Capítulo VII. El poder judicial

Páginas299-316
AutorJulio Brea Franco
299
CAPÍTULO VII
EL PODER JUDICIAL
Entre las tres funciones del Estado encontramos la jurisdic-
cional, o sea, la función de juzgar, que consiste en el poder de
conservar y actuar el ordenamiento jurídico que lo conforma.
Esta conservación y actuación se lleva a cabo eliminando la
incertidumbre en relación a una determinada controversia (ju-
risdicción civil y administrativa) o reintegrando el orden jurídico
violado (jurisdicción penal).
En la actualidad, más que de función judicial se habla de
función jurisdiccional –término puesto en boga por el eminente
constitucionalista León Duguit– que es mucho más adecuado, en
cuanto es más genérico y puede abarcar tanto la actividad que
despliegan los tribunales de orden judicial u ordinario como los de
orden administrativo. Se denominan Tribunales de orden judicial
aquellos que conocen las causas civiles, penales y comerciales; de
orden administrativo los que conocen las controversias derivadas
de la actividad de servicio que despliega la Administración Pública.
Como ya lo hemos manifestado en reiteradas ocasio-
nes, el Estado Moderno se caracteriza por la diferenciación y
especialización que presentan sus estructuras principales. Una
manifestación de este fenómeno es la clásica tridivisión de los
poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial. Cada uno de estos son
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
300
independientes entre sí, pero debemos estar muy atentos a no
entender el término independencia en sentido absoluto. En
efecto, el Estado es un ente único que despliega una actividad
destinada a alcanzar sus fines esenciales y accidentales. Cada Po-
der es una parte del Estado, entonces, una parte no puede estar
desligada rigurosamente del todo. Por tanto, cuando los consti-
tucionalistas se refieren a la “independencia de los poderes”, esta
expresión debe entenderse en sentido relativo. Es más bien una
interdependencia: sus funciones deben estar coordinadas, pero
sin la intromisión de ninguno en los otros.
Desde el nacimiento del Estado Dominicano se consagró
constitucionalmente la existencia del Poder Judicial y su inde-
pendencia del Legislativo y del Ejecutivo.
En el presente capítulo vamos a dedicar nuestra atención a
estudiar la configuración del Poder Judicial en nuestro sistema
constitucional. Para ello, dado que nuestra Constitución no es
tan explícita como en el caso del Poder Legislativo, hay que tener
en cuenta la Ley de Organización Judicial, ya que son numerosos
los reenvíos a la ley ordinaria que realiza el texto. Sin pretender
llevar a cabo un análisis mínimamente detallado desde el pun-
to de vista orgánico, trataremos tan sólo de delinear, a grandes
trazos, las principales normas y disposiciones que lo conforman.
La Constitución dedica al Poder Judicial todo el Título VI
compuesto por seis Secciones. Estos son:
Sección I Del Poder Judicial
Sección II De la Suprema Corte de Justicia
Sección III De las Cortes de Apelación
Sección IV Del Tribunal de Tierras
Sección V De los Juzgados de Primera Instancia
Sección VI De los Juzgados de Paz
El Sistema Constitucional Dominicano
301
De estos institulados podemos captar fácilmente cuales
son los órganos principales que componen la Judicatura. Todos
estos tribunales son independientes entre sí, así como también,
con respecto a cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejerci-
cio de sus funciones judiciales. Ahora bien, en lo relativo a su
funcionamiento interior y a la conducta que deben observar sus
miembros, están sometidos al poder disciplinario de su máximo
organismo tal y como lo establece la ley.
1. Disposiciones generales sobre el Poder Judicial:
Arts. 107, 108, 109.
Por ser disposiciones de carácter general debemos referir-
nos ante todo a los Arts. 107, 108 y 109. En el primer de estos
Artículos -que estudiaremos con mayor detalle en el apartado
relativo al derecho electoral dominicano- se establece que el pe-
ríodo constitucional tiene una duración de cuatro años a partir
del 16 de Agosto. Como los jueces son designados (Art. 23) por
el Senado, se entiende también que son elegidos por el período
constitucional. Ahora bien, para dar continuidad a la adminis-
tración de la Justicia, se establece que una vez vencido el período
para el cual fueron designados los Jueces, estos permanecerán
en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones
para el período que se inicia. Cuando un juez cesa en el ejercicio
de su cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u
otra causa, el Juez que lo sustituye permanecerá en el ejercicio
de sus funciones hasta completar el período constitucional es
colectivo para todos los funcionarios electivos.
