Código Civil Reformado de la República Dominicana (fragmentos)
Autor | Raúl Reyes Vásquez |
Páginas | 675-756 |
675
VI
CÓDIGO CIVIL REFORMADO DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA
título ii
dElosactosdElEstadocivil
capítulo i
dElaorganizaciónyfuncionamiEntodElrEgistro
dElEstadocivil
Artículo 22.- La Junta Central Electoral tiene a su cargo la organiza-
ción y funcionamiento del registro del estado civil, a través de su Dirección
Nacional del Registro del Estado Civil, de la Oficina Central del Estado Civil y
de las oficialías del estado civil. En ese mismo tenor, designará todos los funcio-
narios e incumbentes dentro del sistema del registro civil.
SECCIÓN I
dEladirEcciónnacionaldErEgistrodElEstadocivil
y dElaoficinacEntraldElEstadocivil
Artículo 23.- La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil,
dependerá de la Junta Central Electoral y tendrá a su cargo todos los servi-
cios del estado civil.
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EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 23-1.- La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil
estará a cargo de un director nombrado por la Junta Central Electoral, con
los subdirectores, funcionarios y empleados que para su buen desempeño se
requiera.
Artículo 23-2.- El director nacional tendrá bajo su responsabilidad
la buena marcha administrativa y técnica de los servicios de registro civil, así
como las siguientes atribuciones:
1. Preparación y presentación del presupuesto de todas las oficinas a su
cargo;
2. Tramitación de instrucciones a todas las oficialías del estado civil, a la
Oficina Central del Estado Civil, a la Unidad Especializada de Decla-
raciones Tardías de Nacimiento y demás dependencias a su cargo;
3. Preparación y provisión de libros, registros, materiales y equipos nece-
sarios a las oficialías del estado civil, a la Oficina Central del Estado
Civil, Unidad Especializada de Declaraciones Tardías de Nacimiento
y demás dependencias a su cargo;
4. Inspección de las oficialías del estado civil, de las delegaciones,
Oficina Central del Estado Civil y la Unidad Especializada de Decla-
raciones Tardías de Nacimiento;
5. Velar por el buen funcionamiento de las oficialías del estado civil, de
la Oficina Central del Estado Civil, de las Delegaciones de Oficialías
y la Unidad Especializada de Declaraciones Tardías de Nacimiento, a
fin de que actúen conforme a la ley y a las disposiciones emanadas de
la Junta Central Electoral;
6. Rendición de informes periódicos de las inspecciones realizadas a
estas oficinas, con las recomendaciones que considere procedentes;
7. Recomendación de las acciones con relación al personal de todas las
dependencias a su cargo;
8. Recomendación al Pleno de la Junta Central Electoral, de las medidas
o acciones que juzgue pertinentes para la solución de los casos some-
tidos a su consideración;
9. Representación en todos los eventos relativos a los actos del Estado
Civil;
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APÉNDICES
10. Recomendación a la Junta Central Electoral, de proyectos técnicos y
administrativos, de instructivos y reglamentos con fines de mejorar y
eficientizar los servicios;
11. Llevar los índices de las circulares expedidas por la Junta Central
Electoral;
12. Estadística demográfica;
13. Inventario de las oficialías del estado civil;
14. Balances mensuales de los ingresos de las oficialías civiles, y de dicha
oficina;
15. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, así como demás leyes, regla-
mentos, decretos y resoluciones sobre la materia;
16. Realizar en los registros, cualquier tipo de anotación marginal de las
concebidas por la presente ley, o las que sean autorizadas por la Junta
Central Electoral;
17. Promover las rectificaciones a las actas del estado civil por causa de
error material de escritura u omisión, cuando las mismas sean de la
competencia de la Junta Central Electoral.
Artículo 23-3.- Para ser Director Nacional de Registro del Estado
Civil se requiere:
1. Ser dominicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
2. Tener más de 30 años de edad;
3. Ser licenciado o doctor en derecho con diez años por lo menos de
ejercicio;
4. Haber tenido una conducta intachable con alto índice de probidad y
honradez; y
5. Estar al margen de toda actividad partidista o política.
Artículo 24.- La Oficina Central del Estado Civil estará a cargo de
un director, con los subdirectores, funcionarios y empleados que para su buen
desempeño se requiera.
Artículo 24-1.- Para ser director de la Oficina Central del Estado Civil
se requiere:
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