Capítulo VI. Los derechos laborales inespecíficos en las constituciones iberoamericanas

Páginas407-552
AutorOscar Hernández Álvarez
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CAPÍTULO VI
LOS DERECHOS LABORALES INESPECÍFICOS EN LAS
CONSTITUCIONES IBEROAMERICANAS
SUMARIO: I.- Introducción. II. Derecho al respeto de la dignidad
humana. III.- Derecho a la igualdad y no discriminación. IV.- Derecho
a la integridad personal. V.- Derecho a la protección de la salud.
VI.- Derecho a la libertad ideológica y religiosa. VII.- Derecho a la
libertad de expresión. VIII.- Derecho a la libertad de información. IX.-
Derecho a la protección de datos personales. X.- Derecho al honor, a
la intimidad personal y a la propia imagen. XI.- Derecho al secreto de
las comunicaciones. XII.- Derecho a la libertad de asociación. XIII.-
Derecho a la libertad de reunión. XIV.- Derecho a un ambiente sano.
XV.- Derecho a la educación. XVI.- Derecho a la propiedad. XVII.-
Derecho a la propiedad intelectual. XVIII.- Derecho a la libertad de
empresa o de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
I.- Introducción.
100. Como se señaló en el capítulo anterior, cuando se habla de
derechos laborales inespecíficos se hace referencia a derechos consti-
tucionales de carácter general, no específicamente laborales, que son
atribuidos a todos los ciudadanos, pero que pueden ser ejercidos por
trabajadores y empleadores en el ámbito de una relación laboral210.
210 Véase cita de la obra de Manuel Carlos PALOMEQUE y Manuel ÁLVAREZ DE
LA ROSA en nota 176.
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En este capítulo haré una revisión de aquellos derechos
constitucionales inespecíficos que tienen mayor presencia en las
constituciones iberoamericanas. Para ello partí de elaborar un
listado en el cual incorporé aquellos derechos inespecíficos que,
de una manera mayoritaria aparecen consagrados en las consti-
tuciones de los países del ámbito iberoamericano, al cual agregué
Haití, en razón de su vecindad geográfica y de su pertenencia a la
América Latina. El criterio empleado para incorporar un deter-
minado derecho constitucional específico al referido listado, al
igual como se hizo con los derechos laborales específicos, fue el
de que estuviese incluido al menos en cinco de las constituciones
analizadas. Estoy claro en que este criterio es algo arbitrario, pero
al menos me resultó útil para intentar una explicación didáctica
del tema.
II.- Derecho al respeto de la dignidad humana:
Bolivia (Arts. 9.2 y 22), Brasil (Art. 1 III), Colombia
(Art.1), Costa Rica (Art. 33), Cuba (Art. 40), Chile (Art. 1),
Ecuador (Art. 66.2), El Salvador (Arts. 4 y 10), España (Art.
10), Guatemala (Art. 4), Honduras (Arts. 59, 63 y 68), México
(Arts.1 y 3), Nicaragua (Art. 5), Panamá (Art. 17), Paraguay
(Arts. 1 y 33), Perú (Art. 1), Portugal (Arts.1 y 26.2), República
Dominicana (Art. 38), Venezuela (Arts. 3,47,55 y 332). (Dieci-
nueve países).
101. El tema de la dignidad humana ha sido objeto de
importantes debates en la historia de la filosofía. Para Aris-
tóteles la dignidad era consecuencia de la racionalidad y sólo
correspondía a quienes tenían “logos”, es decir capacidad de
raciocinio y lenguaje, lo cual les define como seres no llamados
a ser instrumentalizados, de modo que existen varias categorías
de seres humanos que, al carecer de “logos”, no tenían dignidad.
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Así, los esclavos, las mujeres los discapacitados etc. Para Santo
Tomas de Aquino, la dignidad es una potencialidad que en
principio corresponde a todos los seres humanos, pero que se
adquiere cuando el hombre realiza obras buenas o “dignas” y se
pierde cuando una persona orienta esa potencialidad a hacer el
mal. La concepción moderna de dignidad se fundamenta en el
pensamiento de Kant, para quien la dignidad no está asociada
a circunstancias individuales que la particularizan, sino que está
asociada a la condición humana. Kant sustenta la dignidad en
la racionalidad, pues corresponde a los seres humanos racio-
nales. Sin embargo, Kant admite que la dignidad puede verse
restringida en ciertas categorías de personas, como las mujeres,
los económicamente dependientes, los discapacitados mentales,
los moribundos. En la filosofía contemporánea, aun admitiendo
el carácter de la dignidad como propio de la condición humana
se ha debatido sobre si la misma corresponde a ciertas categorías
de personas como los pobres, los enfermos, los moribundos211.
El pensamiento católico contemporáneo ha contribuido a
difundir el concepto de dignidad humana como una condición
que corresponde a todas las personas y que exige de todos los
individuos y de las autoridades, así como la sociedad en general,
el respeto a esa condición, independientemente de las caracterís-
ticas particulares que puedan tener los individuos o los grupos
sociales. Para la Iglesia Católica la dignidad es atributo esencial
de todas las personas humanas y es el fundamento de la vida en
sociedad y de los derechos humanos. En el Compendio de la
Doctrina Social de la Iglesia se dice:
“132: Una sociedad justa puede ser realizada solamente en el respeto
de la dignidad trascendente de la persona humana.”
211 Sobre este debate puede verse Xabier ETXEBERRÍA, El debate ético sobre la digni-
dad de la persona, https://www.youtube.com/watch?v=D2Rovu3mNag
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“144: Dios no hace acepción de personas», porque todos los hombres
tienen la misma dignidad de criaturas a su imagen y semejanza.”
“153: La raíz de los derechos del hombre se debe buscar en la digni-
dad que pertenece a todo ser humano. Esta dignidad, connatural a
la vida humana e igual en toda persona, se descubre y se comprende,
ante todo, con la razón.”212
Aun cuando se trata de un concepto más bien abstracto,
el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana,
incorporado en textos constitucionales y utilidades, ha sido un
factor importante para la interpretación de las normas jurídicas
nacionales, especialmente en aquellos casos en que al juez se le
presentan dificultades para establecer el sentido y alcance de una
norma jurídica en su aplicación a un caso concreto. Testimonio
de ello es la afirmación que hace Wilfredo Sanguinetti refirién-
dose al proceso de “reconstrucción”, por parte del Tribunal
Constitucional, del ordenamiento laboral peruano duramente
golpeado durante el gobierno autoritario y neoliberal de Fuji-
mori. Sanguinetti dice:
“El Tribunal Constitucional ha recurrido en más de una ocasión a
una lectura finalista para desentrañar el alcance de sus mandatos.
La clave para ello ha resultado en la adopción, como criterio guía
para la interpretación del sentido de las disposiciones laborales
de la Constitución, del principio del respeto a la dignidad de la
persona, al que el artículo 1 de la misma atribuye la condición de
“fin supremo de la sociedad y del Estado”, y cuya vigencia en el
ámbito de las relaciones laborales se encuentra expresamente ga-
rantizada por el artículo 23. De esta consagración de la dignidad
de la persona, como “valor último” o “principio rector supremo del
ordenamiento jurídico” se desprende la necesidad de llevar a cabo
212 Compendio de la doctrina social de la Iglesia Pontificio Consejo «Justicia y Paz».
www.vatican.va/roman_curia/.../rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-do-
tt-soc_sp.html -
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una interpretación de los principios constitucionales que garantice
que la consideración que merecen las personas no se vea afectada en
ningún tipo de situación por la que las mismas puedan atravesar. Y
también en la imposibilidad de cualquier derecho pueda ser ejercido
“conculcando la dignidad esencial de otro ser humano”213
102. Algunas normas internacionales han proclamado el
postulado del respeto a la dignidad humana.
Así, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en digni-
dad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(O.E.A. 1969) dice:
“Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.”
En el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civi-
les y Políticos, O.N.U. 1966, se dice:
“Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme
a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de
la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, recono-
ciendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del
ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y
213 Wilfredo SANGUINETTI, ob. cit. en la nota 20, p.44
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liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos,
tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, se dice:
Artículo 7:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que le aseguren en especial:
i) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;”
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A. 1981, estableció:
“Artículo 5
Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al
ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas
de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavi-
tud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel,
inhumano o degradante, serán prohibidos”
En el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del
Niño, O.N.U., 1.989, se dice:
“Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz
en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana, teniendo presente que los Pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamen-
tales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y
que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad”
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El Protocolo N° 13 al Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo
a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstan-
cia, acordado por el Consejo de Europa en 2002 dice en sus
considerandos:
“Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del
presente Protocolo, convencidos de que el derecho de toda persona a
la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de
que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección
de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a
todo ser humano.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
ARTÍCULO 1.- Dignidad humana.
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
ARTÍCULO 31.- Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que
respeten su salud, seguridad y dignidad”
103. Diecinueve de las constituciones estudiadas hacen
referencia a la dignidad de la persona humana.
Las constituciones de diez países (Bolivia (Art. 9), Brasil,
Colombia, Cuba, Honduras (Art.59), Paraguay (Art. 1), Perú,
Portugal (Art. 1), República Dominicana, Venezuela (Art.3)
proclaman la dignidad de la persona humana como fin o fun-
damento del Estado. Ya hemos visto que esta proclamación ha
tenido particular importancia en Perú. Las constituciones de seis
países (Chile, Ecuador, España, Guatemala Nicaragua, Paraguay
Art.33) consagran el derecho a la dignidad de la persona. Las
constituciones de cinco países (Bolivia (Art. 22), Costa Rica,
El Salvador (Arts. 4 y 10), Guatemala y México (Art.1) esta-
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blecen prohibición de violaciones a la dignidad humana. Las
constituciones de Honduras, (art 63) y Panamá establecen que
los derechos consagrados en su texto no excluyen ni constituyen
negación de otros que nacen de la dignidad del hombre.
Las Constituciones de Honduras (Art.68) y de Haití disponen
que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. La Constitución de
México (Art.3) establece que la educación se basará en el respeto
irrestricto de la dignidad de las personas. La Constitución de Por-
tugal (Art. 26) dispone que la ley establecerá garantías efectivas
contra la obtención y utilización abusiva o contraria a la dignidad
humana, de informaciones relativas a las personas y a las familias.
La Constitución de Venezuela en su artículo 3 dice que el Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la perso-
na y el respeto a su dignidad. Además contiene disposiciones que
ordenan a los organismos públicos respetar la dignidad humana en
sus diversas actuaciones (Arts. 47, 55 y 332).
104. El tema de la dignidad del ser humano tiene una
especial relevancia en el ámbito de las relaciones de trabajo. Al
respecto Héctor Jaime dice:
“El trabajador es merecedor de protección por su condición de perso-
na que lo hace poseedor de un valor trascendental que se encuentra
en riesgo cuando, forzado por las circunstancias se somete al poder
de otro, del empleador. Ese valor trascendental es su dignidad de
persona”. “En el contrato de trabajo” -afirma el mismo autor-,
“coexisten las dos dimensiones del hombre que trabaja: la de sujeto
de derecho y que manifiesta su voluntad para asumir obligaciones
en una relación contractual y que así es percibida por el derecho de
las obligaciones, y la dimensión biológica del mismo, el cuerpo que
desarrolla la prestación a que se ha obligado.” 214
214 Héctor JAIME MARTÍNEZ, Teoría General del Derecho del Trabajo, Tesis
doctoral presentada ante la Universidad Central de Venezuela, inédita.
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Esta implicación personal del trabajador en su doble
condición de sujeto y objeto del contrato de trabajo, junto
con la sumisión de su actividad personal en el trabajo al poder
del empleador, lo que implica una restricción a su libertad,
es la que motivan la existencia de un sistema tutelar que,
fundamentalmente está dirigido a buscar que su condición
de trabajador no vaya en menoscabo a su dignidad como
persona. Por ello es acertado la afirmación del Compendio
de la Doctrina Social de la Iglesia Católica cuando dice: “301
Los derechos de los trabajadores, como todos los demás derechos,
se basan en la naturaleza de la persona humana y en su dignidad
trascendente.”215
III.- Derecho a la igualdad y no discriminación.
Argentina (Art. 16), Bolivia (Art. 14.I, 14.II y 14 III),
Brasil (Art. 5), Colombia (Arts.13 y 43), Costa Rica (Art. 33),
Cuba (Arts. 42 y 43), Chile (Art. 1 y Art. 19.2 y 3), Ecuador
(Art. 11.2 y Art. 66.4), El Salvador (Art. 3), España (Arts.1, 9
y 14), Guatemala (Art. 4), Haití (Art. 18), Honduras (Arts. 60
y 61), México (Arts. 1 y 4), Nicaragua (Art. 27), Panamá (Arts.
19 y 20), Paraguay (Arts. 46, 47 y 48), Perú (Art. 2.2), Portugal
(Arts.13 y 26.1), República Dominicana (Art. 39), Uruguay
(Art. 8), Venezuela (Art. 21) (Veintidós países).
105. La historia de las sociedades humanas hasta entrada
la edad moderna es la historia de las desigualdades entre los
diversos sectores que las conformaban. La desigualdad entre
los diversos sectores no derivaba solamente del tratamiento
que se daban unos a otros, sino que estaba establecido por
los ordenamientos jurídicos vigentes en cada sociedad. Los
215 Ob. cit. en la nota 211-
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sectores que ejercían mayor poder político, militar, religioso o
económico, gozaban, unos más que otros, de privilegios de los
cuales carecían los demás. En la actualidad no han desapareci-
do ciertamente las desigualdades sociales, pero las mismas han
venido perdiendo su carácter institucional en la mayor parte de
los países. A inicios de la edad moderna, la burguesía incipiente
se enfrentó a la nobleza y al clero en un intento de despojarles
de sus privilegios. Ciertamente la burguesía no propició la
abolición de sus propias ventajas económicas, pero una de sus
banderas de lucha fue la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.
La igualdad, junto con la libertad y la fraternidad, fue uno de
los postulados de la revolución francesa. La Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano (París, 1789) dice en
su artículo primero: “Los hombres nacen y permanecen libres e
iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse
en la utilidad común.” Con anterioridad la Declaración de
Virginia, 1776; había proclamado:
“Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e inde-
pendientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando
entran en estado de sociedad, no pueden ser privados o desposeídos
con posterioridad por ningún pacto; a saber: el goce de la vida y la
libertad, como medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar
y obtener la felicidad y la seguridad.”
106. Después de la segunda post guerra mundial varios ins-
trumentos internacionales proclamaron el derecho a la igualdad
y a la no discriminación.
En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, O.E.A. 1948, se establece:
“Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los
derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de
raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
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En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
O.N.U. 1948, se dice:
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en digni-
dad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades pro-
clamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.”
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales216, C.E. 1950,
establece:
“Artículo 14: Prohibición de discriminación:
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Con-
venio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por
razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u
otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
La Convención internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial, O.N.U. 1965, dice:
“Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se compro-
meten a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas
216 De la profusa legislación internacional europea sobre la materia cito únicamente la
convenida en el Tratado de Roma de 1950, revisado en 1996 (Convenio Europeo
Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales),
por su importancia histórica y la contenida en la Carta de Estrasburgo de 2007,
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa) por ser la más
actualizada
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sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y
con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o
práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas
o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e
instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad
con esta obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o
apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas
u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las
políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar,
derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que ten-
gan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla
donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios
apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas
legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos
u organizaciones;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el
caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionis-
tas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las
razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división
racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconse-
jen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica,
cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimien-
to y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes
a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad
el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán
tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o
separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
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Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el
apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los
territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las orga-
nizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superio-
ridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado
color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio
racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se
comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas
a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los
principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el
artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las
siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de
ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación
a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda
incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de per-
sonas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades
racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las
actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a
ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en
tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas na-
cionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en
el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se com-
prometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas
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sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad
ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos
los demás órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado
contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad perso-
nal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo,
grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en eleccio-
nes, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el
de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos
en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regre-
sar a su país;
iii) El derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con
otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el
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desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad
social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las acti-
vidades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso
público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes,
cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo
su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales
nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo
acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Con-
vención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así
como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación
justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como
consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y
eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación,
la cultura y la información, para combatir los prejuicios que con-
duzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos
raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la
presente Convención.”
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En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, se dice:
“Artículo 3.
Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles
y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 14.
Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de
Justicia.”
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, O.N.U. 1979, dice:
“Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apro-
piados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacio-
nales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con
las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto
de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públi-
cas actúen de conformidad con esta obligación;
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e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discri-
minación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legisla-
tivo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en
las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamen-
tales en igualdad de condiciones con el hombre.”
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A. 1981, estableció:
“Artículo 2: Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los de-
rechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta
sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo,
lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y
nacional, fortuna, nacimiento u otro status.
Artículo 3: Todos los individuos serán iguales ante la ley.
Todos los individuos tendrán derecho a igual protección de la ley”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño, O.N.U.
1989, establece:
“Artículo 2
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
424
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.”
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, U.E 2007, se estableció:
“ARTÍCULO 20.- Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley.
ARTÍCULO 21.- No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por
razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, característi-
cas genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas
o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional,
patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en
el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus
disposiciones particulares.
ARTÍCULO 23.- Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos
los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción
de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos
representado.”
107. Las veintidós constituciones estudiadas consagran el
derecho a la igualdad, estableciendo, en términos más o menos
similares que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
425
Las constituciones de quince países (Bolivia (Art.14 II),
Colombia (Art. 13), Costa Rica, Cuba (Art. 42) Chile (Art.
19.2), Ecuador (Art.11.2 y 66.4), El Salvador (Art. 3) Espa-
ña (Art. 14), México (Art. 1), Nicaragua, Panamá (Art.19),
Paraguay (Art. 46), Portugal (Arts.13.2 y 26.1) República
Dominicana y Venezuela)217, prohíben expresamente la
discriminación.
Siete constituciones (Colombia (Art. 43), Cuba (Art.43),
Chile (Art. 19.2), Guatemala, México (Art. 4), Paraguay (Art.
48) y República Dominicana) explicitan la vigencia del principio
de igualdad entre el hombre y la mujer.
Cinco constituciones (Colombia (Art.13), Ecuador (Art.
11.2), España (Art.9), Paraguay (Arts. 46 y 48) y Venezuela)
establecen que el Estado debe implementar políticas para hacer
efectivo el principio de igualdad.
Las constituciones de Argentina, República Dominicana y
Venezuela prohíben el uso de títulos de nobleza.
La Constitución de Paraguay establece que el principio de
igualdad debe prevalecer en el acceso a las funciones públicas
(Art.473) y en la igualdad de oportunidades (Art. 474)
La constitución de Panamá (Art.20) afirma la igualdad
entre panameños y extranjeros y la de Argentina hace expresa
referencia a la igualdad en el tema impositivo.
108. El derecho a la igualdad y a la no discriminación tiene
gran repercusión en las relaciones de trabajo. Este tema es abor-
dado en el capítulo V de la presente obra.
217 Al igual que en el capítulo V, en aquellos casos en los cuales la Constitución contiene
más de un artículo referente al derecho laboral específico que se comenta, se indicará
expresamente cual artículo se refiere a cual aspecto. En aquellos casos en los cuales
las constituciones contienen sólo un artículo referente al derecho que se comenta,
no se hará indicación expresa al mismo, pues la indicación de los artículos está
contenida en el encabezamiento de numeral respectivo. Así en todo el capítulo.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
426
IV.- Derecho a la integridad personal:
Argentina (Art. 75.22), Bolivia (15.I), Brasil (Art.5), Chile
(Art. 19. 1), Colombia (Arts.11, 12, 44), Costa Rica (Arts. 21,
40 y 48, éste en relación al Habeas Corpus), Cuba (Art. 46),
Ecuador (Art. 66.1 y 66.3), El Salvador (Arts. 2 y 27), Espa-
ña (Art. 15), Guatemala (Arts. 3 y 19), Haití (Arts. 19 y 20),
Honduras (Arts. 61, 65, 66, 68 y 128.6), México (Art.21, en
referencia a los fines de los cuerpos de seguridad), Nicaragua
(Art. 36), Panamá (Arts. 23, en referencia al Habeas Corpus
y 30 ), Paraguay (Arts. 4 y 5), Perú (Art. 2.1), Portugal (Art.
25), República Dominicana (Art. 42), Uruguay (Arts. 7 y 26),
Venezuela (Arts.43 y 46) (Veintidós países).
109. El concepto de integridad personal hace referencia al
desarrollo pleno de la vida de la persona, tanto del punto de vista
físico, como psíquico y moral. Todo ser humano tiene derecho
al respeto a su integridad personal en todos los aspectos que ella
comprende. Afanador dice:
“El derecho a la integridad personal o a la incolumidad se entiende
como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que
le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de
menoscabo en ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de
menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones.”218
El derecho al respeto a la integridad personal supone
que toda persona debe ser libre de agresiones a su integridad
corporal, psíquica y moral. Se considera que hay violaciones a
la integridad física de las personas cuando se les agrede corpo-
ralmente, como cuando se les somete a torturas o malos tratos
218 María Isabel AFANADOR C., El derecho a la integridad personal. Elementos para
su análisis en Reflexión Política, vol. 4, núm. 8, diciembre, 2002, Universidad Au-
tónoma de Bucaramanga. Colombia.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
427
físicos. Hay violaciones a la integridad psíquica de las personas
cuando se les somete a condiciones capaces de perturbar su salud
mental y emocional. Se viola la integridad moral de las personas
cuando se les violenta en sus creencias y convicciones personales,
religiosas o morales.
El derecho a la integridad física está íntimamente relaciona-
do con el derecho a la vida y el derecho a la salud. En este sentido
la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia T-123/94
señaló:
“el derecho a la vida comporta como extensión el derecho a la
integridad física y moral, así como el derecho a la salud. No se
puede establecer una clara línea divisoria entre los tres derechos
porque tienen una conexión íntima, esencial y, por ende, necesaria.
El derecho a la salud y el derecho a la integridad física y moral se
fundamentan en el derecho a la vida, el cual tiene su desarrollo
inmediato en aquellos. Sería absurdo reconocer el derecho a la vida
y, al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a
la integridad física y a la salud. Desde luego es factible establecer
entre los tres derechos una diferencia de razón con fundamento en
el objeto jurídico protegido de manera inmediata; así, el derecho a
la vida protege de manera próxima el acto de vivir. La integridad
física y moral, la plenitud y totalidad de la armonía corporal y espi-
ritual del hombre, y el derecho a la salud el normal funcionamiento
orgánico del cuerpo, así como el adecuado ejercicio de las facultades
intelectuales”.
110. El derecho al respeto de la integridad personal ha sido
objeto de regulación internacional.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, O.N.U.
1948, dice;
“Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
428
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 7.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhuma-
nos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, dice:
“Artículo 4.- Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley
que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se
la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o
más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
429
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autori-
dad competente.
Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esen-
cial la reforma y la readaptación social de los condenados.”
La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,
O.U.A. 1981, dice:
“Artículo 4: Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano
tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona.
Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.”
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles
Inhumanos o Degradantes, O.N.U. 1985, establece:
“Artículo 2.
1. Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura
en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
430
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política
interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de
la tortura.
2. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de
una autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 4
1. Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura consti-
tuyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a
toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona
que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las
que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en
lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se
señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos
de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de
derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación
de algunas personas que tengan experiencia jurídica.”
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, O.E.A 1985, dice:
“Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a) los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese
carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan
directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b) las personas que a instigación de los funcionarios o empleados
públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a
su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
431
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la
responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tor-
tura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra,
amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del esta-
blecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el
ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y
los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su
derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para pre-
venir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 17
Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,
judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en
aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la
situación que prevalezca en los Estados miembros de la Organiza-
ción de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y
supresión de la tortura.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
432
La Convención Sobre los Derechos del Niño, O.N.U.
