Capítulo XII. La reforma constitucional

Páginas387-414
AutorJulio Brea Franco
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CAPITULO XII
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Hemos dicho que la Constitución Dominicana cae dentro
de la categoría de las constituciones rígidas, es decir, aquellas
constituciones que solo pueden ser reformadas por un procedi-
miento que ellas mismas establecen, que se diferencia del que se
sigue para formación de las leyes ordinarias.
Reforma Constitucional es la actividad normativa desplega-
da para modificar total o parcialmente una constitución rígida,
valiéndose del procedimiento que ella misma establece. Esta
actividad puede ser realizada:
a) por un órgano especial de reforma constitucional como
sería una Asamblea Revisora, una Asamblea Constitu-
yente, etc.;
b) por un órgano constitucional ordinario, pero utilizando
procedimiento más complejos y dificultados.
Se ha denominado constitución rígida, en el sentido estrecho,
aquella que es solo reformable por un órgano especial, como, por
ejemplo, el texto constitucional de 1947 que previa una Asamblea
Revisora compuesta por representantes elegidos especialmente para
ese fin. Las constituciones modificables por un órgano ordinario,
pero con procedimiento más complejos, se denominan semi-rígidas.
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1.- La Constitución Dominicana: semi-rígida.
La Constitución vigente consagra en el Titulo XIII, Art. 116
al 120 el procedimiento de reforma constitucional, la rigidez de
nuestra Constitución se halla enunciada en el Art. 120 que reza:
“La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma
que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anula-
da por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones
populares”.
Pero considerada rigurosamente, la nuestra es una Cons-
titución semi-rígida. En efecto, el órgano autorizado y compe-
tente para la reforma constitucional es la Asamblea Nacional,
formada, como sabemos, por los diputados y los senadores. Este
es un órgano constitucional ordinario en cuanto se le confieren
otras atribuciones constitucionales. Es decir, no tiene como atri-
bución única y especial la de reformar la Constitución.
Esta tesis podría ser criticada, ya que en nuestro texto cons-
titucional vigente se puede advertir una cierta ambigüedad en
lo relativo a la Asamblea Nacional. En efecto, en los Artículos
29 y 35, párrafo I Y II, nuestra Constitución habla de Asamblea
Nacional o Reunión Conjunta de las Cámaras. En base a esto, se
podría alegar que Asamblea Nacional y Reunión Conjunta son
dos cosas diferentes, esto es, dos órganos constitucionales con
atribuciones distintas. Entonces, según este razonamiento, la de
reforma constitucional y la Reunión Conjunta de las Cámaras
tendría las demás atribuciones que establece la Constitución.
En otras palabras, la Asamblea Nacional y la Reunión Conjunta
de las Cámaras no tendría las mismas funciones, existiendo una
diferencia en el grado de las mismas.
Esta tesis está edificada en un terreno muy arcilloso, pues,
aunque el texto constitucional es ambiguo, se puede interpretar
sin dudas que no existe una dualidad de órganos, sino que, por
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el contrario, la expresión Reunión Conjunta es sinónimo de
Asamblea Nacional. Además, la costumbre constitucional segui-
da en nuestro país fortalece esta consideración. Por consiguiente,
Asamblea Nacional y Reunión Conjunta es el mismo órgano y
no existen diferencias en sus atribuciones. Entonces podremos
llegar a la conclusión de que la Asamblea Nacional no es un
órgano especial de reforma constitucional, a diferencia de lo
establecido por otros textos que si establecían órganos especiales
de reforma.
En hecho de que, en el transcurso de nuestra evolución
constitucional, la Carta Fundamental haya sido reformada en
numerosas ocasiones, no debe inducirnos a cometer el error de
afirmar que la nuestra es una constitución flexible. En efecto,
complejidad del procedimiento de modificación. Es decir, es
una categoría jurídica que no puede ser utilizada con criterios
políticos, o sea, extra-jurídicos.
2.- El procedimiento de reforma constitucional en la
República Dominicana.
El procedimiento de reforma constitucional consagrado
en nuestra Carta Fundamental está articulado en una serie de
etapas y fases. Veamos:
I- Procedimiento de formación de la Ley de Revisión Consti-
tucional:
a) Iniciativa;
b) Aprobación en la Cámara de Origen;
c) Aprobación en la Cámara Revisora;
d) Promulgación;
e) Publicación.
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II- Deliberación y aprobación por la Asamblea Nacional:
a) Estudio de las reformas propuestas por una Comisión
Ad-hoc;
b) Deliberación por el plenario;
c) Proclamación de la reforma;
d) Publicación.
3.- EL proceso de formación de la Ley de Revisión
Constitucional.
La Constitución se puede ser reformada si no es con el
acuerdo de una y otra cámara. Este acuerdo se expresa por medio
de una Ley de Revisión Constitucional que declara la necesidad
de modificarla, determinando los artículos objeto de las refor-
mas y los motivos que la justifican. Esta motivación debe abarcar
artículo por artículo.
La iniciativa para proponer una Ley de revisión constitucio-
nal esta restringida, a diferencia del derecho de iniciativa para las
leyes ordinarias. En efecto, solo la tienen:
- El Poder Ejecutivo; (Ver apéndice XII-1).
- La tercera parte de los miembros de la Cámara de Dipu-
tados (40) o del Senado (9); (Ver apéndice XII-2).
En cuanto a la aprobación por parte de la Cámara de Ori-
gen y la Cámara Revisora, se sigue el mismo procedimiento que
el utilizado por las leyes ordinarias, no requiriéndose, por tanto,
ningún tipo de mayoría calificada.
También la promulgación la realiza el Presidente de la
República, quien, a diferencia del procedimiento ordinario,
no puede objetar la ley de revisión. Una vez promulgada, la
ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución.
El Sistema Constitucional Dominicano
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Así culmina el proceso o iter legislativo de la ley que propone
una reforma constitucional y entonces se pasa a la Asamblea
Nacional.
4.- Carácter jurídico de la Ley de Revisión Constitucional.
La Ley de Revisión Constitucional tiene un carácter jurídi-
co sui generis. En efecto:
- No constituye una decisión definitiva sobre la reforma,
sino más bien una propuesta de reforma;
- No puede ser objetada por el Poder Ejecutivo, lo que
constituye la única excepción a esta facultad que se con-
fiere al Presidente de la República. Esta prohibición le
transmite a la ley un atributo excepcional y se explica en
cuanto que la reforma constitucional es una acción del
Congreso Nacional;
- Una vez aprobada la ley para la deliberación de las refor-
mas propuestas, la Asamblea Nacional se deberá reunir
dentro de los 15 días a contar de la fecha de la publica-
ción de la Ley (Art. 117).
5.- Deliberación y aprobación de la Asamblea Nacional.
En relación al procedimiento y a las fases de la deliberación
sobre las modificaciones propuestas por la Asamblea Nacional,
la Constitución no establece ni describe el procedimiento que
debe seguirse. Por esta razón, la Asamblea Nacional se rige por
normas de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en
nuestro Derecho Constitucional. En base a estos precedentes,
podemos describir, aunque sea sucintamente, las fases del proce-
so de deliberación en las reformas propuestas.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
392
En primer lugar, la Asamblea Nacional precede a designar
una Comisión ad-hoc compuesta por miembros notoriamente
letrados y con formación jurídica para estudiar preliminarmente
las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido a
la plenaria.
Una vez hecho esto, la Asamblea Nacional se aboca a la
deliberación de las reformas, adaptando, para sus trabajos, el
Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, por ser esta la
Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las normas de or-
den parlamentario que contempla son más adecuadas. Para que
pueda sesionar válidamente se requiere un quorum de la mitad
más uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar
se exige una mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) de
los presentes, es decir, un mínimo de cuarenta y nueve (49) votos
favorables. Las reformas son sometidas a una doble discusión,
artículo por artículo, y hasta donde sea posible, frase por frase.
Una vez concluidas las discusiones y aprobadas o rechazadas
las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en función de
Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y
a publicar el texto íntegro de la Constitución con las modifica-
ciones incluidas. Como puede notarse, en nuestros países se ha
seguido un sistema diferente al utilizado en los Estados Unidos,
donde las reformas se agregan al texto original en forma de en-
mienda. Esta es una de las causas de la Común confusión que se
desprende de la afirmación de que en la República Dominicana
hemos registrado 35 constituciones. En verdad, hemos tenido
una sola Constitución que ha sido modificada numerosas veces,
aun si esta es una hipótesis que amerita ser analizada con detalle
y profundidad en cuanto embiste el problema de la continuidad
constitucional dominicana.
Proclamado y publicado el nuevo Texto Constitucional, la
Asamblea Nacional remite todos los documentos y actas, rela-
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tivos a la reforma, al Archivo General de la Nación, para que
sea conservados y estén a disposición del público que los desee
examinar.
Una cuestión que ha generado opiniones diferentes es si la
Asamblea Revisora puede proceder a reformar otros artículos que
no hayan sido incluidos en la Ley de Revisión Constitucional.
Pensamos que el órgano revisor no puede modificar ningún artí-
culo que no sea incluido en la ley-propuesta, pero a pesar de que
resulta difícil pensar en su existencia, si creemos que la Asamblea
puede proceder eliminar las contradicciones no previstas que
podrían dimanar de los artículos reformados.
6.- Límite explícito para la reforma constitucional: la
Forma de Gobierno.
Antes de finalizar este breve análisis acerca del procedi-
miento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta
Sustantiva, debemos referirnos al Art. 119 que establece que:
“Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno que
deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representa-
tivo”.
Como puede apreciarse estés es un límite explícito de
reforma constitucional. Ahora bien, ¿Qué valor jurídico tiene
esta prohibición de reforma? A decir verdad, la cuestión ha sido
muy debatida. Algunos tratadistas de Derechos Constitucional
afirman que tiene un valor absoluto, es decir, la Constitución
no puede ser reformada en esta parte especifica. Otros, con una
argumentación más sólida, le conceden solo un valor relativo.
Los que se suman a la primera orientación arguyen que un
órgano dotado de poder normativo (es decir, de crear normas y
leyes), puede emanar determinadas disposiciones que impidan
jurídicamente que un órgano sucesor (dotado, por ende, del
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mismo poder) pueda modificarlas o abrogarlas. Esta es la tesis.
Pero resulta muy endeble. Y esto por tres rezones fundamentales.
En primer lugar, por lógica jurídica, una norma constitu-
cional posterior puede abrogar una norma anterior de la misma
calidad. Esto es en base al principio de la no contradicción. Pero
hay más: por necesidad práctica, los ordenamientos constitucio-
nales están sujetos a evolución, en cuanto pretender regular una
sociedad que se encuentra en un continuo cambio. Si una Cons-
titución no es más que una superestructura de un conglomerado
social, cambiara en la medida que este cambie. Entonces, es
insostenible que una constitución no pueda ser reformada –aun
cuando ella lo prohíba– cuando, por ejemplo, la mayoría del
pueblo manifieste este deseo y esa voluntad. Por otra parte, la
experiencia vivida por los principales sistemas constitucionales,
como nos enseña el Derecho Constitucional Comparado, re-
fuerza adicionalmente esta interpretación.
Por consiguiente, los limites explícitos de reforma constitu-
cional, como el que consideramos, no tienen un valor jurídico
absoluto. Es que no pueden tenerlo. Si algún valor se le quisiera
reconocer, este será relativo y más de naturaleza política que ju-
rídica. Esta es nuestra opinión y conclusión en lo que respecta
al Art. 119.
395
APENDICE AL CAPITULO XII
1- Proyecto de Ley de Revisión Constitucional sometido por el
Presidente Joaquín Balaguer al Congreso Nacional el 15 de
agosto de 1974 por intermedio del Senado de la República.
El presente proyecto de ley fue tomado en consideración
por una comisión especial presidida por el Dr. Ángel
Salvador Méndez Feliz, Senador por la Provincia Inde-
pendencia y compuesta además por los Senadores: César
Brache Viñas, de La Vega; Dr. Marino Ariza Hernán-
dez, del Distrito Nacional; Dr. Antonio José Lalane, de
Samaná y Dr. Miguel Ángel Acta Fadul por San Pedro
de Macorís. La comisión celebro vistas públicas pero el
proyecto cayo al no ser discutido ni votado dentro de los
plazos constitucionales.
JOAQUIN BALAGUER
Núm. 22833 Santo Domingo de Guzmán, D.N.
15 de agosto de 1974
Al Presidente
Del Senado,
Ciudad.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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Señor Presidente:
En virtud de las disposiciones de los artículos 116, 117 y
118 de la Constitución de la República, me permito someter a la
consideración del Congreso Nacional, por órgano de esa alta Cá-
mara de su digna presidencia, el anexo proyecto de ley mediante
el cual se declara la necesidad de reformar la Constitución de la
República en sus artículos 8, 49, 51, 55, incisos 7, 8, 11; 63 y
107, la supresión de los artículos 121 al 124.
Las reformas propuestas a los referidos artículos tienen por
objeto lo siguiente:
Con la modificación al artículo 8 se persigue elevar a
principios constitucionales las disposiciones que aseguren que
las parcelas asignadas dentro de los proyectos de la Reforma
Agraria, permanezcan en manos de los agricultores a los cua-
les ha sido entregadas por el Instituto Agrario Dominicano y,
además, asegurar la salvaguardia, con carácter de permanencia,
de la riqueza forestal de la República Dominicana. Sobre esos
principios deberá acomodarse posteriormente la legislación que
se dicte, en interés no solamente de la economía forestal, sino de
la economía nacional en su conjunto.
La reforma propuesta del artículo 24, tiene por objeto au-
mentar el número de habitantes que da lugar a la elección de un
Diputado en cada Provincia, de cincuenta mil o fracción de más
de veinticinco mil, que es la fórmula que rige actualmente, por
la de cien mil o fracción de cincuenta mil, para evitar el aumento
excesivo que se viene produciendo en el número de miembros
de la Cámara de Diputados, como consecuencia de la explosión
demográfica que sufre el país.
Con la reforma propuesta el artículo 49, se satisfacen recla-
mos de un aparte de la opinión pública, que considera excesivo
el ejercicio reiterado del Poder Público por una misma persona.
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Iguales consideraciones se tomaron en cuenta al proponer la
modificación del artículo 51 de la Constitución.
La razón de la modificación del inciso 7 del artículo 55, está en
conceder al Poder Ejecutivo las mismas atribuciones basándose en
el principio de que el Ejecutivo es un Poder de Estado al igual que el
Legislativo, por lo que debe tener las mismas atribuciones que este
último en los momentos de peligro de alteración de la paz pública.
En el caso de reforma del inciso 8 del artículo 55, se trata
solamente de corregir un error de orden material
La modificación al inciso 11 del artículo 55, tiende a esta-
blecer que cada Regidor de un Ayuntamiento tenga su Sustituto,
y que cuando ocurran vacantes de Regidor y Suplentes conco-
mitantemente, el Poder Ejecutivo pueda escoger el Sustituto co-
rrespondiente, de la terna que postuló al Regidor sin necesidad
de esperar, como actualmente, a que haya agotado el número de
Suplente elegidos.
La adición de los dos Párrafos al artículo 63 y la modi-
ficación del artículo 107, se justifican para dar el carácter de
inamovilidad a los Jueces, conquista acariciada por los hombres
de leyes de la República.
Finalmente, se propone la supresión de los artículos 121
al 124, por tratarse de Disposiciones Transitorias que ya han
surtido sus efectos.
Espero, pues, que los señores legisladores, en atención a la
transcendencia de las modificaciones propuestas, acogerán el
proyecto de ley anexo, que declara la necesidad de reformar la
Constitución de la República en los textos ya indicados y que, en
consecuencia, convoquen a la Asamblea Nacional, para conocer
de las mismas.
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,
Joaquín Balaguer
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EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
VISTOS los artículos 116, 117 y 118 de la Constitución de
la República,
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO:
ART. 1.- Se declara la necesidad de reformar la Constitu-
ción de la República, en sus artículos 8, 24, 49, 51, 55, incisos
7, 8 y 11; 63 y 107, y la supresión de los Artículos 121 al 124.
ART. 2.- El objeto de la reforma al Art. 8 es para sustituir el
actual literal b) del inciso 13 por este texto:
“b) Las tierras adquiridas por el Estado para destinarlas a
la Reforma Agraria, solo se entregarán a agricultores de escasos
recursos. La transferencia de estas tierras no podrá realizarse, ni
aun por sucesión, a menos que se trate de agricultores de escasos
recursos que califiquen a juicio del Instituto Agrario Dominica-
no, para los fines de la Reforma Agraria. Toda transferencia reali-
zada en contravención de estas disposiciones, será nula, de pleno
derecho, y la propiedad de la parcela reentrará al patrimonio del
Instituto Agrario Dominicano para una posterior asignación, sin
compensación alguna ni al cedente ni al cesionario”.
Asimismo, se agregará a dicho artículo, un literal c), con el
siguiente texto:
“c) La Naturaleza ha de ser conservada y protegida. Los re-
cursos naturales como aguas, suelos, flora y fauna, forman parte
del patrimonio nacional, por lo que su conservación, protección
y racional aprovechamiento, se declara de preeminente interés
público y social”.
El Sistema Constitucional Dominicano
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Igualmente, se añadirá un literal d) que exprese lo siguiente:
“d) La propiedad forestal y los derechos sobre las tierras
forestales públicas o privadas, estarán sujetos a las restricciones
y limitaciones en interés público que por ley se establezcan. El
corte la exploración y el aserrío de la madera, constituyen un
monopolio del Estado”.
Finalmente, el actual literal b), que tiene el siguiente texto:
“b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de
cooperación o economía cooperativista.”, pasará a ser literal e).
Con la modificación propuesta al artículo 8 en la forma
indicada, se persigue elevar a principios constitucionales las
disposiciones que aseguren que las parcelas asignadas dentro
de los proyectos de la Reforma Agraria, permanezcan en manos
de los agricultores a los cuales les han sido entregadas por el
Instituto Agrario Dominicano y, además, asegurar la salvaguar-
dia, con carácter de permanencia, de la riqueza forestal de la
República Dominicana. Sobre esos principios deberá acomo-
darse posteriormente la legislación que se dicte, en interés no
solamente de la economía forestal, sino de la economía nacio-
nal en su conjunto.
ART. 3.- Se propone sustituir el actual artículo 24, con el
siguiente texto:
“Art. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miem-
bros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y
del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cien mil habitan-
tes o fracción de más de cincuenta mil, sin que en ningún caso
sean menos de dos”.
La reforma propuesta tiene por objeto aumentar el número
de habitantes que dan lugar a la elección de un Diputado en
cada Provincia, de cincuenta mil o fracción de más de veinticin-
co mil, que es la fórmula que rige actualmente, pro la de cien
mil o fracción de más de cincuenta mil, para evitar el aumento
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excesivo que se viene produciendo en el número de miembros
de la Cámara de Diputados, como consecuencia de la explosión
demográfica que sufre el país.
Siendo nuestro sistema legislativo bicameral, con un Sena-
do y una Cámara de Diputados, de los cuales el primer Cuerpo
se compone de un miembro elegido por cada Provincia y por el
Distrito Nacional, no se justifica que el número de Diputados
crezca desproporcionadamente, sobre todo si se tienen en cuenta
razones de orden económico.
ART. 4.- Se propone, además la reforma el artículo 49 de
la Constitución, para agregar el texto vigente la frase siguiente:
“La persona elegida para Presidente de la República, no po-
drá ser reelecta para ese cargo, ni electa para la Vicepresidencia,
en el período constitucional siguiente”.
Con esta reforma, se satisfacen reclamos de una parte de la
opinión pública que considera excesivo el ejercicio reiterado del
Poder Público por una misma persona.
ART. 5.- Se propone la modificación del artículo 51, para
que rija con el siguiente texto:
“Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente
y juntamente con este. Para ser Vicepresidente de la República
se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. La
persona elegida para Vicepresidente de la República, no podrá
ser relecta para ese cargo, en el período constitucional siguiente”.
Esta modificación se basa en las mismas consideraciones
que motivan la modificación propuesta del artículo 49.
ART. 6.- Se propone la reforma del inciso 7 del artículo 55,
a fin de que rija con el siguiente texto:
“7.- En caso de alteración de la paz pública, decretar, donde
aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los
derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución,
El Sistema Constitucional Dominicano
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se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de
que la soberanía nacional se encuentre el peligro grave e inmi-
nente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos
y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso
de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres
aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de
meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la
naturaleza, así como consecuencia de epidemias”.
La razón de esta modificación está en conceder el Poder
Ejecutivo las mismas atribuciones que tiene el Congreso Nacio-
nal, aunque este se encuentre reunido. Siendo el Ejecutivo un
Poder de Estado al igual que el legislativo, debe tener las mismas
atribuciones que este último en los señalados casos, sobre todo si
se tiene en cuenta la urgencia necesaria en tomar esas medidas en
los momentos de peligro de alteración de la paz pública.
ART. 7.- Se propone la modificación del inciso 8 del artícu-
lo 55, para que rija con el siguiente texto:
“8.- En caso de violación de las disposiciones cometidas en
los apartados a) y d) del inciso 11 del artículo 8 de esta constitu-
ción que perturben o perturbar el orden público o la seguridad
del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públi-
cos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las
actividades económicas, el Presidente de la República adoptará
las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para
conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa
emergencia y de las medidas adoptadas”.
Se trata solamente de aprovechar la reforma constitucional
propuesta, para corregir un error de orden material. Como se
advierte, la intención fue referirse al inciso 11 del artículo 8,
y no al 10, expresa al texto constitucional vigente, lo cual se
comprueba con la simple lectura del inciso 10 del artículo 8, el
cual no tiene ningún literal.
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402
ART. 8.- La reforma al inciso 11 del artículo 55, consiste en
sustituir al texto vigente por este otro:
“11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y estén vacantes
también los cargos de los suplentes de los Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, o los de los Suplentes correspondientes a
cada uno de los Regidores, el Poder Ejecutivo escogerá el sustitu-
to, de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor
o Sindico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida
al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes al de la ocu-
rrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna el indicado
plazo el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente”.
Con esta nueva fórmula propuesta, se trata de evitar que el
Poder Ejecutivo solo pueda escoger el sustituto de un Regidor
cuando “se hayan agotado el número de Suplentes elegidos”,
esto es, de todos los Suplentes, no importa cuál Partido los haya
postulado, como ocurre actualmente, sino que esto se produzca
cuando ocurran vacantes simultáneas o concomitantes de cada
regidor y su suplente respetivo.
ART. 9.- Se agregan dos Párrafos al artículo 63, con el si-
guiente texto:
“Párrafo II.- Los Jueces de los Tribunales del Orden Judicial
Creados por esta Constitución y las leyes, serán inamovibles en
sus cargos.
“Párrafo III.- (Transitorio). - La disposición anterior regirá
a partir del 1ro. de enero de 1976, una vez que hayan sido depu-
rados por la Suprema Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo, los
Jueces designados por el Senado de la República el 16 de agosto
del año 1974.”
Con la reforma propuesta por la cual se da el carácter de
inamovilidad a los Jueces, se logra una conquista deseada desde
hace algún tiempo por algunos sectores que propongan por el
El Sistema Constitucional Dominicano
403
establecimiento de la carrera judicial, a fin de que al frente de los
Tribunales de la Justicia, estén Magistrado probos, capacitados
y honestos.
ART. 10.- Se modifica el artículo 107, para que rija con el
siguiente texto:
ART. 107.- El Ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente
el 16 de agosto, de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
período constitucional”.
El objeto de la reforma es suprimir del texto vigente la fra-
se “incluyendo los jueces” en razón de la inamovilidad de los
mismos, proclamada en el párrafo II que se propone agregar al
artículo 63.
ART. 11.- Finalmente, se propone la supresión de los artí-
culos 121 al 124, por tratarse de Disposiciones Transitorias que
ya han surtido sus efectos.
ART. 12.- En consecuencia, para resolver acerca de las re-
formas propuestas, la Asamblea Nacional deberá reunirse dentro
de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley.
Dada etc………
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
404
2.- Proyecto de Ley de Revisión Constitucional sometido a la Cá-
mara de Diputados por cincuenta y uno de sus miembros y
aprobado con modificaciones el 21 de mayo de 1980.
El presente proyecto de ley fue tomado en consideración
por la Cámara celebrándose vistas públicas con la par-
ticipación de representativos de varios sectores sociales.
El texto que se ofrece a continuación fue aprobado por
el pleno y enviado al Senado donde prescribió el plazo
constitucional para su discusión.
No. 00347 Santo Domingo de Guzmán, D.N.
21 de mayo de 1980.
Señor
Juan Rafael Peralta Pérez,
Presidente del senado,
Su Despacho.
Señor Presidente:
Aprobado por la Cámara de Diputados en sesión de esta
misma fecha, tengo a bien remitir a usted para los fines cons-
titucionales, el Proyecto de Ley mediante el cual se declara la
necesidad de reforma la Constitución de la República en sus
Artículos 8, incisos 13 y 15 agradándole a el Inciso 18, Art.
21, Art. 23, Inciso 5, Art. 37 agradándole Inciso 24, Art. 49,
Art. 51, Art. 55, Inciso 11, Art. 63, Art. 78 y 107, y la Su-
presión de los Artículos 121 al 124, así como que se incluya
el artículo que crea el Tribunal de Garantías Constitucional y
la designación con su atribuciones de la Contraloría General
El Sistema Constitucional Dominicano
405
de la República, y la forma de elección de los Miembros de
Cámara de Cuentas.
Este Proyecto de reforma fue presentado por los Diputa-
dos: Fulgencio Espinal Tejada, Rafael Valera Benítez, Caonabo
Javier Castillo, Washington A. De Peña, Arturo Puig Messon,
Luis Henry Molina, Orlando Estrella Martínez, Raúl García
Bidó, Alberto Cruz Eduardo, David Olivero Segura, Carlos -
rez Ricart, Guido D’Alessandro, Jacinto de los Santos, Agustín
Aquino Torres, Rafael Herminio Pichardo de León, Juan Va-
lerio Sánchez, Getulio S. Liranzo, Hipólito Fernando Tejada
Acosta, Antonio García, Dimas Felipe D´ Meza Chávez, Luis
Alfonso Rodríguez Gervasio, Juan Antonio Medina Vásquez,
Donato Fernández, Abigail Antonio de León Acevedo, Juan
Pablo Duarte, Juan de la Cruz Álvarez, José Alt. Ledesma Gue-
rrero, Juan Aquino Martínez, Félix Nicolás Sánchez Ciprián,
José Eduardo Reyes Lugo, Pedro Nitil Terrero Montes de Oca,
Andrés Rodríguez Martínez, Aquiles Hidalgo Muñoz, Pedro
Ogando, Patricio Espino Hernández, Francisco Ozorio Cas-
tillo, Jaime Reinoso Navarro, Benito Hernández Naut, Juan
Bautista Terrero Ávila, Ramón Antonio Casado Diaz, Oné-
simo Acosta Matos, Cruz Manuel Asencio Calcagño, Mirian
Méndez de Piñeyro, Terencio Cepeda, Fausto Marte Montes
de Oca, Teódulo D’Oleo Montero, Mirian de la Rosa de Ruíz,
María Antonieta Bello de Guerrero, Emilio Arté Canalda, Al-
berto Peña Vargas y el suscrito.
Atentamente,
Hatuey de Camps
Presidente de la Cámara de Diputados.
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406
CONSIDERANDO: que los comicios electorales que
culminaron con las elecciones del 16 de mayo de 1978, fueron
precedidos de promesas tendientes a la modificación de la Cons-
titución de la República;
CONSIDERANDO: que el artículo 116 de la Constitu-
ción establece que esta solamente podrá ser reformada si la pro-
posición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el
apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara
Legislativa o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que el artículo 117 de la Constitución
dispone que la necesidad de la reforma constitucional se declara-
ra por una ley y que esta ley, que no podrá ser observada por el
Poder Ejecutivo, ordenara la reunión de la Asamblea Nacional,
determinara el objeto de la reforma e indicara los artículos de la
Constitución sobre los cuales versara:
VISTOS los Artículos 116, 117 y 118 de la Constitución
de la República;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ART. 1.- Se declara la necesidad de reformar la Constitución
de la República, en sus artículos 8, incisos 13 y 5 agregándole el
inciso 18, Art. 21, Art. 23, inciso 5, Art. 37 agregando el inciso
24, Art. 49, Art. 51, Art. 55, inciso 11, Art. 63, Art. 78 y Art.
107 y la supresión de los artículos 121 al 124, así como que se
incluya el artículo que crea el Tribunal de Garantías Constitu-
cional y la designación con sus atribuciones de la Contraloría
General de la República, y la forma de elección de los miembros
de la Cámara de Cuentas.
ART. 2.- El objeto de la reforma al Art- 8, es para intro-
ducir nuevos literales al inciso 13 del artículo 8, después del
literal a) y que el actual literal b), pase al final como literal f),
El Sistema Constitucional Dominicano
407
además modificar el inciso 15 y agregarle a dicho artículo, el
inciso 18.
“b) Las tierras adquiridas por el Estado para destinarlas a
la Reforma Agraria, solo se entregarán a agricultores de escasos
recursos. La transferencia de estas tierras no podrá realizarse, ni
aun por sucesión, a menos que se trate de agricultores de escasos
recursos que califiquen, a juicio del Instituto Agrario Dominica-
no, para los fines de la Reforma Agraria. Toda transferencia reali-
zada en contravención de estas disposiciones, será nula, de pleno
derecho, y la propiedad de la parcela reentrará al patrimonio del
Instituto Agrario Dominicano para una posterior asignación, sin
compensación alguna ni al cedente ni al cesionario”.
“c) La naturaleza ha de ser conservada y protegida. Los re-
cursos naturales como aguas, suelos, flora y fauna, forman parte
del patrimonio nacional, por lo que su conversación, protección
y racional aprovechamiento, se declaran de preeminente interés
público y social”.
“d) La propiedad forestal y los derechos de las tierras fo-
restales públicas o privadas, estarán sujetos a las restricciones y
limitaciones en interés públicos que por ley se establezcan. El
corte, la exploración y el aserrío de la madera, constituyen un
monopolio del Estado”.
“e) Se declara que solamente las personas físicas domini-
canas tienen derecho a adquirir la propiedad de la tierra. Sin
embargo, el Congreso podrá autorizar mediante ley, cuando así
convenga al interés nacional, la adquisición de terrenos en las
zonas urbanas por personas extranjeras.
La ley podrá reglamentar el arrendamiento de terrenos a
personas físicas o morales no dominicanas, por sus propietarios
dominicanos.
La riqueza del subsuelo y de la plataforma submarina per-
tenece al Estado, quien podrá hacer concesiones para su explo-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
408
tación a nacionales o extranjeros. La propiedad del Estado sobre
los yacimientos mineros es inalienable e imprescriptible”.
“f) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades
de cooperación o economía cooperativista”.
PARRAFO: Se agregará el inciso 18 al artículo 8, con el
siguiente texto: “La igualdad del hombre y la mujer”.
Con la modificación propuesta al artículo 8 en la forma
indicada, se persigue elevar a principios constitucionales las dis-
posiciones que aseguren que las parcelas asignadas dentro de los
proyectos de la Reforma Agraria, permanezcan en manos de los
agricultores a los cuales les han sido entregadas por el Instituto
Agrario Dominicano y, además, asegurar la salvaguardia, con
carácter de permanencia, de la riqueza forestal de la República
Dominicana. Sobre esos principios deberá acomodarse posterior-
mente la legislación que se dicte, en interés no solamente de la
economía forestal, sino de la economía nacional en su conjunto.
ART. 3.- Se modifica el Artículo 21 de la Constitución, para
que rija con el siguiente texto:
“Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada Provincia y uno por el Distrito Nacional
y su ejercicio durará un período de cuatro años.
Los Presidentes Constitucionales de la República que haya
cesado en el ejercicio de sus funciones integrarán el Senado en
condición de Senadores Vitalicios de la República”.
ART. 4.- Se modifica el artículo 23, inciso 5, de la Consti-
tución, para que rija con el siguiente texto:
“ART. 23. Son atribuciones exclusivas del Senado de la
República:
5.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara
de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o faltas graves en el
ejercicio de sus funciones. El Senado, en materia de acusación,
El Sistema Constitucional Dominicano
409
no podrá imponer otras penas que la destitución del cargo. La
persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar,
a ser acusada y juzgada de acuerdo a la ley.
“El Senado no podrá destituir a un funcionario sino tras
haberle citado debidamente y se le ofrezca la libertad de asumir
su defensa en el juicio de acusación. La destitución se acordará
únicamente si lo decide por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de sus miembros.”
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen
la autoridad de la Suprema Corte de Justicia para suspender o
destituir los miembros del Poder Judicial.
ART. 5.- Se propone, además, la reforma al artículo 49 de
la Constitución, para agregar al texto vigente la frase siguiente:
“La persona elegida para Presidente de la República, no po-
drá ser reelecta para ese cargo, ni electa para la Vicepresidencia,
en el período constitucional siguiente”.
Con esta reforma, se satisfacen reclamos de una parte de la
opinión pública que considera excesivo el ejercicio reiterado del
Poder Público por una misma persona.
ART. 6.- Se propone la modificación del artículo 51, para
que rija con el siguiente texto:
“ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República,
que será elegido en la misma forma y por igual período que el
Presidente y juntamente con este. Para ser Vicepresidente de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser Pre-
sidente. La persona elegida para Vicepresidente de la República,
no podrá ser reelecta para ese cargo, en el período constitucional
siguiente”.
Esta modificación se basa en las mismas consideraciones
que motivan la modificación propuesta del artículo 49.
ART. 7.- La reforma al inciso 11 del artículo 55, consiste en
sustituir el texto vigente por este otro:
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
410
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y estén vacantes
también los cargos de los suplentes de los Síndicos Municipales
o del Distrito Nacional, o los de los Suplentes correspondien-
tes a cada uno de los Regidores, el Poder Ejecutivo escogerá el
sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el
Regidor o Sindico que originó la vacante. La terna deberá ser
sometida al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes al
de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en
el indicado plazo el Poder Ejecutivo hará la designación corres-
pondiente”.
Con esta nueva fórmula propuesta, se trata de evitar que
el Poder Ejecutivo solo pueda escoger el sustituto de un Re-
gidor cuando “se hayan agotado el número de Suplentes, no
importa cuál Partido los haya postulado, como ocurre actual-
mente, sino que esto se produzca cuando ocurran vacantes
simultaneas o concomitantes de cada regidor y su suplente
respectivo.
ART. 8.- Se modifica el artículo 63 para agregar tres nuevos
párrafos al único existente actualmente, el cual figurará en el
nuevo texto como párrafo III.-
“Párrafo I.- Por ley se establecerá la carrera judicial para
los Jueces de los Tribunales del Orden Judicial creados por esta
Constitución y las leyes, los cuales serán inamovibles en sus
cargos.”
“Párrafo II.- El Poder Judicial tendrá su propio presupuesto
anual establecido por el Poder Ejecutivo en la Ley de Gastos
Públicos. Las partidas de ese Presupuesto no podrán ser alteradas
sin el consentimiento del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia. Tampoco se podrá, sin ese consentimiento, establecer
un presupuesto anual para el Poder Judicial que sea inferior al
del año anterior.
El Sistema Constitucional Dominicano
411
“Párrafo III.- Los funcionarios judiciales no podrán ejercer
otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artí-
culo 108.”
“Párrafo IV.- (Transitorio). - La disposición anterior regi-
rá a partir del 1ro. de enero de 1983, una vez que hayan sido
depurados por los Organismos que creen las leyes adjetivas, los
jueces designados por el Senado de la República el 16 de agosto
del año 1982.”
Con la reforma propuesta por la cual se da el carácter de
inamovilidad a los Jueces, se logra una conquista deseada desde
hace algún tiempo por algunos sectores que propugnan por el
establecimiento de la carrera judicial, a fin de que al frente de los
Tribunales de la Justicia, estén Magistrados probos, capacitados
y honestos.
El objeto de la reforma es suprimir el texto vigente la fra-
se “incluyendo los jueces”, en razón de la inamovilidad de los
mismos, proclamada en el párrafo I que se propone agregar al
articulo 63.
ART. 9.- Se modifica la Constitución para incluir el Articu-
lo que crea EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITU-
CIONALES.
ART. 10.- Se modifica el Artículo 78 de la Constitución
para que rija del siguiente modo:
Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente
compuesta de cinco (5) miembros por lo menos, elegidos por las
Cámaras en sesión conjunta dentro de los primeros treinta días
de cada período Constitucional.
“Párrafo. - La Cámara de Cuentas tendrá carácter princi-
palmente técnico”.
ART. 11.- Se modifica la Constitución, dándole al Congre-
so la facultad para designar al Contralor General de la República
y otorgarle sus atribuciones.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
412
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1.- Corresponde a la Contraloría General de la República el
control, vigencia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
La ley determinará la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República, y la oportunidad, índole y
alcance de su intervención.
2.- Las funciones de la Contraloría General de la República
podrán extenderse por la ley a los institutos Autónomos, así como
también a las Administración Estatales o Municipales, sin menosca-
bo de la Autonomía que a estas garantiza la presente Constitución.
3.- La Contraloría General de la República es órgano au-
xiliar del Congreso en su función de control, sobre la Hacienda
Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus
atribuciones.
4.-La Contraloría General de la República actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor General de la Repú-
blica. Para ser Contralor General de la República se requiere ser
dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políti-
cos, haber cumplido la edad de veinticinco años y ser Doctor o
Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en
Finanzas o Contador Público Autorizado.
5.-Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Contralor
General de la República dentro de los primeros treinta días de
cada período constitucional.
En caso de falta absoluta del Contralor General de la Re-
pública, las Cámaras en sesión conjunta procederán a nueva
elección para el resto del período constitucional.
La faltas temporales y accidentales del Contralor General de
la República y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se
provea la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.
El Sistema Constitucional Dominicano
413
6.-El Contralor General de la República presentará anual-
mente al Congreso un informe sobre la actuación de la Con-
traloría o sobre la Cuenta que hayan presentado al Congreso
los organismos y funcionarios que en cualquier momento le
soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional”.
ART.12.-Se agrega el inciso 24 al artículo 37 de la Consti-
tución con el siguiente texto:
24.- Nombrar, en sesión conjunta, al Contralor General de
la República y a los miembros de la Cámara de Cuentas dentro
de los primeros treinta días de cada período constitucional.
ART. 13.- Se modifica el Artículo 107, para que rija con el
siguiente texto:
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos,
sea cual fuere la fecha de su elección, determinará uniformemen-
te el 16 de agosto, de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
período constitucional”.
ART. 14.- Finalmente, se propone la supresión de los artí-
culos 121 al 124, por tratarse de disposiciones transitorias que ya
han surtidos sus efectos.
ART. 15.- En consecuencia, para resolver acerca de las re-
formas propuestas, la Asamblea Nacional deberá reunirse dentro
de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiún días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta;
año 137 de la Independencia y 117 de la Restauración.
Hatuey De Camps
Presidente
Emilio Arté Canalda Alberto Peña Vargas
Secretario Secretario
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
414
3.- Proyecto de Ley de Revisión Constitucional sometido a la
Cámara de Diputados por cincuenta y uno de sus miembros y
aprobado con modificaciones el 22 de diciembre de 1981.
Habiendo perimido en el Senado el anterior proyecto de
ley de reforma de la Constitución presentado el 21 de
mayo de 1980 por un grupo de diputados, la Cámara de
Diputados lo reintrodujo nuevamente el 22 de diciem-
bre de 1981. El proyecto sufrió ligeras modificaciones
que se recogen a continuación:
Acápite “e” del Art. 8 de la Constitución:
“e) La riqueza del subsuelo y de la plataforma submarina
pertenece al Estado, quien podrá hacer concesiones para su ex-
plotación a nacionales o extranjeros. La propiedad del Estado
sobre los yacimientos mineros es inalienable e imprescriptible”.
Art. 24 (modificación introducida a sugerencia del Ing.
Caonabo Javier Castillo):
“Art. 24 – La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provin-
cias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta
mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en
ningún caso sean menos de dos, y se establezca el legislador por
cociente o acumulación”.
Art. 61 y 82 (modificaciones introducías a sugerencia del
Lic. Fulgencio Espinal):
Se sustituye la denominación de Secretario de Estado por la
de Ministro.
Se sustituye la denominación de Sindico por Alcalde.

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