Tesis Jurisprudencial de 1 de Diciembre de 1971 sobre COMUNIDAD MATRIMONIAL.

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1971

COMUNIDAD MATRIMONIAL.

No se puede ordenar la partición de una comunidad ya liquidada.

CONSIDERANDO que según resulta de lo anteriormente expuesto, el acto intervenido entre los actuales recurrentes y A.V., el 22 de octubre de 1946, en forma auténtica, no tiene más carácter jurídico que el de una partición y liquidación de bienes, como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal que existió entre M.A.V. y su primera esposa R.M.G., disuelta con motivo de la muerte de ésta, el 4 de octubre de 1922; que tal carácter le ha sido reconocido correctamente por la Corte a-qua, en el fallo impugnado, al declararse en el mismo, en su penúltimo considerando "que la comunidad de bienes que existió entre el señor M.A.V. y la señora R.M.G., fue partida y liquidada en fecha 22 de octubre de 1946, entre las personas que tenían derecho a ella, y en consecuencia no se puede ordenar la partición de una comunidad ya liquidada"; que no tratándose en la especie de una venta...

  1. J....

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