1989, dispone:
“Artículo 6
1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida
2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 37
Los Estados partes velarán por qué:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital
ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida
de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de
manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de
los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del
niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial
y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 34
Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Par-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
433
tes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.”
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, U.E 2007, se estableció:
ARTÍCULO 3.- Derecho a la integridad de la persona.
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en
particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate,
de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley;
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que
tienen como finalidad la selección de las personas;
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en
cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
ARTÍCULO 4.- Prohibición de la tortura y de las penas o los
tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos
o degradantes.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
ARTÍCULO 2.- Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
434
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
ARTÍCULO 3.- Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en
particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate,
de acuerdo con las modalidades establecidas por la Ley;
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que
tienen como finalidad la selección de las personas;
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en
cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
ARTÍCULO 4.- Prohibición de la tortura y de las penas o los
tratos inhumanos o degradantes (Explicaciones Art. 4)
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos
o degradantes.
111. Diecisiete de las constituciones estudiadas (Bolivia
(15.I), Brasil (Art.5), Chile (Art. 19.1), Colombia (Art.44, se
refiere a los niños), Cuba (Art. 46), Ecuador (Art. 66.3), El
Salvador (Arts. 2), España (Art. 15), Guatemala (Art. 3), Haití
(Arts. 19 y 20), Honduras (Arts. 68 y 128.6), Nicaragua (Art.
36), Paraguay (Art. 4), Perú (Art. 2.1), Portugal (Art. 25), Re-
pública Dominicana (Art. 42), Venezuela (Art. 46) se refieren
expresamente al derecho a la integridad personal:
Diecisiete constituciones (Bolivia, Chile, Costa Rica (
Art.21), Cuba, Ecuador (Art. 66.1), El Salvador (Art.2), España,
Guatemala (Art. 3), Haití (Art.19), Honduras (Arts. 61 y 65),
Nicaragua (Art. 23), Paraguay (Art. 4), Portugal (Art. 24), Perú,
República Dominicana (Art. 37), Uruguay (Art. 7) y Venezuela
(Art. 43)) proclaman el derecho a la vida.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
435
Doce constituciones (Bolivia, Colombia (Art.11), Ecua-
dor (66.1), Haití (Art.20), Honduras (Art. 66), Nicaragua
(Art. 23), Panamá (Art. 30), República Dominicana (Art. 37)
Paraguay (Art. 4), Portugal (Art.24), Uruguay (Art. 26) y Ve-
nezuela (Art. 43)) prohíben expresamente la pena de muerte,
mientras que España, El Salvador (Art. 27) y Perú la restringen
a los casos de guerra.
Doce constituciones (Bolivia, Colombia (Art. 12), Costa
Rica (Art. 40). España, Guatemala (Art. 19), Honduras (Art.
68), Nicaragua (Art. 36), Paraguay (Art. 5), Perú, Portugal, Re-
pública Dominicana (Art. 42) y Venezuela (Art. 46),) prohíben
las torturas y otros tratos inhumanos y degradantes.
Cuatro constituciones (Honduras (Art.68), Panamá
(Art. 28), Portugal y Venezuela) establecen la obligación
de dar un buen trato a las personas privadas de libertad y
dos (República Dominicana y Venezuela,) establecen la
prohibición de ser sometidos a experimentos médicos sin su
consentimiento.
112. Las partes en el contrato de trabajo están mutuamente
obligadas a respetar su integridad. Ello supone limitaciones en
el ejercicio de sus respectivos derechos. En el uso de su derecho a
la libertad de expresión y comunicación, el trabajador no podrá
expresar conceptos ni difundir comunicaciones que constituyan
una violación al derecho del empleador a su integridad moral.
Por su parte, en el ejercicio de su poder directivo el empleador
no podrá establecer condiciones de trabajo ni ordenar conductas
que lesionen la integridad personal de los trabajadores. En este
sentido, el derecho a la integridad que, como se ha visto, está
íntimamente vinculado al derecho a la salud y a adecuadas con-
diciones de trabajo tiene especial relevancia para el trabajador y
es que en la relación de trabajo, como recuerda Supiot: a dife-
rencia del empresario, el trabajador no arriesga su patrimonio, sino
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
436
su piel”219. No podrá, pues, el empleador imponer al trabajador
la realización de tareas excesivamente duras que atenten contra
su integridad física, así como tampoco podrá emitir órdenes e
imponer conductas que sean lesivas a su integridad psíquica y
moral. Así, la obligación del patrono de cumplir y hacer que se
cumplan en las instalaciones de sus establecimientos, las disposi-
ciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas
de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir
los riesgos profesionales, es consecuencia tanto del derecho del
trabajador a la salud y a buenas condiciones de trabajo como de
su derecho al respeto a su integridad personal.
V.- Derecho a la protección de la salud.
Bolivia (arts. 9, 18,35 a 44), Brasil (arts. 6 y 7), Chile
(art.19.9), Colombia (art. 49), Costa Rica (art. 46), Cuba (arts.
46 y 72), Ecuador (arts. 32,66, 358 a 366), El Salvador (arts.
1, 65 a 69), España (arts. 43 y 51), Guatemala (arts. 93 a 99),
Haití (art. 19), Honduras (arts. 145 a 150), México (art. 4),
Nicaragua (art. 59), Panamá (arts. 109 a 111), Paraguay (arts.
68 y 69), Perú (arts. 7,9 y 65), Portugal (art.64), República
Dominicana (art. 63), Uruguay (art. 44) y Venezuela (arts. 83 al
85). (Veintiún países).
113. La Organización Mundial de la Salud define la salud
como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y
no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades». Desde
este punto de vista no parecería apropiado hablar de “derecho
a la salud”, porque no es posible garantizar a los ciudadanos el
goce de ese estado. Resulta, entonces, más apropiado hablar de
219 Alain SUPIOT, Crítica del Derecho del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Asisten-
cia Social, Madrid, 1966.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
437
“derecho a la protección de la salud”, “derecho a la asistencia sa-
nitaria” o “derecho a disfrutar de mejor estado de salud posible”,
denominaciones que han sido empleadas por diversos autores.
Prefiero emplear la primera de las mencionadas denominaciones.
El derecho a la protección de la salud se refiere fundamen-
talmente al derecho de todos los seres humanos a tener acceso
a una protección sanitaria adecuada, tanto preventiva como cu-
rativa, razón por la cual este derecho tiene aspectos individuales
y colectivos. La O.N.G Humanium, que se ocupa de la defensa
de los derechos de los niños, señala que este derecho comprende
varios derechos específicos como son:
“el derecho a un sistema de protección de la salud; el derecho a la
prevención y a tratamientos preventivos para luchar contra la pro-
pagación de enfermedades; el derecho al acceso a los medicamentos
esenciales; la promoción de la salud materna e infantil; el derecho al
acceso a los servicios de salud apropiados y último, la educación y la
concienciación sobre la salud.”220
El derecho a la protección de la salud está íntimamente
vinculado a otros derechos humanos, de los cuales depende
su plena vigencia y a los cuales, a su vez, contribuye para su
desarrollo efectivo. Así, existe una estrecha relación entre el
derecho a la protección de la salud, el derecho a la vida y a
la integridad de la persona, el derecho a un medio ambiente
sano y a un buen ambiente en el trabajo y, en general con
todos los derechos fundamentales, pues, en definitiva, sólo la
persona sana está en perfectas condiciones para el disfrute de
sus derechos y libertades.
El derecho a la protección de la salud tiene una naturaleza
prestacional, en cuanto comporta para los estados el deber de una
220 https://www.humanium.org/es/derecho-salud/
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
438
prestación, cual es, como lo señala Delgado Blanco, en prestar
“servicios de salud adecuados, suficientes y de calidad que permitan
preservar, conservar, restituir o rehabilitar la salud cuando se ha
perdido, sin que se pueda alegar la falta de recursos para incumplir
esa protección”221.
114. El derecho a la protección de la salud ha sido objeto de
tratamiento por parte de varias normas jurídicas internacionales.
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud,
1946, dice:
“La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y
no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza,
religión, ideología política o condición económica o social.
La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para
lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación
de las personas y de los Estados.
Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección
de la salud son valiosos para todos.
La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la
salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles,
constituye un peligro común.
El desarrollo saludable del niño es de importancia fundamental; la
capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constan-
temente es indispensable para este desarrollo.
La extensión a todos los pueblos de los beneficios de los conocimientos
médicos, psicológicos y afines es esencial para alcanzar el más alto
grado de salud.
221 Andy Del Valle
DELGADO
BLANCO, El Derecho a la Salud en Venezuela.
Una Mirada desde el Enfoque de los Derechos Humanos en Revista Especializada en
Investigación Jurídica, Universidad Autónoma de Ciudad Juarez Número 4, 2019, p.
119, México, http://erevistas.uacj.mx/ojs/index.php/reij/issue/view/634.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
439
Una opinión pública bien informada y una cooperación activa por
parte del público son de importancia capital para el mejoramiento
de la salud del pueblo.
Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos,
la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas
sanitarias y sociales adecuadas.”
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asis-
tencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”
El Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y
Culturales, O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 12
1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y
el sano desarrollo de los niños;
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
440
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad”.
La Carta Africana sobre los derechos humanos y de los
pueblos, O.U.A. 1981, establece:
“Artículo 16
1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor estado físico
y mental posible.
2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas
necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que
reciben asistencia médica cuando están enfermos.”
La Convención Sobre los Derechos del Niño, O.N.U.
1989, dice:
“Artículo 24
Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y,
en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
- Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sani-
taria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
- Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de
la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
441
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
- Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las
madres;
- Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
- Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la
familia.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.
Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la coope-
ración internacional con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007 dispone:
ARTÍCULO 35.- Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a
beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas
por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse
todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel
elevado de protección de la salud humana.”
115. Veintiún de las constituciones estudiadas hacen refe-
rencia al derecho a la salud Diecisiete constituciones (Bolivia
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
442
(arts. 9 y 36), Brasil (arts. 6 y 7), Colombia, Chile, Ecuador
(arts. 32 y 66), El Salvador (arts. 1 y 65), España (art. 43)
Guatemala (arts. 93 y 95), Haití, Honduras (art. 145), México,
Panamá (art. 109), Paraguay (art. 68), Perú (art 7) Portugal,
República Dominicana y Venezuela (art. 83) ) reconocen el
derecho de los ciudadanos el acceso a los servicios protección
de la salud.
Diecinueve constituciones (Bolivia (art. 18), Colombia,
Chile, Ecuador (arts. 358 a 366), España (art. 43) Guatemala
(art.94), México, Nicaragua, Panamá (art. 110), Paraguay (art.
69), Perú (art. 9), Portugal, República Dominicana y Venezuela
(arts. 84 y 85)) establecen la existencia de un sistema de salud
pública dirigido por el Estado.
Nueve constituciones (Bolivia (art. 18), Ecuador (art. 362),
El Salvador (art. 63), México, Nicaragua, Panamá (art. 110), Re-
pública Dominicana, Uruguay y Venezuela (art. 84)) establecen
que el Estado prestará servicios gratuitos de salud.
Diez constituciones (Bolivia (art. 36), Colombia, Ecuador
(art. 366), El Salvador (art. 66), Guatemala (art. 96), Honduras
(arts. 146 y 147, Panamá (art. 11), Paraguay (art.72). Portugal
y Venezuela (art. 85)) establecen el control estatal de servicios
privado médicos o farmacéuticos.
En las constituciones de Costa Rica, España (art. 51) y Perú
se establece que el Estado debe velar por la salud de usuarios y
consumidores
La Constitución de Bolivia (art, 36) establece que existirá
un seguro de salud a cargo del Estado.
116. En el campo laboral el derecho a la protección a
la salud se refleja en el derecho a condiciones adecuadas de
higiene y salud en el trabajo. el cual fue tratado en el capítulo
VI de esta obra.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
443
VI.- Derecho a la libertad ideológica y religiosa.
Argentina (Art. 14), Bolivia (Arts. 4 y 21. 3), Brasil
(Art. 5 VI y VIII), Colombia (Arts.18 y 19), Costa Rica (Art.
75), Cuba (Art. 57), Chile (Art. 19.6), Ecuador (Art. 66.8 y
68.11), El Salvador (Art. 25), España (Art. 16), Guatemala
(Art. 36), Haití (Art. 30), Honduras (Art. 77), México
(Art.24), Nicaragua (Arts. 29 y 69), Panamá (Art. 35), Para-
guay (Art. 24), Perú (Art. 2.3), Portugal (Art. 41), República
Dominicana (Art. 45), Uruguay (Art. 5), Venezuela (art 59).
(Veintidós países).
117. El derecho a poder tener libremente sus propias con-
vicciones, a profesar y practicar la religión de su preferencia o a
no profesar religión alguna, es uno de los derechos más impor-
tantes del ser humano. Quien profesa una religión se adhiere
a un credo que involucra el sentido más integral de su vida.
Por ello el respeto a la libertad religiosa debe ser considerado
como un derecho prioritario del ser humano. Sin embargo, no
siempre ha sido así. La intolerancia religiosa ha sido una plaga
que históricamente ha golpeado a la humanidad, dando lugar a
sangrientas persecuciones y guerras. Las religiones han tendido
a imponer, al menos en el ámbito territorial en que son fuertes,
su predominio sobre las otras creencias. Quienes no comparten
la religión dominante suelen ser tratados como “infieles”, con
menoscabado de sus derechos. La persecución religiosa más
notable de la antigüedad fue probablemente la que se llevó a
cabo en el imperio romano contra el cristianismo incipiente.
Pero, cuando, en el tercer siglo de nuestra era, el cristianismo
fue adoptado como religión del imperio y se fue extendiendo
hasta hacerse la religión más numerosa del mundo occidental,
fueron los cristianos quienes usaron la fuerza para imponer sus
creencias en detrimento de otras religiones. Entre todas, quizás
la más perseguida fue la religión judía, que, a través de los
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
444
siglos sufrió duras limitaciones, persecuciones y expulsiones
territoriales y que en el siglo XX, durante la segunda guerra
mundial, sufrió la más espantosa persecución de la historia, lle-
vada a cabo por los nazis en ese trágico episodio que se conoce
como “el holocausto”, en el cual fueron exterminados millones
de personas por ser judíos.
Tales circunstancias favorecieron una toma de conciencia
de la humanidad en cuanto a la importancia de respetar las
convicciones personales y creencia religiosas de los individuos y
de las sociedades.
118. A partir de la segunda post guerra, importantes ins-
trumentos internacionales, recogidos por muy buena parte de
las legislaciones nacionales, consagraron el derecho a la libertad
ideológica y religiosa.
En París, en 1948, se firmó la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, cuyo artículo 18 dice:
“Toda persona tiene derechos a la libertad de pensamiento, de con-
ciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como
en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”
La Convención Europea para la Protección de los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales, C.E. 1950, dice en su
artículo 9:
“ARTÍCULO 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de con-
ciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar
de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público
o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
445
La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede
ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley,
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de
la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades
de los demás”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dice en sus artículos 18 y 27:
“Artículo 18.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener
o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colec-
tivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar
su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la mo-
ral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
“Artículo 27
En los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísti-
cas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías
el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
446
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, se dice:
“Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de reli-
gión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o
sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menosca-
bar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar
de religión o de creencias.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la
moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de Acuerdo
con sus propias convicciones.”
En la Convención sobre Derechos del Niño, O.N.U. 1989,
se establece:
“Artículo 14
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres
y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral
o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de
los demás.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
447
En la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A 1981, se dice:
“Artículo 8
La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión
estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser
sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.”
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, U.E. 2007, se dice:
ARTÍCULO 10.- Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar
de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público
o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la
observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con
las leyes nacionales que regulen su ejercicio.”
119. Las veintidós constituciones estudiadas (Argentina,
Bolivia (Arts. 4 y 21), Brasil (Art. 5. VI), Colombia (Art. 19),
Costa Rica, Cuba, Chile. Ecuador (Art. 66.8), El Salvador,
España (Arts. 16.1 y 16.2), Guatemala, Haití, Honduras (Art.
77), México, Nicaragua (Arts. 29 y 69), Panamá, Paraguay,
Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela)
consagran el derecho a la libertad religiosa.
Diez constituciones (Brasil (art, 5.VI), Colombia (Art.
18), Chile (Art. 19.6), Ecuador (Art. 66.11), España (Arts.
16. 1 y 16,2), Nicaragua (Art. 29), Paraguay, Perú, Portugal y
República Dominicana) consagran el derecho a la libertad de
conciencia o convicciones.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
448
Cinco países (Brasil 5 VIII, Colombia (Art. 18), Nicaragua
(Art. 29), Paraguay y Portugal) establecen en sus textos consti-
tucionales que nadie podrá ser perseguido o coaccionado con
motivo de sus creencias.
Cinco constituciones (Bolivia (Art. 4), España (Art. 16.3),
Paraguay, Perú y Portugal) establecen la separación entre Iglesia
y Estado.
La constitución de Brasil establece que el Estado protegerá
los locales de culto y sus liturgias (Art, 5, VI).
La constitución de Portugal reconoce el derecho a la obje-
ción de conciencia, en los términos que establezca la ley.
120. El derecho a la libertad de conciencia y de religión
tiene vigencia al interno de la relación de trabajo. El poder de
dirección que corresponde al empleador en la relación de tra-
bajo le permite dirigir la actividad laboral del trabajador en la
empresa, pero no influir de manera alguna en sus convicciones,
ideológicas, morales, personales o religiosas. En el momento de la
contratación el trabajador se compromete a realizar sus trabajos
bajo la dirección del empleador, pero no a renunciar sus propias
convicciones para asumir las que el empleador le indique. No
obstante, como lo señala María Laura Hernández:
“Lamentablemente en el campo de las relaciones laborales, especial-
mente en el sector público, son frecuentes las prácticas que ejercen
presión contra los trabajadores, violentando su libertad ideológica
y de expresión, estableciendo políticas de adoctrinamiento y su-
misión de los trabajadores a una “colonización ideológica y de
pensamiento” que puede llegar a afectar sus condiciones laborales,
pues en muchos casos, los ingresos, beneficios y ascensos, son me-
didos, ya no por la capacidad y rendimiento del trabajador en su
puesto de trabajo, sino por su grado de sumisión a las actividades
y expresiones propias del “ciudadano-trabajador-adoctrinado-colo-
nizado-manipulado”. Esto es absolutamente contrario y violatorio
a los derechos fundamentales a los que nos hemos referido y es es-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
449
pecialmente grave cuando se establecen sanciones a trabajadores en
el caso de que no asistan a manifestaciones, charlas y/o actividades
propias organizadas por el gobierno y dominados por el pensa-
miento político que pretende robar la libertad del trabajador que
no asiste porque en su fuero interno, su pensamiento e ideología,
corresponde a otro criterio.” 222
En referencia específica al derecho a la libertad religiosa la
misma autora dice:
“si la persona se siente realmente identificada y es practicante de su
religión, cualquiera que ella sea, compromete gran parte de su vida al
pertenecer a ésta y lo natural es que ese compromiso se manifieste en
sus obras y posturas frente a las varias circunstancias de su existencia.
Lo mismo ocurre con el trabajador en la empresa. Al ingresar a ésta,
no se despoja de sus creencias y convicciones religiosas, no se quita su
Cruz, su Estrella de David, ni se saca de la cartera su estampita de
la Virgen María en la advocación de la Divina Pastora.
Cuando una persona profesa una religión y se siente unida a su
Dios con una fe ferviente, en su corazón y en su razón florece el
deseo de vivir conforme a las enseñanzas de esa Divinidad. Ello
supone en el creyente una permanente revisión de su conducta a
fin de constatar que exista una congruencia entre lo que cree y lo
que hace, entre lo que predica y lo que deja de hacer. El creyente
debe cultivar la dimensión religiosa y personalísima del trabajo.
No debería haber ninguna contradicción entre religión y trabajo.
Se trata de dos realidades diferentes, pero que pueden conjugarse
armónicamente en el desempeño de un ejercicio laboral compati-
ble con los dictados de la ética religiosa que profese el trabajador
y respetan” 223
222 María Laura HERNÁNDEZ SIERRALTA, La libertad ideológica o de
pensamiento y la libertad religiosa como derechos fundamentales inespecíficos del
trabajador, en Derecho del Trabajo, Universitas Fundación, Barquisimeto, 2015,
Número 18, p. 27.
223 Ibídem, pp. 28 y 29
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
450
Es de señalar que en la práctica laboral se han presentado
conflictos entre el derecho a la libertad de pensamiento y de
religión del trabajador y el derecho del empleador a la libre
empresa y al ejercicio de su poder de dirección. Ambos derechos
son legítimos, pero ambos tienen sus límites correspectivos. El
trabajador tiene derecho a su libertad de pensamiento y de reli-
gión, pero no puede pretender que la empresa en la cual trabaje
se estructure en función de los mismos. El empleador tiene de-
rechos a las prerrogativas y poderes que se derivan de la libertad
de empresa y de la función directiva que le corresponde en la
misma, pero no puede, en ejercicio de los mismos, impedir u
obstaculizar el derecho a la libertad de pensamiento y de religión
que la corresponde al trabajador. En esta obra ya se han tratado
los temas relacionados con los límites de los derechos fundamen-
tales y con las situaciones que pueden ocurrir en casos concretos
en los cuales dos o más derechos fundamentales entran en una
aparente contradicción. La jurisprudencia comparada muestra
algunas casos en los cuales se ha presentado este problema y
como los jueces le han dado solución.
En su obra “Derecho Internacional y Comparado del Tra-
bajo”, Arturo Bronstein recoge una serie de decisiones en esta
materia224.
La Corte Suprema de Canadá consideró que el empleador
tenía que pagar a sus profesores judíos el salario correspondiente
al día en el que no habían prestado servicios, por causa de estar
cumpliendo con el precepto religioso del Yom Kippur225.
En Perú, un trabajador cuya jornada de trabajo durante
muchos no incluía el día sábado, fue requerido por su empleador
224 Arturo S. BRONSTEIN, Derecho Internacional y Comparado del Trabajo. Desa-
fíos actuales, Plaza y Valdez, Madrid 2011 pp. 180 a 185.
225 Corte Suprema de justicia de Canadá, 213 Commission scolaire régionale de
Chambly v. Bergevin, disponible en http://scc.lexum.umontreal.ca.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
451
para un cambio de horario que si incluía ese día. El trabajador
que se negó a trabajar el día sábado por prohibírselo la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, a la cual pertenecía. El Tribunal
Constitucional concluyó que la objeción de conciencia del
recurrente estaba bien fundada, por cuanto que el demandado
no había acreditado evidencia objetiva sobre la que el Tribunal
pudiera haber confirmado que el cambio de turnos laborales era
debido efectivamente a los intereses superiores de la institución,
lo cual –si fuere cierto– podría haber justificado que los derechos
del reclamante fueran ignorados.226
Por el contrario, la Corte de Casación francesa estableció
que el patrono empleador no estaba obligado a cambiar las tareas
de un carnicero musulmán, el cual se negó a cortar carne de
cerdo y fue despedido. La Corte sostuvo que en todo caso, el
derecho del trabajador de negarse a cortar carne de cerdo debería
haber sido previamente expresamente establecido, lo cual no
ocurrió227.
