Capítulo VI. El presidente de la república
| Páginas | 273-298 |
| Autor | Julio Brea Franco |
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CAPÍTULO VI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Como nuestra forma de gobierno es la constitucional pura
republicana presidencial, la figura del Presidente de la Repúbli-
ca, quien es a la vez Jefe del Estado y Jefe del Gobierno, asume
una gran importancia, en cuanto es el máximo representante del
pueblo, confiriendo así una representación unitaria al Estado.
El Presidente de la República es el titular de la función eje-
cutiva, es decir, de la actividad que despliega el Estado para la
consecución de sus fines inmediatos. Como puede apreciarse, no
solo tiene el poder de ejecutar las leyes, sino que, además, es el
Jefe de la Administración Pública.
En nuestro sistema constitucional, el Presidente de la Repú-
blica es elegido directamente por el cuerpo electoral, y en el ejer-
cicio de sus funciones, es asistido por los Secretarios de Estado,
que por lo regular están al frente de las distintos departamentos
de la Administración Pública, aunque debe consignarse -y esto
fue muy común en pasados períodos constitucionales- que exis-
ten también Secretarios de Estado que no tienen asignada una
cartera o dependencia administrativa.
La parte de nuestra Constitución consagrada al Poder Eje-
cutivo y al Presidente de la República corresponde al Título V,
Secciones I – Del Poder Ejecutivo y al Presidente de la República
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corresponde al Título V, Secciones I – Del Poder Ejecutivo; y
II – De los Secretarios de Estado. Será este nuestro objeto de
estudio en el presente capítulo.
1. Requisitos de elegibilidad para ser Presidente de la
República.
Para optar por el cargo de Presidente de la República se
exige una serie de condiciones que conforman lo que podría-
mos llamar un derecho electoral pasivo, o sea, el derecho a
ser elegido Presidente de la República. En efecto, el Artículo
50 de la Constitución establece que para ser Presidente de la
República se requiere:
a) Ser dominicano de nacimiento u origen. Esto es tener
la nacionalidad dominicana por haber nacido en terri-
torio dominicano (nacionalidad territorial o natural)
o haber nacido e el extranjero de padres dominicanos
(nacionalidad de origen). De la letra de este artículo se
puede deducir que los naturalizados no pueden optar
por el cargo;
b) haber cumplido la edad de 30 años. Este requisito de
edad mínima no ha sido siempre el mismo en todos estos
textos constitucionales;
c) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Esta exigencia es básica y comprensible en cuanto el de-
recho electoral pasivo dimana de la ciudadanía, siendo
un derecho político;
d) no estar en servicio militar o policial activo, por lo me-
nos durante el año que preceda la elección. Esto significa
que ningún militar en servicio activo puede postularse
para la Presidencia de la República, si no renuncia un
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año antes, por lo menos, a su condición de activo. (Ver
apéndice VI-1).
2. Modos de designación del Presidente de la República.
El Presidente de la República es elegido directamente por
sufragio universal a nivel nacional, aunque el cómputo de los
votos se haga primeramente a nivel municipal y provincial,
quedando como atribución de la Junta Central Electoral reali-
zar el cómputo total a nivel nacional. Una vez que el organismo
electoral hace esto, envía al Presidente de la Asamblea Nacional
(Presidente del Senado) el acta de elección, para que ésta pro-
ceda a examinarla y pueda así proclamar al Presidente de la
República y recibirle su juramento, tal y como ya tuvimos oca-
sión de explicar cuando nos referimos a la Asamblea Nacional
en el capítulo anterior.
Este procedimiento de designación del Presidente de la Re-
pública no ha sido siempre el mismo. En efecto, en muchos de
nuestros textos constitucionales se establecía un modo indirecto
de elección; esto es, primero sé elegían los componentes de los
Colegios Electorales que posteriormente procedían a designar al
Presidente de la República y los demás cargos electivos. Este sis-
tema quedó definitivamente eliminado en la reforma de 1924, y
a partir de esta, todos nuestros textos siguientes han establecido
la elección directa. (Ver apéndice VI-1).
