Capítulo XI. El régimen de la economía y de las finanzas dominicanas

Páginas373-386
AutorJulio Brea Franco
373
CAPITULO XI
EL RÉGIMEN DE LA ECONOMÍA Y DE
LAS FINANZAS DOMINICANAS
Como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones, el Estado
Moderno se presenta como un Estado Asistencial, es decir, es
un Estado que interviene activamente para proporcionar el de-
sarrollo económico y social de su población. En el pasado siglo,
y en los albores del presente, se consideraba que el Estado debía
mantenerse al margen de las actividades económicas, dejándolas
a la regulación de las “leyes invisibles del mercado”, esto es, a las
leyes de la oferta y la demanda. Este era el modelo clásico del
Estado Liberal Capitalista.
A consecuencia de las graves crisis económicas, sobre toda
la del 1929, que produjo un derrumbe en la economía capitalis-
ta, se fueron imponiendo las ideas de un economista británico,
John M. Keynes, que fue quien facilito los esquemas teóricos
que luego se aplicaron en la política del “New Deal”, implantada
por el presidente norteamericano Franklin D. Roosevelt, en su
país.
Estas nuevas directrices del Estado Democrático Moder-
no se iban a reflejar en las nuevas constituciones proclamadas
en la segunda post-guerra. En efecto, anteriormente estas se
limitaban estrictamente a la organización de las instituciones
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
374
políticas, a la consagración de los Derechos Individuales y a
los procedimientos de Reforma Constitucional, Hoy, por el
contrario, las cartas constitucionales incluyen en su articulado
numerosas disposiciones destinadas a reglamentar la economía
y las finanzas públicas.
Todo lo relativo a esta materia, está contenido en nuestra
Constitución vigente, en el Titulo XII, que incluye una serie
de disposiciones variadas y generales. Específicamente encontra-
mos los Artículos 110 al 115, los cuales se ocupan de diferentes
aspectos: el Art. 110 se refiere al régimen de impuestos y de las
exenciones; el 111 y el 112 están dedicados al sistema monetario
nacional; y el 113, el 114 y el 115 al Presupuesto de Ingresos y
a la Ley de Gastos Públicos. Constituye nuestro interés, en el
presente apartado, estudiar y comentar estos cánones constitu-
cionales.
1.- El régimen de los impuestos.
Tal y como se establece en nuestra Constitución, los im-
puestos son establecidos por medio de leyes cuya aplicación es
igual para las mismas categorías de personas. Por tanto, tiene
vigencia el principio de la igualdad de todos ante la obligación y
deber tributario en paridad de condiciones.
Este es el régimen imperante. Pero pueden señalarse ex-
cepciones como las que contempla precisamente el Art. 110 de
nuestro Texto Constitucional. Este Articulo, que fue introducido
en la reforma constitucional de 1942, considera la posibilidad de
que los particulares puedan beneficiarse –mediante concesiones
que autorice la ley, o por contratos aprobados por el Congre-
so– de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos fiscales o municipales. La finalidad de esta disposición
consiste en incentivar el establecimiento de empresas o industrias
El Sistema Constitucional Dominicano
375
que beneficien a la economía nacional, ampliando la inversión
privada y la creación de nuevas fuentes de trabajo.
2.- El sistema monetario nacional.
Con el propósito de crear las bases de un sistema monetario
autónomo, inexistente en nuestro país hasta el 1947, la Consti-
tución Dominicana fue reformada para introducirle una serie de
disposiciones monetarias básicas. Estas se encuentran vertidas en
los Art. 111 y 112.
En primer lugar, se establece que la unidad monetaria
nacional es el peso oro. Solo los billetes emitidos por el Banco
Central de la República Dominicana tienen circulación legal y
fuerza liberatoria para el pago de todas las obligaciones públicas
y privadas. El Banco Central es la única entidad emisora cuyo
capital es propiedad del Estado Dominicano, aunque este le
concede un cierto grado de autonomía.
