica Quadragésimo Anno del Papa
Pío XI. Los textos constitucionales que consagran el derecho
de los trabajadores a participar en los beneficios económicos de
la empresa suelen hacerlo mediante declaraciones generales. El
tratamiento de los problemas particulares que plantea esta ins-
titución suele dejarse a la regulación legislativa. Así, el concepto
de beneficios líquidos, la determinación y control del monto
distribuible, la oportunidad del pago, las empresas exceptuadas,
los pagos sustitutivos de los beneficios y los mecanismos para
evitar el fraude en su cálculo, entre ellos el empleo del concepto
del grupo de empresas como unidad económica. En este sentido
hay que señalar como excepción a la Constitución mexicana,
con su tendencia reglamentista característica.
63. El salario ha sido objeto de regulación por parte de las
normas internacionales.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
“Artículo 2: Considérense como básicos en el derecho social de los
países americanos los siguientes principios: (…) d) A trabajo igual
debe corresponder igual remuneración, cualquiera que sea el sexo,
raza, credo o nacionalidad del trabajado·”
“SALARIO
Artículo 8. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de
los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesida-
des normales de su hogar en el orden material, moral y cultural,
atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares
condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
302
aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración
de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas
actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o
convención colectivo.”
“Artículo 9. Los trabajadores tienen derecho a una prima anual,
graduada según el número de días trabajados en el año.”
“Artículo 10: El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que
determine la Ley, son inembargables, excepto cuando se trate de las
prestaciones alimenticias a que fuere condenado el trabajador.
El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del
salario y de las prestaciones sociales, constituyen un crédito privile-
giado en casos de quiebra o concurso civil del empleador.”
“Artículo 11: Los trabajadores tienen derecho a participar en las
utilidades de las empresas en que prestan sus servicios, sobre bases
de equidad, en la forma y cuantía y según las circunstancias que
determine la Ley.”
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, O.E.A. 1948, dice:
“Derecho al trabajo y a una justa retribución.
Artículo XIV: (…) Toda persona que trabaja tiene derecho de reci-
bir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza
le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.”
La Declaración Universal de los Derechos humanos,
O.N.U. 1948, dice
“Artículo 23:
1. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
2. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
303
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada,
en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U., 1966, dice en su artículo 7. a. b:
“Artículo 7:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
b) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual; (…)”
La Carta Africana Sobre los Derechos Humanos y de los
Pueblos, O.U.A. 1986, dice:
“Artículo 15.
Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y
satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.”
La O.I.T. ha aprobado diversas normas internacionales en
materia de salario:
1. Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos,
2. Recomendación sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos, 1928 (Núm. 30)
3. Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos (agricultura), 1951 (Núm. 99)
4. Recomendación sobre los métodos para la fijación
de salarios mínimos (agricultura), 1951 (Núm. 89)
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
304
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos, 1928 (Núm. 26)
5. Recomendación sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos, 1928 (Núm. 30).
6. Sobre la protección del salario, 1949 (Núm. 95)
7. Recomendación sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos (agricultura), 1951 (Núm. 89)
8. Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970
(Núm. 131)
9. Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos,
1970 (Núm. 135)
10. Convenio sobre la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, 1992 (Núm. 173)
11. Recomendación sobre la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992
(Núm. 180)
64. En Iberoamérica veinte de las veintiuna constituciones
contienen disposiciones relativas al salario. La excepción es Chile.
Las mismas se refieren fundamentalmente a los aspectos arriba
indicados como lo son derecho a un salario justo, protección del
salario, salario mínimo, participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa y principio de igual salario por trabajo
de igual valor.
Las constituciones de veinte países iberoamericanos con-
tienen disposiciones relativas al salario. Varias de ellas esta-
blecen el derecho fundamental a un salario justo y equitativo.
(Argentina; Bolivia, art. 46.I.1; Costa Rica; Ecuador, arts. 33
y 328; Guatemala, art. 102.2; Haití, art. 35.1; Perú, art. 24;
República Dominicana art. 62.9; Uruguay) Otras hablan del de-
recho a un salario digno (Ecuador, art 328; Paraguay; Portugal;
República Dominicana, art. 629; Venezuela, art. 87) o de un
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
305
salario suficiente o satisfactorio (Bolivia, art. 46.I.1; Costa Rica,
Ecuador art. 328; El Salvador, art. 38.2; España; Honduras, art.
128.5; México, art. 123.A.VI; Paraguay; Perú, art. 24; República
Dominicana, art. 62.9; Venezuela, art. 91).
Varias constituciones iberoamericanas consagran norma-
tivas relativas a la protección del salario. Esta protección va
desde establecer que el pago oportunamente (Ecuador, art. 328;
Venezuela, art. 91), la obligación de que sea pagado en moneda
de curso legal (El Salvador, art.38.4; Guatemala, art. 102.4;
Honduras, art. 128.3; México, art. 123.A.X; Nicaragua, art.
82.2; Venezuela, art. 91) y la prohibición de hacer descuentos o
retenciones (Brasil, art 7.X; México, art. 123.A.VIII; Ecuador,
art. 328; El Salvador, art.38.3), hasta el establecimiento de su
inembargabilidad (Bolivia, art. 48 IV; El Salvador, art. 38.3;
Ecuador, art. 328; Guatemala, art. 102.5; México, art. 123.A
VIII; Nicaragua, art. 82.3 y Venezuela, art. 91) y la atribución
a los créditos salariales de determinados privilegios en relación a
otros créditos (Bolivia, art. 48 IV; El Salvador, art. 38.4; Ecuador,
art 328; Honduras, art. 128.4; México, art. 123.A XXIII; Perú,
art. 24, Venezuela, art. 92). Las constituciones de Honduras,
art. 128.5; Nicaragua, art. 82.3 y Panamá, art. 66, limitan la
inembargabilidad al salario mínimo. En dos constituciones la
protección del salario se formula en términos muy generales
(Brasil, Portugal).
Otro de los derechos salariales regulados por los textos
constitucionales es el relativo al salario mínimo. Cuatro de ellas
(Bolivia, art. 49. II; Paraguay; Perú, art. 24 y República Domi-
nicana, art. 62.7) se limitan a establecer el derecho a un salario
o remuneración mínima. Cinco (Brasil art. 7.IV.c; Costa Rica;
Honduras, Art. 128.5; Panamá, art. 66 y México art. 123.A
VI) hacen referencia a la necesidad de que el salario mínimo
sea suficiente. Diez constituciones (Argentina; Brasil, art. 7.IV;
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
306
Costa Rica; El Salvador, art. 38.2; Ecuador, art. 328; Guatemala,
Art. 102.6; Honduras, art. 128.5; Panamá, art. 66; Portugal y
Venezuela, art. 91) establecen la periodicidad de la fijación de los
salarios mínimos, lo cual supone su ajuste en función del costo
de la vida. La Constitución ecuatoriana, art. 328, establece que
el salario mínimo debe ser fijado por el Estado, mientras que las
de Honduras, art. 128.5; Perú, art. 24 y México art. 123.A VI,
señalan que su fijación debe hacerse de manera tripartita, con
participación del Estado y las organizaciones de empleadores y
trabajadores. Las otras constituciones dejan a la Ley el método
de fijación de los salarios mínimos. Es de observar que trece de
los veintiún países iberoamericanos (Bolivia, Brasil, Chile, Costa
Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, México,
Nicaragua, Portugal y Uruguay) ratificaron el Convenio sobre
la fijación de salarios mínimos,1970, Núm. 131, que establece
que para el establecimiento, aplicación y modificación de los
mecanismos de fijación de salarios mínimos, se consulte exhaus-
tivamente con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones
no existan, con los representantes de los empleadores y de los
trabajadores interesados.
La Constitución de Brasil, art. 7. IV, dispone que el salario
mínimo debe ser único para todo el país, mientras que las de El
Salvador, art. 38.2; Honduras, art. 128.5 y México art. 123.A.VI
prevén su fijación por sectores económicos o regiones.
En Iberoamérica nueve constituciones contienen normas so-
bre la participación de los trabajadores en los beneficios económicos
de la empresa. Las constituciones de Bolivia, art. 49 II; Brasil, art.
7.XI; Ecuador, art. 328; Panamá, art. 65; Perú, art. 29; República
Dominicana, art. 62.7 y Venezuela, art. 91 se limitan a establecer
el derecho de los trabajadores a participar en los beneficios. Por el
contrario la Constitución mexicana, art. 123.A IX, contiene una
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
307
detallada regulación que comprende aspectos tales como la deter-
minación, por parte de una comisión tripartita, del porcentaje de
utilidades que deba repartirse; la fijación del interés razonable del
capital y de la necesaria reinversión de capitales; la determinación
de empresas exceptuadas; el empleo de la renta gravable conforme
a la ley de Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de
las utilidades de una empresa. La constitución mexicana especifica
que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en la dirección o administración
de las empresas.
La constitución argentina no se limita a establecer el
derecho a la participación en los beneficios, sino que consagra
igualmente el derecho al control de la producción y a colaborar
en la dirección, mientras la Constitución de Brasil, art. 7.XI, es-
tablece la participación en la gestión sólo como una posibilidad
excepcional conforme a lo que determine la Ley.
Por su parte la constitución de Honduras, Art. 137, no
establece propiamente un derecho a la participación, pues se
limita a decir que “El trabajador puede participar de las utilidades
o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.
Las constituciones de Argentina; Costa Rica; El Salvador,
art. 38.1, Ecuador, art. 326.4; Guatemala, art. 102.3; Haití, art.
35.2; Honduras, art. 128.3; México art. 123.A VII; Nicaragua
art. 82.1; Panamá art. 67; Paraguay; Portugal; República Domi-
nicana art. 62.9 y Venezuela art. 91 establecen, con diversidad
de términos, el principio de la igualdad del salario.
III.2. Derecho a una jornada máxima de trabajo, tiempo
de descanso y vacaciones remuneradas.
Argentina, art. 14 bis; Bolivia, art. 49 II; Brasil, art. 7.XII
a 7.XVII; Colombia, art. 53; Costa Rica, arts. 58 y 59; Cuba,
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
308
art.46; El Salvador, art. 38. 6, 7.8, 9 y 10; España, art. 40.2;
Guatemala, art. 102.7, 8 y 9; Haití, art. 35.1; Honduras, art.
128. 1, 2.7, 8.9 y 10; México, art. 123.A. I, II y III; Nicaragua,
art. 82.5; Panamá, art. 70; Paraguay, art. 91; Perú, art. 25; Por-
tugal, art. 59.1.d; República Dominicana, art. 62.7; Uruguay,
art.54; Venezuela, art. 90 (20 países).
65. La regulación del tiempo de trabajo y, correlativamente,
la del tiempo de descanso, ha sido uno de los temas más im-
portantes en la historia del Derecho del Trabajo. Durante siglos
la luz solar fue el elemento determinante de la duración de la
jornada de trabajo: se trabajaba de día y se descansaba de noche.
Eso daba lugar, especialmente en los países de cuatro estaciones,
a que las jornadas del verano fueran muy largas y las del in-
vierno, más cortas. Durante la revolución industrial, el apremio
por el aumento de la producción, por una parte y, por la otra
las tecnologías que permitieron la iluminación artificial, dieron
lugar a un aumento de la jornada de trabajo. Jornadas de doce
y hasta catorce horas diarias se hicieron frecuentes. Un informe
francés de 1840 refería que en la industria textil en Mulhouse las
jornadas de trabajo podían llegar hasta dieciocho horas incluso
para niños de cinco a diez años de edad y que sobre cien niños
nacidos en familias de obreros textiles tan sólo veintisiete llega-
ban a la edad de diez años197.
Como se ha dicho, el trabajo industrial del Siglo XIX se
fue estructurando en un marco caracterizado, por una parte,
por los bajos salarios, largas jornadas y pésimas condiciones de
ambiente laboral. Una de las principales reivindicaciones de
la lucha del movimiento obrero que se genera como reacción
197 Pierre JACCARD. Histoire Sociale du Travail. Citado por Rafael ALFONZO
GUZMÁN. Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Contemporánea de
ediciones. Caracas 1987. Tomo III, p. 367.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
309
ante esa situación, fue la lucha por la limitación de la jornada de
trabajo. Emblema paradigmático de esta lucha es el movimiento
de protesta del 1 de mayo de 1886 en la ciudad de Chicago y
la posterior ejecución de varios de sus líderes. Esta fecha ha sido
adoptada como Día del Trabajo en la mayoría de los países del
mundo
Entre las primeras medidas que los estados liberales bur-
gueses dictaron en protección del trabajo, presionados por los
movimientos obreros y deseosos de ofrecer alternativas diferentes
a la destrucción del capitalismo, tienen que ver, precisamente,
con la limitación del tiempo de trabajo. Así, en Inglaterra se es-
tableció la jornada de 10 horas en 1847. En Francia se estableció
la jornada de 10 horas en 1848, pero ese mismo año se aumentó
legalmente a 12 horas.
66. La duración de la jornada de trabajo ha sido objeto de
regulación por parte de las normas internacionales.
La reducción de la jornada fue un tema reiterado en las
primeras reuniones internacionales sobre el trabajo. Así en la
conferencia de Berlín de 1890, en las conferencias de Berna en
1906 y 1913 y, en fin, en la conferencia de Versalles que dio
nacimiento a la Organización Internacional del Trabajo, cuyo
primer convenio fue sobre horas de trabajo en la industria, el
cual estableció el principio general de la jornada de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas semanales, limitación que se fue
extendiendo a la generalidad de los países europeos y americanos
a lo largo de las primeras décadas del siglo XX.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
“JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES.
Artículo 12
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder de 8 horas
diarias, o de 48 semanales. La duración máxima de la jornada en
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
310
labores agrícolas, ganaderas o forestales, no excederá de 9 horas dia-
rias o de 54 semanales. Los límites diarios podrán ampliarse hasta
una hora cada uno, siempre que la jornada de uno o varios días de
la semana tenga una extensión inferior a las indicadas, sin perjuicio
de lo dispuesto sobre descanso semanal. La jornada nocturna y la que
se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna.
La limitación de la jornada no se aplicará en los casos de fuerza
mayor.
Las horas suplementarias no excederán de un máximo diario y
semanal. En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos
o insalubres, no se podrá exceder el límite de la jornada con horas
suplementarias.
La legislación de cada país determinará la extensión de las pausas
que habrán de interrumpir la jornada cuando atendiendo a razones
biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija y las que deberán mediar
entre dos jornadas.
Los trabajadores no podrán exceder el límite de la jornada prestando
servicios al mismo u otro empleador.
El trabajo nocturno y el que se efectúe en horas suplementarias dará
derecho a una remuneración extraordinaria.
Artículo 13
Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal remunerado
en la forma que fije la Ley de cada país.
Los trabajadores que no gocen del descanso en los días indicados en el
párrafo anterior, tendrán derecho a una remuneración especial por
los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio.
Artículo 14
Los trabajadores tendrán igualmente derecho a descanso remune-
rado en los días feriados civiles y religiosos que señale la Ley, con
las excepciones que la propia Ley determine en consideración a las
mismas razones que justifican el trabajo en los días de descanso
hebdomadario. Los que no gocen del descanso en estos días, tienen
derecho a una remuneración especial.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
311
Artículo 15
Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios
durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remu-
neradas, en días hábiles, cuya extensión se graduará en proporción al
número de años de servicios. Las vacaciones no podrán compensarse
en dinero y a la obligación del empleador de darlas, corresponderá la
del trabajador de tomarlas.”
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, O.E.A., 1948, dice:
“Derecho al descanso y a su aprovechamiento
Artículo XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta
recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo
libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y
físico.”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos.,
O.N.U. 1948, dispone:
“Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre,
a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
periódicas pagadas.”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial:
(…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razo-
nable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
312
La Convención Sobre Derechos del Niño, O.NU.1989,
estableció:
“
Artículo
32
Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, adminis-
trativas, sociales y educacionales para
garantizar la aplicación
del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los
Estados Partes, en particular:
(…) b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo;”
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, U.E, 2007, se dice:
“ARTÍCULO 31.- Condiciones de trabajo justas y equitativas.
(…) 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración
máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así
como a un período de vacaciones anuales retribuidas.”
La O.I.T ha aprobado diversas normas sobre tiempo de
trabajo:
1. Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919
(Núm. 1)
2. Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919
(Núm. 4)
3. Recomendación sobre el trabajo nocturno de las muje-
res (agricultura), 1921 (Núm. 13)
4. Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921
(Núm. 14)
5. Recomendación sobre el descanso semanal (comercio),
1921 (Núm. 18)
6. Recomendación sobre la utilización del tiempo libre,
1924 (Núm. 21)
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
313
7. Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925
(Núm. 20)
8. Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y ofici-
nas), 1930 (Núm. 30)
9. Recomendación sobre las horas de trabajo (hoteles,
etc.), 1930 (Núm. 37)
10. Recomendación sobre las horas de trabajo (teatros,
etc.), 1930 (Núm. 38)
11. Recomendación sobre las horas de trabajo (hospitales,
etc.), 1930 (Núm. 39)
12. Convenio sobre las fábricas de vidrio, 1934 (Núm. 43)
13. Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (muje-
res), 1934 (Núm. 41)
14. Convenio (revisado) sobre las horas de trabajo (minas
de carbón), 1935 (Núm. 46)
15. Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (Núm. 47)
16. Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo
(fábricas de botellas), 1935 (Núm. 49)
17. Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936
(Núm. 47)
18. Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936
(Núm. 47)
19. Recomendación sobre las cartillas de control (transpor-
te por carretera), 1939 (Núm. 63)
20. Recomendación sobre el trabajo nocturno (transporte
por carretera), 1939 (Núm. 64)
21. Recomendación sobre los métodos para reglamentar las
horas de trabajo (transporte por carretera), 1939 (Núm. 65)
22. Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo
(obras públicas), 1936 (Núm. 51)
23. Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936
(Núm. 47)
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
314
24. Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo
(industria textil), 1937 (Núm. 61)
25. Recomendación sobre las cartillas de control (transpor-
te por carretera), 1939 (Núm. 63)
26. Recomendación sobre los métodos para reglamentar las
horas de trabajo (transporte por carretera), 1939 (Núm. 65)
27. Recomendación sobre el descanso (conductores de
coches particulares), 1939 (Núm. 68)
28. Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (muje-
res), 1948 (Núm. 89)
29. Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura),
1952 (Núm. 101)
30. Recomendación sobre las vacaciones pagadas (agricul-
tura), 1952 (Núm. 93)
31. Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954
(Núm. 98)
32. Convenio sobre el descanso semanal (comercio y ofici-
nas), 1957 (Núm. 106)
33. Recomendación sobre el descanso semanal (comercio y
oficinas), 1957 (Núm. 103)
34. Recomendación sobre la reducción de la duración del
trabajo, 1962 (Núm. 116)
35. Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970
(Núm. 132)
36. Convenio sobre duración del trabajo y períodos de
descanso (transportes por carretera), 1979 (Núm. 153)
37. Recomendación sobre duración del trabajo y períodos
de descanso (transportes por carretera), 1979 (Núm.
161)
38. Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (Núm. 171)
39. Recomendación sobre el trabajo nocturno, 1990 (Núm.
178)
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
315
40. Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994
(Núm. 175)
41. Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994
(Núm. 182)
67. Algunas constituciones iberoamericanas se limitan
a establecer que la jornada debe ser limitada, con lo cual los
términos de tal limitación quedan a cargo de la legislación ordi-
naria. Es el caso de las constituciones de Argentina; Bolivia (art.
49.II); España; Portugal; República Dominicana y Uruguay. En
términos muy genéricos la constitución colombiana establece el
derecho al “descanso necesario”
Otras constituciones, contrariamente, optan por precisar el
límite de la jornada. Así, las constituciones de Cuba, art. 46;
México, art. 123.A. I y Nicaragua establecen la jornada máxima
de ocho horas diarias. Las de Costa Rica, art. 58; Panamá; Para-
guay y Perú, fijan una jornada máxima de ocho horas diarias y
de cuarenta ocho horas semanales, mientras que las de Brasil Art.
7.XIII; El Salvador Art. 38.6; Guatemala, art 102.7; Honduras,
art. 128.1 y Venezuela establecen la jornada máxima de ocho
horas diarias y cuarenta y cuatro semanales. Sólo algunas de estas
constituciones regulan la duración del trabajo nocturno y el de
menores. Las constituciones de México, art. 123.A II y Panamá
establecen una jornada nocturna máxima de siete horas diarias.
Las constituciones de Costa Rica, art. 58; Guatemala, art.
102.7 y Honduras, art. 128.1, establecen una jornada nocturna
máxima de seis horas diarias y treinta y seis semanales. La de
Venezuela establece una jornada nocturna máxima de siete horas
diarias y de treinta y cinco horas semanales. La Constitución de
El Salvador, art. 38. 6, dice que la jornada nocturna será inferior,
pero no específica el número de horas que comprenderá. En
similar orientación se encuentra la Constitución de Paraguay.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
316
Las Constituciones de Guatemala y de Honduras, art. 128.1,
establecen una jornada de 7 horas diarias y cuarenta y dos sema-
nales para la jornada mixta.
La Constitución de Brasil, Art.7.XIV, establece la jornada
de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos
de alternancia, salvo negociación colectiva.
La Constitución de Honduras, art. 128.2, establece que a
ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que
se extiendan a más de doce horas en cada período de veinticuatro
horas sucesivas, salvo los casos calificados por el Ley.
La jornada de trabajo de menores sólo está regulada `por las
constituciones de El Salvador, art. 38.1 (seis horas diarias y 34
semanales); Honduras, art. 128.1, (seis horas diarias y treinta y
seis horas semanales), México, art. 123.A IV (seis horas diarias)
y de Panamá, siendo de observar de que en esta última constitu-
ción se dice que la jornada de menores entre 14 y 18 años “podrá
ser reducida” a seis horas. Las constituciones de El Salvador, art.
38.8; Guatemala, art. 102.7 y Panamá establecen que las horas
trabajadas por encima de la jornada máxima tendrán un recargo
sobre el salario de la jornada ordinaria, quedando a la ley la
determinación del monto de ese recargo. Las constituciones de
Brasil, art. 7.XVI y de Costa Rica, art. 58, especifican que ese
recargo será del 50%, mientras que la de México, art. 123.A XI
establece que será del 100%.
Las Constituciones de Guatemala, art. 102.7 y Honduras,
art. 128, prevén que la ley pueda establecer excepciones en la
duración de las jornadas.
Las constituciones de Chile. Cuba y de Ecuador no tienen
disposiciones relativas a la jornada máxima.
En cuanto a las vacaciones, las constituciones de Argentina;
Bolivia, art. 49II; España; Nicaragua; Panamá; Portugal; Repú-
blica Dominicana y Venezuela se limitan a establecer el derecho
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
317
a las vacaciones, con lo cual la determinación de su oportunidad
y duración queda a cargo de la legislación. Por su parte las cons-
tituciones de Cuba, Brasil (Art.7.XVII), El Salvador, art. 38.9;
Haití art. 35.1; Honduras, art.128.8; Paraguay y Perú establecen
que las vacaciones deber ser anuales, pero no fijan su duración.
Las constituciones Costa Rica, art. 59; Guatemala, art. 102.9 y
México 123.III, además de fijar la oportunidad anual para su
disfrute y pago, establecen su duración mínima (de dos semanas,
quince y veinte días, respectivamente).
Las constituciones de El Salvador, art. 46.9, de Guatemala,
art. 102.9 y de Honduras, art. 128.8, establecen la obligatorie-
dad del disfrute efectivo de las vacaciones.
Las constituciones de Cuba (Art. 46) y España (Art. 40.2)
establecen la obligación del Estado de promover instalaciones o
centros para el disfrute de las vacaciones.
La Constitución de El Salvador, art. 45, prevé que la ley
pueda establecer para los trabajadores agrícolas y domésticos
regulaciones diferentes en materia de jornadas, vacaciones y
descansos.
Las constituciones de Colombia, Chile, Ecuador y Uruguay
no contienen disposiciones relativas a las vacaciones. La Cons-
titución mexicana sólo regula el derecho a las vacaciones de los
trabajadores del Estado, a quienes corresponden no menos de
veinte días al año.
El derecho a disfrutar descanso está consagrado en términos
genéricos en las constituciones de Argentina; Bolivia, art. 49 II;
Colombia; España; Haití; Paraguay y República Dominicana.
Las constituciones de Cuba; Brasil, art. 7.XV; Nicaragua; Perú;
Portugal; Uruguay y Venezuela consagran el derecho al descanso
semanal, sin indicar cuanto tiempo dura el descanso. En cam-
bio, las constituciones de Costa Rica, art. 59; El Salvador, art.
38.7, Guatemala, art. 102.8; Honduras art. 128 .9 y 128.10 y
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
318
México, art. 123. IV, disponen que se debe descansar un día
por semana. La Constitución de Panamá establece el derecho
al descanso semanal, pero precisa que será la Ley la que “podrá
establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las
condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los
trabajadores.”
Las constituciones de El Salvador, art. 38.7; de Guatemala,
art. 102.8, de Honduras, art. 128.9 y Nicaragua, establecen
igualmente el descanso para los días de asueto o feriados.
Las constituciones de Chile y Ecuador no contienen dis-
posiciones relativas al descanso semanal
III.3. Protección a la estabilidad en el trabajo.
Argentina, art. 14 bis; Bolivia, art. 49 III; Brasil, art. 7.I;
Colombia, art. 53; Costa Rica, Art. 63; El Salvador, art. 38.11;
Guatemala, art. 102.16 y 102. 20; Honduras, arts. 128.11 y
129; México, art. 123.A XXII; Nicaragua, art. 82.6; Panamá,
art. 74; Paraguay; arts. 89 y 94; Perú, art. 27; Portugal, art. 53;
Venezuela, art. 93 (14 países).
68. La relación de empleo nace cuando un empresario per-
cibe que necesita de la contribución la actividad de una persona
para poder continuar adecuadamente su gestión empresarial.
Es en ese momento cuando el empresario se decide a contratar
una persona y establece con ella una relación de trabajo. Es por
ello que, desde una óptica estrictamente empresarial, parecería
lógico que cuando desaparece esa necesidad, o cuando la persona
contratada, por cualquier razón, no coadyuva adecuadamente a
satisfacerla, el empresario debería ser libre para poner fin a esa
relación laboral. Desde el punto de vista del trabajador las cosas no
son así. Para él, el salario que obtiene de esa relación tiene carácter
vital; del mismo depende su subsistencia y la de su familia. En
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
319
consecuencia, desde esa óptica, no parece justo que el empresario
pueda, a su libre voluntad, ponerle fin a la relación de trabajo, pri-
vándolo de su salario y, en consecuencia, causando la pérdida del
medio de subsistencia de él y de su familia. La contradicción entre
estas dos ópticas constituye uno de los puntos más álgidos de la
contradicción de intereses entre capital y trabajo Ha sido por ello
uno de los puntos más intensos del debate generado en torno a la
regulación jurídica del trabajo Tradicionalmente el Derecho del
trabajo le ha dado una importancia fundamental a la estabilidad
en el trabajo. César Carballo Mena dice: “La estabilidad en el em-
pleo se erige en condición de eficacia del propio Derecho del Trabajo:
sin aquélla resultará imposible garantizar al trabajador la igualdad,
la integridad, la dignidad y la libertad que dicha disciplina jurídica
impulsa en el plano de las relaciones de trabajo”198.
Mucho antes Mario De La Cueva había escrito: “Son muchas
y muy hermosas las consecuencias que emanan de la estabilidad en
el trabajo y hacen de ella
uno de los principios sin los cuales no podría
construirse el
derecho del trabajo”199.
Las legislaciones laborales le dieron diversas formas a la
concreción normativa del principio general de estabilidad en el
empleo, pero, en términos generales, pueden distinguirse dos
sistemas: a) la estabilidad absoluta, que prescribe la nulidad de
los despidos injustificados o sin causa y establece que, en conse-
cuencia, aquellos trabajadores que hayan sido objeto de este tipo
de despidos tendrán derecho a ser reintegrados a su puesto de
trabajo. b) la estabilidad relativa que permite que en los casos de
despidos sin causa los mismos pueden determinar la extinción
de la relación de trabajo si los empleadores pagan al trabajador
198 César Augusto CARBALLO MENA, Régimen de estabilidad en el empleo, Revista
Derecho del Trabajo, Nº 15, Universitas Fundación, Barquisimeto, 2013, pp. 63 y 64.
199 Mario DE LA CUEVA, ob. cit, en nota 189.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
320
afectado una indemnización, adicional al concepto que le co-
rresponde como una prestación de fin de servicio. En algunos
sistemas la opción de escoger entre la reinstalación en el puesto
de trabajo o la indemnización le corresponde al trabajador, en
otros al empleador. Aparte de lo relacionado con las limitacio-
nes al despido, el principio de estabilidad en el empleo se ha
manifestado legislativamente en institutos como la limitación
de la contrataciones temporales, las suspensiones prolongadas la
relación de trabajo y la continuidad de la relación de trabajo en
casos de sustitución de patronos.
69. La protección a la estabilidad en el empleo ha tenido
escasa regulación en las normas internacionales.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948, dice:
“ESTABILIDAD
Artículo 19:
La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de las industrias y
profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido
injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización.”
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
U.E. 2007, dice:
“ARTÍCULO 30.- Protección en caso de despido injusticado
Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido in-
justificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las
legislaciones y prácticas nacionales.”
La O.I.T ha aprobado tres normas sobre la protección de la
estabilidad en el empleo:
1. Recomendación sobre la terminación de la relación de
trabajo, 1963 (núm. 119)
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
321
2. Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo,
1982 (núm. 158)
3. Recomendación sobre la terminación de la relación de
trabajo, 1982 (núm. 166)
70. En Iberoamérica las constituciones de catorce países
contienen normas relativas a la estabilidad laboral. Las constitu-
ciones de Colombia y Nicaragua se limitan a establecer que se
protegerá la estabilidad en el empleo. La de Venezuela, además,
establece, en términos generales, que la Ley limitará los despidos
no justificados, lo cual hacen con igual generalidad, en relación al
despido arbitrario, las constituciones de Argentina y Perú. De una
manera más específica, las constituciones de Bolivia y Panamá
prohíben el despido injustificado. La Constitución de Paraguay,
art. 89, prohíbe el despido de la mujer embarazada y durante el
posterior descanso de maternidad. La de Panamá extiende esta
inamovilidad hasta un año después de que la mujer se incorpora
al trabajo después del parto. La de Honduras, art. 128.11, dice
que la mujer no puede ser despedida durante el embarazo ni
después del parto. Las constituciones de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala y Paraguay permiten el despido sin causa cuando se
paga una indemnización. En Honduras, art. 129, y México el
trabajador puede optar entre solicitar el reintegro al puesto de
trabajo o el pago de una indemnización. En México, en casos
excepcionales, se puede conceder la opción al empleador.
La Constitución venezolana sanciona con la nulidad los
despidos contrarios su texto.
III.4. Derecho a la formación profesional.
Bolivia, art. 49 II; Colombia, art. 53 y Art.54; Costa Rica,
art. 67; Ecuador, art. 329; El Salvador, art. 40; España, art. 40.2;
Honduras, art. 140; México, art. 123.A. XIII; Nicaragua, art. 85;
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
322
Panamá, art. 75 y art. 76; Paraguay, art. 87; Perú, art. 23; Portugal,
art. 58 2. C; República Dominicana, art. 62.3. (14 países)
71. El derecho a la educación ha sido considerado, desde
hace décadas, dentro de los denominados derechos humanos de
segunda generación. El derecho a la formación o capacitación
profesional, que de algún modo forma parte del derecho a la
educación, ha sido objeto de una consideración específica algo
más tardíamente. En el campo de Derecho laboral no se la había
dado mucha relevancia a la formación profesional. Mario Gar-
mendia Arigón, estudioso del tema, dice:
“Tradicionalmente los juristas no habían demostrado mayor incli-
nación hacia el abordaje del tema, seguramente debido a que no se
alcanzaba apreciar con facilidad los puntos de contacto que el mismo
mantiene con el trabajo. Por otra parte, resulta poco frecuente que en
la práctica profesional el abogado advierta las situaciones en las que
están en juego cuestiones relacionadas con la formación profesional.”
Para luego señalar:
“Sin embargo, los últimos tiempos han sido testigos de un notorio
cambio de rumbo a este respecto, al punto de que ya no resultan tan
extrañas las reflexiones jurídicas en torno a la formación profesional.
La crisis del desempleo ha determinado que la formación profesional
comenzara a adquirir una dimensión relevante como instrumento
paliativo de dicha crisis y si bien no es correcto atribuirle capacidad
autosuficiente para combatir este flagelo social, su consideración ya
no puede omitirse en ninguna política que pretenda ser eficaz en la
materia. También influyen en el ánimo de los juristas las corrientes
que, revalorizando la jerarquía y eficacia superlativa de los derechos
humanos, ubican a la formación profesional dentro del elenco de los
mismos, sea por su vertiente derivada del derecho a la educación, sea
o por la que se desprende de los derechos vinculados al trabajo”200.
200 Mario GARMENDIA ARIGÓN, Derecho del Trabajo y Formación, O.I.T.-
CINTERFOR, Montevideo, 2003
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
323
Otro aspecto que contribuyó a la importancia que el
tema de la formación profesional ha cobrado en el campo de
las ciencias jurídicas laborales tiene que ver con el impacto que
en el mundo del trabajo ha tenido la vertiginosa innovación
tecnológica vivida a partir de las últimas décadas del Siglo XX.
Américo Pla Rodríguez señala: “Cada vez es más notoria la impor-
tancia de la formación profesional en una época en que se producen
transformaciones tecnológicas tan importantes en todas las ramas del
quehacer humano y dentro de una sociedad donde el conocimiento
es la verdadera fuente del poder”201. Y es que la realidad generada
por la innovación tecnológica requiere que el trabajador debe
estar en capacidad de participar en procesos de análisis y de toma
de decisiones y de realizar tareas diferenciadas, incluso en dife-
rentes departamentos, de allí que le sean exigidas calificaciones
“polivalentes”, mucho más complejas que las requeridas cuando
su función le obligaba solamente a tareas repetitivas, lo cual le
da más relevancia a los procesos de formación profesional, que
deben caracterizarse por ser flexibles, polivalentes y diseñados
en función de las necesidades profesionales del mercado, con
participación de las entidades encargadas de la educación y del
trabajo, conjuntamente con los representantes de empleadores y
trabajadores.
Las nuevas tecnologías que cambian dinámicamente y
que suelen exigir complejas cualificaciones al personal que tra-
baja con ellas, requieren de procesos de formación profesional
igualmente dinámicos que permitan al trabajador adaptarse a
los constante cambios en su actividad laboral. Estas exigencias
determinan que a las empresas les corresponda en la realidad
201 Américo PLA RODRÍGUEZ, Prólogo a la obra Legislación comparada sobre for-
mación profesional. Una visión desde los convenios de la O.I.T. Mario GARMEN-
DIA ARIGON, O.I.T.-CINTENFOR, Montevideo, 2000, p.9
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
324
actual un papel importante en la formación profesional, porque
de la eficacia con que ésta se lleve a cabo depende en buena parte
el que puedan afrontar exitosa y competitivamente los desafíos
que les presenta la constante innovación tecnológica.
72. La formación profesional ha sido regulada por las nor-
mas internacionales.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
“Artículo 4: Todo trabajador tiene derecho a recibir educación
profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimien-
tos, obtener de su trabajo mayores ingresos y contribuir de modo
eficiente al desarrollo de la producción. A tal efecto, el Estado
organizará la enseñanza de los adultos y el aprendizaje de los
jóvenes, de tal modo que permita asegurar la enseñanza efectiva de
un oficio o trabajo determinado, al par que provea su formación
cultural, moral y cívica.”
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a la educación. La educa-
ción debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.
La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el
acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de
los méritos respectivos.”
La Carta Social Europea, C.E. 1966, establece:
“Artículo 1. Derecho al trabajo para garantizar el ejercicio efectivo
del derecho al trabajo.
Las partes contratantes se comprometen:
(…) 4. A proporcionar o promover una orientación, formación y
readaptación profesionales adecuadas.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
325
“Artículo 9. Derecho a la orientación profesional.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la orientación
profesional, las partes contratantes se comprometen a establecer o
facilitar, según se requiera, un servicio que ayude a todas las perso-
nas, incluso los minusválidos, a resolver los problemas que plantea
la elección de una profesión o la promoción profesional, teniendo
en cuenta las características del interesado y su relación con las
posibilidades del mercado de empleo; esta ayuda deberá ser prestada
gratuitamente tanto a los jóvenes, incluidos los niños en edad escolar,
como a los adultos.”
“Artículo 10. Derecho de formación profesional.
Para afianzar el ejercicio efectivo del derecho de formación profesio-
nal, las partes contratantes se comprometen:
1. A asegurar o favorecer, según se requiera, la formación
técnica y profesional de todas las personas, incluidos los
minusválidos, previa consulta con las organizaciones profe-
sionales de empleadores y trabajadores, y a arbitrar medios
que permitan el acceso a la enseñanza técnica superior y a la
enseñanza universitaria, con base únicamente en el criterio
de la aptitud individual.
2. A asegurar o favorecer un sistema de aprendizaje y otros sistemas
de formación de los jóvenes de ambos sexos en sus diversos empleos.
3. A asegurar o favorecer, según se requiera:
a. Servicios apropiados y fácilmente accesibles para la formación
de trabajadores adultos.
b. Servicios especiales para la reconversión profesional de trabaja-
dores adultos requerida por el desarrollo técnico o por un cambio
de tendencias en el mercado de trabajo.
4. A alentar la plena utilización de los servicios previstos, y ello
mediante medidas adecuadas tales como:
a. La reducción o la supresión del pago de cualesquiera derechos
y gravámenes.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
326
b. La concesión de una asistencia financiera en los casos en que
proceda.
c. La inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del
tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación
seguidos por el trabajador, durante su empleo, a petición de su
empleador.
d. La garantía, por medio de un control adecuado, previa consul-
ta con las organizaciones profesionales de empleadores y trabaja-
dores, de eficacia del sistema de aprendizaje y de cualquier otro
sistema de formación para trabajadores jóvenes y, en general, de
la adecuada protección a los trabajadores jóvenes.”
“Artículo 15. Derecho de las personas física o mentalmente dismi-
nuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y
social.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas física
o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readap-
tación profesional y social, las partes contratantes se comprometen:
1. A tomar las medidas adecuadas para procurar a los interesados
medios para su formación profesional e incluso, si fuese necesario,
las oportunas instituciones especializadas, ya sean privadas o
públicas.”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U., 1966, dice:
“Artículo 6:
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este
derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesio-
nal, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas
a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y
la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen
las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
327
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, establece:
“ARTÍCULO 14.- Derecho a la educación.