El Presidente de la República es elegido por un período
de cuatro años, aunque debe resaltarse que ésta no ha sido una
tradición constante en nuestra evolución constitucional: ha ha-
bido período constitucionales más cortos o más extensos. (Ver
apéndice VI-1).
Conjuntamente con este sistema, digamos ordinario, de
designación del Presidente de la República al que nos hemos
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referido, nuestra Constitución prevé, en casos de falta temporal
o definitiva del Presidente y del Vicepresidente, un modo de
elección extraordinario que estudiaremos más adelante.
3. Juramentación y toma de posesión del Presidente de
la República.
Para tomar posesión de su cargo, el Presidente de la Re-
pública debe prestar juramento solemne, de marcado carácter
sacramental, es decir, debe pronunciarse con las mismas palabras
en que es consignado por la Constitución. Esta fórmula está
contenida en el Artículo 54 y su texto es el siguiente: “Juro por
Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las Leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los
deberes de mi cargo”.
Las razones que introdujeron al Constituyente a establecer
una fórmula sacramental para el juramento del Presidente, es-
triban en que, encarnado el cargo de un Poder del Estado en
su persona, se debe exigir la mayor solemnidad, puesto que el
Presidente representa, no ya los intereses de un solo partido, sino
los intereses de todo el pueblo.
La fórmula tiene carácter religioso ya que el primer jura-
mento se hace ante Dios. En otros países, donde existen dife-
rentes credos religiosos, el juramento es de carácter alternativo
de acuerdo con las creencias de la persona del Presidente. Esto
sucede, por ejemplo, en los Estados Unidos, donde el Presidente
jura o simplemente promete ser fiel al cumplimiento de los de-
beres de su cargo.
El juramento presidencial debe ser prestado ante la Asam-
blea Nacional posteriormente a la notificación de la regularidad
de su elección, que lleva a cabo este cuerpo. Esto se hace el 16 de
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agosto de cada cuatro años, fecha en que se da inicio al período
constitucional. En casos excepcionales, el Presidente puede pres-
tar su juramento ante cualquier funcionario público, es decir,
un juez cualquiera o un notario público. (Ver apéndice VI-2).
Esto se prevé en los Estados Unidos, en donde el Presidente re-
gularmente presta su juramento ante el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, pero, en casos especiales, lo puede hacer ante
cualquier juez. Al respecto, podemos recordar que durante el
momento inmediatamente posterior al asesinato del Presidente
Kennedy, el Vicepresidente Johnson prestó juramento durante
el viaje de Dallas a Washington en el avión que transportaba los
despojos mortales del extinto Presidente norteamericano.
El juramento para la toma de posesión no sólo es exigido al
Presidente de la República, sino también a toda persona designa-
da para ejercer una función pública, quien deberá jurar respeto
a la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente su cargo. A
diferencia del presidencial, este juramento no tiene un carácter
sacramental y debe ser prestado ante cualquier funcionario pú-
blico. Se entiende que se trata sólo de los funcionarios públicos
en sentido estricto y no va de los simples empleados auxiliares.
4. Sustitución y sucesión presidencial.
Al ser ejercido el Poder Ejecutivo por una persona física, la
falta de ésta por muerte, renuncia o inhabilitación, constituye un
grave trastorno cuyos efectos deben ser conjurados por medio de
determinados procedimientos previstos y establecidos en detalle.
Por este motivo, las constituciones modernas dedican parte de su
articulado a reglamentar la sustitución y la sucesión presidencial.
En los sistemas constitucionales de muchas Repúblicas, se
adopta como solución al problema de la sucesión del Presiden-
te, la figura del Vicepresidente, quien es llamado a sustituirlo
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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temporalmente o a sucederlo. Si también éste faltare, la suce-
sión recae en otros funcionarios que las mismas constituciones
señalan. En los Estados Unidos, por ejemplo, ha adoptado la
solución vicepresidencial, y este funcionario no tiene sólo fun-
ciones secundarias sino que es también Presidente ex-oficio del
Senado (federal). En las repúblicas parlamentarias se adoptan
otros sistemas: en Italia, ante la falta definitiva del Presidente,
corresponde al Parlamento en sesión conjunta proceder a elegir
el sustituto, quien durará en el cargo 7 años a contar del mo-
mento de su elección, sin importar que el anterior Presidente
no haya cumplido la totalidad del tiempo de su mandato. Esto
sucede porque el período presidencial es personal y no colectivo
como en nuestro caso.
