El concubinato en el derecho previsional a propósito de la sentencia TC/0012/12 del Tribunal Constitucional

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"El concubinato en el derecho previsional: a propósito de la sentencia TC/0012/12 del Tribunal Constitucional"

Daniel Núñez Bautista

Abogado, magíster en Derecho de la Regulación Económica, consultor jurídico de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Estado, autor de la obra: Dossier de jurisprudencia administrativa-tributaria.

danielnunezbautista@gmail.com

RESUMEN:

Se analiza la sentencia núm.. 12 del Tribunal Constitucional y sus repercusiones en las disposiciones de los planes de pensiones existentes, en especial en cuanto al reconocimiento de los beneficios de la seguridad social o de su pensión a los convivientes de hecho. Además, se explican las características constitucionales del concubinato y las reglas de la prueba de esta institución jurídica.

PALABRAS CLAVES:

Derecho constitucional, Constitución dominicana, derecho de pensión, derecho previsional, concubinato, prueba del concubinato, unión de hecho, unión marital de hecho, uniones consensuales, planes de pensiones, República Dominicana.

PROPÓSITO DE LA SENTENCIA TC/0012/12:

Nos parece acertada la decisión de nuestro Tribunal Constitucional (TC), contenida en su sentencia núm.12 del 9 de mayo de 2012, la cual viene a ratificar, una vez más, la primacía de la Constitución sobre las demás normas, en esta ocasión refiriéndose al contenido de los planes de pensiones de las instituciones descentralizadas del Estado y su adecuación al texto constitucional en cuanto al reconocimiento del concubinato y sus efectos jurídicos.

Este importante fallo que trata de la pensión por sobrevivencia que debe disfrutar el compañero de vida a la hora de la muerte del causante ordena la ejecución de lo que ha sido una práctica adoptada por la mayoría de las instituciones estatales (a pesar de la resistencia de algunas) desde el año 2001, cuando la Suprema Corte de Justicia estableció mediante su sentencia de fecha 17 de octubre del 2001 el precedente jurisprudencial que definió las condiciones para que las uniones de hecho tengan efectos jurídicos:

[...] la unión consensual […] se encuentra [...] aceptada por el legislador [...] siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;

Estas características fueron reproducidas casi de manera exacta por nuestra Constitución en su artículo 55.5:

La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

La sentencia del TC que nos ocupa surge fruto de la negativa por parte de las Fuerzas Armadas a entregar la pensión por sobrevivencia reclamada por la concubina del causante, con base en el artículo 252 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que menciona como sola beneficiaria de la pensión por sobrevivencia a la "viuda", con exclusión del "viudo" y del "compañero (a) de vida", con lo que no solo se violentaba la igualdad ante la Ley, sino que restringía la pensión por sobrevivencia a los casados. La decisión del TC fue indicar cómo debe interpretarse el texto:

Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del artículo 247.

Debemos destacar que la referida pensión de sobrevivencia se basa en el principio general del derecho previsional, que...

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