Nombre comercial, denominación social, en defensa de la diferencia

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Nombre comercial, denominación social: en defensa de la diferencia

María del Pilar Troncoso

Independientemente de que puedan coincidir, ambas figuras jurídicas tienen características bien diferenciadas.

En la práctica del Derecho Comercial se da un trato indistinto al nombre comercial y al nombre de las sociedades. Este problema no tuviera relevancia si nse tratase de un simple tema semántico de uso indiscriminado nde una expresión por otra.

Sin embargo, se ha creado una confusión y enredo legal debido a que actualmente existen requisitos administrativos y leyes que desvirtúan la naturaleza jurídica de estas figuras y su debida protección. Sin darnos cuenta, hemos aceptado como válidos y quizás sin cuestionamientos ni un análisis ponderado, exigencias que carecen de fundamento, y lo que es más grave aún, se han dictado disposiciones legales que perpetúan el error práctico.

La diferenciación del nombre comercial con la denominación social o razón social está fuera de discusión en prácticamente todas las legislaciones. De hecho, es un tema que está claro en la legislación fundamental de la materia en la República Dominicana. Más bien se trata de un error relativamente reciente producto del arrastre de una práctica que procuraba solucionar a priori un posible conflicto.1 Cuando se exige el registro como nombre comercial de la denominación social de una compañía, o del nombre de una asociación sin fines de lucro, se le está atribuyendo la esencia de un signo distintivo regulado por las leyes de propiedad industrial a una figura regida por el derecho de sociedades.

Si bien es cierto que el nombre comercial puede estar constituido por la denominación social de la compañía, esto no significa que sean lo mismo ni mucho menos que deban tratarse igual. En efecto, independientemente de que puedan coincidir2, ambas figuras jurídicas tienen características bien diferenciadas.

DENOMINACIÓN SOCIAL Y RAZÓN SOCIAL:

Toda persona necesita contar con una designación que la individualice de las demás. En el caso de las personas físicas es el nombre y para las personas morales será el nombre social (razón social o denominación social). Esto es, de la misma manera que una persona física tiene unos nombres y apellidos que la identifican y la distinguen, una persona moral, por estar dotada de personalidad jurídica, debe tener una denominación que le procure una identidad administrativa y económica.3 Una sociedad o persona jurídica no puede concebirse actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación. En nuestro país, respecto a las sociedades comerciales, esta identificación la constituye la razón social en las compañías en nombre colectivo y en comandita y la denominación social4 en las compañías por acciones o sociedades anónimas.

Respecto a las compañías en nombre colectivo, el Código de Comercio establece que los nombres de los socios son los únicos que pueden hacer parte de la razón social. En las compañías en comandita, el nombre de un socio comanditario no puede hacer parte de la razón social. Queda claro, pues, que la razón social no puede formarse libremente sino única y exclusivamente con los nombres de los socios responsables y solidarios.5

El Código de Comercio de la República Dominicana no establece una regla particular para la conformación de la denominación social de una compañía por acciones o sociedad anónima. Sin embargo, la Ley 5546 de fecha 13 de junio de 1961 establece que:Estas compañías por acciones o compañías anónimas o sociedades anónimas podrán tener como nombre, de acuerdo con la elección que al respecto se haga, uno o más nombres de sus asociados o el nombre que se elija, precedida o seguida la designación de las palabras Compañía por Acciones o Compañía Anónima o Sociedad Anónima, o seguida de las letras C. por A., o C. A., o S.A., según proceda. Sin embargo, en ningún caso se podrá elegir un nombre que hubiese adoptado otra compañía constituida en el país y que hubiese cumplido con las formalidades de...

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