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la forma-
ción profesional y permanente.”
La Organización internacional del Trabajo ha adoptado las
siguientes normas:
1. Recomendación sobre la enseñanza técnica (agricultu-
ra), 1921 (Núm. 15);
2. Recomendación sobre la enseñanza profesional (edifi-
cación), 1937 (Núm. 56);
3. Recomendación sobre la formación profesional, 1939
(Núm. 57);
4. Recomendación sobre el aprendizaje, 1939 (Núm. 60);
5. Recomendación sobre la orientación profesional, 1949
(Núm. 87);
6. Recomendación sobre la formación profesional (adul-
tos), 1950 (Núm. 88);
7. Recomendación sobre la formación profesional (agri-
cultura), 1956 (Núm. 101);
8. Recomendación sobre la formación profesional, 1962
(Núm. 117);
9. Recomendación sobre los programas especiales para los
jóvenes, 1970 (Núm. 136);
10. Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974
(Núm. 140);
11. Recomendación sobre la licencia pagada de estudios,
1974 (Núm. 148);
12. Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos,
1975 (Núm. 142).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
328
13. Recomendación sobre desarrollo de los recursos huma-
nos, 1975 (Núm. 150).
14. Recomendación sobre el desarrollo de los recursos
humanos, 2004 (Núm. 195)
73. Catorce constituciones iberoamericanas tratan el tema
de la formación profesional. La mayoría de ellas establecen
de manera general responsabilidades del Estado en esta ma-
teria, empleando expresiones diversas (impulsar, promover,
establecer) en la manera de formular tal responsabilidad, Así,
las constituciones de Costa Rica, Ecuador, España, Honduras,
Nicaragua, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana.
La Constitución colombiana es más categórica pues, después
de establecer en términos generales a “la formación,” como un
principio mínimo fundamental (Art. 53), precisa que “es obli-
gación del Estado ofrecer formación y habilitación profesional
y técnica a quienes lo requieren” (Art. 54). Las constituciones
de Nicaragua, Panamá, Art. 75 y Perú se orientan en el mismo
sentido de establecer expresamente la obligación estatal de
proporcionar formación. En el caso panameño la obligación
se extiende a proporcionar capacitación sindical, art. 76. Por
su parte, la Constitución de México remite a las empresas la
obligación de proporcionar a sus trabajadores capacitación
o adiestramiento, de manera que la Constitución limita la
participación del Estado en esta materia a la promulgación de
las leyes que la regulen. En términos muy generales la Consti-
tución boliviana se limita a señala que la ley regulará lo relativo
a la capacitación y formación profesional.
La Constitución de El Salvador dispone que “se establece un
sistema de formación profesional para la capacitación y calificación
de los recursos humanos, cuyos alcances, extensión y forma deben
ser regulados por la Ley”. Establece, asimismo, que el contrato de
aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
329
aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución
equitativa y beneficios de previsión y seguridad social
III.5. Protección del trabajo de las mujeres y de la mater-
nidad.
Bolivia, arts. 45 V y 48 VI; Brasil, arts. 6 y 7.XVIII y 7.
XX; Costa Rica, art. 71; Colombia, art. 53; Ecuador, art. 332; El
Salvador, arts. 38.10 y 42; Guatemala, art. 102.11; Honduras,
arts. 128 6 y 128.11; México, art. 123.A. V; Panamá, arts.70 y
72; Paraguay, art. 89; Portugal, art. 59.2.c.; Uruguay, art. 54.
Venezuela, arts. 76 y 88 (14 países).
74. Desde la antigüedad el trabajo femenino se llevaba a
cabo en sectores muy particulares como el trabajo doméstico,
el agrícola y el textil artesanal. La revolución industrial generó
una incorporación masiva de mujeres al trabajo industrial. Eso
se explica, por una parte, porque el esfuerzo físico para operar
la máquina era relativamente menor que el requerido para el
trabajo manual tradicional. Por otra parte, tratándose de una
fuerza emergente de trabajo, las mujeres estaban dispuestas a
trabajar por salarios menores que los que devengaban los traba-
jadores masculinos adultos. Este aumento del trabajo femenino
fue muy notable en las industrias textiles, que consideran que
las manos femeninas, además de ser más baratas, tenía más
habilidad que las masculinas para el manejo de las máquinas
que empleaba la industria. En un censo realizado en Gran
Bretaña en 1839, se revelaba que de 419.560 obreros 242.296
eran mujeres y 192.887 eran menores de 18 años. Solo el 23
% eran hombres adultos.202 El trabajo de las mujeres, con
202 Luis ALCALÁ-ZAMORA y CASTILLO y Guillermo CABANELLAS de TORRES,
Tratado de Política Laboral y Social, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1972, Tomo
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
330
jornadas laborales fatigantes y salarios bajos, constituyó una
de las causas de explotación laboral más graves generadas en
el Siglo XIX por la revolución industrial. Como consecuencias
negativas particulares del trabajo femenino puede señalarse el
descuido en la crianza de los hijos, la afectación especial que
algunas tareas y condiciones de trabajo comportan para el
cuerpo femenino, especialmente en condiciones de embarazo
y post parto.
La lucha por mejorar las condiciones del trabajo de las mu-
jeres coincide con el movimiento feminista que busca cambios
en la condición jurídica de la mujer, en su derecho a participar
en las elecciones políticas y a ejercer funciones importantes en
la función pública y en el sector privado y, en general, en la
situación discriminatoria que padecían las mujeres.
Las primeras leyes protectoras del trabajo femenino en
el siglo XIX se dieron en Inglaterra en 1842 (ley de trabajo
en las minas, que prohibió el trabajo subterráneo de mujeres)
y en 1844, ley sobre jornada máxima, que fijó en 10 horas y
media la jornada de trabajo máxima de la mujer. En Francia
la protección del trabajo femenino se inicia en 1849 y en
Alemania con el Código Industrial de 1890. Desde el punto
de vista de su capacidad jurídica y otros derechos civiles, los
mismos comienzan a ser reconocidos a la mujer muy avanzado
el siglo XX.
75. La acción internacional favoreció la tendencia a tu-
telar el trabajo de las mujeres. Así, en 1890 la Conferencia de
Berlín recomendó la prohibición de las labores subterráneas
para las mujeres, el descanso de cuatro semanas después del
parto, prohibición de ocuparlas en actividades insalubres o
peligrosas; prohibición de trabajo nocturno para mujeres
II, p. 468.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
331
entre 16 y 21 años de edad, jornada máxima de once horas,
interrumpidas por descansos que sumaran noventa minutos
En 1906 la Conferencia de Berna aprobó un convenio sobre
la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, el cual
fue el primer convenio internacional del trabajo, anterior a la
creación de la O.I.T. La tercera conferencia de Berna en 1916
recomendó la jornada máxima de diez horas para mujeres y
menores de 16 años.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
“TRABAJO DE LA MUJER
Artículo 18
Es prohibido, en general, a las mujeres el trabajo nocturno en esta-
blecimientos industriales públicos o privados y en labores peligrosas o
insalubres, salvo el caso en que sólo sean empleados los miembros de
una misma familia, el de fuerza mayor que lo haga necesario, el de
las mujeres que desempeñan empleos de dirección o responsabilidad
que normalmente no requieran un trabajo manual y en otros casos
expresamente previstos por la Ley.
Se entiende por establecimientos industriales y por labores peligrosas
o insalubres, los que definan la Ley o las convenciones internaciona-
les de trabajo.
Las excepciones referentes al descanso hebdomadario contenidas en
las legislaciones de cada país, no podrán aplicarse a las mujeres.”
La declaración Americana de Derechos y Deberes del hom-
bre, O.E.A. 1948, estableció:
“Artículo 7 – Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así
como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda
especiales.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
332
La Declaración Universal de los derechos del hombre,
O.N.U. 1945, dice:
“Artículo 25
(…) 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera
de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, establece:
“Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual; ”
“Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
(…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres du-
rante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas
de seguridad social”.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, O.N.U. 1979, dice:
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
333
a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a
la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de
empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional
superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como
a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubi-
lación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad
para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de em-
barazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos
sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
334
familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en
la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación
y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales
para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones compren-
didas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los
conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o
ampliada según corresponda.
La Carta Africana Sobre los Derechos Humanos y de los
Pueblos, O.U.A. 1.981, establece:
“Artículo 18:
(…) 3. El Estado se hará responsable de la eliminación de toda
discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la
mujer y del niño tal como se estipulan en las declaraciones y conve-
nios internacionales.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea (U.E. 2007) dice:
“ARTÍCULO 23.- Igualdad entre mujeres y hombres:
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos
los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción
de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos
representado.”
La O.I.T. ha aprobado una serie de normas en relación al
trabajo de las mujeres y a la protección de la maternidad:
1. Convenio sobre la protección de la maternidad (núm3),
1919;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
335
2. Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres
(Núm. 4), 1919;
3. Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres
(Núm. 41), 1934;
4. Convenio sobre el trabajo subterráneo de las mujeres
(Núm. 45), 1944;
5. Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres
(Núm. 89), 1948;
6. Protocolo 89 de 1990 relativo al Convenio sobre el
trabajo nocturno de las mujeres (Núm. 89), 1948;
7. Convenio sobre protección de la maternidad (Núm.
103), 1952;
8. Convenio sobre protección de la maternidad (Núm.
183), 2000.
9. Recomendación sobre protección de la maternidad
(agricultura) (Núm. 12), 1921;
10. Recomendación sobre el trabajo nocturno de las muje-
res (Núm. 13), 1921;
11. Recomendación sobre protección de la maternidad
(Núm. 95), 1952;
12. Recomendación sobre protección de la maternidad
(Núm. 191), 2000.
13. Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de
trato para la trabajadoras, 1975.
14. Resolución relativa a un plan de acción con miras a pro-
mover la igualdad de trato para las trabajadoras, 1975;
15. Resolución relativa a la igualdad de oportunidades e igual
tratamiento de hombres y mujeres en el empleo, 1984.
También tiene mucho que ver con esta normativa tutelar
del trabajo femenino los convenios y recomendaciones sobre
igualdad y no discriminación, mencionados en el número 56 de
este capítulo.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
336
María Laura Hernández Sierralta destaca que en el proceso
regulador de la O.I.T. en relación con el trabajo de la mujer se
pueden distinguir tres etapas:
“En la primera etapa las normas son esencialmente protectoras de la
mujer de la maternidad y comportan, en cierta forma, una regula-
ción restrictiva del trabajo femenino. En la segunda etapa las normas
proclaman la igualdad de las condiciones laborales entre mujeres y
hombres, se eliminan muchas normas que establecían restricciones
al trabajo femenino y las tutelas especiales se orientan fundamen-
talmente al tema de la maternidad. Finalmente, en la tercera etapa
encontramos normas que, por una parte, enfatizan el fomento de
la igualdad entre trabajadores y trabajadoras y la prohibición de
la discriminación por razones de sexo y, por la otra, amplían la
protección a la maternidad e incorporan la protección laboral de los
trabajadores masculinos con responsabilidades familiares”203.
En general, estas tres etapas pueden distinguirse en las
legislaciones de la mayoría de los países.
76. Las constituciones de catorce países iberoamericanos
contienen normas relativas a la maternidad o a la protección
del trabajo femenino. Las constituciones de Brasil, arts. 6 y 7
XX; Colombia; Costa Rica; Ecuador y Guatemala y Honduras,
art. 128.6 y Uruguay Venezuela, art.88, contienen declaraciones
generales sobre la protección del trabajo femenino. Las consti-
tuciones de Bolivia, art. 45.V; Brasil, art. 7 XVIII; Colombia;
Ecuador; El Salvador, art. 42; Guatemala; Honduras, art.
128.11; México; Panamá, art. 72; Paraguay, Portugal y Vene-
zuela, art. 76 contienen normas que establecen especialmente la
protección de la maternidad y del embarazo. Todas ellas, salvo
las de Portugal, Colombia, Costa Rica, Ecuador y Venezuela,
203 María Laura HERNÁNDEZ SIERRALTA, La mujer en el derecho del trabajo.
De la protección al fomento de la igualdad, en Derecho del Trabajo, Numero 9,
Universitas Fundación, Barquisimeto, 2010, p.78.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
337
que están redactadas en términos muy genéricos, establecen la
obligatoriedad de un descanso remunerado antes y después del
parto. Las constituciones de Ecuador; Guatemala; Honduras,
art. 128.11, y México establecen, además, el derecho al descanso
por lactancia. Las constituciones de Bolivia, art. 48.6; Ecuador;
El Salvador, art. 42; Honduras, art. 128.11; México; Panamá,
art. 72 y Paraguay prohíben el despido de la mujer embarazada.
Las de Bolivia y Panamá prolongan ese derecho a la inamovi-
lidad hasta un año después del parto y la de Paraguay hasta el
vencimiento del descanso de maternidad. La Constitución de
Honduras prolonga la inamovilidad hasta después del parto,
pero sin establecer un lapso de duración de la misma.
Las constituciones de Guatemala y de México establecen,
en términos muy similares, que no se le debe exigir a la mujer
embarazad ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en
peligro su gravidez.
La Constitución de El Salvador, art. 38.10, y la de Panamá,
art. 70, prohíben el trabajo de las mujeres en labores insalubres
o peligrosas.
III.6. Trabajo de menores.
Brasil, art. 7.XXIII; Colombia, art. 53; Costa Rica, art
71; El Salvador Art. 38.10; Guatemala 102 12; Honduras Art.
128.7; México, Art. 123.A. II, III y XI; Nicaragua 84; Panamá,
art. 70; Portugal, art. 59.2.c., Uruguay, art. 54; Venezuela, art.
89 (12 países).
77. El trabajo infantil se convirtió en un grave problema
con ocasión de la revolución industrial. Con anterioridad a la
misma era frecuente que los menores prestasen servicios ayu-
dando a sus familiares, especialmente en tareas domésticas y
agrícolas. La introducción de la máquina, que requería para su
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
338
manejo un esfuerzo fisco relativamente menor que el requerido
por el trabajo manual, conjuntamente con el hecho de que los
menores eran pagados con un menor salario, generó niveles de
ocupación no vistos antes de menores en los establecimientos
industriales. Un censo realizado en fábricas algodoneras en Lan-
cashire, Inglaterra (1830) arrojó que el 37% de los trabajadores
eran menores de 16 años y que el 5,3% eran menores de once
años. Los menores, además de tener salarios más bajos que los de
los adultos, eran sometidos a largas jornadas de trabajo, lo cual
les impedía atender su necesaria formación escolar. El trabajo
infantil genera consecuencias muy negativas como la alta morbi-
lidad, la afectación negativa del desarrollo físico y la vulneración
del proceso educativo.
Entre las primeras medidas tomadas en protección del
trabajo, figuran las destinadas a regular el trabajo de menores.
Disposiciones que hoy nos parecen contentivas de normas
explotadoras, fueron en su momento muestras importantes del
inicio de una preocupación por regular el trabajo infantil. Así, en
Inglaterra, en 1802 se prohibió el trabajo nocturno de menores
de diez años en la industria textil y en 1841 se estableció una
edad mínima para trabajar de ocho años En Italia en 1843 se
estableció la edad mínima de nueve años y en Rusia en 1853
la edad mínima de diez años. En Francia en 1813 se prohibió
el trabajo de menores de diez años en las minas y en 1841 se
estableció la edad mínima de ocho años.
La consolidación del Derecho del Trabajo en el planeta ha
supuesto el desarrollo de una serie de normas tutelares del trabajo
infantil que regulan aspectos tan variados como la edad mínima, la
capacidad para contratar, las actividades prohibidas o restringidas,
el control médico, la jornada de trabajo, las vacaciones y el descanso
semanal, la compatibilización entre actividad laboral y educación
y los controles administrativos aplicables. Al mismo tiempo, tanto
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
339
los organismos internacionales como los gobiernos han desarrolla-
do programas de erradicación del trabajo infantil, con los cuales el
papel de los estados pasó de un tratamiento puramente jurídico del
problema a la formulación de políticas que comprenden los aspec-
tos económicos, sociales y educativos. Estos programas y políticas
han generado una reducción importante del trabajo infantil, la cual
ha sido especialmente notable en América Latina.
78. La acción internacional favoreció la tendencia a tutelar
el trabajo de los menores. Así, en 1890 la Conferencia de Berlín
recomendó una edad mínima de 12 años en los países nórdicos
y 10 en los países meridionales de Europa, obligatoriedad de la
instrucción primaria, prohibición de trabajo nocturno y domi-
nical para menores de 14 años y prohibición de ocupaciones
insalubres o peligrosas. Años más tarde, en 1913, la tercera
Conferencia de Berna recomendó la edad mínima de 14 años, la
prohibición del trabajo nocturno en la industria de los menores
de 16 años y la jornada máxima de diez horas para mujeres y
menores de 16 años.
El trabajo infantil ha sido objeto de regulación por parte de
las normas internacionales.
La Carta Americana de Garantías Sociales, O.E.A.1948,
dice:
“TRABAJO DE MENORES.
Artículo 16:
Los menores de 14 años y los que habiendo cumplido esa edad,
sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la legisla-
ción nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores
podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable
para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos y
siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción
obligatoria.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
340
La jornada de los menores de 16 años no podrá ser mayor de 6 horas
diarias o de 36 semanales, en cualquier clase de trabajo.
Artículo 17:
Es prohibido el trabajo nocturno y en las labores insalubres o peli-
grosas a los menores de 18 años; las excepciones referentes al descanso
hebdomadario contenidas en la legislación de cada país, no podrán
aplicarse a estos trabajadores.”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
(…) 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia
en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna
por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse
a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales
peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal,
será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también lí-
mites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado
por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, dispone:
“ARTÍCULO 32.- Prohibición del trabajo infantil y protección de
los jóvenes en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al
trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de
escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables
para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de
trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación
económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
341
su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social,
o que pueda poner en peligro su educación.”
La O.I.T. ha adoptado diversas normas sobre el trabajo de
menores:
1. Convenios sobre la edad mínima: En la industria 1919
(Núm. 5), revisado en 1937 (Núm. 59); en trabajos marí-
timos 1920 (Núm. 7), 1921 (Núm.15), 1936 (Núm.58),
1959 (Núm. 112); en trabajos no industriales 1932 (Núm.
33), revisado en 1937 (Núm. 60); en la agricultura 1921
(Núm. 10); en trabajos subterráneos 1965 (Núm. 123).
2. Recomendaciones sobre la edad mínima: En trabajos no
industriales 1932 (Núm. 41); empresas familiares 1937
(Núm. 52); en minas de carbón 1953 (Núm. 96); en trabajo
subterráneo 1965 (Núm. 123).
3. Convenios sobre el trabajo nocturno de los menores: En
la industria 1919 (Núm. 6), revisado en 1948 (Núm. 90);
en trabajos no industriales 1946 (Núm. 79).
4. Recomendación sobre el trabajo nocturno de los meno-
res: (trabajos no industriales) 1946 (Núm. 80).
5. Convenios sobre el examen médico de los menores: En
el trabajo marítimo, 1921 (Núm. 16); en la industria, 1946
(Núm.77); en trabajos no industriales 1946 (Núm. 78);
trabajo subterráneo 1965 (Núm.124).
6. Recomendación sobre el examen médico de los menores,
1946 (Núm. 80).
7. El convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo,
1973 (Núm. 138).
8. La recomendación sobre la edad mínima de admisión al
empleo, 1973 (Núm. 146).
9. El convenio sobre las peores formas de trabajo infantil,
1999 (Núm. 182).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
342
79. Las constituciones de doce países iberoamericanos
contienen normas relacionadas con el trabajo de menores. Las
constituciones de Colombia, Costa Rica, Honduras y Nicara-
gua, Paraguay y Portugal contienen una declaración general en
el sentido de que se dará protección especial a trabajadores me-
nores de edad, incluyendo la de Nicaragua a los adolescentes.
Una declaración similar contiene la Constitución de Venezuela,
sólo que, curiosamente, se refiere sólo a los adolescentes y no
a los menores.
Las constituciones de Brasil, El Salvador, Guatemala y
Panamá prohíben el trabajo de menores de catorce años. La de
El Salvador prohíbe el trabajo de menores que superen los 14
años pero que no hayan concluido la enseñanza obligatoria. La
de México prohíbe el trabajo de menores de quince años, Art.
123.A. III y la de Honduras el trabajo de menores de dieciséis
años. La Constitución de Guatemala prohíbe ocupar a menores
en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan
en peligro su formación moral. No obstante las constituciones
de El Salvador y de Honduras prevén que podrá autorizarse su
ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia
de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida
cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
El trabajo en labores insalubres o peligrosas, así como en
horas nocturnas está prohibido por las constituciones de El
Salvador (para menores de 18 años), de México, art. 123.A. A.II
(para menores de 16 años y hace referencia al trabajo nocturno
industrial) y de Panamá (menores de 18 años para labores insa-
lubres y menores de 16 años para el trabajo nocturno).
La Constitución de El Salvador establece una jornada
laboral diaria de seis horas y treinta y cuatro semanales como
máximo para los menores de 16 años; la de Honduras establece
una jornada máxima de seis horas diarias y treinta semanales
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
343
para menores de 17 Años, la de México, art. 123.A.III, una
jornada máxima de seis horas diarias para trabajadores entren
15 y 16 años, estableciendo una prohibición de trabajar horas
extraordinarias para menores de 16 años, Art. 123.A.XI y la de
Panamá establece que se podrá reducir a siete horas diarias la
jornada de menores entre 14 y 18 años.
Las constituciones de Brasil, El Salvador, Guatemala, y
Panamá establecen prohibición de que los menores trabajen en
actividades insalubres, peligrosas o nocturnas. La de Nicaragua
prohíbe el trabajo de los menores en labores que puedan afectar
su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria.
IV. DERECHOS COLECTIVOS.
IV.1. Derecho a la libertad sindical.
Argentina, art. 14 bis; Bolivia, art 51 I a VII y Art. 52;
Brasil, art. 8; Colombia, art. 39; Costa Rica, art. 60; Chile,
art. 19.19; Ecuador, art. 326.7.8, 9 y art. 326.8; El Salvador,
art. 47; España, art. 28.1; Guatemala, art. 102.18; Haití, art.
35.3.4; Honduras, art. 128.14; México, art. 123.A. XVI y XXII
bis; Nicaragua, art. 87; Panamá, art. 68; Paraguay, art. 96; Perú,
art. 28.1; Portugal, art. 55; República Dominicana, art 62.3;
Venezuela, Art. 95 (20 países).
80. La libertad de asociación profesional no fue siempre
considerada como un derecho humano. En las clásicas declara-
ciones de derechos humanos, proclamadas en Inglaterra, Estados
Unidos y Francia no se hace mención al derecho de trabajadores y
empleadores a organizarse para defender sus intereses. Antes, por
el contrario, el sistema liberal individualista establecido a raíz de
la revolución francesa condenó como contraria a la libertad de
trabajo a toda agrupación que, de alguna manera, interfiriera en
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
344
la libre concertación individual de voluntades entre el patrono y
el trabajador para la fijación de las condiciones de trabajo.
Finalizada la primera guerra mundial en el Tratado de
Versalles, que dio nacimiento a la Organización Internacional
del Trabajo, se señala entre los objetivos de la misma el de la
“afirmación del principio de la libertad sindical” y proclamó,
en su artículo 427 “el derecho de asociación para todos los fines
que no sean contrarios a las leyes, así para los obreros, como
para los patronos” Posteriormente la O.I.T. acordó importantes
normas relativas a la libertad sindical a las cuales me referiré de
seguidas.
En el siglo XX la libertad sindical como derecho funda-
mental encontró reconocimiento en importantes instrumentos
internacionales y en las legislaciones nacionales de la mayoría de
los países.
En los estudios sobre libertad sindical se suele señalar que
ésta puede enfocarse desde un punto de vista individual y desde
un punto de vista colectivo. Individualmente comprende un as-
pecto de orden positivo, el derecho de organizar sindicatos y de
afiliarse a sindicatos ya constituidos y un aspecto de orden nega-
tivo, el derecho de abstenerse e, incluso de negarse a afiliarse a un
determinado sindicato. Es de observar que este último aspecto
se encuentra restringido por la existencia de las denominadas
“cláusulas sindicales”, cuya validez ha sido aceptada –aun con
limitaciones- en muchos países y las cuales tienden a otorgar tra-
tamientos preferenciales a los trabajadores sindicalizados. Desde
el punto de vista colectivo, la libertad sindical supone el derecho
de las asociaciones profesionales para constituirse libremente
y para actuar con autonomía, sin interferencias del Estado, de
patronos o de trabajadores que no formen parte de ellas ni de
otras asociaciones profesionales, partidos políticos, ni ninguna
otra persona o entidad pública o privada.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
345
La libertad sindical es una premisa para la existencia de
un sistema de relaciones laborales institucionalizadas, en el
cual los interlocutores sociales, trabajadores y empleadores, se
reconocen mutuamente el derecho de constituir organizaciones
profesionales capaces de negociar y establecer, dentro del marco
jurídico laboral vigente, las condiciones en que llevarán a cabo
las relaciones de trabajo. En una sociedad sin libertad sindical se
produce o la hegemonía absoluta de una clase social sobre otra o
el imperio autoritario de la voluntad estatal. Una y otra fórmula
es contraria a los fines de equidad y justicia social que persigue
el Derecho del Trabajo.
La libertad sindical, más que un derecho es un conjunto
de libertades o derechos que tiene diversas manifestaciones, pero
que coinciden en la necesidad de proteger a las asociaciones
profesionales, y a los empleadores y trabajadores –muy espe-
cialmente a éstos últimos- de una serie de factores que pueden
llegar a constituir elementos de interferencia para su libre acción
en las relaciones laborales. En este sentido puede señalarse que
la libertad sindical integra un sistema de protección a la libre
acción de los trabajadores y empleadores ante las injerencias que
puedan llevar a cabo el Estado, los empleadores y trabajadores
individualmente considerados, las organizaciones políticas y las
propias asociaciones profesionales.
La importancia adquirida por el principio de libertad
sindical ha determinado la existencia de importantes normas
internacionales y nacionales, al punto que la mayoría de
las constituciones modernas la consagran como uno de los
derechos humanos fundamentales, a cuya observancia está
obligado el Estado, las denominadas sociedades intermedias
y los particulares. Este rango constitucional adquirido por la
libertad sindical, tiene una especial significación en cuanto al
alcance de las garantías que el Estado ofrece al ejercicio de la
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
346
misma, las cuales son obviamente mayores por tratarse de un
derecho constitucional.
81. El derecho de libertad sindical es regulado por diversas
normas internacionales.
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
O.E.A. 1.948, dice:
“DERECHOS DE ASOCIACION
Artículo 26
Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo
o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesio-
nales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas
organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser
debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión
o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento
judicial adecuado.
Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución
y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no
deben coartar la libertad de asociación.
La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confe-
deraciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para
los sindicatos.
Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la
respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no
podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente
por la autoridad competente.”
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del hom-
bre, O.E.A. 1948, dice:
“Derecho de asociación.
Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras
para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
347
político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o
de cualquier otro orden.”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
O.N.U. 1948, establece:
“Artículo 23
(…) 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses.
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos, C.E.1950, dispone:
“Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a
la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras,
sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones
que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias,
en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección
de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades
ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones
legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas
Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.”
El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 22.
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
348
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los de-
rechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando
se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que
pueda menoscabar esas garantías.”
El Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales
y Culturales, O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la orga-
nización correspondiente, para promover y proteger sus intereses
económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confedera-
ciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de
cada país.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
349
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas,
de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que
menoscabe dichas garantías.”
La Carta Social Europea, C.E. 1996, dispone:
“Artículo 5. Derecho sindical.
Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y
empleadores de constituir organizaciones locales, nacionales o
internacionales para la protección de sus intereses económicos y
sociales y de adherirse a esas organizaciones, las partes contratantes
se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa
libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igual-
mente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a
los miembros de las fuerzas armadas y la medida de su aplicación
a esta categoría de personas deberán ser determinados por las leyes y
reglamentos nacionales.”
“Artículo 19. Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a
protección y a asistencia.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores
migrantes y sus familias a protección y asistencia en el territorio
de cualquier otra parte contratante, las partes contratantes se
comprometen:
1. A garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente
dentro de su territorio un trato no menos favorable que a sus
propios nacionales en lo referente a las maneras que se expresan a
continuación, en tanto que las mismas estén reguladas por Leyes
o Reglamentos o se hallen sometidas al control de las autoridades
administrativas, a saber:
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
350
(…) b) Afiliación a las organizaciones sindicales y disfrute de las
ventajas que ofrezcan los convenios colectivos.”
La Declaración Socio Laboral de Mercosur, 1998, dice:
“Libertad de asociación.
Artículo 8º.- Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho
de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con las legislaciones
nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos
legales, el derecho a la libre asociación, absteniéndose de cualquier
injerencia en la creación y gestión de las organizaciones constituidas,
además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa
de los intereses de sus miembros.
Libertad sindical.
Artículo 9º.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la liber-
tad sindical con relación a su empleo.
Se deberá garantizar:
a) la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafiliación,
sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continui-
dad en el mismo;
b) evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afilia-
ción sindical o su participación en actividades sindicales;
c) el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la le-
gislación, acuerdos y convenciones colectivos de trabajo vigentes
en los Estados Partes.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
“ARTÍCULO 12.- Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a
la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
351
ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda
persona a fundar con otros sindicatos y a afiliarse a los mismos para
la defensa de sus intereses.”
La Organización Internacional del Trabajo ha adoptado
importantes normas en materia de libertad sindical:
1. Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura),
1921 (Núm. 11);
2. Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no
metropolitanos), 1947 (Núm. 84);
3. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (Núm. 87);
4. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negocia-
ción colectiva, 1949 (Núm. 98);
5. Recomendación sobre los contratos colectivos,
1951 (Núm. 91)
6. Recomendación Nº 113 sobre la consulta. Ramas de ac-
tividad económica y ámbito nacional, 1960 (Núm.113)
7. Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971 (Núm. 135;
8 Recomendación sobre los representantes de los trabajado-
res, 1971 (Núm. 143);
9. Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales,
1975 (Núm. 141);
10. Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores
rurales, 1975 (Núm. 149);
11. Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administra-
ción pública, 1978 (Núm. 151);
12. Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la admi-
nistración pública, 1978 (Núm. 159).
13. Convenio sobre la negociación colectiva, 1981,
(Núm154)
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
352
14. Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981
(Núm. Nº 163)
82. Diecinueve países iberoamericanos regulan la libertad
sindical en sus constituciones. Algunas constituciones establecen
la libertad de organización sindical sin decir de manera expresa si
la misma corresponde tanto a trabajadores como a empleadores
(Argentina, Chile, España, Haití y Perú) Otras constituciones
expresamente o implícitamente establecen la libertad sindical
como un derecho correspondiente a ambos sujetos (Brasil, Co-
lombia, Costa Rica, Ecuador, España, El Salvador, Honduras,
México, Art. 123 A. XVI, Panamá, Paraguay). Bolivia prevé
normas sobre libertad sindical para los trabajadores, Art. 51 y
normas sobre libertad sindical para los empleadores, Art. 52.
La Constitución boliviana, Art. 52, reconoce expresamente el
derecho a la libre asociación empresarial; establece que el Estado
garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales, así como las formas democráticas or-
ganizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos;
reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones
empresariales. Y dispone que el patrimonio de las organizaciones
empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembarga-
ble, lo cual también se establece en relación a los sindicatos de
trabajadores, Art. 51.
Las constituciones de Guatemala, Nicaragua, Portugal,
República Dominicana y Venezuela se refieren únicamente a la
libertad sindical de los trabajadores, razón por la cual en esos
países las organizaciones profesionales de empleadores pueden
existir y funcionar con base en el derecho general a la libertad de
asociación contemplado en tales constituciones.
La denominada libertad sindical negativa, es decir el de-
recho a no afiliarse a un sindicato o a desafiliarse de aquél al
que se estuviere afiliado está establecido por las constituciones
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
353
de Brasil, Chile, Ecuador, España, Haití, Nicaragua, Paraguay,
Portugal y Venezuela.
Las constituciones de Argentina, Bolivia, art 51; Colombia;
Chile; El Salvador; Guatemala; Panamá y Paraguay disponen
que el reconocimiento o personería jurídica de los sindicatos se
obtiene con la sola inscripción del mismo en el registro creado
al efecto. La Constitución de Brasil establece que la ley no podrá
exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato,
salvo el registro en el órgano competente. La de Bolivia, Art. 51,
dispone que los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por
el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades
matrices, es decir de las federaciones o confederaciones de las
cuales formen parte.
Las constituciones de Bolivia, Art. 51; Colombia; Brasil; El
Salvador; Guatemala; Nicaragua; Portugal y Venezuela estable-
cen garantías a la estabilidad laboral de los representantes sindi-
cales y para que puedan ejercer adecuadamente sus funciones.
En Guatemala la garantía está limitada a la etapa de constitución
del sindicato. En Bolivia. Art. 51; Colombia; Ecuador; España;
Paraguay; Perú; Portugal; República Dominicana y Venezuela se
exige el carácter democrático de los sindicatos.
En Bolivia, Art. 51; Brasil; Costa Rica; El Salvador; Pana-
má; Haití y Honduras las constituciones señalan cuales son las
finalidades que deben tener los sindicatos. En Portugal la Cons-
titución otorga a las asociaciones sindicales amplias facultades
de participación en la vida social, teniendo derecho a participar
en la elaboración de la legislación del trabajo; en la gestión de
las instituciones de seguridad social y otras organizaciones que
se propongan satisfacer los intereses de los trabajadores; a dar
su opinión en los planes económicos y sociales y supervisar su
implementación y a estar representados en los órganos de conci-
liación social, de conformidad con la ley.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
354
En Colombia, España y Paraguay se excluye de la sindicali-
zación a las fuerzas armadas.
Las constituciones de Colombia, El Salvador, Panamá y
Venezuela establecen restricciones para la disolución de los
sindicatos.
La Constitución de Bolivia, Art. 51; dispone que las traba-
jadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a
organizarse para la defensa de sus intereses.
La Constitución de Uruguay contiene una curiosa dispo-
sición que no proclama propiamente la libertad sindical, sino
que dispone que La ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para re-
conocerles personería jurídica. Se ha interpretado la expresión
“franquicias” como “facilidades” que la ley puede acordar a los
sindicatos y, en esa orientación, la Ley 17.940 de 2006 vino a
establecer una serie de facilidades como lo son la licencia sindical
remunerada, la retención de la cuota sindical, las facilidades para
el ejercicio de la actividad sindical y la libre distribución de
información sindical en las empresas.
Algunas constituciones establecen disposiciones que pueden
ser consideradas restrictivas de la libertad sindical. Así, el prin-
cipio de pluralidad sindical está restringido en Brasil y Ecuador.
En Brasil la Constitución prohíbe la creación de más de una
organización sindical, en cualquier grado, representativa de una
categoría profesional o económica, en la misma base territorial,
la cual será definida por los trabajadores o empleados interesa-
dos. En Ecuador la Constitución establece que para todos los
efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el
sector laboral estará representado por una sola organización. El
principio de no discriminación está limitado en Costa Rica, El
Salvador, Guatemala y Panamá, cuyas constituciones exigen que
los directivos sindicales tengan la nacionalidad del respectivo país.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
355
En Chile y en Haití las constituciones prohíben a los sindicatos
actividades políticas, lo cual puede determinar limitaciones en el
papel que corresponde a estas organizaciones como actores socia-
les. En Venezuela la Constitución señala que los y las integrantes
de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados
a hacer declaración jurada de bienes, obligación que en general
corresponde a los funcionarios públicos, más no a los directivos
de unas organizaciones privadas como lo son los sindicatos.
Es de observar que, no obstante la profusión de normas
constitucionales que la proclaman y protegen, la libertad sindical
experimenta serias limitaciones en América Latina, en unos paí-
ses más que en otros. Por ello no es de extrañar que, en general,
en la región exista un bajo índice de afiliación sindical. Según
cifras de la O.I.T., para 2014 los países con mayor porcentaje de
afiliación sindical eran Bolivia con 39,1%, Uruguay con el 30,3
%, Argentina con 27,7 %. Para 2016, el índice afiliación en El
Salvador era del 19%, en Chile del 19,6% y en Brasil del 18,9%.
Los países de más baja afiliación sindical son Guatemala con el 2,
6 %, Nicaragua con el 5,3% y Perú con el 5,7%. En Colombia,
Costa Rica, Panamá, República Dominicana y México la tasa
de afiliación se ubica entre el 9% y el 12 %. En Venezuela no
existen estadísticas confiables.
IV.2. Derecho a la huelga.
Argentina, Art. 14 bis; Bolivia, Art. 53; Brasil, Art. 9; Colom-
bia, Art. 56; Costa Rica, Art. 61; Chile, Art. 19.16; Ecuador, Art.
326.14; El Salvador, Art. 48; España, Art.28.2 y 37.2; Guatemala,
Art. 104; Haití, Art. 35.5; Honduras, Art. 128.13; México, Art.
123.A. XVII. XVIII; Nicaragua, Art. 83; Panamá, Art. 69; Paraguay,
Art. 98; Perú, Art. 28.3; Portugal, Art. 57; República Dominicana,
Art. 62.6; Uruguay, Art.57; Venezuela, Art. 97 (20 países).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
356
83. Desde siempre la huelga ha tenido una existencia
fáctica, la cual es anterior a su regulación por parte del Dere-
cho. Se trata simplemente de una manifestación de protesta,
típicamente colectiva, mediante la cual un grupo, por acuerdo
voluntario o por imposición, se abstiene de cumplir su deber a
fin de influenciar sobre sujetos que se afectan por esa abstención
y a los cuales se quiere presionar para obtener de ellos una de-
terminada conducta. Concebida en términos tan generales, la
huelga es un fenómeno social que se produce dentro de la vida
colectiva, independientemente de que cumpla o no los reque-
rimientos que establezcan las legislaciones laborales vigentes en
las sociedades en cuales ocurre. Lo que es más, tal fenómeno
no siempre está vinculado a lo laboral, pues además de la típica
y hoy tradicional huelga de trabajadores dependientes, quienes
no lo son pueden igualmente abstenerse de cumplir su deber
con fines de protesta.
Si bien es cierto que la huelga como fenómeno social es de
vieja data, no lo es menos que sus repercusiones en la colecti-
vidad, por ser muy aisladas, durante mucho tiempo no fueron
objeto de una especial atención del Estado. Fue con ocasión de la
profunda agitación social producida con motivo de la revolución
industrial cuando el Estado vino a ocuparse de la huelga. Dentro
de un contexto caracterizado por la existencia de condiciones
degradantes de trabajo los trabajadores apelaron al recurso de
la huelga en una medida tal que causó la alarma de los grupos
dominantes. Éstos, influidos por la ideología liberal predomi-
nante a partir de la revolución francesa, consideraron que la
huelga era incompatible con el ejercicio de la libertad individual
y violatoria del dogma de la autonomía de la voluntad. Así, se
colocó el hecho de la huelga dentro de un marco de antijuridi-
cidad que fue posteriormente utilizado por los códigos penales
liberales para establecer la huelga como un tipo delictivo. Aun
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
357
cuando la evolución jurisprudencial y legislativa fue descartando
el concepto de la huelga como delito, el proceso ha sido lento y
difícil y es posible registrar la supervivencia de una pesada carga
ideológica derivada de tal concepción.
La penalización de la huelga fue una reacción “primitiva”
del Estado y de la burguesía contra el incipiente movimiento
obrero que luchaba contra las desfavorables condiciones de
trabajo generadas por el sistema liberal individualista a raíz de
la revolución industrial. Pero esta reacción no fue mantenida en
forma duradera. Una conjunción de factores sociales, políticos,
ideológicos y comerciales favoreció un cambio de la actitud del
Estado en esta materia. Fueron los países europeos los primeros
en abandonar la concepción de la naturaleza delictiva de la huel-
ga, pero lo hicieron en términos que se limitaron a establecer
una exclusión de la criminalidad, es decir, la eliminación de san-
ciones penales para aquellos trabajadores que, en el ejercicio del
libertad genérica de trabajo, acordasen no prestar sus servicios a
aquellos empleadores que no se avienen a sus exigencias, Tales
trabajadores, sin embargo, quedaban sujetos a la responsabili-
dad civil y laboral derivada de su incumplimiento. Por ello, la
despenalización de la huelga y su consideración legal como una
libertad no constituyó una verdadera garantía para su ejercicio,
ya que los huelguistas fueron considerados como incursos en
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sujetos no
sólo a la pérdida de su empleo, al cual se consideraba que habían
abandonado, sino al pago de las indemnizaciones derivadas de
dicho incumplimiento.
El deseado equilibrio entre los poderes del empleador y
el derecho del trabajador a participar en la determinación de
su condiciones de trabajo, para así lograr un tratamiento más
equitativo y acorde con los principios de la justicia social,
sólo se logra cuando la huelga pasa a ser un derecho específico
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
358
de los trabajadores y no una simple manifestación negativa
de la libertad de trabajo, derecho éste constitucional o le-
galmente consagrado y provisto de una envoltura protectora
capaz de garantizar eficazmente su ejercicio. Este paso lo da
por primera vez en la historia el constituyente mexicano en
Querétaro, en 1917. La consagración del derecho de huelga
se fue extendiendo paulatinamente, primero en América y
luego en Europa, hasta tener hoy día, no sin excepciones, una
configuración universal.
84. El derecho a la huelga ha sido objeto de regulación por
las normas internacionales.
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
O.E.A. 1948, dice:
“DERECHO DE HUELGA.
Artículo 27:
Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este
derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”
El Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales, O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 8:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
(…) d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes
de cada país.”
La Carta Social Europea, C.E. 1996, dice:
“Artículo 6.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación
colectiva, las partes contratantes se comprometen:
(…) Y reconocen:
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
359
(…) 4. El derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de
conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el
derecho de huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan
dimanar de los convenios colectivos en vigor.”
El protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos para asegurar los Derechos Económicos
Sociales y Culturales, O.E.A.1988, dispone:
“
Artículo 8: Derechos sindicales.
Los Estados Partes garantizarán:
El derecho a la huelga.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, establece:
“ARTÍCULO 28.- Derecho de negociación y de acción colectiva.
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas,
de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y
prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios
colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de con-
flicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses,
incluida la huelga.”
La situación de la regulación de la huelga en la normativa
de la O.I.T, es bastante particular. El derecho de huelga no es
expresamente mencionado por el Convenio Núm. 87 (1948)
sobre libertad sindical ni en ninguna otra norma de la Organi-
zación. No obstante ello, tanto el Comité de Libertad Sindical
como la Comisión de Expertos en Aplicación de Recomenda-
ciones y Convenios siempre opinaron que este derecho está
implícito en la garantía que el Convenio Núm. 87 establece
para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores
puedan organizar su administración y sus actividades y el de
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
360
formular su programa de acción. Este criterio nunca había sido
objetado ni en la plenaria ni en la Comisión de Aplicación de
Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo. A raíz del
derrumbe del bloque soviético los empleadores comenzaron a
objetar el criterio de los órganos de control y opinaron que
el derecho de huelga no está incluido dentro de las garantías
establecidas en el Convenio 87. En la Conferencia del 2012 el
Grupo de los Empleadores se negó a discutir en la Comisión
de Aplicación de Normas una lista de casos basados en ob-
servaciones de la Comisión de Expertos sobre la violación al
derecho de huelga.
La negativa del grupo empleador a examinar la lista de casos
especiales, generó una crisis una crisis en el sistema de control
normativo de la O.I.T.
Ante esta situación la Oficina propuso al Consejo de Ad-
ministración que, conforme a la Constitución, solicitara una
opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, que es
el órgano con competencia para hacer una interpretación de-
finitiva del convenio de la O.I.T. La interpretación de la Corte
Internacional de Justicia hubiese solucionado definitivamente el
problema. Pero el Consejo de Administración se negó a hacer
la consulta, temiendo que, en el caso de efectuarse ésta y aun el
supuesto de que la interpretación fuese favorable a la inclusión
del derecho de huelga dentro de las garantías del Convenio
Núm. 87, el Grupo de los Empleadores procediese a boicotear el
funcionamiento de la Comisión de Normas.
En su lugar el Consejo decidió convocar a una reunión
tripartita para debatir la cuestión del Convenio Núm. 87 en
relación al derecho de huelga y las modalidades y prácticas de
la acción de huelga a nivel nacional. La reunión tripartita cele-
brada en febrero de 2015 llegó a unos acuerdos para destrabar
la Comisión de Normas. Pero no se acordó llevar el tema la
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
361
consulta de la Corte Internacional de Justicia, ni los empleadores
reconocieron que el derecho de huelga estuviese implícito en las
garantías establecidas por el Convenio 87.
En la Declaración Conjunta del Grupo de los Empleadores
y el Grupo de los Trabajadores se dice: “Los mandantes de la
Organización Internacional del Trabajo reconocen el derecho
de los trabajadores a emprender acciones colectivas en defensa
de sus intereses.” Pero no hace mención al derecho de huelga.
La discrepancia de interpretación entre los grupos en cuanto la
inclusión o no del derecho de huelga en el Convenio Núm. 87 se
mantiene y mientras tanto, se reduce grandemente la posibilidad
de que la O.I.T. controle legislaciones nacionales restrictivas del
derecho de huelga.
85. La generalidad de las legislaciones contemporáneas y
muchas constituciones reconocen y regulan el derecho de huel-
ga. Las regulaciones suelen versar, entre otros aspectos sobre el
concepto de huelga, su clasificación y objeto, los titulares del
derecho de huelga, el procedimiento, sus efectos, las limitaciones
al ejercicio de la huelga, la conservación de servicios esenciales,
la huelga en los servicios de primera necesidad, la reanudación
de faenas y la posibilidad de someter el conflicto a un arbitraje
obligatorio. Es frecuente, sobre todo en América Latina, que las
constituciones formulen de manera muy amplia el derecho de
huelga y que las legislaciones lo regulen de manera más bien
restrictiva.
Las constituciones de veinte países iberoamericanos estable-
cen el derecho de huelga.
Algunas se limitan a garantizar el derecho de huelga (Ar-
gentina, Nicaragua, Perú, Portugal, Uruguay, Venezuela). Otras,
además, otorgan a los empleadores el derecho a plantear conflic-
tos colectivos y a parar la empresa como medio de presión para
llegar a acuerdos con sus trabajadores (Costa Rica; Ecuador; El
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
362
Salvador; España, Art.37.2; Guatemala; Honduras; México, Art.
123 A.XVII; Paraguay y República Dominicana) La constitución
de Portugal prohíbe expresamente el cierre patronal.
La Constitución de Bolivia incorpora una definición de la
huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras
y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus
derechos, de acuerdo con la ley.
La Constitución de Chile no contiene consagración expresa
del derecho a la huelga, sino una prohibición según la cual
“no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen
en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, fina-
lidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya
paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.”
Por argumento a contrario puede concluirse que quienes
no estén incursos en esta prohibición si pueden declararse en
huelga204.
Las constituciones de Brasil y Portugal establecen que co-
rresponde a los trabajadores decidir sobre los intereses que deban
defenderse por medio de la huelga
Varias constituciones disponen que el ejercicio de la huelga
será regulado por la ley (Bolivia; Brasil; Colombia; Costa Rica:
El Salvador; España, Art. 28.2; Guatemala; Haití; Honduras;
Panamá; Paraguay; Portugal; República Dominicana; Uruguay
y Venezuela).
Algunas constituciones señalan expresamente los sectores
en que no es admitida la huelga, como en los servicios públicos
204 Sergio GAMONAL CONTRERAS, El derecho de huelga en la constitución chi-
lena, en Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 20 - Nº 1,
2013, p. 105.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
363
o esenciales, (Colombia; Costa Rica; Ecuador y España, Art.
28.2), mientras que otras lo delegan a la legislación ordinaria
(Brasil, Guatemala, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Repú-
blica Dominicana). La Constitución ecuatoriana incorpora una
lista de servicios cuya paralización se prohíbe.
La constitución de Portugal dispone que la ley definirá las
condiciones de prestación de los servicios necesarios durante
una huelga y asegurará el mantenimiento de los equipamien-
tos e instalaciones, así como los servicios mínimos necesarios
para atender las necesidades sociales esenciales. Previsiones
similares tienen las constituciones de Brasil y España, Art.
37.2.
Las constituciones de El Salvador y Guatemala exigen que
previo a la declaratoria de la huelga se agoten los procedimientos
de conciliación.
La Constitución de Ecuador dispone garantías para los
representantes gremiales en casos de huelga.
La Constitución de El Salvador establece que para el ejer-
cicio de la huelga no se requiere calificación previa, lo cual es
especialmente importante porque en la práctica latinoamericana
la calificación previa de la huelga ha sido un importante obstá-
culo para el ejercicio del derecho a la huelga
IV.3. Derecho a la negociación colectiva.
Argentina, Art. 14 bis; Bolivia, Art. 49 I y Art. 49 II; Brasil,
Art. 7.XXVI; Colombia, Art. 55; Costa Rica, Art. 62; Chile,
Art. 19.16; Ecuador, Art.326.13; El Salvador, Art. 39; España,
Art. 37.1; Guatemala, Art. 106; Honduras, Art. 128.15; Mé-
xico, Art. 123A. XXII bis; Nicaragua, Art. 88; Paraguay, Art.
97; Perú, Art. 28; Portugal, Art. 56.3.4; República Dominicana,
Art. 62.3: Venezuela, Art. 96 (18 países).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
364
86. La negociación colectiva es la fuente de producción
jurídica más característica del Derecho del Trabajo.
Tradicionalmente la fijación de las condiciones de trabajo
era una prerrogativa unilateral del empleador. La única opción
que tenía el trabajador era la de aceptar las condiciones de em-
pleo que le eran ofrecidas o la de desechar ese puesto de trabajo.
Durante la revolución industrial esta práctica fue afianzada por
la ideología laboral individualista que centraba la regulación de
las condiciones laborales en el predominio de la autonomía de la
voluntad, de la libertad de contratar y en la proscripción de todo
factor externo que pudiera alterar esos sacrosantos principios.
Como se ha visto, los conflictos laborales originados durante
la revolución industrial fueron generando paulatinamente la
intervención del Estado a través de leyes que establecían medidas
tutelares puntuales y que, con el trascurso de décadas, establecie-
ron la legitimación de las organizaciones sindicales y el derecho
de éstas a participar en la fijación de las condiciones de trabajo
y al derecho de huelga como instrumento de presión en la lucha
para mejorarlas. Así, nace el derecho a la negociación colectiva
que determinó que la fijación de las condiciones de trabajo de-
jase de ser una prerrogativa unilateral de los empleadores y que
pasara a ser tema de discusión entre éstos y los representantes
reconocidos de los trabajadores.
Siendo la negociación colectiva un capítulo del Derecho del
Trabajo, su reconocimiento y expansión fue producto del mismo
lento pero constante proceso que dio nacimiento a esta discipli-
na. Ya en 1898 la Ley belga de Asociaciones Profesionales hacía
referencia a los contratos que éstas podían realizar en beneficio
de sus miembros. En 1906 en Suecia se celebró el denominado
“Compromiso de Diciembre” entre la Confederación Patronal
Sueca y la Unión General de Trabajadores de Suecia, en el cual
los trabajadores reconocieron, por una parte, el derecho de los
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
365
patronos a emplear y despedir obreros libremente, a cambio de
que los patronos reconocieran el derecho de los obreros a orga-
nizarse profesionalmente y a negociar convenios colectivos de
trabajo. En 1912 el Código Federal Suizo de las Obligaciones
reglamentó de manera específica al contrato colectivo de trabajo.
En Francia, en 1918, y en Alemania, en 1919, se promulgaron
leyes que reglamentaron detalladamente el contrato colectivo. En
1919 la Constitución alemana de Weimar, aceptó la legitimidad
de la convención colectiva y creó los Consejos de Empresa y Eco-
nómicos entre cuyas funciones estaba la de pactar con el empresa-
rio condiciones generales de trabajo. En América Latina, una ley
chilena de 1924 reglamentó por primera vez el contrato colectivo
de trabajo. Y en 1931, la “leyes madres” que inspiraron el proceso
de codificación laboral en la región, la Ley Federal del Trabajo de
México y el Código del Trabajo de Chile, contenían regulaciones
del contrato colectivo de trabajo. Durante la segunda mitad del
siglo XX la negociación colectiva vivió un importante proceso
de expansión en casi todos los países del mundo, al punto de
haberse convertido en un elemento fundamental de los sistemas
de relaciones de trabajo institucionalizados. Esta expansión fue
acompañada en muchos países por un desarrollo normativo que
suele comprender aspectos como las partes en la negociación y su
mutuo reconocimiento, la obligación de negociar y sus alcances,
la obligación de proporcionar informaciones veraces, los órganos
y el procedimiento de negociación, el nivel de la negociación, los
requisitos, efectos y ámbito de aplicación del convenio colectivo
producto de la negociación, los medios alternativos de solución
cuando las partes no lleguen a un acuerdo.
Es de observar que el mayor o menor grado de importancia
de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones la-
borales en un país determinado está íntimamente vinculado con
la mayor o menor fortaleza del movimiento sindical en ese país.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
366
87. La influencia del movimiento sindical y, consecuencial-
mente, de la negociación colectiva es muy variada en la región
latinoamericana, lo que dificulta hacer afirmaciones generales,
salvo una: tal influencia ha venido menoscabándose en las últimas
décadas. Ello ha ocurrido, incluso, en aquellos países en los cuales,
durante las décadas de los setenta y los ochenta, el sistema de rela-
ciones laborales había adquirido un apreciable grado de madurez
y desarrollo y, en consecuencia, habían visto crecer el ámbito de
aplicación de la negociación colectiva.
Según las estadísticas recogidas por la O.I.T. el porcentaje
de trabajadores que negociaron colectivamente igualmente
varía mucho en los distintos países. Los porcentajes más altos
los tienen Uruguay (94.6% en 2016), Brasil (70,5% en 2014)
y Argentina (51,81 % en 2016) y los más bajos lo tienen
Paraguay (0,71% en 2015) Panamá (1% en 2016), Perú
(4.8% en el 2016) y El Salvador (5% en 2016). En el resto de
países la tasa de cobertura de la negociación colectiva oscila
entre una tasa del 10.6% en Nicaragua en 2016 y el 17,9%
en Chile en 2016. Es de observar la O.I.T. recoge los datos
estadísticos de los organismos nacionales que se los propor-
cionan, sin que ello comporte que la organización como tal
esté validando esos datos. Por eso, por razones de lógica, es
posible presumir algunas incongruencias en los mismos. Por
ejemplo, no parece lógico que en Panamá, con una afiliación
sindical que según la misma fuente alcanza al 11.9% y con
una normativa según la cual los convenios colectivos firmados
comprenden tanto a trabajadores afiliados como no afiliados
al sindicato, el porcentaje de cobertura apenas llegue al 1%, lo
cual se hace menos creíble si se toma en cuenta la negociación
colectiva entre la Autoridad del Canal y sus trabajadores y la
negociación colectiva de facto que se da en algunos sectores de
la administración pública.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
367
En Venezuela no existen estadísticas confiables. La O.I.T.
registra un 0,2 % que es una cifra muy inferior al porcentaje
real, sobre todo si se toma en cuenta que el sector público existe
una relativamente alta tasa de afiliación sindical. Lo que sí es
evidente es que en ese país tanto la afiliación sindical como la
cobertura de la negociación colectiva han experimentado un
fuerte descenso durante las últimas décadas.
Es de observar que aquellos países que tienen una mayor
tasa de cobertura de la negociación colectiva son precisamente
aquellos en los cuales la negociación no se hace a nivel de em-
presas sino de ramas sectores de actividad económica. En el caso
de Argentina, hay que señalar que buena parte de los convenios
colectivos vigentes a esta fecha corresponden a negociaciones
colectivas realizadas hace varias décadas y que si bien no se
renovaron, se consideran vigentes en virtud del principio de
ultra-actividad.
Por el contrario en aquellos países, la mayoría de los lati-
noamericanos, en los cuales la negociación colectiva se realiza
fundamentalmente a nivel de empresa, las tasas de cobertura
tienden a ser más bajas. Las negociaciones centralizadas son muy
bajas en América Latina, salvo en Argentina, Brasil y Uruguay,
aun cuando en casi todos los países existe la posibilidad legal
de una negociación colectiva centralizada, e incluso, en algunos
países, como México y Venezuela, hay normas que permiten
convocar negociaciones de este tipo o dar eficacia general a una
convención colectiva que originalmente no la tenía.
Aun cuando algunas legislaciones la prevén, no es muy
frecuente en América Latina la técnica de la negociación colec-
tiva articulada en varios niveles. En Argentina existen algunos
ejemplos de articulación entre diversos niveles de negociación,
especialmente en materia salarial. También es muy escasa la
negociación colectiva a nivel transnacional.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
368
El declive de la negociación colectiva en América Latina
obedece a una diversidad de motivos que varían de uno a otro
país. En general, puede afirmarse que las dificultades económi-
cas que se presentan a partir de la denominada “década perdida”
de los años ochenta, caracterizada por altas tasas de inflación,
escasos índices de crecimiento económico y un progresivo en-
deudamiento interno y externo que aún constituye una pesada
carga, el duro impacto que los planes de ajuste impuestos por los
organismos financieros internacionales produjeron en el mundo
laboral, el crecimiento desmedido del sector informal de la eco-
nomía que, en general, ocupa alrededor del cincuenta por ciento
de la población económica activa, en unos países más y en otros
menos, son, entre otros motivos, factores que contribuyeron a
debilitar grandemente al movimiento sindical y a disminuir el
ámbito de la negociación colectiva. A todo esto se unen las con-
secuencias económicas de la pandemia del Covid-19. En el caso
particular de Venezuela las disposiciones legislativas que declaran
en “mora sindical” e impiden negociar a aquellos sindicatos que
no han actualizado sus directivas (una importante parte de los
sindicatos del país, dada las trabas legislativas y políticas para
realizar elecciones sindicales), han contribuido al declive de lo
que otrora fue una importante tasa de negociación colectiva.
