Tesis Jurisprudencial de 1 de Agosto de 1961 sobre COMUNIDAD MATRIMONIAL.
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 1961 |
COMUNIDAD MATRIMONIAL.
La prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil se realiza si la esposa no intenta la demanda en partición durante el término de dos años.
CONSIDERANDO que el artículo 815 del Código Civil dispone que: "... la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión...";
CONSIDERANDO que para la prescripción establecida en ese artículo no se realice al transcurrir el plazo de dos años señalado en su texto, no basta que la esposa divorciada haya aceptado la comunidad, sino que es preciso que hubiese intentado dentro de ese plazo la demanda en partición; que, en consecuencia, al rechazar la reclamación formulada por la actual recurrente, y ordenar el registro del solar en favor de P.E.V.B., no se ha incurrido en la sentencia impugnada, en los vicios que se le atribuyen en este medio.
B.J. 613, página 1586, agosto de 1961. 587
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