Al comentar algunas decisiones de la Comisión Europea de
Derechos Humanos en la obra citada en la nota 224, Bronstein
señala que hay una tendencia a favorecer las necesidades contrac-
tuales y organizativas del empleador, dándoles prioridad sobre
la acomodación de las creencias religiosas dentro del lugar de
trabajo. Así, la Comisión sostuvo que la decisión de no permitir
a un maestro de escuela musulmán ir a la mezquita los viernes
por la tarde no quebranta el artículo 9 del Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos, considerando que
la autoridad educativa había alcanzado un equilibrio justo entre
los deberes religiosos y la necesidad de tener un horario escolar
226 Tribunal Constitucional del Perú, 220 Exp. Nº 0895-2001-Lucio Rosado Adana-
que, sentencia del 19 de agosto de 2002.
227 216 Cassation Sociale, 24 de marzo de 1998, núm. 2056 PB, Azad c. Chamsidine,
Droit Social,
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
452
eficiente. Asimismo la Comisión decidió que el despido de una
empleada cristiana por negarse a trabajar en domingo no entraba
en colisión con el artículo 9, puesto que la base del despido era la
falta de cumplimiento de las horas contratadas, y no las creencias
religiosas de la trabajadora, y ella tenía la opción de renunciar
para poder seguir observando sus creencias228.
Se han planteado conflictos en relación al uso ostensible de
ciertos símbolos religiosos como el pañuelo islámico o hija o la
cruz. El Tribunal Europeo de Derechos Humano conoció de una
reclamación de una maestra musulmana a la cuales se les prohibió
usar el hijab en el trabajo y consideró justificada la prohibición
de llevar el hijab que el Departamento de Instrucción Pública
de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, impuso a dicha
maestra con objeto de preservar la paz religiosa en la comunidad,
especialmente si el colegio tiene alumnos procedentes de muy
diversas tradiciones culturales229.
Por su parte, un tribunal alemán consideró injustificado el
despido de una trabajadora musulmana empleada de un comer-
cio que se negó a trabajar sin el hijab. El Tribunal consideró que
dado que el empleador no acreditaba ninguna pérdida de ventas
(tan sólo un temor a dicha pérdida), debería haber usado medios
menos dramáticos que el despido, como su desplazamiento del
mostrador de perfumes a otra área.
En el caso de la Sra. Eweida, empleada de British Airways,
referido en el capítulo IV de esta obra, el Tribunal El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sentenció que se
violó su derecho a la libertad de religión cuando la aerolínea
británica la suspendió de empleo y sueldo en 2006, al decidir
228 216 Cassation Sociale, 24 de marzo de 1998, núm. 2056 PB, Azad c. Chamsidine,
Droit Social,
229 Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Lucia Dhalab v. Switzerland, 15 de
febrero de 2001 (Recurso No. 42393/98).
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
453
ella colocar su cruz de plata y la cadena correspondiente por
encima del uniforme de la compañía. El Tribunal consideró que
el derecho de la empresa a tener una imagen corporativa no se
extendía al límite de prohibir a sus empleados el uso de símbolos
religiosos. La sentencia concluyó que se había conculcado el
derecho de la libertad de religión contemplado en el artículo 9
del Convenio Europeo de Derechos Humanos; tras examinar
el “justo equilibrio” entre “el deseo de Eweida de manifestar sus
creencias religiosas, frente al deseo del empleador, BA, de proyectar
cierta imagen corporativa”.
Más complejos resultan aquellos casos que ocurren en
instituciones religiosas o en la denominadas “empresas de ten-
dencia”. En unas y otras la razón de ser de la institución religiosa
o empresa de tendencia tiene que ver con determinadas creencias
o ideas para cuya defensa y promoción existe la institución o
empresa. Si se trata de un colegio religioso, de una fundación de
una iglesia, de una publicación creada para difundir determinada
orientación ideológica o política, de una fundación creada por
un partido político, parece lógico que las personas que presten
servicios a dichas entidades tengan afinidad con las ideas y creen-
cias que les son consustanciales.
En estos casos, apunta Bronstein, “la cuestión consiste en
determinar si dichas instituciones pueden rechazar a un solicitante
de empleo porque dicha persona no comparte la misma convicción
religiosa” (o ideológica, agregaría yo) “o si pueden despedir em-
pleados porque sus vidas privadas están en pugna con las normas, los
principios o el ethos de la institución”.
El tema ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia,
por la doctrina e, incluso, por alguna legislación.
En 1978 la Corte de Casación francesa consideró justificado
el despido de una maestra en una escuela católica con motivo de
su divorcio, sobre la base de que en el momento de concluir el
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
454
contrato de trabajo las partes habían tomado en consideración
implícitamente las convicciones religiosas de la empleada, y este
elemento, que normalmente cae fuera de la relación laboral,
queda incorporado en los principios intrínsecos que se espera
que demuestre un profesor de un colegio católico230. La juris-
prudencia alemana ha tomado el mismo camino en el sentido
de que ha mantenido la legalidad de los despidos causados por
el conflicto entre la vida privada de los profesores y las ideas
profesadas por su empleador, cuando éste es una ‘organización
ideológica’ (Tendenzbetrieb). No obstante, la jurisprudencia
belga, sobre la base del artículo 9 del Convenio europeo para
la protección de los derechos humanos, declaró injustificado el
despido en un colegio católico de una profesora divorciada, que
había mantenido una relación adúltera y se volvió a casar cuando
todavía el primer matrimonio –a los ojos de la Iglesia- no podía
disolverse231. En Argentina un Juzgado declaró la nulidad de la
resolución de despido acordada por el Consejo Superior de la
Universidad Católica de la Plata contra una profesora por moti-
vos de orden religioso232.
Desde una orientación inversa, algunas legislaciones y
convenciones colectivas establecen que lo que se ha denominado
“cláusula de conciencia” que le permita a un periodista emplea-
do rescindir su contrato de trabajo en caso de que la empresa de
comunicación a la cual presten servicios cambie sustancialmente
su orientación informativa o línea ideológica233. En algunos
casos el periodista que ponga fin a su contrato en virtud de esta
cláusula tiene derecho a una indemnización.
230
Dame Roy v. Association pou l’éducation populaire Sainte-Marthe
231
Sentencias de la Cour du Travail de Bruselas, con fechas de 24 de noviembre
de 1977 y 4 de mayo de 1975.
232 Ver César ARESE, Ob. Cit. en la nota 97, pp. 404 y 405
233 Ibídem, p.417
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
455
La Directiva 2000/78/CE de 27 noviembre de 2000 sobre
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establece
que “en muy contadas circunstancias, una diferencia de trato
puede estar justificada cuando una característica vinculada a
la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la
orientación sexual constituya un requisito profesional esencial
y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito,
proporcionado”.
Parte de la doctrina admite como normales, aun cuando
de manera limitada, las restricciones que la libertad ideológi-
ca o religiosa puede tener en las denominadas “empresas de
tendencia”. Así, Martin Valverde, Rodríguez-Sañudo y García
Murcia dicen:
“Con carácter general, el derecho a la libertad ideológica protege
al trabajador frente a posibles indagaciones o medidas de repre-
salia a causa de sus convicciones o creencias, pero en las empresas
“ideológicas” o “de tendencia” (enseñanza, comunicación, defensa de
intereses políticos o sindicales, etc.) , cabe exigir al trabajador una
mínima sintonía con el “ideario” empresarial cuando desempeña
puestos de trabajo en los que está implicada la tendencia ideológica
de la empresa (TC 47/1985, de 27 de marzo) , cuestión de singular
trascendencia en las actividades de enseñanza de la religión234
Más distante con estas posibles limitaciones es César Arese
quien dice:
“El margen de disponibilidad del empleador respecto de la orientación
ideológica del dependiente debe quedar recluido a una contradicción
injuriosa entre la orientación del establecimiento y el trabajador, en
tanto éste combata aquella incursionando en una inconducta grave
que no consienta la prosecución del vínculo de trabajo”235
234 Antonio
MARTÍN VALVERDE, Fermín RODRÍGUEZ-SAÑUDO y Joaquín
GARCÍA MURCIA, ob. cit. en la nota 177, p.70.
235 César ARESE, ob.cit. en la nota 97, p.403
.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
456
VII.- Derecho a la libertad de expresión.
Argentina (Art. 14), Bolivia (Art. 21.5), Brasil (Art. 5 IV
y IX), Colombia (Arts. 20 y 73), Costa Rica (Arts. 28 y 29),
Cuba (Art. 54 y 55), Chile (Art. 19.12), Ecuador (Art. 66.6),
El Salvador (Art. 6), España (Art. 20. 1.a), Guatemala (Art.
35), Haití (Art. 28), Honduras (Art. 72), México (Arts. 6 y 7),
Nicaragua (Art. 30), Panamá (Art. 37), Paraguay (Art. 26), Perú
(Art. 2.4), Portugal (Arts. 37 y 38), República Dominicana (Art.
49), Uruguay (Art. 29), Venezuela (Art. 57). (Veintidós países).
121. El derecho a la libertad de expresión es uno de los
derechos humanos más clásicos. Ya se encontraba proclamado
en los ordenamientos jurídicos de la Grecia y Roma antiguas.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
proclamada durante la resolución francesa en 1789 se dijo:
“Artículo 12
La comunicación libre de ideas y opiniones es uno de los derechos
más preciados del hombre. Cada ciudadano puede, en consecuencia,
hablar, escribir e imprimir con libertad, pero será responsable de los
abusos de esta libertad que se definan por la ley.
El contenido de este derecho comprende no solo la libertad de que
cada quien pueda expresar libremente su pensamiento sin temor a
recibir por ello ningún tipo de coacción o sanción, sino también la
libertad de difundir y recibir ideas e informaciones, por todos los
medios disponibles y sin ningún tipo de limitación.”
La libertad de expresión es fundamental e indispensable para
la existencia y funcionamiento de una sociedad democrática. En
efecto, no puede considerarse democrático un sistema político
en el cual los ciudadanos tengan limitaciones en el ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión.
Este derecho está muy vinculado a otros derechos humanos
y muy particularmente al derecho a la información. La libertad
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
457
de prensa, sin la cual no existe un régimen democrático, puede
considerarse como una consecuencia o aspecto del derecho a la
libertad de expresión. Los medios de comunicación social deben
ser libres, poder transmitir la información sin estar sujetos a
limitaciones arbitrarias, ni a medios de censura o autocensura.
“El derecho de expresar y difundir, buscar, recibir y compartir
información e ideas sin miedo ni injerencias ilegítimas”, dice
Amnistía Internacional, “es esencial para nuestra educación, para
desarrollarnos como personas, ayudar a nuestras comunidades,
acceder a la justicia y disfrutar de todos y cada uno de los derechos
fundamentales que aparecen en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.”236
Este derecho debe referirse no solo a la libertad de expre-
sar ideas o transmitir información a viva voz o través de los
tradicionales medios escritos, sino que debe comprender la
posibilidad de expresarse libremente a través de cualquier me-
dio, ya sea mediante artículos, libros, conferencias, creaciones
artísticas, internet, redes sociales o cualquier otro medio posible
de comunicación.
La libertad de expresión, al igual que todos los otros dere-
chos fundamentales, no es absoluto sino que tiene sus límites.
Así, una persona no puede causar daños arbitrarios a otra perso-
na basándose en el ejercicio del derecho a expresarse libremente.
La libertad de expresión no puede ser empleada como medio de
atentar contra derechos fundamentales de otras personas como
el derecho al honor, a la honra, a la intimidad o a la seguridad.
En este sentido Pazos Pérez apunta:
“La libertad de expresión debe ejercitarse conformes a las exigen-
cias de la buena fe y matizado con los condicionamientos mutuos
236 Amnistía Internacional, https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/temas/liber-
tad-de-expresion.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
458
impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a las tra-
bajadores como a la empresa. En la libertad de pensamientos ideas,
ideas y opiniones que proclama el artículo 20. 1 de la Constitución
española no quedan incluidos los insultos, calificativos o cualquier
otra manifestación tendente a desprestigiar a personas, ya sean éstas
físicas o jurídicas.” 237
De allí que el establecer los límites de la libertad de expresión
es una de las tareas más delicadas que deben afrontar jueces y
legisladores. Con el pretexto de tales limitaciones se suelen encu-
brir verdaderos atentados y violaciones a la libertad de expresión.
No obstante su importancia trascendental, el derecho a la
libre expresión es uno de los más frecuentemente violentados,
tanto por autoridades públicas como por personas privadas.
Cuando el ejercicio del poder, bien sea en esferas públicas o
privadas, tiende a hacerse autoritario, una de sus primeras
embestidas es justamente contra la libertad de expresión. En el
mundo entero y aún en países usualmente considerados como
democráticos, miles de personas reciben consecuencias negativas
de todo tipo, incluyendo la prisión, la tortura y la muerte, como
consecuencia de expresar ideas contrarias a los factores de poder.
122. El derecho a la libertad de expresión está establecido
en importantes normas internacionales.
La Declaración Universal de Derechos del Hombre, O.N.U.
1948, dice:
“Artículo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
237 Alexandre PAZOS PEREZ, ob. cit. en la nota 124, p.47.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
459
La Convención Europea para la Protección de los De-
rechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, C.E.
1950, dice:
“ARTÍCULO 10
Libertad de expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este dere-
cho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de
comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia
de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presen-
te artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de
radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de
autorización previa.
El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabili-
dades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, res-
tricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional,
la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden
y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral,
la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la
autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, establece:
“Artículo 19.
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmen-
te, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
460
puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo,
expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para:
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas.”
“Artículo 20.
Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la Ley.
Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la Ley.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, dice:
“Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres
y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
461
a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
4. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
La Carta Africana Sobre los Derechos Humanos y de los
Pueblos, O.U.A. 1981, establece:
“Artículo 9
1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.
2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opinio-
nes, siempre que respete la ley.
La Convención Sobre Derechos del Niño, O.N.U. 1989, dice:
“Artículo 13:
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese de hecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
ARTÍCULO 11.- Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
462
informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades
públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su
pluralismo.”
123. De las veintidós constituciones estudiadas veintiuna
establecen, en términos similares, el derecho a expresar libre-
mente el pensamiento y las opiniones por diversos medios. Solo
la Constitución argentina limita el derecho a expresar ideas por
la prensa sin censura previa.
Nueve constituciones (Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Panamá, Perú, Portugal (Art. 37), Uruguay y Ve-
nezuela) establecen que las personas serán responsables por los
abusos o delitos cometidos en el ejercicio de este derecho.
Cinco constituciones (Costa Rica, El Salvador, México,
República Dominicana y Venezuela) señalan expresamente
limitaciones de este derecho.
Seis constituciones (Chile, El Salvador, Guatemala, Méxi-
co, Portugal (Art. 37) y República Dominicana) establecen el
derecho de réplica.
Cinco constituciones (Colombia (art 73), Cuba (Art. 55).
Chile, Guatemala, Portugal (Art. 38)) garantizan expresamente
la libertad de prensa.
124. En el ámbito de la relación de trabajo ambas partes
tienen derecho a la libertad de expresión. En el caso de los
trabajadores tal derecho corresponde tanto a los trabajadores
individualmente considerados, como a la organización sindical.
En consecuencia, son legítimas y no pueden ser objeto de medi-
das sancionatorias las opiniones, aun cuando sean críticas, que
los trabajadores emitan sobre las políticas empresariales. Claro
está, el ejercicio de este derecho a la libertad de expresión tanto
de los empleadores como de trabajadores no es absoluto. Como
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
463
ocurre con todos los derechos, está limitado por el respeto de los
derechos de las otras personas. En el caso específico de la relación
de trabajo, el ejercicio de la libertad de expresión no puede cons-
tituir una agresión a los derechos de las otras partes participantes
en la misma, ni una violación de los deberes de respeto mutuo, de
buena fe, de lealtad y colaboración que se derivan de tal relación.
Establecer los límites de la libertad de expresión y determinar
cuando el ejercicio de la misma ha derivado en un hecho ilícito,
violatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo,
constituye una tarea delicada que ha dado lugar a una interesante
jurisprudencia. Mencionaré algunos ejemplos.
En criterio del Tribunal Constitucional español:
“en el ámbito de la relación laboral las manifestaciones de una parte
respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamien-
to que se derivan de la existencia de tal relación” pues el contrato de
trabajo genera “un complejo de derechos y obligaciones recíprocas
que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo
que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo
necesariamente en el ámbito de dicha relación.”238
El caso de Juan Manuel Palomo Sánchez y otros, al cual hice
referencia en el capítulo IV de esta obra, dio lugar a interesantes
decisiones de los tribunales nacionales españoles y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. El señor Palomo y otros traba-
jadores prestaban servicios como repartidores para una empresa
española contra la que habían formulado distintas demandas
ante la jurisdicción social. En el marco de estos procedimientos,
algunos representantes de un comité de repartidores autónomos
de la empresa testificaron contra los demandantes. Estos cons-
tituyeron una asociación sindical que publicaba un boletín in-
238 Tribunal Constitucional de España, sentencias 106/1996, 120/1983 y 6/1988.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
464
formativo mensual. La portada del boletín del mes de marzo de
2002 mostraba una caricatura del Director de recursos humanos
de la empresa sentado tras una mesa de despacho bajo la que se
encontraba una persona a gatas de espaldas y, junto a ella, otras
dos personas, A. y B., también trabajadores de la empresa P. y
representantes de un comité de repartidores autónomos de esta
última, que contemplaban la escena y esperaban su turno para
ocupar el lugar bajo la mesa del despacho y satisfacer al director.
El boletín incluía un artículo titulado “Quien alquila el culo no
caga cuando quiere”, en el cual se hacía referencia a las personas
que habían sido testigos y decía, entre otras cosas:
“Usted ha cambiado su dignidad por una poltrona, posee usted el
dudoso mérito de alcanzar las mismas cotas de infamia que políticos
y policías, usted ve, calla y ladinamente consiente todo tipo de cana-
lladas. Puesto que ha alquilado el culo no caga cuando quiere, si es
usted un infame “sindicalista profesional” y ha vendido por tanto su
alma al sindicato, nunca tendrá un arrebato de sinceridad pues verá
amenazado su status. Lo que usted dice lo dice el sindicato y como
estos son los “condones” de la libertad su boca está sellada como su
músculo anal porque usted ha alquilado el culo y no caga cuando
quiere.”
En fecha 3 de junio de 2002, la empresa comunicó a los
demandantes su despido por incumplimiento grave, en este
caso por la violación del derecho al honor y buen nombre de las
personas mencionadas en el boletín.
Los demandantes interpusieron demanda de reclamación
por despido, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal, el
cual estimó que la decisión extintiva de la empresa se basaba en
una causa real y grave, la publicación y exhibición en el tablón
de anuncios, situado en el centro de trabajo, de un boletín que
contenía un dibujo con globos de diálogo y dos artículos ofen-
sivos y atentatorios a la honorabilidad de las personas afectadas.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
465
El Juzgado de lo Social señaló que era el contenido del boletín
lo que había motivado los despidos, y no la afiliación sindical de
los demandantes. Estimó que los límites del derecho a la libre
expresión debían interpretarse conforme al principio de buena
fe, lo que, en la relación laboral debía atender al respeto de los
intereses del empleador y a las exigencias mínimas de la conviven-
cia en el ámbito profesional. La sentencia reprodujo la doctrina
del Tribunal Constitucional que acabo de citar y decidió que
el despido no podía calificarse de nulo en la medida en que se
asentaba en un incumplimiento grave previsto en la legislación,
y que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los
demandantes.
Frente a esta sentencia, los demandantes interpusieron re-
curso de suplicación el cual fue negado por el Tribunal Superior,
el cual hizo referencia a los límites que se derivan del principio de
buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y a la necesidad
de que las resoluciones judiciales preserven el necesario equilibrio
entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador
y el ámbito de su libertad de expresión. Para el tribunal, la divul-
gación de los dibujos y artículos enjuiciados era atentatoria a la
honorabilidad y dignidad de las personas aludidas y traspasaba
los límites de la crítica admisible, pues el ejercicio de la libertad
de expresión y de opinión no pueden justificar sin más el empleo
de apelativos o expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias,
que exceden del legítimo derecho de crítica y atentan claramente
a la honorabilidad de las personas criticadas.
Los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual
fue rechazado e interpusieron recurso de amparo ante el Tribu-
nal Constitucional, el cual declaró el recurso inadmisible. Entre
otras cosas el Tribunal Constitucional dijo:
“el artículo 28.1 de la Constitución en relación con el artículo
20.1 a) tampoco ha sido vulnerado en lo referente a la lesión
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
466
alegada del derecho a la libertad de expresión de los demandantes
en el contexto sindical, en la medida en que este derecho funda-
mental no reconoce un pretendido derecho al insulto. Tal y como
se ha manifestado recientemente en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 39/2005, de 28 de febrero, fundamento jurídico
4º, reproduciendo la doctrina precedente, la Constitución no
veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirien-
tes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional
que otorga el Art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones ab-
solutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas
circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o veracidad,
sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar
las opiniones o informaciones de que se trate. La aplicación de esta
doctrina al caso de autos conduce a la inexistencia de vulneración
del derecho a la libertad de expresión de los demandantes, que
utilizaron este derecho de forma abusiva, por medio de juicios de
valor expresados a través de unos dibujos y expresiones ofensivas
y humillantes para las personas aludidas y que atentatorios a su
honorabilidad y su reputación. Tales dibujos y expresiones eran
innecesarios para la formación de una opinión sobre los hechos
que los demandantes querían denunciar y, por ende, gratuitos e
innecesarios para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión
en el contexto sindical.»
El señor Palomo y sus compañeros intentaron demanda
ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, alegando
que su despido constituyó una represalia por su pertenencia a
un sindicato y por las reivindicaciones de este último, bajo el
pretexto del contenido pretendidamente injurioso del boletín
informativo del mismo. Invocaron los artículos 10 y 11 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. El Tribunal decidió que no había
habido violación del artículo 10 del Convenio y que no se
planteaba ninguna cuestión distinta respecto al artículo 11 del
Convenio.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
467
Conforme los artículos 43 del Convenio y 73 del Regla-
mento, los demandantes solicitaron la remisión del asunto ante
la Gran Sala alegando que había habido violación de los artículos
10 y 11. El 10 de mayo de 2010, el colegio de la Gran Sala
admitió el caso.
Al decidir el caso, la Gran Sala consideró que su tarea
consistía en determinar si, a la luz del conjunto del asunto, la
sanción impuesta a los demandantes guardó proporción con el
fin legítimo perseguido, y si las causas invocadas por las autori-
dades internas para justificarla eran «pertinentes y suficientes».
El Tribunal consideró que “los reproches hechos en los artículos
se expresaban en términos vejatorios e hirientes para los alu-
didos” y recordó que “debe hacerse una clara distinción entre
crítica e insulto, ya que este último justifica, en principio, la
imposición de una sanción”. Se remitió a los principios generales
relativos a la libertad de opinión y de expresión de la quinta
edición (revisada) de la Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo O.I.T. y, especialmente,
al punto 154, según el cual «en la expresión de sus opiniones,
las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites
admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de
lenguaje». El Tribunal estimó que:
“las causas apreciadas por los tribunales internos se concilian con
el fin legítimo consistente en proteger la reputación de las personas
físicas criticadas en la caricatura y los textos en cuestión, y que la
conclusión según la cual los demandantes traspasaron los límites
de la crítica admisible en la relación laboral no puede considerarse
infundada o carente de fundamento fáctico razonable”.
Señaló, que si bien los hechos ocurrieron en el contexto de
una cuestión general que afectaba a toda la empresa, conflicto
laboral,
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
468
“la existencia de la misma no justifica la utilización de caricaturas y
expresiones ofensivas, ni siquiera en el ámbito de la relación laboral.
Además, estas últimas no constituían una reacción instantánea e
irreflexiva en un intercambio verbal rápido y espontáneo, propio de
los excesos verbales. Se trataba, por el contrario, de aseveraciones por
escrito, publicadas con total lucidez y expuestas públicamente en la
sede de la empresa.”
El Tribunal recor
“para prosperar, las relaciones laborales deben basarse en la
confianza entre las personas. Tal y como destacó el Juzgado de
lo Social, si bien en un contrato de trabajo debe regir la buena
fe entre las partes, esto no implica un deber de lealtad absoluta
hacia el empresario ni la obligación de reserva que lleva consigo
la sujeción del trabajador a los intereses del empresario, de modo
que manifestaciones del derecho a la libertad de expresión que
en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo
necesariamente en el ámbito de la relación laboral. Además, el
atentado a la honorabilidad de las personas a través de expresiones
soeces, insultantes o injuriosas en el ámbito profesional reviste,
por sus efectos perturbadores, una especial gravedad susceptible de
justificar la imposición de sanciones severas.”
Todo ello, condujo al Tribunal “a estimar que, en las concretas
circunstancias del caso, el despido de los demandantes no constituyó
una sanción manifiestamente desproporcionada o excesiva que
requiera su anulación o sustitución por el Estado por otra medida
menos severa.” y declaró por doce votos contra cinco, que no
hubo violación del artículo 10 del Convenio, leído a la luz del
artículo 11.
En la fundamentación de su voto disidente, los cinco jueces
que lo suscriben parten de considerar que
“el derecho a la libertad sindical no puede disociarse del derecho a
la libertad de expresión y de información. Y, a su vez, la libertad de
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
469
expresión sindical se considera unánimemente un aspecto esencial
e indispensable del derecho sindical, condición necesaria para la
realización de los objetivos de las asociaciones y los sindicatos”.
Los disidentes consideran que
“la caricatura y los artículos enjuiciados tenían un tinte sindi-
cal y, por tanto, debían apreciarse en relación con el conflicto
social existente en la empresa y con el contexto en el que fueron
publicados.”
Para ellos
“la cuestión que se plantea es la de si el despido disciplinario de
los demandantes por incumplimiento grave, que supuso la pérdida
inmediata y definitiva de su empleo, respondía a una «necesidad
social imperiosa» y guardaba proporción con el fin legítimo perse-
guido, y si los motivos invocados por las autoridades internas para
justificarlo eran «pertinentes y suficientes». Nosotros pensamos
que no, aunque reconozcamos como legítima la protección de la
reputación o los derechos ajenos.” Los jueces disidentes anotan que
“se impuso a los demandantes la sanción máxima prevista en el
Estatuto de los Trabajadores, la extinción definitiva del contrato de
trabajo, sin preaviso, sin advertencia y sin indemnización. Es inne-
gable que esta sanción es la más severa de las sanciones que pueden
recibir los trabajadores, si bien se podría/debería haber contempla-
do otras sanciones disciplinarias, menos severas y más apropiadas.”
“La elección de una sanción tan severa para los miembros de un
sindicato que actúan por cuenta propia y también en defensa de
los intereses de otros trabajadores”, dicen, “tiene generalmente un
«efecto disuasorio» (chilling effect) en el comportamiento de los
sindicalistas frente al empresario, y constituye un ataque directo a
la razón de ser de un sindicato”.239
239 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) Palomo Sánchez vs España,
sentencia 12 de Septiembre de 2011, TEDH/2011/68
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
470
El voto disidente concluye así:
“En conclusión, a la vista de lo que antecede, de la interdependencia
de las libertades de expresión y de asociación, del contexto social y
profesional en el que se produjeron los hechos, de la gravedad de la
sanción, de su efecto disuasorio y de su carácter desproporcionado,
estimamos que la injerencia en cuestión no respondía a una «ne-
cesidad social imperiosa», que no puede considerarse «necesaria en
una sociedad democrática» y que resulta manifiestamente despro-
porcionada respecto a la finalidad perseguida. Por tanto, ha habido
violación del artículo 10 del Convenio, a la luz del artículo 11.”
En un sentido distinto, el mismo Tribunal Europeo de
Derechos Humanos resolvió un caso en el cual un trabajador de
la televisión pública española, el señor Fuentes Bobo, fue des-
pedido por haber proferido en un programa radiofónico expre-
siones injuriosas contra varios directivos de Televisión Española,
acusándolos de corrupción, abusos y desprecio de los derechos
de los trabajadores, calificándoles de “sanguijuelas”, profiriendo
en otro programa la expresión: “se cagan en el personal, en los
trabajadores”. El señor Fuentes Bobo acudió a los tribunales
españoles pidiendo la nulidad del despido por ser contrario
al derecho constitucional a la libertad de expresión. Todas las
instancias, que incluían el Tribunal Constitucional desestimaron
sus pretensiones.
El Señor Fuentes Bobo acudió ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, el cual, aun considerando que las decla-
raciones vertidas por el periodista despedido eran insultantes,
las encuadró, no obstante, en el “contexto” del caso (se discutía
sobre la calidad de la radiotelevisión pública española), y destacó
que el “tipo” de expresiones, fundamentalmente verbales y no
escritas
“se inscribían en el contexto particular de un conflicto de trabajo que
enfrentaba al demandante y a su empresario a raíz de la supresión
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
471
del programa que aquél dirigía, a lo que se añadía un amplio debate
público sobre cuestiones de interés general relativas a la gestión de
la televisión pública. Las manifestaciones litigiosas se hicieron en el
marco de debates públicos acalorados sobre presuntas anomalías en
la gestión de TVE, servicio público de la radiotelevisión española
por ello “sus críticas revestían indiscutiblemente un interés general”.
El Tribunal señaló:
“a pesar de la incorrección de los términos empleados (…) de los au-
tos no se desprende que TVE, o las personas a quienes supuestamente
se referían las expresiones ofensivas, emprendieran acciones judiciales
por difamación o injurias contra el demandante, la emisora de radio
o los presentadores de los programas en cuestión”. A ello le añade
la consideración de que la sanción impuesta es de una “severidad
extrema” (despido sin derecho a indemnización), “cuando se podrían
hacer contemplado otras sanciones disciplinarias, menos graves y más
apropiadas”.
Por todo ello, el Tribunal consideró
“que, si bien las razones invocadas por el Estado demandado son
pertinentes, no bastan para demostrar que la injerencia denunciada
(el despido) “respondía, habida cuenta de la gravedad de la sanción,
a una necesidad social imperiosa. A pesar del margen de apreciación
de las autoridades nacionales, el Tribunal estima que no existía una
relación razonable de proporcionalidad entre la sanción impuesta
al demandante y el fin legítimo perseguido. En consecuencia, hubo
violación del artículo 10 del Convenio”.
Dos jueces firmaron una opinión disidente donde rechazan
el criterio de la mayoría. A juicio de estos no hubo vulneración
del artículo 10 CEDH porque
“el incidente en cuestión no era sino el último eslabón de una larga
cadena de actuaciones susceptibles de hacer creer que el demandante
provocaba deliberadamente a sus empresarios, que respondieron con
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
472
medidas cada vez más severas. El demandante no podía ignorar
que, perseverando en la provocación, se exponía a la sanción final
del despido. En cuanto al empresario, se observará que éste dosificó
perfectamente la progresión de las sanciones. Por todo ello, nos es
imposible estar de acuerdo con el Tribunal cuando dice que “se
podrían haber contemplado otras sanciones disciplinarias, menos
graves y más apropiadas”. El voto disidente resalta que el empresario
ya había agotado toda la gama de medidas disciplinarias. Por ello,
“no se le puede reprochar, desde el punto de vista de la proporciona-
lidad, que finalmente decidiera recurrir a la medida definitiva del
despido, tanto menos cuanto que la confianza y la lealtad que deben
subyacer en toda relación laboral (…) resultaron irremediablemente
quebrantadas por el comportamiento constantemente provocador del
demandante” 240
En los Estados Unidos la jurisprudencia ha sido muy
restrictiva, al punto de que en los casos Pavolini vs. Bard-Air
Corporation y United States vs. Robel se estableció que la
Primera Enmienda, que garantiza la libertad de expresión, no
se aplica en las relaciones laborales, de manera que el despido
de un trabajador por haber llevado a cabo ciertos actos de natu-
raleza política no violaba la Constitución. En Rendell-Baker v.
Kohn, la Corte Suprema sostuvo que la decisión de un colegio
privado subsidiado con fondos públicos, de despedir a un
grupo de profesores, como consecuencia de haber enviado una
carta a un periódico local criticando a las personas responsables
del centro, no violaba su derecho constitucional a la libertad
de expresión. Más en general, los tribunales han aceptado una
serie de restricciones sobre la libertad de expresión y la par-
ticipación en actividades políticas por parte de funcionarios.
240 Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Fernández Bobo Vs España, 29-2-
2000, Repertorio Aranzadi, del Tribunal Constitucional, Nº 1, 2000, pp. 1745-
1749..
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
473
Por ejemplo, la Corte Suprema de los EU ha defendido la
constitucionalidad de una ley que prohíbe a la mayoría de los
empleados federales, y a muchos de los que trabajan para los
estados, tomar parte activa en campañas políticas o la dirección
de partidos políticos, incluso aunque realicen las actividades
políticas fuera de sus horas de trabajo y no se hayan identificado
como empleados públicos. De igual modo, algunas decisiones
implican que la libertad de expresión de un empleado público
puede limitarse hasta el punto de desplazar al empleado de su
puesto por criticar públicamente las decisiones administrativas
de un superior si las afirmaciones ocasionan razonablemente la
disminución de la confianza personal en el trabajador por parte
de la persona a la que el trabajador informa, especialmente si
el empleado afectado tiene responsabilidades administrativas o
de control.241
VIII.- Derecho a la libertad de información.
Bolivia (Art. 21.6), Brasil (Art. 5 XIV), Cuba (Art. 53),
Colombia (Art. 20), Chile (Art. 19.12), Ecuador (Art. 18), Es-
paña (Art. 20,1.d), Guatemala (Art. 35), Haití (Art. 40), México
(Art.6), Nicaragua (Arts. 26.4, 66 y 67), Panamá (Arts. 42, 43
y 49), Paraguay (Arts. 26, 27 y 28), Perú (Art. 2.4), Portugal
(Art.37), República Dominicana (Art. 49.1) Venezuela (Art. 58)
(Diecisiete países).
125. En la sociedad contemporánea, caracterizada por el
proceso globalizador y por una constante y dinámica innova-
ción tecnológica, el proceso de captar, procesar y comunicar
la información ha cobrado una importancia fundamental. Ha
pasado de ser un instrumento útil a ser un recurso económico
241 Arturo S. BRONSTEIN, ob. cit. en la nota 223, pp. 226 y 227
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
474
y estratégico fundamental para la actividad de todas las organi-
zaciones, tanto públicas como privadas. La toma de decisiones
adecuadas de gobiernos y empresas depende en buena medida
del nivel y calidad de información que manejen. Los procesos de
planificación, investigación, innovación, aplicación y gobernan-
za de las actividades humanas contemporáneas giran en torno a
la información. De allí que a la sociedad de nuestros días se le
haya denominado sociedad de la información.
En ese contexto, el derecho a la libertad de información,
garantizado por la mayoría de las constituciones contemporá-
neas, cobra una importancia fundamental. Ha dejado de ser
visto como una manifestación del derecho de expresión, para
ser considerado como un derecho fundamental autónomo. Aun
cuando muchas legislaciones nacionales y normas internaciona-
les engloban en sus regulaciones a ambos derechos, es posible
establecer una distinción entre ellos. Así, la libertad de expresión
tutela el derecho de los ciudadanos a expresar libremente y a
través de cualquier medio sus propias ideas y creencias, mientras
que el derecho a la libertad de información protege la libre bús-
queda y pluralidad en el acceso y difusión de información sobre
hechos y datos. No obstante esta diferenciación, ambos derechos
están estrechamente vinculados al punto que, como lo señalan
Palomeque y Alvarez De la Rosa:
“el deslinde entre ambas libertades no es completamente nítido y
son muchas las cautelas que deben emplearse en esta distinción,
pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyar-
se en la narración de los hechos y, a la inversa, la comunicación
de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento
valorativo.”242
242 Carlos PALOMEQUE y Manuel ÁLVAREZ DE LA ROSA, ob. cit. en la nota 176,
p.128
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
475
En todo caso la vigencia de ambos derechos es una condición
existencial del sistema democrático. El acceso a la información
por parte de los ciudadanos y las instituciones es un elemento
fundamental para lograr un clima de transparencia que permite
el eficaz funcionamiento de los sistemas de control del poder
público.
126. El Derecho a la libertad de información está contem-
plado por varias normas internacionales.
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.NU 1966, dice:
“Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmen-
te, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para:
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
476
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
O.E.A., 1969, señala:
ARTÍCULO 11.- Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar
informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades
públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.”
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A. 1981, dispone:
“Artículo 9: Todo individuo tendrá derecho a recibir información”.
La Convención sobre los Derechos del Niño O.N.U. 1989,
dice:
“Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su
salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del artículo 29;
Promoverán la cooperación internacional en la producción, el inter-
cambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes
de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particular-
mente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a
un grupo minoritario o que sea indígena;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
477
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13
y 18.”
127. Once de las constituciones estudiadas Bolivia, Brasil,
Colombia, Ecuador, España, México, Nicaragua (Art. 66),
Paraguay (Arts. 26 y 28), Portugal, República Dominicana y Ve-
nezuela) contienen normas que establecen el derecho a informar
y recibir libremente información.
Nueve Constituciones (Colombia, Ecuador, Guatemala,
México, Nicaragua, Paraguay (Art. 28), Perú, Portugal y Vene-
zuela) hacen referencia a la responsabilidad que puede generarse
en el ejercicio del derecho a la información.
Las constituciones de Cuba y Panamá refieren el derecho a
la información a solicitar y recibir aquella que se encuentre en
poder del Estado y, en el caso de Panamá, a personas privadas que
presten servicios públicos. La Constitución de Ecuador, además
de consagrar en términos generales el derecho a buscar, recibir,
intercambiar, producir y difundir información, hace referencia
expresa al derecho de acceder libremente a la información gene-
rada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos
del Estado o realicen funciones públicas
Las constituciones de Colombia, Chile, Guatemala, Para-
guay (Art. 27) hacen referencia a los derechos de los medios de
comunicación, garantizando su funcionamiento y estableciendo
normas de protección.
La Constitución de Haití se limita a establecer la obligación
del Estado de dar publicidad a determinados instrumentos jurí-
dicos y a todo lo que resguarda la vida nacional.
La Constitución de Brasil establece el secreto de las fuentes,
cuando es necesario al ejercicio profesional.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
478
128. En el ámbito de la relación de trabajo el derecho a la
libertad de información se refleja tanto en relación al empleador,
como en relación a los trabajadores y al sindicato.
El empleador tiene derecho a obtener de sus trabajadores una
información básica relacionada, por ejemplo, con su identidad,
su situación familiar si tiene cónyuge o concubino o concubina
permanente y si tiene hijos. Asimismo tiene derecho a infor-
marse de una dirección, teléfono o dirección electrónica con la
cual pueda comunicarse en caso de emergencia del trabajador.
Tiene igualmente derecho a informarse acerca de la capacitación
profesional de su trabajador, de sus antecedentes profesionales
y de su estado de salud. El acceso a estas informaciones no vul-
nera el derecho a la intimidad del trabajador y son necesarias
para el empleador. En efecto, de la relación de trabajo pueden
surgir para el empleador obligaciones que tienen que ver con la
situación familiar de sus trabajadores y de su estado de salud, por
lo cual resulta legítimo que pueda obtener esas informaciones.
Legítimamente el empleador tiene derecho a informarse de cuál
es la capacitación profesional de sus trabajadores. Tampoco
resulta ilegítimo que le solicite referencias de sus antecedentes de
tipo profesional. Lo que no puede hacer el empleador es solicitar
información que afecte la vida personal del trabajador y que no
sea necesaria para el buen desarrollo de la relación de trabajo. Así,
el empleador no tiene derecho a acceder a información relativa a
las creencias religiosas o políticas del trabajador, a las actividades
que realice en su tiempo libre, a menos de que tenga fundadas
sospechas de que son incompatibles con el cumplimiento de las
obligaciones y características propias relación de trabajo, o a sus
preferencias deportivas, culinarias o sexuales. En fin el derecho
de información del empleador sobre los datos personales del
trabajador está limitado por, una parte, por el debido respeto
a su derecho a la intimidad y, por la otra, por la necesidad real
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
479
y justificada que el empleador tenga de obtener la información
requerida.
El trabajador tiene derecho a las informaciones relativas
al ambiente de trabajo en general y a su puesto de trabajo en
particular, a las medidas de seguridad industrial, a la identidad
real y efectiva y al domicilio de la persona natural o jurídica que
es su contraparte en el contrato de trabajo, al conocimiento de
los contratos y demás documentos jurídicos que sustentan su
relación laboral, a las normativas internas de la empresa, inclu-
yendo el alcance de los medios de control establecidos para su
actividad laboral. Ya se ha visto que abundante jurisprudencia ha
señalado que el empleador no tiene derecho a establecer controles
sin el previo conocimiento del trabajador y que la información
obtenida en violación de esa condición carece de efectos jurí-
dicos y no tiene valor probatorio. El trabajador tiene derecho a
conocer todos los aspectos relativos a su remuneración, así como
también a los descuentos que el empleador hace de la misma.
Tiene derecho a conocer cuál es el estado de sus cotizaciones en
los organismos públicos de seguridad social o entidades privadas
que presten funciones de asistencia o protección en la empresa.
Varias legislaciones establecen el derecho del trabajador de re-
querir información de las utilidades de la empresa, en aquellos
casos en los cuales tenga derecho a participar en las mismas.
El sindicato tiene derecho a acceder a la misma información a
la que acceden los trabajadores que representa. Cuando se trata de
informaciones individuales, puede exigirse la autorización de los
respectivos trabajadores, no así cuando se trata de informaciones
generales que resguardan a toda la empresa, como por ejemplo
las relativas al ambiente de trabajo, a las normas de seguridad
industrial o a la normativa interna establecida por el empleador.
Una reciente tendencia que se ha expresado en normas
internacionales y en legislaciones nacionales, establece que en
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
480
el proceso de negociación colectiva el empleador está obligado
a suministrar al sindicato las informaciones que éste requiera
para participar adecuadamente en la negociación. Ello incluye
información relativa a las utilidades reales de la empresa, a sus
recientes estados financieros y de sus proyecciones futuras, a
políticas comerciales y empresariales, así como a estadísticas
relativas al número de trabajadores, nóminas salariales vigen-
tes, distribución de los trabajadores por edad y sexo, estado
de salud y en fin, cualquier información necesaria para que el
sindicato pueda participar con conocimiento de causa en la
negociación colectiva.
El tratamiento del derecho a la libertad información en la
relación de trabajo tiene que ver no solamente con el acceso sino
también con la difusión de la información. La obligación de la
buena fe contractual y el deber de lealtad propios de la relación
de trabajo imponen limitaciones a la difusión de la información
legítimamente obtenida por las partes.
Así, el empleador no puede difundir la información personal
privada que le han proporcionado sus trabajadores ni antes ni
después de su contratación. Tampoco puede difundir libremen-
te información obtenida durante evaluaciones de desempeño
profesional del trabajador, en primer lugar porque el hacerlo no
responde a una necesidad empresarial y en segundo lugar, por-
que las mismas, especialmente si arrojan un resultado negativo,
pueden lesionar el honor del trabajador. No pueden divulgar
exámenes que reguarden el estado de salud del trabajador, pues
los mismos pertenecen a la esfera de su intimidad. En caso de
despido disciplinario, el empleador no puede divulgar públi-
camente las razones del mismo, quedando salvo, lógicamente,
su derecho a la prueba en caso de que en relación al mismo se
planteen procedimientos de reclamo, bien sean internos, admi-
nistrativos o judiciales.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
481
Por su parte, ni el trabajador ni el sindicato pueden di-
fundir libremente las informaciones empresariales obtenidas
con ocasión de la relación de trabajo y de la actividad sindical.
Difundir, por ejemplo, informaciones reservadas relativas a las
particularidades de los centros de trabajo y de los procesos de
producción, de las políticas empresariales y comerciales o de
los estados financieros de la empresa, constituirían una acción
ilegitima, contraria a la buena fe contractual y al deber de leal-
tad, la cual puede dar lugar, no sólo a sanciones disciplinarias,
sino también a la procedencia de indemnizaciones, cuando tal
acción cause daños a la empresa, como cuando, por ejemplo tal
información es suministrada a la competencia.
IX.- Derecho a la protección de datos personales.
Colombia (Art.15), Cuba (Art. 97) Ecuador (Art. 66.11 y
66.19), México (Arts. 6 II y 16), Perú (Art. 2.6), Portugal (Art.
35.2, 35.3, 35.4 y 35.7), República Dominicana (Art. Art. 44. 2
y 4), Venezuela (Art. 28). (Ocho países)
129. El uso y abuso que se ha hecho de las nuevas tecnologías
para recabar información acerca de las personas ha determinado
que en las últimas décadas se esté dando especial importancia
al tema de protección de los datos personales, entendiendo por
tales “a cualquier información relativa a una persona física viva
identificada o identificable. Las distintas informaciones, que recopi-
ladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona,
también constituyen datos de carácter personal”243.
El derecho a la protección de los datos personales supone
que cada persona es dueña de los mismos y tiene las facultades
de decidir a quién va a proporcionar esos datos y a quién no, de
243 Comisión Europea, https://ec.europa.eu/.../data-protection/reform/what-personal-data_es
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
482
saber que uso les va a dar la persona que los recibe, de conocer
adonde se encuentran registrados, de poder acceder a los mis-
mos, de oponerse a su difusión y de pedir que sean borrados, si
así lo estima conveniente. Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y
García Murcia dicen:
“la protección de datos de carácter personal constituye una faceta
muy importante del derecho a la intimidad”… “pero también puede
considerarse un derecho con contenido propio, que tiene por objeto
garantizar a la persona un poder de control sobre el uso y destino de
sus datos personales”244.