88. El Derecho a la negociación colectiva ha sido objeto de
regulación por las normas internacionales.
La Carta Internacional Americana de Derechos y Garantías
Sociales, O.E.A. 1948, establece:
“Artículo 7:
La Ley reconocerá y reglamentará los contratos y convenciones
colectivos de trabajo. Regirán en las empresas que hubieren estado
representadas en su celebración no solamente para los trabajadores
afiliados a la organización profesional que los suscribió, sino para
los demás trabajadores que formen o lleguen a formar parte de esas
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
369
empresas. La Ley fijará el procedimiento para extender los contratos
y convenciones colectivos a toda la actividad para la cual se concer-
taron y para ampliar su ámbito de validez territorial”
La Carta Social Europea, C.E. 1996, dice:
“Artículo 6. Derecho de negociación colectiva.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación
colectiva, las partes contratantes se comprometen:
1. A favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores.
2. A promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el estableci-
miento de procedimientos de negociación voluntaria entre emplea-
dores u organizadores de empleadores, de una parte, y organizaciones
de trabajadores de otra, con objeto de regular las condiciones de
empleo por medio de convenios colectivos.
3. Fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos
adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de
conflictos laborales.”
La Declaración Socio Laboral de Mercosur, 1998, dice:
“Negociación colectiva.
Artículo 10º.- Los empleadores o sus organizaciones y las organiza-
ciones o representaciones de trabajadores tienen derecho a negociar
y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para reglamentar las
condiciones de trabajo, de conformidad con las legislaciones y prác-
ticas nacionales.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, establece:
“ARTÍCULO 28.- Derecho de negociación y de acción colectiva.
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas,
de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y
prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
370
colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de con-
flicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses,
incluida la huelga. “
La Organización Internacional del Trabajo ha adoptado
importantes normas en materia de negociación colectiva:
1. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (Núm. 87);
2. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negocia-
ción colectiva, 1949 (Núm. 98);
3. Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971 (Núm. 135;
4. Recomendación sobre los representantes de los trabajado-
res, 1971 (Núm. 143);
5. Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administra-
ción pública, 1978 (Núm. 151);
6. Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la admi-
nistración pública, 1978 (Núm. 159).
89. Dieciocho constituciones iberoamericanas regulan el
derecho a la negociación colectiva.
Las constituciones de Argentina, Brasil, España, Honduras,
Paraguay, República Dominicana se limitan a reconocer en tér-
minos generales el derecho a la negociación colectiva.
Las constituciones de Bolivia (Arts. 49 I y 49 II); Chile; El
Salvador; México; Costa Rica; Nicaragua; Portugal y Venezuela
establecen que este derecho será regulado por la Ley. Las cons-
tituciones de Colombia, Chile y Ecuador especifican, además,
que la Ley podrá establecer excepciones al derecho de negociar
colectivamente. En el caso de Chile, la Constitución restringe el
derecho a la negociación colectiva al ámbito empresarial y esta-
blece que la ley señalará los casos en que la negociación colectiva
deba someterse a arbitraje obligatorio.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
371
En México, una reciente reforma constitucional agregó
un artículo, el XXII bis, que establece que la ley que regule la
libertad de negociación colectiva debe garantizar, entre otros,
los siguientes principios: a) Representatividad de las organiza-
ciones sindicales, y b) Certeza en la firma, registro y depósito de
los contratos colectivos de trabajo. Asimismo se establece que
para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de
celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección
de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre
y secreto. Estas disposiciones tienen gran importancia porque
comportan elementos destinados a combatir la inveterada
tradición mexicana de los denominados “contratos de protec-
ción”, promovida por “sindicatos de maletín”, manipulada por
los empleadores y que obstaculizan el genuino ejercicio de la
libertad de negociación colectiva.
La Constitución de Brasil establece que es obligatoria la
participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas
de trabajo.
La Constitución de Costa Rica establece que tendrán fuerza
de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a
la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Consti-
tución de Perú señala que la convención colectiva tiene fuerza
vinculante en el ámbito de lo concertado.
La Constitución de El Salvador dispone que La ley estable-
cerá el procedimiento para uniformar las condiciones de traba-
jo en las diferentes actividades económicas Las constituciones
de El Salvador y de Venezuela establecen que las convenciones
colectivas se aplicarán a todos los trabajadores, sindicalizados o
no, de las empresas que las hayan suscrito y a quienes ingresen
con posterioridad.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
372
V. DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA
SALUD EN EL TRABAJO.
V.1. Derecho a la Seguridad Social.
Argentina, Art. 14 bis; Bolivia art 45.1; Brasil, Art. 6 y Art.
7 II, XXIV y XXVIII; Colombia, Art. 48; Costa Rica, Art. 73;
Cuba, Art.47; Chile, Art. 19.18; Ecuador, Art. 34 y Art. 333;
El Salvador, Art. 50; España, art 41; Guatemala, Art. 102.19;
Honduras, Art. 142, Art.143 y Art. 144; México, Art. 123.A
XXIX; Nicaragua, Art. 82.7; Paraguay, Art. 95; Perú, Art. 10,
Art.11 y Art.12; Portugal, Art. 63; República Dominicana, Art.
62.3; Venezuela, Art. 86 (19 países).
90. En la mayor parte de los casos, los trabajadores
destinan sus salarios a sufragar sus costos ordinarios de vida.
Son pocos los trabajadores cuyos salarios son de un monto
que supere tales costos y pueden darse el lujo de ahorrar o
invertir. Por el contrario, lamentablemente, son muchos los
trabajadores cuyos salarios alcanzan sólo a lograr un nivel
de supervivencia. En este estado de cosas, la mayoría de
estos trabajadores se ven en serias dificultades para afrontar
determinadas contingencias, que aun cuando no pueden
considerarse que forman parte de su ordinaria cotidianidad,
distan de ser infrecuentes. Estas contingencias, como apunta
Américo Plá Rodríguez, pueden ser tanto “un suceso venturoso
(un matrimonio o un nacimiento) como un hecho lamentable
(un accidente, una enfermedad, la muerte, la incapacitación
total o parcial para el trabajo por obra de la vejez o de cual-
quier otra circunstancia de empleo).”205 Las circunstancias a las
cuales nos referimos comprometen la economía familiar del
205 Américo PLÁ RODRÍGUEZ, Estudios de la Seguridad Social, Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo, 1999, p. 308.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
373
afectado, porque suponen o un aumento en los gastos o una
disminución de los ingresos.
Durante siglos la atención a estas circunstancias se hacía
de manera no estructurada, bien sea a través de la filantropía o
caridad de personas de mayores recursos que proporcionaban
“ayudas” a los desfavorecidos o mediante aportes que personas
pertenecientes a una misma comunidad hacían para contribuir
a remediar la situación de las víctimas de las contingencias
adversas. Ya en la antigua Grecia, las eptaidia y las sunedria y
en Roma, las sodolitates y las Collegia, contribuían con aportes
de sus asociados a socorrer las urgencias de sus miembros o
familiares. Las corporaciones medioevales prestaban asistencia a
sus agremiados cuando enfermaban, tenían accidentes, así como
en caso de vejez y a sus familiares, en caso de muerte. Pero estas
“ayudas” no estaban estructuradas ni conferirían derechos ciertos
a los agremiados.
Con el nombre de mutualismo se designa a los movimien-
tos que animan y asesoran a las llamadas mutualidades, que son
entidades sin ánimo de lucro cuyos miembros contribuyen a la
creación de un capital con el cual se presta auxilio a aquellos so-
cios que los necesiten por atravesar contingencias que no pueden
afrontar con sus propios medios. El mutualismo se ha configura-
do en diversas expresiones históricas y fue la primera modalidad
de previsión colectiva. Pretende, aun cuando en forma no muy
bien estructurada, repartir los riesgos entre todas las personas
agrupadas en la mutualidad. El mutualismo es generalmente
considerado como antecedente de la previsión clásica y de los
modernos sistemas de Seguridad Social.
A mediados del siglo XIX surge en Europa una nueva forma
de afrontar la prevención de los riesgos que representan las con-
tingencias a que me he venido refiriendo: los seguros privados.
Al igual que las mutualidades los seguros privados de carácter
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
374
mercantil parten de la idea de repartir los riesgos, es decir que los
mismos no quedaran a cargo del individuo sino de una colecti-
vidad mayor, lo cual los hace menos gravosos. A diferencia de las
mutualidades, los beneficiarios del seguro, que no pertenecen a
una comunidad determinada, sino que forman parte del público
general, pagan una prima previamente convenida a una empresa
mercantil a cuyo cargo quedan los riesgos y que se compromete,
en caso de que los mismos ocurran, a pagar una determinada
indemnización al beneficiario del seguro, cuyo cobro constituye
un derecho del asegurado. Los seguros privados tuvieron un gran
desarrollo a partir de la aprobación de leyes que establecían que
los patronos debían correr con los riesgos profesionales, estando
obligados a pagar a sus trabajadores o familiares indemnizaciones
en casos de ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, independientemente de quien tuviese la culpa de
los mismos. Gerardo Arenas resume en estas palabras las ventajas
e inconvenientes del seguro privado: “Sus principales ventajas
son el traslado del costo del riesgo a otro sujeto a cambio de un
precio significativamente menor, como también la posibilidad
jurídica de exigir la protección cuando se han cumplido los re-
quisitos establecidos; además, las técnicas actuariales y la mayor
dispersión del riesgo lo hace superior al mutualismo. Los incon-
venientes están en gravar con el costo de la prima exclusivamente
al asegurado, así como el cuestionamiento que implica la idea
del lucro comercial con la necesidad humana”206.
En Alemania, entre 1883 y 1889, se creó un sistema
de seguros sociales obligatorios que dio inicio a los sistemas
modernos de Seguridad Social. En medio de un clima de agita-
ción social, con un profundo descontento obrero que dio gran
206 Gerardo ARENAS MONSALVE, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social,
Legis, Bogotá, 2006, p.9.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
375
impulso a los movimientos socialistas, el Canciller Bismark,
al tiempo que adoptaba medidas represivas, impulsó políticas
sociales destinadas a paliar el descontento. Entre esas políticas
destaca la creación de los seguros sociales, que tenían un carác-
ter obligatorio, estaban financiados no sólo por las cotizaciones
obligatorias de los asegurados, sino también por las de los pa-
tronos y con subvenciones estatales. La naturaleza obligatoria
de los seguros sociales, al aumentar de una manera notable
el ámbito de los asegurados y el monto de las cotizaciones,
favoreció un mayor reparto de los riesgos entre la población
asegurada y le dio al sistema mayor solidez financiera. Limitada
en un principio a pocos riesgos, el ámbito de cobertura de los
seguros sociales se fue expandiendo con el tiempo. Inspiradas
en el modelo alemán, muchas legislaciones fueron adoptando
el sistema del seguro social obligatorio, que, con posterioridad
a la primera guerra mundial, estaba generalizado en la mayor
parte de los países.
En 1942 un comité interministerial presidido por Lord
William Beveridge presentó a la Cámara de los Comunes de
Gran Bretaña un informe que es considerado como un do-
cumento fundamental para la Seguridad Social moderna. El
informe Beveridge es un diagnóstico del funcionamiento de los
seguros sociales en el Reino Unido. Señalaba sus insuficiencias,
propuso la ampliación de sus coberturas y el establecimiento de
una política social, entonces inexistente. Proponía igualmente
la simplificación del sistema de Seguridad Social, estableciendo
una administración unificada, que debería igualar el nivel de
prestaciones para los distintos riesgos y uniformar las condi-
ciones de contribución y las reglas de funcionamiento del sis-
tema. El informe dio lugar a que el parlamento aprobase leyes
importantes en materia de Seguridad Social, salud y asistencia
y previsión social. Pero su influencia se extendió más allá de
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
376
las fronteras del Reino Unido e inspiró reformas de Seguridad
Social en diversos países del mundo, especialmente en Europa y
en América.
El proceso de consolidación de la Seguridad Social como
disciplina científica y como sistema de protección social se vio
favorecido por la acción internacional. La Carta Atlántica firma-
da por Churchill y Roosevelt en plena guerra mundial propone
“establecer la más completa cooperación entre todas las naciones,
en el campo económico, con el fin de asegurar a todos las mejores
condiciones de trabajo, una situación económica más favorable y la
Seguridad Social”. En la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, de 1948, se dice que “la justicia y Seguridad son la
base de toda paz duradera”.
A lo largo del Siglo XX la Seguridad Social se fue conso-
lidando como la estructura creada por el Estado de Bienestar
Social y, generalmente administrada por el mismo, para atender
los riesgos y contingencias de la población, inspirándose en los
principios de universalidad, solidaridad, suficiencia, unidad, uni-
formidad y previsibilidad De los tres seguros originarios creados
por Bismarck a finales del Siglo XIX (enfermedad, accidente
de trabajo, invalidez-vejez), los sistemas fueron paulatinamente
pasando a cubrir una diversidad de riesgos y contingencias,
tales como tales como prestaciones por maternidad, pensiones
de sobrevivientes, gastos funerarios, salud, subsidios familiares,
desempleo, transferencias directas etc.
91. La región latinoamericana presenta, en términos ge-
nerales, un gran déficit de seguridad social. La cobertura de la
misma ha ido variando en las diversas décadas pero nunca ha
alcanzado a la mitad de la población económicamente activa.
Para 2005 alcanzaba apenas a un promedio del 38,7% de la po-
blación económicamente activa En los años posteriores tuvo un
importante aumento llegando a representar el 46,5% de la PEA
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
377
en 2019. Este porcentaje bajó como efecto de la pandemia. Es
de observar que algunos países tienen un índice alta de pobla-
ción asegurada, como es el caso de Costa Rica (94.9% para el
2016), Uruguay (75.3% para el 2019), Brasil (62.19% para el
2019) y Chile (alrededor del 60% para 2020) En general las
prestaciones son insuficientes, los pagos suelen ser tardíos y
algunas contingencias no están adecuadamente cubiertas. Esta
situación precaria crea un círculo vicioso: la precariedad se
debe en buena parte a la baja cobertura, pero al mismo tiempo
desincentiva la afiliación, pues muchos trabajadores perciben
el pago de cotizaciones más como un impuesto que como una
inversión para mejorar la calidad de su vida.
Entre los grandes obstáculos que ha encontrado el funcio-
namiento de la seguridad social en América Latina podemos
señalar la administración, la cobertura, el financiamiento y el
impacto negativo de la inflación.
Tradicionalmente la administración de la seguridad social
ha estado confiada a entes públicos. En muchos casos los mismos
suponen una dirección tripartita, la cual, en la práctica, suele
no funcionar o hacerlo inadecuadamente. El desarrollo político
marcado por el caudillismo militarista, que aún presenta en la
región importantes, aun cuando cada vez más escasas, manifes-
taciones, no ha favorecido el desarrollo de la institucionalidad
de los organismos que administran la seguridad social La inefi-
ciencia administrativa y la corrupción han sido características
frecuentes en estos organismos.
Entre las causas de la baja cobertura de la Seguridad Social
en América Latina, pueden señalarse el aumento del desempleo,
la expansión del empleo informal en detrimento del empleo
asalariado y la precarización laboral.
El aumento de la perspectiva de vida, los flujos migratorios,
el peso de la deuda y las crisis económicas, hicieron cada vez más
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
378
difícil el mantener el financiamiento del sistema de seguridad
social y muy particularmente de los regímenes pensionales.
A partir de la crisis de los años setenta, se produce el auge
del pensamiento neoliberal y con el mismo el cuestionamiento
del y consecuencialmente de los modelos tradicionales de segu-
ridad social. Como se ve en el Capítulo I de esta obra, para el
neoliberalismo el buen funcionamiento de la economía supone
una drástica limitación de las funciones del Estado en la socie-
dad, de manera que se implante una economía libre de mercado,
caracterizada entre otras cosas por drásticas reducciones del gasto
público y de las políticas sociales y la privatización de muchas de
las funciones que desempeña el Estado, entre ellas la Seguridad
Social. En 1981, bajo el régimen militar de Augusto Pinochet,
en Chile se hizo una reforma de la Seguridad Social y, entre otras
cosas, se privatizó el régimen de pensiones, creándose un sistema
de financiamiento individual mediante el cual el monto de las
pensiones se fijaría en el momento de su disfrute y en atención
a las contribuciones pagadas por el beneficiario, dependiendo
del monto depositado y del rendimiento de las inversiones. La
operación del sistema ya no estaría en manos del Estado, sino
de entidades financieras privadas, las Administradoras de Fon-
dos de Pensiones (AFP), las cuales actúan comercialmente en
un régimen de competencia, pues los afiliados pueden escoger
libremente el ente que va a administrar sus fondos. El papel
del Estado se limitaría a la supervisión del funcionamiento
del sistema. Este modelo de financiamiento o capitalización
individual, promocionado entusiastamente por sus creadores y
sostenedores en el resto de los países latinoamericanos, sirvió de
fuente de inspiración a varias de las reformas adelantadas por
países latinoamericanos. En general las reformas favorecedoras
de un régimen de capitalización individual no fueron producto
de un consenso entre los actores sociales, sino de una decisión
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
379
unilateral de los Gobiernos, usualmente con respaldo de los
sectores empresariales y con el aliento, por no decir presión, de
los entes financieros internacionales.
Las perspectivas de este modelo pensional basado en el
ahorro y financiamiento individual han sido objeto de di-
versas observaciones que dieron lugar a la implantación de
modelos mixtos, que combinan el financiamiento individual
con la solidaridad y que dan lugar a la participación de en-
tes públicos y privados en la administración de los fondos
pensionales.
Los sistemas de ahorro individual ha sido objeto de un
profundo debate, no sólo al interior de Chile sino en toda la
región. Sus adversarios no dejan de recordar que el modelo fue
implantado autoritariamente, sin discusión alguna, durante
la dictadura militar y que sin embargo las fuerzas armadas
siguieron disfrutando del sistema tradicional de reparto. Afir-
man que el régimen de capitalización no tiene una naturaleza
compatible con la esencia solidaria de la seguridad social y que
no está en condiciones de otorgar una protección universal y
suficiente a la población ante las contingencias de invalidez,
vejez y muerte. Observan la existencia de una baja cobertura, de
prestaciones insuficientes, ni siquiera amparadas por la garan-
tía estatal de montos mínimos, de una administración basada
en la competencia, pero que sin embargo está construida por
pocas empresas de estructura oligopólica. Señalan asimismo
la desfavorable incidencia del alto costo de operación que
suponen las administradoras de fondos de pensiones y com-
pañías de seguros, las cuales aparte de invertir en altos gastos
de comercialización generan para sí utilidades manifiestamente
desmedidas. En fin, se sostiene la incapacidad del sistema para
resolver las situaciones de discriminación que afectan a las
mujeres, a los jóvenes, a los temporeros, a los trabajadores por
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
380
cuenta propia y en general a la gran mayoría de los trabajadores
que percibe bajos ingresos.