Los Jueces son elegidos por el Senado y este modo de
designación asume la naturaleza de una elección de segundo
grado. Esta interpretación se puede deducir de algunos artícu-
los de nuestro texto constitucional. En efecto, el inciso 5 del
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
302
Art. 23, que se refiere al Juicio Político, se expresa, en relación
a los jueces, del siguiente modo: “Las disposiciones contenidas
en este artículo no excluyen la autoridad de la Suprema Corte
de Justicia para suspender o destituir los miembros del Poder
Judicial’’. Esto significa que también los jueces son considerados
funcionarios electivos y, por tanto, sujetos a la institución del
Juicio Político.
Lo mismo ocurre si analizamos el Art. 52 que se refiere a la
sustitución temporal o definitiva del Presidente de la República
cuando éste y el Vicepresidente falten antes o después de haber
tomado posesión de sus cargos. El funcionario sustituto, el Pre-
sidente de la Suprema Corte de Justicia, debe ser “la persona
que elija el Senado para ejercer” estas funciones, en su primera
sesión, que deberá efectuarse el 16 de Agosto. La palabra “ele-
gir” utilizada en este Artículo, como también en el Artículo 23,
permite reforzar la afirmación de que los jueces son funcionarios
elegidos mediante un mecanismo indirecto. De más estaría seña-
lar que los senadores que eligen a los Jueces, son los electos, no
los senadores salientes.
El Artículo 108 declara que ninguna función o cargo públi-
co contemplado en la Constitución y las Leyes es incompatible
con cargos honoríficos y docentes. Entonces podemos decir
que el cargo de juez tampoco lo es, pero sí con cualquiera otra
función en la Administración Pública. Por último, el Art. 109
consigna que la Justicia se administrará gratuitamente en todo el
territorio de la República.
2. La Suprema Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano superior del
Poder Judicial. Está compuesta por nueve jueces que son elegi-
dos por el Senado, quien en el momento de la elección señala
El Sistema Constitucional Dominicano
303
también cuál de los jueces desempeñará el cargo de Presidente
de la Corte, al igual que el primer y segundo sustituto, que son
los que reemplazan al Presidente en cas de falta o impedimiento
temporal.
Como la Suprema Corte es un órgano colegiado, para reu-
nirse, deliberar y fallar válidamente se requiere como quórum las
dos terceras partes (2/3) de los miembros, esto es, el voto de seis
jueces. Debe reunirse en sesión un mínimo de tres veces por se-
mana pero podrá hacerlo adicionalmente cuantas veces lo exijan
los asuntos pendientes. En el caso de que no pueda sesionar o
constituirse por falta de quórum, éste podrá completarse con los
Presidentes o Jueces de las Cortes de Apelación que reúnan los
requisitos constitucionales exigidos para ser Juez de la Suprema
Corte.
Según el Art. 65, para ser juez de la Suprema Corte de Jus-
ticia, se requiere:
a) Ser dominicano de nacimiento u origen. No pueden por
tanto, ser jueces de este tribunal los dominicanos por
naturalización;
b) Tener como edad mínima 35 años;
c) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políti-
cos;
d) Ser licenciado o doctor en Derecho;
e) Haber ejercido la profesión de abogado por lo menos
durante 12 años, o haber desempeñado, por igual tiem-
po, las funciones de Juez de una Corte de Apelación,
de un Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de
Tierras. También puede serlo quien haya desempeñado
las funciones de representante del Ministerio Público
ante esos mismos tribunales por igual período. Estos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
304
períodos son acumulables, es decir, si un abogado ha
ejercido la profesión, por ejemplo, durante 5 años y pos-
teriormente se desempeña por 7 años como juez de uno
de los tribunales a que hemos aludido, estará calificado
constitucionalmente para juez del más alto Tribunal.