A partir de finales del Siglo XX y muy especialmente en
el presente siglo han proliferado legislaciones relativas a la
protección de datos personales. En Iberoamérica podemos citar
las siguientes: Argentina (Ley número 25326, denominada Ley
de Protección de datos personales y habeas data, reglamentada
por el decreto 1558/2001 del 29.11.2001 y por la Disposición
2/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personal); Brasil (Ley general de protección de datos – LGPD
(13.709/2018 que sustituye la Ley 9507 de 1997); Colombia
(Ley 1581 de Protección de Datos Personales, 2012 sustituye
Ley 1273, 2009, denominada “Protección a la información
de datos”); Costa Rica, (Ley 8968 de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos Personales, 2011, reglamen-
tada mediante Decreto Ejecutivo N.° 37554-JP de 2012, mo-
dificado parcialmente los decretos ejecutivos N.° 40008-JP, de
2016 y N.° 41582 de 2019); Chile (Ley 19.628 de 1999, sobre
protección de los datos de carácter personal. Está avanzado el
trámite parlamentario de una nueva ley); Ecuador (Ley orgánica
244 Antonio
MARTÍN VALVERDE, Fermín RODRÍGUEZ-SAÑUDO y Joaquín
GARCÍA MURCIA, ob. cit. en la nota 177, pp.704 y 705
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
483
de protección de datos personales de Ecuador de 2021, cuyo
proyecto de Reglamento se está tramitando por el Poder Eje-
cutivo. Anteriormente la materia encontraba regulación parcial
en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, 2004); España (Ley Orgánica 3/2018, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 2018
y Real Decreto 1720/2007, de 2007 por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la derogada Ley Orgánica 15/1999,
de protección de datos de carácter personal,1999, el cual man-
tiene vigencia en cuanto no se oponga a la ley 3/2018); Guate-
mala, hay tres iniciativas legislativas en la materia: Ley contra
el Cibercrimen de número 4054, Ley de Delitos Informáticos
número 4055 y Ley de Protección de datos personales número
4090; Honduras (hay un anteproyecto de Ley de Protección de
Datos personales, cuya tramitación está paralizada en el Con-
greso); México (Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares, 2010, Guía para implementar
un sistema de gestión de Seguridad de datos personales, 2015);
Nicaragua (Ley No. 787, de protección de datos personales,
2012 y Reglamento de la citada Ley, mediante Decreto No. 36-
2012, del mismo año); Panamá (Ley 81 de Protección de Datos
Personales en la República de Panamá de 2019 vigente a partir
de 2021 y Decreto Ejecutivo 285 de 2021 que reglamenta la Ley
81. Anteriormente la materia encontraba regulación parcial en
la Ley 24 de 2002 que regula el sistema de información sobre
el historial de crédito de los consumidores o clientes, 2002 y
Ley 6 de 2002 sobre la transparencia en la gestión pública y el
habeas data); Paraguay (Ley nº 6534 / de Protección de Datos
Personales crediticios deroga las anteriores leyes 1969 de 2002 y
16.822 de 2001 que reglamentaban la información de carácter
privado y regulaban parcialmente la materia, existe un antepro-
yecto de Ley sobre Protección de datos Personales que se está
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
484
tramitando en el parlamento); Perú (Ley de protección de datos
personales (29.733) del año 2011, y su reglamento del año
2013. Anteriormente la materia encontraba regulación parcial
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
2002); Portugal (Ley n.º 58/2019, que asegura la ejecución del
Reglamento General de Protección de Datos (U.E) en Portugal
sustituye la Lei nº 67/98de 1998); República Dominicana (Ley
No. 172-13 sobre Protección de Datos Personales, 2013 que
tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar
informes, sean estos públicos o privados); Uruguay (en 2004
se promulgó la Ley 17.838, posteriormente derogada en 2008
por la Ley 18.331 del 11 de agosto de 2008, reglamentada
por el Decreto 414/009, de 2009 y Venezuela (Ley Especial
contra delitos Informáticos, 2001 y el Decreto con Fuerza de
Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 2001).
Aparte de las regulaciones establecidas por estas legislaciones
especiales, algunas leyes penales regulan tipos penales relaciona-
dos con la materia relativa a los datos personales.
En general estas legislaciones buscan la protección de los
datos personales asentados en archivos o bases de datos públicas
y privadas, limitando el uso que pueda darse a las mismas, para
que no interfiera con el derecho a la intimidad de las personas.
Se suele requerir la autorización del interesado para poder di-
vulgar los datos personales, salvo que se trate de información
muy básica o que hayan sido requeridas por parte de autoridades
judiciales, fiscales o parlamentarias legalmente autorizadas para
ello y en los casos y con las limitaciones que establezca la ley,
entendiéndose que los entes autorizados para recabar la informa-
ción deben emplearla con reserva y únicamente para los expresos
fines legales.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
485
Particular importancia tiene el tratamiento legislativo de los
denominados “datos sensibles”, cuyo uso es especialmente delica-
do y restringido. Se consideran “datos sensibles” aquellos referen-
tes a informaciones relativas a las características físicas o morales
de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada
o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial,
las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones
religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, la vida sexual,
los antecedentes judiciales, la afiliación sindical y otros relativos a
la vida íntima de las personas. La protección de este tipo de datos
es especialmente relevante porque se conecta directamente con la
prohibición de discriminación la cual se encuentra contenida en
la generalidad de las constituciones y legislaciones.
130. La novedad del tema explica que no esté contemplado
por las declaraciones tradicionales de derechos humanos.
El artículo 286 del Tratado Constitutivo de la Unión Euro-
pea, 1957 revisado en 1.992 y 2007, dice:
“Artículo 286
1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos
a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos
personales y la libre circulación de dichos datos serán de aplicación
a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado
o sobre la base del mismo.
2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo
establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251,
un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar
la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y orga-
nismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras
disposiciones pertinentes.
El Convenio Nº 108 para la Protección de las Personas con
respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
486
Personal, C.E. 1981, contiene, entre otras disposiciones, las
siguientes:
“Artículo 5. Calidad de los datos
Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento
automatizado:
a) Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente;
b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se
utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;
c) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las
finalidades para las cuales se hayan registrado;
d) serán exactos y si fuera necesario puestos al día;
e) se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las
personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda
del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.
Artículo 6. Categorías particulares de datos
Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las opinio-
nes políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como
los datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual,
no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno
prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de
datos de carácter personal referentes a condenas penales.
Artículo 7. Seguridad de los datos
Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección
de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados
contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida ac-
cidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no
autorizados.”
El Convenio de la O.I.T. sobre Agencias de Empleo Priva-
das, 1997 (núm. 181), establece:
“el tratamiento de los datos de los trabajadores por las agencias de
empleo privadas deberá
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
487
...b) limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y expe-
riencia profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier otra
información directamente pertinente.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, establece:
ARTÍCULO 8.- Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter
personal que la conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre
la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro
fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho
a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener su
rectificación.
3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autori-
dad independiente
El Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo Europeo relativo a la protección de las personas física
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 9/46/
CE (Reglamento General de Protección de Datos) contiene,
entre otras, las siguientes disposiciones:
“Artículo 5
Principios relativos al tratamiento
1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el
interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no
serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos
fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento
ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés pú-
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
488
blico, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos
no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación
de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las
medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación
los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los
que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los
interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del
tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán
conservarse durante períodos más largos siempre que se traten
exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de in-
vestigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad
con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado
(«limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada
de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento
no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño acci-
dental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas
apropiadas («integridad y confidencialidad»).
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsa-
bilidad proactiva»).
Artículo 6
Licitud del tratamiento
1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las
siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus
datos personales para uno o varios fines específicos;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
489
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el
que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de
medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obliga-
ción legal aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del
interesado o de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión
realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre
que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y
libertades fundamentales del interesado que requieran la protección
de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación
al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio
de sus funciones.
2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposicio-
nes más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del
presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento
del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requi-
sitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un
tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones
específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.
3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e),
deberá ser establecida por:
a) el Derecho de la Unión, o
b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable
del tratamiento.
La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha
base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el
apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
490
misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base
jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la
aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las
condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por
parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los
interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar
datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de
la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las
operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las
medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como
las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor
del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros
cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin
legítimo perseguido.
4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que
se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento
del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miem-
bros que constituya una medida necesaria y proporcional en una
sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el
artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto
de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin
para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en
cuenta, entre otras cosas:
a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido
los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en
particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el
responsable del tratamiento;
c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten
categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artí-
culo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales,
de conformidad con el artículo 10;
d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento
ulterior previsto;
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
491
e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado
o la seudonimización.
Artículo 7
Condiciones para el consentimiento:
1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado,
el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el
tratamiento de sus datos personales.
2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una de-
claración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de
consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente
de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando
un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la
declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en
cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la
licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su reti-
rada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado
de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.
Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en
cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas,
la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se
supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no
son necesarios para la ejecución de dicho contrato.”
131. Ocho de las constituciones estudiadas contienen
disposiciones relativas a la protección de los datos personales.
Siete constituciones (Colombia, Cuba, Ecuador, México (Art.
16), Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Venezuela)
consagran el derecho de las personas de conocer los datos perso-
nales que se hayan recogido sobre ellas.
Seis constituciones (Colombia, Cuba, México (Art. 16),
Panamá, República Dominicana y Venezuela) establecen el
derecho de las personas a exigir la rectificación de sus datos.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
492
Cuatro constituciones (Colombia, Cuba, México (Art. 16)
y República Dominicana) disponen que el uso y tratamientos
de los datos personales debe hacerse respetando determinadas
normas y principios legalmente establecidos.
La confidencialidad de los datos personales está establecida
por las constituciones de Ecuador, Perú y Portugal.
Las constituciones de Ecuador y Portugal establecen la
prohibición de exigir a las personas datos referentes a aspectos
relativos a su intimidad.
Las constituciones de Ecuador y Panamá establecen que
la recolección de datos personales requerirá la autorización del
titular o el mandato de la ley.
132. En el ámbito de la relación de trabajo son aplicables
las disposiciones contenidas en las legislaciones especiales sobre
protección de datos personales anteriormente referidas. Particu-
lar importancia tiene las normas relativas a los datos sensibles,
‘porque su protección se conecta directamente con la prohibición
de discriminación en materia laboral, la cual se encuentra con-
tenida en la generalidad de las constituciones y en el convenio
núm. 111 de la O.I.T. sobre no discriminación en el empleo y la
ocupación, que prohíbe los actos de discriminación entendiendo
por tales “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación,
religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u
origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”
El tema de la protección de los datos personales en las
relaciones de trabajo se ha hecho más complicado en las últimas
décadas. Hasta la primera mitad del Siglo XX los empleadores
apenas recababan información acerca de los trabajadores que
iban a contratar. Posteriormente se inició la aplicación de tests
psicológicos, informes socio-económicos y exámenes médicos,
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
493
no sólo a los solicitantes de un empleo, sino a los propios tra-
bajadores durante todo su desempeño. Las nuevas tecnologías
facilitaron la obtención de una información cada vez más amplia
y, a la vez, optimizaron las posibilidades de su procesamiento
y difusión. Igualmente ocurrió con las posibilidades de control
de la actividad de los trabajadores dentro y fuera del centro de
trabajo. Todo ello hace más crítico el problema que se presenta
entre las posibilidades de interferencia entre las prerrogativas
empresariales y el derecho del trabajador su propia intimidad.
No puede desconocerse el derecho que el empleador tiene para
organizar la empresa y, en consecuencia, de obtener y procesar la
información que para ello requiera. De allí que el hecho de que
el empleador solicite al trabajador determinados datos relativos
a su identidad personal, se considere razonable siempre que tal
solicitud y el uso de la información obtenida se haga dentro de
los límites de las reales necesidades empresariales. El problema
se presenta cuando el uso de las tecnologías de la información
ocasione que los datos personales sean tratados para fines dis-
tintos para los que originalmente fueron recabados, rebasando
los límites de la esfera de privacidad de la persona, y lesionando
en ocasiones otros derechos y libertades. Por ello, la facultad del
empleador de requerir datos personales a quienes le soliciten
o le presten sus servicios no puede ejercerse de modo tal que
interfiera con el derecho que el trabajador tiene a su intimidad
y dignidad personal, a su vida privada, honor y propia imagen.
Se trata, pues, como se ha vista en relación a otros derechos, de
lograr un equilibrio, no siempre fácil de obtener, entre las facul-
tades empresariales de control y los derechos irrenunciables del
trabajador, entre los requerimientos informativos que realmente
necesita el empleador y los derechos de sus trabajadores.
Para orientarse en esta difícil temática, una premisa
fundamental es la de que el empleador sólo puede solicitar y
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
494
el trabajador está obligado a suministrar los datos que tengan
relación con la prestación del servicio para la cual está contrata-
do o aspira a estarlo. Por otra parte los empleadores no pueden
divulgar libremente la información obtenida y los trabajadores
tienen derecho a acceder a la misma y a que ésta sea corregida
cuando esté equivocada y eliminada cuando sea impertinente.
Esta premisa, en ocasiones formulada en términos diferentes pero
siempre de similar contenido, orienta el tratamiento doctrinario
y jurisprudencial del tema, aun cuando no todas las legislaciones
la acogen expresamente. Este el fundamento del denominado
“derecho al olvido” al cual me referí en el Capítulo II de esta obra.
Una de las responsabilidades del empleador como titular de
la organización empresarial es la de seleccionar los trabajadores
que prestan servicios en la misma y la de atender la gestión del
manejo de personal dentro de empresa. Para ello requiere una
información básica que le debe ser suministrada, según el caso
por los aspirantes al empleo y por los trabajadores contratados,
dentro de los límites anteriormente señalados. Está lógicamente
permitido que el empleador utilice medios informáticos para la
obtención y procesamiento de los datos personales del trabaja-
dor, pero ello debe hacerse dentro de los límites que imponen los
derechos constitucionales de a su intimidad personal y familiar a
su honra y a la propia imagen.
En esta materia, señala Bronstein,
“el punto a dilucidar consiste aquí en determinar, en primer lugar,
dentro de que límites y conforme a que modalidades el empleador
puede exigir estos datos de un empleado o un postulante a un empleo, y
en segundo lugar si este último puede negarse a suministrarlos, o even-
tualmente, puede tener acceso a éstos y llegado el caso a demandar que
sean corregidos, si son inexactos o borrados, si son impertinentes.”245
245 Arturo S. BRONSTEIN, La protección de la vida privada en el lugar de trabajo, en
Derecho del Trabajo, Universitas Fundación, Número, 5, 2008, Barquisimeto, p. 76
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
495
Otro punto a dilucidar, agregaría, es el de los límites del uso
que el empleador puede dar a la información obtenida.
La regulación de este tema por las legislaciones laborales es
muy escasa, Sin embargo, es posible hacer algunas considera-
ciones específicamente laborales en torno al tema de los datos
privados del trabajador.
Por una parte, se puede señalar que el principio del consen-
timiento del titular, según el cual el titular de los datos puede
consentir en la divulgación de los datos, lo cual exonera a quien
los guarda de cualquier responsabilidad que pudiera generarse
por tal divulgación, no es aplicable al caso de los datos perso-
nales del trabajador, puesto que el derecho a la privacidad y a la
intimidad se incorporan al estatuto el estatuto laboral aplicable
al trabajador, el que tiene el carácter de irrenunciable, por apli-
cación de un principio del Derecho del Trabajo.
Por otra parte, puede señalarse que la vulneración del de-
recho a la privacidad de los datos del trabajador por parte del
empleador configura un incumplimiento grave de las obligacio-
nes contractuales, lo que autoriza al trabajador a invocarla como
fundamento para poner fin de manera unilateral y con causa
justa a la relación de trabajo. Se puede llegar a esta conclusión
aun cuando la legislación laboral no tipifique expresamente la
violación de la intimidad como una causa justificada para la
terminación de la relación por parte del trabajador. Ello porque
el derecho a la intimidad, como se ha visto, tiene raigambre
constitucional y porque, en todo caso, la violación del mismo,
constituye una expresión de incumplimiento a las obligaciones
generales derivadas del contrato de trabajo, así como una falta de
probidad y de buena fe, supuestos de hecho recogidos por la ge-
neralidad de la legislaciones como motivo para que el trabajador
le ponga fin a la relación de trabajo con justa causa y con derecho
a indemnización. La violación del derecho a la intimidad causa
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
496
un desequilibrio en la relación laboral, al producir la pérdida del
elemento confianza, pudiendo dar lugar a responsabilidades del
empleador en el derecho comercial, en la regulación de la libre
competencia, o incluso a tipificar delitos.
Otro de los temas a analizar es el de si un trabajador pue-
de legalmente ofrecer resistencia a un requerimiento de datos
personales por parte del empleador que exceda los límites legal
y jurisprudencialmente establecidos, violando de esta manera
su derecho a la intimidad personal. Como se ha dicho es muy
escasa la regulación que la legislación laboral establece en esta
materia, razón por la cual debemos examinar esta interrogante
desde la perspectiva del Derecho Constitucional y de las ante-
riormente mencionadas normas especializadas. Si las constitu-
ciones establecen el derecho a la intimidad, así como también el
derecho a la libertad personal, según el cual nadie está obligado
a hacer algo que la ley no imponga ni impedido de observar
una conducta que la ley no prohíba, es lógico concluir que, aun
cuando no lo establezca expresamente una ley determinada, un
trabajador no está obligado a proporcionar datos que excedan
los requerimientos racionales de la organización empresarial. Al-
gunas legislaciones establecen normas que pueden orientarnos.
Ello es expresamente establecido en algunas legislaciones como
la Ley uruguaya Ley18.331 de 2008 que establece en su artículo
18 que: “Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar
datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con
el consentimiento expreso y escrito del titular.” En igual sentido
el artículo 7 de la Ley 25326 de Argentina establece que ninguna
persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
Muy discutido resulta el tema de la práctica de exámenes
médicos, pues mientras algunos consideran que su obligato-
riedad resulta contraria al derecho a la intimidad personal del
trabajador, otros, por el contrario, consideran que la realización
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
497
obligatoria de este tipo de exámenes, antes y durante la relación
de trabajo, es una garantía para salud del trabajador y un ele-
mento importante para la determinación de la responsabilidad
del empleador.
El tema del requerimiento de datos personales y de exá-
menes de diverso tipo a los solicitantes de un empleo o a los
trabajadores de una empresa, no se agota con el examen de los
límites y del uso de la información requerida, a los cuales ya me
he referido, sino que comprende también el interrogante acerca
de los métodos y los elementos técnicos empleados para obtener
tal información. Concretamente se plantea la interrogante de
si es lícito o no utilizar el denominado polígrafo o detector de
mentiras en los interrogatorios que se hacen a un solicitante de
empleo o a un trabajador. La tecnología de los detectores de
mentiras avanzó notablemente en el siglo pasado, diseñándose
equipos con gran sensibilidad para detectar determinados cam-
bios físicos que normalmente experimenta una persona cuando
está haciendo afirmaciones falsas. Su uso para entrevistas pre-em-
pleo se fue difundiendo en Estados Unidos hasta que en 1998
el Congreso aprobó el Acta de Protección contra el Polígrafo
para los Empleados, la cual prohíbe la mayoría de los usos del
polígrafo en las entrevistas previas al empleo en el Gobierno y en
el sector privado. En Argentina y en Chile se considera ilegítimo
el uso del polígrafo. En Brasil, el Tribunal Superior del Trabajo
decidió un caso relativo a un ex-empleado de American Airlines,
que fue sometido a exámenes regulares de polígrafo y reclamó
reparación de daño moral. El Tribunal entendió que la adopción
de la medida es consecuencia de la recomendación del gobierno
de los Estados Unidos a las empresas aéreas norteamericanas
después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, tenien-
do como objetivo reforzar la seguridad, inclusive la del propio
trabajador. El tribunal consideró el uso del polígrafo no causa
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
498
ofensa a la honra, la dignidad y la intimidad del trabajador al
punto de generar reparación por daños morales. Por esa razón, a
pesar de que el Supremo Tribunal Federal brasileño no admite el
uso del polígrafo como prueba, el Tribunal Superior de Trabajo
no reconoció el derecho a reparación de daño moral246.
X.- Derecho al honor, a la intimidad personal y a la pro-
pia imagen.
Bolivia (Art. 21.2), Brasil (Art. 5 X), Colombia (Arts.15
y 21), Costa Rica (Art. 24), Cuba (Art. 48), Chile (Art. 19.4),
Ecuador (Art. 66.18 y 66.20), El Salvador (Art. 2), España (Art.
18.1 y 18.4), Guatemala (Art. 35), Honduras (Art. 76), México
(Art.6), Nicaragua (Art. 26.1 y 26.3), Paraguay (Arts. 4, 25 y
33), Panamá (Art. 37), Perú (Art. 2.7), Portugal (Art. 26.1),
República Dominicana (Art. 44), Uruguay (Art. 7), Venezuela
(Art. 60). (Veinte países)
133. El concepto de honor, al igual que el de dignidad, al
cual me referí anteriormente, es un concepto amplio y un tanto
abstracto. De Acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua
el vocablo “honor” puede tener varias acepciones. Puede referir-
se, por ejemplo, a “cualidad moral que lleva al cumplimiento de
los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo” o a la
“la buena reputación que sigue a la virtud” o a “la buena opinión
granjeada por la honestidad o por el recato en las mujeres.”
No obstante esta característica de abstracción, el empleo de
esta expresión por parte de las legislaciones genera importantes
consecuencias jurídicas, al igual que, durante siglos, su empleo
por las personas y las colectividades ha generado importantes
246 Tribunal Superior do Trabalho, RR 317/2003-092-03-00.9.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
499
consecuencias sociales, al punto de que la lesión al honor de
un caballero permitía legalmente, hasta hace relativamente poco
tiempo, el que éste pudiese retar a un duelo a muerte a su ofensor.
El honor siempre fue concebido como algo que pertenecía de
manera profunda a la persona, la cual debía cuidarlo, sin poder
desprender del mismo. En un verso muy esclarecedor de este
punto de vista, Calderón de la Barca decía: Al Rey la hacienda y
la vida se ha de dar, pero el honor es patrimonio del alma y el alma
es solo de Dios.” El honor es un concepto social e histórico, pues
ha variado de acuerdo a los tiempos y a las sociedades. Lo que
en un momento histórico y en un país determinado puede ser
considerado como contrario al honor, puede no serlo en otro
tiempo o en otro lugar. En todo caso el honor, en su acepción
más objetiva, corresponde fundamentalmente a una percepción
de la sociedad y no a una valoración individual o grupal. En la
moderna acepción constitucional el honor está muy vinculado
a la reputación, entendida como la percepción que los demás
tienen de una persona. En consecuencia el honor puede ser con-
siderado como el derecho que tiene una persona a que las demás
no dañen injustificadamente la imagen que de ella se tiene.
El concepto de intimidad hace referencia a un ámbito de la
vida de la persona que ésta quiere reservarla para su exclusivo co-
nocimiento y el de las personas a quienes expresamente autorice
a tener acceso a ese ámbito. La intimidad es algo más profundo
que la privacidad. Concierne a los aspectos más personalísimos
del ser humano. Lo privado es algo que se refiere a la vida parti-
cular de la persona, pero que, de cierta manera, está expuesto al
conocimiento de quienes de una o forma u otra están cerca de
ella. Lo íntimo, por el contrario, no debería ser conocido sino
por la propia persona o por aquellos a quienes ella libremente
lo permita. La dirección donde vive una persona o el lugar de
su trabajo forman parte de su vida privada, pero, normalmente,
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
500
muchas personas pueden tener conocimiento de una y otro. Las
orientaciones y gustos sexuales de un ser humano o las patologías
que sufre, especialmente algunas de ellas, forman parte de su in-
timidad y no deberían ser del conocimiento sino de las personas
a quienes él libremente se lo permita. Algunos aspectos de la
vida privada de las personas pueden ser sometidas a un control
externo, bien sea como consecuencia de normas legislativas que
otorguen tal control a las autoridades públicas o de disposiciones
contractuales que en determinadas circunstancias permitan que
una de las partes pueda ejercer tal control sobre otra parte. Así
por ejemplo, las normas sobre identificación pueden facultar
a la autoridad correspondiente a requerir información sobre la
edad, estado civil o dirección de los ciudadanos, aspectos que
son relativos a su vida privada. De igual manera, en un con-
trato de préstamo el prestamista puede legítimamente requerir
información sobre la situación patrimonial del prestatario. Por
el contrario, ninguna disposición legal o contractual puede per-
mitir una intervención extraña en la vida íntima de las personas.
Por su parte, el concepto de la propia imagen hace referencia
fundamentalmente al aspecto físico de la persona, el cual, según
apuntan Palomeque y Álvarez de La Rosa, es el “instrumento bá-
sico de la identificación y proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como individuo. El derecho a la
propia imagen supone, según lo establece jurisprudencia citada
por los mismos autores, que “la captación y difusión de la imagen
del sujeto solo será admisible cuando la propia - y previa – conducta
de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen
el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés
ajeno o el público que puedan colisionar con aquél.”247
247 Manuel Carlos PALOMEQUE y Manuel ÁLVAREZ DE LA ROSA, ob.cit. en la
nota 176, pp. 125 y 126.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
501
134. Varios instrumentos internacionales hacen referencia
al derecho al honor, honra o reputación, a la intimidad personal
o a la vida privada y a la propia imagen.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, O.N.U.