Los billetes que se refiere nuestra Constitución son de
diferente denominación, tal y como lo establece la legislación
monetaria vigente, y tienen que estar respaldados por reservas en
oro y por otros valores reales y efectivos (cualquier otra moneda)
en las proporciones y en las condiciones que señale la ley con
la garantía ilimitada del Estado. No obstante, esta disposición
últimamente se ha procedido a emisiones “inorgánicas”, esto
es, no respaldadas. A partir del año 1947 la unidad monetaria
dominicana equivalía a 0.888671 gramos de oro fino que era
precisamente la misma equivalencia que fijo el Gobierno de los
Estados Unidos de América para su moneda. Por esta razón pue-
de decirse que, desde la creación del sistema monetario nacional,
el peso oro dominicano tuvo el valor oficial equivalente al dólar
de los Estados Unidos. Posteriormente, en 1973, la equivalencia
de ambas monedas fue cambiada a 0.736662 gramos de oro
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
376
fino. En el año 1978, acogiendo la República Dominicana una
decisión del Fondo Monetario Internacional, se procedió a mo-
dificar los Artículos 1 y el 9 de nuestra Ley Monetaria estable-
ciéndose que la equivalencia del peso dominicano sería el dólar
de los Estados Unidos y no ya el oro. Se ha interpretado que esta
modificación no colide con el espíritu y la letra del Art. 111 de
la Constitución Dominicana.
A decir verdad, la prohibición de emitir papel moneda
se puede encontrar en los textos constitucionales anteriores al
1947, pero a partir de la reforma de ese año, se amplía notable-
mente esa prohibición. Nuestra historia registra en sus páginas
las graves crisis monetarias que ocurrieron en el 1857 y en los
tres últimos gobiernos de Ulises Heureaux, las cuales acarrearon
consecuencias lamentables para el país. Inicialmente con estas
disposiciones se trató de eliminar la circulación de “fichas” y
“vales” del tipo que emitían algunas empresas azucareras para
el pago de los salarios y jornales de sus obreros, forzándolos a
comprar sus efectos y alimentos exclusivamente en la tiendas o
bodegas de las propias compañías, con el pretexto de que ofre-
cían mejores precios. Esta situación de explotación está retratada
con gran nitidez en la magnífica novela “Over” de Marrero Aris-
ty, donde se describen los mecanismos de engaño a que estaban
sometidos los peones del ingenio de propiedad norteamericana
en el Este del país.
También las monedas metálicas, a fin de evitar excesos in-
convenientes, deben ser emitidas por mediación del Estado por
el Banco Central. En efecto, solo se pueden poner en circulación
monedas con un valor equivalente al de los billetes. Con esta
disposición, las monedas disfrutan también de las garantías que
se aseguran para la emisión de billetes, es decir, el respaldo en oro
y otros valores reales y efectivos establecidos por la ley ordinaria.
En relación a la Fuerza Liberatoria de las monedas metálicas, la
El Sistema Constitucional Dominicano
377
Constitución reenvía a la ley monetaria que crea las diferentes
denominaciones.
La regulación de todo el sistema monetario nacional está
a cargo del Banco Central, cuyo organismo superior es la Junta
Monetaria, compuesta por 8 miembros a saber:
- el Gobernador del Banco Central, miembro ex-oficio
(por el cargo, no por la persona), quien la preside;
- el Secretario de Estado de Finanzas, miembro ex-oficio;
- el Secretario de Industria y Comercio, miembro ex-oficio;
- cinco personas de reconocida experiencia y probidad
en materia bancaria, o con conocimientos en cuestiones
económicas y monetarias, o con experiencia en asuntos
relaticos a la producción nacional. Cada Miembro tiene
un suplente.
Los Miembros son designados por tiempo indefinido por el
Poder Ejecutivo, según lo establece la Ley Orgánica del Banco
Central.