Como ya dijimos en general, también es el cargo de Juez de
la Suprema Corte de Justicia es incompatible con cualquiera otra
función o empleo público, asalariado o no, con excepción del
profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. El
funcionario judicial que acepta otro cargo público renuncia ipso
facto del cargo judicial que desempeña. Nótese que el Juez de la
Suprema Corte no puede ni siquiera aceptar un cargo honorífi-
co. Esta es una ulterior especificación a lo establecido para todos
los funcionarios públicos elegidos.
La Suprema Corte de Justicia tiene un secretario y dos al-
guaciles que son nombrados por el Poder Ejecutivo y pueden
ser destituidos por causa justificada. Tiene también todos los
empleados que determine la Ley de gastos públicos, los cuales
son también nombrados por el Ejecutivo.
Tanto la Constitución de la República como la Ley de
Organización Judicial, los Códigos de Procedimientos Civil y
Criminal y la Ley de Casación confieren a la Suprema Corte
Justicia una serie de atribuciones muy importantes. Las atribu-
ciones de carácter constitucional, a las que nos limitaremos son
las siguientes:
a) Conocer en única instancia las causas penales seguidas a
los siguientes funcionarios:
Presidente y Vicepresidente de la República;
Senadores y Diputados;
Secretarios y Subsecretarios de Estado;
El Sistema Constitucional Dominicano
305
Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
Procurador General de la República;
Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de
Apelación;
Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de
Tierras;
Los miembros del Cuerpo Diplomático nacional;
Los miembros de la Junta Central Electoral y de la
Cámara de Cuentas.
Este privilegio de jurisdicción que se le confiere a estos
funcionarios se refiere únicamente, repetimos, a las causas pe-
nales, y sólo puede llevarse a cabo durante el período en que
están en funciones. Este privilegio de jurisdicción no debe ser
confundido con el Juicio Político. Este último se aplica a todos
los funcionarios públicos electivos cuando hayan cometido faltas
graves en el ejercicio de sus funciones o por mala conducta. Este
proceso, que ya expusimos, se puede concluir únicamente con
la destitución o no del cargo del funcionario; pero posterior-
mente el ex – funcionario puede ser sometido a los tribunales
ordinarios. En cambio, el conocimiento en única instancia de
las causas penales de los funcionarios especificados más arriba,
se refiere a cualquiera de las infracciones que éstos cometan
en el período en que ejercen sus funciones. Tal fue el caso, por
ejemplo, del Vicepresidente González Tamayo, elegido para el
período presidencial 1963-67, cundo lesionó involuntariamente
con su vehículo a una persona. La Suprema Corte de Justicia fue
apoderada del conocimiento de la causa.
b) Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley. El recurso de casación tiene por finalidad controlar
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
306
la legalidad de las decisiones de los demás tribunales y
cortes. Esto significa que la Suprema Corte de Justicia no
es un tercer grado de jurisdicción. Sólo se limita a deter-
minar si las formalidades prescritas han sido observadas,
y si la Ley en que se fundamenta la sentencia sobre la que
se hace el recurso, ha sido aplicada correctamente. Por
esto se dice que ella juzga en derecho y no en hecho. Este
recurso de casación fue introducido en nuestra Consti-
tución en la reforma de 1908.
c) Conocer en último recurso de las causas cuyo conoci-
miento en primera instancia competa a las Cortes de
Apelación.
d) Ejercer la más amplia autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial pudiendo imponer la
suspensión o destitución en la forma que determine la ley.
e) Trasladar provisional o definitivamente de una juris-
dicción a otra, cuando así lo repute conveniente, a los
jueces de las Cortes de Apelación, de los Tribunales de
Primera Instancia, a los de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, a los de Instrucción, a los de Paz
y a todos los demás jueces de los tribunales que sean
creados por la ley.
De la Ley No. 821 de 1927, Ley de Organización Judicial,
Art. 29, se desprenden otras importantes atribuciones de la Su-
prema Corte de Justicia que no examinaremos en estas notas
introductorias a la Constitución Dominicana.
3. Procurador General de la República.
En su Art. 66 la Constitución prevé la existencia ante la
Suprema Corte de Justicia de un magistrado administrativo con
El Sistema Constitucional Dominicano
307
el nombre de Procurador General de la República, que tiene la
misma categoría que el Presidente de la Suprema Corte de Jus-
ticia. En lo relativo a las atribuciones, deberes y prerrogativas, se
reenvía a la ley ordinaria para su determinación.