1948, establece:
“Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra
o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas
injerencias o esos ataques.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(O.E.A. 1969) dice:
“Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconoci-
miento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspon-
dencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
502
La Convención sobre Derechos del Niño, O.N.U. 1989,
dispone:
“Artículo 16
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o ataques.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
ARTÍCULO 7.- Respeto de la vida privada y familiar.
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de sus comunicaciones.”
135. Quince de las constituciones estudiadas (Bolivia, Bra-
sil, Colombia (Arts. 15 y 21), Cuba, Chile, Ecuador (Arts. 66.18
y 66.20), El Salvador, España (Arts. 18.1 y 18.4), Honduras,
Nicaragua (Arts. 26.1 y 26.2), Paraguay (Arts. 4, 25 y 33), Perú,
Portugal, República Dominicana y Venezuela consagran, usando
términos más o menos similares, el derecho a la privacidad, o a la
intimidad, al buen nombre o a la honra o el honor y a la propia
imagen. Guatemala y México establecen la protección de la vida
privada y Panamá la de la honra, frente a la manifestación de
ideas o las informaciones o la libre expresión.
Las constituciones de Brasil y República Dominicana esta-
blecen que la violación de los derechos al honor, a la intimidad
o a la propia imagen dan lugar a sanciones e indemnizaciones.
La Constitución de Costa Rica establece el derecho a la
intimidad y la de Uruguay el derecho al honor.
136. La proyección del derecho al honor, a la intimidad
y a la propia imagen al ámbito de las relaciones de trabajo,
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
503
supone limitaciones a los derechos y actividades que las partes
desarrollan en las mismas. El poder directivo del empleador, que
le permite no sólo dirigir la empresa, sino también ejercer un
mando jerárquico frente a sus trabajadores, no puede lesionar los
referidos derechos que competen a éstos y, por tanto, comporta
que las actuaciones del empleador en el ejercicio de ese mando
están supeditadas al respeto a estos derechos del trabajador. Los
derechos que corresponden al trabajador, especialmente la pro-
yección del derecho a la libre expresión, no le permite incurrir
en conductas contrarias al derecho al honor de su empleador. En
ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que determinadas
expresiones del trabajador pueden ser contrarias al honor de su
empleador y que, por tanto constituyen una conducta ilícita,
como también lo constituye la divulgación innecesaria, por
parte del empleador, de informaciones que puedan perjudicar el
honor y el prestigio profesional del trabajador.
Estos derechos, especialmente los relativos a la intimidad
del trabajador, han enfrentado particulares problemas con la
irrupción de la informática. Las nuevas tecnologías no solo
facilitan la obtención de una información cada vez más amplia
y optimizan las posibilidades de su procesamiento y difusión,
sino que también generaron nuevas y más intensas posibilidades
de control de la actividad de los trabajadores dentro y fuera del
centro de trabajo con el uso de cámaras, micrófonos, grabadoras,
dispositivos G.P.S, etc.
En relación con estas nuevas modalidades de control Pazos
Pérez apunta:
“Internet y el masivo e imparable uso de las nuevas tecnologías
móviles que permiten la comunicación interactiva con teléfonos
móviles con aplicaciones de mensajería instantánea como el What-
sApp, las tabletas electrónicas y los ordenadores portátiles, permite
a cualquiera empleador establecer contacto, en cualquier momento
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
504
lugar, con sus trabajadores. Y todo esto cansa y agota, generando
estados de ansiedad y estrés que no deben ser obviados en absoluto
por los Servicios de Prevención, pues inciden en los denominados
riesgos psicosociales, psíquicos, enfermedades mentales y depresivas.
El uso de los móviles inteligentes, con motivo de la sobreexposición
tecnológica que puede terminar convirtiendo al trabajador en el
“nuevo esclavo tecnológico del siglo XXI”248
Todo ello ha dado lugar a que se planteen situaciones de con-
flicto entre las prerrogativas empresariales y el derecho del trabaja-
dor a su propia intimidad y a su honor. Por una parte, no puede
desconocerse el derecho que el empleador tiene para organizar la
empresa y, en consecuencia, de obtener y procesar la información
que para ello requiera. Por otra parte, esta facultad empresarial no
puede ejercerse de modo tal que interfiera con el derecho que el tra-
bajador tiene a su intimidad y dignidad personal, a su vida privada,
su honor y su propia imagen. La tarea del Derecho del Trabajo,
que se ha manifestado en interesantes decisiones judiciales, es la
de tratar de lograr un equilibrio, no siempre fácil de obtener, entre
las facultades empresariales de dirección y control y los derechos
irrenunciables del trabajador; entre la información que realmente
necesita el empleador y los derechos de sus trabajadores. Así, algu-
nas sentencias de los tribunales españoles de más alta instancia se ha
considerado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el
juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profe-
sional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a
su honor personal” y que también pueden serlo unas “informaciones
cuando exceden de la libre evaluación y calificación de una labor profe-
sional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características
y forma, una descalificación de la persona misma”249.
248 Alexandre PAZOS PÉREZ, ob. cit. en la nota 124, p.50.
249 Ibídem, p.79
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
505
El uso de cámaras para controlar los trabajadores ha dado
lugar a una abundante y no siempre idéntica jurisprudencia. En
Bélgica un tribunal de instancia consideró que vigilar mediante
cámaras a los trabajadores dentro de sus horas de servicio cons-
tituye una violación a su derecho a la privacidad y al deber de
respeto mutuo y reciproco que se deben empleadores y patronos
conforme a la ley250. Sin embargo, la Corte Casación Belga
estimó que la vigilancia mediante video cámaras es admisible
si se ha informado de antemano al personal y en su instalación
se ha dado cumplimiento a los demás requisitos que exige la
convención colectiva aplicable251. La Corte de Casación de Italia
ha dicho que el uso de medios de vigilancia oculta es admisible
cuando tienen como objeto investigar a un empleado está co-
metiendo un delito y no simplemente un incumplimiento del
contrato. La Corte Suprema de Chile advirtió que los sistemas
de vigilancia por video cámaras deben ser usados dentro del
marco de protección general a los derechos fundamentales de los
trabajadores a la intimidad, vida privada y dignidad. En conse-
cuencia consideró que tal uso debía ser del conocimiento previo
de los trabajadores y utilizada con fines impersonales, no estando
permitido el seguimiento de los trabajadores ni encuadres en
primer plano252. Un empresario español hizo instalar un GPS
en el vehículo particular de un trabajador para investigar si éste
llevaba a cabo actividades incompatibles con una licencia por
incapacidad temporal. Producto de la investigación realizada de
esta manera, el empleador despidió al trabajador investigado. La
sentencia de instancia declaró nulo el despido porque se fundaba
en datos obtenidos con vulneración del derecho fundamental a la
250 Tribunal de Trabajo de Bruselas, decisión del 26-3-1990, caso Soc. Kron
251 Corte de Casación de Bélgica, decisión del 9 de junio de 2004, caso N1 P.04 0603 F
252 Corte Suprema de Chile, decisión del 24-10-05, caso 5234-2005
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
506
intimidad, con relación a los derechos de libertad de circulación
y a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo, en sentencia
del 21-6-2012, confirmó esa decisión, condenando la utilización
ilegal del GPS253.
Pero no todas las decisiones se orientan en el sentido
indicado. En un caso en el cual un empleador contrató a una
empresa de investigación para averiguar si era cierta la enferme-
dad que un trabajador había declarado, la empresa virtualmente
persiguió al trabajador al punto de filmarlo en su propia casa
con una cámara de alto poder. En una orientación totalmente
contraria a las decisiones que acabo de referir, un tribunal del
Estado de Michigan rechazó el argumento de violación de la
privacidad del trabajador y consideró que el empleador tenía un
interés legítimo para investigar cuando alberga sospechas de que
la enfermedad alegada por el trabajador era un pretexto para no
acudir al trabajo254.
En relación a la proyección del derecho a la propia imagen
en las relaciones de trabajo, puede señalarse que las potestades
empresariales no incluyen el empleo discrecional de la imagen
del trabajador y que por esa razón se han presentado conflictos
cuando el empleador usa o pretende usar, sin la aquiescencia
del trabajador, la imagen de éste para promover su empresa.
El Tribunal Constitucional español en sentencia del 11- 4- 94
(TC99/1994) estableció que la empresa no puede utilizar la ima-
gen del trabajador con fines comerciales o publicitarios, salvo
que así se hubiere pactado o que ello sea consustancial al puesto
de trabajo.
253 Citado por César ARESE, ob. cit. en nota 97, pp. 434 y 435.
254 Citado por Arturo BROSNTEIN, La protección de la vida privada en el lugar de
trabajo, en Revista Derecho del Trabajo, Universitas Fundación, Nº 5, Barquisime-
to, 2008, p. 81
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
507
XI.- Derecho al secreto de las comunicaciones.
Argentina (Art. 18), Bolivia (Art. 25.), Brasil (Art. 5
XII), Colombia (Art.15), Costa Rica (Art. 24), Cuba (Art.
50), Chile (Art. 19.5), Ecuador (Art. 66.21), El Salvador
(Art. 24), España (Art. 18.3), Guatemala (Art. 24), Haití
(Art. 49), Honduras (Art. 100), México (Art.16), Nicaragua
(Art. 26.2), Panamá (Art. 29), Paraguay (Art. 36), Perú (Art.
2.10), Portugal (Art. 34.1 y 34.4), República Dominicana
(Art. 44.3), Uruguay (Art. 28), Venezuela (Art. 48) (Veinti-
dós países).
137. En la medida en que en el mundo se fue difundiendo
el uso de correspondencia escrita como medio de comunicación
y de transmisión de información entre las personas, también se
fue difundiendo el uso de que tales comunicaciones fuesen in-
tervenidas por parte de los órganos del poder. Durante siglos la
invasión de la correspondencia privada fue una práctica usual
de los organismos policiales. Solo muy entrado el siglo XIX se
fue consolidando el derecho al secreto de la correspondencia
privada. En 1790, en el contexto de la revolución francesa, la
Asamblea Nacional decretó el secreto e inviolabilidad de las
cartas, disponiendo que «bajo ningún pretexto podrá ser infrin-
gido ni por los individuos ni por los cuerpos administrativos».
Posteriormente, durante el Siglo XIX, varias constituciones
europeas establecieron el principio de la inviolabilidad de la
correspondencia. En las constituciones aprobadas después de la
segunda post guerra fue generalizada la inclusión de este prin-
cipio, refiriéndolo no solo a la correspondencia sino también a
todo tipo de comunicación.
El derecho al secreto de las comunicaciones está íntima-
mente vinculado al derecho a la intimidad y a la vida privada al
punto de que se ha llegado a sostener que el mismo “no es sino
una manifestación, y muy cualificada, del derecho a la intimidad
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
508
personal y familiar”255. No obstante parte de la doctrina sostiene
que si bien el existe una gran vinculación entre el derecho a la
intimidad y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones,
ambos derechos mantienen una nítida diferenciación, puesto que:
“el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones se configura
como una situación jurídica en sí misma, para cuya interpretación
no es necesario -y sí perturbador- acudir a los criterios que puedan
entenderse presentes en el enunciado de otros derechos fundamenta-
les. Aun cuando converjan en muchas ocasiones en la finalidad que
persigan, contienen objetos, contenidos e instrumentación garantista
distintos. Son, cabalmente, derechos fundamentales distintos.”256
138. El derecho al secreto de las comunicaciones se encuen-
tra establecido por diversas normas internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, O.N.U.
1948, dice:
“Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
El Convenio Europeo para la protección de los derechos
humanos, C.E. 1950, dice:
“ARTÍCULO 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia.
255 Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal, sentencia del 20 de diciembre de
1996.
256 Juan OCON GARCÍA, El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
ante nuevos escenarios tecnológicos, Tesis doctoral presentada ante la Universi-
dad de la Rioja, https://es.search.yahoo.com/search?fr=mcafee&type=E214ES-
885G0&p=el+derecho+al+secreto+d+de+las+comunicaciones+evoluci%C3%B-
3n+hist%C3%B3rica
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
509
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de
este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por
la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el
bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral,
o la protección de los derechos y las libertades de los demás”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
O.E.A.1969, establece:
“Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspon-
dencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dispone:
“Artículo 17. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas
injerencias o esos ataques”.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
“ARTÍCULO 7.- Respeto de la vida privada y familiar.
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de sus comunicaciones.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
510
139. Veintiún de las constituciones estudiadas establecen
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, entendidas
éstas en su forma más amplia. Solo la constitución argentina se
refiere de manera más limitada al secreto de la correspondencia
y los papeles privados. Conforme a las veintidós constituciones
este secreto solo podrá ser obviado en los casos y con los proce-
dimientos especialmente establecidos por las leyes.
Según las constituciones de once países (Bolivia, Costa Rica,
Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay y Perú) no producen fe ni hacen prueba las
informaciones obtenidas mediante violación ilegal del secreto de
las comunicaciones. Las constituciones de El Salvador y México
prevén que quienes violen el secreto de las comunicaciones serán
sujetos de sanciones.
140. En el ámbito de la relación de trabajo el derecho al
secreto de las comunicaciones impone limitaciones al poder de
vigilancia y control del empleador. El establecer un equilibrio
entre estos poderes y el derecho del trabajador a la confidencia-
lidad de sus comunicaciones ha sido una difícil tarea, especial-
mente para la jurisprudencia. El principio general es que el poder
de control del empleador no puede ser ejercido discrecional e
ilimitadamente, sino sólo en la medida en que sea necesario para
el buen funcionamiento de la empresa. Aplicar este principio a
los casos concretos que se presenten implica determinar en qué
medida, en la situación de hecho sujeta a examen, es realmente
necesaria una intervención del empleador en las comunicaciones
del trabajador, lo cual no resulta fácil.
Se ha decidido que el empleador puede establecer reglas para
el uso de los computadores, teléfonos o cualquier otro equipo de
su propiedad que suministre al trabajador para su uso durante la
prestación del trabajo, que estas reglas deben ser comunicadas
al trabajador y que, en determinados casos de necesidad para el
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
511
funcionamiento de la empresa, estas reglas pueden justificar el
control por parte del empleador del uso que el trabajador haya
dado a tales equipos.
Se ha decidido igualmente que la intervención del empleador
en las comunicaciones de sus trabajadores no es legítima cuando
se ha autorizado el uso de los equipos para fines personales,
creando una expectativa de confidencialidad. Por el contrario,
cuando el empleador ha prohibido expresamente el uso de los
equipos para fines personales, sí estaría autorizado a controlar su
uso por parte del trabajador.
Una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos de fecha 5 de septiembre de 2017, a la cual hice referencia
en el capítulo IV de esta obra aporta elementos interesantes
para evaluar la legalidad de la monitorización de las comuni-
caciones de los empleados estableciendo que deben ponderarse
los siguientes elementos: si el trabajador ha sido notificado de
la posibilidad de que su actividad puede ser monitorizada; el
grado de intromisión del empresario (durante cuánto tiempo
se prolonga, a qué archivos se accede y cuántas personas ac-
ceden al resultado de la monitorización); la existencia de una
razón legítima empresarial que justifique la monitorización (al
ser, por defecto, una medida intrusiva e invasiva); si podrían
haberse utilizado métodos de monitorización menos intrusivos
que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del
trabajador; el uso que da la empresa al resultado de la actividad
de monitorización y si el mismo se utiliza para alcanzar el ob-
jetivo que justificaba la misma; la existencia de mecanismos de
salvaguarda para el empleado, garantizando que el empresario
no acceda al contenido de las comunicaciones sin la previa no-
tificación al trabajador. Todos estos factores deben ser valorados
por los tribunales nacionales para realizar la ponderación de los
intereses en conflicto (poder disciplinario del empresario frente
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
512
al derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia del
trabajador) y determinar así si la monitorización es ajustada a
derecho257.
El mismo tribunal decidió en 2007 un caso el cual la
querellante alegó que su empleador- un establecimiento de
educación pública dependiente del Gobierno - había monito-
reado indebidamente sus comunicaciones telefónicas privadas
lo mismo que su correo electrónico. El TEDH consideró que
el empleador no había informado debidamente a la deman-
dante que sus llamadas telefónicas o su correo electrónico
podían ser monitoreados, y que por consiguiente tenía una
expectativa razonable con relación al respeto de la privacidad
de sus comunicaciones. Por ello concluyó que el gobierno del
Reino Unido había violado el Art. 13 del CEDH y ordenó
reparación258.
XII.- Derecho a la libertad de asociación.
Argentina (Art. 14), Bolivia (Art. 21.4), Brasil (Art. 5 XVII,
XVIII, XIX, XX y XXI), Colombia (Art. 38), Costa Rica (Art.
25), Cuba (Art. 56), Chile (Art. 19.15), Ecuador (Art. 66.13),
El Salvador (Art. 7), España (Art. 22), Guatemala (Art. 34),
Haití (Art. 31), Honduras (Art. 78), México (Art.9), Nicaragua
(art. 49), Panamá (Art. 39), Paraguay (Art. 42), Perú (Art. 2.13),
Portugal (Art. 46), República Dominicana (Art. 47), Uruguay
(Art. 39), Venezuela (Art. 52) (Veintidós países).
257 Barbulescu vs Rumania https://es.andersen.com/recursos/doc/portal/2017/03/03/
stedh-barbulescu-5-septiembre-201715234.pdf
258 Asunto Copland v. Reino Unido, aplicación nº 62617/00, disponible en la base de
datos HUDOC: http://hudoc.echr.coe.int/sites
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
513
141. La tendencia y, más que la tendencia, la necesidad
de asociarse, es consustancial a la naturaleza humana. Desde
siempre el ser humano ha sido consciente de que el logro de sus
objetivos será más fácil si su búsqueda es producto de una acción
colectiva y no individual.
Ya en la antigua Grecia, Aristóteles señalaba que “es el hom-
bre ser sociable por naturaleza; lo es más que la abeja y que todos
los animales que viven agrupados. La vida social es un imperioso
mandato de la naturaleza.”259
Siglos más tarde Rousseau escribió:
“Toda sociedad política está compuesta de otras sociedades más
pequeñas y de diferentes especies, cada una de las cuales tiene sus
intereses y sus máximas; pero estas sociedades que todos advierten,
porque tienen una forma exterior y autorizada, no son las únicas
que realmente existen en el Estado; todos los particulares a quien
un interés común reúne componen otras varias, permanentes o
pasajeras, en las cuales la fuerza no es menos real porque sea menos
aparente, y en las diversas relaciones, bien observadas, constituyen el
verdadero conocimiento de las costumbres.”260
No obstante lo anterior, el derecho a la libertad de aso-
ciación entendido como el derecho “de toda persona a formar o
unirse libremente a una organización o grupo para actuar, expresar,
promover, ejercer, defender de manera colectiva fines de interés
común, y la capacidad para llevarlos adelante a través de los me-
dios y las acciones que sus miembros consideren idóneos”261, fue de
259 Aristóteles, Política, Edición bilingüe y traducción de Julián Marías y María Araujo
Editorial Austral, Clásicos Políticos, Madrid 1989, libro I, capítulo 1.
260 Jean Jacques ROUSSESAU, Discurso sobre la Economía Política, Libro dot, p.
4, https://aprendizaje.mec.edu.py/aprendizaje/system/content/0c59c97/content/
Rousseau,%20Jean-Jacques%20(1712-1778)/Rousseau,%20Jean-Jacques%20
-%20Discurso%20sobre%20econom%C3%ADa%20pol%C3%ADtica.pdf
261 Civilis Derechos humanos, chttps://www.civilisac.org/nociones/libertad-de-asocia-
cion-2
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
514
reconocimiento tardío. Ninguna de las declaraciones clásicas de
derechos humanos, ni la Declaración de Derechos de Virginia de
1776, ni la Declaración de Independencia de los Estados Unidos
ni la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789, proclaman el derecho a la asociación. Lo que es más,
el liberalismo nacido con la revolución francesa generó una clara
animadversión a ese derecho, el cual solo viene ser reconocido
constitucionalmente a partir de la segunda mitad del Siglo XIX.
Hoy día, todas las constituciones iberoamericanas consagran el
derecho a la libertad de asociación.
142. El derecho a la libertad de asociación es objeto de
tratamiento por parte de importantes normas internacionales.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 20.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
El Convenio número 87 de la O.I.T, 1948; establece, entre
otras disposiciones:
“Art. 2.º.Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción
y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las orga-
nizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
Art. 3.º
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,
el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa
de acción.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
515
El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dispone:
“Artículo 22.
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso
el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección
de sus intereses.
El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrá-
tica, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no
impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía.
Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados partes
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantías previstas en él ni a aplicar la Ley de tal manera que
pueda menoscabar esas garantías.”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, establece:
“Artículo 16.- Libertad de Asociación.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de los demás.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
516
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a
los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A. 1981, dice:
“Artículo 10.
Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación, siempre que
cumpla con la ley.
De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en
el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una
asociación.”
La Convención sobre Derechos del Niño, O.N.U. 1989:
“Artículo 15.
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional
o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
ARTÍCULO 12.- Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a
la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los
ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda
persona a fundar con otros sindicatos y a afiliarse a los mismos para
la defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar
la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
517
143. Las veintidós constituciones estudiadas consagran el
derecho a la libertad de asociación. Quince constituciones (Ar-
gentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Haití,
Honduras, México, Panamá, Paraguay Portugal, República
Dominicana. Uruguay y Venezuela) condicionan la procedencia
de ese derecho a los fines perseguidos por los posibles asociados,
estableciendo que las personas pueden asociarse libremente,
siempre que lo hagan con fines lícitos (así lo dicen la mayoría de
estas constituciones), pacíficos (Haití) o que no sean contrarios
a la moral o al orden legal (Panamá) o siempre que se ejerzan
que con respeto al orden público y el acatamiento a las precep-
tivas establecidas en la Ley (Cuba). Resulta muy particular la
expresión empleada por la Constitución argentina al establecer
el derecho “de asociarse con fines útiles”.
Siete constituciones (Colombia, Chile, Ecuador, España,
Guatemala, Nicaragua y Perú) establecen el derecho de asocia-
ción en forma amplia, sin condicionar su ejercicio a determina-
das finalidades, aun cuando es obvio que las mismas no pueden
ser contrarias a la Ley.
Seis constituciones (Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guate-
mala, Paraguay y Portugal) establecen la libertad de asociación
negativa, es decir el derecho a no ser constreñido a formar parte
de una asociación.
Cuatro constituciones (Brasil, España, Paraguay y Panamá)
prohíben la constitución de determinado tipo de sociedades
como las paramilitares, secretas, racistas o fascistas.
Cuatro constituciones (Brasil, España, Perú y Portugal)
establecen que las asociaciones no pueden ser disueltas adminis-
trativamente, sino mediante decisión judicial.
La Constitución de España exige que las asociaciones
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
518
144. En el ámbito de la relación laboral, tanto el empleador
como el trabajador, son titulares del derecho a la libertad de aso-
ciación. En el ejercicio de este derecho ambas partes pueden cons-
tituir y gestionar asociaciones culturales, deportivas o religiosas y
de cualquier otra naturaleza, siempre que no entren en contradic-
ción con los deberes de las partes y las finalidades y características
de la empresa en la cual se establece la relación laboral. Pero el
reflejo más importante del derecho a la libertad de asociación en
la relación de trabajo se encuentra en la libertad sindical, a la cual
me referí ampliamente en el Capítulo V de esta obra.
XIII. Derecho a la libertad de reunión.
Bolivia (Art. 21.4), Brasil (Art. 5 XVI), Colombia (Art. 37),
Costa Rica (Art. 26), Cuba (Art. 56), Chile (Art. 19.13), Ecuador
(Art. 66.13), El Salvador (Art. 7), España (Art. 21), Guatemala
(Art. 33), Haití (Art. 31), Honduras (Arts. 78 y 79), México
(Art.9), Nicaragua (Art. 53), Panamá (Art. 38), Paraguay (Art.
32), Perú (Art. 2.12), Portugal (Art. 45), República Dominicana
(Art. 48), Uruguay (Art. 38), Venezuela (Ar t. 53).(veintiún países).
145. El derecho a la libertad de reunión faculta a las per-
sonas a congregarse libre y pacíficamente en cualquier número
y en cualquier lugar apto y disponible para discutir temas de su
interés y expresar sus opiniones. Este derecho está íntimamente
vinculado a la libertad de expresión: las personas se reúnen para
expresar sus opiniones e ideas. Ambos derechos son fundamen-
tales para el funcionamiento de un sistema político democrático.
Un derecho a la reunión bien ejercido es un medio de control
y de protagonismo político de la colectividad. Una sociedad en
la cual los ciudadanos no puedan reunirse libremente no es una
sociedad democrática. En los regímenes autoritarios el derecho
de reunión suele estar restringido. Este tipo de gobiernos crea
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
519
limitaciones a la reunión de los ciudadanos, exige permiso previo
para las manifestaciones, y suele reprimir su realización.
La libertad de reunión comprende el derecho a realizar reu-
niones pacíficas de todo tipo, públicas o privadas, multitudina-
rias o reducidas, virtuales o presenciales. Las reuniones pueden
ser de cualquier naturaleza o finalidad: política, cultural, social,
religiosa, deportiva etc.
Una libertad de reunión bien entendida comprende el de-
recho de organizar y convocar libremente reuniones, de decidir
sobre el lugar y hora de las reuniones y de difundir información
sobre las mismas.
El derecho a la libertad de reunión solo se vino a consagrar
constitucionalmente a mediados del siglo XIX. En la actualidad
es un derecho reconocido por la generalidad de las constituciones
contemporáneas y por los tratados internacionales de derechos
humanos. Sin embargo es uno de los primeros derechos que vio-
lan los gobiernos autoritarios. La represión, incluso violenta, de
manifestaciones populares es, lamentablemente, una nota usual
en el ejercicio autoritario del poder.
146. El derecho a la libertad de reunión está consagrado por
diversas normas internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, O.N.U.
1948, dice:
“Artículo 20
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
O.N.U. 1966, dice:
“Artículo 21. Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio
de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
520
la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, establece:
“Artículo 15.- Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o
la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.”
La Carta Africana Sobre los Derechos Humanos y de los
Pueblos, O.U.A. 1981, dice:
“Artículo 11
Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. El
ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias res-
tricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés
de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y
los derechos y libertades de los otros.”
La Convención Sobre los Derechos del Niño, O.N.U. 1989
establece:
“Artículo 15.
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional
o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.”
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
521
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
“ARTÍCULO 12.- Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a
la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los
ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda
persona a fundar con otros sindicatos y a afiliarse a los mismos para
la defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar
la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.”
147. Veintiún de las constituciones estudiadas consagran el
derecho de reunión.
Las constituciones de Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile,
El Salvador, España, Guatemala, Haití, Honduras, México,
Nicaragua, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana,
Uruguay y Venezuela, limitan esa derecho a que las reuniones
sean pacíficas. Bolivia, Cuba, El Salvador, Panamá, Paraguay
República Dominicana y Venezuela, exigen que las reuniones
tengan fines lícitos.
Las constituciones de Brasil. Costa Rica, Chile, Nicaragua,
Panamá, Paraguay. Perú, Portugal y República Dominicana
establecen que no se requiere autorización previa para realizar
las reuniones, aunque las de Brasil, Guatemala, Panamá y Perú
disponen que se debe hacer una notificación a las autoridades.
Por su parte, las constituciones de Costa Rica, Chile, Haití
Honduras y Paraguay disponen que si las reuniones se hacen
en lugares públicos, los organizadores deben cumplir con las
respectivas normas de policía.
148. Tantos empleadores como trabajadores, en su condi-
ción de ciudadanos, tienen el derecho de convocar, organizar y
ejecutar reuniones de cualquier naturaleza. Pero el reflejo más
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
522
importante del derecho a la libertad de reunión en el ámbito
laboral tiene que ver con la libertad sindical, tema que fue am-
pliamente tratado en el capítulo V de esta obra.
La libertad de reunión es uno de los elementos esenciales de
la libertad sindical. Como entidad colectiva que es, el sindicato
necesita comunicarse con sus miembros y reunirlos cuando sea
necesario a los fines del buen desarrollo de la actividad sindi-
cal. Los sindicatos tienen el derecho de realizar libremente sus
reuniones en la oportunidad y en el lugar apto y disponible
que señalen, sin interferencias ni presencia de representantes
de las autoridades o del empleador. La libertad de reunión in-
cluye la participación de los dirigentes sindicales en reuniones
internacionales, por lo cual es ilegítimo cualquier obstáculo que
el empleador o la autoridad establezca para la asistencia de un
dirigente sindical a una reunión internacional.
No obstante, este derecho no es ilimitado. En principio y
salvo acuerdo con el empleador o disposición de la convención
colectiva, las reuniones sindicales no pueden entorpecer las labo-
res habituales del trabajador. Pueden ser realizadas en el centro
del trabajo, pero en lugares aptos para la reunión, en los cuales
la misma no cause daños y molestias. Con estas condiciones, el
empleador no puede negarse a que se realicen reuniones en el
centro de trabajo.
Para realizar manifestaciones en lugares públicos el sindicato
debe cumplir con las normas vigentes en la materia. En muchas
constituciones se establece que no se exige autorización previa
para tales reuniones, pero en varias de ellas se requiere un aviso
previo a fin de que la autoridad competente tome las medidas re-
queridas, tanto para la seguridad de los manifestantes, como para
que no exista alteración del orden público. Los ordenamientos
jurídicos democráticos establecen restricciones en el ejercicio de
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
523
estas funciones por parte de la autoridad pública, a fin de evitar
que las mismas den lugar a formas de represión antisindical.
XIV.- Derecho a un ambiente sano.
Argentina (Art. 41), Bolivia (Arts. 19.I , 30.II. 10 y 33),
Brasil (Art. 23.VI), Colombia (Art. 79), Costa Rica (Art. 50),
Cuba (Art. 75), Chile ( Art. 19. 8), Ecuador (Arts. 14, 30,
66.27 y 74), El Salvador (Art. 117), España (Art. 45), Guate-
mala (Art. 97), Haití ( Arts. 253 a 258), Honduras (Art. 145),
México (Art.4), Nicaragua (Art. 60), Panamá (Art. 118), Para-
guay (Art. 7), Perú (Art. 2.22), Portugal (Art. 66), República
Dominicana (Arts. 66 y 67), Uruguay (Art. 47), Venezuela
(Art. 127) (Veintidós países).
149. A partir de las últimas décadas del siglo XX se ha
desarrollado un especial interés por el tratamiento jurídico del
medio ambiente. Se considera que sólo en un medio ambiente
adecuado el ser humano puede llevar una vida normal y satis-
facer sus derechos fundamentales. Necesidades primordiales
del ser humano como lo son la salud, la buena alimentación, el
acceso al agua, el disfrute de condiciones de trabajo saludables,
la vivienda digna, la calidad del aire y del suelo no pueden ser
satisfechas sino existen condiciones ambientales adecuadas. El
movimiento ecologista ha sido un factor importante para el
desarrollo de una profusa legislación ambientalista. Esta legisla-
ción establece obligaciones para el Estado en el sentido de tomar
medidas y desarrollar políticas de protección ambiental y para
los particulares, a los cuales establece obligaciones en el sentido
de respetar el ambiente y de abstenerse de llevar a cabo activi-
dades que contribuyan a su deterioro. El derecho a un medio
ambiente sano tiene fundamento en la solidaridad y establece a
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
524
sus titulares el deber de contribuir a que su ejercicio sea posible
para todas las personas.
La lucha por un ambiente sano, que encuentra grandes
obstáculos en los intereses de gobiernos y de particulares en el
desarrollo de ciertas actividades que se consideran contrarias a la
ecología pero que producen resultados económicos, ha tenido
una gran proyección internacional y ha dado lugar a diversas
declaraciones, acuerdos y tratados internacionales.
La primera reunión de las Naciones Unidas que dio una
consideración especial a los problemas del medio ambiente
fue la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio
ambiente humano reunida en Estocolmo, 1972, que adoptó
la denominada Declaración de Estocolmo. En la misma se
alerta sobre la posibilidad de que puedan causarse daños
incalculables al ser humano y a su medio y propone vein-
ticuatro principios comunes que ofrezcan a los gobiernos y
a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y
mejorar el medio.
En 1988 se firmó, en el marco de la Comisión Económica
de las Naciones Unidas para Europa, el denominado Convenio
de Aarhus, firmado por 51 estados de Europa y Asia Central
(además de por la Unión Europea), en el cual se regulan tres
derechos ciudadanos relativos al medio ambiente, como lo son
el acceso a la información, a la participación pública y el acceso
a la justicia.
También en 1988 en el marco de las Naciones Unidas
se creó el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático (IPCC), con el fin de facilitar evaluaciones
integrales del estado de los conocimientos científicos, técnicos y
socioeconómicos sobre el cambio climático, sus causas, posibles
repercusiones y estrategias de respuesta. En su último informe,
de Febrero de 2022 (https://www.ipcc.ch/report/sixth-as-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
525
sessment-report-working-group-ii/) el IPCC señala como las
emisiones de gases de efecto invernadero siguen aumentando
y los planes actuales para abordar el cambio climático no son
lo suficientemente ambiciosos para limitar el calentamiento a
1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, un umbral
que los científicos consideran necesario para evitar impactos
aún más catastróficos.
En 2015, 197 países adoptaron el denominado “Acuerdo
de París”, que tiene como finalidad abordar el cambio climático
y sus efectos negativos, planteando como meta la reducción sus-
tancial de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero
y la limitación del aumento global de la temperatura en este siglo
a 2 grados Celsius.
150. Varios tratados internacionales se refieren al tema del
derecho a un medio ambiente saludable.
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A 1981, establece en su artículo 24:
“Todos los Pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio
favorable a su desarrollo.”
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, O.E.A. 1988,
establece:
“Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano
Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos básicos.
Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejora-
miento del medio ambiente.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
526
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, U.E. 2007, establece:
“ARTÍCULO 37.- Protección del medio ambiente.
En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme
al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección
del medio ambiente y la mejora de su calidad.”
151. Las veintidós constituciones estudiadas contienen
normas relativas al medio ambiente. Los textos constitucionales
de veinte países (Argentina, Bolivia (Arts. 30 y 33), Colombia,
Costa rica, Cuba, Chile, Ecuador (Arts. 14 y 66.27), España,
México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Portugal, República Domi-
nicana (Arts. 66 y 67) y Venezuela) consagran el derecho de vivir
en un medio ambiente sano o libre de contaminación.
Las constituciones de quince países (Brasil, Colombia,
Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, España, Guatemala,
Haití (Arts. 254, 255 y 256), Honduras, México, Panamá,
Portugal, República Dominicana (Arts. 66 y 67) y Venezuela)
establecen para el Estado la obligación de proteger el medio
ambiente.
Siete constituciones (Argentina, Costa Rica, España,
Haití (Art. 257), México, República Dominicana (Art. 67) y
Uruguay) se refieren a las responsabilidades y sanciones que se
pueden generar con ocasión de la comisión de daños ambien-
tales. Cuatro Constituciones (México, Colombia, Portugal y
Venezuela) garantizan la participación ciudadana en las políticas
y decisiones relativas al medio ambiente. La Constitución de
Nicaragua establece:
“el deber proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con
especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los
procesos naturales que sustentan la vida y de adoptar patrones de
producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
527
de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo
responsable y solidario y el buen vivir comunitario.”
152. El derecho a un medio ambiente sano adquirió una
especial proyección en las relaciones de trabajo a partir de las
últimas décadas del siglo XX. Mientras que las tradicionales
normas de seguridad en el trabajo se centraban en la protección
del trabajador en el interno de la empresa y concretamente
frente a los riesgos que comportan el empleo de las máquinas
y de sustancias que pueden presentar alguna toxicidad, en la
medida en que el derecho ambiental fue logrando un importante
desarrollo, se fue reflejando al campo del relaciones de trabajo, lo
cual se puede constatar muy concretamente en el convenio núm.
148 (1977) de la O.I.T. sobre medio ambiente de trabajo, en el
cual por primera vez se relacionó la protección de la seguridad
de los trabajadores con el medio ambiente. Esta orientación se
acentúa con el convenio 155 (1988) sobre seguridad y salud de
los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
Las tradicionales concepciones sobre la seguridad industrial
fueron dando paso a una concepción más amplia de salud en
el trabajo, que determina que la misma no se logra únicamente
con la regulación al interno de la empresa y a la protección de
los trabajadores frente al empleo de maquinarias y sustancias
peligrosas, o sino que debe tomar en cuenta el medio ambiente y
el derecho, no sólo de los trabajadores, sino de toda la sociedad
de disfrutar de un medio ambiente sano.
En esa orientación, como apunta Bravo Ferrer se:
“entrecruzan, de este modo, dos ramas jurídicas, la del Derecho
del Trabajo y la del Derecho al medio ambiente que pueden en-
riquecerse y complementarse mutuamente superando las fronteras
entre seguridad del trabajo y seguridad ambiental, sobre todo en
la medida en que es artificial la distinción entre los aspectos del
medio ambiente interiores y exteriores a la empresa. La tutela del
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
528
medio ambiente sólo podrá conseguirse desde una perspectiva inte-
grada que contemple la acción de las organizaciones productivas,
no sólo en sus efectos externos, sino también sus efectos internos.
La empresa debe respetar el medio ambiente externo que le rodea,
no deteriorándolo, pero también debe proteger el medio ambiente
interno, el ambiente de trabajo. De ahí la necesaria conexión que
tiene raíces históricas, entre la protección de la seguridad y la salud
laboral y la prevención de los riesgos laborales, con la disciplina
medio ambiental”262 .
En fin, el derecho a un medio ambiente sano compromete
al empresario no sólo a proporcionar al trabajador seguridad en
el empleo de sus implementos y de las sustancias que usa en el
trabajo, sino a que su actividad empresarial esté encaminada a la
protección del medio ambiente, lo cual supone la prohibición
de las actividades anti ecológicas. Por su parte, el trabajador
debe desarrollar sus actividades laborales cuidando de que en el
ejercicio de las mismas no genere ningún daño ambiental.
Es importante señalar que en la Conferencia Internacio-
nal del Trabajo de 2022 se aprobó que los convenios relativos
a la protección de la salud pasaren a considerarse parte de los
convenios fundamentales de la O.I.T., lo cual comporta un
tratamiento especial en relación al control de su cumplimiento.
XV.- Derecho a la educación.
Argentina (Art. 14), Bolivia (Art. 17), Brasil (Art. 6), Co-
lombia (Art.67), Costa Rica (Arts. 77 y 78), Cuba (Arts. 46 y
73), El Salvador (Arts. 53 y 56), Chile (Art. 19.10), Ecuador
262 Miguel RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO FERRER, Medio Ambiente y
Relaciones de Trabajo en Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar
Social N” 50,1999, Sevilla, p. 15.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
529
(Art. 26), España (Art. 27), Guatemala (Art. 71), Haití (Arts.
22 y 32), Honduras (Art. 151), México (Art. 3), Nicaragua (Art.
58), Panamá (Art. 91), Paraguay (Art. 73), Perú (Arts. 13 y 14),
Portugal (Arts. 43 y 73), República Dominicana (Art. 63), Uru-
guay (Art. 71), Venezuela (Arts. 102 y 103) (Veintidós países).
153. La educación es un proceso vital para el desarrollo
pleno de la persona humana. Mientras los animales desarrollan
su vida fundamentalmente en función de instintos naturales, el
ser humano va modelando su vida en función de los conoci-
mientos, destrezas y valores que va adquiriendo en la medida
en que se educa. Por eso el desarrollo pleno de la personalidad
requiere del cumplimiento de un adecuado proceso educativo.
La educación no es sinónimo del aprendizaje. Mientras éste se
refiere fundamentalmente a la transmisión de conocimientos, la
educación va mucho más allá, comporta una formación total de
la persona para que pueda vivir su vida plenamente, tanto desde
el punto de vista individual, como desde el punto de vista de su
integración en la sociedad en la cual vive. Por eso, el derecho a la
educación es considerado como un derecho fundamental de la
persona humana. En una sociedad en la cual todos sus miembros
tengan acceso fluido a la educación, existirá menos pobreza y
menos desigualdades y un ambiente más adecuado para que la
población pueda ejercer sus otros derechos.
154. El derecho a la educación ha sido consagrado por
importantes normas internacionales.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos
(O.N.U., 1948) se dice:
“Artículo 26.
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser
gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y
fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instruc-
ción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
530
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personali-
dad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos
y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educa-
ción que habrá de darse a sus hijos.”
En el Protocolo adicional al Convenio para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, C.E.
1952, se dice:
“ARTÍCULO 2. Derecho a la educación.
A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en
el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación
y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta
educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y
filosóficas.”
El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, O.N.U. 1966, establece:
“Artículo 13.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los
grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las
Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
531
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada
y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados,
y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibi-
do o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar
en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado
de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del
cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autori-
dades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de
hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral
que esté de Acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una res-
tricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada
en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
532
En la Carta Africana Sobre Derechos Humanos y de los
Pueblos. O.U.A.1981, se dice:
“Artículo 17.
1. Todo individuo tendrá derecho a la educación.
2. Todo individuo podrá participar libremente en la vida cultural
de su comunidad.
3. La promoción y protección de la moral y de los valores tradiciona-
les reconocidos por la comunidad serán deberes del Estado”.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, O.N.U.
1989, se establece:
“Artículo 28.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y,
a fin de que se pueda ejercer progresiva mente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y
adoptar medidas apropia- das tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso
de necesidad;
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesional les y tengan acceso a ellas;
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
533
Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación in-
ternacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo
el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos
y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se
tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29.
Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios con- sagrados en la Carta de las
Naciones Unidas;
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del
país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre todos los Pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena;
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares
y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñan-
za, a condición de que se respeten los principios enunciados en el
Parágrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida
en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
534
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, UE 2007, dice:
“ARTÍCULO 14.- Derecho a la educación.
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la forma-
ción profesional y permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la ense-
ñanza obligatoria.
3. Se respetan, de Acuerdo con las leyes nacionales que regulen su
ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del res-
pecto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres
a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.”
155. Las veintidós constituciones estudiadas contienen
disposiciones relativas a la educación. Diecinueve constituciones
(Argentina, Bolivia. Brasil, Colombia, Cuba, Chile, El Salvador
(Art. 53), Ecuador, España, Guatemala, Haití (Art. 22), México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay (Arts. 73 y 74), Perú (Art.13) Por-
tugal (Arts. 43 y 73), República Dominicana y Venezuela (Art.
102)) hacen una proclamación general del derecho a la educación.
Los textos constitucionales de quince países (Costa Rica
(Art.77), Chile, El Salvador (Art. 56), Ecuador, España, Guate-
mala, Haití (Arts.32.2, 32.4, 32.7 y 32.9), Honduras, México,
Panamá, Paraguay (Arts. 75, 76 y 78), Perú (Art. 14), Portugal
(Art. 73), República Dominicana y Venezuela (Art. 102)) esta-
blecen obligaciones y responsabilidades del Estado en relación
al derecho a la educación. Nueve constituciones (Bolivia, Costa
Rica (Art.78), Chile, España, Haití (Art. 32.3), México, Para-
guay (Art. 76), República Dominicana, Uruguay y Venezuela
(Art. 103)) establecen disposiciones de gratuidad de la educación
y nueve constituciones (Costa Rica (Art.78), Chile, El Salvador
(Art. 54),España, Haití (Art. 32.3 ) México, Paraguay (Art. 76),
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
535
República Dominicana y Venezuela (Art. 103)) establecen la
obligatoriedad de la educación en niveles más básicos.
156. Entre educación y trabajo existe una estrecha relación.
Una de las finalidades de la educación es la de proporcionar a
la persona la formación, conocimientos y habilidades de que va
a requerir para el desempeño de un puesto de trabajo que le
permita satisfacer sus necesidades. Puede encontrarse una im-
portante correlación entre el nivel de educación de una persona y
el nivel del empleo que la misma puede obtener. Aun cuando en
la obtención de buenos empleos suelen estar presentes factores
distintos al educativo, puede afirmarse, en términos generales,
que una persona con un buen nivel educativo tendrá mejores
posibilidades de empleo que una que tenga un bajo nivel. Por
otra parte, se puede destacar que una persona con educación
tendrá mejores posibilidades que una persona de baja educación
de conocer sus derechos laborales y de reclamar su cumplimiento.
En el mundo contemporáneo, caracterizado entre otras
circunstancias por la presencia de una innovación tecnológica
intensamente veloz y continua, se ha incrementado la impor-
tancia de la educación para el mundo del trabajo. Las nuevas
tecnologías, al tiempo que destruyen crean empleos y, además,
comportan importantes y constantes cambios en las maneras
de ejecutar el trabajo. Todo ello determina que las sociedades
actuales deban dispensar gran atención tanto a la educación en
general como al campo específico de la formación profesional y
desarrollar los respectivos programas educativos y de capacitación
relacionándolos con los cambiantes requerimientos del mercado.
Las sociedades que logran un mayor nivel de empleo digno para
su población son aquellas que logran mejores resultados en su
esfuerzo para dotarlas de una educación de alta calidad.
Ya se ha destacado que buena parte de los textos consti-
tucionales establecen que el Estado tiene responsabilidades
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
536
fundamentales en el desarrollo de las políticas y programas edu-
cacionales de sus respectivas sociedades. Eso es así aun en aquellos
países cuyas constituciones no lo consagran expresamente. Es
necesario anotar que el empleador no puede sustituir al Estado
en el desempeño de sus obligaciones en materia educativa. No
obstante ello, el derecho a la educación encuentra reflejo en el
ámbito de la relación de trabajo. Ya se ha visto en el capítulo V
de esta obra como el derecho a la formación profesional, que es
una parte específica del derecho general a la educación, es desa-
rrollado por varias constituciones como un derecho especifico de
los trabajadores. Pero más allá de ello, el derecho a la educación
se encuentra reflejado en algunas normativas del ordenamiento
jurídico laboral. Así, las disposiciones que rigen el trabajo de
menores y adolescentes establecen normas para salvaguardar y
garantizarles su derecho a la educación, de manera que el des-
empeño de su actividad laboral no constituya un obstáculo para
el cumplimiento de sus programas de desarrollo educativo. De
igual manera el derecho a la educación de los adultos ha encon-
trado protección en normas y jurisprudencia laboral. Así, se ha
considerado que no es legítimo un cambio unilateral de horario
o de lugar de trabajo que constituya un obstáculo para que el tra-
bajador cumpla programas educativos previamente establecidos.
XVI.- Derecho a la propiedad.
Argentina (Arts. 14 y 17), Bolivia (Arts. 56 y 57), Brasil
(Art. 5 XXII, XXIII,XXIV, XXV y VXVI), Colombia (Art. 58),
Costa Rica (Art. 45), Cuba (Arts. 22 y 58), Chile (Art. 19.24),
Ecuador (Art. 66.26), El Salvador (Arts. 11, 22 y 105), España
(Art. 33), Guatemala (Art. 39), Haití (Art. 36), Honduras (Arts.
