Capítulo XVII. La función jurisdiccional del estado

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CAPÍTULO XVII
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO
SUMARIO: El Ejercicio de la Función Jurisdiccional.-
El Consejo Nacional de la Magistratura. La Carrera
Judicial. La Suprema Corte de Justicia.- Sus Atribuciones
Judiciales Fundamentales.- Atribuciones Administrativas.-
El Procurador General de la República.- Las Cortes de
Apelación y sus Atribuciones Constitucionales.-Tribunales
de Tierras.- Tribunales de Primera Instancia.- Juzgados de
Paz.- Naturaleza Político-Jurídica del Nombramiento de los
Jueces por el Senado.- Consejos de Guerra.- Los Tribunales
Administrativos.- Una Antigua Polémica.-
El ejercicio de la función jurisdiccional.- El Poder
Judicial es ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
demás tribunales de orden judicial creados por la Constitución
y las leyes. La función jurisdiccional es la función de juzgar.
El calificativo de jurisdiccional para esta función se ha
aclimatado en el derecho público en los últimos años gracias
principalmente al profesor León Duguit. Es preferible a la
denominación de función judicial porque es más genérica,
más amplia y abarca la actividad de los tribunales ordinarios,
llamados también judiciales, y la actividad de los tribunales
administrativos.
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Los tribunales ordinarios o judiciales son los que conocen
de las causas civiles y comerciales y de las penales, causas
éstas que son las más corrientes u ordinarias. Los tribunales
administrativos son aquellos que conocen de las controversias
de los particulares contra la Administración Pública por actos
originados en la actividad de los servicios públicos. También
conocen de las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo
y sus empleados y funcionarios en virtud de la Ley 14-91 de
Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Como ya hemos dicho, desde tiempos muy antiguos los
monarcas cedieron el ejercicio de la función de juzgar a otros
cuerpos o magistrados, para que éstos impartieran la justicia
en su nombre, aunque se reservaran la decisión de las causas
civiles o penales que tuvieran mucha importancia y las que
tuvieran repercusión política. Así se fue emancipando de los
monarcas el poder judicial, hasta que la Carta Magna previo
en el siglo XIII en Inglaterra el establecimiento de jueces
definitivamente independientes, cuya justicia se administraba
en nombre del rey nominalmente, pero en realidad en
representación de la sociedad. Entonces nació formalmente
la función judicial y esta función de entonces en adelante,
encontró carta de naturaleza en las Constituciones que fueron
subsiguiendo.
En la teoría política moderna, se considera que la función
jurisdiccional es de la misma categoría que la función legislativa y
la ejecutiva y que es un atributo de la soberanía popular, aunque,
como aquellas, sea confiada en cuanto a su ejercicio a órganos
representativos de ese aspecto de la soberanía.
En la Constitución dominicana se consagró desde 1844 la
existencia del Poder Judicial, con independencia de los demás
Poderes. En los párrafos que siguen vamos a examinar con algún
detalle la organización del Poder Judicial según la Constitución
Notas de Derecho Constitucional
185
actual. Desde ahora hay que advertir que la Constitución
sólo indica lo fundamental de esa organización. Lo demás, la
Constitución lo confía a la legislación ordinaria.
El Consejo Nacional de la Magistratura.- Uno de los
motivos fundamentales que impulsaron la reforma constitucional
de 1994 lo constituyó el reordenamiento institucional del
Poder Judicial sometido desde el nacimiento mismo de la vida
republicana a la tutela del Senado, órgano que hasta dicha
reforma detentó la facultad de elegir a los jueces.
En efecto, el legislador constituyente del 14 de agosto de
1994 dispuso en el párrafo I y siguientes del Art. 64:
Párrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual
estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia
de éste, será presidido por el Vice-Presidente de la República;
y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la
República. Los demás miembros serán.
1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por
el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del
Presidente del Senado.
2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un partido
diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados.
3.-El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido
por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II.- Al elegir los jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál
de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un primero y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta
o impedimento.
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Párrafo III.- En caso de cesación de un Juez investido con
una de las cualidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de
la Magistratura elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o
atribuirá ésta a otro de los jueces.
La Carrera Judicial.- Otras de las conquistas de la reforma
constitucional de 1994 está representada en la institucionalización
de la Carrera Judicial, por la cual abogó el insigne fundador de
la República Juan Pablo Duarte en su Proyecto de Constitución.
El Art. 63, dispone en sus párrafos:
Párrafo I- La ley reglamentará la Carrera judicial y el
régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y
empleados del orden judicial.
Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podrán
ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en
el artículo 108.
Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue
elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado
su sustituto.
En este párrafo IV el legislador constituyente tampoco
advirtió que en un régimen de Carrera Judicial la designación
de un Juez, que ha ingresado al servicio judicial en base a sus
méritos profesionales y a través de concurso público, no está
condicionada a un periodo determinado.
La Suprema Corte de Justicia.- Los órganos del Poder
Judicial dominicano son la Suprema Corte de Justicia, las
Cortes de Apelación, los Tribunales de Tierras, los Tribunales
de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y los Consejos de
Guerra. El Congreso tiene facultad de crear otros órganos
judiciales, pero hasta ahora sólo existen los citados. El Código de
Notas de Derecho Constitucional
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Trabajo prevé, por ejemplo, la creación de Cortes y Tribunales
de Trabajo.
El Código para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes
establece la creación de tribunales especiales.
La Suprema Corte de Justicia es, como se desprende de su
mismo nombre, el órgano superior del Poder Judicial. Debe
constar de once jueces por lo menos.
Para ser Juez de la Suprema Corte, se necesita ser dominicano
por nacimiento u origen, por lo cual los naturalizados jamás pueden
ser Jueces de este alto tribunal. Se requiere además estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad
de treinta y cinco años y ser Licenciado o Doctor en Derecho con
doce años cuando menos en el ejercicio de la profesión o haber
sido Juez de alguna Corte o Tribunal o representante del ministerio
público ante dichos tribunales durante el mismo número de
años. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogación y las
funciones judiciales podrán acumularse.
El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia es
incompatible con todo otro destino o empleo público,
permanente o accidental, con excepción de los honoríficos y los
del profesorado.
Sus atribuciones judiciales y administrativas.- El Art.
63 de la Constitución consagra la autonomía administrativa,
presupuestaria del Poder Judicial en interés de que el órgano
jurisdiccional ejerza con plena independencia sus cometidos
institucionales.
En tal virtud, al tenor del Art. 67, corresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia; sin perjuicio de
las demás atribuciones que le confiere la ley:
1.- Conocer en única instancia de las causas penales
seguidas al Presidente y al Vice-Presidente de la República, a
los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios
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de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso
Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias
del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada.
2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de
Apelación.
4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal
de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del
Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquiera otros
tribunales del orden judicial creador por la ley, de conformidad a
lo establecido en la ley de Carrera Judicial.
5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros, del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución en la forma que determine la ley.
6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las
Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces
de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y los demás Jueces de los tribunales
que fueren creados por la ley.
7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones
que le confiere esta Constitución y las leyes.
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189
8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial.
9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y
del personal administrativo, perteneciente al Poder Judicial.
El Procurador General de la República.- La Constitución
provee la existencia, ante la Suprema Corte de Justicia, de un
magistrado administrativo con el nombre de Procurador General
de la República, cuya función es ejercer la jefatura de la Policía
Judicial y del Ministerio Público y representar a éste ante el alto
tribunal. Tiene además las atribuciones, deberes y prerrogativas
que le confieran las leyes ordinarias y la misma categoría que el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Para ser Procurador General de la República se necesitan las
mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de
Justicia.
La ley puede disponer la creación de funcionarios que
actúen como sustitutos del Procurador General de la República
ante la Suprema Corte de Justicia.
El Procurador General de la República y los sustitutos
indicados son nombrados hasta ahora por el Presidente de la
República, pero la Constitución no se refiere a esta designación,
por lo cual la ley puede disponer otro sistema al respecto, como
dijimos en el capítulo décimo.
Las Cortes de Apelación y sus atribuciones
constitucionales.- Las Cortes de Apelación y el Tribunal
Superior de Tierras ocupan la segunda categoría en el cuadro de
los órganos que constituyen el Poder Judicial Dominicano.
La Constitución exige que haya siempre en la República por
lo menos nueve Cortes de Apelación. Su número por encima de
ese mínimo, su composición, así como los distritos judiciales que
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a cada Corte deben corresponder, se determina por la legislación
ordinaria de acuerdo con el Art. 68. Dispone dicho texto:
Párrafo I.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación,
la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento.
Párrafo II.- En caso de cesación de un juez investido
con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte
de Justicia elegirá un nuevo Juez con la misma calidad o
atribuirá ésta a otro de los jueces.
Sólo pueden ser Jueces de las Cortes de Apelación los
dominicanos que estén en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y que sean Licenciados o Doctores en Derecho
con cuatro años por lo menos en el ejercicio de la abogacía, o que
hayan sido Jueces de Primera Instancia, de representantes del
ministerio público ante los tribunales y de Juez de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras durante igual tiempo. Los
períodos en que hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse.
La Constitución no prevé que puedan dividirse en cámaras
las Cortes de Apelación.
Contrariamente a lo ya dicho respecto de la Suprema
Corte los naturalizados pueden ser Jueces de las Cortes de
Apelación.
Las atribuciones que la Constitución misma confiere a las
Cortes de Apelación son: 1).- Conocer de las apelaciones de las
sentencias dictadas por los Tribunales y Juzgados de Primera
Instancia. 2).- Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, de Instrucción, Procuradores
Fiscales y Gobernadores Provinciales.
Notas de Derecho Constitucional
191
Las Cortes de Apelación conocen de los demás asuntos que
determinen las leyes.
El Ministerio Público está representado en cada Corte de
Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que
la ley pueda crearla, todos los cuales deben reunir las mismas
condiciones que los Jueces de esas Cortes.
El Procurador General y sus sustitutos en cada Corte son
nombrados por el Presidente de la República, según la legislación
ordinaria actual.
Tr i bu n a l de T i e r r a s . - Desde el año 1924, los Tribunales
de Tierras figuran en la Constitución, pero ésta no especifica sus
atribuciones y deja ese cuidado a la legislación ordinaria. Hasta
ahora, esas atribuciones consisten principalmente en realizar el
saneamiento jurídico de la propiedad inmobiliaria y en decidir los
litigios relativos a las propiedades ya saneadas por el propio Tribunal.
Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras
se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una
Corte de Apelación, y para desempeñar los otros cargos de Juez
del Tribunal de Tierras, las mismas condiciones que para ser Juez
de Primera Instancia.
Tribunales de Primera Instancia.- La Constitución requiere
que en cada Distrito Judicial haya Tribunales o Juzgados de
Primera Instancia, con las atribuciones que les confiere la ley. La
ley determina el número de los Distritos Judiciales (actualmente
un Distrito Judicial corresponde a una Provincia), el número
de Jueces de que deben componerse los Tribunales o Juzgados
y el número de las Cámaras en que pueden dividirse. Desde
hace años, en los Distritos Judiciales importantes, el Tribunal de
Primera Instancia está dividido en una o más Cámaras Civiles y
Comerciales y una o más Cámaras Penales.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera Instancia
se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, ser abogado y haber ejercido la profesión
durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las
funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador. Por la falta de texto se
infiere que los naturalizados pueden ocupar estos cargos.
Junto a cada Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, debe
haber un Juez de Instrucción, para la sustanciación preparatoria
de las causas criminales, y un Procurador Fiscal para que
represente el Ministerio Público. Para el desempeño de ambos
cargos se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de
un Tribunal o Juzgado de Primera Instancia.
Los Jueces de Primera Instancia y. los de Instrucción son
nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Los Procuradores
fiscales son nombrados hasta ahora por el Presidente de; la
República.
Juzgados de Paz.- Hasta la reforma de 1947, se
denominaban Jueces Alcades y eran nombrados por el
Presidente de la República. Ahora son nombrados por la
Suprema Corte de Justicia. La Constitución requiere que
haya uno o más Jueces de Paz en cada Municipio y en el
Distrito Nacional. Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere
ser dominicano y estar en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. La ley puede sujetar el nombramiento a
requisito de capacidad. Desde hace años, la ley requiere que
sean abogados los Jueces de Paz de las Ciudades Cabeceras de
Provincias y del Distrito Nacional. Los naturalizados pueden
ser elegidos para este cargo.
Lo mismo que en el caso de los Jueces de Primera Instancia,
la Constitución omite definir las atribuciones de los Jueces de
Paz. Confía esta misión a la legislación ordinaria.
Notas de Derecho Constitucional
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Naturaleza político-jurídica del nombramiento de los
Jueces.- Es evidente que el nombramiento de los Jueces por
el Consejo Nacional de la Magistratura y la Suprema Corte de
Justicia tiene la naturaleza político-jurídica de una elección de
segundo grado.
Antes de la reforma de 1994 los jueces designados por el
Senado de la República eran funcionarios elegidos para un período
determinado. Al instituir el Art. 63, Párrafo III, su inamovilidad,
sin perjurio de lo dispuesto en el Acápite 5 del Art. 67, los jueces
del orden judicial designados de acuerdo con las previsiones de
la Ley de Carrera Judicial adquieren el status de funcionarios de
carrera que solo podrán ser separados de sus cargos por la comisión
de una de las faltas tentativamente señaladas por la Ley.
Consejos de Guerra.- El Título de la Constitución relativo
al Poder Judicial (VI) no menciona expresamente los Consejos de
Guerra entre los órganos del orden judicial. Pero no hay la menor
duda de que pertenecen a esta categoría, aunque con la nota de la
especialidad. Ya hemos dicho que según la propia Constitución,
los órganos judiciales que ella señala específicamente no son
los únicos y que la legislación ordinaria puede crear otros. Los
Consejos de Guerra, en vez de ser nombrados por el Senado,
son nombrados por el Presidente de la República, según el
artículo 55, inciso 17. El Presidente puede también revocarlos,
de acuerdo con la ley.
Los Tribunales Administrativos.- Una antigua polémica.-
Como los Tribunales Administrativos no son del orden judicial,
sino del orden administrativo como su propia denominación
lo indica, no son nombrados por el Senado. Se nombran en la
forma que indique la ley. Ya hemos dicho en resumen cuál es la
misión de estos Tribunales especiales. La facultad del Congreso
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
194
para crearlos o suprimirlos y para disponer todo lo relativo a
su organización y competencia, se incluyó de un modo expreso
en la Constitución (Artículo 37, inciso 11) en la reforma de
1942. Con ello se puso punto final a una antigua polémica
entre algunos juristas dominicanos que había comenzado hacia
el año 1908, cuando algunos sostuvieron que los Tribunales
Administrativos denominados Jurados de Aduanas eran
inconstitucionales, porque según la ley que los instituía, eran
nombrados por el Presidente de la República y no por Senado,
mientras otros juristas sostenían la constitucionalidad de
dichos Consejos. Los portavoces de esta polémica fueron el Lic.
Francisco J. Peynado que atacaba la constitucionalidad de esos
órganos jurisdiccionales, y el Dr. José Lamarche, que defendía su
regularidad constitucional.
Por haber, en nuestro país, como en otros, esta clase de
Tribunales, además de los del orden judicial, es por lo que se ha
hecho necesario acuñar la expresión de “función jurisdiccional”
para que abarque la función de resolver toda clase de conflicto
jurídico, tanto los civiles, comerciales y penales, como los
que surgen entre los particulares y los servicios públicos. Los
primeros son los característicamente judiciales. Los segundos,
son denominados contencioso-administrativos.
Para terminar este punto, recordaremos que la propia
Constitución establece una Junta Central Electoral y Juntas
dependientes de ella que tienen por misión, entre otras cosas;
dirimir las contenciones electorales, por lo cual participan deja
función de los tribunales administrativos. Más adelante, veremos
que la Constitución instituye también una Cámara de Cuentas-
que tiene también características de tribunal administrativo
en ciertos casos previstos por la legislación ordinaria y a la que
se han atribuido, además las funciones de Tribunal Superior
Administrativo, mediante ley.
Notas de Derecho Constitucional
195
El estudio en detalle de los tribunales judiciales corresponde
al Derecho Procesal.
Los Tribunales administrativos se explican en el Derecho
Administrativo.

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