Las circunstancias excepcionales

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"Las circunstancias excepcionales"

Autor: Juan Pellarano Gómez

Durante largo tiempo la doctrina francesa entendió como una sola cosa la teoría de las circunstancias excepcionales y la teoría de los poderes de guerra. Sin embargo, el estudio de las soluciones de la jurisprudencia revela que la expresión "circunstancias excepcionales" suele aplicarse también a otros acontecimientos distintos a la guerra, al motín y a una crisis nacional grave.

En este breve espacio me referiré a las circunstancias excepcionales que justifican medidas tendientes a enfrentar una crisis del Estado, las cuales propenden a crear un nuevo equilibrio entre el poder y la libertad.

La Constitución de la República proclamada el 6 de noviembre de 1844, treinta y cinco veces reformada, fue creada y ha sido mantenida con un profundo sentimiento de perennidad, una vez que nunca ha tenido norma alguna que prevea su suspensión o su derogación, ni aun en caso de crisis.

Es por ello que su artículo 120 dispone tajantemente, que: "la Constitución no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares", y su artículo 99 decreta que: "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula".

Ante una amenaza de crisis compete al legislador organizar un régimen de excepción dentro del ámbito que determinan las previsiones de la ley sustantiva.

En efecto, su artículo 37 establece que: Son atribuciones del Congreso:

"7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), e), f), g) y 3, 4, 6, 7 y 9".

"8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1) del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas".

En razón de la competencia que corresponde al Congreso Nacional conforme a los textos citados, en...

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