61 y 103), México (Art.14), Nicaragua (Arts. 5 y 44), Panamá
(Art. 47), Paraguay (Art. 109), Perú (Art. 2.16), Portugal (Art.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
537
62), República Dominicana (Art. 51), Uruguay (Art. 32), Vene-
zuela (Art. 115).(Veintidós países).
157. El derecho a la propiedad es uno de los más clásicos
derechos humanos. Ha sido definido como la facultad de usar
y disponer de una cosa y de sus productos. La más completa
regulación de la propiedad en el mundo occidental antiguo la
hicieron los romanos, al punto de que la evolución y desarrollo
del Derecho Civil romano tiene amplia relación con la evolución
misma del derecho de propiedad. En la Roma Clásica el derecho
de propiedad era un derecho absoluto, que comprendía la faculta
de usar y abusar de las cosas propias (ius utendi y ius abustendi).
Era un derecho muy exclusivo, porque solo algunas personas
podían ser titulares del mismo, entre ellas los pater familiae, los
ciudadanos romanos o itálicos autorizados para el comercio. En
la evolución del Derecho romano la propiedad fue perdiendo ese
carácter absoluto y fue sometido a limitaciones. El concepto del
derecho de propiedad como un derecho susceptible de limitacio-
nes se acentuó durante la Edad Media. Así las Partidas definían
el derecho de propiedad como el señorío que el hombre tiene en
la cosa para hacer de ella lo que quiere, según Dios y según fuero,
con lo cual sometía el derecho de propiedad a las limitaciones
derivadas de la Ley Divina y de las legislaciones aprobadas por
las autoridades competentes. Durante la revolución francesa se
proclama la propiedad, junto con la libertad como uno de los
derechos fundamentales del hombre y del ciudadano.
Durante el siglo veinte se producen dos fenómenos importan-
tes en relación al derecho de propiedad. Por una parte la abolición
de la propiedad privada por la revolución bolchevique de 2017,
la cual fue igualmente proclamada por otros estados en las cuales
llegaron al poder grupos políticos colectivistas. No obstante, a
finales del Siglo XX, con la caída del bloque soviético, fueron cada
vez menos los estados que mantuvieron tal abolición y ya, en el
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
538
presente siglo, constituciones que se proclaman comunistas, como
la cubana de 2019, reconocen distintas formas de propiedad, entre
ellas la propiedad privada, aun cuando con limitaciones.
El otro fenómeno que se produce fue la aparición y luego pre-
dominio de la concepción de la “función social de la propiedad”,
la cual, según apuntan Alcalá-Zamora y Castillo y Cabanellas,
“asigna a la misma un contenido obligatorio que iguala cuando me-
nos las potestades jurídicas que al titular de aquella se le reconocen o
se le toleran. Con precisión mayor, la función social de la propiedad
consiste en la asignación potencial de servicios para la colectividad
a cargo del dueño de la misma, De acuerdo con la naturaleza del
dominio, así se concretará esa función social, que siempre persigue
una productividad o una utilización mayor de los bienes para que
refunden en beneficio general.”263
Esa concepción, que según los mencionados autores “cul-
mina una síntesis entre las posiciones privatista y colectivista del
dominio”, ha dado lugar a que la generalidad de los estados, aun
aquellos más apegados a las concepciones liberales de la economía
de mercado, emprenda políticas y programas que abarcan desde
el establecimiento de contribuciones fiscales a la propiedad hasta
la expropiación forzosa de bienes privados con fines sociales y de
utilidad pública.
158. El Derecho a la propiedad ha sido objeto de regula-
ción internacional.
La Convención americana Sobre Derechos Humanos,
O.E.A. 1969, dice:
“Artículo 21.- Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
263 Luis ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO y Guillermo CABANELLAS DE TO-
RRES, ob. cit. en la nota 201, Tomo III, p. 33.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
539
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.”
El Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (C.E.,
1952), dice:
“Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, resuel-
tos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva
de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de
1950 (denominado en adelante “el Convenio”.
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Protección de la propiedad
Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad
pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios
generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho
que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para
la reglamentación del uso de los bienes de Acuerdo con el interés
general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribu-
ciones o de las multas.”
La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pue-
blos, O.U.A. 1981, establece:
“Artículo 14
Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá
ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de
conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.”
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
540
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
O.N.U. 1948, dispone:
“Artículo 17
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea, U.E. 2007, establece:
“ARTÍCULO 17.- Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los
bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos
y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por
causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la
ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización
por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la
medida en que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.”
159. Las veintidós constituciones estudiadas contienen
disposiciones relativas al derecho a la propiedad.
Diecinueve constituciones (Argentina (Art.14), Brasil (Art.
5 XII), Colombia, Costa Rica, Cuba (Art. 22), Chile, Ecuador,
El Salvador (Arts. 22 y 105), España, Guatemala, Haití, Hondu-
ras (Art. 61) Nicaragua (arts. 5 y 44), Panamá, Paraguay, Perú,
Portugal, República Dominicana y Venezuela) tienen un artículo
que proclama el derecho a la propiedad.
Once constituciones (Bolivia (Art. 56), Brasil (Art. 5 XIII),
Colombia, Chile, Ecuador, España, Haití, Honduras (Art. 103),
Nicaragua (Arts. 5 y 44), Paraguay, República Dominicana y
Venezuela) limitan el derecho de propiedad en atención a su
función social o al interés general.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
541
Veintiún constituciones (Argentina (art 17), Bolivia (art
57), Brasil (Art. 5 XIV), Colombia, Costa Rica, Cuba (Art. 58),
Chile, España, Haití, México, Nicaragua (Art. 44), Paraguay,
Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) estable-
cen la posibilidad de expropiación por razones de interés general
o utilidad pública, previo pago de una indemnización.
Siete constituciones (Argentina (art 17), Costa Rica, El
Salvador (Art.11), México, Paraguay, República Dominicana y
Uruguay) establecen la inviolabilidad de la propiedad y cinco
(Bolivia (art 56), El Salvador (Art.22), España, Perú y Portugal)
establecen que la propiedad puede ser transmitida por herencia.
160. El reflejo del Derecho de propiedad en la relación de
trabajo puede verse desde la perspectiva del empleador y desde la
perspectiva del trabajador.
El derecho de propiedad, junto con el derecho a la liber-
tad de empresa, es la fuente de los poderes que el empleador
ejerce en la relación de trabajo. El empleador es el titular de
la empresa y esa titularidad deriva del derecho de propiedad
que, en la generalidad de los casos, le corresponde sobre los
medios de producción que constituyen el sustrato material de la
misma. Excepcionalmente el empleador no es el propietario de
los medios de producción, como ocurre, por ejemplo, cuando
es arrendatario de los mismos, pero la titularidad que ejerce
sobre la misma deriva siempre de un derecho de propiedad, en
este caso del derecho de propiedad del arrendador con el cual
ha celebrado el contrato que le permite ejercer tal titularidad.
Siendo el empleador el propietario de los medios de produc-
ción o actuando mediante la autorización contractual que le
otorga su propietario, es claro que tiene el derecho de dirigir
la organización empresarial de la cual tales medios constituyen
el sustrato material. Así, titular del derecho de propiedad o
agente que actúa mediante autorización contractual otorgada
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
542
por su propietario, corresponde al empleador el derecho de
organizar la empresa y dirigirla. Este derecho comprende, entre
otras facultades, la de establecer las características y objetivos de
la empresa, líneas de producción, política comerciales, precios,
formas de ejecución y distribución de las laborales, políticas e
empleo y, muy particularmente, ejercer el poder de dirección
característico de la relación de trabajo subordinada etc. Es de
observar que dado el carácter intervencionista e imperativo del
Derecho del Trabajo, algunos de los aspectos que tienen que ver
con la relación de trabajo entre el empleador y sus trabajadores,
no son ya de la competencia unilateral de aquél, ya que debe
atender a las normativas derivadas de la legislación laboral y de
la negociación colectiva, si la hubiere. Por otra parte, como se ha
visto a lo largo de esta obra, los derechos del empleador están li-
mitados por los derechos de los trabajadores y los de la sociedad.
Y sí el derecho a la propiedad tiene una importancia fun-
damental en cuanto al papel que el empleador desempeña en la
relación de trabajo, no puede decirse lo mismo en relación al pa-
pel que corresponde en la misma al trabajador. El trabajador no
tiene propiedad sobre el producto del trabajo, porque una de las
obligaciones propias del contrato de trabajo es la de transferir al
empleador el producto del trabajo, a cambio de lo cual recibe un
salario. Excepcionalmente, como se verá en el próximo numeral,
el trabajador puede tener alguna participación en las creaciones
o invenciones que desarrolle en sus labores.
XVII.- Derecho a la propiedad intelectual.
Bolivia (Art. 102), Brasil (Art. 5 XXVII), Chile (Art. 19.25),
Colombia (Art. 61), Costa Rica (Art. 47), Ecuador (Arts. 22 y
322), España (Art. 20.b), El Salvador (Art. 103), Haití (ART.
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
543
38), Honduras (Art. 339), Nicaragua (Arts. 125 y 127), Panamá
(Art. 53), Paraguay ( Arts. 29 y 110), Perú ( Art. 2.8), Portugal
(Art. 42.2), República Dominicana (Art. 52), Uruguay (Art.
33), Venezuela (Art.98) (dieciocho países)
161. Tradicionalmente el derecho de propiedad se con-
sideró un derecho real (de res, cosa en latín) porque versaba
sobre una cosa, es decir sobre un determinado objeto material.
Pero la evolución jurídica llegó a determinar que se recono-
ciese el derecho de propiedad sobre objetos intangibles, como
lo son las creaciones intelectuales de la persona humana. Uno
de los primeros pasos importantes que se dio en esa dirección
fue la firma del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial en1883, el cual reguló la propiedad
industrial en su acepción más amplia, con inclusión de las
patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los
modelos de utilidad, las marcas de servicio, los nombres
comerciales, las indicaciones geográficas y a la represión de la
competencia desleal.
Posteriormente y ya en un ámbito más específico, distinto
del tema de patentes industriales, se firmó en 1.886 el Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
modificado en 1979, que es un muy importante instrumento
para la protección de la propiedad intelectual. El artículo dos del
convenio señala como obras protegidas las siguientes:
“1. Obras literarias y artísticas; 2. Posibilidad de exigir la fijación;
3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación
de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplica-
das y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias”.
En el Convenio se establecen pautas generales para la
protección de estas obras, pero el contenido específico de la
protección queda a cargo de las legislaciones nacionales.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
544
162. A partir del siglo XX se han acordado diversas normas
internacionales en relación a la propiedad intelectual.
En 1967 se firmó en Estocolmo el Convenio que crea la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),
enmendado en 1979. Además de este convenio la OMPI admi-
nistra 26 tratados internacionales referentes a diversos aspectos
de la propiedad industrial
En el convenio fundacional de la OMPI se considera que
forman parte de la propiedad intelectual los derechos relativos:
“a las obras literarias, artísticas y científicas, a las interpretaciones de
los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a
los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, a las invenciones
en todos los campos de la actividad humana, a los descubrimientos
científicos, a los dibujos y modelos industriales, a las marcas de
fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denomi-
naciones comerciales, a la protección contra la competencia desleal,
y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los
terrenos industrial, científico, literario y artístico”
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha
dicho:
“La propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente:
invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres
e imágenes utilizados en el comercio. La propiedad intelectual se
divide en dos categorías:
La propiedad industrial, que abarca las patentes de invención, las
marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas.
El derecho de autor, que abarca las obras literarias (por ejemplo, las
novelas, los poemas y las obras de teatro), las películas, la música, las
obras artísticas (por ejemplo, dibujos, pinturas, fotografías y escultu-
ras) y los diseños arquitectónicos. Los derechos conexos al derecho de
autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus
interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
545
sobre sus grabaciones y los de los organismos de radiodifusión respecto
de sus programas de radio y televisión.”264
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
O.N.U. 1948, dice:
“Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E. 2007, dice:
“Artículo 17.- derecho a la propiedad. Se protege la propiedad
intelectual.”
163. Dieciocho de las constituciones estudiadas contienen
establecen la protección a la propiedad intelectual o derechos de
autor.
Ocho constituciones (Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
El Salvador, Honduras, Panamá, y República Dominicana) se
refieren al carácter temporal de ese derecho. Las constituciones
de Brasil y de Chile explicitan el contenido de la protección y las
constituciones de Chile y Venezuela se refieren a la protección de
patentes, marcas y otras creaciones análogas.
164. El derecho a la propiedad intelectual cobra connotacio-
nes específicas en la relación de trabajo. Ya se ha explicado que en el
264 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, ¿Qué es la propiedad intelectual?
Ginebra, 2020.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
546
contrato de trabajo se produce, a cambio del pago del salario, una
transferencia hacia el empleador de cualquier derecho de propie-
dad que aquél pudiese tener sobre el producto del trabajo. En esta
óptica todos los productos de la actividad laboral del trabajador se
entienden transferidos al empleador. En consecuencia correspon-
de a éste y no al trabajador la propiedad intelectual de todas las
“invenciones” o creaciones técnicas, artísticas o comerciales que
haga el trabajador en la ejecución de las labores a las cuales está
comprometido en su relación de trabajo. Tal consecuencia puede
no resultar equitativa en aquellos casos en que el trabajador haya
realizado una “invención” cuya creación y desarrollo no estaba
comprendida dentro de sus obligaciones en la relación de trabajo
o cuando, aun estando comprendida, no exista un equilibrio
razonable entre el salario del trabajador y los nuevos ingresos que
su “invención” proporciona al empleador. Es por ello que algunas
legislaciones han establecido una diferencia entre “invenciones de
taller”, las cuales deberían se atribuidos a un equipo o “taller” y no
a un trabajador individualizado, las “invenciones de servicio”, que
son el producto de las actividades para las cuales el trabajador fue
contratado e “invenciones libres”, las cuales son producto predo-
minante de la actividad e iniciativa propias del trabajador, pero
desarrollada en el ámbito y con los elementos de la empresa para
la cual trabaja. En este último caso tales legislaciones establecen
que al empleador le corresponde un derecho preferencial para la
explotación de la invención y al trabajador un adecuado beneficio
económico, a determinarse de común acuerdo entre las partes o
por la autoridad judicial a falta de acuerdo.
XVIII.- Derecho a la libertad de empresa o de dedicarse a
la actividad económica de su preferencia.
Argentina (Art. 14), Chile (Art. 19.21), España (Art. 38),
Guatemala (Art. 43), Paraguay (Art. 107), Perú (Art. 59), Por-
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
547
tugal (Art. 61), República Dominicana (Art. 50), Uruguay (Art.
36), Venezuela (Art. 112) (Diez países).
165. Aun cuando en buena parte de las constituciones
estudiadas no aparece expresamente reconocido, el derecho a
la libertad de empresa o de dedicarse a la actividad económica
de su preferencia, es propio del sistema capitalista que, con
alguna excepción, prevalece en los países iberoamericanos.
Baylos define la libertad de empresa como “acción económica
de realización de bienes y servicios en el mercado para producir
un beneficio mediante la organización de este proceso”.265 Este de-
recho supone que los ciudadanos tienen la facultad de realizar
libremente las actividades económicas de su preferencia y que
las empresas pueden actuar libremente en el mercado, dise-
ñando y desarrollando sus propias políticas. Pero es necesario
señalar que en el ámbito iberoamericano el sistema capitalista
no funciona, en general, con el diseño clásico liberal con que
fue concebido, sino que en el área, en unos países más que
otros y en unas circunstancias políticas e históricas más que en
otras, juegan un papel importante las concepciones del Estado
de Bienestar Social y del Estado Social de Derecho, en función
de las cuales la libertad de empresa encuentra limitaciones
dictadas por el interés general de la colectividad. Así, como
bien lo apunta Viera Álvarez:
“un derecho fundamental de enorme trascendencia, tanto por la
importancia que supone para el despliegue de la economía de un
país la iniciativa particular, como por el hecho de que es necesario
establecer condiciones para que este despliegue no sea arbitrario y
que suponga una privación de derechos a las personas. De ahí que el
Estado Social, condicione su interpretación y suponga un correctivo
265 Antonio BAYLOS, Libertad de trabajo, derecho al trabajo y derecho del trabajo,en De-
mocracia e direitos fundamentais, https://direitosfundamentais.org.br/libertad-de-tra-
bajo-derecho-al-trabajo-y-derecho-del-trabajo/ Publicado em 16 de junho de 2020
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
548
de una comprensión de la libertad de empresa que beba de supuestos
puramente neoliberales.”266
La determinación de los límites que deben respetarse en
el ejercicio de la libertad de industria o comercio y la libertad
de empresa reviste trascendental importancia. En primer
lugar, se debe señalar que tales libertades deben ser desarro-
lladas en el ámbito de la legalidad y, más particularmente,
como lo establecen en términos similares las constituciones
de Chile. Perú y Portugal, las mismas no deben ser contrarias
a la moral, al orden público, a la seguridad nacional o al
interés general.
Aparte de esa limitación de naturaleza esencialmente jurídi-
ca, existen otras que derivan de la concepción política y econó-
mica del modelo de Estado que, con sus más y sus menos como
he ya apuntado, prevalece en el área. Aun con mucha distancia
de la concepción de economía centralmente planificada propia
de los estados socialistas, el Estado Social de Derecho contempla,
por una parte, un importante margen a la planificación pública
del desarrollo económico y, por la otra, admite ciertas esferas
en las cuales el Estado interviene directamente como agente
económico.
Si bien es cierto que en las últimas décadas ha venido
prevaleciendo una tendencia a la reducción de la intervención
del Estado en la economía, dando lugar a la privatización de
diversas actividades económicas estatales, el Estado Social de
Derecho desarrolla ciertas actividades de planificación econó-
mica, especialmente en relación a ciertos sectores estratégicos
de la economía, como la energía, transporte, telecomunicacio-
266 Christian VIERA ÁLVAREZ. La Libertad de Empresa y Algunos Límites desde
la Perspectiva del Estado Social. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de
Madrid, Número 21, 2016 https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/view/6021
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
549
nes o el sistema financiero, en relación a los cuales el Estado,
más allá de las prevalecientes tendencias reduccionistas de
su presencia en la economía, suele llevar a cabo una tarea de
planificación, regulación, e incluso de intervención, directa o
indirecta, la cual, como señala Viera Álvarez, es exigida tanto
por su importancia social, como por la asimetría de posición entre
empresarios y usuarios y la dificultad de crear un mercado abierto
y transparente.” 267
Esas tareas, aún reducidas, que el Estado Social de Derecho
desarrolla en el área económica suponen una limitación para
la libertad de empresa. La empresa no puede, como quisiera el
modelo liberal, desarrollar sus actividades con absoluta libertad.
No sólo está obligada a ajustarse, como cualquier entidad o
persona, a los dictados de la Ley y al respeto por el orden social y
la seguridad colectiva, sino que tiene que estar sujeta a las pautas
dictadas por el Estado en desarrollo de sus políticas económicas
y sociales. Estas pautas son de diverso alcance y naturaleza. Así,
el Estado generalmente fija salarios mínimos y condiciones de
trabajo obligatorias y en ocasiones establece, especialmente en
determinados sectores, tarifas obligatorias de precios; impone
regímenes de permisos para determinadas actividades; somete el
ejercicio de algunas a condiciones particulares y reserva el ejerci-
cio de otras para sí o para aquellas entidades a las cuales otorgue
especiales concesiones. En fin, el Estado Social de Derecho no
funciona con el “laisser faire laisser passer” propio del Estado
liberal clásico y establece, en mayor o menor medida, según los
países y las circunstancias, sistemas de control de las actividades
económicas y por ello las empresas y las personas en general
encuentran limitaciones en el ejercicio de su libertad econó-
267 Ibídem.
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
550
mica. Aun en países de corte liberal, como los Estados Unidos,
la libertad de empresa está limitada por regulaciones estatales.
166. El derecho a la libertad de empresa ha sido objeto de
escasa regulación por parte de las normas internacionales.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Eu-
ropea, U.E.2007, dice:
“ARTÍCULO 16.- Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de
la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.”
167. Diez de las constituciones estudiadas contienen nor-
mas relativas al derecho de ejercer libremente cualquier actividad
económica o a la libertad de empresa.
Seis constituciones (Argentina, Chile, Guatemala, Para-
guay, Uruguay y Venezuela) reconocen el derecho de ejercer
cualquier industria lícita, comercio o actividad económica
Las constituciones de Chile, Guatemala, Uruguay y Venezue-
la señalan que este derecho debe estar sujeto a limitaciones
legales.
Cuatro constituciones (España, Perú, Portugal y República
Dominicana), reconocen el derecho a la libre empresa. Salvo la
de España, estas constituciones especifican que tal derecho debe
ser ejercido dentro de las limitaciones legales.
Las constituciones de Paraguay y de República Dominicana
contienen disposiciones contrarias a los monopolios.
168. En el ámbito laboral el derecho a la libertad de empresa
o de dedicarse a la actividad económica de su preferencia cobra
especial importancia para la determinación de los derechos del
empleador. Como se ha podido ver en el presente y en el an-
terior capítulo, los derechos establecidos por las constituciones
suelen tener una mayor aplicación en relación a los trabajadores.
Igual ocurre con las legislaciones laborales, que por lo general
OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
551
son escuetas en cuanto al establecimiento de los derechos de los
empleadores. Ello es así, al punto de que el poder directivo del
empleador, que no sólo es su principal derecho, sino que es tam-
bién un elemento básico para el funcionamiento de la empresa,
no suele estar explicitado en las constituciones ni siquiera en las
legislaciones laborales.
De allí que en la doctrina y la jurisprudencia sea frecuente
que se encuentre el fundamento constitucional de los derechos del
empleador en el derecho a la libertad de empresa, al igual que en el
derecho de propiedad. El argumento es el siguiente; si empleador
es el titular de la empresa y tiene constitucionalmente el derecho
de gestionarla libremente, es lógico que tenga el poder de dirigirla
y este poder incluye el de dirigir al personal que presta servicios
en la misma. Se considera, pues, que el poder de dirección que
corresponde al empleador, es, fundamentalmente una proyección
del derecho a la libertad de la empresa, así como también del
derecho de propiedad, que corresponden al titular de la empresa.
En ejercicio de ese poder de dirección el empleador puede
seleccionar el personal, fijarle sus tareas, establecer el volumen y
las condiciones trabajo, organizar horarios, establecer metas de
producción y políticas empresariales que influyen en la relación
de trabajo, y ,en fin, poner término a la misma dentro de las
condiciones y límites que establece la ley.
Las restricciones que puede experimentar el poder de direc-
ción del empresario frente a los derechos del trabajador son un
ejemplo claro de las limitaciones a que está sometida la libertad
de empresa en el Estado Social de Derecho. En este sentido, el
tribunal Constitucional español ha dicho:
“la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno
la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos
que la Constitución le reconoce como ciudadano”....“Ni las organi-
zaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto
DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Una visión iberoamericana
552
de la sociedad ni la libertad de Empresa legitima el que quienes
prestan servicios en aquéllas deban soportar despojos o limitaciones
injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas,
que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico consti-
tucional. Las manifestaciones de “feudalismo industrial” repugnan
al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores
de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma
forma y se realiza.”268
Así, pues, el derecho a la libertad de empresa y el consecuen-
cial poder de dirección del empresario deben limitarse a fin de
encontrar un adecuado equilibrio con los derechos del trabajador.
En el presente capítulo y en el anterior se han visto algunos casos
en los cuales la jurisprudencia ha afrontado este delicado reto.
268 Tribunal Constitucional de España, sentencia Nº 88/1985, https://hj.tribunalcons-
titucional.es/es-ES/Resolucion/Show/468

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