Los resultados deficientes del modelo determinaron que en
el mismo Chile, en enero de 2008, se aprobara una reforma que
si bien mantiene a las AFP, diseña un sistema sobre la base de
tres pilares, un pilar contributivo, un pilar solidario y un pilar
de ahorro voluntario. Se contempla el disfrute de pensiones
básicas solidarias con financiamiento público. Se prevé que todo
cotizante debe recibir una pensión básica, aun cuando sus apor-
tes individuales no generen fondos suficientes para pagarla. Se
prevé, incluso, el disfrute de una pensión para los no cotizantes.
Las críticas que cuestionaron el modelo pensional chileno
y que a la fin determinaron su modificación , influyeron para
que en las reformas implantadas en otros países de la región,
aun tomando ideas fundamentales del modelo chileno, hayan
incorporado otros elementos para tratar de moderar los efectos
negativos que le han sido observados.
En las últimas décadas se han llevado a cabo en varios países
importantes reformas de la seguridad social con las cuales se ha
tratado de afrontar los desafíos que se le presenten en la segunda
década del siglo XXI. Entre tales desafíos los más importantes
son los siguientes:
a) La coordinación de los sistemas de seguridad social.
En varios países existe pluralidad de organismos en-
cargados de la materia, lo cual favorece una dispersión
de programas e instituciones, que se traduce en un
incremento de la ineficiencia administrativa y de la
corrupción, los cuales, como se apuntó anteriormente,
son unos de los grandes males de la seguridad social
latinoamericana.
b) La seguridad social debe hacer un esfuerzo por reducir
las desigualdades presentes en algunos de los sistemas. Se
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
381
requiere uniformar prestaciones para evitar diferencias
de trato y promover acciones positivas para eliminar
discriminaciones de cualquier tipo.
c) En los sistemas vigentes se suelen presentar casos de lo
que se ha denominado “historias laborales fragmenta-
das” es decir, trabajadores que no tienen una continui-
dad dentro de un mismo sistema, sino que, a lo largo
de sus trayectorias laborales han estado adscritos a dos
o más sistemas de seguridad, lo cual crea dificultades en
su tratamiento. Se requiere afiliar a todos los trabajado-
res, incluso autónomos y atípico a un único y continuo
sistema de registro, cálculo de cotizaciones y acceso a las
prestaciones.
d) Se requiere de un esfuerzo de preparación de personal
de alto nivel en los despachos del trabajo y de la segu-
ridad social, en las áreas de derecho, empleo, economía
y ciencia actuarial, entre otros campos de las ciencias
sociales
e) Se refiere favorecer los mecanismos de financiamiento
solidario a modo de pacto social entre diferentes
generaciones.207
En fin, la seguridad social debe avanzar hacia un sistema
de universalidad plena, que provea de cobertura eficiente a toda
la población, desde la concepción misma del ser humano. La
adopción de ese plan es un asunto complejo en razón de las
preferencias políticas y culturales, las tradiciones y el respectivo
marco legal. Lograrlo requiere tiempo y concertación para evitar
errores o dificultades fiscales, pero es un compromiso ineludible
207 En relación a estos tópicos véase Luis Eduardo DÍAZ, Definiendo realidades y apli-
cando principios (La Recomendación 202 de la O.I.T.). Revista Venezolana de
Análisis de Coyuntura. Vol. XXVIII, No. 2 (jul – dic 2022), p.p. 97-112.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
382
si se quiera establecer en América Latina un verdadero estado de
bienestar social
92. La seguridad social ha sido objeto de regulación por
parte de las normas internacionales.
En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, O.E.A. 1948, del mismo año, se establece:
“Artículo 16 – Derecho a la seguridad social
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la impo-
sibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
En la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
O.E.A. 1948, se dice:
“Artículo 28:
Es deber del Estado proveer en beneficio de los trabajadores medidas
de previsión y seguridad sociales.”
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 23:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.”
“Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
383
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales, O.N.U. 1966, establece:
“Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
La Carta Social Europea, C.E. 1996, dice:
“Artículo 12. Derecho a la Seguridad Social.
Para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social,
las partes contratantes se comprometen:
1. A establecer o mantener un régimen de Seguridad Social.
2. A mantener el régimen de Seguridad Social en un nivel satis-
factorio, equivalente, por lo menos, al exigido al exigido para la
ratificación del Código Europeo de Seguridad Social;
3. a esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de
Seguridad Social.”
4. A adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjui-
cio de las condiciones establecidas en esos acuerdos, encaminadas a
conseguir:
a. La igualdad de trato entre los nacionales de cada una de
las partes contratantes y los de las demás partes en lo relativo
a los derechos de Seguridad Social, incluida la conservación
de las ventajas concedidas por las leyes de Seguridad Social,
sean cuales fueren los desplazamientos que las personas
protegidas pudieren efectuar entre los territorios de las partes
contratantes.
b. La concesión, mantenimiento y restablecimiento de los
derechos de Seguridad Social, por medios tales como la acu-
mulación de los períodos de seguro o de empleo completados
de conformidad con la legislación de cada una de las partes
contratantes.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
384
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, dispone:
“ARTÍCULO 34.- Seguridad social y ayuda social.
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones
de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una pro-
tección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes
laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la
Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la
Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las
ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con
las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión
reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de
vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que
no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades estable-
cidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas
nacionales.”
La O.I.T. ha desarrollado una amplia acción en materia de
Seguridad Social. En la Declaración de Filadelfia, O.I.T. 1944,
se releva la importancia de conseguir
“la extensión de las medidas de Seguridad Social con el fin de ase-
gurar unos ingresos básicos a todos los que tengan necesidad de tal
protección, así como la asistencia médica completa; una protección
adecuada de la vida y de la salud de los trabajadores en todas las
profesiones, y la protección de la infancia y de la maternidad”.
La O.I.T. ha adoptado los siguientes instrumentos en mate-
ria de Seguridad Social:
a) Normas de alcance general:
Instrumento actualizado:
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
385
1. C102 - Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952 (Núm. 102).
2. R067 - Recomendación sobre la seguridad de los me-
dios de vida, 1944 (Núm. 67).
3. R202 - Recomendación sobre los pisos de protección
social, 2012 (Núm. 202).
Instrumento en situación provisoria:
1. R017 - Recomendación sobre el seguro social (agricul-
tura), 1921 (Núm. 17).
2. R068 - Recomendación sobre la seguridad social (fuer-
zas armadas), 1944 (Núm. 68).
13.2. Protección garantizada en las diferentes ramas de la
seguridad social.
13.2.1. Asistencia médica y prestaciones monetarias por
enfermedad.
Instrumento actualizado:
1. C130 - Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969 (Núm. 130).
2. R134 - Recomendación sobre asistencia médica y pres-
taciones monetarias de enfermedad, 1969 (Núm. 134).
Instrumento en situación provisoria:
1. R069 - Recomendación sobre la asistencia médica,
1944 (Núm. 69).
Instrumento que ha sido superado:
1. C024 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (in-
dustria), 1927 (Núm. 24).
2. C025 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (agri-
cultura), 1927 (Núm. 25).
3. R029 - Recomendación sobre el seguro de enfermedad,
1927 (Núm. 29).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
386
b) Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes:
Instrumento actualizado:
1. C128 - Convenio sobre las prestaciones de invalidez,
vejez y sobrevivientes, 1967 (Núm. 128).
2. R131 - Recomendación sobre las prestaciones de inva-
lidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (Núm. 131).
Instrumento que ha sido superado:
1. C035 - Convenio sobre el seguro de vejez (industria,
etc.), 1933 (Núm. 35).
2. C036 - Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura),
1933 (Núm. 36).
3. C037 - Convenio sobre el seguro de invalidez (indus-
tria, etc.), 1933 (Núm. 37).
4. C038 - Convenio sobre el seguro de invalidez (agricul-
tura), 1933 (Núm. 38).
5. C039 - Convenio sobre el seguro de muerte (industria,
etc.), 1933 (Núm. 39).
6. C040 - Convenio sobre el seguro de muerte (agricultu-
ra), 1933 (Núm. 40).
Derogado:
1. R043 - Recomendación sobre el seguro de invalidez,
vejez y muerte, 1933 (Núm. 43).
c) Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales
Instrumento actualizado:
1. C121 - Convenio sobre las prestaciones en caso de ac-
cidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
[Cuadro I modificado en 1980] (Núm. 121).
2. R121 - Recomendación sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964 (Núm. 121).
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
387
Instrumento en situación provisoria:
a. C012 - Convenio sobre la indemnización por acciden-
tes del trabajo (agricultura), 1921 (Núm. 12).
Instrumento que ha sido superado:
1. C017 - Convenio sobre la indemnización por acciden-
tes del trabajo, 1925 (Núm. 17).
2. C018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales,
1925 (Núm. 18).
3. R024 - Recomendación sobre las enfermedades profe-
sionales, 1925 (Núm. 24).
4. C042 - Convenio sobre las enfermedades profesionales
(revisado), 1934 (Núm. 42).
5. R022 - Recomendación sobre la indemnización por
accidentes del trabajo (importe mínimo), 1925 (Núm.
22).
6. R023 - Recomendación sobre la indemnización por
accidentes del trabajo (jurisdicción), 1925 (Núm. 23).
d) Prestaciones por desempleo
Instrumento actualizado:
1. C168 - Convenio sobre el fomento del empleo y la
protección contra el desempleo, 1988 (Núm. 168).
2. R176 - Recomendación sobre el fomento del empleo y
la protección contra el desempleo, 1988 (Núm. 176).
Instrumento que ha sido superado:
1. R044 - Recomendación sobre el desempleo, 1934
(Núm. 44).
2. C044 - Convenio sobre el desempleo, 1934 (Núm. 44).
Derogado:
1. R011 - Recomendación sobre el desempleo (agricultu-
ra), 1921 (Núm. 11).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
388
2. R045 - Recomendación sobre el desempleo (menores),
1935 (Núm. 45).
c) Seguridad social para trabajadores migrantes.
Instrumento actualizado:
1. C118 - Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad
social), 1962 (Núm. 118).
2. C157 - Convenio sobre la conservación de los derechos
en materia de seguridad social, 1982 (Núm. 157).
3. R167 - Recomendación sobre la conservación de
los derechos en materia de seguridad social, 1983
(Núm.167).
Instrumento en situación provisoria:
1. C019 - Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes
del trabajo), 1925 (Núm. 19).
2. R025 - Recomendación sobre la igualdad de trato
(accidentes del trabajo), 1925 (Núm. 25).
Instrumento que ha sido superado:
1. C048 - Convenio sobre la conservación de los derechos
de pensión de los migrantes, 1935 (Núm. 48).
93. Diecinueve constituciones iberoamericanas contienen
normas relativas a la seguridad social. Las constituciones de Chi-
le y República Dominicana establecen el derecho a la Seguridad
Social sin especificar mayormente el alcance de la misma. Las
otras constituciones señalan prestaciones que deberán ser com-
prendidas por la seguridad social, mencionando la vejez (Argen-
tina, Bolivia, Brasil, Art. 7. XXIV, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Guatemala, Honduras, Art.142; México, Nicaragua, Portugal,
Venezuela); la muerte (Bolivia, Costa Rica, Cuba, Guatemala,
Honduras, Art.142; México, Nicaragua, Portugal, Venezuela);
la enfermedad (Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, Art.142;
México, Nicaragua, Portugal, Venezuela); la invalidez (Bolivia,
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
389
Costa Rica, Cuba, Guatemala, México, Nicaragua, Portugal,
Venezuela); la maternidad (Bolivia, Costa Rica, Nicaragua,
Venezuela. ); la paternidad ( Bolivia, Venezuela.), el desempleo
(Bolivia, Brasil, Art. 7 II, España, México, Portugal, Venezuela.);
riesgos profesionales (Bolivia, Brasil, Art. 7 XXVIII; México,
Nicaragua, Venezuela.), Vivienda (Bolivia, Venezuela.); asigna-
ciones familiares (Bolivia)
Las constituciones de Bolivia, Costa Rica, Honduras,
Art.142; México, Portugal y Venezuela señalan que, además de
las expresamente señaladas en su texto, la seguridad social podrá
cubrir otros aspectos. De hecho la enumeración constitucional
de prestaciones de Seguridad Social, no ha sido una limitante
para que en los distintos países la Seguridad Social atienda otros
riesgos y contingencias.
Las constituciones de Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba,
España, Guatemala, Honduras, Art.142; Nicaragua, Portugal,
Venezuela establecen que la Seguridad Social debe ser adminis-
trada por el Estado; la de Bolivia señala expresamente que los
servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados
ni concesionados. Las constituciones de Colombia, Paraguay y
Perú permiten la presencia de particulares en su gestión.
Las constituciones de Bolivia, Colombia, Ecuador, Art. 34
y Venezuela hacen mención a los principios orientadores de la
Seguridad Social. Las constituciones de Colombia, Costa Rica,
Paraguay, Perú, Venezuela se refieren a la preservación del destino
de los fondos de la seguridad social El financiamiento tripartito
de la Seguridad Social está establecido por las constituciones de
El Salvador, Honduras, Art. 143 y Costa Rica, precisando esta
última que el seguro de riesgos profesionales correrá por cuenta
exclusiva del empleador. Las constituciones de Argentina, Co-
lombia, Costa Rica, Paraguay y El Salvador disponen que los
seguros sociales serán obligatorios.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
390
V.2 Derecho a condiciones adecuadas de higiene y salud
en el trabajo.
Bolivia, Art. 46.I.1; Brasil, Art. 7.XXII; Costa Rica, Art.
66; Cuba, Art.49; Ecuador, Art. 326.5 y 6; El Salvador, Art.
43 y Art. 44; España, Art. 40.2 Honduras, Art. 128. 6 y 12;
México, Art. 123. A. XIV.XV; Nicaragua, Art. 82.4; Portugal,
Art. 59 1.c; República Dominicana, art 62.8; Uruguay, Art.54;
Venezuela, Art. 87 (14 países).
94. Como toda actividad humana el trabajo supone riesgos para
quien lo desempeña. Durante siglos el trabajo, al menos el trabajo
no esclavo, tuvo relativamente pocos riesgos. El trabajo manual,
con poca presencia de herramienta y prácticamente sin máquinas,
en ambientes en que laboraban pocas personas y casi siempre bajo
la presencia vigilante y cuidadosa del patrono, hacía que el número
de accidentes laborales y de enfermedades profesionales fuese re-
lativamente bajo. La revolución industrial cambió este panorama.
El trabajo deja de ser manual y se realiza con máquinas, las cuales,
así como aumentaron la productividad, también lo hicieron con el
número de accidentes laborales. Las largas jornadas laborales que
generaban fatiga favorecían la ocurrencia de accidentes. Menores y
mujeres con menor capacidad para el esfuerzo físico presentaban
vulnerabilidad ante los riesgos profesionales. Se pasó del modesto
taller a la gran planta industrial en la cual se congregaban cientos de
trabajadores que ya no podían ser objeto del cuidado cuasi paternal
del antiguo dueño o encargado del taller. Al lado de los cada veces
más frecuentes accidentes individuales, se sucedieron las catástrofes
colectivas, como explosiones, derrumbamientos de máquinas, con-
taminación por materiales nocivos etc., que afectaban colectivos
enteros de trabajadores.
La nueva situación generó una nueva preocupación por
los riesgos del trabajo. La alta incidencia de accidentes y enfer-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
391
medades profesionales despertó una doble inquietud: humana
y económica; humana, porque afectaba la salud y la vida de
seres humanos; económica porque generaba cuantiosas pérdidas
para el empresario. Ello dio lugar a que se comenzase a tomar
en cuenta medidas de prevención de accidentes y de higiene y
seguridad ocupacional. En el curso del Siglo XIX se fueron apro-
bando normas legislativas sobre la prevención y reparación de
riesgos profesionales y sobre normas de higiene ocupacional. Así,
paulatinamente, los riesgos profesionales y la seguridad y salud
del trabajador se fueron convirtiendo en un tema recurrente en
la incipiente legislación protectora de los trabajadores.
En Inglaterra se aprobó en 1802 una ley sobre protección
de la salud y la moralidad de aprendices y de trabajadores de
fábricas hilanderas que contenían algunas normas que son quizás
el primer antecedente de la legislación sobre seguridad industrial.
En Francia se puede citar como primer antecedente una ley de
1841 sobre el empleo de niños en fábricas industriales. En 1898,
el Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad la Ley de
9 de abril de 1898, “en materia de responsabilidad en aquellos
accidentes de los que los obreros son víctimas en su trabajo”. El
Código Industrial de la Federación de Alemania del Norte, de
1869 preveía la protección general de los trabajadores contra los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Massa-
chusetts fue el primer Estado de los Estados Unidos en adoptar
una legislación de prevención de los accidentes en Fábrica en
1877. En ese mismo año en España se promulgó la Ley sobre
Policía de Ferrocarriles, reglamentada el año siguiente. Ambos
instrumentos comprendían, entre otras cosas, normas relativas
a la seguridad ocupacional y condiciones de trabajo de los tra-
bajadores de esa área. El real Decreto del 11 de junio de1886,
relativo a la contratación de obras públicas, impuso al contratista
la obligación de reparar los accidentes que dependan del trabajo
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
392
o que estén relacionados con él. La primera normativa general
aprobada en España fue Ley de Accidentes de Trabajo de 1900,
que establece el principio de la responsabilidad objetiva del
empleador por los accidentes laborales que sufra el trabajador.
Para inicios del Siglo XX en los países industrializados estaba
generalizada la existencia de legislaciones relativas a la seguridad
industrial, las cuales se fueron desarrollando en América Latina
en las primeras décadas de ese siglo.
A lo largo de las décadas se ha consolidado todo un sistema
de protección de los riesgos capaces de afectar la vida y salud de
los trabajadores. En palabras de Iturraspe:
“desde los inicios del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social el
sistema jurídico ha tratado de dar respuesta a esta realidad. Estas res-
puestas comprenden un amplio abanico de mecanismos que abarcan
cinco subsistemas interrelacionados: a) Promoción de la salud de los
trabajadores; b) prevención de accidentes y de enfermedades; c) regu-
lación de las condiciones y medio ambiente del trabajo; reparación de
“los riesgos “laborales mediante prestaciones e indemnizaciones y e)
rehabilitación de los trabajadores enfermos o accidentados”208.
95. La acción internacional ha sido importante para la con-
solidación de una normativa sobre salud ocupacional y preven-
ción y tratamiento de riesgos profesionales. En la Conferencia de
Berlín de 1890 se adoptaron recomendaciones sobre el trabajo
en las minas. En las conferencias de Berna de 1905 y 1906 se
trató sobre la prohibición del fósforo blanco. En la Conferencia
Interamericana Sobre Seguridad Social, Chile 1942, se acordó la
protección del resguardo del capital humano. En la Conferencia
de Chapultepec, de 1945, se aprobó como parte integrante de
208 Francisco ITURRASPE, Protección de los trabajadores en caso de accidentes y en-
fermedades profesionales, en Derecho del Trabajo, Fundación Universitas, Barqui-
simeto, Núm. 9, abril-mayo,2010, p. 281.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
393
la Declaración de Principios Sociales de América la “atención por
parte de los servicios de previsión y asistencia, en lo que se refiere a
medicina preventiva y curativa” y la “aprobación de legislación que
establezca los medios adecuados de higiene y seguridad industrial y
prevención de los riesgos profesionales”.