La Constitución Dominicana, en el transcurso de su evolu-
ción, ha consagrado diferentes sistemas. Por ejemplo, hasta 1908
se preveía el cargo del Vicepresidente y a falta definitiva de éste,
correspondía a los Colegios Electorales elegir al sucesor. La re-
forma de 1908 suprimió en cambio la Vicepresidencia y dispuso
que, en el caso de falta del Presidente, ejercería temporalmente
el Poder Ejecutivo el Consejo de Secretarios de Estado hasta que
el Congreso Nacional eligiera un Presidente definitivo. Este fue
el sistema que se aplicó, como consecuencia del asesinato del
Presidente Ramón Cáceres, en noviembre de 1911, cuando el
Congreso Nacional, luego de un breve ejercicio del Consejo de
Secretarios, eligió al senador Eladio Victoria, tío del Comandan-
te en jefe de las Fuerzas Armadas, General Alfredo Victoria.
Pero este sistema, por la funesta experiencia que arrojó,
fue reputado inconveniente. Por esto, en la reforma de 1924, se
retornó al antiguo sistema establecido con anterioridad a 1908.
Se consagró, entonces, la Vicepresidencia, y en caso de la falta de
éste, la Presidencia recaería en el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia. Posteriormente, en la reforma del 20 de junio de
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1929, se estableció que a falta del Presidente y del Vicepresiden-
te asumiría la Presidencia el Secretario de Interior y Policía. Fue
precisamente esto lo que sucedió a principios de 1930, cuando
el Presidente Vásquez y el Vicepresidente Alfonseca renunciaron
a raíz del movimiento del 23 de febrero, instigado por Trujillo,
ocupando la Presidencia de la República el Lic. Rafael Estrella
Ureña, quien había sido previamente designado Secretario de
Interior y Policía.
En nuestra actual Carta Constitucional se prevén y se regla-
mentan dos casos hipotéticos:
a) Falta del Presidente antes de prestar juramento:
a’- falta temporal del Presidente antes de juramentarse;
a”- falta definitiva del Presidente antes de juramentarse.
b) Falta del Presidente después de prestar juramento:
b’- falta temporal después de tomar posesión del cargo;
b”- falta definitiva después de tomar posesión del cargo.
Veamos en detalle lo previsto por nuestra Constitución en
todos y cada uno de estos casos hipotéticos:
a’– Falta temporal del Presidente antes de prestar juramento.
El mecanismo está contemplado en el Artículo 52 y en
él se establece que cuando el Presidente de la República
electo no pueda prestar juramento (lo que implica tomar
posesión de su cargo) por encontrarse fuera del país, por
enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor,
ejercerá las funciones de Presidente interinamente el Vice-
presidente electo.
Si éste último faltare, deberá ocupar la Presidencia de la
República la persona que el Senado elija para ejercer las
funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en
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su primera sesión del 16 de Agosto (que no podrá ser de-
clarada en receso mientras no se haya procedido a la desig-
nación). En síntesis, a falta del Vicepresidente, el sustituto
será el Presidente de la Suprema Corte, electo.
a”- Falta definitiva del Presidente antes de prestar juramento.
La hipótesis está prevista en los Artículos 53 y 60. Si la falta
del Presidente es definitiva sin haber tomado posesión de
su cargo, lo sustituirá el Vicepresidente electo por el tiempo
que dure el período constitucional. Si también faltare este
último, lo sustituirá interinamente el Presidente de la Su-
prema Corte de Justicia, por 15 días, hasta que se reúna la
Asamblea Nacional y proceda a elegir el sustituto definitivo.
b’- Falta temporal del Presidente después de haber prestado
juramento. El Artículo 58 establece el mecanismo. En caso
de falta temporal del Presidente de la República después de
haber prestado juramento, ejercerá las funciones interina-
mente el Vicepresidente de la República. En el caso de que
también este último faltare, las desempeñará el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia. El encargo se lleva a cabo
por medio de decreto y con este mismo acto se dispone la
cesación. Ese ha sido el procedimiento utilizado durante
las ausencias por motivo de viaje al exterior del entonces
Presidente Balaguer, o en el caso ocurrido en el 1970 en
que, por presión de los partidos políticos de la oposición,
el Presidente tuvo que alejarse temporalmente del cargo
durante la campaña electoral de ese año.
b”- Falta definitiva del Presidente de la República después de
haber tomado posesión de su cargo. En el artículo 60 se
establece que, en caso de falta definitiva del Presidente,
desempeñará el cargo por el tiempo que falte para el tér-
mino del período constitucional, el Vicepresidente de la
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República. En el caso de que también éste faltare, ejercerá
interinamente las funciones de Presidente de la República
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro
de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido el
cargo, deberá convocar a la Asamblea Nacional. Esta deberá
reunirse entre los 15 días siguientes a la fecha de la con-
vocatoria, para proceder a elegir al sustituto presidencial
definitivo, no pudiéndose declarar en receso hasta haber
realizado la elección. El quórum y la mayoría requeridas es-
tán establecidos en el Artículo 27 y corresponde a la mitad
más uno de los miembros para que la sesión sea válida; y la
decisión se tomará por mayoría de la mitad más uno de los
votos. En esta atribución específica la Asamblea Nacional se
convierte en cuerpo o colegio electoral.
5. Atribuciones del Presidente de la República.
Vamos ahora a estudiar las atribuciones del Presidente de
la República. En términos generales, se puede decir que todo lo
que no sea legislar o juzgar, constituye, en principio, atribución
del Presidente de la República. Esto significa que tiene plenitud
de atribuciones o en lo administrativo. Naturalmente, así como
vimos a propósito del Congreso, la Constitución puede conferir
determinadas atribuciones administrativas a otros órganos del
Estado, limitando así las competencias del Jefe del Estado. Pero
a decir verdad, son muy pocas, por lo que adquiere cierta validez
la afirmación de la plenitud de las atribuciones administrativas.
La Constitución dedica el Artículo 55 a señalar un total
de 27 atribuciones al Presidente de la República, que por el
hecho de ser mencionadas en la Constitución, pueden ser consi-
deradas como las más importantes. Este señalamiento explícito
que formula el texto constitucional significa que ninguna ley o
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disposición del Congreso puede privar de ellas al Presidente, o
sujetar su ejercido a condiciones que la misma Constitución no
contempla. Entre las atribuciones a que hace referencia el Art.
55 podemos señalar las siguientes:
1) nombrar y revocar los Secretarios de Estado y a los
Gobernadores Civiles de las Provincias;
2) nombrar a los representantes diplomáticos de la Repú-
blica con la aprobación del Senado;
3) nombrar a todos los empleados públicos cuando no se
atribuye el nombramiento a otro poder u organismo
autónomo.
4) nombrar los miembros de los consejos de guerra de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
5) disponer de todo lo relativo a las Fuerzas Armadas, de
las que es Jefe Supremo;
6) dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar trata-
dos con la aprobación del Congreso;
7) promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su fiel ejecución;
8) someter al Congreso en la segunda legislatura del año
el proyecto de presupuesto para el año siguiente;
9) firmar contratos sometiendo su aprobación al Congre-
so los que afecten las rentas nacionales, enajenen in-
muebles, levanten empréstitos o estipulen exenciones
de impuestos;
10) preservar la República de todo ataque exterior sin ne-
cesidad de obtener la autorización previa del Congre-
so, debiendo informar de las disposiciones adoptadas
al órgano legislativo;
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11) decretar el estado de sitio y suspender ciertos derechos
individuales cuando no esté reunido el Congreso y en
las mismas condiciones declarar el estado de emergen-
cia;
12) anular los arbitrios municipales contrarios a la econo-
mía general de la República.
Estas son sólo unas cuantas de las principales atribuciones
del Presidente de la República, en el ámbito administrativo,
contenidas en el Art. 55 de la Constitución. Es importante re-
saltar que otras competencias del Jefe de Estado se encuentran
contempladas en otros Artículos y en la legislación ordinaria.
Estas últimas son importantes, pero lo son menos que las que
tienen categoría constitucional, a pesar de que son mucho más
numerosas. (Ver apéndice VI-2).
6. El poder reglamentario del Presidente de la República.
Como pudimos apreciar cuando analizamos el proceso de
formación de las leyes, el Presidente de la República participa
en el iter legislativo con la iniciativa legislativa y con la pro-
mulgación de las leyes, así como, también, con el derecho de
observación que puede ejercer cuando lo crea conveniente, en
los términos establecidos por la Constitución. Pero además de
esta participación del Presidente de la República en el proceso
legislativo, la Constitución le confiere una atribución de carácter
normativo, que es la de expedir reglamentos, según se establece
en el inciso 2 del Art. 55.
En algunos países como los Estados Unidos, por ejemplo, el
poder reglamentario del Presidente de la República tiene un ori-
gen consuetudinario y se considera necesario para el ejercicio de
la función legislativa. En efecto, no se pueden ejecutar las leyes,
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284
particularmente las administrativas, sin disponer de la facultad
de reglamentar su ejecución. A estos reglamentos, cuyo objetivo
consiste en auxiliar la ejecución de las leyes, se les denomina
Reglamentos Ejecutivos.
En nuestro país el poder reglamentario del Presidente de
la República es de origen constitucional, y por la forma en que
está consagrado, se entiende que es una facultad muy amplia, no
limitándose únicamente a la ejecución de las leyes. En efecto,
el Presidente puede dictar reglamentos para normar cuestiones
nuevas, esto es, no tocadas ni contempladas por ninguna ley. A
este tipo de reglamentos se les define como Reglamentos Autó-
nomos, para indicar que no tienen ninguna relación con la ley.
Se puede dar el caso, también, de que una ley ordinaria
confíe al Presidente de la República la misión de completarla por
medio de reglamentos. Entonces, se establece que la violación de
éstos son susceptibles de ser castigados con penas que superan
las que se imponen para las violaciones de los reglamentos ordi-
narios. A este tipo de reglamento se le conoce con el nombre de
Reglamento Delegado.
Precisamente con relación a los reglamentos delegados se ha
argüido que son inconstitucionales, ya que constituyen una viola-
ción al principio de que ningún poder del Estado puede delegar
en otro sus atribuciones, tal y como lo expresa el Art. 4 de nuestra
Constitución. Pero esta es una opinión que carece de solidez, ya
que la delegación a la que se refiere la Constitución es a la total y no
a una delegación parcial para una materia determinada y aislada.
La mayor parte de los Reglamentos Autónomos tienen por
objeto establecer prohibiciones y sanciones a hechos determi-
nados en defensa del orden público y de las buenas costumbres.
Por esta razón se denominan también reglamentos de policía, y
su violación acarrea la aplicación de sanciones de simple policía
de conformidad con el Art. 486 del Código Penal.
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Los reglamentos que expide el Presidente de la República
no tienen la misma jerarquía o categoría jurídica de las leyes,
aunque sean autónomos. La ley puede siempre abrogarlos,
pudiendo así recuperar el legislador la plenitud de la función
normativa le confiere la Constitución. Por último, debe hacerse
notar que nos hemos referido al poder reglamentario del Presi-
dente de la República únicamente. Los reglamentos que expiden
los Secretarios de Estado, por ejemplo, u otros funcionarios y
organismos, carecen de fuerza obligatoria directa para el público.
Sólo se refieren a los departamentos confiados a la dirección de
esos funcionarios, y su alcance no trasciende su jurisdicción.
7. Atribución de carácter jurisdiccional del Presidente
de la República.
En la mayoría de los sistemas constitucionales modernos se
confiere por lo regular al Jefe del Estado una atribución de carác-
ter jurisdiccional. Este es el caso del Indulto, es decir, la facultad
de conmutar una pena o una parte de ella. Esta atribución está
contemplada en nuestra Constitución en el inciso 27 del Art.
55; y es conferida al Presidente de la República en ciertos días
del año, como son el 27 de Febrero, el 16 de Agosto, aniversario
de la Restauración de la República, y el 23 de Diciembre, víspera
de navidad.
Es requisito para que una persona pueda ser favorecida por el
indulto, que haya sido condenada, y el indulto puede, como efecto,
perdonar toda la pena pendiente (indulto total) o sólo una parte de
ella (indulto parcial); así como también puede no establecer condi-
ciones (indulto puro y simple) o establecerlas (indulto condicional).
El indulto se diferencia de la Amnistía (atribución, como ya
hemos visto, del Congreso) en los efectos que produce, los cuales
están regidos por el Código de Procedimiento Criminal.
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8. Atribución exclusiva del Presidente de la República:
la facultad de celebrar tratados.
Una de las atribuciones exclusivas del Presidente de la
República es la facultad -que no puede ser ejercida por ningún
otro Poder del Estado- de firmar tratados y acuerdos con países
extranjeros. En la práctica, el Presidente dirige las negociaciones
que conducen a los tratados; pero en muy raras ocasiones lo
suscribe por sí mismo. Frecuentemente otorga un mandato a
un funcionario público diplomático para que, en su nombre,
lo firme. Al mandato se le llama plenipotencia y al funcionario
mandatario, plenipotenciario (plenipotencia: plenos poderes).
Ahora bien, la concertación de un tratado por el Presidente
de la República, o en su nombre, por un plenipotenciario, no
tiene validez ni obliga a la República si el Congreso Nacional
no lo aprueba. Por esta razón, es sólo después que el tratado
es suscrito, ratificado por el Congreso Nacional y promulgada
la resolución aprobatoria, (aparte del necesario intercambio de
instrumentos de ratificación) cuando el mismo se convierte en
un acto jurídico que obliga al Estado Dominicano.
El tratado aprobado y perfeccionado de esta manera, tiene
el mismo rango o categoría que la ley. Esto implica como con-
secuencia que, de haber contradicción en uno o varios puntos
entre un acuerdo o tratado y una ley anterior, la aplicación de
ésta última queda suspendida en el punto o los puntos contradic-
torios. En cambio, si la ley es posterior, el Tratado es inaplicable
en los puntos en los cuales se manifieste la colisión.
Al no ofrecer nuestra Constitución ningún criterio decisivo
al respecto, para obtenerlo hay que recurrir tanto a los prece-
dentes nacionales como al sistema aplicado en otros países con
idéntico ordenamiento constitucional. Y en los Estados Unidos,
nuestro modelo, los tratados tienen el mismo rango jurídico que
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las leyes federales. En nuestro país hubo un precedente en el
1931, cuando una ley de emergencia suspendió algunas estipu-
laciones de la Convención de 1924.
De esto se colige que las estipulaciones de un tratado tienen
la misma fuerza que una ley ordinaria; pero, al ser estipulaciones
de carácter especial, resulta, para que una ley posterior las afecte,
que esta deba referirse expresamente al tratado en cuestión o a la
materia misma objeto del tratado.
Los tratados pueden crear obligaciones junto para el Estado
como para los ciudadanos; pero no pueden establecer penalida-
des ni disponer erogaciones ya que la Constitución requiere para
ello de leyes formales. Esto implica que un tratado que contenga
este tipo de normas, para que sea aplicable, deberá ser traducido
por leyes formales.
9. Atribuciones del Presidente durante los recesos del
Congreso.
Para que la conducción de los asuntos del Estado no se
detenga durante los recesos del Congreso, y para que dicho
órgano no tenga que ser convocado para cuestiones de poca
importancia, la Constitución le confiere al Presidente de la
República ciertas atribuciones que sólo pueden ser ejercidas en
estas circunstancias. También se prevé que, en caso de peligro
inminente o de emergencia, el Presidente pueda actuar aunque
el Congreso no se encuentre reunido. En efecto, el Primer Man-
datario puede:
a) decretar en casos extraordinarios el estado de sitio y
suspender los derechos de expresión del pensamiento,
de asociación y de reunión, la libertad de tránsito, la
libertad personal, la autorización judicial respecto a los
detenidos y el procedimiento de Hábeas Corpus;
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b) declarar en casos extraordinarios el estado de emergencia
nacional y dictar medidas que suspendan todos los dere-
chos individuales con excepción de la inviolabilidad de
la vida, debiendo convocar al Congreso a posteriori para
ser informado de los acontecimientos y de las disposicio-
nes tomadas;
c) llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
jueces de las cortes y tribunales, del Presidente y miem-
bros de la Junta Central Electoral y entre los miembros
de la Cámara de Cuentas, informando al Senado en la
próxima legislatura para que éste provea los definitivos.
10. Los Secretarios de Estado.
Para que auxilien al Presidente de la República en su ges-
tión administrativa, la Constitución instituye a los Secretarios
de Estado. Su carácter es estrictamente administrativo, tal como
se puede deducir del Art. 61, Sección II, (De los Secretarios
de Estado) donde se hace constar que ‘’para el despacho de los
asuntos de la Administración Pública habrá las Secretarías de
Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por
la ley la Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias y
que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario
de Estado correspondiente”.
En nuestro primer texto constitucional del 6 de noviembre
de 1844 se establecía la existencia de cuatro Secretarías de Esta-
do, a saber:
a) Guerra y Marina;
b) Interior y Policía;
c) Justicia e Instrucción Pública;
d) Hacienda y Comercio
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Los asuntos de Relaciones Exteriores estaban a cargo de
uno de esos Secretarios de Estado según lo dispusiera el Pre-
sidente de la República. En los primeros años de la República
se acostumbró confiar estos asuntos al Secretario de Justicia e
Instrucción, ya que, por lo regular, este cargo era ocupado por
una persona letrada y conocedora del Derecho. Aún duran-
te muchos años más, la Constitución continuó fijando en su
texto el número de las Secretarías de Estado, hasta que luego
se confió esta misión al Congreso. En la actualidad la Carta
Fundamental reenvía a la ley ordinaria para su creación. Lo
mismo ocurre con las atribuciones de los Secretarios de Estado.
(Ver apéndice VI-3 y 4).
Para ser Secretario de Estado se requiere ser dominicano en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumpli-
do la edad de 25 años. Para los naturalizados, se establece que no
podrán ser Secretarios de Estado sino 10 años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Como los Secretarios de Estado son funcionarios admi-
nistrativos que dependen del Presidente de la República, son
responsables únicamente ante dicho magistrado. Sin embargo,
-como ya vimos- el Congreso puede interpelarlos o cuestionarlos
sobre asuntos de su competencia. Esta facultad pertenece a cada
Cámara individualmente considerada cuando lo acuerden las
dos terceras partes (2/3) de los presentes, a requerimiento de
uno o varios de sus miembros.
En el pasado, muchos de nuestros textos anteriores conce-
dían una posición más importante dentro del sistema constitu-
cional a los Secretarios de Estado. En efecto, éstos podían ser
interpelados por las Cámaras, no sólo sobre los asuntos de su
competencia administrativa, sino también sobre cualquier otro
asunto de interés público, lo que les confería una cierta inves-
tidura política. Además, en la reforma de 1908, era obligatorio
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que todo acto del Presidente de la República fuera refrendado
por el Secretario de Estado relacionada con la materia que se
trataba. Esta es una influencia del sistema parlamentario y se ha
considerado que no concuerda con nuestro sistema constitucio-
nal, ya que, en éste, toda la responsabilidad política reposa en el
Presidente de la República.
Es una exigencia constitucional a los Secretarios de Estado,
la presentación anual de una Memoria relativa a los asuntos de
incumbencia, debiendo ser la misma enviado junto al mensaje
anual del Presidente de la República al Congreso Nacional quien
recibirá el mensaje y las Memorias constituído en Asamblea Na-
cional o Reunión Conjunto (mismo órgano constitucional).
Tantos los Secretarios como los Subsecretarios de Estado
gozan de un fuero especial en materia penal: no pueden ser juz-
gados sino por la Suprema Corte de Justicia. Se ha interpretado
que este privilegio de jurisdicción sólo favorece a estos funcio-
narios mientras se encuentren desempeñando el cargo, pero no
después de salir del mismo.
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