Capítulo VI. El punto comercial en la República Dominicana
| Páginas | 421-474 |
| Autor | Jottin Cury |
Capítulo VI
El punto comercial en la
República Dominicana
Jottin Cury hijo
Apuntes para la incorporación del Fondo de Comercio en RD
Situación actual del punto comercial en la República
Dominicana
Jottin Cury hijo
Apuntes para la incorporación del Fondo de Comercio en RD
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El punto comercial en el contexto jurídico dominicano
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Operaciones del Fondo de Comercio
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Se modica el artículo 1736 del Código Civil para que ra del
siguiente modo: Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmen-
te, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin noticarle
el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la
casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de
industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso1045.
Los plazos de desahucio que estén corriendo al día de publicarse
la presente ley quedarán prolongados a su término por noventa
días en el primer caso previsto en el artículo anterior; y por
treinta días en el segundo caso1046.
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Considerando que la Corte a qua estableció en hecho que el
demandante en reivindicación sostenía la posesión “regular y
legítima” del colmado en cuestión; que si él guraba como
dueño lo era solo en apariencia, puesto que el verdadero due-
ño lo era el quebrado; que, consecuentemente, al negarle el
ánimo domine, la detentación del colmado no le daba derecho
a invocar el artículo 2279 del Código Civil, aplicable exclusi-
vamente a la posesión que reúna las condiciones requeridas por
el artículo 2229 del referido Código; que, además, el referido
artículo 2279 no se aplica a los fondos de comercio, los cuales
comprenden, no tan solo objetos materiales y mercancías, sino
también la clientela y el nombre comercial, cuya tradición
manual es imposible1052.
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Considerando, que obviamente en el fallo impugnado debió
resolverse sobre la medida solicitada, en la cual ambas partes
estuvieron de acuerdo; que al no hacerlo y decidir el fondo sin
haber oído sobre el mismo al hoy recurrente en casación se in-
currió en el citado fallo en los vicios denunciados, ya que era
importante en la litis planteada tener en cuenta los alegatos
del demandado con respecto a la aplicación que en su caso
debía dársele al Decreto No. 4807 de 1959, el cual debe ser
interpretado de acuerdo con el propósito de interés social que se
persiguió al dictarlo, que fue resolver un problema habitacional,
lo que situaba al tribunal ente al deber de decidir si debe
extenderse o no a las casas que son arrendadas para negocios,
las previsiones del citado Decreto que excepcionalmente dan al
propietario el derecho a solicitar la entrega de la misma (po-
niendo n al contrato), por el hecho de que él o sus familiares
decidan habitar la casa, o si por el contrario deben interpretarse
sus disposiciones en el sentido de que los propietarios solo pueden
pedir el inmueble cuando lo sea para nes de reparación, reedi-
cación o nueva construcción, a que se reeren los artículos 4 y
5 del Decreto ya mencionado (…)
1055
.
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Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone
de maniesto que la Corte a qua para rechazar la demanda
expuso lo siguiente: “Que siendo un hecho cierto y no contro-
vertido, sino por el contrario es admitido por las partes de
que el ahora recurrente arrendó un bar, esto es, los muebles,
el punto comercial o punto de comercio, así como equipos y
artículos propios de este tipo de negocio a la intimada pero que
el local no era propio, sino le fue arrendado a él por su propie-
tario y que solo por su falta de pago de las mensualidades, que
estaban a su cargo, por ser el inquilino, es que se produce la
demanda en desalojo la cual se efectuó contra él en su indicada
calidad, es claro que la intimada no ha cometido ninguna
falta, sino que por el contrario, el único en falta lo es el de-
mandante, no habiéndose planeado siquiera que la intimada
le adeudaba suma alguna, sino que no obstante ser evidente
que ella cumplió con sus obligaciones, él no cumplía con las
suyas, que por todo ello se hace evidente que los perjuicios o
daños que se hayan ocasionado no son más que la consecuencia
lógica de la propia falta del recurrente y de la cual este no se
puede prevaler; que en consecuencia al ser claro que la inti-
mada no cometió ningún tipo de falta o hecho que causaren
daños al reclamante, procede rechazar su reclamación, y como
consecuencia la conrmación de la sentencia1058.
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nemo auditur
propriam turpitudinem suam allegans1059.
Cuando a diligencias del propietario o por virtud de orden de
autoridad competente, el desahucio se ha obtenido con el propó-
sito de una nueva construcción, reconstrucción o reparación de
un inmueble, y este estuviera ocupado por algún establecimiento
comercial o de industria fabril, amparado por una patente de
desde cinco años o más con anterioridad al desalojo, el inqui-
lino tendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si
dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha en que el
propietario le notique por acto de alguacil que va a proceder
a la nueva construcción, reconstrucción o reparación, le mani-
esta en la misma fecha al propietario su propósito de volver a
ocupar el inmueble por un alquiler que no excederá del uno por
ciento del valor adquirido por el inmueble por efecto de la nueva
construcción, reconstrucción o reparación1060.
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Párrafo I.- Si el Mayorista se niega a suministrar al detallista
la gasolina, diesel oil, aceites y demás lubricantes, este requerirá
al Mayorista por acto de alguacil el suministro de los mismos.
Si en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha
de noticación, el mayorista no accede al requerimiento, el De-
tallista quedará en libertad de adquirir los productos indicados
de cualquier suministrador. Párrafo II.- En estos mismos casos,
cuando luego de expirar el término estipulado en el contrato,
el Mayorista manieste su deseo de no continuar el mismo,
el Detallista tendrá el derecho a percibir una indemnización
equivalente al valor del punto comercial1063.
goodwill
diesel oil
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Considerando, que el recurrente sostiene como fundamento del
medio anterior, en síntesis, que la parte demandada preten-
dió erróneamente, y lo logró, desviar el objeto de la demanda,
fundándose en sostener para ello, que la venta de un punto
comercial o fondo de comercio no transmite el derecho de usu-
ucto al comprador, cuando el objeto de la demanda, no es la
pretensión de la extensión del usuucto al comprador del punto
comercial, sino la reparación debida del precio pagado por el
adquiriente del punto, más el valor adquirido por el mismo,
con todos sus elementos; que mantuvo y expandió una clientela
durante dos decenios, clientela que ha sido aprovechada por los
señores Cabrera y Guaba, después de obtener la recuperación,
por vía del desalojo, del local objeto de explotación comercial.
En otros términos, los recurridos se han beneciado de un fondo
ya creado, usuuctuando una clientela establecida y sin realizar
mayores esfuerzos, pagos o retribuciones en contraprestación
por adquirir un elemento, que como la clientela, debe merecer
protección jurídica; que asimismo, desarrolla los elementos de
la demanda en enriquecimiento sin causa, los cuales aduce se
reúnen en el caso que nos ocupa1068.
Considerando, que en la decisión impugnada se establece, en-
tre otras cosas, lo siguiente: “(…) Que constituye un hecho no
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controvertido que el recurrente ocupó por varias décadas un local
comercial ubicado en la esquina formada por las calles del Sol y
30 de Marzo No. 17, donde tenía instalado un negocio de venta
de ropas denominado “Tienda Khoury” el cual fue arrendado al
nado Pedro Ramón Espaillat Julia; (…) Que a diferencia de
la legislación de origen, donde la naturaleza jurídica del punto
comercial se encuentra regulada por leyes especiales, así como la
transferencia del mismo, en lo concerniente a nuestra legislación,
la venta de un punto de comercio en principio no está regulado
por la ley, por consiguiente la venta de un punto comercial cons-
tituye un contrato innominado, el cual está sometido a la regla-
mentación general de los contratos; que en tal virtud, si bien es
cierto que el recurrente en su calidad de inquilino adquirió por
compra el punto comercial y fomentó el mismo, dicho contrato
no produce efecto sino respecto de las partes contratantes, no pue-
de perjudicar a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto
en el artículo 1121 del Código Civil, tal y como lo establece el
artículo 1156 (sic) del Código Civil, respecto del efecto de las
convenciones respecto a los terceros (sic)1069.
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Considerando, que en esa línea discursiva se impone destacar,
que si bien el fondo de comercio, llamado comúnmente en la
praxis “punto comercial”, como también se le denomina en la
sentencia hoy impugnada, en nuestro país acusa un verdadero
décit legislativo para su reglamentación y su organización, que
comprenda su naturaleza y los elementos que lo constituyen,
no es menos verdadero, que la jurisprudencia ha ido perlando
paulatinamente lo que sería una especie de construcción apro-
ximada de lo que podría entenderse por fondo de comercio, y
es así como ha sido juzgado que el fondo de comercio no solo
comprende objetos materiales y mercancías, sino también la
clientela y el nombre comercial, cuya tradición manual es im-
posible. En ese orden de ideas, es oportuno dejar sentado, que el
fondo de comercio es el counto de bienes muebles, corporales
e incorporales destinados a la explotación de una actividad de
índole esencialmente comercial, en la cual se tiene como elemen-
to fundamental y característico la retención de la clientela que
es asidua y está vinculada a ese fondo de comercio, y que se ha
ido formando en el curso de la actividad comercial desarrolla-
da por el propietario y fomentador de dicho fondo, a través de
estrategias de mercadeo propias de la actividad comercial, que
permitan el mantenimiento de la misma, siendo en consecuencia
la clientela, un elemento indispensable para la existencia de un
fondo de comercio. Ante la ausencia de un régimen legal que
tipique en nuestro derecho esta gura jurídica de orden comer-
cial, el fondo de comercio, forzosamente debe incluirse dentro
de los contratos innominados, como bien lo estableció la corte
a-qua; por consiguiente, su regulación en el estado actual de
nuestro derecho se rige por las reglas del derecho común, en lo
que respecta a la fuerza del vínculo obligatorio y la relatividad
de los efectos de los contratos1070.
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Considerando, que resulta conveniente señalar que el fondo de
comercio comprende el counto de derechos y bienes muebles,
como la clientela, el renombre, derecho a la locación, nombre
comercial, enseña, patente de invención, marca de fábrica,
materias primas, mercaderías, entre otras, pertenecientes a un
comerciante y que le permiten la realización de sus operacio-
nes comerciales
1072
.
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Considerando, que de lo anterior se colige, que el contrato de
venta del punto comercial intervenido entre el hoy recurrente
y el nado Pedro Ramón Espaillat Julia, no es oponible a los
recurridos, quienes adquirieron el inmueble de que se trata de
manos de los herederos de su fenecido propietario, esto en virtud
de la relatividad de los contratos establecida en el artículo 1165
del Código Civil, conforme al cual un contrato no puede afectar
a un tercero que no ha sido parte en el mismo, ya que los efectos
jurídicos de este se circunscriben únicamente a los derechos y
obligaciones de quienes lo suscribieron1073.
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Decisiones recientes de altos tribunales en relación al fondo
de comercio
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mutatis mutandis,
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(…) el actor recurrente cumplió con lo ordenado por ley no-
ticando notarialmente (acta de 20 de septiembre de 1.985)
al propietario las condiciones esenciales del traspaso que se
proponía efectuar si no ejercitaba el noticado el derecho de
tanteo, y sin que puedan establecerse que el precio comunicado y
el precio consignado en el convenio del futuro posible traspaso no
coincidían, pues lo único que se hacía en el segundo era separar
el llamado valor estricto del local, del asignado al “fondo de
comercio”, pero globalizando una suma exigible que descontado
el precio de los enseres, recibido en el acto, y también noticado
como valor de la maquinaria existente en el bar, era exacta-
mente igual a la cia comunicada al propietario (…)1086.
La existencia de un fondo de comercio o patrimonio mercan-
til es la base del derecho de traspaso y, como consecuencia, la
desaparición de tal fondo o patrimonio por voluntad exclusiva
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del comerciante, extinguiría tal derecho. Pero, además, todas
las secuencias posteriores, desde la manifestación solemne del
propietario de ejercitar el derecho de tanteo, dando así respuesta
y vinculándose a la oferta del arrendatario, como la conducta
posterior de este al poner a su disposición el local y dejarlo ex-
pedito, llevan a la conclusión de la errónea valoración del hecho
que motivó el contrato privado en cuestión y a la de la errónea
e ilógica y no razonable calicación del mismo (…)1087.
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El fondo de comercio a partir de los Anteproyectos de
Código de Comercio de 1984 y de 2000
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El Anteproyecto de Código de Comercio de 1984
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Quien venda un fondo de comercio deberá abstenerse durante
los tres años siguientes a la venta, de iniciar un nuevo fondo
que, por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda serle
competencia o desviar la clientela del fondo transmitido. La
misma prohibición de concurrencia se aplicará al arrendador,
pero solo el tiempo que dure el arrendamiento, sin que esta
prohibición pueda exceder de tres años1100.
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Anteproyecto de Código de Comercio de 2000
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Conclusiones
Jottin Cury hijo
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