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
O.E.A., 1948 dice:
“Artículo 30:
El Estado, mediante normas adecuadas, debe asegurar la higiene,
seguridad y moralidad en los lugares de trabajo”
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 7:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona, al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial:
(…) b) La seguridad y la higiene en el trabajo;”
“Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para:
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
394
La Carta Social Europea, C.E, 1966, dice:
“Artículo 3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
Para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad e higiene en el
trabajo, las partes contratantes se comprometen, previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores:
a formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacio-
nal coherente sobre seguridad e higiene en el trabajo y sobre el
entorno de trabajo. Esta política tendrá como objeto principal la
mejora de la seguridad y la higiene en el trabajo y la prevención
de accidentes y de daños a la salud derivados o relacionados con
el trabajo que se produzcan en el curso del mismo, en particular
minimizando las causas de los riesgos inherentes al entorno de
trabajo;
a promulgar reglamentos de seguridad e higiene.
a adoptar medidas precisas para controlar la aplicación de tales
reglamentos.
a promover el establecimiento progresivo de servicios de higiene en
el trabajo para todos los trabajadores, con funciones esencialmente
preventivas y de asesoramiento.”
La Unión Europea aprobó en 1989 la Directiva 89/391/
CEE, que, entre otras cosas establece:
“Los empresarios tienen la obligación de:
- garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores, debiendo
desarrollar una política de seguridad global y ofrecer una formación
adecuada al personal;
- designar a una persona encargada de la prevención de riesgos en
el trabajo;
- adoptar las medidas de precaución necesarias en materia de pri-
meros auxilios, de lucha contra incendios o de evacuación;
- evaluar los riesgos que deben afrontar trabajadores concretos y
garantizan la implantación de las medidas de protección necesarias;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
395
- ofrecer a los trabajadores y a sus representantes toda la información
relevante acerca de los posibles riesgos para la seguridad y la salud y
las medidas adoptadas para prevenirlos;
- consultar a los trabajadores y a sus representantes y los invitan a
participar en los debates sobre seguridad y salud en el trabajo;
- garantizar que cada trabajador reciba una formación adecuada
en materia de seguridad y salud, pertinente para su trabajo.
- proporcionar protección especial a aquellos trabajadores que
puedan ser especialmente sensibles a los posibles riesgos y peligros del
lugar de trabajo.
Por su parte, cada trabajador debe velar, en la medida de lo posible,
por su seguridad y salud, así como por la de sus compañeros.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, dispone:
“ARTÍCULO 31.- Condiciones de trabajo justas y equitativas.
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que
respeten su salud, seguridad y dignidad.”
La Organización Internacional del trabajo ha aprobado
diversos instrumentos, de los cuales la Conferencia Interna-
cional del trabajo de 2022 otorgó la calificación de convenios
fundamentales a los convenios sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre el marco
promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm.
187). Los instrumentos aprobados son los siguientes:
a) Disposiciones generales:
Instrumento actualizado:
1. C155 - Convenio sobre seguridad y salud de los traba-
jadores, 1981 (Núm. 155).
2. P155 - Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
396
3. R164 - Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981 (Núm. 164).
4. C161 - Convenio sobre los servicios de salud en el
trabajo, 1985 (Núm. 161).
5. R171 - Recomendación sobre los servicios de salud en
el trabajo, 1985 (Núm. 171).
6. C187 - Convenio sobre el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo, 2006 (Núm. 187).
7. R197 - Recomendación sobre el marco promocional
para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (Núm.
197).
8. R097 - Recomendación sobre la protección de la salud
de los trabajadores, 1953 (Núm. 97).
9. R102 - Recomendación sobre los servicios sociales,
1956 (Núm. 102).
10. R194 - Recomendación sobre la lista de enfermedades
profesionales, 2002 (Núm. 194).
Derogado:
1. R031 - Recomendación sobre la prevención de los
accidentes del trabajo, 1929 (Núm. 31).
Reemplazada:
1. R112 - Recomendación sobre los servicios de medicina
del trabajo, 1959 (Núm. 112).
b) Protección contra riesgos particulares:
Instrumento actualizado:
1. C115 - Convenio sobre la protección contra las radia-
ciones, 1960 (Núm. 115).
2. R114 - Recomendación sobre la protección contra las
radiaciones, 1960 (Núm. 114).
3. C139 - Convenio sobre el cáncer profesional, 1974
(Núm. 139).
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
397
4. R147 - Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974 (Núm. 147).
5. C148 - Convenio sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977
(Núm. 148).
6. R156 - Recomendación sobre el medio ambiente de
trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones),
1977 (Núm. 156).
7. C162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 (Núm. 162).
8. R172 - Recomendación sobre el asbesto, 1986 (Núm.
172).
9. C170 - Convenio sobre los productos químicos, 1990
(Núm. 170).
10. R177 - Recomendación sobre los productos químicos,
1990 (Núm. 177).
11. C174 - Convenio sobre la prevención de accidentes
industriales mayores, 1993 (Núm. 174).
12. R181 - Recomendación sobre la prevención de acci-
dentes industriales mayores, 1993 (Núm. 181).
Requiere medidas adicionales para asegurar su relevancia
continua y futura:
1. C013 - Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921
(Núm. 13).
2. C119 - Convenio sobre la protección de la maquinaria,
1963 (Núm. 119).
3. R118 - Recomendación sobre la protección de la ma-
quinaria, 1963 (Núm. 118).
4. C127 - Convenio sobre el peso máximo, 1967
(Núm. 127).
5. R128 - Recomendación sobre el peso máximo, 1967
(Núm. 128).
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
398
6. C136 - Convenio sobre el benceno, 1971 (Núm. 136).
7. R144 - Recomendación sobre el benceno, 1971 (Núm.
144).
8. R003 - Recomendación sobre la prevención del car-
bunco, 1919 (Núm. 3).
9. R004 - Recomendación sobre el saturnismo (mujeres y
niños), 1919 (Núm. 4).
10. R006 - Recomendación sobre el fósforo blanco, 1919
(Núm. 6).
Derogado:
1. R032 - Recomendación sobre los dispositivos de segu-
ridad de las máquinas, 1929 (Núm. 32).
c) Protección en ciertas ramas de actividad:
Instrumento actualizado:
1. C120 - Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas),
1964 (Núm. 120).
2. R120 - Recomendación sobre la higiene (comercio y
oficinas), 1964 (Núm. 120).
3. C167 - Convenio sobre seguridad y salud en la cons-
trucción, 1988 (Núm. 167).
4. R175 - Recomendación sobre seguridad y salud en la
construcción, 1988 (Núm. 175).
5. C176 - Convenio sobre seguridad y salud en las minas,
1995 (Núm. 176).
6. R183 - Recomendación sobre seguridad y salud en las
minas, 1995 (Núm. 183).
7. C184 - Convenio sobre la seguridad y la salud en la
agricultura, 2001 (Núm. 184).
8. R192 - Recomendación sobre la seguridad y la salud en
la agricultura, 2001 (Núm. 192).
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
399
Instrumento que ha sido superado:
1. C062 - Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937 (Núm. 62).
Superada:
1. C045 - Convenio sobre el trabajo subterráneo (muje-
res), 1935 (Núm. 45).
Reemplazada:
1. R053 - Recomendación sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937 (Núm. 53).
2. R055 - Recomendación sobre la colaboración para
prevenir los accidentes (edificación), 1937 (Núm. 55).
96. Catorce constituciones iberoamericanas contienen
normas sobre higiene y salud en el trabajo.
Las constituciones de Bolivia, Brasil, Ecuador; Nicara-
gua; Portugal y Uruguay establecen, con algunas diferencias
terminológicas, el derecho de los trabajadores a prestar
servicios en condiciones de higiene, seguridad, salud o
bienestar. Siendo un derecho que la constitución otorga a los
ciudadanos, recae lógicamente sobre el Estado la obligación
de garantizar su disfrute, lo cual es expresamente establecido
por la Constitución de Cuba. Por su parte las constituciones
de Costa Rica, Honduras (Art.128.6), México (Art. 123.
XV), República Dominicana y Venezuela disponen que los
patronos deben adoptar medidas de higiene y seguridad cum-
pliendo las normas pertinentes en la materia. Las constitu-
ciones de Honduras (Art. 128.12), y México (Art.123. XIV)
establecen, además, que los patronos deben indemnizar a los
trabajadores que sufran accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, lo cual también se establece en la constitución
de El Salvador (Art.43). Las constituciones de El Salvador
(Art. 44), España y de Venezuela establecen que el Esta-
do velará por el cumplimiento de las normas de higiene y
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
400
seguridad. La Constitución de Ecuador establece que toda
persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o
enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a
mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
VI. DERECHOS PROCESALES.
VI.1. Derecho a una jurisdicción especial del trabajo
Bolivia, Art. 50; Costa Rica, Art. 70; El Salvador, Art. 49;
Guatemala, Art. 103; Honduras, Art. 134; México, Art. 123.A
XX; Panamá, Art. 77, Venezuela, Disposición Transitoria 4
numeral 4 (Siete países).
97. En Iberoamérica la solución de los conflictos jurídicos
individuales del trabajo está fundamentalmente a cargo de
órganos judiciales, que generalmente se rigen por un procedi-
miento laboral especial. Es de observar, no obstante, que, en
algunos casos, la administración del trabajo tiene competencias
para resolver determinados conflictos laborales. Se puede seña-
lar que en la mayoría de los casos los órganos competentes son
un tribunal de la jurisdicción ordinaria o, mayoritariamente,
un tribunal laboral especializado. En México, durante déca-
das, la solución de los conflictos laborales estuvo a cargo de
Juntas de Conciliación y Arbitraje de carácter tripartito, con
funciones jurisdiccionales, pero adscritas a la administración
del trabajo. Este sistema fue abolido por reciente reforma legis-
lativa que prevé que el conocimiento de los conflictos laborales
pase al poder judicial, proceso que se viene mostrando lento
y dificultoso, pero que, a todas luces, en la medida en que se
superen esos obstáculos va a constituir un notable progreso
para la justicia laboral de ese país En Panamá existen Juntas
de Conciliación y Decisión con competencia en materia de
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
401
despidos. En general, los sistemas privados de arreglo directo y
arbitraje, de uso frecuente en los países anglosajones, han teni-
do poca importancia en el área iberoamericana, especialmente
en la América Latina.
A decir verdad el funcionamiento de tribunales laborales
no es una invención reciente, en algunos países existieron
tribunales laborales aun antes de que el Derecho del Trabajo se
consolidara como disciplina autónoma. Así, en Francia, desde
el Siglo XIII funcionaron los “Conseil de Prud’hommes”, los
cuales a partir del siglo XIX ejercen competencia específica para
la solución de conflictos individuales de trabajo. En España
a principio de siglo XX se crearon los tribunales industriales.
Pero el funcionamiento regular de una jurisdicción laboral
especializada fue consecuencia del proceso de gestación del
Derecho del Trabajo. Proceso lento, que se fue produciendo en
la medida en que los estados, presionados por los movimientos
sociales, fueron aprobando paulatinamente medidas legislati-
vas que regulaban el trabajo estableciendo mínimos tutelares
de obligatoria aplicación. Muy tempranamente se advirtió que
no bastaba la promulgación de normas protectoras, sino que
era necesario arbitrar los medios para que las mismas fuesen
aplicadas efectivamente.
Uno de los obstáculos con que tropezó la vigencia en la
práctica de esas primigenias normas, fue su aplicación por
jueces formados con una mentalidad civilista que les dificulta-
ba comprender el sentido de esa nueva legislación protectora
que se apartaba del sacrosanto principio de la autonomía de la
voluntad de las partes. De allí el reclamo para la creación de
una jurisdicción especializada en materia laboral, integrada por
jueces con formación y actitud para aplicar la nueva discipli-
na. Reclamo que ha sido acogido, al menos parcialmente, en
muchos países. En Iberoamérica es generalizada la existencia
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
402
de una jurisdicción especializada en lo laboral, pero en varios
países existen instancias en las cuales esta jurisdicción es ejerci-
da por jueces que conocen de otras materias. También existen,
como se señaló arriba, juntas de conciliación y arbitraje o
decisión, que aun siendo especializadas, no son propiamente
tribunales. Por otra parte, como también se señaló, en algunos
casos la administración del trabajo tiene a su cargo la solución
de determinados conflictos laborales.
La existencia de una jurisdicción laboral especializada viene
generalmente acompañada de un procedimiento laboral espe-
cial. A lo largo de los años la legislación y la jurisprudencia han
desarrollado una serie de particularidades propias del proceso
laboral. Entre las mismas podemos mencionar la competencia
del juez del lugar donde se prestó el servicio y no la del juez del
domicilio del demandado, posibilidad de acumular demandas
de distintos trabajadores contra un mismo empleador, simplifi-
cación en el tratamiento de cuestiones preliminares, necesidad
de especificación de defensas en la contestación de la demanda,
inversión de la carga de la prueba, ampliación de los poderes del
juez laboral, exención de costas para el trabajador.
Un aspecto que ha sido objeto de debate en la doctrina y
al cual me referí en el parágrafo 171 de la presente obra, el de
si el Derecho Procesal del Trabajo es una disciplina indepen-
diente, con total autonomía de las normas procesales generales
o si es una especialidad de un tronco común que es el Derecho
Procesal. Parte de la doctrina sostiene que “la autonomía y las
evidentes e indisimulables particularidades del Derecho sus-
tantivo del trabajo exigen la presencia de un derecho procesal
laboral autónomo y ajustado a dichas especialidades, para que
contribuya a la eficacia del Derecho sustantivo al que sirve.
En otras palabras son los particularismos de los conflictos a
resolver”…”los que requieren una justicia y un proceso especia-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
403
les”209 Otra parte de la doctrina, con la cual suscribo, sostiene
que existe un solo derecho procesal destinado a garantizar la
vigencia efectiva del sistema jurídico sustantivo y que regula
una de las funciones fundamentales del Estado: la jurisdiccio-
nal. Esta afirmación no va en desmedro de que el Derecho
Procesal contemple normas especializadas para la actuación de
las diversas ramas del derecho material. En este sentido se con-
sidera que una Ley Procesal del Trabajo concebida en términos
de la moderna Teoría General del Proceso, debe sustentar las
especificidades del procedimiento laboral, sin que ello impli-
que su aislamiento de aquella ni, naturalmente, de las normas
fundamentales que la informan. Ello tampoco comporta un
desconocimiento de la autonomía científica del Derecho del
Trabajo como disciplina sustantiva, sino que se funda en la
necesidad de darle un mayor rigor científico e integridad, de tal
manera que, atendiendo a sus particulares necesidades, pueda
nutrirse de los aportes de la Teoría General del Proceso, lo que
le permitirá emplear – con las modalidades que surgen de la
aplicación de los postulados propios del Derecho del Trabajo- la
normativa general elaborada con base en la misma, así como la
jurisprudencia construida a partir de sus principios. Lo contra-
rio sugeriría una ruptura total con el derecho procesal común,
específicamente con el Código de Procedimiento Civil, lo cual
obligaría a la ley procesal del trabajo a estatuir y pronunciarse
sobre todas las posibles situaciones que puedan presentarse en
el proceso, lo cual la haría incurrir en inútiles repeticiones, en
muy probables contradicciones y, necesariamente, daría lugar
a abundantes lagunas que dificultarían la labor tanto del Juez
209 Oscar ERMIDA URIARTE en prólogo a La Jurisdicción del Trabajo de Nelson
Lostanau, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, p.7. Ver
también obras citadas en las notas 271 y 272.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
404
como de las partes, en detrimento de la seguridad jurídica y de
la tutela judicial efectiva.
98. En América Latina, las dos “leyes madres” que orien-
taron el proceso de codificación laboral en la región, el Código
del Trabajo de Chile y la Ley Federal del Trabajo de México,
ambas de 1931, contenían disposiciones sobre la jurisdicción
laboral y sobre los órganos encargados de resolver los conflictos
del trabajo. Buena parte de los códigos de trabajo de la región
incluyen tanto normas sustantivas como adjetivas. En otros
países existen códigos o leyes procesales del trabajo. En Uruguay,
en 1989, el proceso laboral fue subsumido dentro del Código
General del Proceso, pero en 2009 la ley 18.572 estableció un
proceso laboral especializado. Algo similar ocurrió en Chile. El
año 1980, se dicta el Decreto Ley 3.648, que transforma los
Juzgados del Trabajo en Juzgados de Letras Civiles y suprimió
las Cortes del Trabajo, dejando la segunda instancia a cargo de
las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción ordinaria. En 1986
en las ciudades más importantes del país se restablecieron los
juzgados laborales especializados con un procedimiento propio.
A partir de 2008 se estableció un sistema procesal laboral con
tribunales y procedimientos especiales, que se fue extendiendo
paulatinamente en todo el país.
Las primeras legislaciones procesales latinoamericanas se
centraron fundamentalmente en abreviar los lapsos previstos en
el procedimiento civil, cuyo formato en general, siguió orientan-
do el juicio laboral, que seguía siendo escrito, sin concentración
y sin participación directa del juez, que, en buena parte de los
casos, sólo se involucraba en el juicio en el momento de senten-
ciar. Ese proceso laboral tradicional dista de ser eficiente y no
posee la celeridad requerida para lograr una justicia oportuna.
Como reacción a las deficiencias de este proceso laboral
tradicional, desde inicios del presente siglo en América Latina
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
405
se ha hecho presente una tendencia de reformas procesales la-
borales. Así, Venezuela (2002), Ecuador (2003), Chile (2005),
Colombia (2007), Uruguay (2009), Perú (2010), Nicaragua
y Costa Rica (2012) y México (2021) han aprobado reformas
del proceso laboral. En América Central El Salvador, Honduras
y Guatemala están tramitando legislativamente la reforma del
proceso laboral. Las reformas, en general, siguen una tendencia
que se caracteriza por buscar un juicio simplificado, que da
prioridad a lo esencial y no a las formalidades; prevalentemente
escrito; con participación inmediata del juez que es el director
del proceso; concentrado, previéndose un audiencia única en la
cual se evacúan y se controlan todas las pruebas, al final de la
cual se produce la sentencia, que sólo puede ser dictada por el
juez que participó en el proceso, Las nuevas legislaciones pro-
cesales laborales favorecen el empleo de los medios alternativos
de solución de conflictos, estableciendo, en varias de ellas, una
instancia obligatoria de conciliación previa.
El tema del derecho a la jurisdicción especial del trabajo no
ha sido objeto de un amplio tratamiento por parte de las normas
internacionales.
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales,
O.E.A. 1948, dice:
“JURISDICCION DEL TRABAJO.
Artículo 36:
En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y
un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.
CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Artículo 37:
Es deber del Estado promover la conciliación y el arbitraje como
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
406
99. En Iberoamérica las constituciones de Bolivia, Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá y
Venezuela disponen la existencia de una jurisdicción especial
del trabajo, lo cual no es una novedad establecida por el cons-
tituyente pues ya en esos países existían órganos especializados
para resolver los conflictos jurídicos laborales. La constitución
de El Salvador dice que “los procedimientos en materia laboral
serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de
los conflictos”. Las constituciones de El Salvador y de México
prevén la conciliación y el arbitraje como medios de solución
de los conflictos laborales. La constitución mexicana contiene
una detallada regulación del procedimiento de conciliación y
de los órganos que están a cargo del mismo. La disposición
transitoria cuarta de la constitución venezolana del año 1999,
al ordenar al legislador ordinario la aprobación de una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, estableció los principios orien-
tadores del proceso laboral (gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez o jueza en el proceso). La importancia de esta
disposición transitoria fue que dio origen a la primera de las
recientes reformas procesales laborales latinoamericanas a las
cuales hice referencia con anterioridad.
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