El carácter principal de la Junta Monetaria es la de un or-
ganismo autónomo de naturaleza administrativa. La facultad
reguladora que le confiere la Constitución en materia monetaria
y bancaria no puede ser considerada como una facultad de dictar
normas obligatorias para el Estado o para el público. Por el con-
trario, es simplemente una facultad para cumplir y hacer cum-
plir las normas constitucionales sobre la moneda y la banca, así
como también todas las leyes sobre la materia. Desde el punto de
vista legislativo solo puede recomendar y proponer al Presidente
de la República las medidas legislativas o los reglamentos que
estime convenientes para el régimen legal de la moneda o de la
banca. Por ello se ha afirmado, que dicho organismo tiene un
derecho de iniciativa legislativa indirecto.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
378
Todo lo relacionado con el sistema bancario nacional, su
regulación y coordinación, está igualmente a cargo del Banco
Central.
Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de
la banca se puede aprobar en el Congreso con una mayoría or-
dinaria, siempre que el proyecto de ley haya sido iniciado por el
Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto
favorable de esta. En el caso contrario, es decir, cuando el Con-
greso quiera modificarlo sin la intervención previa del Presidente
de la República, la Constitución requiere una mayoría calificada
de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los miembros
de una y otra cámara. La razón de esta exigencia estriba en que,
siendo aspectos sumamente importantes de la economía nacio-
nal, deben ofrecerse, cuando no provengan de los organismos y
funcionarios idóneos, las mayores garantías de ponderación.
3.- El Presupuesto Nacional y la Ley de Gastos Públicos.
Dada la complejidad de los fines y actividades que el Estado
persigue y despliega, éste tiene que coordinar sus intervencio-
nes, sobre todo en lo que respecta a los ingresos y a los gastos
públicos. Con el transcurrir del tiempo, y a medida que se confi-
guraba el Estado Moderno, la necesidad de un instrumento que
le permitiera planificar sus acciones, se impuso arraigadamente.
Así aparece el Presupuesto Nacional, que no es más que el resul-
tado de una operación que consiste en estimar, por actividades
y programas, los ingresos y los gastos que han sido previstos y
autorizados por las políticas a seguirse en un período determina-
do. De ahí su gran importancia, que lo convierte en una especie
de barómetro de la situación económica prevaleciente cada año.
Como ya sabemos, el Poder Ejecutivo tiene la facultad
exclusiva, contemplada en el inciso 23 del Art. 55, de someter
El Sistema Constitucional Dominicano
379
al Congreso Nacional el Proyecto de Ley sobre el presupuesto
nacional y los gastos públicos. Este derecho exclusivo de inicia-
tiva legislativa se explica, en cuanto al Presidente es el Jefe de la
Administración Pública y, como tal, dispone de todas las infor-
maciones y conoce las necesidades de la economía nacional. Esto
explica también los requerimientos de mayorías calificadas como
veremos más adelante para la aprobación de leyes relativas a las
finanzas públicas, cuando no son iniciadas por el Jefe del Estado.
El proyecto de Ley de Gastos Públicos es preparado por
el Presidente de la República, con la asesoría de un organismo
especializado, la Oficina Nacional del Presupuesto, entroncado
en el Secretario de Técnico de la Presidencia. Este proyecto de
ley debe ser sometido a la consideración del Congreso Nacional
en la segunda legislatura ordinaria del año, que se inicia el 16
de agosto y que puede ser prorrogada por 60 días más, cosa que
regularmente se hace. Esta disposición constitucional tiene la
regularmente se hace. Esta disposición constitucional tiene la
finalidad de que el presupuesto pueda ser conocido y aprobado
por nuestros legisladores con la suficiente antelación para regir
el año siguiente. Por si por cualquier circunstancia el Congreso
concluye su legislatura sin haber votado la Ley de Gastos Pú-
blicos, la que está en vigor continuará hasta la aprobación de la
nueva. Esto así, para dar continuidad a las actividades del Estado
y para que no puede en ningún momento privado de este vital
instrumento. Esto ocurrió. Por ejemplo, con el Presupuesto
correspondiente al año 1981; el proyecto fue modificado por
las Cámaras y posteriormente observado por el Presidente. Se
aprobaría luego de un acuerdo entre ambos Poderes ya entrado
al año. (Art. 115, párrafo VI).
Ha sido una costumbre constitucional la que dispone, en
nuestro país, que el Presidente de la República someta el pro-
yecto de ley de Gastos Públicos, al igual de lo que ocurre en
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
380
Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Italia y otros países, por
vía de la Cámara de Diputados. Pero aun así debe recordarse
que durante los períodos constitucionales 1970-1974 y 1974-
1978, en los cuales el Partido Reformista dominaba plenamente
el Congreso, el Presidente Balaguer utilizaba la vía del Senado.
Por obvias razones políticas – mayoría perredeísta en la Cámara
de Diputados – el Presidente Guzmán ha utilizado la vía de la
Cámara Baja.
El Congreso aprueba el Presupuesto en un Acto que tiene
forma de Ley, aun si su carácter es de naturaleza administrativa,
lo que la hace catalogable como ley en sentido formal únicamen-
te. Este requerimiento constitucional de que el Presupuesto sea
aprobado en forma de ley se puede explicar por dos motivos: en
primer lugar, tiene que ser sometido, como cualquier proyecto,
a dos disposiciones en cada cámara, lo que garantiza – al menos
en teoría, pero no en la práctica, lamentablemente – una apro-
bación más ponderada y detallada. En segundo lugar, la forma
de ley permite que algunas disposiciones incluidas para facilitar
la ejecución del presupuesto y la coordinación financiera, tengan
fuerza de ley.
El Presupuesto Nacional se compone de dos secciones dis-
tintas: el presupuesto de ingresos y presupuesto de gastos públi-
cos. Esta división estructural se llevó a cabo de base a la reforma
de 1924. La ley de gastos públicos se divide en capítulos que
corresponden a las diferentes ramas de la Administración Pú-
blica. Para fines presupuestarios, se consideran también, como
ramas administrativas, al Poder Legislativo y al Poder Judicial.
Este ha sido el precedente que se ha establecido. Los capítulos se
dividen a su vez en partidas dedicadas a cada uno de los servicios
públicos y programas específicos.
Hasta el año 1929, el Presupuesto Nacional debía ser apro-
bado en forma detallada, consignándose el pago de todos y cada
El Sistema Constitucional Dominicano
381
uno de los funcionarios y empleados públicos, lo que tornaba
la aprobación del Congreso en una tarea ardua. Además, esto
permitía que determinadas personas u obras o servicios fuesen
más favorecidas por determinados legisladores. Pero en virtud
de las recomendaciones de la comisión de expertos presidida por
el Gral. Charles Dawes, ex – director del Presupuesto y ex –
vicepresidente de los Estados Unidos, invitado por el Presidente
Horacio Vásquez, con el fin de modernizar el sistema estableci-
do, se modificó el Art. 104 del texto de 1929. En base a ello se
consagro que el Congreso solo tenía que votar los capítulos pre-
supuestales y sus partidas fundamentales, quedando atribuida
al Presidente de la República la misión de distribuir las partidas
globales en sus detalles.
Para evitar las incongruencias, la Constitución establece en
el Art. 115 que no se pueden trasladar sumas de un capítulo
a otro sino por medio de una ley que, si no es iniciada por el
Poder Ejecutivo, deberá ser aprobada por las dos terceras partes
(2/3) de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Por el
contrario, si el Congreso se encuentra en receso, el Presidente de
la República puede disponer por Decreto el traslado de sumas
dentro de la Ley de Gastos Públicos que requieran y exijan las
necesidades urgentes y perentorias de la Administración Pública,
con la sola obligación de someter al Congreso, en su legislatura
siguiente, las medidas adoptadas para su debida aprobación. Así
mismo, puede también erogar fondos para atender a los gastos
de la administración (párrafo V).
4. – Régimen de las erogaciones.
La reforma constitucional de 1929 también estableció un
régimen de erogaciones mucho más previsor del que existía ante-
riormente. Como regla fundamental se prohibió votar o aprobar
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
382
cualquier erogación en la misma Ley de Gastos Públicos, o fuera
de ella, si el proyecto de ley que contempla la erogación no crea
los fondos especiales para su ejecución, o dispone que el pago de
las erogaciones se haga con las entradas ya calculadas y disponi-
bles. Así reza el Art. 115, párrafo I.
La razón de esta disposición se justifica ante la necesidad
de que los ingresos y los egresos estén nivelados, así como para
evitar que los ingresos puedan ser inflados y exageradamente
para autorizar egresos excesivos.
La armonización del Presupuesto Nacional y toda la le-
gislación erogatoria de fondos con el sistema constitucional,
es atribuida al Presidente de la República. Esto le confiere una
posición privilegiada en la estructuración del presupuesto, como
cualquier modificación de la Ley de Gastos Públicos o leyes que
prevean la erogación de fondos si no son iniciadas por el Poder
Ejecutivo. En efecto, se exige para estos casos el voto de las dos
terceras partes (2/3) de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
5. – La Cámara de Cuentas.
En el ordenamiento constitucional dominicano existe un
organismo eminentemente técnico que tiene como función fis-
calizar la contabilidad del Estado y todas las demás instituciones
públicas, incluyendo las corporaciones municipales. Este órgano
constitucional secundario se denomina Cámara de Cuentas,
y todos los preceptos orgánicos relativos al mismo están con-
tenidos en el Titulo VIII, Artículos 78 al 81 de nuestra Carta
Fundamental. Sus atribuciones más importantes son, aparte de
la de fungir como tribunal contencioso – administrativos:
a) examinar las cuentas generales y particulares de la
República;
El Sistema Constitucional Dominicano
383
b) presentar al Congreso Nacional en su primera legislatura
ordinaria de cada año el informe relativo a las cuentas del
año anterior o periodo fiscal.
En lo que respecta a su organización interna y composi-
ción, la Constitución establece que sus miembros no pueden
ser menos de cinco (en la actualidad son seis) y son elegidos
por el Senado de las ternas que le somete el Poder Ejecutivo.
De los seis miembros, cinco de ellos funcionan en la Capital
de la República, quienes escogen de entre ellos anualmente a
un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El miembro
restante está asignado para representar la Cámara de Cuentas de
la ciudad de Santiago de los Caballeros con carácter permanente
y funge como presidente de la Comisión de Control y Vigilancia
de Especies Timbradas.
Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se exigen cuatro
requisitos establecidos en el Art. 81. Estos son:
- ser dominicano;
- estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políti-
cos;
- haber cumplido 25 años de edad;
- ser Licenciado o Doctor en Derecho, Licenciado en Fi-
nanzas o Contador Público Autorizado.
En cuanto a su funcionamiento interno, la Cámara de
Cuentas no puede tomar ninguna decisión si no es con la pre-
sencia del Presidente o del Vicepresidente y siempre y cuando
sean tomada por mayoría de votos.
Como ya dijimos, la Cámara de Cuentas debe presentar
un informe de las cuentas de la República. Su finalidad consiste
en asesorar el Congreso para que este pueda, a su vez, enjuiciar
la gestión financiera del Presidente de la República. Como este
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
384
funcionario tiene la obligación constitucional de informar cada
año al Congreso sobre la recaudación e inversión de las rentas
públicas, la Cámara de Cuentas puede considerarse, entonces
como un órgano auxiliar consultivo del Congreso.
De acuerdo al inciso 2 del Art. 37, el Congreso Nacional
debe emitir cada año un veredicto sobre la gestión financiera del
Poder Ejecutivo. Esto lo hace por medio de una resolución, ya
que se trata de un acto administrativo y no de un acto legislativo.
Si el veredicto es favorable, se puede considerar que representa
un descargo de la responsabilidad financiera en favor del Presi-
dente de la República en relación al año de que se trate. Esto lo
protege de cualquier acusación y de juicio político.
Por último, la Constitución en el Art. 114 dispone que en
el mes de abril de cada año se debe publicar la cuenta general
de los ingresos y egreso de la República correspondientes al año
anterior. Esta disposición tiene como objeto sumar al control
del Congreso. La fiscalización del público sobre la actividad
financiera del Gobierno. Este informe lo publica la Oficina Na-
cional del Presupuesto y la publicación se intitula “Ejecutivo del
Presupuesto”.
6. – Régimen de los empréstitos.
En nuestro sistema constitucional, el régimen de los em-
préstitos se caracteriza por el predominio del Congreso Nacio-
nal. Esta disposición, a diferencia de lo establecido para la Ley
de Gastos Públicos, se justifica por la consideración de que la
defensa del interés público ofrece mayores y mejores garantías al
ser confiado al Órgano Legislativo y no al Poder Ejecutivo.
En efecto, como ya tuvimos ocasión de apreciar en los inci-
sos 13, 15 y 19 del Art. 37, todo empréstito debe ser autorizado
por el Congreso en forma de ley, y si es negociado por el Poder
El Sistema Constitucional Dominicano
385
Ejecutivo mediante contrato, este instrumento también debe ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Estas disposiciones aparentan estar en contradicción con el
Art. 115. En efecto, en el Art. 37, inciso 13 se consagra como
una atribución exclusiva del Congreso la de “autorizar o no em-
préstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder
Ejecutivo”. Pero el Art. 115 párrafo I, dispone que no tendrá
efecto ni validez ninguna ley que ordene un pago a cargo del
Estado, si ella misma no crea los fondos para su erogación o
disponga del pago de las entradas calculadas del año. La cuestión
está precisamente aquí: ¿puede el Estado suscribir un empréstito
sin indicar concretamente la fuente de donde dimanará los fon-
dos para hacer los pagos? Existen dos posibles interpretaciones.
1) la respuesta sería afirmativa. El Estado puede suscribir
empréstitos sin la necesidad de determinar los fondos de
los cuales se harán los pagos. Esta es la interpretación
y la praxis seguida en muchos países y considerada la
más acertada. Precisamente, la frase “el crédito de la Re-
pública” querría significar que el Estado debe reputarse
siempre honesto y solvente.
2) la segunda interpretación se anclaría firmemente en lo
establecido en el Art. 115 y, por tanto, sería necesario
especificar las fuentes de deben provenir los pagos. Pero
esta interpretación es violada en la práctica en muchos
países y también en el nuestro.
7. – Los yacimientos mineros.
En base al Art. 103 de la Constitución, los yacimientos
mineros son propiedad del Estado. Para ser explotados por par-
ticulares se necesita una concesión otorgable pro medio de la ley.
Este principio constitucional fue introducido en la reforma de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
386
1942 y, por tanto, se puede deducir que los yacimientos mineros
son propiedad permanente del Estado son intransferibles. Ante-
riormente al 1942, el régimen existente consideraba las riquezas
minerales como un res-nullius y su propiedad se adquiría por
el descubrimiento y el reconocimiento de este hallazgo por un
acto del Estado. Este sistema se introdujo entre nosotros con la
denominación haitiana, que a su vez lo adopto de la legislación
francesa.
Al instaurarse el nuevo sistema, todos los yacimientos mi-
neros en manos de particulares se consideraron propiedad del
Estado sin la necesidad de la expropiación.
Hasta aquí todo lo relativo a las disposiciones económicas y
financieras contenidas en la Constitución Dominicana.

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