Capítulo XIII. El control de la constitucionalidad de las leyes

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AutorJulio Brea Franco
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CAPÍTULO XIII
EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
Una Constitución, aparte de ser la ley de mayor jerarquía
en el ordenamiento jurídico del Estado, es sobre todo un docu-
mento político que transpira una determinada ideología y cuya
finalidad consiste en organizar el proceso político. En ella, de
acuerdo a la tradición del constitucionalismo, se establece un
orden garantizándose la libertad de acción y la independencia
de los Poderes del Estado definiéndose los límites de su ejercicio
frente a los ciudadanos para así defender la libertad y seguridad
jurídica de estos.
Las constituciones –ya lo hemos dicho- son el resultado de
un proceso de lucha por la conquista de la libertad del Estado,
en el Estado y mediante el Estado, o sea, la lucha por los dere-
chos civiles, políticos y sociales. Y si las constituciones modernas
consagran estos derecho y libertades públicas, en mayor o menor
medida dependiendo de la concepción política a la que respon-
den, resulta evidente entonces que el orden político y jurídico
que instituyen debe ser mantenido y garantizado ante eventuales
violaciones.
Es precisamente para conceder mayor perdurabilidad a
sus disposiciones, en la medida en que ello sea posible, que los
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textos constitucionales modernos son clasificables dentro de la
categoría de constituciones rígidas. Estableciendo un procedi-
miento para modificación más complejo que el utilizado para
la formación de las leyes ordinarias, se trata de asegurar que su
texto no sea reformado antojadizamente por mayorías políticas
circunstanciales.
Ahora bien, debe señalarse que complicar el mecanismo
de modificación de una constitución no es una panacea. Debe
tenerse presente lo que eminentes juristas alemanes denominan
“elasticidad o mutación Constitucional”. Esto es, los cambios
que registra una constitución sin que varié su letra. En efecto, las
leyes ordinarias, la costumbre y la misma jurisprudencia pueden
transformar sensiblemente el orden constitucional con interpre-
taciones alejadas del “espíritu” de la Carta Constitucional.
Pero aun con la conciencia de que toda constitución tiene un
cierto grado de elasticidad, por lo general todas consagran sistemas
de garantías para que sus prescripciones no sean violadas por los
detentadores de los Poderes Públicos. A estos sistemas de garantías
se le pueden denominar control de la constitucionalidad.
Para comprender la razón de ser de este control es necesario
referimos al principio de la supremacía jurídica de la Constitu-
ción. Será solo después de ello, y de pasar revista a los diferentes
sistemas por medio de los cuales se hace efectivo este control,
que estaremos en condiciones de estudiar el sistema contempla-
do en la Constitución Dominicana, tanto en el pasado como en
la actualidad. Será este, entonces, nuestro objetivo de estudio en
el presente capitulo, el conclusivo de nuestro análisis.
1- El principio de la supremacía constitucional.
Siendo la Constitución la que instituye el orden político
y jurídico de un Estado, las normas contenidas en ella tienen
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una categoría jerárquica mayor que las demás normas jurídicas.
Esto así ya que como Ley Suprema del Estado es la fuente del
poder, de las facultades y atribuciones, de los organismos del
Estado establecidos por ella. Y el ser fuente, la Constitución tie-
ne supremacía sobre las leyes adjetivas, esto es, sobre cualquier
disposición de carácter obligatorio dictada por uno cualquiera
de los Poderes del Estado.
En el ordenamiento jurídico del Estado Dominicano tie-
ne plena vigencia el principio de la supremacía constitucio-
nal. En efecto, en nuestro actual texto se encuentra consagra-
do en el Art. 46 que reza: “son nulos de pleno derecho toda
ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta
Constitución”. Como puede apreciarse esta es una nulidad
de pleno derecho que –como veremos– para que sea efectiva
requiere que sea pronunciada.
En consecuencia, en la legislación dominicana podemos ais-
lar dos categorías de normas jurídicas: las constitucionales y las
de derecho adjetivo. Las primeras, que se refieren a la organiza-
ción y estructura del Estado, se encuentran en su mayor parte en
la Constitución formal documental, pero no únicamente en ella.
En efecto, existen normas de naturaleza constitucional, material-
mente constitucionales (es decir, por su contenido no ya por su
forma) que no se encuentran codificadas en el documento. Estas
son, principalmente, las normas de formación consuetudinaria.
Las normas constitucionales se diferencian de las de derecho
adjetivo. Bajo esta denominación se incluyen las leyes dictadas
por el Congreso Nacional, las Ordenanzas, los Reglamentos y
Decretos del Poder Ejecutivo, así como las decisiones obligato-
rias de cualquier tribunal de justicia o autoridad administrativa
investida del poder de dictarlas por las Constitución y las Leyes.
La supremacía de las normas constitucionales sobre las de
derecho adjetivo puede ser: material o formal. Material, en vir-
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tud de su contenido; formal, por haber sido dictadas en la forma
prevista por la Constitución para la ley constitucional (tal como
está establecido en el Título XIII del texto vigente).
Como dijéramos en el segundo capítulo, la Constitución
Dominicana, contiene prescripciones de diferentes tipos:
obligatorias, organizativas y programáticas. Entonces, la apli-
cación del principio de la supremacía constitucional se refiere
a las prescripciones obligatorias y organizativas (que también
lo son) y no a las de índole programáticas. En efecto, para que
ello sea posible es necesario que el legislador ordinario esta-
blezca una serie de leyes adjetivas que creen las condiciones
para alcanzar los fines fijados por el Constituyente en estas
normas.
Dada esta supremacía de la Constitución, es posible que el
Poder Legislativo o el Ejecutivo dicten normas o realicen actos
que sean contrarios a las normas constitucionales obligatorias; o
que también los Tribunales o funcionarios de la Administración
Pública dicten reglas que excedan las atribuciones que ellas les
fijan. En estos casos, y para preservar el orden constitucional, es
necesario instituir un mecanismo que anule los actos viciados
por ser contrarios a la Constitución.
2.- Los órganos de control de la constitucionalidad.
Para asegurar la vigencia concreta del principio de la supre-
macía constitucional las constituciones modernas han adoptado
diversos sistemas:
a) Control ejercido por un Organo Judicial o Jurisdiccional:
1- Por vía de excepción;
2- Por vía de acción directa.
b) Control ejercido por un Organo Político (o Político-Judicial).
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1- Órgano legislativo ordinario;
2- Órgano especial.
El control de la constitucionalidad de las leyes ejercido
por un órgano judicial o jurisdiccional se le denomina también
sistema judicial. Según este, la autoridad competente para im-
pedir la aplicación de los actos contrarios a la Constitución, son
los órganos del Poder Judicial. El origen de este sistema puede
encontrarse en los Estados Unidos aun si no está formulado de
manera explícita en su Constitución.
En efecto, durante los primeros años de la República nortea-
mericana muchos autores sostuvieron que cada rama o Poder del
Estado debería ser el intérprete autorizado de todas aquellas dispo-
siciones constitucionales relativas a sus propios estatutos y poderes.
Sin embargo, el Juez Marshall, Presidente de la Suprema Corte de
Justicia Federal, se opuso firmemente a esta teoría tripartita de la
interpretación constitucional en el caso Marbury Vs. Madison de
1803. Se proclamaba así la primacía de interpretación judicial de la
Constitución. En el caso Marbury la Suprema Corte rehusó aplicar
una ley debidamente sancionada por el Congreso porque, tal como
Marshall la interpretaba, ello sería contrario a la Constitución.
El sistema de control judicial de la constitucionalidad se
puede llevar a cabo en variadas modalidades. En primer lugar,
por vía de excepción o incidental. Esto es, solo se puede alegar
la inconstitucionalidad de una ley o de un acto si este causa un
perjuicio o porque se tome una acción inconstitucional contra
los bienes o la persona de alguien. En otras palabras, la incons-
titucionalidad puede ser invocada ante los tribunales como un
medio de defensa ordinario en una controversia judicial entre
partes civiles o entre una parte civil y el Estado.
Un ejemplo puede facilitar la compresión. Si una ley dispu-
siera que una persona puede ser juzgada por un hecho cometido
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antes de su publicación estaría violando el principio de la irre-
troactividad de las leyes consagrado en el Art. 47 de la Cons-
titución. Esta ley seria claramente inconstitucional. En efecto,
este artículo establece que la ley solo dispone para el porvenir
no teniendo efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
este bajo juicio o cumpliendo una condena. En tal caso la ley
seria claramente inconstitucional, pero para hacerla valer habría
que esperar que el sometimiento de la persona fuere conocido
por el juez competente. Sería entonces cuando la parte lesionada
podría invocarla, y el juez, acogiendo este medio de defensa,
debería declarar dicha inconstitucionalidad y proceder a anular
pura y simplemente el sometimiento. Esta anulación tiene un
efecto puramente relativo; se limita a las partes en causa.
Otra modalidad del sistema de control de la constitucionali-
dad judicial es el denominado por acción o vía directa. La acción
de inconstitucionalidad es intentada por ante los tribunales de
derecho común por los particulares o por la autoridad pública.
Si como resultado de esta acción el juez llamado a pronunciarse
reconoce que la ley no se ajusta o está reñida con la Constitu-
ción dicha ley se desploma y deja de tener validez como regla
normativa. Como puede apreciarse las consecuencias son más
amplias que en la modalidad anterior; la ley cae frente a todos y
no solamente al interesado.
Por otra parte, el mecanismo de control de la constitucio-
nalidad atribuido a un órgano político puede asumir, como ya
mencionamos, dos modalidades distintas. En una primera el
control es ejercido por el órgano legislativo ordinario (Parla-
mento o Congreso); en la segunda por un órgano especial de
naturaleza político – judicial.
La utilización del órgano legislativo ordinario (por ello se
denomina sistema congresional) se ha implantado en la mayoría
de los casos, por la convicción de que resulta adecuado atribuir
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a esta función de control a los órganos más representativos de la
voluntad popular. Ahora bien, este sistema tiene un grave incon-
veniente de que puede crear un peligroso antagonismo entre los
Poderes del Estado a detrimento de la armonía que debe primar
en el desenvolvimiento de sus funciones.
El sistema congresional es típico de países con constitu-
ción consuetudinaria, como en el caso típico de Gran Bretaña
donde la ley constitucional se diferencia de la ordinaria por el
contenido y no por la forma. Este sistema es muy poco utili-
zado en el mundo contemporáneo, y ello por la consideración
de que control de la constitucionalidad debe llevarse a cabo
mediante decisiones que, en la medida de lo posible deben ser
imparciales y objetivas completamente divorciadas de intereses
políticos particulares. El sistema congresional ha sido utilizado
también en varias Constituciones rígidas europeas como la de
Suiza de 1848 (enmendada en 1874); en la de Francia de 1875
(constitución pluridocumental) y en la Constitución Alemana
de Weimar de 1919.
Por el contrario, el establecimiento de órgano especiales de
naturaleza político-judicial para ejercer el control de la constitu-
cionalidad ha encontrado numerosas aplicaciones después de la
Primera Guerra Mundial. En efecto, varias Constituciones han
instituido órganos colegiados compuestos por miembros técni-
cos (magistrados o profesores universitarios seleccionados por su
preparación y capacidad jurídica por el Jefe del Estado o por
órgano judicial de mayor jerarquía) y miembros designados por
las Cámaras Legislativas.
Estos órganos ad-hoc de control están separados tanto del
Poder Judicial (aun si en el ejercicio de sus atribuciones utilizan
procedimientos judiciales ordinarios) como del Poder Ejecutivo
y Legislativo. Ejemplos de aplicación de este sistema podemos
encontrarlos en las Constituciones de Austria de 1919, en la
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Española de 1931, en la Alemana de 1949, en la Turca de 1924,
en la Checoslovaca de 1920 y la Italiana de 1947. En América
Latina, en la Constitución Cubana de 1940.
3- El control de la constitucionalidad en la República
Dominicana.
En la evolución constitucional dominicana aun si los cons-
tituyentes de 1844 adoptaron el sistema judicial que conviene
considerar antes de concluir con el análisis del mecanismo esta-
blecido en el actual texto constitucional.
Adoptando la acertada clasificación del jurista dominicano
Wellington Ramos Messina, estas diferentes modalidades pue-
den agruparse de la siguiente manera:
a) La primera modalidad del sistema fue la adoptada por
la Constitución de San Cristóbal que, en su Art. 125,
prohibía formalmente a los tribunales aplicar leyes in-
constitucionales.
b) La segunda consistió en establecer la prohibición, al le-
gislador ordinario, de elaborar leyes que fueran contrarias
a la letra y el espíritu de la Constitución. Esta modalidad
la encontramos establecida en los textos constitucionales
desde el de diciembre de 1854 hasta el de 1907.
c) La tercera variante del sistema consiste en la declaración
de nulidad de pleno derecho de toda ley, decreto o acto
contrario a la Constitución y fue introducido, aun si
con la redacción diferente, en la reforma de 1874. En
las revisiones de 1877, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896 y
1907 desaparece la preocupación del constituyente por
el control constitucional de la ley. En 1908 reaparece el
principio que consagra que la Suprema Corte de Justicia
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tiene la atribución de decidir el último recurso sobre la
constitucionalidad. En esta reforma se plasma el pensa-
miento del maestro Eugenio María de Hostos que tanto
influyó en lo que puede denominarse el “pensamiento
constitucional dominicano”.
d) La cuarta modalidad del sistema consiste en atribuir
competencia especial a la Suprema Corte de Justicia
para declarar nulas las leyes inconstitucionales, la cual
conoce en primera y última instancia, sea a requeri-
miento de una de las partes, en una controversia ju-
dicial, sea por propia iniciativa, en defensa del interés
general. Esta variante fue establecida en la reforma
constitucional de 1924 en su Art. 61, inciso 5to. La
inconstitucionalidad podía ser perseguida por parti-
culares en caso de litigio o por propia iniciativa ante la
Suprema Corte en determinados casos. En estos el tri-
bunal apoderado de lo que se denomina excepción de
inconstitucionalidad debía sobreseer, esto es, suspen-
der el proceso temporalmente, hasta que la Suprema
Corte de Justicia decidiera en única instancia sobre el
asunto. Lamentablemente esta modalidad del sistema
degeneró ya que se utilizó esta excepción como un
medio dilatorio en las controversias produciendo una
enorme cantidad de recursos que provocaron el en-
casquillamiento de nuestro Tribunal Supremo por el
enorme trabajo que ello acarreaba. Estas razones y la
declaratoria de inconstitucionalidad de la ley sobre la
jornada laboral en el comercio en el 1926, que no lo
era, como tuvimos ocasión de ver en el cuarto capítu-
lo de este trabajo, indujo a que en la reforma de 1927
se retornara a la variante anterior.
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4.- El sistema actual.
Como ya hemos manifestado el sistema de control adop-
tado por nuestro ordenamiento jurídico solo permite que la
nulidad de un acto cualquiera sea invocada por vía de excepción
en el caso de que en un proceso o lítis judicial se invoque la
inconstitucionalidad como medio de defensa.
En efecto, cuando ante un tribunal se presenta un alegato
de inconstitucionalidad, los jueces apoderados están obliga-
dos a resolverlo y fallarlo. En el caso de que se acoja dicha
inconstitucionalidad, se descarta pura y simplemente la norma
impugnada aplicándose por tanto la disposición constitucional
en toda su magnitud. Como puede apreciarse la anulación no
tiene vigencia “erga omnes”, para todos los casos, sino que su
acción está limitada únicamente el proceso o lítis resuelta por
el juez.
La facultad de conocer de la inconstitucionalidad no es mi-
sión de un solo órgano judicial especial sino de todos los jueces
quienes están facultados para ello. Ahora bien, como se trata de
un medio de defensa, y como en toda materia corresponde a la
Suprema Corte de Justicia decidir cómo Corte de Casación, es
a ella a quien comete determinar si procede o no el medio de
inconstitucionalidad propuesto. Con ellos queremos dejar sen-
tado que en nuestro país no existe lo que se denomina recurso de
inconstitucionalidad directo.
El sistema de control de la constitucionalidad por vía de
excepción vigente en la actualidad ha demostrado ser bueno,
pero extraordinariamente lento y hasta inoperante. Su lentitud
prácticamente del interés que la determinó.
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5- En torno a la creación de un Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Luego de la experiencia del fallo de la Junta Central
Electoral del 7 de julio de 1978, dictado a conclusión de un
accidentado período de impugnaciones que siguieron a la ce-
lebración de las elecciones del 16 de mayo de 1978 y, que de
una manera arbitraria y antijurídica, despojó al partido ven-
cedor del torneo de cuatro Senadurías y de una Diputación
para adjudicarlas al partido perdedor, se ha estado sugiriendo
insistentemente sobre la necesidad de crear un Tribunal o
Corte de Garantías Constitucionales. El proyecto, elaborado
por el eminente jurista Dr. Salvador Jorge Blanco, Senador por
el Distrito Nacional (1978-82) fue sometido al Senado de la
República el 29 de agosto de 1978 y remitido a la Comisión de
Justicia. Por no habérsele dado curso el proyecto murió. (Ver
apéndice XIII – 1).
Un amplio debate público ha despertado la idea de la crea-
ción de un órgano especial de control de la constitucionalidad
de las leyes. En él han estado participando eminentes juristas
dominicanos. Sin entrar en el detalle de las diversas opiniones
esgrimidas suscribimos el análisis y las sugerencias expuestas por
el Dr. Jottin Cury por considerar su posición como la más sensa-
ta y lúcida. Sistemáticamente pretendemos recogerla:
a) La creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales
debe ser obra del constituyente en cuanto es quien tiene
la capacidad para crear tribunales especiales llamados a
controlar la validez de las leyes. Como la Constitución
contiene los principios y normas fundamentales que
uniforman el ordenamiento jurídico, esta debe reenviar
a la ley ordinaria la reglamentación detallada del órgano,
pero no su establecimiento.
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b) Un Tribunal de Garantías Constitucionales es ajeno
a nuestra tradición constitucional y política y su ins-
tauración, como parte central del sistema de control,
tropezaría con múltiples problemas erigiéndose en una
especie de superestructura de los Poderes del Estado,
en especial del Poder Legislativo ya que actuaría como
interprete exclusivo de la voluntad del legislador cons-
tituyente.
c) Sería conveniente ampliar, mejorar y acomodar nuestro
sistema actual a las necesidades contingentes de los nue-
vos tiempos.
d) El sistema establecido en la reforma de 1924 es el más
avanzado que hemos tenido pero la experiencia arrojó
que favorecía “las chicanas de tipo judicial y daba pie
a otros excesos que terminaron por desacreditarlo”.
Además, como ya consignáramos, provoco el abuso
de recursos directos de inconstitucionalidad que pro-
vocó el encasquillamiento de la Suprema Corte de
Justicia.
e) Sería, en consecuencia, más adecuada la aplicación
de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia
a fin de que conozca de cuantos problemas puedan
suscitarse con ocasión de la aplicación de las leyes,
decretos y reglamentos y resoluciones tanto por vía
directa como por vía de excepción y por un “mecanis-
mo bien regulado dar efectos relativos a las decisiones
de la Suprema Corte de Justicia en esta materia, no
importando que el apoderamiento haya sido por vía
de excepción o por vía de acción”. (Jottin Cury–Listín
Diario, 12 de diciembre de 1978 y 25–29 de octubre
de 1979).
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Estas ideas pensamos deben ser cuidadosamente estudiadas
porque proceder de manera festinada a la reforma constitucional
en este aspecto puede conducirnos a la adopción de remedios
que terminen siendo peores que el mal.
APENDICE AL CAPITULO XIII
1- Proyecto de ley que crea la Corte de Garantías
Constitucionales.
POR CUANTO: La eficaz y pronta protección de los de-
rechos de los dominicanos, consagrados en la Constitución y en
la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, es una de
las funciones básicas del Estado:
POR CUANTO: El país carece de órganos y mecanismos
adecuados para dar efectivo remedio a las violaciones de los dere-
chos de los dominicanos cometidas por particulares o por actos
de arbitrariedad de las autoridades:
POR CUANTO: El recurso de inconstitucionalidad, es
solo posible, bajo la actual legislación, cuando surge en el cur-
so de un litigio entre particulares o frente al Estado y no es
factible como acción directa ante un tribunal por acción de
un ciudadano que considere que sus derechos constitucionales
han sido violados:
POR CUANTO: Urge crear un órgano judicial con la
función exclusiva de conocer de las violaciones de los derechos
ciudadanos, previsto de los mecanismos necesarios para permitir
a los ciudadanos señalar y hacer sancionar violaciones a las ga-
rantías de la Constitución establecidos en provecho de todos los
habitantes del país:
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VISTOS: Los artículos 8, 37 y 63 de la Constitución:
HA DADO LA SIGUIENTE LEY.
Art. 1.- Se crea LA CORTE DE GARANTIAS CONSTI-
TUCIONALES, con jurisdicción en toda la República y sede en
Santo Domingo. En lo que sigue de esta Ley, ese organismo se
denominará simplemente LA CORTE.
Art. 2.- LA CORTE estará compuesta por un Juez Presi-
dente y tres Jueces titulares. Asimismo, serán designados tres
Jueces Suplentes para el caso de falta temporal o definitiva de un
Juez Titular, pero el Juez Presidente solo podrá ser sustituído por
un Juez Titular.
Art. 3.- Los Jueces de la CORTE serán designados por el
Senado dentro del mes del inicio de todo período constitucional y
durarán cuatro años en sus funciones. Esos jueces son inamovibles
hasta que termine el período para el cual fueron elegidos, salvo
renuncia, muerte o destitución en la forma señalada más abajo.
Art. 4.- La representación popular y el ministerio público
ante la CORTE será ejercida por el Procurador General, todos
designados por el Poder Ejecutivo, quienes durarán cuatro años
en sus funciones, al igual que los Jueces de LA CORTE y serán
sustituidos en la misma forma que ellos.
Párrafo: LA CORTE tendrá un Secretario, así como los
Alguaciles y demás empleados necesarios para su buen funciona-
miento, designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 5.- Son funciones privativas de LA CORTE:
a) Conocer de las instancias o querellas sometidas pro per-
sonas o entidades privadas, que consideren que una Ley,
Decreto, Reglamento, Ordenanza o Disposición emana-
da de un órgano o funcionario gubernamental, civil o
militar, ha sido dado en violación a la Constitución de la
República;
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b) Conocer de las querellas presentadas por personas que
consideren que en su contra se han violado, o se están
violando los derechos consagrados por el Articulo 8 de la
Constitución, o que en un juicio a que estén sometidas
no se cumplen los debidos procesos que la Constitución
y las leyes establecen para la protección de los derechos
ciudadanos. En estos últimos casos los juicios serán
sobreseídos hasta el fallo de LA CORTE y el sobresei-
miento se hará de oficio tan pronto el Juzgado o Corte
apoderado sea notificado de la copia de la instancia so-
metida a LA CORTE, con prueba de haber sido recibida
por el Secretario;
c) Conocer de querellas presentadas por dominicanos que
aleguen están impedidos ilegalmente de entrar o salir del
país:
d) Conocer de los recursos de apelación contra sentencias
de todo tribunal dictada en materia de habeas corpus.
Art. 6.- Las instancias o querellas se someterán por escrito
a LA CORTE, acompañadas por los documentos que puedan
respaldarla. Todo tipo de documento sirve como prueba o prin-
cipio de prueba. La documentación podrá consistir en originales
o copias de documentos emanados de autoridades públicas, así
como publicaciones oficiales o privadas y noticias de prensa. Si
la querella es solo avalada por el rumor público o por noticia de
prensa, la instancia deberá ser acompañada por una declaración
jurada de por lo menos cinco personas que declaran tener cono-
cimiento del hecho y estar dispuestas a declarar. Si la querella es
pidiendo la libertad de algún encargado, debe estar firmada por
tres personas, a lo menos, familiares o conocidos del detenido.
Art. 7.- No es necesario el ministerio de abogado ante LA
CORTE, pero si es utilizado, sus honorarios no podrán ser su-
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periores a la mitad de lo que deben cobrar ante una Corte de
Apelación.
Art. 8.- Los escritos introductivos de instancias o querellas
llevarán un sello de Rentas Internas de RD$ 5.00 Los demás
documentos, instancias y pruebas se depositarán sin impuesto o
registro alguno. Las sentencias serán registradas como las de los
demás tribunales, pero libres de impuestos y honorarios.
Art. 9. – Toda querella o instancia debe contener una acusa-
ción formal contra un individuo, sea identificado por su nombre
o por el cargo que ocupa y ese individuo será considerado el
acusado a los fines de esta Ley.
Art. 10.– Presentada una instancia o querella ante LA COR-
TE, vía su Secretario, al que la presente se le entregará una copia
con constancia de fecha y hora de recibo. Dentro de las 24 horas de
recibida, el Presidente de LA CORTE fijará fecha para la primera
audiencia de la causa, mediante telegrama dirigido al querellante
o íntimamente. Entre la fecha de la presentación de la instancia o
querella y la de la celebración de la primera vista, no podrán pasar,
bajo ningún concepto, más de 52 horas, salvo días feriados.
Art. 11.– La primera vista se hará en sesión pública, con la
presencia de la parte intimante o querellante y de su abogado si
lo tuviere. En esa vista los Jueces y el Fiscal harán las preguntas
necesarias y se tomarán nota de los documentos aportados. Al
intimante o querellante se le preguntará si desea oír personas
como testigos. Si se trata de una querella por encierro ilegal,
prisión arbitraria o en exceso de lo que una sentencia penal hu-
biere ordenado, LA CORTE ordenará que para la segunda vista
sea citado el Alcaide o encargado de la prisión, destacamento o
lugar donde se presume esté detenida la persona cuya libertad
se solicita. Al término de la primera vista el Juez ordenará la
celebración de una segunda vista para una fecha no mayor de 72
horas de la primera, la cual valdrá como citación para las partes
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presentes. El mismo día de la primera vista y el término de esta
se notificará por telegrama de citación a las personas llamadas
a comparecer figuran empleados del Estado, o miembros de las
Fuerzas Armadas o de la Policía, la citación se hará dirigida al
domicilio o el lugar donde se encuentre destacada esa persona,
con copia al jefe de la institución a que pertenece.
Art. 12.– La segunda vista se celebrará en la fecha y horas
indicadas, con la presencia de las personas citadas. Si el acusado
o los acusados no comparecieren, el Presidente de LA CORTE
dictará una orden de conducencia que se hará llegar en seguida
al lugar de residencia del acusado o donde tuviere su lugar de
trabajo. Si dicho lugar se encuentra en el Distrito Nacional, la
audiencia se suspenderá tres horas hasta que llegue el acusado.
Si se encuentra fuera del Distrito Nacional, se suspenderá la
audiencia 24 horas.
Si en la continuación de la segunda vista el acusado no com-
pareciere, no obstante haber sido citado, se ordenará por Auto
al Fiscal Constitucional para que se dirija inmediatamente ante
el superior jerárquico del acusado y le conmine a presentar al
acusado a la tercera vista.
Art. 13.– En la segunda vista, si comparece el acusado, o
en la tercera, de lo contrario, LA CORTE conocerá del caso y
oídos el querellante y los testigos, el acusado será requerido a de-
clarar, pudiendo los abogados y las partes debatir los puntos de
acusación y defensa. LA CORTE entonces se retirará a deliberar
en privado por un término no mayor de una hora, luego de lo
cual dictará su sentencia en sesión pública, de la cual se redactará
original y las copias necesarias, entregándose copia de estas a
las partes (querellantes o acusado) el mismo día de la sentencia.
En esta vista LA CORTE no podrá realizar otra suspensión ni
sobreseimiento que los señalados en esta ley ni podrá conocer de
otro asunto hasta dictar sentencia.
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Art. 14.– Si una sentencia de LA CORTE ordena la libertad
o la presentación de una persona detenida, deberá ser notificada
al Alcaide de la prisión o al encargado del lugar de detención
del prisionero con orden de entrega inmediata o de libertad del
detenido.
Art. 15.– Para la eficaz ejecución de sus citaciones. Autos
y Sentencias, tanto los Jueces como el Procurador General de
LA CORTE serán provistos de sendos carnets firmados conjun-
tamente por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el
Jefe de la Policía Nacional y en los cuales se ordenará a toda
autoridad civil o militar el cumplimiento de los requerimientos,
ordenes, citaciones o sentencias de LA CORTE.
Art. 16.– Si una autoridad, a persona cualquiera a quien
se le exigiere obedecer una orden, citación o sentencia, de LA
CORTE se negará a ello, el Presidente de LA CORTE irá
personalmente a conminar su obediencia y a tales fines tiene
el derecho de visitar y recorrer todos los recintos carcelarios,
fortalezas puestos y demás dependencias militares o policiales
del país, toda oficina pública, toda área reservada por Ley o por
autoridad, todo recinto o lugar particular. Las órdenes del Pre-
sidente serán cumplidas rigurosamente y le será entregada toda
persona que él reclame. Si el Presidente está impedido de hacer
esa diligencia, pro causa de fuerza mayor, podrá delegar en uno
de los Jueces titulares.
Párrafo: No se podrá poner como excusa para la falta
de entrega de un detenido, el alegato de que fue sacado del
recinto donde estuvo originalmente, por orden superior
no firmada; y el Presidente de LA CORTE tendrá derecho
a presentarse ante el superior jerárquico del Alcaide o jefe
de destacamento, para investigar el paradero del prisionero
desaparecido. Si de todas las investigaciones resulta no apa-
recer el prisionero, LA CORTE, en pleno, tras oír el informe
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del Presidente, podrá emitir una declaración de sospecha de
muerte en prisión, lo que implicará el sometimiento de los
sospechosos a la vía penal ordinaria por homicidio voluntario
o el delito que corresponda, y en esos casos el Procurador
General Constitucional actuará como ministerio publico ad-
hoc en esos juicios.
Art. 17.– Las sentencias de LA CORTE dicte sobre el fondo
de un proceso a su cargo, podrán ser de:
a) Ordenando o no la libertad inmediata de toda persona
detenida, en cuyo apresamiento o detención se omitie-
ron algunos de los requisitos o garantías consagrados por
la Constitución o las leyes.
b) La autorización o no para poder ingresar o salir del país
de toda persona impedida a ello por alguna autoridad,
sin que dicha persona pueda ser aprehendida a su regreso
al país luego de la sentencia de LA CORTE. Si alguna
autoridad tuviere orden de prisión contra el que regrese,
ella solo podrá ser cumplida mediante orden del Presi-
dente de LA CORTE.
c) Declarando o no inconstitucional la totalidad o parte de
una Ley, Decreto, Reglamento, Ordenanza o Disposi-
ción emanada de un órgano o funcionario del Estado, y
pronunciado su nulidad e inaplicabilidad.
d) El sometimiento o no a la justicia ordinaria de toda
persona que LA CORTE haya encontrado culpable de
violar los derechos individuales de un ciudadano.
e) El requerimiento o no de que todo funcionario conde-
nado por LA CORTE sea destituido, o suspendido de
su puesto o trasladado a otra posición. Esta sentencia
deberá ser cumplida por el Poder Ejecutivo o por el orga-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
434
nismo o funcionarios a cuyo cargo este el nombramiento
y el derecho de destitución.
Art. 18.– Los procesos ante LA CORTE se harán con ce-
leridad y con un mínimo de dilatorias. No se hará suspensión
de audiencia ni se otorgarán plazos salvo que el querellante o
intimarte lo pida o apruebe.
Art. 19.– El Fiscal Constitucional representa a la
sociedad en los juicios ante LA CORTE, teniendo como
misión defender a la persona cuyos derechos constituciona-
les son, o aparecen ser, violados, y a tal efecto está facultado
para realizar las investigaciones, interrogatorios, visitas y
demás actuaciones necesarias para esclarecer las pruebas,
debiendo estar siempre presente (o a través de un ayudante
suyo) en la celebración de los juicios, cuyo término dará un
dictámen.
Art. 20.– Las sentencias dictadas por LA CORTE no
tendrán otro recurso que el de casación ante la Suprema Corte
de Justicia. El cual podrá ser elevado por: a) el querellante o
intimante; b) El condenado o su superior jerárquico; c) el Fiscal
Constitucional; d) El Presidente de la República.
Art. 21.– El Recurso de Casación se hará por la vía y en los
plazos establecidos por la Ley de Casación. Sin embargo, mien-
tras ese recurso es conocido, ninguna de las partes envueltas en el
litigio podrá ser mantenida en prisión ni detenida, ni impedida
de entrar al país.
Art. 22.– Los Jueces y el Procurador General Constitucional
solo podrán ser destituidos en la misma forma y bajo el mismo
mecanismo que los artículos 23 y 26 de la Constitución estable-
cen para la destitución de funcionarios electos.
Art. 23.– El presupuesto para los sueldos y gastos de LA
CORTE será fijado por el Congreso Nacional, para su primer
El Sistema Constitucional Dominicano
435
año y por recomendación de la Suprema Corte de Justicia. Para
los años sub-siguientes, la propia CORTE someterá su presu-
puesto y en caso de ser superior al del año anterior, no podrá ser
modificado o rechazado sino por el voto de tres cuartas partes de
los miembros de ambas cámaras.
Art. 24.– Un Juez o Procurador General de LA CORTE no
podrá ejercer cargo público o de una entidad estatal o semi-es-
tatal, sino dos años por lo menos después de haber cesado en su
cargo de LA CORTE.
Art. 25.– LA CORTE podrá disponer trasladarse a cual-
quier lugar del país para celebrar audiencias, realizar pesquisas,
oir testigos y practicar toda otra actuación conducente a esclare-
cer un caso del que esté apoderada.
Art. 26.– Las expresiones vertidas ante LA CORTE, sea
de viva voz, por escritos y documentos, no constituyen difa-
mación ni injuria bajo la ley de Difusión del Pensamiento, y
aunque la persona acusada no resulte condenada, no podrá
someter la querellante bajo aquella ley ni por querella teme-
raria.
Art. 27.– LA CORTE celebrará audiencias con la presencia
de tres de sus Jueces por lo menos y las sentencias se dictarán con
el voto favorable de mayoría simple de los presentes.
Art. 28.– Se denominará querella a los fines de esta ley todo
sometimiento que contenga una acusación de índole penal.
Instancia es todo sometimiento que implique una violación a
principios, reglas o leyes de índole civil.
Art. 29.– Toda persona citada a declarar ante LA CORTE
deberá hacerlo personalmente y en la sala de audiencias de este.
Por excepción si resulta necesario interrogar al Presidente de la
República, el interrogatorio se hará donde este señale, con asis-
tencia personal del Presidente de la Corte.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
436
Art. 30.– Los Jueces y el Procurador General de LA COR-
TE tendrán la misma categoría, rango e inmunidades que los
jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 31.– Queda derogado el Art. 25 de la Ley de Habeas
Corpus No. 5353, así como cualquier otra disposición contraria
a la presente ley.
Dado en Santo Domingo …1
1 Para consulta de los apéndices XIV y XV, refiérase a la 2da. edición de CENAPEC,
1986, Santo Domingo República Dominicana.

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