Carta del presidente Danilo Medina al Senado por la que observa y devuelve la ley

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"Carta del presidente Danilo Medina al Senado por la que observa y devuelve la ley que declara a Loma Miranda como parque nacional"

DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana

Lic. Cristina Lizardo Mezquita

Presidenta del Senado de la República

Palacio del Congreso Nacional

Su Despacho.

Honorable Presidenta del Senado:

En cumplimiento de la atribución que me confiere el Artículo 102 de la Constitución de la República, estoy devolviendo, sin promulgar, a esa Cámara Alta, la Ley que crea el Parque Nacional Loma Miranda.

Las razones que he tenido para ejercer en relación a dicha ley, la facultad constitucional de observación, obedecen a que luego de un estudio ponderado de su contenido, tengo serias dudas de su compatibilidad con la Carta Fundamental del Estado; por el desconocimiento que conllevaría de compromisos internacionales asumidos por el Estado Dominicano en materia de protección de inversiones; y por el efecto adverso para el desarrollo del país de una ley que establezca un Parque Nacional que veda la posibilidad futura de aprovechamiento de los recursos naturales existente dentro de su perímetro, aun cuando las condiciones socioeconómicas y ambientales, y las tecnologías de explotación minera, garanticen su sostenibilidad.

El ejercicio de esta facultad presidencial no representa una expresión de voluntad del Gobierno de autorizar la explotación de Loma Miranda, pues esta es una decisión que debe ser tomada luego de que se hayan completado todos los estudios de impacto ambiental y se hayan validado, si fuese el caso, los términos de referencia de la explotación bajo los más rigurosos estándares medio ambientales.

Dada la naturaleza concreta y específica de la referida Ley, la presente observación recae sobre la totalidad de su articulado:

FUNDAMENTO DE LA OBSERVACIÓN

  1. - La Constitución de la República proclamada el 26 de enero del año 2010, ha establecido una base constitucional en materia de recursos naturales que conecta el uso y aprovechamiento de los mismos con los planes de desarrollo nacional.

    En efecto, el texto fundamental del Estado dispone que:

    • "los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional" son "patrimonio de la Nación" (artículo 14);

    • los recursos naturales deben ser aprovechados (artículo 17);

    • es prioridad del Estado la formulación y ejecución "de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación" (artículo 194);

    • el "Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico" (artículo 218);

    • el "Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales" (artículo 50.3);

    • "los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentren" (artículo 17.4).

    La creación del Parque Nacional Loma Miranda en un área que las autoridades nacionales competentes tienen identificada como de gran potencial minero (artículos 1 y 2), es contraria al mandato constitucional de aprovechamiento de los recursos naturales. Por demás, la Carta Sustantiva de la Nación es muy precisa en cuanto a la naturaleza del contenido de la intervención pública en la materia, como se evidencia a continuación:

    • el aprovechamiento de los recursos naturales debe realizarse "bajo criterios ambientales sostenibles" (artículo 17);

    • en "los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio eco lógico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si este resulta alterado" (artículo 67.4);

    • en las concesiones para la explotación de recursos naturales el Estado debe asegurar siempre "la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental" (artículo 50.3);

    Adicionalmente, se trata en todo caso de una acción legislativa extemporánea, pues ha sido la voluntad del constituyente de 2010, que lo relativo al uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, se haga en el marco del Plan de ordenamiento territorial que mediante ley debe expedir ese Poder del Estado (artículo 194).

  2. - El artículo 40.15, de la Constitución dispone que...

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