Entre las atribuciones del Procurador General de la Repú-
blica podemos señalar la persecución de las infracciones cuyo
castigo corresponde a los tribunales judiciales y la protección
de los derechos de los incapaces y de los ausentes. Su esfera de
acción está circunscrita a la competencia y jurisdicción de la Su-
prema Corte de Justicia, ante la cual ejerce sus funciones.
Para ser designado Procurador General de la República se
requieren las mismas condiciones para ser Juez de la Suprema
Corte. La ley establece la creación de funcionarios que actúen
como sustitutos del Procurador General ante la Suprema Corte
de Justicia. Tanto el Procurador como sus sustitutos son nom-
brados por el Presidente de la República, pero como la Constitu-
ción guarda silencio, se puede colegir que la ley puede disponer
otro modo de designación.
4. Las Cortes de Apelación.
Las Cortes de Apelación y el Tribunal Superior de Tierras
ocupan la segunda categoría en el cuadro de los órganos que
constituyen el Poder Judicial en nuestro ordenamiento jurídico.
El Art. 68 de la Constitución establece que deben existir por
lo menos cinco Cortes de Apelación para toda la República. Para
la determinación de los Distritos Judiciales a que corresponde
cada Corte se reenvía a la ley ordinaria. En la actualidad existen
nueve Cortes de Apelación con asiento en:
Santo Domingo;
San Francisco de Macorís;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
308
Santiago de los Caballeros;
San Pedro de Macorís;
San Juan de la Maguana;
San Cristóbal;
Barahona;
La Vega; y
Montecristi.
Cada una de estas Cortes está compuesta por cinco Jueces.
Todos estos Jueces son elegidos por el Senado, quien dispone
también cuál de ellos, en cada Corte, deberá ocupar la Presi-
dencia y quienes serán el Primer y el Segundo sustituto para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. En el
caso de cesación de un Juez investido con una de estas calidades,
el Senado elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá
ésta a otro de los Jueces.
Para ser Juez de una de las Cortes de Apelación, la Consti-
tución, en su Art. 69, define los requisitos de elegibilidad. Estos
son:
a) Ser dominicano. Como no se especifica, como en el caso
de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia que deben
ser dominicanos de nacimiento u origen, se entiende que
también los dominicanos por naturalización pueden ser
Jueces de estos tribunales;
b) hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-
ticos;
c) ser Licenciado o Doctor en Derecho;
d) haber ejercido la profesión de abogado durante cua-
tro años, o haber desempeñado, por igual tiempo, las
El Sistema Constitucional Dominicano
309
funciones de Juez de un Tribunal de Primera Instancia,
representante del Ministerio Público ante los Tribunales
o Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras.
También en este caso, los períodos en que se hubiesen
ejercido la abogacía y las funciones judiciales, podrán
acumularse.
El Ministerio Público está representado en cada Corte de
Apelación por un Procurador General o por los sustitutos que
la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas
condiciones y llenar los mismos requisitos de los Jueces de estas
Cortes.
En cuanto a las atribuciones de las Cortes de Apelación, la
Constitución, en su Art. 71, se refiere a las principales:
a) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia;
b) Conocer en primera instancia de las causas penales se-
guidas a los siguientes funcionarios:
Jueces de Primera Instancia.
Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tie-
rras;
Jueces de Instrucción;
Procuradores Fiscales;
Gobernadores Provinciales.
c) Conocer de los demás asuntos que determinen las Leyes
y el Art. 33 de la Ley de Organización Judicial.
Las Cortes de Apelación se reúnen todos los días labora-
bles a partir de las nueve de la mañana. Tienen la obligación
de celebrar por lo menos tres audiencias públicas por semana y
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
310
pueden reunirse, deliberar y fallar válidamente con un quórum
de tres Jueces. En las audiencias es indispensable la presencia
del Procurador General de la Corte (o uno de sus sustitutos)
quien actúa como representante del Ministerio Público, así
como también se requiere la presencia del Secretario y del Al-
guacil de Estrados.
5. Tribunal Superior de Tierras y Tribunales de
Jurisdicción Original.
Desde la reforma constitucional de 1924, los Tribunales
de Tierra figuran en nuestra Carta Fundamental, pero para la
determinación de sus atribuciones, ésta reenvía a la ley ordinaria.
Sus funciones principales son las siguientes:
a) Conocer de los procedimientos relativos al sanea-
miento y registro de todos los terrenos, construccio-
nes y mejoras permanentes o de cualquier interés en
los mismos;
b) conocer de los procedimientos para la mensura, deslinde
y partición de los terrenos comuneros;
c) conocer de la depuración de los pesos o títulos de accio-
nes que se refieran a terrenos comuneros;
d) conocer de las lítis sobre derechos registrados.
El Tribunal de Tierras está formado por un Tribunal Supe-
rior de Tierras y por Tribunales de Jurisdicción Original. Entre
las atribuciones más importantes del Tribunal Superior de Tie-
rras, encontramos las siguientes:
a) Revisar de oficio todas las órdenes, decisiones o fallos
dictados por los Jueces de Jurisdicción Original, salvo las
excepciones previstas en la ley de Registro de Tierras;
El Sistema Constitucional Dominicano
311
b) conocer en audiencia pública de las apelaciones que se
interpongan contra dichas órdenes, decisiones o fallos.
El Tribunal Superior de Tierras, que tiene su asiento en la
Capital de la República, está compuesto por un Presidente y
cinco Jueces elegidos por el Senado. Para ser Presidente o Juez de
este Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de una Corte de Apelación.
Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente del
Tribunal asigna, para cada caso, tres Jueces entre quienes puede
incluirse. Todos los asuntos son resueltos por mayoría de votos.
Si falta accidentalmente uno o más Jueces del Tribunal Supe-
rior, para poder constituirse se suple con Jueces de Jurisdicción
Original designados por el Presidente del Tribunal Superior. En
todas las audiencias que celebra el Tribunal es indispensable la
asistencia del Secretario o de su representante, y del Abogado del
Estado en las causas penales.
Las funciones principales de los Tribunales de Jurisdicción
Original consisten en conocer, en primer grado, de todos los
asuntos que competen al Tribunal de Tierras, con excepción de
los que específicamente están asignados al Tribunal Superior de
Tierras.
Los Tribunales de Jurisdicción Original están integrados
por un solo Juez que es elegido por el Senado. Estos Tribunales
tienen su asiento en:
Santo Domingo;
Santiago;
La Vega;
San Cristóbal;
Azua;
San Juan de la Maguana;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
312
San Pedro de Macorís;
Barahona;
Moca;
Montecristi;
El Seybo;
Puerto Plata; e
Higüey.
En algunas de estas localidades existe más de un Juez de
Jurisdicción Original. Pero hay que especificar que podrá haber
tantos Jueces como fueren necesarios y lo permita la Ley de Gas-
tos Públicos.
Para ser Juez de Jurisdicción Original es necesario reunir las
siguientes condiciones:
a) Ser dominicano;
b) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
c) ser Licenciado o Doctor en Derecho;
d) haber ejercido la profesión de abogado durante dos años,
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de Paz o Fiscalizador.
Las audiencias de estos tribunales son presididas por el Juez
de Jurisdicción Original, asistido por el Secretario o un represen-
tante. En todas las causas penales que conozcan estos tribunales
es indispensable la asistencia del Abogado del Estado o de uno
de sus ayudantes.
6. Juzgados de Primera Instancia.
En el Art. 73, nuestra Constitución establece que en cada
Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia con
El Sistema Constitucional Dominicano
313
las atribuciones que le confiere la ley. Los Juzgados de Primera
Instancia están compuestos por un Juez elegido por el Sena-
do y las ausencias accidentales son suplidas por los Jueces de
Paz de su jurisdicción, designados por la Corte de Apelación
correspondiente. Se reenvía a la ley ordinaria para la determi-
nación del número de Distritos Judiciales, así como también
para determinar el número de Cámaras en que pueden divi-
dirse los Juzgados de Primera Instancia. Cada Distrito Judicial
corresponde a una Provincia y en todas existe un Juzgado de
Primera Instancia con plenitud de jurisdicción, con excepción
de Santo Domingo, Duarte, Santiago y La Vega que están
divididos en varias Cámaras Civiles y Comerciales, de Trabajo
y Penales.
Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
a) Ser dominicano;
b) estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
c) ser Licenciado o Doctor en Derecho; y
d) haber ejercido la profesión de Abogado durante dos años
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de Paz o de Fiscalizador.
Entre las funciones principales de los Juzgados de Primera
Instancia, podemos mencionar:
a) Conocer, como Tribunal de primer grado, de todos los
asuntos de carácter criminal y de aquellos delitos cuya
competencia no le haya sido atribuida a los Juzgados de
Paz;
b) conocer de las apelaciones de las sentencias de los
Juzgados de Paz, cuando estuvieren sujetas a ese re-
curso;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
314
c) fijar fianzas a los inculpados que se ven privados de su
libertad por la comisión de delitos de carácter correccio-
nal;
d) conocer de los demás asuntos que le están atribuidos por
las leyes especiales.
Los Juzgados de Primera Instancia tienen audiencia todos
los días hábiles a partir de las nueve de la mañana. Estas son
presididas por el Juez y, en ellas, es necesaria la presencia del Pro-
curador Fiscal, o de uno de sus ayudantes, excepto para algunos
casos, quien es ante dichos Juzgados el representante del Minis-
terio Público. Igualmente deben estar presentes el Secretario y
Alguacil de Estrados.
7. Juzgados de Instrucción.
La Constitución no se refiere sino de pasada a los Juzgados
de Instrucción. Estos juzgados tienen facultad para instruir y
calificar los procesos de los que son apoderados por el Ministe-
rio Público, cuando el hecho tiene las características de crimen,
como primera fase del expediente en materia criminal. Cuando,
por el contrario, no existen cargos suficientes de culpabilidad,
el Juez de Instrucción dicta un auto de “no ha lugar”, y dis-
pone que el procesado sea puesto en libertad inmediatamente.
Cuando instruyen la sumaria correspondiente y estima que en el
caso hay cargos suficientes de culpabilidad contra el procesado,
dictan una “Providencia calificativa” y los envía ante el Tribunal
Criminal para que sea juzgado conforme a las leyes.
En cada Distrito Judicial hay por lo menos un Juzgado de
Instrucción, compuesto por un Juez. Estos juzgados están, en
cuanto a las funciones de Policía Judicial, bajo la supervigilancia
del Procurador General de la Corte de Apelación de su Jurisdic-
ción. Los Jueces de Instrucción son elegidos por el Senado de la
El Sistema Constitucional Dominicano
315
República y las ausencias accidentales son suplidas por los Jueces
de Paz de su Jurisdicción, previa designación por auto emanado
del Juez de Primera Instancia.
Para ser Juez de Instrucción se requieren las mismas condi-
ciones que para ser Juez de Primera Instancia.
8. Juzgados de Paz.
Hasta la reforma constitucional de 1947, los Juzgados de
Paz se denominaban Alcaldías y sus titulares eran nombrados
por el Presidente de la República; pero a partir de ese año se
estableció que debían ser elegidos por el Senado.
Los Juzgados de Paz están compuestos por un Juez y dos
Suplentes. En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios, de acuerdo con la
ley.
Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere:
a) Ser dominicano;
b) estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-
ticos;
c) ser abogado. En los Municipios donde no sea posible ele-
gir o designar abogados para desempeñar las funciones
Juez de Paz no es necesaria ésta condición. Excepto en el
Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de Pro-
vincia, donde estas funciones deben ser necesariamente
desempeñadas por abogados.
Sus atribuciones principales son, entre otras:
a) Conocer de todos los asuntos de simple policía y algunas
infracciones de carácter correccional en que la ley le atri-
buye competencia;
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
316
b) conocer, como Juzgado de Trabajo y Tribunal de Primer
Grado, de las demandas o lítis laborales surgidas entre
los trabajadores y los patronos;
c) conocer de los demás asuntos que le están atribuidos por
leyes especiales.1
1 Para consulta del apéndice al capítulo VII, refiérase a la 2da. edición de CENAPEC,
1986, Santo Domingo República Dominicana.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex