El interes casacional como sistema de contrapeso frente a las legitimas restricciones al recurso de casacion

Páginas23946609

"El interés casacional como sistema de contrapeso frente a las legítimas restricciones al recurso de casación"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del D. N.; profesor de Derecho Procesal Civil en UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ; máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid.

RESUMEN:

La reforma de diciembre de 2008 a la Ley núm. 3726 de 1953 introduce por primera vez restricciones de tipo económico a la casación civil dominicana. Frente al vacío que se presenta con aquellos procesos que en razón de su cuantía por debajo del monto mínimo requerido quedarían fuera del control casacional, surgen las propuestas y reflexiones del presente artículo, las cuales persiguen contribuir a la mejora del sistema de administración de justicia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica.

PALABRAS CLAVES:

Recurso de casación, interés casacional, Ley de Procedimiento de Casación, Ley 491 de 2008, Suprema Corte de Justicia, ultrastoriografía, nomofilaquia, jurisprudencia vinculante, seguridad jurídica.

Hay de este lado del mundo, indudablemente, un consenso mayoritario sobre la necesidad de restringir el acceso al recurso de casación. Las políticas prohibitivas diseñadas e implementadas sobre el particular son lo más parecido a un mal necesario y se legitiman día a día ante la escalada alcista, a niveles exponenciales, de la litigiosidad ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ), escalada que, llegado el caso, amenaza con hacer colapsar toda la estructura funcional de ese alto tribunal.

Las justificaciones afloran ya no solo por razones de elemental pragmatismo ante la imposibilidad en que se halla la Primera Sala de la SCJ de resolver en un margen de tiempo medianamente razonable los asuntos sometidos a su escrutinio, con el plus de complejidad que comporta, de por sí, la materia civil, sino que también guardan correspondencia con la filiación de la casación en el partido de los recursos extraordinarios.

Todavía, a estas alturas, mucha gente no termina de entender que la casación participa de esta condición y de que como tal, inspirada en esa realidad, se presume que solo esté abierta "en los casos expresamente determinados por la ley", ya que no constituye, como sucede, por ejemplo, con la apelación, una vía automática o de pleno derecho, mucho menos un tercer grado de jurisdicción. De manera que las restricciones le vienen por sí solas, casi por fuerza gravitacional, a tono con su propia naturaleza, amén de que, por otro lado, la Constitución del Estado da permiso y empodera al legislador ordinario para que este pueda, si lo cree pertinente, instituir, en general, cuantas reticencias y excepciones considere oportunas en materia de recursos, según resulta del tercer párrafo del artículo 149.

Frente a todo esto, las vedas de tipo económico inauguradas a partir de la reforma de 2008 no debieran sorprender a nadie. Otra cosa es que no se esté de acuerdo con los criterios o parámetros en función de los cuales esas limitaciones se hayan fijado.

Bajo la lente de un espectrógrafo el nuevo artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, reformado por la Ley 491 de 2008, y muy en particular, en lo que atañe al presente trabajo, el inciso c de ese texto, revela una disertación anfibológica en que se crean dos referentes circunstanciales, ambos de nomenclatura crematística o pecuniaria, para deslindar la admisibilidad o no del recurso, pero sin que se establezca con el rigor y la claridad que exige la importancia del tema, cuando procedería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR